• Fecha del Acuerdo: 19/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “VILLEGAS, RUBEN GASTON C/ RAMOS, RODOLFO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -14336-21
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de aclaratoria del 14/7/2023 contra la resolución de cámara dictada en la misma jornada.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    2. Esta cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 23/7/2023, “E., R. E. c/ T., W. C. M. S/ Alimentos” , RH-65-2023, entre muchos otros; con cita de los arts. ).
    Así, la resolución de fecha 14/7/2023 omitió referirse a la imposición de costas, por lo que corresponde aclarar que éstas deberán ser soportadas en ambas instancias por el apelante vencido (art. 68 cód. proc.).
    Esto así, para mayor satisfacción del interesado, pues cabe recordar que la Suprema Corte tiene dicho, desde hace varios años, que: ‘Para alterar la regla general de la derrota, la norma (art. 68, CPCC) le exige al juez, dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido’. (SCBA LP C 117548 S 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B4203259).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
    2. Aclarar que las costas deberán ser soportadas en ambas instancias por el apelante vencido.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/07/2023 10:54:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/07/2023 10:56:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/07/2023 10:58:07 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7:èmH#7C]PŠ
    232600774003233561
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/07/2023 10:58:25 hs. bajo el número RR-546-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G. V. C/ M. A. S/FILIACION”
    Expte.: -93910-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G. V. C/ M. A. S/FILIACION” (expte. nro. -93910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha TIPEAR FECHA DEL SORTEO, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe habilitarse la feria de invierno al solo y único efecto de dictarse sentencia?
    SEGUNDA: en caso afirmativo: ¿es procedente la apelación de fecha 18/4/2023 contra la sentencia del 13/4/2023?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La demanda de fojas 40/44 vta. contiene dos pretensiones claramente diferenciadas: una de reconocimiento de filiación paterna (punto IV.-), otra indemnizatoria (punto V.-).
    Luego de tramitada la causa (sin observaciones ni cuestionamientos sobre la pretensión indemnizatoria (al menos, no resultó otra cosa luego de su lectura tanto soporte papel como electrónico), se emite sentencia definitiva el 13/4/2023 que solo se ocupa de resolver la filiación, pero nada dice sobre la indemnización pretendida. Sin que se explicite en ese fallo la existencia de motivos valederos para no decidir sobre la última pretensión.
    Se trata, entonces, de lo que ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, pues no atiende al art. 163.6 del cód. proc. que manda al juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, de acuerdo a las postulaciones de las partes (v. SCBA, LP C 105178 S 09/10/2013, ‘Ortega, Juan Hipólito y otros c/Echeveguren, Miguel Ángel y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba, texto completo).
    Pero como se trata de una deficiencia que no acarrea su nulidad sino la necesidad que su órgano emisor la complete a través de una sentencia complementaria o integradora en todo caso derivada de lo ya resuelto en lo principal en el primer pronunciamiento (cfrme. esta cámara, expte. 2518, 13/09/2021, RS-7-2021), corresponde que se remita la causa al juzgado de origen para que dicte sentencia integradora, tal como se pide en los agravios de fecha 21/6/2023 (v. Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, pág. 537, ed. Hammurabi, 2001)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión (art. 266 cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    2. Estimar la apelación del 18/4/2023, y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen para que complete la sentencia de fecha 18/4/2023 mediante la decisión de la pretensión resarcitoria contenida en la demanda de fojas 40/44 punto V.-; con costas de esta instancia por este segmento a la parte apelada en función de la oposición manifestada en el escrito de fecha 10/7/2023 (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión (art. 266 cód. proc.).
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
    2. Estimar la apelación del 18/4/2023, y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen para que complete la sentencia de fecha 18/4/2023 mediante la decisión de la pretensión resarcitoria contenida en la demanda de fojas 40/44 punto V.-; con costas de esta instancia por este segmento a la parte apelada y diferimiento de la resolución sobre los honorarios .
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Familia 1 -sede Trenquen-.

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:06:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:27:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:37:14 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7/èmH#7Ag„Š
    231500774003233371
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/07/2023 13:37:24 hs. bajo el número RS-53-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. E. D. C/ D. F. A. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93956-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 4/4/2023 contra la resolución de fecha 9/3/2023 y la apelación de fecha 17/4/2023 contra la resolución de fecha 12/4/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    2.1 La resolución apelada del 9/3/2023 decide, en lo que fue motivo de agravios, fijar como cuota alimentaria provisoria la suma equivalente a 3 (tres) salarios, mínimo vital y móvil vigente -Resolución 15/2022- del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.
    Esa decisión es apelada por el demandado, quién presenta el memorial el 3/5/2023
    El demandado se agravia de la cuota provisoria fijada alegando que la misma resulta incongruente, improcedente y falaz. Manifiesta que no existe incumplimiento de su parte de la cuota acordada, y que además, uno de sus hijos vive ahora con él.
    2.2 Esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    2.3 Pero además, estando involucrados tres menores de edad no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
    Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada provisoriamente, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
    En este caso esa CBT para una niña de 10 años -a la fecha de la sentencia, marzo 2023- equivalía a la cantidad de $ 43.320,24, para una adolescente de 14 la suma de $ 47.033,43 y para otro, varón, de 16 años $ 63.742,68 (CBT marzo 2023: 61.886,10 x 70% unidad de adulto equivalente para una niña de 10 años; 61.886,10 x 76% para una adolescente de 14 años y 61.886,10 x 1.03 % para un adolescente de 16 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta), dando un total de $ 154.096,38 por los tres niños, recordemos que se trata de sumas mínimas para no ingresar en la pobreza, por manera que no parece excesiva la cuota provisoria fijada en la resolución apelada en 3 SMVM en tanto los mismos representaban a esa misma fecha $208.500 ($ 69.500 SMVM marzo 2023, Res. 15-2022 del CNEPYSMVYM).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    2.4 Por ello, corresponde desestimar la apelación del 4/4/2023 contra la resolución del 9/3/2023, con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    3.1 La resolución del 12/4/2023 decide -en lo que aquí interesa- “I) Se advierte que le asiste razón al peticionante en cuanto no se ha adjuntado a la demanda en formato digital la correspondiente copia digitalizada de aquella en formato papel y debidamente rubricada por la actora, no obstante ello la demanda ha sido correctamente notificada, con lo cual -atento la naturaleza de los derechos involucrados- no advierto motivo alguno para dilatar el trámite de la presente causa en tanto se subsane la deficiencia advertida y se ratifique lo actuado por el letrado. Por ello instase al letrado Jorge Alberto Milizzotto a adjuntar la misma y ratificar lo actuado en el término de cinco días de notificada la presente (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.)”.
    Esta decisión es apelada por la parte demandada el 17/3/2023, presentando el respectivo memorial el 3/5/2023.
    Al expresar agravios, el demandado “exige que se me otorgue nuevo plazo para contestar demanda de incidente”. Luego realiza su versión cronológica de lo sucedido en el expediente, para finalmente insistir con la nulidad de la demanda de inicio y//o subsidiariamente se le otorgue derecho a defenderse otorgando un nuevo traslado de la misma cumpliendo con los recaudos legales correspondientes.
    3.2 Ahora bien, para dar la solución al caso, efectuaremos en primer lugar un resumen de lo sucedido hasta ahora.
    Se trata de un incidente de alimentos. La demanda fue presentada el 5/3/2023 y el 9/3/2023 se corre traslado de la misma, fijándose cuota alimentaria provisoria.
    El 20/3/2023, se presenta el abogado Maggi, aún no presentado en autos -aunque abogado del demandado De Faccio en otro expediente entre las mismas partes sobre homologación de convenio (número 718-2018)-, y pide autorización para ver actuaciones por expediente virtual. El 22/3/2023 se lo autoriza.
    Luego, el 23/3/2023, el abogado Maggi manifiesta que la cédula librada por la parte actora notificada a su futuro representado en fecha 15 de marzo del corriente resultaría nula atento a los plazos que corren. Advierte que accedió al expediente por la MEV en el día de la fecha -23/3/2023-, solicitando en virtud del debido proceso legal y el derecho que le asiste a su futuro representado para defenderse, se renueve y otorgue el plazo para contestar y correspondientemente oponerse a lo que por derecho corresponda.
    Frente a ese pedido, el juzgado decide el 27/3/2023 “Consecuentemente, en virtud de los principios de igualdad y economía procesales, para suplir esa desventaja (no se ha adjuntado a la cédula en cuestión la demanda entre otros), amplíase el plazo para contestar demanda por otros CINCO (5) días (art. 34 Inc. “c” y “e” C.P.C.C; arg. art.121 C.P.C.C.)”.
    Seguidamente, el 4/4/2023, el abogado Maggi, ahora sí en representación de Oscar Alfredo de Faccio, pide que, atento a las probanzas de autos, se intime a la parte actora a subsanar el hecho de no constar en autos el escrito de inicio firmado por la actora, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado acorde a código de rigor.
    Y es ese pedido del demandado con patrocinio el que origina la resolución apelada del 12/4/2023, en cuanto considera correctamente notificada la demanda y para no dilatar más el trámite -atento la naturaleza de los derechos involucrados- intima a la parte actora a subsanar la deficiencia advertida ratificando todo lo actuado.
    La actora cumple la intimación, ratificando la actuación de su letrado, al día siguiente (ver escrito del 13/4/2023).
    Así las cosas, habiéndose subsanado -de acuerdo a lo solicitado por el demandado el 4/4/2023- no puede ahora agraviarse de lo que la misma parte solicitó. Es decir, pidió que se subsane el error, el que se subsanó. Además, el demandado se queja pero no menciona cuál fue el perjuicio que le ocasionaron las irregularidades antes mencionadas.
    De todos modos, frente a las irregularidades detalladas en el caso y por las particularidades antes expuestas, si bien corresponde confirmar la resolución del 12/4/2023, estimo prudente ampliar nuevamente el plazo para contestar demanda por cinco (5) días, con el fin de resguardar el máximo respeto al derecho del debido proceso y a una la tutela judicial continua y efectiva (art. 18 de la Constitución de la Nación Argentina, art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

    4. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar las resoluciones del 9/3/2023 y del 12/4/2023 en los términos de los considerandos, con costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
    2. Confirmar las resoluciones del 9/3/2023 y del 12/4/2023 en los términos de los considerandos, con costas por su orden y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:05:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:26:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:35:40 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7pèmH#7;iŠ
    238000774003232773
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2023 13:35:51 hs. bajo el número RR-545-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “GAITA, MARTIN CRUZ C/ DE LAS HERAS, GONZALO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -93927-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 9/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    2. Al concretarse la diligencia de intimación de pago y embargo, se denuncia un automotor y un trailer que se encontraba en el domicilio denunciado por el demandado (v. escrito electrónico del 02/03/2023).
    Luego, el 2/3/2023, se solicita se ordene librar mandamiento de embargo y secuestro en el domicilio de Fortín Paunero 608, con las facultades de denuncia de bienes, embargo y secuestro de los bienes denunciados, con allanamiento con o sin ocupantes, cerrajero y auxilio de la fuerza pública si correspondiere.
    El mismo día se presenta el pedido de levantamiento por el tercero.
    Al responder, la actora prestó conformidad al pedido de levantamiento de la medida sobre el vehículo dominio AF016BY, ello de conformidad al informe de dominio acompañado, y resistió respecto del trailer. A la postre sin éxito (v. escrito del 10/3/2023, providencias del 18/4/2023 y del 27/4/2023).
    Ahora bien, ante la solicitud de la actora (v. escrito del 2/3/20223), es claro que el tercero se vio precisado de presentarse, logrando en forma efectiva y fehaciente todo en cuanto hacía a su derecho de dueño del bien registrable y poseedor del trailer, no registrable (v. documentación adunada el 2/3/2023 y 9/3/2023; v. resolución del 27/4/2023).
    Particularmente, la accionante con su actitud de promover el embargo sobre el automotor, tornó necesario que el tercero se presentara a evitarlo. En una suerte de medida anticautelar. En cuanto la actora lo colocó en una situación de vulnerabilidad cautelar (v. Peyrano, Jorge W., ‘Herramientas procesales’, Nova Tesis, 2013, págs. 302, 303; Galdós Jorge M.; ‘Responsabilidad Civil preventiva. Aspectos sustanciales y procesales’, en La Ley, t. 2017-E, 1142). Y si bien reconoció la legitimidad del pedido, es manifiesto que dio lugar a la reclamación (arg. art. 70.1 del cód. proc.).
    Por lo demás, de haber existido irregularidades en el trámite previo al dictado de la resolución recurrida, ellas debieron canalizarse en la instancia donde tuvieron lugar, mediante el correspondiente incidente de nulidad y no mediante la vía recursiva en tratamiento (arts. 170, párrafo 2do., 253 y concs., cód. proc.).
    En suma, las costas han sido bien impuestas a su cargo (art. 68 del cód. proc.).
    3. Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
    2. Desestimar la apelación de fecha 9/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:04:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:26:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:33:57 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7%èmH#7ABXŠ
    230500774003233334
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2023 13:34:07 hs. bajo el número RR-544-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “LEIVA, FAUSTA S/ SUCESION”
    Expte.: 94013
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/11/22 contra la regulación de honorarios del 1/11/22.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
    2. La abog. Marchelletti cuestiona por exigua las regulaciones de honorarios de 11/10/22 y 1/11/22 practicadas a su favor por los trabajos particulares llevados a cabo en el presente sucesorio, y en uso de la facultad del art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios.
    Ahora bien, cabe aclarar que el artículo 13 de la normativa 14967 establece que en los procesos donde interviene más de un abogado por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un único patrocinio o representación, es decir que los honorarios que les corresponden serán fijados como si hubiera actuado un solo y único abogado para esa parte de acuerdo a la tarea realizada (arts. 13, 16 y conc. de la ley 14967; Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales…” Ed. Erreius 2018 págs. 88/93).
    Y en el caso las abogs. Marchelletti y Reale (v. trámites del 12/9/22, 16/9/22 y 11/10/22) compartieron los trabajos de carácter particular dentro del presente, por lo que el juzgado en su decisión prorrateó los honorarios de las letradas que llevaron a fijar en conjunto los 7 jus; de manera que en este aspecto no le asiste razón a la apelante en cuanto solo su retribución no puede ser inferior al mínimo de 7 jus que fija el art. 22 de la ley arancelaria vigente (art. 34.4. cód. proc.; 260 y 261 mismo código).
    Desde otro aspecto, la profesional afirma pero no justifica por qué los trabajos particulares a favor de sus clientes debieran merecer un porcentaje mayor para su retribución (es decir con remisión a la clasificación de trabajos, o la mención del resultado obtenido para uno de sus clientes), circunstancia que no constituye justificación suficiente para estimar el recurso (arg. arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).
    Además la sola invocación de la afectación de los intereses de la Caja de Abogados no constituye un agravio en tanto hasta el momento dicha entidad es ajena al proceso (arts. 47, 49, 50 y concs. del cód. proc.; esta cám. 1/6/23 91688 “Pagella c/ Pagella s/ Acción de Colación” RR-363-2023, e. o. ).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
    2. Desestimar los recursos del 4/11/22 y 11/10/22.
    Regístrese. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:03:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:25:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:31:26 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰6kèmH#7:56Š
    227500774003232621
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2023 13:32:04 hs. bajo el número RR-543-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GOTFRIT, MARIO OSCAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
    Expte.: -94001-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/5/23 y 24/5/23 contra la resolución regulatoria del 12/5/23.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
    2.a. La resolución regulatoria fijó los honorarios teniendo en cuenta los tres sueldos de secretario de primera instancia y teniendo en cuenta que no hubo enajenación de bienes y tareas de distribución, contempló la reducción en un tercio de los estipendios en función de la actividad efectivamente desplegada, ello de acuerdo al criterio de este Tribunal (v. esta cám. “Puente”, 8/2/2011; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011).
    De acuerdo a ello la plataforma regulatoria quedó establecida en $1.415.187,27 ($471.729,09 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación x 3 / 2; arts. 266 y 267 de la LCQ), y siguiendo los lineamientos de esta cámara asignó el 80% del honorario global a los estipendio de la sindicatura y el 20% a los letrados del deudor (arts. 265.2 y 267 párrafo segundo de la LCQ).
    Además fijó la retribución del martillero Sacco en el equivalente al 1% del valor fiscal del inmueble en la proporción de la titularidad del fallido (art. 57 de la ley 10973 v. escrito del 31/3/23).
    b. Esta decisión motivó los recursos del 15/5/23 del síndico Roca por bajos y 24/5/23 de Gotfrit por elevados, los que fueron concedidos en las providencias del 22/5/23 y 26/6/23, pero sin que los apelantes hagan uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, es decir sin exponer los motivos de su agravio.
    Entonces, como no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado (vgr. alícuotas, prorrateo entre los profesionales, plataforma regulatoria, etc.), solo cabe desestimar los recursos (arts. 34.4. cód. proc.; 265, 267, 272 y concs. ley 24522).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
    2. Desestimar los recursos del 15/5/23 y 24/5/23.
    Regístrese. Oportunamente, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase lo actuado en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 de la ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:02:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:25:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:29:03 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7NèmH#7:1@Š
    234600774003232617
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2023 13:29:19 hs. bajo el número RR-542-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., R. M. C/ G., J. C. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -93965-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 12/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre la habilitación de feria
    En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III).
    Se trata del pedido de medidas cautelares urgentes -cuota alimentaria provisoria post-divorcio y atribución de la vivienda con exclusión del demandado- sin que a la fecha medie resolución al respecto; y, a partir del 7/8/2023, esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Todo lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo efecto de emitir resolución (arts. 153 y concs. cód. proc.).

    2. Sobre el recurso
    2.1 En cuanto aquí interesa, la resolución de cámara del 30/6/2023 dispuso: ‘Estimar la apelación del 10/4/2023 y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, debiendo la instancia de origen expedirse sobre las medidas peticionadas, sin perjuicio de la tramitación que -en lo sucesivo- estimare apropiada para dirimir el fondo de las materias abordadas’.
    No obstante, ahora se colige que -si bien la instancia de origen ha dispuesto de qué manera deberán tramitar en lo sucesivo las pretensiones promovidas- las cautelares peticionadas siguen pendientes de resolución (v. proveído del 11/7/2023); subsistiendo a la fecha el mismo escenario que dio origen a la apelación del 10/4/2023 y que derivó en la resolución del 30/6/2023.
    2.2 Cabe recordar que la aquí actora ha consignado como objeto dual de su pretensión cautelar, por un lado, el reintegro a la vivienda que otrora fuera sede del hogar conyugal y su atribución, con exclusión del demandado (de quien se encuentra divorciada desde 2021) y custodia policial en su favor; y, por el otro, la fijación de cuota alimentaria provisoria post-divorcio (v. presentación del 28/3/2023).
    Pues bien. Sin perjuicio de lo que se pueda disponer en pos del buen orden procesal en virtud de las diferencias en cuanto a la tramitación que pudieran plantear de las pretensiones de fondo, las medidas cautelares solicitadas aquí peticionadas deben ser expresamente tratadas; revelándose en principio insuficiente a los fines requeridos la resolución que dispone para lo sucesivo -y en alusión a aspectos meramente formales- pero omite resolver en lo urgente (art. 34.4 cód. proc.).
    Máxime si se considera que las medidas cautelares y anticipatorias en las relaciones de familia están englobadas legalmente en una tutela procesal diferenciada, de ‘acompañamiento’, que rechaza los formulismos sacramentales y demanda tratamientos más flexibles, funcionales y, sobre todo, que brinden soluciones puntuales en tiempo razonable (v. para este tema: Dutto, Ricardo J. en ‘Cautelares, anticipatorias, autosatisfactivas y ejecutorias en las relaciones de familia’, p. 147; Ed. Juris Online, 2016).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Habilitar la feria judicial conforme lo requerido en función de fundamentos expresados y estimar el recurso de apelación en subsidio del 12/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023, debiendo resolverse fundadamente sobre las medidas cautelares peticionadas.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2023 13:30:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2023 13:36:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2023 13:38:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7ÀèmH#7:t,Š
    239500774003232684
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2023 13:39:10 hs. bajo el número RR-541-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. G. C/ V. M. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -93988-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y Civil y Comercial 2.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); se trata el caso de una cuestión de competencia entre los Juzgados Civiles y Comerciales 1 y 2 de este Departamento Judicial con motivo de las medidas cautelares pedidas con fecha 11/5/2023, sin que conste haya mediado decisión al respecto; y a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Todo lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo efecto de emitir resolución, hacer saber lo decidido en torno al juzgado competente y su radicación en el órgano correspondiente (arts. 153 y conc. cód. proc.).
    2. El Juzgado Civil y Comercial 1 argumenta que no existe norma procesal que contemple la atracción de las medidas cautelares con el beneficio de litigar sin gastos que tramita ante esa judicatura y que como aún no se ha iniciado el proceso principal de daños y perjuicios, el trámite de radicación de la presente causa se encuentra alcanzado por lo dispuesto por el Ac. SCBA 3397/2008 (arts. 34, 35, 36 y ccts.), que prevé que la asignación de causas se determina conforme el resultado del sorteo realizado por la Receptoría General de Expedientes (v. res. 12/5/2023).
    A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 entiende que no debe aceptar la competencia que se le atribuye y se inhibe de actuar, quedando planteada así la contienda negativa que se encuentra ahora en condiciones de ser resuelta (v. res. 15/6/2023).
    2. Según la normativa procesal, es competente en el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el juez que deba conocer en el proceso principal (art. 6.5 cód. proc.).
    Hasta el momento que se interpuso la solicitud de beneficio de litigar sin gastos, aún no estaba iniciado tal proceso principal, pero la actora en su escrito de inicio hace alusión a que dicho trámite se promueve con el fin de trabar medidas cautelares y acción de daños y perjuicios contra los sucesores de M. A. V. (v. trámite del 19/4/2023 en expte. M. M. G. c/ San Cristobal Soc. Mutual de Seguros y Otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos” visible a través de la MEV).
    La pauta que nos brinda el art. 6.5. del Código Procesal está basada en el principio de accesoriedad, condición que el beneficio de litigar sin gastos presenta frente al juicio al que accede, cualquiera sea el momento en que se lo promueva, ya sea antes, simultáneamente, o aún después de iniciada la acción principal (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p. 262/263).
    Entonces, al haber aclarado que tal beneficio se promovía con el fin de trabar medidas cautelares e iniciar un proceso de daños y perjuicios; y al haber ya salido sorteado el Juzgado Civil y Comercial 1 para darle tratamiento a tal solicitud, para los expedientes en los que se canalicen las materias por las cuales tal beneficio se solicitó, aunque los mismos sean iniciados con posterioridad, corresponde atribuir competencia a la misma judicatura (art. 6.5. cód. proc.) (conf. SCBA LP B 54880 I 01/12/1992 Carátula: Pappagallo, Luisa s/Benef. de litigar sin gastos -cuestión de comp., art. 6º C.C.A. Resol. del 1/12/92. Sumario B82047 en base de datos Juba).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria invernal al solo efecto de emitir resolución, hacer saber lo decidido en torno al juzgado competente y su radicación en el órgano correspondiente (arts. 153 y conc. cód. proc.).
    2. Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 15 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2023 10:37:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2023 10:57:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2023 11:39:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7_èmH#75v=Š
    236300774003232186
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2023 11:40:21 hs. bajo el número RR-540-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “BARADAD DANIEL ALEJANDRO C/ ISASTI MARIA ANTONELLA S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN”
    Expte.: -93952-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/4/2023 y la resolución del 3/4/2023
    CONSIDERANDO:
    El artículo 466 del CCyC concede al adquirente, en el supuesto que consigna, de la acción para requerir una declaración judicial sobre el carácter propio de un bien, de la que en su caso debe tomarse nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición.
    No fija límite temporal para deducir la petición. Por manera que nada impide que se deduzca en la etapa de liquidación de la comunidad, o incluso durante la vigencia de ésta. Tampoco se observa que no pueda llevarse adelante, expedita la acción que le corresponde, agotada la etapa previa en la causa ‘Sasti María Antonella c/ Baradad Daniel Alejandro s/ Liquidación de Régimen Patrimonial del Matrimonio’, que aún no ha alumbrado ninguna acción judicial (visible en la Mev).
    Al fin y al cabo, esta sería una suerte de acción declarativa, que bien podría ir despejando extremos útiles para llevar a cabo lo que se propicia en la otra (arg. 322 de. cód. proc.).
    Además, tocante al rechazo in limine previsto en el artículo 336 del cód. proc., la Suprema Corte ha dicho que la improponibilidad objetiva de la demanda se configurará toda vez que el objetivo jurídico perseguido esté excluido de plano por ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (SCBA LP L 84284 S 18/12/2002, ‘Juárez, Agustín Eduardo c/Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/Amparo’, en Juba sumario B47539), lo que no se desprende manifiesto del motivo que adujo el juez para rechazar, del el inicio, la petición (arg. art. 3 del CCyC).
    Por ello se revoca la providencia apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 1467).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 10:22:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:39:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:08:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#6}~%Š
    243900774003229394
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2023 13:09:15 hs. bajo el número RR-503-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª1

    Autos: “ARRIONDO WALTER DAMIAN C/ RONCORONI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93801-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARRIONDO WALTER DAMIAN C/ RONCORONI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93801-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 31/3/2023 contra la sentencia del 22/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Descotando lo puede apreciarse del plano a escala, elaborado por la idónea en planimetría Joana Vanesa Klimiuk, de la Delegación Departamental de Policía Científica Trenque Lauquen, tocante a cómo quedó detenido el camión sobre la ruta 226, de noche, lo que es foco de este análisis es si se han adquirido por el proceso, elementos suficientes para colegir que el conductor de la pick-up, en la contingencia, circulando a velocidad reglamentaria, estuvo en condiciones de advertir a tiempo el obstáculo (arts. 47.b y 51.b.1 de la ley 14.449; art. 1 de la ley 13.927). O. acaso, si lo hacía con una rapidez indebida. Siendo este aspecto el que más se reitera en los agravios (v. escrito del 26/4/2026).
    Yendo en ese camino, interesa despejar que aun cuando un rodado sea embistente, esa sola circunstancia no autoriza a establecer la responsabilidad de su conductor, toda vez que no podría dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, para apreciar las implicancias de ese dato (v. SCBA, C 108063 S 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, su doctrina, en Juba sumario B3902047 (SCBA, P 38066 S 22/03/1988, ‘R. ,J. P. s/Lesiones culposas’, su doctrina, en AyS 1988-I, 428).
    Dicho esto, en lo que atañe a lo primero, el apelante se apega al informe del perito de fecha 2/2/2020, según el cual, por hipótesis, no habría sido imposible detectar al camión sobre la ruta a una distancia mínima de cien metros, con los faros de largo alcance encendidos, al contar la unidad con bandas reflectivas en sus laterales y las luces reglamentarias. En cambio, la otra parte, acude a la explicación que el mismo experto brindó el 5/6/2020, para propiciar que la señalización con un celular, mediante gestos con las manos y el reflejo de esas cintas, no era suficiente (arg. art. 384 y 474 del cód. proc.).
    Pero de hecho, la cuestión ha quedado saldada por los datos que aportó el propio Roncoroni al absolver posiciones, cuando a instancia de quien comandaba la audiencia, relató que a la distancia, estimada luego de unos trescientos o cuatrocientos metros, vio las luces sobre la banquina, y supuso que era un camión que estaba estacionado, de modo que disminuyó la velocidad; no obstante de frente venía un camión, entonces baja las luces, se cruzan y se encuentra con que había un camión sobre la mano, tenía un acoplando ‘que deben ser las luces que ví’, aclara. Frena –puntualizando más adelante que se da cuenta que no iba a poder detenerse- y pega el volantazo para la izquierda, y con la rueda delantera derecha de la camioneta agarra la rueda del camión (v. vista de causa: 1:07 a .7:46; 26/9/2019).
    De tal guisa, aun ante un camión detenido en la ruta, tal como lo fue el de Arriondo, de noche, sin la señalización reglamentaria e iluminación insuficiente, si Roncoroni vio luces sobre la banquina que lo llevaron a pasar a una situación de alerta, bajó entonces la velocidad inicial; se cruzó con un camión, que lo condujo a pasar a las luces de corto alcance, luego frenó, y advirtiendo que no podía detenerse, hizo una maniobra pero chocó la rueda del camión y así y todo continuó su marcha a unos 65,25 km/h, hasta su posición final sobre la banquina izquierda a 41,70 metros del lugar del impacto, parece claro que la velocidad desarrollada en toda esa secuencia no fue la apropiada a las circunstancias que le tocó afrontar (v. pericia del 2/2/2019).
    Llegado a este punto, es oportuno señalar, que los criterios de velocidad alta o excesiva, no siempre se miden con los parámetros de la mayor permitida. Dado que tales velocidades máximas legalmente dispuestas, tienen como condiciones de aplicación, la salud del conductor, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, de modo de tener siempre el total dominio de su vehículo. De lo contrario, la conducta debida es abandonar la vía o detener la marcha (arg. arts. 50 y 51.b.2 de la ley 24.449; art.. 1 de la ley 13.927).
    En suma, la velocidad desarrollada por la camioneta, no fue lo suficientemente propicia para gobernar el vehículo dentro del campo que sus faros iluminaban, y colocarlo en actitud de afrontar exitosamente la contingencia para la cual intentó prepararse, sin dar con la maniobra salvadora.
    No debe olvidarse que, además, como esta alzada ha expresado con otra integración, quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que en el curso ordinario del tránsito suelen presentarse de manera más o menos imprevista. Así, la aparición de un camión detenido sobre la ruta, de noche, con escasa a nula iluminación constituye un hecho que más allá del alto peligro que entraña, se presenta sino frecuentemente al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, manteniéndose al conducir en la oscuridad siempre en la aptitud de poder detener por completo su rodado dentro del alcance que iluminan los propios faros. Pues de lo contrario sería como aceptar que se puede conducir sin ver, lo que es absurdo (CC0000 TL 9824 RSD-20-07 S 26/2/1991, ‘Mendizábal, Viviana c/Dunrauf, Daniel y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200442).
    Y que tales sucesos se presentan ocasionalmente, encuentra su respaldo empírico en que en poco más de dos meses, es el segundo caso que se aborda en la alzada, donde uno de los protagonistas del accidente, es un camión sobre la ruta, de noche y sin luces (v. causa 93650, sent. del 29/5/2023, ‘Mola, Luciano Marías c/ Castro Lazo, Viviana Violeta y otro/a s/ daños y perjuicios’).
    Claro que, cotejando la situación de cada protagonista, aparece la imprudencia conductiva del chofer del camión como relevante. Pues produjo una obstrucción fenomenal del tránsito, al quedar su transporte inmóvil sobre la ruta, por un defecto propio, de noche, en la mano que correspondía a la camioneta, sin que fuera advertido a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias, recurriendo en cambio a métodos precarios e improvisados, como alumbrar con un celular o colocar camionetas en la banquina en posición de iluminar el camión, de modo insuficiente (una de ellas –según parece- ocurrido el choque; v. plano a escala e informe accidento lógico, agregado el 7/11/2019; v. testimoniales de fs. 63/vta., 67/vta., 68/vta., 69/vta., 70/vta., 71/vta., de la I.P.P., en copia; informe pericial del 2/2/2020, II. 4 y 5/6/2020, 2; arts. 53.a, 59, 64 segundo párrafo, 77.b.1, de la ley 22.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 1722, 1725, 1757 y concs. del CCyC; arts. 384, 474 y concs. del cód. proc..).
    Mientras que el conductor de la camioneta, si bien sujeto al reproche de no haber circulado en horas nocturnas, a una velocidad adecuada a las condiciones de la vía que lo alertaron y le permitiera conservar el predominio sobre su vehículo, advirtiendo a tiempo obstáculos más o menos imprevistos y detener el rodado dentro del alcance que iluminan sus propios faros, fue quien yendo por su mano tuvo que afrontar la presencia del transporte que, con todo aquello, dificultó ser descubierto sin demora y maniobrar, cuando todo ocurre rápidamente (arg. arts. 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 1731 y concs. del CCyC; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Por ello, tratando la causalidad en el accidente, producto de la participación del transporte y la pick-up, se la fracciona entendiendo que dentro de lo estimativo que resulta, es razonable atribuir a la presencia del camión, en las condiciones dadas, un setenta por ciento de aporte causal al siniestro, dejando el treinta por ciento restantes para al aporte de la camioneta. Esto así, en armonía con lo decidido por esta alzada, el 29/5/2023, en la causa 93650, sent. del 29/5/2023, ‘Mola, Luciano Marías c/ Castro Lazo, Viviana Violeta y otro/a s/ daños y perjuicios’, cuyas circunstancias tienen puntos de contacto con el hecho sucedido en autos, al menos en alguno de sus aspectos relevantes.
    Todo lo atingente a los daños, su acreditación, resarcimiento, incidencia que pudiera o no tener alguna circunstancia en su existencia o magnitud, ciertamente ajenas a la causación del hecho dañoso ya analizado, deberá resolverse en la instancia precedente.
    Ello así pues al no haber sido decidida por el juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 cód. proc.), corresponderá su abordaje y resolución en la de origen, para dejar a salvo la doble instancia, para salvaguardar el derecho de defensa (art. 8.2.h ‘Pacto San José de Costa Rica’; ver, entre varios precedentes de esta cámara, sent. del 17/7/2015, ‘Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y Otra s/ Daños y Perjuicios’, L.44, Reg. 52).
    Con este alcance se admite el recurso tratado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, recovar la sentencia apelada en cuento fue motivo de agravios. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damian Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando su incidencia causal en la configuración del hecho dañoso en el veinte por ciento, remitiendo la causa a la instancia de origen para el tratamiento de todo lo atingente a los daños, su acreditación, resarcimiento, incidencia que pudiera o no tener alguna circunstancia en su existencia o magnitud, ciertamente ajenas a la causación del accidente, para dejar a salvo el principio de la doble instancia. La imposición de costas, se difiere para cuanto sea resuelto aquello para lo cual el juicio vuelve a la instancia anterior (arg. art. 68 segunda parte del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, en cuento fue motivo de agravios. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damian Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta de la cuestión anterior, o sea apreciando su incidencia causal en la configuración del hecho dañoso en el veinte por ciento, remitiendo la causa a la instancia de origen para el tratamiento de todo lo atingente a los daños, su acreditación, resarcimiento, incidencia que pudiera o no tener alguna circunstancia en su existencia o magnitud, ciertamente ajenas a la causación del accidente, para dejar a salvo el principio de la doble instancia. La imposición de costas, se difiere para cuanto sea resuelto aquello para lo cual el juicio vuelve a la instancia anterior.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:11:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:44:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:46:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241400774003229365
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/07/2023 13:46:19 hs. bajo el número RS-50-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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