• Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS AS C/ MACIEL ANABELLA MARIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94441-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 5/12/2023 contra la resolución del 30/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    Es de advertirse que sin perjuicio de que se consideró la extemporaneidad del planteo de nulidad de notificación del traslado de demanda y la falta de fundamento del perjuicio sufrido -conforme los artículos 170 y concs. del código procesal-, cierto es que el juzgado decidió apartarse de esas premisas para dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 15/08/2023.
    Lo funda en la magnitud del acto procesal que se pretendía notificar, como es el traslado de la demanda, y considerando la aplicación de un criterio estricto en cuanto al cumplimiento de ciertos recaudos legales para ese acto en particular, entendió que había que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional. Cita fallos al efecto.
    Y sigue diciendo que como en el caso la parte demandada no pudo tomar conocimiento del contenido de la demanda porque no se hallaban en los archivos adjuntos a la cédula de notificación copia de la demanda iniciada en su contra, en procura de salvaguardar su derecho de defensa, resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada y ordenar el libramiento de una nueva cédula con los mismos fines y efectos (v. resolución del 30/11/2023).
    Es decir, sin perjuicio de haber reconocido la extemporaneidad y la falta de perjuicio sufrido en el planteo de nulidad, cierto es que optó por apartarse de esas soluciones y, por los motivos ya expuestos, resolver de la forma que lo hizo (arg. art. 3 CCyC).
    Ahora bien; teniendo en cuenta que los límites de actuación de este tribunal como instancia revisora se configuran a partir de los agravios esgrimidos y puestos a consideración del tribunal (arg. arts. 260 y 266 cód. proc), se advierte que la parte apelante se limitó a agraviarse respecto a la extemporaneidad del pedido de nulidad -que como se dijo, fue reconocido en primera instancia-, pero nada dijo en relación a los motivos por los que el juzgado inicial decidió apartarse de las reglas aplicables, para optar por dejar sin efecto la notificación efectuada y ordenar el libramiento de una nueva cédula con los mismos fines y efectos.
    Por ese motivo, al no haber agravio concreto contra los fundamentos de la decisión dictada, se rechaza el recurso de apelación interpuesto en subsidio por resultar desierto (art. 261 cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación en subsidio del 5/12/2023 contra la resolución del 30/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:12:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:34:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:45:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#No$YŠ
    243000774003467904
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2024 12:45:22 hs. bajo el número RR-273-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “F. M. A. C/ YAL S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -94564-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación el 22/3/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    El recurso, por exiguos, dirigido por el perito M. contra los honorarios regulados a su favor debe ser desestimado.
    Ello por cuanto se ha aplicado una alícuota del 4% de la base, que es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (v. trámites del 4/12/21, 28/3/22; alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros); no se ha atacado la plataforma económica tenida en cuenta y los estipendios se han expresado en unidad de valor jus teniendo en cuenta el valor vigente a la fecha de la regulación (AC. 4142/24 de la SCBA) y en base a un antecedente de este Tribunal (“Alomar s/ Quiebra” sent. del 23/7/20).
    Entonces, como el profesional no argumentó concretamente por qué los considera exiguos y no se observan en ese tramo de la regulación error in iudicando en los parámetros legales matemáticos aplicados por el juzgado solo cabe su desestimación (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 22/3/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:12:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:33:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:43:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#N|SwŠ
    239100774003469251
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2024 12:43:51 hs. bajo el número RR-272-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “F. S. M. L. C/ P. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94525-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El juzgado decidió – en lo que aquí interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar P., M. en favor de su hijo V. el equivalente al 42,5 % del S.M.V.M vigente en cada período (v. resolución del 21/2/2024).
    Ante ello apeló el abogado apoderado de la parte actora el 21/2/2024.
    Sus agravios versan -en síntesis- en la insuficiencia del porcentaje fijado y que el indice de actualización utilizado es inadecuado. Solicita una cuota provisoria de $150.000, actualizable mediante la Canasta de Crianza informada por el Indec. También alega que existe -a su entender- una demora injustificada en la fijación de la audiencia del articulo 636 del cód. proc., por lo que peticiona se disponga audiencia que se ajuste a los plazos procesales (v. memorial del 8/3/2024).
    2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, la resolución recurrida no explicita cuales son los parámetros que sustentan la cuota fijada, por manera que, habrá de verse en este voto si conforme parámetros seguidos por esta cámara habitualmente es o no ajustado a derecho el monto de los alimentos establecidos en concepto de cuota provisoria (arg. art. 641 cód. proc.).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo V. de 9 años (fecha de nacimiento: 29/9/2014, v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 15/2/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 42,5% del SMVYM alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde al niño, por manera que, la suma establecida coloca al niño -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
    * en febrero de 2024 el 42.5 % del SMVYM ascendía a la cantidad de $76.500 (1 SMVyM: $180.000; v. Res. 4/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302875/20240221).
    * en ese mismo mes y año, la CBT de V. de 9 años era de $154.278,9 (69% de la CBT por adulto equivalente -$223.592,74-), suma mínima para no caer en la línea de pobreza.
    La CBA de V. en cambio ascendía a la suma de $72.092,98 (69% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-)
    Como dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $ 76.500, muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/ uploads/ informes deprensa/ canasta 03_24A9D2F51D9C.pdf).
    Ahora bien; es de recordar que la CBT es parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que como tiene dicho esta cámara, al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. además, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
    Además el apelante no justifica clara y concretamente por qué establecer la readecuación por el Indice de Crianza y, de esa forma, apartarse del criterio usual y habitual de este tribunal (art. 34.4 cód. proc.). Máxime a esta altura del proceso y con los escasos elementos probatorios existentes.
    Entonces, la cuota provisoria para el niño se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de V. en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    3. Tocante a la fecha de audiencia, se apela la decisión de la Consejera de Familia del mismo 21/2/2024 de fijarla en la etapa previa que se encuentra transitando la causa, para el día 5/4/2024 (v. punto XII), por estimar que no respeta los plazos del art. 636 del cód. proc..
    Pero no solo esa fecha ya ha pasado a esta altura, sino que es de verse que la propia parte actora apelante, con fecha 4/4/2023 pidió la suspensión de esa audiencia y que, además, fuera fijada para más adelante; a lo que se hizo lugar mediante proveído de fecha 5/4/2024, para establecerla para el día 28/5/2024, sin merecer -hasta donde puede apreciarse de las constancias de la causa, sea a través del sistema Augusta, sea a través de la MEV de la SCBA-, objeción a tal respecto, a pesar de su oportuna notificación según surge de la constancias de notificaciones automatizadas de la resolución del 5/4/2024 al abogado y a la abogada que actúan por la parte accionante.
    Por falta de interés sobreviniente, entonces, en este tramo se desestima la apelación (arg. art. 242 cód. proc.).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Estimar solo parcialmente la apelación del 21/2/2024 para revocar la resolución del 21/2/2024 en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de V., vigente en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:11:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:32:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:41:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#N|DOŠ
    243500774003469236
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2024 12:41:38 hs. bajo el número RR-271-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. V. H. C/ S. M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -94565-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    De las constancias de la causa, surge que se dispuso la conclusión de la etapa previa con fecha 22/5/2023, y quedó trabada la litis mediante la presentación de demanda y contestación ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, que proveyó aquellos escritos (v. escritos del 8/8/2023 y 7/9/2023, proveídos del 9/8/2023 y 13/9/2023).
    Y esta cámara para dilucidar las contiendas negativas de competencia utiliza el criterio de la “radicación de la causa”, que en materia civil es admitida cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación -como surge en este caso- o por vía de incidente (v. esta cámara expte. 88565, resolución del 29/5/2019; expte. 93909, resolución del 6/6/2023; expte. 93982, resolución del 29/6/2023; expte. 94445, resolución, del 20/3/2024; expte. 94095, resolución del 4/4/2024; entre algunos otros).
    Y sumado a ello, si el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen tenía otros motivos para declarar su incompetencia para actuar en esta causa, pudo -y debió- declararla de oficio sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), máxime que la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó fue a partir del 24/4/2023 (conf. res. SCBA 460/23); y como no lo hizo en su momento, no puede declararla de oficio ahora (expte. 92706, sent. del 9/12/2021; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; expte. 94095, sent. del 4/4/2024, entre otros).
    Sin perjuicio de lo expuesto, para rebatir también el fundamento de la conexidad de causas esgrimido por el juzgado previniente, por el que entiende correspondería la atribución de competencia al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, es dable hacer mención que de la compulsa de los expedientes mencionados en la resolución del 11/3/2024, “S.M.A. c/ P.V.H y otros s/alimentos” (expte. 627-2022), “P.V.H. c/ S.M.A. s/ cuidado personal y derecho de comunicación” (expte. 638-2023) y ” S.M.A. c/ P.V.H. s/ protección contra la violencia familiar” (expte. 151-2023) a través de la MEV de la SCBA, se advierte que los mismos se encuentran en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, y no ante el Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó, tal como se mencionó.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para continuar entendiendo en la presente causa. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:11:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:32:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:39:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#N|8XŠ
    239400774003469224
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2024 12:39:55 hs. bajo el número RR-270-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo:24/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “PARDO S.A. C/PONCE, JOSE ADALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94470-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 29/11/2023.
    CONSIDERANDO:
    A modo preliminar, se observa que el recurrente no aduce que fuera de algún modo errónea la resolución del 29/11/2023 que aprueba la liquidación presentada el 17/10/2023, sino que alega un supuesto error en la actividad procesal (error in procedendo) durante la sustanciación del proceso, dado en la especie por la omisión de la notificación de la liquidación ordenada en el auto de fecha 30/10/2023.
    En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error debería haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
    Ello debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. para todo este tema Quadri, Gabriel H., Rosales Cuello, Ramiro y Sosa, Toribio E. en ‘Tratado de los recursos’ Tomo I – págs. 1-68, Ed. Astrea, 2019).
    Bajo ese enfoque, el agravio así traído resultaría a todas luces insuficiente para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/2/2023 contra la resolución del 29/11/2023, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente mediante correo oficial.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:10:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:30:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:34:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH#N|(rŠ
    242400774003469208
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2024 12:34:51 hs. bajo el número RR-269-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., R. M. C/G., J. C. S/ ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR”
    Expte.: -94391-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 19/3/2024 y la revocatoria in extremis del 24/3/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 A modo preliminar: surge del contenido del primero de los escritos despachados que -en puridad- lo pretendido por el recurrente es que este tribunal dicte una nueva resolución modificando el pronunciamiento anteriormente emitido (v. ap. 1 “Objeto” del recurso en estudio).
    Así las cosas, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires), se procederá a asimilar la presentación bajo análisis a una revocatoria in extremis o anómala y darle el correspondiente tratamiento; dejando -desde ya- aclarado que este recurso atípico es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías. Por lo que corresponderá efectuar un estudio restrictivo de los argumentos traídos por el recurrente, a efectos de evaluar su procedencia (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 Lib. 41 Reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 Lib. 43 Reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
    1.2 Pues bien. Se agravia el recurrente de que el fallo atacado no contempló la condición de vulnerabilidad por él detallada (paciente con diagnóstico de EPOC, electro-dependiente, con necesidad de cuidado continuo y certificado único de discapacidad expedido por autoridad competente); al tiempo que también se omitió considerar -dice- que las restantes viviendas que posee se encuentran alquiladas, por lo que -en caso de confirmarse la resolución de cámara- no tendría una vivienda acomodada en la cual instalarse.
    En esa tónica, dice que el fallo recurrido se limitó a evaluar la situación habitacional de la actora, pero que no ordenó ninguna diligencia para esclarecer la suya. Ello, entretanto señala que la cuenta de alimentos consultada por esta cámara no se correspondería con aquella en la que se depositarían a la accionante las sumas que a él se le retienen del cobro de los alquileres.
    Por último, en aras de repeler los efectos del resolutorio rebatido, ofrece abonar el alquiler de la actora hasta tanto se resuelvan las pretensiones entabladas en los autos “B., R. M. c/ G., J. C. S/ Liquidación De Régimen Patrimonial Del Matrimonio” (expte. 21005), de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
    1.3. Sustanciado el presente con la contraparte, ésta pide -en muy somera síntesis, a los efectos del tratamiento de la presente- que se sostenga la resolución de segunda instancia, por cuanto la situación económico-financiera alegada por el demandado no sería tal, sino que ha sido ella -como ha relatado en oportunidades anteriores- quien se ha visto impedida de ejercer un proyecto económico autónomo a causa de las circunstancias ya evaluadas en el decisorio en crisis.
    Y, tocante a los alimentos post-divorcio que el recurrente dice estar abonando, explica que -desde hace cinco meses- el esposo de una de las inquilinas del demandado efectúa el depósito pertinente por la billetera virtual Cuenta DNI debido a que dice no tener tiempo para hacerlo en la cuenta judicial abierta a tales fines; suma que, aclara, es destinada al pago del alquiler de su residencia actual.
    Peticiona, en definitivo, el rechazo de la revocatoria intentada (v. contestación del 28/3/2024).
    2. Sobre la solución
    En primer término, se repara en que, al momento de evacuar el traslado conferido en función del recurso entonces en trámite, el aquí recurrente sindicó como cuenta a compulsar para acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria post-conyugal, la abierta en el marco de los actuados “Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Carlos s/ Alimentos” (expte. 23644), de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; lo que así se hizo, arrojando ello falta de movimientos (arg. art. 36.1 cód. proc.).
    Y, en ese sentido, se ha de notar que -al tiempo de la confección de este nuevo voto- se reitera la consulta, obteniéndose el mismo resultado (v. digitalización de consulta de saldos remitida en adjunto; en contrapunto con providencia del 24/11/2023 que hace saber los datos de la cuenta bancaria abierta a los efectos del cumplimiento de la obligación alimentaria post-divorcio).
    Ergo, si el cumplimiento de la obligación se efectúa -al decir del demandado- de otro modo distinto al especialmente previsto e incuestionado (v.gr., referencia de la actora al uso de una billetera virtual), se trata de circunstancias que -aún hoy- no encuentran correlato con la materialidad de las constancias agregadas a la causa (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Y, en ese orden, no escapa a este estudio que aquellas postulaciones se tratan -en sentido estricto- de aseveraciones efectuadas con posterioridad al dictado de la resolución que se pretende revocar que, aún vistas en conjunto con las otras aseveraciones argüidas (por caso, el detalle que brinda el recurrente respecto de su cuadro de salud), no rinden para desvirtuar los hitos ya revisados que dan cuenta de la extrema vulnerabilidad que circunda la actualidad de la actora; a la par que tampoco explican en forma cabal cuáles serían los obstáculos que el apelante encuentra para la satisfacción -a resultas del decisorio que se pretende revocar- de sus necesidades vitales, aristas especialmente ponderadas respecto de la peticionante, que justificaron el dictado de la tutela protectoria requerida (arg. arts. 3° y 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    Por lo demás, tocante al ofrecimiento de pago temporal del alquiler del departamento de su ex cónyuge y la propuesta de resolución mediante la liquidación de la comunidad conyugal, este tribunal entiende pertinente que ello sea vehiculizado en la instancia inicial para la debida sustanciación que la cuestión planteada aconseja (arg. art. 272 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 24/3/2023 contra la resolución del 19/3/2024.
    Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notificación urgente en función de la materia abordada y los derechos debatidos; y radicación también urgente en orden a los fundamentos precitados (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:10:27 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:29:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:32:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9OèmH#NxueŠ
    254700774003468885
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2024 12:32:39 hs. bajo el número RR-268-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. O. E. C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -94591-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 19/4/2024 y la apelación de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    Con los datos que brinda la causa, es de verse que lo pretendido con fecha 1/3/2024 tiene el mismo objeto que la medida dispuesta con fecha 11/3/2024; por manera que esta última no es más que una medida anticipatoria (cfrme. esta cámara, expte. 90101, sent. del 4/11/2016, L. 47 Reg. 314).
    Solo que, por los motivos que se brindan en la decisión del 11/3/2024 -que no sería más que con el escrito inicial ya se tendrían por satisfechos los dos requisitos exigibles en estos casos, es decir, fuerte verosimilitud en el derecho e irreparabilidad del perjuicio en la demora; cfrme. esta cámara, expte. 90704, sent. del 16/5/2028, L. 49 Reg. 133-, esa medida anticipatoria fue ordenada sin previa bilateralización, como es de rigor, por principio, en situaciones como éstas (también esta cámara, expte. 91580, sent. del 18/12/2019, L. 50 Reg. 596).
    En vez, esa bilateralización fue dispuesta de forma coetánea para que la parte demandada, dentro del quinto día de notificada pero ya ordenada la medida anticipatoria-, produzca informe sobre lo peticionado y ofrezca prueba, de estimarlo pertinente (v. p. 3 de esa decisión).
    Respondido ese traslado con fecha 24/3/2024, con ofrecimiento de prueba y pretensión de rechazo de la acción (v. punto X), lo que sigue es, entonces, con ajuste de los tiempos procesales, primordialmente a la urgencia del caso en función de la edad y circunstancias de salud de la parte actora, la inminente producción de la prueba ofrecida -si así fuere de estimarse- y el dictado de la sentencia de mérito, en sintonía con lo que solicitó la apelante (arg. arts. 2, 3 y 1710 incs. a y b del CCyC y 34.2 cód. proc.; Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas Mayores”, según RSC-216-2024 del 11/3/2024).
    Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la parte actora de compeler en primera instancia y por los carriles que considere adecuados, el inmediato cumplimiento de la medida ordenada el 11/3/2024 que -hasta donde puede seguirse- no ha sido objetada (v. cédula adjunta al trámite del 18/3/2024 y escrito del 24/3/2024),
    En suma, se admite la apelación subsidiaria del 19/4/2024 con el alcance dado en los párrafos que preceden.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 19/4/2024, en cuanto fue materia de agravios.
    Regístrese. Se pone en conocimiento del juzgado de primera instancia y de las partes de manera urgente en función de la materia de que se trata (arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:53:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:55:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:04:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#Nyf†Š
    247600774003468970
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2024 13:04:21 hs. bajo el número RR-262-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., B. C/ M., C. J. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94558-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/3/24 contra la resolución del 18/3/24.
    CONSIDERANDO.
    1. Cuestiona la abogada Mitre, que sus honorarios sean abonados conforme lo dispuesto por el art. 91 de la Ley 5827, modificado por la Ley 10.571 y el Acuerdo 3912/18 y 4142/24 de la SCJBA, cuando en la presentación de la demanda, el 17/11/2023, punto IX, había solicitado que se le regularan conforme a la base arancelaria establecida por Ley 14.967, a costa del demandado dado su carácter de alimentante, dada su intervención en autos como Defensora Oficial ad-hoc de la actora.
    Abona esa premisa, alegando en torno a que las costas fueron impuestas al demandado, a cargo quien está el pago de todos los gastos de la contraria. Lo que la lleva a entender configurada una contradicción: por un lado, se imponen las costas al demandado por el principio de la derrota y por el otro se le regulan los honorarios en base a art. 91 de la Ley 5827, modificado por la Ley 10.571; Acuerdo 3912/18.
    Acude en apoyo de su tesis a un fallo de la cámara de apelación en lo civil y comercial de Bahía Blanca, que –según su relato– habría limitado la regulación con arreglo a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley 5.827 y su reglamentación, más la escala arancelaria de entre los 2 y los 8 Jus (Ac. 3912/18), al supuesto en que la condenada en costas hubiera sido la parte representada por el defensor oficial, pero no cuando la condena en costas recayó sobre la parte contraria; supuesto en que debería efectuarse una única regulación sobre la base de la escala salarial arancelaria de la Ley 14.967.
    2. En el escrito inicial, se dejó dicho, en el punto IX., que: ‘debe practicarse una regulación en los términos del artículo 91 de la Ley 5.827 y de la reglamentación pertinente de la S.C.B.A., dentro de la escala determinada por ésta última (hoy de 2 a 8 Jus; Ac. 2.341 de la S.C.B.A. -texto según Ac. 3.912-), de acuerdo a la importancia y complejidad del trabajo realizado en el marco y de acuerdo a las responsabilidades atinentes a la función asumida; y de corresponder -según el caso- (arg. Artículos 8 y 9, Ley 14.442), una segunda regulación en los términos de la Ley 14.967…’ (v. escrito del 17/11/2023, IX).
    Los artículos 8 y 9 de la ley 14.442, a los que aludió la apelante en su demanda, alentando una segunda regulación con ajuste a la ley arancelaria de la abogacía, se refiere a quienes son miembros permanentes del Ministerio Público, o sea los que están indicados en el artículo 10 de esa norma. Entre ellos, los defensores oficiales.
    Estos funcionarios se desempeñan en la cabecera departamental. Aunque también deben hacerlo ante los Juzgados de Paz Letrados, en casos de urgencia o cuando ninguno de los letrados inscriptos en la lista a que alude el primer párrafo del artículo 91 de la ley 5827, ya fuera por excusación fundada o licencia, pudiera desempeñar el cargo en un proceso determinado.
    Por su desempeño, reciben una remuneración mensual del Estado.
    Los artículos 91 y 92 de la ley 5827, normalizan la designación de defensores de Pobres y Ausentes o de Asesores de Incapaces, para las causas que tramitan ante la Justicia de Paz Letrada, disponiendo que se procederá a desinsacular un letrado de la lista que al efecto confeccionan anualmente los colegios de abogados departamentales para cada partido, con los abogados que voluntariamente se inscriban, debiendo haber al menos tres inscriptos. De lo contrario se eleva al Procurador.
    Mientras ejercen sus funciones como defensor o asesor oficiales, los profesionales designados están bajo la superintendencia del Procurador General de la Suprema Corte; miembro del Ministerio Público y responsable de su adecuado funcionamiento (art. 92 de la ley 5827. 10.1 y 20 de la ley 14.442).
    Por su desempeño en los juicios en los que han sido designados, reciben una remuneración con cargo el presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida por la reglamentación de la Suprema Corte, que deberá prever una escala de honorarios a valores de la unidad arancelaria prescripta, actualmente, por la ley 14.967.
    Como puede apreciarse, se revela un acentuado paralelismo entre lo reglado en los artículos 8 y 9 de la ley 14.442 y lo establecido en los artículos 91 y 92 de la ley 5827. En tal sentido, la referencia a aquellas normas que se citaron en la demanda, puede entenderse acertada.
    Sin embargo, aun colocados en esa tesitura, tal semejanza no traslada un resultado favorable a la pretensión de la recurrente, en cuanto a ganar para sí una regulación de honorarios ajustada a la ley 14.967.
    Es que, si acudiendo a lo normando en el artículo 9 de la ley 14.442, dada la correspondencia entre los miembros del Ministerio Público y los abogados designados por el juez de paz, se dijera que tal como está previsto para aquellos cuando patrocinan o representan un interés particular o resulten vencedores en el ejercicio de su legitimación, en que el condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, está obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la ley de arancel vigente, lo mismo debería ocurrir con estos, basta detenerse en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8 de la misma ley, para persuadirse que tales honorarios no son percibidos por el miembro del Ministerio Público a quien le fueron regulados, sino que ingresa a la cuenta especial formada con los honorarios y costas regulados en su favor.
    Por manera que, ante la posibilidad de aplicar los artículos 8 y 9 de la ley 14.442, que regula el Ministerio Público, a un supuesto similar no regulado, como es el caso del defensor ‘ad hoc’, designado para un caso radicado en la justicia de paz, cubriendo mediante la analogía esa laguna, ello traería aparejada la consecuencia que a esa cuenta deberían ingresar los honorarios que le fueran regulados en igualdad de circunstancias (arg. art. 2 del CCyC).
    No se concibe que, entendido extensible lo normado en el artículo 9 de la ley 14.442 por consideraciones de identidad o similitud al supuesto previsto en el artículo 91 de la ley 5827, se modificara el resultado final del dispositivo con el que se buscó analogía, apartándose del mismo para adicionarle a los honorarios regulados un destino que no es compatible con el asignado en el antecedente legal, al que pretende asimilarse.
    Ciertamente que se produce una asimetría que favorece aleatoriamente al condenado en costas, al fijarse solamente la remuneración del defensor ‘ad hoc’ bajo los parámetros del Ac.2.341 de la Suprema Corte, según el texto del Ac. 3.912, del mismo Tribunal. Pero sólo eso no conlleva a que el importe derivado de esa eventual regulación deba ser necesaria e ineludiblemente capitalizado por la profesional que intervino en la causa ante la Justicia de Paz Letrada y no el Estado, como está establecido para el caso de que los involucrados fueran los miembros del Ministerio Público.
    En todo caso, eso indica que recurrir a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la ley 14.442 no entraña un argumento dirimente en favor de la regulación propia, por la que aboga quien apela.
    Menos aún lo es, la circunstancia que los honorarios en los juicios de alimentos sean, por lo general y salvo excepciones, a cargo del alimentante. Desde que el punto decisivo, en definitiva no es quien los paga, sino quien los cobra. Distinción en los extremos de la relación, que diluye la paradoja que la apelante creyó hallar en la decisión apelada.
    Tal es la cuestión acerca del destino de los honorarios, que dejó abierta el fallo de esta alzada en la causa 88097, ‘S., P. N s/ F., J. O. s/ alimentos (sent. del 27/4/2012, L. 43, Reg. 128, votada por el juez Sosa). Y respecto de la cual, la letrada no ha desarrollado argumentos valederos, para cerrarla en su beneficio (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 20/3/24 contra la resolución del 18/3/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:42:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:22:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:17:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#NphwŠ
    239600774003468072
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2024 13:17:28 hs. bajo el número RR-267-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. M. J. . S/ INTERNACION”
    Expte.: -90867-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    CONSIDERANDO.
    El Juzgado de Familia 1 de Pehuajó se declara incompetente para actuar en este proceso basándose en el criterio de proximidad del domicilio del causante al juzgado de paz letrado; y porque la ley 5827 en su artículo 61 determina la competencia de los Juzgados de Paz Letrados y establece específicamente que los Juzgados de Paz son competentes para entender en los procesos de curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio, como surgiría del caso (v. resolución del 18/3/2024).
    Radicada la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, no acepta la competencia atribuida porque entiende que la atribución de competencia que determina la ley 5827 a los juzgados de paz letrados está restringida a los casos de curatelas o insanias en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio, y además, se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social (ley 10.205), y por los antecedentes del caso y ambos supuestos del art. 61 II de la ley 5827, no le correspondería intervenir (v. resolución del 9/4/2024).
    Planteada así la contienda negativa, se debe tener en cuenta para resolver que el Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”; y la ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61. II. ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias” (esta cámara expte. 94387, resolución del 21/2/2024; expte. 94220, resolución del 5/12/2023 y expte. 93885, resolución del 6/6/2023).
    Es decir, a los fines de adjudicar la competencia al Juzgado de Paz Letrado, dos son los extremos a verificar: ausencia de patrimonio, y que se persiga la obtención de un beneficio previsional (v. expte. 94220, resolución del 5/12/2023).
    En el caso, se determinó que el causante no tiene bienes de su titularidad (conforme informes RPI y RPA de fechas 28/2/2024 y 13/3/2024); pero no surge que el proceso de restricción de capacidad se haya encausado con motivo de la obtención del beneficio de pensión social (v. escrito del 25/4/2019).
    Por ende no se encuentran cumplidos los requisitos que el art. 61. II. ll. de la ley 5827 establece como requerimiento para atribuir la competencia al juzgado de paz, cediendo ante la competencia exclusiva que la normativa procesal atribuye a los juzgados de familia (arg. art. 827.n cód. proc.).
    Sumado a ello, en este caso concreto no es viable tener en cuenta -aún cuando pudiera no tenerse por acreditada la solicitud del beneficio social que exige la ley 5827- las causas que el juzgado previniente mencionó como relacionadas a ésta y que tramitarían ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares para encomendarle el tratamiento de este proceso, en virtud de que compulsada la búsqueda de las mismas a través de la MEV de la SCBA surge que en el expediente 1529/19 el juzgado de paz letrado no hizo lugar a la acción; en la causa 74/23 se dictó sentencia definitiva, y en los expedientes 1583/17 y 1587/17 también se dictó sentencia definitiva y en la actualidad se encuentran archivadas, por lo tanto su competencia se encuentra agotada (arg. art. 166 cód. proc.)
    Por lo que debe atribuirse la competencia al Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó, por ser ésta materia regulada en el espacio de su competencia por el artículo 827.n. del código procesal y por no cumplirse, en el caso, con los dos requisitos que prevé el art. 61. II. ll. de la ley 5827 para la actuación de los juzgados de paz, en el caso particular el de Carlos Casares. Máxime que el juzgado de familia fue creado como fuero especializado a esos efectos (arts. 706.b. CCyC; 827 inc. n. cód. proc. y 61. II. ll de la ley 5827, esta cámara, expte. 93885, sent. del 6/6/2023, RR-383-2023; expte. 94387, sent. del 21/2/2024, RR-73-2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Atribuir la competencia al Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:40:47 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:52:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:14:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2024 13:14:14 hs. bajo el número RR-266-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “VILLALBA MARIANA C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -94418-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “VILLALBA MARIANA C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -94418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: para resolver la apelación del 22/11/2023 contra la resolución del 7/11/2023
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Lo que razonablemente puede extraerse del escrito de fecha 1/9/2023 es que la parte ejecutada planteó dos cuestiones: por una parte, la nulidad de la notificación de la demanda de ejecución de honorarios -en rigor, la nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento de cita de venta y oposición de excepciones de los arts. 500, 503 y concordantes del cód. proc., ordenado el 17/11/2022, por haberse llevado a cabo en un domicilio que no es el correcto y no haberse acompañado la totalidad de las copias que debían acompañarse (v. escrito del 1/9/2023, punto V); de otra, las defensas y excepciones que subsidiariamente están contenidas en los puntos VI y VII de la misma presentación (arg. arts 2 y 3 CCyC, 503, 504 y concs. cód. proc.).
    Y al parecer, fue la primera cuestión en la resolución apelada del 7/11/2023, ya que, luego del análisis que efectúa y luego se examinará, decide “rechazar la nulidad opuesta por el demandado…”, para una vez firme pasar a resolver las defensas articuladas en forma subsidiaria.
    Desde esa óptica, tal como se dijo antes, solo podría haberse juzgado si era admisible o o no la nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento librado por la orden del 17/11/2022 (v. además informe sobre su realización que está en trámite adjunto al trámite procesal del 28/8/2023), puesto que -según se decidió- quedaban pendientes el resto de las defensas articuladas.
    Lo que sucede es que para resolver esa nulidad, se advierte que el juzgado inicial toma en cuenta los fundamentos dados para objetar el domicilio al que fueron libradas las notificaciones de base regulatoria y honorarios en el expediente principal 91878, pero sin relacionarlas con el cuestionado domicilio de esta ejecución de honorarios, tal como lo propuso la parte demandada; quien si bien comenzó enunciando lo que considera notificaciones a domicilios no válidos en el mencionado expediente principal, lo utilizó -en este renglón- como disparador para decir que el mandamiento de esta causa fue diligenciado también en un domicilio no válido.
    Argumento que no fue tenido en cuenta para resolver; tal vez, es de señalarse, porque aquellas notificaciones que se tachan de no válidas respecto de la base regulatoria y de los honorarios regulados sirven, a su vez, de fundamento para las excepciones que en forma subsidiaria se opusieron (esta vez, por aplicación del art. 504 del cód. proc.). Y así quedó sin expedirse el juzgado sobre si el domicilio en que efectuó el acto de diligenciamiento del mandamiento es válido o o no, y, en su caso, considerar si comoquiera que fuese, igualmente el acto cumplió su cometido a pesar de ello.
    Pero más; tampoco se ocupó la resolución en crisis del restante fundamento de la pretendida nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento, cual era la alegada ausencia de copias, que ya fue reseñada.
    En fin; se decidió la primera de las nulidades enunciadas, pero con omisión de tratamiento de las cuestiones planteadas; como se anticipó, el fundamento que se desplegó se dedicó más a bien a despejar el tratamiento de excepciones opuestas subsidiariamente.
    Llegado este punto es de aclararse que en el memorial de fecha 20/12/2023 se insiste con la alegada nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento haciendo eje en aquellas dos mismas argumentaciones (v. escrito de mención, en especial punto IV).
    Así las cosas, debe dejarse sin efecto lo decidido, pero radicar la causa en la instancia de origen para que se decida de acuerdo a los postulados de las partes, como han sido descriptos.
    Ello puesto que nos hallamos frente a una omisión de tal magnitud que veda a este tribunal ingresar ahora al tratamiento de la cuestión, puesto que no debe entenderse que el art. 273 del cód. proc. habilita a tratar aquellas cuestiones cuando resulta total la omisión de análisis sobre las mismas, pues de tal modo la cámara prácticamente sustituiría a la instancia inicial en el pronunciamiento de capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (cfrme. esta cámara, expte. 92553, 28/2/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d) y CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
    En definitiva, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, la cuestión relativa a la nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento librado y diligenciado según la providencia de fecha 17/11/2022, debe ser dilucidada primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Dejar sin efecto la resolución apelada del 7/1172023 para radicar los autos en la instancia de origen en que deberá decidirse de acuerdo a lo explicitado en los considerandos; con costas por su orden en función del modo que se resuelve (arg. art. 68 2° parte cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución apelada del 7/1172023 para radicar los autos en la instancia de origen en que deberá decidirse de acuerdo a lo explicitado en los considerandos; con costas por su orden en función del modo que se resuelve, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:39:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:51:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:12:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240300774003468009
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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