• Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°2

    Autos: “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -88183-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88183-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe ser declarada la nulidad de la sentencia de fecha 13/7/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Oportunamente, esta cámara decidió revocar la sentencia de primera instancia emitida el 17/2/2021, para establecer que había existido negligencia profesional de los demandados Muntaner y Ramos, pero con derivación de los autos a la instancia inicial para el tratamiento de las cuestiones que siguen: si mediaba relación de causalidad entre esa negligencia profesional y los daños aducidos en la demanda, y, en caso afirmativo, cuáles serían los daños acreditados y en su caso, el monto (v. punto 3- del voto que abrió el acuerdo en la sentencia de fecha 23/6/2021).
    Luego, el juzgado de primera instancia emite nueva decisión el 13/7/2023 y resuelve hacer lugar a la demanda únicamente por el daño patrimonial, difiriendo el monto del mismo para la oportuna liquidación a efectuarse.
    En ese camino, para resolver el primero de aquellos interrogantes (se repite, si existía relación de causalidad entre la negligencia profesional comprobada y los daños alegados en demanda), el sentenciante se limitó a citar literalmente un párrafo extraído de la sentencia de este tribunal, en que se sustentó la negligencia profesional, para, con la solitaria cita del art. 902 del Cód. Civil, decir que con ello bastaba para tener por acreditada la relación de causalidad entre la deficiente actuación profesional y los daños aducidos al demandar: “no hace falta más a fin de aseverar que existe relación de causalidad entre el daño patrimonial alegado y el accionar negligente de los demandados en virtud de haber ellos conducido a los incumplimientos de la sociedad de la actora con la consecuente sanción del Estado (art. 902 y ccs del cód. civil)”, dice textualmente.
    Pero así no se ha cumplido con los arts. 18 de la Const. Nacional, 171 de la Const. de la pcia. de Bs.As., 3 del CCyC y 34.4 y 163.5 del cód. proc., desde que se debió explicar claramente por qué se tomó esa decisión; al decir de esta cámara -siguiendo lineamientos de la SCBA-, el derecho a la tutela judicial impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, sin que alcance que se adjudique la razón de cualquier manera; ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso, requiriéndose la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base y el hilo conductor, aunque se omitan los detalles (expte. 94159, sentencia del 21/11/2023, RR-884-2023).
    Como se agregó en la misma ocasión, son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 CN, 10, 15 y 171 de la CPBA., 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos), y que no otra cosa impone el art. 3 del CCyC que dispone que el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (con cita de Juba, búsqueda en línea con los términos: “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”‘, sumario B5040994, sentencia del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Mecanismo aquél cuya construcción no se advierte haya mediado en el caso, pues simplemente se enunció que dada la negligente actuación profesional, ésta había resultado en la causación del daño, pero sin establecer las conexiones mínimas necesarias para arribar a esa conclusión; y siendo así, por tratarse de un vació de entidad suficiente como para configurar una verdadera laguna del pronunciamiento, la nulidad de la sentencia apelada debe ser declarada por esta cámara, impedida por ello de ejercer en plenitud su potestad revisora (arg. art. 38 de la ley 5827; cfrme fallo de este tribunal ya citado, y Cám. Civ. y Com. 1° , sala 1, La Plata, LP 249717 RSD-148-8, 28/8/2008, “Pereira, Juan Bautista c/ Colombo, Eduardo Alberto s/ Daños y Perjuicios”, sumario extraído del sistema Juba en línea).
    Las actuaciones se radicarán y remitirán a primera instancia para que se dicte nueva sentencia, con respeto del principio de debida fundamentación, tanto para determinar si existe o no la relación de causalidad antes reseñada, como, en su caso, la determinación de los daños y su cuantía arts. 3 CCyC y 163.5 cód. proc.), ya que se está frente a un defecto de tal magnitud que de no proceder así colocaría a esta cámara en la necesidad de sustituir prácticamente a la instancia inicial, y se privaría de tal modo a los justiciables de la garantía de la doble instancia (cfrme. esta cámara, expte. 92553, sentencia del 28/2/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d), y Cám. Civ. y Com. Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sentencia del 6/5/2005, “Zapata c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Cumplimiento de Contrato”, también en Juba en línea).
    Con costas por su orden atento la solución dada al recurso (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la sentencia de fecha 13/7/2023, con radicación y remisión de las actuaciones a la instancia de origen para que se dicte nueva sentencia, con respeto del principio de debida fundamentación (arts. 3 CCyC y 163.5 cód. proc.); con costas por su orden atento la solución dada al recurso (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la sentencia de fecha 13/7/2023, con radicación y remisión de las actuaciones a la instancia de origen para que se dicte nueva sentencia, con respeto del principio de debida fundamentación; con costas por su orden atento la solución dada al recurso, y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:05:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:00:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:18:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241000774003519913
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/06/2024 13:18:41 hs. bajo el número RS-15-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “K. C. A. C/ F. S. F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94535-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1.1. El juzgado decidió desestimar el incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por C. A. K., contra su padre C. D. K., y sus abuelos paternos J. C. K., y S. F. F., y dejó sin efecto la cuota alimentaria provisoria dispuesta en autos (v. resolución del 4/3/2024). Ello por considerar que no se habían acreditado los requisitos del art. 663 del CCyC, es decir, nada habría acreditado -se dice- respecto de la imposibilidad de proveerse a su sostenimiento a consecuencia de estos estudios como lo requiere esa norma.
    1.2. Dicha resolución es apelada por la accionante el 12/3/2024; y sus agravios -en muy prieta síntesis- se centran en el desacertado -a su entender- razonamiento realizado por la jueza de grado, alegando que cursa estudios universitarios acreditados con el pertinente certificado de alumna regular, para agregar que dicha carrera tiene una abundante carga horaria y lo que sumado a la cantidad de materias aprobadas, casi todas anuales, “no caben dudas que es dificultoso la realización de trabajos rentados que le permitan el autosostén”. Señala que se trata de una carrera de dedicación exclusiva (v. memorial del 25/3/2024).
    2.1. Veamos.
    El principio general que establece el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo/hija subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido” (v. esta cámara en sent. del 3/6/2022 en los autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: 93040; RR-354-2022).
    Y es al hijo/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, por ejemplo porque la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).
    Ahora bien, ya en la demanda la actora planteó un contexto de estudios universitarios con una carrera cuya carga horaria le impide trabajar. Allí alegó que la carrera de medicina exige una dedicación exclusiva si desea llevarla al día, es una de las más largas y exigentes, -que posee 6 años de pregrado y luego la especialización- y exige gran vocación de servicio. Dice allí que tiene una carga horaria mínima de 5500 horas, incluyendo la Práctica Final Obligatoria (PFO) de al menos 1280 horas. Adjuntó constancia de alumno regular, emitido por la Universidad Nacional del Centro, Facultad de Ciencias de la Salud, e historial académico (v. pto. III y VIII.2 del escrito de demanda de fecha 7/3/2023).
    Sobre el punto, es de verse que el demandado principal, su padre, no contestó demanda (lo que es viable aún dentro del proceso de alimentos), aunque sí lo han hecho los demandados subsidiarios quienes manifestaron: “negamos la autenticidad de toda la documental aportada por la actora en su demanda (…)” (v. pto. III del escrito 10/4/2023).
    Es decir que, por un lado, ninguno de los demandados, ni padre ni abuelo y abuela paternos han desconocido la dedicación exclusiva que requiere la carrera que cursa, circunstancia puntualmente alegada en demanda; y tampoco ha mediado un desconocimiento de la prueba documental en los términos del artículo 354.1 del código procesal lo que autoriza a tener la documental aportada por la actora por reconocida, en el caso del progenitor por la falta absoluta de comparencia, y en caso de los restantes demandados por no haber efectuado un desconocimiento particularizado de la misma prueba en cuestión, cuando ya tiene dicho esta cámara que ese desconocimiento meramente general -no particular- de toda la prueba documental, es que se los tiene por reconocidos (arg. arts. 354.1, primer párrafo, y 356 del cód. proc.; cfme. esta cám. sent. del 29/12/2022 en los autos: “V., M. S. C/ H., G, A, S/ ALIMENTOS” expte.: -93590- RR-1006-2022).
    Por lo demás, las testimoniales prestadas por María Juliana García, María Sabrina Debortoli y Claudia Estela García con fecha 26/9/2023, aseveran que la peticionante C. estudia la carrera de Medicina en Olavarría, aunque circunstancialmente se encontraba en la localidad de Pehuajó en el mes de septiembre de 2023, cursando de modo virtual por tener que asistir a su madre enferma, pero que volvería a la ciudad de Olavarría en el año siguiente, es decir, en 2024 (v. URL de audiencia adjunto al trámite de esa fecha desde los minutos 3:20 a 3:46; 3:04 a 3:20 y 3:22 a 3:39 respectivamente art. 456 cód. proc., v. pto. VIII del escrito de demanda).
    En ese camino, en aras de propiciar una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada temática como la que está en juego, este tribunal y por secretaría (art 116 cód. proc.), ha corroborado la intensa carga horaria que conlleva la carrera de medicina por lo que asiste razón a la recurrente dado que en este contexto situacional, ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la norma tales como la imposibilidad de proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706 del CCyC).
    Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar daños injustificados, tal como sería el caso de que se decrete el cese de la cuota cuando ha quedado acreditado en autos todos los presupuestos establecidos por la norma (arts. 1708, 1710.a y 663 del CCyC).
    3. Por ello y, en virtud de los expuesto, la cámara RESUELVE:
    Revocar el decisorio apelado del 4/3/2024 en cuanto a lo que fue materia de agravios; con costas a los apelados vencidos (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:31:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:06:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:24:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7zèmH#S}UKŠ
    239000774003519353
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:24:23 hs. bajo el número RR-338-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
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    Autos: “RODI JORGE EDUARDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte.: -94577-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 4/3/24 contra la resolución de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    El letrado Lalanne, por derecho propio, recurre la resolución de fecha 4/3/24 que impuso las costas a su cargo, al denegar su pedido de regulación de honorarios, formulado en la presentación electrónica del 3/08/2023, por las tareas realizadas “de utilidad común”, así las llama, realizadas siendo apoderado del Banco Patagonia S.A., acreedor quirografario verificado en este proceso concursal, como también la pretensión que se le reconociera el privilegio del art. 240 LCQ..
    En su escrito de fundamentación, considera el letrado que debe dejarse sin efecto la imposición de costas, en razón de considerar razonable y fundada la presentación aquella del 3/8/2013, siendo claro que pudo creerse con derecho a formular la petición, tratándose además de un derecho de carácter alimentario, por lo que habría mérito para resolver sin costas o imponerlas en el orden causado (v. escrito del 4/3/24).
    Ahora bien, es sabido que el principio general que domina la totalidad de los ordenamientos procesales, es que la parte vencida es quien debe cargar con las costas, ateniéndose al principio objetivo de la derrota. Consecuencia del cual, el vencido soportará los gastos que debió realizar su contrario/a para obtener el reconocimiento de su derecho (arts. 68 y 69 del cód. proc.; art. 278 de la LCQ).
    Entonces, como en este caso, el letrado actuando como parte por un interés propio fue vencido en su pretensión resultaría injusto imponer parte de las costas a la parte contraria, es decir que la quiebra soporte los gastos ocasionados. Máxime cuando el caso no se encuentra dentro de las excepciones contempladas por el ordenamiento de forma, ni el apelante las argumenta en su recurso. Pues la sola mención del carácter alimentario de los honorarios o de haberse creído con derecho para peticionar como lo hizo, no es suficiente como para eximirlo del pago de los gastos ni repartirlas con la parte contraria (arts. 34.4., 68, 69, 70, 71 y concs. del cód. proc.).
    Tanto menos, si la resolución que rechazó su pedido reposa en un razonado fundamento, que no aparece controvertido en el escrito en tratamiento, ni manifiestamente absurdo (arg. art. 260 de cód. proc.). Y, en todo caso, la ‘razón probable para litigar’ que se invoca para justificar la excepción del art.. 68, segundo párrafo del cód. proc., es de interpretación restrictiva, porque de otro modo se desvirtuarían los fundamentos del instituto de las costas procesales, que no se imponen como sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio (CC0103 MP 168699 93 S 24/7/2020, ‘Leyros Ramiro y Ot. c/Mavers Erico Roberto y Ot. s/Daños Y Perjuicios’, en Juba sumario B5079992; CC0203 LP 123083 RSD-148-18 S 14/8/2018, ‘Israel Silicaro Osvaldo Juan c/ Bruno Julio Cesar y otro s/ Cobro Sumario’, en Juba sumario B356825).
    Así, el recurso del 4/3/24 debe ser desestimado con costas a cargo de apelante vencido (art. 69 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 4/3/24 con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:32:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:05:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:23:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6aèmH#Sf5CŠ
    226500774003517021
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:23:11 hs. bajo el número RR-337-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
    Expte.: -93821-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 2/1/2024 contra la resolución dictada el 2/1/2024 y la apelación subsidiaria del 21/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes de la apelación subsidiaria del 2/1/2024 contra la resolución dictada el 2/1/2024
    1.1 A modo preliminar, es dable advertir que si bien la providencia de cámara del 3/4/2024, pasó los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria del 21/2/2024 contra la resolución dictada en la misma jornada, se omitió hacer lo propio respecto de la apelación subsidiaria del 2/1/2024 que ataca la resolución de igual fecha, que también se encuentra en condiciones de ser tratada; lo que se hará en cuanto sigue (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 75 inc. 22 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
    1.2 Conforme se extrae de las constancias visadas, el 2/1/2024 la asesora interviniente informó que el causante se había apersonado en las instalaciones del Ministerio Público a los efectos de requerir novedades del reclamo de resguardo de su hogar que el órgano viene efectuando desde enero de 2023, e informar que ya no dispone de un lugar para vivir.
    Al respecto, acompañó acta de la audiencia mantenida y peticionó que se disponga en forma urgente una medida protectoria para la persona del causante; todo ello en razón de su acuciante situación personal y habitacional (v. dictamen del 2/1/2024 y copia de acta visible en adjunto).
    1.3 Frente a ello, la instancia de grado dispuso: “atento lo manifestado en cuanto a que el Sr. R. no tiene donde vivir, siendo ello una cuestión social que excede el ámbito de competencia de este Juzgado de Familia, y hasta tanto se resuelva la cuestión habitacional respecto del inmueble de su propiedad en condominio con su hermana por la vía pertinente, líbrese oficio al Municipio de esta localidad, área de acción social a fin de que brinden la asistencia necesaria para garantizar el acceso digno a una vivienda al Sr. R., requiriendo informe en autos las medidas adoptadas a la brevedad…”. Y, en ese espíritu, ordenó confeccionar los oficios respectivos (v. providencia del 2/1/2024).
    1.4 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la representante del Ministerio Público, quien -en prieta síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos: (a) la providencia reseñada no fija plazo para su acatamiento ni fija sanción alguna, ante un eventual incumplimiento del ente comunal, pese a la necesariedad de tales extremos; (b) a ello, se suma la situación de precariedad habitacional que el causante viene experimentando. Así, remitió a la resolución de cámara del 21/12/2023 en punto al carácter tuitivo del proceso en marcha y la necesidad de arbitrar las vías protectorias pertinentes en resguardo de los derechos del causante, solicitó declare la nulidad del contrato de locación suscripto por la hermana de aquél en torno a la vivienda familiar y que, consecuentemente, se intime a los ocupantes del inmueble a su desocupación en el plazo prudencial que estime, bajo apercibimiento de disponer el desalojo (v. memorial del 2/1/2024).
    1.5 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que el apercibimiento requerido deberá aplicarse una vez demostrado el incumplimiento por parte del Municipio.
    En ese orden, concedida la apelación deducida en subsidio, ésta fue sustanciada con la curadora y la defensora oficial designada para el causante.
    En cuanto concierne a la curadora, ésta adhirió al recurso interpuesto y, para ello, enfatizó en la necesidad de disponer un apercibimiento al Municipio para conjurar eventuales incumplimientos (v. contestación del 15/1/2024).
    Tocante a la defensora del causante, peticionó que se recepte favorablemente la tutela cautelar peticionada por la asesora, disponiéndose -de consiguiente- la nulidad del contrato de alquiler que provocara la actual situación de emergencia habitacional de aquél y el consecuente desalojo de los ocupantes actuales,  en pos de garantizar la concreta, real y efectiva tutela de la persona y los derechos del causante (v. contestación del 27/3/2024).

    2. Sobre la solución
    En primer término. En punto a la tutela protectoria peticionada por el Ministerio Público en favor de RAR, se advierte que -a la fecha- nada se ha dispuesto. Ello, pese a las numerosas solicitudes promovidas en tal sentido por los diversos efectores intervinientes; las que ya fueron oportunamente individualizadas por este tribunal en la resolución dictada el 21/12/2023 (remisión a los fundamentos del fallo cit.).
    Así las cosas, es del caso aclarar que no se aprecia que la instancia de origen se hubiera expedido sobre las medidas peticionadas puntualmente en relación al contrato de locación de la vivienda familiar suscripto por la hermana del causante y los actuales moradores, ni que tampoco -en el uso de las facultades que el código procedimental otorga al juzgador en tanto director del proceso- haya dictado otras afines a las apremiantes circunstancias personales narradas, en caso de considerar inadecuadas aquellas que han sido solicitadas (arg. art. 34.5 del cód. proc.).
    De tal suerte, bajo el prisma del principio de tutela judicial efectiva, asiste razón a la asesora cuando postula que la medida dictada no logra internalizar las implicancias del cuadro de situación imperante ni da cabal respuesta -en lo urgente- a las necesidades del causante (art. 34.4 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, el panorama planteado también torna indispensable receptar el planteo referido a la necesidad de instrumentalizar debidamente la orden librada al ente comunal para que brinde asistencia al causante. Pues, no pasa inadvertido a este estudio que el Municipio, si bien ha detallado algunos avatares para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, -que no cuestionó-, ha asumido algunos compromisos de los que no se tiene registro de continuidad al momento de la emisión de este voto [v. acta de audiencia del 1/2/2024, en donde consta que el ente comunal averiguará los recaudos para incorporar al causante al Banco de Tareas, evento que, de concretarse, sería de suma importancia para que aquél pudiera paliar algunas de las vicisitudes que hoy atraviesan su proyecto de vida), lo cierto es que no se han agregado nuevos elementos que acaso den idea del resultado de las gestiones. Todo ello, visto en diálogo con los arts. 3° y 1710 del CCyC].
    Siendo así, se estima pertinente establecer las pautas de cumplimiento de aquella obligación de asistencia -amerita insistir- firme y consentida por el Municipio, a los efectos de conjurar eventuales incumplimientos y la consiguiente profundización del estado de vulnerabilidad que actualmente constriñe a RAR (arg. art. 15 Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.).
    Por manera que prospera el recurso también en este tramo y con ese alcance.

    3. Sobre los antecedentes de la apelación subsidiaria del 21/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024
    3.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, en fecha 21/2/2024, la instancia de grado resolvió respecto del planteo efectuado por la asesora el 6/2/2024: “a los fines de no vulnerar derechos de terceros y garantizar el derecho de todas las partes involucradas, ÍNSTESE a la Sra. Asesora de Incapaces y/o Defensora Oficial a formar incidente de nulidad de contrato adjuntando demanda y documentación que considere pertinente, ello de conformidad a lo normado en el artículo 177 del CPCC” (v. resolución recurrida, rotulada como “SOLICITA SE RESUELVA. SE PROVEE”).
    3.2 Ello motivó la apelación del Ministerio Público, quien -en somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos: (a) la judicatura no ha dispuesto ninguna medida de carácter protectorio en relación al causante y, lo dispuesto a la fecha, tampoco se ha hecho efectivo; (b) la situación demanda una medida que garantice la tutela de los derechos de RAR, corriéndolo de la grave situación de vulnerabilidad en la que se encuentra; y (c) tocante al apartado mediante el cual se insta lo insta a entablar el incidente respectivo, se ha de tener presente que el causante cuenta con apoyo designado en cabeza de la Curaduría Oficial, siendo complementaria -en tal caso- la actuación de la asesoría departamental.
    Pide, en suma, se revoque la resolución impugnada (v. memorial del 21/2/2024).
    3.3 Rechazada la revocatoria intentada con fundamento en el artículo 103 apartado b) inciso i) del código fondal, la apelación concedida en relación es sustanciada con la curadora y la defensora del causante (v. providencia del mismo 21/2/2024, denominada “RECURSO DE APELACIÓN / SE PROVEE”).
    3.3.1 Por su parte, la curadora comparte los argumentos de la asesora en punto a los alcances de su función y lo manifestado en relación a que ella resulta ser el apoyo judicial designado. No obstante, aduce que no es ella quien deba instar el proceso tendiente a la recuperación de la vivienda del causante, ya que no lo representa.
    Máxime, siendo que éste cuenta con capacidad para actuar con patrocinio letrado que -en la especie- está dado por la actuación de la defensora oficial interviniente; debiéndose arbitrar desde aquella dependencia -según postula- los medios para instar la acción correspondiente.
    Para concluir, adiciona que RAR ha ingresado voluntariamente en el nosocomio local y, junto a su médico tratante, se encuentran evaluando la derivación a una institución acorde a su problemática (v. providencia del 25/3/2024).
    3.3.2 De su lado, y en cuanto hace al tratamiento del presente, la defensora adhiere al planteo de la asesora recurrente, en tanto apunta que -si bien la instancia de grado insta a iniciar acciones de nulidad (las que adelanta que sólo serán promovidas en caso de fracasar las negociaciones ya iniciadas en el área de mediación de la Defensoría Oficial), en definitiva no dispone de manera concreta ninguna medida de carácter protectorio urgente que resuelva la situación de emergencia actual del causante, tal como fuera oportunamente solicitado [v. contestaciones del 7/3/2024 y 27/3/2024, que remite a la presentación antedicha].

    4. Sobre la solución
    A modo preliminar. Respecto de la procedencia de la formación del incidente que se ordenara, cabe poner de relieve que -conforme lo expuesto por la defensora- ya se encuentran en marcha gestiones de negociación tendientes a dirimir la cuestión sobre la que versaría el incidente que se ordena instar mediante la resolución recurrida (v. decisorio apelado, en contrapunto con la contestación de traslado del 7/3/2024).
    Ello, a la par que tampoco pasa inadvertido que la medida recurrida se presenta, asimismo, disonante con la normativa fondal respecto del deber de instar el incidente impuesto a la asesora apelante.
    Máxime, si se considera que el causante posee participación activa en los presentes a través de su defensora oficial (args. arts. 103 del CCyC 34.4 cód. proc.).
    En ese trance, deviene acertada la cosmovisión del asunto que propone la defensora oficial en punto a iniciar la vía incidental una vez agotadas las posibilidades que acaso puedan ofrecer las alternativas de acercamiento que se están intentando; posicionamiento al que esta cámara adhiere a los efectos de no entorpecer la mediación en curso y propender a una restitución tempestiva de los derechos del causante que actualmente estarían conculcados (arg. art. 15 Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.).
    Por lo demás, relativo a la necesidad del dictado de medidas protectorias en función del escenario apremiante aquí ventilado, cabe remitirse a los fundamentos esgrimidos y los lineamientos dispuestos al tratar la cuestión anterior, la que gravitó -justamente- sobre la tutela protectoria requerida por los efectores intervinientes y no abordada por la instancia de grado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, cabe dejar sin efecto la resolución del 21/2/2024 contra la resolución dictada en la misma jornada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación subsidiaria del 2/1/2024 contra la resolución dictada en la misma jornada y remitir en forma urgente los obrados a la instancia inicial, a fin de que instrumente acabadamente el deber de asistencia impuesto al Municipio de Trenque Lauquen respecto de RAR; y, asimismo, se expida -con la premura que las circunstancias del caso aconsejan- sobre las medidas protectorias solicitadas y disponga toda otra que estime corresponder, a los efectos de salvaguardar la persona y los bienes del causante.
    2. Dejar sin efecto la resolución del 21/2/2024 contra la resolución dictada en la misma jornada.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:35:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:21:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#S}EeŠ
    242000774003519337
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:21:52 hs. bajo el número RR-336-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. A. I. C/ A. G. M. S/ DESALOJO”
    Expte.: -94338-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/3/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. P. recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor en la suma de 7 jus, sin hacer uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley arancelaria, es decir sin exponer los motivos de su agravio (art. y ley cits.).
    Revisemos. En el caso, tratándose de un juicio con trámite sumario (23/3/22) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b); v. trámites del 21/3/22, 6/4/22, 20/4/22, 8/6/22, 1/7/22, 15/7/22, 13/9/22, 20/4/22, 9/8/23 y 6/11/23), habría que partir de la alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), llegándose a un estipendio de 5,25 jus (base = $768.000,00 x 17,5% = $134.400 a razón de 1 jus $25.571 según AC. 4145 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios).
    Pero como ese honorario resulta inferior al mínimo legal (art. 22 de la normativa citada), de acuerdo al criterio de esta Cámara, cuando el letrado ha contabilizado notorias tareas, corresponde fijar la retribución en esa suma de 7 jus; y así procedió el juzgado (sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros; arts. 16 y 22 ley cit.).
    Entonces, no mediando agravio específico contra la regulación efectuada no cabe sino desestimar el recurso deducido el 18/3/24 (art. 3.4.4 cpcc.; v. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 18/3/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:36:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:04:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:20:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7DèmH#S}?NŠ
    233600774003519331
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:20:43 hs. bajo el número RR-335-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROYG LAURA ELIZABETH C/ LUNA OSCAR ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93958-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 2/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El letrado apoderado de la citada en garantía apela la resolución de fecha 1/2/24 en la cual el juez, al resolver la incidencia en torno a la liquidación, practica una nueva liquidación de la condena contenida en la sentencia definitiva.
    Se agravia, en tanto entiende violadas las normas procesales, porque según expresa, son las partes, y no el juez, quienes están habilitadas para practicar la liquidación, y en torno a la misma, se queja del parámetro objetivo utilizado para liquidar, en el caso el valor del SMVyM, ya que entiende que la sentencia condenó a pagar una suma de dinero y ese parámetro fue utilizado sólo a los fines de que en la misma se fijaran valores cercanos a la fecha de su dictado (ver memorial 2/2/2024).
    La actora al contestar el memorial, solicita el rechazo del recurso, y sostiene que la aplicación del valor del SMVyM vigente a la fecha en que se practica la liquidación es correcto, teniendo el cuenta el precedente de la Cámara citado en la resolución apelada por el juez de origen (ver contestación memorial de fecha 9/2/24).
    2. El recurso no puede prosperar.
    En primer lugar cabe decir, que no excede en sus facultades, el juez, que al revisar la liquidación, luego de su estudio, aprueba, practica o mandar a practicar una nueva; en el caso el juez optó por practicar él mismo la liquidación (art. 34 cód. proc.).
    Respecto de los demás agravios, tendientes a cuestionar la liquidación así practicada, es de verse que la recomposición opera hasta la ocasión del efectivo cumplimiento de la condena; y como en el caso el juez de grado ha tomado el valor del SMVyM vigente al 3/10/23, fecha en que quedó firme la sentencia definitiva, otorgándole un menor alcance al tiempo hasta el que operaría la recomposición, conforme el precedente mencionado en la resolución apelada, no se advierte que el agravio sea atendible, en tanto la resolución apelada recompone el monto de condena a valores incluso anteriores, a la fecha establecida en el propio precedente citado (arg. art. 165 del cód. proc.; cfr. además esta Cámara “Avila Elena Jaquelina c/ Vacalluzzo Mónica Graciela y Otro/a/s s/Daños y Perj. Automo. c/Les. o Muerte (Exc. estado) expte. nro. 93351), no recusado por la apelante por entenderlo inaplicable a la especie.
    En todo caso, los fundamentos vertidos por la Suprema Corte en la causa Ac. 121.096, ‘Barrios’, del 17/4/2024, acuden en apoyo de la solución propuesta.
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 2/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:37:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:03:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:19:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#S}3.Š
    242200774003519319
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:19:36 hs. bajo el número RR-334-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93342-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria interpuesta por la asesora interviniente el 5/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El proveído del 11/3/2024, que concedió la apelación interpuesta por la asesora interviniente el 5/3/2024 contra la resolución del 4/3/2023, fue notificado de forma automatizada al domicilio electrónico oportunamente constituido por la representante del Ministerio Público, durante la misma jornada, quedando perfeccionada aquella notificación el día martes 12/3/2023 (v. res. del 4/3/2024, ap. III de la presentación del 5/3/2024 y providencia cit., en diálogo con el art. 10 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA).
    De ese modo, el plazo para presentar el memorial del art. 246 del cód. proc. venció el 19/3/2024 o, en el mejor de los casos, el 20/3/2024 dentro del plazo de gracia judicial; sin que se haya fundado el embate recursivo en la presentación del 5/3/2024 o presentado a la fecha el escrito que contenga el memorial respectivo (arts. 124 y 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desierto el recurso de apelación del 5/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024 (art. 261 cód. proc.).
    2. Pasar los autos a despacho para resolver las siguientes apelaciones:
    a. apelación del 6/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023;
    b. apelación del 12/12/2023 contra la resolución del 4/12/2023;
    c. apelación subsidiaria del 22/12/2023 contra la resolución del 22/12/2023;
    d. apelación subsidiaria del 26/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024;
    e. apelación subsidiaria del 6/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:39:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:03:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:17:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7*èmH#S|>pŠ
    231000774003519230
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:17:14 hs. bajo el número RR-333-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. F. B. C/ A. F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -92975-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el planteo efectuado por la parte actora el 16/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    Plantea la actora que el recurrente no dio cumplimiento con el depósito previo previsto en el art. 280 del cód. proc., puesto que la suma a depositar es en realidad $13.639.500 y no $12.530.418 como depositó, en virtud de la actualización del S.M.V.M. (v. escrito del 16/5/2024).
    Pero cierto es que cuando se concedió el recurso extraordinario, para evaluar el valor del agravio se tomó en cuenta el valor del jus al momento de interposición del recurso, que en aquel entonces se correspondía con la suma de $13.860 -cfrme. resolución 4124/23 SCBA-.
    Esto es así, siguiendo el criterio de la SCBA en varios precedentes, por el cual el valor del Jus que se toma en cuenta para decidir sobre la procedencia del valor del agravio es el del momento de interposición del recurso extraordinario, y es plenamente aplicable en este caso, tal como se determinó en la resolución del 31/10/2023 (v. Juba con los términos RIL-valor del litigio- Demanda rechazada, causas: “Aguilar, Pablo Daniel c/ Fernandez, Javier Alberto y otro s/ Daños y perjuicios”, “Regalado, Nélida Teresa c/ Asenia, Sebastián Jorge y otros s/ Daños y perjuicios”, esta cámara: expte. 93491, res. del 14/4/2023, RR-225-2023; entre algunos otros).
    Por ende, al haber quedado establecido el valor del agravio en la suma de $125.303.208 (v. resolución de esta cámara del 31/10/2023), y que es el 10% de ese valor el que debía depositarse en concepto de depósito previo, no se hace lugar al planteo formulado (arg. art. 280 cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    No hacer lugar a lo planteado por la parte actora el 16/5/2024.
    Regístrese. Notiíquese. Sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:41:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:02:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:15:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#S|0fŠ
    236800774003519216
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:15:18 hs. bajo el número RR-332-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. R. M. C/ A. L. V. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92640-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 9/4/24 y los diferimientos de fechas 19/10/21, 22/11/22 y 4/7/23 (con aclaratoria del 4/8/23).
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial el 14/11/23 por el trámite principal y llegados incuestionados a este Tribunal (v. trámites del 9/4/24, 24/11/23, 23/11/23, 17/11/24 y 15/11/24), en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), evaluando además la labor desarrollada ante la alzada por los letrados L. A., L. y P. de conformidad con los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, el resultado del recurso interpuesto decidido en la sentencia del 4/7/23 con su aclaratoria del 4/8/23 que estimó parcialmente el recurso (arts. 68 del cód. proc. y 26 segunda parte de la ley 14967), corresponde retribuir la labor desarrollada ante esta instancia.
    Así es dable aplicar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 30% para la abog. L. y una del 27% para la abog. L. A. (arts. y ley cits.).
    De ello resulta una retribución de 3,58 jus para L. (hon. de prim. inst.- 11,939 jus- x 30%) y 4,60 jus para L. A. (hon. prim. inst. -17,056 jus- x 27%).
    También corresponde en esta oportunidad retribuirle la labor al abog. P. por su función de asesor ad hoc (v. escrito del 3/5/23, fijando sus honorarios en la suma de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus, fijados en la decisión del 16/3/23 punto V- x 25%; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. L., L. A. y P. en las sumas de 3,58 jus, 4,60 jus y 1,25 jus, respectivamente.
    En cuanto a los diferimientos del 19/10/21 y 22/11/22 solo cabe mantenerlos hasta la oportunidad en que sean fijados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc. 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:42:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:01:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:12:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#SyIUŠ
    241000774003518941
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:12:29 hs. bajo el número RR-330-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/06/2024 13:13:09 hs. bajo el número RH-43-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. M. R. S/INTERNACION (LEY 26.657)”
    Expte.: -91920-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- y el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 6/3/2020 este proceso se encausó en una acción de determinación de la capacidad jurídica instada por el asesor de incapaces, a efectos de que el causante sea evaluado por equipo interdisciplinario para determinar su capacidad y designarse -de ser necesario- la figura de apoyo. Además, para que pueda tramitar beneficio previsional y  obra social; y de considerarlo pertinente realice las gestiones necesarias para el otorgamiento de un subsidio ley 10315 y toda otra medida que resulte pertinente en beneficio del causante (v. escrito del 6/3/2020).
    El Juzgado de Familia 1 de Pehuajó argumentando que como el causante se encuentra alojado en un hogar en la ciudad de Daireaux, que no cuenta con bienes muebles e inmuebles registrables y, como a su vez, del escrito del asesor se desprende que las actuaciones se iniciaron con el fin de percibir pensiones sociales, entiende que se aplica al caso el art. 61.II. ll) de la ley 5827 y se declara incompetente para entender, remitiendo por esos fundamentos, las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux (v. resolución del 3/4/2024).
    Radicada la causa allí, el juzgado no acepta la competencia atribuida fundando su decisión, entre otros argumentos, en que la misma queda excluida de su competencia en los términos del art. 61.II. ll) de la ley 5827 porque el causante ya es beneficiario de la Pensión Social Ley 10.205 desde el 1/9/2021.
    Planteada la contienda negativa de competencia, se debe tener en cuenta para resolver que el Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”; y la ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61. II. ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanías, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias” (v. expte. 94387, resolución del 21/2/2024; expte. 94220, resolución del 5/12/2023; expte. 93885, resolución del 6/6/2023; expte. 90867, resolución del 23/4/2024).
    Es decir, a los fines de adjudicar la competencia al Juzgado de Paz Letrado, dos son los extremos a verificar: ausencia de patrimonio, y que se persiga la obtención de un beneficio previsional (v. expte. 94220, resolución del 5/12/2023; expte. 90867, sent. del 23/4/2024, entre otros).
    En este caso, se determinó que el causante no posee bienes de su titularidad (v. informes RPI y RPA del 8/3/2024 y 19/3/2024), y que una de las causales por las cuáles se instó la acción de determinación de la capacidad fue para poder realizar las gestiones necesarias para el otorgamiento de subsidios y beneficios previsionales (v. escrito del asesor de fecha 6/3/2020).
    Pero de la compulsa del expediente, surge que en la actualidad el causante, además de ser titular del Certificado Único de Discapacidad desde el 22/7/2019 (v. adjunto al escrito del 22/6/2020), cuenta con una pensión por invalidez desde el 1/9/2021 (v. contestación de oficio del IPS 12/3/2024).
    De ese modo, surge que el caso coincide con lo prescripto en la ley 5827 en cuanto a la inexistencia de bienes, pero no así en lo relativo al beneficio de pensión social, porque de manera posterior al inicio de la acción, se tramitó aquél y fue concedido el 1/9/2021.
    Y no surge del escrito del asesor del 6/3/2020 que el inicio de la presente se encuentre relacionado específicamente algún otro beneficio de los comprendidos por la ley 10.205, es decir, pensiones sociales por vejez, invalidez, madre con hijos, menores desamparados y padres, tutores o guardadores de menores discapacitados psico o físicamente (art. 1 ley 10205).
    En ese camino, corresponde que sea el Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó el que intervenga en esta causa, por ser esta materia regulada en el espacio de su competencia por el artículo 827.n. del código procesal y por no verse cumplidos con los dos requisitos que prevé el art. 61. II. ll. de la ley 5827 para la actuación de los juzgados de paz, en el caso particular el de Daireaux.
    Máxime que el juzgado de familia fue creado como fuero especializado a esos efectos (arts.706.b., CCyC; 827 inc. n. cód. proc. y 61. II. de la ley 5827, esta cámara, expte. 93885, sent. del 6/6/2023, RR-383-2023; expte. 94387, sent. del 21/2/2024, RR-73-2024; expte. 90867, sent. del 23/4/2024, RR-266-2024, entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para intervenir en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:45:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:01:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:11:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241300774003518914
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:11:19 hs. bajo el número RR-329-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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