• Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., F. J. C/ G., T. A. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94607-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Al interponer demanda, el incidentista argumentó que la cuota de alimentos pactada le resulta de imposible cumplimiento ya que, de acuerdo al modo de actualización en base a los incrementos regulares del SMVM la cuota implica el 45% de su salario, por lo que pide que la cuota se reduzca al 20% de éste, por no poderla afrontar (v. demanda del 20/1/2023).
    En primera instancia no se hizo lugar al incidente promovido.
    Apeló el incidentista, y al fundar su apelación argumentó que la cuota establecida se estableció conforme datos arrojados por INDEC y es de imposible cumplimiento, además que no se han tenido en cuenta sus posibilidades económicas (v. memorial del 4/3/2024).
    2. Para resolver, se debe tener presente que la cuota de alimentos se dispuso en el marco de la audiencia del art. 438 del cód. proc. llevada a cabo el 17/12/2020, en el expediente “G. A. T. c/ C. F. J. s/ divorcio por presentación unilateral” (expte. 10138/2020) en la suma de $10.000 actualizable conforme la variación del SMVM, acuerdo que fue homologado el 23/2/2021 (v. trámites en el expediente citado).
    Y aunque en demanda el incidentista mencionó que la cuota implica ahora la afectación del 45% de su salario, suma que no puede afrontar; en primera instancia se hizo referencia a a que la cuota es equivalente al 45% del SMVM.
    En base a dicho porcentaje y el criterio objetivo de ponderación utilizado -Canasta Básica Total- se concluyó que la cuota que estaría abonando era muy inferior a los gastos que debe desplegar la progenitora a cargo para cuidar, alimentar, vestir y brindar los servicios necesarios a la niña, y que, además, conforme surge del expte. “G., A. T. y otros s/ Protección contra la violencia familiar”, el progenitor no puede ejercer el cuidado personal de la niña, es su madre quien detenta su cuidado personal, y se agrega que no ocurrieron circunstancias sobrevinientes para modificar la cuota, y que de haber ocurrido, debería haberlo probado y no lo hizo (v. resolución del 8/2/2024).
    Pero en base a los planteos del alimentante, el análisis que se debe hacer para determinar la procedencia o no de la disminución de la cuota, debe ser teniendo en consideración los porcentajes en los incrementos regulares del SMVM desde que se fijó la cuota en diciembre del 2020 (fecha en la que se convino la cuota), hasta diciembre de 2022 (fecha del último recibo conocido del incidentista), ya que así se dispuso el aumento de la cuota convenida. Y no en un porcentaje del SMVyM.
    Es decir, no es necesario dilucidar el porcentaje del SMVM que la cuota implica, si no en base a la actualización del mismo, qué porcentaje del salario del alimentante afecta la cuota (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Así, para tomar valores homogéneos, es de verse que:
    a. en diciembre de 2020, cuando se acordó la cuota, el SMVM equivalía a la suma de $20.587 (cfrme. art. 1. b) Res 4/2020 CNEPySMVM);
    b. y en diciembre de 2022, fecha del último recibo de sueldo conocido del alimentante, el SMVM equivalía a la suma de $61.953 (Res. 15/2022 CNEPySMVM).
    De modo que desde que se acordó la cuota alimentaria hasta la fecha del recibo de pago que el incidentista acompañó en la demanda, la variación del SMVM fue en un 200%; y considerando el valor de los ingresos del accionado de acuerdo a ese recibo de diciembre de 2022, la cuota de alimentos entonces debía afectarle el 37,5% de su salario, correspondiéndose con la suma de $30.000 aproximadamente, teniendo en cuenta la variación acordada ($10.000+200%).
    Lo que no parece una afectación excesiva, pues le quedarían aproximadamente 2/3 de sus ingresos conocidos para afrontar su propio sustento (arg. art. 375 cód. proc.).
    Y además, la cuota debe ser proporcional a las posibilidades económicas de los obligados pero también a las necesidades del alimentado. Y la pensión que se establezca debe abastecer las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio de la niña, sin dejarse de lado que las tareas cotidianas de la madre de F. tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme surge de la sentencia, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la niña, cuestión que no fue objetada (arg. arts. 375 cód. proc.; 659 y 660 CCyC).
    Y para determinar si aquellas necesidades se encuentran cubiertas, es prudente aplicar como parámetro el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica casi con exactitud el contenido del artículo 659 del CCyC, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias de este tribunal del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, y más recientemente resolución del 94/4/2024, expte. 94525, RR-271-2024, entre otros).
    En ese camino, para establecer un parámetro objetivo de cálculo, se analizará la CBT a diciembre de 2022, para continuar con valores homogéneos. Así, conforme el Informe del Indec sobre la CBT, surge que la misma era igual a la suma de $49.357,70, y por aplicación del porcentaje por adulto equivalente correspondiente a una niña de la edad de F., de 4 años, el valor de la CBT se correspondía con la suma de $27.146 (49357,70 *0.55).
    De ese modo, la cuota de $30.000 que debería haber abonado en ese momento, prácticamente coincidiría con el valor establecido por la CBT para una niña como su hija; por manera que resulta prudente no hacer lugar al reclamo de reducción, al menos teniendo como base los parámetros antes analizados: último ingreso conocido del incidentista, la variación del SMVyM, y las necesidades derivadas de la CBT para una niña de la edad de quien percibe los alimentos (arg. arts. 375, 384 647 cód. proc.).
    Es por lo expuesto que la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 19/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:36:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:14:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:50:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#U,3EŠ
    234200774003531219
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:50:21 hs. bajo el número RR-389-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LA FLORINDA DE SALLIQUELO SRL C/ SAN CRISTOBAL SEGUROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94609-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación subsidiaria del 19/2/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. La actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el despacho inicial que imprimió al presente proceso la nomas del juicio sumario, cuando según sostiene, el planteo se encuentra amparado por la ley de defensa del consumidor, por lo que debe tramitar por el procedimiento sumarísimo y concederse el beneficio de gratuidad (ver recurso del 19/2/2024).
    El juez le responde que dependerá el trámite que le asignará, de lo que resulte de la vista al Fiscal (ordenada en el primer despacho), y que recién cuando el funcionario responda, se expedirá (res. del 20/2/2024).
    El Fiscal dictamina que teniendo en cuenta que la relación entre las partes se basa en una póliza de seguro, que se adquiriera sobre una maquinaria de propulsión que se incendió, considera que no resulta aplicable la Ley de Defensa al Consumidor por ser utilizada la maquinaria para uso productivo, y que en la póliza se menciona al bien asegurado como de “Uso comercial Rural” (dictamen del Fiscal del 15/4/24).
    En definitiva expresa el magistrado que comparte los fundamentos esgrimidos por el Fiscal, y rechaza la revocatoria, concediendo la apelación (res. del 26/4/24).
    2. Para dar una breve semblanza del asunto, vale relatar que la actora, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en los artículos 31, 2, 3, 4, 8 bis, 10 bis, 52 y concordantes de la ley de Defensa del Consumidor, en la ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires, y en el articulo 1092 subsiguientes y concordantes del C.CyC, interpuso demanda por cobro sumario de pesos, más daños y pretensión contra la compañía aseguradora San Cristobal Seguros.
    Explica que la materia que se trae a consideración reviste especiales características por tratarse de una relación de consumo regida por la ley de defensa del consumidor y que reviste la calidad de consumidor en virtud de lo normado en el artículo 1 de la ley 24.240 y en el articulo 1092 de CCyC.
    Agrega que es cesionaria en todos los derechos y acciones que le correspondían a la cedente ‘Las Galguitas Agropecuaria SRL’, tomadora del seguro que recaía sobre la maquinaria con propulsión Marca John Deere 096-9650 STS, año 2003, dominio AQU64 (siniestrada), frente a la demandada, que encuadra en el concepto de proveedora, de acuerdo a lo normado por el artículo 2 de la Ley 24.240 y artículo 1093 del CCyC.
    En cuanto al alcance de la cobertura contratada, expresa que la póliza se identifica con número 01-04-01-30334684, cuya cláusula C4, por la suma asegurada de $ 22.000.000, cubre los siguientes siniestros: responsabilidad civil del asegurado y/o conductor; incendio total, incendio parcial y robo/hurto total.
    Narra que fue en ese marco de vigencia del contrato de seguros, que el 3/3/2023 el rodado asegurado sufrió un siniestro de incendio, que fuera denunciado a la aseguradora bajo el número 04-01-02157762, el que le diera derecho a percibir la cobertura a ‘Las Galguitas Agropecuaria SRL’ y que ésta le cede.
    En definitiva dado que la compañía aseguradora no habría cumplido con el contrato abonando el pago por el incendio, es que se reclama (demanda del 15/2/24).
    3. Ahora bien, como uno de los límites que tiene la jurisdicción revisora de esta alzada resulta del alcance dado a los agravios, dentro del marco general de lo expresado precedentemente, es oportuno señalar que la materia a decidir ha quedado reducida a dilucidar si procede el trámite del juicio sumario, como aparece decidido, o el trámite del juicio sumarísimo, como pretende la sociedad demandante y si procede disponer el beneficio de gratuidad, con los alcances que se solicitan, todo ello en función de lo establecido en la ley 24.240 (arg. art. 266 del cód. proc.).
    Acotado el asunto a la relación jurídica entre ‘Las Galguitas Agropecuaria S.R.L.’ y ‘La Florinda de Salliqueló S.R.L.’, resulta que la actora acompaño un instrumento privado, concluido entre las dos sociedades, con firmas certificadas por notario, que contiene un contrato de ‘cesión de créditos’, de cuyas cláusulas se desprende que el objeto de la cesión de la primera a la segunda, es el crédito que la cedente dice tener reconocido por la empresa ‘San Cristóbal Seguros’, originado en el siniestro evocado recientemente, que afectó aquel vehículo.
    Contando con ese elemento, al sólo fin enunciado, corresponde examinar si la cesionaria, a quien la cedente aparece transmitiéndole el derecho a cobrar la indemnización del siniestro, pudo recibir también la acción que el artículo 52 de la ley 24.240, concede a los consumidores o usuarios, por su propio derecho, cuando sus intereses resultan afectados o amenazados.
    Para ello, lo primero es determinar si la cedente, a la sazón tomadora del seguro, por integrar una relación de consumo, tenía esa acción. Pues de no ser así, por aplicación de lo normado en el artículo 399 del CCyC, no podrida pensarse siquiera acerca de si la habría podido transmitir (v. la póliza digitalizada en el archivo del 15/2/2024).
    Ciertamente que para el juez y el fiscal no fue necesario responder a ese interrogante, porque para ellos la cuestión no tuvo amparo en la ley 24.240, desde que la relación entre las partes se basó en una póliza de seguro sobre una maquinaria de propulsión que se incendió, la cual al ser utilizada para un fin productivo por ‘Las Galguitas Agropecuaria S.R.L., no pudo habilitar la configuración de una relación de consumo, al no resultar aquella consumidora final (arg. arts. 1 a 3 de la ley citada).
    Sin embargo, a poco que se indague, se advierte que ese no es el enfoque que debe darse a la cuestión. En la especie no se trata de una contratista rural, que compra una cosechadora para prestar servicios propios de su actividad, hipótesis en la cual, ciertamente, no podrida calificar como consumidor final. Se trata de una persona jurídica como la cedente, que asegura una cosechadora para obtener una indemnización en caso de ocurrir el riesgo asegurado, y que, ocurrido, cedió su derecho a la suma asegurada, es decir, su crédito, a la actora en esta litis. Sin que nada se haya dicho sobre el destino que fuera a darle a la suma que en al final pudiera percibir.
    Y en este escenario, lo que recobra relevancia es que el contrato de seguro se caracteriza por ser de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, donde la tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (arts. 42 de la Constitución Nacional; 3, 37 y concs., de la ley ley 24.240 y dec. 1.798/94; SCBA LP C 122588 S 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, B4203652).
    Luego, enmarcado tal contrato en el ámbito de lo establecido por la ley 24.240, a falta de elementos que indiquen lo contrario, la sociedad mencionada como usuaria del servicio de seguro, ha podido contar con la acción reglada en el artículo 52 de la ley 24.240.
    El tema restante, es indagar si al ceder su crédito a la suma asegurada en favor de ‘La Florinda de Salliqueló S.R.L’, pudo aquella trasmitirle a ésta también aquella acción, dejándola habilitada a ejercerla, aun cuando no aparezca definida como consumidora final. Teniendo en cuenta que no se ha tratado de la cesión de la posición contractual, sino del crédito referido.
    Para definir este aspecto, debe recurrirse a cómo aparece legislado el contrato de cesión de derecho en nuestra legislación civil y comercial. Y de ahí puede extraerse que hay contrato de cesión cuando una de las partes trasfiere a la otra un derecho (art. 1614 del CCyC). Es decir, cambia el titular de ese derecho, lo cual revela que el elemento tipificante del contrato es la transmisión de un derecho del cedente al cesionario, que pasa a ejercerlo como propio (Bueres, Alberto J., ‘Código Civil y Comercial…’, Hammurabbi, José Luis Depalma Editor, primera edición, 2018, t, 3E, pág. 382).
    Por principio, todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención de las partes, de la naturaleza del mismo o por ser inherente a la persona (arts. 1616 y 1617 del CCyC). En los últimos dos casos, se comprenden aquellas cesiones incompatibles con la índole de la obligación o que estarían indisolublemente ligados a la individualidad de una persona (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit., pág. 29).
    Además, los derechos que son objetos mediatos de la cesión se transmiten al patrimonio del cesionario con todo su contenido, accesorios, garantías, vicios, cargas y restricciones que tuvieran (Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código Civil y Comercial…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. VIII pág. 35).
    En tales condiciones, por un lado, no es razonable afirmar a esta altura, a tenor de las constancias que el proceso brinda, que deba considerarse el derecho a cobrar la indemnización del siniestro, objeto mediato de la cesión, como seguramente comprendido en alguna de aquellas categorías para las que no está habilitada la cesión. Y por el otro, no hay razón suficiente para sostener, que no pudo transmitirse junto con aquel derecho, la acción establecida por el artículo 52 de la ley 24.240. habida cuenta del elenco de legitimados para su articulación, que admite esa norma.
    En suma, no es viable en este tramo del proceso decretar, fuera de toda duda razonable, que por el contrato de cesión celebrado entre las partes, la tomadora del seguro no haya podido transmitir a la actora el derecho a percibir de la aseguradora el crédito cedido, conjuntamente con la acción prevista en el artículo 52 de la ley 24.240 que le correspondía por ser considerado el seguro como un contrato de consumo (arg. arts. 1093 y concs. del CCyC; arts. 1 a 3 de la ley 24.240; esta alzada, causa 90582, sent 25/8/2021, ‘Diciembre Srl. c/San Cristóbal Seguros s/materia a categorizar’, L. 51, Reg. 404).
    Y si esto se comparte, entonces va de suyo que el trámite a imprimir a la causa ha de ser el que corresponde el juicio sumarísimo, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 52 de la ley 24.240 y 23, segundo párrafo, de la ley 13.333.
    En punto al otro tema del agravio, aparece establecido en el artículo 53 de la ley 24.240, que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la mencionada ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
    Pero no está dicho en el recurso, que en este estado del proceso a la actora se le haya requerido algún aporte que signifique controvertir la franquicia establecida por esa norma. De modo que, de momento, carece de interés procesal actual para solicitar lo que pretende.
    Sin perjuicio que, llegado el caso, al concretarse, pueda peticionar lo que entienda es su derecho.
    4. Como cierre, pues, corresponde haber lugar a la apelación subsidiaria en cuanto al trámite de la causa, que habrá de ser el que corresponde al juicio sumarísimo y denegar, por falta de interés procesal actual, lo solicitado en torno al alcance de la gratuidad del procedimiento (arg. art. 52, 53 y concs. de la ley 24.240, 23, segundo párrafo de la ley 13.333).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación en subsidio del 19/2/24 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:15:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:49:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#U+yèŠ
    242100774003531189
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:49:13 hs. bajo el número RR-388-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. R. A. S/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94610-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el punto III de las presentaciones recursivas del 3/5/2024 y el acápite 1.C de la contestación del 15/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, los accionados articularon recurso de apelación el 3/5/2024 frente a la sentencia de la instancia de grado del 1/3/2024 que resolvió “1- Rechazar la compensación económica incoada por las mejoras en al vivienda principal; 2- Hacer lugar a la compensación económica solicitada por la construcción del apartamento luego del año 2011, en la suma de U$$22.000 tal lo expuesto en el considerando 1; 3- Rechazar la compensación económica por los bienes muebles, que se dicen adquiridos; 4- Disponer la división comunitaria del automóvil Volskswagen Surán, dominio  LXO 018, debiendo realizarse la transferencia del 50% a la sucesión de Florentino Moradas, expte. 2157/2020; 5- Los herederos, con el patrimonio hereditario recibido, serán quienes deban afrontar el pago de la compensación económica a ROSA SUREDA” (v. piezas citadas).
    Y, en cuanto aquí interesa, peticionan a esta Alzada que se le requiera a la actora el contrato de alquiler original correspondiente al inmueble sito en calle Gobernador Yrigoyen 918 de esta ciudad y la escritura y/o boleto de compraventa en razón del mismo bien; a más de que se oficie a las inmobiliarias locales Rabasa y Prono -u otras, a mejor criterio de este tribunal-, a fin de que informen valores promedio de alquileres mensuales y venta de propiedades en los años 2002/2003 y de inmuebles de características similares al que la accionante tenía oportunamente en la dirección antes apuntada (v. ap. III de la presentación cit.)
    1.2 De su lado, la actora adujo -en cuanto concierne al pedido de apertura de prueba al que se circunscribe el presente estudio- que el escenario de autos no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 255 del código ritual; toda vez que no se ha alegado ningún hecho nuevo con posterioridad a la contestación de la demanda, ni tampoco se trata de medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia. Por lo que deviene improcedente -según entiende- la petición probatoria esgrimida, en virtud de la cual deja manifestada su expresa oposición (v. contestación de agravios del 15/5/2024).
    2. A modo preliminar, es dable memorar que la apertura a prueba en segunda instancia reviste carácter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son señaladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos (esta cámara, sent. del 19/9/2023, RR-721-2023, expte. 94021).
    En ese orden, emerge de las constancias tenidas a la vista que el cuadro de situación aquí planteado no encuentra correlato con ninguna de las variantes fácticas previstas en el artículo 255 del código procedimental; aspecto que conlleva a la desestimación de la apertura a prueba peticionada.
    Ello, desde que -tocante a la documental que se pretende incorporar en esta instancia- no se colige que se trate de piezas de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia en primera instancia, o bien de fecha anterior pero afirmando haberla conocido luego de aquel trámite procesal. Sino que lo que se pretende -en esencia- es robustecer la tesitura aducida para ahora repeler el decisorio en crisis, en base a constancias documentales (v.gr., contrato de alquiler y escritura o contrato de compraventa del inmueble sito en calle Gobernador Yrigoyen 918 de esta ciudad) que -del contrapunto entre la contestación de demanda del 1/7/2021 y las adhesiones que le siguieron por parte de los restantes herederos, con el escrito que aquí se despacha- no surge que hubiera sido hasta ahora invocada o que haya mediado para ello desconocimiento alguno sobre el bien aludido o impedimento para requerir aquella documental en tiempo procesal oportuno (art. 255. inc. 3 del cód. proc.; visto a contraluz de la contestación de demanda del 1/7/2021).
    En tanto, en punto a la prueba informativa requerida, se verifica que, también en ocasión de comparecer en los actuados, los recurrentes peticionaron se oficie a una inmobiliaria local, a los efectos de conocer si el inmueble había sido dado en alquiler por la actora; habiendo informado sobre el particular el agente inmobiliario oficiado el 11/11/2022, sin que se colija que los interesados hubieran objetado el contenido de la contestación remitida, como para ahora persuadir acerca de la necesariedad de la reiteración de la diligencia sobre puntos distintos a los que, en ese estadio procesal, se consideraron suficientes -desde su cosmovisión del asunto- para el esclarecimiento del litigio (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, la apertura a prueba peticionada no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el punto III de las presentaciones recursivas del 3/5/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:29:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:15:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:47:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#U+`{Š
    232500774003531164
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:48:08 hs. bajo el número RR-387-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., J. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94587-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 27/11/2023 y 27/12/2023, contra las resoluciones de fechas 22/11/2023 y 26/12/2023, respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes del recurso del 27/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, a instancias de los elementos agregados en razón de la desobediencia a las medidas dispuestas el 27/10/2023, el 22/11/2023 el juzgado actuante dictó otras complementarias en favor de JEE, a cumplimentar por SMC (v. res. cit., que apercibe a la denunciada en los términos del art. 7 de la ley 12569 y fija custodia policial dinámica reforzada para la denunciante; al tiempo que requiere informe al Centro de Monitoreo Local respecto de los nuevos hechos denunciados).
    Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la accionada, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en la alegada incompetencia del Juzgado de Paz de Daireaux para el dictado del decreto cautelar ahora en crisis.
    Para ello, adujo que los hechos que dieran origen a estos obrados, no encuadran en el ámbito de aplicación de la ley 12569; en tanto las partes no son familia ni tampoco integran un mismo grupo familiar; a la par que postula que tampoco sería aplicable la norma nacional 26486 (alude, en el caso, a la enmienda al párrafo 1° de la ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
    en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales).
    De consiguiente, memora que el principio de congruencia es la frontera que las partes le imponen a los magistrados para hacer valer sus derechos; por lo que deviene indispensable que los jueces no dictaminen más allá de los límites que las partes le han impuestos, a los efectos de no conculcar el marco de previsibilidad y seguridad jurídica.
    En esa tónica, afirmó que aquí se verifica incongruencia fáctica, en tanto los hechos planteados por la denunciante se refieren a acciones que no encuadran en la ley de violencia familiar aplicada. Entretanto, sindicó que median en la especie errores “in iudicando” y errores “in procedendo”, siendo éstos concretos, precisos y claros -en suma, suficientes- para hacer lugar al planteo de incompetencia promovido y a la consecuente declaración de nulidad de lo actuado; temperamento cuya adopción peticionó, desde que el sostenimiento del decisorio de grado socavaría -según entiende- sus derechos y garantías constitucionales (v. memorial del 27/11/2023).
    1.1.2 Sustanciada la pretensión revisora con la denunciante, ésta subrayó que la génesis de los actuados se dio en un contexto estrictamente familiar; de allí la vigencia y plena aplicación de la ley 12569 al cuadro de autos.
    En ese sentido explicó, que el vínculo entre la denunciada y su cónyuge -aquí también denunciado-, generaba agresiones por parte de éste cuando era interpelado sobre el particular. Ello, a más del hostigamiento que ha sufrido y sufre en la actualidad, pese a las medidas ordenadas, por parte de la apelante. Remitió, al respecto, a la desobediencia antedicha.
    En ese sentido, pidió se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. contestación de traslado del 4/12/2023).
    1.1.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que la norma bonaerense considera como grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos; y también resulta de aplicación cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho, como aquí se ha denunciado.
    En ese trance, expuso que se cumplimentó lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 12.569 mediante el dictado de medidas cautelares en aras de hacer cesar los hechos de violencia denunciados y de evitar su repetición; parámetros de entidad bastante para no hacer lugar al planteo de incompetencia entablado (v. res. del 26/12/2023).
    Concedida en relación la apelación subsidiaria deducida, ésta será analizada en cuanto sigue.
    1.2 Sobre la solución
    1.2.1 Para principiar. Corresponde tener presente que -a tenor del carácter cautelar de las medidas dictadas en este campo- aquellas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión, debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial, que aquí se aprecian ponderados y que -es dable adelantar- ameritan el rechazo del recurso interpuesto (arg. art. 34.4 cód. proc.; y 7 de la ley 12569).
    Dicho lo anterior, tampoco se debe perder de vista que las leyes que rigen los procesos de esta naturaleza han adherido -para su aplicación- a un sentido de familia “amplio y laxo (sobre todo, en su momento, cuando eran contrastadas con el Código Civil de Vélez), para que su implementación no se vea entorpecida ante la posible duda de si en determinado supuesto hay o no familia…”; eje de discusión aquí propuesto por la quejosa (v. para todo este tema, Llugdar, Hugo Andrés en “Procesos de Protección contra la Violencia Familiar”; pág. 60, Ed. Hammurabi, 2022).
    De consiguiente, el argumento de la alegada incompetencia jurisdiccional en base a la negativa de la denunciada respecto del vínculo referido al entablarse la denuncia en su contra, no posee peso específico suficiente para alcanzar la recepción favorable del presente. Por cuanto, como arriba se esbozara, no se trata aquí de elucidar la veracidad del pretenso nexo entre la recurrente y el co-denunciado, aspecto que excede -por mucho- la télesis de los actuados, sino de implementar -a resultas de la urgencia y riesgo que afloraron de la violencia denunciada- medidas de naturaleza tuitiva con eficacia suficiente para conjurar la reiteración de episodios como los hasta aquí acaecidos (v., por caso, args. arts. 1°, 3° y 7° de la Convención Belem Do Para, ratificada por nuestro país mediante ley 26485, cuya inaplicabilidad -dicho sea de camino- la recurrente tampoco ha fundado, pese a haberla consignado; arg.art. 2 del CCyC)..
    Y, en ese sentido, no puede decirse que la intervención judicial hasta ahora desplegada haya sido infundada, como alienta la apelante. Máxime, si se considera las conclusiones a las que arribara la Perito Psicóloga del Juzgado interviniente en atención al perfil psicológico de aquella, los tratamientos que le fueron indicados y el diagnóstico de alta; evaluación que, para más, estuvo sucedida -en la misma jornada- por la remisión de las actuaciones policiales en virtud de la desobediencia del 17/11/2023 y el dictado de resolución que aquí se recurre, cuyo eje troncal la recurrente no ha logrado conmover pese al esfuerzo argumentativo al que se abocara (v. informe psicológico del 22/11/2023, desobediencia cit., y fundamentos de la medida apelada; en contrapunto con los arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; 2°, 3° y 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As.; 1 y 7 ley 12569; y 34.4 del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima.

    2. Sobre los antecedentes del recurso del 27/12/2023 contra la resolución del 26/12/2023
    2.1 A consecuencia de la resolución del 26/12/2023 que denegara el planteo de incompetencia promovido por la recurrente en atención a los fundamentos reseñados en el apartado anterior de esta pieza, aquella dedujo recurso de apelación (v. resolución cit. y escrito recursivo del 27/12/2023).
    En ese trance, apuntó que -desde que se presentara en los obrados el 8/11/2023- ha venido planteando con carácter urgente la incompetencia de la instancia de origen; cuestión que, sin haber sido abordada oportunamente por aquella, procedió a seguir actuando en un marco legal inaplicable al caso, ampliando incluso su intervención a tenor de una presunta desobediencia, cuya falsedad denuncia.
    Al respecto, critica que el órgano interviniente haya partido de afirmaciones incorrectas que lo condujeron a una resolución errada; en tanto -cita, por caso- en el decisorio recurrido se afirmó que la ex pareja de la denunciante es su pareja actual; siendo que no existe en autos ninguna probanza ni indicio que así lo indique y remarca, a los fines perseguidos, informes que -desde su óptica- dan cuenta del cuadro psicológico de la denunciante tornándose inverosímil los hechos que a ella se le han adjudicado.
    Requiere, en síntesis, se declare la incompetencia de la instancia inicial y la nulidad de todo lo actuado; lo que incluye las medidas dictadas arbitrariamente -según dice- mediante el decisorio impugnado (v. memorial del 15/2/2024).
    2.2 Frente a ello, la denunciante pone de relieve que el recurso interpuesto no versa sobre un nuevo gravamen, por cuanto replica los argumentos brindados para repeler la resolución del 26/11/2023.
    Peticiona, en suma, el rechazo del conducto impugnatorio interpuesto con base en las conclusiones extraídas por el Equipo Técnico del Juzgado en ocasión de practicársele evaluación psicológica a la denunciada y la entidad de los hechos de autos, que justifican -conforme postula- la continuidad de las medidas dispuestas (v. contestación de memorial del 4/3/2024).
    2.2 Sobre la solución
    Se advierte que, conforme ha sido planteado el recurso ahora en análisis, éste importa una reiteración de aquél deducido en primer término que remite al planteo de incompetencia ya rechazado en el apartado anterior; lo que conlleva al sostenimiento de las medidas ordenadas por la instancia de origen.
    Ello, por cuanto esta alzada carece de competencia para introducirse oficiosamente en el estudio de otros aspectos; habida cuenta de la limitación que, de momento, importan para esta instancia revisora el alcance de los agravios en el modo y con la extensiòn con que han sido formulados (arg. art. 260 y 266 del cód. proc.).
    De tal suerte, cabe desestimar el embate intentado en orden a los fundamentos antes expuestos (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación subsidiaria del 27/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023;
    2. Desestimar la apelación del 27/12/2023 contra la resolución del 26/12/2023.
    3. Imponer las costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:27:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:16:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:43:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#U,2èŠ
    232800774003531218
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:43:19 hs. bajo el número RR-385-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: juzgado de paz letrado de pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. M. I. C/ S. E. E. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94575-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada no hace lugar a la solicitud del abuelo paterno de D. para que se levante su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
    Los fundamentos de la misma se basan en que, más allá de la existencia de un convenio firmado entre los progenitores de la niña que se homologó el 14/2/2024, no surge que se hubieren cancelado los períodos adeudados anteriores a la fecha de la firma de ese convenio, por lo que la situación actual no varió respecto a la existente en aquella oportunidad en que se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (v. resolución del 19/3/2024).
    Apela el abuelo de D., y argumenta que al ser el progenitor el obligado principal y por haber firmado un convenio en el que asumió la obligación alimentaria, es necesario para que continúe la medida cautelar en su contra, probar la dificultad del progenitor para hacer frente a los alimentos atrasados (v. memorial del 8/4/2024).
    2. Para resolver es dable destacar que con fecha 7/5/2018 se fijaron alimentos provisorios en la suma equivalente al 20% del SMVM, que en aquel momento era igual a la suma de $1.810.
    Llevadas a cabo las audiencias de conciliación y absolución de posiciones de las que surge que EES, progenitor de D., no podía hacer frente a la obligación alimentaria, sumado a los informes de Afip que demuestran que EES no estaba registrado laboralmente y GAS, el abuelo paterno de D., se encontraba registrado como monotributista autónomo y registrado bajo relación de dependencia en “Los Pastizales de Arenaza S.A.; el 24/5/2018 se decretó embargo sobre el sueldo de GAS por $1.810 y el 5/6/2018 se ofició a la empresa en que trabajaba para que retuviera dicha suma para hacer frente a los alimentos provisorios (v. actas del 4/5/2018 e informes del 16/5/2018).
    Más recientemente, el 6/11/2023 la actora solicitó que ante el incumplimiento de pago de la cuota provisoria oportunamente dispuesta, se inscribiera al co-demandado abuelo paterno en el Registro de deudores alimentarios morosos de la Provincia de Buenos Aires.
    Medida a la que -conforme fue solicitado y por confirmarse la inexistencia de movimientos bancarios en la cuenta de autos- se hace lugar con fecha 7/11/2023 (v. contestación de oficio Bapro del 23/10/2023).
    Posteriormente, el abuelo solicitó el levantamiento de dicha inscripción; sustanciado el pedido con la actora, ésta se opuso en tanto y en cuanto existían -a su entender- alimentos provisorios atrasados impagos (v. escritos del 26/12/2023 y 1/2/2024).
    3. Y cierto es que más allá de la existencia ahora de un convenio por el cual el progenitor se obliga al pago de alimentos, la cuota de alimentos provisorios se fijó el 7/5/2018; y de los movimientos bancarios aportados en la contestación de oficio del 6/3/2024 surgen movimientos desde el 22/12/2023 hasta el 15/2/2024, pero quedan cuotas provisorias impagas correspondientes al período que va desde mayo 2018 hasta ese momento.
    Por manera que, aunque el progenitor se obligó por la suscripción de un convenio a afrontar una cuota de alimentos definitiva en favor de su hija, nada se dijo respecto a las cuotas provisorias que no se abonaron anteriormente a la firma del convenio, y que de acuerdo a las constancias del expediente también se hallaban a cargo del ahora recurrente abuelo paterno (arg. art. 668 CCyC).
    Entonces, sin acuerdo entre los progenitores sobre el cumplimiento de las cuotas provisorias devengadas e incumplidas y sin constancia que permita aseverar que han sido cumplidas de cualquier otra manera (arg. arts. 375 y 384 cod. proc.), sustentada la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos en la falta de cumplimiento por parte del abuelo, deberá subsistir la medida mientras duren las circunstancias fácticas que la motivaron (arg. art. 3 ley 13074).
    Es por ello, que la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 22/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:26:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:17:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:41:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH#TU&1Š
    233300774003525306
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:42:07 hs. bajo el número RR-384-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “W. B. A. C/ S. A. E. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94562-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/3/2024 contra la resolución del 6/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. SOBRE LOS ANTECEDENTES
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 6/2/2024 la instancia de origen señaló: “Las astreintes no son de naturaleza cautelar sino que constituyen una medida de coerción destinada a presionar sobre el deudor -en este caso, los Sres. C. F. W. y la Sra. S. N. L. atento que no pusieron a disposición la documentación requerida por el Cdor. B.- para obtener el cumplimiento de una obligación… por ello agotados los intentos de obtener respuesta por parte de los Sres. Lezcano Silvia y Walter Carlos a los requerimientos solicitados, corresponde hacer uso de las facultades que otorga el art. 804 del CCCN y art. 37 del CPCC, dando paso a la aplicación de sanciones conminatorias”; por lo que resolvió “Imponer sanciones conminatorias (art. 37 del CPCC y 804 del CCCN) a favor del demandado, en la suma de 3 jus previsionales a cada uno por única vez.- Notifíquese” (v. res. cit. y constancia de diligenciamiento agregada el 14/3/2024).
    1.2 Frente a ello, se presentaron los obligados al pago y dedujeron recurso de apelación; para lo que centraron sus agravios en la arbitrariedad del decisorio que soslaya su calidad de terceros ajenos al proceso no citados, la inexistencia de incumplimiento de una manda judicial oportunamente dispuesta y la falta de intimación formal y apercibimiento; recaudos troncales -según entienden- para tener por configurado el temperamento que se les ha adjudicado.
    En primer término, ponen de relieve su calidad de terceros ajenos al proceso -al que, según refiere, ni siquiera fueron citados- y, en consecuencia, critican la arbitrariedad del resolutorio en crisis; en tanto -desde su óptica- las facultades conminatorias de la judicatura pueden operar únicamente respecto de las partes, carácter que ellos no revisten.
    En ese trance, remarcan también que el artículo 804 del código fondal -citado en el decisorio apelado-, si bien recepta la potestad jurisdiccional para aplicar sanciones, estatuye que tal temperamento deberá tener como base una obligación valida y reconocida judicialmente de forma previa; presupuestos que, en la especie, no encuentran correlato desde que no existió, de su parte, incumplimiento de manda judicial alguna.
    Así, explican que -en ocasión de haber recibido llamada telefónica del perito contador designado- se le indicó el nombre de la contadora con quien debía contactarse para consultar sobre las constancias e informaciones requeridas.
    En ese sentido, niegan no haber brindado respuesta a la petición cursada, como aquél expuso; al tiempo que remarcan que, según surge de los dichos vertidos en su informe pericial, le habría remitido un correo electrónico a una contadora distinta a la consignada. De modo que, conforme postulan, ellos no son responsables por la incorrecta notificación resultante de la confusión del propio auxiliar.
    A ello, adicionan que tampoco acercó elementos respecto del correo enviado ni la notificó mediante cédula, según se desprende de las probanzas agregadas a la causa.
    Como corolario, aducen que la única cédula recibida no apercibía de astreintes ni del monto al que ascendían, ante un eventual incumplimiento en las obligaciones fijadas. Sino que se limitaba a requerir que se pusiera a disposición la documentación requerida por el perito en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiera corresponder. En función de lo cual se interrogan acerca de cómo podrían estar constreñidos a cumplir, sin que se hubiera consignado para ello los documentos a presentar, que podrían no haber sido los requeridos por el perito vía telefónica.
    Peticionan, en suma, se revoque el decisorio apelado, por cuanto su sostenimiento convalidaría la pretensión del apelante que asimilan a un intento de enriquecimiento sin causa, en orden a que ningún daño se ha derivado de la mentada reticencia a presentar la documentación en cuestión (v. memoriales de fechas 1/4/2024 y 2/4/2024).
    1.3 De su lado, el apelado pide se rechace el recurso interpuesto y señala lo que sería el acierto del criterio jurisdiccional que tuvo en cuenta las acciones ambivalentes de los constreñidos materializadas en la no colaboración para el desarrollo del proceso (v. contestación de memorial del 3/4/2024).

    2. Sobre la solución
    En primer término. Emerge de las constancias visadas, que en ocasión de comparecer en autos S. N. L., progenitora de la accionante y co-obligada al pago de las astreintes fijadas, especificó: “A los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por VS vengo a denunciar los datos del estudio contable que tiene como depositaria la documentación, siendo este: Estudio contable de M. E. W., domicilio calle Perón 728 de la localidad de Guaminí, tel: 2923 42-9827, he brindado instrucciones para que brinde la documentación requerida por el perito, sea cual fuere la misma, dado que no he sido informada de que documentación se trata”; lo que derivó en la notificación automatizada de todo ello al perito actuante (v. constancia de cédula diligenciada agregada el 9/8/2023, presentación del 11/8/2023 y providencia dictada en la misma fecha, también leída y procesada por el destinatario durante la misma jornada).
    No obstante, pese a la información que expresamente se consignara para la diligencia, se colige que el auxiliar designado consignó en su presentación del 18/8/2023: “Que a partir de lo expuesto por la Sra. L. .el día 11 de agosto de 2023 y lo proveído por V.S. ese mismo día es que en el día de la fecha me he contactado con la Cra. M. E. L. y le he efectuado un requerimiento, vía correo electrónico, de igual tenor al presentado por este perito en presentación electrónica 84404386 del 9 de junio de 2023” (remite, en ese sentido, a otra presentación de igual tenor que habría realizado el 16/3/2023).
    En ese orden de ideas, se aprecia (a más de la incongruencia entre la información brindada y las gestiones realizadas, de las que -sea dicho- tampoco se arrimaron elementos probatorios que refrenden tales aseveraciones por fuera de la copia del listado de información requerida, como resalta el también apelante C.F. W.) que la profesional L. aludida por el perito no está conectada con estos obrados ni tampoco ha sido referida por los ahora sancionados; si bien, es del caso apuntar que alguna confusión pudo haber arrimado que la madre de la accionante y quien se entendió que gestionaba sus asuntos contables, se apelliden del mismo modo (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De otra parte, no escapa a este estudio que el perito no efectuó presentaciones en fecha 16/3/2023 -como señalara en su escrito del 9/6/2023, mediante el cual evocó la falta de contestación de los correos electrónicos remitidos a la alegada contadora de los progenitores de la accionante-, sino que, en verdad, en esa fecha se dictó providencia haciéndosele saber el correo electrónico de la contadora del accionado; mas nada se le dijo respecto de los padres de la actora (v. providencia cit.).
    Sobre esa base, cabe reparar en los extremos apuntados por el auxiliar en su dictamen pericial del 28/12/2023 al expresar: “Que como resultado de dicha gestión, requerida que fuera documentación y registros al Sr. C. W., no me fue brindada respuesta alguna. Finalmente y en lo que se refiere a la Sra. S.N. L., tal y como se expusiera en presentación electrónica 88355359 del 18 de agosto de 2023 y en escrito fechado el día 11 de octubre de 2023 es que oportunamente me he contactado con la Cra. M. E. L. y le he efectuado un requerimiento, vía correo electrónico. No he recibido respuesta alguna a la fecha presente”; no califican -de momento, a tenor de los hitos reseñados- para tener por fundada la imposición de astreintes en crisis; sin perjuicio del temperamento que, a futuro, pudiera adoptarse en función de las gestiones que -de corresponder- decida la judicatura para obtener la documental requerida a consecuencia de la información brindada para ello (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 y 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 19/3/2024 y revocar la resolución del 6/2/2024, en cuanto fuere motivo de agravios; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, dedíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:24:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:17:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:40:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7!èmH#U,’UŠ
    230100774003531207
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:40:57 hs. bajo el número RR-383-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de familia n° 1 sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. L. A. C/ C. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94523-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El juzgado dispuso hacer lugar a la demanda para disponer un aumento de la cuota oportunamente establecida -que era del 15% de los ingresos que percibe el demandado-, y determinar una cuota total que se actualizará conforme el Indice de Crianza indicada por el INDEC mensualmente según la edad de la niña, a cargo del progenitor (v. resolución del 1/2/2024).
    Frente a tal decisión, apeló el demandado el 5/2/2024; sus agravios -en muy prieta síntesis- se basan en que la resolución es violatoria de sus derechos constitucionales dado que el juzgado omitió ponderar la prueba documental aportada en la presentación del 29/8/2022, que son sus recibos de haberes, y agrega que dicha cuota le resulta de imposible cumplimiento puesto que representa el 65% de sus imgresos, e incluso le imposibilita dar manutención a su otro hijo, poniendo en riesgo el desarrollo de la propia vida y la de su familia. Solicita que la cuota alimentaria sea fijada en el 18% del total de sus ingresos con menos los descuentos de ley (v. memorial del 19/2/2024).
    2. En el abordaje del agravio concerniente a que es excesiva la cuota alimentaria en cuanto a las necesidades de la niña y respecto del caudal económico del progenitor se realizarán las siguientes consideraciones.
    Ya se ha dicho que, como principio general, dos son los parámetros a tener en cuenta para establecer la cuota debida por alimentos: por una parte, las necesidades de quien debe percibir esa cuota, y, de otra, el caudal económico del alimentante (esta cámara, expte. 92211, sentencia del 18/2/2021, L. 52 R. 27, entre otros).
    En cuanto a las primeras, ha sido la propia parte actora al demandar quien ha postulado que tales necesidades se encuentran cubiertas, en el caso, con la suma de pesos equivalente a un Salario Mínimo Vial y Móvil (de ahora en más, SMVyM), y sin haber hecho mención, por lo demás, a cualquier otra alternativa para cubrir tales necesidades; e incluso sin dejar abierta la chance de la apreciación judicial por la merituación de las circunstancia de la causa o, en su caso, las probanzas arrimadas al expediente. En suma, se calibró en el escrito inicial de fecha 5/7/2022, que para cubrir las necesidades de la niña UCC era necesario acudir a 1 SMVyM.
    Por ello, en la medida que a la fecha de la sentencia apelada, febrero de 2024 -y a fin de tomar parámetros homogéneos-, el Índice de Crianza establecido en esa sentencia equivalía a la suma de $313.672 para una niña de 8 años como UCC, mientras que 1 SMVyM ascendía a la suma de $180.000 (datos extraídos de la Resolución 2024-4-APN del CNEPYSMVYMMT y de la página web del INDEC, respectivamente), no se advierten los motivos para exceder la suma propuesta por la misma accionante (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Ése será -en definitiva- el máximo a tener en cuenta para evaluar si la cuota debe ser incrementada desde el 15% de los ingresos del demandado, como estaba establecida.
    En cuanto al segundo de los parámetros antes evocados, cuales son los ingresos del alimentante, si bien éste en el memorial de fecha 19/2/2024 dice que los que genera como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs.As., son insuficientes para cubrir una cuota más allá del 18% de tales ingresos, cierto es que dos motivos impiden considerar que ello es así.
    El primero de tales motivos es que si bien podría llegar a conocerse cuánto percibe en su desempeño habitual de esa relación laboral, no se ha acreditado -ni siquiera mencionado, se agrega- cuáles serían los ingresos extras que percibe en lo que él mismo ha dado en calificar como “changa” al absolver posiciones, y que es su desempeño como seguridad en entidades bancarias (v. posiciones 11 ° y 12° del pliego que está como adjunto al trámite de fecha 12/12/2022 y respuestas a esas posiciones en el acta de audiencia del día 13/10/2022).
    El segundo -y que guarda relación con el anterior parámetro de las necesidades de UCC-, es que al contestar demanda ha negado expresamente que no cubriera con su aporte la totalidad de las necesidades de la niña, además de expandir esa negativa para afirmar que, además de la cuota establecida, se ha ocupado de aportar todo aquello que necesita su hija, especificando que le compra ropa, calzado, mochilas, útiles escolares, e incluso un teléfono celular (v. escrito del 29/8/2022). Lo que se reafirma a través de la prueba confesional ya mencionada del 13/10/2022, cuando al responder las posiciones 3°, 9° y 10° del pliego de fecha 12/10/2022, dice que cubre todas las necesidades que se le requieren.
    Lo expuesto inmediatamente antes impide establecer la cuota de alimentos en el 18% de los ingresos del apelante, como pretende.
    En fin, del análisis de la totalidad de los escritos postulatorios de las partes y de las constancias del expediente, aparece razonable aumentar la cuota debida por el demandado a su hija UCC, a la suma de pesos equivalente a 1 SMVyM (arts. 2, 3, 658, 659 y concs. CCyC, 34.4, 163.6, 374, 384, 421, 422, 641, 647 y concs. cód. proc.).
    En definitiva, la cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 5/2/2024, y, en consecuencia, revocar la resolución del 1/2/2024 para establecer la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado en la suma de pesos equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil, vigente en cada período de aplicación; con costas al alimentante como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:22:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:18:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:39:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#U+Á…Š
    239200774003531196
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:39:38 hs. bajo el número RR-382-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., M. J. C/ O., O. V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94519-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 21/2/2024 y la apelación del 22/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La actora practica liquidación de los alimentos devengados durante el proceso arrojando un resultado por el capital y los intereses de $ 699.413,75 y solicitó que se fijen como máximo diez cuotas mensuales suplementarias y que se aplique sobre cada cuota un interés compensatorios a la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires – BAPRO- (v. esc. elec. del 19/9/2023).
    La jueza resuelve disponer el pago de la suma adeudada en cinco cuotas suplementarias equivalentes al 20 % de la totalidad de sus haberes netos del demandado, sin intereses (v. res. del 21/04/2024).
    Apela el alimentante argumentando que la jueza resuelve fijando una cuota alimentaria por encima de lo propuesto por la actora y obviando la problemática económica actual de todos los actores de la economía, en especial para los funcionarios públicos cuyos sueldos han quedado retrasados en sus importes con respecto al alza inflacionario. Solicita además que debe disponerse el pago de la deuda en 15 cuotas suplementarias sin interés y de manera mensual, porque ello se ajustaría a lo que puede pagar con su sueldo como policía de la Pcia de Bs As, considerando también que tiene otro grupo familiar conformado y que ya se le está reteniendo en concepto de cuota alimentaria el 20 % de su sueldo neto.  Eventualmente propone que se escoja la propuesta de la actora de 10 cuotas con la tasa activa (esc. elec. del 12/03/2024).

    2. En principio cabe señalar que no puede alegarse incongruencia entre lo pedido y lo otorgado en la resolución apelada en tanto la actora peticiona que “como máximo” se establezca el 10 cuotas, de modo que habiendo sido fijada en 5 cuotas resulta incongruente con lo pedido (arg. art. 3 del CCyC; arts. 34.4, 260 y 266 del cód. proc.).
    En cuanto al monto, impugnado por el alimentante por considerarlo elevado en relación a sus ingresos y su nuevo grupo familiar, entiendo pertinente aplicar el mismo razonamiento incuestionado efectuado por la jueza en la resolución apelada, considerando que el alimentante es empleado policial con el cargo de subcomisario en el Ministerio de Seguridad de la Provincia, y que puede estimarse sus ingresos al consultar la cuenta alimentaria de autos de la cual surge que el 2/5/2024 se depositaron $255.714,24 correspondiente a la cuota alimentaria fijada por sentencia en un 20% de la totalidad de sus haberes netos (https://saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx, ver constancia agregada como dato adjunto).
    Teniendo en cuenta ello y efectuando los cálculos puede inferirse que actualmente tendría ingresos netos como policía de $1.278.571,20 y que descontada esa cuota alimentaria ya fijada de $255.714,24 con más la suplementaria ahora cuestionada del 20%, el descuento total por ambas cuotas ascendería a $ 511.428,48 quedándole disponible para cubrir sus necesidades y la de su nuevo grupo familiar $767.142,72, suma que no parece en principio que resulte insuficiente para ello.
    En cuanto a su nueva situación familiar y la incidencia que pudiera tener sobre los alimentos aquí fijados, no se ha demostrado o siquiera efectuado algún calculo tendiente a acreditar que con ese saldo que le quedaría disponible no fuera posible cubrir los gastos corrientes actuales que tendría con su nuevo grupo familiar alegado (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384, 641 y concs. del Cód. Proc.).
    Ello, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que en pos de su modificación pudieren promoverse si así se estimara corresponder, aportando la prueba que lo acredite concretamente (arts. 375 y 647 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:20:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:18:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:38:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8XèmH#T~F^Š
    245600774003529438
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:38:27 hs. bajo el número RR-381-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “TORRES MABEL HEMILSE C/ ESTANCIA Y CABAÑAS SAN CARLOS LTDA S.A. S/ USUCAPION”
    Expte.: 94518
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación del 11/3/24 contra la sentencia del 4/3/24.
    CONSIDERANDO:
    El apelante mediante su escrito del 10/4/24 funda los agravios contra la sentencia del 4/3/24 y, subsidiariamente, solicita se abra a prueba las actuaciones requiriendo al juzgado de origen los autos “Torres, Basilio Juan c/ SA. Estancias y Cabañas San Carlos s/ Prescripción Adquisitiva”, expte. 1759/1991 (v. punto III del escrito del 10/4/24).
    Ahora bien, por lo pronto la incorporación de documentos en esta instancia procede cuando fueran de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores si se afirmara no haber tenido antes conocimiento de ellos (arg. art. 255.3 del cód. proc.).
    Pero no se dan ninguna de las dos circunstancias, pues ya desde el inicio de la primera presentación judicial -de fecha 13/4/21- es decir con anterioridad al llamamiento de autos para sentencia, denotó tener conocimiento de la causa, al pedir certificación a los efectos de tomar conocimiento del domicilio de la parte demandada (ver trámites del 13/4/21, 14/5/21 18/5/21 y 19/5/21). Sin que fuera entonces, ofrecida como prueba (arg. art. 332, 374 y concs. del cód. proc.).
    En lo que atañe a la apertura a prueba, tampoco es procedente porque no se desprende de la expresión de agravios la alegación de un hecho nuevo posterior a la oportunidad del artículo 363, no es el caso del segundo párrafo del artículo 364 del cód. proc., ni del inciso segundo del artículo 255 (v. trámites citados anteriormente).
    Entonces, en tales circunstancias, no queda sino desestimar la petición formulada en el punto III del escrito del 10/4/24 (art. 34.4. del cód. proc.). Sin perjuicio de las facultades que concede el artículo 36.2 del cód. proc.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de apertura a prueba del 10/4/24 punto III.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:08:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:19:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:23:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7*èmH#U+h>Š
    231000774003531172
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:23:34 hs. bajo el número RR-380-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    ____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. T. Y OTRO/A S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93252-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 15/2/2024 la instancia de grado resolvió: “1. Decretar como cuota alimentaria provisoria, que deberá abonar el señor MF en favor de sus hijas M y K en la suma equivalente del salario bruto que percibe en su empleo en la firma Cereales Bahía Blanca S.A. de la localidad de Mones Cazón (…); 2. La medida dispuesta permanecerá vigente hasta tanto las partes acuerden una cuota definitiva o se dicte sentencia de fondo en el proceso que corresponda (…)” [v. res. cit.].
    Y, para así decidir, ponderó que: (a) el Sr. MF posee ingresos regulares como empleado de la firma referida, los que por su monto, habrían impactado en la reducción de las asignaciones y beneficios que percibían las niñas y administraba la progenitora de éstas; (b) el estado de vulnerabilidad de la Sra. MLY y, consecuentemente, de sus hijas, lo que resulta de los escasos ingresos informados por la Dirección Provincial de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires con fecha 30/1/2024, las constancias obrantes en: 1) expediente 2952/2019, en la cual se había fijado una cuota provisoria de alimentos con fecha 30/7/2019 cuyo incumplimiento fue denunciado por aquella; 2) expediente 18474/2020, donde se homologaron convenios de fechas 28/10/2020 y 3/11/2020 respecto de los alimentos cuyo pago debió ser intimado ante los reiterados incumplimientos del alimentante, habiéndose ordenado incluso la retención a la empleadora; y 3) expediente 21748/2022, donde se acordó una nueva cuota el 12/5/222, la que en virtud de la denuncia efectuada en estos obrados, no se ha hecho efectiva; y (c) sin perjuicio de la provisionalidad de la medidas que puedan dictarse en este contexto, las necesidades alimentarias básicas de las niñas deben cubrirse, ya que sus derechos no pueden esperar los resultados de una acción de fondo y su incumplimiento podría reproducir nuevamente situaciones de violencia económica, psicológica y simbólica hacia la progenitora (v. fundamentos de la resolución cit.).
    1.2 Ello motivó la apelación del alimentante, quien -en somera síntesis- critica, por una lado, que la resolución recurrida no hizo lugar a los dichos por él referidos en su presentación del 2/2/2024 en punto a la obstaculización del vínculo paterno-filial por parte de la madre de sus hijas; mientras que -por el otro- pone de resalto que el convenio alcanzado el 6/11/2023 (si bien aclara que habría promovido recientemente un pedido de cuidado personal unilateral) establece un cuidado personal compartido por tiempos iguales para ambos progenitores.
    De ahí que el esfuerzo -propone- deba ser compartido en idéntica proporción también en el plano económico.
    En esa tónica, dice que la fijación de cuota provisoria en un 25% del salario bruto por él percibido vulnera su derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad humana jurídica y procesal. Todo eso, a más de violar la normativa procedimental al no requerírsele asistencia jurídica a la progenitora de sus hijas y también el derecho que le asiste de tener un juez imparcial.
    A efectos ilustrativos, memora que la causa fue iniciada el 8/6/2022 en aras de resguardar a las niñas de su madre y que, en función de la denuncia radicada, las pequeñas pasaron a estar bajo su cuidado y el de la abuela paterna; situación que se mantuvo hasta el 6/11/2023, fecha en que se celebró audiencia de conciliación entre los progenitores a efectos de dirimir el cuidado de aquellas. Pero que ahora, habiéndose desvirtuado la naturaleza de las presentes, la judicatura ha asumido la calidad de defensora la madre de sus hijas, quien -sin asistencia letrada- ha peticionado cuota alimentaria y así se le ha concedido; siendo ello ajeno al proceso en marcha y las cuestiones aquí ventiladas.
    Pide, en suma, se recepte el recurso interpuesto y se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 21/2/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para iniciar. Es del caso distinguir la obligación alimentaria, de las modalidades en las que se pueda llegar a ejercer -en un grupo familiar dado- el cuidado de los niños, niñas o adolescentes que lo integran; para, de ese modo, poder ponderar adecuadamente las incidencias de lo uno sobre lo otro.
    En ese norte, para panoramas como el que aquí se ventila, no ha de soslayarse la lectura armónica que cabe hacer, en primer término, del artículo 658 del código fondal que establece que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”; y, en segundo, del artículo 666 del mismo cuerpo, el cual especifica que “en caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (…)”.
    De la transcripción anterior emerge -entonces- que en escenarios en los que se verifique asimetría entre sendos ingresos percibidos, como acontecería en la especie, “el cuidado compartido en cualquiera de sus modalidades (alternado o indistinto cfr. art 650 CCC), no exime de la determinación de una cuota alimentaria a cargo de uno de los progenitores, dadas las condiciones antes descriptas” (v. para todo este tema, Griffa, M. Florencia en “Pregunta frecuente: El cuidado personal compartido ya sea en la modalidad alternada o indistinta: ¿Tiene algún impacto en la obligación alimentaria”; publicado el 8/3/2023 en MicroJuris, cita digital MJ-DOC-17047-AR||MJD17047, visible en https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/03/08/pregunta-frecuente-el-cuidado-personal-compartido-ya-sea-en-la-modalidad-alternada-o-indistinta-tiene-algun-impacto-en-la-obligacion-alimentaria/).
    Todo ello, a tenor del modelo de co-parentalidad del que se ha hecho eco nuestro Código Civil y Comercial que tiene como principal eje de abordaje la tutela efectiva del derecho del niño, niña o adolescente a un desarrollo pleno, que -va de suyo- principia por el goce de un nivel de vida digno que garantice la cobertura de sus necesidades esenciales; las que -en función de su carácter urgente, por tratarse de sujetos vulnerables en crecimiento- no pueden resultar postergadas por las contingencias económicas que acaso esté transitando uno de los progenitores. Máxime, cuando el otro posee recursos suficientes, tal el caso en estudio, para evitar el detrimento en la calidad de vida de sus hijos y la conculcación de derechos que esas vicisitudes les pudieran acarrear [v. informes de fechas 21/2/2024, 30/1/2024 y 1/3/2024 remitidos por el Perito Trabajador Social del Juzgado, la Dirección Provincial de Atención Inmediata de este Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires y la Oficina de Violencia de Género Municipal, respectivamente; vistos a contraluz del preámbulo y los arts. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño, en adelante CDN; como así también de los arts. 3° y 709 inc. c), cód. cit.].
    2.2 Para proseguir. Sin perjuicio del origen de los actuados -cuya conflictiva, en cuanto atañe al ejercicio del cuidado personal de las niñas, se vería en principio superada, por el acuerdo alcanzado en la audiencia de fecha 6/11/2023-, se aprecia acertada la fijación de una cuota alimentaria provisoria en este especial ámbito en el que el juzgador se encuentra habilitado para decidir en lo urgente y evitar -mediante la adopción de medidas ajustadas al caso planteado- la reiteración de hechos dañosos. Ello, de conformidad con la naturaleza de neto corte tuitivo del proceso y las facultades dimanadas del artículo 7 de la ley 12569, que entiende la insatisfacción del derecho alimentario de niños, niñas y adolescentes como una expresión de violencia a conjurar y que encuentra anclaje en la responsabilidad estatal indelegable e irrenunciable de prevenir y sancionar la violencia en todo su espectro; compromisos al que se suma el deber de tutela reforzado que constriñe al Estado en caso de mediar presencia de sujetos vulnerables, como arriba se esbozara [args. 6 y 18 de la CDN; y 7 inc. g) de la ley cit.].
    Directrices que -se ha de notar- se ven robustecidas por las constancias visadas para la emisión de este voto, de las que surgen -por un lado- los numerosos incumplimientos de las cuotas alimentarias previamente fijadas en los que el apelante ha incurrido y -por el otro- la vulnerabilidad que circunda a la progenitora de las niñas; aspectos que se ha encargado de señalar la instancia de grado y que, a criterio de este tribunal y en orden al desarrollo hasta aquí bosquejado, resultan de trascendencia suficiente para mantener la cuota provisoria dispuesta [v. autos “M., F. A. C/ M., L. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (TL2592/2019); “M., L. Y. C/ M., F. A. S/ ALIMENTOS” (expte. TL1920/2020); y “M., L. Y. C/ M., F. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. TL1191/2022), donde -como apuntara la instancia inicial- quedó evidenciada la cronicidad del incumplimiento del alimentante en el pago de la obligación a su cargo].
    Más aún, cuando el propio recurrente no ha negado el derecho alimentario de las niñas, sino que se ha limitado a cuestionar la incidencia que -desde su óptica- pudiera tener en el asunto la modalidad del ejercicio de cuidado acordado. Al tiempo que no ha alegado imposibilidad de su parte para afrontar el pago de la suma fijada ni tampoco ha presentado su recibo de haberes -como le fuera requerido- para confutarla; hitos que -para más- no integran los gravámenes aducidos oportunamente por el quejoso (v. acápite 2 del resolutorio recurrido, en contrapunto con los arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Siendo así, la cuota alimentaria provisoria se mantiene, hasta tanto se resuelva por las vías pertinentes la cuota definitiva y/o el pedido de cuidado personal unilateral promovido recientemente por el progenitor, a los efectos de meritar la procedencia de la prestación ahora fijada [args. arts. 3° y 709 inc. c) del CCyC].
    2.3 Para ir concluyendo. En punto a la negativa jurisdiccional de resolver sobre la obstaculización del vínculo paterno-filial manifestado por el apelante, ya tiene dicho esta cámara que, en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas, ante la sola petición de auxilio, aquéllas deberán dictarse sin mayores dilaciones; teniendo como norte la restitución de los derechos -en principio- conculcados y privilegiando, como recaudo, la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello, mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ ABRIGO” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022; en contrapunto con la presentación del 2/2/2024).
    Pues, dicho de otro modo, en función del carácter cautelar de medidas adoptadas en procesos de este tipo, se han de ponderar la urgencia y el riesgo en el cuadro de situación presentado, a los efectos de evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Pero, en la especie, amerita sentar que ninguna de las consideraciones vertidas oportunamente por el aquí recurrente, lograron evidenciar los parámetros antes referidos para lograr el despacho cautelar favorable; por cuanto, en esencia, aquellas no lograron trascender el carácter de meras alegaciones genéricas, desprovistas de cualquier otro elemento probatorio que -de mínima- permitiera inferir la necesidad de adoptar medidas en este marco (remisión a la presentación del 2/2/2024).
    En ese espíritu, cabe también sostener la resolución recurrida, pues -pese al esfuerzo argumentativo desplegado en el memorial a despacho- este tribunal tampoco advierte de los razonamientos aquí vertidos -que no distan de los expresados anteriormente- que aflore la necesidad de revocar el decisorio inicial, como se alienta, o los perjuicios que pudieran derivarse de canalizarlos por las vías pertinentes. Máxime, si se considera que -en contrario a lo que, de algún modo, interpreta el apelante- en el acuerdo arribado en audiencia del 6/11/2024, se acordó un plazo de cuatro meses para monitorear su implementación, pero -de ningún modo- se vedó la posibilidad de ocurrir por otros canales adecuados para el planteo de circunstancias como las que el apelante quiere aquí discutir (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    2.4 Finalmente, respecto de lo que sería la actuación irregular de la progenitora de las niñas sin la debida asistencia letrada y el temperamento asumido por la judicatura, amerita remarcar que el pedido de cuota alimentaria provisoria fue peticionado por aquella en el marco de la audiencia celebrada el 1/2/2024 en los términos del artículo 11 de la ley 12569, a tenor de los nuevos hechos violentos denunciados el 21/1/2024 y 23/1/2024 que tendrían a los padres de las pequeñas como protagonistas y que dieron origen a los obrados “M., F. A. C/ M., L. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) (expte. 25223), tenidos a la vista para la confección de esta pieza.
    Contextualizada así la secuencia, es de destacar que la providencia del 22/1/2024 que, entre otras disposiciones, citara a la Sra. M. a la audiencia de mención en orden a las versiones controvertidas sobre los eventos denunciados por sendas partes, no estableció la obligatoriedad de asistir a la misma con patrocinio letrado (v. apartado 4 de la resolución del 22/1/2024).
    Eso así, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad y oralidad, entre otros, que rigen los procesos de familia y que también resultan de aplicación a la fenomenología procesal en análisis (sobre el particular, v. arts. 706 del CCyC y 11 de la ley bonaerense cit.; en diálogo con las denuncias radicadas en fechas 21/1/2024 y 23/1/2024, respectivamente).
    A tal recuento, cabe adicionar que -habiéndose escuchado a ambos progenitores y, en especial, habiendo referido la madre de las niñas la precariedad económica en la que se encuentra junto a sus hijas, debido a la falta de asistencia por parte del progenitor- el accionar judicial desplegado en consecuencia -esto es, fijación de cuota alimentaria provisoria-, encuentra sustento en el deber jurisdiccional de adoptar medidas verdaderamente eficaces para la conflictiva familiar planteada, con la prontitud que la situación aconseja (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 cód. proc.).
    De consiguiente, lo reseñado no evidencia imparcialidad -como propone el apelante- sino coherencia y consonancia con la naturaleza del proceso en curso. Por manera que el gravamen así formulado, tampoco encuentra aquí asidero; al margen de clarificar, para mayor satisfacción del recurrente, que -según surge de las constancias visadas- la progenitora de sus hijas interviene en las presentes con el debido patrocinio letrado (v., por caso, presentación del 30/5/2023 efectuada con patrocinio del cuerpo de letrados del Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados Departamental).
    De tal suerte, cabe desestimar el recurso en su totalidad.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 21/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024; con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:06:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:20:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:21:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6eèmH#U+\GŠ
    226900774003531160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:21:51 hs. bajo el número RR-379-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías