• Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “M., J. E. C/ D. S., E. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -92140-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. No se discute que las partes de este proceso contrajeron matrimonio el 1/8/1986 y que por sentencia firme del 22/10/2015 en el expte. n° 7036/2014, se declaró la extinción del vínculo matrimonial y la disolución del régimen patrimonial con efecto retroactivo al 13/05/2015.
    Por otro lado, quedó demostrado que el sr. M comenzó a poseer el bien de la calle Arenales n° 235 de la ciudad de Carlos Casares con ánimo de dueño al menos a partir del 25/4/1973, bien cuyo dominio fue declarado adquirido por el nombrado por sentencia de usucapión en el año 1997 (ver sent. del 5/2/1997 en el expte. n° 29.499/95 sobre posesión veinteañal).
    Frente a este cuadro de situación, es atinado definir liminarmente que la legislación aplicable a este caso ha de ser el Código de Vélez, ya que se trata de situaciones jurídicas consumadas o extinguidas durante el régimen de ese código fondal, lo que determina la inaplicabilidad al caso del Código Civil y Comercial (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) .
    2. Dicho esto, se trata ahora de determinar el carácter propio o ganancial del bien situado en la Calle Arenales 235 de Carlos Casares.
    En ese camino, cabe recordar que la sentencia que decide sobre la adquisición del dominio del inmueble en cuestión, se dictó en el año 1997, es decir que el plazo se cumplió durante la vigencia del Código de Vélez. Y si bien no contenía esa legislación un artículo que dispusiera la retroactividad de ese fallo, el art. 1268 declaraba que no pertenecían a la sociedad conyugal los bienes que antes del nacimiento de esta “…poseía alguno de los cónyuges por título vicioso, pero cuyo vicio se hubiera purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal”, infiriendo de esa norma la doctrina, el reconocimiento del efecto retroactivo de la prescripción cumplida, considerándose propio del cónyuge respectivo el inmueble que hubiese poseído sin título suficiente desde antes del matrimonio que dio nacimiento a la sociedad conyugal y que viera purgada la imperfección durante esa sociedad “por cualquier vía legal” lo que supone el saneamiento por usucapión (ver “Código Civil y Comercial de la Nación”, bajo la dirección de Alberto J. Bueres, t. 4A, coordinado por Marina Mariani de Vidal, pág. 196, ed. hammurabi, año 2017).
    También la Suprema Corte de Justicia provincial supo establecer el efecto retroactivo de la sentencia, reconociendo desde el inicio de la posesión el derecho del usucapiente (SCBA, Ac 35923, sent. del 17/11/1987, “Leyes, Fermín Bruno c/ Antonio y Alfredo Mercuri, Sociedad de Responsabilidad Limitada s/Usucapión”; ver igualmente esta cámara, sent. del 16/8/2022 en autos “Cabrera, Luis Marcelo c/ Sociedad Anónima Editora La Vanguardia S.A. s/ Prescripción adquisitiva larga” expte. 92493).
    Por lo expuesto, considerando que -como fue dicho- en la sentencia de usucapión del año 1997 se reconoce que la posesión comenzó en el año 1973, cuando aún no había comenzado la sociedad conyugal entre las partes, vigente el código de Vélez y atento al efecto retroactivo que se reconocía entonces, corresponde determinar que el bien de la Calle Arenales es un bien propio del esposo (arg. art. 1405 Cód. Civ).
    No obsta a esta solución lo manifestado por la parte apelada en punto al derecho aplicable con cita de lo resuelto por esta cámara el 21/12/2020; es que es de ser aclarado que en aquella oportunidad se estaba decidiendo una cuestión relativa al sucesorio, diferente a la aquí debatida.
    Respecto al asiento del informe de dominio acompañado el 1/11/2023, en cuanto a la titularidad del bien dicho informe dice: “Asiento 1: M.,J.E. casado en primeras nupcias con C.M de S.E…Adjn. Judicial en autos “M.J.E. c/ G. de L., B y otros s/ posesión veinteañal” oficio del 10/9/97, presentación del 23/9/98, es una inscripción que es consecuencia de la sentencia dictada en año 1997; sentencia que, como se dijo, tiene efecto retroactivo al momento en que comenzó la posesión en el año 1973. Por manera que el actor figure dicho asiento como casado, solo indica su estado civil al momento de la inscripción, pero recordando que contrajeron matrimonio en el año 1986, por lo que en nada repercute sobre la calidad como propio del bien en cuestión (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Por otro lado, tampoco incide en esa calidad del bien que el mismo haya sido anotado como “bien de familia” (ver constancia acompañada al contestar demanda el 28/9/2020), ya que de acuerdo al art. 34 ley 14394 “Toda persona puede constituir en “bien de familia” un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia”, con el fin de proteger la vivienda familiar ante situaciones que pudieran ponerla en riego por cuestiones posteriores a su inscripción; sin que sea dable observar que sea requisito ineludible que el bien a afectar corresponda a la sociedad conyugal (Ley 14.394, art. 34 y ss.).
    Por último, en cuanto a la alegada ganancialidad de las mejoras sobre el bien inmueble en cuestión, no se trata de un aspecto que deba ser tratado en esta oportunidad, sin perjuicio de los reclamos que la accionada estime corresponder pueda efectuar (art. 1272 párr. 7 del Cód. Civ.)
    4. Por todo lo antes expuesto, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 27/8/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 20/8/2024, dejando establecido que el bien ubicado en calle Arenales nº 235 de la ciudad de Carlos Casares y cuyos datos catastrales son CIRC I, SECC A, MZ 5, PARC 12 A, tiene el carácter de bien propio del actor J.E.M.; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente vinculado en soporte papel.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:11:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 09:50:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 10:44:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    252600774003776585
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 10:45:52 hs. bajo el número RR-330-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: R. , M. D. C/ B., M. P. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95362-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 12/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según informe de fecha 13/12/2024 en el expediente 95450 sobre alimentos (n° de esta cámara porque aquí está radicado), el accionado MPMB quedó notificado con fecha 12/112/2024 de los alimentos provisorios fijados en esa causa (v. resolución que los fijó del día 16/9/2024).
    A partir de dicha notificación corría, entonces, el plazo para recurrirlos (arg. arts. 244 y concs. cód. proc.), aunque en la especie terció la providencia del 13/1272024 del expediente 95451 sobre beneficio de litigar sin gastos promovido por aquél, en que se decidió que -a fin de garantizar su derecho de defensa- quedaban suspendidos los plazos procesales en el expediente de pedido de alimentos hasta tanto el solicitante contara con patrocinio legal, estableciendo que “Dichos plazos procesales se reanudarán en forma automática una vez que el interesado se encuentre fehacientemente notificado de la aceptación del cargo de su defensor oficial, autorizándose al libramiento de la correspondiente cédula de notificación a las partes interesadas”.
    Operada la designación en cuestión, con fecha 20/12/2024 el peticionante del beneficio de litigar sin gastos (demandado por alimentos) fue notificado de la designación a través del servicio de mensajería Whatsapp; todo según informe por secretaría del juzgado inicial que está en el trámite procesal de esa fecha en el expediente sobre beneficio. Manera de notificar que no ha sido cuestionada, según se ve en el escrito de queja de fecha 25/2/2025 en el expediente sobre alimentos, n° 95450.
    Así las cosas, y según la anterior providencia sobre suspensión de plazos referida, dichos plazos quedaron reanudados automáticamente; se repite, desde notificada la designación de defensora ad hoc para el alimentante, hallándose en discusión cuándo operó la notificación de esta designación.
    Al parecer, para el juzgado de grado MPMB quedó notificado el mismo día de la comunicación vía Whatsapp, corriendo el primer día para apelar el día inmediatamente hábil posterior, es decir, el 23/12/2024. No cabe efectuar otra interpretación de la escueta providencia de fecha que deniega la apelación por extemporánea, en la medida que se concluye que el plazo para recurrir vencía el 4/2/2025 dentro de las cuatro primeras de trabajo judicial (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 244 cód. proc.).
    Mientras que para la parte que se queja, si bien notificado MBPB el 20/12/2024, esa notificación quedaba perfeccionada el siguiente día hábil posterior al martes 24/12/2025; con lo que la apelación del 6/2/2025 sería temporánea (v. escrito de queja del 2572/2025 antes enunciado, penúltimo párrafo del punto III).
    Ahora bien; al parecer también -pues no se indica el por qué en la queja aquélla- se trataría de aplicar al caso la solución del art. 13 del AC 4013 de la SCBA (t.o. por AC 4039), que dispone que en casos de notificación automatizada de providencias, resoluciones o sentencias, esa notificación quedará cumplida el día martes o viernes posterior, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere.
    En el caso, siguiendo esa tónica, si la designación de defensora oficial fue comunicada al quejoso el viernes 20/12/2024, la notificación habría quedado perfeccionada el jueves 26/12/2024 (el martes 24 y el miércoles 25 fueron inhábiles por la RC 3963/24 y feriado nacional del último); con lo que la apelación del 6/2/2025 se habría deducido en plazo.
    Pero no se advierte que sea ésa la disposición aplicable al caso, en la medida que no se trató de la notificación automatizada prevista en el mencionado art. 13 del AC 4013 de la SCBA (ni podría serlo, al no contar por entonces el demandado MBPB con domicilio electrónico constituido; art.2 AC citado), sino de una notificación por un servicio de mensajería -método de notificación incuestionado, ya se dijo-, que quedó perfeccionada el mismo día de su emisión (arg. arts. 133 primer párrafo, 149 2° párr. y 156, cód. proc.), corriendo, en consecuencia, el plazo para apelar desde el 23/12/2024, día hábil inmediatamente posterior al de esa notificación.
    Como ningún día había transcurrido desde la notificación de los alimentos provisorios con fecha 12/12/2024 hasta la suspensión dispuesta el 13/12/2024 en el expediente sobre beneficio, contaba el demandado con la totalidad del plazo del art. 244 del cód. proc., que computados del modo que se propuso en el apartado anterior, conduce a concluir que vencía aquel plazo el 4/2/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 y 244 cód. proc.).
    Así, resulta extemporáneo el recurso de apelación del 6/2/2025, y la queja debe rechazarse; solución ésta que exime de considerar si la queja del 25/2/2024 en la instancia inicial es extemporánea o no, pues en cualquier caso la queja es rechazada (arts. 275 y concs. cód. proc.).
    Por ello la cámara RESUELVE:
    Rechazar la queja bajo tratamiento.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:10:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 09:48:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 10:41:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9!èmH#maXZŠ
    250100774003776556
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 10:41:20 hs. bajo el número RR-329-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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    Autos: “LOMBARDO ANTONIO S/ SUCESION AB- INTESTATO.”
    Expte.: -95313-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. A raíz de la presentación de Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana Ríos, quienes motivados por ser adquirentes de un bien inmueble del acervo sucesorio, se presentaron y realizaron distintos actos procesales, se resuelve en la instancia de origen, ante el planteo efectuado por la heredera de las herederas, quien en prieta síntesis, bregó por la declaración de nulidad de tales actos por considerar que los nombrados no estaban legitimados para realizarlos, declarar la nulidad de lo actuado por Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana Ríos, con el argumento que habiéndose efectuado la compraventa del bien denunciado como integrante del acervo hereditario, y teniendo vigencia el poder irrevocable presentado a favor de María Noelia Ríos, el bien inmueble debía inscribirse por la vía correspondiente (res. apelada del 29/11/2024).
    Contra lo decidido se alzan Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana Ríos con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero, se concede la apelación (ver recurso de fecha 5/12/2024 y res. del 23/12/2024).
    Refieren entre sus argumentos, que la nulidad declarada es extemporánea, en tanto era al momento en que se presentaron en el sucesorio acompañando la documentación a los fines de obtener la orden de inscripción de la declaratoria de herederos, la oportunidad para declararla, con lo cual el planteo de la heredera Carina Edith CastagnolI, está fuera de término.
    Agregaron, que ésta sabia que su prima y tía les habían vendido el inmueble, que existía el mandato irrevocable, que tenían en su poder la escritura del inmueble, etc.. Por otra parte, esgrimieron que la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante consentimiento de la parte a quien ello perjudica, y ello ha acontecido, al no haberse atacado en tiempo hábil; el defecto argüido en la nulidad había sido consentido tácitamente por el nulidicente; quien había conocido la existencia de estas actuaciones mucho antes de efectuar su presentación.
    Siguiendo con su exposición, señalan como yerro del juez, la aplicación de los incisos b) y c) del art. 380 del CCyC. Expresan que el mandato subsiste a la muerte de las representadas, fue conferido para un acto especialmente determinado -realizar la escritura traslativa de dominio de un inmueble que está debidamente determinado-, no existe una cesión completa de patrimonio de las mandantes, por lo que no se configura abuso alguno, y fue otorgado por el término de quince años, con lo cual es errado el análisis del juez, ya que según sostienen, existe en ellos un interés legítimo por haber adquirido a las mandantes el bien denunciado en el sucesorio, abonado la totalidad del precio conforme se desprende de la escritura nro. 57, y que el trámite no pudo ser concluido por el fallecimiento de Fabiana Claudia Lombardo.
    Para los apelantes, se trata de una solución simple, como ordenar la inscripción del 50% de un bien en este sucesorio, atento que con el mandato se inscribiría el otro 50% del bien; y es obligación del juez preservar la economía procesal, evitar gastos, costas, que se deberán pagar por otra vía, por lo que reiteran que es un capricho de la heredera, siendo su obligación la de afrontar los gastos sucesorios.
    Así las cosas, concluyen que cumplen con los tres requisitos para que el poder no sea revocable, es decir fue conferido para un acto especialmente determinado, en razón de un interés legítimo y por un plazo cierto (ver fundamentos del recurso en escrito de fecha 5/12/2024).
    1.1. A su turno, la heredera contesta memorial, y manifiesta que el matrimonio apelante -Quercetti/Ríos- toma intervención en el sucesorio sin legitimación alguna y más improcedente aún, formula declaración patrimonial. Ese fue, dice, el fundamento de la nulidad planteada y recepcionada por el juez.
    Con lo cual, los agravios de los apelantes sobre la forma y modalidad del poder otorgado resultan irrelevantes en la presente causa, ya que simplemente se declara la nulidad y se ordena concurrir por la vía pertinente.
    La validez o no del instrumento para escriturar otorgado por las sucesoras -ahora fallecidas- deberá ser resuelto oportunamente en el trámite correspondiente, pero no en este sucesorio; se ha errado el camino elegido para la escrituración. Ya que el matrimonio Quercetti-Ríos  no posee legitimación para obrar en el sucesorio; no existe vínculo alguno, entre el causante Antonio Lombardo y el matrimonio nombrado; tampoco son acreedores, ni cesionarios de la herencia; simplemente compradores de un lote de terreno con un poder para escriturar, no para actuar judicialmente. Y pretender habilitar a quienes poseen solamente un poder para escriturar la introducción en un sucesorio, formular cuerpo de bienes y solicitar regulación de honorarios sobre esa actividad ajena, resulta a luces distante a toda normativa que rige la materia (ver contestación al memorial de fecha 12/2/2025).
    2. Recordemos, como se suscita el conflicto.
    El matrimonio Aldo Daniel Quercetti-Adriana Fabiana Ríos, se presentó espontáneamente en este sucesorio, alegando ser compradores de un bien inmueble, que les habría sido vendido por las herederas del causante, quienes además habrían otorgaron un poder para escriturar.
    Así parece desprenderse, de la copia simple de la escritura nro. 57 de otorgamiento de mandato irrevocable de fecha 4 de marzo de 2017, donde las herederas aquí declaradas -Mercedes Ovelia Castagnoli y Fabiana Claudia Lombardo- expresan haberle vendido un inmueble, cuya nomenclatura catastral es Nomenclatura Catastral: Circunscripción 5, Sección A, Manzana 29, Parcela 14-b; Partida: 128-000699 y por ello, confieren mandato irrevocable por el término de quince años en los términos del art. 1330 del CCyC y con el alcance del art. 380 incisos b) y c) a María Noelia Ríos, para que en su nombre y representación, otorgue y firme la escritura traslativa de dominio a favor de los compradores (ver escritura adjunta al escrito del 2/7/2024).
    Es con esa documentación que se presentan al sucesorio a lo fines de obtener orden de inscripción de la declaratoria de herederos respecto del inmueble denunciado, inscripción que indicaron se realizaría por tracto abreviado. En ese devenir, acompañaron informe de domino, cédula catastral, declaración jurada patrimonial, integraron tasa y s/tasa de justicia, y efectuaron clasificación de tareas de los letrados intervinientes (escrito del 2/7/2024).
    En ese carácter, el juzgado los tuvo por presentados, señalando algunas cuestiones a cumplir con relación a la DDJJ y la clasificación de tareas realizada (res. 3/7/2024).
    Luego se tuvo por determinada y abonada la tasa de justicia, y se le efectuaron otras observaciones (res. 5/7/2024).
    Con fecha 31/7/2024 se dispuso sustanciar con los demás interesados la clasificación de tareas y la base regulatoria propuesta.
    Interín, los pretensos compradores denunciaron que ante el mismo juzgado tramitaba la causa “Lombardo Fabiana Claudia s/Sucesión ab-intestato” (Expte. 8819-2020), constando allí, el fallecimiento de la esposa del causante, Mercedes Ovelia Castagnoli ocurrido el 2 de noviembre de 2020, cuya sucesión caratulada “Castagnoli, Mercedes Ovelia s/Sucesión ab-intestato” (Expte.20278-2022), tramita por ante el Juzgado de Paz Letrado de Leandro N. Alem con asiento en Vedia del Departamento Judicial de Junín, habiendo sido declarada en esos autos, como única heredera, su sobrina Carina Edith Castagnoli (la nulificante).
    Con lo cual pidieron, se sustanciara con esa heredera la clasificación de tareas y base regulatoria (escrito del 14/8/2024).
    Cumplidas las notificaciones de estilo, no habiendo sido objetadas, la base y la clasificación de tareas, merecieron aprobación (res. 18/9/2024), y el juzgado procedió a regular honorarios (res. del 7/10/2024).
    En esa misma fecha (7/10/2024) se presentó Carina Edith Castagnoli, planteó la nulidad de lo actuado por el matrimonio en el presente expediente desde el 2/07/2024 (inclusive) en adelante.
    La fundamentación primaria para sustentar el pedido de nulidad, radicó en la falta de legitimación en el obrar de las partes intervinientes desde y a posteriori de la fecha citada, ya que, según se sostuvo, el juicio sucesorio es un proceso sometido a un trámite especial tendiente a la determinación de los sucesores del causante, a precisar el número y valor de los bienes que componían su patrimonio y a repartirlo entre aquellos a quienes la ley confiere tal calidad. Ello así, la actividad procesal del Aldo Daniel Quercetti y de su cónyuge Adriana fabiana Ríos, resulta para la heredera, improcedente en el ámbito del proceso sucesorio. Adunó que no poseen legitimación para obrar en el sucesorio; no existe vínculo alguno entre el causante Antonio Lombardo y el matrimonio nombrado. Tampoco son acreedores, ni cesionarios de la herencia. Simplemente compradores de un lote de terreno con un poder para escriturar, no para actuar judicialmente. Razón por la cual, entiende, que cualquier pretensión relativa a la escrituración lo deberá ser -por ejemplo- en un proceso de escrituración, pero no en este sucesorio. La limitación procesal del proceso sucesorio se encuentra circunscripta a la determinación de herederos y luego a la determinación de los bienes y partición.
    El planteo de nulidad entonces se centra, en la falta de legitimación en el obrar de los requirentes, quienes, además, realizaron formulación de cuerpo de bienes del causante, no estando legitimados para ello según se esgrime. Agregó que existe vulneración a las garantías esenciales de la defensa en juicio, y que ello se traduce en la restricción de quien resulta heredera, de formalizar e incorporar los bienes que estime corresponder en la declaración patrimonial. Ello según postula, motiva la declaración de nulidad, incluso de oficio por ser manifiesta (escrito del 7/10/2024).
    Sustanciado el incidente de nulidad, se pide el rechazo in limine en tanto se alega la extemporaneidad del planteo, se sostiene que es obligación de la heredera Carina Edith Castagnoli, abonar los gastos y honorarios regulados en autos, que para escriturar existe un mandato irrevocable, a los fines de que la mandataria Maria Noelia Ríos, firme la escritura, una vez obtenida la orden de inscripción del bien denunciado en el presente sucesorio, y además firme también, por las vendedoras (ver escrito del 29/10/2024).
    Se arriba así, a la resolución en crisis. Allí el juez expone brevemente lo sucedido, dedicando un poco más de atención al mandato irrevocable y las condiciones que debe cumplir en general.
    Para acto seguido resolver, en función de lo dispuesto por el art. 1330 del CCyC declarar la nulidad de lo actuado por Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana Ríos toda vez que habiéndose efectuado la compra venta del bien denunciado y teniéndose en vigencia el poder irrevocable presentado a favor de María Noelia Ríos, debe inscribirse dicho inmueble por la vía correspondiente; dejando sin efecto la regulación de honorarios.
    3. Conforme se desprende de la escritura nro. 57 acompañada, las herederas del causante -Fabiana Claudia Lombardo (hija) y Mercedes Ovelia Castagnoli (cónyuge)- habrían vendido antes del año 2017 un inmueble cuya titularidad registral consta en 1/2 a nombre del causante y 1/2 de la cónyuge (ver informe de dominio en adjunto al escrito de fecha 2/7/2024). Ese acto se habría celebrado, sin orden de inscripción en este sucesorio.
    Fabiana Claudia Lombardo fallece con posterioridad a ese acto, el 4/4/2018, circunstancia que es puesta en conocimiento del juzgador, recién en el año 2020, manifestando que su heredera, sería su madre. El expediente no tuvo movimiento, desde esa oportunidad (9/2020) hasta el 2/7/2024, fecha en la cual, se presentan los pretensos adquirentes de un inmueble del sucesorio.
    Es así, que también se toma conocimiento del fallecimiento de la otra heredera, Mercedes Ovelia Castagnoli, acaecido el 2/11/2020 (ver testimonio de la declaratoria ajunto al escrito de fecha 7/10/2024).
    Resumiendo las posiciones de las partes, podríamos decir, que los apelantes postulan estar legitimados para actuar como lo hicieron en el marco de este sucesorio, ello por haber adquirido un inmueble de titularidad del causante, por venta que le habrían efectuado sus herederas, ambas hoy fallecidas. En ese entendimiento, y con el fin de perfeccionar el acto, es que realizaron diversos trámites pendientes del sucesorio a los fines de obtener la orden de inscripción. Entre ellos, adjuntaron informe de dominio, cédula catastral, integraron tasa y s/tasa de justicia, efectuaron clasificación de tareas, propusieron base regulatoria.
    Conferidos los traslados pertinentes, se procedió a aprobar la clasificación de tareas, base regulatoria y se regularon honorarios.
    Llegado a ese punto, es que se presenta la sobrina de la heredera fallecida en último término, quien postula la nulidad de todo lo actuado, sobre la base que no estaban habilitados o legitimados para hacer lo que hicieron, por ser actos reservados a los herederos.
    El juez declaró nulo lo actuado por entender que habiendo Quercetti-Ríos comprado y estando en vigencia el poder irrevocable a favor de Maria Ríos, el inmueble debía inscribirse por la vía correspondiente.
    4. Lo que se discute es si los compradores podían intervenir en este sucesorio, y en todo caso el alcance de esa intervención.
    Como es doctrina de la Suprema Corte, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021).
    El procedimiento sucesorio no fue diseñado para satisfacer pretensiones resistidas o insatisfechas sino para efectivizar, al margen de toda controversia, la transmisión de la herencia a quienes son llamados a recibirla por la ley o por el propio testador.
    Por su parte, el art. 2356 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, recepta expresamente, que los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse en la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Claramente esto es sin perjuicio del reconocimiento que los herederos puedan brindarle a la acreencia (art. 2357 del mismo código) y de las acciones que eventualmente pueda deducir el presunto acreedor en caso de desconocimiento. De este modo, con el alcance establecido y determinada que sea la verosimilitud de la acreencia reclamada, resulta factible que al interesado se lo tenga por presentado en estos actuados y en la medida del interés peticionado.
    En el sub lite, con la documentación acompañada al presentarse al sucesorio, parece verosímil la existencia de una acreencia en cabeza de los pretensos compradores. Pero esa acreencia lo es respecto, en toda caso, de las herederas aquí declaradas. Con lo cual, el matrimonio Quercetti-Ríos, no son acreedores del causante, sino acreedores de sus herederas.
    Entonces, al no ser acreedores del causante, su participación en este proceso sucesorio, queda por fuera de las previsiones del art. 729 del cód. proc..
    Para ser más claros, al no revestir el carácter de acreedores del causante Antonio Lombardo, no resulta de aplicación el art. 729 del cód. proc., norma que en principio habilitaría su intervención, aunque restringida a situaciones particulares.
    A ello se aduna, que en el caso en particular, resulta ser que quienes habrían vendido un inmueble de este sucesorio, fallecieron sin concluir con los trámites para obtener la orden de inscripción; con lo cual la pretensión de Quercetti-Ríos, no deriva de una supuesta obligación asumida en vida por el causante, sino directamente por sus herederos; tratándose entonces, de una obligación contractual, contraída por las herederas después de la muerte del causante aunque esté referida a un bien integrante del acervo hereditario (arts. 969, 1017, 1018 CCyC).
    Como la cuestión solo se centró en la legitimación de los pretensos compradores para instar el sucesorio como lo hicieron, siendo que éstos no son acreedores aquí del causante, la resolución debe confirmarse.
    Ello sin perjuicio de las acciones que pudieran entablarse contra sus deudoras (hoy su sucesora) a los fines de perfeccionar el acto celebrado, y concretar la transferencia del bien inmueble (arts. 2337, 2357 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido y confirmar la resolución de fecha 29/11/2024, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:51:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:25:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 09:02:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#m^QUŠ
    249400774003776249
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 09:03:34 hs. bajo el número RR-328-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ENRIQUE MARIELA MABEL C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -94868-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la presentación del 8/4/2025.
    CONSIDERANDO.
    Atento lo expuesto por el abogado apoderado de la parte actora, es dable destacar -como ya se dijo en la resolución del 7/4/2025- que sin perjuicio de que pueda llegar a coincidir el objeto de la remisión con una de las críticas de fondo que habría sido esgrimida en la expresión de agravios contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia -tal como alega-, se reitera que la remisión se efectúa porque se condenó a una entidad con la que nunca se integró la litis, sin que se le haya dado la chance de articular defensas (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Y ello surge palmario del escrito de contestación de demanda del 23/7/2021 de “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA”, en donde se pidió que en función del decreto 923/14 y de hacerse lugar a la demanda, se declarase que el obligado al pago de las prestaciones dinerarias correspondientes, resulta ser el Fisco Provincial (v. en el punto 6) del escrito); postura reiterada en la expresión de agravios presentada ante esta instancia el 29/8/2025 por el abogado Duhalde, en la que -en favor de su postura- aboga por la distinción de las personas jurídicas “Provincia ART SA” y “Estado Provincial” en tanto advierte que la primera no sería representante de la segunda.
    En consonancia con lo expuesto ahora, más que como se dijo también el 7/4/2025, el análisis del proceso para poder emitir una resolución aquí debe ser en los términos de la relación procesal, sin que sea factible decidir acerca de cuestiones respecto de las cuales las partes no hayan podido ejercer su derecho de defensa; se mantiene lo decidido el 19/3/2025 y el 7/4/2025 en función del informe del 18/3/2025 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Remitir la causa al Juzgado Civil y Comercial 1, poniéndose en conocimiento de las circunstancias expuestas y lo decidido por este tribunal en fechas 19/3/2025 y 7/4/2025, a sus efectos (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:50:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:24:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 09:00:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#m^GHŠ
    248100774003776239
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 09:00:59 hs. bajo el número RR-327-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BITANGA LENTI DELFINA IRIS Y OTRO/A C/ PAFICIFI MARTINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95356-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 12/6/2024 contra la resolución del 11/6/2024; y la apelación del 17/2/2025 contra la resolución del 13/2/2025
    CONSIDERANDO.
    1. 1. Por una cuestión de orden procesal se tratará primeramente el recurso interpuesto por el demandado el 17/2/2025 contra la resolución del 13/2/2025 que rechaza el pedido de caducidad de instancia intentado por la demandada.
    Al respecto cabe decir que conforme el artículo 317 del código procesal sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente. Así, se ha dicho que “La resolución jurisdiccional por la cual se rechaza un pedido de caducidad de instancia es inapelable” (arg. art. 317 cód. proc.; esta cámara, expte. 89222, sentencia del 5/11/2014, L. 45 R. 358, con cita de doctrina y jurisprudencia; expte. 94736, res. del 5/9/2024, RR-651-2024; expte. 95026, res. del 7/10/2024, RR-797-2024; entre otros).
    De tal suerte, habiéndose desestimado el pedido de caducidad de instancia impulsado por la parte demandada el 11/2/2025, la decisión que así lo dispone es inapelable y el recurso del 17/2/2025 es inadmisible (art. 317 cód. proc.).
    2.1. Así las cosas, se encuentra en condiciones de tratar el recurso de apelación en subsidio del 12/6/2024 contra la resolución del 11/6/2024, y para ello es prudente desmembrar las presentaciones del actor como lo que se proveyó en consecuencia con fechas 11/6/2024 y 1/8/2024.
    En consideración de los escritos presentados por la accionante, se advierte que al contestar el traslado de la documental de la demandada negó e impugnó la autenticidad de la misma (punto II. del escrito del 4/6/2024); y por otro lado, realizó una réplica probatoria a los hechos alegados por aquélla, que no habrían sido alegados en la demanda (punto III. del escrito del 4/6/2024).
    En atención a lo proveído, respecto a la negativa e impugnación de las pruebas (punto II. del escrito) se dijo que no se admite dúplica de las alegaciones formuladas en demanda y se tuvieron por no vertidas las manifestaciones allí formuladas, en tanto excederían el objeto del traslado (v. punto II. de la resolución del 11/6/2024), y en cuanto a los hechos -entendidos como hechos- replicados en el punto III, dio traslado a la contraparte, a efectos de lo que estime corresponder (punto III de la resolución del 11/6/2024).
    Ello motivó la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta el 12/6/2024 por la actora, donde -en síntesis- se hace referencia a dos cuestiones.
    En primer lugar, dijo que se habría limitado a replicar las cuestiones fácticas introducidas por el accionado y a ofrecer prueba informativa y documental sobre los mismos, pero no habría invocado hechos nuevos, por lo que entiende que correspondería dejar sin efecto el nuevo traslado dispuesto.
    Por otra parte, alegó que las manifestaciones vertidas en el punto II.- del escrito no excederían la materia objeto del traslado, en tanto lo que habría hecho fue un desconocimiento categórico de la prueba documental que la demandada acompañó.
    En fin, solicitó entonces se deje sin efecto el traslado conferido a la demandada en el apartado “III” de la resolución impugnada, y se tengan presentes el desconocimiento de la documental formulado en el apartado “II” de la contestación del 4/6/2024 y también la réplica y prueba sobre los hechos nuevos incorporados por en el apartado “III” de dicha presentación en los términos del art. 333 del código procesal (v. presentación del 12/6/2024).
    Luego, se asistió razón en lo pertinente a la dúplica probatoria de los hechos, y se resolvió dejar sin efecto el traslado conferido; pero nada se dijo respecto a las manifestaciones sobre la prueba de la demandada, cuestión que fue considerada recién en el proveído del 1/8/2024, se decidió conceder la apelación en tanto no se habrían encontrado mayores elementos para rever la decisión tomada.
    Así las cosas, lo único que queda por resolver aquí es la apelación subsidiaria sobre el punto II. de la resolución del 11/6/2024, mediante la cual se tuvieron por no vertidas las manifestaciones de la actora en el punto II. del escrito del 4/6/2024 en tanto excederían el marco del traslado de la documental ofrecida por la demandada, que se efectuó el 27/5/2024.
    2. 2. Conforme lo dispuesto en el art. 356 del código procesal, cuando el escrito de contestación de la demanda contiene prueba documental, corresponde que se confiera traslado a la actora. Ello así, en atención a que, así como el traslado de la demanda es comprensivo de los documentos acompañados con la misma, a los fines de que se expida el demandado sobre los hechos y la referida prueba documental, de modo análogo cuando en la reconvención o en la contestación a la demanda se presentan documentos, necesariamente ha de correrse el correspondiente traslado de los mismos; y al efectivizarse, el actor debe limitarse exclusivamente a reconocer o negar la autenticidad de los documentos. Es que el contenido de las alegaciones procesales de introducción se agotan con los escritos constitutivos de la litis (cfrme. sumario de Juba B356753, CC0203 LP 123675 RSI 146/18 I 22/5/2018 Juez SOTO (SD)).
    Y es de advertise, que en el punto II. escrito del 4/6/2024 el actor negó y desconoció particularmente la autenticidad de la documental allí mencionada (v. puntos II. a) hasta II. i)) porque se trataría -según dice- de copias simples, que no habrían emanado de la actora, o no le constaría su legitimidad, sin que se advierta de ello un exceso del marco del traslado en virtud de que solo se limitó a la negativa y desconocimiento de la prueba documental, sin advertirse -al menos en el punto II.- del escrito, que es el que se encuentra ahora en conflicto, que se hayan refutado los hechos afirmados en la contestación (arg. art. 356 cód. proc.).
    En ese sentido, la apelación prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisible la apelación del 17/2/2025 contra la resolución del 13/2/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    2. Estimar la apelación en subsidio del 12/6/2024 contra la resolución del 11/6/2024; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:50:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:23:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:59:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#m^8IŠ
    239800774003776224
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 08:59:40 hs. bajo el número RR-326-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “L., E. S/ ABRIGO”
    Expte. -95442-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/12/24 contra la regulación de honorarios del 20/12/24 (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados con fecha 20/12/24 (punto 5 de la sentencia), a favor de la abog. Diez, por una medida de abrigo para la cual fue designada como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 30/12/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    La apelante, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 15 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 15 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Primeramente, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese marco normativo, valuando la labor de la abogada Diez, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante, no resultan elevados los 15 jus fijados por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 30/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:49:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:22:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:55:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH#m^*vŠ
    232900774003776210
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 08:55:36 hs. bajo el número RR-325-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95281-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de aclaratoria del 1/4/2025 contra la resolución del 28/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Se deduce aclaratoria argumentando que en el 8° párrafo de la resolución de Cámara, se dijo: “…Teniendo en cuenta ello, la cuota convenida por las partes en el 90,02% del SMVM …”. Sostiene que dicha afirmación es incorrecta, ya que en sentido contrario resolvió esta Cámara en la sentencia interlocutoria dictada el 4/4/2024 (ver expte. 92645), que la cuota no fue pactada en el 90,02% del SMVM sino en una suma fija ($28.000) actualizable conforme las variaciones que sufra el salario mínimo vital y móvil.
    Por ello pide que se modifique el fallo corrigiendo el error señalado.

    2. En los considerandos de la sentencia que se pretende aclarar al mencionar “la cuota convenida por las partes en el 90,02% del SMVM” no se estaba realizando una nueva interpretación del convenio y el modo de actualización de la cuota fija allí establecida, sino que se realizó un cálculo -por un método usualmente utilizado por esta Cámara- a los fines de estimar que porcentaje del SMVM representaban los $28.000 oportunamente pactados para luego aplicar ese porcentaje sobre el SMVM actual y de ese modo estimar la cuota a la fecha de la sentencia de Cámara.
    De esa perspectiva, como al requerir la aclaratoria ello no fue motivo de cuestionamiento, pues no se alega que haya sido utilizado un parámetro de actualización distinto al previsto en el convenio homologado, la afirmación de que se pactó la cuota en el 90,02 del SMVM no implicó determinar que ello fue así textualmente convenido por las partes, sino en todo caso que los $28.000 pactados representaban el 90,02% del SMVM vigente a la fecha del convenio.
    Teniendo en cuenta lo expuesto, no se advierte que exista omisión, error material u oscuridad que deba subsanarse (arts. 1 y 10 ley 14967;arg. arts 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.), y debe desestimarse la aclaratoria (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 1/4/2025 contra la resolución del 28/3/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:48:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:22:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:53:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#m*QŠ
    241500774003771049
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 08:54:06 hs. bajo el número RR-324-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “MIGUEL NORMA EDITH C/ PESCE ALICIA MABEL S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -95351-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: Pasen los autos a despacho para resolver la apelación del 12/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 13/12/2024 se solicitó el desarchivo de la presente causa, para que una vez en letra, se levante la medida cautelar -nota de embargo- dispuesta en el expte. “Roldán, Elida y Pesce Virgilio Alonso s/ Sucesión ab intestato” n° 18019 en trámite por ante este mismo juzgado.
    El 3/2/2025 juzgado ordenó el traslado del pedido de levantamiento de la cautelar oportunamente ordenada.
    Dicha decisión motivó la apelación del 12/2/202 que se encuentra en tratamiento ahora.
    El agravio del recurrente radica en que, existiendo en el expediente la fecha en el que fue concedido el embargo, la constancia del pago y siendo evidente la inacción de la actora por más de 16 años, no corresponde correr traslado, pues nada podría cambiar las circunstancias para impedir el levantamiento de la medida. Alega que el embargo ya está caduco, ya que surge del expediente que no fue oportunamente reinscripto, por lo que debe considerárselo extinguido de pleno derecho y ordenarse su levantamiento (v. escrito del 17/2/2024).
    2. Para resolver ahora, en consonancia con el criterio seguido, resulta adecuado considerar que los embargos trabados en autos sucesorios como el del caso se extinguen a los cinco años de su anotación, tal como lo dispone el artículo 207, último párrafo, del cód. proc., para los anotados en los registros públicos, en la medida en que no se localice constancia alguna de que a petición de parte se hubiera reinscripto. Pues no es razonable que las medidas cautelares trabadas mediante anotación en el expediente no caduquen nunca, cuando sí lo hacen aquellas otras, por haber sido anotadas en el registro respectivo (cfrme. esta cámara, expte. 90246, res. del 4/4/2017, L. 48, R. 80; expte. 94526, res. del 30/5/2024, RR-311-2024, expte. 93746, res del 2/9/2024, RR-621-2024).
    Aquí, según la constancia de la causa “Roldán, Elida y Pesce Virgilio Alonso s/ Sucesión ab intestato” n° 18019, visible a través de la mev, la nota de embardo es del 11 de diciembre de 2007, sin que conste trámite procesal posterior en el que se hubiera solicitado su reinscripción.
    Por manera que no habiéndose solicitado antes del plazo de cinco años la reinscripción del embargo por orden del juez que entendió en aquel proceso, se encuentra en la actualidad extinguido (arg. art. 207 cód. proc.), y por ello la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación del 12/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:48:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:21:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:52:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#m]k/Š
    246500774003776175
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 08:52:38 hs. bajo el número RR-323-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “SANCHEZ HERNANDEZ BIENVENIDA S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. -95145-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 22/10/24 contra la resolución del 14/10/24 y el del 25/11/24 contra la resolución regulatoria del 15/11/24.
    CONSIDERANDO.
    a- El recurso del 22/10/24 contra la resolución del 14/10/24.
    La apelante cuestiona la resolución del 14/10/24 que decidió sobre la base pecuniaria, en tanto considera que previamente no se ha notificado como correspondía, al no haberse sustanciado con todos los interesados, pues previamente a su aprobación debió ser notificada a los obligados al pago en su domicilio real sin resguardar el derecho de defensa de las partes con cita de los arts. 54, 57 y 58 de la ley 14967; arts. 34.4. arg. 169 párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc. y antecedentes (v. escrito del 5/3/25).
    Estos agravios son replicados por el abog. Corbata mediante su presentación del 6/3/25, solicitando se rechace el recurso con costas.
    Al respecto ha de señalarse que la notificación de la base regulatoria por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente.
    Ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados frente a una eventual regulación de honorarios a su favor a cargo de su cliente (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29/12/1998).
    Pero, en el caso, ese presupuesto queda suplido con la notificación personal de los obligados al pago mediante las presentaciones que surgen del historial de trámites del sistema Augusta a través de los trámites del 31/5/24, 3/6/24, 6/8/24, 31/7/24, 20/8/24, 10/9/24, 11/9/24, 17/9/24, 25/9/24, 7/10/24; es decir las presentaciones de los obligados al pago con el patrocinio de sus correspondientes letrados suplió esa falta de notificación al domicilio real, en tanto intervinieron en la conformación del valor económico a tener en cuenta (inmuebles y semovientes, v. además resolución del 7/10/24, art. 54 de la ley 14967; art. 384 del cód. proc.).
    Y en lo que refiere a la notificación al domicilio electrónico de la abog. López anterior al patrocinio de la apelante, lo cierto es que la propia letrada quedó también quedó notificada a través de las presentaciones con su patrocinada y con autonotificación (31/7/24, 10/9/24, 25/9/24, 7/10/24 y resoluciones autonotificadas del 27/9/24, 7/10/24, 10/10/24 ; art. 10 del AC. 4013 de la SCBA.), es decir que la finalidad del anoticiamiento se llevó a cabo sin que se cuestionara oportunamente, ni se articulara, si lo consideraba, el correspondiente incidente de nulidad antes de la emisión de la resolución (art. 169 y sgtes del cód. proc.; arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Entonces, el recurso del 22/10/24 debe ser desestimado, con costas a cargo de la parte apelante, vencida (art. 68 del cód. proc.).
    b- El recurso del 25/11/24 contra la resolución regulatoria del 15/11/24.
    Mediante esta apelación la recurrente considera elevados los porcentajes aplicados por el juzgado, aduciendo que la base pecuniaria planteada no se encuentra aprobada y remite a los agravios manifestados en el escrito del 3/11/24 (v. presentación del 25/11/24; art. 57 de la ley 14967).
    Tocante a la base aprobada, tal temática quedó despejada con la desestimación del recurso del 22/10/24 (art. 34.4. cód. proc.).
    En lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    Y en cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, y entonces corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
    De acuerdo a ello, a la clasificación de tareas y el modo de pesificación aprobadas (v. trámites del 20/8/24, 27/8/24, 30/8/24, 27/9/24, 14/10/24), el juzgado reguló los honorarios profesionales dentro de los parámetros establecidos por este Tribunal, de modo que no mediando una queja concreta contra las variables que confluyen para la determinación del honorario, no queda otra alternativa que desestimar el recurso del 25/11/24 (art. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 22/10/24, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    2. Desestimar el recurso del 25/11/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:47:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:20:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:49:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#m]SHŠ
    238300774003776151
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 08:49:44 hs. bajo el número RR-322-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ANDRADE GLADYS INES S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95297-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/10/2024 contra la resolución del 25/10/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Se ha dictado declaratoria de herederos, declarando que por fallecimiento de ANDRADE GLADYS INES le suceden en carácter de herederos sus sobrinos: Norma Mabel Corredera y Alicia Mónica Corredera, Héctor Daniel Andrade y Rodrigo Javier Andrade, Sara Noemí Guillot, Marta Cristina Sánchez y Roberto Hugo Sánchez, y Alejandro Daniel Andrade, Florencia Luisa Andrade y Micaela Soledad Andrade, Néstor Mario Andrade, Miguel Ángel Andrade y Rubén Armando Andrade (res. 12/7/2023, rectificatorias del 31/7/2023, 31/8/2023, 6/9/2023).
    El coheredero Héctor Daniel Andrade expuso, a los fines de obtener el dictado de la medida cautelar, que en la presentación electrónica de fecha 15/12/2023, Roberto y Marta Sánchez explicaron que el día 24 de enero de 2021 la causante de alguna manera les había donado el inmueble designado como Circ. I, Sec. A., Manz. 88, Parc. 12, UF 1, Partida 1837, Matrícula 10685 de Trenque Lauquen; aunque en el mismo acto se indicó que no se producía la transferencia del derecho real de dominio, para lo cual debía otorgarse otra escritura complementaria posteriormente (ver escritura del 24/1/2021 cláusula quinta, en pdf anexo al trámite del 15/12/2023). Agregó, que la causante en el mismo instrumento, otorgó Poder Especial post-mortem en favor de los donatarios para que pudieran, llegado el caso, “auto-otorgarse” esa escrituración complementaria posterior (ver escritura del 24/1/2021 cláusula B. PRIMERA, en pdf anexo al trámite del 15/12/2023).
    Señaló que ello implicó una ingeniería jurídico/notarial difícil de imaginar como posible dentro de la capacidad de voluntad y comprensión de la anciana disponente, formando parte de la maniobra defraudatoria acusada en el punto 4 del escrito 22/2/2024, y que también fuera denunciada penalmente dando inicio a la causa penal caratulada: “SÁNCHEZ, MARTA CRISTINA Y OTROS S/DEFRAUDACIÓN POR SUSCRIPCIÓN ENGAÑOSA DE DOCUMENTO” Art. 173 Inc. 3º Estafa- Art.172 (N° IPP: PP1700-1828-2400) en trámite por ante la UFI Nº 4 Departamental.
    Conjeturó que Roberto y Marta Sánchez querían con el pedido de legitimo abono, conseguir la aquiescencia blanqueadora de los herederos para no tener que usar el poder citado y para neutralizar de cuajo cualquier acción futura de los herederos impugnando la escrituración; “querían conseguir la aquiescencia de los herederos para no tener que seguir ensuciándose las manos usando el referido poder y para blindarse jurídicamente”, según acusa.
    En el contexto de esas circunstancias, y en uso de información que indicó provenía de fuente fidedigna, y que según manifestó, no podía revelar por compromiso de confidencialidad, sería inminente -dijo- una escrituración usando el poder especial. Es por ese motivo, que solicitó como medida cautelar genérica y para prevenir perjuicios, que se ordene a Roberto y Marta Sánchez, se abstengan de utilizar extrajudicialmente el poder al que se refiere la cláusula B PRIMERA de la escritura pública del 24/1/2021, anexada al escrito del 15/12/2023, ello con el fin, de evitar el vaciamiento completo del haber relicto (ver escrito del 18/10/2024).
    2. Ante ese panorama, considerando lo expuesto por el coheredero, el inicio de las actuaciones “SÁNCHEZ, MARTA CRISTINA Y OTROS S/DEFRAUDACIÓN POR SUSCRIPCIÓN ENGAÑOSA DE DOCUMENTO” Art. 173 Inc. 3º Estafa- Art.172 (N° IPP: PP1700-1828-2400) en trámite por ante la UFI Nº 4 Departamental, más lo que surgía de las constancias de autos, el juez de grado decretó medida de no innovar sobre los inmuebles en cuestión; y además, ordenó librar cédula a Roberto y Marta Sánchez, a fin de que se abstengan de utilizar extrajudicialmente el poder al que se refiere la clausula B Primera de la escritura publica del 24/1/2021, adjuntada al escrito del 15/12/2023. Aunque, también dispuso, que como nada decía el coheredero respecto del inicio de alguna causa referida a la existencia y/o utilización del poder en cuestión, le hizo saber que tendrá diez días para proceder al inicio de la misma, ello, atento lo dispuesto por el art. 207 del cód. proc. (res. 25/10/2024). Esta resolución fue autonotificada a los letrados Ruiz y Gortari, quienes asisten a los involucrados en el planteo.
    El coheredero peticionante de la medida, apela esta última parte de la resolución, en tanto entiende que al haberse desestimado el pedido de legítimo abono, son los coherederos Roberto y Marta Sánchez, afectados por la medida, quienes deberían instar una acción de escrituración; agregando que si iban a usar extrajudicialmente el poder (lo que la cautelar les impide), desde luego que no iban a accionar judicialmente; el uso del poder extrajudicialmente era y es incompatible con el inicio de ninguna causa judicial por Roberto Sánchez y Marta Sánchez para conseguir allí una orden judicial de escrituración.
    Lo que se quiere significar, según expone, es que las circunstancias del caso tornan inaplicable el art. 207 párrafo primero del cód. proc., porque no es él, sino Roberto Sánchez y Marta Sánchez, los que están debiendo accionar; y por lo atípico de la medida cautelar requerida el 18/10/2024, ésta debe durar hasta tanto aquellos, accionen y obtengan condena de escriturar a su favor, ya que lo que se persigue con la medida es que puedan escriturar con orden judicial, y no ejerciendo extrajudicialmente el poder.
    Entonces, continúa explicando, para bloquear la posibilidad de que Roberto y Marta gambeteen ese juicio de escrituración al que los mandó el Juzgado al desestimar el legítimo abono, es que se solicitó la cautelar.
    Se explaya en sus explicaciones, y agrega que los nombrados, no dieron inicio ni necesitaban dar inicio, a causa alguna referida a la existencia y/o utilización del poder en cuestión, en tanto les bastaba con usarlo extrajudicialmente (escrito del 29/10/2024).
    3. Cabe destacar que han sido los donatarios Roberto y Marta Sánchez quienes se han presentado y han adjuntado las escrituras de donación y el poder conferido por la causante.
    Aclarando en esa oportunidad, que la obligación de transferir el dominio es un pasivo de la sucesión, que podría declararse de legítimo abono, a lo que explicaron que si bien el 2 de enero de 2014, la causante hizo una oferta de donación de los inmuebles, la oferta no fue aceptada por ninguno de los interesados, debiendo entenderse -además- revocada por los posteriores actos de disposición  efectuados por la misma (ver escrito del 15/12/2023).
    Ello permite desmitificar de algún modo, la trama imaginada por el coheredero con respecto al uso extrajudicial del poder. En tanto, los donatarios han puesto en conocimiento del juez del sucesorio, y de los restantes coherederos, la existencia de actos otorgados por la causante que tendrían por objeto la transmisión de bienes de la nombrada.
    Esgrime el apelante, que no aplica lo normado en el art. 207 del cód. proc. como lo señala el juez de origen, porque no es quien deba iniciar ninguna causa relativa a ese poder, ya que al no poder usar el poder por la cautelar decretada, serán los afectados quienes se verán compelidos a iniciar el juicio de escrituración.
    Es por ello, que la medida no caducará si los beneficiarios del poder no inician el juicio de escrituración (ver fundamentación del recurso escrito de fecha 29/10/2024 apelación en subsidio).
    Al rechazar la “revocatoria” el juez expresó, que pareciera que con la denuncia penal se intenta probar una supuesta maniobra de Roberto y Marta Sánchez, para apropiarse de los bienes de la causante, en detrimento de los derechos que entienden los presentantes les corresponderían en la presente sucesión de no haber existido los instrumentos cuestionados, y es por esa razón, que el art. 207 del cód. proc. aplica (ver res. del 27/12/2024).
    4. Los coherederos Roberto y Marta Sánchez, pusieron de manifiesto, que la causante carece de patrimonio inmobiliario como consecuencia de la realización de distintos actos de disposición que individualizan. A saber:
    a)  El 8 de julio de 2014, afecta a propiedad horizontal un inmueble, y vende a Luciana Sánchez el resultante que se identifica como  Circ. I, Sec. A, manz. 88, p. 12, UF 2 , polígono 00-02. Transfiere también el dominio, como resulta de la escritura 125, agregada por el escribano Concepción  (ver escrito del 7/12/23).
    b) El 19 de enero de 2021, la causante dona a Roberto Hugo y Marta Cristina Sánchez la nuda propiedad del inmueble Circ. I, sec. B, qta. 45, manz. 45-c, parc. 55, pda. 14918, reservándose el usufructo vitalicio. La donación es aceptada en el mismo acto (ver escritura  24, pasada ante el escribano Jonas, en archivo adjunto al escrito de fecha 15/12/2023).
    c) El 24 de enero de 2021, la causante dona a Roberto Hugo y Marta Cristina Sánchez bajo el régimen de propiedad horizontal, la nuda propiedad, obligándose a transferir el dominio, del inmueble Circ. I, sec. A., manz. 88, p. 12, UF 1 del edificio ubicado en calle Urquiza 702 y 724 esquina calle Alem, pda. 1837, matrícula 10685 de Trenque Lauquen, con reserva de usufructo vitalicio. Se deja constancia en la escritura que no se transfiere el derecho real de dominio de lo donado, y que no implica “titulo suficiente” en los términos del articulo 1892 del CCyC. En el mismo acto, la causante otorga poder especial a los donatarios para que en su nombre y representación actuando conjunta o indistintamente, otorguen la escritura de transmisión del dominio de lo donado a los mismos donatarios o a favor de quienes sean sus sucesores universales o particulares; ese poder se confirió con efectos post mortem (ver copia simple de escritura en adjunto al escrito de fecha 15/12/2023).
    Señalaron en esa oportunidad, que la obligación de transferir el dominio era un pasivo de la sucesión, que podría declararse de legítimo abono. Por último, reseñaron que el 2 de enero de 2014 la causante hizo oferta de donación de los inmuebles identificados en b) y c); que la oferta no fue aceptada por ninguno de los interesados, quienes según sostienen, ya no podrán hacerlo, y además, debe entenderse revocada por los posteriores actos de disposición efectuados por la causante. Se trata de la escritura nro. 2 donación de aceptación diferida, mediante la cual la causante, donaba 1/15 ava parte indivisa a cada uno de sus sobrinos, del inmueble partida 14918 sito en la calle 25 de mayo 624 y la UF 1 del edificio sito en Urquiza 702 y 724 esquina calle Alem, partida 1837, matricula 10685 (ver adjunto escrito del 6/12/2023).
    5. Con ello se advierte, que si la medida cautelar fue pedida a los fines de impedir por el momento, que los coherederos en uso del poder conferido por la causante, “escrituren” los bienes donados a su favor, no se advierte que sobre la base de ello, no aplique, como esgrime el apelante lo normado en el art. 207 del cod. proc..
    Por otro lado, de haber querido utilizar el poder, soslayando la escrituración como conjetura el apelante, no se habrían presentado a solicitar el legítimo abono.
    Si lo que se cuestiona es el poder, no es acertado entonces sostener, que quienes deban indefectiblemente instar la acción (que para el apelante es la de escrituración) sean los coherederos. Ello, en tanto la finalidad de la norma es impedir que la traba de la medida se erija en una herramienta de presión sobre los donatarios. Y si justamente el fundamento para pedirla, fue cuestionar el poder post mortem, dado por la causante a éstos, para que pudieran escriturar o perfeccionar el acto de donación, serán las acciones que nazcan de esa postura, las que en todo caso deberá instar el apelante. Pues de lo contrario, se daría lo que la norma pretende evitar con la exigencia de la interposición de la demanda.
    Y si bien los coherederos están facultados a solicitar medidas tendientes a a garantizar la seguridad de los bienes del acervo (arts. 210.1 y 725 del cód. proc.), de lo que se trata aquí, es de un coheredero que se alza contra otros dos que conforme documentación adjuntada (escrituras públicas), han puesto de manifiesto, la ausencia de acervo hereditario, atento las donaciones que la causante ha efectuado, y ha logrado con la cautelar, justamente buscar protección de los bienes sobre los que aparenta tener algún interés.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas en el orden causado por no haberse sustanciado el recurso, y diferimiento de regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente al Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 08:10:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:21:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:28:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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