• Fecha del Acuerdo: 28/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 415

                                                                                     

    Autos: “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91004-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes  los recursos de apelación  de  fecha 14/8/18 (7:38 p.m) y 30/8/18 contras las resoluciones  de fojas 73/vta. y 74/76, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La oposición a la homologación del proyecto de acuerdo que puede promover los legitimados del artículo 50 de la ley 24.522, puede cursar un trámite. Lo indica el artículo 51 cuando dice: ‘Tramitada la impugnación…’

                Como la modalidad de ese trámite no ha sido dotado de un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma prevista en los artículos 280 y sgtes. de la L.C. Es un procedimiento abreviado de conocimiento pleno, que prevé la posibilidad de audiencia y prueba, pues tratándose de cuestión contradictoria, la carga probatoria se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate (arg. art. 273 inc. 9 de la ley 24.522).

    De todos modos, la ley otorga al juez del concurso, amplias facultades en materia probatoria. Entre otras, fijar el plazo de prueba, prescindir de la prueba inútil o hasta dictar resolución aun antes de vencido el plazo de prueba, si considera que la pendiente no es necesaria (arg. art. 282, y concs. de la ley 24.522).

    Ahora bien, en el marco de este proceso, el juez decidió -sin previo traslado a los contendientes- emitir resolución prescindiendo de la prueba ofrecida por ellos y que no fueran, obviamente, las constancias de los expedientes que cita,  con sólo aludir, genéricamente, al objeto del presente y a los antecedentes obrantes en el mismo, sin citarlos particularmente.

    Pero de tal decisión se agraviaron tanto el promotor de la oposición como su contraparte, con la apelación contra la decisión que puso fin al incidente (art. 285 de la L.C.).. Dando cuenta, palabras más palabras menos, que al prescindirse de las pruebas ofrecidas se habían conculcado sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuya reparación pretenden con la apertura a prueba (escrito electrónico del 17 de septiembre de 2018 y del 18 del mismo mes y año).

    La queja, es atendible.

    Es que si bien no puede descartarse que entre aquellas facultades judiciales se encuentre la de prescindir derechamente de toda la prueba ofrecida, si toda ella es considerada inútil, va de suyo que un pronunciamiento de esa índole debe tener fundamentos precisos. Siendo insuficiente para cumplimentar ese deber, apelar sin mayor sustento al objeto del juicio y a los antecedentes obrantes, sin una somera explicación de la razón por la cual la aprueba ofrecida no podía allegar otros datos que permitieran una visión más completa, al menos de la cuestión referida a la ‘ocultación o exageración fraudulenta del activo’ (arg. art. 34 inc. 4 y 161 inc. 1, del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la L.C.).

    Con arreglo a lo expuesto, apreciando que opositor y concursado armonizan en propender a la producción de las pruebas  que ofertaran –cada uno por sus motivos– se impone revocar lo resuelto a fojas 73, en cuando que al negar la producción de todas las pruebas ofrecidas por los contendientes, sin un motivo claro, preciso y fundado, cercenó injustificadamente el derecho de defensa que tiene raigambre constitucional (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; Rouillón, A, A. N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-B pág. 827,iii).

    De este modo se abre la oportunidad de decidir, fundadamente, sobre la apertura a prueba y sobre la admisibilidad de las ofrecidas por el acreedor y el concursado.

    Por consecuencia, también ha de revocarse por prematura, lo resuelto a fojas 74/76 en cuanto puso fin al incidente.

    Las costas se imponen por su orden, habida cuenta que –según se ha dicho-, los apelantes concordaron en oponerse a la resolución de fojas 73 (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la L.C.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    1. Revocar la resolución de foja 73.

    2. Revocar también, en consecuencia de lo anterior por prematura, la resolución de fojas 74/76 en cuanto puso fin al incidente.

    3. Imponer las costas por su orden  (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la L.C.) y diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Revocar la resolución de foja 73.

    2. Revocar también, en consecuencia de lo anterior por prematura, la resolución de fojas 74/76 en cuanto puso fin al incidente.

    3. Imponer las costas por su orden y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 414

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”

    Expte.: -87955-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)” (expte. nro. -87955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  del 18/9/2018 contra la resolución del 14/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La resolución apelada de fs. 831/vta. (emitida el 14/9/2018), resuelve establecer como base regulatoria el valor del inmueble objeto de la compraventa a la postre declarada simulada, y no el valor del crédito que emana de los autos “Rodríguez, Liliana Haydeé c/ Gómez, Elsa Isidora s/ Acción de repetición”.

    El juzgado inicial, a fin de fundar su decisión, tomó en cuenta lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia provincial en el Acuerdo 113.967 -del 10 de agosto de 2016-, lo que es descalificado por la apelante en el memorial de fecha 16/10/2018, al señalar que no es de aplicación al caso, haciendo hincapié en que el Alto Tribunal Provincial resolvió en función de la falta de motivación del fallo de cámara entonces impugnado.

    Sin embargo, de la lectura del fallo en cuestión, surgen las similitudes entre el caso allí resuelto y el de la especie, en una medida tal que lo tornan aplicable para decidir como se hizo en la instancia inicial; es que allí se dice en el punto 4.a), que la acción de simulación tiene como presupuesto el valor del acto jurídico impugnado, lo que constituye el verdadero objeto del proceso y la cosa demandada, más allá de las consecuencias que derivaren para las partes, para luego dar a conocer que en ese caso, como aquí, se trató de la anulación de una compraventa inmobiliaria celebrada por escritura pública, siendo la cosa vendida dos inmuebles rurales, en que la nulidad había sido pedida para reconstituir la realidad patrimonial del demandado (ex cónyuge de la actora) por un crédito de la AFIP contra él.

    En suma, se pedía que los bienes inmuebles integraran el patrimonio de su ex cónyuge para responder por esa deuda con el organismo fiscal.

    Pero de igual modo -aún siendo el interés final de la actora que su ex-cónyuge pagara el crédito-, como se trataba de un juicio de simulación de compraventa inmobiliaria, se tomaron en cuenta los artículos 46 y 27 inc. a del decreto ley 8904 (hoy, arts. 46 y 27 inc. a de la ley 14967). Es decir, la base regulatoria estuvo dada por el valor de los bienes cuya venta se había simulado.

    No basta para torcer el rumbo, por lo demás, remitir únicamente a la parte del fallo de la Corte provincial en que -además de lo anterior- se explicitó la falta de fundamentación de la sentencia de cámara que había llegado a examen de ese Tribunal, pues lo sustancial que allí se encuentra para decidir lo que ahora nos convoca, es, justamente, la parte anterior relatada en cuanto a los intereses en juego y la base regulatoria consencuente (arts. 2 y 3 CCyC).

    Así las cosas, resultando -a mi juicio- aplicable al caso ese precedente de la Suprema Corte de Justicia provincial (arg. arts. 278 cód. proc.; art. 161.3.a Const. Pcia. Bs. As.), cabe desestimar la apelación del 18/9/2018 en cuanto se pretende establecer como base regulatoria el crédito derivado de los autos “Rodríguez, Liliana Haydeé c/ Gómez, Elsa Isidora s/ Acción de repetición”, para mantener la decisión apelada de tomar en cuenta, a ese fin, el valor del bien cuya compraventa se declaró simulada por sentencia de este tribunal de fecha 31 de octubre de 2017.

    Por todo lo anterior, es que debe desestimarse la apelación del 18/9/2018 contra la resolución del 14/9/2018, con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 54 y 57 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La sentencia de esta alzada, declaró nula por simulada la compraventa formalizada a través de la escritura pública y referida el inmueble cuya nomenclatura catastral es C. IV, parcela 113.m, partida 3038 (fs. 723/725).

    Que para considerar legitimada a la actora para demandar la nulidad por simulación ilícita, se haya tenido en cuenta que había demostrado ser acreedora de Elsa Isidora Gómez, con lo cual bastaba, no tiene otra implicancia que esa, no altera la naturaleza del pleito ni el resultado final obtenido por la promotora.

    Sentado lo anterior, tratándose en la especie de un juicio derivado del contrato de compraventa de inmueble, que traduce una cuestión referida a derechos sobre éste, la determinación de la base regulatoria debe regirse por lo normado en el artículo 46, que remite a lo normado en el artículo  27 inc. a de la ley 14.967.

    En definitiva, la labor profesional prestada en el litigio, fue en pos de obtener aquel resultado que fue el objetivo pretendido por la parte, que a la postre se alcanzó (art. art. 16 inc. e de la ley citada). Por manera que no se presenta, ahora, la falta de relación enunciada a fojas 839, tercer párrafo).

    Por ello, más allá si resulta o no aplicable el caso la doctrina del fallo que se comenta, lo cierto es la aplicación de aquellas normas es suficiente fundamento para desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de fojas 831/vta.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 18/9/2018 contra la resolución del 14/9/2018, con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 54 y 57 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 18/9/2018 contra la resolución del 14/9/2018, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 413

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, ELVA AURORA S/SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90368-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, ELVA AURORA S/SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90368-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 186.I, 181 y 187. IV?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Si la declaración jurada presentada por el abogado en los términos del art. 337.f del Código Fiscal fuera errónea, correspondía a la impugnante alegar y probar el error (v.gr. en cuanto a titularidad dominial, en cuanto a valuación, etc.; ver expte. 7609-15, f. 42.a; art. 178 cód. proc.).

    Y si no se hubiera sustanciado con esa declaración jurada la documentación que la apelante considera indispensable, debió haber articulado incidente de nulidad o, al menos, haber requerido la suspensión del plazo para contestar el traslado de f. 160 (arts. 34.5.b, 157, 169 y concs. cód. proc.).

    En cuanto a la supuesta preterición de otros supuestos obligados al pago, deberían ellos presentarse y hacer valer sus propios derechos (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- La cantidad regulada a f. 177 el 23/2/2017, bajo la vigencia del d.ley 8904/77 (art. 7 párrafo 1° CCyC),  importa un 12% de la base regulatoria aprobada.

    Ese 12% era y es el porcentaje usualmente empleado por esta cámara para las tres etapas del proceso sucesorio (“Veinticinco, Domingo s/ Sucesion Ab Intestato” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa Maria y Otro s/ Sucesión Ab Intestato”  23/3/2006 lib. 37 reg. 92; “Marcos, Jose Antonio s/ Sucesion Ab Intestato” 15/8/2018 lib. 49 reg. 244; etc.). Ninguno de los apelantes ha indicado, ni se advierte que sea manifiesto, que ese porcentaje sea hasta aquí  irrazonable en el caso (ver fs. 181 y 187.IV; art. 34.4 cód. proc.; art. 3 CCyC).

    Ergo, no habiéndose aquí dado por cumplida aún la 3ª etapa (art. 28.c d.ley cit.), cabe la reducción al 8%: $ 356.957,50.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación subsidiaria de f. 186.I, contestada a f. 193, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    b- desestimar la apelación de f. 181 y estimar la de f.  187.IV, reduciendo los honorarios regulados a la suma de $ 356.957,50.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación subsidiaria de f. 186.I, contestada a f. 193, con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- Desestimar la apelación de f. 181 y estimar la de f.  187.IV, reduciendo los honorarios regulados a la suma de $ 356.957,50.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 412

                                                                                     

    Autos: “E., P. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90993-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E., P. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90993-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 08/11/2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 02/08/2018 contra la sentencia del 11/07/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En el caso de autos, con fundamento en lo dictaminado por los peritos médicos forenses (dos médicos psiquiatras y un medico legista, f. 34/vta.) en diciembre de 2009 se resolvió declarar la incapacidad de P. A. E., por padecer síndrome esquizofrénico significativo de demencia en sentido jurídico (v. fs. 73/vta.).

    En marzo de 2015 se dispuso la reevaluación en forma interdisciplinaria de la causante, solicitando a la asesoría pericial designar a tal fin perito psiquiatra, psicólogo y asistente social (f. 88/89).

    A pedido de la curadora de la causante se dispuso realizar evaluación con profesionales de la ciudad de Daireaux; a fs. 104/vta consta la evaluación realizada por las peritos psiquiatra y asistente social de la localidad.

    Como medida de mejor proveer se solicita a dichas profesionales que realicen aclaraciones por entender el magistrado que el informe era ilegible y contradictorio en algunos puntos (v. fs. 121vta.).

    Finalmente, no habiéndose evacuado las aclaraciones solicitadas, y advirtiendo que el informe no fue evacuado de manera interdisciplinaria se dispone que la causante sea evaluada por el equipo técnico del juzgado, esto es la Psicóloga y Asistente Social (f. 144 y 148/149).

    Y con dicho informe se dicta sentencia disponiendo el cese de la incapacidad dispuesta por la sentencia del año 2009, teniendo en cuenta para ello fundamentalmente la pericia psicológica-social elaborada por los peritos del juzgado.

     

    2.  Ahora bien, El inciso c del artículo 31 en concordancia con el artículo 37, párrafo final, del Código Civil y Comercial, reproduce una directiva ya mencionada en la ley 26.657, en lo atinente a la necesaria intervención interdisciplinaria e integradora como modalidad de abordaje en la atención y promoción de la salud mental, aplicado para la toma de decisiones durante el trámite del proceso y el tratamiento, mediante un equipo en que participen -según los casos- profesionales de la psicología, de la psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional, o de otras disciplinas y campos  (art. 8 y concs. de la ley citada).

    Justamente, el citado artículo 37 del Código Civil y Comercial, al enunciar los aspectos sobre los cuales debe manifestarse la sentencia que restrinja la capacidad de una persona humana mayor de trece años, prescribe en su párrafo final que la decisión debe basarse en el dictamen de un equipo interdisciplinario, al cual la ley considera imprescindible para que el juez pueda expedirse sobre el diagnóstico, pronóstico, y diseñar el régimen encaminado a la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible de aquel en cuyo interés se sigue el proceso (art. 37 incs.  a y d, del Código Civil y Comercial).

    Debe componerse un equipo que trabaje como tal, por manera que sus conclusiones resulten de un esfuerzo de integración de los distintos saberes involucrados, que el magistrado podrá seleccionar tomando como guía -a falta de otra reglamentación- las áreas científicas y técnicas mencionadas en aquel artículo 8 de la ley 26.657, sin descartar la participación de otros profesionales si fuera menester para una decisión más ajustada al desempeño patrimonial de quien se trata. Esto último relacionado con la extensión y alcance de la restricción que la sentencia debe determinar, indicando las funciones y actos que se limitan, bajo el lema que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible (Muñiz, ‘El abordaje interdisciplinario de la salud mental. Situación actual a partir de la ley 26.657 y el decreto 603/2013’, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, 2014, pág. 171; ver. esta Cámara “N., F. s/ determinacion de la capacidad juridica” Expte.: -90345-, Libro: 48, Registro: 191).

    Cabe señalar que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Código Procesal Civil y Comercial vigente,  el artículo 629 prescribe que para disponer la rehabilitación del inhabilitado el juez designará  TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen.

    Así, no habiéndose derogado la normativa procesal al respecto,  cabe concluir que en el equipo interdisciplinario debe participar al menos un médico psiquiatra a fin de respetar lo dispuesto por el art. 629 del CPCC y la disposiciones de la ley 26.657 y demás citada.

    Pues si la enfermedad de base que condujo a la declaración de incapacidad de Espinosa en el año 2009 fue una enfermedad psiquiátrica, el equipo interdisciplinario que la reexamine no puede prescindir en su integración de un profesional médico en esa especialidad para ser analizado por el juzgador al dictar sentencia.

    En este punto considero estimo que hoy, a la luz de la nueva normativa dictada con posterioridad al Código procesal provincial se cumple con lo dispuesto en el art. 629 del CPCC disponiendo la participación de sólo un psiquiatra en el equipo interdisciplinario que ordena formar la ley de salud mental 26657 y el art. 40 del CCyC.

    Cabe agregar que ya se ha dicho que es necesario que la evaluación interdisciplinaria no vaya “en desmedro” de la evaluación pericial realizada por tres médicos psiquiatras, interpretando que se trata de una garantía judicial y alegando que “lo que la nueva ley propone es sumar y no restar garantías mediante un abordaje interdisciplinario que tenga en consideración una mirada integral respecto de la persona y su entorno” (v.. M. V. Famá, L. M. Pagano, “La salud mental desde la óptica de la ley 26.657”, en addenda de actualización a J. O. Azpiri (dir.), Instituciones del derecho de familia y sucesiones, Buenos Aires, Hammurabi, 2011, p. 88, ver on line: http:// www.derecho.uba.ar/ publicaciones/pensar-en-derecho/ revistas/9/los-procesos-civiles-relativos-a-la-capacidad.pdf.

    Por ello, aquí donde la causante fue declarada incapaz por padecer una enfermedad psiquiátrica,  justamente para evaluar su evolución a fin de determinar su capacidad actual, los actos que puede y eventualmente no podría realizar, no parece atinado que se prescinda de la opinión de un profesional de esa especialidad,  pues el equipo interdisciplinario que debe formase para la evaluación debe conformarse con los profesionales más idóneos para el caso que se trata.

    Así, considero que en este caso para determinar la capacidad de P. A. E.,  no puede prescindirse del perito psiquiatra como parte del equipo interdisciplinario que debe realizar la evaluación, de modo que la sentencia dictada sin que se haya designado perito psiquiatra para formar el equipo interdisciplinario debe ser dejada sin efecto, máxime cuando el informe que a criterio del juzgado no fue tenido en cuenta por ilegible y falta de aclaración de ciertos puntos fue realizado en el año 2015.

    En este punto cabe señalar que la Asesoría Pericial Departamental cuenta con equipo técnico adecuado a tales fines, donde puede requerirse que se designen los profesionales idóneos para evaluar a la causante de autos de forma interdisciplinaria como lo dispone el art. 40 del CCyC y, la ley de salud mental n° 26657. Ello sin perjuicio de lo que pueda decidirse en primera instancia, como ya se hizo a f. 103 ante el pedido de la curadora apelante.

    Por todo ello, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, debiéndose disponer previo a dictar una nueva, la realización de un informe interdisciplinario integrado necesariamente, cuanto menos, por  un médico psiquiatra (normas y arts. cit. supra).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si la declaración de incapacidad contó con la previa intervención de dos psiquiatras (fs. 34/vta.) y si, al ordenarse de oficio la revisión de esa declaración, se ordenó la integración de un cuerpo interdisciplinario integrado por un psiquiatra (f. 88), viola la lógica de esos antecedentes jurisdiccionales y deviene irrazonable dejar sin efecto la declaración de incapacidad sin la previa intervención de un psiquiatra y sin más fundamento que la ilegibilidad del dictamen que fuera presentado y el silencio ante los pedidos de aclaración (ver fs. 104/vta., 121/vta., 139,  144, 148/149; arg. art. 8 ley 26657; arts. 3, 40 párrafo 1° y 31.c CCyC), máxime atenta la disponibilidad de perito oficial psiquiatra (Dra. María Mercedes Calvo) según se me informa verbalmente por secretaría (art. 9 AC 1793; art. 116 cód. proc.).

    Falta,  pues, un dictamen psiquiátrico (ver el plural “dictámenes” en el párrafo 1° del art. 40 CCyC).

    Adhiero en lo esencial, aunque en los términos recién expuestos, al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  dejar sin efecto la sentencia apelada, debiéndose disponer previo a dictar una nueva, la realización de un informe interdisciplinario integrado necesariamente, cuanto menos, por  un médico psiquiatra.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la sentencia apelada, debiéndose disponer previo a dictar una nueva, la realización de un informe interdisciplinario integrado necesariamente, cuanto menos, por  un médico psiquiatra.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 411

    _____________________________________________________________

    Autos: “M., C. A. C/ G., D. S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90961-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 27 de noviembre de 2018

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

    El pedido de providencia simple no se sustancia (art. 160 cód. proc.) de modo que, paralelamente, el recurso de reposición contra ella planteado por el propio peticionante tampoco debe sustanciarse (art. 240 párrafo 2° cód. proc.). Es el caso del recurso de reposición sub examine.

    Puede ser que se interprete que el apelante es el “peticionante” de la sentencia de cámara, pero si la apelación se sustanció (ver providencia simple electrónica del 4/9/2018; art. 246 cód. proc.), entonces la reposición in extremis contra la sentencia de cámara debe, paralelamente, también sustanciarse. Nótese que, de prosperar la reposición in extremis, se modificaría de alguna manera la sentencia de cámara original (la de fs. 127/128), perjudicando la situación de la parte no reponente según los términos de la sentencia de cámara original.Hay que escucharla para dejar a salvo su derecho de defensa y, así, para prevenir nulidades (art. 18 Const.Nac.; art. 34.5.b. cód. proc.).

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE: desestimar el recurso de reposición del 23/11/2018 contra la providencia simple de f. 129.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (arg. art. 135.11 y 143). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

                                                  

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 410

                                                                                     

    Autos: “G.,  H. J. C/ D., R. O. N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91006-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., H. J. C/ D., R. O. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91006-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/11/2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 5/6 contra la resolución de f. 4 vta. párrafo 2°?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- En esencia, la apelante dice que en una audiencia fue acordado un régimen de cuidado compartido, pero que el padre no lo cumple y que, por eso, hacer lugar a una cuota alimentaria provisoria importa premiar ese incumplimiento.

     

    2- La apelante admite que, de hecho, los niños están a cargo de su padre, argumento por sí solo suficiente para mantener la cuota alimentaria provisoria fijada en favor de aquéllos y no de éste (arts. 544, 658 y concs. CCyC).

    Si esa situación fáctica se modificase,  sea acomodándose a lo pactado sobre custodia o de otra forma, eventualmente podría requerirse por vía incidental el levantamiento o  la modificación de la decisión ahora apelada (arg. arts. 233, 202 y 203 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 5/6 contra la resolución de f. 4 vta. párrafo 2°, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 5/6 contra la resolución de f. 4 vta. párrafo 2°, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 409

                                                                                     

    Autos: “R., M. J.  C/ A., J. E. S/FILIACION”

    Expte.: -91005-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J.  C/ A., J. E. S/FILIACION” (expte. nro. -91005-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 101/vta. contra la resolución electrónica del 2/10/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Debido a la inasistencia a la audiencia preliminar, la multa fue impuesta al demandado A., no al abogado Bigliani. Por otro lado, luego de fracasada la audiencia (f. 99), fueron invocadas  “razones laborales” para justificar la inasistencia (ver escrito electrónico del 28/9/2018), pero sin detalles que permitieran apreciar su entidad como para llegar al punto de fuerza mayor y con carencia de toda acreditación o ofrecimiento de acreditación en ese escrito (arts. 842 anteúltimo párrafo y 34.5.d cód. proc.).

    Así, no ha sido mal impuesta la multa, máxime que lo fue en el mínimo legal (art. 34.4 cód. proc.).

    2- Pese a las consecuencias que pudieran seguirse de las imputadas inasistencias anteriores, en función de los principios de amplitud y flexibilidad probatorias (art. 710 CCyC) y en pos de la verdad material incluso perseguible de oficio (art. 709 párrafo 1° CCyC; art. 36.2 cód. proc.),  creo que debe hacerse lugar al pedido de prueba pericial biológica efectuado por el demandado. En todo caso, un nuevo incumplimiento suyo no haría más que agravar aquellas consecuencias (art. 34.5.d cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 101/vta. contra la resolución electrónica del 2/10/2018 en tanto impuso una multa al demandado, y, en cambio, estimarla en cuanto a la producción de prueba biológica. Con costas por su orden atento el éxito dispar del recurso para las partes (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.; art. 3 CCyC), y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 101/vta. contra la resolución electrónica del 2/10/2018 en tanto impuso una multa al demandado, y, en cambio, estimarla en cuanto a la producción de prueba biológica. Con costas por su orden atento el éxito dispar del recurso para las partes, y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 408

    _____________________________________________________________

    Autos: “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -90885-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  27 de noviembre de 2018

                AUTOS Y VISTOS: la presentación electrónica del 06/11/2018 del abogado Javier Aníbal Zambianchi gestor de la parte demandada en la que  deduce recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal contra la resolución de fs. 190/191vta..

    CONSIDERANDO.

    La  sentencia atacada reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal, por cuanto confirma la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda de desalojo de los inmuebles que allí se designan catastralmente, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error.

    Respecto al valor del agravio, es de monto  determinado y esta dado por el valor fiscal de los inmuebles objetos de litis (conf. SCBA LP Rc 121891 I 15/08/2018 Carátula: Aguirre Cruzado, Othon y otro c/ Vazquez Peña, Amadeo y otro s/ Desalojo y su acumulada) que, según constancias de secretaría en autos ascienden a $10.593.920 (partida 50-008093-0) y $198.726 (partida 050-021611-5), lo cual solo en el primer de los casos  excede el mínimo legal previsto de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $ 650.000 (1 Jus = $ 1300 x 500, AC 3913; art. 278 1° párrafo, mismo código) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    Lo expresado en el punto b.III “depósito previo”, en que se alega la imposibilidad de hacer frente al importe exigido legalmente en concepto de depósito previo y donde se solicita se otorgue el beneficio de litigar sin gastos en esta instancia, resulta ser una postulación inadmisible por ser incompetente esta alzada por razón de grado,  debiendo  canalizarse en la instancia inicial (arg. art. 4, 6.5, 34.5.b y concs.  cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fecha 06/11/2018 contra la resolución  de fs. 190/191vta..

    2- Declarar inadmisible lo requerido en torno a la concesión del beneficio de litigar sin gastos en esta instancia por los motivos expuestos en el considerando.

    3- Intimar a María Leonor Martínez  para que dentro del quinto día de notificado de la presente:

    a. integre el depósito previo establecido por el artículo 280 1° párrafo del Código Procesal por la suma de $130.000.- ($1300*100 jus v.resol. 3913/18) bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 280 4° párr. cód. cit.).

    b. presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 200 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido,  con   costas   (arts.   282 y 296 Cód.Proc.).

    Sin perjuicio de que se acredite antes del vencimiento del plazo indicado el inicio del correspondiente beneficio de litigar sin gastos ante la instancia  competente (arg. art 78 y concs. cód. proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2° AC 3275 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

               

     

                                             


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 49–   / Registro: 397

                                                                                     

    Autos: “CREDIL S.R.L  C/MOLINA JOSÉ MARÍA S/ COBRO EJECUTIVO”   

    Expte.: -91019-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete    días del mes de noviembre  de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CREDIL S.R.L  C/ MOLINA JOSÉ MARÍA S/ COBRO EJECUTIVO”   (expte. nro. 91019) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de noviembre de 2018,     planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación referida a f. 18.I?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A esta altura del proceso, el juzgado debe examinar el título  y  la  concurrencia de los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (art. 529 proemio cód. proc.; cfme. esta cámara: “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Mercuri”  17/7/2015 lib. 46 reg. 224; “Recurso de Queja en autos: Sanguinetti  c/ Fernandez 11/5/2016 lib. 47 reg. 132).

    Quedará en manos del ejecutado hacer valer los planteos defensivos que y cuando estime corresponder, ofreciendo en su caso la prueba documental pertinente y conducente (arts. 542, 551 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 49 / Registro: 396

                                                                                     

    Autos: “T., N. E. C/ B., L. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90078-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., N. E. C/ B., L. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de  fs. 1032 y 1042/1044 contra la regulación de honorarios de f. 1031?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- El abogado Garrote presentó sendos recursos de apelación contra la regulación de honorarios de f. 1031.

    Uno a f. 1032 apelando la regulación por causarle gravamen irreparable.

    Otro a fs. 1042/1044 apelando nuevamente el mismo resolutorio concretamente por bajos sus honorarios y fundando in extenso el recurso en el mismo escrito, aclarando que su agravio se circunscribía a la regulación practicada respecto de los trabajos devengados por el reembolso de gastos.

    El juzgado a f. 1061 concedió “el Recurso de Apelación deducido oportunamente…” por Garrote sin indicar a cuál de los dos se refería.

    Veamos: siendo Garrote letrado patrocinante, s.e.u o. el único gravamen irreparable que le podía causar a él dicho decisorio era considerar baja su regulación, tal como luego lo plasma en la segunda apelación.

    Si Garrote pretendía fundar su apelación debió hacerlo junto con el primer recurso y en ese mismo escrito (art. 57 d-ley 8904/77 y ley 14967); pero no lo hizo sino al presentar el segundo recurso.

    Siendo entonces el recurso de fs. 1042/1044  reiteración del introducido a f. 1031 aquél deviene inadmisible por preclusión por consumación, al haber agotado el letrado con el primero de los recursos introducidos la chance recursiva; y la fundamentación acompañada con el de fs. 1042/1044 es extemporánea al no haber sido acompañada con el recurso de f. 1032 (arts. 57 del d-ley 8904/77 y 57, ley 14967).

    De tal suerte  corresponde declarar inadmisible el recurso introducido a fs. 1042/1044, resultando extemporánea la fundamentación con él introducida.

     

    2- Se trata de la revisión de los honorarios regulados en primera instancia -por el reclamo de reembolso de gastos-,  devengados en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904, y en parte bajo la nueva  ley arancelaria 14967, por manera que respecto de los primeros trabajos  ha  de estarse al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), debiendo fijarse bajo la órbita de aquella normativa.

    Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada”.

    Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario (…) discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente “.

    El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

    Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

    Pues el precedente y la analogía están dados por la materia respecto de la cual se expidió el Más Alto Tribunal Provincial, a saber tema honorarios y régimen legal aplicable: Decreto-ley 8904/77 vs. Ley 14967; independientemente del tipo de proceso o materia principal sobre la que hubiera versado la litis.

    Pero además se aprecia que el fallo del Alto Tribunal Provincial se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

    Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.

    No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó el  momento preciso para la cuantificación del honorario (art. 51, d-ley 8904/77) salvo que el profesional solicite una regulación  provisoria (arts. 17 y 53 del d.ley);  pero que no hubiera cuantificación previa no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se concretó, cerró o consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

    Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

    Y la regulación de honorarios cuanto más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).

    Pues la regulación de honorarios es declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

    Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

    Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

    La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente).

    En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la  fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

    Este criterio es el recientemente sostenido por la CSJN en autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa” sent. del 4/9/2018 ante la publicación de la nueva ley de honorarios de abogados 27.423 sancionada por el Congreso Nacional; en ese caso también llamada a examinar cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo, se inclinó por considerar que el derecho se constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329::1066, 3148, entre muchos otros; todos fallos allí citados).

     

    3- Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, revisar la regulación de honorarios con apego a la nueva normativa   (art. 34.4. y arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    4- Así, de acuerdo a la nueva ley arancelaria, en cuanto a los honorarios regulados por las cuotas alimentarias atrasadas no se advierte palmario error in iudicando como para revertir lo decidido, no se han esgrimido razones para ello y además no puedo soslayar que pese a que el escrito de fs. 1042/1044 no puede valer como apelación fundada, sí contiene la exteriorización de aquello que se pretendió apelar y ello tiene valor de aclaración de los dichos del letrado; y allí se dice que el agravio se circunscribe a la 2da. de las regulaciones, es decir la referida a la pretensión de reembolso.

    Entonces, atinente a los trabajos llevados a cabo por la pretensión de reembolso de gastos que bien puede encuadrar dentro de lo dispuesto por el art. 26 primera parte de la ley 14967,  y sobre la base aprobada de $ 220.437,76 (v. fs. 1016/1017 y 1031; art. cit.) cabe aplicar una alícuota del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967;  sent. del 9-10-2018  expte. 90920 “M., G.B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L. 33 Reg. 320),  resultando un honorario para el abog. Garrote de Jus equivalentes a $ 38.576,61  al día de la resolución apelada, es decir al 1 de junio de 2018 (1 jus =$1070 según AC 3896).

     

    5- En suma corresponde declarar inadmisible el recurso introducido a fs. 1042/1044, resultando extemporánea la fundamentación con él introducida y estimar la apelación de f. 1031 elevando los honorarios por el reclamo de reembolso de gastos a la cantidad de Jus  equivalentes a $ 38576,61 al 1-6-2018  <arts. 15.d) de la ley 14967; 1 jus =$1070 según AC 3896>.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La resolución que reguló honorarios es del  1 de Junio de 2018. Y fue apelada por el abogado Garrote a fojas 1032. Esa fue la oportunidad de presentar sus fundamentos, pues como establece el artículo 57 de la ley 14.967, el recurso sólo puede fundarse en el acto mismo de deducirse.

    De todas maneras, es exacto que la regulación de honorarios de primera instancia, tocante al reembolso de gastos, fue baja y debe aumentarse tal como se lo establece en el considerando cuatro del voto inicial, al que, en ese punto, adhiero.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación elevando los honorarios por el reclamo de reembolso de gastos a la cantidad de Jus  equivalentes a $38576,61 al día 1-6-2018  (arts. 15.d) de la ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación elevando los honorarios por el reclamo de reembolso de gastos a la cantidad de Jus  equivalentes a $38576,61 al día 1-6-2018 .

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


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