• Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ANDRADA GONZALO NICOLAS C/ MORAN NAHUEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94029-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ANDRADA GONZALO NICOLAS C/ MORAN NAHUEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94029-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 9/6/2023 contra la sentencia del 1/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que interesa destacar, la I.P.P. 5362/2015 caratulada ‘Andrada Gonzalo Nicolás s/ lesiones culposas’, fue ofrecida por la actora. Dejando de tal modo en evidencia que, si sabía de la existencia de dicha causa, no podía estar muy lejos de conocer su contenido, de habérselo propuesto seriamente, para no ofrecerla (v. fs. 25, 2,C). El demandado y la aseguradora citada en garantía, también propusieron dicha causa como prueba (v. fs. 49/vta.,C y 50, primer párrafo; fs. 107/vta., VIII, 3; arts. 376, 374, 383 y 384 del cód. proc.).
    De tal modo, todas las constancias de dicha causa han quedado a esta altura definitivamente adquiridas para el proceso civil por el principio de adquisición que rige en el tema. El cual hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito sea siempre conducente, sea cual fuere la parte perjudicada o favorecida por ellas. Sobre todo, desde que, descontado el conocimiento que el recurrente tuvo del pleito criminal, pudo oponerse a determinadas constancias, replicarlas, contrastar sus conclusiones, e incluso alegar la violación del debido proceso, sin que al ofrecerlas haya promovido ninguno de esos cometidos (SCBA LP C 93093 S 15/10/2008, ‘Palacios, Lidia Noemí c/Regalado, Juan José y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23577; SCBA LP C 102859 S 18/6/2014, ‘Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4200068; SCBA LP C 109149 S 29/8/2012, ‘Valenzuela, José Adrián c/Moyano, Hugo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27704).
    Sólo ante el resultado adverso del fallo de primera instancia, ensayó Andrada renegar de ese elemento en los agravios, pese a que antes, en el escrito del 5/2/2022, la había considerado –sin objeciones- conducente para la resolución del litigio. Cuando, además, a esa altura del proceso, ante el propio ofrecimiento incondicionado, ya no podía disconformarse con lo que no alentaba su defensa, para quedarse con aquello que lo favorecía (SCBA LP C 122451 S 12/11/2020, ‘G., M. d. l. N. y otros c/ Ríos, Cristián Ariel y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11329; arg. arts. 272, 374, 384 y concs. del cód. proc.).
    En tales circunstancias, que el juez hiciera hincapié en la pericia accidentológica de fojas 55/57 de la causa agregada, para extraer acreditado que la camioneta circulada por la derecha, que la motocicleta embistió a la camioneta en su lateral izquierdo y que circulaba, al menos, a 43,35 km/h., cuando, según se ha referido, era material probatorio adquirido por el proceso ante al auspicio inicial de la accionante, no justifica el reproche que le dedica el accionante (v. escrito del 4/8/2023, segundo párrafo, II.1; arts. 374, 383, 384 y concs. del cód. proc.).
    Otra cosa es que, a criterio de quien apela, esos datos no sostengan la responsabilidad exclusiva en el hecho, que se imputa a la víctima.
    Pero en esto, tampoco tiene razón.
    Es cierto que el hecho de circular por la izquierda, no hace responsable de todo accidente, en todos los casos, a quien transita por esa vía. De hecho, la ley 24.449, a la que adhirió esta provincia por la ley 13.928, trae excepciones a esa regla de paso preferente. Y se ha alentado desde el derecho judicial, que no autoriza, obviamente, que quien se acerca por la derecha a una encrucijada pueda, impunemente, devastar cuanto se interponga a su andar. Pues eso sería tanto como admitir un derecho absoluto en su ejercicio. Por más que, el carácter relativo tampoco implica avalar que, lisa y llanamente, se determine una extinción o privación del contenido esencial de esa prioridad, a salvo su razonable limitación. Razonabilidad que debe estar acompañada con la proporción en la ejecución.
    En esa línea, no es razón que conduzca a relativizar la prioridad en este caso, el supuesto de haber faltado al recurrente ‘la defensa técnica en sede penal, debido que el letrado patrocinante no fue el letrado defensor en sede penal, sino que por una cuestión económica al no tener los recursos para afrontar el pago de honorarios y gastos de una defensa particular, creyó erróneamente que podía  acudir a ejercer el derecho de defensa en juicio, a la Defensoría Oficial departamental, respecto de la cual como luce en la investigación  penal preparatoria  no existe  constancia alguna que se haya brindado al actor la posibilidad que el defensor lo asesorara’. Teniendo presente que, como se ha señalado en párrafos anteriores – la causa penal fue ofrecida como prueba por la propia actora, sin los reparos que en este trance formula, no obstante desprenderse de la misma un escenario diferente al presentado luego en la demanda, con el relato de los hechos (cotejar la crónica de fs.14, 1. A, cargo de fs. 27, de la especie, con los datos de fs.. 50/51, 56/59 y sus fechas, de la I.P.P.).
    Se hace mención a declaraciones testimoniales, fotografías, absolución de posiciones del actor, prueba informativa, planos entre otros medios de prueba agregados, así como igualmente ‘al plexo probatorio producido por esta parte’ (sic.), pero sin una composición convincente de cómo los datos que pudieran haberse aportado a la causa desde tales fuentes, conducen a excluir, justificar, relativizar o de alguna manera tornar inoperante, en todo o en parte, aquellas circunstancias valoradas por el juez de origen, como desprendidas del peritaje accidentológico realizado a fs 55/57 de la IPP, incorporada como prueba a la especie (arg. ars. 260 y 261 del cód. proc.).
    Se toma el relato del conductor de la camioneta, cuando expresó: ‘…veo sobre mi mano izquierda se aproxima a muy alta velocidad (estimo que a 70 /80 km una motocicleta, la que se me viene encima rápidamente sin que me de lugar a realizar maniobra alguna, solo atine a intentar sacar  la camioneta hacia mi derecha’. Y la conclusión que de ello se elabora es que: ‘…vio la moto y si la vio, debió haber frenado, máxime cuando la moto conducida por Andrada había transitado más de la mitad de la encrucijada, según croquis a mano alzada…’ ( fs 51 de la IPP)’ (sic.; escrito del 4/8/2023, ‘antecedentes fácticos’, cuarto párrafo).
    Pero, en primer lugar, se seleccionó un dato del enunciado que fue transcripto, desprendiéndolo del marco en que estaba integrado. Cuando no es de buena técnica hermenéutica, para demostrar la hipótesis que se alienta, el método de entresacar frases o párrafos aislándolos de su contexto y menos tratar, de ese modo, arribar a conclusiones contrarias a la que resulta de la lectura integral del enunciado, donde el haber visto la moto, está ligado a la alta velocidad, a la rapidez del acercamiento y a la imposibilidad de realizar otra maniobra que sacar la camioneta a la derecha (arg. arts. 1061, 1064, y concs. del CCyC).
    Ello así, sin dejar de mencionar que, el hecho que el conductor de la Toyota haya visto al motociclista, es indicativo de que éste también pudo ver la camioneta avanzando por su derecha, como se desprende de la declaración de Andrada prestada en la I.P.P. (v. fs. 50). Y en tal escenario, nacía el deber de respetar la prioridad de quien por ahí venía, disminuyendo el rigor del andar por parte del motociclista o deteniendo a tiempo el biciclo, para permitir el paso preferente que correspondía a la Toyota (arts. 36 y 41 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    Tocante al adelantamiento en el cruce que se evoca, es forzado querer fundarlo en el dibujo ‘a mano alzada’, suscripto por Andrada (v. fs. 51 de la I.P.P.). Con el rango de imprecisión que muestra. Mientras en su declaración, no hizo referencia alguna a tal circunstancia (arg. art. 272 y 384 del cód. proc.).
    Pero, además, no es razonable sortear con facilismo la prioridad de paso de quien avanza por la derecha, acudiendo a la ruptura de la simultaneidad en el arribo, de manera tal que quien primero se introduce en el sector de cruces o más avanza en el mismo ‘gana’ el derecho de prevalencia. Si resulta que quien así acometió por la izquierda lo hizo a velocidad excesiva o antirreglamentaria, mientras que la camioneta lo hacía a unos 30 km/h, según aseveró la actora al ampliar la denuncia en la I.P.P. Lo que estaría explicando esa alegada anticipación, como consecuencia de un andar ilegal (arts. 39.b, 41, 50, 51, e.1, 64, segundo párrafo, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    En lo que atañe puntualmente a la velocidad desarrollada por el motociclista, es claro que la pericia accidentológica producida en la causa penal la midió en 43,35 km./h, considerándose por ello autorizado el recurrente a sostener que no era tanta, contando que en las bocacalles la máxima autorizada es de 30 km./h. Pero pasó por alto, que el rastro de frenada dejado por la moto, de unos 18,50 m., y la propia estimación de Andrada, brindada en aquella misma causa a la que acude, ubicando su velocidad entre los 50 o 60 km./h. habilitan presumir que, no solamente excedió el máximo autorizado, sino que la rapidez impresa a su rodado no le permitió conservar al dominio sobre el mismo, al extremo que ni aun aplicando los frenos pudo detenerse a tiempo para evitar embestir a la Toyota como lo hizo (fs. 50 de la I.P.P.; arts. 39.b, 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    Desde tales antecedentes, que el daño en la pick-up haya sido una abolladura en la puerta trasera, como dice la actora en base a las fotos agregadas a fojas 27 y 28 de la I.P.P., también admitida como legítimo material de prueba en este asunto, sea atribuible a la más sólida carrocería de la camioneta ‘de gran porte’, comparada con la mayor fragilidad de la moto, que a una velocidad más reducida por parte de ésta (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    De la prueba testimonial rendida en este juicio, no se infiere que el conductor de la pick up viniera desatento. Ni Silvio Comas ni Pablo Miguel Herrera, sugieren siquiera tal circunstancia. Tampoco dicen que vinieran conversando (fs. 50.E y actas del 7/5/2018; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Tampoco se aprecian contradicciones significativas, en los declarantes. Que, de haber existido, en todo caso, no está dicho cuál sería la consecuencia que pudiera ello haber causado en la estructura argumental del fallo. Si es manifiesto que ningún razonamiento desarrollado en él, tiene como sustento, siguiera referencial, a esos testimonios (arg. arts. 163.6, 384 y 456 del cód. proc.).
    Luego, resulta que el pronunciamiento en crisis en ningún párrafo alude a los efectos civiles de una sentencia condenatoria ni absolutoria en sede penal, como parece indicar el apelante. Y esto es así, porque la I.P.P. cerró con una resolución suscripta por el fiscal, rechazando la denuncia por entender que no hubo delito, que no califica como tal a los fines de lo normado en el artículo 1776 del CCyC. Por lo que es abstracto expedirse acerca de los efectos en sede civil de la sentencia penal condenatoria, si no la hubo (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En fin, no obstante el empeño del recurrente y la crítica a que somete la decisión del juez originario, sus argumentos no son valederos para imponer un cambio en el decisorio como postula. Por ello, el recurso se rechaza, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:01:59 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:45:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:55:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#=6rkŠ
    237900774003292282
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/10/2023 12:55:41 hs. bajo el número RS-76-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. G. B. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94153-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/9/23 contra la resolución regulatoria del 14/9/23.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. Antonela Mitre como Abogada del Niño, que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 21/9/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    El representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogado del Niño y fijada en 20 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, valuando la labor de la letrada (v. trámites del 21/10/23, 10/5/23, 15/6/23, 30/8/23; arts. y ley cits.), teniendo en cuenta que se trata de un proceso de abrigo en relación a tres menores, que fueron detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados los 20 jus fijados en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/9/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
    Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 11:50:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:43:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:54:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#=6nuŠ
    245000774003292278
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:54:15 hs. bajo el número RR-772-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. N. J. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
    Expte.: -94152-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/9/23 contra la resolución regulatoria del 6/9/23.
    CONSIDERANDO.
    El recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 21/9/23 cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la Abogada del Niño, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio y solicitando la nulidad de la decisión (art. 57 de la ley 14967).
    Además es oportuno señalar que de acuerdo a la imposición del costas decidida (v. punto 2 de la resolución del 6/9/23, si bien la parte obligada al pago no fue anoticiada conforme lo disponen los arts. 54 y 57 de la ley 14967, al mediar apelación por altos con fecha 21/9/23, esa omisión queda suplida con la interposición de ese recurso, de modo que no se ve vulnerado el ejercicio del derecho de defensa en juicio de la parte (arts. 34.5.b. cód. proc., 73.a de la ley 5177 y sus modificatorias; 18 CN., 15 Const. de la Pcia. de Bs. As.).
    A tal efecto considera que la resolución “…se limitó a hacer sólo una mención del monto regulado, cuando  el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad  referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta para fijar los estipendios, detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación. Al no haberse hecho ello, la regulación deviene nula y así lo postula mi parte…” (v. escrito del 21/9/23).
    Sin embargo no le asiste razón al apelante en cuanto a la declaración de nulidad, pues cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Álvarez en relación a la tarea desarrollada por la profesional dentro del proceso que sí fue consignada en la resolución apelada, y que no han sido cuestionadas por el apelante <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i), de la ley 14.967>.
    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un trámite de adopción corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 40 jus (art. 9.I.1.l de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la profesional que fueron descriptas en la resolución apelada (arts. 15.c y 16 ley citada), no resultan desproporcionados los 10 jus fijados por el juzgado (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/9/23.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:01:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:43:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:50:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH#=6dhŠ
    243700774003292268
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:51:02 hs. bajo el número RR-771-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”
    Expte.: -94151-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/9/23 contra la regulación de honorarios del 28/8/23.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios de fecha 28/8/23 retribuyó la tarea profesional de la abog. G. en su función de Abogada del Niño, fijándola en 15 jus, lo que motivó la apelación por altos por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 1/9/23 (art. 57 de la ley 14.967).
    Ahora bien, la resolución apelada detalló las tareas llevadas a cabo por la letrada que llevaron a fijarle la retribución cuestionada, las que si bien no fueron cuestionadas por el apelante señala que no han requerido de mayor complejidad como para que se justiprecie los 15 jus (arts. 15.c., 16 de la ley 14967).
    En ese marco, de acuerdo al trabajo judicial reseñado en la resolución apelada, como lo normado por el art. 9.I.d) de la legislación arancelaria vigente (arts. 34.4. del cpcc., 15 incs. b y c y 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires), que establece un mínimo de 20 jus por el desarrollo de todo el proceso, resulta más adecuado fijar una retribución de 10 jus en relación a la tarea desempeñada por la abog. G. (arts. y ley cits.).
    En suma, dentro de los términos en que ha sido concedido el recurso del Fisco de la Provincia, corresponde estimarlo y fijar los honorarios de la abog. G. en 10 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso y fijar los honorarios de la abog. G. en 10 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 11:49:18 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:40:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:49:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7UèmH#=6^QŠ
    235300774003292262
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:49:33 hs. bajo el número RR-770-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/10/2023 12:49:42 hs. bajo el número RH-114-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D. L. I. M. I. S/ CURATELA”
    Expte.: -94099-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D. L. I. M. I. S/ CURATELA” (expte. nro. -94099-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/3/2023 contra la resolución del 7/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada del 7/3/2023 la jueza advierte que “En fecha 12.12.22 la Dra Amengual presenta nueva rendición de cuentas, con respuestas de los oficios que había peticionado, pero haciendo caso omiso a lo requerido que es desde la fecha en que esta administrando atento el poder que le fue otorgado en fecha 21.07.2017”.
    Por ello se le requiere a la abogada Amengual que de cumplimento a lo que se le ha requerido, esto es que rinda cuentas desde el 21/7/2017.
    Esta decisión es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio por la apoderada Amengual, siendo rechazada la revocatoria y concedida la apelación (esc. elect. del 9/03/2023 y 27/03/2023).
    La apelante argumenta en su memorial, que la sentencia en su parte pertinente dice: “… Tal lo solicitado por la Asesoría de Incapaces requiérase al Sr. J. C. P. P., rendición de cuentas en relación a administración efectuada de los bienes de la causante el que deberá ser presentado en autos en un plazo máximo de 10 días, desde la notificación de la presente. – Notifíquese por cédula electrónica…”.
    En virtud de ello interpreta que la rendición de cuentas tiene que ver con entregar los bienes que el mandante tiene al momento de decretarse las restricciones, razón por las que se rindieron cuentas desde que se solicitó la curatela y hasta que entregó la administración.
    Por ello, defendiéndose como lo hace, concluye que en ese contexto es viable el pedido de rendición de cuentas y la jueza sería competente para ello, aclarando que para los actos ocurridos cuando la actora estaba en pleno uso de sus facultades mentales, la magistrada no tiene competencia. Considerando, asimismo, que la curadora no está legitimada, en éstos obrados, para peticionar cuentas de cuando su madre, la actora, estaba en perfecto estado de lucidez mental. Estimando constancia de ello el poder que otorgó, las Cajas de Ahorro bancarias referidas, y los autos:  P. P. H. F. s/ Sucesión Ab-Intestato’, iniciados por las hijas de M. G. P. P., M. I. P. P., y M. I. d. l. I., con fecha 17/11/2020.11-2020, ante el Juzgado Civil y Comercial 2, todo lo que ofrece como prueba (v. memorial del 9/3/2023).
    Se desprende de lo anterior, entonces, que, primordialmente, se pone en tela de juicio el lapso por el cual C. P. P. debería rendir cuentas. Por manera que como el trámite de la rendición transita por tres etapas, refiriéndose la primera a la obligación de rendirlas y el período de la rendición, la segunda a las cuentas rendidas y la tercera al cobro del eventual saldo deudor que arrojara la rendición, en lo que sigue se trata la primera cuestión. Quedando las restantes para un momento posterior (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. 3 pág.412). art. 649 y stes. del cód. proc.).
    2. Resulta que iniciada por M. G. P. P., la acción por restricción de la capacidad civil de su madre M. I. d. l. I., solicitando, además, rendición de cuentas por parte de J. C. P. P., a la sazón, apoderado de la demandada según el poder que ésta le otorgara el 20 de julio de 2017, desde esa fecha hasta la actualidad de la demanda, la asesora de incapaces asumió la representación de M. I. d. l. I. (v. escritos del 18/8/2020 y del 19/2/2021, I, art. 38.4 de la ley 14.444).
    El 29/3/2021, M. G. P. P. desistió. Pero la asesora de incapaces, atento los términos de la demanda asumió la instancia de la acción, solicitando continuaran los autos según su estado (v. escrito del 19/4/2021), lo que fue admitido por la jueza, disponiendo la continuación de los autos (v. providencia del 21/4/2021).
    Con el escrito del 22/5/2021, se presentaron, M. G. P. P. y M. I. P. P., hijas de la causante, continuando la ‘curatela’ iniciada, solicitando que en su momento se restringiera la capacidad de aquella de modo absoluto, designándoselas como curadoras definitivas. Sin objeciones de la asesora de incapaces para que se retomara la instancia, su intervención quedó entonces, como antes, en representación de la causante (v. escrito del 28/5/2021). Continuando la acción conforme lo peticionado P. P. M. y M. I. (v. providencia del 1/6/2021). Presentándose la abogada Garay como patrocinante de M. I. d. l. I. (v. escrito del 29/10/2021).
    Seguidamente, el asesor de incapaces subrogante, se expidió el 12/2/2022 en favor de requerírsele a J. C. P. P., rendición de cuentas en relación a administración efectuada de los bienes de la causante.
    Después, la sentencia emitida el 7/6/2022, restringió la capacidad de M. I. d. l. I., en lo que respecta a la administración de sus bienes y manejo de sumas de dinero, en tanto del ejercicio de su plena capacidad en este aspecto podría verse perjudicada su persona y patrimonio, al igual que para la realización de actos de disposición para los cuales el apoyo que se designe debe actuar en la comprensión de los mismos, colaborando en la comprensión de las consecuencias del acto, quedando el Juzgado a disposición para el caso de ser necesario una nueva evaluación en orden a la necesidad de realizar algún acto en particular o ser necesario un sistema de representación. Debiendo ser asistida en trámites comerciales, administrativos, judiciales como también en la supervisión de la ingesta de la medicación y/o cualquier otro tratamiento médico que deba realizar. No representándola ni sustituyéndola sino colaborando en la comprensión de las consecuencias del acto. Requiriéndose a J. C. P. P., rendición de cuentas en relación a administración efectuada de los bienes de la causante el que deberá ser presentado en autos en un plazo máximo de 10 días, desde la notificación de la presente.
    El 31/8/2022, se presentó J. C. P. P., contestando una intimación recibida. Pero no fue aceptada esa presentación, apreciada como una rendición de cuentas, por la asesora de incapaces (v. escrito del 14/9/2022). Tampoco lo fue por las hijas designadas como apoyo de la causante, entre otros motivos, porque no abarcaba el tiempo en que se ejerció la administración, o sea desde agosto del 2017, año en que se le otorgó el poder general (v. escrito del 17/11/2022).
    Aquí es importante detenerse y reparar en que la asesora de incapaces, quien, según se ha visto, desde un principio actuó en representación de M. I. d. l. I., compartió las consideraciones allí vertidas, pidiendo se hiciera lugar a lo peticionado, es decir, a la rendición de cuentas de C. P. P., desde agosto de 2017 (v. escrito del 1/12/2022). Y el 7/12/2022, ella misma pidió se tuviera por incumplida la obligación de rendir cuentas.
    Va de suyo, pues, que el pedido de rendición de cuentas desde esa fecha, fue una pretensión no sólo de las hijas de la interesada designadas como apoyo, sino de ella misma, actuando por la representación asumida por la asesora de incapaces que, en su ejercicio, se plegó a la pretensión de los apoyos, como se deprende de lo dicho recién. (arg. art. 103 del CCyC; art. 38.4 de la ley 14.442).
    En ese marco y para responder al primer cuestionamiento, teniendo en cuenta que la ley 11.453 que creo los juzgados de familia, incluyó a los procesos de restricción de la capacidad, dentro de su competencia (art. 827.n del cód. proc.), como todo ese proceso está concebido en beneficio de la persona, con amplias facultades de intervención (art. 31, b y e, del CCyC), estando el juez obligado a ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona (arg. art. 34 del CCyC), no se advierte de dónde resultaría esa falta de competencia del juzgado de familia para disponer, en este proceso, el lapso de la rendición de cuentas que deberá cumplimentar aquel a quien la interesada dotara de facultades de administración de sus bienes. Rendición, es dable insistir, que no sólo fue solicitada desde el inicio de este proceso, sino en su curso consolidada por la asesora de incapaces, actuando en representación de la persona de cuya capacidad civil se trata (arg. art. 33.c y d del CCyC; arts. 34,4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Luego, si con señalar que la ‘curadora’ no está legitimada, a querido poner en tela de juicio la legitimación de la asesora de incapaces para actuar en esta causa, como lo hizo, en representación de la persona, -pues en realidad no aparece designada ninguna ‘curadora’-, debe decirse que el Código Civil y Comercial, en su artículo 103, posiciona de mejor modo al Asesor de Menores en comparación con el art. 59 del Código Civil al clarificar con dinamismo la asignación de sus funciones. Y en tal sentido, dispone que su actuación respecto de personas menores de edad, incapaces con capacidad restringida y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiere de un sistema de apoyos, puede ser en el ámbito judicial, complementaria o principal, siendo de esta índole, entre otros supuesto, cuando carecen de representación legal y es menester proveer su representación. Tal como lo recepta el artículo 38.4 de la ley 14.442.
    En definitiva, las funciones del asesor de incapaces, deben ser interpretadas con el alcance necesario y suficiente, para poner en acto lo previsto en el artículo 706 del CCyC, aplicando las normas que rigen el procedimiento de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables. En sintonía, con las obligaciones que resultan de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que por ley 27.360 tiene nivel constitucional, referidos a garantizaren un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (art. 4.c), adoptando todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad y prevenir el abuso, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales (arts. 23 y 31; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    Acaso, la aludida lucidez mental de la causante en la etapa a la que alude quien apela, de todos modos no es motivo para variar la decisión adoptada en el caso, en tanto es sabido que a los fines de garantizar los derechos e intereses comprometidos de sus defendidos, los Defensores Públicos de Menores e incapaces se encuentran legitimados para actuar de manera autónoma y entablar las acciones individuales que consideren pertinentes (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Marchesini’, Fallos: 341:424).
    Todo lo que torna manifiesto, que, para desconocer legitimidad al asesor de incapaces que ha actuado en esta causa asumiendo la representación de la persona de cuya capacidad se trata, con la finalidad de proteger su derecho de propiedad, procurando una rendición de cuentas por parte de aquel a quien designara para la administración de sus bienes, desde el momento en que comenzó a ejercer tales funciones, no basta con discutir esa representación o negarla o desconocerla, sino que es preciso argumentar en torno a ello, justificando legalmente el motivo por el cual, todo cuanto se ha dicho respecto a la actuación en juicio del asesor de incapaces, ha de dejarse de lado en este caso en particular.
    Y no se fundamenta legalmente en el recurso los motivos por los cuales no es admisible que la asesora de incapaces, esté actuando en la especie de modo principal, representando a la otorgante del mandato, plegándose así a la rendición de cuentas requerida por los apoyos, aun por períodos en los cuales pudo aquella haber estado en pleno ejercicio de sus facultades mentales, si ahora no lo está, y se trata de una obligación que porta todo aquel que actúa en interés ajeno, así fuera en nombre propio y particularmente, del mandatario (arts. 860.a, 1324.f y concs. del CCyC; Cám. Civ. 1ra. Lomas de Zamora, Z 64765, RSD-55-8, sent. del 11/3/2008, ver juba sumario B2550981; Cám. Civ. y Com. 2da. de La Plata, sala 3ra., sent. del 5-7-91, sistema JUBA sum. nº0351200; Cám. Nac. Civ. sala C, 14/4/92, Rep. 1992 de J.A. pág. 894 nº 1; ver esta Cámara “Basigalup, Eduardo E. Y Otros C/ Basigalup, Roberto Sandalio s/ Daños y perjuicios y rend. de cuentas”, sent. del 7/10/93, lib.22 reg. 143).
    Ahora si con la referencia a la ‘curadora’ se ha querido referirse a los apoyos, debe advertirse que, en consonancia con lo ya refererido, si las designadas como tales no tuvieran legitimación como auspicia la apelante, el tema pierde trascendencia en tanto, la asesora de incapaces se plegó a la solicitud de rendición de cuentas desde agosto de 2017, actuando en representación de la mandante, de quien no puede alegarse, careciera de legitimación para requerirlas (arg. arts. 860.a, y 1324.f, del CCyC).
    Por lo expuesto, concretando lo que debe ser materia de decisión en esta etapa, debe señalarse que en caso la pretensión del apelante en tanto solicita que la rendición de cuentas solo debe presentarla desde que reclamaron las hijas de la causante deviene inatendible, asistiéndole en definitiva razón a la jueza al ordenar la misma desde que el apelante obtuvo el poder para administrar los bienes.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 9/3/2023 contra la resolución del 7/3/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 9/3/2023 contra la resolución del 7/3/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:01:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:39:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:48:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7>èmH#=6/ÀŠ
    233000774003292215
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:48:22 hs. bajo el número RR-769-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S. M. C/ S. P. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94110-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “S. M. C/ S. P. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94110-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 3/8/2023 contra la resolución de fecha 31/7/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá abonar S. P. A. en favor de su hija M. S. (v. resolución de fecha 31/7/2023).
    El demandado apeló dicha resolución, expresa agravios -mediante su letrada apoderada- el 16/8/2023, que es replicado por la parte actora el 25/8/2023, mientras que la vista a la asesoría de menores e incapaces se emite el 12/9/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

    2.1. Para el progenitor la cuota es alta; y en su memorial aduce que él podría cuidar a la niña para poder de esa forma aminorar los gastos de la guardería.
    Debo aclarar que lo peticionado, por una parte, se refiere a la modificación del régimen de cuidado personal de la niña, que no se halla en discusión en este proceso, y en segundo es introducido como posibilidad recién en esta instancia, escapando por ello al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272, cód. proc.).
    2.2. Por lo demás, del análisis de los agravios se observa que no son más que meras generalidades, conjeturas u opiniones divergentes insuficientes para abastecer la técnica recursiva que exige el artículo 260 del Cód. Proc., ya que no existe crítica concreta y razonada que justifique la existencia de una imposibilidad absoluta de cumplimiento (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    De tal suerte concluyo que en el recurso de la parte demanda no se advierte más que disconformidad traducida en una opinión diferente, por manera que la crítica resulta insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Siendo así el recurso no ha de prosperar.

    3. Por ello, corresponde desestimar la apelación de fecha 3/8/2023 contra la resolución de fecha 31/7/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 3/8/2023 contra la resolución de fecha 31/7/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 3/8/2023 contra la resolución de fecha 31/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:00:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:30:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:34:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#=5ÀgŠ
    242200774003292195
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:34:41 hs. bajo el número RR-768-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “Z., Y. C/ M., A. J. Y B., G. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -91720-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “Z., Y. C/ M., A. J. Y B., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91720-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora Y. Z. y estableció que el progenitor A. J. M. deberá abonar en favor de su hija M., una prestación dineraria, mensual y sucesiva equivalente al cuarenta por ciento por ciento (40 % ) del salario mínimo vital y móvil (en adelante SMVyM), dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia, equivalía a $ 35.194,80 – según SMVYM en Junio de 2023 = $87.987, Resol-2023-5- y se deberá actualizar en función de la variación del SMVYM (v. sentencia de fecha 12/7/2023).
    El incidentista apela dicha resolución, expresa agravios en el escrito electrónico del 16/8/2023, el cual es respondido el 25/8/2023, mientras que la vista a la asesoría de menores ad-hoc se emite el 31/8/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

    2.1. Los progenitores acordaron la modalidad de cuidado compartido alternado de la niña en los autos: “M., A. J. c/ Z., Y. s/ Cuidado personal de hijos” Expte. 7451/19.
    Se agravia el progenitor de que la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio- conlleva un perjuicio para sus otros hijos, circunstancia no tenida en cuenta en la sentencia y que se encuentra probado, lo que la torna incongruente.
    Pero el agravio de marras no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se explica ni se justifica ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de sus otros hijos puede afectarlo para el cumplimiento de la cuota de M.. Así es que no se indicó cuál es la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo; en suma, no concretó como puede ser que afecte o vaya en desmedro de sus otros hijos una vez deducida la cuota de M. de sus ingresos (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    2.2. Otro de los agravios del progenitor gira en torno a que dado el régimen de comunicación acordado, imponer el pago de una cuota por considerar que con el recurrente tiene mejor nivel de vida, no estaría acreditado.
    Para responder a este agravio, el punto de análisis ronda a si existe o no, desigualdad de recursos económicos entre ambos progenitores.
    En cuanto al progenitor, esta probado que se encuentra inscripto en el impuesto a las Ganancias e IVA, no así en empleador. Según las declaraciones juradas de IVA surge que las ventas gravadas para el año 2021 -últimas conocidas- ascendieron a $4.502.995,30. En el informe social manifestó que es comerciante, registrado como Responsable Inscripto y que su trabajo le permitía cubrir “sus necesidades materiales y la de sus hijos”. Proyecta dictar clases de taekwondo. En relación a su situación financiera, refirió que se encuentra saldando deudas bancarias y que sus ingresos son variables por lo que no puede precisar un ingreso aproximado, y según el testimonio de su conviviente tiene una casa de su propiedad (v. informe de AFIP de fecha 6/4/2022; v. acta de fecha 17/9/2020).
    De su lado, y según oficio contestado por Anses, la progenitora no cuenta con trabajo registrado y no percibe ningún beneficio previsional. Se desprende del informe socioambiental, según sus dichos, que percibe por su trabajo como niñera $12.000 mensuales y que además suele realizar tareas de limpieza en un local y vive en una casa alquilada (v. informe de ANSES de fecha 28/3/2022 e informe social de fecha 31/3/2021). Los testimonios son contestes en la información proporcionada por la actora: la testigo M. A. E., dijo que la actora era la niñera de su hijo desde el año 2018, también manifestó que vive en una casa alquilada y que J. “se hace cargo de todo, trabaja en unas casas de familia limpiando, cuidando nenas, tareas de limpieza y en el Chori, todo se hace cargo J.” (v. respuestas a preguntas 1° 4ta y 5ta; arts. (arg. art. 456 del Cód. Proc.). De su lado, la testigo M. E. F. L. al ser preguntada respecto de los de gastos que debía realizar Z. para criar a la niña, manifestó: “que calcula que vestimenta, comida, medicamento, los gastos que demanda una niña de 5 años. Y también la niñera cuando Jenifer trabaja.” y tocante a si los puede afrontar, respondió “que cree que no puede”. (v. respuesta a pregunta 3era y 4ta, en acta de fecha 15/9/2020).
    De lo antes expuesto, se puede colegir la diferencia de recursos entre los progenitores, la cual se deriva ya desde antes de la fecha en que se estimaron los ingresos de la madre, y los que percibía el padre eran superiores (arg. art. 384 cód. proc.).
    Arribado a este punto, queda claro que sí estamos ante la excepción prevista en el articulo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir se está en presencia de una desigualdad económica entre ambos progenitores, sin que se advierta que resulte injusto que se corresponda con el porcentaje del 40% del SMVYM, a poco de comparar las capacidades económicas de ambos progenitores (arg. art. 666 CCyC).
    Dicho lo anterior, como el agravio puntual y el pedido concreto es que se deje sin efecto la cuota fijada, haciendo responsable a cada progenitor del cuidado y gastos que M. requiera (v. escrito del 16/8/2023, último párrafo), por entender que no media desigualdad de ingresos -lo que quedó descartado-, pero sin cuestionar el monto fijado, dentro del ámbito de tales agravios que marcan el límite de la facultad revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.), no cabe dejarla sin efecto.
    Por lo demás, para responder el agravio referido al progenitor afín, tuve oportunidad de decir antes de ahora, en esta misma causa, lo siguiente: “Cuanto al conviviente de la madre, su deber alimentario con respecto a los hijos del otro, no es sustitutiva del deber alimentario del progenitor, sino subsidiario (arg. art. 676 del Código Civil y Comercial). Por manera que no exime a éste de cumplimentar su propio deber. No ha sido establecida en su beneficio sino en el del hijo propio(arg. arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial).”
    En el mismo camino, también transcribiré lo dicho en aquella oportunidad “Y bien, que la custodia sea compartida alternada con mitad de tiempo para cada progenitor, que el alimentante tenga otros dos hijos, que la pareja de la madre de la alimentista colabore o que la abuela materia pueda colaborar, no son hechos que releven al padre de su obligación alimentaria respecto de la niña actora, allende la medida que corresponda (arts. 658, 666 y concs. CCyC).” (v. sent del 20/5/2020, L. 51 R. 152).
    Por último, de lo que se desprende de la declaración testimonial de Y. Z. y de la cual el recurrente se agravia por no haber sido tenida en cuenta, cabe hacer algunas consideraciones: a la testigo la comprenden las generales de la ley porque se declara pareja conviviente del demandado, y en estos casos su testimonio debe ser evaluado con mayor estrictez; de todas formas, manifestó que trabajan juntos en el local de Tali – Alejandro, que el local comercial paga un alquiler y se llama Antu-lihuel, así como que viven en una casa ubicada Paraguay n° 25 de propiedad de A., y están viendo para hacer una instalación de gas (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Todo lo que se traduce en una reafirmación de lo ya dicho sobre la mejor capacidad económica del progenitor por sobre la madre de M..
    Por todo lo expuesto, considero que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).

    3. Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:35:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:58:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:13:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8(èmH#=$}ÀŠ
    240800774003290493
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:13:58 hs. bajo el número RR-767-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “MARTÍNEZ, ANIBAL FERNANDO S/ RENDICION DE CUENTAS PERÍODO MARZO 2018 A JUNIO DE 2018”
    Expte.: -94111-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MARTÍNEZ, ANIBAL FERNANDO S/ RENDICION DE CUENTAS PERÍODO MARZO 2018 A JUNIO DE 2018” (expte. nro. -94111-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/6/23 contra la resolución del 16/6/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 16/2/23 es apelada por el abog. Lahitte por derecho propio mediante el escrito del 27/6/23, en tanto se disconforma concretamente de la base regulatoria aprobada, y la denegación de la conversión a valor jus de la base pecuniaria y a los fines de sustentar sus agravios cita jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito del 6/7/23 primer y segundo agravio).
    a- Ahora bien, le asiste razón al apelante por cuanto ya se ha dicho que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba; esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
    Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma el movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica aprobada mediante la sentencia del 7/3/22 (arts. 23 y concs. de la ley 14.967).
    En autos con fecha 7/3/22 se aprobó la rendición de cuentas correspondiente al periodo marzo 2018 (del 1/3/2018 al 22/6/2018) presentada el 12/7/18, y en base a ello el letrado Lahitte estimó su valor en la suma de $3.299.218,54 de modo en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (trámite del 7/3/22, arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).
    b- En cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria también le asiste razón pues como lo señala el letrado este Tribunal y ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a las tasas elevadas de inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento de su exposición (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám. 91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suarez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Dominguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria aprobada sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente a esa fecha (12/7/2018), debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967).
    Pues no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento -año 2023- y considerar la situación a valores del año 2018 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos en esta rendición de cuentas, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 28/6/23 expte. 93826 “Martínez, Aníbal Fernando s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/18”, entre otros).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 6/7/23, en todo lo que fue materia de agravios.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 6/7/23, en todo lo que fue materia de agravios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/7/23, en todo lo que fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:33:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:57:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:12:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH#=$zpŠ
    236600774003290490
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:12:52 hs. bajo el número RR-766-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “M. A. F. S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”
    Expte.: -90688-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. A. F. S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -90688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de 19/6/23 y 21/6/23 contra la resolución del 12/6/23?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 12/6/23 es recurrida mediante los escritos del 19/6/23 y 21/6/23, por el abog. L. (que actúa en causa propia), por el abog. G. y por abog. A..
    El recurso del letrado L. centra sus agravios en lo decidido respecto a la base regulatoria y la conversión del valor jus al momento de la rendición de cuentas.
    a- Respecto de ello este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse (ver causas 93826 y 93827, citadas por el apelante), donde se dijo que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba; esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
    Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma el movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica (arts. 23 y concs. de la ley 14.967).
    De ese modo en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).

    b- En cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria también le asiste razón pues como lo señala el letrado este Tribunal y ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a las tasas elevadas de inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento de su exposición (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám. 91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    En ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria aprobada sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente a esa fecha en que se expusieron los montos, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967).
    Pues no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento -año 2023- y considerar la situación a valores de años anteriores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).

    c- En lo que refiere a la designación de un nuevo perito a los fines de la determinación de monto pecuniario, cuestionado mediante los recursos del 19/6/23 y 21/6/23, considero que habiendo intervenido ya un perito tasador -Urcola- en autos conforme surge de la audiencia del 23/5/18 ante esta instancia (v. punto 2- de esa audiencia), con la tarea ya encomendada, y que no ha sido cuestionado ahora por los interesados, resulta innecesario la designación de otro profesional para que lleve a cabo idéntica tarea (arts. 34.4 del cód. proc.; art. 27.a de la ley 14967); de modo que en este aspecto cabe revocar la resolución apelada (v. punto II).

    d- Por último y en lo que hace al monto de la base pecuniaria y la forma de determinar la pesificación de la base regulatoria viene al caso lo dicho por este Tribunal en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191); allí se dijo que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (ley 14967).
    Los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g.), entonces, bajo ese lineamiento, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, previa chance de oír a los interesados (art. 27.g de la ley 14967), la misma resulta prematura (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
    Y en autos resultaría prematuro expedirse en esta oportunidad, en tanto s.e. u o. restaría dar intervención sobre esta temática a los abogs. Serrano y Zambianchi (art. 27.g ley 14967; arts. 34.5.b. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Revocar la resolución del 12/6/23, en todo lo que ha sido materia de agravios, sin costas en función de lo dispuesto por el art. 27.a. de la ley 14967.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 12/6/23, en todo lo que ha sido materia de agravios, sin costas en función de lo dispuesto por el art. 27.a. de la ley 14967.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:32:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:57:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:11:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#=$h9Š
    236800774003290472
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:11:37 hs. bajo el número RR-765-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “DEBALI VIVIAN C/ REDONDO JUAN MANUEL Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94011-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “DEBALI VIVIAN C/ REDONDO JUAN MANUEL Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94011-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 7/9/2020 contra la sentencia del 24/8/2020?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    No se desprende de la sentencia apelada, la afirmación que el objeto de la cesión era un derecho que podía ser cedido. Por el contrario, sostiene que todo hace indicar que no (v. punto 3, párrafo 15 del fallo).
    Incluso avanza, al decir: ‘Por lo tanto podría pensarse que la cesión de derecho celebrada sería pasible de nulidad. Pero desechó esa posibilidad porque no era esa ‘la defensa alegada por las partes’.
    Ciertamente, en un primer enfoque, pudo aparecer la tentación de avanzar por ese sendero. En definitiva, la actora en su demanda pretendía el cumplimiento del contrato y sino su resolución, con más los daños y perjuicios. El demandado, de su lado, se opuso y pidió el rechazo de la acción impetrada en su contra (v. fs. 38, I. Objeto, fs. 43 primer párrafo).
    Dejando ver que su argumento central, era que había cumplido con el contrato, correspondiendo al cesionario haber ejercido los derechos que recibió (v. fs. 49, segundo párrafo y V.b, segundo párrafo).
    Pero a poco que se ahonde en la cuestión, se percibe que la solución del caso no puede ser abastecida a partir de los dispositivos legales que nutren el resolutorio en crisis, que decidió rechazar la acción por cumplimiento, para hacer lugar a la pretensión subsidiaria, activando la responsabilidad que trae la evicción, como consecuencia de la frustración del negocio, con daños y perjuicios. Lo que supone un contrato válido (arg. arts.1457, 1477, 2089 y concs. del Código Civil).
    En su lugar, hay una respuesta que puede sostenerse a partir y sin salirse de los hechos evocados por las partes ni de los extremos que han llegado acreditados a esta instancia (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
    Para ir allanando el camino, vale comenzar por decir que es nulo el acto jurídico cuando fuese prohibido el objeto principal, como ocurre con la hipótesis del 953 del Código Civil, aplicable por su vigencia al tiempo del acto examinado (arg. art. 7 del CCyC.).
    Esa norma previene que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiere prohibido que sean objeto de algún acto jurídico. Y en su última parte, dispone que: ‘Los actos jurídicos que no sean conforme a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto’.
    De su parte, el artículo 1445 del Código Civil, prescribe que las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas o que comprendan hechos de igual naturaleza, no puede ser cedidas.
    Por carácter transitivo pues, el contrato de cesión, cuyo objeto sea la transmisión de un tipo de esos derechos, es nulo.
    Ahora bien, toda nulidad puede ser absoluta, si la prohibición que recae sobre el objeto obedece a una razón de interés social, interés público, interés general o colectivo. Todas expresiones que son coincidentes en cuanto a que el interés afectado por el acto interesa a la sociedad misma y su defensa es muy importante para ella, frente al interés particular protegido por la nulidad relativa (Borda, Guillermo, ‘Tratado…Parte General’, Abeledo Perrot, duodécima edición actualizada, Buenos Aires, 1999, t. II números 1242 y 1246; Salas, Trigo Represas, López Mesa, ‘Código…’, Depalma, Actualización, 1998, t. 4.A págs. 456 y 457; Bueres-Highton, op. cit., lug. cit. pág353 y stes.).; v. SCBA LP Ac 46993 S 6/4/1993, ‘Masci de Cocco, Nélida Raquel c/Asociación Cooperadora de la Escuela nº9 Distrito Chacabuco y otros s/Cobro de australes’, en Juba sumario B22401).
    Además, si el objeto prohibido se encuentra de manera patente, clara, en el acto jurídico, esa nulidad es manifiesta (arg. arts. 953 y 1044 del Código Civil; Bueres-Highton y colaboradores, ‘Código…’, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2005m t. 2C, pág.328; CC0101 LP 232119 RSD-296-98 S 1/12/1998, ‘Piñas, Claudia c/Ulecia, Jorge J. s/Rescisión de contrato y daños y perjuicios’, en Juba sumario B101177).
    Luego, en el régimen del Código de Vélez, cuando un acto es nulo de nulidad absoluta y manifiesta, puede y debe ser declarada de oficio por los jueces (art. 953, 1044, 1047 del Código Civil). El artículo 1047, aparece pues, como una excepción al principio del procedimiento que responde al impulso de las partes e impide al juez pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por ellas (Bueres-Highton, op. cit., lug. cit., pág. 358). Lo cual significa que cuando un magistrado se enfrenta ante un contrato nulo, cuya nulidad es absoluta y manifiesta, ineludiblemente debe declararlo así, aunque las partes contratantes o un tercero no lo hubieren pedido. Porque el juzgador no puede mantenerse estático o indiferente cuando se incorpora al proceso un acto incompatible con los términos del artículo 953 del Código Civil (Bueres-Highton, op. cit. lug. cit.; S.C. de Mendoza, Sala I; 9/10/1989, en L.L.t. 136, pág. 5993).
    En consonancia, si el juez al momento de dictar sentencia, es decir en condiciones de valorar las pruebas que han aportado las pares, advierte la manifiesta nulidad absoluta, deberá ejercer la facultad y declararla aun sin petición de parte interesada, ya que el vicio que la genera se proyecta hacia los intereses generales, y el acto que lo porta no es susceptible de confirmación (arts. 1038, 1047, 1056 del Código Civil; v. Rivera-Medina, ‘Código…’, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, pág. 774).
    Dicho esto, retomando aquella evocación premonitoria contenida en la sentencia de primera instancia, acerca de que todo hacía indicar que el objeto de la cesión era un derecho que no podía ser cedido, pueden discriminarse los datos que sostienen que, en la especie, la cesión de la preadjudicación de una vivienda social otorgada a una persona, es nula por contener un objeto prohibido, en cuanto inherente a la persona que lo cede, siendo, asimismo, una nulidad absoluta y manifiesta. (v. fs. 41/vta, segundo párrafo).
    Para demostrarlo, vale comenzar por decir, que el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, funciona como una entidad autárquica de derecho público, cuyos fines son ejecutar la política habitacional que, al efecto, establezca el Poder Ejecutivo provincial y entender en la aplicación de la ley 21581 que dio nuevo anclaje al Fondo Nacional de la Vivienda, cuyos recurso deben ser empleados en la ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas, centralmente, a la construcción de viviendas económicas para familias de recursos insuficientes (art. 4.a).
    A los fines de esa ley, se considera familia de recursos insuficientes a la integrada por un grupo de convivientes cuya capacidad de pago, excluida la atención de las otras necesidades vitales mínimas, no alcance a cubrir el costo de amortización de una vivienda económica en un plazo de hasta treinta años, o en el de vida útil determinado para la misma si fuere menor, con más el más bajo de los intereses que fije el Banco Hipotecario Nacional para sus operaciones usuales de financiamiento para la vivienda propia (art. 7). Siendo a ellas a quienes habrían de asignarse las viviendas que se construyan con financiamiento total o parcial del Fondo Nacional de la Vivienda.
    En torno al concepto de vivienda social, se la puede encontrar en el artículo 3 del Anexo I al decreto 134/2017, modificado por el decreto 428/2022, donde se la caracteriza, partiendo de la noción anterior, como aquella unidad construida, financiara o administrada por el Estado nacional, provincial y municipal, destinada a grupos familiar con recursos insuficientes, que reúnan los requisitos establecidos allí establecido.
    Para el cumplimiento de sus fines, eminentemente de interés social, el Instituto de la Vivienda ha quedado facultado legalmente, para suscribir convenios con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, personas o entidades públicas o privadas (art. 3.c del decreto ley 99573/1980).
    En el caso que ocupa, se trata del convenio formalizado entre el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la Asociación de Empleados Municipales de Daireaux, por el cual el Instituto se comprometió a prestar asistencia para la construcción de quince viviendas sociales en el partido de Daireaux, más precisamente en el barrio 8 de noviembre, concretada en el aporte financiero (v. el convenio, aportado por el perito, a fojas 155/156, v. pericia de fojas 157; v. también expediente administrativo, agregado, 2/2/2009, 2116, 7653/1992, fs. 58, y sstes.; ídem. expediente 7653/1992, 2426, fs. 53 y 54; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Respecto a la selección de postulantes, adjudicatarios y recupero de viviendas sociales construidas, financiadas y/o administradas por el Estado Nacional o Provincial, obligatorio para todos los programas de viviendas de ese tipo que se efectuaran en el ámbito provincial, resulta del decreto 134/2017 que aprobó el procedimiento a ese fin, previsto en el Anexo I, luego modificado por el decreto 428/2022. Siendo el Instituto de la Vivienda autoridad de aplicación. Como puede ir viéndose, tarea no disponible para los particulares.
    El artículo 4 se explaya respecto de las exigencias a los aspirantes, requiriéndose estar inscriptos en el Registro único y Permanente de Demanda Habitacional, constituir un grupo familiar, poseer documento de identidad argentino y no ser propietario de bienes inmuebles, como tampoco de otros bienes cuyo valor le permita adquirir una vivienda, ni el solicitante ni ningún miembro del grupo familiar conviviente, no haber sido ninguno de ellos adjudicatarios, cesionarios o beneficiarios de un inmueble social o de asistencia crediticia del estado para adquirirlo. Debiendo los beneficiarios, en todos los casos, cumplir tales requisitos. Regulándose en el artículo 6 la pre-selección por el municipio y entidades intermedias, siempre bajo contralor del Instituto Provincial de la Vivienda.
    En este último caso, además de los recaudos ya señalados, el listado de postulantes debe ser acompañado de las declaraciones juradas de aquellos Y constancia que acredite la no titularidad de bienes inmuebles, quedando descalificado quien incumpliera alguno de los requisitos del artículo 4 del Anexo I al decreto referido o hubiera incurrido en falsedad en la declaración jurada (arts. 8 y 9 del mencionado anexo).
    Tal fue el procedimiento aplicado en la especie, según se desprende de lo informado por el perito a fojas 157/vta..
    Lo dicho hasta ahora, en cuanto a la selección de postulantes a adjudicaciones de viviendas sociales, proporciona los datos suficientes para definir que, tanto las preadjudicaciones, como las adjudicaciones –por no avanzar más de lo necesario– revisten el carácter de intuitu personae, o inherentes a la persona, desde que estas preadjudicaciones o adjudicaciones sólo se formalizan con personas humanas que reúnan determinada situación familiar, económica y social, lo que fundamenta las especialmente benignas condiciones de la operación subsidiada con fondos públicos, que no cabe extender a cualquier tercer adquirente (doctrina del fallo CC0100 SN 8207 RSD-176-8 S 13/11/2008, ‘Barzán S.A. c/Alberti Sergio Daniel s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B858354; también la doctrina del fallo TC0001 LP 19741 RSD-1135-10 S 16/9/2010, ‘B. ,J. A. s/ Recurso de casación interpuesto por Particular damnificado’, en Juba sumario B3257894).
    En definitiva, como supo reparar Vélez en la nota al artículo 1445 de su Código Civil, se trata de un derecho, cuyo ejercicio es inseparable de la individualidad de la persona. Y es esa unión inescindible lo que califica ese carácter de inherente y por tanto intransferible (Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, Editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1998, t, 7 págs. 51 y 52).
    Tal lo que sucede con las preadjudicaciones y adjudicaciones de viviendas sociales, que según resulta manifiesto de las normas que regulan los requisitos para acceder a ese beneficio, es una categoría inescindible del postulante a que se le asigne. Quien habrá de conservarla sólo para sí, en tanto no ocurra su descalificación, de comprobarse, por ejemplo, la falsedad en la declaración jurada para inscribirse, como al parecer ocurrió en esta oportunidad con Redondo, de acuerdo a lo que informa el perito de autos (fs. 157/vta., segundo párrafo) y resulta de la documentación acompañada por él mismo a fojas 154/157vta. (v, art. 9 del anexo I al decreto 134/2017, con las modificaciones del decreto 428/2022, citados).
    En suma, es esa condición de ser inherentes a la persona, que portan las adjudicaciones o pre-adjudicaciones de viviendas sociales efectuadas bajo el gobierno del instituto Provincial de la Vivienda, la que hace que, en la especie, como se anticipara, deba declararse la nulidad de la cesión de la pre-adjudicación convenida entre Redondo y Debali, al aplicarse a un objeto cuya cesión está expresamente prohibida por el artículo 1445 del Código Civil, lo que es equivalente a que el contrato carezca de objeto (arg. arts. 853 y 1167 del Código Civil).
    Nulidad que debe ser declarada de oficio, sin que haya sido postulada por las partes, por tratarse de una nulidad absoluta, en cuanto –con arreglo a lo explicado párrafos precedentes- contiene un interés social, al comprometer la situación de una vivienda de tal carácter, y manifiesta, desde que es patente en el acto y no requiere más estudio que el que resulta de las normas involucradas, en las que se ha reparado, precedentemente (arg. art. 1445 del Código Civil).
    Resta por analizar, seguidamente, los efectos de esa nulidad declarada, que aparecen regulados por el artículo 1050, según el cual la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del auto anulado.
    Ajustado a esa norma, dado que la cesionaria pagó y el cedente recibió el precio de la cesión, ese dinero debe volver a su propietaria, cual era la actora, pues la restitución no proviene del acto anulado, sino justamente de la subsistencia de ese derecho preexistente (arg. art. 17 de la Constitución Nacional).
    Respecto a lo normado en el artículo 1054, como de los dos objetos que formaron la materia del acto bilateral, sólo uno, el dinero, es productor de frutos civiles, el cedente deberá devolver la suma percibida, con sus intereses y su readecuación, tal como fue dispuesto en el fallo apelado, que se mantiene en esa ese aspecto (v. punto 4.1 de ese pronunciamiento).
    Esta solución no es injusta, si se presta atención a algunos hechos relevantes.
    Redondo cedió su preadjudicación el 20/3/2009, lo que no podía hacer por tratarse de una condición inherente a su persona, como fue argumentado.
    Pero, además, para obtenerla debió presentar una declaración jurada, donde deberían constar los datos del postulante y su familia, como así también los bienes muebles e inmuebles que poseía para elevar al Instituto Provincial de la Vivienda. Informando la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux, que en el caso de Redondo se envió al Instituto Provincial de la Vivienda, además, constancia de bienes no mencionados en la declaración jurada, que igualaban a la inversión del IPV para la construcción de quince viviendas, de modo que no se le adjudicó (fs. 154; arg. arts. 384 y 401 del cód. proc.).
    Es decir, Redondo, en su declaración jurada para inscribirse como postulante, no declaró que tenía bienes en magnitud que lo excluían de la posibilidad de acceder a una vivienda social, por no integrar una familia de recursos insuficientes, a quienes está dirigida la actividad del Instituto Provincial de la Vivienda, según se fue desarrollado antes (v. art. 4 del Anexo I al decreto 134/2017, modificado por el decreto 428/2022, v. expediente administrativo 2416, 7653/1992, cuerpo 14, fs. 23/25). Y ese proceder no se compadece con la buena fe, que ha de gobernar el ejercicio de todo derecho (arg. art. 1098 del Código Civil y 9 del CCyC).
    Es claro que Redondo alega que la actora ‘tampoco’ cumplía con los requisitos legales para ser adjudicataria o pre-adjudicataria (v. escrito del 31/7/2023, III, f, séptimo y noveno párrafos). E incluso le atribuye saber ‘la limitante de Redondo’, además de la de ella (mismo escrito, mismo lugar noveno párrafo). Pero, sin perjuicio de lo que se dirá acerca del desempeño de la actora, tales expresiones no hacen sino dejar en evidencia que, de su parte, conocía que no estaba en condiciones de acceder a la pre-adjudicación que obtuvo, al menos por un tiempo.
    En fin, para no dejar huecos es menester evocar que, con arreglo a las disposiciones legales citadas, no ser titular de bienes o no tener una situación patrimonial acorde a lo que se considera una familia cuya capacidad de pago, excluida la atención de las otras necesidades vitales mínimas, no alcance a cubrir el costo de amortización de una vivienda económica en un plazo de hasta treinta años, era un extremo que debía reunirse como condición de ser elegido como pre-adjudicatario o adjudicatario de la vivienda social en cuestión, no después de concertada la cesión (v. escrito del 317/2023, III, f, sexto y séptimo párrafos; v.fs.157/vta., segundo párrafo; v. art. 4 y stes. del Anexo I del decreto 134/2017 modificado por el decreto 428/2022).
    Entonces, como se dijo, la suma abonada por la cesión, a la postre nula, $36.000, deberá ser reintegrada a la actora, con la readecuación y los intereses previstos en el fallo, no objeto de puntual o eventual cuestionamiento en ese aspecto ni por la actora ni por la apelante (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En lo que atañe al cuadrante resarcitorio, también recusado por el apelante, para que la indemnización acordada se mantenga, se tienen que cumplir los requisitos del acto ilícito. Es decir, que la invalidez haya causado un perjuicio moral, que es el admitido en la sentencia, por culpa o dolo de quien realizó el acto nulo (art. 1056 del Código Civil).
    Lo que no aparece abastecido, de tal modo de hacer responsable civil sólo a Redondo. A poco que se ponga la lente, en el desempeño que tuvo la actora en el negocio, según los datos que la causa ofrece.
    Por lo pronto, la cesión fue onerosa, de modo que bilateral. Y la cesionaria, aparece pretendiendo con ese pago adquirir la condición de pre-adjudicataria de una vivienda social, categoría que debía obtener, en todo caso, gestionando ser admitida como miembro de una familia de recursos insuficientes, a quienes están destinadas las viviendas sociales y no subentrando en una pre-adjudicación, mal que bien, reconocida a otro (art. 4 del Anexo I, del decreto 134/2017, modificado por el artículo 428/2022).
    Pero además de ello, resulta apreciable de los hechos, que cedente y cesionario obraron de forma que tal cesión no llegara a conocimiento de la Asociación de Empleados de la Municipalidad de Daireaux y mucho menos de Instituto Provincial de la Vivienda.
    En este sentido, es interesante para valorar el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral, que si bien el contrato de cesión fue fechado el 20/3/2009, transfiriendo el cedente todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían sobre el bien cedido, de acuerdo a la pre-adjudicación que se le efectuara, en un acto jurídico posterior, del 15 de julio de 2009, se manifiesta Redondo suscribiendo con la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux, como adjudicatario de la misma vivienda, un contrato por el cual se obligaba a abonar la suma de $ 20.000 en ese acto, o $ 12.000 entonces y luego ocho cuotas de $ 1.100, para hacer mejoras en la construcción de la vivienda, cuya pre-adjudicación había cedido, sin hacer mención alguna de esa cesión. Aporte que Debali, dijo –aunque no probó– aquél había hecho pero con dinero propio de ella. Quedando así, participando de esa operación, desde la cual se manifestaba Redondo como pre-adjudicatario, quedando, conscientemente, ella en las sombras.
    Situación tanto más inusitada por parte de la actora quien, al no aparecer en este segundo contrato, cuando como cesionaria de la pre-adjudicación debía haber sido la más interesada en consolidar el negocio dándolo a conocer tanto a la Asociación como al Instituto, da pábulo a poner en duda su buena fe, enturbiada por tal comportamiento, no suficientemente explicado (arg. art. 1098 del Código Civil y 9 del CCyC).
    Por ello, no consolidado el factor de atribución en el comportamiento de Redondo, apareciendo el negocio en definitiva nulo, como proveniente de un comportamiento alejado de la buena fe por parte de ambos contratantes, no hay sustento para condenarlo a reparar el daño moral reclamado por la actora (arg. arts. 519, 520, 1056, 1111,1198, primer párrafo y concs. del Código Civil).
    Sentado ello, hay otros hechos acreditados en la causa que no es del caso dejar de mencionar.
    Vivian Debali, odontóloga, se desempeñó desde el 10 de diciembre de 2011, como concejala en el municipio de Daireaux, integrando diversas comisiones internas del Concejo Deliberante y en cuanto a las externas al cuerpo, representante por su bloque de la comisión Municipal de Vivienda, entre otras. Asimismo, de acuerdo a los registros obrantes en la Dirección de Catastro Municipal, fue adjudicataria del inmueble Circ. I, Sección B, Manzana 6r, Lote 2, situado en la calle Amílcar F. Poncela 576, Barrio S.E.C.O., Sindicato de Empleados de Comercio de Daireaux, según surge del listado definitivo y croquis de parcela que se adjunta (fs. 83/89, 93, testimonio de Medina a fs. 138/vta., de Sabbattini a fs. 139/vta. y 169/vta.).
    Su cargo de concejala, data de una fecha posterior a aquella en que aparece suscripta la cesión a su favor, de la ya mencionada pre-adjudicación de Redondo. Y en cuanto a la adjudicación del inmueble señalado, no fue indicada la fecha exacta en que se concretó. Sólo puede decirse que la información proporcionada por el presidente y el secretario del Concejo Deliberante de la localidad, es del 2/9/2014. Entonces, igualmente posterior a la cesión de la especie.
    Pero, aunque así fuera, el primero de los datos, que la sitúa como concejala e integrante de comisiones, es anterior a la carta documento del 1 de junio de 2012, por la cual Debali reclamó a Redondo, la entrega de la unidad, cuya pre-adjudicación éste le había cedido (fs. 14). Y anterior también a la fecha de inicio de la demanda, que portó como objeto mediato de su pretensión principal, el cumplimiento de ese contrato.
    Cuanto al segundo de los datos, que la emplaza como beneficiaria de la adjudicación del inmueble Circ. I, Sección B, Manzana 6r, Lote 2, situado en la calle Amílcar F. Poncela 576, Barrio S.E.C.O., Sindicato de Empleados de Comercio de Daireaux, es de fecha muy cercana a de la presentación de la demanda que dio origen a este pleito (v. fs. 29,12/7/2013 y fs. 83. 28/8/2014) suponiendo razonablemente, que la adjudicación informada debió ser anterior al informe.
    Ambos, en definitiva, no solamente muestran a Debali exigiendo la transferencia de un derecho, cuya cesión, en virtud de las normas que ya se han analizado, estaba legalmente prohibida, por implicar una condición inherente a la persona, sino haciéndolo cuando ya las circunstancias la mostraban incursa en las objeciones previstas el artículo 4,b,d y e, del decreto 134/2017, modificado por el decreto 428/2022, para acceder a la pre-adjudicación que se le había cedido antes y cuya transferencia, aun así, postulaba.
    Por todo lo expuesto, corresponde declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 20/3/2009, por comprender un objeto prohibido por la ley y por tanto equiparable a no tener objeto, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Motivo por el cual, el demandado deberá restituir a la actora la suma de $ 36.000, percibida como precio de la cesión, readecuado y con los intereses tal cual lo establecido en el pronunciamiento apelado, que en ese único aspecto se mantiene. El cual se revoca en todo lo demás que decide, incluso la indemnización del daño moral.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 20/3/2009, por comprender un objeto prohibido por la ley, condenado al demandado a restituir a la actora a la suma de $ 36.000, readecuado y con los intereses tal cual lo establecido en el pronunciamiento apelado, que en ese único aspecto se mantiene, revocándoselo en lo demás que decide, inclusive la indemnización del daño moral, con costas por su orden, en ambas instancias, teniendo en cuenta el desempeño de las partes del contrato y el resultado al que se arriba, tal cual fue analizado al ser votada la primera cuestión, que no deja de mostrar un vencimiento parcial y mutuo (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 20/3/2009, por comprender un objeto prohibido por la ley, condenado al demandado a restituir a la actora a la suma de $ 36.000, readecuado y con los intereses tal cual lo establecido en el pronunciamiento apelado, que en ese único aspecto se mantiene, revocándoselo en lo demás que decide, inclusive la indemnización del daño moral, con costas por su orden, en ambas instancias, teniendo en cuenta el desempeño de las partes del contrato y el resultado al que se arriba, tal cual fue analizado al ser votada la primera cuestión, que no deja de mostrar un vencimiento parcial y mutuo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:31:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:56:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:10:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7LèmH#=%/zŠ
    234400774003290515
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/10/2023 12:10:15 hs. bajo el número RS-75-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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