• Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “H., M. A. C/ A., N. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94415-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/8/2023 contra la resolución del 8/8/2023.
    CONSIDERANDO.
    1- La sentencia en crisis resuelve rechazar el incidente de disminución de cuota y mantener vigente la cuota establecida en el acuerdo de partes homologado en el expediente principal “A., N.C. c/ H.,M.A. s/ Alimentos y Tenencia” (expte. 8762/08).
    Los fundamentos de tal decisión se basan en que no se ha probado un cambio de circunstancias para disminuir la forma de retención pactada, y que la misma solo ha mantenido los valores del acuerdo de partes que fue suscripto en el año 2008 (v. resolución del 8/8/2023).
    2- El incidentista apela la resolución, agraviándose en dos sentidos.
    Primero, porque -a su entender- no se tuvo en cuenta la totalidad de la prueba producida; argumenta que sí existió una “sustancial modificación” desde la situación vigente al momento de establecer la cuota alimentaria a la actualidad, porque ahora tiene dos hijos más -que trae implícita una disminución de sus ingresos- y ha variado la situación económica de la madre de sus hijos, en razón de que al momento de pactar la cuota era desempleada y hoy cuenta con trabajo, y ello implica un mejoramiento de su situación económica (v. memorial del 2/10/2023).
    En segundo lugar se agravia de la imposición de costas (v. mismo escrito citado).
    3- Es dable destacar en cuanto a la alegación del mejoramiento de los recursos y la situación económica de la progenitora, que los acreedores alimentarios en este caso son sus hijos y no aquella (arg. art. 658 CCyC), y que respecto a sus ingresos, de las pruebas traídas a este expediente surge que en julio de 2022 percibió $89.601 netos (según recibo de sueldo adjunto al escrito del 9/5/2023), monto sustancialmente menor a los que figuran en los recibos acompañados por el actor, que por esas mismas fechas ascendían a sumas de $140.000 a $150.000 netos aproximadamente (v. recibos adjuntos a los escritos del 21/7/2022 y 9/9/2022; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Además, también se debe considerar que la residencia de los adolescentes es con su madre, y ella es quién detenta el cuidado personal, hecho que fue tomado en cuenta en la sentencia apelada sin que sea controvertido por el apelante (v. contestación de demanda del 5/9/2022 y sentencia del 8/8/2023). Por lo que queda adverado que el cuidado y la atención de T. y M. están a cargo de su madre, y eso redunda en que su aporte no es solo dinerario, sino también por el cuidado y dedicación a sus hijos (art. 660 CCyC; cfrme. esta cámara, expte. 94032, sentencia del 5/9/2023, RR-673-2023, entre otros, expte. 94239, sentencia del 11/12/2023, RR-943-2023, entre otros).
    Por otro lado, con respecto a la alegación de la existencia de otros hijos, más allá de que los vínculos están probados mediante certificados de nacimiento, lo referido por el apelante en demanda y sostenido en el memorial, relativo a que una vez deducida la cuota de alimentos no le alcanza con el remanente a cubrir sus necesidades y las necesidades de su nuevo grupo familiar, es solamente un mero dicho que no se encuentra probado; es decir, no justifica ni vincula que el cumplimiento de la cuota alimentaria respecto de T. y M. afecte o vaya en desmedro de sus otros hijos y su nivel de vida considerando una relación de ingresos y necesidades (arts. 275 y 284 cód. proc., esta cámara: expte. 94379, sent. del 6/3/2024, RR-124-2024, entre muchos otros).
    Asimismo, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de sus hijos, por ello es que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios (esta cámara: mismo expediente citado en el párrafo anterior).
    Más si consideramos que -conforme certificados de nacimiento adjuntos a la demanda- en el momento en que se homologó el acuerdo, T. y M. tenían 4 años y 1 mes respectivamente, y al momento en que se inició el incidente de disminución, tenían 17 y 13 años respectivamente, y es de toda lógica que las necesidades varían de forma creciente en el transcurso de tantos años, más considerando que la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico, ya que su contenido se configura día tras día, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que representa cambios permanentes en las necesidades que comprende (SCBA, C 119849, sent. del 4/5/2016, ‘P, C. c/ V, L. s/ Alimentos, en Juba sumario B3901506’, esta cámara: expte. 92455, sent. del 15/6/2021, L. 52, R. 364).
    Para tener un panorama sobre la cuota vigente, es dable tener en cuenta que, según constancias del expediente, en junio de 2022 el incidentista tenía un salario de $219.687 (valor neto + 31% deducido por cuota de alimentos) y el SMVM por aquel momento era de $45.540 (cfrme. Res. 6/2022 del CNEPySMVM), por lo que, su salario total se correspondía con 4.82 SMVM, mientras que el 31% correspondiente a la cuota de alimentos de T. y M. equivalía a 1.49 SMVM aproximadamente.
    Llevados esos valores a la Canasta Básica Total del mes de junio de 2022, en aquel entonces para no caer por debajo de la línea de pobreza, para un adolescente de 17 años -como T.- y un adolescente de 13 años -como M.- conforme cifras del Indec, se requería un mínimo de $ $65.430, teniendo en cuenta que por unidad de adulto equivalente para un adolescente de 17 años la misma era igual a $35.076 y para un adolescente de 13 años de $30.354 (CBT= $33727.12 x 1.04 para 17 años y CBT= $33727.12 x 0.90 para 13 años, cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/info
    rmesdeprensa/canasta_08_22D4FF94DF70.pdf); lo que demuestra que por aquel entonces la suma de $68.103 equivalente a 1.49 SMVM estaba apenas por encima del valor de la CBT para jóvenes de esa edad, CBT que replica las necesidades nutricionales y en materia de bienes y servicios no alimentarios, definiendo la línea de pobreza y que se corresponde, casi con exactitud con la obligación de alimentos del art. 659 del CCyC, en criterio utilizado en numerosas oportunidades por esta cámara (v. expte. 94184, sent. del 21/11/2023, RR-886-2023; expte. 94208, sent. del 21/11/2023, RR-887-2023; expte. 94244, sent. del 14/12/2023, RR-963-2023; entre muchos otros).
    En ese sentido, los argumentos no son suficientes para revertir la resolución que se apeló.
    4- Por último, respecto al agravio relativo a las costas, tiene dicho esta cámara que en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, ya que decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia. Por ese motivo la imposición de costas en el orden causado por los fundamentos que el apelante expone en el memorial no puede prosperar (art. 539 del CCyC, esta cámara: expte. 94248, sent. del 20/2/2024, RR-61-2024).
    De ese modo, tampoco prospera el recurso en el marco de ese agravio; y deben imponerse al apelante las costas de esta instancia por resultar vencido en la apelación (art. 69 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 15/8/2023 contra la resolución del 8/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:33:48 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:58:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:22:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7,èmH#M24qŠ
    231200774003451820
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:40:56 hs. bajo el número RR-187-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -91725-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/10/23 contra la regulación de honorarios del 27/10/23.
    CONSIDERANDO:
    El apelante cuestiona la base regulatoria respecto de la reconvención deducida en autos por la parte demandada, la que quedó determinada en la suma de $785.000, concretamente por cuanto lo considera histórico y además que el juzgado desconoce la realidad económica.
    Y en la misma presentación expone los motivos de su agravio con cita de antecedentes de este Tribunal (v. escrito del30/10/23 punto II FUNDAMENTOS).
    Es claro que por aplicación del artículo 23 de la ley 14.967, cuando la demanda o reconvención son íntegramente desestimadas, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión.
    Pero dejó dicho sobre el final: ‘Los jueces sólo podrán apartarse de esta regla si su aplicación estricta arrojara resultados notoriamente inequitativos, lo que deberá ser fundado debidamente. Pero la base regulatoria no podrá ser menor al cincuenta por ciento de lo reclamado más los intereses.
    Va de suyo que ha estado presente en el legislador, al redactar de tal modo ese artículo, es que se trataba de una base regulatoria de fijación unilateral, en que podría incidir la influencia del abogado al fijar el monto del reclamo. De ahí que pensó en su reducción, para evitar excesos.
    Sin embargo, nada parece oponerse a hacer rendir la posibilidad de los jueces de apartarse del estricto monto de la reconvención, en este caso, si fue íntegramente desestimada, cuando el monto en pesos, determinado al momento de interponerla, ha soportado una notable y manifiesta depreciación por la incidencia del fenómeno inflacionario, a tal punto que aparece como manifiestamente inequitativo tomar esa base para regular honorarios a quien obtuvo el resultado favorable.
    Por el contrario, favorablemente a tal modo de razonar, esta alzada ha dicho –palabras más, palabras menos-, que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento, por caso año 2024, y cristalizar la situación a valores originarios ya distorsionados por la alta inflación, es pagar menos en términos relativos. Cuando la justicia que es ciega pero no sorda –Tonón-, impide destender los datos que pronuncia la realidad económica involucrada, si aspira a ser continua y efectiva (v. causa 93063, sent. del 23/9/22, ‘Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios’ RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/2023, RR-404-2023; ídem causa 92869, sent. del 6/9/2023, ‘Agroguami S. A c/ ‘E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. y A.’ s/ Beneficio de litigar sin gastos’; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    En ese marco, este Tribunal supo sostener que un método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, convirtiéndola en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022). Aunque puede haber otros, como el utilizado por el apelante en su escrito del 1/9/2022.
    Esta solución, se dijo igualmente, aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado en el tiempo y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 de la ley 14967), sería irrazonablemente, desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial). Sobre todo, atendiendo al carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.; v causa 91559, sent. del 28/5/21 ‘Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios’, L. 52 Reg. 285; causa 90960, sent. del 27/12/18, ‘Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios., L. 47 Reg.145; causa 90763, sent. del 7/7/20, ‘Hermoso s/ quiebra`, Lib. 51 Reg.239; causa 91791, sent. 23/7/20, ‘Alomar s/ quiebra’, L. 35. Reg. 52, entre otros).
    No empecé lo propiciado, la proscripción de toda actualización prevista en el artículo 10 de la ley 23.982, pues lo que sostuvo al respecto la Suprema Corte en aquel precedente ‘Einaudi’,fue que aquella norma sólo fulminó las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
    Así las cosas, con ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar un elemento objetivo de ponderación que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que el monto de la reconvención fue expuesto (art. 23 ley 14967; v. esta cám. causa 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación en cuanto fue materia de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:33:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:57:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:21:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#M1&GŠ
    235800774003451706
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:40:24 hs. bajo el número RR-186-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FRITZ MARIANA ESTEFANIA C/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -92535-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos del 21/11/23 y 29/11/23 contra las resoluciones del 21/11/23 y 30/11/23, respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    a- La resolución del 21/11/23 es cuestionada por el demandado en lo que atañe al embargo decretado por las remuneraciones denunciadas hasta cubrir el importe correspondiente al crédito invocado con más un 30% de su monto provisoriamente presupuestado para intereses y costas.
    El apelante centra su agravio aduciendo que la medida cautelar decretada es apresurada en tanto la base regulatoria no se encuentra firme y tampoco hay honorarios regulados en otras incidencias pendientes de pago (v. escrito del 2/12/23).
    Por su parte la actora replica esos agravios exponiendo que los interesados en el proceso han tomado conocimiento de la base pecuniaria (con fechas 5/6/23, 29/5/23 y 21/6/23) y además que la cautela decretada no es para el monto de los honorarios sino para la acreencia ejecutada en el presente proceso en tanto el monto de la subasta no cubre ni el 25% de lo adeudado (v. escrito del 18/12/23).
    Al respecto no le asiste razón al apelante pues si la cautelar solicitada es para proteger el crédito adeudado sabido es que el artículo 212.3 del código procesal dispone que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo, si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable. Aunque ésta hubiese sido recurrida.
    Es que, si una pretensión cautelar puede ser planteada aún antes de ser entablada la pretensión principal a la cual aquélla accede (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), con mayor razón puede ser introducida durante el trámite del expediente; y más cuando se cuenta con sentencia favorable (art. 2, CCyC y 212.3 cód. proc.).
    Entonces, habiendo la parte actora obtenido decisiones favorables mediante los trámites del 16/12/20, 26/5/21 30/8/21 y resultando insuficiente el monto de la subasta para cubrir el monto adeudado (v. trámites del 23/5/23, 29/5/23, 5/6/23, 9/6/23 12/6/23, 13/6/23, 29/6/23, 9/8/23; art. 384 cód. proc.) no resulta desacertada la medida cautelar solicitada a fin de proteger su acreencia aún sin que se encuentre firme la significación económica del pleito para la posterior regulación de honorarios (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Así, los argumentos del recurso no logran revertir la resolución recurrida y por lo tanto debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (arts. 68, 260 y 261 del cód. proc.).
    En lo que refiere a la apelación subsidiaria del 30/11/23 contra la providencia del 29/11/23 cabe aclarar que sí le asiste razón a la apelante, pues ya ha quedado determinado el valor económico del juicio en dólares conforme se desprende de las decisiones de fechas 2/10/23, 1/11/23, 21/11/23, 28/11/23. Esa variable económica -fluctuación de la cotización de la moneda dólar-, es un dato de la realidad conocido por las partes, en el sentido que sea, es decir ya sea que el dólar suba o baje en el momento de aprobar la base y como además los honorarios se fijan en moneda de curso legal, no queda más alternativa que regularlos con referencia al monto de la ejecución en dólares pesificado a la época de la regulación. Es decir que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto a la cotización del dólar a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios por la etapa de ejecución (art. 765 CCyC, ley 14967).
    Además es oportuno señalar que es el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, “En cambio, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967)” con fundamento en citada causa “Kloster” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, 13/4/23 90798 “EA. Torre y Cía. SACIF y A. c/ Agroguami SA. s/ Ejecución Hipotecaria” RR-222-2023, entre otras).
    Entonces, la apelación subsidiaria del 30/11/23 debe ser estimada. Sin costas (arts. 27.a de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/11/23, con costas al apelante vencido.
    Estimar la apelación subsidiaria del 30/11/23. Sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:32:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:56:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:19:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#M0j?Š
    240900774003451674
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:39:43 hs. bajo el número RR-185-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -92751-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/10/2023 y las apelaciones de los días 4/10/2023 y 6/10/2023.
    CONSIDERANDO
    1. La jueza considera que tanto las liquidaciones aportadas por la actora, como por la demandada deben ser desestimadas por no corresponderse al criterio sentado por la Cámara de Apelaciones departamental. Ante ello, con el fin de agilizar el trámite del presente, en resguardo del interés superior del alimentado se procede a realizar la pertinente liquidación de oficio por los alimentos adeudados, teniendo en cuenta los parámetros sentados por este tribunal, hasta el mes de agosto de 2023 inclusive (res. del 11/03/2024).
    Esta decisión es apelada tanto por el alimentante como por la alimentada (v. esc. elec. del 4/10/2023 y 6/10/2023).
    Agravios del demandado vertidos en su memorial del 7/11/2023:
    a. La jueza no contempla los intereses en algunos meses que se retuvo en demasía por parte del empleador del demandado, solo se contempló de octubre a diciembre del 2022 y no lo hace para el SAC de ese mismo mes ni desde diciembre de 2022 a julio de 2023.
    b. Sostiene que desde el mes de noviembre de 2022 hasta el último mes liquidado (agosto de 2023), se aplica el 0.68 %, en vez del 0.66% que estableció la sentenciad de Cámara, cuando la sentencia referida no indica que deberá incrementarse el porcentual acorde la edad del menor. Concluye que ello es irrazonable porque aumenta a 0.68% cuando el menor tenía 8 años pero no baja a 0,64% cuando el menor tenía 6 años y empezó este proceso.
    c.  La CBT considerada en la sentencia de Cámara en septiembre de 2022 fue la última publicada por el INDEC correspondiente a julio de ese año, no obstante al practicar liquidación correspondería tomar la del mes en que se imputa la cuota por contar ya en ese momento con la publicación del INDEC que informa la CBT aplicable a ese mes que se liquida.
    De su lado la actora apela la resolución y se queja en cuanto no se aplicaron costas al rechazar el pedido de multa solicitado por la letrada Brogli (v. esc. elec. del 6/10/2023).

    2. En cuanto a la pretensión de que se calculen intereses sobre las sumas retenidas en demasía desde que ello ocurrió hasta la liquidación que se practica, al analizar la liquidación practicada de oficio se advierte que no he sido correcta al imputar esos importes.
    Es que, el modo de practicar apropiadamente la liquidación sería sin capitalizar intereses (art. 770 CCyC), calculando mensualmente cada cuota devengada y los pago efectuados, aplicando intereses si existiera saldo impago en alguna cuota hasta la fecha en que próximamente se hubiera pagado en demasía. En ese momento deberá imputarse esa suma pagada en exceso primero a intereses y luego recién a capital (arg. art. 900 y 903 CCyC; arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.); ver ésta Cámara, Expte.: -88718-, sent. del 13-09-2013, LSI 44, Reg. 254).
    Es decir que correspondería:
    a- calcular intereses sobre cada cuota cuyo pago fue insuficiente y hasta la fecha de que se hubiera pagado, en algún momento, por encima de la cuota alimentaria definitiva establecida por este Tribunal.
    b- imputar lo pagado en demasía a los intereses calculados, y entonces:
    – si el monto del pago en demasía supera al de los intereses calculados (de modo que no quedan intereses impagos), entonces imputar lo que quede de esa suma al capital debido;
    – si el monto pagado en demasía no supera al de los intereses calculados, entonces los intereses impagos quedan adeudados, pero sin devengarse, sobre ellos, nuevos intereses (art. 770 CCyC).

    3. En cuanto a la CBA que debe tenerse en cuenta al realizar la liquidación, cabe señalar que en la sentencia del 14/9/2022 de esta Cámara se fijo la cuota alimentaria en un 185,92% de la CBA, luego aclarada con la resolución del 3/11/2022 al establecer que ese porcentaje se refirió a la CBA de un niño de la edad del involucrado.
    De modo que en virtud de ello deberá tenerse presente al practicar liquidación la variación que pudiere haber tenido la CBA en función de la edad del menor (art. 34.5 cód. proc.).
    Del mismo modo cabe razonar que la CBA que debe tenerse presente al liquidar cada cuota es la correspondiente al mes que se liquida, pues en la sentencia se Cámara se efectuaron las cuentas con una anterior en tanto era la última publicada por el INDEC en ese momento, pero ahora al tener disponibles las CBA para cada mes que se liquida, así deberá realizarse.

    4. Por último, en cuanto al pedido de imposición de costas respecto a la aplicación de multa a la actora, tal como ya fue resuelto en la sentencia de Cámara del 3/8/2023 ante un plateo similar, habiendo sido rechazado el pedido, corresponde que soporte las costas generadas por esa incidencia, en tanto reviste la calidad de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar las apelaciones las apelaciones de los días 4/10/2023 y 6/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
    Aclarar que las costas por la incidencia generada respecto a la aplicación de multa a la actora, corresponde imponerlas a la demandada por haber sido rechazado el pedido.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:31:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:56:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:18:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰83èmH#M+oXŠ
    241900774003451179
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:38:54 hs. bajo el número RR-184-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94372-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 16/3/2023 y la apelación del 21/3/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 16/3/203 la instancia de origen dispuso para el denunciado prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja y las dos pequeñas hijas que tienen en común, fijando para ello una distancia de diez (10) kilómetros; además de prohibirle el ingreso al domicilio de éstas.
    A su vez, resolvió suspender todo contacto y/o revinculación entre aquél y las niñas en el marco de este proceso, como así también los contactos acordados entre las partes con fecha 28/12/2022 en el expediente “D., S. V. c/ P., M. O. s/ Comunicación con los Hijos” (expte. 4809-21), hasta que exista resolución en contrario (v. aps. 1 a 4 de la resolución recurrida).
    Y, para así decidir, ponderó: el estado de la causa; los informes del Servicio Local del 23/11/2022, del cual surge que las niñas no desean ver a su progenitor; las actuaciones e informe realizados por el Equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux del 20/1/2023; la denuncia policial elevada por la Comisaría de la mujer y la Familia de Daireaux el 26/1/2022; la resolución del 27/1/2023 del Juzgado de Paz de Guaminí, a cargo de la feria de verano 2023, mediante la cual se deja a criterio del Juez natural la resolución de las medidas solicitadas; el acuerdo de comunicación con los hijos entre las partes en el marco de la causa vinculada presentado a homologar el 28/12/2022; lo manifestado por las niñas en sus respectivas escucha en las mismas actuaciones; el reclamo de bienes formulado por la denunciante mediante su presentación del 27/2/2023; la contestación del denunciado de fecha 6/3/2023; la resolución del 14/3/2023; y las disposiciones de las leyes 12569, Ley 26.485 y La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW (v. fundamentos de la resolución citada).
    1.2 Ello motivó que el denunciado dedujera revocatoria con apelación en subsidio, para lo que arrimó los argumentos que -en lo sustancial- serán seguidamente reseñados: (a) la actitud desplegada por la denunciante en las presentes actuaciones traduce una permanente obstaculización del vínculo paterno filial, impidiéndole ejercer libremente su rol de padre. En ese sentido, agrega que su ex pareja y la progenitora de ésta tienen gran influencia sobre las niñas, de modo que los dichos de aquéllas son tomados por las pequeñas como verdades absolutas puesto que -a su corta edad, 9 y 11 años- todavía no pueden formarse un juicio propio; (b) él no representa riesgo ni peligro para sus hijas, extremos que -a más de poder ser corroborados por vía de pericia psicológica para la que se ofrece- han sido descartados por su terapeuta tratante, mediante informe que acompaña.
    En función de lo expuesto, peticionó la fijación de una entrevista psicológica a cargo de personal del Juzgado a los efectos de evaluar su perfil psicológico y el riesgo alegado, así como también el perfil psicológico de la denunciante y la real percepción de las niñas; para -de esa forma- meritar la infundabilidad de las medidas ordenadas y proceder a su revocación (v. memorial del 21/3/2023).
    1.3 De su lado, la denunciante negó enfáticamente los dichos del apelante y se opuso a la realización de las medidas propuestas para evaluar su perfil psicológico, por ya encontrarse asistiendo a un espacio psicoterapéutico; al tiempo que hizo hincapié en que hacer lugar a tales probanzas configuraría revictimización para ella y sus hijas, en tanto víctimas de violencia. Si bien se manifestó a favor de la práctica de una pericia psicológica y psiquiátrica al denunciado, a los efectos de corroborar -según dijo- la violencia que ha ejercido y continúa ejerciendo a través de las comunicaciones mantenidas con sus hijas, valiéndose del régimen fijado.
    Pidió, por tanto, se mantenga el decisorio de la instancia inicial (v. contestación del 30/3/2023).
    1.4 A su turno, el asesor interviniente dictaminó que los actos de intimidación y/o perturbación provocados entre los progenitores interfieren con la necesaria y paulatina revinculación con el padre no conviviente, por lo que debiera aconsejarse evitar trasladar a las niñas las notorias y constantes desavenencias que se ven agravadas por la distancia entre ellos y los medios utilizados para el contacto, que no es el más propicio según su entender. Sobre el particular, se ha de tener presente que las niñas residen junto a su madre en Daireaux, mientras que el padre vive en Mar del Plata.
    En consonancia con lo anterior, remitió a las audiencias de escucha celebradas con las niñas, en cuyo marco éstas manifestaron no querer tener contacto con su progenitor y focalizó en que los conflictos entre las partes pueden influir en forma negativa en las vivencias de las pequeñas; adicionando que sería aconsejable que estas niñas retomaran sus respectivos espacios terapéuticos (v. dictamen del 24/4/2023).
    1.5 Así las cosas, la judicatura ordenó a título instructorio la realización de un informe psicológico actualizado de ambas partes por intermedio de la Perito Psicóloga de ese Juzgado, la celebración de la audiencia del artículo 11 de la ley 12569 y pedido de antecedentes respecto del denunciado a las Fiscalías de Mar del Plata y Trenque Lauquen (v. resolución del 15/5/2023).
    Producidas las probanzas ordenadas y rechazada la revocatoria interpuesta, se concedió la apelación deducida en subsidio que se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 28/11/2023).
    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar, tiene dicho este tribunal que el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquéllos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
    En ese orden, también se ha puesto de resalto la implicancia que debe tener la noción del mentado interés superior del niño, que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- enuncia que ‘ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA’ (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Así, corresponde adelantar que -de una yuxtaposición entre lo peticionado por el progenitor recurrente y la directriz reseñada- no surge que ésta pueda darse por abastecida si se hiciera lugar a aquello, desde que no se ha acreditado de modo certero que hubiera cesado el riesgo ponderado al momento de dictar la medida que se cuestiona; extremo necesario para lograr un despacho favorable de levantamiento, que -como se apuntó- en la especie no aparece verificado (arg. art. 14 ley 12569).
    2.2 En ese íter, es de observar que de la evaluación psicológica requerida por el propio apelante y agregada el 7/7/2023, se obtuvieron las siguientes conclusiones: ‘1), 2) y 3) Al momento de la evaluación del Sr. P. se observan rasgos psicopáticos de carácter. Tiende a evadir brindar detalles sobre su historia de vida. Adopta una actitud desafiante, oposicionista, luego de transcurrida la entrevista, logra posicionarse un poco más reflexivo ante los hechos. Durante su relato se observan contradicciones discursivas, justifica sus acciones. De lo evaluado se desprende naturalización de la violencia. 4) Se visualiza que el Sr. P. no toma conciencia ni dimensiona el impacto que generan sus dichos y/o verbalizaciones en sus hijas, en el malestar que les hace sentir con sus verbalizaciones estando ellas al tanto de situaciones pasadas (vividas y relatadas por su entorno familiar). Se observan fallas en el vínculo paterno filial. No obstante ello, no es elemento para no comunicarse con sus hijas, pero la comunicación entre ambos tiene que establecerse cuando las niñas así lo deseen y venzan el supuesto miedo al padre, que manifestaron tener en la audiencia de escucha. Actualmente estimo no están dadas las condiciones para la revinculación. Considero pertinente que los profesionales tratantes de ambas partes puedan acordar las sesiones o encuentros (presenciales o telemáticos) de revinculación cuando sea el momento oportuno’ (v. conclusiones transcriptas en diálogo con los apartados ‘área afectiva’, ‘área de salud’ y ‘aportes psicotécnicos’, en diálogo con el informe remitido por la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux el 20/1/2023, la contestación de oficio de la Fiscalía Departamental de Trenque Lauquen del 9/6/2023 y las actas de audiencias de escucha de las niñas del 1/3/2023 en el expte. 14809-21 tenidas a la vista para la confección de esta pieza).
    En punto a la denunciante, la Perito expuso: ‘1) Al momento de la evaluación de la Sra. D. no se observan trastornos sensoperceptivos ni delirantes. Exhibe malestar anímico caracterizado por alto nivel de ansiedad y angustia manifiesta durante el relato de los hechos, temor a que su ex pareja atente contra ella o contra su entorno familiar. Se visualiza tendencia a reaccionar de manera impulsiva ante situaciones de tensión. Naturalización de conductas violentas’ (para una interpretación cabal de dicho extracto, v. el alarmante relato reseñado en el ap. ‘área emocional’, que refrendan el informe de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux del 20/1/2023, así como también el informe remitido por la Dirección de Enlace Territorial para Situaciones de Alto Riesgo y Casos Críticos del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual, agregado el 31/7/2023).
    Dicho lo anterior, no surge de las probanzas producidas a instancias del propio apelante, la actitud mendaz que le atribuye a la denunciante ni tampoco la alegada influencia que ésta ejercería sobre sus pequeñas hijas a efectos de obstaculizar el vínculo paterno-filial. A más que tampoco emerge la cesación de riesgo o inexistencia del mismo, de acuerdo a la tesis que aquél propone.
    Por el contrario, surge de la exhaustiva evaluación psicológica practicada la necesariedad de mantener las medidas hasta aquí dispuestas en aras de proteger la integridad psico-emocional de la denunciante y sus pequeñas hijas, que -pese a las medidas desplegadas- continúan imbuidas de un profundo temor hacia la persona del denunciante, a resultas de los hechos que motivaron la promoción de las presentes y otros referidos a la historia vital de aquél, que -a resultas de los primeros y la entidad de los segundos- se representan para ellas como posibles de acaecer (arg. art. 375 cód. proc.).
    . Por lo demás, resulta pertinente agregar que las conclusiones a las que se arribaran en aquella evaluación, no logran ser confutadas por informe expedido por el primer psicólogo tratante del denunciante, adjunto el 21/3/2023 y visto ahora en uso de la prerrogativa del art. 36.2 del cód. proc., en tanto no aborda los extremos reseñados por el examen del 7/7/2023; ni tampoco mediante la constancia de inicio de tratamiento en un nuevo espacio terapéutico y posterior informe que acompañó en fechas 30/7/2023 y 3/9/2023, en cuyo marco el profesional consultado puntualizó que las consideraciones allí expuestas refieren únicamente a lo percibido en el denunciado en contexto de sesión, sin que ello pueda extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales; por lo que, en caso de producirse una variación sustancial o modificación de tales circunstancias, convendría una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional. Terapia que, además, fue suspendida luego de siete sesiones por haberse alcanzado el objetivo de demanda -esto era, trabajar sobre los aspectos vistos en la evaluación psicológica, conforme resolución del 10/7/2023-, sin que conste que se haya atendido a la sugerencia del terapeuta de continuar con una terapia psicológica individual para un eventual proceso de revinculación con sus hijas, tal como también recomendara la Perito Psicóloga del Juzgado quien estipuló el plazo de tal tratamiento en no menos de cuatro meses; recaudo que tampoco se verifica del recuento aportado (args. arts. 384 del cód. proc.; y 14 de la ley 12569).
    De suerte que los hitos hasta aquí valorados, no rinden para ser receptados como agravios; siendo del caso encomendar a la instancia inicial que -previo a cualquier modificación que se pudiera hacer respecto del actual de estado de cosas- se tenga presente la sugerencia de la Perito del Juzgado, en cuanto señalara: ‘se sugiere continuar con el tratamiento psicológico, con el fin de abordar sus conductas y la forma de relacionarse con otros, en especial su rol paterno filial, para poder retomar los contactos con sus hijas. Es menester que el Sr. P. pueda reflexionar y rever sus conductas y dichos frente a sus hijas, para facilitar que ellas pierdan temor a verlo. El tipo de tratamiento aconsejable es de modalidad individual, con frecuencia semanal. La durabilidad estimada del mismo dependerá del profesional tratante, se estipula no menor a cuatro meses. Se recomienda consulta con profesional psiquiatra’ (v. ap. ‘sugerencias’, informe agregado el 7/7/2023).
    Por lo todo dicho, el recurso no ha de prosperar, en el contexto de estas actuaciones dado por los agravios traídos, que son los que marcan la potestad revisora de esta Alzada (arts. 266 y 272 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a. Rechazar la apelación del 21/3/2023 contra la resolución del 16/3/2023; y
    b. Encomendar a la instancia inicial que -previo a cualquier modificación que se pudiera hacer respecto del actual de estado de cosas- se tenga presente la sugerencia de la Perito del Juzgado, en cuanto señalara: ‘se sugiere continuar con el tratamiento psicológico, con el fin de abordar sus conductas y la forma de relacionarse con otros, en especial su rol paterno filial, para poder retomar los contactos con sus hijas. Es menester que el Sr. P. pueda reflexionar y rever sus conductas y dichos frente a sus hijas, para facilitar que ellas pierdan temor a verlo. El tipo de tratamiento aconsejable es de modalidad individual, con frecuencia semanal. La durabilidad estimada del mismo dependerá del profesional tratante, se estipula no menor a cuatro meses. Se recomienda consulta con profesional psiquiatra’ (v. ap. ‘sugerencias’, informe agregado el 7/7/2023).
    Todo ello con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:30:24 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:55:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:17:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7!èmH#M*1gŠ
    230100774003451017
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:38:20 hs. bajo el número RR-183-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “F. S., L. C/ Y., G. E. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -94473-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/2/24 contra la resolución regulatoria del 12/10/23.
    CONSIDERANDO:
    La resolución regulatoria del 12/10/23 es recurrida por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 6/2/24, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. Á. como Abogada del Niño en 10 jus y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
    El apelante señala que la resolución apelada no discrimina las tareas de la letrada (art. 15.c ley 14.967), y al no cubrirse esos datos, solicita la nulidad de la resolución (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
    Sin embargo el juzgado ha consignado la labor llevada adelante por la abog. Á. respecto de los cuatro menores de autos que llevó a fijarle la retribución de 10 jus (ver punto VI de la resolución apelada; art. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Entonces en ese punto el recurso debe ser desestimado.
    En cuanto a la apelación por elevados, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 5/12/22) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Y dentro de ese marco, considerando la tarea desarrollada por la letrada en autos respecto de los cuatro menores de autos (A.S., L.J., J.O. y M.N. F. S.; ver trámites del 19/12/22 -se presenta-, 28/12/22 -solicita entrevista con los menores-, 13/3/22 -se presentan los menores-, 9/5/22 -asiste audiencia de escucha de los menores-, 26/9/23 -contesta vista-) no parecen desproporcionados 10 jus regulados en relación a las tareas cumplidas en la instancia inicial en tanto exceden el mínimo de labor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley citada; art. 34.4. del cód. proc.).
    Así también en este aspecto el recurso se desestima.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 6/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:29:27 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:55:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:16:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6MèmH#M*-3Š
    224500774003451013
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:37:55 hs. bajo el número RR-182-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. A. B. C/ S. L. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -94467-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 5/3/24 contra la resolución regulatoria del 29/2/24 punto III.
    CONSIDERANDO.
    La decisión del 29/2/24, en su punto III, retribuyó la tarea profesional del abog. M. por su actuación en autos en la suma de 40 jus, motivando el recurso del 5/3/24, por parte de su beneficiario, al considerar exigua esa regulación de honorarios (art. 57 de la ley 14967).
    En lo que aquí interesa, cabe meritar que el presente juicio tramitó como sumario (v. providencia del 2/6/23), cumpliéndose con la etapa previa (v. trámites 28/3/22, 11/4/22, 17/5/23, 13/3/23), declarándose la rebeldía de la parte demandada (v. 11/7/23) llegándose hasta el dictado de la sentencia del 29/2/24 que hizo lugar a la demanda e impuso las costas al demandado (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, valuando la actuación del letrado M., teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 80 jus para todo el proceso; pero como en el caso, se llevó a cabo sólo la primera etapa del juicio sumario (arts. 9.I.1.f) y 28.b.i. de la ley cit.), los 40 jus fijados por el juzgado no resultan exiguos en relación a la tarea llevada a cabo (v. arts. 16 y 28.i ley cit.); por tal motivo y no mediando agravio concreto que ataque la decisión regulatoria no cabe más que desestimar el recurso (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 5/3/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:28:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:54:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:14:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6xèmH#M*’SŠ
    228800774003451007
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:37:18 hs. bajo el número RR-181-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “K., S. A. C/ F., P. N. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -94405-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “K., S. A. C/ F., P. N. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -94405-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 28/9/2023 contra la sentencia del día 19/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 28/8/2023 las partes presentan un acuerdo relativo a alimentos, cuidado personal, régimen de comunicación y partición y adjudicación de los bienes en el marco de divorcio por presentación unilateral.
    2. En la sentencia del 19/9/2023 se decretó el divorcio, se homologó el convenio regulador, se impusieron las cosas en el orden causado y se regularon honorarios.
    3. Contra esa decisión, la actora y su letrada interpusieron recursos de apelación, agraviándose de dos cuestiones: la imposición de costas y la regulación de honorarios.
    3.1. Con respecto a las costas, la jueza entendió que la finalidad del trámite era regularizar una situación de hecho, por lo que no sería justo que alguna de las partes soporte los gastos causídicos de forma exclusiva; y se agravia la actora apelante respecto a esa imposición en relación a los alimentos; argumenta que atento el carácter asistencial de los mismos y a efectos de mantener la incolumidad de la prestación alimentaria, sería ajustada a derecho la imposición de costas al alimentante.
    Y le asiste razón a la parte apelante, ya que es criterio reiterado de esta cámara que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significaría que las niñas debieran soportar esos gastos devengados por la madre representándolas en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, RR-31-2024, entre muchos otros allí citados).
    Precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aún si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente.
    Por ese motivo, la imposición de costas en lo relativo a la cuestión alimentaria debe modificarse imponiéndose las de primera instancia al alimentante por las razones antes expuestas; así como las de esta cámara en función del éxito del recurso de la contraparte (art. 68 cód. proc.).
    3.2. En lo atinente a la apelación contra la regulación de honorarios el juzgado retribuyó la tarea de la abogada Entelman por el divorcio -pues ésa era la pretensión inicial, según demanda del 9/2/23- dentro del ámbito de art. 91 de la ley 5827 (t. según ley 10.571), pues la misma fue designada como Defensora de Pobres y Ausentes ad hoc según surge del archivo adjunto a la presentación del 9/2/23.
    Pero el trámite del divorcio incluyó otras cuestiones, como surge del punto III de aquella sentencia, que -además de decretar el divorcio de los cónyuges- homologa el denominado convenio regulador sobre distribución de bienes del matrimonio y plan de parentalidad, al que arribaron las partes en el acuerdo presentado con fecha 28 de agosto del año anterior.
    Entonces, en cuanto a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo, corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en las restantes materias (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 28 últ. parte, 39 y concs. de la normativa arancelaria). Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904/77; v. también Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurìdicas 1990 págs. 162/163).
    Así, siendo ese el único agravio (v. presentaciones del 26/9/23 y 28/9/23, respectivamente), corresponde encomendar al juzgado la regulación de honorarios por las restantes cuestiones que incluyeron el convenio regulador cuando obren en autos los parámetros para hacerlo (arts. 34.5.b. del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar el recurso del 28/9/2023 en cuanto a la imposición de las costas por la cuestión alimentaria en primera instancia, que se cargan al alimentante; así como las de esta cámara en función del éxito del recurso de la contraparte (art. 68 cód. proc.).
    2. Estimar la misma apelación para encomendar al juzgado la regulación de honorarios por las restantes cuestiones que incluyeron el convenio regulador cuando obren en autos los parámetros para hacerlo (arts. 34.5.b. del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 28/9/2023 en cuanto a la imposición de las costas por la cuestión alimentaria en primera instancia, que se cargan al alimentante; así como las de esta cámara en función del éxito del recurso de la contraparte.
    2. Estimar la misma apelación para encomendar al juzgado la regulación de honorarios por las restantes cuestiones que incluyeron el convenio regulador cuando obren en autos los parámetros para hacerlo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:27:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:53:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:13:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH#M)\_Š
    236500774003450960
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/03/2024 08:35:29 hs. bajo el número RS-8-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA C /SUCESORES DE DOMINGUEZ HECTOR M. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -91378-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/11/2023 y la apelación del 10/11/2023.
    CONSIDERANDO
    1. La jueza sostiene que de los autos “Ramírez, Leopoldo y otra c/ Dominguez, Sergio Ariel y otros s/ Ejecución hipotecaria” (Expte. 3840/98) que tramitaran ante su mismo Juzgado, surge abonado en su totalidad uno de los créditos reclamados en estas actuaciones, garantizado con hipoteca en primer grado constituída sobre el bien Matrícula 8636 (16), con anterioridad a ordenarse las intimaciones del art. 529 del C.P.C.-. Por ello concluye que encontrándose cancelado en su totalidad en aquellos actuados tal circunstancia obliga de modo indefectible a decretar la nulidad de lo actuado a partir del decreto del 9/10/2018.
    La actora apela esta decisión argumentando que no se trata del mismo crédito, explica que el que aquí se ejecuta son hipotecas en 2do y 3er grado de prelación (hoy créditos quirografarios) y no en primer grado como dice erradamente la jueza para fundar de la nulidad que decreta.
    2. De la demanda presentada 6/2/1998 se advierte que aquí la actora inició la presente ejecución hipotecaria por la suma de U$S 66.419 dolares y así fue despachada (v. res. del 9/10/2018).
    Y de la documentación agregada por la ejecutante surge que los contratos de muto garantizados con la hipoteca que aquí se ejecuta son tres diferentes y obran agregados: en copia a fs. 12/vta., suscripto en fecha 6/7/1994 por la suma de U$S 40.000 (reclamándose aquí el saldo impago de U$S 24419) -posteriormente adjuntado el original sin foliar luego de la foja 34-; a fs. 14/vta., de fecha 27/12/1995, por U$S 21.000 y, el restante a fs. 16 vta. suscripto en la misma fecha que el anterior (27/12/1995) y por el mismo monto (U$S 21.000) pero difiriendo en cuanto a la forma de pago.
    Del análisis de esos mutuos y comparándolos con el que basa la ejecución hipotecaria ya concluida en el expte 3840/98, puede advertirse que le asiste razón a la jueza en cuanto a que el muto de fs. 132 por U$S 21.000 ya fue saldado en su totalidad con el producido de la subasta realizada en aquél expte.; cancelación que no ha sido desconocida por la apelante en su memorial (v. específicamente fs. 14 de este expte. y 132 del expte. 3480/18).
    No obstante, considero que aún cuando le asista razón a la jueza en tanto afirma que aquí se esta reclamando un crédito que ya ha sido cancelado, no se ha justificado que la nulidad decretada sea la única o la mas conveniente solución para el caso de autos, ni tampoco lo advierto ahora para que sea la solución que mas se ajusta al caso considerando causar el menor costo posible.
    Es que, no se advierte motivo para dejar de lado la modalidad propuesta por la propia ejecutante; esto es que previo a continuar con la ejecución se practique liquidación deduciendo el crédito ya abonado para recién luego continuar adelante con el proceso por el saldo restante. Pues esta solución aparecería en principio viable y de menor costo para todos los interesados.
    Por ello, corresponde revocar la solución apelada en tanto decreta la nulidad de todo lo actuado desde la intimación de pago, sin fundar que ella es la única posible y de menor costo solución que se ajusta al caso de autos. Debiendo incluso analizarse la viavilidad de la propuesta por la propia ejecutante vertida en su memorial, esto es la readecuación de la deuda reclamada, descontando el crédito ya abonado para así poder continuar adelante la ejecución.
    No ha de olvidarse que impera en materia de nulidades procesales, los principios de especificidad, convalidación, trascendencia, protección y conservación (arg. arts. 159, 170, 171 del còd. proc.). Y en cuanto a los efectos, es de aplicación lo normado en el artículo 174, que se activa cuando declarar la nulidad total deviene innecesario y configuraría un dispendio jurisdiccional, afectando el rendimiento del servicio de administración de justicia (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:26:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:53:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:11:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7KèmH#M)$>Š
    234300774003450904
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:34:34 hs. bajo el número RR-180-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P. M. A. C/ H. I. J. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94454-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. Juan Mnauel Gini, para dictar sentencia en los autos “P. M. A. C/ H. I. J. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94454-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/2/24 contra la resolución regulatoria del 1/2/24?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. I., como representante del demandado H., apela los honorarios regulados a favor de la abog. N. I. quien se desempeña como Secretaria de la Unidad de Defensa nro. 2 Departamental asistiendo a L. N. P. y J. M. H., los que fueron fijados en 7 jus. Ello mediante el escrito del 14/2/24 en el cual expone los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, según surge de autos la abog. I. actuó en autos en representación de la Defensoría Oficial de la cabecera departamental, en concreto por la abog. L. A. P.. (Defensora Oficial Departamental, subrogante de la Unidad de Defensa Nº 2 por Res. 510/22 MPD-TL, según surge de los trámites del sistema Augusta de fechas 21/2/23 y 27/12/23; art. 15.c. y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.), y por su función permanente cobra mes a mes sueldo del Estado por la Procuración General de la SCBA (art. 92 LOPJ, texto según ley 12060).
    Entonces los honorarios regulados el 1/2/24 a su favor deben ser dejados sin efecto (arg. arts. 169 y sgtes. del cód. proc.; 34.4. del mismo código).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Dejar sin efecto los honorarios regulados el 1/2/24 a favor de la abog. N. I..
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto los honorarios regulados el 1/2/24 a favor de la abog. N. I..
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:29:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:52:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:10:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#M(h/Š
    239400774003450872
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:34:08 hs. bajo el número RR-179-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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