• Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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    Autos: “PIÑANELLI, VALENTINA C/ CARTASSO, HECTOR DARIO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -94449-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/2/2024 contra la resolución del 22/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada consideró inoponible el beneficio de litigar sin gastos otorgado al demandado a la presente ejecución de honorarios.
    Apelada dicha resolución por el demandado, se agravia porque entiende que aunque el beneficio fue solicitado con posterioridad a la regulación de los honorarios ejecutados, la SCBA admite la retroactividad de la franquicia concedida sin límite de tiempo, por cuanto lo que interesa es la situación económica del deudor en el momento en que debe afrontar las costas del juicio; además de que si el beneficio fue concedido para eximirse del pago de los honorarios que ahora se pretenden ejecutar, no se podría sostener que ahora esa franquicia en inoponible aquí (v. memorial del 28/2/2024).
    Pero lo cierto es que de la compulsa del trámite del beneficio de litigar sin gastos visible a través de la MEV, surge que con fecha 1/11/2023 se concedió el beneficio con el alcance temporal y efectos previstos por las normas procesales, argumentando que “considerando lo actuado, particulares circunstancias de la causa, tiempo de inicio de la misma y no obstante aclarar – frente a lo solicitado – que nuestro ordenamiento procesal provincial no contempla el efecto retroactivo en el otorgamiento del beneficio, ello no configura una vulneración del acceso a la justicia y/o debida defensa en juicio del accionante ya que nada impidió – o al menos no se encuentra acreditado-, haber solicitado el otorgamiento de dicha franquicia antes o simultáneamente a la interposición de la demanda en el juicio principal y/o en tiempo oportuno. Ello así, dicha omisión atribuible a la parte peticionante no debe justificar la afectación de derechos adquiridos y/o deudas devengadas” (v. resolución del 1/11/2023 en expediente “Cartasso Héctor Dario c/ De La Rosa María de los Ángeles y otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (n° 20489/23).
    Finalmente, concede el beneficio, pero con el alcance estipulado.
    Y esa resolución quedó firme por no haber sido objetada mediante recurso alguno por la parte interesada.
    Por ende, en aquella oportunidad se consintió que el beneficio sea otorgado con los alcances mencionados, es decir, expresamente sin contemplar el efecto retroactivo en el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos; por lo que, ahora el demandado no puede agraviarse de la inoponibilidad del beneficio al pago de los honorarios que debe afrontar, habida cuenta que de ese modo pretende modificar los alcances del otorgamiento que en su momento consintió, por haberse previsto los mismos al momento de la concesión del beneficio y -como se dijo- dicha resolución no se recurrió y quedó firme y consentida para las partes (arg. art. 34.4 y 384 cód. proc.)
    En ese sentido, la apelación no puede prosperar y la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 5/2/2024 contra la resolución del 22/12/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:22:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:23:09 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:31:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234500774003455711
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:31:13 hs. bajo el número RR-199-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “ECHEGARAY, GUSTAVO JAVIER C/ PERTICA, IGNACIO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -94187-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ECHEGARAY, GUSTAVO JAVIER C/ PERTICA, IGNACIO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -94187-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación articulado el 25/9/2023, contra la sentencia del 15/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En materia sucesoria, con el fallecimiento del causante operó la apertura y la transmisión ipso iure de sus bienes a sus sucesores universales: en el caso, Romina Soledad Echegaray y Claudio David Echegaray, hijos del autor de la sucesión Genaro Echegaray, que se presentaron en la especie (28/4/2022). Y, como tales, entraron en posesión de la herencia sin precisar el dictado de la declaratoria de herederos, continuando la personalidad del difunto, estimándose que han sucedido inmediatamente a éste desde su muerte, sin solución de continuidad (art. 3412 del Código Civil; arts. 2277, 2280, 2337 y concs. del CCyC; arts. 724, 734 y 737 del cód. proc.).
    Dicha sucesión en la propiedad, también opera en el ámbito de la posesión que sobre los bienes relictos hubiera mantenido el causante (arts, 2373 y 3418 del Código Civil; arts. arts. 2280 del CCyC). Porque, con arreglo a lo establecido en los artículos 3417, 3418 del Código Civil y 2217, 2280 del CCyC, el heredero sucede no solo en la propiedad sino igualmente en la posesión de los bienes relictos, adquiriendo la continuidad de la que ejercía el difunto sobre cada uno de los objetos de la herencia, quedando así en posesión de todo aquello de lo que aquél era poseedor. Sin precisar la aprehensión (o corpus) ni el animus domini, al hacerlo aún sin conocimiento de la muerte del causante (SCBA LP C 97048 S 5/3/2014, ‘A., N. M. c/S. J., A. s/ Sucesión. Reconocimiento de paternidad y petición de herencia’, en Juba sumario B3904634).
    Como resume Mariani de Vidal: para la adquisición de la posesión entre vivos se necesita la conjunción del corpus y del animus domini; en caso de sucesión por causa de muerte, la posesión pasa al heredero sin necesidad de acto alguno material de éste, aunque ignore que la sucesión le ha sido diferida o aunque sea incapaz, en el mismo momento de la muerte (arts., 3418 del Código Civil; art. 2280 del CCyC; aut. cit., ‘Curso de derechos reales’, Victor P. de Zavalía.Editor, Buenos Aires, 1974, vol. I, pág. 121).
    Claro que siempre que dicha posesión no sea excluida o controvertida por una posesión material u ordinaria sobre tales bienes, individualmente considerados (v. SCBA, fallo cit.). Pues aquélla se pierde, cuando se deja que alguno la usurpe, entre en posesión de la cosa y goce de ella o, más simplemente, cuanto otro priva al sujeto de la cosa (arg. arts. 2456 del Código Civil; art. 1931.b del CCyC).
    Todo esto conduce, pues, a que así hubiera sido que Genaro Echegaray al momento de su fallecimiento haya sido poseedor del bien objeto de esta litis por veinte años, hay que ver para resolver este asunto, colocados en la hipótesis mejor para los demandados, si luego de su fallecimiento y recibida la posesión por los herederos presentados en autos, no medió otra posesión, por parte del actor, con las características suficientes como privar a aquellos de la que recibieran a título universal.
    Porque aun cuando pueda conservarse transitoriamente sólo ánimo, (art. 2445 del CC) incluso ello es así, siempre y cuando otro no haya adquirido la posesión aprehendiendo la cosa con ánimo de poseerla (arg. arts. 2445 del Código Civil; art. 1921 del CCyC; Mariani de Vidal, Marina, op. cit-., vol. cit., pág. 135).
    En ese trajín, entonces, cabe recalar en los medios de prueba adquiridos por el proceso. Comenzando por los testimonios rendidos, sin perjuicio de evocar que si bien las declaraciones testimoniales, evaluadas con sana crítica, pueden ser valiosas para resolver estalas cuestión, no es dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente, a este medio. Sino que aquélla debe ser eficazmente tonificada por otras probanzas, las cuales, aunque no necesariamente deben cubrir el lapso de veinte años, deben ser suficientemente acreditativas de actos posesorios al menos por un término que, librado al prudente arbitrio de los jueces, denote la existencia de la existencia de una posesión con las características requeridas para activar la adquisición originaria a que se aspira, durante buena parte del período, adunando de tal modo certidumbre a aquellos dichos, y sosteniendo junto a éstos, la aseveración que en el caso concurren las condiciones de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil, 1897, 1899,1900, 1928 y concs. del CCyC. (S.C.B.A., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; idem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; idem, Ac. 38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; idem, Ac. 57602, 1/4/97, en Juba sumario B23945; CC 102, La Plata, 17/12/92, sistema JUBA7 sumario B150795).
    Pues bien, el testigo Luis Alberto Cichini declaró que conoce al actor desde chico porque fue a trabajar de albañil a la casa de los padres y que vivió hasta que se separó de la Sra. Lucero en calle Arenales llegando a Larrea; trabaja al lado de la casa donde vivió con la señora, tiene herramientas al aire libre; no sabe desde cuándo trabaja en calle Arenales 777 pero había chatarra, vidrios, huesos, malezas y el actor lo limpió todo, levantando su casita cuando salía del trabajo; los hijos del actor se criaron en la calle Arenales 777; el actor y su familia nunca dejaron de ocupar el inmueble; Genaro Echegaray de vista, vivía en Arenales y Larrea; Carlos Echegaray, tío del actor, estuvo viviendo un tiempito en el inmueble luego del fallecimiento de su padre Genaro Echegaray.
    Raúl Oscar Giménez dice que conoce al actor desde el año 2000 aproximadamente y vivían en Arenales pero no sabe la altura y ahí tiene un tallercito. Cuando lo conoció ya tenía la casa y le comentó que la hizo él de soltero.
    Walter Abel Ábalos expresa que conoce al actor porque tiene un taller enfrente de su casa, hace 20 años que lo conoce y vivió hasta que se separó de Lucero pegado al taller sobre calle Arenales y Larrea pero no sabe la altura; el terreno era una chatarrería y el actor lo limpio todo y corta el pasto del inmueble. Hace más de veinte años que lo conoce, desde que hizo la casa y el taller.
    Jorge Omar De Gaetano manifiesta que conoce al actor desde hace 20 y pico de años, desde que se fue a vivir a ese terreno; supone que trabaja ahí porque ve camiones que arregla; el terreno estaba baldío y supone que lo ha limpiado el actor; él se hizo una casa en ese terreno, que en alguna oportunidad, uno o dos lo ha visto cortar el pasto del inmueble y cree que fue el actor que coloco el tapial; afirma conocer a Genaro Echegaray, no sabe si vivía en ese inmueble pero tenía en la esquina de Arenales y Larrea un negocio hace muchísimos años que salía por Larrea; al lado de la casa del actor existía otra vivienda que no sabe a quién pertenecía pero fue demolida y tampoco sabe por quién (arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.; v. actas de audiencias del 11/11/2022 y 19/11/2022).
    Se nota que, en esos testimonios, hay pocas referencias temporales precisas. Pero resta indagar si otros elementos aportan lo faltante y a la par avalan los datos expuestos por los testigos.
    Asumiendo esa búsqueda, se encuentra una boleta de Eden del mes de noviembre del año 2003, especialmente citada en el memorial (v. escrito del 26/10/2023, hoja tres, párrafo seis). También otras, del 21/1/2004, del 24/3/2004, y del 22/4/2004. Aunque más lejanas en el tiempo, la actora trajo, igualmente, boletas de gas y Cablevisión, que datan de los años 2015 en adelante.
    En cuanto al impuesto inmobiliario edificado, los comprobantes son de las cuotas uno y dos de 2019. Los de Rentas, pagos por ABL, Red Domiciliara de Gas y Pavimento, resultan abonados en 2020 mediante planes de pagos, encontrándose dicha deuda ejecutada por la Municipalidad de General Villegas, al titular Ignacio Pértica mediante juicios de apremio (v. archivo del 19/5/2021).
    Ciertamente, ni los pagos de servicio, ni los pagos de tasas e impuestos, son actos posesorios, ya que estos comportan un ejercicio efectivo del señorío sobre la cosa. Presuponen un contacto inmediato del sujeto con el objeto. Mientras que, se pueden pagar servicios, tasas e impuestos sin tener ese poder de hecho con relación al bien (Frías Peña Norberto E. W., “La acción declarativa de la ley 14.159 y la reivindicación”, en JA-1956-III-459; Lapalma Bouvier Néstor, “El proceso de usucapión”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1979, pág. 165; Papaño-Kiper- Dillon-Cause, “Derechos reales”, t. I pág. 54; Bueres-Highton-Mariani de Vidal-Heredia, “Código…” t. 5ª pág. 217, nota 8; CC0102 MP 166580 82-S S 10/4/2019, ‘Llamas, Dolores c/ Mar Chiquita S.A s/ prescripción adquisitiva’, en Juba Sumario B5060195; CC0002 SM 56766 RSD-191-5 S 24/5/2005, ‘Carrizo, Segio c/Turcman, Miguel A. y otros s/Interdicto de recobrar la posesión’, en Juba sumario B2003199; CC0002 MO 33145 RSD-141-95 S 9/5/1995, ‘Aragon de Marín Lulu c/ Panizza José Juan s/ Prescripcion veinteañal’, en Juba sumario B2350304, esta cámara, causa 89283, set. del 14/7/2015, ‘Marino, María Magdalena y otro c/ Castañares, Susana Noemí s/ usucapión’, L.44, Reg. 50; arts. 2384 del Código Civil; art. 1928 del CCyC).
    Y en lo que atañe particularmente a los impuestos y tasas, el haber abonado los que recaen sobre el bien, si pueden ser especialmente considerados como indicadores del animus domini, esto es así cuando evidencian, siguiendo su cronología, una constancia regular, mes a mes, período a período, y no se trata de los consabidos ‘pagos retroactivos’ que caracterizan a quien preconstituye una prueba, como ocurre en la especie (SCBA LP Ac 55958 S 1/8/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415; art. 24.c de la ley 14.159).
    No obstante, tocante a los servicios que se prestan en la finca, facturados al usucapiente, pueden tomarse al menos como indicios que, sin elementos que los descalifiquen, pueden tornar verosímil la ocupación del domicilio y marcar, en ese sentido, una temporalidad, apoyando la información proveniente de las declaraciones testimoniales (arts. 163.5, segundo párrafo y 679.1 del cód. proc.).
    Algo similar se puede extraer para componer la realidad y tonificar elementos de prueba, de la libreta sanitaria y DNI del hijo del actor A. E., donde consta el domicilio de Arenales 753, luego Arenales 777, que datan del año 2007, año en que nació. Y de la nota dirigida a la Municipalidad solicitando número de domicilio, e intervenida por ésta, que es del año 2010 (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Además, como lo tiene dicho la Suprema Corte, existen actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño. Y una forma de probar esa intención o comportamiento lo constituye el haber efectuado mejoras o construcciones sobre el terreno ajeno. Porque en cuanto supone desde todo punto de vista algo mucho más riesgoso que el pago de impuestos, sería contrario a la razón desconocerles a esos actos la eficacia probatoria respecto de la intención de poseer para sí, por parte de su autor (SCBA LP C 98183 S 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario B11636).
    Es que, por más que, según se recordara, el art. 24 de la ley 14.159 modificado por el dec. ley 5.756/58 establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del usucapiente, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión aún faltando la demostración de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva (SCBA LP Ac 43846 S 7/5/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12314).
    Al fin y al cabo, los que gobiernan este modo originario de adquisición del dominio sobre inmuebles, son, desde luego, los actos posesorios (arg. arts. 2373, 2384, 4015 y cons. del Código Civil; arts. 1899, 1928 y concs. del CCyC).
    Ya se vio que los testigos han mencionado que el actor se hizo una casa o levantó una casita en el terreno. Habrá que ver si esa construcción de su parte, aparece avalada por otras fuentes extratestimoniales, si hubo otras mejoras realizadas por aquél, y el tiempo en que las habría hecho.
    Romina Soledad Echegaray y Claudio David Echegaray, insospechados de admitir circunstancias que no los beneficien, en cuanto interesa destacar, sostienen que por diligencias concretadas en la causa ‘Echegaray, Genaro s/ Sucesión ab intestato’, que tramitó en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, se tomó conocimiento que el actor se encontraba construyendo en el lugar (v. escrito del 28/4/2022). Aluden a una denuncia de colocación de placas de premoldeados del mes de abril del año 2007 y la circunstancia que recién a partir de dicha fecha el actor comenzó a construir una vivienda en el lugar. Señalan que dicha permanencia siempre fue considerada como hecha en representación de su propio padre (v. mismo escrito cit.; en el archivo adjunto, se agrega un escrito digitalizado, dirigido al sucesorio, del 20/4/2007 que parece ser esa ‘denuncia’).
    Otras probanzas alusivas a la misma circunstancia, se adquieren de la sucesión mencionada.
    En el reconocimiento judicial llevado a cabo el 6/6/2005, el oficial de justicia ubicado en el domicilio identificado en el mandamiento, entre las calles Arenales y Larrea, divisa cinco inmuebles, dos de los cuales se encuentran edificados y los tres restantes son baldíos y desocupados: Luego de describir un inmueble ‘que queda justo en la esquina’, ocupado por Juan Carlos Echegary y un hijo, relata que se dirige a otra casa lindera a aquella, siendo atendido por Verónica Analía Lucero, quien dijo que ocupaba el lugar junto a su cónyuge Gustavo Javier Echegaray y la hija menor de ambos, y verifica que se trata de una construcción nueva sin terminar cuyas comodidades detalla (v. ‘Deja Nota’, del 22/3/2024; arts. 979.2, 997 y concs. del Código Civil; arts. 384, 477, 478 del cód. proc.). Se llama la atención sobre el hecho que al 6/6/2025 la casa habitada por Lucero, Echegary y la hija de ambos, era una construcción nueva y sin terminar, porque más adelante se volverá sobre ese dato.
    En otra diligencia, del 5/6/2007, el oficial de justicia constata un terreno baldío en estado de abandono, que por su frente y un lateral ha sido cerrado con planchas de fibrocemento, mientras que en el fondo y el restante lateral se halla cerrado con un tejido. Asimismo, de averiguaciones practicadas en el vecindario, Gustavo Echegaray manifiesta que fue él quien cercó el terreno, para evitar el ingreso de terceras personas, atento a que en la Municipalidad de General Villegas le prometieron que el terreno se escriturará a su nombre.
    Si se recuerda la reseña contenida en el mandamiento precedente, es claro que, en esta oportunidad, el reconocimiento se llevó a cabo sobre los baldíos señalados en aquella diligencia. Puede advertirse la relación entre el cerramiento que detalla el funcionario judicial, y aquella denuncia del 20/4/2007, formulada en el sucesorio, de la que Romina Soledad y Claudio David Echegaray hicieron mención en su escrito del 28/4/2022, referida a la colocación de placas y a que el actor había comenzado a construir una vivienda en el lugar.
    En el reconocimiento del 28/10/2013, se define la ubicación y ocupación de los inmuebles existentes entonces. Uno de construcción más antigua en la esquina de Arenales y Larrea, donde vive Rosa Edith López con su pareja Antonio Osvaldo Ponce y su hijo, alquilando el inmueble, desde hace menos de un año, a Héctor Echegaray. Está delimitada con tapial de placas de cemento. Otra casa donde vive Lucero con Echegaray y dos hijos, que consta de cocina comedor, habitación y un baño, tiene garaje, patio y se está construyendo un living. En el terreno de aproximadamente 42 metros frente a la calle Arenales y 22 metros de fondo, no existe plantación alguna, se encuentran depositados dos autos viejos y hay una construcción pequeña, tipo baño, cerrado. Los 42 metros se encuentran delimitados con tapial de placas de cemento y en el fondo con alambres.
    Vale subrayar, que esto último sintoniza con el cerramiento descripto en la diligencia del 5/6/2007, que a su vez tolera vincularse con aquella denuncia del 20/4/2007 en el sucesorio, y con lo expresado por la oposición en este juicio, en su presentación del 28/4/2022, donde -como fue dicho-, evocan la instalación de placas y que el actor había iniciado allí la edificación de una casa.
    En punto a Héctor Echegaray, mencionado en el relato de Rosa Edith López como su locador, es conveniente puntualizar: (a) que de acuerdo al plano de mensura acompañado por la demanda, la superficie afectada, es decir la que se pretende usucapir, es de 1.193,94 n2, sobre un total de la parcela de 1.625 m2.; de modo que quedan fuera 461,05 m2, emplazándose aquella íntegramente sobre calle Arenales, sin tocar ni comprender la esquina de Arenales y Larrea, donde el oficial de justicia ubica la vivienda de López (v. plano digitalizado, en el archivo del 27/5/2020; v. informe de dominio digitalizado, en el archivo del 16/10/2020; v.informe de Arba, en el archivo del 5/5/2023; (b) que Héctor Echegaray fue llamado a integrar la litis, por el posible interés que pudiera tener (v. providencia del 24/5/2022). Para lo cual se le confirió traslado de la demanda, que fue notificado por cédula, haciendo sido recibida personalmente el 22/6/2022 (v. copia digitalizada, en el archivo del 22/6/2022). Aunque no se presentó a haber valer sus eventuales derechos, dejando presumir que carece de interés en el bien que la actora pretende usucapir (v. sentencia del 25/9/2023; arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Para completar el panorama, resta agregar el reconocimiento judicial realizado en estos autos el 1/11/2022. Allí, narra el funcionario que ‘el inmueble el cual se trata de un lote de terreno ubicado sobre calle de asfalto en la intersección de las calles Arenales y Larrea en el cual se pueden apreciar tres sectores bien delimitados, comenzando desde un predio ubicado hacia la calle Paso se trata de un terreno baldío delimitado por tapiales de premoldeados y arboleda en el cual obra un portón de chapa en el ingreso y donde se observa un baño precario de construcción antigua el cual según manifiesta el Sr. Echegaray obra desde antes que el ocupara el predio, dicho predio es usado por el Sr. Echegaray como taller de reparación de automotores, el cual asimismo cuenta con un medidor de Energía Eléctrica. Continuando en la esquina de Arenales y Larrea se trata de un terreno baldío donde se observan escombros producto de una demolición delimitado por tapiales de premoldeados en la parte superior y limitando con viviendas y en el frente sin ningún tipo de cercado. Continuando por el sector del medio donde obra una vivienda la cual es ocupada por la Sra. Verónica Analía Lucero quien es la ex pareja del Sr. Echegaray quien nos permite el ingreso a la misma la cual es una construcción de paredes de mampostería, techo de chapa, cielorraso de machimbre, aberturas de madera y aluminio, pisos de cerámica compuesta de dos habitaciones, una cocina comedora y baño instalado con revestimiento de cerámica. La misma cuenta con un alero en el frente y en la parte posterior. Sobre el lateral derecho obra un Cerramiento de chapas con un portón del mismo material y abierto en la parte de atrás usado para guardar distintos enseres Con respecto a la delimitación de la misma en el frente de la misma obra un tapial de ladrillos a la vista con rejas, el cual cuenta con una puerta y un portón corredizo de hierro y el resto del terrero con tapiales de premoldeados y con respecto a los servicios cuenta con Energía Eléctrica, Gas de red, Señal de Cable e Internet’.
    Como puede apreciarse, ya no se menciona la vivienda que fuera ocupada por López. La esquina de Arenales y Larrea es baldía. Luego está el predio ubicado hacia la calle Paso, también baldío, delimitado con tapiales premoldeados y arboleda, que tiene un portón de chapa en el ingreso y finalmente la vivienda habitada por Lucero, que se emplaza en el sector medio de la parcela, igualmente con cerramiento y portón. Ninguna referencia a otros ocupantes más que Lucero y el actor.
    Se puede razonar entonces, a partir de la suma de los datos colectados, entrelazados acumulativamente, confrontándolos uno con los otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atomística, que el actor logró acreditar, con prueba compuesta, partiendo de la testimonial, más el pago de servicios, la constancia del domicilio de su hijo al nacer y la nota enviada e intervenida por la Municipalidad de General Villegas, la ocupación del inmueble pretendido. Y con lo que surten los reconocimientos judiciales o constataciones examinadas, el cerramiento con placas de cemento de un sector de la parcela afectada, más la construcción de una vivienda que, al parecer, se extendió por varios años, desde que estaba sin terminar al momento de la constatación del 6/6/2005, en el del 28/10/2013 se encontraba construyéndose un living y recién en el del 1/11/2022, aparece finalizada, la realización de actos posesorios, de entidad bastante como para traducir, sumado al corpus, el animus rem sibi habiendi, desde que choca a la razón desconocer en esos actos el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, como titular del derecho real de dominio, aunque no lo tuviera. Apareciendo estos desarrollados en el tiempo y de manera tal, que hasta pudieron ser conocidos por quienes resisten la pretensión del accionante (arg. arts. 2351, 2363, 2369, 2373, 2384, 4015 y concs. del Código Civil; arts. 1899. 1901, 1012, 1928, 1930, del CCyC; arts. 24 de la ley 14.159, modificado por el dec. ley 5.756/58, arts. 384, 456, 679 del cód. proc.; v. escrito del 28/4/2022, d, párrafo cinco).
    No se ha producido prueba fehaciente de actos posesorios realizados por los herederos que hayan controvertido la posesión animus domini del actor. Y en cuanto a la posesión iure hereditatis, como sucesores de Genaro Echegaray, si la recibieron por haber sido aquel poseedor, la perdieron excluida por la que pudo acreditar el pretensor (arts. 2456 y 3418 del Código Civil; arts. 1931.b y 2280 del CCyC). Como ya se ha explicado en el comienzo.
    Por cierto, no se ha dado la situación de tener que demostrar la interversión del título. Quien demanda no es coheredero en la sucesión de Genaro Echegaray, desde que se lo reconoce como nieto del causante e hijo de Osmar Echegaray, de quien no se dice haya fallecido. Y tampoco es condómino en el inmueble a usucapir. No se ha alegado que fuera antes tenedor, por algún título que permita colegir que ha reconocido en otro u otros el dominio sobre el bien o que se hubiera comportado como representante de una posesión ajena. Igualmente, no se ha postulado tampoco que haya cambiado la causa de su ocupación (arg. arts. 2353, 2458 del Código Civil; arts. 1915 y concs. del CCyC). Pero si fuera inexcusable probarlo, es palmario que el comportamiento y los actos realizados por el demandante en relación al bien a usucapir, ya enunciados, han producido el efecto de privar a los sucesores de Genaro Echegaray que se han presentado al juicio, de disponer de la cosa, tal como se acaba de decir (arg. art. 384 del cód. proc.).
    Ahora bien, habida cuenta de la trascendencia de la prescripción adquisitiva, en tanto es un modo de adquisición del dominio, lo que así debe probarse, es no solamente la posesión animus domini actual y la anterior, lo cual ya se ha cumplido. Sino también la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal y la determinación de la fecha en que se produjo la adquisición del derecho real respectivo, lo que debe constar en la sentencia (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, en Juba sumario ‘B4435; esta cámara, causa 88300, sent. del 16/4/2013, ‘Sinclair María y Otro/a c/ Berrios Zenon y Otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’, L. 42, Reg. 32; arts. 2524 del Código Civil; art.1897 del CCyC). 1905 del CCyC).
    Queda por indagar, pues, en qué momento puede determinarse el comienzo de la posesión por parte del actor.
    Para ello, es apropiado tomar varios hechos, reales y probados que, apreciados de consuno son indicadores de la oportunidad en que es razonable determinar que al actor comenzó a poseer para sí, de modo ostensible y pacífico. Es decir, sin violencia ni clandestinidad.
    El acto posesorio de más trascendencia a ese fin bien puede ser la construcción de la vivienda, que en los reconocimientos judiciales se constata ocupada por Lucero y el actor, seguida por los cerramientos, que también se destallan en tales diligencias.
    De cara a lo primero, puede decirse que la constatación judicial del 6/6/2005, dispuesta en el sucesorio, encuentra a la vivienda, una construcción nueva, sin terminar. Varios años después, el 28/10/2013, el oficial de justicia que va al lugar observa que se estaba construyendo un living, es decir, continuaba en proceso de edificación, Ya para el 1/11/2022, en que se llevó a cabo el reconocimiento de autos, aparece terminada.
    De esa secuencia se desprende, que si para el 6/6/2005 la construcción nueva estaba en proceso, es porque debió haber comenzado antes. Ahora, ¿cuánto antes? Bueno, reparando en los intervalos que separan cada una de las etapas registradas, se desprende que el ritmo de la construcción distó de haber sido activo, ágil, diligente, sino más bien pausado. Entonces el comienzo debe ubicarse en un momento bastante anterior al 6/6/2005. Lo que lleva el acto inicial, por lo menos al 2004.
    Y si resulta que la conexión de la energía eléctrica para la finca se ubica en noviembre de 2003 -como admite la contraparte y permite apreciar aquella factura acompañada- no deja de ser comedido inferir que, seguramente, la construcción de la vivienda debió haber empezado para esa fecha. Tomando en cuenta que la provisión de electricidad suele ser lo que precede inmediatamente a toda obra (v. escrito del 15/11/2023, Iv, párrafo cuatro; arg, arts, 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).
    Claro que emplazado el momento inicial de la posesión animus domini, en noviembre de 2003, el cálculo de los veinte años, cae en un tiempo posterior al de la promoción de este juicio. Pero frente a ese hecho, es dable traer a colación que, ‘…si el extremo relacionado con el cumplimiento del término de posesión requerido por la ley, no se había satisfecho a la época del inicio de la acción, el tiempo que insumió la tramitación del proceso debe computarse a tales efectos, en función de lo normado por el art. 163 inc. 6º, del Cód. Procesal. Distinto sería si se hubiese reconvenido, pues entonces no cabrían dudas acerca del efecto interruptivo concomitante y, por ende, la inadmisibilidad de computar el curso de la causa en favor del usucapiente…” (Arean, Beatriz, ‘Juicio de Usucapión’, págs. 298/299).
    En refuerzo de esa idea, es ajustado acordarse que, para la Suprema Corte, la mera contestación de demanda, sin intentar, por vía reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la expresión ‘demanda’ del artículo Código Civil. -aún en la amplia interpretación que se ha dado a ese concepto-, como manifestación de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripción. Esto así, porque según lo ha señalado la Corte Suprema, si no hay acción, falta la demanda misma (Fallos t. 126 pág. 997 cit. por Argañarás, M., “La Prescripción Extintiva”, ed. Tea, Bs.As. 1966, nro. 119 y nota 160; en S.C.B.A., Ac.39568, sent. del 28/2/1989, ‘Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación’ en Juba sumario B13044; v. esta alzada, causa 90115, sent. del 9/5/2018, ‘Marcaida, Delia Angelita c/ González Hermanos S.A. s/ Prescripción adquisitiva vicenal. Usucapión’, L. 47, Reg. 30; idem., causa 89283, sent. del 14/7/2015. ‘Marino, María Magdalena y otro c/ Castañares, Susana Noemí s/ usucapión’, L. 44, Reg. 50).
    Lo mismo puede predicarse de la apertura del juicio sucesorio del sedicente originario poseedor o de la declaratoria de herederos allí dictada, o de aquellas medidas procesales cumplidas allí, que no suponen ni se concretaron en una conducta exteriorizada sobre la cosa que pusiera a los herederos en relación con ella, comprensiva del corpus y del animus, ni exteriorizan actos judiciales, como el pedido de desalojo u otras de similar linaje, que impidieran efectivamente la continuidad de la posesión del actor, ni implican -tal como fueron formuladas- el reconocimiento de derechos a la posesión de los contradictores, ni concretan, de alguna manera, ciertas causas de interrupción de la prescripción que el Código Civil señala en los artículos 2496, 3984, 3985, 3986, 3989, artículos 2242, 2445, 2541 y 2546 del CCyC (CC0000 JU 41711 RSD-101-48 S 16/4/2007, ‘Carnaghi, Osmar Alberto c/ Sapia y De Simone, Jesulmina y otros s/ Usucapión’, en Juba sumario B1600174; CC0002 AZ 61943 S 21/6/2017, ‘Pietrocola Angel Javier c/ Catalan Jose Santos y Otro/a s/ Desalojo (Excepto por falta de pago)’, en Juba sumario B5031518; CC0000 PE C 1196 RSD-16-94 S 29/3/1994, ‘Hernández, Andrés Roberto c/ Paganini y Ferrari, Enriqueta Luisa y otro s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B2800032; SCBA LP Ac 65115 S 9/3/1999, ‘Zazzali, Jorge c/ Heider, Paula s/ Acción de reivindicación’, en Juba sumario B23846).
    De tal suerte, siguiendo esa visión, es admisible computar el arco temporal del juicio para completar el plazo del artículo 4015 del Código Civil o 1899 del CCyC que, contado desde noviembre de 2003, se cumplió en noviembre de 2023 (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.).
    Todo lo cual conduce a la convicción que debe tenerse por adquirido el dominio del inmueble delimitado en el plano que encabeza este juicio, por parte del actor, en razón de haber operado en su beneficio la prescripción adquisitiva tratada (art. 384 y 679 del cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde considerar fundado el recurso interpuesto, revocar la sentencia apelada y, como correlato, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando adquirido por Gustavo Javier Echegaray el derecho de dominio sobre el inmueble designado según título como lote 1 de la manzana 63 y cuya nomenclatura catastral es Circ. I, Secc. A, Manz. 69, Parc. 12, Partida 050-004165-0, hasta la superficie de 1173,94 m2, tal como aparece indicada en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 27/5/2020, por usucapión, habiéndose cumplido el plazo legal en el mes de noviembre de 2023 (art. 1905 del CCyC).
    Las costas se imponen por su orden, toda vez que, como es criterio jurisprudencial aceptado, así cabe imponerlas cuando no se ha opuesto una férrea defensa de rechazo a la demanda, ni se ha deducido reconvención, desde que el poseedor ‘animus domini’ que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama (art. 24 de la ley 14.159 modificado por el dec. ley 5.756/58; art. 679 del cód. proc.), independientemente de que el juicio se torne contradictorio o haya allanamiento por parte del demandado, no siendo la actitud de la contraparte lo que ha obligado a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio (CC0203 LP 117670 RSD-137-14 S 16/9/2014, ‘Lescano, Jorge Eduardo c/ Díaz Colodrero, Juan Carlos s/ Prescripcion Adquisitiva Vicenal/ Usucapion’, en Juba sumario B355927; CC0100 SN 12469 S 13/12/2016, ‘Coronel, Hugo Orlando c/ Gómez, Clara Ramona y otro s/ Prescripción Adquisitiva’, en Juba sumario B861369; art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y, como correlato, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando adquirido por Gustavo Javier Echegaray el derecho de dominio sobre el inmueble designado según título como lote 1 de la manzana 63 y cuya nomenclatura catastral es Circ. I, Secc. A, Manz. 69, Parc. 12, Partida 050-004165-0, hasta la superficie de 1173,94 m2, tal como aparece indicada en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 27/5/2020, por usucapión, habiéndose cumplido el plazo legal en el mes de noviembre de 2023.
    Las costas se imponen por su orden, toda vez que, como es criterio jurisprudencial aceptado, así cabe imponerlas cuando no se ha opuesto una férrea defensa de rechazo a la demanda, ni se ha deducido reconvención, desde que el poseedor ‘animus domini’ que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio o haya allanamiento por parte del demandado, no siendo la actitud de la contraparte lo que ha obligado a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:22:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:23:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:29:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#MX;iŠ
    243000774003455627
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/04/2024 12:29:39 hs. bajo el número RS-10-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90216-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 19/3/2024 contra la sentencia de fecha 12/3/2024 y la ampliación del 22/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el sublite la parte apelante pretende que este tribunal dicte aclaratoria “…en pos de un correcto orden procesal del presente expte., aclare en tanto determine expresamente la tramitación por separado (autónoma) de la acción planteada y ordene que el presente proceso continué su tramitación conforme y según su estado.”
    Pero lo solicitado no se trata de corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros o subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, sino que se pretende que se anticipe un pronunciamiento sobre cuestiones que aún no han sido planteadas ni acreditadas, por manera que no cabe por vía de aclaratoria abrir debate sobre nuevos razonamientos, que no acreditan un error material o un concepto oscuro que pudiera ser aclarado sin alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.).
    Por lo demás, el contenido de lo que se denomina “ampliación de aclaratoria” del 22/3/2024 no se trata más que de informar a esa cámara que se ha inscripto la subasta, lo que no configura pedido de aclaratoria ninguno.
    Por lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria de fecha 19/3/2024 y su ampliación de fecha 22/3/2024 (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:17:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:22:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:27:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9+èmH#MWotŠ
    251100774003455579
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:27:52 hs. bajo el número RR-198-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., Y. M. C/ F., J. A. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -94376-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación del 8/11/2023 contra la sentencia del 8/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. El juzgado hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y fijó una cuota alimentaria mensual en favor del niño I. en la suma equivalente al 45,3 % del Salario Mínimo, Vital y M y a cargo del demandado (en adelante SMVyM; v. sentencia del 8/11/2023).
    Frente a esta decisión, ambos progenitores plantean recurso de apelación; la progenitora alega que la cuota es insuficiente para satisfacer las necesidades del alimentado (v. memorial del 22/11/2023). A su turno el progenitor se agravia de la cuota alimentaria establecida dado que -a su entender- las partes mantienen el cuidado personal compartido del niño y que sus ingresos no son iguales a los de la progenitora, por lo que solicita se deje sin efecto la cuota pretendida por la actora respecto del niño (v. memorial del 24/11/2023).

    2. 3. Recurso parte demandada, el que será tratado primero por una cuestión de método.
    2.1. El demandado alega la existencia de un cuidado personal compartido respecto del niño y que su salario es menor que el de la progenitora del niño; por lo que al existir -a su juicio- equivalencia en los días en que el menor permanece al cuidado de cada progenitor entiende que no corresponde la fijación de cuota (v. escrito del 24/11/2023).
    Principio por decir que, conforme se desprende del acta de absolución de posiciones del 27/10/2022, el cuidado personal de niño se encuentra en cabeza de su a madre, o sea la residencia es en e domicilio materno (v. posición 1 del pliego de posiciones adjunto al trámite del 26/10/2022; art. 411 cód. proc.).
    En la misma absolución de posiciones, en la ampliación a la posición N°8, el apelante manifestó “que su intención es que esté con el nene en tiempos iguales pero esta arrepentido de ese cincuenta por ciento porque no esta viendo a mi nene”, v. acta de la fecha antes referenciada. Hasta aquí, solo se traduce intención pero no se advera que efectivamente sea así (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En el mismo camino, de la prueba testimonial surge que el niño reside en el domicilio de su madre (v. respuesta a pregunta n° 1, en la url de audiencias adjunta a los trámites procesales del 29/12/2022 desde el minuto 6:17 a 6.20 de Karina Beatriz Colón; y respuesta a pregunta N° 1 de Guillermina Marili Savoy, v. acta del 29/12/2022; arg. art. 456 cód. proc.).
    También en el informe social del 17/4/2023, la perito informó que el niño tiene residencia principal con su madre así como que el recurrente vive solo (v. informe social del 17/4/2023).
    Tocante a este ítem, el recurrente alegó que esas circunstancias detalladas por la perito no eran ciertas, pero cabe aclarar que no obra en autos ni pedido de explicaciones ni impugnación al respecto, por manera que tales datos podían ser evaluados por el juez teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funden y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica y demás elementos de convicción de la causa, circunstancia que aconteció en la especie (art. 474 cód. proc.).
    De la compulsa del expte. 6287 en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, vinculado al presente, a poco de observar los escritos de demanda y su contestación se vislumbra que la intención de los progenitores es arribar a un tipo de cuidado personal compartido indistinto pero siempre con residencia principal en el domicilio materno (v. escrito de demanda del 27/7/2022 y su contestación del 6/9/2022.
    En este punto es menester recalcar que lo que hasta ahora surge del expediente antes referenciado, así como de éste, es que el niño tiene su residencia principal en el domicilio materno, que ambos proponen diferencias en el cuidado personal respecto de días y horas que el niño permanecerá con cada uno pero no surge, hasta ahora, un régimen diferente que contenga la equivalencia que propone el apelante y en su caso poder acudir a lo establecido en el art. 666 del CCyC (arg. art. 384 cód. proc.). Sin perjuicio de adelantar que no se cuenta siquiera con un atisbo de información sobre los ingresos del demandado, que habiliten lo establecido en el art. 666 del CCyC en caso de mediar equivalencia de ingresos (sin conocer ingresos, no se puede mensurar esa equivalencia).
    Por lo demás, es de recordar que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la madre- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial); por manera que desde este punto de mira, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a su hijo, realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte no muy significativo (ver declaraciones testimoniales citadas e informe social).

    2.2. Siguiendo con el orden de los agravios, el recurrente alega que si la CBT para la edad del niño representa una suma de dinero y -a su entender- esa suma debía ser soportada en partes iguales por ambos progenitores, ese monto total, es decir, multiplicado por dos, superaba holgadamente el resultado de la CBT para un adulto equivalente, según los parámetros del INDEC.
    Datos que no hacen más que corroborar lo dicho en párrafos anteriores sobre la escasa cuota fijada, como luego se verá (arg. arts. 659 CCyC, 456 y 6641 cód. proc.).
    En el mismo camino y para dar acabada respuesta al recurrente abordaré el agravio atinente a que la cuota fue fijada en términos del SMVyM lo que implica que se aumenta en el mismo porcentual.
    Es criterio usual de este tribunal acudir a parámetros objetivos de readecuación para evitar la depreciación del monto en perjuicio de los alimentistas.
    Es dable destacar y tal como se desarrollará después, que cierto es que la cuota ha sido establecida en términos de la CBT por adulto equivalente informada por el INDEC y dicha circunstancia ha sido utilizada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sent. del 20/2/2024, en los autos” G., S. M. y otro c/ K., M. E.A. s/ Alimentos”, al expresar que en función del contexto inflacionario imperante en nuestro país, durante los últimos años como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resulten prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a la alza de precios en los bienes y servicios, “situación que permitirá fijar el pago de la obligación con un equivalente ya sea un porcentaje de SMVyM o algún otro parámetro de referencia”.
    Por lo que viene a ratificar el criterio utilizado por este tribunal desde hace ya algunos años.
    Por manera que no asiste razón al recurrente en este punto dado de que fijar la cuota en una suma fija, generaría la tramitación periódica de nuevos procesos judiciales para obtener el aumento; proceder a tales parámetros permite la no vulneración de los derechos de los menores involucrados, tal como lo expresó la CSJN en el fallo citado precedentemente.
    Por fin, cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el Código Civil y Comercial ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción, es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’ y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
    Luego en la labor de discernir quién se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho controvertido y no lo hizo (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo III, págs. 55 y sgtes., Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023), todo conduce a que el propio alimentante es quien debería haber aportado -en tanto imperativo de su propio interés- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, consumos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc. (arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Con ese encuadre, entonces, ya no es bastante decir que no se tienen ingresos suficientes para afrontar la cuota fijada porque comparten el cuidado personal.
    Y digo ingresos porque no discute que trabaja, sea formalmente, sea informalmente, como albañil (v. memorial del 24/11/2023); lo que discute es que se ponga a su cargo acreditar qué ingresos le generan tal actividad, lo que por cierto no puede predicarse que se trata de probar un hecho negativo; en todo caso, la negatividad sería no percibir ningún ingreso por su desempeño laboral, que no es lo que sostiene, lo que dice es que esos ingresos (que sí se encuentra en su poder acreditar, no son suficientes, y no lo hizo (arg. arts. 375 y 384 citados).
    Por último, no debe perderse de vista que deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser el niño quien se encuentran en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
    De tal suerte, considero que no hay motivos para admitir el recurso, sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual (v. sent. del 22/2/2023 en los autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” Expte.: -93569-, RR-52-2023), y/o de lo que pudieran acordar los progenitores según el régimen de comunicación vigente.

    3. Recurso parte actora
    Es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo menor de edad (a la fecha de este voto, I. de 6 años; (v. copia de certificado de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al trámite del 13/7/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Contenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total (en adelante CBT), como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 45,3% del SMVYM no alcanza hoy a cubrir la CBT que con la aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo del niño, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada para hacerlos a valores homogéneos:

    * en noviembre de 2023 el 45,3% del SMVYM ascendía a la cantidad de $66.138 (1 SMVyM: $146.000; v. Res. 5/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
    * en ese mismo mes y año, la CBT de un menor de 6 años era de $ $80.871,21 (0,64% de la CBT por adulto equivalente -$126.361,27-) todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf ).
    Como se anticipó, la suma fijada en sentencia, tomada en cuenta a aquellos valores homogéneos, por $66.138, no alcanza a cubrir la CBT correspondiente al hijo menor del accionado.
    * mientras que la CBA para un menor de 6 años era de $38.327,59 (0.64% de la CBA por adulto equivalente -$59.886,87-, y es la CBA la que fija la línea de indigencia.
    Por manera que la suma fijada en sentencia ya se encuentra entre los límites que fijan la línea de pobreza y la línea de indigencia.
    De tal suerte, corresponde receptar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista es el equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del niño alimentista en cada período de aplicación (arts. 658 y 659 CCyC).
    Cabe aclarar, que se utilizó el mismo parámetro aplicado en la sentencia apelada en los considerandos pero sin la conversión a SMVyM, por resultar el método que más se ajusta a la realidad del niño alimentista (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora el 13/11/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 8/11/2023, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista en el equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del niño en cada período de aplicación (arst. 658 y 659 CCyC).
    b) Desestimar el recurso de apelación del demandado interpuesto el 9/11/2023.
    c) Con costas de ambos recursos al apelado vencido (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:29:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:00:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:28:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    231400774003452450
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:43:50 hs. bajo el número RR-190-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., S. V. C/ P., M. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94406-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 4/9/2023.
    CONSIDERANDO
    1. La resolución apelada del 4/9/2023 decide, en el marco de este incidente de aumento de cuota, fijar una cuota de alimentos provisorios en la suma de $ 51.920 mensuales que el demandado deberá abonar en favor de sus hijas menores de edad, sin contemplar readecuación de la misma (v. resolución del 4/9/2023).

    2. La resolución es apelada por el incidentado quien -en muy prieta síntesis- al fundar su recurso sostiene que no se encuentra en condiciones económicas de abonar dicha cuota por no resultar suficientes sus ingresos, y alega que lo manifestado por la actora dista mucho de la realidad al verse imposibilitado de trabajar por padecer una discapacidad (v. memorial del 23/10/2023).

    3. En lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijas menores de edad (a la fecha de la resolución apelada, 9 y 14 años, respectivamente; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    El juez estableció una suma fija de $51.920, tomando como base de cálculo el 44% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que -dice- se correspondía con lo acordado antes para los alimentos, aunque, en realidad lo pactado era la suma de $14.500 readecuada por el SMVyM, que a la fecha inicial equivalía al 45,4% de ese salario (v. acuerdo del 14/2/2022 del expte. 14814-21, que tengo a la vista a través de la MEV de la SCBA; por manera que en concepto de alimentos provisorios a la fecha de la resolución apelada, es a la fecha de la sentencia es inferior a la acordada.
    Pero además, a los efectos de ponderar si debe ser reducida como propone el apelante, es de verse que es por lo demás escasa teniendo en cuanta la Canasta Básica Alimentaria en función de la edad que corresponde a las niñas, pues, a poco de efectuar los cálculos se adveran los siguientes resultados:
    Con aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de las menores según las pautas brindadas por el INDEC, surge que la CBA -a la fecha de la resolución apelada para tomar valores homogéneos- era de $ 47.857,79 por adulto equivalente, y a la niña de 9 años, correspondía el 69% o sea $ 33.021,87 y para la niña de 12 años correspondía el 74%, es decir, la suma de $ 35.414,76, lo que sumado arroja la cantidad de $68.436,63 para ambas (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda de fecha 31/8/2023).
    Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la línea de indigencia era cuanto menos la CBA correspondiente a cada niña según su edad (consultar la página:https://www.indec.gob.ar/uploads/inform
    esdeprensa/canasta_10_230073639E21.pdf).
    Desde esa perspectiva, la cuota fijada en la módica suma de $ 51.920 no solo es inferior a la pactada, sino que ni siquiera alcanza a cubrir la CBA para las hijas del demandado, lo que implica que quedarían por debajo de la línea de indigencia como refiere la actora al contestar el traslado del memorial (v. escrito electrónico del 23/10/2023).
    Pero no mediando apelación por parte de la actora, no queda para esta cámara más alternativa que confirmar la cuota (arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificada en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, ‘Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia’, en Juba sumario B26060); y específicamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del cód. proc..
    También es de recodar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 20/2/2024, en los autos” G., S. M. y otro c/ K., M. E.A. s/ Alimentos”, expresó que en función del contexto inflacionario imperante en nuestro país, durante los últimos años como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resulten prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a la alza de precios en los bienes y servicios, situación que permitiría fijar el pago de la obligación con un método de readecuación, ya sea un porcentaje de SMVyM o algún otro parámetro de referencia, como se pidió en demanda al solicitarse la fijación de una nueva cuota provisoria (v. demanda del 31/8/2023.
    Por todo lo anterior, en función de los arts. 34.4 y 272 del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 4/9/2023. Con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:26:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:00:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:27:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#M82=Š
    237400774003452418
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. J. M. C/ I. J. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -90930-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de los días 15/9/2023; 31/10/2023 y 4/12/2023, y las apelaciones de los días 22/9/2023, 7/11/2023 y 4/12/2023.
    CONSIDERANDO
    1. En la resolución del 15/9/2023 se decide rechazar la impugnación del 11/08/2023, y en consecuencia aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora el 4/8/2023, que asciende a la suma de $ 132.535,20.
    Ello con fundamento en que las sumas embargadas señaladas por el demandado no pueden ser consideradas pago, desde que no se encuentran a disposición de la actora y no han sido dadas en pago por el demandado. Aclarando que las sumas embargadas no han sido depositadas en la cuenta de autos, por lo que mal puede considerarse un pago con efectos cancelatorios cuando no se sabe en que cuenta se encuentran las sumas embargadas.
    Esta decisión es apelada por el demandado, argumentando, en resumen, que no puede atribuírsele responsabilidad y considerarse que no existió pago porque las sumas no pudieron ser percibidas por la actora.
    Alega que acreditó la retención de la cuenta del demandado por la suma de $181.432,56, estando disponibles para su cobro desde esa fecha.
    En este punto es sabido que debe la parte interesada en que se tuviera por saldada la deuda ocuparse de demostrar que el dinero embargado quede disponible (arg. art. 589 cód. proc.). Es que, los efectos cancelatorios propios de este instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
    En el caso, la parte recurrente no alega que haya existido un obrar diligente de su parte para que la actora tome conocimiento de que los fondos que se le habían retenido por embargo y que además estuviera en condiciones de retirarlos, pues no se acredita que sea errada la descripción de la jueza en tanto afirma que ni siquiera esos fondos retenidos habían ingresado en la cuenta de autos.
    De modo que sin estar depositados en la cuenta de autos, ni liquidación practicada, mal puede considerarse que realizó los pasos necesarios a su cargo para que lo retenido por embargo pudiera ser depositado en la cuenta de autos y tuviera efecto cancelatorio (arg. arts. 865, 867 a 869 y concs, del CCyC).
    En consecuencia la apelación de demandada del 22/9/2023 contra la resolución del 15/9/2023.

    2. Mediante la apelación deducida por el demandado el 7/11/2023 se cuestiona lo decidido el 31/10/2023, en la parte que otorga nueva medida cautelar -concretamente Inhibición General de Bienes-, alegando que ya existe en los presentes medida cautelar trabada  -embargo de automotor- con la cual se encuentra debidamente garantizado y preservado el interés de la actora y la eficacia práctica de la resolución del presente proceso (memorial del 24/11/2023).
    La inhibición general de bienes fue ordenada en virtud de lo peticionado por la actora el 20/10/2023, esto es fundada en la falta de pago de los alimentos adeudados, como también para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria establecida en 7,14 jus, y la suplementaria en 2,93 jus que no venía pagando, según sentencia dictada en autos el 9/5/2019.
    En principio cabe señalar que al solicitar el levantamiento de la inhibición general de bienes no se ha justificado que con el embargo del automotor sea suficiente para cubrir la deuda aquí reclamada. Pues no se realizó ningún tipo de cuenta para estimar lo adeudado y demostrar que el automotor era garantía suficiente, ni tampoco siquiera se acreditó el valor del vehículo y su situación registral (que no tenga otros embargos o deudas preferentes como por ejemplo patentes), de manera que pudiera afirmarse iniquívocamente que la deuda aquí reclamada estaría garantizada con el automotor embargado; lo que lleva a concluir que sería prematuro disponer ahora el levantamiento de ésta por este motivo (arts. 228 y 375 cód. proc.; ver esta Cámara, Autos: “A. G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS” Expte.: -89926-, Libro: 52- / Registro: 272).
    En cuanto a que también se embargaron fondos de las cuentas del demandado conforme resolución de fecha 1/6/23, y por ello la actora percibió las sumas liquidadas por la misma de $ 181.432,56, cabe en principio señalar que la liquidación fue aprobada en cuando a lugar por derecho el 1/6/2023 y en ella se liquidaron los alimentos adeudados hasta el mes de abril de 2023, cuando el cuestionamiento y la fundamentación realizada en el memorial es del 24/11/2023, es decir ya transcurridos 5 meses de aprobada aquella liquidación.
    Teniendo en cuenta ello, en el mejor de los casos para el apelante, aún cuando se considere abonado el monto resultante de la liquidación aprobada, como se denunció incumplimientos posteriores a ella (v. esc. elec. del 20/10/2023 y 1/12/2023) y no se demostró su pago, como la medida dispuesta fue a los fines de para garantizar no solo lo adeudado hasta ese momento sino para el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada en sentencia, tampoco por este motivo se encuentra justificado por ahora su levantamiento.
    Así entonces, corresponde desestimar la apelación del 7/11/2023 que cuestiona lo decidido el 31/10/2023, en la parte que decide otorgar nueva medida cautelar -concretamente Inhibición General de Bienes, con costas a su cargo.

    3. El 4/12/2023 el demandado interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 28/11/23 apartado primero, donde se decidió denegar el pedido del demandado de levantamiento del embargo sobre sus cuentas bancarias.
    Los mismos fundamentos expuestos al resolver la apelación tratada en el punto anterior respecto de la inhibición general de bienes, resultan aquí aplicables también para desestimar el pedido de cese del embargo de sus cuentas bancarias, en tanto es fundado en la suficiencia del embargo del automotor y los fondos ya retenidos para garantizar la deuda alimentaria, cuando ya ha quedado decidido que ello era, por ahora, insuficiente (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).
    Por esos motivos corresponde también desestimar la apelación del 4/12/2023, con costas a su cago.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones de los días 22/9/2023, 7/11/2023 y la del 4/12/2023 contra las resoluciones de los días 15/9/2023, 31/10/2023 y 4/12/2023.
    Imponer las costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:35:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:59:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:25:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7/èmH#M7\kŠ
    231500774003452360
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:42:35 hs. bajo el número RR-188-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93280-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93280-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia del 18/9/2023 decide -en función de lo establecido por la previa sentencia de esta cámara del 14/12/2022- que debe indemnizarse al actor con causa en los daños ocasionados a su automotor, la suma de $5.300.191,06, con más sus intereses, y hace extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.
    Es la citada en garantía, justamente, quien apela la sentencia con fecha 22/9/2023; concedido el recurso libremente según la providencia del 28/9/2022, expresa los agravios a través del escrito del 18/10/2023, en que -en síntesis- propone la revocación de aquélla sobre los siguientes aspectos: la suma de condena por excesiva, la actualización planteada, y también por la condena a su cargo.
    Los motivos para sostener el recurso en cada tramo cuestionado están explayados en ese escrito; serán reseñados en oportunidad de ser analizados en el voto, incluso en cuanto a su suficiencia teniendo presente que en sendas contestaciones de fechas 29/10/2023 y 30/10/2023, se cuestiona la idoneidad de tales agravios.
    2. Necesariamente debe ser examinado en primer término lo relativo a la extensión de la condena a la aseguradora, ya que de prosperar este agravio se verán desplazados los restantes relativos a la suma otorgada y su readecuación, pues si no existiera condena en su contra, no subsistiría su interés en el recurso al no tener que responder por las sumas que se cuestionan (arg. art. 242 y concs. cód. proc.).
    2.a. En ese orden, lo que plantea la aseguradora para no responder es -por un lado- que se rechace la alegación del estado de ebriedad de su asegurado por aplicación del art. 375 del cód. proc., y, del otro, que no se haya merituado el levantamiento de la denuncia y la realización de la denuncia fuera de término como oponibles al actor (v. escrito del 18/10/2023 p. III.c).
    Sobre lo primero, se advierte que no existe crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., pues fundada la sentencia en este segmento en que no se ha probado fehacientemente que el demandado condujera en estado de ebriedad, con invocación del art. 375 del cód. proc., la apelante se limita a decir que llamativamente -a su criterio- se aplica ese artículo, pero sin siquiera insinuar por qué no debería haberse hecho así, ni, por lo demás, tampoco indicar de qué constancias de la causa surgiría que el accionado conducía en ese estado.
    El agravio, pues, se desestima por insuficiente (art. 260 ya citado).
    En cuanto a la defensa fundada en el levantamiento de la denuncia que habría hecho el asegurado y la realización de la denuncia fuera de término, es de verse que en la sentencia de primera instancia se dice para rechazarla que por imperativo legal, no pueden ser opuestas al actor damnificado. Con cita en el art. 118 3° párrafo de la ley 17418, que puntualmente establece que “… en este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro”.
    Frente a ese cuadro, la citada en garantía trae diversos fallos de la Corte Suprema nacional.
    Pero a tal respecto, sin discusión ninguna sobre que las defensas traídas en el escrito de contestación de la citación garantía, del 5/8/2029 (v. p. III) son defensas nacidas con posterioridad al siniestro, ya tiene dicho esta cámara, en seguimiento a doctrina legal de la SCBA, que siendo la parte actora la citante, como aquí sucedió (v. f. 14 soporte papel, p. II), a aquélla no le son oponibles las defensas posteriores al evento dañoso (v. sent. del 12/3/2019, expte. 90953, L.48 R.5, con cita de los siguientes fallos de la SCBA: 26/8/2009 “Macías, Verónica Sara c/ Tártaro, Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios”; 10/06/1997 “Cheruzzo, María del C. c/ Rodríguez, Jorge A. y otros s/ Daños y perjuicios”; 20/12/1994 “Castro de Moreira, María Elisa c/Barri, Miguel A. y otro s/ Daños y perjuicios”).
    De tal suerte que este agravio debe ser también desestimado.
    2.b. Desentrañado que debe confirmarse la condena de la aseguradora, sí son de analizarse sus restantes agravios, ya referidos a la suma de condena, su monto y su readecuación.
    Sobre el monto y su prueba, se alega que no ha sido acreditado y que su fijación resulta arbitraria, habiéndose hecho en la instancia inicial un “uso indebido de la discrecionalidad” de la goza un magistrado para fijar las sumas indemnizatorias; dice que el actor no produjo prueba tendiente a acreditar la autenticidad de la documental acompañada en demanda, que fue expresamente desconocida por la apelante; en suma, sostiene que debió el actor probar los hechos que afirma y no lo hizo.
    Ahora bien; sí es cierto que la prueba documental traída en demanda fue desconocida (me remito al presupuesto que está en copia a fs. 10/vta. soporte papel, junto con la demanda de fs. 14/16 vta., y la contestación de citación en garantía del 5/8/2019, p. VII), lo que no es cierto es que no se haya producido prueba a tal respecto, pues a poco de adentrarse en la prueba rendida en las audiencias de fechas 6/2/2020 y 5/3/2020, puede apreciarse que el testigo fiel, en la primera de las audiencias mencionadas, declara que él -como mecánico- revisó el automotor luego del siniestro, automotor que identificó expresamente la serle mostradas las fotografías que están a fs. 23/27, que los daños sufridos eran los expuestos y que había presupuestado en esa oportunidad la suma de $400.000 (que es incluso superior, agrego a la pedida en demanda, con fundamento en el presupuesto que está a fs. 10/vta. soporte papel y que se reconoció en sentencia); también declara en esa audiencia el testigo Fernández, quien inmediatamente de ocurrido el accidente se detuvo a auxiliar a las personas involucradas, y al se preguntado reconoció que el automóvil siniestrado del actor y sus daños son los que están en las fotografías detalladas, que también le fueron expuestas en la audiencia; por fin, el testigo Funes -que acompañaba al actor al momento del accidente- hace lo propio al reconocer las mismas fotografías y establecer que ése es el automotor en cuestión (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    De lo que se sigue que el daño, su entidad y el monto del mismo sí están acreditados (arts. 375, 384, 456 y concs, cód. proc.), habiendo ejercido el juez expresamente la facultad establecida por el art. 165 del código de rito, que lo faculta a fijar la suma de condena siempre que su existencia esté legalmente comprobada, siendo bastantes aquellos elementos probatorios brindadas en las audiencias detalladas para descartar cualquier atisbo de arbitrariedad en el monto que se fijó en sentencia (cfrme. esta cámara, sent. del 18/2/2015, expte. 89259, L. 44 R. 5).
    Este agravio, entonces, también se rechaza.
    Sigue en el camino de la queja lo relativo a la “actualización” (readecuación, en verdad); se cuestiona que se otorgó sin que hubiera sido pedida y también que, en todo caso resulta excesiva si se la compara con el valor de compra del mismo automotor según una página web de compra y venta a la que remite. También pide a fin de acreditar esos dichos la realización de prueba pericial mecánica en los términos del art. 255 del cód. proc..
    Lo primero a advertir es que la readecuación o actualización del monto de condena sí fue expresamente pedida en demanda, según se ve a fs. 14/16 vta. soporte papel, específicamente a fs. 15 vta./16, punto IX, denominado “Indexación por cuestiones extraordinarias”. Eso basta para desestimar la queja (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Luego, en cuanto al superior valor que acarrearía abonar el consto de reparación del vehículo que por el de valor de compra de uno igual, tampoco arroja resultados positivos a la pretensión de reducción de la apelante, ya que siguiendo el link reflejado en el escrito de agravios que aquí se trata se advera que a la fecha de este voto ese automotor es vendido por la suma de 7810 dólares estadounidenses, que aún al valor del dolar cotización oficial del Banco de la Nación Argentina, precio de venta, arroja la suma de $ 6.802.510 (u$a 7810 x $ 871), superior a la de $ 5.300.191,06.
    Motivo que por sí solo es bastante para descartar también este agravio.
    Por último, y más allá de lo dicho anteriormente, no sería admisible en esta instancia acudir a la realización de una pericia mecánica como se propone en el escrito recursivo, en tanto no se da ninguno de los supuestos contemplados en el art. 255 del cód. proc., citado en apoyo de la tesis de apertura a prueba que se rechaza; es más, tuvo chance la citada en garantía de acudir a esa prueba, y de hecho la ofertó en su escrito del 5/8/2029 en el punto XI.7, fue admitida en el auto de apertura a prueba de fecha 30/8/2019 (fs. 93)96 parte final), designado el perito José A. Varela, pero finalmente fue desistida por la propia interesada según consta en el escrito de fecha 26/2/2020 frente al requerimiento que le fuera efectuado en la misma fecha.
    Tampoco se admite la producción de prueba requerida.
    3. En definitiva, corresponde desestimar la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023; con costas a la citada en garantía apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023; con costas a la citada en garantía apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023; con costas a la citada en garantía apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:34:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:58:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:24:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242100774003451855
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/03/2024 08:41:32 hs. bajo el número RS-9-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “H., M. A. C/ A., N. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94415-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/8/2023 contra la resolución del 8/8/2023.
    CONSIDERANDO.
    1- La sentencia en crisis resuelve rechazar el incidente de disminución de cuota y mantener vigente la cuota establecida en el acuerdo de partes homologado en el expediente principal “A., N.C. c/ H.,M.A. s/ Alimentos y Tenencia” (expte. 8762/08).
    Los fundamentos de tal decisión se basan en que no se ha probado un cambio de circunstancias para disminuir la forma de retención pactada, y que la misma solo ha mantenido los valores del acuerdo de partes que fue suscripto en el año 2008 (v. resolución del 8/8/2023).
    2- El incidentista apela la resolución, agraviándose en dos sentidos.
    Primero, porque -a su entender- no se tuvo en cuenta la totalidad de la prueba producida; argumenta que sí existió una “sustancial modificación” desde la situación vigente al momento de establecer la cuota alimentaria a la actualidad, porque ahora tiene dos hijos más -que trae implícita una disminución de sus ingresos- y ha variado la situación económica de la madre de sus hijos, en razón de que al momento de pactar la cuota era desempleada y hoy cuenta con trabajo, y ello implica un mejoramiento de su situación económica (v. memorial del 2/10/2023).
    En segundo lugar se agravia de la imposición de costas (v. mismo escrito citado).
    3- Es dable destacar en cuanto a la alegación del mejoramiento de los recursos y la situación económica de la progenitora, que los acreedores alimentarios en este caso son sus hijos y no aquella (arg. art. 658 CCyC), y que respecto a sus ingresos, de las pruebas traídas a este expediente surge que en julio de 2022 percibió $89.601 netos (según recibo de sueldo adjunto al escrito del 9/5/2023), monto sustancialmente menor a los que figuran en los recibos acompañados por el actor, que por esas mismas fechas ascendían a sumas de $140.000 a $150.000 netos aproximadamente (v. recibos adjuntos a los escritos del 21/7/2022 y 9/9/2022; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Además, también se debe considerar que la residencia de los adolescentes es con su madre, y ella es quién detenta el cuidado personal, hecho que fue tomado en cuenta en la sentencia apelada sin que sea controvertido por el apelante (v. contestación de demanda del 5/9/2022 y sentencia del 8/8/2023). Por lo que queda adverado que el cuidado y la atención de T. y M. están a cargo de su madre, y eso redunda en que su aporte no es solo dinerario, sino también por el cuidado y dedicación a sus hijos (art. 660 CCyC; cfrme. esta cámara, expte. 94032, sentencia del 5/9/2023, RR-673-2023, entre otros, expte. 94239, sentencia del 11/12/2023, RR-943-2023, entre otros).
    Por otro lado, con respecto a la alegación de la existencia de otros hijos, más allá de que los vínculos están probados mediante certificados de nacimiento, lo referido por el apelante en demanda y sostenido en el memorial, relativo a que una vez deducida la cuota de alimentos no le alcanza con el remanente a cubrir sus necesidades y las necesidades de su nuevo grupo familiar, es solamente un mero dicho que no se encuentra probado; es decir, no justifica ni vincula que el cumplimiento de la cuota alimentaria respecto de T. y M. afecte o vaya en desmedro de sus otros hijos y su nivel de vida considerando una relación de ingresos y necesidades (arts. 275 y 284 cód. proc., esta cámara: expte. 94379, sent. del 6/3/2024, RR-124-2024, entre muchos otros).
    Asimismo, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de sus hijos, por ello es que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios (esta cámara: mismo expediente citado en el párrafo anterior).
    Más si consideramos que -conforme certificados de nacimiento adjuntos a la demanda- en el momento en que se homologó el acuerdo, T. y M. tenían 4 años y 1 mes respectivamente, y al momento en que se inició el incidente de disminución, tenían 17 y 13 años respectivamente, y es de toda lógica que las necesidades varían de forma creciente en el transcurso de tantos años, más considerando que la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico, ya que su contenido se configura día tras día, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que representa cambios permanentes en las necesidades que comprende (SCBA, C 119849, sent. del 4/5/2016, ‘P, C. c/ V, L. s/ Alimentos, en Juba sumario B3901506’, esta cámara: expte. 92455, sent. del 15/6/2021, L. 52, R. 364).
    Para tener un panorama sobre la cuota vigente, es dable tener en cuenta que, según constancias del expediente, en junio de 2022 el incidentista tenía un salario de $219.687 (valor neto + 31% deducido por cuota de alimentos) y el SMVM por aquel momento era de $45.540 (cfrme. Res. 6/2022 del CNEPySMVM), por lo que, su salario total se correspondía con 4.82 SMVM, mientras que el 31% correspondiente a la cuota de alimentos de T. y M. equivalía a 1.49 SMVM aproximadamente.
    Llevados esos valores a la Canasta Básica Total del mes de junio de 2022, en aquel entonces para no caer por debajo de la línea de pobreza, para un adolescente de 17 años -como T.- y un adolescente de 13 años -como M.- conforme cifras del Indec, se requería un mínimo de $ $65.430, teniendo en cuenta que por unidad de adulto equivalente para un adolescente de 17 años la misma era igual a $35.076 y para un adolescente de 13 años de $30.354 (CBT= $33727.12 x 1.04 para 17 años y CBT= $33727.12 x 0.90 para 13 años, cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/info
    rmesdeprensa/canasta_08_22D4FF94DF70.pdf); lo que demuestra que por aquel entonces la suma de $68.103 equivalente a 1.49 SMVM estaba apenas por encima del valor de la CBT para jóvenes de esa edad, CBT que replica las necesidades nutricionales y en materia de bienes y servicios no alimentarios, definiendo la línea de pobreza y que se corresponde, casi con exactitud con la obligación de alimentos del art. 659 del CCyC, en criterio utilizado en numerosas oportunidades por esta cámara (v. expte. 94184, sent. del 21/11/2023, RR-886-2023; expte. 94208, sent. del 21/11/2023, RR-887-2023; expte. 94244, sent. del 14/12/2023, RR-963-2023; entre muchos otros).
    En ese sentido, los argumentos no son suficientes para revertir la resolución que se apeló.
    4- Por último, respecto al agravio relativo a las costas, tiene dicho esta cámara que en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, ya que decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia. Por ese motivo la imposición de costas en el orden causado por los fundamentos que el apelante expone en el memorial no puede prosperar (art. 539 del CCyC, esta cámara: expte. 94248, sent. del 20/2/2024, RR-61-2024).
    De ese modo, tampoco prospera el recurso en el marco de ese agravio; y deben imponerse al apelante las costas de esta instancia por resultar vencido en la apelación (art. 69 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 15/8/2023 contra la resolución del 8/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:33:48 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:58:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:22:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7,èmH#M24qŠ
    231200774003451820
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:40:56 hs. bajo el número RR-187-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -91725-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/10/23 contra la regulación de honorarios del 27/10/23.
    CONSIDERANDO:
    El apelante cuestiona la base regulatoria respecto de la reconvención deducida en autos por la parte demandada, la que quedó determinada en la suma de $785.000, concretamente por cuanto lo considera histórico y además que el juzgado desconoce la realidad económica.
    Y en la misma presentación expone los motivos de su agravio con cita de antecedentes de este Tribunal (v. escrito del30/10/23 punto II FUNDAMENTOS).
    Es claro que por aplicación del artículo 23 de la ley 14.967, cuando la demanda o reconvención son íntegramente desestimadas, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión.
    Pero dejó dicho sobre el final: ‘Los jueces sólo podrán apartarse de esta regla si su aplicación estricta arrojara resultados notoriamente inequitativos, lo que deberá ser fundado debidamente. Pero la base regulatoria no podrá ser menor al cincuenta por ciento de lo reclamado más los intereses.
    Va de suyo que ha estado presente en el legislador, al redactar de tal modo ese artículo, es que se trataba de una base regulatoria de fijación unilateral, en que podría incidir la influencia del abogado al fijar el monto del reclamo. De ahí que pensó en su reducción, para evitar excesos.
    Sin embargo, nada parece oponerse a hacer rendir la posibilidad de los jueces de apartarse del estricto monto de la reconvención, en este caso, si fue íntegramente desestimada, cuando el monto en pesos, determinado al momento de interponerla, ha soportado una notable y manifiesta depreciación por la incidencia del fenómeno inflacionario, a tal punto que aparece como manifiestamente inequitativo tomar esa base para regular honorarios a quien obtuvo el resultado favorable.
    Por el contrario, favorablemente a tal modo de razonar, esta alzada ha dicho –palabras más, palabras menos-, que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento, por caso año 2024, y cristalizar la situación a valores originarios ya distorsionados por la alta inflación, es pagar menos en términos relativos. Cuando la justicia que es ciega pero no sorda –Tonón-, impide destender los datos que pronuncia la realidad económica involucrada, si aspira a ser continua y efectiva (v. causa 93063, sent. del 23/9/22, ‘Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios’ RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/2023, RR-404-2023; ídem causa 92869, sent. del 6/9/2023, ‘Agroguami S. A c/ ‘E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. y A.’ s/ Beneficio de litigar sin gastos’; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    En ese marco, este Tribunal supo sostener que un método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, convirtiéndola en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022). Aunque puede haber otros, como el utilizado por el apelante en su escrito del 1/9/2022.
    Esta solución, se dijo igualmente, aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado en el tiempo y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 de la ley 14967), sería irrazonablemente, desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial). Sobre todo, atendiendo al carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.; v causa 91559, sent. del 28/5/21 ‘Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios’, L. 52 Reg. 285; causa 90960, sent. del 27/12/18, ‘Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios., L. 47 Reg.145; causa 90763, sent. del 7/7/20, ‘Hermoso s/ quiebra`, Lib. 51 Reg.239; causa 91791, sent. 23/7/20, ‘Alomar s/ quiebra’, L. 35. Reg. 52, entre otros).
    No empecé lo propiciado, la proscripción de toda actualización prevista en el artículo 10 de la ley 23.982, pues lo que sostuvo al respecto la Suprema Corte en aquel precedente ‘Einaudi’,fue que aquella norma sólo fulminó las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
    Así las cosas, con ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar un elemento objetivo de ponderación que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que el monto de la reconvención fue expuesto (art. 23 ley 14967; v. esta cám. causa 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación en cuanto fue materia de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:33:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:57:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:21:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#M1&GŠ
    235800774003451706
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:40:24 hs. bajo el número RR-186-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -89615-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 6/2/24 contra la providencia del 1/2/24.
    CONSIDERANDO:
    El abog. Labaronnie cuestiona la providencia del 1/2/24 que corrió traslado de la nueva base regulatoria propuesta el dicho profesional.
    Veamos, con fecha 13/5/22 el juzgado decidió sobre la base regulatoria para que, una vez fijada se le regulen los estipendios por su labor en autos; decisión que fue recurrida el 20/5/22 por el abog. Labaronnie, concedido el recurso en relación el 1/8/22 y los interesados expusieron sus argumentos mediante los escritos electrónicos de fechas 3/8/22 y 10/8/22 que llevó a que este Tribunal se expidiera el 14/12/23.
    Allí, entre los fundamentos expuestos, se llegó a la conclusión que “….teniendo en cuenta como quedó planeada la opción en este caso, y las modificaciones producidas en cuanto al contenido impositivo del dólar ahorro o solidario, pudiendo resultar de este último, actualmente, una cotización superior a la resultante de la operatoria CCL, por respecto al principio de congruencia y no correr el riesgo de vulnerarlo, debe adoptarse esta última cotización (arg. aart. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.)…” (v. sentencia del 14/12/23)
    De manera que al haber quedado establecidos los parámetros para la determinación de la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios no correspondía dar nuevamente traslado para una nueva sustanciación con los interesados (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
    Así corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 6/2/24.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 6/2/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2024 09:57:54 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:32:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2024 13:05:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238100774003453292
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 13:05:41 hs. bajo el número RR-197-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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