• Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., M. C/ R., F. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -94704-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/5/24 contra la resolución regulatoria del 24/4/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados en la resolución del 24/4/24 fueron recurridos por la abog. B., por considerar elevados los estipendios fijados a favor del abog. B. dentro del marco del art. 73.a de la ley 5177 (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
    Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado llegándose hasta el dictado de la sentencia del 1/2/24 donde se rechazó la acción de filiación y se impusieron las costas a la parte actora, y acabó con la necesidad de dar curso a una demanda (art. 837 párrafo 2° al final cód. proc., v. trámites del 28/5/20, 19/8/20, 2/10/20, 20/10/20, 21/9/22).
    De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. trámites 2/10/20, 20/10/20, 172/24; los citados en la resolución apelada y en el escrito del 17/4/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
    Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida, no resultan elevados los honorarios fijados en la suma de 50 jus para el abog. B. (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 6/5/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:18:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:37:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#T~VKŠ
    242600774003529454
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:37:25 hs. bajo el número RR-368-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. B. C/ B., R. D. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -94710-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 13/12/22 punto 3 y el recurso de apelación del 15/5/23.
    CONSIDERANDO
    El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. P., cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 13/12/22 (punto 3) que fija los honorarios de la Abogada del Niño en el equivalente a 13,5 jus, la que aduce de elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nulidad de la resolución al no haberse discriminado las tareas de la letrada dificultando su tarea (v. escrito del 15/5/23).
    De acuerdo a ello, cabe revisar en éstas actuaciones aquélla retribución de 13,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. F. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada, aunque si bien en forma genérica casi rozando la nulidad, pero que no han sido cuestionadas por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 12/7/22).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (18/8/22), las que se pueden consignar según los trámites del 22/9/22 (se presenta y solicita; y asiste a audiencia), 30/9/22 (asiste a la audiencia de escucha del menor), y 12/10/22 (contesta traslado; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en ese tramo del proceso la retribución de 13,5 jus (equivalentes al 30% de los 45 jus) con relación a la asistencia y asesoramiento de la menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/5/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:18:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:09:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:34:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH#T~I/Š
    237100774003529441
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:36:44 hs. bajo el número RR-367-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CASTANHEIRA, GUSTAVO OMAR S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”
    Expte.: -13810-E
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 21/12/2023 contra la resolución del 19/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. El juzgado decide en la resolución apelada del 19/12/2023 no hacer lugar a la suspensión de la subasta ordenada porque considera que la suma depositada y dada en pago por el demandado el 6/12/2023 no es un pago íntegro, por entender -en síntesis, y por los motivos que allí se expresan- que existen rubros pendientes de liquidación, como, por ejemplo, establecer la cotización de los dólares adeudados, gastos devengados en el expediente, reconversión de la tasa y sobre tasa de justicia, etc.
    La parte demandada apela el 21/12/2023, recurso que es concedido el 22/12/2023, presentado el memorial el 26/12/2023, contestando el mismo la parte actora el 4/1/2024.
    Al presentar el memorial el demandado se agravia de que se siga adelante con la subasta decretada, no obstante el depósito efectuado, por considerar que el pago realizado es suficiente. Cita jurisprudencia.
    De su lado, el actor manifiesta que el dinero en ningún momento estuvo en su poder para ser aplicado a la deuda, por lo que el pago no puede ser considerado cancelatorio, ni a cuenta.
    3. Pues bien, si se interpretara que el recurso se refiere a la suspensión de una subasta ya fijada, su tratamiento se encontraría superado desde que las propias partes interesadas, en los escritos presentados el día 6/2/2024 coinciden en que aquélla ha sido suspendida (arg. arts.242 y 260 cód. proc.).
    Pero desde una mirada más abarcadora, es decir, si debiera suspenderse el trámite de subasta en cuanto el depósito realizado por el demandado el día 6/12/2023 podría considerarse como pago íntegro de lo adeudado, es de verse que no es cierto lo que postula aquél sobre que medió de su parte el pago de lo adeudado mediante el depósito en cuestión. Lo que debe analizarse -en definitiva- es si ese dinero depositado se hallaba a disposición del acreedor, para luego comenzar a considerar si se trataba de un pago íntegro como se alega.
    En ese camino, la sola disponibilidad de cierto dinero depositado no implica que reúna los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 del Código Civil y Comercial; v. causa 89091, I del 17/10/2014, ‘Beascochea, Pablo c/ Orga, Albero Federico s/ incidente’, L. 45, Reg. 326).
    Pues para que haya pago, como modo de extinción de la obligación, o sea cumplimiento de la prestación que constituye su objeto, así fuera por depósito judicial, éste debe reunir tres requisitos: ser oportuno, ser idéntico y ser íntegro (arg. arts. 867 a 870 del Código Civil y Comercial).
    Para ello se requiere que se encuentre aprobada la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, regulados, percibidos -o en su caso afianzados-, los honorarios y cumplidos los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal). Hasta entonces, los fondos depositados en la cuenta de autos no puede decirse hayan estado a disposición del acreedor (esta alzada, causa 91541, sent. del 4/12/2019, ‘Agronomía Pehuajó S.A. c/ Agropecuaria Llayle S.A. s/ cobro ejecutivo’, L. 50, Reg. 554; arg. arts. 867 a 869, 870, y concs. del Código Civil y Comercial).
    Y en el caso, se advierte, por ejemplo, que no se ha dado cabal cumplimiento hasta ahora con los arts. 340 y 341 del Código Fiscal, ya que no se encuentra realizado el informe requerido por el primero de los artículos, ni en su caso acompañado el comprobante de pago requerido por el segundo de acuerdo a liquidación definitiva aprobada (v. pago de tasa de justicia y sobretasa acompañada en archivo adjunto a la demanda del 29/7/2020, y tasa y sobretasa liquidadas con fecha 25/9/2023, aún no abonada). De suerte que ya desde ese visaje no puede considerarse que el depósito judicial efectuado con fecha 6/12/2023 tenga el efecto cancelatorio que pretende el deudor al no hallarse la suma depositada a su disposición.
    Ese motivo ya es bastante para confirmar la resolución apelada en cuanto decide no hacer lugar a la suspensión del trámite de subasta por no tener el depósito judicial efectuado efecto cancelatorio, debiéndose resolver en la instancia inicial las cuestiones pendientes puestas a consideración por las partes (vgr.: cotización a aplicar respecto de la deuda en dólares).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada del 19/12/2023; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:25:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:26:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:52:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6FèmH#TèJ=Š
    223800774003520042
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:52:35 hs. bajo el número RR-366-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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    Autos: “DE LA HERA NESTOR OSCAR S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94514-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 11/10/2023 y la apelación de fecha 19/10/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Este sucesorio fue iniciado el 19/9/2022 por Mirta Edith Sánchez, madre del causante, quien manifestó ser única heredera, atento encontrarse fallecido el progenitor del causante, y ser su hijo soltero y haber fallecido sin descendencia (v. ap. II de ese escrito). En ese camino, se dictó declaratoria de herederos el 28/12/2022, en que se declara única heredera a la presentante.
    Pero luego, el 16/5/2023, se presentó también Sandra Beatriz Ramírez, como cónyuge supérstite del causante, y peticiona se amplíe la declaratoria dictada.
    Se sustanció ese pedido, y así es que la heredera Sánchez pide que no se haga lugar a la ampliación pedida, por cuanto si bien el causante (su hijo) había contraído matrimonio con Ramírez en fecha 18/5/2007, se había iniciado trámite de divorcio en el año 2010 ante el Juzgado de Familia 1 de este Dpto. Judicial (expte. 1915-2010), que los cónyuges se encontraban separados sin voluntad de unirse desde el año 2010 y que había perdido todo contacto, incluso teniendo domicilios en localidades distintas.
    Por esos motivos -dijo Sánchez- debe excluirse a Ramírez de la herencia (v. escrito del 7/6/23).
    Sin embargo, previa al agente fiscal, en la instancia inicial se resolvió ampliar la declaratoria del 18/12/22 y se declara también heredera a la cónyuge del causante (ver ampliación de DH de fecha 11/10/23).
    Contra esta resolución, el 19/10/2023 la sucesora Sánchez interpuso revocatoria con apelación en subsidio, en que insiste con la exclusión de la vocación hereditaria de Ramírez por los mismos argumentos traídos en su presentación del 7/6/2023. En suma, pide se revoque la decisión de ampliar la declaratoria de herederos en favor de Ramírez.
    Por los motivos que se exponen en la decisión del 7/2/2024, se rechaza la revocatoria y se concede la apelación subsidiaria.
    2. Adelanto que el recurso no prosperará.
    Es que ya se ha dicho que la pretensión de que se declare privado de su derecho sucesorio al cónyuge supérstite, no puede ser decidida en la sucesión, que es un proceso que entra en la categoría de la denominada jurisdicción voluntaria, por manera que como la exclusión hereditaria no opera de pleno derecho deberá el interesado promover la pertinente acción judicial (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VIII, pág. 347, ed. Abeledo perrot, año 2016, con cita de fallo de la Cám. Civ. y Com. de Mercedes; también cfrme. Cám. Civ. y Com. San martín, RSI-147-8, 27/5/2008, “Torres, Aída Beatriz / Sucesión ab-intestato”, en sistema Juba en línea).
    Así las cosas, en la medida que no se discute que Ramírez haya justificado en los términos del art. 724 y concordantes del cód. proc. su derecho a ser declarada heredera, sino que el pedido de exclusión formulado por Sánchez finca en la iniciación de un proceso de divorcio y la alegada separación de hecho entre los cónyuges, circunstancias objetadas por aquélla en el escrito de fecha 20/3/2024, corresponde desestimar la apelación bajo tratamiento, y deberá -en su caso y si así lo estimare corresponder- ocurrir la apelante por la vía procesal correspondiente (arts. 2437, 2336 y concs. CCyC, y 738 cód. proc.).
    Por lo anterior, la cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación subsidiaria del 19/10/2023 contra la resolución del 11/10/2023, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:24:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:24:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:51:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8UèmH#S^Â/Š
    245300774003516297
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:51:20 hs. bajo el número RR-365-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. C/ D. P., M. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94640-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 14/5/2024, a tenor del efecto devolutivo con el que fuera concedida la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 3/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto hace al tratamiento del presente, memora el quejoso que conforme las directrices fijadas en la ley 12569, solamente se concederá en relación y con efecto devolutivo “la apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes” (remite al art. 10, segundo párr., ley cit.); y que, en el caso, la resolución atacada no reviste tal carácter desde que modifica el acuerdo arribado por las partes en otro proceso y se revela ineficaz -desde su cosmovisión del asunto- para destramar la conflictiva planteada.
    Pide, en ese sentido, se revoque el auto recurrido y, en consecuencia, se disponga que la apelación concedida lo sea con efecto suspensivo, en función de los lineamientos del artículo 243 del código de rito (v. escrito recursivo del 4/5/2024).
    2. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, y sin que ello implique adentrarse en el análisis sobre el particular, se observa que la modificación del régimen comunicacional oportunamente acordado por las partes, se enderezó a evitar la exposición de los niños de autos a las desavenencias que habrían tenido lugar en ocasión del retiro de aquellos del hogar materno; para lo que se tuvo en consideración lo sugerido por la psicóloga del Juzgado en contexto de audiencia y la protección de su superior interés (v. fundamentación de la resolución del 3/5/2024).
    En ese espíritu, este tribunal advierte -en primer término- el carácter cautelar de la medida decretada, que estribó en la ponderación de los parámetros característicos de este proceso, como lo son la urgencia y el riesgo del sostenimiento del estado de cosas por entonces imperante; y -de otra parte- que el efecto devolutivo otorgado, encuentra correlato con la finalidad tuitiva del decreto recurrido, cual es la protección de la integridad de los niños involucrados [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 Const. Nac.; 3° y 709 inc. c) del CCyC; 15 Const. Pcia. Bs. As.; 10, párr. 2°, ley 12569; y 34.4 cód. proc.].
    Por manera que, en función del desarrollo anterior, el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la queja interpuesta el 14/5/2024.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente al juzgado y al interesado, en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:24:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:23:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:49:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6(èmH#T”4ÁŠ
    220800774003520220
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:49:53 hs. bajo el número RR-364-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “K. E. C/ C. M. L. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94509-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 18/12/2023 y la apelación del 26/12/2023.
    CONSIDERANDO
    1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria para E.K. de $ 165.856 a cargo del progenitor demandado, actualizada conforme el Indice de Crianza suministrado mensualmente por el INDEC, teniendo en cuenta la edad del niño (v. resolución del 18/12/2023).
    Por lo pronto, no está en discusión que se trata de un régimen de cuidado personal con residencia principal en el domicilio de su madre (se afirma en sentencia que el menor se encuentra mayormente a cargo de aquélla, manifestando el propio C. que solo ve al niño miércoles y sábados; arg. art. 260 cód. proc.), lo que de por sí implica la mayor dedicación de ésta respecto del cuidado del menor, que se traduce en su colaboración de acuerdo al art. 660 del CCyC, donde queda establecido que la obligación alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo a este fin un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal de los hijos, pues es quien tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (cfrme. esta cámara sent. 3/10/2023 en los autos: “L., N. V. C/ V., W. R. s/incidente de alimentos’ Expte.: -94093-, RR-764-2023).
    Sumado a ello, ha quedado demostrado el cuidado prácticamente exclusivo de la madre, en tanto C. ni siquiera ha cuestionado la afirmación de que solo “ve” al niño los miércoles y sábados, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor C. (arg. art. 660 CCyC).
    Tocante al otro agravio relativo a que sus ingresos son escasos, no existe prueba en esta causa sobre que no fueran suficientes para hacer frente a la cuota de alimentos prevista, y debió en todo caso acreditar que ello era así, lo que no ha sucedido en la especie (arts. 375 y 384 cód. proc.). Situación que no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
    Y quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, él, quien no debió limitarse a decir que sus ingresos eran escasos, ingresos sino activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones (arts. 3 y 710 CCyC).
    Por último en cuanto se refiere a que no fue contemplado que tiene otros hijos a su cargo cuando lo acreditó en autos el 3/7/2023; el demandado el 28/6/2023 alegó que no tenía trabajo registrado ya que se desempeñaba como chofer de transporte en negro, obteniendo a esa fecha ingresos mensuales por aproximadamente $140000, pero cierto es que hasta ahora no incorporó la prueba informativa que él mismo se comprometió a agregar para demostrarlo; por manera que por ahora se tratan de manifestaciones unilaterales insuficientes para tener por acreditado que esos serían sus únicos ingresos, lo que impide a su vez contar con los elementos para evaluar si le asiste razón en su planteo tornando en consecuencia improcedente el agravio vertido al respecto (art. 375 y 710 CCyC).
    En ese camino, es sabido que es el alimentante quien debe aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; en el caso puntual sus ingresos derivados de su trabajo de chofer no registrado que dice realizar y que se comprometió a acreditar con prueba informativa (v. escrito de fecha 28/6/2023). Pues, como se dijo más arriba, es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí no aconteció pese al compromiso asumido oportunamente (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
    De tal suerte, no se advierten por ahora motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:23:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:22:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:48:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6EèmH#T”-{Š
    223700774003520213
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:48:48 hs. bajo el número RR-363-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., L. A. B. C/ L., R. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94618-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 20/2/2024 y el recurso de fecha 5/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios del 20/2/2024 es apelada por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 5/4/2024, en tanto considera elevada la retribución profesional de la abog. M. como Abogada del Niño (art. 57 de la ley 14.967).
    En este contexto cabe revisar aquella retribución de 8 jus por la homologación del convenio de alimentos, fijados a favor de la letrada en relación a la tarea desarrollada por la profesional, mencionada en general en la resolución del apelada (arts. 15 y 16, b, d, g, de la ley 14.967).
    Por lo pronto, para tener un marco, debe considerarse que se trató de un incidente (v. providencia del 11/12/2023) que, como se adelantara, culminó con una homologación del convenio de fecha 20/2/2024 (arts. 15, 16, 26 ley cit.).
    Por la pretensión alimentaria, los 8 jus resultan altos en tanto, tomando como referencia lo edictado en los arts. 9.II.10, 28.b.1 y 28 último párrafo, aparece como más ajustado cuantificarlos en una cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (art. 1255 CCyC, 34.4. cpcc.).
    Esto así porque en autos se cumplió solo la primera etapa del artículo 47 a. de la ley 14.967, lo que llevaría a fijar el 50% de esos 8 jus establecidos como mínimo en los incidentes de alimentos (art. 39 segunda parte de la ley 14967).
    Pero como hay labor llevada a cabo (demanda, acuerdo y demás tareas complementarias, que no fueron cuestionadas por la recurrente), se justifica la aplicación del mínimo legal de los 7 jus (art. 22 ley citada; art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros.
    En suma, debe estimarse el recurso deducido el 5/4/2024 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del Fisco de la Provincia de Buenos Aires del 5/4/2024, fijando los honorarios de la abog. M. en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:23:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:22:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:47:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7&èmH#T!N*Š
    230600774003520146
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:47:48 hs. bajo el número RR-362-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/06/2024 13:47:55 hs. bajo el número RH-46-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ BOSTON COMPANIA DE SEGUROS SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94636-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 23/4/2024 contra la regulación de honorarios de fecha 10/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    El 8/2/2024 fue emitida sentencia de trance y remate, de la cual se desprende que no fueron opuestas excepciones, de modo que se transitó sólo la primera etapa del proceso (art. 28.d.1 ley 14967).
    La resolución sobre honorarios de fecha 10/4/2024, fue recurrida el 23/4/2024 por altos en nombre de la parte demandada (art. 57 ley 14.967).
    Partiendo de una alícuota promedio del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es 6,125%.
    Calculando ese 6,125% sobre la base regulatoria inobjetada ($20.873.454,01), la cuenta da $ 1.278.499,05; de lo que se desprende que no son altos los honorarios apelados ($39,4 IUS).
    Por ello, corresponde pues desestimar el recurso del 23/4/2024 (arts.34.4 y 266 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 23/4/2024.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:22:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:19:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:46:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰66èmH#T!HzŠ
    222200774003520140
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:46:54 hs. bajo el número RR-361-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DI NICOLA LOOR MARISA YESICA C/ LUDUEÑA RICARDO ALFREDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94573-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/3/2024 y la apelación del 13/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Se ordenó la venta en pública subasta electrónica del 100% del bien inmueble matrícula 381, identificado catastralmente como Circ. 17, Secc. C, Chac.-Quinta 273, Fracción 11 Parc. 11 (res. del 1/3/2023).
    Luego, en función que del mandamiento de contratación del bien a subastar, diligenciado el 1/11/2022. surgía que estaría ocupado por Jorge Oscar Magrotti y su grupo familiar, en calidad de propietario por boleto de compraventa y que se trataría de vivienda única, toda vez que en el edicto presentado a confronte se había hecho constar que el inmueble estaba ocupado por aquel en calidad de propietario, quien no era parte en este proceso, se ordenó su citación a los fines que adoptara la tesitura que estimara corresponder, bajo apercibimiento en caso de silencio de continuar con la subasta decretada (res. del 9/5/23).
    Magrotti se presentó a estar a derecho el 18/5/2023, y solicitó la suspensión de la subasta; afirmó haber recibido por permuta el inmueble en cuestión mediante contrato celebrado con Alberto Rossi y Guillermo Chuquelén el 4/3/2011, a lo que agregó que el titular registral (es decir, el demandado en autos) habría perdido la posesión del inmueble.
    Ante ese cuadro, el juez de grado, emitió la resolución del 31/5/2023, por la cual decidió suspender la subasta, no solamente aludiendo a lo manifestado por Jorge Oscar Magrotti, sino porque teniendo en cuenta la proximidad de las fechas denunciadas en el proceso de subasta ordenada oportunamente, entendió prudente ordenar la suspensión de la misma, toda vez que la fecha de exhibición es el día 6/6/2023, y más aun siendo que resta la firma y publicación de edictos, con lo cual no resulta posible cumplir con los plazos necesarios para llevar adelante la subasta en las fechas denunciadas.
    El 28/2/2024, la ejecutante -por los fundamentos que expuso- solicitó se ordenara nueva fecha de subasta para continuar la ejecución. Petición que fue denegada por el juzgador el 8/3/2024, entendiendo que no se encontraban las condiciones dadas para ordenar la subasta peticionada por la parte actora, teniendo en cuenta los artículos invocados por Jorge Oscar Magrotti (arts. 1931 y 1909 del CCC) y el estado de las actuaciones ‘Magrotti Jorge Oscar c/ Chuquelen y otro/a s/ Escrituración” Nro. 533/2023, hoy en día en etapa de mediación, el cual consideró resultaba imprescindible su resolución para decidir respecto a la subasta solicitada en estos obrados.
    Esta decisión es la apelada por la parte actora el 13/3/2024, quien, concedido el recurso el 15/3/2024, arrima el correspondiente memorial el 22/3/2024: donde sostiene, en síntesis, que no debe suspenderse nuevamente la subasta ordenadas, por contradecirse con la resolución que justamente la ordenó, y que Magrotti no es titular del dominio ni ha podido acreditar el derecho que alega, en tanto no es posible determinar la autenticidad del contrato de permuta acompañado, que carece de fecha cierta, y es insuficiente (ver memorial de fecha 22/3/2024).
    La respuesta de Magrotti fue presentada el 8/4/2024.
    2. Para ir primero a despejar objeciones del apelado, es dable recordar que para que un agravio sea considerado tal, ha de consistir en una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (cfrme. SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, ‘Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5066214).
    Y esa carga aparece abastecida por el apelante, que no se limitó a manifestar su disconformidad con lo resuelto, sino que se ocupó de cuestionar la idoneidad y valoración de los elementos considerados por el juez, para disponer la suspensión de la subasta, lo cual es bastante para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 260 cód. proc.).
    Por lo demás, como cotejando las narrativas de las resoluciones del 31/5/2023 y del 8/3/2024 resulta que no son similares en uno y otro caso, no es dable cercenar el derecho a cuestionar la del 8/3/2024, por haber consentido la del 31/5/2023. Toda vez que, esta última actitud no pudo suscitar en la otra persona la confianza de que ese derecho no sería ejercitado, ante una nueva decisión de distinto alcance que se hizo reposar en consideraciones diversas (arg. arts. 9, y 1067 del CCyC).
    Sentado lo anterior, se advierte que Magrotti acompañó un ‘boleto de permuta’, en instrumento privado, celebrado entre él y un tercero. Ninguno de los cuales aparece como titular de dominio del inmueble a subastar (v. archivo del 24/8/2022; arg. arts. 1888, 18901892 último párrafo del CCyC). Además, la autenticidad de ese documento, así como la de la restante documentación acompañada, fue negada por la actora, junto a la fecha cierta de aquel instrumento (v. escritos del 18/5/2023 y 30/5/2023; arg. art. 354.1 del cód. proc.).
    Para más, de los datos que pueden conocerse de la causa ‘Magrotti Jorge Oscar c/ Chuquelen Guillermo y otro/a s/ Escrituración’, visible en la Mev., puede decirse lo siguiente:
    (a) habría sido iniciado el 27/2/2023, con el número de receptoría 533-2023 e igual de expediente, y radicada en el juzgado en lo civil y comercial número dos;
    (b) no registra pasos procesales.
    (c) si estaría en mediación, lo está desde hace más de un año. Sin que se exterioriza explicación alguna al respecto.
    (d) no se desprende de tal fuente, que el ejecutado en esta litis y titular de dominio del inmueble a subastar, figure como parte del contrato y del juicio aquel;
    (e) de haberse acompañado con la demanda el ‘boleto de permuta’, según la fecha de inicio de la causa de escrituración, sólo podría exhibir una cierta posterior al embargo trabado en esta causa, a falta de otros elementos (v. informe de dominio en el archivo del 24/8/2022; art. 317 del CCyC).
    Si, además, respecto a los artículos 1831 y 1909, tan sólo pudo decir el juez que fueron ‘invocados’ por el interesado, contando nada más que con las constancias analizadas, sin siquiera argumentar en torno al grado de verosilimitud que pudiera resultar de ellas, ciertamente que no aparece razonablemente fundado que la resolución del mencionado juicio de escrituración, dirigido contra quienes no aparecen como titulares de dominio del bien en cuestión, pueda ser ‘imprescindible’ para decidir acerca de la peticionada subasta (arg. art. 3 del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Ante tal inopia argumental, impropia de una resolución como la emitida, no queda para esta alzada más que revocarla. Con costas al apelante porque fue vencido en su designio de sostener aquella decisión y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en esta alzada (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:22:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:16:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:45:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6+èmH#T!,6Š
    221100774003520112
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:45:40 hs. bajo el número RR-360-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “PINEDO, GLADIS CLELIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94554-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 4/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    Pablo Gabriel Romero, declarado heredero del causante Yalet Juliio Cesar, solicitó – en lo que ahora importa – que siendo éste, a su vez, declarado heredero en la causa ‘Berazategui, Elsa Renee s/ sucesión ab intestato’, se intimara a los sucesores de esta última, allegaran a la especie contratos de arrendamientos por tiempos anteriores a la campaña 2022/2023 y que hubieren celebrado desde el fallecimiento del causante. A lo que se hizo lugar por la providencia del 11/3/2024.
    Contra tal providencia, la abogada Besso, presentándose como gestora en los términos del artículo 48 del cód. proc., dedujo apelación directa. La cual fue desestimada por considerar que el despacho atacado recursivamente se trata de una providencia simple que reiteraba lo ordenado en fecha 1/9/22, providencia firme, y en la que no se vislumbraba que fuera susceptible de causar un agravio irreparable.
    Ahora bien, en la queja la parte interesada se ocupó de argumentar que la providencia le causaba un agravio irreparable, o sea aquel que no era susceptible de subsanar con la sentencia definitiva, pero nada dijo acerca del otro fundamento. Pero como la remisión a la dispuesto el 1/9/2022 resulta ser errónea, pues allí nada se decidió acerca de aquello solicitado 19/8/2022, queda por examinar el fundamento directamente atacado en la queja.
    El sólo decir que acompañar los contratos solicitados conecta con la afectación al buen orden procesal, (arts. 275 y 276 del cód. proc.). El derecho de defensa e igualdad de las partes, con las normas de derecho sucesorio, debido proceso, economía procesal y evitar gastos pecuniarios innecesarios, sin otro desarrollo que denote cómo se produciría esa afectación, quedada al nivel de una mera disconformidad o declamación que no califica como demostración de que el recurso ha sido mal denegado (arg. arts. 285 y 276 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja traída.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:21:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:15:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:44:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6TèmH#T”%QŠ
    225200774003520205
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:44:35 hs. bajo el número RR-359-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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