• Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -92872-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 26/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Mediante resolución del 26/12/2023, la instancia de origen resolvió -entre otros aspectos, que incluyeron hacerle saber el contenido del artículo 7 de la ley 12569 y apercibirlo en caso de nuevo incumplimiento- disponer custodia policial dinámica reforzada hasta el 8/4/2024 en el domicilio de la víctima y, durante el ciclo lectivo, en el establecimiento educativo de sus hijas menores de edad (v. res. cit.).
    2. Ello mereció la apelación del denunciado, quien -en somera síntesis- centró sus agravios en el dictado prematuro de la resolución, en tanto aún se encontraría tramitando en sede penal la denuncia que se realizara en su contra por alegados daños; aspecto que, sumado a la posibilidad que le vedara la judicatura de ser oído, conculcan gravemente sus derechos y garantías constitucionales.
    En ese sentido, enfatiza en lo que sería la mendacidad de la denuncia incoada y pide se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 1/2/2024).
    Sustanciado el conducto impugnatorio deducido con la denunciante, la asesora interviniente y la abogada de las niñas, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta (v. contestación del 6/3/2024 y providencia automatizada de cámara del 26/3/2024).
    3. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (8/4/2024); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Máxime si se pondera que, según se extrae de la compulsa electrónica de los actuados, en fecha 9/4/2024 la instancia de grado resolvió prorrogar la totalidad de las medidas dictadas -es decir, incluso las que aquí se pretendieron poner en crisis-, con fundamento en las constancias de la causa y las probanzas agregadas en forma posterior a la interposición del recurso; resolución, es de notar, que se encuentra firme y consentida, por no haber el denunciado articulado pretensión recursiva alguna para rebatirla (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 1/2/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 1/2/2024.
    Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 10:00:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:23:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:39:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#U~@bŠ
    238200774003539432
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:39:48 hs. bajo el número RR-464-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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    Autos: “P., M. J. C/ I., F. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94563-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 28/6/24 y el diferimiento del 6/6/24.
    CONSIDERANDO.
    En el decisorio del 6/6/2024, en lo que respecta a la retención de cuota alimentaria y/o compensación con el pago del canon locativo, se desestimó la apelación del 7/7/2024 (presentación electrónica 99613902), con costas a cargo de la parte apelante; también con diferimiento de la resolución de honorarios con fundamento en los arts. 31 y 51 de la ley 14967, porque previo a previo a fijar los honorarios por las tareas ante este tribunal por la labor llevada a cabo por los profesionales intervinientes en relación a esos temas, deben regularse los honorarios en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b. del cód. proc.; 15., 16 y 47 de la ley 14967).
    Ello a fin de a fin de no vulnerar el principio de proporcionalidad (v. esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Mantener el diferimiento del 6/6/24 (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 09:59:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:22:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:37:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#U}n-Š
    250600774003539378
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:37:57 hs. bajo el número RR-463-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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    Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REP. ARG. C/ COZZARIN ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94502-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 21/2/2024
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada del 21/2/2024 decide rechazar las excepciones de prescripción e inhabilidad de título opuestas por Alberto Luis Cozzarín con fecha 14/12/2023 (art. 542 incs. 4 y 5 del cód. proc.).
    Para así decidir, se consideró que se trataba en el caso de un título ejecutivo comprendido en el art. 521 inc. 2º del CPCC, en que se pactó la mora automática y la tasa de interés aplicable. Documento que queda comprendido en el contrato de mutuo legislado en art. 1525 del CCyC, al que las partes han llamado “convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago”, y que se refiere a la obligación del demandado de devolver sumas de dinero previamente recibidas de manos del acreedor, determinando montos, fechas de pago y tasa de interés entre otras cosas.
    Entendiéndose que resultaba de aplicación al caso el plazo genérico del art. 2560 del CCyC, de 5 años, sin que debiera hacerse lugar a la prescripción.
    En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, opuesta subsidiariamente, primero aclara que prima facie resultaría contradictorio e incompatible plantear excepción de prescripción como principal y subsidiariamente inhabilidad de título ya que la primera se introduce en el cuestionamiento de la exigibilidad del crédito, situación esa que implicaría el reconocimiento de su existencia y habilidad. Y luego indica además que, el documento no resulta inhábil por los argumentos expuestos respecto de las firmas en él estampadas, ya que en el caso se ejecuta un instrumento privado con firmas certificadas con fundamento en el art. 521 inc. 2 del CPCC.
    2. El 4/3/2024 apela el demandado, quien presenta el respectivo memorial el 12/3/2024, en que sus agravios consisten en que ni por analogía el instrumento base de la presente ejecución se asemeja al mutuo del art. 1525 del CCyC, ya que no surge de aquél la existencia de un mutuante que haya entregado al mutuario algo que debía devolver; sino que se trata de un instrumento en el que una persona se obligaría respecto de la otra referenciando a ayudas económicas no especificadas, ni en tipo, ni modo ni lugar ni fechas.
    Dice que el reconocimiento en sí mismo es como reza el art 2564 inc. d del rito un documento endosable o al portador y, como tal, es de aplicación la prescripción anual que comenzó a regir a partir del vencimiento de la obligación reconocida en el mismo.
    A eso le suma que el actor reconoce haber duplicado la ejecución con los procesos ejecutivos de los pagarés que detalla.
    Solicita entonces que se revoque el fallo apelado, para hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción interpuesta por el demandado; con costas.
    Insiste con la inhabilidad de título, con eje en que se le otorgó viabilidad al documento aun con los defectos de formas que lo tornan inoponible.
    En síntesis, esos son los agravios.
    3. Independientemente de la denominación que se le haya asignado, para que un título traiga aparejada ejecución debe contener todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción ejecutiva. Puntualmente: designación del deudor y del acreedor, la expresión de una suma líquida o fácilmente liquidable y que la obligación sea exigible (arg. arts. 519 y 521 del cód. proc.). No hay agravio concreto y razonado, acerca de que el título traído no cubra alguno de esos recaudos (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Además, no se sostiene la afirmación del apelante acerca de que el documento base de la ejecución no tiene una regulación ni un encuadre jurídico específico.
    En realidad, si asegura en su argumentación que el reconocimiento base de la ejecución nada tiene que ver con un mutuo, queda admitido que entonces se trata de aquella figura jurídica, especialmente regulada en el artículo 733 del CCyC., contando así con un encuadre jurídico específico.
    Ahora bien, para que el título quede comprendido en las previsiones del artículo 2564.d del CCyC, y por tanto sujeto al régimen de prescripción allí previsto como propugna el ejecutado, debe tratarse de un documento endosable o al portador.
    Es de recordarse que esa norma se refiere a títulos de crédito que carezcan de una regulación especial, dado que existen regímenes especiales que fijan otras reglas (art. 1834.a del CCyC; art. 61 de la ley 24.452; art. 96 del decreto ley 5965/1963; esta cámara, causa 90146, ‘Dos As Servicios Agropecuarios S.A c/ Ochoa Adriana Raquel y otro s/ Cobro Ejecutivo’, L. 45, Re. 159).
    Y justamente lo que no aparece fundamentado en el memorial es que el reconocimiento de deuda, encuadrable –como fue admitido– en el artículo 733 del CCyC, califique como un título valor caratular, transmisible por endoso. Lo afirma el apelante, diciendo que el reconocimiento es ‘en sí mimo’ un documento endosable, pero es una aseveración dogmática, que privada como tal de su correlativa fundamentación, no permite a esta alzada ejercer su jurisdicción revisora (art. 38 de la ley 6716; v. memorial, VII, tercer párrafo).
    Pues, como es sabido, una de las limitaciones tiene este tribunal está dada por aquella que el apelante haya querido imponerle en el recurso (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Por lo demás, con arreglo a lo dicho, el título traído no son pagarés, sino un escrito donde el ejecutado reconoce adeudar al ejecutante una suma de dinero, concepto de capital, interés y gastos, cuyo origen se adjudica a ayudas económicas oportunamente otorgadas al deudor, e acuerdo a un convenio del 2 de agosto de 2018, estableciéndose cómo se habría de solventar. Sin una promesa autónoma de deuda (v. documento adjunto al archivo informático del 28/11/2023; art. 734 del cód. proc.; En suma, dicho reconocimiento admite su origen y tiene como antecedente otra obligación, que es la que se reconoce (cfrme. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, t. V, pág. 29 y siguientes, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; también, Bueres, Alberto J., “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, t. 3A, pág. 107).
    No es atendible, pues, la excepción de prescripción, referida a un título, pagaré, que no fue aquel en base al cual se libró mandamiento en los términos del artículo 529 del cód. proc.. Por más que hubieran sido librados en el origen de la obligación reconocida.
    Resta decir, que no es un agravio admisible, remitirse a presentaciones anteriores (art. 260,, segundo párrafo; v. memorial, X.c, segundo párrafo).
    El agravio tratado se desestima.
    Respecto a la duplicación de deudas, no se advierte que esa circunstancia concurra, sino que se está frente a una nueva ejecución por el rechazo de la primera por defectos del título.
    En todo caso, ha sido expresamente sostenido en la sentencia apelada que esa posibilidad de duplicación del reclamo queda descartada por la sentencia emitida en la causa “Asociación Mutual de Amigos de la Ciudad de Pehuajó y Afines de la Rep. Arg. c/ Cozzarín, Alberto Luis s/ Cobro ejecutivo”, expte. 649-2023, confirmada oportunamente por este tribunal con fecha 14/11/2023, sin que quien recurre efectúe una crítica concreta y eficaz de ese fundamento basal de la decisión (art. 260 cód. proc.).
    Es más, reconoce en el memorial en cuestión que la suerte procesal de ese proceso de ejecución le fue adversa a la hoy parte actora.
    Por último, en lo que respecta a la inhabilidad de título, el apelante se limita a mencionar que se le otorgó viabilidad al documento aun con los defectos de formas que lo tornan inoponible; pero no se hace cargo de los puntuales fundamentos de la sentencia para rechazar esa excepción, y carece el memorial traído, al respecto, de crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc..
    Entre ellos, cuando se dijo que resultaba incompatible oponer al mismo tiempo excepciones de prescripción e inhabilidad de título, puesto que si se dice que la deuda está prescripta, significa reconocer la habilidad del instrumento; y luego cuando abundó sobre cuál de las firmas de las partes era necesaria de acuerdo al art. 521.2 del cód. proc., para concluir que bastaba que estuviera la del deudor, como en el caso.
    Sin que en el memorial de fecha 12/3/202, el apelante se haga cargo de esos fundamentos, pilares de la desestimación de la inhabilidad opuesta, limitándose a señalar que a pesar de los defectos apuntados al oponerse la excepción, se hace lugar a la ejecución. Así, la crítica, como se anticipó, es insuficiente (art. 260, ya citado).
    Por último, todo lo relativo a la actividad que desarrolla la accionante (cambio de cheques, actividad no registrada, etc.), no solo se trata de cuestiones que escapan al ámbito del juicio ejecutivo, sino que recién han sido traídas en esa instancia sin planteo previo en la instancia inicial, de modo que escapan a la jurisdicción revisora de esta alzada por la doble vía de los arts. 272 y 542.4 del cód. proc..
    Por todo lo antes expuesto, la cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 21/2/2024. Con costas al apelante vencido (arg. art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 09:58:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:21:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:36:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#UyHfŠ
    241600774003538940
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:36:42 hs. bajo el número RR-462-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -90727-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 14/3/24, y 22/5/24 contra las resoluciones del 8/3/24, 26/12/23 y 17/5/24.
    CONSIDERANDO.
    a- la resolución del 8/3/2024 es cuestionada por la abog. Puentes, en su carácter de mediadora, mediante el recurso del 14/3/24, sustentado el 5/5/2024 y replicado el 27/5/2024.
    Postula en lo primordial, con arreglo a un antecedente, que habiendo sido ajena al acuerdo de partes, se aplique analógicamente la normativa sobre el cobro de honorarios para los peritos, independientemente de la condena en costas (v. escrito electrónico ya citado). Asimilando de tal modo, su situación a la de los peritos.
    Sin embargo, resulta que se no se trata del proceso lógico que tiende a inducir de una solución particular regulada legalmente el principio que la informa, para buscar, seguidamente, la correspondencia, semejanza o correlación para aplicarlo a otra no regulada, como es propio del método analógico. Sino de dos soluciones legales diferentes, una para el cobro de los honorarios de los peritos que han auxiliado al juez con su experticia y otra para la percepción de su remuneración por parte del mediador o mediadora, que se ha desempeñado como tal.
    Para el primer caso, se ha establecido en el artículo 476 del cód. proc. la posibilidad que el perito reclame el pago de los honorarios tanto a la parte que solicitó la prueba pericial como al condenado en costas, contemplando que queden sólo a cargo de quien pidió la diligencia, si el dictamen no fue considerado por el juez o tribunal y la otra parte planteó, oportunamente su falta de interés en la peritación (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1992, t. V-B págs. 474y stes.).
    Para el otro, el decreto 600/2021, reglamentario de la ley de mediación previa obligatoria, ha dispuesto que la mediadora o el mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de su retribución. Previendo algunos supuestos en que serán a cargo del requirente, y que si el condenado en costas contara con beneficio de litigar sin gastos, el costo sería abonado con los recursos del Fondo de Financiamiento creado por los artículos 32 y 33 de la ley 13.951, hasta tanto la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires cuente con la estructura y organización necesarias para atender tal supuesto (art. 7 del decreto 600/2021).
    No se desprende de la mencionada legislación, ni implícitamente, que quien no es condenado en costas, deba asumir, en alguna circunstancia, el honorario de la mediación (v. doctr. CC0102 MP 160537 324-R I 3/8/2021, ‘Chica Diana Valeria c/ San Cristóbal Smsg s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, en Juba completo; CC0102 MP 163616 311-R I 14/8/2017, ‘Figueroa, Zunilda c/ Visgarra, Cintia Paola y Otro s/ Acción Reivindicatoria’, en Juba, fallo completo).
    En todo caso, de querer ahondarse en las diferencias entre la figura del perito y la del mediador, evocando los argumentos desarrollados por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial primera, sala dos, de Mar del Plata, en la causa ‘Marcone Benvenuto, Ximena c/ Andreatta Daniela Isabel s/ Resolución De Contratos Civiles/Comerciales’ (154748 227-R I 6/6/2017, en Juba, fallo completo), podría hacerse hincapié en que ese último profesional no es parte del proceso judicial, sino que su función se desarrolla en una instancia previa con el objetivo de cambiar la dinámica de comunicación entre las partes para destrabar el conflicto, ayudándolos a encontrar una solución mutuamente aceptable. Tampoco asesora jurídicamente, pues para eso los litigantes cuentan con el patrocinio de sus respectivos letrados. Y que cumple una función distinta a la judicial, por lo que no reviste el carácter de un auxiliar de justicia (Testa, Graciela Mabel, “Ni peritos, ni auxiliares de justicia: mediadores”, La Ley, cita en-línea: AR/DOC/1172/2013; esta Sala, causas nro. 160.181, RSI 154-279 del 7/4/2016, 160.359 RSI-267 del 10/6/2016).
    En suma, que no haya participado de la transacción y que, por tanto, entienda que la misma no le sea oponible, no otorga derecho a la mediadora para percibir su remuneración de quien no es condenado en costas, por más que sea quien considere es más factible reclamar y conseguir el cobro (arg. art. 31 del decreto 600/2021).
    Respecto a lo previsto en el artículo 31 del decreto 43/2019, en punto a la previsión que ningún proceso judicial podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios del mediador, ni se ordenará el levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se hará entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o cualquier otra gestión que fuere objeto del proceso, hasta tanto no se haga efectivo el pago de los mismos y cumplido con el artículo 21 de la Ley Nº 6716., no fue reproducido en el decreto 600/2021 que lo derogó y es el que ha sido aplicado en la especie para regular honorarios a la mediadora, sin queja de ésta (v. auto regulatorio del 26/12/2023; v. escrito del 15/2/2024; arg. art. 7 del CCyC).
    Concerniente al artículo 21 de la ley 6716 habla de los honorarios de los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida (CC0102 MP 154748 227-R I 6/6/2017, ‘Marcone Benvenuto, Ximena c/ Andreatta Daniela Isabel s/ Resolución De Contratos Civiles/Comerciales’, en Juba, fallo completo).
    Por todo, el recurso se rechaza con costas a la apelante vencida (art. 69 del cód. proc.).
    b- Los honorarios regulados el 26/12/23 son recurridos el 14/3/24 por el abog. Morard, como apoderado de Isydoro Szabat y María Dora Restano, pues consideran elevados los estipendios a favor de su letrado (v. escrito; arts. 57 de la ley 14967 y 73.a de la ley 5177).
    Ahora bien, el apelante no argumenta concretamente por qué estima elevados los honorarios regulados a su favor (v. gr. alícuota, base regulatoria, etapas cumplidas), pues solo se limitó a manifestar por elevados y por un imperativo legal, y como no se observa manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado no queda más que desestimar el recurso interpuesto (art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Así corresponde desestimar el recurso del 14/3/24.
    c- El perito Varela con su recurso del 22/5/24, ataca la resolución del 17/5/24 que no hizo lugar a la actualización del jus por la diferencia en ese valor económico en el pago de su retribución en tanto aún no han sido efectivamente abonados (v. escrito).
    Entre sus argumentos aduce que sus estipendios fueron regulados con fecha 27/9/21 y que posteriormente el 12/4/24 y 15/3/24 solicitó la actualización de sus honorarios y el reclamo de la diferencia de lo embargado a la Compañía de Seguros Liderar y cita un antecedente de este Tribunal (v. escrito del 22/5/24, punto II).
    En cuanto a la fecha de pago que debe computarse se ha dicho que cuando se trata de un pago realizado en el proceso, los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
    Entonces, por un lado es previsible el cambio de la unidad del valor del jus, atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial, incluso últimamente es corriente el cambio de valor de esa unidad arancelaria (vgr. AC. 41..; art. 742 del CC y C; art. 34.4. del cód. proc.); por otro, ese mecanismo que no es desconocido dentro del ámbito de la justicia y abogadil (v. art. 9 de la ley 14967), sumado a que con anterioridad se ha aplicado por analogía a los auxiliares de la justicia para honorarios profesionales por fuera del ejercicio abogadil, a fin de mantener el poder adquisitivo de su honorario (“Alomar”, sent. del 23/7/20; “Hermoso” sent. del 7/7/2020, entre otros), de manera que corresponde estimar la apelación subsidiaria del perito Varela del 22/5/24 y revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios (arts. 34.4. y concs. del cód. proc.).
    d- Por último, atento lo solicitado en el escrito del 25/6/24 por el abog. Morard, respecto del diferimiento del 27/9/21, teniendo en cuenta como quedaron determinadas las costas del proceso, los honorarios regulados en la instancia inicial correspondiente al letrado Morard, lo dispuesto por el artículo 31 párrafo primero de la ley arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar una alícuota del 30%, llegándose a un estipendio de 71,67 jus (hon. prim. inst. -238,9 jus- x 30%; v. trámite del 19/8/21; arts.15.c., 16 y concs. de la ley citada).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a- desestimar el recurso del 14/3/24 de la mediadora Puentes e imponer las costas a cargo de la parte apelante vencida.
    b- desestimar el recurso del 14/3/24 deducido por el abog. Morard.
    c- estimar la apelación subsidiaria del perito Varela.
    d- Regular honorarios a favor del abog. Morard en la suma de 71,67 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 09:58:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:17:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:35:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249000774003539395
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., E. S. C/ F., J. A. Y OTRA S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94650-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la sentencia del 12/3/2024 y la apelación del 13/3/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La sentencia del 12/3/2024 decidió hacer lugar a la demanda por alimentos interpuesta contra la abuela y el abuelo paternos para su nieto GM, y, en consecuencia, les condenó a afrontarlos del siguiente modo: la abuela la suma equivalente al 10 % del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM), mientras que a cargo del abuelo la fijó en la suma equivalente al 15 % de ese SMVyM (v. sentencia del 12/3/2024).
    Esa decisión fue apelada por la parte actora con fecha 13/3/2023; alegándose en el memorial del 25/3/2024 que la cuota es exigua e insuficiente para cubrir las necesidades del alimentista, con señalamiento que ni siquiera alcanzan a cubrir los gastos que estipula el INDEC para un infancia saludable. Pretende al fin que, cuanto menos, se fije la cuota en el 50% del SMVYM.
    Ese memorial fue respondido únicamente por la abuela paterna, a través de la presentación del 15/4/2024, quien se opone al aumento pretendido.
    2. No se ha cuestionado que tanto la abuela como el abuelo paterno deben pagar alimentos (no mereció apelación de los interesados la sentencia que los fijó a su cargo); tampoco que un método para establecer esos alimentos sea a través de un porcentaje del SMVyM, como se hizo en la sentencia apelada, que además fue postulado en el escrito de fecha 7/12/2023 y se continúa alentando en el memorial bajo análisis (arg. arts. 34.4, 163.6, 242 y 272 cód. proc.).
    Desde esa perspectiva, bien puede seguirse ese camino y verificar si el porcentaje fijado en sentencia es ajustado a las constancias de la causa o debe ser aumentado.
    Como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021).
    Entonces debe verificarse si en la caso, de acuerdo a tales parámetros, si la cuota fijada a favor del alimentista en la suma de pesos equivalente al 25% del SMVyM debe ser aumentada.
    Para resolver esa cuestión, es de tenerse en cuenta que, por principio y aún tratándose de cuota a cargo de los abuelos, ésta no puede ser menor a la suma que resulta del cálculo realizado según los parámetros establecidos en la Canasta Básica Alimentaria del INDEC (CBA de ahora en más) utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta cám, sentencia citada en el apartado anterior).
    Y ya desde esa perspectiva, la cuota establecida es escasa; porque la fijada globalmente en el 25% del SMVyM (10% a cargo de la abiela y 15% a cargo del abuelo), representa a la fecha de la sentencia apelada, es decir, el 12/3/2024, la suma de $ 50.700 (1 SMVyM: $202.800 * 25%; cfrme. resol. 9/2024 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad). Mientras que la CBA para un niño de la edad de GM (10 años) a esa misma fecha, equivalía a la suma de $81.111,13 (CBA por adulto equivalente: $115.873,05 * 0.70, siempre según datos establecidos por el INDEC); de lo que se deriva que la cuota fijada en sentencia es escasa al contemplar menos que la CBA para un niño de la edad de GM, al colocarlo por debajo incluso de la línea de indigencia, por lo que debe ser aumentada.
    Sin que se adviertan que en esta causa concurran circunstancias atenuantes aportadas por quienes resultan obligados al pago de la cuota, que no permitan partir de la base propuesta de la CBA; ello porque se afirmó en demanda que tienen una buena situación económica, por trabajar el abuelo como empleado activo de un hospital en una localidad de la provincia de La Pampa, y la abuela como operadora en desarrollo social de un ministerio de familia (p. VI del escrito de fecha 28/9/2021)
    Respecto del abuelo paterno, no se presentó al expediente, no hizo uso -siquiera- de la chance de ofrecer prueba como prevé el art. 640 del cód. proc., de suerte que bien puede discurrirse, razonablemente, que aquella atestación es cierta y puede establecerse una cuota a su cargo que atienda de mejor manera las necesidades de su nieto (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 640, 642 y concs. cód. proc.).
    Sobre la abuela materna, quien sí se presentó al expediente y contestó demanda según se ve en el escrito del 1/12/2021, y responde el memorial bajo tratamiento, de mínima ha quedado probado que trabaja como auxiliar asistencial en la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de Río Grande, y que a tenor del último recibo conocido, tenía en octubre de 2021 un salario neto de $ 56.691,65, que a valores vigentes de esa época, equivalían a 1,77 SMVyM (SMVyM a octubre 2021: $ 32.000 según Res. 11/2021 / $56.691,65 = 1,77), que si bien tiene 2 hijos con su actual pareja, uno de ellos ya es mayor de edad, que aunque no cuenta con título de propiedad, habita una vivienda de una plan social otorgada por la Municipalidad de Sierra Grande, de la que no dicen efectuar pagos en ningún concepto, y que su pareja contribuye a la manutención del hogar aún con trabajos esporádicos (todo ello resulta de la contestación de demanda del 1/12/2021, la prueba traída con ella y la contestación de memorial de fecha 15/4/2024.
    No aparenta ser ésa una situación que ni le permita afrontar una cuota mayor que la fijada en sentencia, destacando que no resulta verosímil decir que al mes de abril de este año, su salario ascendía a $137.500 siendo que -como ella misma dice- continúa en el mismo trabajo que en el mes de 2021, época que como ya se apuntó sus ingresos por ese desempeño equivalían a 1,77 SMVyM; en todo caso, no existen pruebas en la causa que acrediten que en el lapso transcurrido, sus ingresos no acompañaron, en mayor o menor grado, la variabilidad del SMVyM, que al mes de abril de este año era de $ 221.052, según art.1.a- RESOL-2024-9-APN-CNEPYSMV
    YMYMT.
    Por fin, tales datos considerados en su conjunto, alientan establecer la cuota pedida en autos en la suma global de pesos equivalente al 50% del SMVyM, vigente en cada período de aplicación, que coloca a GM por encima de la línea de indigencia que marca la CBA ya referenciada, en tanto a la fecha de la sentencia, marzo de 2024, ese porcentaje equivalía a la suma de $ 101.500 (SMVyM a esa fecha: $202.800, según RESOL-2023-15-APN-RESOL-2024-04-APN-CNEPYSMVYM#MT).
    Lo que se logra, al fin de cuentas, al establecer la nueva cuota en la suma de pesos equivalente al 30% del SMVyM vigente en cada período de aplicación a cargo del abuelo, y del 20% del SMVyM vigente en el mismo período a cargo de la abuela.
    Solución que se compatibiliza con la propuesta de la parte actora en su escrito del 7/12/2023 y también alentada como mínima en el memorial del 25/3/2024.
    En suma, por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 1373/2024 contra la sentencia del 12/3/2024 y fijar la cuota alimentaria a favor del alimentista de autos en la suma de pesos equivalente al 30% del SMVyM a cargo del abuelo paterno, y en el 20% del SMVyM a cargo de la abuela paterna, vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 541 CcyC, 641 y concs cód. proc.); con costas a los apelados vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 09:57:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:13:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:33:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240300774003538930
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:33:11 hs. bajo el número RR-460-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. O. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”
    Expte.: -94464-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria y el recurso de nulidad extraordinaria en subsidio planteados con fecha 26/6/2024 contra la sentencia del 6/6/2024
    CONSIDERANDO
    1. Sobre la aclaratoria.
    Es extemporánea, en tanto notificada la sentencia del 6/6/2024 con fecha 7/6/2024, el plazo de cinco días del art. 267 último párrafo del cód. proc., venció en el mejor de los casos para quien presenta el recurso, el 18/6/2024 dentro del plazo de gracia judicial, y recién fue traía el 26/6/2024 (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por Ac 4039 de la SCBA y 124 cód. proc.; se aclara que ha sido computado el feriado del 17/6/2024, establecido por el art. 1° de la ley 27258).
    Sin perjuicio de lo anterior, es dable destacar que tampoco se verifican las omisiones que se alegan.
    Es que en lo referido a quiénes podrán convivir en la vivienda objeto de pleito, teniendo en cuenta  la preexistencia de denuncias penales por presunta comisión de abuso en perjuicio de la niña, y el cambio de circunstancias económicas de la progenitora para mejor, fueron expresamente tratados en el voto que abre el acuerdo del día 6/6/2024 en los puntos 8 y 11; y en lo tocante a los gastos de conservación del bien, fue tema también específicamente analizado en el punto 12 del mismo voto.
    Desde esa perspectiva, también es inadmisible la aclaratoria (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
    2. Sobre el recurso de nulidad extraordinaria.
    Este recurso ha sido deducido en el escrito del 26/6/2024 en subsidio de la aclaratoria tratada, y, en todo caso, sin más fundamentos que los expuestos respecto de aquélla.
    Así, no sortea los requisitos de admisibilidad del art. 297 del cód. proc. -con su remisión al art. 281 del mismo código-.
    En primer lugar, porque que su promoción debe ser en forma directa y principal, pues su tratamiento no puede depender del fracaso de otro recurso (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos…”, t. IV, pág. 666, ed. Abeledo Perrot, año 2015).
    En segundo, porque debe contener la adecuada fundamentación, sin reenvío a las que se han utilizado para otro recurso también, como se verifica en la especie (mismos autores y obra citados, pág. 664).
    3. Por los motivos expuestos, entonces, la cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la aclaratoria del 26/6/2024 (arts. 36.3, 166.3 y 267 cód. proc.).
    2. Denegar el recurso de nulidad extraordinaria (art. 297 del cód. proc., con su remisión al art. 281 del mismo código).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 09:57:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:12:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:32:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#Uy0OŠ
    246100774003538916
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:32:12 hs. bajo el número RR-459-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “N., L. F. C/ G., C.R A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -91462-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/4/2024 contra la resolución también del 10/4/2024, la recusación con causa contra la jueza María Andrea Rodríguez del 19/4/2024 y el informe de fecha 25/42024.
    CONSIDERANDO
    1. La resolución del 10/4/2024 que, en lo pertinente, manda llevar adelante la ejecución por $1.432.304,43, por deuda de alimentos, no es desacertada.
    Ello en la medida que hasta tanto no se dictare sentencia definitiva sobre el pedido de aumento de la cuota anterior vigente, debía el demandado continuar pagando, justamente, esa cuota; que en el caso era la suma de pesos equivalente a 420 kilogramos de carne, tal como fue dicho ya en la sentencia de esta cámara de fecha 22/2/204 en el expediente 91462, entre las mismas partes.
    Así, sin más discusión que esa, y no sobre si las cuentas fueron bien o mal efectuadas en función de la cuota por entonces vigente, el agravio debe ser rechazado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 647 cód. proc.).
    Es dable destacar que esta solución de ningún modo propicia un “doble pago”, como dice el recurrente, pues establecida la nueva cuota a abonar por él, según sentencia de esta cámara del 2/7/2024 en la causa 94341, deberá practicarse nueva liquidación a fin de establecer los alimentos devengados durante el curso del incidente de aumento (desde diciembre de 2022 según sentencia de la instancia inicial del 15/3/2024), pero con descuento, claro está, lo que se hubiere abonado hasta tanto fijada la nueva cuota (arg. art. 642 cód. proc.).
    2. Sobre las medidas decretadas en la misma resolución del 10/4/2024, se efectuarán un par de consideraciones, previo a resolver la apelación del demandado de la misma fecha.
    En su escrito del 26/12/2023, la actora pidió se decretara una medida cautelar que garantizase la percepción de las cuotas alimentarias futuras; es decir, pretendió la fijación de medidas comprendidas en el ámbito del art. 550 del CCyC, que habilita la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, cualquiera fuere el carácter de estos (provisionales, convenidos, definitivos, etc.).
    Luego, el la presentación de fecha 26/272024, ya no solo insiste con las medidas pedidas con fundamento en el art. 550 del CCyC, sino que agrega la pretensión de disponerse las medidas previstas en el art. 553 del mismo código, es decir, las tendientes a compeler el cumplimiento de la cuota de alimentos, frente al incumplimiento reiterado. A fin de, dice el artículo, asegurar la eficacia de la sentencia.
    Ya con fecha 26/2/2024, efectúa nueva presentación, en que reitera se traben las medidas pedidas en los escritos referenciados del 26/12/2023 y del 13/2/2024.
    Sobre tales pedidos se expide la resolución hoy en apelación del 10/4/2024, de la que surge que en relación a las medidas del art. 550 del CCyC, que son las tendientes a garantizar el pago de cuotas futuras, las estima procedentes aunque indica a la peticionaria que identifique bienes o cuentas bancarias del alimentante para lograr el efectivo y cabal cumplimiento de la prestación alimentaria (v. considerandos).
    En cuanto a las del art. 553 del CcyC, se resuelve en los apartados 2, 3, 4 y 5 de la parte dispositiva, la inscripción del accionado en el registro de Deudores Morosos, la suspensión de la licencia para conducir y la imposibilidad de otorgarle una nueva, así como la prohibición de salir del país, con aclaración que de persistir en el incumplimiento de la prestación alimentaria se podrán adoptar otras medidas coactivas. Lo que habla a las claras que aquí se trata de las otras medidas pedidas, que son las del art. 553 del código fondal.
    Y son estas últimas las que han sido materia de apelación por el demandado, quien en el memorial de fecha 19/4/2024 dice que resultan excesivas ya que siempre ha cumplido con la cuota alimentaria, que no se ha ausentado de sus obligaciones parentales, que siempre pagó, depositó todos los meses y lo sigue haciendo a la fecha de ese escrito.
    Sin embargo, a poco que se esté a lo decidido en el punto 1. de este voto sobre la orden de mandar llevar adelante la ejecución, así como a la sentencia dictada por esta cámara con fecha 22/2/204 en el expediente 91462, se advierte que medió incumplimiento por parte del demandado, pues el cumplimiento parcial también configura incumplimiento (arg. arts. 867, 868 y 869 CCyC).
    Así las cosas, en tanto el agravio consiste en haber cumplido con las obligaciones a su cargo, el agravio se desestima (arg. art. 242 cód. proc.); sin perjuicio, claro está, de las alternativas que se pudieran plantear en la instancia inicial en función de la modificación de las circunstancias que motivaron decretar las medidas en cuestión (arg. art. 202 cód. proc.).
    3. Se recusa a la jueza interviniente en los términos de los arts. 14 inc. 9 y 10 del cód. proc., abundando en que existe parcialidad manifiesta en favor de la parte actora y su progenitora, a la vez que enemistad y resentimiento también manifiesto de la magistrada contra el alimentante, cuyo fundamento estaría dado porque al entender del recusante, se le ordena pagar una misma deuda dos veces y superpone períodos de tiempo por los mismos hechos.
    Agrega en respuesta a lo decidido por ese tribunal en la recusación realizada con anterioridad, que ahora considera que sí existen actos conocidos que le dan el estado de público, con entidad suficiente y trascendencia para traducir la gravedad del desafecto, tales como mandar a llevar a delante la ejecución de alimentos atrasados, entre otros enumerados.
    Tocante a las medidas dispuestas tales como la prohibición de salida del país y suspensión de la licencia de conducir considera que es “pura alevosía”. Finaliza -en muy prieta síntesis- alegando la existencia de contradicción en sus fallos (v. recusación del 19/4/2024).
    De su lado, la jueza, al confeccionar el informe remitido a este tribunal con fecha 25/4/2023, solicitó el rechazo del planteo recusatorio por entender que no existen razones para ello, sino una mera discrepancia en la apreciación de los hechos y del derecho que no comprometen su imparcialidad (v. informe antes referenciado).
    Ya en el análisis de la recusación, cabe memorar que el recusante ha efectuado similar planteo en los autos 94358 y 94359, el cual ha sido desestimado por esta cámara en la sentencia del 22/2/2024, en los autos: “N., L. F. c/G., C- A. S/Incidente de alimentos”, expte. 91462.
    En el mismo camino y a fin de evaluar lo propuesto cabe hacer un par de consideraciones.
    Los argumentos traídos por el recusante se fundan en decisiones tomadas por la jueza en el ámbito jurisdiccional y, aunque -a criterio del recusante- serían todas decisiones equivocadas, la solitaria emisión de decisiones que no concuerden con lo pretendido por quien no recusa no deja de ser una mera discrepancia de criterios que no tornan admisible el instituto en análisis por su sola emisión (art. 17 incisos 9 y 10, cód proc.).
    Como ya se ha dicho, la diferencia de criterios adoptadas por la magistrada al emitir las resoluciones judiciales no puede ser asumida como causal de recusación en el ámbito propiciado del art. 17.10 del cód. proc., teniendo en cuenta que, por principio, los actos jurisdiccionales por sí solos, dentro de los que bien pueden involucrarse la actuación del juez en el proceso, sea por acción, sea por omisión como aquí, no podrían generar la causal invocada de recusación, dadas las características ya mentadas que debe revertir, máxime frente a la interpretación restrictiva que impera en este ámbito, como se ha mencionado antes (cfrme. esta cámara, expte. 93405, sent. del 26/10/2022, RR-758-2022).
    Pero además, en este caso es menester recalcar que en varias oportunidades las decisiones tomadas por la jueza han sido confirmadas por este tribunal; así, por ejemplo, las resoluciones de primera instancia del 5/8/2019 en el expte. 91462 y la del 22/8/2019 en el 91463, cuyas apelaciones merecieron el dictado de sentencia única por este tribunal el 16/10/2019 confirmando ambas, también la del 17/10/2023 confirmada el 22/2/12024 en los exptes. antes referenciados (v. trámites mencionados en el sistema AUGUSTA). Incluso ahora, en los puntos que preceden a éste, se desestima la apelación del recusante contra la decisión del 10/4/2024 en cuanto manda llevar adelante la ejecución, con rechazo de su argumento sobre una eventual duplicidad en los pagos, que también es traído como sustento de la recusación.
    En cuanto a la demora achacada a la magistrada, ya se dijo en oportunidad de tratar la anterior recusación, que la demora en el dictado de resoluciones judiciales tampoco puede ser asumida como causal de recusación en el ámbito propiciado del art. 17.10 del cód. proc. (va de suyo, tampoco en el del inciso 9 del mismo código, porque no puede decirse que la demora pudiera en este caso beneficiar de algún modo a quien pide más alimentos), teniendo en cuenta que, por principio, los actos jurisdiccionales por sí solos, dentro de los que bien pueden involucrarse la actuación del juez en el proceso, sea por acción, sea por omisión como aquí, no podrían generar la causal invocada de recusación, dadas las características ya mentadas que debe revertir, máxime frente a la interpretación restrictiva que impera en este ámbito, como se ha mencionado antes (cfrme. esta cámara, expte. 93405, sent. del 26/10/2022, RR-758-2022).
    Con lo cual, no se aprecia que concurran las circunstancias fácticas alegadas por el recurrente en el caso, y la recusación es inadmisible (art. 17 incisos 9 y 10 cód. proc.).
    En suma, por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 10/4/2024 contra la resolución también del 10/4/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.), y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Rechazar la recusación con causa contra la jueza María Andrea Rodríguez del 19/4/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 09:56:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:11:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:30:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9+èmH#Ux}/Š
    251100774003538893
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:31:07 hs. bajo el número RR-458-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “F. V. D. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94706-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/4/2024 contra la resolución dictada el 25/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/4/2024 la denunciante y el denunciado peticionaron -por un lado- se flexibilicen las medidas protectorias ordenadas el 11/3/2024, a los efectos de asistir ambos a un turno médico previsto para una de sus hijas menores de edad en la ciudad de La Plata; mientras que -por el otro- solicitaron también el levantamiento del decreto cautelar referido (v. presentaciones citadas).
    1.2 Frente a ello, la judicatura denegó ambos requerimientos; si bien terminó por autorizar el viaje por motivos médicos (v. resolución del 25/3/2024 y 7/6/2024).
    Así las cosas, corresponde circunscribir el análisis del presente a la denegatoria de levantamiento que, para así decidir, ponderó que no están garantizadas las condiciones para que las partes retomen la convivencia; motivo que aquellas esgrimieron para fundar su pedido (v. resolución del 25/3/2024).
    1.3 Ello motivó la apelación de ambos involucrados, quienes -en cuanto aquí subsiste como materia de tratamiento- encaballaron el embate recursivo en la evaluación psicológica practicada al denunciado que daría cuenta -conforme relataron- de que no es peligroso, el cumplimiento de las medidas ordenadas, la ausencia de incidentes recientes y los informes profesionales favorables que lucen agregados a la causa.
    En ese sendero, destacaron las graves limitaciones físicas e intelectuales de tres de su cuatro hijos, en función de las distintas discapacidades que padecen; por lo que la presencia del progenitor resulta imprescindible en el hogar, debido a que es quien ayuda con el aseo de aquellos y otros cuidados diarios.
    Asimismo, ambos señalan que la denunciante no puede seguir realizando esas tareas en soledad, puesto que su salud se ve vulnerada por los excesivos esfuerzos que debe realizar.
    Peticionan, en suma, la recepción favorable del recurso interpuesto y la revocación de la totalidad de las medidas oportunamente dictadas (v. escritos del 8/5/2024 y 22/5/2024).
    1.4 De su lado, la asesora interviniente dictaminó en favor del recurso impetrado, a fin de que los progenitores apelantes puedan a acompañar a sus hijos en las atenciones de salud que los niños requieren, teniendo en cuenta su diagnóstico.
    Además, dijo haber tomado contacto con los hijos de la pareja, quienes evidenciaron el deseo de permanecer con ambos y las dificultades que representa la situación actual para la denunciante (v. dictamen del 29/5/2024).
    1.5 A su turno, previo a elevar la causa para su estudio y como arriba se adelantara, el órgano jurisdiccional interviniente concedió la autorización para que las partes viajaran al turno médico y aclaró, respecto del levantamiento solicitado, que “cumplida que sea la participación del Sr. Villamayor en el Dispositivo de Abordaje para Varones, conforme se ordenara con fecha 11/03/2024, se valorará la pertinencia de dejar sin efecto las medidas de protección vigentes, a la luz también, de las constancias obrantes en autos en ese momento” (v. resolución del 7/6/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar. Al margen de los ajustes que pudieren resultar pertinentes, de corresponder, para la participación del denunciado en la crianza de sus hijos en función de sus diagnósticos médico-clínicos, se aprecia desacertado entender el retorno del progenitor excluido a la vivienda familiar y el consecuente restablecimiento de la relación de pareja, como las únicas vías para que aquello acontezca.
    Al menos, si se considera que -como se vio- los interesados enlazaron el planteo en estudio a la revinculación convivencial, a los fines de aminorar las cuantiosas tareas de cuidado que la denunciante debe afrontar en solitario. Ver informe del 13/3/2024 de la Dirección de Derechos Humanos, Mujeres, Género y Diversidad que refieren la solicitud de la víctima de levantar las medidas ordenadas el 11/3/2024 y el acta del 15/3/2024, mediante la que se reseña la presentación espontánea de aquella en sede jurisdiccional a los efectos de requerir patrocinio letrado para así proceder; visto en conjunto con el art. 1° de la ley 12569 y la infografía visible en https://www.mpf.gob.ar/direccion-general- de-politicas-de
    -genero/files/2022/09/Circulo-de-la-violencia-afiche-A3.pd, que consigna las fases “elaboración de la tensión/ explosión de la violencia o agresión/ reconciliación o luna de miel” como configurativas del ciclo de violencia.
    Así, cabe tener presente que de la lectura de la resolución del 11/3/2024 que dictó las medidas vigentes, se extrae que “la prohibición de acercamiento y de contacto no afecta el normal y habitual contacto de VDE con sus hijos/a, pero debe designarse una tercera persona para el retiro y devolución de los niños del domicilio materno y/o retirarse y devolverse a los niños a la institución escolar donde concurren” [ap. 3) de la resolución cit.].
    Ergo, las medidas protectorias vigentes no alcanzan el vínculo paterno-filial.
    Por lo que los argumentos aducidos en tal norte, carecen del peso específico suficiente para torcer por sí el decisorio recurrido; en tanto el denunciado está habilitado para gestionar su participación en las tareas de cuidado de sus hijos y, de ese modo, aliviar la carga de la otrora denunciante (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    2.2 Para proseguir. Afinando aún más el análisis, a los efectos de ponderar en forma conjunta las probanzas agregadas y la procedencia del planteo en estudio, tampoco aflora de las constancias visadas la garantía de no reiteración de los hechos que la originaran (arg. art. 7 ley 12569).
    Pues, cabe notar que en la evaluación psicológica a la que los recurrentes remiten para robustecer el levantamiento solicitado, la perito psicóloga concluyó: “Al momento de la evaluación, el Sr. V. presenta una estructura de personalidad con características neuróticas. Se visualiza malestar anímico, angustia manifiesta, verbaliza que le cuesta aceptar la decisión que tomó su señora de denunciarlo, consultando varias veces si ella no solicitó el levantamiento de las cautelares. Realiza autocrítica parcial de los hechos. Tiende a minimizar y justificar sus acciones. De su discurso se desprende naturalización de conductas teñidas de violencia en el vínculo de pareja. De lo evaluado no se desprenden conflictos en el vínculo paterno filial. No se visualizan factores de riesgo o potenciador maltrato” (sic; v. ap. “Conclusión” del informe agregado el 11/4/2024).
    Sobre el particular, corresponde observar con especial atención que la pieza aludida se pronuncia favorablemente respecto del vínculo paterno-filial; que, como se dijo, no se encuentra en debate (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Mas no alienta el levantamiento de las medidas vigentes que fueron dictadas en pos de la preservación de la denunciante, sino que -por el contrario- advierte la naturalización de la violencia en la relación de pareja; hito que derivó en que la profesional evaluadora sugiriera “realizar tratamiento psicológico, con el fin de abordar sus conductas y el modo de relacionarse con su pareja, para evitar reincidir en hechos de violencia. El tipo de tratamiento aconsejable es de modalidad individual, con frecuencia semanal. La durabilidad estimada del mismo es de mínimo tres meses (…)” (v. ap. “Sugerencia” del inf. cit.).
    En ese orden, se verifica que la terapia realizada por el denunciado no responde a las características que se sugirieran en el informe, que -en consonancia con lo relatado por los propios apelantes- se colige que no mereció objeción alguna y que fuera receptado por la resolución, firme y consentida, dictada en la misma jornada, que -a más de conferir traslado a las partes de la evaluación practicada- intimó al denunciado a dar inicio en el plazo de treinta días al tratamiento indicado (args. arts. 10 ley 12569).
    Por manera que resulta insuficiente el informe presentado el 22/5/2024 que da cuenta de los encuentros quincenales mantenidos entre el 26/3/2024 y el 20/5/2024; desde que -por fuera de no cumplir con la frecuencia y extensión ordenada- se limita a señalar que al denunciado “le gustaría retomar el vínculo con su pareja, que trataría de resolver estos problemas para mantener una relación sana”, pero sin abordar qué internalización hizo aquél de los hechos que originaron la causa (arg. art. 384 cód. proc.).
    Máxime, si se considera que en el mismo informe se menciona que, si bien negó violencia física, manifestó que las discusiones eran frecuentes por celos en la pareja y la conflictiva económica y familiar que los aqueja; aristas que no se aprecian trabajadas en la profundidad que las presentes ameritan (remisión a la infografía mencionada y ap. “En el área familiar” del informe del 11/4/2024; en contrapunto con el arg. art. 5° de la Convención Belem Do Para, aprobada por ley 24.632).
    Así las cosas, el diagnóstico presuntivo que esboza su “actitud reflexiva en cuanto a sí mismo y sus conductas y también las de su pareja”, no rinde a los efectos perseguidos, en tanto no evidencia que el riesgo hubiera cesado y/o que no se reincida en los hechos ya denunciados de admitirse ahora el levantamiento peticionado (arg. art. 8 bis ley 12569).
    2.3 Para concluir. Se advierte que el accionado no ha cumplimentado a la fecha de emisión de la presente la asistencia al “Dispositivo de Abordaje para Varones” que se ordenó el 11/3/2024 y que tampoco mereció cuestionamiento de su parte (v. acápite 15 de la resolución cit.; y arg. art. 10 ley 12569).
    Siendo del caso memorar que aquel espacio tiene por objeto promover la reflexión de los varones para que identifiquen, reconozcan y transformen los ejercicios de la violencia; aspectos que aquí se aprecian de trascendencia, a resultas de los eventos oportunamente denunciados, las vivencias relatadas por el propio denunciado en ocasión de la evaluación psicológica del 11/4/2024 y los lineamientos sugeridos por la perito psicóloga que, como se dijo, no se encuentran acabadamente cumplimentados (v. para todo este tema, “Abordajes integrales para varones”, publicado en 2022 por la Dirección de Promoción de Masculinidades para la Igualdad de Género y visible en: https://ministeriodelasmujeres.gba.gob.ar/gestor/uploads/1%20-%20Abordajes%20Integrales%20en%20el%20trabajo%20con%20varones.pdf;en consonancia con los arts. 1° ley 12569 y 384 del cód. proc.).
    2.4 Sentado todo lo anterior, el recurso no ha de prosperar.
    Ello, sin perjuicio de las medidas que los interesados, de considerarlo, puedan peticionar en la instancia de origen, para involucrar -entretanto se cumplimentan la totalidad de las medidas ordenadas el 11/3/2024- al progenitor denunciado en los cuidados diarios de los hijos en común, siempre y cuando no impliquen la transgresión de las medidas vigentes.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar la apelación del 25/4/2024 contra la resolución dictada el 25/4/2024.
    Ello, sin perjuicio de las medidas que los interesados, de considerarlo, puedan peticionar en la instancia de origen, para involucrar -entretanto se cumplimentan la totalidad de las medidas ordenadas el 11/3/2024- al progenitor denunciado en los cuidados diarios de los hijos en común, siempre y cuando no impliquen la transgresión de las medidas hasta vigentes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 09:55:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:09:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:29:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#UxU[Š
    245900774003538853
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:29:46 hs. bajo el número RR-457-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO”
    Expte.: -91877-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO” (expte. nro. -91877-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 20/5/24 contra la resolución regulatoria del 9/5/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Vieira, mediante el recurso del 20/5/24, cuestiona por elevada la resolución regulatoria del 9/5/24, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Entre sus consideraciones, ataca la base regulatoria. Aduce el improcedente valor del inmueble considerado en la resolución apelada sin atender a las particulares circunstancias del caso, ni a la realidad y contexto económico existente en ese momento, ni mucho menos el valor real posible de mercado del inmueble respecto el cual se han regulado los estipendios. También a la forma de pesificación llevada a cabo por el juzgado. Bregando, en definitiva, por que se reduzcan los honorarios regulados a favor de las abogs. Maranzana y Marchelletti (v. escrito del 20/5/24).
    Respecto de la plataforma regulatoria, la misma quedó determinada mediante resolución del 5/4/24, donde se decidió no solamente el monto sino también la forma de pesificación. Allí, ante la revocatoria de Maranzana y Marchelletti que solicitaron que habiendo acordado los herederos el valor del inmueble a los efectos de su venta y partición, debía tomarse dicho valor como base regulatoria para la fijación de los honorarios profesionales en U$S 125.000, el juzgado hizo lugar a ese recurso de reposición dejándola establecida en esa suma -los U$S125.000- y se tomará como base regulatoria (v. resolución citada).
    Y en lo que hace a la forma de pesificación, en base a un antecedente de este Tribunal (“Gómez. María Elena s/ Sucesión testamentaria”) se dijo que para realizar la conversión de moneda debe tomarse la cotización del dolar vendedor (Banco Nación Argentina) y adicionarse al mismo un 155% en concepto de impuestos (100% por Percepción de Ganancias, 25% de bienes personales, 30% de Impuesto PAIS), llegándose a una suma de $420.989.062 como significación económica para la posterior regulación de honorarios (v. trámites del 19/2/24, 29/11/24 y resol. cit.).
    Esa resolución fue autonotificada, conforme surge del historial de notificación del sistema informático Augusta, pero no -s.e. u o.- a los herederos Daniel A. Tomas y Marta R. Tomas.
    En ese contexto cabe abocarse al tratamiento de la cuestión apelada. Y al respecto uno de los agravios apunta a que es incorrecto lo afirmado por el a-quo en su resolución del 5/4/2024 -referenciada en la que aquí es apelada- de que ese fue el valor asignado por las partes a los fines de la partición hereditaria y que acordaron el valor inamovible, porque la realidad es que ese valor fue consensuado por las partes al solo fin de ofrecerlo en venta, lo cual nada tiene que ver con el valor de partición que se menciona. Y eso no significa que necesariamente ese hubiera sido en aquel momento el valor real del mercado del inmueble en cuestión, toda vez que el único precio que puede considerarse como tal es el que efectivamente surja de una compraventa celebrada, y no de el de una simple oferta que hagan sus propietarios al solo fin de ofrecerla a la venta en el mercado sujeta, claro está, a la futura negociación entre las partes para definir el precio concreto con el cual en definitiva se concertará la venta.
    Asimismo, que ese valor data del mes de septiembre de 2022 y desde entonces y hasta la fecha de la regulación apelada han transcurrido poco menos de dos años y muchísimas variables de la economía han cambiado en el país, las que no pueden ser ignoradas a la hora de justipreciar los honorarios de los profesionales que intervienen en el sucesorio (v. escrito del 20/5/24). Y que se tomó como referencia un valor de un dólar de $ 880,50 y le adicionó 155% de impuestos.
    Igualmente, que la regulación deviene demasiado onerosa en razón de que no contempla el real valor de mercado del inmueble de la ciudad de Valentín Alsina, ni la realidad del contexto de la coyuntura económica existente al momento de regular los honorarios. Sin perjuicio de las quejas vertidas en cuanto a la regulación en sí misma.
    Entonces, como ha quedado planteada la controversia, en torno a la base regulatoria, es decir por un lado, la postura de las letradas estimando el valor para su determinación, la que fue recepcionada por el juzgado, y por el otro, el planteo de disconformidad de los obligados, debe procederse como lo prescribe el artículo 27 a- tanto del decreto ley 8904/77 cuando de la ley 14.967, designándose perito de la lista, para recién luego de puesta de manifiesto la experticia por cinco días, el juzgado asigne el valor a tener en cuenta (v. arts. 27.a y 35 de la ley 14967).
    Tocante a la forma de conversión de la moneda extranjera, siguiendo la misma normativa, ya se ha dicho que deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g.), o sea que antes de resolver como pesificar, se debe disponer que todos los interesados tengan la chance de hacer oír sus argumentos en pos de sus respectivas posturas si las hubiera (art. cit.).
    Y esto último no ha acontecido en el caso, de los trámites de fechas 19/2/24, 29/11/23, 7/12/23, 7/2/24, 26/2/24 y 5/4/24 surge que -s.e. u o.- no se anotició a los herederos Marta Raquel Tomás y Daniel Antonio Tomás, de la propuesta de pesificación; o sea sin sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967 y art. 34.5.b. del cód. proc.).
    Entonces, de lo expuesto resulta que la resolución apelada fue prematura y debe dejarse sin efecto. Esto a los fines que se cumpla con lo dispuesto en la norma citada (arts. 3.5.b., 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 169 y sgtes. del mismo código). Quedando para un momento posterior, lo que atañe a las alícuotas y ponderación de los trabajos cumplidos.
    Por último es oportuno señalar que la aplicación del límite dispuesto por el art. 730 del CCyC.. “…para estar en condiciones de decidir sobre su aplicación, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y en el caso hasta ahora se encuentra pendiente la regulación de los honorarios de esta instancia, de modo que resultaría prematuro expedirse ahora” (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 9/5/24, debiendo procederse de la forma establecida en los considerandos.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 9/5/24, debiendo procederse de la forma establecida en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:05:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:46:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:50:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#UCxyŠ
    247700774003533588
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/07/2024 12:50:52 hs. bajo el número RR-456-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PALMA NELSON LUIS C/ NOLENS DDENIS MAIRE JOSEP DOMINIQUE E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)ERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93399-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 26/10/2023, las apelaciones de los demandados y de la citada en garantía del día 3/11/2023 y de la mediadora del 5/11/2023, y la providencia que concede dichas apelaciones el 8/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. La interlocutoria del 26/10/2023, resolvió la incidencia abierta por la aseguradora con el escrito del 1/8/2023, sustanciado con las partes interesadas, de las que respondieron el perito Roberto Hugo Díaz, el 3/8/2023 y la mediadora Valentina Zatón, el 13/8/2023.
    El perito, se opuso a que se computaran dentro de aquel por porcentaje, los honorarios del abogado de la actora que fueran pactados con la aseguradora en el acuerdo conciliatorio y los de la mediadora.
    La letrada, se remitió a una presentación del 19/3/2023, y se opuso a que sus honorarios fueran alcanzados por la limitación y el prorrateo previsto en el artículo 730 del CCyC, planteó la inconstitucionalidad de esa norma, considerando además que debía distinguirse entre la limitación en la responsabilidad por las costas y la limitación en los montos reconocidos a los profesionales intervinientes, así como que no regía el tope si en el convenio se habían acordado honorarios que lo exceden, pues en tal supuesto, a su criterio, cabía interpretar que el deudor había renunciado tácitamente a ese límite, solicitando en su caso, se indicara quien asumiría sus estipendios.
    2. El juez rechazó la exclusión tanto de los honorarios del abogado de la actora como los de la mediadora. Y a fin de respetar el derecho de propiedad de los beneficiarios, evitar la depreciación de la retribución del trabajo de los profesionales por el mero transcurso del tiempo por el infatigable azote de la inflación, estimó prudente actualizar el monto del acuerdo transaccional homologado en fecha 7/3/2023, al sólo efecto de calcular el prorrateo, empleando al efecto el valor jus vigente al momento del auto regulatorio de fecha 14/4/2023.
    Tal decisión fue apelada por la aseguradora y la mediadora.
    En punto a la primera, cuestionó la actualización abordada de oficio por el juzgador (v. memorial del 15/11/2023). Concerniente a la mediadora, hizo hincapié en que se había omitido tratar la inconstitucionalidad oportunamente planteada en los escritos del 19/3/2023 y del 13/8/2023, apartados b, c y d; que no se había abordado la oposición a que sus honorarios profesionales resultaran alcanzados por la limitación y prorrateo del art. 730 CCyC, tomando para ello los fundamentos vertidos en el apartado a) de las presentaciones electrónicas de fechas 19/3/2023 y 13/8/2023, ni quien asumiría la diferencia. Aludiendo, que el valor del Jus tomado en consideración para efectuar el prorrateo de costas era inferior al aplicado por la citada en garantía, esto es $ 8529, con notable diferencia al actualmente vigente, el cual asciende a la suma de $ 13.860.
    3. Por la índole de los agravios, es de buena metodología, ocuparse primero de la apelación articulada por la mediadora. Y dentro de ella, advertir, previo a todo, que la cuestión atinente al cómputo de los honorarios del abogado de la actora (apartado d, de los escritos mencionados), no fue omitido en la resolución apelada sino que se trató y se rechazó. No desprendiéndose del memorial del 22/11/2023 agravio idóneo alguno dirigido a ese punto, teniendo en cuenta que lo expuesto en el apartado d de aquellas presentaciones dista de poder tomarse por tal, habida cuenta que fue escrito con anterioridad a la resolución que se cuestiona (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Sentado ello, se impone ocuparse seguidamente de la inconstitucionalidad dirigida al artículo 730 del CCyC, no sólo porque constituye, por su naturaleza, cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Carta local, sino porque depende del resultado de su tratamiento, el abordaje de los demás asuntos (SCBA LP L. 129700 S 8/4/2024, ‘Farías, Celso Daniel contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional’, en Juba sumario B5090495).
    3.1. Tiene dicho la Suprema Corte que: ‘La declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas. Para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse’ (SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, ‘Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro’, en Juba sumario B5090186).
    En esa línea, la exigencia de fundar adecuadamente un reclamo de inconstitucionalidad no queda cubierta con la sola invocación de la supuesta infracción a un derecho o garantía constitucional, sino que requiere demostrar con argumentos sólidos de qué manera aquella contraría preceptos constitucionales, evidenciando su error jurídico (SCBA LP A 76136 RSD-76-2022 S 13/9/2022, ‘Prisma Medios de Pago S.A. contra Municipalidad de Moreno. Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad’, en Juba sumario B5084570).
    Y debe decirse que, justamente, lo aducido por la mediadora para abastecer su impugnación no se ajusta a esas directivas.
    Es que aun tomando en consideración lo expuesto en tal sentido en los escritos del 13/8/2023 y del 19/3/2023, se refiere ellos que la norma cuestionada no es de orden público, que su aplicación transgrede el principio de igualdad ante la ley y que vulnera el derecho de propiedad porque un trabajador intelectual debe dejar de ser retribuido parcialmente por los servicios prestados. Con lo cual no se abastece aquella carga.
    Por lo pronto, que no sea la norma de orden público y por tanto, disponible para las partes, nada dice acerca de que con ello se conculque algún precepto constitucional (art. 12, primer párrafo, del CCyC). Además, la igualdad, así como se la nombra, no parece afectada si la disposición se aplica parejamente en las mismas situaciones. Pues como es sabido, el artículo 16 de la Constitución nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y que esto no suceda en el caso, no está fundado. Desde que, por principio, todos los honorarios de los mediadores quedan sometidos al mismo régimen.
    Cuanto al derecho de propiedad, como quedó dicho por esta alzada en la especie, el 14/7/2023, la apelante en su escrito del 19/3/23 ya expuso que los honorarios profesionales que se le regulen y no sea abonados por la obligada al pago sean asumidos con los recursos del Fondo de Financiamiento creado por la Ley N° 13.951, por lo que peticionó se disponga correr el traslado respectivo al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, autoridad de aplicación de la ley precitada. Lo cual no se advierte la acreditación que haya sucedido. Por lo que no cuadra adelantar que, en razón del límite impuesto por el artículo 730 del CCyC su derecho de propiedad sobre el honorario quede afectado de manera tal que justifique la inconstitucionalidad peticionada, en tanto aun no puede afirmarse -con relación al excedente- se consagre una obligación sin sujeto pasivo alguno.
    Sumado a ello, cabe recordar que la Corte Suprema, refiriéndose al derecho de propiedad, frente a otro escenario, recordó que la solución prevista en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación constituye uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos, y el mérito o la conveniencia del medio escogido constituye una cuestión que está reservada al Congreso de la Nación y excede el ámbito del control de constitucionalidad activado con el recurso (C.S., CIV 045865/2009/CS00111/07/2019, ‘Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios’, Fallos: 342:1193). Al fin al cabo, la propiedad no es un derecho absoluto ni, por consiguiente, insusceptible de reglamentación razonable (art.14 de la Constitución Nacionl; C.S., M 393 XX27/02/1997, ‘Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario’, Fallos: 320:222).
    De su lado, la Suprema Corte recomendó a los jueces de mérito intervinientes tener en cuenta que la responsabilidad de la condenada en costas tiene los límites fijados en el mencionado art. 730 del Código Civil y Comercia, debiendo -en su caso- prorratearse los distintos rubros (honorarios, aportes, tasa de justicia, contribución, etc.) hasta el límite del 25% del importe estimado como base económica de los respectivos pleitos (causas C. 119.753, sent. del 25/10/2017, ‘Alvarez Sosa, María contra Valero, Daniel y otros. Simulación’ y su acumulada ‘Alvarez Sosa, María Esther contra Valero, Daniel Félix y otros. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual (exc. estado)’, en Juba fallo completo).
    En suma, la inconstitucionalidad tal y como fue planteada, no puede ser admitida.
    3.2. En punto a la inclusión del honorario de la mediadora en el supuesto del artículo 730 del CCyC, ya que el juez de origen sólo se refirió al tema remitiendo a precedentes de esta cámara, vale retomarlo para decir que si bien la mediación bonaerense es prejudicial, eso no impide que los honorarios allí devengados encuadren como costas, en tanto necesaria y en tanto posibilidad para evitar el juicio (art. 77 primer párrafo del cód. proc.). Si una mera carta documento antes del juicio y para evitarlo es ubicable entre las costas (esta cámara: “Holgado c/ Marzano” 89351 30/8/2016; “Andreoli c/ Tobaldi” 11087 8/3/1994; e.o.), con mayor o con la misma razón los costos de la mediación (arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial, art. 77 primer párrafo; v. causa 91869, I. del 5/10/2020, ‘Barcelo Osmar Claudio c/ Martinez Gabriela Vanesa y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado’, L. 51, Reg. 478; v también la causa 90.451, I. del 13/10/2020 que remite a la anterior).
    Con todo, es la solución que mejor sintoniza con el artículo 730 del Código Civil y Comercial, que incluye en el concepto de costas, los honorarios profesionales, ‘de todo tipo’, referidos a ‘todas las profesiones y especialidades’’ (v. esta alzada, causa 92624, I del 27/5/2022, ‘Moteiro, Stella Maris c/ Castro, Edgardo Marcelo y otro s/ daños y perjuicios’).
    Tocante a quien asumiría la diferencia, cabe remitir a lo expresado al tratarse la inconstitucionalidad, haciendo expresa mención de lo expresado por esta alzada el 14/7/2023.
    3.3. En la parte final de su memoria, refiere la mediadora que el valor del Jus tomado en consideración para efectuar el prorrateo de costas es inferior al aplicado por la citada en garantía, esto es $ 8529, con notable diferencia al actualmente vigente, el cual asciende a la suma de $ 13.860. Considera que ello implica una importante depreciación de su retribución.
    El juez al elaborar su prorrateo, lo hizo en base a valores homogéneos. Por un lado, reajustó el monto del acuerdo conciliatorio, partiendo de lo que originariamente significaba en Jus y tomando el valor de esa medida al momento de la regulación. Por el otro, tomó el valor del Jus en que se regularon los honorarios, también a esa fecha. Pero es claro que, con ese proceder, terminó reduciendo el honorario de la mediadora, equivalente a 20 Jus, según fueron elevados por esta alzada el 14/7/2023, dado que con posterioridad al 14/4/2023 el valor de la unidad de medida arancelaria se fue incrementando, al compás de lo que representa, para abastecer el objetivo de mantener actualizado el importe de las remuneraciones profesionales, ante la depreciación monetaria, evitando los efectos perjudiciales del nominalismo, aplicado en circunstancias de alta inflación (arg. art. 9 de la ley 14.967).
    En su protesta, pues, tiene razón la mediadora. Y eso implica que deberá reajustare el prorrateo tomando valores del Jus, más cercanos a la fecha de la resolución, conservando, eso sí, el tratamiento homogéneo de las magnitudes en juego: por un lado, el total del acuerdo conciliatorio y por el otro los honorarios. Dicho esto en función de lo que se decide seguidamente.
    4. En lo que atañe a los agravios de la aseguradora, los centró en la actualización de oficio, realizada por el juez, por proceder de ese modo y no ser imputable a su parte la demora en la formalización del acuerdo y la regulación de honorarios.
    Concretamente, dijo que, si el mismo magistrado expresó que hasta que no se encontraran regulados los honorarios y firme esa regulación, resultaba imposible proceder a realizar el prorrateo y pago de los honorarios, no debía condenarse a su representada a actualizar suma alguna, en tanto ello viola lo prescripto por el art. 730 del CCCN.
    Consignó finalmente que por respetar el derecho de propiedad de los profesionales a los que se le reguló honorarios viola el derecho de propiedad de su representada, actualizando indebidamente el convenio, a los efectos regulatorios y sin que nadie lo solicite.
    A la vista de tales fundamentos, es oportuno comenzar evocando que, como reconoció la Suprema Corte en un fresco pronunciamiento `La inflación que aqueja a la economía del país ha sido -y es- un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en términos más amplios, para la realización eficaz de los derechos, que la evidencia de sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada. Por ello, el enfoque interpretativo adecuado debe partir del reconocimiento de esta compleja problemática; lo contrario sería negar la realidad’ (C. 124.096, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’, sent. del 17/4/2024).
    Esa directiva permite volver la mirada a pronunciamientos lejanos, pero que no han perdido lozanía, en donde puede hallarse -de manera aplicable a la especie– un argumento basilar, que da por tierra con muchas de las premisas que se oponen al reconocimiento de las consecuencias de aquel fenóneno: esto es, que el reconocimiento de la actualización del monto de la sentencia laudo o transacción en función de la depreciación monetaria, no importa desmedro patrimonial alguno y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (C.S., G. 461. XXXV. RHE17/04/2001, ‘Goizueta Maria Fernanda c/ Campo Rafael José y otro s/ daños y perjuicios’, Fallos: 324:1295). Asegurándose así una adecuada contraprestación de los servicios profesionales (C.S., R. 149. XXIII.18/12/1990 ‘Rey, Raúl Osvaldo y otra c/ Fisicaro, Daniel Salvador y otros’, Fallos: 313:1469; SCBA LP B 52437 S 21/9/2005, ‘Martín de Archain, Alicia c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/Demanda contencioso administrativa)’, en Juba sumario B91747).
    Es razonable derivar entonces desde tales conceptos, que si no se ha indicado, al menos, que el sistema de actualización utilizado implicara un monto de mayor cuantía que si se utilizara otra manera de actualización, no ha quedado acreditado el menoscabo al derecho de propiedad invocado por la aseguradora apelante (art. 260 del cód. proc.).
    En definitiva, el reconocimiento de la actualización monetaria, que es lo que hizo el juez recurriendo a la variación del Jus, es derivación directa de la variación del valor o en el poder adquisitivo de la moneda, que con aquello se intenta resguardar. Y como esto se da con independencia de algún retraso en el trámite de la causa, no cuadra enervar el reajuste basándose en que no se fue responsable de la demora en la tramitación que pudiera haber existido.
    Por lo demás, como ha establecido la Suprema Corte en el caso ‘Barrios’, consignado al inicio: ‘El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial’. Y como el algoritmo utilizado para el reajuste, es decir el valor del Jus, no ha merecido una crítica puntual, no se observa que la falta de petición de parte conculque derecho alguno de la aseguradora, que en la apelación tuvo oportunidad de oponer todos los reparos que la cuestión le hubiere merecido (arg. art. 15 de la Constitución local y 18 de la Constitución Nacional).
    En suma, los argumentos apuntados justifican el rechazo del recurso de la aseguradora.
    5. Considerando pues que uno de los límites de la potestad revisora de la alzada está dado por el alcance de los agravios, tratados los respectivos, tal como fueron formulados, quedando firmes aquellas cuestiones que carecieron de impugnación concreta y razonada, las apelaciones se rechazan, salvo la de la mediadora, en cuanto atañe al aspecto tratado en 3.3., que origina la necesidad de confección de un nuevo prorrateo con ajuste a lo que allí se ha dispuesto (art. 266 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones de los demandados y de la citada en garantía del día 3/11/2023 y de la mediadora del 5/11/2023 contra la resolución del día 26/10/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 11:30:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:43:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:47:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#TR[!Š
    240400774003525059
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/07/2024 12:47:41 hs. bajo el número RR-455-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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