• Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -92392-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: el recurso de apelación del 30/5/24 contra la resolución del 24/5/24.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La parte actora deduce apelación contra la resolución del 24/5/24 que aprobó la base regulatoria relativa a la incidencia sobre la orden y el levantamiento de embargo y en el mismo acto reguló los honorarios profesionales.
    El apelante sostiene que no corresponde tomar la base pecuniaria de $1.275.000 por cuanto el importe del embargo oportunamente trabado en autos sobre la cuenta bancaria titularidad del demandado fue para asegurar el pago del crédito principal reclamado, el que finalmente prosperó por la suma de $72.098, 21 (resol. del 20/12/23), y por lo tanto es esa suma que debe tomarse por ambas incidencias a los efectos de regular los honorarios profesionales. Cuestiona la alícuota aplicada por el juzgado y la imposición de costas por su orden, que considera deben ser impuestas a la demandada en su totalidad (v. escrito del 29/7/24).
    a- Tocante a la significación económica de la incidencia -que comprende tanto el embargo como su levantamiento- debe puntualizarse que en el escrito de demanda se solicitó la medida cautelar por la suma de $ 850.000 con más el 50% de la misma para presupuestar por el importe reclamo en demanda y responder a intereses, gastos, costos y costas (v. puntos 1 y 6 del escrito del 17/2/21), lo mismo que en el escrito de fecha 19/3/21 (v. trámites citados).
    La resolución del 23/3/21 decidió decretar el embargo sobre las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios denunciados hasta cubrir el importe correspondiente al crédito invocado por la persona embargante -$850.000-, con más un 50% de su monto provisoriamente presupuestado para intereses y costas (v. resol.). La que posteriormente fue revocada por este Tribunal el 11/6/21.
    El monto total del juicio, incluyendo la pretensión que prosperó como las que se rechazaron quedó determinado en la suma de $2.298.108,74, y sobre esa significación económica se regularon los honorarios profesionales con fechas 20/12/23 revisada por este Tribunal el 21/2/24 (v. trámites citados).
    De acuerdo a ello el valor económico propio de la incidencia resulta ser el de $1.275.000 que fue la suma por la cual se ordenó la cautelar por todo el juicio y no la suma de $72.000 por la que finalmente prosperó una de las pretensiones de la acción (arts. 47 de la ley 14967). Pues si bien la normativa establece como base pecuniaria la suma menor, la misma es respecto del monto total del juicio principal y no solo de una de las pretensiones (art. 47 de la ley cit.; 34.4. del cód. proc.).
    Así, en este aspecto el recurso no prospera.
    b- En lo que hace a la imposición de costas que pretende el apelante la misma no procede en razón de como se ha resuelto la temática planteada. Sin perjuicio deben ser dejadas sin efecto solo respecto del abog. Echaide, pero porque en su caso rige lo dispuesto en el art.27.a última parte de la ley 14967 (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 27.a de la ley 14967).
    c- Relativo al honorario en si, sobre la base de $1.275.000, es de aplicar una alícuota principal promedio del 17,5% -que supone cubiertos, al menos en medida suficiente, los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967-, y a partir de ella un 20% por ser incidencia, alícuota que también se encuentra dentro del rango usual (v. trámites del 23/2/24, 7/3/24 y 23/4/24, arts. 15.,16 , 21, 47 y concs. de la ley cit.).
    En esta linea resulta un honorario de 1,56 jus para el abog. Echaide (base -$1.275.000- x 17,5% x 20% = $44.625; 1 jus = $28628 según AC. 4155 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    Y 1,1 jus para el abog. Ruiz, en tanto al cargar su parte con imposición de costas ha de aplicarse la quita del art. 26 de la ley arancelaria vigente (base -$1.275.000- x 17,5% x 20% x 70%=$31.237,50; 1 jus = $28628 según AC. 4155 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    a) Desestimar el recurso del 29/7/24;
    b) Dejar sin efecto la imposición de costas a cargo del abog. Echaide;
    c) Fijar los honorarios de los abogs. Echaide y Ruiz en las sumas de 1,56 jus y 1,1, jus, respectivamente.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso del 29/7/24;
    b) Dejar sin efecto la imposición de costas a cargo del abog. Echaide;
    c) Fijar los honorarios de los abogs. Echaide y Ruiz en las sumas de 1,56 jus y 1,1, jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:23:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:43:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:51:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#Wt0LŠ
    242100774003558416
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:51:23 hs. bajo el número RR-563-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/08/2024 12:51:31 hs. bajo el número RH-83-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MADDALONI GERARDO OMAR Y MENDIONDO MARIA GRACIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94814-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/5/24 contra la resolución regulatoria del 16/5/24.
    CONSIDERANDO.
    El letrado de la parte demanda mediante el recurso del 20/5/24 cuestiona la retribución fijada a favor de los profesionales que asistieron a la parte actora al considerarla elevada. Concretamente ataca la alícuota principal aplicada por el juzgado -del 17,5%-, teniendo en cuenta que solo se cumplió con una de las etapas del art. 28 al no haberse realizado actuaciones de prueba y solicita que los emolumentos fijados se reduzcan a la mitad (art. 57 de la ley 14967).
    Veamos. Tratándose de un juicio sumario (art. 28 b de la ley 14967), en principio es de aplicar una alícuota del 17,5% para el desarrollo de todo el proceso (sent. del 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico”, L. 52 Reg. 112, entre otros), ello en tanto esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    En el caso de autos se transitó la primera de las etapas contempladas por la norma (v. fs. 119/120vta. y trámites electrónicos del 22/11/19, 6/4/22, 28/4/22), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito el 5/7/22 (con sus ampliatorias del 5/7/22 y 4/12/23), por lo que amerita la reducción del 50% (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
    Entonces, dentro de ese contexto los honorarios de los abogs. Cayol, Zurita y Gobelli quedan determinados en la sumas global de 11,50 jus distribuidos entre los profesionales -en tanto opera el art. 13 de la normativa arancelaria vigente y su distribución no fue cuestionada por los interesados-, equivalente a 3,83 jus para cada uno de ellos (base -$3.764.496,76- x 17,5% x 50% =$329393,47 /3 = $109.797,82; 1 jus = $28.628 según AC. 4155/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. y ley cits.).
    Cabe apuntar que en el caso rige lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967, es decir que el porcentaje escogido para la retribución de las tareas profesionales es tomado como si fuera una sola parte prorrateándose entre los interesados de acuerdo a la tarea llevada a cabo por cada uno de ellos, por lo que no resultarían por debajo del límite legal impuesto por el art. 22 de la misma normativa (arts. 15.c, 16 y 22 de la ley arancelaria citada).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/5/24 fijando los honorarios de los abogs. Cayol, Zurita y Gobelli en la suma de 3,83 jus para cada uno de ellos.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:19:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:42:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:50:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8YèmH#WSwoŠ
    245700774003555187
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:50:13 hs. bajo el número RR-562-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/08/2024 12:50:22 hs. bajo el número RH-82-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BERNOLDI GUILLERMO C/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -92988-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BERNOLDI GUILLERMO C/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/3/2024, contra la sentencia definitiva del 14/3/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la demanda se fijaron los daños y perjuicios reclamados en la suma de $ 1.376.370, con más actualización monetaria e intereses moratorios, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
    Desagregada, significó: por la reparación de los daños emergentes en el vehículo, conforme los presupuestos acompañados $ 645.370; en concepto de desvalorización del rodado $ 275.000, estimados como equivalentes al diez por ciento del valor del camión marca Freightliner modelo Century Class dominio KNP970; para enjugar el lucro cesante $ 400.000 por los cuatro meses de inactividad del vehículo; referidos a la privación de uso, $ 50.000 y a gastos de depósito $ 6.000. Todos debidamente reajustados a la fecha del fallo (v. escrito digitalizado del 7/2/2020).
    La aseguradora, contestó la demanda. Desconoció cada uno de los hechos que indica en el punto V, proporcionó su propia versión en VI, y aplicándose al reclamo patrimonial en VII, negó los presupuestos acompañados con la demanda para justificar el daño emergente, entendiendo que los daños que denuncia el actor en el vehículo de su propiedad no pueden haber sido producto del accionar del asegurado por las razones ya expuestas y por lo cual se rechazó el siniestro. De modo que, como se rechaza la dinámica de los hechos es que se rechaza monto alguno por la reparación del automotor de propiedad del accionante.
    Negó el estado en el cual se encontraba el rodado antes del hecho dañoso, por lo que apreció que no podía prosperar el reclamo por la pérdida del valor del mismo. Rechazó que el actor haya sufrido una pérdida en su actividad lucrativa o ganancias de $ 400.000 por no constar de modo fehaciente. También que el rodado del accionante fuera utilizado para realizar viajes a diferentes puntos del país obteniéndose una ganancia mensual bruta promedio de $ 160.000 y que descontando un porcentaje de gastos del 35% le quedara una ganancia mensual neta estimada de $ 100.000.
    Consideró que el reclamo por privación de uso, era un monto arrojado sin ningún fundamento, el cual se niega y rechaza en su totalidad. Lo propio hizo con el gasto por depósito de la unidad.
    Resistió la procedencia de los intereses a la tasa activa, alegando que debía aplicarse la pasiva. Ofreció prueba, fundo en derecho y pidió el rechazo de la demanda (v. escrito digitalizado del 9/11/2020).
    La actora, a su turno, renegó en especial de las fotos acompañadas, la carta documento dirigida a Sorobeo, la copia de la denuncia y ampliación, así como de la nota enviada al tercero, acompañadas con la contestación de la demanda (v. escrito digitalizado del 27/11/2020),
    Abierta la causa a prueba y producidas, se dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda (v. pronunciamiento del 14/3/2024).
    2. Para así decidir, se entendió que, conforme el dictamen pericial (presentado el 9/6/21 y ampliado el 8/7/21), a diferencia de lo sostenido por la citada en garantía, lo denunciado por la actora sí se correspondía con lo efectivamente acontecido.
    Adicionalmente, fue apreciado que los tres testimonios convalidaban tal conclusión: Maggi (3’50”), Domato (7’50”) y Borio (12’30”); especialmente éste último, quien declaró que el mismo Sorobeo le avisó que le había chocado el camión a Bernoldi. A juicio del sentenciante, tales testimonios, armonizaban con las conclusiones del dictamen pericial (art. 456 Cód. Proc.).
    En punto a la reparación, se estimó en $1.200.089, conforme valores a la fecha del dictamen, los daños al vehículo. Se desestimó el reclamo por desvalorización del rodado, aceptándose en cambio el lucro cesante por la suma de $ 551.200, a valores de enero, febrero y marzo de 2019. Fue rechazada la indemnización por privación de uso y en cuanto al gasto por depósito, defiriendo la fijación de su importe al procedimiento que se indica.
    Fueron readecuados los montosas a la fecha de la sentencia utilizando la variación que en cada caso haya tenido el salario mínimo, vital y móvil. Arribándose a la suma total de $19.860.204. A salvo el rubro diferido. Concediéndose los intereses, como se indica (v. sentencia del 14/3/2024).
    3. Apelo la aseguradora (v. escrito digitalizado del 21/3/2024). Presentando su fundamentación el 8/4/2024.
    En lo que interesa destacar, requirió la producción de pruebas y en cuanto al fondo, sostuvo que le causaba agravio en cuanto en su punto IV realizaba una readecuación de los montos totalmente desproporcionada y elevada que no se condecía con los daños acaecidos y efectivamente probados.
    Adujo que no cualquier daño podía actualizarse mediante aquel parámetro. En cuanto al costo de reparación y repuestos, su actualización no necesitaba de ninguna proyección basada en índices, dado que con presupuestar hoy en día en el mercado el valor de los mismos ya se contaría con la suficiente actualización. Por ello solicitó se pueda presentar prueba en segunda instancia respecto del costo actual de reparación y repuestos.
    Señaló que la desproporcionalidad quedaba en evidencia al cotejar el costo de mercado del camión completo (con todas sus partes y funcionando) Freightliner modelo Century Class 2012 a 2020 siendo el mismo de aproximadamente de $ 54.000.000, con que un par de repuestos significaban casi el 50% de su valor total; siendo los gastos en reparación cotizados a valor dolar y detallados a continuación: Parrilla USD 1.609,30; Grilla USD 188,60; Panel Radiador USD 4.570; Condensador USD 536; Gancho de Capot USD 96; TOTAL gastos= USD 6.999,90.
    Propuso para el caso el caso de que eventualmente su petición fuera rechazada, se tome como parámetro el porcentaje de Inflación desde el inicio de la demanda (2020) a hoy (2024).
    Apreció que fijar en $ 9.890.556 la pérdida por tres meses del camión parado es una exageración manifiesta. Advirtiendo que no se ha presentado prueba en relación a los ingresos que se afirma dejó de percibir, sino solo la referencia a que es transporte de carga y logística en base a la cédula verde presentada, no hay facturación, remitos, tampoco aportes fiscales en relación, recibo de sueldos o algún dato de interés para el encuadre pretendido, motivo por el cual la desproporcionalidad imperante y caprichosa basada en la fórmula aritmética que usa el SMVyM es completamente disvaliosa, generando a esta parte un perjuicio evidente.
    Recaló en haber negado la documental presentada al respecto (resumen de ventas 2018) para la cual el accionante no ofreció supletoria alguna.
    Reiteró los fundamentos esgrimidos al criticar y solicitar la impugnación de la pericia mecánica a saber: que en relación a las medidas de cada uno de los rodados es imposible el tipo de daño aducido que basta con ver una simple imagen de los vehículos; que no se requiere conocimiento especializado o técnico alguno para arribar a un juicio razonable al respecto; el 80% o más de los repuestos e incluso del daño que se aduce no fueron en modo alguno producto del hecho; que el capot no ha sufrido ningún daño.
    Tales argumentos fueron contestados por la actora el 15/4/20242.
    El 4/6/2024, se rechazó el pedido de apertura a prueba en esta instancia, al verificarse que la ofrecida, no había sido denegada ni objeto de una declaración de negligencia, pretendiendo hacerla valer recién ahora para intentar modificar los criterios de readecuación decididos.
    4. A propósito de las críticas dirigidas al fallo, se impone comenzar por lo señalado en el anteúltimo párrafo del punto precedente, pues allí se cuestiona en general los daños reconocidos en el pronunciamiento de primera instancia, con la técnica de repetir el pedido de explicaciones dirigido oportunamente al perito mecánico.
    En esa faena resulta que, motivado a explicar la posible mecánica del hecho por el punto de pericia número dos propuesto por la aseguradora, sostuvo el perito que: ‘… la mecánica es consistente con el impacto entre la parte frontal de la unidad Freightliner, dominio KNP970 (estacionada) y la parte trasera de la jaula de hacienda correspondiente a la unidad Scania, dominio MLU780, al estar esta última desplazándose marcha atrás. El topa muelle de la jaula de la unidad Scania, impacta en la parrilla frontal de la unidad Freightliner, este impacto vence los soportes del sistema de radiadores (que se ubican debajo del capot), provocando los daños reclamados por la actora’ (v. dictamen del 9/6/2021, II,2).
    Al responder a un requerimiento similar de la actora, había dicho el experto: ‘las características constructivas de la unidad camión marca Freightliner, dominio KNP 970, determina que al ser vencidos los soportes del sistema de radiadores producto de la fuerza aplicada por la unidad Scania MLU 780 al impactar en reversa, estos se apoyan sobre el conjunto motor, determinando los daños que se observan debajo del capot’, ilustrando la explicación con una imagen, donde destaca la ubicación de los soportes del sistema de radiadores (v. mismo informe, I, 5.1, D).
    En punto a si los daños en la unidad dominio KNP970 coinciden con los que presenta el camión MLU780 en cuanto a altura, lugar de impacto, etc., determinó el técnico que sí, el lugar de impacto en la unidad KNP 970, coincide con la ubicación de la topa muelle de la unidad MLU 780. Acompañando la afirmación con imágenes donde se observa la trompa del rodado dominio KNP970 y la parte trasera del MLU780, y surgen los planos que entran en contacto entre ambos rodados y el daño directo que genera en cada uno de ellos el siniestro (v. mismo informe, II, B.3, 4).
    Acerca de si podía indicarse que el daño superior reclamado no estuviera relacionado, contestó el ingeniero que, ‘luego de la inspección a la unidad, este perito entiende que todos los daños reclamados están relacionados al hecho denunciado’. Y que, ‘si bien hay reparaciones que no se asocian al siniestro en cuestión, no han sido incluidos entre los daños reclamados, por ejemplo, el paragolpes delantero’ (v. dictamen citado, II, B.3, 9 a 12).
    Cabe precisar que, además de describir los daños recibidos por el camión del actor, el experto se detuvo en cada uno de ellos, enseñando con imágenes el detalle del lugar en que se produjo. Particularmente, la rotura interna del capot (v. presentación aludida, I, 5.1, A; arg. arts. 384, 474 y concs. del cód. proc.).
    Ciertamente, la aseguradora pidió explicaciones y sobre esto vuelve en los agravios. Pero fueron respondidas por el experto (art. 473 del cód. proc.).
    Las cuestiones versaron, palabras más palabras menos, sobre el vencimiento del soporte de radiadores, faltante en la rejilla, los planos que entran en contacto y las fotografías adjuntadas (v. escrito digitalizado del 17/6/2021, A/C).
    El ingeniero abasteció las inquietudes, explayándose en el peso de la unidad Camión Scania O310, que es de 6385 kg y el del acoplado para transporte de animales, que es de 7.000 kg, lo que da un peso combinado de 13.385 kg. Indicando las leyes de la física que, por el solo hecho de estar en movimiento, se generan 2.5 veces el peso en movimiento, esto es, 33.462,5 kg.
    Desarrollando a continuación la fórmula aplicada. Poniendo el acento en la resistencia de los soportes de radiadores, para concluir que el camión Scania con jaula, haciendo marcha atrás a paso de hombre, le aplico al sistema de soporte de la unidad camión Freightliner, una fuerza superior a 4 veces la resistencia del soporte, motivo por el cual se doblaron.
    También dijo que la falta de deformación observada se debía a que los elementos debieron acondicionarse para poder utilizar la unidad y colocarlos reparados en su posición. Se aprecia en las fotografías el lugar donde se calentaron para poder colocarlos en posición recta, graficando con una foto marcada.
    Aclarando en lo demás, que al inicio del contacto la fuerza se aplica de manera frontal a la parrilla, provocando el desplazamiento de la misma hacia adentro (motivo por que se quiebran), pero a medida que se inclina hacia atrás, la fuerza se aplica de manera oblicua lo que provoca que además de romperse, se levante y se desprenda. Realizando, finalmente, las especificaciones requeridas sobre las fotografías de la parte demandada.
    Si desde la mirada de la apelante, tales explicaciones no eran suficientes. dejaban algún punto oscuro o eran francamente erróneas, es claro que debió proponer sus críticas científicamente fundadas al expresar sus agravios y no sólo remitirse a las observaciones a las que el perito había contestado. Pues al proceder así, incurrió en insuficiencia, dejando a esta alzada sin un análisis fundado que atender (art. 260 del cód. proc.).
    Cuando tratándose de experticias, tiene dicho la Suprema Corte, extrayendo de la apreciación particular de los hechos relevantes la norma general soporte de la decisión, que aunque la doctrina de los artículos 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial confiere amplias facultades a los órganos judiciales para valorar el mérito y eficacia de la una pericia, de cuyas conclusiones aún pueden apartarse, habida cuenta que carecen de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, para no incurrir en absurdo (SCBA LP L 97473 S 23/3/2010, ‘Aguirre María Teresa c/Expreso Lomas S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
    En suma, respecto de esta queja direccionada a conmover la relación de causalidad entre los hechos cometidos y los daños reclamados, tal como fue planteada se desestima (arg. arts. 260, 384, 473, 474 y concs. del cód. proc.).
    5. Decido lo anterior, vale dedicarse ahora a revisar los restantes aspectos cuestionados del fallo emitido en primera instancia.
    5.1. Tocante a ‘reparación y repuestos’, descontado que la apelante tuvo su oportunidad de postular al contestar la demanda, los medios alternativos que ahora patrocina, el ejercicio de una tutela judicial efectiva conlleva examinarlos, por si es razonablemente apreciable que reajustar montos mediante la variación del salario mínimo, vital y móvil, conduce a los resultados desproporcionados, que se evidencian como se dice (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; v. SCBA, causa 124096, sent. 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra, Daños y Perjuicios’, considerando V, 17, d).
    Por lo pronto, cotejar a ese fin las erogaciones necesarias para la reparación del vehículo dañado con su valor venal, así fuera al tiempo en que los gastos se cotizaron para respetar una elemental homogeneidad de valores, no es una metodología aceptable. Pues los términos que se comparan están sujetos a variaciones disímiles, desde que los valores de mercado de la unidad se deprecian por la amortización paralela a su antigüedad, mientras que los precios de los repuestos y la mano de obra, suelen incrementarse sostenidamente. De modo que no vale con sólo esa metodología imponer un cercenamiento al derecho del damnificado a una reparación plena, en tanto acreditada, careciendo de prueba en la causa que la refacción excede el valor de sustitución del camión, por aquella desarmonía entre los costos (CC0100 SN 910605 RSD-29-92 S 3/3/1992, ‘Carreras Juan V. c/Lescoulie Juan A. y otro s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B853232; arg. arts. 1738, 1740 del CCyC).
    Intensificando la indagación, se advierte que por el concepto que ocupa, en la demanda se postuló una reparación de $ 645.370. Esa suma tenía un componente en pesos – proveniente de los presupuestos de ‘Sandrini Tapas’, ‘DF Climatización y aires acondicionados’, y ‘Taller Avenida de chapa y pintura’, del mes de noviembre de 2018 – y un componente en dólares, de los repuestos presupuestados por ‘Taike S.R.L.’, en enero de 2019 (v. documentación agregada en el archivo del 7/2/2020).
    Estos presupuestos, se rechazaron y negaron, pero no porque los valores en ellos indicados fueran incompatibles con los del mercado a la época en que fueron emitidos, sino porque los daños descriptos por el actor en su demanda no podían haber sido consecuencia de la conducta del asegurado. Es decir, al recusarse la dinámica de los hechos es que se desestimó monto alguno por la reparación del automotor de propiedad del accionante (v. escrito digitalizado el 9/11/2020).
    Pero como se ha apreciado antes, los daños fueron encontrados compatibles con la dinámica del accidente por el perito de autos. De modo que, salvada esa cuestión, los presupuestos han quedado habilitados para acreditar la cotización de los arreglos y de los elementos a sustituir (arg. art. 354.1 del cód. proc.). Al menos, ante la inexistencia de prueba idónea en contrario (arg. art. 163.5., segundo párrafo, 165, 354.1, 384 y concs. del cód. proc.).
    Ahora bien, en un tramo de su informe, el experto tomo los importes de esos presupuestos, desagregó los montos en pesos del monto en dólares, y convirtiendo estos a su equivalente en moneda nacional a la cotización del Banco de la Nación a la fecha del escrito inicial, arribó a la suma reclamada en la demanda, correspondiendo $ 204.320 a lo presupuestado en pesos y $ 441.000 a lo cotizado en dólares.
    Seguidamente, actualizó los montos a la fecha de la pericia, o sea al 9/6/2021, por separado lo correspondiente a mano de obra de lo aplicado a materiales, obteniendo un monto total de $ 1.200.089.
    Esta operación no despertó observación alguna del apelante. De modo que al respecto nada quedó sometido a revisión de esta alzada. Y de esa suma final es de la que partió el juez para hacer su readecuación utilizando la variación del salario mínimo vital y móvil, arribando a $ $9.969.648.
    Cabe dejar en claro, que de haberse tomado la inflación acumulada desde junio de 2021 hasta marzo de 2024, fecha de la sentencia recurrida, en base al índice nacional de precios al consumidor (IPC) del INDEC, el porcentaje hubiera sido del 1.042,09 por ciento, resultando un monto reajustado de $ 13.706.122,59 (para corroborar, puede visitarse la página https://chequeado.com/inflacionacumulada/).
    Del mismo modo, el total de lo reclamado en la demanda, actualizado desde febrero de 2020, en que se inició el juicio, hasta abril de 2024, en que se presentó la expresión de agravios, con una inflación acumulada en el período del 1.909,58 por ciento, llevaría los $ 1.376.370 a $ 27.569.236,07, no a los $ 7.253.469,30 que estima la apelante (v. misma página).
    En definitiva, en este tramo el recurso no prospera.
    5.2. Concerniente al lucro cesante, aparte de que no se ha encontrado en el texto de la contestación de la demanda, párrafo, frase o enunciado alguno, que signifique haber negado el resumen de ventas 2018, tal como lo afirma al fundar la apelación, ese documento no aparece citado al tratarse en el fallo la reparación de este daño (v. escrito digitalizado del 9/11/2020 y escrito digitalizado del 8/4/2024, II, b, D, cuarto párrafo).
    A tenor de lo expuesto, se desmorona la postulación defensiva, en cuanto reposó en la premisa de haberse eficazmente desconocido la autenticidad de aquella documentación (arg. arts. 260 y 354.1 del cód. proc.).
    Por lo demás, de la pericia contable, resulta: (a) que con la unidad dañada en el siniestro, se realizaron en el período Junio de 2018 a Mayo de 2019, cuarenta y ocho viajes: (b) que consta la facturación por los viajes realizados, en monto neto de I.V.A.; (c) que en consideración a que no pudo realizar facturación durante los meses de Enero, Febrero y Marzo por el accidente ocurrido, hubo una diferencia de facturación de $ 248.000 el mes de enero y de $ 300.000 los meses de Febrero y Marzo respectivamente. (v, informe del 18/8/2021). Lo cual, suple las faltas que reprocha la aseguradora.
    Contando con que ninguno de estos datos ha quedado empañado por el pedido de explicaciones cursado por la aseguradora al perito y que éste respondió aclarando: que el monto de los viajes que no se realizaron se obtenía de las comparaciones con los meses anteriores y siguientes, obteniendo la cantidad de un promedio; que se habían considerado conforme a los dichos en demanda los meses que efectivamente estuvo parado el camión; y que no se la había solicitado ganancia neta (v. informe del 26/8/2021). Aunque el juez descontó, por su iniciativa, un 35 por ciento en concepto de gastos (v. pronunciamiento del 14/3/2024).
    Encima se dejó dicho en la sentencia que la privación de ganancias había sido convalidada también por los testimonios (v.gr. Maggi estimó que estuvo sin trabajar entre 4 y 5 meses, ver en la audiencia: 3′ 23” en adelante). Lo que no inspiró ningún cuestionamiento puntual (arts. 260, 384 y 456 del cód. proc.).
    Con todo, señalar que este rubro hubiera podido ajustarse en correlato con el tipo de tarea realizada con el vehículo y lo que esa misma tarea de acuerdo al marco remunerativo (encuadre laboral/o fiscal) actual se estaría abonando por la misma cantidad de meses cesante en 2024, sólo revela otro punto de vista, pero no que fijar en $ 9.890.556 la pérdida por tres meses del camión parado, actualizada por la variación experimentada en el período de aplicación por el salario mínimo, vital y móvil, sea una exageración manifiesta. Pues de aquella premisa, no se deduce razonadamente tal conclusión (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Por lo expuesto, la queja es infructuosa.
    6. Sostiene la Suprema Corte que las exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (SCBA LP Rc 122970 I 8/5/2019, ‘Schachtl, José Martín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba fallo completo).
    Desde esa mirada, se advierte por los desarrollos precedentes, que la apelante no ha sido eficaz al afrontar aquella carga. Debido a lo cual, la apelación ha de ser desestimada, con costas a la apelante que, de este modo, resultó vencida (art. 68 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 21/3/2024, con costas a la apelante que, de este modo, resultó vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/3/2024, con costas a la apelante que, de este modo, resultó vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:24:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:41:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:48:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247200774003558384
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/08/2024 12:48:36 hs. bajo el número RS-27-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BUSSMANN JORGE OMAR C/ MENDIVE RUBEN HORACIO Y OTRO/A S/ INCIDENTE DETERMINACION DE DAÑOS”
    Expte.: -94745-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 11/6/2024 contra la resolución del 6/6/2024.
    CONSIDERANDO
    1. A la presentación electrónica de los abogados Bigliani y Fernández, quienes se presentan como apoderados de Luis Osvaldo Mendive y Rubén Horacio Mendive, de fecha 7/5/24 contestando demanda, el juez de grado dispone que previo a todo trámite y en el plazo de tres días, adjunten nuevo poder donde se detallen expresamente las facultades conferidas por los codemandados Mendive, ello con cita en los art. 34 inc. 5 cód. proc. y arg. del art. 375 y cctes. del CCyC.
    Contra la resolución los letrados en su carácter de apoderados interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver recurso de fecha 11/6/24).
    La revocatoria es rechazada por los argumentos expuestos en resolución de fecha 18/6/24, entre los cuales se expone que si bien el CCyC habilita el otorgamiento de poderes para juicios mediante instrumento particular (arg. arts. 363 y 1017 CCyC), ello no obsta a que el juzgado exija el cumplimiento de unas mínimas y razonables exigencias en cuanto al contenido, tales como la de detallar las facultades conferidas, a los fines de robustecer la función protectoria de las formas, de modo similar a la actividad notarial (arts. 34 y 36 Cód. Proc.; arg. arts. 3, 9, 362, 363 y ccs. CCyC).
    Se concede la apelación subsidiaria.
    2. En primer lugar, es de verse que los apelantes mencionan en sus agravios que es un rigorismo formal excesivo pretender que se enumeren  las facultades  otorgadas por los poderdantes, cuando éstas se hallan comprendidas en la mención del  articulo 375 del CCyC que se consigna en el poder; y que con ello se abastecen los soportes procesales requeridos para que el instrumento sea apto para la finalidad por la cual fue construido (fundamentación de fecha 11/6/24).
    2.1. De la lectura del poder otorgado se describe que es un poder general para asuntos judiciales, donde se han explicitado cuatro facultades: a) intervenir en nombre y representación de los mandantes en todos los asuntos y juicios, de cualquier naturaleza, jurisdicción o fuero, en los que sean partes, b) realizar todos los actos procesales tendientes al cumplimiento del mandato profesional otorgado en el inciso anterior, c) otorgar todos los actos previstos en los distintos incisos que tiene el art. 375 del CCyC, y d) presentar escritos electrónicos de acuerdo a la normativa legal que regule la actividad (ver adjunto al escrito de fecha 7/5/24).
    Es decir, se han especificado a lo largo de los cuatro incisos mencionados las facultades conferidas a los mandatarios, incluso las establecidas en todos los incisos del art. 375 del CCyC, que fue sostén de la resolución apelada para pedir lo que se pidió.
    Y no se indica que no se cumplan con las exigencias mínimas y razonables a que alude la instancia inicial; al menos para llevar adelante los actos procesales que hasta el momento se encuentran cumpliendo (arg. arts. 2 , 3 y 375 CCyC, 47, 51 y concs. cód. proc., y 73 ley 5177).
    Se ha dicho que el poder para actuar en juicio puede ser conferido para actuar en general en todos los juicios actuales o futuros del poderdante, y que dentro de la clasificación de mandatos es un poder especial, porque no comprende todos los negocios del mandante, sino tan sólo los asuntos judiciales; y que cualquiera sea la modalidad, si un poder habilita para actuar en el juicio de que se trate, basta para actuar en todas sus etapas, incidencias e instancias posibles, salvo para aquellos actos que expresamente en el poder se hubiera reservado el poderdante o que según la ley requieran facultamiento especial (cfrme. Sosa, Toribio E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, Librería editora Platense SRL, La Plata, 2021, t. I, p. 220).
    En todo caso, si se advirtiera que algún acto llevado a cabo por los mandatarios requiriese otra clase de apoderamiento, lo cual, como se dijo, no se indica se haya presentado hasta esta oportunidad, podrá requerirse aquello que se estimare corresponder al respecto (arg. art. 47,51, 345.2 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido y revocar la resolución de fecha 6/6/24 (art. 260 cód. proc).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 09:48:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:40:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:45:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232500774003558310
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:46:04 hs. bajo el número RR-561-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “T. L. R. C/ C. J. C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94044-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 8/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 8/5/2024 la instancia inicial resolvió rechazar la franquicia requerida, en el entendimiento de que no se hallaban acreditados los recaudos para su procedencia (resolución recurrida del 8/5/2024).
    Y, para así resolver, ponderó que “los testigos coinciden en que tiene un almacén en el cual es propietaria y trabaja y departamentos en alquiler, que tiene automotor embargado, que habita una vivienda de la cual no conocen detalles, y que se hace cargo de un hijo discapacitado que vive con ella y su padre le deposita cuota de alimentos pero no regularmente. En ninguna de las declaraciones se observa que los testigos tengan conocimiento de cuales son los gastos de un juicio como el que tramita la actora, para saber cuales serian esos gastos…”.
    Entretanto, en punto a los causas vinculadas que la peticionante ofreció, la judicatura detalló los bienes registrables de titularidad de aquélla; que robustecieron la negativa adoptada (v. considerandos de la resolución citada).
    1.2 Ello motivó la apelación de la requirente, quien -en muy prieta síntesis- aduce que la titularidad de bienes en modo alguno habilita de por sí el rechazo del beneficio de litigar sin gastos y que, en ese sentido, el rechazo a la petición promovida se encaballó en la numeración aludida, mas sin considerar que se peticionó el beneficio a los efectos de litigar en el marco de una acción de compensación económica; marco en el cual, según refiere, se pretenderá liquidar esos bienes detallados, los que pertenecen a la sociedad conyugal.
    En ese norte, señala que los actuados no fueron iniciados en aras de corroborar el estado de pobreza, sino a fin de acreditar la carencia de recursos para litigar en este ámbito.
    De otra parte, también critica lo que califica como la arbitrariedad del decisorio de grado, en torno a la valoración de la prueba aportada; y, a tenor de ello, aporta variadas explicaciones respecto del estadio actual de los bienes sindicados como de su propiedad que desvirtuarían el criterio jurisdiccional denegatorio.
    Asimismo, puntualiza que la causa debiera haber sido estudiada con perspectiva de género, en atención a las causas vinculadas y las circunstancias que rodean el pedido de la franquicia solicitada. Cita, en ese sendero, variados instrumentos internacionales y doctrina afín.
    Como corolario, en cuanto a la valoración -según dice- sesgada que se hiciera de la testimonial obrante, remarca que -al margen de las limitaciones que pudieran haber presentado los legos al momento de declarar- si las probanzas se hubieran examinado desde un visaje amplio, se podría haber apreciado que ella se encuentra imposibilitada de afrontar los gastos de justicia en función de los magros ingresos que ahora posee.
    Pide, en suma, se revoque la resolución apelada (v. memorial del 21/5/2024).
    1.3 De su lado, la contraparte peticiona el rechazo del recurso interpuesto; para lo que pone de relieve que el criterio jurisdiccional recoge la realidad de los hechos. Esto es, que la recurrente posee fondos suficientes para afrontar los costos del proceso en virtud de la percepción de rentas de los inmuebles numerados por la instancia inicial y el manejo del giro económico familiar (v. contestación del 4/6/2024).

    2. Sobre la solución
    Para principiar. Es del caso recordar que la concesión del beneficio queda sujeta a la apreciación judicial, desde que el magistrado debe ponderar la importancia económica del proceso -en el caso, la imposibilidad del peticionante para litigar por vía extraordinaria-, los gastos que aquél irrogue, los bienes del peticionario y, como se esbozara, los elementos de prueba aportados por el interesado y por la contraria; aristas que -en base a las probanzas arrimadas- se adelanta que no rinden por sí para conceder la franquicia aquí peticionada (v. esta cámara, resolución del 29/5/2024 en autos “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. 94414), registrada bajo el nro. RR-300-2024; con cita de args. arts. 34.4, 80 y 384 cód. proc.)
    Ello en tanto, si bien la viabilidad del beneficio no depende de la acreditación de una situación de indigencia ni tampoco ha de emplearse, -de no ser menester- un criterio extremadamente riguroso acaso contrario al paradigma imperante de acceso a la justicia visto en clave de derechos humanos, del análisis de los elementos visados para la emisión de este voto, aquí emerge de las probanzas colectadas que éstas polemizan con la imposibilidad económica argüida por aquélla, sin ningún otro aditamento -por fuera de los argumentos que ahora trae para la revocación de la denegatoria- que permita acaso robustecer la generalidad del vocablo entonces empleado para fundar la tutela pretendida (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Así, tocante a las testimoniales agregadas el 2/3/2023 y las ratificaciones del 21/6/2023 sobre las que estriba en mayor medida el memorial a despacho, es de apreciar que a más de no aportar datos concretos respecto de los sindicados escasos ingresos de la actora para afrontar los gastos de justicia, terminaron por poner de relieve que percibe ciertas rentas por departamentos que posee en alquiler y que se asientan en el lote de la despensa que explota; montos no especificados por la interesada, quien tampoco consignó -en ningún tramo del expediente- la suma a la que ascienden sus ingresos mensuales; aspecto de suma trascendencia, a los efectos de valorar la precariedad económica (arg. art. 375 cód. proc.).
    Enlazado a lo anterior, véase la generalidad de las testimoniales recabadas en punto a los reales ingresos de la peticionante, la que también es evidenciada en el marco de la citada absolución de posiciones de la que aflora el reconocimiento de la titularidad de los bienes registrables numerados por la instancia inicial para denegar la franquicia requerida (v. testimoniales citadas, pliego confesional agregado el 21/7/2023 y expresiones vertidas en la audiencia de la misma jornada en virtud de aquél, entre las que consta que también estaría abonando patentes de otro de los automóviles de la sociedad conyugal además del que posee en la actualidad; en contrapunto con los arts. 80 y 384 cód. proc.).
    En ese íter, en cuanto concierne al inmueble sito en calle Kirchner, es del caso mencionar que -al margen de la explicación brindada en torno al tópico- nada ha dicho del local y el departamento restante que también lo integran, y que fuera traído al ruedo en la resolución apelada (v. denuncia de bienes realizada por la propia recurrente en demanda presentada en los autos “TORRES LILIANA RAQUEL C/ CHINESCHNUK JUAN CARLOS S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. 22533), de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen).
    Entretanto, en la órbita del sustento de su hijo con discapacidad que también invoca para fundar el pedido de franquicia, es dable memorar que ha reconocido percibir cuota alimentaria por parte del demandado (v. respuesta a cláusula novena, absolución de posiciones del 21/6/2023).
    De otra parte, relativo al alegado cierre de la despensa sita en el inmueble de calle Andrade, cabe remarcar que el evento es de carácter novedoso para la causa, desde que -hasta la producción de las pruebas confesional y testimonial ordenadas- aquél se encontraba abierto y en funcionamiento; siendo del caso notar que los dichos en esta instancia no han sobrepasado el terreno de las meras alegaciones (args. arts. 375 cód. proc. con remisión a las piezas probatorias ya citadas).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar. Ello, sin implique -sea dicho- una desaprensión para con el relato de vida aportado por la recurrente y el pedido de juzgamiento con perspectiva de género al que alude en el escrito recursivo en análisis; sino que la suerte del recurso halla correlato con la insuficiencia de los elementos y extremos invocados para lograr la revocación perseguida (arg. art. 384 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 8/5/2024.
    Con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 09:46:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:39:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:44:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#Wqb-Š
    245000774003558166
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:44:19 hs. bajo el número RR-560-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RAIJMAN SERGIO DANIEL C/ RAIJMAN JORGE ERNESTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
    Expte.: -94625-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria del 29/7/2024 contra la sentencia del 11/7/2024.
    CONSIDERANDO
    Ya se ha dicho que el recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido en la resolución que se pretende aclarar, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 cód. proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206, entre muchos).
    Entonces, si lo que se pretende con la aclaratoria del 29/7/24 es modificar la condena en costas que le fueran impuestas a quien ahora aclaratoria por la desestimación de su recurso de fecha 12/3/2024, el remedio procesal elegido no es el adecuado puesto que no se trata de ninguna de las alternativa enunciadas en el párrafo anterior (ar. 166.2 cód. proc.).
    Y si lo que se pretende es que se carguen costas al demandado por el recurso de fecha 8/3/2024, que también fue desestimado, no se advierte -al menos de forma evidente- cuál sería el interés de quien pide aclaratoria, en tanto se trataría de las costas devengadas ante esta instancia, y solo se advierte, respecto de ese recurso, actuación de la parte demandada y no de la parte actora, pues la contestación de memorial del 26/3/2024 fue declarada extemporánea, conforme providencia de primera instancia del 3/5/2024 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y 242 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la aclaratoria del 29/7/2024 contra la sentencia del 11/7/202 (art. 166.2 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 09:46:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:38:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:42:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238100774003558152
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:42:43 hs. bajo el número RR-559-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MENDIA FUENTES MARIA TAMARA C/ ALVAREZ LUIS RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -94699-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 14/5/2024 contra la resolución del 9/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. EL 24/4/2024 se presenta en autos el abogado Jáuregui, se notifica y solicita regulación de honorarios por el acuerdo al que arribaron las partes, siendo que su mandante fue requerida a mediación prejudicial y luego citada en garantía en sede judicial.
    El juzgado decide el 9/5/2024: “En virtud de que en las presentes actuaciones no contestó demandada en los términos de ley como así tampoco participó del acuerdo homologado en autos, no corresponde regular honorarios judiciales. Y respecto de su actuación extrajudicial deberá ir por la vía que corresponda (art. 1, 2, 9 II.13, 16 y cc. de la ley 14.967)”
    Esta decisión es apelada por aquel letrado el 14/5/2024, concedido el recurso el 15/5/2024, presentado el memorial el 21/5/2024, contestado el traslado del mismo por la parte actora el 31/5/2024, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. De acuerdo a la constancia del acta de cierre de mediación número 2012445023 que se encuentra agregada al expediente el 26/3/2024 al presentar la demanda, la mediación comenzó el 4/10/2023 y su cierre fue el 27/10/2023. De dicha constancia surge que se realizó una sola audiencia bajo la modalidad a distancia sin que las partes llegaran a un acuerdo, advirtiéndose en lo que aquí interesa, que en esa audiencia el abogado Jáuregui estuvo presente.
    3. El régimen jurídico bonaerense encabezado por la ley 13951 ha establecido una mediación obligatoria con las siguientes características, en cuanto aquí interesa, -al iniciarse la mediación, son sorteados mediador y juzgado: aquél, obviamente para desarrollar la mediación; éste para comenzar a intervenir al finalizar la mediación, sea para homologar el acuerdo (art. 19), sea para ejecutar el acuerdo homologado en caso de incumplimiento (art.23), o sea –en defecto de acuerdo o de homologación- para sustanciar el proceso judicial (art. 7).
    Es decir que, si fracasa –como en el caso que nos ocupa- (ver acta del 27/10/2023) la mediación es íntegramente extra y prejudicial, y recién entonces corresponde, a continuación la intervención del órgano judicial mediante el proceso (ver Montero, Guillermo Enrique c/ Rossi, Olga Amelia s/ Incidente de ejecución de honorarios” expte. 89244, sent del 22/11/2017, Lib: 48, Reg. 388).
    A su vez, el art. 35 de la ley de Mediación citada dice “A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires”.
    Y el art. 35 de su decreto reglamentario número 600/2021 dispone: “El juzgado que hubiera sido competente para entender en el proceso principal también lo será para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios de las letradas y letrados de las partes”.
    Por lo expuesto, habiendo participado el abogado Jáuregui en el marco de la mediación prejudicial obligatoria en estos autos, corresponde que aquí se regulen sus honorarios en el juzgado requerido (arts. 9 II.13 y 35 ley 14.967 y 35 de su decreto reglamentario 600/2021).
    De tal suerte, corresponde estimar la apelación de fecha 14/5/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 9/5/2024, en cuanto dispone que esta no es la vía correspondiente.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 14/5/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 9/5/2024, con costas a la parte actora en tanto se presentó a contestar el memorial y pidió el rechazo de la apelación (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 09:45:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:37:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:39:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241000774003558064
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:39:41 hs. bajo el número RR-558-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. B. S. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94783-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/7/24 contra la resolución regulatoria del 28/6/24.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada por la medida de abrigo para la cual fue designada la abog. T. como Abogada del Niño (v. trámite del 8/3/22), quien desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida con por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 11/7/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    La apelante, abog. S., apeló la regulación de honorarios del 28/6/24 efectuada a favor de aquél, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Como marco referencial, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese marco, y valuando la labor de la abog. T. dentro del proceso de abrigo, que fue detallada y no fue cuestionada por la apelante, los 10 jus fijados por el juzgado a favor de la letrada no resultan elevados, en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/7/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 09:44:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:36:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:38:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    260300774003557989
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:38:21 hs. bajo el número RR-557-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “AGUILAR MINERVINO ANICETO Y OTROS C/ BRUNO COSME S/ USUCAPION”
    Expte.: -94375-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “AGUILAR MINERVINO ANICETO Y OTROS C/ BRUNO COSME S/ USUCAPION” (expte. nro. -94375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1- En muy ajustada síntesis, es de verse en este proceso que con fecha 5/1272012, se presentan Minervino Aniceto Aguilar, Irma Haydee Aguilar, Mabel Zulema Aguilar, Olga Juana Aguilar, Ana Ester Aguilar y Sunilda Quiroga, y demandan a Cosme Bruno y/o sus herederos y/o terceros, por prescripción adquisitiva del bien inmueble identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección B, Quinta 32, Manzana 32-a, Parcela 7 (v. p. I de fs. 80/82 vta. soporte papel).
    Fundan su pretensión en que su padre fallecido, Vicente Aguilar o Vicente Edmundo Sosa Aguilar, ejerció actos posesorios en forma pacífica e ininterrumpida desde 1960, y que a la fecha de su fallecimiento en 1993 ya había poseído por más de 30 años el inmueble de referencia.
    Ofrecen prueba.
    Tras la providencia del 17/1272023 (f. 83 soporte papel), y en lo que aquí importa, se decide correr traslado del escrito de demanda a quien había invocado el carácter de cesionaria de derechos posesorios del bien en el expediente “Zatón, Alba Ignacia c/ Bruno, Cosme s/ Posesión veinteañal” (expte. 8662/01, del mismo juzgado de inicio). Ello en los términos del art. 94 del cód. proc.
    Cumplida la notificación de la citación ordenada mediante cédula que está a fs. 85/vta., se presenta Alba Ignacia Zatón a fs. 86/886 vta. y 173/180 (entre medio ha sido mal intercalada la prueba documental que agrega con ese escrito). Deduce excepción de falta de legitimación activa de los actores por no constar estos con la posesión del inmueble, afirmando que esa posesión con ánimo de dueña está en su cabeza; además, en subsidio, contesta demanda y pide su rechazo, a la vez que reconviene por manutención de posesión y daños y perjuicios.
    Corrido traslado de esa presentación de Zatón mediante providencia del 31710/2013 (f. 188 soporte papel), se presentan nuevamente los actores para contestar la excepción de falta de legitimación activa, oponer las propias de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada, y contestar la reconvención. Todo a fs. 203.
    Se produce la prueba ofrecida por las partes.
    Luego, se dicta sentencia el 6/12/2023, en que se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de cosa juzgada, y se admite la demanda de usucapión. Con costas de la demanda en el orden causado de las excepciones a cada una de las partes excepcionantes y por la reconvención a la tercera citada reconviniente. Esa sentencia es apelada por Alba Ignacia Zatón el 15/12/2023; concedido el recurso libremente (v. providencia del 18/12/2023), trae sus agravios con fecha 13/2/2024, los que son replicados por los actores el 21/2/2024.
    En sus agravios de fecha 13/2/2024, sostiene la apelante que el fallo no indaga acerca de quién poseía con ánimo de dueño el inmueble, pues se limita a analizar la aptitud hereditaria de los actores, como herederos de quien había poseído casi 20 años antes del inicio de esta causa, dando por hecho que esa posesión se mantuvo inalterable con el transcurso del tiempo, sin ponderar que aquellos no detentaban el corpus y el ánimo de dueños de la cosa.
    Que en realidad, ese corpus y ese animus los detenta la propia apelante desde el año 2001, en que comenzó a ejercer actos posesorios sobre el bien, como el acopio de materiales para construir, préstamo del bien para guarda de maquinarias a un tercero, la cesión de derechos posesorios en forma onerosa de uno del herederos, etc.; todo lo que dice está acreditado. Abunda sobre que traer a colación ese instrumento no es para demostrar que una cesión de derechos hereditarios, sino probar que la tradición del inmueble a su favor.
    Cuestiona además que en sentencia se otorgue la calidad de poseedores a los actores co-herederos, pero se la niegue al sucesor que no se presentó, Rafael Aguilar, quien fue quien le cedió los derechos posesorios a ella; e insiste con que el documento de mención es el que prueba el inicio de su propia posesión.
    Expresa que en la causa no sólo ha quedado evidenciada la actitud abandónica de los herederos del anterior poseedor sobre el inmueble, sino que se ha acreditado la posesión que ella alega.
    Cita jurisprudencia que hace hincapié en que en el proceso de usucapión la prueba debe ser valorada con mucha rigurosidad y debe ser compuesta, es decir deben coexistir dos o más pruebas. Sin que se advierta que en la sentencia recurrida se haya cumplido con ese examen y logra convicción con orfandad de medios probatorios, y reitera: los actores no han probado haber detentado el inmueble en forma material, omitiéndose en forma absoluta que no tenían acceso físico a la cosa, trayendo a la litis un hecho inconducente cual es la posesión del padre de los actores, pero sin valorar ningún hecho revelador para dilucidar quién poseía materialmente la cosa.
    Es más, agrega, los propios accionantes reconocen que no tenían el corpus, y lo único que alegan es la aptitud hereditaria y la cosa juzgada que emanaría de la sentencia dictada en el expediente de prescripción adquisitiva que ella había intentado antes.; ello en referencia a que en el año 2001 había iniciado demanda de usucapión contra el titular dominial Bruno Cosme, que fue rechazada porque los documentos arrimados para acreditar la cesión de la posesión en su favor no eran hábiles para la accesión de posesiones pretendida.
    Pero -dice- ni siquiera la existencia de ese proceso los movió de su actitud abandónica y es recién después que tardíamente pretenden se los reconozca como titulares de una posesión que nunca ejercieron.
    Vuelve sobre sus alegados propios actos posesorios, entre los que enumera el pago en el año 2001 de la deuda y gastos causídicos derivados del reclamo del Municipio por deuda de impuestos, el acopio de materiales para construir, la demanda de prescripción adquisitiva que inició ese mismo año 2001, y el préstamo del inmueble para guardado de maquinarias. Todos elementos que, a su criterio, configuran prueba más que bastante de su propia posesión con ánimo de dueña, mientras que -también alega- los actores no ofrecieron prueba para probar su propia posesión, y no lograron acreditar que continuaron con la posesión de su padre, Vicente Sosa Aguilar.
    Los agravios son respondidos por los accionantes en el escrito del 21/2/2024.
    En fin, la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Como fue reseñado en el apartado anterior, el agravio de la recurrente se centra en que los actores no contaban con la posesión con ánimo de dueño del bien inmueble que pretenden usucapir, puesto que alega dicha posesión era (y es) ejercida por ella. Para sostener que en ausencia de esa posesión en cabeza de los accionantes, la demanda debía se rechazada.
    De manera que, puede decirse, la definición del caso debe comenzar con la consideración de la legitimación sustancial activa de los actores, pues como puede verse en el escrito de fs. 86/87 va. y su continuación 173/180 vta., esa falta de legitimación fue planteada expresamente en el punto II, con fundamento en que aquellos no gozaban de la posesión del bien, adjudicándose la tercera Zatón, a su vez, esa posesión; argumentos replicados en el mismo escrito al contestar la demanda (v. fs. 173//176 puntos III y IV).
    Abordaje del tema sostenido, incluso, oficiosamente de acuerdo a doctrina legal de la SCBA (SCBA, B 58938, 30/5/2012, “Oliveira de Giuffrida, María Luján y otros c/ Municipalidad de Morón s/ Denuncia contencioso administrativa”, Juba en línea; esta cám., sentencia del 29/2/2024, expte. 92893, RS-5-2024), y para poder dilucidar si, como es exigible, la ocupación del bien que se quiere usucapir debe ser actual (esta cám., sent. del 30/11/2023, expte. 94014, RS-92-2023; igual, SCBA LP C 121408 S 13/2/2019, “Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión”, Juba en línea; arg. arts. 4015 CC, y 1897, 1900 y concs. CCyC).
    Con ese panorama, del análisis de las actuaciones surge que ya de inicio fueron los propios accionantes quienes reconocieron esa circunstancia alegada por Zatóm, es decir, que no contaban con la posesión actual del bien.
    En primer lugar, lo dejaron plasmado en su escrito de demanda de fs. 80/82 vta., en que ya comenzaron insinuando que su pedido se fundaba en la anterior posesión de su fallecido padre pero no en la propia, al decir que “…la posesión continuada por sus legítimos herederos, que también será demostrada a lo largo de este proceso, resulta útil, mas no imprescindible, ya que el derecho de dominio adquirido por este modo legal ya ha sido integrado al patrimonio de Vicente Aguilar o Vicente Edmundo Sosa Aguilar y transmitido mortis causa” (v. específicamente f. 81 parte final; es de dejarse en claro que el nombrado Vicente era, justamente, el padre de los actores).
    Para después, ya de manera contundente al responder las excepciones y la reconvención de la tercera Zatón, dejar asentado de forma expresa que, tal como ella postulaba, no contaban con la posesión actual del bien, y antes bien reconocer que -cuanto menos- la ocupación del inmueble estaba en cabeza de aquélla. Así dicen: “es palmaria la legitimación activa y el interés legítimo de esta parte, ya que no venimos a los estrados en carácter de poseedores, sino como herederos reconocidos a peticionar el reconocimiento de un derecho adquirido por nuestro padre…” (v. f.s. 191 vta./192 soporte papel); y agregar junto con el escrito de mención sendas cartas documentos cruzadas entre ellos y la apelante Zatón, en que con fecha 25/4/20211 los primeros intimaban a la segunda a desalojar el inmueble que se pretende usucapir, misiva que es respondida por la ahora apelante quien les manifiesta que lo que se le requiere es improcedente por ser ella la única poseedora (v. fs. 188/189 soporte papel).
    Por fin, se trata de una postura que se mantiene a lo largo de la contestación de agravios de fecha 21/2/2024, de donde se extrae que, según su parecer, bastaba para la estimación de la pretensión de usucapión que su fallecido padre hubiera ejercido la posesión del bien durante más de 33 años; aunque no la hubieran continuado sus herederos, considerando, en suma, que se trata de un derecho adquirido por aquél, que les fuera transmitido mortis causa.
    Pero además, aún cuando esas afirmaciones por sí solas no hubieran sido suficientes para tener por no acreditada la posesión actual para usucapir, como es requerida, las pruebas que se obtienen de la causa no hubieran mejorado su condición.
    Es que, por ejemplo, los comprobantes de pagos de impuestos municipales agregados con la demanda se extienden desde 1968 hasta 1993 (v. fs. 19/79 soporte papel), es decir, abarcan el periodo en que los actores hacen reposar la posesión ejercida por su progenitor (de todos modos, esos comprobantes no pudieron ser corroborados través de la prueba informativa de fs. 324 soporte papel pues el Municipio oficiado informó que no podía expedirse porque se trataba de constancias cuya fecha excedía el plazo de guarda legal, aunque los comprobantes serían los utilizados por ese municipio en el período en cuestión; arg. arts. 375, 384 y 394 cód. proc.).
    De su lado, el plano de mensura que está a f. 12, no aporta para acreditar la posesión con ánimo de dueños en la medida que, por principio, doctrina y jurisprudencia coinciden en no darle entidad de acto posesorio, sino considerarlo como requisito impuesto por el código de rito a fin de promover el proceso (art. 679 incisos 2 y 3 cód. proc.).
    Por fin, el testigo Mario Ángel Petesi, a f. 243 dice que tanto el padre como sus herederos declarados ejercen la posesión del inmueble desde hace unos 60 años aproximadamente (v. respuesta a la pregunta C del interrogatorio que está a f. 82 soporte papel), pero sin efectuar ninguna aclaración sobre el lapso de posesión del padre y de los herederos, o los motivos por los que conoce que han poseído uno y otros, lo que frente a las afirmaciones de los propios actores sobre su ausencia actual de posesión y las otras pruebas analizadas, resta todo valor probatorio sobre la posesión que afirma (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.). A su vez, la testigo Norma Ameris, quien da su testimonio a fs. 246 soporte papel, dice que cuando ella en 1975 compró su vivienda en el barrio, el padre de los accionantes, Vicente, ya tenía su casita y vivía ahí, que él mantenía el terreno y que como ella trabajaba en la municipalidad, le consta que las tasas municipales se las daban a él para que pagara (v, respuestas a preguntas C y D del mismo interrogatorio), pero se limita -como es claro- a testimoniar solamente sobre la posesión ejercida por el padre de los actores y no de estos, de suerte que tampoco beneficia a aquellos para, en todo caso, comprobar que su posesión es actual (arg. arts. citados en este mismos párrafo).
    En cuanto a los testimonios de Jorge Mario Berges (fs. 259/vta.) y José Luis Labarte (fs. 255/vta.), más bien se acomodan a la versión de los propios actores sobre que no contaban con dicha posesión actual al demandar, pues refieren -palabras más, palabras menos- que esa posesión era ejercida por Zatón (v. respuestas a las preguntas 1, 2 3 y 4 y 1° ampliación; art. 456 cód. proc.).
    Nada agrega, por último, la constatación ocular de f. 261, que se limita a dejar sentado que se trata de un lote vacío (al menos, a esa fecha), relativamente limpio, libre de ocupación y ocupantes, tapialado y cercado (arts. 375 y 384 ya citados).
    No está demás dejar en claro también que no podría servir de fundamento para sostener la posesión continuada desde el progenitor y sus herederos, la circunstancia que Zatón haya obtenido dos sentencias desfavorables a su propia pretensión de usucapir en el expediente “Zaton Alba c/ Bruno Cosme s/ Posesión Veinteañal” (expte. 8662/01, que también tramitó en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas), puesto que en esa oportunidad se trató de la accesión de posesiones que alegó aquélla con uno de los coherederos del fallecido Vicente Aguilar, en tanto aquí, para la fecha de inicio de este expediente, lo que alega Zatón es su propia posesión desde el año 2011 para enfrentar la posesión alegada por los aquí accionantes.
    En definitiva, retomando lo dicho por la Suprema Corte de Justicia provincial en el fallo citado al inicio de este considerando, no se ha probado la posesión actual de los actores de suerte de poder estimar su pretensión; allende que dicha posesión con ánimo de dueño hubiera sido ejercida por su padre por más del período legal exigido, puesto que es de recordarse que la relación de poder que deriva de la posesión se conserva hasta su extinción, y dicha relación de poder se extingue cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa (cfrme. Marina Mariani de Vidal – Adriana Abella, “Derechos Reales…”, t. 1, pág. 81, ed. Zavalía, año 2016; arg. arts. 2351 CC y 1909 CCyC).
    Todo lo expresado, en fin, es suficiente en el ámbito de este proceso para tener por no acreditado que los actores ejercieran la posesión actual del bien inmueble, lo que determina el rechazo de su pretensión de usucapir; motivo por el que debe ser estimada la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023, y, en consecuencia, rechazar la demanda del 5/12/2012; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023, y, en consecuencia, rechazar la demanda del 5/12/2012; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023, y, en consecuencia, rechazar la demanda del 5/12/2012; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:55:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9GèmH#WcÁOŠ
    253900774003556796
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/08/2024 12:55:56 hs. bajo el número RS-26-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. L. M. M. C/ IOMA S/ AMPARO”
    Expte.: -94085-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
    Según estableció la Corte Suprema de Justicia Nacional, cuando se trata de acciones de amparo contra IOMA, como en el caso, es competente la justicia provincial (v. causa “G., M. P. c/ IOMA. s/ Acción de Amparo”, CSJN 2758/2021, sent. de 21- XII-2022).
    Y, a su vez, el art. 17 bis de la ley 13928 -incorporado por la ley 14192- establece que cuando las acciones de amparo se dirijan contra acciones u omisiones, en ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el derecho administrativo, será tribunal de alzada dentro de la jurisdicción local, la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramita la acción” (ver esta cám., sentencia del 16/10/2012, L. 43 Reg. 365, “Z., N. E. C/ I.O.M.A S/ AMPARO”).
    Más recientemente, y con posterioridad a la resolución dictada por este tribunal el día 24/8/2023, la Suprema Corte de Justicia provincial resolvió que la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 bis de la ley 13.928 realizada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín no era ajustada a derecho y, por ende, correspondía declarar su competencia para seguir interviniendo como tribunal de alzada en la acción de amparo promovida, dirigida contra el IOMA (SCBA RSI-236-24 I 19/4/2024 autos “A., R. d. l. Á. c/ IOMA s/ Amparo. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008 (Inconstitucionalidad art. 17 bis, ley 13.928).
    En el caso, demandado el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), resulta aplicable el citado artículo 17 bis de la ley 13.928 por tratarse la demandada de una entidad pública administrativa estatal con competencia específica en materia de salud (arts. 166 últ. párrafo de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., 1.1 y 2 de la ley 12008, 1 y 2 de la ley 6982 -texto ordenado por decreto nº 179/87, con las modificaciones de las leyes 10.744, 10.861, 13.123, 13.483 y 13.965-; cfrme. Gordillo, Agustín A., “Tratado de Derecho Administrativo”, Parte General, t.I, pág. XI-22 y ss., ed. Ediciones Macchi, año 1994; ver, además, precedente de esta cámara antes citado); por manera ante la luz de lo resuelto recientemente por la Suprema Corte de Justicia Provincial, la Cámara RESUELVE:
    Radicar las actuaciones en forma urgente a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín, con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 2 de este departamento judicial.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente de manera urgente en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín.
    Conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, se hace saber que esta cámara está actualmente integrada con el juez Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Andrés Antonio Soto.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:04:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:08:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:09:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249700774003556874
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2024 09:09:47 hs. bajo el número RR-548-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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