• Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. J. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
    Expte.: -94822-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación formulada con fecha 19/6/2024 y el rechazo de la misma del 6/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    Sabido es que “todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza” (esta cámara, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109)11/8/95, “Ascaini, José María s/ Concurso Preventivo (pieza separada sobre excusación)”, L. 26, Reg. 133; ídem, 4/12/97, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ López, Jesús M. s/ Daños y perjuicios -Pieza separada”, L. 28, Reg. 28).
    Aunque -es dable destacar- la excusación comporta un impedimento subjetivo del magistrado que supone la convicción de encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 30 del código procesal, y dichas causales por ser las mismas que las de recusación, son taxativas y de interpretación restrictiva” (esta alzada, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109; 3/8/95, “Banco de la Nación Argentina c/ Aivilob S.A. s/ Ejecución Prendaria”, Libro 26, Reg. 127).
    En el caso, el magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, al excusarse con fecha 19/6/2024, sostiene que tiene un conocimiento personal del actor y una relación de trato frecuente, por haberse vinculado desde el año 1996 por la actividad volovelística del Club de Planeadores de Trenque Lauquen y del Club de Planeadores de Rivadavia, lo que los habría llevado a compartir un sinnúmero de actividades deportivas y de camaradería. Por esa razón, estima prudente excusarse de entender en estas actuaciones, fundado en motivos de decoro y delicadeza, excusarme de entender en las presentes actuaciones (conf. args. arts. 17 y 30 CPCC).
    Con tal panorama, no aparece abastecida la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., porque no explicita que la situación descripta genere en él una situación de violencia moral que le impida resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional, limitándose a señalar únicamente que estima prudente excusarse. Se incumple así con la exigencia de especificar de forma detallada de qué modo y en qué medida se le produce al juez una situación de violencia moral que le impide fallar con imparcialidad (ver Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 414, fallo allí citado, ed. De tal suerte, entiendo corresponde receptar la oposición de la titular del Juzgado de Familia 1 departamental y desestimar la excusación del magistrado Méndez (arts. 30 y 31 y concs. cód. proc.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la excusación del magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, juez Carlos U. Méndez (arts. 17 y 30 y concs. cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:37:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:29:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:07:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#Z1VèŠ
    243400774003581754
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 13:07:17 hs. bajo el número RR-665-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “AGUIRRE PEDRO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. -90849-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 3/9/24 y el diferimiento del 21/12/18.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Fuertes y Balbi (v. presentaciones del 15/6/18 y 28/6/18; arts. 15.c.y 16), considerando, además, la imposición de costas decidida el 21/12/18 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967), cabe aplicar sobre el honorario de primera instancia, regulado con fecha 12/3/19 una alícuota del 30% para la abog. Balbi y 25% para el abog. Fuertes, ello en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).
    De ello resultan 15,33 jus para Balbi (hon. prim. inst. -51,118 jus x 30%-) y 12,78 jus para Fuertes (hon. prim. inst. -51,118 jus- x 25%; arts. y ley cits.)
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Balbi y Fuertes en las sumas de 15,33 jus y 12,78 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:36:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:29:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:05:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#Z13>Š
    245200774003581719
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 13:05:41 hs. bajo el número RR-664-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/09/2024 13:05:58 hs. bajo el número RH-101-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GARCIA, IVAN S/ APREMIO PROVINCIAL”
    Expte.: -94780-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/7/2024 contra la resolución del 19/6/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La jueza sostuvo, citando doctrina de autora, que tocante a la exigibilidad del cargo base de la presente ejecución, se encuentra gobernada por el art. 4.023 del Código Civil, y que en los casos en que el organismo advierte un error (vgr. en la liquidación de los haberes previsionales), podrá ejercer su potestad anulatoria dentro del plazo de dos años desde la toma de conocimiento (doctr. “Paradiso de López Medrano” y “Conde”; art. 117 decreto ley 7647/70), encontrándose habilitado para perseguir la devolución de toda suma indebidamente pagada al beneficiario en los diez años previos al acto administrativo de determinación del cargo deudor.
    Por ello concluye que en el caso se encuentran prescriptas todas aquellas sumas abonadas con anterioridad al 19/10/2008, toda vez que el referido acto fue dictado el 12 de septiembre de 2018 y notificado el 19 de octubre de 2018, lo que significa que el accionado Iván García ha quedado liberado parcialmente del pago de los montos reclamados que se reputan erróneamente devengados a su favor (período del 6/5/2000 al 19/10/2008).

    2. La actora apela la decisión agraviándose en cuanto considera que la obligación fiscal no es exigible hasta que quede expedita la vía judicial de apremio, y en consecuencia, el curso de la prescripción de la acción no comienza hasta entonces, en razón de que no puede prescribir la acción que no ha nacido. Agrega que la aplicación del art. 4023 del Código de Vélez no está habilitada para el judicante en este tipo de procesos.
    Además sostiene que el juicio de apremio es un proceso abreviado con expresas restricciones de debate para las partes y rigurosa prohibición para ingresar en controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa.
    Y dice que el ejecutado ha reconocido la validez de la resolución N° 899.369 emitida por el IPS con fecha 12/9/2018, por lo que a su criterio la cosa juzgada administrativa no ha sido puesta en crisis y por tal motivo, cualquier impugnación sobre lo actuado antes de iniciarse y sin que mediase impugnación del Título Ejecutivo, el decisor no pude discutir la causa de la obligación. Por ello concluye que aquí se ha aplicado el instituto de la prescripción frente a un pedido extemporáneo o al menos inoportuno de la demandada que nunca planteó la cuestión en sede administrativa.
    Por último hace referencia a las actuaciones de García en el expediente administrativo donde el 24/2/2017 -fs 167 del pdf del expediente administrativo adjuntado a esc. elec. del 13/7/2023)- reconoció la deuda y ofreció pagar la totalidad de la deuda indebidamente percibida mediante la retención del 10 % de los haberes jubilatorios que percibiera a futuro autorizando a la administración a hacerlo en forma inmediata. Dicho reconocimiento de la deuda y ofrecimiento de su pago dice que en los hechos implicó una renuncia a la eventual prescripción ya ocurrida en virtud de lo dispuesto por el art 3989, 3965 y cctes. del Código Civil.

    3. En principio cabe señalar, en cuanto al agravio vertido por la actora referido a la imposibilidad de cuestionar la conformación del título, que la Corte Suprema ha declarado -en materia de apremios- que “son violatorias de la Constitución nacional las disposiciones que impidan oponer la prescripción como defensa en los juicios de apremio” (Fallos, t. 185, p. 188, consid. 4º). Porque no es de aquellas excepciones que exigen una prueba amplia y complicada que obstaculice la sumariedad del proceso, convirtiéndolo virtualmente en ordinario, lo cual es aquello que ha querido evitar el legislador al restringir las defensas. Basta un simple cómputo para justificar la praescriptio temporalis (conf. Alvo, “Prenda con Registro”, pag. 585/588; ver esta Cámara causa 14.820/03, “Banco de la Nación Argentina c/ Ketz de Raspante, Irma M. y otro s/ ejecución prendaria”. L. 32, Reg. 244).
    Por ello, el agravio en este punto debe ser desestimado, debiendo entrar a analizar si se encuentran prescriptos algunos de los periodos reclamados por el fisco en la presente ejecución.
    Como primera medida cabe considerar que el planteo referido al ofrecimiento de pago efectuado por el ejecutado en sede administrativa y el efecto que cabe asignarle a ello, se trata de un capitulo no propuesto en la instancia de origen, por lo que no ha mediado controversia y decisión al respecto, de modo tal que opera el principio de la doble limitación sobre las facultades de los tribunales de apelación, siendo una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
    Es sabido que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (v. de esta cámara, sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
    4. En lo que respecta al agravio referido a la inaplicabilidad del art. 4023 del CC, se agravia el apelante en tanto sostiene que esa norma no está habilitada para aplicar por el judicante en este tipo de procesos.
    Del análisis de las constancias de la causa se advierte que la propia actora al contestar el traslado de la excepción de prescripción manifestó que “En el caso bajo análisis, y a estar a lo que dije, se aplica el Código Civil  y específicamente el art. 4023 del C.C. -ley 340- que establece el plazo decenal para cuando se trata de una obligación personal.”, concluyendo que “…en lo tocante a la exigibilidad del cargo deudor determinado en la resolución Resoluciòn N° 899.369 de fecha 12/09/18 del IPS, esta se encuentra gobernada por el art. 4023 del Código Civil” (v. esc elec. del 26/09/2022).
    Por manera que, desde ese ángulo, amerita memorar lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “doctrina de los actos propios” y “alcances”; por caso, sumario B15015, sent. del 17/5/2021 en SCBA LP C 122544 S); lo que lleva a desestimar el agravio en este punto.
    De todos modos en cuanto en este tema se ha expedido la Suprema Corte en la causa B. 66.581, “de Arrascada, Carlos Marcelo y otra contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”, sent .del 23/2/2021, donde se estableció que para el caso como el de autos se considera aplicable el plazo decenal de prescripción que dimana del art. 4.023 del Código Civil y 16 de la ley 14.236 (BO, 16-X-1953).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/7/2024, contra la resolución del 19/6/2024; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:35:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:28:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:03:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#Z1&”Š
    239700774003581706
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 13:03:40 hs. bajo el número RR-663-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. D. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94903-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/8/24 contra la resolución regulatoria del 15/8/23.
    CONSIDERANDO.
    En la resolución del 15/8/23, detallando la labor llevada a cabo por la abog. M., como Abogada del Niño de la menor de autos -D.S.-, se regularon honorarios a su favor en la suma de 12 jus (v. resol.).
    Esta decisión motivó el recurso del 13/8/24 por la abog. S. como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio. Allí argumenta concretamente que los honorarios regulados resultan elevados en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran su intervención, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, pero que no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas y solicita que se reduzcan (v. escrito).
    Por lo pronto, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, d de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada M. que fueron detalladas en la resolución apelada, resulta más adecuado fijar una suma de 9 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor; y además con la tarea llevada a cabo por la letrada de la parte actora (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 13/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 9 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:34:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:27:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:02:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH#Z1èyŠ
    231300774003581700
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 13:02:14 hs. bajo el número RR-662-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/09/2024 13:02:29 hs. bajo el número RH-100-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ MARTINEZ ADALBERTO ALCIDES S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -94791-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/6/2024 contra la resolución del 10/6/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La presente acción se originó en la ejecución de un préstamo instrumentado mediante contrato de mutuo con garantía prendaria otorgado con fecha 18/09/1997, por la suma en origen de U$S 11.000,00.
    Intimado al pago, no habiendo el demandado opuesto excepciones, estando vencido el plazo legal para hacerlo, atento el estado de autos el a quo, con fecha 10/6/2024 se dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, que asciende a la suma de $11.000,00, aclarando el 16/6/2024 que ello era con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses y costas.
    La actora apela esa decisión y en su memorial plantea dos agravios concretos contra la sentencia del 10/6/2024 y su aclaratoria del 19/6/2024.
    a. Omisión del magistrado de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, dispuesto por la normativa de emergencia económica para los créditos en origen en dólares estadounidenses, contraídos con anterioridad al 3 de febrero del 2002 (Decreto 214/2002 y cctes.), cuando en el caso de autos se ejecuta un préstamo instrumentado mediante un contrato de mutuo con garantía prendaria fecha 18 de septiembre de 1997.
    b. no se contempla ningún mecanismo de actualización de la deuda ejecutada que se haga eco de la realidad imperante en el país, del contexto inflacionario y depreciación monetaria y que refleje las crisis financieras que han existido en el lapso de los más de 25 años desde que el demandado incurrió en mora.
    2. En principio cabe destacar que se trata en el caso de una deuda en dólares nacida antes de la emergencia económica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo (esta cámara en ‘Leiva, Antonio Roberto y otra c/ Sánchez, Mario Alberto y otra s/ Medidas Cautelares’, 11/7/02, Lib. 31, reg. 174; ídem, ‘Tedesco, Roberto Elio c/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s/ Consignación Suma De Dinero”, 22/4/03, Lib. 32, reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto según art. 3 ley 25820).
    Así, además de la pesificación dispuesta en la sentencia a razón U$S 1 = $ 1, corresponde también sumarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) conforme lo previsto en el art. 4 del dec. ley 214/02 y art. 1 dec. ley 762/02.
    Por ello, en este tramo corresponde admitir la apelación de la actora, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
    3. En cuanto a la pretensión de que se determine un mecanismo de actualización de la deuda ejecutada, cabe tener presente que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.; y búsqueda JUBA en línea con los términos “recurso de aclaratoria” – “alcances” – “límites” – sumarios B3904621, sent. de fecha 19/2/2014; B2904158, sent. de fecha 3/4/2011, entre muchos otros).
    Y en el caso, la solicitud del mecanismo de actualización recién fue introducida como agravio al presentar el memorial, sin que fuera planteado para su decisión en la instancia de origen; pues ni siquiera se hizo mención a ello al peticionar reiteradamente el dictado de la sentencia ahora apelada (ver esc. elec. del 23/05/2022 y 6/06/2024).
    Por ello, como la actualización ahora pretendida no fue planteada en la instancia anterior, es un tema que evade la jurisdicción revisora, en tanto no pudo haber sobre ese aspecto decisión alguna en la sede de origen que pueda ser analizada por este tribunal (arg. art. 272 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 18/6/2024 contra la resolución del 10/6/2024, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:33:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:26:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 13:00:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8jèmH#Z0~4Š
    247400774003581694
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 13:00:50 hs. bajo el número RR-661-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte. -93732-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 29/8/24 y el diferimiento del 4/7/23.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, meritando la labor desarrollada ante la alzada por el letrado Errecalde (v. presentaciones del 22/3/23, 28/3/23, 5/5/23; arts. 15.c.y 16), considerando además la imposición de costas decidida el 4/7/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia regulado el 22/4/24, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Errecalde (arts. y ley cits.).
    De ello resultan de 30,17 jus para Errecalde (hon. prim. inst. -110,58 jus x 30%-; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. Errecalde en la suma de 30,17 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:32:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:25:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:59:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#Z0znŠ
    241800774003581690
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 12:59:24 hs. bajo el número RR-660-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/09/2024 12:59:36 hs. bajo el número RH-99-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”
    Expte. -91744-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 21/6/24 y 24/6/24 contra la resolución del 7/6/24.
    Los diferimientos del 22/7/20 y 18/5/21.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 7/6/24 es cuestionada tanto por la parte actora como por la demandada mediante los recurso del 21/6/24 y 24/6/24, exponiendo los apelantes en ese mismo acto los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Primeramente cabe señalar que la resolución atacada no detalló las tareas llevadas a cabo por los profesionales, dentro del marco de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, de modo que al no haberse dado cumplimiento con esos dispositivos la misma resulta nula (v. arts. cit.), sin embargo como esta Cámara no actúa con reenvió debe resolver sobre las cuestiones planteadas (arg. art. 253 del cód. proc.; v. sent. del 6/6/2024, expte. 94633, RR-340-2024, entre otros).
    a- Veamos. se trata de revisar los honorarios fijados en el presente proceso sobre acción de colación con trámite ordinario (v. providencia del 17/12/14), en el que se transitaron las tres etapas que contempla la normativa arancelaria (art. 28.a; v. trámites del fs. 199/205, 4/8/15, 3/2/16, 5/11/15, 8/8/16, 24/5/17, 13/3/18, 4/2/19, 24/3/19, 18/4/19, 20/5/19, 31/5/19, 25/6/19), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 28/2/20 con imposición de costas (arts. 26 segunda parte y 28.a .de la ley 14967).
    Dentro de ese contexto, es de aplicar una alícuota principal del 17,5%, que es la usual promedio aplicable para este tipo de casos que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16 de la ley 14967 (arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967; v. sent. del 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros).
    Así, sobre la base regulatoria aprobada de $ 145.933.875, para la abog. Navas resulta un honorario de 892,08 jus (base -$145.933.875- x 17,5% = $25.538.428; 1 jus = $28.628 según AC. 4155 vigente al momento de la regulación; por su labor reflejada en los trámites de fs. 199/205, 25/6/19, 3/7/19, 2/3/20, 8/5/20, 25/7/20, 26/8/20, 22/9/20; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Y para el abog. Errecalde, es de aplicación la quita de la condena en costas (art. 26 ley cit.), llegando así a un hon. de 624,45 jus (base -$145.933.875- x 17,5% x 70% = $17.876.899; 1 jus = $28.628 según AC. 4155 vigente al momento de la regulación; por su labor reflejada en los trámites de fs. 21/24, 207/208, y de fechas 4/8/15, 10/5/16, 8/8/16, 19/5/17, 24/8/17, 5/3/18, 13/3/18, 6/8/18, 2/10/18, 24/3/19; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    b- En cuanto a los honorarios de la abog. Zatón, como mediadora prejudicial, en lo que aquí interesa, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967).
    Y en el caso, de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la abog. Zatón, consistió en llevar a cabo una sola audiencia, ya que las restantes tareas son inherentes a la concreción de la misma (v. presentación del 21/9/24 puntos a) y b)), por lo que resulta más adecuado fijar una suma de 7 jus en su favor (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. “Trevisán c/ Alra”, expte. 91326, resol. 15/8/2019).
    c- Tocante a la retribución del perito martillero Yeregui, el mismo se desempeñó como perito tasador (v. foja 240), de modo que sus honorarios corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y de acuerdo a la labor cumplida (arts. 34.4. cpcc.; 1255 del CC y C.).
    Y en el caso, habiendo el perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámites del 24/5/17, 4/2/19, 18/4/19, 20/4/19), resulta adecuado fijarlos en el equivalente al 1% de la base regulatoria aprobada llegando así a un estipendio de 50,97 jus (base -$145.933.875- x 1% = $1.459.338,75; 1 jus = $28.628 según AC. 4155 de la SCBA).
    d- En lo que hace a la aplicación del límite establecido por el art. 730 del CCy C, ya se ha dicho (sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122) que en el ámbito del art. 505 CC (hoy art. 730 CCyC) para la adecuada inclusión de los honorarios dentro del límite del 25% habría que contemplar el resto de las costas. Y como no se practicó liquidación del total de las costas (vgr. honorarios de segunda instancia; art. 31 ley 14967), ello impide efectuar cualquier clase de prorrateo ahora (cfme. esta cámara, “Banco de La Pampa c/ Lagos” sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497).
    En fin, la resolución apelada corresponde ser revocada por prematura, en tanto previo a resolver acerca de la liberación de los fondos imputables a honorarios deberá estar realizada la liquidación de costas a fin de evaluar si se excede el tope del 25% dispuesto por el 730 del CCyC, y como proceder en consecuencia.
    e- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Errecalde y Navas (v. presentaciones del 26/6/20 y 3/7/20; arts. 15.c.y 16), considerando además la imposición de costas decidida el 22/7/20 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. Navas y 25% para el abog. Errecalde, ello en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).
    De ello resultan de 267,62 jus para Navas (hon. prim. inst. -892,08 jus x 30%-) y 156,11 jus para Errecalde (hon. prim. inst. -624,45 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    En cuanto al diferimiento del 18/5/21, el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que estén determinados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31, 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la resolución del 7/6/24, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de los abogs. Navas y Errecalde en las sumas de 892,08 jus y 624,45 jus.
    2. Fijar los honorarios de la abog. Zatón, como mediadora prejudicial en la suma de 7 jus.
    3. Fijar los honorarios del perito tasador, martillero Yeregui, en la suma de 50,97 jus.
    4. Regular honorarios por las tareas ante esta Alzada a favor de los abogs. Navas y Errecalde en las sumas de 267,62 jus y 156,11 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:31:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:24:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:54:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#Z051Š
    234100774003581621
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 12:54:19 hs. bajo el número RR-659-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/09/2024 12:54:30 hs. bajo el número RH-98-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “N. M. V. C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94743-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/5/2024 contra la resolución del 3/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/5/2024 la instancia de grado resolvió: “I.- Homologar lo convenido por las partes con respecto a la cuota alimentaria pactada en favor del joven JMR (cf. art. 162, 309 y 835 -t. o. ley 13.634- CPCC y art. 658 y cc del CCCN).- II.- Imponer las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN)…” (v. res. cit.).
    2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- pone de resalto que las presentes habrían sido iniciadas por la actora, al solo efecto de darle un marco formal a situación fáctica. Mas no en función de su desaprensión para con la obligación alimentaria, la que -según dice- siempre ha cumplido.
    En ese espíritu, peticiona se revoquen las costas a su cargo y se impongan en el orden causado (v. memorial del 14/6/2024).
    3. Frente a ello, la actora solicita se mantenga el decisorio de grado, en tanto fue la conducta reticente del demandado la que provocó la promoción de la causa. Por lo que deviene acertado, postula, el criterio de la instancia de origen de imponerle a aquél las costas del proceso.
    Criterio que, según señala, encuentra correlato con numerosos precedentes de este tribunal que así lo ha decidido en escenarios análogos, incluso cuando ha mediado presencia de convenios homologados como aquí acontece (v. contestación de memorial del 23/6/2024).
    4. Ahora bien. Al margen de los posicionamientos subjetivos esgrimidos por las partes en torno a los factores que catalizaron el inicio de la causa, cabe tener presente que “salvo pacto en contrario, el sólo hecho de mediar un acuerdo al que arriban las partes en torno a los alimentos no implica un reparto de costas” (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “costas – imposición” y “alimentos – costas”; por caso, sumario B862340, sent. del 17/8/2023 en CC0100 SN 26121 21 S).
    Es que, “si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario, se insiste-, en el específico juicio de alimentos, en principio, aquellas deben ser soportadas por la parte alimentante, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva… En nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas, a menos que ello se hubiera acordado en forma expresa”; que -se aclara- no fue el supuesto de autos (esta cám., expte. 94091, sent. del 21/09/2023, RR-731-2023; v. JUBA búsqueda en línea con los términos citados; sumario B5078917, sent. del 10/12/2021 en CC0002 QL 23842 RR-141-2021; y remisión al convenio presentado para su homologación el 2/5/2024).
    Así las cosas, se ha de concluir que la condena en costas al alimentante debe ser confirmada desde que, de las constancias tenidas a la vista, no surge la aplicabilidad de lo normado en los artículos 71 a 73 del código procedimental, como de algún modo se alienta. Pues decidir de otro modo, implicaría el alimentado debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora representándolo en el proceso. Lo que sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria convenida y desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de aquél [v. esta cámara, resolución del 26/3/2024 en autos “K., S. A. C/ F., P. N. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte 94405), registrada bajo el nro. RS-8-2024, entre muchas otras].
    Siendo así, el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 10/5/2024 contra la resolución del 3/5/2024. Con costas al alimentante también en esta instancia en función del desarrollo bosquejado y por ser vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:31:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:23:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:52:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#Z0/QŠ
    238400774003581615
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 12:53:14 hs. bajo el número RR-658-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “DUAIGUES MARIA ROSA C/ DELGADO ADRIAN ALEJANDRO ESTEBAN S/ INCIDENTE”
    Expte.: -94766-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 4/7/2024 contra la resolución del 28/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    Cuando el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó se declaró incompetente para actuar en esta causa, ordenó su remisión a Receptoría General de Expedientes a fin de que efectúe sorteo, conjuntamente con los expedientes “Delgado Ruben Emilio s/ Sucesión Ab Intestato” y “Duaigues Alicia Josefina s/ Sucesión Ab Intestato”. Según se desprende de esa resolución, así se hizo en función del fuero de atracción que tales expedientes sucesorios ejercen sobre este proceso de incumplimiento contractual, siendo que este último no de competencia, por la materia, del juzgado de paz.
    La parte actora -compartiendo los fundamentos esgrimidos de la declinatoria- solicitó al juzgado que además de la remisión de esta causa y de los expedientes “Delgado Ruben Emilio s/ Sucesión Ab Intestato” y “Duaigues Alicia Josefina s/ Sucesión Ab Intestato”, remita también la causa “Duaigues Luis Santiago y Angelotte Ángela María s/ Sucesión Ab Intestato y testamentaria”, por ser allí donde se encuentra agregado el contrato de locación del bien inmueble objeto de este proceso (v. resolución del 19/6/2024 y 26/6/2024).
    El juzgado rechazó esa petición y fundó la decisión en que la acción se inició contra Adrián Alejandro Esteban Delgado como heredero en las sucesiones de sus progenitores “Delgado Ruben Emilio s/ Sucesión Ab Intestato” y “Duaigues Alicia Josefina s/ Sucesión Ab Intestato”; y dicho pronunciamiento fue recurrido por la solicitante.
    En los fundamentos del escrito recursivo, la actora expresa que este proceso no surge de los expedientes “Delgado Ruben Emilio s/ Sucesión Ab Intestato” y “Duaigues Alicia Josefina s/ Sucesión Ab Intestato”, si no que lo hace de la causa “Duaigues Luis Santiago y Angelotte Ángela María s/ Sucesión Ab Intestato y testamentaria”, y es en el acervo hereditario denunciado en este último donde se encuentra incorporado el inmueble que es objeto del contrato incumplido.
    Además, agrega que la legitimación activa de la suscripta se acredita porque fue declarada heredera en el referido proceso sucesorio y la legitimación pasiva del aquí demandado surge porque su padre Rubén Emilio Delgado firmó en carácter de locatario tal contrato, y él continuó luego como sucesor (v. escrito del 4/7/2024).
    Ello implicaría, a tenor de cómo se ha resuelto la cuestión en lo que concierne a los otros sucesorios y a la pretensión de la recurrente, desplazar la competencia del juzgado de paz hasta ahora actuante en la sucesión de los progenitores de la actora a un juzgado civil y comercial de la cabecera departamental.
    Cierto es que la legitimación pasiva del demandado en este proceso surge de los procesos sucesorios de sus progenitores, en los que fue declarado heredero (v. declaratorias de herederos del 12/8/2011 en expte. “Delgado Ruben Emilio s/ Sucesión Ab Intestato” y del 6/11/2023 en expte. “Duaigues Alicia Josefina s/ Sucesión Ab Intestato”), por ello es que se ordenó su remisión (arg. art. 2336 CCyC).
    Pero con respecto al expediente “Duaigues Luis Santiago y Angelotte Ángela María s/ Sucesión Ab Intestato y testamentaria”, si el único motivo por el que la apelante pretende la remisión es porque allí se encuentra agregado el contrato de locación objeto de este proceso, y porque sería de donde surge su legitimación activa, cierto es que no empece a que se mantenga la competencia el juzgado de paz letrado, en tanto proceso universal que comprende la totalidad del acervo sucesorio de los causantes y no solo del bien sobre el que se trata esta causa (arg. arts. 2336 CCyC y 61.II.l ley 5827).
    Por lo demás, del escrito inicial surge que tal expediente fue ofrecido en su totalidad como prueba, y se agregaron las constancias del contrato como documental, lo que cubriría la chance probatoria a que hace referencia la apelante (v. punto VI- b. del escrito de demanda del 14/6/2024 y la documental que se adjunta al mismo)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 4/7/2024 contra la resolución del 28/6/2024.
    2. Radicar en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y remitir el expediente vinculado “Duaigues Luis Santiago y Angelotte Ángela María s/ Sucesión Ab Intestato y testamentaria” que había sido solicitado en su oportunidad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:29:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:51:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH#Z0%DŠ
    237100774003581605
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 12:51:51 hs. bajo el número RR-657-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos:“B. G. A. C/ O. R. E. S/ GUARDA”
    Expte. -93102-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/24 contra la resolución regulatoria del 18/5/21.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 18/5/21 retribuyó la tarea profesional de la abog. Z., como Abogada del Niño, en la suma de 20 jus, motivando el recurso del 5/8/24.
    Dicha resolución, es cuestionada por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera elevados los honorarios regulados, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Dentro de sus consideraciones argumenta que las tareas realizadas por la profesional no han requerido de mayor complejidad como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus, la que considera excesiva, y además solicita la nulidad de la misma al no haberse detallado las labores de la letrada Z. (v. escrito citado).
    Ahora bien, como marco referencial, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1,d y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Respecto del pedido de nulidad, ciertamente que la mención que hace la jueza acerca de las tareas cumplidas por la Abogada del Niño son indeterminadas. Con lo cual la magistrada no ha llegado a abastecer el detalle de cada una de las realizadas por la profesional beneficiaria de la regulación, como se lo exige bajo pena de nulidad, el artículo 15.c de la ley 14.967. Por lo que cabe declarar nula la regulación, correspondiendo a esta alzada ejercer su jurisdicción positiva, abordando aquello que no se hizo debidamente en la instancia precedente (v. punto VIII; arts. 15 y 16 de la ley 14.967)
    En consonancia, dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada, puede señalarse que desde su designación -11/10/19-, realizó los trámites del 18/10/19 -solicitó alta en la Mev-, 4/11/19 -contesta vista y pide audiencia para revisar el convenio celebrado-, 26/11/19 -asiste a audiencia-, 25/2/20, 15/3/21 y 10/5/21 -contestó vistas-, y 14/4/20 -solicita se resuelva- (arts. 15.c y 16 de la ley 14967). Por lo que, dado el desempeño que trasuntan y que no muestran un grado elevado de complejidad, teniendo en cuenta la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional, aparece más proporcional a la labor cumplida, que de alguna manera exceden el minino de asesoramiento y asistencia del menor de autos, fijar una retribución de 15 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:16:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:54:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:12:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8fèmH#YÁf1Š
    247000774003579670
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:12:47 hs. bajo el número RR-655-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/09/2024 11:12:55 hs. bajo el número RH-97-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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