• Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ELHELOU MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ MARTINEZ ANA PAULA Y OTRO/A S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)”
    Expte.: -95071-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 3/10/2024, la providencia de ese mismo día que concede esa apelación y el memorial del día 14/10/2024.
    CONSIDERANDO
    Tratándose, como aquí, de juicio sumarísimo rige el art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación de demanda que será de cinco días y el de prueba que fijará el juez- serán de dos días (prov. de fecha 1/8/2024; esta cám., 19/12/2013, “PEDICINO, ANGEL ALBERTO c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.44 R.388; ídem, 24/10/2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; además, SCBA, 26/10/2005, Ac. 84543, “Marceillac, Juan Ignacio c/ Bank Boston S.A.. Cumplimiento de contrato”, texto completo en sistema JUBA en línea).
    Por manera que librada notificación a los demandados de la providencia de fecha 3/10/2024 que concedió la apelación dictada ese mismo día de manera automatizada, la notificación quedó perfeccionada para las partes el viernes 4/10/2024 (art. 133 cód. proc.). Así, el plazo de dos días para fundar la mentada apelación el día arrancó el lunes 7/10/2024, venciendo en consecuencia el día 9/10/2024 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.).
    Por lo que memorial recién traído el día 14/10/2024 resulta extemporáneo y la Cámara RESUELVE:
    Declarar extemporáneo el memorial del día 14/10/2024 y, por consecuencia, desierta la apelación del 3/10/2024 (arts. 124 últ. párr., 246 y 496.2, cód. proc.).
    Imponer las costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, se hace saber que esta cámara está actualmente integrada con el juez Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Andrés Antonio Soto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y COmercial n° 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:15:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:56:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:18:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6{èmH#^9#VŠ
    229100774003622503
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:18:30 hs. bajo el número RR-820-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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    Autos: “PIÑEL, MANUELA C/ AZCARATE, ALDO ANTONIO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)”
    Expte.: -94799-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la resolución apelada, la jueza de origen, decide en cuanto a la cautelar pretendida, que no se encuentran configurados los requisitos de admisibilidad exigibles para su andamiento en virtud del trámite impreso a la demanda, ni se ha ofrecido medio probatorio alguno en los términos previstos por la normativa del art. 197 del cód. proc. para su debida acreditación, con lo cual deniega la medida.
    Apela la actora (recurso del 13/9/24).
    Expresa en el memorial que esta Cámara, manifestó en la sentencia dictada en estos autos con fecha 5/9/2024 que debía librarse mandamiento de intimación de pago y embargo, y que es justamente lo que solicitó al pedir el embargo sobre las cuentas bancarias de los accionados, y que la denegación le causa perjuicio, en tanto habilita la descapitalización o vaciamiento del patrimonio de los accionados (memorial de fecha 24/9/24).

    2. Debe aclararse que esta Cámara no se expidió sobre la procedencia del mandamiento de intimación de pago y embargo; en la resolución mencionada en el memorial, se dijo que aún no se había librado el mandamiento, algo totalmente distinto a decir que debía librarse, o que resultara procedente el embargo, sólo fue referido a los fines de ilustrar la instancia en la que se encontraba la causa (ver sentencia de esta Cámara de fecha 5/9/24).
    3. Aclarada la primera cuestión, se adelanta que el memorial no consigue desplazar la decisión cuestionada, dado que se ha manifestado, respecto de la preparación de la vía ejecutiva, que no existe un verdadero proceso con intereses en conflicto, ya que la citación a reconocer firma constituye una etapa preliminar, en el marco del juicio ejecutivo, orientada a la constitución del título habilitante de esa vía procesal mediante la complementación de cierto tipo de documentos que por sí solos carecen de esa condición, sin que ella adquiera virtualidad transmisiva de la pretensión.
    Desde esa perspectiva, a los fines de la traba de medidas cautelares, no escapa al apelante la necesaria acreditación de los requisitos para su procedencia, pudiendo asimilarse la preparación de la vía, a las diligencias previas exigidas en el art. 209 del cód. proc., para el supuesto de embargo sobre la base de un contrato bilateral. Ambas hacen las veces de medidas previas, tendientes a tener por acreditada la verosimilitud del derecho, cuya exigencia en esta etapa del modo en que ha sido resuelta, se torna insoslayable (arts. 524, 525 cód. proc.; 314 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/9/24, sin costas por haberse resuelto inaudita parte.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:33:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:55:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:17:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#^[1MŠ
    244100774003625917
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:17:12 hs. bajo el número RR-819-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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    Autos: “B., M. B. C/ L., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94920-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 20/5/2024 apartado I. y la apelación del 27/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada del 20/5/2023 decide fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo del abuelo paterno L., en el 17,77 % de sus haberes jubilatorios, como también a cargo de la abuela paterna T., igualmente en el 17,77% de sus haberes previsionales.
    Frente a esta decisión, los abuelos apelan; alegan que se encuentran en situación de absoluto desamparo y vulnerabilidad y que su estado de fortuna solo les permite abonar hasta el 35 % de la cuota oportunamente acordada con el progenitor. Dicen también que son también personas que por su edad y estado de salud, que describen, y en razón de sus magros ingresos como jubilados no pueden de ningún modo afrontar la cuota que se fijó a su cargo (ver memorial de fecha 7/6/2024).
    2. Ahora bien; en el caso se está frente a la tensión existente entre los derechos del niño de 7 años al momento de la resolución apelada y los derechos de la abuela y abuelo paternos de 77 -fecha de nacimiento: 10/6/1947- y 76 años -fecha de nacimiento: 29/1/1948-, en tanto adultos mayores, quienes además cuentan con beneficio de litigar sin gastos (v. adjunto al escrito de “demanda contesta” del 5/4/2024, y sentencia del 19/9/2024 en los autos: 13681, en trámite por ante en Juzgado de Paz de Rivadavia; v. también archivos adjuntos al trámite del 19/3/2024, donde lucen las copias de los certificados de nacimiento, todo ello conforme surge de la consulta por secretaría, art. 116 cód. proc.).
    Todos incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, por lo que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para el niño pero que -a su vez- no signifique exponer a los abuelos a abonar un monto que los haga caer la indigencia (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.; esta cámara, sent. del 5/12/2023, expte 94100, RR-925-2023).
    Es decir, cuota debe fijarse, pero debe establecerse una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de su nieto, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los abuelos que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
    En ese camino, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
    Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso, con las constancias que el proceso ofrece hasta ahora pues se trata de cuota provisoria, que el abuelo y abuela paternos cuentan con jubilaciones otorgadas por la Anses, sobre las que han contraído créditos que -al parecer- han debido tomar para poder hacer frente a distintas operaciones quirúrgicas debidos a afecciones de cadera y coronarias en el caso del abuelo (v. certificados médicos adjuntos al trámite del 7/6/2024).
    Además de no soslayar los gastos que conllevan los medicamentos que su salud requiere, según se desprende de la documental adjunta al memorial.
    Llegado este punto, se señala que si bien la documental a que se hace referencia está incorporada en el memorial, por lo que, por principio, se hallaría vedada su incorporación (art. 270 3° párrafo cód. proc.), en función del tipo de proceso que se trata y de la flexibilidad probatoria existente en los procesos de familia ha de ser atendible (art. 710 CCyC; v. contestación demanda del 5/4/2024 y memorial del 7/6/2024, con documental adjunta), habrá de ser merituada en esta oportunidad; es de verse también que ha sostenido la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    Sobre todo que no ha mediado por parte de quien contesta aquel memorial una expresa y cerrada negativa sobre las circunstancias de salud narradas en él, sino que cuanto más se señala que no habrían sido probadas fehacientemente; pero tratándose como se trata de una cuota de carácter provisorio, resulta bastante para admitir dichas alegaciones sobre las afecciones físicas y el costo de los medicamentos para mesurar la justeza de la cuota en cuestión (arg. arts. 2, 3 y 710 CCyC).
    Apuntalan esta noción de la vulnerabilidad que también atraviesa a los demandados, según puede colegirse de la declaración testimonial de S. A. U., quien dice haber prestado servicios de enfermería y conoce sobre la cirugía de cadera que tuvo L., además de tener éste problemas cardíacos, mientras que respecto de T. manifiesta que posee problemas de tensión arterial, agregando que ambos toman medicación. De su lado el testigo A. H. V. manifiesta que ambos abuelos se encuentran abonado un crédito, el cual fue tomado para poder operarse L., de su cadera y de T., sabe que se encuentra bajo tratamiento, desconociendo su problema de salud (v. actas del 7/8/2024, respuestas a preguntas 1, 6 y 8 y respuesta a preguntas 3 y 6; arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    En definitiva, en el contexto dado, con especial ponderación que estamos -como ya se dijo- ante personas que pertenecen a dos grupos vulnerables, parece prudente fijar una cuota alimentaria para el niño y a cargo de su abuelo y abuela paterno, equivalente al 12 % de sus haberes previsionales, sin contabilizar como descuentos los créditos contraídos o moratorias a las que se hubieran acogido; es decir, solo podrán deducirse para tomar la base de cálculo de la cuota los descuentos de ley obligatorios (arg. art. 641 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al determinarse la cuota definitiva, ya que las cuotas provisorias son fijadas de acuerdo a las circunstancias de la causa y a titulo cautelar, con los elementos que prima facie se acompañen o surjan a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; expte. 94395, res. 14/3/2024, RR-154.2024, entre otros; y ver también “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73). Así como de la posible existencia de otros parientes de grado más próximo o de igual grado en condición de prestar la cuota alimentaria (art. 546 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 27/5/2024 y, en consecuencia, revocar el ap. I. de la resolución del 20/5/2024, para dejar establecido que la cuota alimentaria provisoria en favor del niño y a cargo de la abuela y abuelo paterno será en el equivalente al 12 % de sus haberes previsionales, sin contabilizar como descuentos los créditos contraídos o moratorias a las que se hubieran acogido; es decir, solo podrán deducirse los descuentos de ley obligatorios (arg. art. 641 cód. proc.).
    Cargar las costas a los demandados, como es usual en este tipo de procesos, a fin de no afectar el poder adquisitivo del reclamo alimentario (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4) y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:14:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:53:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:15:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH#^;O7Š
    242300774003622747
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:15:55 hs. bajo el número RR-818-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen:Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “B. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95082-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 23/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa de la causa, el 18/10/2024 el asesor interviniente relató el encuentro mantenido el 17/10/2024 con el grupo familiar de autos y, en atención a las condiciones de extrema precariedad apreciadas en dicho ámbito, requirió a título cautelar: (a) el inmediato traslado de sus representados al dispositivo convivencial trenquelauquense por medio del organismo administrativo de niñez, hasta tanto la progenitora resuelva su problema habitacional en la localidad de Pehuajó; (b) se solicite al mentado organismo que arbitre los medios para que los niños puedan continuar asistiendo al establecimiento educativo al que concurren y para que mantengan contacto fluido con su progenitora y su hermana; (c) se dé inmediata intervención a la Defensoría Oficial Departamental, a fin de que asuma la intervención y representación de la progenitora; (d) se libre oficio al Intendente Municipal remitiéndose en adjunto acta de la visita efectuada, en pos de trabajar de modo articulado; y (e) se practique evaluación psicológica a la madre de los pequeños (v. presentación citada).
    1.2 Frente a ello, el 18/10/2024 la judicatura resolvió: “Siendo que lo peticionado excede el marco del proceso de Protección contra la violencia familiar (conf. ley 12.569) advirtiéndose una situación de vulneración de derechos (ley 13.298), por la condición de precariedad extrema, tanto económica como social de larga data, requiere de medidas asistenciales que deben ser abordadas por el Ejecutivo. Por lo que hágase saber al señor Asesor, que dichos planteos deberán realizarse por ante los Organismos correspondientes, SLPPDNNYA y ante el Municipio, evitando un dispendio judicial y dilaciones innecesarias (art. 34 y 36 CPCC). Sin perjuicio de lo cual y conforme art. 827 del CPCC se pone en conocimiento del SL y del Municipio a su conocimiento y efectos el informe y escrito del señor Asesor. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA). En cuanto a la pericia para la señora E., nuevamente se reitera que estamos en el marco de un proceso de violencia familiar, y que los informes a producir en los presentes son a los efectos de profundizar en análisis de la violencia, entendiendo que las cuestiones atinentes a la capacidad de la misma deben plantearse en el proceso correspondiente” (v. resolución citada).
    1.3 Tal pronunciamiento motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del titular del Ministerio Público, quien -en muy prieta síntesis- puso de resalto que, conforme lo constatado en ocasión de la visita del 17/10/2024- la vivienda en la que residen los niños de la causa, resulta inhumana e inhabitable y que la madre le manifestó su voluntad de instalarse en una vivienda que tiene alquilada en Pehuajó. Pero que, según emerge de los informes agregados, las condiciones habitacionales no han mutado a la fecha, pues siguen habiendo cables colgados, la vivienda se llueve y hay problemas severos de humedad que colocan a los pequeños en una situación de cabal indefensión e inseguridad.
    Circunstancias, por otro lado, ya corroboradas -según refirió- por el Municipio mediante el informe socio-ambiental confeccionado por la Secretaría de Desarrollo Humano.
    Por lo que, con cita de precedentes de esta cámara, pidió se revoque por contrario imperio la resolución dictada y se proceda -en lo inmediato, y en lo que aquí interesa- al traslado de los pequeños en los términos oportunamente peticionados y se solicite al organismo administrativo que disponga las medidas necesarias para asegurar la continuidad educativa de aquellos y el contacto con sus referentes afectivos (v. escrito recursivo del 23/10/2024).
    1.4 No obstante, la judicatura memoró que “tal como se fundamentó al momento de resolver, que el marco de los presentes es el de Violencia Familiar, y lo peticionado excede el mismo; sin embargo cabe recordar que tanto la CDN -en sus arts. 9 y 19 en los que expresamente menciona los motivos graves que justifican el apartamiento de un NNyA de su grupo primario de convivencia-; como la Ley Nacional 26.061 y Pcial. 13298 que prohíben expresamente la separación de un niños de su grupo familiar por cuestiones concretamente económicas y/o habitacionales; habiéndose previsto para ello la intervención de los Organismos Administrativos como los Servicios Locales para el abordaje preventivo y proteccional de la niñez, a través de los programas con que cuentan, y/o adoptando en casos de última y extrema necesidad medidas de abrigo”.
    Por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio, que se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 24/10/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar. Es del caso sentar que la propia instancia de origen ha aseverado en resoluciones anteriores: “conociendo los antecedentes y características del grupo, en la cual se detenta una interseccionalidad de condiciones de precariedad que los torna sumamente vulnerables, tanto a adultos como a los niños. Se advierte discapacidad intelectual, carencia de recursos económicos, condiciones de vivienda indignas e incluso peligrosas, presencia de mujeres, niños, todo ello nos lleva a tener que abordar el presente de una forma transversal, donde no hay una víctima o victimas y un victimario, donde con medidas de la ley 12.569 la situación quede resuelta, sino que estamos ante un caso donde se requiere de una fuerte presencia y asistencia de los efectores del Estado, de medidas jurisdiccionales, pero mayormente de acompañamiento y asistencia CONTINUA del ámbito Ejecutivo, cuya ausencia, ante las condiciones en que se encuentra hoy en la familia B. – E., ha quedado expuesta…”.
    Visaje que llevó al órgano jurisdiccional interviniente, entre otros aspectos, a la citación de distintos efectores del gobierno comunal en pos de diagramar un andamiaje que permita revertir la precariedad descripta; la que se concretó el 21/8/2024, profundizándose allí acerca de las alarmantes y deficitarias condiciones de seguridad que imperan en la vivienda familiar y los siniestros que allí se han suscitado en consecuencia (v. resolución del 14/8/2024 y acta de audiencia citada; a integrar con los dichos de la docente denunciante en audiencia del artículo 11 de la ley de aplicación, celebrada el 14/8/2024).
    2.2 Contextualizado -entonces- el escenario traído, corresponde tener presente que el término “violencia” abarca “todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente” (v. romano I, ap. 4 “Definición de violencia” de la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a través de: https://repositorio. mpd.gov.ar/jspui/handle/1
    23456789/2366).
    Por lo que, desde ese ángulo, amerita resaltar que la perspectiva antedicha se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
    En otras palabras: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro; y, para ello, es primordial reiterar que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño -se insiste, descuido y trato negligente- cuya presencia aquí se verifica; en tanto el panorama que aquí se vislumbra, innegablemente atravesado por una vulnerabilidad de neto corte crónico-estructural ya advertido por la magistratura de grado, ha evidenciado un gran impacto en la vida de todo el grupo familiar (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Lo que se aprecia, por caso, al analizar los recursos materiales y simbólicos que presentan los progenitores para parentar -con repercusiones en cotidianidad, como las que motivaron las aperturas de las presentes-; y que atentan contra el derecho de los niños involucrados a desarrollarse en un ámbito de afecto, armonía y, especialmente, igualdad de oportunidades respecto de otros niños comprendidos en el mismo segmento de su historia vital (v. romanos II ‘Objetivos’ y III ‘La violencia en la vida del niño; en diálogo con las audiencias del artículo 11 de la ley 12569 de fecha 13/8/2024 celebrada con los progenitores y expediente administrativo remitido por el Servicio Local el 14/8/2024).
    Y, en ese trance, en orden al estudio de las constancias colectadas, el estado de precariedad en el que se encuentran los niños VB y JB, se advierte de entidad suficiente para ser ponderado en un marco protectorio de la violencia, como postula el asesor interviniente. En tanto, la visita del 17/10/2024, lejos de vislumbrar el cese de riesgo para los pequeños, exterioriza la cronicidad de la desprotección en la que se encuentran (v. con especial atención acta del mentado encuentro, agregada a la presentación del asesor del 18/10/2024 y reseña de eventos visible en el acápite inicial del recurso en análisis; en diálogo con arts. 3 de la Convención citada; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2°; 3° y 706 inc. c del CCyC).
    Cuadro de situación que invita a receptar la tesitura del asesor recurrente, en cuanto a la necesidad del dictado de medidas provisorias -se ha de remarcar- que resguarden la integridad bio-psico-física de los pequeños; entretanto el dispositivo interdisciplinario e interinstitucional conformado, continúe avanzando en pos de concretar las estrategias previstas para revertir las circunstancias que constriñen, hoy por hoy, al grupo familiar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De modo que la admisibilidad del planteo, cabe destacar, no importa -por sí- la separación del grupo familiar por motivos de carencia económica, como de algún modo ha sostenido la instancia de origen, sino que -en la praxis- se trata de arbitrar mecanismos tuitivos de entidad suficiente que posibiliten la restitución de las prerrogativas de los niños hasta ahora vulneradas, mientras se trabaja en el apuntalamiento del grupo familiar mediante la instrumentalización del programa puesto en marcha (arg. art. 232 cód. proc.).
    Y, desde luego, la ley 12569 ofrece margen para tutelar los antedichos derechos conculcados. Por cuanto las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador, no sólo a condenar la violencia sufrida, sino también a prevenirla, desde que -además de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de carácter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria de los sujetos involucrados (remisión a arts. 1 y 7, de la norma bonaerense citada).
    Abordaje preventivo al que propende el asesor recurrente y que esta cámara entiende que aquí corresponde aplicar, en atención a los antecedentes del grupo familiar y las particularidades del caso (v. esta cámara, sent. del 26/10/2023 en autos “C., A. S/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 94214), registrada bajo el nro. RR-841-2023, con cita de art. 7 incs. m y n, ley 12569).
    De tal suerte, a resultas de los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en punto al deber estatal irrevocable e indelegable de tutela judicial reforzada en causas en las que se advierta presencia de grupos vulnerables, como aquí acontece, y al amparo de los principios de tutela judicial efectiva e interés superior del niño que debe primar en procesos de esta índole, se estima la apelación tratada en los términos en que ésta fuera promovida, a cuyo fin se habilitan días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc. (args. arts. 3 CDN; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 23/10/2024 y revocar la resolución del 18/10/2024, por cuanto fue motivo de agravios.
    2. Disponer, de forma provisoria, el inmediato traslado de los niños involucrados al dispositivo convivencial “Pequeño Hogar” sito en Trenque Lauquen.
    3. Encomendar al Servicio Local las gestiones necesarias para asegurar la continuidad pedagógica de los niños y el contacto con sus referentes afectivos.
    4. Remitir la causa con carácter urgente en función de la materia abordada, a los efectos de que la que instancia inicial efectivice con habilitación de días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc., la manda judicial contenida en esta pieza, siempre con los reajustes de instrumentación adecuados a la edad y características del grupo familiar y, en especial, de los niños involucrados (art. 1713 CCyC).
    Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y radicación también urgente al Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 -t.o por AC 4039). Encomiéndase a la instancia inicial la notificación al Servicio Local, en tanto no dispone de domicilio electrónico constituido.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/10/2024 14:29:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/10/2024 14:38:01 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    ‰7SèmH#^>F5Š
    235100774003623038
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2024 14:42:51 hs. bajo el número RR-817-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -91373-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/5/2024 contra la resolución del 10/5/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En lo que interesa destacar a los fines del tratamiento del recurso, el juez de la instancia de origen resuelve que de la compulsa de autos surge que, el 15/2/24 se tuvo a la citada en garantía Escudo Seguros S.A. por constituido el domicilio en los estrados del juzgado, haciéndose saber que las sucesivas notificaciones se harían de conformidad con lo previsto en el art. 133 del CPCC. Ello, en razón de no haber comparecido los liquidadores de la citada en garantía a estar a derecho y constituir domicilio; por ende, resuelve que le asiste razón a la actora en cuanto a que la aseguradora quedó notificada de lo resuelto por la Alzada Dtal. el 10/10/23 de conformidad con lo previsto en el art. 133 del CPCC. En consecuencia, se desestima la impugnación efectuada por la demandada a su respecto (punto III res. 10/5/24).
    Acto seguido, aborda en la misma resolución la incidencia generada en torno a la liquidación practicada, aprobando la misma en la suma de $ 51.002.775,50.
    2. El letrado apoderado de Transportes Automotores Plusmar S.A., interpone recurso de apelación, expresando en sus agravios que el juez de grado ha rechazado sistemáticamente los pedidos de notificación de la sentencia de cámara a la citada en garantía Escudo Seguros S.A., quien estuvo presentada en autos con su apoderado, a quien luego no se le tuvo por ratificada la gestión, y por lo tanto no fue notificada de la sentencia de primera y segunda instancia.
    Con lo cual, esgrime, la situación de no estar notificada y no rebelde,  vulnera el debido proceso, perjudicando a su parte y es nula.
    Señala que las sentencias de primera y segunda instancia nunca fueron notificadas a Escudo Seguros S.A.,quien luego entró en proceso de liquidación. Y es recién con fecha 15/12/23 que le notifican la intimación a constituir domicilio, pero no se le notifican ambas sentencias, como se solicitó a los efectos de evitar nulidades.
    Propugna la nulidad de ambas sentencias y su falta de firmeza, por no estar Escudo Seguros S.A. debidamente notificada de las mismas y sobre la base de ello impugna la liquidación de intereses (ver memorial de fecha 28/5/24).
    La actora contesta el memorial (ver escrito 4/6/24).
    2. Es dable destacar, que para el apelante la sentencia se encuentra firme (sentencia de primera instancia de fecha 11/4/22 y sentencia de esta Cámara de fecha 22/3/23).
    Con lo cual, no se advierte, ya que tampoco se indica o explica en el memorial, cuál es el interés procesal, su propio interés, para pretender la nulidad de las sentencias por la presunta falta de notificación a la compañía aseguradora Escudo Seguros S.A (hoy en liquidación). Es de verse, en todo caso, que los agravios se sustentan en esa presunta irregularidad para cuestionar los intereses liquidados.
    Como el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411), la falta de interés procesal del demandado -condenado concurrentemente y para quien la sentencia se encuentra firme-, para cuestionar la ausencia de notificación de la sentencia a Escudo Seguros S.A., torna inadmisible el recurso en la medida de los agravios planteados (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).
    Por lo demás, a esa falta de interés procesal se suma que los presuntos vicios de procedimiento previos a la emisión de la resolución apelada no son cubiertos por el recurso de apelación, ya que éste solo atiende las irregularidades formales ubicadas dentro de la resolución misma y no en las presuntamente cometidas antes de su emisión, las que deben ser acusadas a través de incidente de nulidad, en caso que el apelante estime corresponda plantear (arg. arts. 169 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 10/5/24, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2024 09:46:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2024 10:21:35 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/10/2024 11:56:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#^’0MŠ
    234800774003620716
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2024 11:56:53 hs. bajo el número RR-816-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte. -91988-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/8/24 contra la resolución regulatoria del 22/8/24.
    CONSIDERANDO.
    El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor del abog. González Cobo, fijado en 10 jus.
    La retribución regulada en este tramo del proceso puede considerarse como una incidencia dentro del proceso principal con trabajo pericial (v. 29/5/24 y 24/6/24), en tanto consistió en un pedido de medidas dentro del proceso principal ya iniciado (v. trámite del 30/3/23) contabilizando las tareas de fechas 27/5/24, 11/6/24, 14/6/24, 26/6/24, 12/7/24 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Desde esa perspectiva, partiendo de las retribuciones establecidas por la pretensión principal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por este Tribunal con fecha 10/8/2023, los honorarios del abogado González Cobo quedan fijados en la suma de 8 jus en tanto guardan más proporcionalidad con la labor desarrollada por el profesional (arts. 2 y 1255 CCyC, 16, 55 primer párrafo segunda parte y concs. de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Gonzalez Cobo en la suma de 8 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 12:07:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2024 06:29:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2024 08:57:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9CèmH#]ee\Š
    253500774003616969
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2024 08:57:38 hs. bajo el número RR-815-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/10/2024 08:57:46 hs. bajo el número RH-140-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “BOCCANERA, RAFAEL SANTIAGO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95011-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/10/24 contra la resolución regulatoria del 26/9/24.
    CONSIDERANDO.
    1. A través del escrito del 3/10/24, el apelante cuestiona por altos los honorarios regulados en la resolución del 26/9/24 a favor de los abogs. Noblia y Olivera (art. 57 de la ley 14967).
    Veamos. La resolución regulatoria del 3/10/24 retribuyó la tarea profesional en el trámite sucesorio por las tres etapas del proceso, de acuerdo a la clasificación de trabajos de fechas 27/3/24 y 6/8/24 respectivamente (arts. 28.c y 35 de la ley 14967). Y de la lectura de los recursos se detecta que no se atacan ni la plataforma económica ni la clasificación de trabajos aprobada (v. escrito en cuestión).
    Ante este contexto solo cabe revisar la alícuota aplicada por el juzgado, tanto para la retribución por trabajos comunes y a cargo de la masa como los de carácter particular (v. resol. del 26/9/24).
    2. Ahora bien: en lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; esta cámara, “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato”, 12/11/2013, Lib. 44 Reg. 323, y “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006, lib. 37 reg. 92; etc.).
    De acuerdo a ello, el 11,25% escogido por el juzgado para fijar los estipendios por la primera y tercera etapa resulta elevado, y se tomará el 9% (3% por la primera etapa y 6% por la tercera etapa) llegándose a un honorario de 1.728,75 jus (base – $632.378.240- x 9% = $56.914.041,6; $32.922 valor de 1 Jus a la fecha de la resolución conforme Ac. 4163 art. 1 SCBA). De modo que el recurso en este aspecto debe ser estimado (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    En cuanto a los honorarios por la segunda etapa, sí resulta elevada la alícuota del 3,75% escogida, y de acuerdo a lo expuesto antes corresponde tomar el 3% para fijar los estipendios profesionales, para arribar así a un honorario de 288,12 jus para cada uno de los letrados, Noblia y Olivera (base – $632.378.240- x 3% / 2 = $9.485.673,6 ; $32.922 valor de 1 Jus vigente a la fecha conforme Ac. 4163 art. 1 SCBA).
    Así, en esta arista el recurso debe estimarse.
    3. En cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios con consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquellos; de modo que corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
    Como no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria y también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (esta cámara también, “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”,28/2/2023, RR-88-2023; entre otros).
    Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria, con la modificación de las alícuotas, elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
    En definitiva, con apreciación de que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas y que no media especial ataque contra esos emolumentos, no se observa que los estipendios fijados a favor del abog. Olivera en el equivalente a 1% de la parte que le corresponde recibir a cada heredero (33,33%) resulten elevados (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, CCyC y 34.4, 34.5.b. cód. proc.).
    Razón por la cual en este tramo se desestima el recurso.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso dirigido contra los honorarios regulados en el punto a) de la resolución apelada, para fijar los honorarios del abog. Noblia, como comunes y a cargo de la masa, por la primera y tercera etapa en la suma de 1728,75 jus.
    2. Estimar el recurso en cuanto dirigido contra el punto b) de la resolución apelada, para fijar los honorarios a favor de los abogs. Noblia y Olivera, como comunes y a cargo de la masa, por la segunda etapa del sucesorio, en la suma de 288,12 jus a cada uno.
    3. Desestimar el recurso dirigido contra los honorarios regulados a favor del abog. Olivera como particulares y a cargo de su cliente.

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 12:04:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2024 06:29:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2024 08:50:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#]eQBŠ
    250900774003616949
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/10/2024 08:51:02 hs. bajo el número RH-139-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2024 08:56:00 hs. bajo el número RR-814-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LENCINA LUCAS MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94910-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LENCINA LUCAS MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 22/8/2024 decide: “Teniendo en cuenta el desistimiento formulado y lo dispuesto por el art. 304 del C.P.C.C., declárase extinguido el proceso, previo cumplimiento de lo exigido por el art. 21 de la Ley 6716. Regístrese. Asimismo, procédase al levantamiento de la IGB decretada en autos. Para ello, deberá acompañar el comprobante de pago del timbrado correspondiente”.
    Esta decisión es apelada por la actora quien sostiene que no corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 6716, por cuanto el desistimiento del proceso se produce con posterioridad a la presentación de demanda, sin haberse generado sustanciación alguna, por lo que dicha actividad no genera honorarios, y en consecuencia, tampoco aportes y contribuciones. Lo mismo sucede respecto al pago del timbrado, siendo arbitrario dicho condicionante por cuanto no se ha generado hecho imponible que permita dar lugar a la tributación.
    Manifiesta que no existe normativa alguna que sujete la conclusión del proceso a pagos como los que aquí están siendo objeto de agravio e impugnación, el artículo 304 CPCC es claro al establecer los presupuestos de procedencia y en ningún momento establece dichos condicionantes.
    2. Respecto del cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, es clara la disposición legal que define la presente cuestión. En efecto; dice, en lo pertinente, el proemio del art. 21 de la ley 6716: “Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, (…)”. Y eso con independencia absoluta de la condena en costas (Juba sumario B3751539, CC0003 LZ 140154 0 146 I 23/4/2019).
    Por manera que si el desistimiento pone fin a este proceso, para declararlo así es menester que se cumpla con aquella norma; porque tareas profesionales hubo y son las de la profesional que representó al Banco de la provincia de Bs.As, y de lo que hasta aquí consta dichas tareas son oficiosas (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y arts. 304 y 305 cód. proc.: ver Título V “Modos anormales de terminación del proceso”).
    Sobre el levantamiento de la inhibición general de bienes supeditado al acompañamiento del “comprobante de pago del timbrado correspondiente”, la resolución debe ser declara nula, solo a su respecto.
    Es que nada se dice sobre qué timbrado es el que debería acompañarse, a qué corresponde; ni tan siquiera se enuncia su fundamento legal, lo que deviene -como se dijo- en la nulidad de este aspecto de la resolución apelada (arg. arts. 34.4, 163.6 y 253 cód. proc.).
    Y si bien, por principio, esta cámara no actúa por reenvío (esta cámara, expte. 94221, sent. del 26/9/2024, RR-728-2024, entre muchas otras), en este particular caso al no haber siquiera una mínima indicación de qué timbrado se está exigiendo para levantar la cautelar, no podrá el tribunal expedirse al respecto.
    Entonces, aquí sólo se avanzará hasta declarar aquella nulidad.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar la nulidad parcial de la resolución apelada del 22/8/2024 en cuanto a la exigencia de acompañar el “comprobante de pago del timbrado correspondiente” (arts. 34.4., 163.6 y 253 cód. proc.).
    2. Desestimar la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024 en cuanto exige el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, con costas a cargo de la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la nulidad parcial de la resolución apelada del 22/8/2024 en cuanto a la exigencia de acompañar el “comprobante de pago del timbrado correspondiente”.
    2. Desestimar la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024 en cuanto exige el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, con costas a cargo de la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 12:01:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2024 06:28:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2024 08:47:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#]eBCŠ
    242600774003616934
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2024 08:48:22 hs. bajo el número RR-813-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “AVALOS JUAN CARLOS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94488-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/10/2024 y las presentaciones de Karina Esther Avalos y Ricardo Benjamín Avalos, de los días 7/10/2024 y 14/10/2024, respectivamente, y la intimación de fecha 14/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La providencia del 14/10/2024 intimó a Karina Esther Avalos y Ricardo Benjamín Avalos para que se agregase ratificación de lo actuado dentro del plazo allí consignado, bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación.
    Con el archivo adjunto contenido en la presentación del día 14/10/2024 se tiene por cumplido y ratificada la presentación del 7/10/2024 (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).
    2. En función de lo manifestado en la presentación del 7/10/2024 respecto a que se ha iniciado beneficio de litigar sin gastos y que según informe verbal de secretaría se pudo corroborar a través del Módulo de Consulta Local que con fecha 7/10/2024, que los recurrentes han iniciado trámite de beneficio de litigar sin gastos ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2, corresponde dejar sin efecto el punto 2 de la resolución del día 3/10/2024 para, en su lugar, conceder un plazo de tres meses desde la notificación de la presente para que acrediten ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos denunciado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por ratificada la presentación del día 7/10/2024 (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).
    2. Dejar sin efecto el punto 2 de la resolución del día 3/10/2024 en cuanto intima a los recurrentes a efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc..
    3. Mantener radicado el expediente en esta cámara para que la parte recurrente, dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente, acredite haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos aludido en la presentación del 7/10/2024, bajo apercibimiento de intimar nuevamente a:
    3.1. efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    3.2. presentar en mesa de entradas del tribunal, de corresponder, sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
    Registrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:33:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:37:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:43:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8″èmH#]d/.Š
    240200774003616815
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2024 10:44:09 hs. bajo el número RR-812-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
    Expte.: -94369-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 25/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023.
    CONSIDERANDO
    1. En lo que interesa destacar, el juez resuelve a título de cautelar, suspender tanto la tramitación del proceso sucesorio testamentario de Lía Josefina Semper, como la designación de Guillermo Massola en su rol de administrador provisorio del mismo, ello hasta tanto se resuelva este proceso de nulidad de testamento (res. apelada del 18/12/23).
    Contra lo decidido se alza Guillermo Massola, con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio; siendo desestimado el primero, se concede la apelación (ver res. 2/5/24).
    El apelante principia por cuestionar el modo, tiempo y lugar en que se le ha notificado la resolución apelada, efectúa conjeturas de las finalidades que tuvieron las actoras para así proceder, y las consecuencias y supuestos beneficios obtenidos con ese accionar en el marco de la celebración de la asamblea de accionistas de la sociedad IARAITU S.A..
    Señala que la resolución ordena que se le notifique la suspensión de la designación de administrador, pero sin adjuntar el escrito por el que se solicitó la medida cautelar o la documental en que el juez fundamenta sus argumentos. Todo ello -dice- en clara violación a su derecho de defensa en juicio.
    Agrega que el juez, al dictar la resolución en crisis, adelantó su opinión sobre el fondo de la cuestión, ya que estaría considerando que la causante Lía Semper, no se encontraba en sus facultades mentales para otorgar testamento.
    También cuestiona que el juez haya omitido en su resolución, referirse al peligro en la demora y la exigencia de contracautela; y expresa que no se le confirió traslado de las constancias de la IPP, sobre las cuales el juez de grado apoyó su decisión.
    Explica que el proceso de inhabilitación de la causante fue iniciado en el año 2011 por una hermana suya, y -sostiene- de las pruebas aportadas en ese expediente y hasta el dictado de la sentencia, en fecha 10 de febrero de 2016, no surge ninguna incapacidad intelectual o psicológica de su tía. Agrega que del acta de audiencia de f. 136 de ese proceso, celebrada en fecha 11 de agosto de 2011, surge que no pueden quedar dudas del cariño y confianza que la causante le tenía, quien había expresado que era su sobrino preferido y la persona en la cual confiaba plenamente.
    Trae a colación el informe psicológico glosado en esa misma causa a fs. 137, realizado por la Licenciada Rabanal, en el que se pone de manifiesto que: “la causante presenta alteraciones a nivel de la memoria reciente, característica de la demencia senil, observando un contenido discursivo coherente y lógico. Identifica claramente sus vínculos familiares, mencionando a su sobrino Guillermo como su referente afectivo más cercano, evidenciándose cierta dependencia a este.” Con lo cual, señala, se puede observar que ese informe, posterior al testamento y más cercano en el tiempo, plantea un escenario totalmente distinto a la versión planteada por sus hermanas, quienes piden la nulidad del testamento.
    Dice también que en febrero de 2016 se lo designó como persona idónea para ejercer el rol de apoyo de su tía; y esa resolución no fue cuestionada por sus hermanas; que el argumento de sus hermanas en lo que refiere a su remoción como apoyo de su tía, únicamente se basa en la supuesta falta de presentación de rendiciones de cuentas, más nunca se basaron en la falta de cuidado para con Lía.
    Cuestiona que el juez para dictar la cautelar, solamente haya valorado una declaración testimonial de una médica, para sostener que su tía no habría tenido capacidad para otorgar testamento alguno; que no ha tenido conocimiento de dicha declaración testimonial, con lo cual se vio impedido de poder contrarrestarla con el resto de la documentación y constancias que demuestran lo contrario.
    Por último, indica que ello no obsta a la validez de un testamento, las circunstancias sobre la presunta inhabilidad de su tía, en tanto una persona incapaz puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad hubiera cesado por entonces.
    Concluye entonces, que la supuesta verosimilitud del derecho utilizada como argumento central, no se exhibe con el grado de apariencia que se requiere en el terreno cautelar, que no se justifica el peligro en la demora generado por la administración provisoria de los bienes del sucesorio, y que tampoco se exigió contracautela (ver fundamentación del escrito del 25/12/2023).
    Las actoras contestan el recurso el 23/4/24.

    2. Se comienza por señalar respecto a las alegadas irregularidades en cuanto a la notificación de la resolución apelada, la oportunidad de dicha notificación y -según alega- no haber tenido a la vista los documentos y constancias tenidos a la vista para emitir la sentencia apelada, que se tratan esas cuestiones -en todo caso- de errores de procedimiento (in procedendo) que, por principio, escapan al carril recursivo de los arts. 242 y 253 del cód.
    Como se ha dicho, los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
    Por lo demás, en cuanto al agravio referido al adelanto de opinión, que la cuestión ha sido abordada (y se encuentra firme) al tratar la recusación contra el magistrado de la instancia de origen por sentencia de esta cámara de fecha 20/3/24. Lo que exime, entonces, de su tratamiento en esta oportunidad, sin perjuicio de reiterar lo dicho entonces sobre que de alguna manera debió referirse el judicante a tales aspectos para decidir sobre la cautelar pedida, y que, en rigor, se limitó a examinar prima facie, como en la misma resolución lo expresa, los motivos que estimaba suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.
    Ya en cuanto a esa verosimilitud, puede advertirse que el apelante centra su crítica en que no estaría acreditado con grado suficiente como para decretar las medidas que medie probabilidad de que el testamento impugnado pueda ser declarado inválido. Se trata de analizar si quien fue designado heredero testamentario mediante aquel acto impugnado, fue bien suspendido en el ejercicio de ese cargo, o por el contrario debe dejarse sin efecto la medida.
    Volviendo entonces a la resolución, el juez apoyó su decisión, según expone, tras haber compulsando las constancias acompañadas de la IPP N° 657-23/00, particularmente de la declaración testimonial de la médica del día 19/9/2023 quien declaró que asistió al domicilio de la causante Semper, y que al parecer, no se encontraba en sus facultades mentales para otorgar testamento; y sumó a ello las constancias existentes en el proceso sucesorio y que ya existía un proceso de inhabilitación, tramitando por ante el Juzgado de Familia Dptal, caratulado “SEMPER, Lía Josefina s/Inhabilitación” (Expte. N° 1023 – TL-263/2011″.
    Con tales elementos encontró acreditada la verosimilitud en el derecho.
    Y se juzga acertada la decisión a tal respecto, al menos con las constancias que brinda el proceso a esta altura (arg. arts. 198 y 203, cód. proc.).
    Es de tenerse presente, para arribar a esa conclusión, que el apelante tenía conocimiento tanto del proceso de inhabilitación como de la IPP en curso, por haber tenido en ellos una participación activa, como surge de las copias arrimadas a esta causa. Lo que -alguna manera- sirve para desactivar desde otra perspectiva su agravio en cuanto a su falta de conocimiento de los elementos tenidos en cuenta para decretar la cautelar.
    Vale destacar que para evaluar dichas circunstancias no se trata de poner en tela de juicio los sentimientos que podrían haber unido a la causante respecto de su sobrino, y viceversa; lo que está en tela de discusión es si aquélla pudo otorgar válidamente un testamento, cuando se evoca que no tenía capacidad para hacerlo. Mejor dicho, si a esta altura del proceso, si existen elementos probatorios bastantes para hacer lugar a la medida cautelar por presumir que median chances de decretar la nulidad pedida.
    En ese devenir, si bien el juez valoró la testimonial de la médica Lucero, hizo mención a las constancias de la sucesión, y a la existencia del proceso de inhabilitación iniciado en el mes de febrero de 2011, antes de otorgarse el testamento cuya nulidad se pretende.
    Y bien; no sólo es de tenerse presente la declaración prestada en la IPP por la profesional Lucero, que se manifestó por el deterioro cognitivo de la causante ya desde los años 2008/2009 y, en especial, en el año 2011, sino que en ese proceso de inhabilitación existen varios elementos probatorios que respaldan el testimonio brindado por la médica en sede penal, y que fuera determinante para el juez.
    Así se puede computar el certificado médico expedido por dicha médica, especialista en psicología y psiquiatría, en fecha 4/2/11, donde deja constancia que la causante era una paciente con diagnóstico trastorno demencial de posible origen hipertensivo; caracterizado por falsos reconocimientos, desorientación temporoespacial, alucinaciones visuales, angustia; se objetiva trastorno cognitivo conductual moderado, se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y controles periódicos (fs. 7, expte. 263/2011, art. 374 cód. proc.).
    También la historia clínica del Hospital de Pehuajó de fecha 18 de mayo de 2011, en que se establecer que es una paciente no lúcida desde el punto de vista psiquiátrico, atención descendida, fallas mnésicas con predominio de fijación reciente, sin discensopercepciones en la actualidad, ideación oscilante en delirio y coherencia, hipobulia, juicio descendido, diagnóstico trastorno demencial a especificar; en cuanto a la fecha de comienzo de la patología se indica un año aproximadamente (ver fs. 89/90 expte. inhabilitación).
    Se agrega la pericia médica psiquiátrica realizada el 22/6/2011 presentada el 7/7/2011, glosada a fs. 119/120 del mismo expediente, del que se puede extraer que a la fecha de la pericia, aquélla presentaba desorientación parcial y algunas alteraciones a nivel de la memoria reciente (ver fs. 119/120, arts. 374 y 474 cód. proc).
    Asimismo, el acta de audiencia celebrada e informe de la perito psicóloga de fecha 11/8/2011, en que la experta indica que quien testó respondía a todas las preguntas que se le realizan de forma puntual y concreta, salvo cuando se trata de especificar tiempos, horarios o fechas, que manifiesta no recordar o no saber con exactitud, y que presentaba alteraciones a nivel de la memoria reciente, característica de la demencia senil, se observa contenido discursivo coherente y lógico, identifica claramente sus vínculos familiares, se evidencian hasta el momento de la audiencia indicadores de patología psiquiátrica (ver fs. 16 y 137).
    Por fin, el informe del equipo técnico del Juzgado de Familia interviniente en la causa sobre inhabilitación (fs. 243/244) de fecha 8 de mayo de 2013, que da cuenta que la causante se encontraba desorientada globalmente, que solo podía aportar algunos datos autobiográficos, el examen psíquico da cuenta que se encuentra no lúcida, tiene fallas globales de la memoria, leve ansiedad ante la situación de entrevista, hipoprosexica, sin alteraciones en la sensopercepción, sin conciencia de situación y enfermedad, timia, hipotimia, pensamiento de contenido disminuido, sin contenido delirante ni de auto o heteroagresividad, juicio debilitado, diagnóstico demencia tipo vascular. Respecto de la fecha de inicio de la enfermedad, se indica comienzo probable luego del episodio cerebrovascular referido en enero del año 2011 (ver fs. 243/244, arts. 374, 384, y arg. art. 474 cód. proc.).
    También, con fecha 10/2/2016 se dicta sentencia de restricción de su capacidad, designando figuras de apoyo (fs. 308/312). Allí se expresa que de acuerdo a lo dictaminado por los especialistas médicos a fs. 7, 89/119/120 y 243 quedó acreditado que la causante padecía trastorno demencial.
    Otros datos pueden extraerse de la IPP ya referida.
    Como ya se vio, en la testimonial de la médica psiquiátrica, Sandra Lucero (ver IPP pág. 472/474 del pdf): la profesional declara que aproximadamente antes de 2011, tiene que haber sido 2008/2009 le piden que vaya a hacer una evaluación de la causante a su domicilio; en la primera vez que tomó contacto con la paciente, vio que tenía un discurso disgregado, y que le daba pararespuestas. Respuestas paralelas a lo que se está preguntando, mucha agresividad verbal, hacia sus cuidadoras, respuestas monosilábicas y nada que ver con lo que preguntaba. En ese momento, indicó Risperidona gotas y Alpradolam de un miligramo, con el objetivo de organizar un poco su pensamiento y que pudiese descansar. Después la vuelve a ver, pasaron años, en aquel momento lo que le refieren las cuidadoras es que ella tomaba alcohol en demasía, cerveza, vino. La vuelve a ver, en 2011 para adelante, y ahí aprecia un deterioro significativo respecto a aquella vez, desorientación temporespacial, discurso disgregado, fuera de contexto, y por relato de las cuidadoras había empezado con fugas de su hogar. Abría la ventana y se fugaba, no en calidad de irse de la casa sino de caminar, por desorientación. Tenía un antecedente de hipertensión arterial. La testigo declara que con respecto a esa enfermedad, no importa el origen de la misma, provoca deterioro en su evolución. El deterioro es cognitivo, y conductual, aclarando que cualquier demencia de origen hipertensiva, por infarto, hemorrágica, en su curso, poseen episodios de lucidez. A medida que avanza la enfermedad esos períodos son más cortos, ahí se puede interpretar que el paciente está lucido pero es normal dentro del curso de la enfermedad. Son enfermedades neurodegenerativas que involucionan, no evolucionan bien. Aduna que en su momento aportó un certificado médico, expresando que Lía no se encontraba en sus capacidades cognitivas conductuales, ello fue el 4 de febrero de 2011.
    Y consultada por el Dr. Becerra, si estaba en condiciones en el año 2011 de otorgar un testamento, manifiesta que no, de ninguna manera (arts. 374 y 456 cód, proc.).
    En fin, los elementos reseñados son suficiente para tener por acreditada prima facie la verosimilitud del derecho, a los fines de la cautelar otorgada en el marco de este proceso de nulidad de testamento, en tato el testamento que se impugna fue otorgado en fecha 5 de julio de 2011 (ver testamento en archivo adjunto al trámite de fecha 28/6/23).
    Luego si se tiene en cuenta que el apelante fue designado administrador del sucesorio, por haber sido instituido heredero por testamento, la decisión adoptada por el juez de grado de suspenderlo por el momento, y hasta tanto se resuelva la nulidad, es una derivación de la acreditada verosimilitud en el derecho, que aparece entonces como prudente y acertada, en esos términos cautelares, por lo que debe confirmarse, sin perjuicio de la apreciación propia de la sentencia de merito.
    En cuanto al peligro en la demora, se ha sostenido que toda vez que concurran los requisitos de admisibilidad, fundabilidad (verosimilitud del derecho, peligro en la demora) y eficacia (contracautela) corresponderá ordenar y trabar una medida cautelar, lo que no se altera porque la ley procesal, al regular algunas medidas cautelares que específicamente prevé, soslaye la referencia a alguno(s) de dichos recaudos: lo que sucede es que exime al peticionante de su puntual demostración.
    La omisión de referencia específica en algún artículo de tal o cual recaudo -que, insistimos, no significa exención del recaudo-, por diversos motivos puede significar exención a favor del peticionante de la carga de la puntual demostración del recaudo (v.gr. el peligro en la demora, en el art. 209.2 cód. proc.; o la verosimilitud del derecho en el 212.1 cód. proc.; etc.; ver De Lázzari, Eduardo “Medidas cautelares”, Platense, 2ª reimpresión, 1989, pág.41 y 286.).
    Por ejemplo si la verosimilitud del derecho fuera muy elevada, podría justificar se bajara el nivel de exigencia: a- en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración: ver p.ej. art. 209 incs. 2, 3 y 4 CPCC; b- con relación a la contracautela (art. 199 párrafo 2° cód. proc.); inclusive hasta podría ser reducida sólo a juratoria: v.gr. cuando ya se ha emitido sentencia estimatoria de la pretensión principal (art. 212.3 cód. proc.).
    Como tiene dicho la Suprema Corte provincial, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y, viceversa (causa B65259, sent. del 19/03/2003, “Asociación Civil Ambiente Sur c/ Municipalidad de Avellaneda s/ acción de amparo. Cuestión de competencia art. 6 CCA”, en Juba sumario B4001963).
    La norma procesal habilita el pedido de dictado de medidas cautelares, a quien demande por nulidad de testamento, respecto de la cosa demandada (art. 210.4 cód. proc.).
    Desde ese perspectiva, lo que se persigue es proteger los bienes que han sido objeto del testamento, mientras dure el juicio. Y una forma de proteger esos bienes, siendo que en el sub lite el único beneficiario de los mismos sería el recurrente, sería privándolo a éste de la posibilidad de administrar los mismos, hasta tanto se dilucide la cuestión de fondo. Máxime, que como ya se dijo, la causante era titular del 50% del paquete accionario de la sociedad IARAITU S.A.A.G., con lo cual siendo Guillermo Massola titular por derecho propio del 16,66% con derecho a voto, de habilitárselo en la administración, estando controvertida la validez del testamento, tendría la mayoría para la toma de decisiones, lo que le permitiría adoptar decisiones respecto de la sociedad, y por ende de los bienes del acervo, cuando ha quedado acreditado con grado suficiente, la verosimilitud del derecho invocado por las actoras, en lo atinente a la nulidad del testamento otorgado.
    Queda así también satisfecha la exigencia del peligro en la demora (arg. arts. 198 y concs. cód. proc.).
    Por último, en cuanto a la contracautela, sí asiste razón al recurrente, quien trae ese específico agravio.
    Es que si bien al ser pedida la medida cautelar, en el punto VII último párrafo del escrito inicial, se dijo que dicha contracautela no era exigible por haber iniciado las peticionarias trámite de beneficio de litigar sin gastos, hasta donde se ha podido indagar ese beneficio no fue iniciado. Ni surge de esta causa, ni tampoco ha podido ser hallado a través de búsqueda en la MEV de la SCBA en los dos juzgados civiles y comercial departamentales ni en el juzgado de paz letrado de Pehuajó (que son los que razonablemente es de pensarse se plantearía el trámite; arts. 2 y 3 CCyC).
    En la contestación del memorial también se asevera haber ofrecido caución juratoria, la que estima suficiente en el caso (v. escrito del 23/4/2024 parte final).
    Sin embargo, tratándose el caso de un proceso en que se persigue la nulidad del testamento que se otorgó en favor del demandado Massola, y que según se devela de las constancias documentales de este proceso y de los sucesorios testamentarios e intestados en curso, comprenden bienes de sustantiva importancia (v.gr. las acciones de la sociedad IARAITU antes mencionada, y otros bienes; v. escrito de inicio del 3/7/2022 del expte testamentario n° 953-2022 punto V, en trámite ante el juzgado de paz letrado de Pehuajó), es del caso exigir una sólida contracautela que responda al principio general de ser real, por ser la que mejor garantiza el eventual resarcimiento de los daños que pudiere causar la medida tomada, y que respeta los principios de igualdad de las partes y del debido proceso (art. 199 cód. proc.; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. III, ed. Abeledo Perrot, año 2015).
    Caución real cuya modalidad y extensión deberá ser establecida en la instancia inicial.
    Por todo lo expuestos, la Cámara RESUELVE:
    Estimar solo parcialmente el recurso de apelación del 25/1272023 contra la resolución de fecha 18/12/23, para hacer lugar a la exigencia de contracautela, la que deberá ser real, y cuya extensión y modalidad deberá ser establecida en la instancia inicial; con costas a cargo del apelante, sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:35:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:39:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:42:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247200774003616658
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2024 10:42:27 hs. bajo el número RR-811-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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