• Fecha del Acuerdo: 6/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALARFIN S.A. C/ TERRIO, SILVANA MARIELA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95014-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/8/2024 contra la sentencia de fecha 14/8/2024.
    CONSIDERANDO
    Según el escrito del 30/11/2022, se demandó ejecutivamente a Silvana Mariela Terrio y “El Cruce de Villegas S.A.S.” (p. II de ese escrito).
    A oponer excepción se presentó   Alejandra Verónica Contreras, por su derecho y en representación “como socia” de la demandada “El Cruce de Villegas S.A.S”, en esa ocasión con patrocinio letrado del abogado Cibeira (v. escrito del 23/11/2023).
    El 30/11/2023, ese abogado acompañó poder para actuar en juicio a fin de acreditar -dice- la personería invocada el 29/11/2023.
    Se dictó sentencia de trance y remate el 14/8/2024, con condena de Silvana Mariela Terrio y del “El Cruce de Villegas S.A.S”; sentencia que es apelada el 26/8/2024 por el letrado Cibeira como apoderado “de la suscripta Alejandra Verónica Contreras (….) socia de la demandada “El Cruce de Villegas S.A.S”; en el mismo carácter trae el memorial de fecha 9/9/2024.
    Ahora bien; no ha sido acreditado el carácter de socia invocado por Contreras, ni que sea parte de sus órganos societarios y/o su representante legal, de acuerdo a los arts. 34, 35 y 36 de la ley 27349. Es dable destacar, además, que el poder que se adjuntó al trámite procesal de fecha 30/11/2023, en tanto otorgado por Contreras al abogado actuante pero por su propio derecho.
    Entonces, la cámara RESUELVE:
    1. Intimar a Alejandra Verónica Contreras para que dentro del plazo de cinco días de notificada acredite la personería invocada por “El Cruce de Villegas S.A.S.”, bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos de fechas 26/8/2024 y 9/9/2024 (arts. 34, 35 y 36 ley 27349, 345.2 cód. proc.).
    2. Suspender mientras tanto el plazo para resolver (art. 157 últ. párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:32:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:47:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:54:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#_ACAŠ
    235500774003633335
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2024 12:54:10 hs. bajo el número RR-872-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93163-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 7/2/24, 4/4/24 y 1/5/24 contra la resolución del 7/2/24.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada retribuyó la tarea profesional de los letrados intervinientes en el presente sucesorio; ello, sobre la base económica aprobada de $343.606.021, teniendo en cuenta la ley 14967, la clasificación de trabajos del 1/2/23 y la elección de una alícuota principal del 9% (v. resolución del 7/2/24).
    Esa decisión motivó, por un lado, los recursos del 7/2/24, 4/4/24 y 1/5/24 concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967; y por otro, los de fechas 7/2/24 y 1/5/24, concedidos en relación según las providencias de fechas 23/2/24, 12/6/24 y 28/8/24 (art. 242 del cód. proc.).
    2. De la lectura de los recursos se detecta que no se ataca ni la plataforma económica ni la clasificación de trabajos aprobada (v. escritos citados); sí, en cambio, la alícuota y la legislación aplicada por el juzgado (v. escritos del 26/2/24, 22/6/24, 7/8/24, 2/9/24).
    2.1. Respecto de la legislación aplicable, en las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota. Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
    De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).
    Y en el caso, en principio, la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 16/5/22 (v. también trámites del 16/8/22, 279/22, 17/5/22, 13/5/22, entre otros) y determinada por el juzgado en la resolución del 20/9/22 estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
    En ese camino, ya se ha dicho que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta (esta cámara, sent. del 11/6/2018, expte. 90776, lib. 49 reg. 163, entre otros).
    Así los recursos dirigidos contra este tramo de la resolución deben ser desestimados.
    2.2. En lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    De acuerdo a ello, el 9 % escogido por el juzgado resulta exiguo, y será el 12% la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales, siempre teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada y el valor del Jus arancelario vigente a la fecha de la regulación (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    Así, como comunes y a cargo de la masa, para la primera y segunda etapas del sucesorio, se llega a un estipendio de 890,82 jus para el abog. Corbatta (base -$343.606.021 – x 12% x 50% -3% + 3%- = $20.616.361,3; a razón de 1 jus $23.143 según AC. 4142 de la SCBA, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2024).
    Y por la tercera etapa del sucesorio, también como comunes y a cargo de la masa, en línea con la regulación efectuada sobre una alícuota total del 12% por las tres etapas, cabe fijar los honorarios regulados de acuerdo al 6% (tercera etapa) sobre el 12% (total por las tres etapas), resultando así un honorario de 801,74 jus para Corbatta (base -$343.606.021- x 12% x 50% -6%- x 90% = $18.554.725; a razón de 1 jus $23.143 según AC. 4142 de la SCBA. con vigencia a partir del 1 de febrero de 2024) y 89,08 jus para el abog Martín (base -$343.606.021- x 12% x 50% -6%- x 10% = $2.061.636,13; a razón de 1 jus $23.143 según AC. 4142 de la SCBA. con vigencia a partir del 1 de febrero de 2024).
    2.3. En cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, y entonces corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
    No está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, pero ya con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria, y que también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (v. esta cámara, expte. 89074 , entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria y con la modificación de las alícuotas, se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
    En definitiva, considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, y que no media especial ataque contra esos emolumentos, no se observa que los estipendios fijados a favor del abog. Martín en 0,5 jus arancelario resulten elevados (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, CCyC y 34.4, 34.5.b. cód. proc.).
    2.4. Para finalizar, en cuanto a la retribución a favor del abog. Corbatta por la reconstrucción del expediente, esta temática quedó firme al momento de la aprobación de la clasificación de trabajos de fecha 1/2/23 (v. también sent. de cámara del 5/12/23), por lo que no mediando concreto ataque sobre los honorarios regulados en el equivalente al 0,5% de la base regulatoria aprobada, no queda otra alternativa que desestimar el recurso y confirmar los ya regulados (arts. 34.4. del cód. proc.).

    2.5. Tocante al pedido de regulación de honorarios del abog. Corbatta por su la labor en la partición, ha de señalarse que dicha tarea no integra la clasificación de trabajos de fecha 1/2/23, por lo que no es, al menos hasta ahora, merecedora de retribución ( v. escrito del 15/6/23 punto II ap. f); arg. art. 30 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    2.6. En suma, corresponde:
    Desestimar los recursos dirigidos contra la legislación aplicable.
    Estimar los recursos concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 y regular los honorarios del abog. Corbatta, como comunes y a cargo de la masa, por la primera y segunda etapa del sucesorio en la suma de 890,82 jus; y por la tercera etapa en la suma de 801,74 jus.
    Para el abog. Martín, como comunes y a cargo de la masa, por la tercera etapa, en la suma de 89,08 jus.
    Confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Corbatta referentes a la reconstrucción del expediente.
    Confirmar los honorarios del abog. Martín, como comunes y a cargo de Edgardo Corrales.
    No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por los trámites de partición solicitado por el abog. Corbatta.
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar los recursos dirigidos a cuestionar la legislación aplicable.
    2. Estimar los recursos concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, y:
    2.1. regular los honorarios del abog. Corbatta, como comunes y a cargo de la masa, por la primera y segunda etapa del sucesorio en la suma de 890,82 jus; y por la tercera etapa en la suma de 801,74 jus.
    2.2. regular para el abog. Martín, como comunes y a cargo de la masa, por la tercera etapa, la suma de 89,08 jus.
    2.3. confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Corbatta referentes a la reconstrucción del expediente.
    2.4. confirmar los honorarios del abog. Martín, como comunes y a cargo de Edgardo Corrales.
    2.5. no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por el trámite de partición solicitado por el abog. Corbatta.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:31:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:46:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:52:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH#_A/’Š
    232900774003633315
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2024 12:53:02 hs. bajo el número RR-871-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/11/2024 12:53:14 hs. bajo el número RH-155-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “LUSETTI SERGIO ALBERTO C/ BELLON MAURICIO Y OTRO S/ USUCAPION”
    Expte.: -93464-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del día 5/9/2024 contra la sentencia del día 27/8/2024 presentada por el abogado Robles en el carácter de gestor procesal de Ángel Oscar Navarro.
    CONSIDERANDO
    Ya se ha dicho antes de ahora que el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, aunque, excepcionalmente, se ha admitido el recurso en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Pero en el caso, quien plantea ese recurso si bien alega un error del tribunal, en realidad lo que pretende es un cambio sustancial en la sentencia del día 27/8/2024, al sostener que -a su criterio- el plazo de 20 años para usucapir se tenga por cumplido al momento de interposición de la demanda y, no como en la sentencia apelada, en que se estableció que ese plazo podía computarse aún durante el trámite del proceso.
    En definitiva, aprecia con un criterio distinto cuándo debe ser computado el plazo de 20 años para hacer lugar a la prescripción adquisitiva. Cuestión que, en todo caso, no puede ser traído a consideración de este tribunal por vía del recurso bajo tratamiento (arg. arts. 278 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener al abogado Marco César Robles por presentado en el carácter de gestor de Ángel Oscar Navarro, debiendo presentar los instrumentos que acrediten su personería o la pertinente ratificación dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de declarar la nulidad de lo actuado con costas a su cargo (art. 48 cód. proc.).
    2. Desestimar la revocatoria in extremis del 5/9/2024 contra la sentencia del día 27/8/2024
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:30:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:45:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:50:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#_A(“Š
    235800774003633308
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2024 12:51:31 hs. bajo el número RR-870-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “S.L.P.P.D.N. C/ B., F. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94968-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 19/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 9/9/2024 la instancia de origen resolvió: “estimo conducente, previo a proveer a la petición, contar con más elementos probatorios a fin de formar la decisión. Por lo que, conforme al art. 8 bis de la ley 12.569, DISPONGO: 1) Cítese a la Sra. YSB y a sus hijos I y S a la entrevista psicológica el día 17/09/2024 a las 12:00 horas para la primera y el día 19/09/2024 para los niños, a la que deberán concurrir muñidos de su DNI. Autonotifico. 2) Requiérase a la Sra. YB que, en el plazo de cinco (5) días, acompañe la documentación que acredite el vínculo de sus hijos con el denunciado, en especial, el de la niña A y el inicio el inicio de tratamiento de I con la Lic. R. Autonotifico. 3) Ordénase la realización de una pericia psicológica al denunciado a cargo de la Perito Psicóloga de este Juzgado, conforme los puntos de pericia fijados por el Abogado de los niños. Además, dicho informe deberá contener A.- Diagnóstico, B.- Rasgos de personalidad. C.- Recomendaciones; D.- Tratamiento; E.- Pronóstico, F.- Indicadores de personalidad agresiva; G.- Todo otro dato de interés para la resolución de la presente causa conforme planteos efectuados. A tal fin, fíjase fecha para la pericia psicológica del Sr. FAB el día 24/09/2024 a las 12:00 horas en la sede de este Juzgado en calle Moreno n° 445 de General Villegas. Notifíquese a través de la instrucción. 4) Habida cuenta del reciente requerimiento al Servicio Local (efectuado el 06/09/2024), conforme a lo solicitado, líbrese oficios a la Escuela N° 17; al Jardín N° 913; al CAPS y/o Hospital Municipal y/o Dras. R y DV; a Central Salud y a la Dra. LC. 5) Reitérese el requerimiento a la Ayudantía Fiscal de esta localidad, para que en forma URGENTE informe el estado de la investigación PP-17-00-004424-24/00 B., F. A. s/ Averiguación de Ilícito y si se ha realizado “Cámara Gesell” o, en su caso, en qué fecha se celebrará. Autonotifico. 6) Con relación a las restantes peticiones, estese a las resultas de las intervenciones aquí ordenadas” (remisión al apartado resolutivo de la pieza referida, en diálogo con los fundamentos allí brindados).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora de los niños involucrados en fecha 11/9/2024, que resultó denegada el 12/9/2024; lo que derivó en la interposición de la queja del 19/9/2024 que centró sus agravios en lo que sería la fundamentación deficitaria del decisorio puesto en crisis. Puesto que -según dice- traduce la improcedencia del sostenimiento de las medidas dispuestas, a tenor de las gestiones que ordena realizar para recabar mayores elementos que permitan evaluar el levantamiento por ella peticionado (v. recurso de queja a despacho).
    3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracto el eje conflictual que subyace a la queja articulada; pues -conforme constancias obtenidas del aplicativo MEV de la SCBA, el 10/10/2024 la instancia de origen resolvió -en cuanto aquí interesa- “…No renovar las medidas protectorias dictadas a favor de los niños B.I. y B.S., disponiendo su levantamiento. Encomendar al S.L.P.P.D.N. el seguimiento del caso…” (v. acápite 2 de la resolución citada).
    De modo que, fenecidas las medidas sobre las que gravitara la queja en estudio, no resta a esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la queja interpuesta el 19/9/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la queja interpuesta el 19/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Daireaux, devuélvase su vinculado 95096 oportunamente radicado para el tratamiento de la presente y archívese.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:36:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:38:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:59:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#^ƒ<‚Š
    251200774003629928
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:59:18 hs. bajo el número RR-869-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., R. A. Y OTROS C/ O. R. E. Y OTRA S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94952-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 31/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, frente a la presentación del 21/8/2024 por vía de la cual los accionados pidieron la producción de distintas medidas probatorias a fin de elucidar la desobediencia que se les imputara respecto de la tutela cautelar oportunamente decretada, la judicatura dispuso: “…El procedimiento de violencia familiar tiene la virtualidad de ser en sí mismo un remedio autónomo, independiente, que no está condicionado por un juicio principal, ni su intención es garantizar la sentencia que se dictara. Son procesos de cognición limitada, en donde hay ausencia de bilateralidad, se despachan sin contracautela y tienen como finalidad una tutela rápida y eficaz; agudizándose esta función cuando el mismo es puesto al servicio del interés superior del niño. En tal sentido el incumplimiento de una medida judicial, al tratarse de un delito, es la Fiscalía la que debe ampliar el objeto de demanda y llevar a cabo la investigación de los hechos de manera conjunta. Así entendido, la cuestión probatoria respecto del ilícito penal deberá desentrañarse en la órbita procesal pertinente, no resultando este Juzgado de Paz competente para producir la prueba tendiente a acreditarlo (art. 15, 25 bis, 209 CPP).-II. Agréguese informe del SLPPDNNyA, téngase presente lo informado y hágase saber a sus efectos. III. En atención a lo informado y solicitado por el SLPPDNNyA, y a los fines de garantizar la integridad moral y psíquica de AOC, RAOC, FAOC y FOC: RESUELVO: 1) Dejar sin efecto la resolución de fecha 12/8/2024. 2) PROHIBIR a MAC y REO el ACCESO al Polideportivo Municipal los días lunes y miércoles de 16:00 a 18:00 hs. y el ACCESO al Club Unión Deportiva, los días martes y jueves de 17:00 a 19:00 Hs. a fin de que los niños puedan asistir a actividades deportivas (art. 7 inc. b Ley 12.569).- ” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación de los progenitores accionados quien -en muy somera síntesis- arguyen lo que sería la falsedad de los dichos vertidos por la víctima FAOC que gravitaron sobre el alegado acercamiento mantenido con su madre -encontrándose vigentes las medidas ordenadas-, quien le habría referido haber padecido violencia a manos de su padre.
    Al respecto, relatan que en cuanto tomaron conocimiento de las declaraciones de la víctima y de los informes y denuncia que dimanaran de aquéllas, se presentaron en autos el 19/8/2024 a efectos de brindar la versión correcta -desde su mirada del asunto- de los eventos acaecidos, proponiendo un conjunto de pruebas tendientes a la averiguación material de los sucesos; las que resultaron denegadas por considerar la instancia de origen que el delito de desobediencia endilgado deberá ser esclarecido en sede penal.
    En esa tónica, se agravian de la resolución dictada por cuanto entienden que, sin perjuicio de que sea dicho fuero quien trate lo relativo a la comisión del delito, corresponde a la justicia foral -a tenor del artículo 6 de la ley de aplicación- conocer en cuanto hace a la existencia de los hechos que se denuncian, en virtud del principio de obtención de la verdad material que debe guiar toda actividad jurisdiccional.
    Enfatizan, para ello, que la prueba ofrecida intenta echar luz sobre el hecho denunciando -al que califican como mendaz- no sólo para acreditar la real mecánica de los acontecimientos, sino también para que -de consiguiente- la situación de la denunciante pueda recibir un adecuado tratamiento.
    En ese espíritu, aducen que no aprecian que exista imposibilidad para que la judicatura se involucre en la investigación del suceso denunciado ordenando producir las probanzas que considere pertinente dentro de su competencia; sin perjuicio de esperar a la conclusión de la causa penal, si así lo estima, para emitir su pronunciamiento. Pues todo ello -conforme aseveran- está dentro de sus facultades.
    Peticionan, en suma, se revoque el decisorio recurrido y se ordene mandar a producir las probanzas propuestas (v. memorial del 5/9/2024).
    3. De su lado, la asesora interviniente puso de resalto que las medidas cautelares tienden a proteger los derechos personalísimos de sus representados ante situaciones de violencia. Por lo que su incumplimiento configura la comisión de un delito que debe tratarse en la justicia penal.
    Ámbito donde deberá producirse la prueba aquí intentada, que resulta -desde su óptica- inconducente para estos obrados (v. dictamen del 16/9/2024).
    4. Pues bien. Aflora del artículo 7 bis de la ley 12569 que “en caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras… Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal” (remisión a artículo citado, incorporado por ley 14509 a la ley bonaerense de aplicación).
    En otras palabras. Incumplida la tutela cautelar decretada, el órgano jurisdiccional que oportunamente la dispusiera, habrá de accionar las alternativas pertinentes a los efectos de una correcta salvaguarda de los derechos y garantías de la víctima. Entretanto, deberá poner en conocimiento al fuero con competencia en lo penal para su respectivo tratamiento, en caso de que el mentado incumplimiento constituya delito de aquella índole (v. artículo comentado, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Deslinde de órbitas operacionales que, sea dicho, se condice con la peculiar fenomenología que subyace a este tipo especial de proceso en el que priman la urgencia y el riesgo como parámetros de ponderación para la consiguiente adopción de medidas de exclusivo carácter tuitivo, cuando las circunstancias así lo ameriten, como en la especie; y que -por principio- no debe ser distraído mediante el abordaje de tópicos que exorbiten la esfera de prerrogativas que la norma llama a tutelar (v. piezas informativas agregadas el 8/5/2024 que motivaron las medidas primigenias del 10/7/2024 y, luego, las de fechas 16/8/2024, 27/8/2024 y 10/9/2024. Todas estas firmes y consentidas, incluyendo la del 10/9/2024 posterior a la interposición del recurso a despacho; en diálogo con args. arts. 1 a 7 de la ley 12569).
    Desde ese ángulo, se aprecia que -frente a la desobediencia denunciada- la justicia foral valoró la vigencia temporal de las medidas presuntamente incumplidas (las que, según se verifica, gozaban de plena operatividad al 15/8/2024 en virtud de la resolución firme y consentida del 10/7/2024); y la verosimilitud del relato del mentado incumplimiento, que fue extraída del informe agregado el 16/8/2024 mediante el cual personal del establecimiento educativo al que concurre la niña, informó a la judicatura del encuentro mantenido entre una de las niñas de la causa con su madre aquí accionada quien se habría apersonado en las inmediaciones del lugar. Eventos, por otra parte, también recogidos en el informe remitido por el Servicio Local el 19/8/2024, que da cuenta de las declaraciones brindadas por la niña en tal sentido ante el personal del ente (v. contenido del informe del 15/8/2024, agregado el 16/8/2024; y resolución dictada en el mismo día, tampoco cuestionada; en consonancia con el informe del 19/8/2024).
    Así las cosas, de conformidad con lo edictado por el artículo 7 bis comentado en el apartado preliminar de este análisis, se aprecia abastecido el accionar jurisdiccional allí previsto para escenarios como éste; siendo competencia privativa de la esfera penal lo relativo a la elucidación de la desobediencia denunciada (v. artículo citado, última parte).
    Ámbito en el que, en uso de las prerrogativas que le asiste a la alegada infractora para ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, podrá producir las probanzas ofrecidas en la presentación del 21/8/2024 denegadas mediante la resolución rebatida del 27/8/2024; cuya concreción, es de destacar, resulta ajena a este tipo especial de proceso que no busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos. Sino que, como esbozara la instancia inicial, se limita -por principio- a ordenar medidas cautelares con base en los elementos que emergen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste para la obtención de la tutela cautelar peticionada, como hasta aquí se ha procedido (v. esta cámara, sent. del 10/7/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” -expte. 93928-; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia” con dirección de Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar por cuanto ninguna de las consideraciones traídas impugnaron en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran aquí asaz bastantes como para sostenerla; pues evidencian -a lo sumo- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme el desarrollo efectuado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 31/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:35:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:37:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:57:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8YèmH#^ƒ/fŠ
    245700774003629915
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:57:31 hs. bajo el número RR-868-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROSSI CARLOS MARTIN C/ MURIAS EDITH EMIR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -92837-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/7/24 contra la resolución del 3/7/24.
    CONSIDERANDO:
    Con fecha 18/8/24 al momento de fundar el recurso deducido por el abog. Enrique Alejandro Astoul como apoderado de la perito martillera Mónica Alejandra Silva, se presenta la abog. Ana María Pikarski como gestora procesal de los profesionales anteriormente mencionados.
    La queja fue dirigida a la base reguladora, solicitando que se tome la valuación real, solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 57 de la ley 10973, en que se fundó la regulación, sin cuestionar si era la que debida regir el caso (v. escrito).
    Por su parte, el abog. Alonso como letrado apoderado de la parte demandada replica esos argumentos solicitando, específicamente, se declare desierto el recurso interpuesto en tanto el mismo no es autosuficiente en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc., (v. presentación del 25/9/24).
    Pues bien, por lo pronto cabe dejar a salvo que las facultades de este Tribunal tiene como una de sus limitaciones el alcance que el interesado le haya impuesto a sus agravios, fuera del cual la materia evade la jurisdicción revisora, por aplicación del principio de congruencia (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
    Bajo esa premisa, abocado a aquel planteo de inconstitucionalidad en el que se concentró el recurso, debe ser rechazado, por cuanto, como tiene dicho la Suprema Corte: ‘La declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas. Para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse’ (SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, ‘Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro’, en Juba sumario B5090186).
    De modo que, en esa línea, la exigencia de fundar adecuadamente un reclamo de inconstitucionalidad no queda cubierta con la sola invocación de la supuesta infracción al artículo 17 de la Constitución Nacional, debido a que la retribución establecida en el artículo 57 de la ley 10.873, en el uno por ciento de la valuación fiscal por la sola aceptación del cargo, estaría fuera de la realidad económica y del carácter alimentario que el apelante le asigna, tratándose de un honorario mínimo (SCBA LP A 76136 RSD-76-2022 S 13/9/2022, ‘Prisma Medios de Pago S.A. contra Municipalidad de Moreno. Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad’, en Juba sumario B5084570).
    Entonces, al no mediar tal fundamentación al respecto, el recurso en este aspecto debe ser desestimado (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 4/7/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:35:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:37:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:55:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#_&ZfŠ
    242600774003630658
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:56:03 hs. bajo el número RR-867-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -89431-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de María Teresa Testardini, de Club Atlético Estudiantes Unidos y de Marcelo Juan Ravassi, todas del día 21/5/2024; la providencia del día 22/5/2024 que concede esas apelaciones, la providencia de este tribunal del día 14/10/2024 que convoca a las partes a expresar agravios y el escrito del día 30/10/2024 de la parte demandada.
    CONSIDERANDO:
    Según constancias del programa Augusta, la providencia de cámara del 14/10/2024 que llama a expresar agravios se notificó automatizadamente al domicilio electrónico constituido por las partes recurrentes ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día martes 15/10/2024; comenzando entonces, el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios el día 16/10/2024 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    Por tratarse de proceso ordinario (conforme despacho del 24/11/2003) ese plazo venció el día 29/10/2024 o, en el mejor de los casos, el día 30/10/2024 dentro del plazo de gracia judicial; habiendo vencido ese plazo sin que los apelantes María Teresa Testardini y Marcelo Juan Ravassi, haya cumplido con esa carga sus apelaciones son desiertas (arts. 254 y 261 cód. citado)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desierta la apelación del día 21/10/2024 de María Teresa Testardini presentada a la hora 10:22:57 (art. 261 cód. proc.).
    2. Declarar desierta la apelación del día 21/10/2024 de Marcelo Juan Ravassi presentada a la hora 08:01:17 (art. 261 cód. proc.).
    3. Tener por expresados los agravios de Club Atlético Estudiantes Unidos con el escrito de fecha 30/10/2024 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    4. Del escrito indicado en 3. traslado por diez días, por tratarse de proceso de trámite ordinario (art. 260 última parte cód. proc.).
    Registrese. Notificación automatizada art. 10 AC 4013 t.o. AC 4013 de la SCBA. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:34:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:36:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:54:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9:èmH#^ÂcQŠ
    252600774003629767
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:54:40 hs. bajo el número RR-866-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., A. N. S/ ABRIGO”
    Expte.: -95089-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/10/24 contra la resolución regulatoria del 14/10/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados a favor de la letrada G.,, por una medida de abrigo para la cual fue designada como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 22/10/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 15 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 15 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 9/9/24).
    Por lo pronto, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionadas, no resultan exiguos los 15 jus fijados por el juzgado en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de las dos menores de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 22/10/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:33:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:35:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:52:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#^~7PŠ
    238200774003629423
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:53:03 hs. bajo el número RR-865-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/11/2024 12:53:10 hs. bajo el número RH-154-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S. C. E. C/ J. N. S/ RECONOCIMIENTO DE HIJO”
    Expte. -95088-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/10/24 contra la regulación de honorarios del 16/10/24 punto III
    CONSIDERANDO.
    Los abogs. R. cuestionan la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 16/10/24 (punto III de la sentencia), por considerarla exigua y exponen en ese acto los motivos de sus agravios (v. escrito del 28/10/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Primeramente cabe señalar que a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
    Y de autos surge que se han transitado las dos etapas que contempla la norma arancelaria, conforme surge de los trámites de fechas 29/8/22, 5/9/22, 1/11/22, 2/2/23, 17/3/23, 1/6/23, 6/7/23, 21/6/23, 30/6/23, 14/7/23 y la prueba pericial cuyo informe obra el 1/8/24, llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 16/10/24.
    De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas deben considerarse de acuerdo a la labor efectivamente cumplida teniendo en cuenta además que en el caso, para los letrados R., rige lo dispuesto por el art. 13 de la misma normativa arancelaria (arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
    Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida (impuestas al demandado), resulta más adecuado fijar los honorarios en la suma de 40 jus para cada uno de los abogados R., ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 28/10/24 y fijar los honorarios de los abogs. A. R., y R. R., en sendas sumas de 40 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:39:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:35:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:49:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#^~.hŠ
    238300774003629414
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:49:54 hs. bajo el número RR-864-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/11/2024 12:50:07 hs. bajo el número RH-153-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “CORBATTA, NICOLÁS C/ GUERRERO, DELFOR EMIR S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”
    Expte.: -94917-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación en subsidio del 20/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La resolución apelada del 13/8/2024 decide denegar el embargo sobre las jubilaciones que perciben de la Anses los co-demandados Pedro Emir Guerrero y Nora Griselda Morales, en virtud de la inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones que dispone el art. 14 inc. “c” de la ley 24241.
    Planteada revocatoria con apelación en subsidio el 20/8/2024, el juzgado mantuvo su decisión con fecha 4/9/2024 y concedió la apelación subsidiaria.
    2. Argumenta el recurrente que los honorarios que aquí ejecuta tienen carácter alimentario según lo establecido por la ley 14.967, y por ello están comprendidos en la excepción que prevé el mismo inciso c. del artículo 14 de la ya mencionada ley 24241, que estatuye la inembargabilidad de las prestaciones que se acuerden por el SIJP, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas (ver escrito del 4/9/2024).
    En suma, el apelante no cuestiona la aplicación de la ley 24241, sino que alega que sus honorarios tienen carácter alimentario y en consecuencia están comprendidos en la excepción allí prevista, circunstancia que tornaría procedente el embargo solicitado.
    3. Ahora bien; en autos no se trata de la ejecución de una cuota alimentaria ni de litisexpensas que tenga como deudores a los co-ejecutados Pedro Emir Guerrero y Nora Griselda Morales, sino de los honorarios regulados en favor del letrado ejecutante, los que, según el agravio que plantea el recurrente (arg. art. 272 cód. proc.) debería dársele la misma categoría que la cuota de alimentos, por el carácter alimentario que la ley arancelaria local les da en el art. 1°.
    Desde que el agravio finca en asimilar la cuota de alimentos a los honorarios debido a su naturaleza alimentaria (es decir, en la primera de las excepciones contempladas por la ley nacional de mención), el recurso no será de recibo (art. 272 indicado).
    Es que la expresión “cuota de alimentos” no puede ser considerada más que referida a las prestaciones asistenciales derivadas de vínculos de parentesco de dimanan de los arts. 537, 658 y concordantes del CCyC (cfrme. CC0003 LZ 5037 59 I 18/3/2014 Carátula: Pérez, Paula Gabriela c/ Hurt, Atilio Eduardo s/ Ejec. de Honorarios”); mientras que la naturaleza alimentaria a que se refiere el art. 1° de la ley 14967 lo que hace es establecer determinadas protecciones del estipendio profesional, como, por ejemplo, presumir su carácter oneroso o la restricción a su embargabilidad prevista en el art. 10 de la ley arancelaria, pero no lo transforma en la cuota de alimentos a que se hizo antes mención (arts. 2 y 3 CCyC).
    Desde la óptica brindada al caso por el recurrente, entonces, su recurso es infundado, y la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 20/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:33:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:34:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:43:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#^~$[Š
    237000774003629404
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:43:14 hs. bajo el número RR-863-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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