• Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARRERA MARÍA LUZ C/ PIZZICO MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”
    Expte.: -94756-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la revocatoria in extremis del 27/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial.
    Sin embargo, excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Y este caso se encuentra en el primero de los supuestos, ya que en la resolución de esta cámara del 24/9/2024, en cuanto impone las costas a la mediadora de acuerdo al art. 556 del cód. proc., se advierte una discordancia entre los considerandos y la parte dispositiva de la misma.
    Es que en los primeros, al tratarse puntualmente el tema de las costas se señaló que la mediadora al iniciar la ejecución podía no conocer que los ejecutados estaban amparados por el beneficio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor, pero en la parte resolutiva, se le impusieron las costas sin considerar ese argumento; lo que revela un error en la decisión.
    Por manera que corresponde hacer lugar a la revocatoria y en la parte resolutiva dejar establecido que se imponen las costas por su orden en ambas instancias, por los motivos expuestos en los considerandos de la resolución de fecha 24/9/2024 (arg. arts. 238 y 556 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la revocatoria y dejar establecido que en la parte dispositiva de fecha 24/9/2024 se imponen las costas por su orden en ambas instancias (arts. 238 y 556 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:55:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:12:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:18:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#_w’ÀŠ
    244700774003638707
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:19:05 hs. bajo el número RR-891-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., M. E. C/ V., E. H. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95104-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/10/2024 contra la resolución del 24/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 24/10/2024 la instancia de origen resolvió: “…2.- No surgiendo de la escucha realizada al niño elementos en que se pueda vislumbrar, por el momento vulneración de sus derechos, no corresponde el dictado medidas protectorias. En consecuencia, instase a (M. – V.) a arbitrar los medios para facilitar el contacto de su hijo menor con el progenitor no conviviente, evitando molestias o reclamos inconducentes, comportándose con la madurez, estabilidad y responsabilidad debida como adultos, en su rol de padres de un menor de edad- único vínculo que mantendrán de por vida. Ello es un deber que tienen a su exclusivo cargo como detentadores -a la fecha- de la patria potestad del mismo y obligados a preservar su mejor interés (arts. 3 CDN 265 y conc. CC, 7 inc. h Ley 12569). Deberán coordinar el contacto mencionado con la intermediación y actuación de terceras personas. Hácese saber a las partes que cualquier modificación al régimen de parentalidad oportunamente convenido en este juzgado respecto del niño, deberá ser canalizada por la vía legal correspondiente con asistencia letrada. 3.- En cuanto a la solicitud efectuada de designación de abogado del niño., téngase presente para su oportunidad. Advirtiendo que en los autos M., M. E. s/ Protección Contra La Violencia Familiar 11345-2023 ha intervenido la Dra Rosso, corresponde darle intervención a la misma en los presentes a fin que emita dictamen de su incumbencia en relación a su representado y principalmente medidas solicitadas por la progenitora…” (remisión a resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy somera síntesis- critica el rechazo de la medidas protectorias peticionadas en favor de su hijo menor de edad y centra sus agravios en las aristas reseñadas en cuanto sigue, a los efectos de que se revoque la denegatoria dispuesta y se ordene la supervisión del régimen de comunicación paterno-filial hasta tanto obren en autos indicadores respecto de la inexistencia de peligrosidad del aludido vínculo, en pos de prevenir futuros hechos de violencia que terminen teniendo como víctima al pequeño.
    Así las cosas, critica que la resolución impugnada haya estribado en la tesitura de que no surgen elementos de la escucha practicada a aquél que representen vulneración derechos, para denegar la tutela solicitada; sin valorar debidamente los antecedentes del grupo familiar.
    Para lo que memora que, a instancias de los sucesos violentos que ella sufriera algún tiempo atrás en presencia de testigos, la judicatura foral ordenó medidas protectorias en su favor en el marco de autos “M., M. E. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 11345).
    Marco procesal en el cual se evaluó mediante pericial psicológica al agresor, habiéndose consignado respecto de aquél que posee un inadecuado manejo de las emociones, tiene tendencia a influir en los hechos de modo tal que satisfagan sus necesidades, con sentimientos destructivos hacia el resto y que, entre otros aspectos mencionados, registra indicadores de impulsividad y agresividad. Por lo que se advirtió, en aquel momento, la indudable necesidad de contar con espacios psicológico y psiquiátrico; terapias de las que no se verifican -según propone la apelante- constancias de realización.
    A lo dicho agrega que, pese a la tutela cautelar entonces decretada, continuó sintiéndose perseguida; en tanto, conforme expresa, el denunciado estaría al corriente de sus movimientos mediante un dispositivo de rastreo instalado en el teléfono celular de su hijo. Al tiempo que el denunciado ha continuado merodeando el domicilio en distintos vehículos y a toda hora; lo que ocasiona un impacto negativo en el niño, que se ve afectado ante esta conflictiva.
    Así las cosas, expone que durante la madrugada del 16/10/2024, el vehículo Marca Citroën Modelo C4 Dominio GVP328 de su propiedad, fue incendiado intencionalmente; lo que derivó en la destrucción total de la unidad y provocó la apertura de la IPP 17-00-005860/24-00 de trámite ante la UFI Nro. 3 de Trenque Lauquen. Evento que correlaciona a la conducta obsesiva del accionado, ligada a su incapacidad de asumir la ruptura del vinculo de pareja que supieron tener, que da cuenta -conforme su visaje del asunto- de un desequilibrio psíquico acompañado de la incapacidad de reprimir sus propios actos y de la necesidad de proteger al hijo de ambos de los efectos colaterales de tales conductas.
    En tal sentido, respecto de la escucha que se le practicara en la sede del ente administrativo, enfatiza que el niño refirió tener miedo de que se repita una situación semejante a la del siniestro vehicular recientemente vivenciado o que alguien entre a la vivienda que habitan; hito que la apelante enlaza al episodio que disparara la adopción de medidas protectorias en la causa citada 11345, acaecido en presencia del pequeño.
    De otra parte, a tenor de la fundabilidad del informe emitido por el Servicio Local del que se hiciera eco la resolución apelada, la recurrente rechaza la conclusión a la que arribara la psicóloga que practicó la escucha, desde que fue terapeuta del denunciado; lo que indica, según propine, que la profesional debió haberse excusado.
    Por lo demás, advierte que -contrario al criterio jurisdiccional que exterioriza el decisorio puesto en crisis- la ley 12569 ofrece margen para propender a la protección de la integridad del niño, antes que se produzcan hechos dañosos que lo involucren y conjuren su interés posterior.
    Más aún, si se considera que se encuentra operativo el régimen de comunicación acordado en “M., M. E. c/ V., H. E. s/ Alimentos” (expte. 11234/2022) que dispone el cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio materno; con contactos paterno-filiales fin de semana por medio.
    Al respecto, advierte que -al margen de lo relativo al historial de violencia doméstica en contexto de pareja- debe atenderse a los principios que deben regir los regímenes comunicacionales que se desplieguen en escenarios semejantes; valorándose asertivamente los parámetros de peligro y riesgo que importa la continuidad del contacto oportunamente otorgado.
    En ese trance, califica de prematura la decisión jurisdiccional, desde que esta puede significar -arguye- serios daños para su hijo; pues no se ha descartado que la forma que el denunciado tiene de ejercer violencia sobre ella, no constituya -en rigor de verdad- una violencia invisibilizada para con el pequeño, ni se ha sopesado adecuadamente cómo se ha de llevar a cabo el régimen consensuado de ahora en más, para que éste no derive en un agravamiento de la situación que ella la constriñe y que ha justificado la adopción de medidas protectorias en su favor.
    Como corolario, señala que -pese a su petición- no se ha designado abogado del niño a los efectos de incorporar su voz al proceso; y pone de resalto que la negativa a la tutela se representa como una convalidación a las conductas violentas del denunciado, pues exime sus actos de la sanción jurisdiccional (v. memorial del 30/10/2024).
    3. De su lado, el denunciado brega por el rechazo del recurso interpuesto; para lo que aduce que, el hecho de que no recurriera las medidas dispuestas por el órgano interviniente en favor de la denunciante, no equivale a que avale el relato brindado por ella. Por cuanto, la no apelación de la tutela decretada se relacionó -en rigor de verdad, según expone- con el criterio de este tribunal de no revisar las medidas protectorias otorgadas a la víctima denunciante.
    En ese sendero, se desvincula del nexo causal esbozado por la recurrente, quien lo coloca como autor del siniestro incendiario acaecido; al tiempo que peticiona que destaca que no obran elementos en la causa que evidencien el riesgo que implicaría la continuidad del régimen de comunicación paterno-filial que se halla actualmente suspendido (v. contestación del 1/11/2024).
    4. Finalmente, la asesora interviniente manifiesta que -desde su mirada del asunto- no se colige violencia en el vínculo paterno-filial; por lo que adhiere al argumento traído por el recurrente y peticiona se continúe con el régimen comunicacional oportunamente dispuesto, implementándose a través de un tercero el retiro y el reintegro del niño del hogar materno (v. vista del 4/11/2024).
    5. Pues bien. Deviene oportuno memorar que en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión; ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados, marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Y, en ese camino, ya tiene dicho esta cámara que, en procesos como el aquí abordado, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ ABRIGO” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
    Así, se aprecia -a juzgar por las constancias visadas para la elaboración de la presente- que la ponderación efectuada por la instancia de grado obedeció a tales directrices, en cuanto atañe a la protección bio-psico-física de la persona de la denunciante; resultando de aquélla las medidas firmes del 21/10/2024 y la ampliación efectuada el 5/11/2024 a tenor del informe remitido en la misma jornada por el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Guaminí (v. piezas citadas).
    Por lo que, desde esa óptica, se aprecia disonante el posicionamiento jurisdiccional por el que ante los eventos denunciados que sirvieron de plataforma para los decretos cautelares referidos, no se valoraran abastecidos los mismos parámetros en cuanto concierne a la tutela solicitada respecto de los derechos del niño involucrado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Cuadro de situación que, según observa esta cámara, amerita reparar en el instituto del mandato jurisdiccional preventivo estatuido en el artículo 1710 del código fondal; respecto del cual debe extremarse su aplicación en casos como el que aquí nos ocupa. Ello, en función de, por un lado, las pautas de resolución que prescribe el artículo 710 inciso c) del mismo cuerpo, referido a la priorización del interés superior del niño, niña o adolescente involucrado que debe imbuir toda decisión judicial que verse sobre la tutela de sus derechos; mientras que, por el otro, lo bosquejado en el cuerpo jurídico citado encuentra nexo directo con los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la adhesión a los instrumentos internacionales vigentes en materia de infancia, que imponen el deber estatal impostergable e indelegable de tutela judicial reforzada cuando los justiciables revistan condición de vulnerabilidad, contemplándose a la niñez dentro de dicho espectro de fragilidad (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; y 2°, 3°, 706 inc. c y 1710 del CCyC).
    Máxime, si se considera -a más del historial de violencia del grupo familiar en cuestión que ha sido constatado mediante el aplicativo MEV de la SCBA- que las medidas propuestas en pos de la debida salvaguarda del niño no consisten en la suspensión del vínculo paterno-filial, sino en la supervisión del mismo, hasta tanto se cuente con mayores elementos -pues, hasta ahora, no se ha producido probanza alguna en tal sentido- que permitan descartar en el denunciado la presencia de elementos psicológicos iatrogénicos que aminoren las potencialidades del niño y conculquen su derecho fundamental a un desarrollo pleno (args. arts. 1 a 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; y 2,3 y 706 inc. c del CCyC).
    Siendo así, el recurso prospera; correspondiendo revocar la resolución del 24/10/2024 en la medida en que denegó la supervisión del régimen comunicacional paterno-filial en concepto de tutela protectoria en favor del niño; y remitir las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que se instrumente la pretensión tuitiva aquí receptada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 30/10/2024.
    2. Revocar la resolución del 24/10/2024, en la medida en que denegó la supervisión del régimen comunicacional paterno-filial en concepto de tutela protectoria en favor del niño; y
    3. Remitir las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que se instrumente la pretensión tuitiva aquí receptada.
    4. Cargar las costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:56:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:11:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:17:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰98èmH#_vÀ*Š
    252400774003638695
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:17:10 hs. bajo el número RR-890-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “O. P. S. C/ G. S. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94927-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí importa, el 22/8/2024 la judicatura resolvió: “1- Ordenar la exclusión y prohibir el ingreso de GCO y OPS de la vivienda ubicada en la calle LLAMBIAS XXXX/XX CASA XX BARRIO DEMOCRACIA de la localidad de Trenque Lauquen, orden que se cumplimentará de forma inmediata de notificada la presente, llevándose a cabo, en caso del no cumplimiento voluntario, por intermedio de personal policial de la Comisaria de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen (art. 7 inc. “c” ley 14.509).- 2.- Fijar un perímetro de exclusión para GCO y OPS de 100 metros del inmueble indicado supra y todo lugar en que se encuentre la Sra STG DNI XX.XXX.XX, zonas por las cuales no podrá circular y/o permanecer (art. 7 inc. “b” ley citada). 3- Fijase audiencia para que comparezcan CG y AG para el día MARTES 27 DE AGOSTO A LAS 11.00 Y 12.00HS RESPECTIVAMENTE a la que deberán concurrir con documento de identidad a la sede de este Juzgado sito en la calle Roca nro. 535, bajo apercibimiento de interpretar su incomparecencia injustificada como indicio en su contra (arts. 34 inc. 5 proemio, 163 inc. 5 ap.2º y 384 del cód. proc.) y de ser conducido por la fuerza pública. Delego en los funcionarios del Juzgado la celebración de las audiencias (Resolución N° 3210/13 SCBA). 4- CITAR a OPS, para que comparezca con documento de identidad el día MARTES 27 DE AGOSTO A LAS 10.30 hs a la sede este juzgado ubicada en Roca 535 de esta ciudad a los fines de ser evaluada por la perito en psicóloga del cuerpo técnico del juzgado, bajo apercibimiento multa. 5. -Establecer para el cumplimiento de las medidas dictadas supra el término de 3 meses – las mismas revisten el carácter de provisorias, siendo por ende revisables en cualquier instancia del proceso y siempre que las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado (art. 12 ley 14509) -, vencido el cual cesarán de pleno derecho…” (v. resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de los accionados, quien -en muy prieta síntesis- piden se estime el recurso interpuesto en atención a que, desde su visaje del asunto, la instancia de origen no habilitó estrategias ni herramientas de monitoreo para propender a la morigeración del conflicto familiar que originara las presentes, ni tampoco ponderó la situación de desamparo en la que incurriría el grupo familiar excluido quienes poseen una despensa en la vivienda otrora compartida con la denunciante, que es su única fuente de ingresos; al tiempo que remarcaron que tampoco se ponderó la injerencia que la exclusión dictada tendría para el hijo menor de edad que las partes tienen en común.
    En ese trance, aluden que también se ha omitido otro hecho de trascendencia, en tanto la titularidad de inmueble del que fueran excluidos se halla en tela de juicio, pues era propiedad del cónyuge fallecido de la denunciante, padre de uno de los denunciados y agregan sobre el particular que fue aquélla quien, además, los habilitó a construir en el terreno; siendo las viviendas de unos y otros totalmente independientes. Lo que ameritaba, según exponen, un visaje de equilibrio por parte de la magistratura de grado, a los fines de componer en su justa medida los intereses en pugna, en función de las particularidades de la causa.
    Máxime, si se considera que lo apremiante de su situación económica que -conforme exponen- no les permite adquirir otra vivienda ni afrontar un alquiler.
    Luego, en atención a la prueba sobre la que la judicatura cimentara el resolutorio puesto en crisis, critican -en específico- el contenido de las declaraciones recabadas que concluirían en las cualidades personales de la dicente, en contrapunto con la displicencia de los vecinos respecto del giro comercial de la despensa aludida y la mecánica conductual de ellos. Para lo que arguyen que ninguno de los ahora disconformes -incluida aquélla- había manifestado nada con anterioridad a la formación de esta causa.
    En ese norte, aducen que la medida de exclusión dictada -a más de tomado por cierta una versión que no se condice la realidad de los hechos- vulnera gravemente los derechos fundamentales de raigambre constitucional que los amparan -v.gr., derecho de propiedad y derecho al trabajo- socavando el sustento de su grupo familiar.
    Por lo que piden, en suma, la revocación del decisorio atacado (v. memorial del 26/8/2024).
    3. De su lado, la víctima pide el rechazo de la apelación reseñada y, en ese espíritu, pone de resalto que solicitó la medida recurrida a efectos de hacer cesar la violencia y constante perturbación que venía padeciendo desde hace tiempo por parte del todo el grupo familiar que integran los recurrentes; que incluyeron -según refiere- maltrato moral, psicológico y verbal en su propia casa.
    En punto a la titularidad del bien que presuntamente se encontraría discutida según lo dicho por los apelantes, aclara que prestó parte del terreno a su hijo en procura de su bienestar; gesto que ha sido retribuido con las agresiones denunciadas, sin considerar -entre otras variantes- la avanzada edad con la que ella cuenta a la fecha.
    Circunstancias que, conforme manifiesta, fueron verificadas por el perito trabajador social quien habría corroborado que nadie ha querido -hasta aquí- inmiscuirse en la cuestión por miedo, debido a los conflictos que han tenido tanto con su hijo como con su nuera, aquí denunciados.
    Por lo demás, tocante a las prerrogativas fundamentales que los denunciados verían conculcadas a consecuencia del decisorio de grado, apunta que la ley que rige procesos de este tipo, pretende cesar en lo inmediato un riesgo cierto e inminente respecto de quien lo esta padeciendo, estando ubicado el derecho a la vida y a la integridad por encima de los que se mencionan.
    En virtud de ello, pide se sostenga el decisorio confutado, atendiéndose a su edad y estado de salud; con cita en los instrumentos suscriptos afines a las particularidades de la causa, que ameritan una protección de carácter especial para ella (v. contestación del 5/9/2024).
    4. Pues bien. Para principiar, será útil tener presente que, en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de procesos como el que aquí se ventila, aquéllas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión; debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados. Marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia”, obra dirigida por Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Y, en ese camino, ya ha expresado este tribunal en escenarios análogos que, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas, como en la especie-, aquellas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan [v. esta cámara, resolución del 14/8/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos “C.D., R.I. c/ A., A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569 Y Sus Modificatorias)” -expte. 94825-, entre muchos otros].
    Por lo que cabe destacar que, si bien asiste a los denunciados el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la víctima y pedir la modificación o extinción de las medidas ordenadas, la revocación de éstas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que en la especie no se verifican y determinan la suerte del recurso (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
    Es que se repara con especial atención en que los apelantes no niegan la existencia de los hechos que se evocaran en su contra, sino que se limitan a introducir argumentos que, si bien pretenden confutar la fundabilidad del decisorio, terminan por revelar que la problemática de base no ha cesado (remisión a memorial a despacho, en diálogo con arts. 1 y 7 ley 12569).
    Aspecto que invita a sopesar -por sí- el sostenimiento de las medidas vigentes en función del mandato jurisdiccional preventivo que dimana del artículo 1710 del código fondal, el cual debe ser visto en diálogo con los artículos 1 y 7 de la ley bonaerense de aplicación, que prevén -por una parte- la conceptualización de violencia familiar que resulta aplicable al escenario de autos y -por la otra- las prerrogativas otorgadas a la judicatura para hacer cesar la violencia denunciada y brindar garantía de no repetición a la víctima; lo que coloca en una esfera de extranjería respecto al acotado objeto procesal de autos, los gravámenes formulados en torno a la titularidad del inmueble familiar y/o la alegada inacción jurisdiccional en pos de aminorar el conflicto previo a la adopción de las medidas ahora recurridas (args. arts. 3 de la Convención Belem Do Pará; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2 y 3 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, no pasa desapercibido a este estudio que las probanzas colectadas en forma posterior a la radicación de la denuncia, cuya producción se ordenara en aras de salvaguardar los derechos y garantías de los involucrados -inclusive, los de los aquí recurrentes- lejos de vislumbrar la excesividad de la cautela decretada, terminaron por confirmar la necesidad de mantenerla. Siendo esclarecedor el informe psicológico practicado a la denunciada PSO que arrojó que “no se advierte autocrítica, no puede reflexionar sobre su actuar en todo el conflicto ya que se posiciona en el lugar de “la buena nuera” que siempre ayudo y cuidó a S., y que es la señora la que cambió de la noche a la mañana y complicó las cosas” (v. informe agregado el 2/9/2024).
    Posicionamiento que llevó a la profesional a concluir que “la Sra. O., P. presenta los siguientes indicadores: Negación como mecanismo defensivo preponderante. Escasa implicancia subjetiva. Angustia por la situación actual que se encuentra atravesando. Tendencias antagónicas u oposicionistas. Rasgos psicopáticos de personalidad. Carácter dominante, autoritario. Se sugiere que la Sra. O. comience un tratamiento psicológico a fin de poder pensar y reflexionar sobre su posición tan completa, tan cerrada, donde no existen las fallas, la falta, la pregunta. Debiendo acreditar en ésta judicatura la certificación correspondiente de dicho tratamiento” (v. apartado final de la pieza citada; a contraluz de los args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En ese trance, se ha de notar que el mentado informe psicológico encuentra estrecho correlato con el relevamiento barrial practicado por la trabajadora social, quien aseveró luego de conversar con los entrevistados que éstos “consideran que actualmente están ‘intentando volver loca a S., la quieren hacer pasar como que no está bien para sacársela de encima y quedarse con la casa’, entendiendo que este es el objetivo último que tiene la pareja. A sabiendas que S. es una mujer de carácter, entienden que está reaccionando a los agravios, insultos, malos tratos principalmente de la Sra. O., teniendo algunos vecinos conocimiento de que S. rompió hace algunos días una puerta de la vivienda, manifestando ‘la están haciendo reaccionar, la están enloqueciendo’. Los vecinos linderos se encuentran comprendiendo la difícil situación en que se encuentra la Sra. G., apoyándola y defendiéndola, manifestando que es una mujer mayor que hoy debe poder vivir tranquila y sin los sobresaltos y malestar que le genera su hijo y principalmente la Sra. O.” (v. informe del 16/8/2024).
    Maniobra que, para más, también ha sido puesta de relieve por los propios hermanos del co-denunciado, quienes han advertido a la instancia de origen que “su madre, la Sra. S. G., no presenta problemáticas de índole psicológico o psiquiátrico, que no es una persona violenta ni agresiva, sino que frente a los problemas que está atravesando con su hijo C. G.y la mujer, Sra. O., P., principalmente con esta última, “se siente impotente y se desborda justamente por la impotencia que siente. Es una mujer muy rústica, que no tiene estudios y está agotada y reacciona como puede”. “La acobardaron, estos problemas vienen desde hace mucho tiempo y estas cosas que han pasado últimamente fueron la gota que rebalsó el vaso, por eso está reaccionando”, planteando que es una mujer grande que debe estar tranquila, en su casa, “sin sobresaltos debe pasar sus últimos años”. Explican que la insultan, la molestan, la hacen reaccionar y en esta situación, alterada y gritando, la Sra. O. la graba con el teléfono, cosa que S. no sabe hacer y no puede defenderse de esa manera, “grabándolos con las cosas que ellos le hacen”, dejándola entonces expuesta como una persona violenta y con “problemas mentales” ante la policía, por ejemplo, como sucedió” (v. informe del 20/8/2024).
    Así las cosas, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana de los denunciados (por caso, la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima, que terminó por excluirlos de su propia vivienda y la despensa que poseen en el mismo. Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto; si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).
    Y, en ese orden, no se aprecia -a tenor de las prerrogativas que los denunciados dicen afectadas, especialmente el derecho al trabajo enlazado a la imposibilidad de generar nuevos ingresos para su subsistencia- que los denunciados hayan acreditado siquiera en modo probabilístico tales gravámenes. Máxime, si se considera que la despensa en cuestión continúa funcionando; debido a que -pese a la exclusión de la pareja apelante- continúan a cargo del comercio sus hijos mayores de edad (v. resolución atacada y acta de audiencia del art. 11 de la ley 12569, celebrada el 27/8/2024 con la joven CBG, hija de la pareja, que da cuenta del horario actual de la despensa con posterioridad a la denuncia promovida por su abuela).
    Eventos que deben ser integrados con la circunstancia de que el hijo menor de la pareja -mencionado en el memorial por los recurrentes para rebatir la fundabilidad de la resolución de grado- ya adquirió la mayoría de edad, conforme surge de los propios dichos de la co-denunciada en contexto de la evaluación psicológica que se le practicara, que provoca la no recepción de la queja formulada en ese camino (v. contrapunto entre memorial en estudio e informe del 2/9/2024, en el que expone que su hijo menor cuenta con 18 años a la fecha).
    De tal suerte, a la luz del desarrollo hasta aquí esbozado, no surgen elementos de peso específico suficiente que logren torcer el decisorio de grado, que -conforme el visaje de este tribunal- abastece los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina respecto de la intersección que debe propiciarse entre los tópicos “protección contra la violencia” y “derechos y garantías de los adultos mayores”.
    Factores que deben ser ponderados, para un abordaje asertivo de las circunstancias de la causa de que se trate, a la luz de las distintas capas de vulnerabilidad que constriñan al justiciable comprendido en este especial segmento vital, como aquí se ha hecho, en cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva en grado reforzado; lo que justifica su sostenimiento (v. informe psicológico de la víctima adulta mayor agregado el 27/8/2024 y fundamentos de la resolución recurrida, en consonancia con los arts. 1 a 4 de la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por ley 27360), 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 y 384 cód. proc.; y 7 ley 12569; en diálogo con la Guía de Buenas Prácticas Judiciales de la Suprema Corte de Justicia, publicada en marzo de 2024 y visible en: https://guias.scba.gov.ar/guia-de-buenas-practicas-para-el-acceso-a-la-justicia-de-personas-mayores/).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:57:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:11:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:15:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#_vl5Š
    251200774003638676
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:16:00 hs. bajo el número RR-889-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BOERI JUAN CARLOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -94892-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/7/2024, contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución apelada se desestima la pretensión de Ricardo Pascual Boeri -cotitular con el fallido en un 50% del inmueble a liquidar-, quien solicita la suspensión de la subasta alegando que como propietario del restante 50% del bien a liquidar le resulta aplicable la inembargabilidad e inejecutabilidad prevista por la Ley Provincial N° 14.432, ya que el bien inmueble en cuestión es vivienda única, ocupado permanente por él y su grupo familiar (v. escrito del 16/04/2024 y res. del 30/07/2024).
    Apeló el interesado, fundando su recurso con el memorial del 9/8/2024, respondido el 19/8/2024.
    2. En punto a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad ejercida por la jueza de la instancia precedente, el apelante admite que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que los magistrados pueden hacerlo, aunque indica -de su parte- que para ello debe fundarse con argumentos de peso, lo que a su juicio en la especie no ocurre ya que la jurisprudencia invocada no sería aplicable.
    Sostiene la respecto, que el Código Civil y Comercial ha incorporado normativas según las cuales, la ley alegada en defensa de sus intereses integra el nuevo marco jurídico de legalidad que protege la vivienda única, familiar y de ocupación permanente. Refiriéndose, en concreto, a lo dispuesto en el artículo 244, primer párrafo, in fine, del mencionado digesto, donde se ha quedado dispuesto que la protección de la vivienda allí regulada no excluye la concedida por otras disposiciones legales (v. memorial del 9/8/2024, 5.2, párrafo ocho).
    Sin embargo, a poco que se indague sobre tal postura, se advierte que esa referencia a otras normas contenida en la disposición citada, no tolera ser interpretada en el sentido que adiciona a la protección de la vivienda, inclusive a las dictadas por las provincias en materia de derecho de fondo.
    Es que, como ha expresado la Corte Suprema en el caso B. 737. XXXVI., ‘Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini s/ P.V.E. – ejecutivo – apelación recurso directo’ (en Fallos, 325:428), al descalificar por inconstitucional el artículo 58, in fine, de la constitución de la Provincia de Córdoba y la ley reglamentaria 8067, las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el actual artículo 75.12 de la Constitución Nacional (Fallos: 322:1050, considerando 7° y sus citas), lo que alcanza -obviamente- a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor.
    De modo que estando comprendida la determinación de qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- en la materia de la legislación común, cuya regulación es prerrogativa única del Congreso Nacional, se impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Pues tal poder ha sido delegado por ellas a la Nación desde que fue sellado el pacto constitucional. Y nada de ello podría alterarse, ni por el Código Civil y Comercial, sin una reforma de la Constitución, por el procedimiento en ella establecido (arg. arts. 30, 31, 75.12, 121, y 126 de la Constitución Nacional).
    En ese plano, expresa Bueres que cuando el art. 244 del CCyC menciona que la protección acordada por el régimen no excluye la concedida por otras disposiciones legales, se está refiriendo con ello a distintas situaciones reguladas en el mismo cuerpo legal nacional, como las que fluyen del régimen patrimonial del matrimonio -arts. 446 a 558- o, de la protección de la vivienda familiar en una unión convivencial inscripta -art. 522- (Bueres, Alberto J., “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, t. 1B, pág. 91).
    Igualmente, que la previsión permite adicionar a la protección de la vivienda otro tipo de beneficios de igual naturaleza tuitiva, como los de los arts. 443 y 444 (atribución del uso de la vivienda como uno de los efectos derivados del divorcio); 514 (atribución del hogar común, en caso de ruptura de la convivencia); 522 (protección de la vivienda familiar como efecto de las uniones convivenciales durante la convivencia); 526 (atribución del uso de la vivienda familiar que fue sede de la unión convivencial); 527 (atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes); 2330, 2331, 2332, 2333 y 2334 (normas que comprenden la regulación de la indivisión forzosa de bienes de origen hereditario y que puede recaer sobre “un bien determinado”, por lo que el testador podría imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la vivienda por un plazo no mayor a diez años, todas disposiciones del mismo Código Civil y Comercial (v. Herreera-Caramelo-Picasso, ‘Código…’, 2a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Ediciones SAIJ, 2022, Título Preliminar y Libro Primero, pág. 412).
    Por lo expuesto la objeción formulada se desestima.
    3. Tocante a la desemejanza alegada en el memorial, que a criterio del apelante tornaría inaplicables los precedentes en que reposó la solución controvertida, el dato dispar, sería que el afectado por la decisión judicial no es aquí el deudor, no es el quebrado, sino que es quién habita el inmueble con su esposa por ser copropietario, no teniendo que responder por las deudas que le son reclamadas a aquel.
    Mas, si pese a esto último y a que la alícuota que le corresponde sobre el inmueble Circunscripción 3, Sección B, Manzana 6, Parcela 13 c, Matrícula 4701 – Partida 539 – (122 Salliqueló), no es el aquella que se procura liquidar en este proceso –sino sólo la de titularidad del fallido-, buscó, de todos modos, en la ley 14.432 amparo para frenar la subasta, guarda coherencia que la misma razón de la inconstitucionalidad de esa norma, sustentada no en algún detalle de la relación jurídica obligacional, sino en cuanto a que lo regulado por aquella implica el ejercicio de facultades delegadas a la Nación, que las provincias tienen vedado por disposición constitucional, presente en las inconstitucionalidades ya declaradas en los casos citados en la sentencia de origen, sea aplicable al presente (arg. art. 2 del CCyC).
    4. Desde luego que la protección del derecho a la vivienda digna, reconoce su fuente en los artículos 14 bis y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en el concierto con los artículos 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, 27.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 36.7 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
    Y con ese marco, ciertamente que las provincias podrán desarrollar sus políticas proactivas para abastecer los derechos individuales y colectivos allí contemplados. Pero, claro está, siempre dentro de los poderes que hayan conservado o se hubieran reservado por pactos especiales (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).
    En cambio, con la ley 14.432 la Provincia de Buenos Aires ha pretendido alterar ese reparto de poder diseñado constitucionalmente, ocupando en el que corresponde a la Nación dictar normas, por lo que ha sido correcto decretar su inconstitucionalidad (C.S., fallo citdao; arts. 31, 75.12, 121 y 126 de la Constitución Nacional).
    En suma, por estos fundamentos se desestima el recurso interpuesto.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 30/7/2024, contra la resolución dictada ese mismo día, con costas a su cargo (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:57:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:14:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#_u&Š
    240900774003638506
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:14:43 hs. bajo el número RR-888-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ, SANDRA NAIR C/ CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARLOS CASARES S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -94923-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 12/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. En el expediente principal “Tortonese, Yolanda Haydee s/ Sucesión Ab-Intestato” con fecha 21/4/2024 se libró oficio reiteratorio a la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Carlos Casares (en adelante, “la Cámara”) para que se expida sobre si la causante Yolanda Haydee Tortonese fue titular de Cajas de Seguridad en esa institución, y en su caso informe sobre la identidad de la o las personas autorizadas a su ingreso desde el día 16 de diciembre de 2019 al 15 de diciembre del año 2021.
    Contestado que fue el informe con fecha 26/4/2023, la incidentista solicito se amplíe esa información, pidiendo a tal efecto se libre nuevo oficio para que “la Cámara” informe detalle de los ingresos y egresos de las personas que dice se encontraban autorizadas al ingreso de la Caja de Seguridad, a saber: Cervellini Graciela, Cervellini Horacio, y Cervellini Lorena, durante todo el período comprendido entre el día 16 de diciembre de 2019 al 15 de diciembre del año 2021 (v. escrito del 6/5/2023); oficio que se libró con fecha 13/9/2023 y fue contestado el 22/9/2023.
    Luego, el 27/10/2023 -por los fundamentos allí expuestos- la actora formuló impugnación de falsedad respecto del informe del 22/9/2024.
    Así, se ordenó en consecuencia la formación de este incidente el 3/11/2023, y con fecha 1/2/2024 se presentó formal demanda incidental con el objeto de impugnar formalmente de falsedad aquél informe presentado por “la Cámara”, tal como se había planteado en el expediente principal con fecha 27/10/2023 a las 9:07:49 horas.
    2. Pero más allá del planteo de impugnación que formuló la incidentista, -antes detallado-, en la sentencia definitiva dictada el 12/7/2024 se resolvió como si se hubieran formulado dos impugnaciones: la primera el 6/5/2023 contra el informe del 26/4/2023; y la siguiente el 27/10/2023 contra el informe del 22/9/2023.
    Al referirse a la impugnación contra el primero de los informes se dijo que la actora el 6/5/2023 había solicitado se amplíe la información brindada por “la Cámara”, y que ello no implicaba por sí impugnación. Es decir, no se encontraba cuestionado el primer informe, y se lo tuvo por verdadero por haber sido convalidado.
    Con respecto al informe del 22/9/2023, en cambio, se aceptó la impugnación realizada el 27/10/2024 por considerarlo ineficaz y porque el mismo no contendría información verificable a través de la exhibición de documental y/o registros pertinentes.
    Y de acuerdo al modo en que resolvió, se impusieron las costas en el orden causado (v. resolución del 12/7/2024).
    3. La incidentista apeló dicho pronunciamiento con fecha 29/7/2024.
    Al fundarlo se agravió por como se resolvió el rechazo de la impugnación del 6/5/2024 contra el primer informe emitido el 26/4/2023; alegando que esa impugnación nunca habría sido opuesta, y que la única impugnación que opuso y dio lugar a este incidente fue la del 27/10/2023 contra el informe del 22/9/2023, que fue aceptada.
    Consecuentemente, también se agravió de la imposición de costas; justamente porque al tratar -y rechazar- aquella impugnación que nunca se habría interpuesto, y aceptar la del 27/10/2023 contra el informe del 22/9/2023, se cargaron las costas en el orden causado, lo que, según dice, lo perjudica (v. memorial del 9/8/2024).
    Y le asiste razón a la apelante.
    Es que, tal como alega, la impugnación por falsedad fue opuesta el 27/10/2023 contra el informe presentado por “la Cámara” el 22/9/2023, sin que se advierta que se haya formulado en ningún otro momento impugnación contra el informe presentado el 26/4/2023, del que simplemente se pidió ampliación el 6/5/2024 (v. escritos del 6/5/2023 y 27/10/2023 en expediente principal, y la demanda del 1/2/2024 aquí instaurada); por lo que por lo que el juzgado solo debió expedirse respecto de aquella impugnación (arg. arts. 34.4 y 161.2 cód. proc.).
    Así las cosas, en tanto la única impugnación formulada por la incidentista el 27/10/2024 contra el informe del 22/9/2023 fue aceptada, las costas debieron cargarse a la parte incidentada (arg. art. 69 cód. proc.).
    De ese modo, haciendo lugar a los agravios, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 12/7/2024 e imponer las costas de ésta y de la instancia inicial a la demandada por haber resultado vencida (arg. art. 69 cód. proc.).
    2. Diferir la regulación sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:58:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:04:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:12:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰90èmH#_tn?Š
    251600774003638478
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:13:08 hs. bajo el número RR-887-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “PROCOVI SRL C/ BUTRON, MARTIN ADALBERTO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO ALQUILERES (INFOREC 912)”
    Expte.: -94959-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    El apelante se agravia en cuanto se tiene a Ruth Biolé por presentada como letrada apoderada del codemandado ANGEL MARIO JAURENA, alegando que el poder es insuficiente porque debió ser otorgado por escritura pública. Dice que para el caso que se considere ratificada la personería con la documentación posteriormente adjuntada, las costas deberían habérsele impuesto dado que tuvo que detectar y poner de manifiesto la omisión. Cita jurisprudencia al respecto de esta Cámara.
    Se agravia además del rechazo de la excepción de inhabilidad de título considerando el juez que existe suma liquida o fácilmente liquidable cuando en el caso no es así. Explica, en resumen, que no existe una suma fácilmente liquidable desde que debe consultarse a personas privadas el precio por unidad para luego promediar. Sostiene que la información de página web oficial acerca del valor del litro de nafta -Resolución S.E. 1104/2004 de la Secretaría de Energía- y comprobantes de estaciones de servicio de General Villegas (ver números de orden 20/27), utilizada por el aquo para determinar el precio de la locación, fueron impugnados por tratarse de papeles privados.
    En definitiva argumenta que en el caso el cálculo no es fácil porque deben recurrirse a fuentes externas al título.
    Por último se agravia del rechazo de su pedido de morigeración de los intereses porque a su criterio con la actualización del valor de combustible, se cubriría ampliamente los intereses compensatorios.
    2. En principio la apelante se agravia en cuanto se aplican las normas del art 284 concordantes y consiguientes del CCyC sobre el mandato o gestor para una persona humana, en una persona jurídica. Dice que la representación de las personas jurídicas están detalladamente dispuesta y que no se les aplica en materia de representación, las mismas normas que para la representación de una persona humana o física y, que no resultarían aplicable los fallos de esta Cámara citados por el magistrado porque solo aluden a representación de personas físicas y no de personas jurídicas.
    Ello no constituye más que una mera discrepancia o parecer opuesto al plasmado en la sentencia en crisis y criterio de este Tribunal, pero lejos está de constituir una critica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 260 del cód. proc.. Pues, si bien se queja sosteniendo que no resultaría aplicable los fallos de Cámara citados por tratarse en el caso de una persona jurídica, debiendo aplicarse la normativa prevista para las personas jurídicas, cierto es que no indica cuales serían las normas distintas aplicable al caso que demuestren que la solución adoptada por el magistrado es errada (art. 161.3.a Const. Bs. As; arts. 260, 261 y 279 cód. proc.)
    Por manera que el agravio en este punto debe ser desestimado.
    En cuanto al agravio restante referido a las costas impuestas por la falta de personería, cabe decir que la demandada planteó la excepción de falta de personería, la que fue rechazada.
    Así las cosas, habiéndose desestimado la excepción en la resolución apelada, la demandada en esta cuestión resultó vencida y, por consecuencia, debe soportar las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
    3. Queja por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título que fuera fundada en que no existe suma liquida o fácilmente liquidable.
    Puede leerse en el documento acompañado: “cada alquiler mensual sera el monto equivalente en dinero a 2000 litros de nafta super promedio estaciones de servicio de General Villegas, del uno al diez de cada mes”.
    Ello simple vista que, tal como fue redactado el instrumento y sin ninguna aclaración ni anexo al respecto, podría dejar la cuestión abierta a debate, necesitando otra información -que no consta en el documento- para poder efectivamente traducir los litros de nafta super en una suma líquida.
    Pero cierto es que en el particular caso de autos, los datos necesarios para brindarle liquidez al contrato puede obtenerme mediante una simple consulta en la web.
    En ese camino ha procedido la actora para fijar el precio del arrendamiento tomando como referencia el precio informado por la Secretaria de Energía de la Nación que informa el precio a público de la nafta super de las estaciones de servicio existentes en General Villegas (v. http://res1104.se.gob.ar/consultaprecios-todos.sql.eess.php); lo que por otro lado ha sido corroborado por secretaría verificando que se pueden obtener los datos aquí necesarios para brindar liquidez al contrato en ejecución.
    Teniendo en cuenta ello, aquí puede concluirse que, existiendo los medios para obtener, con una simple consulta en una página web oficial, los distintos tipos de precios de la nafta super que se comercializa en General Villegas por el periodo que duró el contrato, el título tiene carácter ejecutivo en tanto la suma adeudada resulta fácilmente liquidable como lo prescribe el art. 518 1er. párr. del cód. proc..
    Por lo tanto, no hay iliquidez tal que inhabilite el título (art. 518 cód. proc. y art. 1208 CCyC).
    Por ello, el agravio al respecto vertido por la apelante en tanto se refiere a que deben efectuarse maniobras para determinar los números para hacer el cálculo recurriendo a fuentes externas al título deviene inatendible en tanto siquiera ha indicado que los precios que informa la pagina web oficial citada serían superiores a los de las estaciones de servicio de General Villegas, o que de acuerdo a lo pactado en el contrato existiera otra forma de determinarlo mas beneficiosa para su parte (arg. art. 518 cód. proc.).
    4. Por fin, con respecto a intereses, tal como ha sido concebida la sentencia apelada donde no se expidió concretamente sobre la tasa aplicable, sino que manda a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, será entonces al tiempo de practicarse, sustanciarse y aprobarse la condigna liquidación cuando se determine qué intereses son los que corresponden (desde cuándo, hasta cuándo y tasa; arts. 501, 589 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024, con costas con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:58:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:04:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:11:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#_tOSŠ
    246300774003638447
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:11:47 hs. bajo el número RR-886-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “C., Y. M. C/ F., J. A. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte. -94376-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento del 26/3/24.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 7/10/24, (v. también notificaciones de fechas 17/10/24 y 22/10/24), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), debiendo merituarse la labor de las profesionales intervinientes (trámites del 22/11/23, 24/11/23, 5/12/2, 11/12/23 y 14/2/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 26/3/24 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para la abog. L. sobre el honorario fijado en la instancia inicial y no cuestionado, cabe aplicar una alícuota del 30% (v. trámites del 22/11/23 y 5/12/23), llegándose a un honorario de 7,45 jus (hon. prim. inst. regulado por pretensión principal -24,83 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Tocante a la retribución de la abog. Z. y de la Asesora ad hoc, abog. B., s.e. u o., no obra en autos constancia de notificación de la resolución del 7/10/24, por lo que el diferimiento en este aspecto debe ser mantenido (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Regular honorarios a favor de la abog. L. en la suma de 7,45 jus.
    2. Mantener el diferimiento de 26/3/24 respecto de la abog. Z. y de la abog. B..
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:59:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:03:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:10:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#_tfEŠ
    240400774003638470
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:10:15 hs. bajo el número RR-885-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/11/2024 12:11:04 hs. bajo el número RH-157-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “N., F. A. C/ M., N. C. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -95090-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de 1/7/24 contra la resolución regulatoria del 14/6/24.
    CONSIDERANDO.
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. S., cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 14/6/24 (punto 4) que fija los honorarios del Abogado del Niño en el equivalente a 10 jus, la que aduce de elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nulidad de la resolución al no haberse discriminado las tareas de la letrada dificultando su tarea (v. escrito del 1/7/24; art. 57 de la ley 14967).
    De acuerdo a ello, cabe revisar en estas actuaciones aquélla retribución de 10 jus fijados en la resolución apelada a favor del abog. F. V. en relación a la tarea desarrollada por la asistencia a las dos menores de autos, la que ha sido detallada específicamente en el punto 3 de los considerandos (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 12/7/22).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por el letrado, consignada en la resolución apelada (v. considerando 3 de la misma), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida dentro del proceso la retribución de 10 jus con relación a la asistencia y asesoramiento de las dos menores de autos (arts. 15, 16, de la ley cit.; 2, 3 y 1255 del CCy C.),
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 1/7/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:59:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:03:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:23:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#_rl|Š
    246400774003638276
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:23:49 hs. bajo el número RR-893-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
    Expte.: -91972-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: 1) la apelación del 11/8/2024 contra la resolución del 6/8/2024; 2) la apelación del día 16/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024, y 3) la apelación subsidiaria del día 5/9/2024 contra la resolución del 29/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Apelación del 11/8/2024 contra la resolución del 6/8/2024
    Ante el pedido de la letrada Rivarola, para que se resuelva el escrito de fecha 20/9/23, la jueza de origen, entre otras cuestiones, señala que lo pretendido fue abordado en la resolución del 4/10/23, y que fuera luego dejada sin efecto por la alzada.
    Además expresa en su decisorio, que atento la rescisión de la cesión de honorarios adjuntada por el letrado Gallego en fecha 31/5/24, la cuestión por él traída, y que la Cámara tuvo en cuenta para dejar sin efecto la referida resolución, ha devenido abstracta, atento la inexistencia de interés, por haber desaparecido la legitimación invocada por el otrora cesionario Gallego, indicando que no hay nada que decidir respecto de la cuestión por él introducida en fecha 3/10/2023 (referida a la aplicación del art. 8 de la ley 14967). Con lo cual, remite a lo oportunamente resuelto en aquellas resoluciones de fechas 4/10/2023 y 18/10/2023.
    Por otro lado, decide en cuanto a las costas, que más allá del carácter de actuación que por aquél entonces revestía Gallego, no corresponde que se le impongan, ya que la resolución del 4/10/2023, no acogió en su totalidad la reducción del embargo en la extensión reclamada por Rivarola (res. del 6/8/24).
    No conforme con lo decidido, José Enrique Díaz Colodrero (cesionario hereditario), apela ese tramo de la resolución, en tanto considera que resultó vencedor en la incidencia de reducción de embargo, y por ende las costas deben imponerse a la contraparte.
    Explica que se persiguió obtener una reducción del monto del embargo hasta u$s 59.724,31, y que si bien el embargo fue reducido en una medida menor a la peticionada, no por ello, a los fines de la imposición de costas, dejó de receptarse su pretensión de reducción (recurso 11/8/24).
    El memorial es respondido por Luz María Arrese, Gervasio Arrese y María del Carmen Ferreyra (ver escritos de fechas 30/8/24).
    1.1. En la resolución de fecha 4/10/23, la jueza de grado, le había dado la razón a la letrada Rivarola, al reducir el monto cautelado dispuesto en fecha 1/7/2022, aunque en un monto menor al pretendido.
    Las costas por esa incidencia fueron impuestas por su orden ya que si bien había prosperado la reducción, lo había sido por un monto menor al pretendido (res. 18/10/23).
    El resultado de la apelación deducida contra lo resuelto, fue que esta Cámara, dejó sin efecto ambas resoluciones (ver res. de Cámara de fecha 22/2/24).
    Como consecuencia de ello, la letrada Rivarola peticionó en varias oportunidades, que se resolviera su escrito del 20/9/23 (ver escritos de fechas 29/2/24 y 27/3/24 y 1/8/24).
    En ese quehacer, la magistrada, ante la rescisión de la cesión de honorarios en favor de Gallego, retoma y remite a lo que había decidido en aquellas resoluciones del 4/10/23 y 18/10/23, ya que según expresa, éstas fueron dejadas sin efecto por no haberse analizado en aquél momento, lo planteado por el letrado Gallego, quien ahora dejó de ser cesionario de los honorarios de Abel Arrese.
    Con lo cual, esgrime en su resolución, lo tenido en cuenta por la Alzada para dejar sin efecto ambas resoluciones, ahora, ante la rescisión de la cesión de honorarios, perdió virtualidad, debiendo estarse a lo decidido en cuanto a la reducción del embargo a la resolución del 4/10/24 y a la imposición de costas de la resolución del 18/10/24.
    En suma, en la resolución apelada la jueza de origen, en cuanto a la reducción del embargo, replica lo dicho en aquella resolución del 4/10/23, en la que le había dado la razón a Rivarola en su pretensión de reducción del embargo (aunque en un monto menor al pretendido) y también remite a la resolución del 18/10/23, que impuso las costas por su orden.
    No conforme con lo decidido, la letrada Rivarola, insiste en su memorial, en que las costas de la incidencia de reducción, le sean impuestas al letrado Gallego.
    Lo cierto es, que en el devenir de este proceso, el letrado Gallego, por entonces cesionario de los honorarios del letrado Arrese, había planteado el ejercicio de la opción del art. 8 de la ley 14967, expresando que un acuerdo de honorarios no impide que el profesional o su cesionario impulsen la regulación según las normas arancelarias, afirmando estar haciendo uso de ese derecho, y por ello el embargo debía mantenerse en el monto ordenado en resolución del 13/5/2022 (ver escrito de Gallego, fecha 3/10/23).
    Habiendo la jueza de grado, omitido tratar las cuestiones introducidas por el letrado Gallego, motivó que esta Cámara resolviera dejar sin efecto las resoluciones de fechas 4/10/23 y 18/10/23, sin imposición de costas.
    Luego, ante la rescisión de la cesión, la magistrada, considera que se ha tornado abstracto el planteo del letrado Gallego, y entonces mantiene lo decidido en fecha 4/10/23 y 18/10/23.
    Pero en esta nueva resolución (la que motiva este recurso), la jueza resuelve sin contradicción entre las partes, sin tratar en aquel entonces, como tampoco ahora, lo pretendido por Gallego, en aquella oportunidad, por una omisión, y ahora porque se rescindió la cesión de honorarios, deviniendo según lo expresa, abstracto aquél planteo.
    Y es con es con la nueva resolución apelada, que queda resuelto el pedido de reducción del monto del embargo. Y en esta nueva incidencia, no participó el letrado Gallego. Y tampoco se analizó el planteo que oportunamente había introducido el profesional.
    Con lo cual, no se advierten motivos para que las costas le sean impuestas a Gallego, ex cesionario de los honorarios devengados por el letrado Abel Arrese (arg. arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.).
    De ese modo, el recurso se desestima, en tanto el agravio se centró en la imposición de costas.
    2. Apelación del 16/9/24 contra la resolución del 6/9/24
    Cuestionan los apelantes (José Enrique Colodrero y Liliana Amura), la resolución que desestimó in limine el planteo de nulidad articulado en presentación del 5/9/24 contra la resolución del 29/8/24, fundado en la ausencia de sustanciación del incidente planteado por herederos del letrado Abel Arrese mediante su escrito de fecha 21/8/24.
    Se quejan los apelantes, de que la jueza para rechazar la nulidad de la resolución de fecha 29/8/24, se haya centrado en la falta de agravio y en lo que habría ordenado esta Cámara en fecha 22/2/24.
    Para ellos, la jueza debía resolver la pretensión de percepción contra el cliente en términos de art. 8 de Arancel que había hecho el letrado Gallego mediante escrito fechado 3/10/23.
    Pero, por el contrario, la magistrada procedió a regular honorarios provisorios cuando ello no fue pedido; además, arguyen que los herederos del letrado Arrese no tenían derecho a la regulación provisoria, dado que el crédito por honorarios devengados tiene causa en el Convenio de Honorarios, del cual no surge la potestad de pedir regulación provisoria (ver recurso de fecha 16/9/24).
    Al parecer, el alcance de lo decidido en la resolución del 6/9/24 generó dudas a la apelante, quien además interpuso contra la misma un recurso de aclaratoria, que fue desestimado (ver recurso de fecha 9/9/24 y res. del 13/9/24).
    El letrado Nicolás Arrese, por su propio derecho, contesta el memorial el 3/10/24.
    2.1. Por sentencia del 22/2/24 esta Cámara dejó sin efecto las resoluciones del fechas 4/10/23 y 18/10/23, por haberse omitido tratar una cuestión que se entendió esencial, y que fue introducida por el entonces cesionario Gallego, referida al ejercicio de la facultad conferida por el art. 8 de la ley 14967.
    Devuelto el expediente a la instancia de origen, ante el requerimiento de la letrada Rivarola, para que se resuelva, la cuestión se declara abstracta, ya que para ese entonces, se había rescindido la cesión de honorarios en favor de Gallego, con lo cual nada se decide al respecto (ver rescisión en adjunto al escrito del 31/5/24).
    Luego, son los propios herederos del letrado Arrese, quienes manifiestan ejercer el art. 8 de la ley arancelaria, y solicitan la regulación de los honorarios de Arrese (ver escrito de fecha 21/8/2024).
    El principal agravio de los apelantes, es que la resolución de fecha 29/8/24 fue dictada sin sustanciar previamente el escrito de los herederos de Arrese, y por ello bregan por su nulidad.
    El planteo de nulidad fue desestimado in limine, por ausencia de perjuicio, en tanto señala la jueza de grado, que se trata de una regulación parcial y provisoria, con fundamento en los arts. 8, 17 y 22 de la ley arancelaria, y que se reguló sin perjuicio de lo que en definitiva, se regule.
    Del texto del art. 8 de la ley 14967, se desprende que es una facultad del letrado (hoy sus herederos) solicitar regulación de honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio. Pero luego agrega la norma: “el pedido de percepción contra el cliente importará la resolución ipso iure del contrato”.
    Con ello, si el abogado termina su labor en el proceso (en el caso, por fallecimiento), tiene derecho a que sean regulados judicialmente de manera provisoria los honorarios que hubiera alcanzado a devengar (arts. 17 y 52 ley 14967).
    Pero, el acuerdo de honorarios que hubiera celebrado con su cliente quedará sin efecto, siempre y cuando luego de la regulación reclamase al cliente el pago de los honorarios regulados. Entonces el acuerdo de honorarios no queda sin efecto por el solo pedido de regulación judicial efectuado por el abogado, como lo establecía el art. 8 del dec/ley 8904, sino que sólo queda sin efecto ope legis, si luego de regulados, el abogado además reclamase al cliente el pago de tales honorarios regulados (cfr. Toribio Enrique Sosa, Honorarios de Abogados Ley 14967, 2da. ed., Librería Editora Platense, La Plata, 2018, p. 54).
    De ese modo, siendo condición el pedido de percepción de honorarios contra su cliente (hoy herederos de Arrese), lo que determina la suerte del convenio de honorarios, y además que se trata de una regulación provisoria de los emolumentos, sumado a que éstos han sido regulados en el mínimo de la escala legal (7 jus), no se advierte perjuicio alguno para los apelantes, requisito exigible para declarar nula la resolución y cuya ausencia ha sido decisiva para desestimar en primera instancia la nulidad articulada. Con lo cual, el rechazo in limine de la nulidad, se impone (arts. 172 y 173 del cód. proc.).
    Y con ello, la inadmisibilidad del recurso (arg. art. 242 cód. proc.).
    2.2. Apelación subsidiaria del 5/9/2024 contra la resolución del 29/8/2024 (cuya validez se confirma en apartado anterior), que mereciera el responde del memorial en escrito de fecha 16/9/24.
    Para Rivarola, esa regulación parcial y provisoria, importó hacer lugar a la pretensión de peticionar percepción contra el cliente y por ello se agravia (ver apelación subsidiaria del 5/9/24).
    Vale destacar, que la letrada interpuso recurso de aclaratoria respecto de la resolución de fecha 6/9/24, con la intención que la magistrada se expidiera respecto a si los herederos de Abel Arrese, pretendían percepción de honorarios contra su cliente, y si por resolución del 29/8/2024 se les había hecho lugar a ese pedido.
    Pero esa aclaratoria fue denegada, indicando la magistrada que las cuestiones planteadas respecto de la existencia o no del derecho a peticionar regulación y/o la actitud procesal que eventualmente asuman los herederos de Arrese, escapan a cualquier aclaración (res. del 13/9/24).
    No surge de la resolución apelada que al regular los honorarios en forma parcial y provisoria, se hubiera habilitado la pretensión de peticionar percepción contra el cliente, cuando siquiera ello fue pedido por los herederos de Arrese.
    Con lo cual, el recurso debe desestimarse por falta de agravio, ello toda vez que en la resolución apelada, se procede a regular honorarios provisorios y parciales del letrado Abel Arrese en el mínimo legal de 7 jus, con lo cual no se advierte menoscabo o perjuicio para la apelante (arg. art. 242 cód. proc.).
    La norma arancelaria es clara, al establecer que el profesional (en el caso, sus herederos), puede solicitar regulación de sus honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio, a lo que agrega, que el pedido de percepción contra el cliente importará la resolución ipso iure del contrato (art. 8 Ley 14967).
    Y además, los herederos de Arrese, tienen un crédito por honorarios contra los herederos de Linares (representados por la letrada Rivarola), ya sea en función del convenio o pacto honorarios, ya sea por el art. 8 de la ley 14967. Con lo cual, una regulación provisoria y parcial, sin pedido de percepción contra los obligados al pago, no configura agravio actual, para los apelantes.
    Tampoco es posible, determinar en este momento, si la regulación de arancel superará lo pactado en el convenio, de modo de vislumbrar un perjuicio inmediato, en tanto la base regulatoria se está sustanciando.
    Por ello, la apelación subsidiaria, es inadmisible por ausencia de agravio (arg. art. 242 cód .proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 11/8/2024 contra la resolución del 6/8/2024, con costas a cargo de la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    2. Declarar inadmisibles la apelación subsidiaria del 5/9/2024 contra la resolución del 29/8/2024 y la del 16/9/24 contra la resolución del 6/9/24, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:59:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:02:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:08:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8UèmH#_rP8Š
    245300774003638248
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:08:34 hs. bajo el número RR-884-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. D. A. C/ G. M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
    Expte.: -93709-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/23 contra las resoluciones de fechas 23/10/23, 25/10/23 y 2/11/23.
    CONSIDERANDO:
    Las resoluciones de fechas 23/10/23, 25/10/23 y 2/11/23 que decidieron sobre el valor económico del juicio, el tipo de pesificación y la regulación de los honorarios fueron recurridas por el abog. B. mediante los recursos del 30/10/23 y 7/11/23, como apoderado del demandado M..
    En su escrito de fundamentación, sólo refiere a la resolución del 23/10/23, y aduce que la base pecuniaria propuesta por el abog. D. no fue sustanciada con el demandado en tanto éste no fue notificado en su domicilio real y por lo tanto afecta su derecho de defensa en juicio. Nada alega respecto de las restantes decisiones atacadas (v. escrito del 20/9/23).
    Su argumentación se centra en que el demandado M. tendría su domicilio real en la ciudad de Barcelona del Reino de España en la calle Ronda de Torassa 107 planta S2 puerta 2 del Adjuntament de L´Hospitalet con CP08903, y agrega comprobante del padrón municipal. Además , dice, que refuerza su postura con el documento adjunto al escrito del 4/9/23, el DNI expedido por el Reino de España, donde consta el domicilio real (v. escrito del 20/9/24).
    Estos agravios son refutados por el abog. D. mediante la presentación de fecha de 1/10/24.
    Ante este panorama cabe señalar puntualmente que: si bien con fecha 25/8/23 se denunció el domicilio real de M. (ubicado en la ciudad de Barcelona del Reino de España en la calle Ronda de TORASSA 107 planta S2, puerta 2 del Adjuntament de L’HOSPITALET con CP 08903) y se agregó el padrón municipal de habitantes (v. puntos I y II del escrito y archivo adjunto a éste), el 6/9/23 en la cédula diligenciada al domicilio denunciado el hijo que recibió la cédula manifestó que no vive mas allí, y actualmente estaría de viaje en España, lugar donde se quedaría a vivir, sumado a que el 4/10/23 el abog. D. acompañó constancia de AFIP de donde surge que se encuentra inscripto bajo el CUIT 20-12195194-1 activo en las actividades económicas en cuya constancia fiscal registra el mismo domicilio que ha denunciado en estos actuados (www.afip.gov.ar; v. escrito electrónico y archivo adjunto, el subrayado me pertenece).
    El juzgado en la providencia del 23/10/24 decidió justamente que para resolver sobre el domicilio real de M. se acompañe una copia debidamente certificada, circunstancia que hasta la fecha, de acuerdo a las constancias de autos, no se observa que se haya dado cumplimiento (v. historial del sistema informático Augusta; art. 34.5.b del cód. proc.).
    Entonces, ante la falta de cumplimiento de la carga de denunciar el domicilio, es decir en este caso la falta de acompañar la documentación fehaciente que acredite el domicilio real del demandado M., subsiste el denunciado anteriormente conforme lo dispone el art. 42 del código de rito, por lo que, al no haberse acompañado la copia certificada solicitada por el juzgado debe estarse al domicilio anteriormente denunciado por el demandado y por lo tanto en este aspecto el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Además, el derecho de defensa en juicio del demandado no ha quedado vulnerado en tanto en las presentaciones recursivas del abog. B. siempre lo ha sido en carácter de apoderado del mismo, o sea bregando y facultado para la defensa de su cliente por lo que bien pudo exponer en esa ocasión los agravios pertinentes (v. presentaciones del 2/11/23, 7/11/23 y 20/9/24; arts. 49, 50 y 51 del cpcc.), razón por la cual esta arista del recurso también debe ser desestimada (art. 34.4 del cód. proc.).
    Para finalizar, en lo que refiere al valor económico en juego y el tipo de pesificación nada se dijo en los términos de los arts. 260 y 261 del código ritual, de modo que ante la ausencia de una crítica concreta y razonada en esta temática también corresponde desestimar el recurso (art. 34.4. del cód. cit.).
    Por último tocante a los estipendios fijados a favor del abog. D., el juzgado tomó la base aprobada de U$s 581.000 pesificados en la suma de $546.238.770 de acuerdo a la cotización del dólar contado con liquidación (CCL), y sobre ella aplicó una alícuota principal del 12% y de allí el 75% de acuerdo a la labor cumplida en juicio, de modo que al no mediar apelación por elevados o exiguos y encontrarse las alícuotas dentro del rango contemplado por la normativa arancelaria vigente, solo cabe confirmar los honorarios regulados con fecha 25/10/23 con su aclaratoria del 2/11/23 (arts. 16, 21, 45 y concs. de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 30/10/23 y 7/11/23 contra las resoluciones del 23/10/23, 25/10/23 y 2/11/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 10:00:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:02:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:06:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7XèmH#_r@{Š
    235600774003638232
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:07:12 hs. bajo el número RR-883-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías