• Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DELORENZI JUAN MIGUEL Y OTRO/A C/ MEACA ABEL IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92906-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 21/8/2024 decide desestimar lo pretendido por la mediadora Puentes el 20/8/2024 por extemporáneo, atento al tiempo transcurrido desde el traslado efectuado el 2/7/24, por no haber sido planteado en la oportunidad pertinente
    Esa resolución es apelada por la mediadora el 22/8/2024, concedido el recurso el 23/8/2024; al fundar su apelación, aquélla reconoce la falta de contestación al traslado del 2/7/2024 del prorrateo planteado por la aseguradora el 1/7/2024, pero a su entender en virtud del art. 150 del cód. proc. el juez debió resolver sobre dicho planteo (ver memorial del 3/9/2024).
    Ahora bien, repasemos: el 2/7/2024 el juzgado corre traslado del prorrateo planteado por la aseguradora el 1/7/2027.
    El 14/8/2024, la aseguradora considera firme el prorrateo presentado, deposita y da en pago.
    El juzgado resuelve el 20/8/2024 aprobar el prorrateo presentado el 1/7/2024, atento el tiempo transcurrido desde el traslado efectuado el 2/7/24 sin objeciones al respecto; proveído que notificado automatizadamente y, según surge del sistema Augusta, fue leído por la mediadora ese mismo día a las 12:02 hs. (“historial de notificaciones”).
    De lo expuesto, surge que no es cierto -como alega la apelante en el memorial- que no había resolución respecto al prorrateo, ya que previo a su presentación del 20/8/20245 12:38 hs., el juzgado había decidido aprobar el mismo atento la falta de objeciones al traslado del 2/7/2024.
    Por manera que en función de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), la oposición formulada el 20/8/2024 resulta extemporánea, y entonces, la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024 que así lo decide, debe ser desestimada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:11:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:22:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:30:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#a
    239800774003652815
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:31:08 hs. bajo el número RR-912-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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    Autos: “D., N. J. C/ MORE, L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS”
    Expte.: -94975-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 12/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    Se inició la presente demanda incidental con el objeto de que el demandado abone en concepto de alimentos extraordinarios el 80% de los gastos de la cirugía realizada a la niña A, más los denominados post quirúrgicos y de farmacia, equivalentes a la suma de $338.384,272, por los fundamentos que allí se exponen (v. demanda del 26/12/2023).
    En la sentencia, previo análisis de la prueba producida y entendiendo que la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de ambos progenitores, se estableció el gasto extraordinario en un 50% para cada uno, condenando de ese modo al progenitor al pago de $211.490, 17. Ello porque conforme surgiría de los informes colectados, la niña habría tenido cobertura de la obra social al momento de la cirugía; pero lo que habría sucedido es que la prepaga no tenía convenio vigente con la clínica elegida por la madre de forma unilateral e inconsulta con el padre para llevar adelante la cirugía (v. resolución del 4/9/2024).
    Apeló la actora el 12/9/2024, y se agravió de la disminución del porcentaje que debe soportar el padre de la niña por gastos extraordinarios al 50%.
    Argumentó que a lo largo del proceso se habría logrado desvirtuar que el progenitor no estaba en conocimiento de la realización de la cirugía, y que fue ella la única que estuvo presente en ese momento y soportó todos los gastos producidos sin que el progenitor se haya hecho cargo de ninguno de los gastos afrontados, tanto quirúrgicos como de farmacia; agregando además que aquel tuvo una intención maliciosa al cortar la obra social de A.
    Finalmente, hizo hincapié en que la critica concreta y razonada se puntualiza en la diferencia del porcentaje reclamado y sentenciado, entendido que no se ha dado ningún tipo de fundamentación para proceder de ese modo y no hacer lugar a la demanda por la totalidad de lo requerido.
    Ahora bien, más allá de los agravios esgrimidos por la apelante, en la resolución se decidió condenar al pago del 50% de los gastos que se originaron por la cirugía al progenitor en razón de que, más allá de los gastos que llevó la cirugía, la niña contaba con la cobertura de “Prevención Salud” que proveía su padre, pero ésta no poseía convenio vigente con la clínica que unilateralmente la madre eligió para llevar adelante la intervención (v. resolución del 4/9/2024).
    Es decir, en la resolución apelada se entendió que como la madre se habría manejado de forma unilateral e inconsulta eligiendo un prestador que no poseía convenio con la obra social de la menor -la que además había aprobado la cobertura de la operación-, se consideró adecuado establecer que dicho gasto extraordinario reclamado sea abonado en un 50% cada uno atento las particularidades de la causa (v. misma res. cit).
    Y es de advertirse de las probanzas del caso que surge que la obra social “Prevención Salud” con la que contaba la niña -cierto es- no fue suspendida al momento de la cirugía. Es que, conforme los documentos adjuntos al escrito de demanda, el número de credencial correspondiente a la niña es “2152601037”, y ése es el número suscripto en cada orden médica que se anexó como prueba de su diagnóstico.
    Pero el número que aparece en la página de búsqueda con el que la progenitora pretendió demostrar que no se encuentra afiliación alguna respecto de A. es diferente, correspondiendo al “25297283”.
    Y sin aclararse de ningún modo la diferencia entre ambos números, no se puede aseverar que la obra social haya estado suspendida al momento de la cirugía; más que con la contestación de demanda el progenitor acompañó la autorización de la obra social respecto al número de credencial 2152601037 asociado a la niña para la realización de la cirugía, y ello también fue informado por Prevención Salud el 8/4/2024 al contestar el oficio remitido el 20/3/2024, por el que se le encomendaba informar las erogaciones a realizar en el marco de la cirugía (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. carnet y captura de pantalla de búsqueda de afiliados adjuntos a la demanda, autorización adjunta a la contestación de demanda y oficio del 20/3/2024 y su contestación del 8/4/2024).
    Sumado a ello, del informe presentado por la Municipalidad de Guaminí surge que se realizaron averiguaciones en el hospital donde se llevaría a cabo la cirugía de la niña, habiéndose informado desde allí que el convenio con la obra social de aquélla estaba interrumpido (v. informe del 11/4/2024); sin que ninguna de las partes haya dicho nada al respecto.
    Por ello, sin perjuicio de los agravios esgrimidos, la actora no logró rebatir el fundamento central de la resolución apelada en cuanto a su decisión unilateral de llevar a cabo la cirugía con un especialista y en una institución que no contaba con convenio vigente con la entidad a que A. estaba asociada, máxime que se había autorizado la práctica y los valores a cubrir (v. informe del 8/4/2024).
    Por ello, conociendo la suspensión del convenio con aquel hospital y sin explicar la razón por la que debía realizarse sí o sí allí y sin que pudiera tomarse en consideración algún otro establecimiento o especialista que sí contaran con convenio asociado a la obra social de A., sumado a que la misma había aprobado la realización, la apelación no puede prosperar (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 12/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024. Con costas a la progenitora apelante vencida, por ser quien solicitó el reintegro de los gastos a que se hizo mención en los considerandos (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:10:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:21:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:26:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#a:ÂIŠ
    250600774003652697
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:26:13 hs. bajo el número RR-911-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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    Autos: “VIGNOLI, ANICETO Y VIGNOLI, ANICETO AMADOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94063-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/9/24 contra la resolución del 6/9/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución cuestionada decidió sobre la plataforma regulatoria a tener en cuenta en relación a la incidencia producida en torno a la adecuación de los intereses liquidados por el BAPRO por el plazo fijo constituido en fecha 2/10/24, en la suma de pesos equivalentes a 138,643 jus arancelarios (v. resolución del 6/9/24).
    Esta decisión motivó el recurso del 13/9/24, por parte del abog. Sallaber, por propio derecho, en tanto aduce que el fallo llega a conclusiones equivocadas al no meritarse debidamente las cuentas llevadas a cabo por su parte en el escrito del 25/6/24 y 12/7/24. Señala además que, “…a fin de determinar la base regulatoria, y no otra cosa, debe seguir el procedimiento indicado en mi escrito de fecha 25/06/2024 y aplicar la tasa del 18% por los períodos siguientes: 02/10/2023 al 01/11/2023; 01/11/2023 al 01/12/2023; 01/12/2023 al 02/01/2024; 02/01/2024 al 01/02/2024; 01/02/2024 al 04/03/2024; y 04/03/2024 al 03/04/2024 y compararla con la tasa que correspondía aplicar en cada renovación conforme la Ac. 3960 SCBA.. Ello arroja una diferencia de $ 15.874.565,21, equivalentes a 581,933 Jus (Valor Jus a partir del 01/04/2024 de $ 27.279)…” (v. memorial del 18/9/24).
    Por su parte las representantes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, refutan los argumentos esgrimidos por el apelante y, concretamente, sostienen que el abog. Sallaber no impugna la resolución apelada sino que solo se limita a insistir en su postura (v. escrito del 26/9/24).
    Ante este panorama, debe señalarse que la impugnación a la liquidación aprobada no resulta idónea, y tampoco llega a constituir una crítica concreta y razonada del fallo atacado, pues el apelante la impugna pero sin efectuar nueva liquidación en su reemplazo con los cálculos (según sus dichos) correctos, se limita efectuar consideraciones generales, solicitando se siga con el procedimiento por él indicado en el escrito del 25/6/24 y aplicar la tasa de interés del 18% en los períodos que consigna en el memorial del 18/9/ 24 (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Entonces, para que la impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse e indicarse qué es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la cuenta correcta y clara (art. 502, cód. proc.) y esto no fue realizado por el apelante en la fundamentación del recurso, de modo que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cpcc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/9/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:10:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:20:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:24:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#a:W+Š
    242600774003652655
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:25:01 hs. bajo el número RR-910-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS”
    Expte. -90561-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/3/23 contra la resolución del 7/3/23.
    CONSIDERANDO:
    En lo que aquí importa la resolución apelada dispuso: “… Tiénense por percibidos los honorarios que se dicen acordados entre los interesados (art 1255 C.C.C.) respecto de las actuaciones de Alzada del letrado N. S. A., en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SIETE MIL CON 00/100 ($407.000,00). Sin perjuicio que los honorarios habrían sido acordados por debajo del mínimo legal de conformidad con lo establecido en el art. 31 de la Ley 14.967, deberá acreditarse el pago de los aportes correspondientes por el mínimo legal, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes a la Caja de Previsión Social para Abogados Dtal….”
    Esta decisión motivó el recurso del abog. S. A. con fecha 8/3/23 que concretamente aduce: “…entendieron que los honorarios por la discusión (UNICAMENTE RELACIONADA A LA BASE REGULATORIA) la misma ascendía a la suma de pesos ($407.000,00); importe QUE RESULTA ADECUADO A LOS TRABAJOS EFECTIVAMENTE REALIZADOS, y que bajo ningún motivo se encuentra por debajo de la escala del art. 31 de la Ley de Honorarios 14.967….” (punto 3 del escrito).-
    Por su parte, el representante de la Caja de Abogados, al momento de contestar el traslado del 29/3/24, sostiene que la regulación de honorarios es una tarea típicamente jurisdiccional reservada en forma exclusiva a los jueces que entienden en los procesos judiciales teniendo en cuenta las pautas establecidas por la ley 14967, y deja librado al justo criterio del juez, la cuantificación de los estipendios devengados al letrado (v. escrito del 30/3/23).
    A su turno, el apoderado de Egeo SACIA, adhiere y consiente los planteos formulados por el apelante (v. escrito del 31/3/23).
    También el abogado de la parte demandante solicita que se tenga por resuelta la cuestión de los honorarios y aportes atento las explicaciones brindadas por el abogado Silva Alpa con fecha 18/5/23 y 29/6/23 (v. presentación del 4/9/23).
    Frente a esta situación, y conforme se manifestó con fechas 16/5/23, 18/5/23 y 29/6/23, que no mereció cuestionamiento de los restantes interesados, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando la labor del abog. S. A. (v. presentación del 1/7/20 que originó la decisión del 24/9/20; arts. 15.c. y 16 ley cit.); regular honorarios a favor del letrado en la suma de 12,36 jus (hon. de prim. inst. -$1.628.000,01- x 25% = $407.000; 1 jus = $32.922 según AC. 4163/24; art. 15.d. y demás arts. cits. de la ley cit.).
    Así, habiéndose regulado los estipendios correspondientes a esta instancia, además estando en juego derechos de terceros beneficiarios de los aportes previsionales y fiscales, y habiéndose dado intervención a tales interesados sin objeción alguna, la apelación subsidiaria debe ser estimada (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arg. art. 1021 y concs. del Código Civil y Comercial, arg. art. 14 y 21 de la ley 6716; arg. arts. 59, 60, 61, 182, 187 segundo párrafo, 199 y concs. de la ley 10397).
    Con ese alcance, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 8/3/23 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. S. A. en la suma de 12,36 jus.
    Con ese alcance, estimar la apelación subsidiaria del 8/3/23.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:09:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:20:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:23:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#a9gXŠ
    238400774003652571
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:23:21 hs. bajo el número RR-909-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/11/2024 11:23:30 hs. bajo el número RH-160-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ HECTOR MARTIN Y OTROS C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94976-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/24 contra la resolución del 15/8/24.
    CONSIDERANDO
    1. La citada en garantía solicitó -atento haber transcurrido un nuevo plazo sin actividad procesal- se decretara sin más la caducidad de la instancia.
    Previo a resolver, el juez de origen, confirió traslado de ese pedido a la actora, lo que mereció la presentación de fecha 3/6/24, mediante la cual expresó, que la caducidad no operaba por estar pendiente una actuación del juzgado.
    No obstante, al resolver, el juez se limitó a decir, que al haber una intimación previa a activar el proceso, vencido un nuevo plazo sin que se denotara interés de la actora en activar el proceso, no estando el proceso pendiente de ninguna resolución, era procedente la caducidad pedida (res. 15/8/24).
    Contra ello, se alza la actora, quien expresa en el memorial que el juez se limitó en su resolución a consignar los movimientos de la causa, sin meritar a quien correspondía activar el proceso.
    Señala que estando pendiente de producción la pericia psicológica, ante el pedido de colaboración de la perito, cumplió con ese requerimiento brindando la información requerida a los fines de la realización de la pericia (ello a través de la presentación de fecha 4/10/23), y solicitó en la misma presentación, que se hiciera saber a la Asesoría Pericial lo informado.
    Cuestiona, que el juez despachara esa presentación sin remitir las actuaciones a Asesoría Pericial como es de estilo, cuando era el acto procesal que le correspondía, siendo que de su parte, se había cumplido en tiempo y forma con lo solicitado por dicho organismo aportando los datos e información requerida.
    Con lo cual, dice, era de esperar que emitiera la comunicación electrónica a ese organismo, tal como ya lo había hecho al ordenar la prueba en fecha 6/12/22, sobretodo porque es el juez quien únicamente puede emitir tal comunicación y posee la vinculación directa con este organismo, no así las partes. Aduna que ella no podía subsanar esa omisión, ya que no posee comunicación directa con el organismo pericial, sino dentro del proceso y a través del juzgado.
    Esta situación, entiende es fundamental para la dilucidación del pleito y no fue puesta de relieve por el juzgador en su resolutorio.
    En suma, esgrime que no incurrió en inactividad procesal; el proceso estaba pendiente de una actividad que el propio juez debía desarrollar; y el precedente “Bianchi” citado por el juez, no aplica al caso, en tanto se trata de situaciones totalmente diferentes (memorial de fecha 4/9/24).
    La citada en garantía contesta el memorial (ver escrito 16/9/24).

    2. Al ordenar la pericia psicológica, fue el juzgado quien emitió la comunicación electrónica a la Asesoría pericial, autonotificando el despacho de fecha 16/8/23.
    El 17/8/23 consta respuesta de esa dependencia, donde la perito solicita cierta información que debía aportar la parte actora a los fines de poder avanzar en la tarea encomendada.
    La actora brinda la misma con fecha 4/10/23, y se emite la resolución del 7/11/23, donde se lo tiene presente y se hace saber. Ese despacho no fue notificado electrónicamente a nadie (se observa en el trámite sólo firmado).
    El juzgado, debía poner en conocimiento la información brindada por la actora, a quien la había pedido, en el caso, la perito psicóloga de la Asesoría Pericial.
    Pero, ello no aconteció.
    Se reitera, no consta que esa resolución se hubiera notificado electrónicamente, y tampoco que con posterioridad a ella, se hubiera puesto a la perito, en conocimiento del escrito de la actora de fecha 4/10/23.
    Puede advertirse, que el juez al decretar la caducidad, no analizó el argumento central esgrimido por la actora para resistir la misma, esto es, que la caducidad no operaba, en tanto era el juzgado quien estaba en falta, ya que a él le correspondía cursar la comunicación electrónica a la Asesoría Pericial, tarea que no podía impulsar la parte acusada.
    Como quedó expuesto, el paso siguiente a la presentación de la actora de fecha 4/10/23, era hacérselo saber a la perito; y eso era algo que sólo podía realizar el juez, ya sea autonotificando electrónicamente la resolución donde despachó esa presentación, o bien, disponiendo el pase electrónico a la Asesoría Pericial.
    Con lo cual, si bien el proceso no estaba pendiente de una resolución, estaba pendiente de un paso procesal necesario, que le correspondía oficiosamente dar al juzgado, cual era la notificación electrónica a la Asesoría Pericial del escrito de la actora de fecha 4/10/23, ello a los fines de poder avanzar en la producción de la pericia ordenada (art. 16, Acuerdo 4013 SCBA, Anexo I, Capitulo III).
    Desde esa mirada, no hubo inactividad imputable a la actora que pueda hacer presumir su desinterés en la prosecución de la causa, ni puede trasladarse a la parte, la responsabilidad por la inactividad u omisión del juzgado, máxime, con las consecuencias que derivan de decretar la caducidad de una instancia, que le correspondía al órgano activar.
    Siendo así, el recurso prospera, debiendo poner inmediatamente en conocimiento de la Asesoría Pericial, la información aportada por la actora, que fuera oportunamente requerida por la perito, a los fines de la realización de la pericia encomendada (art. 313.3 del cód. proc.)
    Por último, en cuanto al precedente de esta Cámara, citado por el juez en su resolución, deviene improcedente su aplicación al sub lite, por cuanto en aquél caso, el debate versó sobre la procedencia de la intimación previa al decreto de caducidad, situación disímil a la aquí tratada (ver esta Cámara en autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -94684-, 31/7/2024, RR492).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 15/8/24, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 08:55:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:19:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:22:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#a9X0Š
    242800774003652556
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. A. Y OTRO/A C/ A. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94963-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la re-radicación de la causa en esta cámara el 14/11/2024 y el recurso de revocatoria del 11/11/2024 contra la resolución del 12/11/2024.
    CONSIDERANDO
    El escrito electrónico del 7/11/2024 a que se hace referencia en la revocatoria bajo tratamiento, que habría sido presentado en la instancia inicial, no se encuentra visible para esta cámara, por lo menos hasta la fecha de esta resolución según el sistema Augusta y el aplicativo MEV de la SCBA; de modo que no pudo ser dato a tener en cuenta en la resolución de este tribunal del 8/11/2024 (no del 12/11/2024, como se postula por la recurrente).
    Tampoco ha sido acompañado en el escrito de la revocatoria del 11/11/2024, como se anuncia en ella.
    Sin perjuicio de ello, en todo caso, justamente, entraría a jugar la salvedad prevista en esa misma sentencia, estatuida en el art. 641 del cód. proc. y que estaría comprendida en el escrito que se dice presentado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de revocatoria del 11/11/2024 contra la resolución del 12/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 08:54:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:18:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:20:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#a9@IŠ
    234600774003652532
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:20:47 hs. bajo el número RR-907-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “C., M. G. C/ G., D. E. S/ALIMENTOS”
    Expte. -94826-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 12/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial con fecha 7/6/23, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Así, con merituación de la labor del profesional interviniente como asesor ad hoc, cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% para el abog. M. (v. trámite del 23/5/24; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.), y se llega de esa manera a un honorario de 1 jus para ese profesional (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. J. F. M. en la suma de 1 jus por su actuación en cámara como asesor ad hoc.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 08:53:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:17:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:19:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH#a9$lŠ
    233500774003652504
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:19:25 hs. bajo el número RR-906-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/11/2024 11:19:34 hs. bajo el número RH-159-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “V. J. Y OTRO/A C/ A. M. G. S/ ALIMENTOS”.
    Expte. 94446

    TRENQUE LAUQUEN,
    AUTOS Y VISTO: la solicitud de regulación de honorarios por la labor ante esta instancia de fecha 11/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Si bien mediante la resolución del 17/10/24 este tribunal difirió la retribución por la labor ante esta instancia hasta la oportunidad en que se hubieran regulado honorarios a la totalidad de los profesionales intervinientes, en la misma decisión quedaron determinados los estipendios del abog. P. B. por su labor en la primera instancia en la suma de 13,76 jus.
    Así, deben ahora regularse los correspondientes a su labor desarrollada ante esta cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30% para el letrado P. B. (trámite del 20/10/24; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit., 68 cód. proc.), y se llega a un honorario de 4,13 jus por su labor en cámara (hon. prim. inst. -13,76 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. P. B. en la suma de 4,13 jus, por su tarea en esta instancia.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 12:58:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 13:06:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 13:12:01 – RIPA Maria Fernanda – SECRETARIA
    ‰7aèmH#`IM(Š
    236500774003644145
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/11/2024 13:14:24 hs. bajo el número RH-158-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2024 13:14:35 hs. bajo el número RR-905-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “BIGLIANI,ROBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -94899-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Llegan los presentes a los fines de resolver la apelación interpuesta el 19/8/2024 contra la resolución de fecha 14/8/2024.
    La jueza de grado indicó que previo a ordenar la inscripción solicitada en el escrito a despacho, se deberá actualizar el valor de la tasa de justicia y sobretasa en base al valor fiscal del año en curso e integrarse el monto de los referidos tributos ya que dicha tasa retributiva de servicios judiciales se abona al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria de herederos. Se funda en la ley 10397, arts. 332, 337, inc “f” y 338 “c” y jurisprudencia de esta cámara.
    2. Contra esa resolución se alza el apelante, alegando que la solicitud de inscripción registral del inmueble es una potestad del peticionante en cuanto a los plazos para hacerlo, y su diferimiento en el tiempo no habilita al juez a solicitar la re-adecuación del tributo porque el mismo fue satisfecho en su oportunidad y solo hay pendiente un auto posterior que habilite el perfeccionamiento dominial del bien.
    Manifiesta que la jueza de grado se extralimita en su providencia porque no la funda en el derecho que respalde lo resuelto y esa decisión representa para la parte una doble imposición tributaria porque cuando se canceló el servicio requerido se lo hizo por los valores fiscales correctos (ver memorial del 26/8/2024).
    3. Veamos, el art. 332 de la ley 10397 establece que en la inscripciones de declaratorias de herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción.
    Y por otro lado el art. 337 “f” de la misma ley, prescribe que debe tributarse tasa de justicia en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios.
    Por su parte, el art. 338 “c” norma que en los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.
    Por último, cabe consignar la prohibición del art. 341, en cuanto ningún juez puede ordenar entregas, transferencias o adjudicaciones de bienes, sin antes haberse abonado íntegramente la tasa de justicia.
    La cuestión entonces gira en torno a la oportunidad del pago de ese tributo.
    En ese sentido, es clara la regla según la cual la tasa retributiva del servicio judicial debe calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción de la declaratoria (art. 332 ley 10397).
    Y debe serlo a esa fecha, porque al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria debe pagarse la tasa (art. 337. f ley 10397). Con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.
    De una interpretación armónica de los preceptos indicados, se extrae que la voluntad de la ley es que no exista solución de continuidad entre el cálculo de la tasa y su pago, evitando que sea oblada sobre una base imponible desactualizada. Lo que podría suceder en el caso, en tanto la tasa fue pagada a valores 2010, y recién ahora se ha solicitado la inscripción (cfrme. esta cámara, expte. 94439, sent. del 11/4/2024, RR-727-2024).
    Tampoco se advierte impedimento, como en el caso, que cuando el pago ha sido realizado con anterioridad a ese momento procesal, se analice su integridad, ya que, como se dijo, la tasa de justicia debe calcularse al valor fiscal vigente al momento de solicitarse la inscripción y no al momento de pago como se sostiene en el memorial, y como recién ahora, 14 años después del pago del tributo ha sido pedida la inscripción del bien, deberá, como decide la resolución apelada, actualizar los valores e integrar la diferencia precedente de esta cámara antes citado).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló..
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 12:57:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 13:04:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 13:10:24 – RIPA Maria Fernanda – SECRETARIA
    ‰8=èmH#a8b„Š
    242900774003652466
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2024 13:10:47 hs. bajo el número RR-904-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SEBASTIANO LUIS ALBERTO C/ INCHAUPE JORGE ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94174-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que según informe verbal de secretaría en este acto (art. 116 cód. proc.), siendo las 11:40 horas no se ha presentado el pliego de posiciones a que hace referencia el 408 del cód. proc., ni ha comparecido ninguna de las partes del proceso a la audiencia de prueba confesional fijada para el día de la fecha a las 11:00 horas (v. resolución del 16/10/2024), la cámara RESUELVE:
    Dar por fracasada la prueba confesional del actor Luis Alberto Sebastiano (arg. arts. 408 y 415 últ. párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:12:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:14:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:29:17 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰6uèmH#a4IXŠ
    228500774003652041
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2024 12:29:28 hs. bajo el número RR-903-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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