• Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. M. E. C/ V. A. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94996-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución del 14/8/2024 decide sostener la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor, teniendo en cuenta que la intervención anterior del Juzgado de Paz de general Villegas obedeció a la excusación de por entonces titular del primero de los juzgados mencionados -motivo que ahora desapareció por contar con nuevo titular-, además de que el “centro de vida” del menor como factor atributivo de competencia se encuentra en la localidad de Carlos Tejedor, destacándose además, que comparten ambos el equipo técnico.
    1.2. Esta resolución es apelada por la demandada el día 21/8/2024, presentando el respectivo memorial el día 30/8/2024, el que es contestado el 15/9/2024. Contestada la vista por la asesora ad-hoc, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    La demandada insiste y reitera casi textualmente lo manifestado en el escrito presentado el día 7/6/2024 al momento de plantear la excepción, reiterando los mismos argumentos allí expuestos ahora en esta instancia.
    Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110, entre otros).
    Sin hacerse cargo de los argumentos expuestos en la resolución apelada en punto a la desaparición del motivo de la anterior excusación, del factor de atribución de la competencia del centro de vida del menor en función del art. 706 del CCyC y el compartir equipo técnico; sin crítica concreta y razonada en el escrito del 21/8/2024, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación interpuesta, con costas a la progenitora vencida en tanto el escrito de oposición de excepciones, la apelación y el memorial fueron presentados también por su propio derecho (art. 69 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:21:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:13:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:21:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#bAftŠ
    236700774003663370
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:22:06 hs. bajo el número RR-940-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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    Autos: “M., M. I. C/ M. G. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95140-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/10/24 contra la resolución regulatoria del 25/10/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado de autos recurre los honorarios regulados a favor de la letrada de la parte actora el 25/10/24, por considerarla elevada, mediante el recurso del 30/10/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Cabe señalar que los honorarios regulados en autos, quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. y 39 de la ley 14.967.
    Por lo que en ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $7.685.723 -sin cuestionamientos según trámites del 8/8/24, 14/8/24, 22/8/24, 30&9/24, 15/10/24-, el juzgado teniendo en cuenta que no se transitaron la totalidad de las etapas del proceso pero meritando, a su vez, la resolución pacífica del conflicto de familia, escogió una alícuota del 12%, llegó al honorario regulado y apelado de 28,01 jus para la abog. M. N. S. A. (v. resol. apelada; art. 16 y concs. ley cit.s).
    Esa alícuota aplicada, se ajusta a lo normado por los arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), teniendo en cuenta no solo la labor útil para el desarrollo del proceso (conforme se desprende de los trámites de fechas 25/4/24, 22/6/24, 3/7/24 y 4/7/24) hasta la homologación del acuerdo al que llegaron las partes el 1/8/24, sino también al plus dado específicamente por la resolución pacífica del conflicto (arts. 15.c. y 16 ya cits.).
    Entonces los honorarios regulados a favor de la abog. M. N,. S. A. no resultan elevados en relación a la tarea llevada a cabo, y no mediando elementos que se aprecien como para modificar la resolución cuestionada, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 30/10/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:20:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:12:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:20:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#bA`4Š
    241000774003663364
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:21:01 hs. bajo el número RR-939-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “EL PROPOSITO S.H. C/ZARLENGA RICARDO ANTONIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”
    Expte. -92502-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/10/24 contra la resolución regulatoria del 25/10/24; el diferimiento del 13/10/21.
    CONSIDERANDO.
    Los demandados, quienes resultaron obligados al pago (v. sentencias del 31/5/21 y 13/10/21), cuestionan los honorarios regulados en la resolución del 25/10/24, mediante los recursos de fecha 31/10/24, en tanto estiman que los mismos resultan excesivamente altos, tanto los de los letrados como los del perito (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces se trata de revisar los estipendios fijados en el presente juicio con trámite sumario (v. providencia del 27/6/18), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b) llegándose al dictado de la sentencia del 31/5/21 (v. trámites de fechas 23/6/18, 9/8/18, 10/8/19, 13/8/18, 30/8/18, 12/6/19, 13/8/19, 15/8/19,16/8/19, 27/9/19, 20/8/19, 21/8/19, 22/8/19, 23/8/19, 26/8/19, 27/8/19, 28/8/19, 29/8/19, 30/8/19, 3/9/19, 1/11/19, 15/11/19, 9/12/19; arts. 15.c., 16, 21, 28.1.b), 38 y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    a- Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $50.419.904,08- se llegó a un honorario de 268.011 jus para B., conforme los cálculos matemáticos allí practicados (v. resol. apelada), por lo que hasta aquí no se observan elementos que habiliten a modificar la resolución en cuestión y el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4 y concs. del cód. proc.).
    En cambio, para los letrados de la parte demandada opera lo dispuesto por el art. 21 segundo párrafo de la ley 14967de modo que para los abogs. A., y T.,, a partir de la alícuota principal del 17,5% se le aplica la quita del 30% -art. 26 de la ley cit.- y se adiciona un 20% repartiéndose entre ellos llegándose a un estipendio de 206,37 jus para cada uno de ellos (base -$50.419.904,08- x 17,5% x 70% + 20% / 2= $$6.794.082,07; 1 jus =$32922 según AC. 4163 de la SCBA vigente al momento de la regulación), sin embargo como solo media apelación por altos, solo cabe confirmar los honorarios ya regulados el 25/10/24 (arts. y ley cits.; 34.4. cód. proc.).
    Tocante a los honorarios regulados por los rubros desestimados, los mismos fueron regulados en el mínimo legal de 7 jus para los tres letrados, pero como no hay un cuestionamiento concreto sobre éstos y además no se evidencian en forma manifiesta variantes que permitan modificarlos solo resta confirmarlos (arts. 16 22 y concs. de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.).
    Respecto a la retribución del perito interviniente, Z.,, fijados en el equivalente al 4% de la base regulatoria, y recurridos por altos, debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar esa alícuota para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    De manera que habiendo el perito ingeniero agrónomo realizado la labor encomendada (v. presentaciones del 1/11/19,9/12/19), resultan adecuados los honorarios regulados a su favor y por lo tanto el recurso en este aspecto también debe desestimarse (arts 34.4. del cód. proc.; 16 ley cit.).
    b- Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos electrónicos del 13/7/21, y 5/8721; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida el 13/10/21 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. B., y el 25% para los abogs. T., y A.,, ello en tanto su parte cargó con el peso de las costas (arts. y ley cits.).
    De ello, resultan 80,40 jus para B., (hon. totales de prim. inst. -268.018 jus- x 30%) y 36,87 jus para T., (honor. totales de prim. inst. -$147,47 jus- x 25%) y 48,65 jus para A., (hon. totales de prim. inst. -.194,6 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar los recursos del 31/10/24.
    2. Regular honorarios a favor de los abogs. B.,, T., y A., en las sumas de 80,40 jus, 36,87 jus y 48,65 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:20:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:11:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:19:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6yèmH#bA*†Š
    228900774003663310
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:19:45 hs. bajo el número RR-938-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/11/2024 13:19:52 hs. bajo el número RH-163-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “S. J. J. C/ S. J. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95112-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 14/10/2024 contra la resolución del 14/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según surge de la compulsa electrónica de la causa, el 14/10/2024 la instancia de origen resolvió: “…II.- De conformidad con lo pedido en acuerdo celebrado entre las partes, y sin perjuicio de que se analizará nuevamente la situación una vez agregado el resultado de las evaluaciones psicológica de las partes, decrétase el levantamiento de la medida dictada con fecha 27.9.24 (perimetral).- Notifíquese a las partes en sus domicilios electrónicos.-” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Titular del Ministerio Público, quien -en muy prieta síntesis- solicitó el mantenimiento de las medidas protectorias que se dictaran oportunamente en favor del adolescente JJS hasta tanto se cuente con los informes pendientes de realización y sin perjuicio del acuerdo al que arribaron los adultos del que dimanara la resolución apelada, en aras de evitar la repetición de sucesos del tenor de los que dieron origen a las presentes.
    Lo anterior, en el entendimiento de que no puede dejarse de lado la voz y los deseos de su representado, quien -de acuerdo a lo expuesto por vía de informe psicológico por el Equipo Técnico del Juzgado- “se lo observa angustiado por momentos, principalmente cuando se intenta abordar la díada vincular con su padre, entendiendo que será fundamental respetar sus tiempos, dar lugar a que iniciando un espacio terapéutico él pueda trabajar ese vinculo que hoy le resulta invasivo, difícil….”.
    Al tiempo que enfatiza en que, en la misma pieza, la perito evaluadora consideró fundamental convocar a entrevista psicológica a ambos progenitores, quienes representarían la mayor disfuncionalidad vincular que -según advirtió- repercute y condiciona el accionar y obrar del adolescente de autos; lo que aún no se ha hecho.
    Como corolario, peticionó se le designe a aquél un abogado en atención a la clara contraposición de intereses que -según propone- impregna la causa (v. escrito recursivo del 14/10/2024).
    3. Denegada la revocatoria impetrada, se procedió a la sustanciación de los fundamentos de la apelación concedida en relación con los progenitores de JJS; quienes no se pronunciaron sobre el particular (v. traslado conferido el 22/10/2024, notificado en los términos del art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).
    4. Ahora bien. Resultará útil tener presente que, en contexto de audiencia celebrada el 10/10/2024 en autos “S., J. D. c/ F., J. s/ Divorcio Por Presentación Unilateral” (expte. TL-4007-2024), los progenitores de JJS -a más de acordar el cuidado personal compartido e indistinto respecto del adolescente y su pequeña hermana- solicitaron el levantamiento de las medidas protectorias dictadas en favor de aquél el 27/9/2024 en pos de habilitar el contacto paterno-filial suspendido en función de la tutela cautelar hasta entonces vigente.
    4.1 Dicho lo anterior, es del caso poner de relieve que se verifican agregados en fechas 1/10/2024 y 16/10/2024 los informes psicológicos practicados al adolescente JJS y sus progenitores; habiéndose entrevistado a estos últimos en forma posterior a la interposición del planteo recursivo en estudio.
    En ese sendero, es del caso señalar que -en función del encuentro mantenido en sede jurisdiccional con JJS y conforme esbozara el funcionario apelante- el Equipo Técnico refirió: “Se puede advertir como el conflicto vincular, conyugal, termino involucrándolo también a él, ya que según su relato J. estaría al tanto de cuestiones que meramente deberían involucrar a sus padres. En varias oportunidades dice haber escuchado conversaciones entre ellos donde queda evidenciada la falta de resolución y el conflicto permanente entre los adultos… Se advierten claras diferencias en los abordajes de crianza de su padre y las de su madre. J., refiere que cuando sus padres estaban juntos discutían, peleaban y que entonces era su madre quien mayormente “gritaba”, acotando y dirigiendo el conflicto al vinculo entre ellos. Actualmente sería su papá quien “lo reta”, demarca limites, de una manera agresiva para él. No se advierte haya existido violencia física entre él y su papá anteriormente, sí resaltando y detallado lo sucedido entre ellos días atrás, aunque sí J. asegura que siempre fue de hablarle mal. El asistir y participar de diferentes reuniones en la iglesia evangélica se puede advertir es un punto en común entre J. y su padre. En la actualidad él participa de la orquesta, del grupo de jóvenes, no queriendo renunciar a dichos espacios más allá de saber que también son espacios que su padre frecuenta. Ambivalencia afectiva propia y esperable considerando la etapa evolutiva, adolescencia, que J. atraviesa. Por momentos hace referencia al no querer verlo, vincularse con él, asegurando querer estar al cuidado de su madre, y por otros cuenta detalles de la convivencia con su padre donde las diferencias y el malestar eran dirigidos al vínculo entre sus padres, no así para con él. Se lo observa angustiado por momentos, principalmente cuando se intenta abordar la díada vincular con su padre, entendiendo que será fundamental respetar sus tiempos, dar lugar a que iniciando un espacio terapéutico él pueda trabajar ese vinculo que hoy le resulta invasivo, difícil” (v. informe psicológico del 1/10/2024).
    Sobre tal base y a modo preliminar, se ha de reparar en que no emerge de la pieza transcripta el claro deseo del adolescente de revincularse con el progenitor denunciado -al menos, de momento- en orden a la conflictiva familiar que, según aflora del visaje aportado por el propio JJS, se remonta a estadios anteriores a la apertura de las presentes. Por lo que, sin que pase desapercibido a este estudio, no es posible inferir correlato entre la entrevista psicológica mantenida con aquél y el acta de acuerdo celebrado entre los progenitores (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En otras palabras, no emerge de las constancias hasta aquí visadas que el consenso alcanzado entre los adultos refleje el verdadero deseo del adolescente ni le brinde garantías de entidad suficiente para conjurar la reiteración de circunstancias de la entidad de las que motivaron la apertura de la causa en estudio. Ello así, el levantamiento de la tutela cautelar dispuesta fue acordado -se reitera, entre adultos- en el marco de una causa que, contrario a ésta, no tiene a JJS por protagonista ni estriba en elucidar su interés superior, siendo prueba de ello que la voz del destinatario de la medida hasta entonces vigente -pese al posicionamiento adoptado ante la judicatura y el relato de los hechos por él brindado- ni siquiera fue integrada para luego decidir fundadamente en torno al particular [v. resolución recurrida, en contrapunto con args. 706 inc. c) del CCyC y 1 y 7 ley 12569].
    4.2 Pero, para más, tampoco robustece la decisión adoptada respecto de JJS las conclusiones a las que se arribara por vía de evaluación psicológica a los progenitores. Pues, por un lado, conforme se extrae de la entrevista que se le efectuara a la madre del adolescente con posterioridad al levantamiento acordado, se reseñó: “en la actualidad J. refiere que sus hijos están más tranquilos, que incluso desde el colegio le han manifestado que J. -hermana de JJS- esta más conectada, menos nerviosa, realidad que ella se la atribuye al hecho de que tanto J. como JJS se encuentran viviendo con ella. Poder brindarles estabilidad, emocional y material, será fundamental para el bienestar de sus hijos, pero considerando que entre ella y el padre de los niños no había posibilidad de diálogo y acuerdo, este perito entiende que la presente intervención judicial ha logrado incidir en el orden que el grupo familiar necesita”.
    Entretanto, de lo dicho por el progenitor, se concluyó que: “En relación al episodio vivido con su hijo J., se puede advertir se trató de un hecho aislado donde justamente su hijo actuó en consecuencia de la falta de acuerdo, de diálogo que existe entre él y la Sra. F.. Acusa que la familia materna siempre ha estado muy involucrada en cuestiones de su familia y que incluso J. había estado viviendo en casa de sus abuelos durante una semana, advirtiendo él que cuando regreso a su casa lo noto muy incordioso, con dichos que no eran genuinos del joven. ‘Cuando le saqué el celular se transformó, yo le gritaba y le dije ¿no vas a pensar que te voy a pegar?’, sic. Dichos que permiten inferir que él ahí como adulto ha intentado manipular, dominar una situación que hoy en su relato intenta minimizar, sin lograr advertir las reales consecuencias… De manera reiterada se expresa dejando entrever un actuar rígido, con escasa plasticidad yoica, donde resulta muy difícil pueda empatizar, considerar la opinión o actuar del otro de los afectos. ‘Yo tengo muy buena relación con mis hijos, ella se fue y ellos eligieron quedarse conmigo’, frases como ésta intentan todo el tiempo culpabilizar al otro dando cuenta de su escasa implicancia subjetiva. Se advierte un accionar controlador, donde él fija su mirada en cuestionar, evaluar el obrar del otro de los afectos evitando de esta manera tomar real contacto con sus propias emociones. Cuestiona por ejemplo todo el tiempo el accionar materno de Juliana, por su obrar o sus omisiones, pero dejando en claro que a él nada lo conformaría, ya que él lo haría distinto. Reconoce que la falta de dialogo entre ellos, como adultos referentes, desde hace tiempo los condicionaba. Se advierte la negación actúa como principal mecanismo defensivo dando cuenta de la falta de elaboración subjetiva de lo que la separación conyugal implica. Mas allá de sus dichos se puede advertir que la decisión de separarse que J. tomo, él aún hoy no ha logrado internalizar. Todo el tiempo él juzga y evalúa el accionar de J. como malo, dejando entrever que en realidad lo que pesa y tiñe de valor negativo es que se trata de un accionar muy distinto al de él. Considerándola entrevista mantenida con el Sr. S., y las recurrencias que de la aplicación de técnicas gráficas surge diré que el mismo presenta una estructura de personalidad neurótica, normal, con marcados rasgos obsesivos, y extrema rigidez. Se evalúa prevalece la capacidad de acción por sobre la capacidad de reflexión y simbolización. Escasa implicancia subjetiva, la proyección y la negación actúan como principales mecanismos defensivos, evitando así tomar real contacto con la frustración, la angustia. Frases que aparecen de manera reiterada en su discurso tales como “si él no me dice que le molesta yo no puedo actuar” o, “si no me dice yo no sé qué hacer”, permiten inferir suma dificultad para empatizar, inseguridad, que deberá ser abordada en un espacio terapéutico en pos de poder vincularse con el otro de los afectos desde un lugar menos rígido e inseguro” (extractos del informe psicológico agregado el 16/10/2024).
    En esa tónica, es de observar que la evaluación psicológica de los adultos de la causa, termina por reforzar los dichos de JJS en contexto de entrevista en punto a disfuncionalidad vincular parental y la forma en que él se ha visto involucrado en virtud de la falta de diálogo de sus padres y las vicisitudes emocionales que todo el grupo familiar ha atravesado desde la separación.
    Por lo que, desde ese ángulo, se valora disonante que el mismo informe asevere que la intervención judicial ha incidido en el accionar de los adultos y que el mantenimiento de las medidas perimetrales -ya levantadas para entonces, en el contexto antedicho- no favorecerían la revinculación de los hijos -entre ellos, JJS- con el progenitor denunciado; lo que, según se dijo, debería trabajarse desde el lugar de cada uno con respeto a sus subjetividades (v. conclusiones del informe de mención y resolución atacada, en contrapunto con arts. 3 del CCyC; y 1 y 7 de la ley 12569).
    Máxime, cuando -en función del informe socio-ambiental practicado el 6/11/2024 en el que -no es de soslayar- la madre de JJS refirió a la perito que éste, al igual que su hermano mayor, se niegan a tener vínculo con su padre aquí denunciado, se dictaron nuevas medidas protectorias en favor de aquélla para su debido resguardo a resultas de la resolución del 6/11/2024 que excluyó al denunciado de la que otrora fuera la vivienda familiar y le impuso un perímetro de restricción 100 metros respecto del inmueble y de la persona de la progenitora (v. informe socio-ambiental del 6/11/2024 y resolución dictada en la misma fecha).
    De allí que el acuerdo entre adultos que sirviera de apoyatura para la resolución aquí confutada, se ha visto superado por los sucesos acaecidos en forma posterior que denotan la cronicidad del conflicto familiar; siendo pertinente poner de resalto que el accionado tampoco ha acreditado, a la fecha, el inicio del tratamiento psicológico que se le ordenara mediante resolución firme y consentida del 16/10/2024 a instancias del compromiso por él asumido en ocasión de la evaluación pericial que se le practicara en esa fecha (remisión a constancias indicadas).
    4.3 Así las cosas, es de memorar que memorar que -conforme los especiales lineamientos establecidos por el código fondal que traduce las directrices plasmadas en el bloque convencional constitucionalizado- los procesos que versan sobre cuestiones de familia, deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y oficiosidad; habiéndose especificado que “la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas” (v. art. 706.c del CCyC).
    Y, en punto a la ponderación de tal noción, este tribunal tiene dicho que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del niño, niña o adolescente” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Sentado ello, se advierte -por un lado- que, frente a escenarios como el que aquí se estudia, el decisorio que se circunscriba al mero análisis de la normativa tradicional sin explorar el interés superior de los niños involucrados o se funde en intereses ajenos a los destinatarios de dicha tutela, no rinde en grado suficiente respecto del prisma de fundamentación específicamente estatuido a tales fines (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    Mientras que, por el otro y conforme se ha visto, los elementos agregados con posterioridad a la promoción del embate en análisis, lejos de descartar la necesidad de continuar la intervención jurisdiccional iniciada, terminan por reforzar las señales de alarma que motivaron la resolución primigenia (args. arts. 1 y 7 ley 12569).
    De tal suerte, se valora acertado -a los efectos de brindar una adecuada salvaguarda a la integridad bio-psico-física del adolescente JJS- estimar el recurso interpuesto y remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, arbitre las gestiones pertinentes para reinstaurar la tutela cautelar revocada mientras impere el escenario actual (v. args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 inc. 22 de la Const.Nac.; 2 y 3 del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; 1 y 7 ley 12569; y 34.4 del cód. proc.).
    4.4 Por lo demás, en orden al pedido de designación de abogado del niño para JJS y la inestabilidad del vínculo parental antes abordado que -desde luego- no debe ser tenido en cuenta como único parámetro para disponer sobre cuestiones tan sensibles como lo es el levantamiento de las medidas protectorias que se dictaran en favor del adolescente, instar a la judicatura de grado a disponer lo necesario para que -con carácter urgente- la voz de aquél pueda ser integrada al proceso en el uso de todas las prerrogativas legales que le asisten [v. args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 26 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 14/10/2024 y revocar la resolución del 14/10/2024 por cuanto fue materia de agravio.
    2. Remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, arbitre las gestiones pertinentes para reinstaurar la tutela cautelar revocada mientras impere el escenario actual.
    3. Instar a la judicatura de grado a disponer lo necesario para que -con carácter urgente- la voz del adolescente JJS pueda ser integrada al proceso en el uso de todas las prerrogativas legales que le asisten.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en juego. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y devuélvanse sus vinculados.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:19:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:11:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:17:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239500774003663291
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:17:21 hs. bajo el número RR-937-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “B. O. M. Y OTRO/A C/ U. S. Y OTROS S/FILIACION”
    Expte. -94871-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 28/5/24 y 29/5/24 contra la resolución regulatoria del 24/5/24.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución del 24/5/24 retribuyó la tarea profesional de autos, fijando los honorarios de los abogs. Z. y B. en la suma de 13,33 jus para cada uno de ellos, lo que motivó el recurso por parte de esos letrados, quienes exponen los motivos de su agravio en el mismo acto de interposición (art. 57 de la ley 14967).
    Concretamente, consideran que se ha violado la ley 14967 pues se les han regulado los honorarios por debajo del mínimo legal contenido en el art. 9 ap. I punto f) de la citada ley, y que no se han valorado sus tareas, por lo que piden se declare la nulidad de dicha resolución (v. escritos 28/5/24 y 29/5/24).
    2. Primeramente cabe tener en cuenta que el mínimo establecido por la norma de aplicación, en 80 jus, está contemplado para el desarrollo de todo el proceso y siempre en armonía de las tareas llevadas a cabo (art. 16 cit.). Y en el caso, se acordó en la etapa previa la realización de la prueba biológica de ADN, sin necesidad de acudir a una etapa de conocimiento posterior (arts. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del C.P.C.C., art. 831 del C.P.C.C.).
    Hasta aquí se cumplió una de las etapas del juicio (v. art. 28.i de la ley arancelaria vigente 14967); aunque no puede desconocerse que el inicio de las actuaciones fue bajo el amparo del anterior dec. ley 8904/77 -que no contemplaba las etapas como la nueva normativa- y en ese tramo anterior del proceso se llevó a cabo abundante tarea, como la prueba testimonial, entre otros trámites (v. 21/9/20; arts. 15 y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.; 28 del dec. ley 8904/77).
    Entonces a los efectos regulatorios, de la combinación de ambas normativas -en este caso- puede considerarse que se han cumplido las dos etapas de un juicio sumario, lo que llevaría a establecer el mínimo legal de los 80 jus, prorrateados entre los profesionales que asistieron a la parte actora, ello en función de lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967 (arts. 15, 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; arts. 2 y 3 del CCyC.).
    Así, ante este escenario no parece inequitativo fijar 40 jus para cada uno de los letrados, Z. y B., en relación a la labor profesional desempeñada (arts. 34.4. del cód. proc.; 15 y 16; 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la misma normativa legal de la ley cit.).
    En cuanto al pedido de nulidad, no se observan en la resolución apelada elementos bastantes como para declararla (arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos del 28/5/24 y 29/5/24 y fijar los honorarios de los abogs. Z. y B. en sendas sumas de 40 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:18:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:10:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:15:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8bèmH#b@w6Š
    246600774003663287
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:16:00 hs. bajo el número RR-936-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/11/2024 13:16:08 hs. bajo el número RH-162-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., L. D. L. P. C/ V., G. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94974-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/8/2024 contra la sentencia del 1/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria mensual con destino a la adolescente E.L. y a cargo del progenitor, en la suma equivalente a la canasta básica total correspondiente a la alimentista (en adelante CBT; v. sent. del 1/8/2024).
    Frente a ello se presentó el demandado y apeló con fecha 8/8/2024; y sus agravios versan sobre que al establecer la cuota en la CBT, la cual incluye el rubro salud, se estaría duplicando lo aportado por ese ítem dado que al recurrente tiene a la alimentista a su cargo. Alega además que abona para su otra hija también la CBT que le corresponde en función de la edad y sexo.
    Por último, en un intento de esfuerzo argumentativo, realiza una serie de cálculos donde dispone para sus necesidades también una CBT, y se queja de restarle solo apenas $40.000 lo que le impediría vivir dignamente.
    Solicita, en fin, se revoque la sentencia apelada y se ordene al juzgado disminuir el monto de la cuota fijada (v. memorial del 19/8/2024).
    2. Ahora bien; según informa el Indec, pueden distinguirse dos Canastas Básicas: la Canasta Básica Alimentaria o de Alimentos (o CBA) que está compuesta por lo necesario para cubrir las necesidades nutricionales de una persona, y la Canasta Básica Total (o CBT) que está integrada por la CBA más la inclusión de bienes y servicios no alimentarios (tales como vestimenta, transporte, educación, salud, etcétera (me remito a: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-149).
    Entonces, cuando el apelante dice que con su salario apenas puede afrontar las CBT de su hija EL, de su otra hija M y la propia suya, restándole “únicamente” -según sus dichos- unos $40.000, justamente lo que no logra acreditar es que no cuente con los ingresos suficientes para cubrir las necesidades de sus hijas y de él mismo, ya que según sus cálculos las tres Canastas Básicas Totales (que, se repite, exceden lo simplemente nutricional) están cubiertas con su salario (arg. arts. 2, 3 y 658 primer párrafo CCyC).
    Es decir, el recurrente no justifica los motivos por los cuales el pago de la cuota fijada puede afectarlo para su vida en relación, ya que como él mismo dice al realizar los cálculos respectivos, si a sus haberes le resta las cuotas alimentarias de sus hijas -incluida la aquí apelada- y aún le queda para sí una CBT y un poco más, sus necesidades estarían cubiertas, y el agravio resulta contradictorio (arts. 375 y 384 , cód. proc; ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Por lo demás, si bien la CBT incluye el rubro salud, motivo por el que se esgrime duplicidad al proveer IOMA como dependiente del estado provincial, cierto es que es de público y notorio que esa obra social no cubre la totalidad de las prestaciones médicas; solo a modo de ejemplo, se observa en su pagina web que se deben afrontar ciertos copagos para acceder a la atención de médicos que se encuentran dentro de su cartilla, por manera que no asiste razón al apelante en cuanto a que ese ítem estaría duplicado (art. 34.4 cód. proc.; https:// www. ioma. gba.gob.ar/index.php/2024/04/26/ioma-actualiza-el-valor-de-los- copagos/#:~
    :text=Desde%20el%20lunes%204%20de,para%20los%20de%20Categor%C3%ADa%20C.).
    En todo caso, no está demás recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria (esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610”, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307, entre muchas otras).
    Para finalizar con el tratamiento de los agravios, en la especie ha quedado demostrado el cuidado prácticamente exclusivo de la madre, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (v. pto III, del escrito de contestación de demanda del 21/12/2022; arg. art. 660 CCyC).
    En suma; en el ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada en cuanto no se ha arrimado constancia ponderable sobre las circunstancias que fundan la apelación (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.); sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del apelación del 8/8/2024 contra la sentencia del 1/8/2024; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:18:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:09:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:12:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#b@NDŠ
    240000774003663246
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:12:43 hs. bajo el número RR-934-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GONZALEZ MARIA LUJAN C/ COUSELO HECTOR EDGARDO S/ DESALOJO RURAL”
    Expte.: -93555-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/10/24 contra la resolución del 7/10/24.
    CONSIDERANDO:
    El letrado Errecalde, como apoderado de la parte demandada, deduce apelación el 15/10/2024 contra la resolución del 7/10/2024 que decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios. Y también el abog. Bazet como letrado autorizado del demandado apela dicha resolución con los mismos fundamentos de aquél (v. escritos del 25/10/2024).
    Específicamente aducen que la decisión recurrida viola el principio de congruencia al determinar la plataforma económica en la suma de $ 28.917.000 ya que ninguno de los interesados solicitó que se establezca en ese monto, cita jurisprudencia de este Tribunal y solicita que las costas se impongan a la parte actora (v. presentaciones citadas).
    Estos agravios con replicados por el abog. Bigliani el 5/11/2024.
    Bien; de la lectura de los memoriales surge que lo que está en discusión son dos cuestiones: la incongruencia de la decisión al tomar valores que nadie propuso, y la aplicación de lo normado por el art. 40 de la ley 14967 para la determinación del valor económico del juicio, en función del plazo del contrato de que se trate.
    Ahora bien, por una cuestión de método se tratará primero lo referido al plazo del contrato (art. 40 citado).
    Ya con la sentencia de este Tribunal del 13/2/2023 (v. también escrito de demanda del 1/9/21) quedó determinado que se trata de un contrato accidental.
    Evocó allí esta alzada que la sentencia de primera instancia se había ocupado de fundamentar que el contrato bajo examen, respondía a las características de accidental. ‘Así se consigna en su título, en la cláusula primera donde se consigna que cede en arrendamiento para la explotación agropecuaria durante la campana agrícola 2019-2020; en la cláusula cuarta se programan los pagos del arrendamiento por el período 2019 – 2020 en pagos bimestrales consignando como ultimo pago el del mes de octubre de 2020’. Haciendo hincapié en que esto refería el fallo inicial, sin que tales consideraciones hubieran merecido entonces, la crítica concreta y razonada del apelante (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Así las cosas, para la especie está en juego -en lo que aquí interesa- lo decidido en el antecedente citado por los apelantes, aunque si bien bajo el amparo del anterior decreto ley 8904/77, cuyo artículo 40, en los párrafos que interesa, era de similar redacción al actual de la ley 14967.
    En el sentido que: ‘…deviene improcedente aplicar el art. 40 del Dec. ley 8904 pues el mismo regula cómo se calcula la base en los desalojos pero en caso de que exista un canon locativo fijado en relación al lapso de duración del contrato o el procedimiento que deberá seguirse en caso de que este no se haya estipulado o fuese inadecuado, pero siempre teniendo en cuenta -repito- los contratos a plazo’ (v. causa 15610, sent. del 9/8/2005, ‘Campodónico, Juan Carlos c/ Speier, Alberto y Marcos Sociedad de Hecho s/ Desalojo’, L. 36, Reg. 230).
    Y aquí no puede desconocerse que al momento de fijar el precio de los contratos se tuvo en cuenta el precio de 9 quintales de soja por hectárea en pagos bimestrales y no el plazo duración de aquellos contratos (v. cláusula 4ta. del contrato del 20/2/20; arts. 1197 y 1198 del anterior CC. y arts. 959, 961, 968, 1021, 1061, 1063, 2651 y concs. del actual CCy C.).
    De consiguiente, a los fines de determinar la plataforma económica, y no estando en discusión que deberían pagarse en equivalente a 9 quintales de soja por hectárea en pagos bimestrales por el período contratado, será ese resultante el que deberá tomarse como significación económica del pleito.
    Ahora, en cuanto a los valores en juego, en referencia a qué valor debe adjudicarse a la soja, no se advierte la incongruencia que alegan los recurrentes, en tanto dicen que debe estarse a los valores propuestos por los interesados en la cuestión. Si así es, es de verse que, de una parte, la letrada Neyra en su escrito del 26/4/2023 postuló que debían tomarse 9 qq de soja x 51 hectáreas pero sin otorgar valor a esa leguminosa, y solo indicando que sería valor pizarra Bahía Blanca; lo que fue replicado en sus posteriores presentaciones de fechas 14712/2023 al remitir a su anterior escrito del 26/7/2023 que, a su vez, remitía al anterior del día 26/4/2023, y lo reitera el 4/3/2023. Queda claro que no congeló, por decirlo de algún modo. el valor de la soja a tomar en cuenta.
    De su lado, el letrado Bigliani, en su escrito del 3/5/2023 fijó valor a la soja: $100.000 según cotización Puerto de Rosario del 2/5/2023; pero luego, en su escrito del 2475/2023, propone -en lo que aquí interesa- tomar un valor para la soja de $102.500. Para, por fin, plegarse a la postura de la abogada Neyra en su propuesta del 26/4/2023, en que, se recuerda, no había otorgado ningún valor a esa leguminosa.
    En fin; no pueden predicar razonablemente los apelantes que, de algún modo, los letrados Neyra y Bigliani había fijado un valor puntual a la soja en una ocasión determinada, sino, más bien, que tendían a establecer un valor lo más cercano posible a la fecha de la fijación de sus honorarios arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Así las cosas, cabe merituar si debe tomarse un valor actual del precio de esa soja, como se hace en la sentencia apelada, o, por el contrario, debe estarse a los valores históricos pagados, según proponen los recurrentes (v. escritos de fechas 17%7%2023 y 16/4/2024, entre otros).
    La respuesta es que debe estarse a valores actuales, por ser criterio habitual de esta cámara que ha admitido la readecuación de los valores en juego en las bases regulatorias, como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores cfrme. sentencia del 18/9/2024, RR-692-2024, expte. 93131, entre varios otros).
    Entonces, cabe desechar el agravio que propone la incongruencia de la resolución impugnada por no haberse atado a los valores históricos propuestos desde que se comenzó a discutir la base económica de autos; y, desde que no fue objeto de puntual crítica que se haya tomado la cotización del día en que aquélla fue emitida y según valores de pizarra del puerto de Rosario por no cotizar el de Bahía Blanca, debe estarse al valor dado a la soja en dicha resolución.
    Por todo lo anterior, la base económica está dada por el valor de la soja según se ha establecido en la resolución apelada, aunque deberá calcularse el plazo a tomarse en cuenta de acuerdo a lo dicho en los considerandos anteriores.
    Por último y en cuanto a la imposición de las costas, atento lo dispuesto por el art. 27.a no se imponen costas (v. art. 27.a de la ley 14967; arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar parcialmente la resolución apelada del 7/10/2024, debiendo practicarse una nueva liquidación teniendo en cuenta el período efectivamente contratado, sin que la nueva cuenta pueda superar el monto ya establecido en aquélla para no incurrir en reformatio in pejus (arg. art. 242 cód. proc.). sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:48:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:02:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:20:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238100774003662642
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/11/2024 11:20:14 hs. bajo el número RR-933-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “PELIZZA JULIO JAVIER Y OTRA C/ DESPEGAR. COM.AR S.A S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
    Expte.: -94890-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos del 6/8/2024 y 8/8/2024, y la resolución del 2/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La sentencia apelada admitió parcialmente la demanda y condenó a la accionada a:
    a) Abonar en concepto de restitución de fondos U$S 3.286,91 con más intereses a la inobjetada tasa activa propuesta en demanda desde el incumplimiento (Arts. 10 bis y 52 bis Ley 24.240, 1738, 1740 y conc del C.C y C).
    b) Abonar una indemnización por daño moral en la suma de $ 852.184,00, con más intereses a la inobjetada tasa activa propuesta en demanda desde el incumplimiento hasta el efectivo pago.
    c) Abonar el daño punitivo en la suma que arroje el cálculo de intereses partiendo del valor abonado por el servicio contratado -$1.667.028- a la tasa activa más alta (saldo tarjeta de crédito) informada en la página web de la SCBA (https://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp), por todo el período que corre desde que debió prestarse el servicio de crucero ( 52 bis ley 24240).
    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte actora como la demandada Despegar (v. 6/8/2024 y 8/8/2024).
    La parte actora pretende que se modifique el quantum fijado en sentencia para el rubro “daño moral”, por considerarlo escueto (v. memorial del 15/08/2024).
    La demandada DESPEGAR al fundar la apelación sostiene:
    – ya al contestar demanda se opuso de forma expresa a la aplicación de una equivalencia en dólares ya que va de suyo que lo pagado por los actores fue en moneda local, con lo cual no encuentra sustento fáctico la conversión de los montos abonados por los actores a dólares estadounidenses. Dice que el a quo ha incurrido en un error evidente, por cuando no existe tal “monto en dólares que se pagó oportunamente”, ya que la actora abonó en pesos, la devolución si hubiese sido aceptada también se hubiese concretado en pesos, por manera la condena también debe ser en pesos.
    – le genera grave perjuicio que el sentenciante decidió hacer lugar al reclamo de la actora de gastos en los que hubiere incurrido durante los días que no pudo realizar el crucero, cuando no se acreditaron los gastos que dicen haber incurrido.
    – debió rechazarse el reclamo por daño moral porque ha quedado probado que los actores fueron atendidos dignamente por DESPEGAR, brindándole una respuesta a cada una de sus consultas y que se los mantuvo informados de cada determinación de la empresa proveedora. Insiste en que Despegar se encontraba obligada solamente a cumplir sus tares de intermediación con la máxima diligencia posible, por lo que ninguna responsabilidad puede endilgársele por ningún daño padecido por el actor. Agrega que se ofreció la devolución del dinero y la posibilidad de reconocer gastos debidamente acreditados.
    Aquí puntualmente sostiene que en el marco de una relación contractual, aún una de naturaleza consumeril, el daño moral no se presume, sino que debe ser efectivamente probado por quien alega haberlo sufrido, lo que no aconteció en el caso de autos.
    – Finaliza indicando que la total sin razón de la pretensión del actor surge de la propia sentencia, que no accede a la abusiva pretensión del accionante de que se le reconozca 5 veces lo abonado en un principio, siendo que los tres pasajeros restantes ni siquiera están presentados en autos.
    Por todo ello solicita que ante la completa falta de actividad probatoria por parte del actor, destinada a acreditar el daño moral alegado, debe desestimarse el daño moral pretendido.
    Respecto a la suma admitida por el daño moral alega que la cuantía conferida de $ 852.184,00, se ha dispuesto sin que exista argumentación valedera alguna.
    – la aplicación de intereses sobre este rubro resulta improcedente ya que es contraria a derecho porque el daño moral no se incrementa ni actualiza con el tiempo debiendo el sentenciante merituar cuál sería el daño sufrido por el hecho que condena al momento en que fija el mismo, y ese monto será el que corresponderá resarcir, más no, una suma actualizable.
    En resumen sostiene que no corresponde actualizar el daño moral otorgado a favor de la parte actora, sino, en todo caso, tan solo adicionar los intereses correspondientes a partir del dictado de la sentencia definitiva y hasta su efectivo pago –si incurriera en mora–.
    – no corresponde imponer una multa civil de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor en la exorbitante suma de $1.667.028, los cuales fueron cuantificados a valor actual de dólar tarjeta y, además, se le suma los intereses más altos previstos en la página de la SCBA.
    A su criterio la multa tiene carácter restrictivo y la necesidad de que exista un dolo eventual y/o culpa grave por parte de quien se pretende sancionar, para determinar su procedencia. Exigencia que, no se encuentra configurada en el caso de marras donde consta que DESPEGAR en principio que cuando la parte actora se comunicó le dio gestión instantánea a su reclamo poniendo a disposición la devolución del pago efectuado con más un descuento en los servicios del proveedor, sin tener ningún tipo de responsabilidad en el rechazo deliberado de la actora, por lo que concluye que es impensado que pueda multarse a Despegar porque el proveedor no admitió la pretensión de la actora a que se le pague el doble de lo pagado en un principio.
    Además pone de manifiesto que Despegar solicitó información detallada de los pasajeros, lugar de estadía, a fin de coordinar un hospedaje por los días que no pudieron usar el servicio (conf. Documentación y mails adjuntos, confirmados por pericia informática), lo que demuestra que intentó gestionar rápidamente el problema presentado por la naviera y el consecuente malestar de la actora.
    Pide entonces que se revoque la imposición de la multa en concepto de daño punitivo en contra de DESPEGAR, por no haberse configurado en el caso, actuación alguna que merezca ser penada.
    – no corresponde que le impongan una multa porque dado el carácter restrictivo de la multa civil y la necesidad de que exista un dolo eventual y/o culpa grave por parte de quien se pretende sancionar, cuando en el caso a diferencia de lo sostenido por el juzgado, no se encuentra configurada en el caso de marras.
    Explica que cuando la parte actora se comunicó le dio gestión instantánea a su reclamo poniendo a disposición la devolución del pago efectuado con más un descuento en los servicios del proveedor, sin tener ningún tipo de responsabilidad en el rechazo deliberado de la actora, por manera que es impensado que pueda multarse a Despegar porque el proveedor no admitió la pretensión de la actora a que se le pague el doble de lo pagado en un principio. Y además Despegar solicitó información detallada de los pasajeros, lugar de estadía, a fin de coordinar un hospedaje por los días que no pudieron usar el servicio, lo que demuestra su accionar diligente (conf. Documentación y mails adjuntos, confirmados por pericia informática).
    También se agravia en cuanto a la suma establecida en $1.667.028 sin brindar al respecto una sola explicación coherente del quantum establecido.
    – no corresponde aplicar intereses a todos los rubros “desde el incumplimiento” porque todos los rubros fueron cuantificados en el valor al día de la fecha de la sentencia.

    2. Tratamiento de los agravios:
    a. Improcedencia de la condena en dólares.
    Despegar sostiene que resulta improcedente la aplicación de equivalencia en dólares cuando los actores abonaron en moneda local el crucero cancelado.
    En demanda los actores solicitan la restitución de los $18.066,00 abonados con interés a tasa activa desde el 29/9/2015, pretendiendo que se fije en el equivalente a U$S 1.921,91 -conforme la cotización de esa fecha-, como fórmula para mantener el valor de la moneda. Además reclaman U$S 4.000,00 que debieron gastar para permanecer alojados los 4 días del crucero que no se realizó, totalizando el reclamo U$S 5.921,91.
    En la sentencia se argumenta que siendo que el hecho generador de la responsabilidad de la demanda la contratación de un viaje en el extranjero -operación que se halla habitualmente relacionada con valores expresados en moneda extrajera traducida al equivalente de moneda de curso legal- la formula propuesta por los actores resulta ajustada a derecho en tanto mantiene el valor constante de la moneda para la contratación de un servicio similar.
    De la lectura de la pretensión de los actores puede advertirse que reconocen que abonaron el crucero cancelado en pesos, pero solicitan que se condene en dólares a fin de no verse afectado con la depreciación monetaria de la moneda nacional.
    Respecto del reembolso de las sumas abonadas, realizando una interpretación integral de los pretensión de los actores se advierte que lo reclamado es que se condene a abonarle una suma que le posibilite realizar al momento del efectivo pago un viaje similar al contratado.
    La conversión de la suma abonada en pesos oportunamente a dólares es pretendida con fundamento en la desvalorización o depreciación monetaria sufrida por la notoria inflación ocurrida desde que efectuara el gasto hasta que fuera reembolsado por la accionada, permitiéndoles de ese modo realizar un viaje similar al momento de que se cumpla con la condena, o que la condena represente una suma que contemple la desvalorización de la moneda afectada por la notoria inflación.
    En este punto no es dato menor remarcar que en el marco inflacionario por el que transita Argentina, el valor real del dinero se deprecia con el correr del tiempo. Por eso, en los últimos meses la jurisprudencia en general viene adoptando algunas medidas con el objetivo de corregir esa depreciación (ver fallo SCBA, Ac. 121.096, ‘Barrios’, del 17/4/2024, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6/2016 y posteriores).
    Es sabido que una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad económica, siendo el orden jurídico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorización o depreciación monetaria, o la devaluación monetaria, que se dan desde hace años en la economía argentina (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo Ángel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102; Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara, causa 91.364, sent. del 28/10/2022,‘Gorosito Maria c/ Garcia Alberto Abel y Otro/a s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
    En definitiva, mediante esa corrección se trata de posibilitar el cumplimiento de la misma obligación, sólo corregida en su signo monetario para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente fueron representados a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa (arg. art. 16 de la Constitución Nacional).
    Habiendo aportado la Corte Suprema, en añoso precedente, que los jueces están facultados para tener en cuenta la desvalorización de la moneda, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciación del litigio y se dio oportunidad a la parte contraria para expresar los argumentos y defensas que pudieran hacer a su derecho (v. ‘La Primera S.A. Cía. Arg. de Seguros Generales c/ Gutiérrez, Francisco’, 1973, en Fallos: 287:205). Recaudo que se abastece en el caso.
    Dicho lo anterior, en el caso puntual de autos, la actora afrontó el gasto que debió ser reembolsado al cancelarse el crucero contratado, suma que nunca llego a ser restituida por diversos motivos.
    De lo anteriormente expuesto surge que no resultaría ajustado a derecho pretender que el reintegro sea nominalmente igual a lo pagado luego que transcurrieron mas de 9 años desde que la actora canceló el crucero, en tanto es notoria la depreciación monetaria ocurrida en ese periodo, por lo que no cabe dudas que resulta procedente la adecuación del monto abonado al contratar (arg. art. 9, 10, segundo párrafo, 961 y concs. del CCyC).
    Resta ahora analizar que parámetro utilizar para realizar una adecuación que se ajuste lo mas posible al caso de autos.
    En ese camino, existiendo una oposición expresa a la dolarización de las sumas, y no habiéndose contratado en esa moneda sino en pesos, considero adecuado en este caso, a fin de dar plena satisfacción a la reparación pretendida por la parte actora, conforme los principios y normas contenidos en la Ley N° 24.240, y en aplicación al principio de razonabilidad, que por las sumas pagadas y no reintegradas se abone la suma de pesos que sea equivalente al valor que, al momento del pago, le permita adquirir un crucero, con iguales o similares características a los adquiridos por medio de la empresa demandada, en temporada equivalente. Con más los intereses a la tasa pura del 6% desde el incumplimiento y hasta el efectivo pago (conf. reciente fallo de la la SCBA en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”; v. esta cámara, expte. 93562, sentencia del 07/2024, RR-405-2024 con cita del precedente Barrios”, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
    A fin de respetar el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del código procesal, lo anterior deberá aplicarse en tanto el resultado que se obtenga no supere el calculo efectuado por la actora aplicando la dolarización de las sumas reclamadas como modo de actualización.
    b. Reconocimiento de gastos en los que hubiere incurrido la parte actora durante los días que no pudo realizar el crucero.
    La demandada DESPEGAR pretende que no sean reconocidos porque no fueron acreditados esos gastos que dicen haber incurrido.
    No está en discusión que la Familia Pelizza iba a realizar un crucero y éste no llegó a puerto, de modo que no pudiendo abordarlo no se aprecia otra conclusión que debieron buscar hospedaje y proveerse de los alimentos por los días que debieron estar disfrutando de ese viaje contratado y frustrado.
    Ello solo ya permite suponer que en algún lugar debieron hospedarse y por ende también afrontar los gastos corrientes tanto para alimentarse como para trasladarse, etc.
    Y en el caso nada permite colegir que las sumas aquí reclamadas, carezca de verosimilitud o no guarde relación con los hechos invocados y no desconocidos del actor (art. 1727 CCyC).
    Por ello no habiéndose impugnado y demostrado concretamente que esos gastos que se vieron obligados a afrontar por la cancelación del crucero fueron afrontados por la demandada, o que al menos que el monto pretendido sea excesivo, el agravio en este punto debe ser desestimado en tanto el argumento es que no fueron acreditados (arg .art. 375 cód. proc.).

    c. Daño Moral.
    Cabe recordar que en la sentencia se condenó a DESPEGAR a abonar una indemnización por daño moral en la suma de $ 852.184,00, con más intereses a la tasa activa propuesta en demanda desde el incumplimiento hasta el efectivo pago.
    Ello fue cuestionado tanto por los actores como por los demandados.
    La parte actora pretende que se modifique el quantum fijado por considerarlo escueto (v. memorial del 15/8/2024), y de su lado la demandada solicita que se rechace esa pretensión por no carecer de prueba que lo acredite; la demandada subsidiariamente pide -para el caso que sea admitido- que se modifique la cuantificación del mismo y su aplicación de intereses por ser excesivos y no corresponder aplicarlos al fijarse una suma actualizada (16/8/2024).
    La demandada argumenta en principio que debió rechazarse el reclamo por daño moral porque ha quedado probado que los actores fueron atendidos dignamente por DESPEGAR, y que en todo caso la cuantía del daño moral conferido por la suma de $ 852.184,00, no ha sido prudente en su determinación.
    De todas las constancias obrantes en autos no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual los actores pudieron ver frustradas sus legítimas expectativas de disfrutar sus vacaciones como tenían previsto.
    Los trastornos derivados de las idas y vueltas motivadas por la cancelación imprevista el crucero, la falta de comunicación oportuna y el sentimiento de desconcierto que es posible presumir debido a la imposibilidad de aprovechar el crucero y tener que dedicarse a buscar alojamiento por los días que debían disfrutar del mismo, debiendo incurrir por culpa de la actora en mayores gastos que por otro lado no deberían haberlos siquiera previsto y afrontado, lo que demuestra el efectivo padecimiento del daño.
    En este punto si bien es cierto que DESPEGAR ofreció ubicar a las demandas en un hotel, cabe señalar que ello fue todo con posterioridad a la cancelación del crucero y cuando ya las actoras habían concurrido al puerto a embarcar en el crucero contratado que nunca llegó, teniendo que a raíz de ello imprevistamente dedicarse a reclamar a la demandada y gestionar su alojamiento, comidas etc, lo que no tendrían que haber transitado si DESPEGAR hubiese cumplido con el contrato o comunicado oportunamente para reubicarlos y darle una alternativa ante esa cancelación.
    Además siendo despegar una empresa dedicada en gran escala al turismo, es su responsabilidad tomar todos los recaudos para el supuesto de cancelación del contrato y poder cumplir con las obligaciones a su cargo, pues es sabido que viajes como el de autos se contratan con tanta antelación que debe preverse cuando como en el caso las tarjetas de crédito utilizadas para su pago tienen vencimiento que ocurrido ello no es factible efectuar el debido reembolso por ese medio. Por manera que la excusa que no pudo efectuarse el reembolso porque la tarjeta de crédito había vencido, no es argumento válido para eximirla de su obligación, pues en todo caso la empresa debió, con un obrar diligente, solicitar al momento de contratar otro medio para cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones; ello ya sea para el reembolso de lo pagado como para comunicarse de alguna manera a fin de asistir a los viajeros en caso de ser necesario. No se ha acreditado aquí que específicamente se haya previsto de ese modo, siendo por otro lado insuficiente alegar que el numero telefónico y la tarjeta utilizada para el pago eran los medio que se utilizaría para el reeembolso y para comunicarse en caso de cancelación del mismo. Pues DESPEGAR solo alega que se intentó comunicar al numero telefónico consignado al contratar pero sin siquiera explicar que ese número fuera requerido a los pasajeros para ese fin y que se había pactado que debía estar operativo incluso en Brasil. Ni tampoco acreditó que se requirió algún medio para el posible reembolso que recién se intentó realizar vía mail una vez cancelado el crucero cuando ya los actores estaban en Brasil afrontando los inconvenientes generados por la cancelación del crucero.
    En síntesis, lo que debió ser una mera operación para disfrutar y ser trasladado en un crucero, se vio distraído y perturbado por la atención a situaciones que le eran impensadas y ajenas.
    En consecuencia, resulta evidente que Despegar no cumplió con la obligación a su cargo, pues dada su actividad era esperable un obrar diligente para prever la posibilidad que el viaje contratado podía ser cancelado y ante ello pactar de antemano tanto la forma de comunicarse como para reintegrar lo abonado y así coordinar con los clientes a fin de que no tuvieran que pasar situaciones como la ocurrida en autos (arts. 961 y 1725 del CCyC).
    Concretamente no puede considerarse un obrar diligente de DESPESGAR dar aviso de la cancelación del crucero con el envío de mails en fecha 12/2/2016 el que por un lado si bien se acreditó que sería auténtico, no se demostró que la información allí contenido llegara a conocimiento de los actores, sino por el contrario pareciera que nunca llegaron a anoticiarse de la cancelación que allí se informaba, en tanto el 16/2/2016 los actores insisten por un nuevo mail que se les envíe los vouchers para abordar el crucero, el que es respondido el 17/2/2016 sin que conste por otro lado que se anoticiaron del mismo ese mismo día que era asimismo el día que tendrían que haber embarcado.
    Por todo ello, no habiéndose acreditado que se hubieran realizado las invocadas llamadas telefónicas frustradas con la debida antelación a la partida del crucero (la única prueba al respecto es el envió de los emails antes mencionados), cabe concluir que las partes concurrieron a abordar el crucero que nunca llegó.
    No obstante lo anterior, aquí no es dato menor que el crucero fue contratado casi seis meses antes de su fecha de realización y recién se intentó comunicar la cancelación apenas 5 días antes de la salida que por lo demás sería en otro país (Brasil), por manera que ello de por sí ya sería generadora de un daño moral a los clientes, pues es sabido que un viaje de tal características genera expectativas y organización familiar con mucha mas antelación que 5 días, máxime cuando debían trasladarse hasta Itajaí (Brasil) para abordar el crucero.
    Por todo lo anteriormente expuesto es dable concluir que los actores sufrieron afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de ánimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento de la demandada, de modo que en el caso, aparece como prudente que sean compensados por ello (arts. 1716, 1740, 1741, 1749, del CCyC).
    Ello la responsabiliza a DESPEGAR aun cuando efectivamente fuera la naviera la que cancela el crucero contratado, pues la aquí demandada fue la encargada de comercializarlo y por ende la que debió haber asesorado, informado y solucionado los inconvenientes a los pasajeros en su carácter de agente de viajes, tanto en la etapa precontractual, como con posterioridad a la venta y cancelación.
    Despegar es un comerciante profesional, condición que la responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia acorde con su objeto negocial y una organización adecuada para desarrollar idóneamente su cometido (v. CNCom., Sala B, “Minniti, Oscar Vicente c/ Thriocar SA”, del 5/10/1999; art. 1725 del CCyc).).
    La conducta esperable en el caso debe apreciarse conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa de alto nivel de especialización, tiene frente al usuario (conf. CNCom., Sala B, “Gismondi, Adrián Alejandro y otro c/ AscotViajes SA”, del 17/12/1999; íd, íd, “Giacchino, Jorge c/ Machine -Man”, del 23/11/1995, entre muchos otros).
    Por las esa razones apuntadas, cabe tener por procedente el daño moral sufrido por los actores que debe ser indemnizado por la demandada DESPEGAR.
    En cuanto a la cuantificación, es cuestionada tanto por excesiva por DESPEGAR, como por escasa por los actores.
    Tal como se ha sostenido en situaciones similares, como el daño moral encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria de esos padecimientos; ¿qué podría pensarse como compensación sustitutiva que de algún modo hiciera olvidar o compensara a cada uno de los actores la situación padecida?. Se ha pensado en otras ocasiones en un viaje turístico que de algún modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad.
    En el caso puntual de autos en sentencia se fijó la suma equivalente de un paquete a Calafate con más un adicional para atender los gastos corrientes que ello implicaría, totalizando la suma de $ 852.184,00.
    En este campo a falta de otro parámetro que justifique apartarse del criterio adoptado en situaciones similares por este Tribunal, considero que aquí también procede la concesión de una indemnización por daño moral siguiendo criterio de este Tribunal como lo ha realizado el juzgado en la resolución apelada, donde se argumenta que corresponde en estos casos otorgar una compensación sustitutiva de en un viaje turístico permitiendo con ello que de algún modo pudiera llegar a borrar los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad.
    No obstante corresponde modificar lo decidido en este punto en cuanto para estimar el daño moral se ha efectuado el cálculos tomando como parámetro un viaje a Calafate por cinco noches en octubre de 2024.
    Es que en el caso puntual de autos los actores habían contratado con la demandada para efectuar un viaje en crucero por las costas de Brasil para su grupo familiar, de modo que teniendo en cuenta, como se dijo mas arriba que el daño moral también comprende la frustración por no poder haber realizado en familia con sus hijos el crucero como había sido planificado y contratado, a fin de compensar el daño moral sufrido por los actores resulta en este caso adecuado y ajustado al caso de autos que la indemnización se fije en la suma de pesos equivalente a un viaje similar al contratado, en la misma temporada (arg. art. 165 del cód. proc.).

    d. Daño Punitivo.
    DESPEGAR argumenta que no corresponde imponer una multa civil de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor en la exorbitante suma de $1.667.028, los cuales fueron cuantificados a valor actual de dólar tarjeta y, además, se le suma los intereses más altos previstos en la página de la SCBA.
    En este punto ya se ha dicho que en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios Srl en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49).
    Postura, por lo demás, receptada por otros tribunales provinciales; por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, ha expresado que “Del texto del art. 52 bis de la ley 24240 se desprende un único requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reservándose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso”. Para luego citar doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial y doctrina sobre el tema (ver fallo del 11710/2022, LP 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ Daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
    Incumplimiento que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita la fijación del daño punitivo.
    Cabe recordar que la incorporación del daño punitivo en la legislación de consumo “se basa en un cambio de visión jurídica de la antiguamente denominada ‘responsabilidad civil’, donde la finalidad perseguida sólo se centraba en la vuelta de las cosas al estado anterior al hecho dañoso, para arribar a un concepto más amplio conocido como ‘derecho de daños’ donde ya no sólo la finalidad se ubica en la faz indemnizatoria sino también en la prevención y en la sanción-disuasión” (BOQUÍN, Gabriela F-RODRÍGUEZ, Gonzalo M.; La defensa del consumidor; Ed. D&D; Buenos Aires; Año 2017; Pag. 188).
    En referencia al quántum que debe fijarse y la violación del principio de congruencia alegado por la apelante por haberse fijado una suma mayor a la reclamada, cabe señalar que en el pto. VI de la demanda al efectuar la sumatoria de los daños reclamados se especifica que el daño punitivo reclamado si bien especifica una suma agrega “y.o. lo que en más o menos resulte de la prueba de autos”.
    Al respecto ya se ha dicho que cuando en la demanda se expresan las sumas pretendidas en materia de daños, con la salvedad de lo que en más o menos surja de la prueba a producirse, el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda, pues con aquel enunciado el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (v. demanda pto. VI a fs. 15/24; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.; esta Cámara causa n° 93881, sent. del 10/07/2023).
    Teniendo presente las circunstancias de autos, los intereses aquí en juego, la magnitud de la empresa demandada, lo que se contrarresta en alguna medida por las gestiones intentadas por la demandada ante su incumplimiento, se considera razonable de acuerdo a este caso fijarlo en la suma de $ 1.000.000 (pesos un millón) para ambos actores, con más intereses a calcular conforme tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina desde la presente sentencia, y hasta su total y efectivo pago (arg. art. 165 del cód. proc.).

    e. Por último en cuanto al agravio referido a que no corresponde aplicar intereses a todos los rubros desde el incumplimiento, le asiste razón a la apelante DESPEGAR en tanto se fijaron sumas actualizadas al momento de la sentencia.
    Al respecto la Suprema Corte viene pregonando al respecto, que cuando se fija un quantum a valores actuales -en principio- debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones severas en el cálculo y determinación del crédito. Porque la aplicación de una tasa activa bancaria al capital de condena determinado a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada. Cuando lo congruente con ella es liquidar los intereses devengados aplicando una tasa de interés puro, como tradicionalmente se ha establecido en relación con todas las modalidades de actualización; es decir, un accesorio destinado a la retribución por la privación del capital, despojado de otros componentes. Interés cuya tasa fue determinada en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115 y más recientemente en Fallos: 311:1249). Seguida por la Suprema Corte, que se alineó en tal sentido a partir de lo resuelto en ‘Fernández Graffigna’ (sent. de 1-X-1983 en “Acuerdos y Sentencias”, 1983-III-227; SCBA LP C 122303 S 25/2/2021, ‘Dadario, Rubén Oscar y otra / Álvarez Antonio y otros s/ Daños y perjuicios” y su acumulada Chiapero, José Carlos y otros c/ Álvarez, Antonio y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B4500748; SCBA LP C 123090 S 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058; además, ver esta cámara, sentencia del 16/12/2004, expte. 14393).
    En definitiva, no se advierten en este caso, razones valederas para descartar dicho mecanismo de cómputo pues, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en base a una suma equivalente a valores actualizados, aparece ya compensando la depreciación de la moneda, correspondiendo aplicar sobre esos valores la mentada tasa de interés puro, siempre por el tiempo en que ambos accesorios coinciden (arg. arts. 768.c, 771, 772 y concs. del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación de la demandada estableciendo:
    – la restitución de los fondos pagados para la contratación del crucero y aún no reintegrados deberán ser abonado en la suma de pesos que sea equivalente al valor que, al momento del pago, le permita adquirir un crucero, con iguales o similares características a los adquiridos por medio de la empresa demandada, en temporada equivalente. Con más los intereses a la tasa pura del 6% desde el incumplimiento y hasta el efectivo pago.
    – fijar el daño punitivo en la suma de $ 1.000.000 (pesos un millón) para ambos actores, con más intereses a calcular a la tasa pura del 6% anual desde el incumplimiento hasta la presente sentencia, y desde aquí conforme tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina, hasta su total y efectivo pago.
    – establecer que a las sumas actualizadas fijadas en la sentencia por daño moral y restitución de fondos corresponde aplicar un interés puro de 6% anual, desde el incumplimiento y hasta el efectivo pago.
    – con costas, en lo que respecta a esta apelación, por su orden en función del éxito parcial obtenido por la demandada (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    2. Estimar la apelación de la parte actora estableciendo que la indemnización por daño moral se fija en la suma de pesos equivalente a un viaje similar al contratado por los actores, en la misma temporada; con costas por este recurso a la apelada vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:46:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:02:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:18:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232700774003662620
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/11/2024 11:19:03 hs. bajo el número RS-46-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LIZARRAGA GUSTAVO JOSE Y OTRO/A C/ GARCIA JULIO CESAR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93085-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “LIZARRAGA GUSTAVO JOSE Y OTRO/A C/ GARCIA JULIO CESAR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93085-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia de fecha 22/4/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia de esta cámara de fecha 13/10/2022 revocó la emitida por la instancia inicial el 3/5/2022 para hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios que está en archivo adjunto al trámite procesal del 5/2/2020, entablada por Gustavo José Lizarraga y Luciana Testa (de ahora en más, e indistintamente, parte actora, actores, accionantes o apelantes) contra Julio César García (de ahora en adelante y también de manera indistinta, parte demandada, demandado, accionado o apelado).
    En esa ocasión, el tribunal difirió a primera instancia el tratamiento del monto de la deuda o quantum resarcitorio; lo que motivó el dictado de la sentencia ahora en recurso, de fecha 22/4/2024, en que se hizo lugar a la indemnización del rubro respecto de lo abonado para terminar la obra por la suma de $330.127,39 y del ítem de los gastos para corregir los vicios de construcción $370.217,0. Sumas sobre las que ordenó liquidar intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha de cada uno de los gastos realizados y hasta el día de su efectivo pago.
    Descartó indemnizar, por lo demás, los rubros “endeudamiento económico causado por el accionar del demandado”, “gastos de alquiler”, “gastos de honorarios derivados del expte 4475/2017 y “daño moral”, con interpretación de que la resolución de esta cámara únicamente había hecho lugar a los dos primeros ítems.
    Esa sentencia motivó la apelación de la parte actora del día 29/4/2024 y del demandado del 2/5/2024, las que fueron concedidas también en esta fecha, en relación; aunque el último recurso fue desistido el 9/5/2024.
    2. Ya en tratamiento del recurso que convoca al tribunal (arts. 260 y 272 cód. proc.), es de señalarse que el memorial que sustenta la apelación de los actores está en el trámite del 13/5/2024, en que -en síntesis- se pide la revocación de la sentencia apelada por los siguientes motivos:
    2.1. se dice que efectúa una interpretación simplista de la sentencia de cámara para no admitir los restantes rubros indemnizatorios aparte de los sí admitidos, puesto que solo nombrar en la resolución del 13/10/2022 parte de los rubros, no implica sin más que no deba tratarse el resto de los ítems pedidos en demanda. Que se encuentran probados, además, porque existe entre los daños que sí se admitieron y los que no una relación de causalidad por la que deben ser estimados.
    2.2. se queja de la tasa de interés aplicada, pues fue pedida la tasa activa en función de que la inflación existente superaba los índices bajo los cuales se establecía el sistema de cuantificación de la jurisprudencia mayoritaria. Agrega que posterior a todo ello ocurrió un hecho sobreviniente que es el denominado fallo “Barrios”, que establece una nueva manera de valorar las deudas, a valores actuales con más un interés puro anual del 6%, que es el método que en definitiva pide se aplique. Así, propone que todos los rubros indemnizatorios solicitados sean actualizados desde la fecha de cumplimiento del contrato, esto es septiembre de 2017, conforme lo establecido en el fallo “Barrios”, más una tasa puro del 6% anual, pudiendo ser valor actual de mano de obra y materiales, valor actual de préstamo a los fines del endeudamiento y valor actual de un alquiler similar, para los restantes rubros que se reclaman, o en su caso, conforme tasa activa del Banco de la Pcia. de Bs. As..
    3. La solución propuesta al acuerdo será la siguiente.
    3.1. Asiste razón a los apelantes en cuanto a que es incorrecta la interpretación que se ha hecho de la sentencia de este tribunal del 13/10/2022, puesto que de ningún modo se admitieron o descartaron en ella todos o parte de los rubros indemnizatorios propuestos al demanda.
    Lo que se decidió únicamente fue que el accionado había incurrido en las conductas disvaliosas que le habían sido achacadas, incumpliendo así el contrato a su cargo en relación a la construcción de la vivienda de la parte actora, no solo por no haberla concluido sino por haber incurrido en vicios constructivos; para luego diferir a la instancia de grado el examen de los rubros indemnizatorios que se habían propuesto como consecuencia de ese accionar (v. sentencia considerando 3. de la sentencia de mención); para luego -por los motivos expuestos allí- ordenar que las indemnizaciones debidas por ese accionar debían ser objeto de examen en primera instancia.
    Entonces, como se señala en el memorial, puede interpretarse que ha mediado omisión de tratamiento de todos los ítems que se pretenden se indemnicen más allá de los reconocidos en la resolución del 22/4/2024, y que serán abordados en esta oportunidad por virtud del art. 273 del cód. proc..
    La queja en cuestión es, entonces, de recibo.
    3.2. Bien; sobre el rubro “endeudamiento económico causado por el accionar negligente y malicioso del demandado” (así fue expuesto en el punto VII.2 de la demanda), es de verse que lo pretendido es que se indemnicen los gastos derivados de contratar un nuevo contratista y nueva compra de materiales, para lo que fue necesario, según se explica pedir dos préstamos personales y vender el auto familiar. Las operaciones se detallan en los apartados a), b) y c) de punto VII.2.
    Pero tal y como han sido solicitados, no puede hacerse lugar a los mismos; pues -cuanto más- lo que se explica en ese ítem es que para culminar la obra inconclusa y reparar los defectos de construcción debieron contratar un nuevo contratista y adquirir materiales.
    Pero tales gastos ya fueron reconocidos en la sentencia apelada al hacerse lugar a los rubros de gastos de terminación de obra por $330.127,39 (punto VII.1 de demanda) y gastos necesarios para corregir los vicios de construcción por $370.217,02 (punto VII.5 de la misma demanda), en la medida que al efectuarse la reseña de cómo estaban compuestos tales ítems, expresamente se dijo que comprendían los materiales y mano de obra que debieron desembolsarse para “la terminación de la obra” (punto VII.1 único párrafo) y el “daño emergente en la medida que la actora ha tenido que desembolsar sumas de dinero para arreglarlos”, en referencia a los vicios de construcción (punto VII.5 segundo párrafo).
    Cuanto más, siempre según cómo fue expuesto en demanda (arts. 34.4. y 163.6 cód. proc.), se explica que los préstamos pedidos y la venta del automóvil fueron la fuente de financiación para afrontar tales gastos; pero tales erogaciones se verán resarcidas a través del reconocimiento de los ya detallados ítems de gastos necesarios para terminar la obra y los efectuados para corregir los defectos.
    Sin más explicación al respecto en demanda, de reconocerse tales rubros se incurriría en una duplicación de los montos indemnizatorios, que no puede ser admitida (arts. 2, 3 y 1740 CCyC; arts. 34.4. y 163.6 cód. proc.).
    Este rubro, pues, se desestima.
    3.2. En relación al ítem “gastos de alquiler”, es de señalarse que ha quedado acreditado que los actores alquilaron una vivienda según el contrato que se encuentra a fs. 92/vta. del expediente vinculado que tengo a mi vista, caratulado “García, Julio César c/ Lizarraga, Gustavo José s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” (n° 4475/2017), que fue ofrecido como prueba por ambas partes de este proceso según consta en el punto VIII.a).10 de la demanda y 7.a de su contestación del 28/9/2020; a la vez que el demandado no negó que hubiera existido ese alquiler, sino que de máxima dijo que no era cierto que la obra a su cargo debiera estar finalizada para septiembre de 2017 (v. punto 5.3 de ese escrito).
    Y según aquel contrato, el arrendamiento pactado entre los aquí accionantes y su locador, corría desde el 1/5/2016 hasta el 30/4/2018 (v. cláusulas 1,2 3 y 4 del contrato referido), lo que se condice con lo expuesto en demanda sobre que debieron afrontar gastos de alquiler por demás en tanto el demandado no cumplió con la obligación a su cargo de entregar la obra en condiciones de ser habitada en el mes de septiembre de 2017, como ya quedó establecido en la anterior sentencia de este tribunal del 13/10/2022, y que fue uno de los motivos por los que se admitió la pretensión actora (v. considerando 3.3. párrafo 11, específicamente).
    En pocas palabras: si la obra debió ser entregada en septiembre de 2017 y no lo fue, desde esa fecha y hasta abril de 2018, en que los actores sostiene recién pudieron ingresar a vivir en la casa habitación en cuestión, deben reconocerse los arrendamientos de más que debieron afrontar, estimados según el contrato de locación que fuera indicado en párrafos anteriores.
    Y será hasta abril de 2018 en tanto se aprecia verosímil de las pruebas traídas al proceso que no fue hasta esa oportunidad en que los accionantes pudieron mudarse a su vivienda; así queda adverado por el plazo establecido en aquel contrato que corría hasta esa fecha (abril de 2018), las fotografías con certificación notarial sobre el estado de avance de la obra que están a fs. 55/82 soporte papel del expediente vinculado 4475/2017, del 20/12/2017 y detalle efectuado en la misma fecha por el notario actuante, que permiten discurrir más que razonablemente que no se trataba de pequeños detalles que fuere probable de terminar en poco tiempo, ya que -a modo de ejemplo-, se observa que faltaban terminar los techos, algunas paredes interiores, colocar techos interiores, revoques, mesadas y granitos, aberturas instalación de gas y colocación de artefactos sanitarios y griferías, así como la casi totalidad de la instalación eléctrica, etc..
    En fin, resulta verosímil por los datos probatorios referidos, establecer que deben ser indemnizados los gastos de alquiler en que debieron incurrir los actores desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018, que serán cotizados de acuerdo al contrato de alquiler a que antes de hizo referencia (arts. 2, 3, 1740 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Este ítem sí es receptado.
    3.3. Sobre los denominados “gastos de honorarios” por el juicio que el aquí demandado inició antes a los actores, se engloban en el ítem los $70.000 que pagaron en esa causa con más los honorarios de abogados y costas del juicio; se funda esa pretensión en que el acuerdo obedeció a un recibo que si bien el actor García (aquí demandado) no había firmado sí había cobrado esa suma. Dicen: “descaradamente” se les reclamó algo que no se debía (v. p. VII.4 de demanda).
    Bien; según consta en la demanda de fs. 22724/29 vta. soporte papel del expediente 4475/2017, se reclamó a los aquí actores la suma de $ 178.500 por no haber pagado mano de obra y materiales de construcción por las obras realizadas hasta que fuera desvinculado de la obra de que aquí también se trata: “ante la falta de pago de mis trabajos realizados”, se afirma (v. p. 2. de dicha demanda).
    Y si bien esa circunstancia fue negada por los entonces demandados en su responde de fs. 40/47 vta., cierto es que finalmente formularon un acuerdo que fue homologado, en el que se reconoció en favor del accionante de ese proceso la suma de $70.000 y se pactaron los honorarios de los profesionales actuantes; todo según consta en los trámites procesales de fechas 22/10/2018 y 25/10/2018, respectivamente, de la causa 4475/2017, que es visible a través del aplicativo Augusta por haber estado radicada en esta cámara.
    Entonces, si el reclamo en este proceso se funda en que en el otro expediente se pagaron esos $70.000 aunque no se debían (recuérdese, se dijo que se trataba de un recibo no firmado oportunamente por el constructor, aunque sí se le había pagado la suma allí reconocida), ante la falta de prueba sobre esa circunstancia fundante del reclamo, el ítem no puede ser estimado (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Con consideración también que no se ha efectuado el puntual distingo en la demanda de que se tratara de reclamar aquí que el pago obedeciera a obras no realizadas al fin y al cabo, sino a que sí se habían pagado los $70.000; de suerte que aunque no cumplió en su totalidad pero sí se registraron obras de parte del constructor en la vivienda de mención, en todo caso debió no solo acreditarse que sí se habían pagado los mentados $70.000 sino que, además, estaban referidos a la porción de las obras no llevadas a cabo (arts. 2 y 3 CCyC).
    Así las cosas, este rubro no puede ser estimado.
    3.4. En relación al daño moral, adelanto que se hará lugar al mismo.
    He tenido oportunidad de señalar antes, como juez titular de la Cámara de Apelación Civil y Comercial 2° sala 3° de La Plata, sentencia del 3/6/2020 en el expediente n° 127566, que puede verse a través de la MEV de la SCBA, que “el hogar de una mujer, de un hombre, de una familia, es su fortaleza. No ya en un sentido arcaico, sino para significar que allí es donde toda persona humana debe y puede encontrar en lo material, en lo psíquico y en lo espiritual seguridad, serenidad, sosiego, descanso, abrigo, intimidad, esparcimiento, placer, lugar apto para el normal desarrollo de sus actividades personales y sociales”.
    Y agregué en la misma oportunidad que “De ahí que toda acción u omisión ajena que atenta contra estas necesidades propias del ser humano y alteren su razonable goce, deben considerarse productoras de daño moral que obliga su resarcimiento por parte del sujeto activo (también cité las causas de la misma cámara y sala 95.031 RSD 49/06, y 108.248, RSD 186/20).
    Me remito, por lo demás, también a la sentencia que concitó mayoría en la sentencia emitida por esta misma cámara en el expediente 90535, con fecha 27/3/2018, en que se consideró que la privación de acceder a los beneficios de un crédito para vivienda social, tornaba creíble que se hubiera visto frustrado el proyecto de vida personal y familiar; situación que guarda, por cierto, cierta analogía con los precedentes de mención citados inmediatamente antes (arts. 2 , 3 y 1738 parte final CCyC).
    Panorama de padecimiento moral que se encuentra acreditado en la especie a poco de ahondar en la prueba rendida, por cuanto los testigos Guilledo y y Sosa, al prestar declaración en la audiencia de fecha 2/6/2021, coincidieron en que la situación había afectado a la parte actora; así, señala Sosa que el estado de ánimo del co-actor Lizarraga terminó mal, que anduvo muy mal por no terminar la casa, y tener que seguir pagando alquiler, que necesitaba urgente la casa propia porque se terminaba el contrato de locación, a la vez que Sosa refiere que aquél estaba muy amargado, “embroncado”.
    Con lo queda demostrado con el grado de certeza que es dable requerir en casos como éste, que daño moral operó (arg. art. 1741 CCyC); incluso aún sin ponderar el testimonio de Tur, madre de Lizarraga, teniendo en consideración el art. 425 del cód. proc..
    Situación que a partir del proyecto de vida en común que supone la convivencia en pareja, y tratándose de la vivienda familiar para ambos accionantes, es dable tener por acreditado no solo afectó a Lizarraga sino también a Testa, como se postula en la demanda (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.). Resulta, por cierto, difícil concluir que el estado de ánimo negativo por los vaivenes sufridos en la construcción de nada más ni nada menos la vivienda familiar, sólo se habrían registrado en uno de los integrantes de la pareja, pero no en el otro (arg. arts. 2 y 3 citados, y arg. art. 163.5 segundo párrafo cód. proc.).
    Llegado este tramo, cabe establecer el monto por el que debe prosperar el ítem.
    En demanda se lo tasó, a la fecha de promoción de la misma, en la suma de $200.000, aunque sin explicitar ningún parámetro cuantitativo por el que se proponía esa suma.
    Sin embargo, por aplicación del art. 1741 CCyC y en el marco del art. 165 párrafo 3° del cód. proc., estimo que es razonable establecer el monto por daño moral en favor de ambos actores en la suma de $ 5.300.000 a la fecha de esta sentencia. Esa suma es lo que según una reconocida página de intermediación de ventas cuesta una pileta de fibra de vidrio instalada, de 8×3,5×1,5 metros, minimalista, equipo de filtro fijo que incluye una bomba de 3/4HP, un filtro de 60.000ltrs, un gabinete en fibra con tapa, un tablero con una térmica, disyuntor y un timmer, 3 retornos jets, 9m de manguera, barre-fondo y cabo telescópico, skimmer, llave de paso y cañerías y luces de leds color de cuatro plafones con control remoto, colocadas (ver: https://articulo.mercadolibre.com.ar/MLA-1155462068-pileta
    -de-fibra-12x35x15-minimalista-10-anos-de-garantia-_JM#polycard_client=search-nordic&position=40&search_layout=grid&type=item&tracking_id=643db218-3253-48d3-9511-76f782fb243d).
    Es que tratándose de cuantificar el daño moral padecido por la falta de terminación de la vivienda familiar y los defectos de construcción de lo que sí había llegado a construirse, aparece como justo y razonable otorgar la suma necesaria para la construcción de un espacio de goce y disfrute dentro del ámbito de esa misma vivienda, como método de conjugación del padecimiento moral sufrido en razón del incumplimiento del demandado en relación a la obra que le fuera encomendada (arts. 2 y 3 CCyC).
    El rubro entonces se indemniza de la manera propuesta.
    3.5. Por último, sobre la tasa de interés aplicable a los ítems reconocidos y el pedido de aplicación del precedente “Barrios” de la SCBA, es de verse que en la sentencia apelada, si bien se aplicaron intereses sobre los montos reconocidos por gastos de terminación de la obra y corrección de los vicios, nada se dijo sobre la pretensión de reajuste a valores actuales al sentencia, como fuera solicitada en la demanda (v. f. 52 soporte papel, TOTAL RECLAMADO).
    Entonces, habrá de ser tratado el tema por esta cámara (otra vez, art. 273 cód. proc.), contemplando además el panorama abierto por la invocación el memorial de fecha 13/5/2024 sobre la aplicación al caso del denominado caso “Barrios”.
    Se trata este caso de la obligación de indemnizar los daños en la persona o en los bienes, que constituye, por principio, un supuesto típico de deuda de valor, cualquiera sea el deudor de esa prestación. Donde, al contrario de las obligaciones de dar suma de dinero, la moneda entra en la faz de cumplimiento, pero no en la de su concepción, porque lo que se debe originariamente no es un numerario sino la expectativa patrimonial del acreedor de cubrir el perjuicio injustamente causado. Lo cual, ligado a la satisfacción del derecho a una reparación plena, en tiempos de alta inflación, orienta a que el momento a tomar en cuenta para hallar el monto resultante de ese valor deba ser lo más tarde posible, pudiéndose practicar la liquidación final luego del dictado de la sentencia, al tiempo del efectivo pago (esta cámara, reciente sentencia del 15/10/2024, expte. 94688, RS-40-2024; con cita de fallos de la SCBA, tales como LP C 87704 S 14/11/2007, “Gerez, Oscar c/ Clínica Balcarce S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba, fallo completo, y de la CC0201 LP 137707 271 S 15/8/2024, “Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Estigarribia Yesica Belén y Otro/A s/ Ejecución Prendaria”, también en Juba, fallo completo).
    De lo que se sigue -se dijo en esa ocasión- que en primer lugar, por cuanto realizado en su justa medida, la variación nominal de una deuda para corregir la depreciación monetaria, no la convierte en más onerosa en su origen, sino que tan sólo la mantiene en su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda; y en segundo, debido a que de entenderse que establecer la readecuación de los montos hasta un momento posterior al de la sentencia, comporta otorgar una suma mayor a la reclamada, puede acudirse al auxilio de lo dicho en demanda en cuanto, en ese caso citado como aquí, que se dejaba pedida esa re-adecuación y se había asentado la fórmula a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse (v. f. 39 vta. punto III, además de la ya citada f. 52), por ser un enunciado que traduce la intención de no inmovilizar el reclamo al monto peticionado en origen (arts. 34.4, 163.6 y 266 cód. proc.; fallo de la SCBA allí citado).
    Por lo que se seguimiento de tales parámetros, se admite lo que los damnificados solicitan, dadas las condiciones del caso teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde que los gastos fueron efectuados y que aún en la actualidad -aunque en menor escala- siguen midiéndose índices inflacionarios de cierta envergadura, lo que no importa establecer, se advierte. un criterio general, ordenándose la actualización de los montos a que se ha hecho lugar, de la siguiente manera, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso:
    3.5.1. “gastos abonados para terminar la obra” y “gastos para corregir los vicios de construcción”, desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago.
    3.5.2. “gastos de alquiler”, desde que cada arriendo fue abonado y también hasta el efectivo pago
    3.5.3. “daño moral”, desde la fecha de esta sentencia (porque al día de emisión de la misma fue establecido su valor), y hasta el efectivo pago.
    3.6. Resta determinar bajo qué método de ponderación serán efectuados los reajustes admitidos; en ese camino, atento tratarse de daños diversos y de distinta génesis se ponderarán diferentes métodos de reajuste.
    En ese camino, para los denominados “gastos abonados para terminar la obra” y “gastos para corregir los vicios de construcción”, se efectuará aquélla con aplicación del Índice del Costo de la Construcción (ICC) suministrado por el INDEC, por ser éste el índice de corrección más adecuado para re-adecuar tales ítems (arts. 2 y 3 CCyC; causa “Barrios” citada).
    Mientras que para los rubros “gastos de alquileres” y “daño moral”, se hará la corrección mediante “aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), también suministrado por el INDEC, por contemplar genéricamente el alza del costo de vida promedio nacional, de modo de restañar el deterioro causado por el proceso inflacionario (arg. arts. 2 y 3 CCyC; además, ver mi voto en mi carácter de juez titular de la Cámara 2° sala 3° La Plata, expediente 137.044, sentencia del 15/8/2024, RSD 231-24).
    3.7. Por último, desde que se admite la re-adecuación de los montos indemnizatorios hasta el efectivo pago, se aplicará en los períodos correspondientes de cada uno de los ítems, una tasa de interés pura anual del 6%; y la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualización (art. 165 del cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 15/10/2024 expte. 94688, ya citado).
    4. En síntesis, corresponde:
    4.1. Hacer lugar al rubro “gastos de alquileres” por la suma que resulte de calcular lo pagado desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018 de acuerdo al contrato de locación que está a fs. 92/vta. de la causa 4775/2017; que será reajustado desde que cada uno de los períodos de arrendamiento debió ser abonado y hasta su efectivo pago por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), suministrado por el INDEC.
    4.2. Hacer lugar al ítem “daño moral” por la suma de $5.300.000, que es valuado a la fecha de esta sentencia y que será reajustado desde ahora y hasta su efectivo pago también por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), suministrado por el INDEC.
    4.3. Hacer lugar a la actualización de los rubros “gastos abonados para terminar la obra” y “gastos para corregir los vicios de construcción” desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago, por aplicación del Índice del Costo de la Construcción (ICC) suministrado por el INDEC.
    4.4. Aplicar una tasa de interés pura anual del 6% desde que cada suma es debida y hasta que se apliquen los parámetros de readecuación antes indicados; y la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualización.
    4.5. Cargar las costas a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Con ese alcance, el recurso se estima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia de fecha 22/4/2024, para:
    1. Hacer lugar al rubro “gastos de alquileres” por la suma que resulte de calcular lo pagado desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018 de acuerdo al contrato de locación que está a fs. 92/vta. de la causa 4775/2017; que será reajustado desde que cada uno de los períodos de arrendamiento debió ser abonado y hasta su efectivo pago por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.
    2. Hacer lugar al ítem “daño moral” por la suma de $5.300.000, que es valuado a la fecha de esta sentencia y que será reajustado desde ahora y hasta su efectivo pago también por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.
    3. Hacer lugar a la actualización de los rubros “gastos abonados para terminar la obra” y “gastos para corregir los vicios de construcción” desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago, por aplicación del Índice del Costo de la Construcción (ICC) suministrado por el INDEC.
    4. Aplicar una tasa de interés pura anual del 6% desde que cada suma es debida y hasta que se apliquen los parámetros de re-adecuación indicados en los apartados 1., 2. y 3.; y la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente dejase de operar la actualización.
    5. Cargar las costas a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia de fecha 22/4/2024, para:
    1. Hacer lugar al rubro “gastos de alquileres” por la suma que resulte de calcular lo pagado desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018 de acuerdo al contrato de locación que está a fs. 92/vta. de la causa 4775/2017; que será reajustado desde que cada uno de los períodos de arrendamiento debió ser abonado y hasta su efectivo pago por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.
    2. Hacer lugar al ítem “daño moral” por la suma de $5.300.000, que es valuado a la fecha de esta sentencia y que será reajustado desde ahora y hasta su efectivo pago también por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.
    3. Hacer lugar a la actualización de los rubros “gastos abonados para terminar la obra” y “gastos para corregir los vicios de construcción” desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago, por aplicación del Índice del Costo de la Construcción (ICC) suministrado por el INDEC.
    4. Aplicar una tasa de interés pura anual del 6% desde que cada suma es debida y hasta que se apliquen los parámetros de re-adecuación indicados en los apartados 1., 2. y 3.; y la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente dejase de operar la actualización.
    5. Cargar las costas a la parte apelada, sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:45:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:01:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:17:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7XèmH#b8S9Š
    235600774003662451
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/11/2024 11:17:50 hs. bajo el número RS-45-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. M. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12.569”
    Expte.: -95022-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio del día 3/10/2024 contra la resolución del día 1/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sin perjuicio de la providencia de cámara del 1/11/2024 que pasa los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria del 2/10/2024 contra la resolución del 1/10/2024, es de advertir que -en rigor de verdad- se trata del ataque recursivo articulado el 3/10/2024 contra la mentada resolución (remisión a piezas citadas).
    2. Aclarado lo anterior, se colige que -frente a la petición promovida por la titular del Ministerio Público el 27/9/2024 para que la judicatura disponga como medida cautelar la permanencia provisoria del niño de la causa en el hogar convivencial cuando no se encuentre en la residencia educativa- el 1/10/2024 aquélla resolvió: “Este Juzgado en la urgencia resolvió dando una respuesta inmediata al niño NM de 12 años (ver sentencia del 20/09/2024), poniendo el niño a resguardo interín se profundiza el conocimiento del caso. Ello, sin la participación de la Asesoría, quien estando al tanto de la situación niño denunciada (intervención que le fuere dada formalmente por el Juzgado de Garantías), siendo las únicas personas referentes del niño los adultos cuestionados, lo cual refuerza y ubica en mayor preponderancia la Participación exigida a la Asesoría, recién el día 23/09/2024 presenta su primer escrito, donde plantea tomar intervención a pesar de no estar acreditados los datos filiatorios, sin siquiera gestionar desde su órbita la documentación necesaria del niño, a pesar de la Representación que detenta, funciones extrajudiciales y omitiendo dar cumplimiento al contacto directo con Néstor exigido por el art. 38 inc. 2 de la ley 14..442, planteando todo los informes que requiere a este Juzgado, siendo lo realizado por esa Asesoría a pesar de la gravedad de los hechos expuestos, un llamado telefónico al Denunciante, el cual tal consta, había sido gestionado desde ese Juzgado previamente… Por ello es que considero que, en esta instancia, priorizando el interés superior del niño, la medida más apropiada para N. es la medida excepcional de abrigo, trabajándose desde el Servicio Local la revinculación planteada, para analizar la posible reinserción a su hogar familiar (art. 3 CIDN) y realizándose desde este Juzgado un seguimiento para analizar, contemplando la opinión al respecto del Organismo la necesidad de modificar o adoptar nuevas medidas propias de la violencia (conf. art. 3, 709 CCC, 34 y 36 CPCC, art. 3 y 33 ley 26.061, 35 Ley 13.298 y art. 7 inc. n de la ley 12.569).-” (v. piezas citadas).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante, el Servicio Local), quien -en muy prieta síntesis- pidió se revoque el decisorio de grado en función de lo que sería la infundabilidad del mismo que se ha cimentado -según propone- en una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado (Poder Judicial) hacia el ente apelante (Poder Ejecutivo).
    Al respecto, enfatizó en el tipo de proceso aquí abordado y puso de resalto que jamás se ha desligado de la responsabilidad que le cabe en el marco de su competencia. Extremos que denotan, desde su visaje, el error de interpretación de las escenario fáctico analizado por la instancia de origen para resolver como se hizo; lo que exteriorizaría el alegado avasallamiento de una esfera estatal por sobre la otra que vulnera el sistema de corresponsabilidad previsto por el sistema imperante de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes.
    En ese trance, memoró que la medida de abrigo que la judicatura lo insta a adoptar, es de carácter subsidiario y excepcional. Por lo que deviene adecuada en caso que se hubieran frustrado las estrategias desplegadas en pos de la restitución de los derechos del niño, niña o adolescente involucrado. Todo ello, mientras se opera en el ámbito extrajudicial, propio de la competencia operativa del organismo.
    Empero, planteó -en contrapunto- que media en la especie intervención jurisdiccional a tenor de la situación de violencia familiar denunciada. De modo que debe ser el órgano jurisdiccional interviniente quien adopte las medidas previstas en la norma bonaerense de aplicación, de conformidad con lo estipulado en su artículo 7.
    Para más, resaltó que el Servicio Local no dispone en forma unilateral medidas sobre la persona o bienes de los niños, sino que formula propuestas para facilitar a los padres o responsables legales, el ejercicio de los deberes en relación con ellos.
    De allí que no deba pasar desapercibido el carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten; abordaje que se contrapone al espíritu del resolutorio rebatido.
    De otra parte, remarcó que -en atención a las constancias agregadas y los dictámenes emitidos por la asesora interviniente- la judicatura tuvo a su disposición todos los elementos necesarios para disponer una medida protectoria que resguardara en forma efectiva los intereses de NM. Pero que, sin embargo, no ha resuelto en tal sentido, obviando -según dice- las particularidades de la causa. Por caso, que el niño es oriundo de la provincia de Chaco, que no cuenta con otros referentes afectivos en la localidad de Treinta de Agosto y que, a tenor de los eventos que motivaron la apertura de los obrados, correspondía disponer su permanencia transitoria en el dispositivo convivencial en los días en que se no se encontrara en la residencia estudiantil.
    Citó, en esa sintonía, jurisprudencia de este tribunal y pidió, como se adelantara, la recepción de la solicitud de revocación impetrada [v. escrito recursivo del 3/10/2024].
    3. Denegada la revocatoria interpuesta, los fundamentos de la apelación fueron sustanciados con la asesora quien adhirió al planteo promovido por no mediar adecuación -según entendió- entre el decisorio atacado y el criterio de cámara exteriorizado en escenarios análogos (v. providencia del 3/10/2024 y dictamen del 4/10/2024).
    4. Finalmente, elevada la causa para su tratamiento, se confirió vista a la abogada del niño; quien se presentó ante esta Alzada el 31/10/2024 (v. contestación de traslado en fecha citada).
    5. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que, para cuando se dispuso el pase a esta cámara en fecha 15/10/2024, la cuestión traída ya se había tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate -5/10/2024- establecido mediante resolución firme y consentida del 20/9/2024 (remisión a decisorio aludido).
    Así, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Máxime si se pondera que, según se extrae de la compulsa electrónica de los actuados, no ha mediado pedido de prórroga de la tutela cautelar oportunamente decretada; siendo que la resolución primigenia -que, se reitera, no mereció objeción por parte de ninguno de los involucrados- estableció expresamente que, vencido el plazo de vigencia otorgado, 15 días, aquélla cesaría de pleno derecho (arg. art. 34.4 cód. proc.; en contrapunto con el acápite 5 de la resolución de mención).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 3/10/2024.
    Todo ello sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial a que arbitre las gestiones pertinentes a los efectos de recabar información actual acerca del estado psico-emocional del niño, la continuidad del tratamiento psicoterapéutico ordenado a la progenitora denunciada y culminar las probanzas que acaso pudieran estar aún pendientes de producción o bien, mandar a producir otras que se reputen necesarias para disponer -en lo sucesivo- en función del interés superior de NM [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 3/10/2024.
    2. Exhortar a la instancia inicial a que arbitre las gestiones pertinentes a los efectos de recabar información actual acerca del estado psico-emocional del niño, la continuidad del tratamiento psico-terapéutico ordenado a la progenitora denunciada y culminar las probanzas que acaso pudieran estar aún pendientes de producción o bien, mandar a producir otras que se reputen necesarias en pos de disponer -en lo sucesivo- en función del interés superior de NM.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:44:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:00:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:15:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#b9
    242700774003662528
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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