• Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “”ZURRO, PABLO JAVIER C/ CUMBA, JUAN MIGUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD S/ RECUSACION CON CAUSA”
    Expte.: -95119-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la recusación por causa sobreviniente planteada con fecha 31/10/2024 contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2, el informe del art. 26 del cód. proc. de ese magistrado del día 8/11/2024, la excusación formulada por dicho magistrado en la misma presentación inmediatamente antes referida y la oposición a dicha excusación planteada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 con fecha 2/1272024 según consta en el expediente vinculado electrónicamente que lleva n° 101757 de primera instancia.
    CONSIDERANDO
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que si un juez es recusado y, sin aceptar los términos de la recusación, igualmente se excusa, corresponde primero analizar la excusación; y si ésta es aceptada, se torna abstracta la recusación y nada hay que resolver sobre ella (causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V., citada por Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I pág. 123, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    Así las cosas, en razón de las razones de decoro y delicadeza esgrimidas por el juez que se excusa, fundadas en que se considera que ha mediado una afectación a su decoro por las manifestaciones insertas en el escrito de recusación, así como la decisión tomada por esta cámara en la causa 94127 con fecha 7/1172024, es del caso considerar que resulta admisible aquélla, desde que las circunstancias de este caso así como las consideraciones formuladas al admitirse la recusación del mismo magistrado en aquel expediente citado, permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (arg. arts. 30 y 31 cód. proc.; cfrme. Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
    Esta solución, va de suyo, torna abstracto expedirse sobre la recusación con causa planteada con fecha 31/10/2024.
    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la excusación del 8/11/2024 juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2, Sebastián Martiarena.
    2. Declarar abstracto el tratamiento de la recusación planteada con fecha 31/10/2024.
    Regístrese. Hágase saber automatizadamente al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 y al recusante, y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 para que sea vinculada al expediente principal (arg. arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039, y 31 cód. proc.).

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:06:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:12:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:41:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8dèmH#b})2Š
    246800774003669309
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:41:54 hs. bajo el número RR-980-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “A. C. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94912-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/2024 punto 1 contra la sentencia definitiva de fecha 8/8/2024, la manifestación efectuada por la progenitora según escrito en soporte papel presentado en secretaría con fecha 28/11/2024 (que está digitalizado en archivo adjunto al trámite del la misma fecha “NOTA -SE DEJA CONSTANCIA) y la constancia de secretaría que lleva también esa fecha.
    CONSIDERANDO:
    Es de notar que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
    En ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023, registrada bajo el nro. RS-63-2023, en autos “A., I. N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-; con cita de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).
    Así las cosas, en función de la materia de que se trata, nada más ni nada menos que la pérdida de la responsabilidad parental de la progenitora, teniendo en cuenta los parámetros de los art. 706, 709 y 710 del CCyC, se estima criterioso producir la prueba ofertada por la recurrente en el escrito de 11/9/2024 y su petición de ser oída por este tribunal esgrimida el 28/11/2024, en función de los derechos en juego que tornan esperable que hubiera intentado estas instancias (art. 7 CADH).
    Todo ello sin que implique -se enfatiza- que el recurso articulado por la progenitora accionada sea receptado positivamente por este tribunal cuando estén dadas los condiciones para su efectivo tratamiento (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Citar a la progenitora K. T. G. a audiencia a celebrarse el día viernes 28 de febrero de 2025 en la sede de este tribunal, sita en 9 de Julio 44 1er Piso de Trenque Lauquen a las 11.30hs; a la que deberá concurrir -indefectiblemente- con patrocinio letrado y munida de su documento nacional de identidad.
    A sus efectos se hace saber que el teléfono de este tribunal es 02392- 422400.
    2. Requerir a la Comisaría de la Mujer y la Flia. de Pellegrini se sirva notificar la presente resolución a G., K. T. en Mitre 665 de Pellegrini (contacto telefónico de la citada: 2392-511719).
    3. Hacer lugar a prueba documental ofrecida mediante presentación del 11/9/2024; y a la prueba testimonial, cuyos lineamientos y mecánica de producción -serán diagramados oportunamente (arg. arts.709 y 710 CCyC).
    4. Requerir la presencia a título colaborativo de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental Lic. Cristina Moreira, para la antedicha audiencia en el día y horario fijados.
    Regístrese. Notificación automatizada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039). Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/12/2024 13:37:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9mèmH#b‚l^Š
    257700774003669876
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALARFIN S.A. C/ TERRIO, SILVANA MARIELA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95014-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/8/2024 contra la sentencia de fecha 14/8/2024 y la resolución del día 6/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    La resolución de fecha 6/11/2024 intimó a Alejandra Verónica Contreras, para que, dentro del plazo de cinco días de notificada esa resolución, acreditara la personería invocada por “El Cruce de Villegas S.A.S.”, bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos de fechas 26/8/2024 y 9/9/2024, respectivamente (arts. 34, 35 y 36 ley 27349, 345.2 cód. proc.).
    Esa resolución fue notificada ese mismo día en el domicilio electrónico constituido por los letrados de las partes, notificación que quedó perfeccionada el viernes 8/11/2024 (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), arrancando así el plazo para dar cumplimiento el lunes 11/11/2024, por lo que el plazo vencía el 19/11/2024 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. cód. proc.).
    Sin que a la fecha se haya cumplido con esa carga, es dable hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución indicada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución del día 6/11/2024 y, en consecuencia, tener por no presentados los escritos de los días 26/8/2024 y 9/9/2024, con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arg. arts. 124 últ. párr., 352.4, 69 y concs. cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radiquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:57:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:14:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:20:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#bo’CŠ
    249000774003667907
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 13:21:06 hs. bajo el número RR-977-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “ZUCCARI GUSTAVO HERNAN C/ RUIZ HERRERA ALEXIS DAMIAN Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”
    Expte.: -94503-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 7/11724 y 21/11/24 contra la resolución regulatoria del 7/11/24; el diferimiento sobre honorarios del 30/5/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución sobre honorarios del 7/11/24 fue recurrida por los abogs. Piñanelli y Borgoglio mediante los recursos del 7/11/24 y 21/11/24, concedidos en la providencia del 21/11/24 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    Tocante al recurso del 7/11/24, deducido por la abog. Piñanelli que cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor, debe señalarse que: ya se ha dicho que en los juicios de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 Jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 y 22 ley cit.; 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Y en el caso, hasta la sentencia del 11/4/23, aplicando sobre la base aprobada de $1.043.814,61 una alícuota del 6,125% (usual promedio de este Tribunal a partir de la entrada en vigencia de la ley 14967; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros), se llega a un estipendio de $63.933,64 equivalentes a 1,81 jus (1 jus = $35.212 según AC. 4167/ 24 de la SCBA, vigente al momento de la resolución apelada) es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), ese piso legal regulado por el juzgado no resulta exiguo (arts. 34.4. del cód. proc.; arts. 21, 28.d, 34 y concs. de la normativa vigente 14967).
    En esa misma línea y bajo el amparo del art. 41 de la mismos normativa legal, el 40% de esos honorarios fijados por la etapa de ejecución tampoco resulta exiguo, de manera que el recurso deducido debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.; antecedente citado).
    Tocante al recurso del 21/11/24, el apelante denuncia la violación de la doctrina legal de la Suprema Corte así como también la infracción del principio de razonabilidad actualmente vigente (art. 28 en conc. arts. 14 y 33 de la Const. Nac.), en si los arts. 22 y 16 apartados penúltimo y último de la ley 14967 han infringido todas esas pautas las que han sido, dice, abiertamente ignoradas. Aduce que el art. 16 apartados penúltimo y último de la ley 14967 ha sido declarado inconstitucional por nuestra Suprema Corte Provincial, a su vez se infringe el art. 730 del CCy C., y además cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor del perito (v. escrito).
    Veamos: en lo que hace a los honorarios de la letrada de la contraparte, el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    En consonancia con las pautas indicadas, en este caso, debe sopesarse el escaso monto económico del juicio ($1.043.814,61) y la labor profesional de la letrada Piñanelli (quien resultó victoriosa en su pretensión), y así, yendo a los trabajos llevados a cabo hasta la sentencia del 11/4/23, contabilizó las tareas útiles para el desarrollo del proceso reflejadas en las presentaciones electrónicas del: 29/10/21 -demanda-, 3/11/21, 16/2/22, 16/3/22, 16/8/22, 10/11/22, 2/12/22 -cédulas-, 21/11/21 -denuncia domicilio-, 29/11/21, 14/2/23, 6/3/23, 16/3/23 -mandamientos-, 14/2/22, 11/3/22, 23/3/22,22/4/22, 26/4/22, 3/5/22 -solicita oficios-, 11/4/22, 18/4/22, 10/6/22, 24/6/22, 3/8/22, 13/3/23 -solicita embago-, 5/7/22 -acredita notificación de testigos-, 11/7/22 -acompaña interrogatorio-, 26/8/22 -acredita diligencimiento oficio-, 8/11/22 -solicita movimiento bancario-, 6/3/23 -solicita consulta al oficial notificador-. 5/4/23 -solicita sentencia- (arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc.; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
    Entonces, en línea con lo anteriormente expuesto, no resultan desacertados los 7 jus fijados por el juzgado a favor de la abog. Piñanelli (arts. y ley cits.).
    Tampoco tiene asidero el agravio referido a lo dispuesto por el art. 730 del cód. proc., pues este Tribunal se aboca a la revisión de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el límite de responsabilidad dado por el ordenamiento legal deberá ser solicitado en el juzgado de origen una vez determinada la liquidación total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497).
    En cambio sí le asiste razón en cuanto a la retribución fijada a favor del perito interviniente, pues debe señalarse que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Y como el perito contador realizó la labor encomendada conforme se desprende del 5/9/24 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), los honorarios deben fijarse en el equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada, llegándose a un estipendio de 1,18 jus (base = $1.043.814,61 x 4%= $ 41.752,58; 1 jus = $35.212 según Ac. 4167/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 34.4. cód. proc.; 16 ley cit.).

    Para finalizar, también corresponde en esta oportunidad regular los honorarios devengados ante esta instancia, por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por la letrada Piñanelli (v. presentación 19/3/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en el decisorio del 30/5/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    En ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulado en 40% de 7 jus, pues la decisión giró sobre la base pecuniaria de determinar en el tramo de la ejecución de sentencia, y si bien de aplicar una alícuota del 30% resultaría un estipendio por debajo de 1 jus, se aprecia que concreta y razonadamente esos emolumentos resultan exiguos en relación a la tarea desempeñada (arts. 15.c, y 16 también ya citados), de modo que en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su labor para prestar el servicio al menos en la suma de 1 jus, ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; arts. 2, 3 y 1255 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 7/11/24.
    2.Estimar parcialmente el recurso del 21/11/24 solo en cuanto a los honorarios del perito interviniente, contador Bolognesi, fijando sus honorarios en la suma de 1, 18 jus.
    3. Regular honorarios a favor de la abog. Piñanelli en la suma de 1 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:57:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:13:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:19:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#bo5MŠ
    243200774003667921
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 13:19:19 hs. bajo el número RR-976-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/12/2024 13:19:41 hs. bajo el número RH-169-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. A. L. C/ P. D. H. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -95180-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio interpuesto el 27/11/2024 contra la resolución del 22/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado inicial se declaró incompetente en virtud de los artículos 5 aps. 3 y 4 y art. 6 inc. 4 del código procesal.
    Pero cierto es que no se hizo cargo del enfoque normativo que el actor le dio a su pretensión, encuadrándola dentro de una relación consumeril, y que marca la competencia de los juzgados del domicilio de quien es consumidor (v. escrito de demanda del 14/11/2024 y recurso del 27/11/2024).
    En ese sentido, atento el fundamento fáctico de la pretensión, y sin que pueda descartarse de plano que la controversia derive de una relación de consumo, resulta cuanto menos prematura la declaración oficiosa de incompetencia (arg. arts. 23, primer párrafo y 30 ley 13.133 y 36 últ. párrafo de la ley 24.240; arg. ad simili, esta cám.: expte. 90237, res. del 28/3/2017, L. 48, R. 65).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 27/11/2024, y en consecuencia revocar la resolución del 22/11/2024 por prematura; con radicación urgente en el juzgado de origen a fin que se expida sobre la medida cautelar peticionada.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente atento la materia de que se trata (art. 13 AC 4013 t.o. por AC 4039). Radicación también urgente.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:56:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:13:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:17:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#bo-#Š
    244700774003667913
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 13:17:18 hs. bajo el número RR-975-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “Z. B. V. S/ ABRIGO”
    Expte. -95149-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de fecha 28/10/24 y 29/10/24 contra la resolución regulatoria del 18/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en la decisión del 18/10/24 (punto 9) a favor de la abog. R., por una medida de abrigo para la cual fue designada como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 29/10/24 y por su propia beneficiaria el 28/10/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    La abog. R., considera que los estipendios regulados a su favor en la suma de 10 jus resultan exiguos en relación a la tarea por ella desempeñada durante la tramitación del proceso detallando la consistencia de su trabajo (art. 57 de la ley cit.).
    En cambio, la abog. S., por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 15 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Primeramente, cabe señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada que fue detallada a lo largo de lo fundamentado en la resolución apelada y no cuestionada, resulta más adecuado fijar una retribución de 12 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 28/10/24 y fijar los honorarios de la abog. R., como Abogada del Niño, en la suma de 12 jus.
    2. Desestimar el recurso del 29/10/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:56:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:12:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:15:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9qèmH#bnÁzŠ
    258100774003667896
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 13:15:46 hs. bajo el número RR-974-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/12/2024 13:15:53 hs. bajo el número RH-168-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A. J. M. M. C/ R. P. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte. -94262-

    TRENQUE LAUQUEN,
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 28/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 11/7/24 (v. también trámites de fechas 21/7/24 y 29/7/24), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin deben merituarse la labor de los profesionales intervinientes ante este Tribunal presentaciones del 26/11/23, 30/11/23 y 11/12/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 16/4/24, que aunque si bien ambas partes resultaron condenadas en costas en el caso el letrado N. contabiliza mayor tarea (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para el abog. N. (v. 30/11/23 y 11/12/23; arts. 15.c y 16 ya cit.) sobre el honorario fijado en la instancia inicial y no cuestionado, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 2,65 jus (hon. prim. inst. regulado -8,83 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para el abog. G. S. (v. 26/11/23, arts. y ley cits.) es dable aplicar una alícuota del 25%, resultando un estipendio de 1,54 jus (hon. prim. inst. regulado -6,18 jus- x 25%).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. N. y G. S. en las sumas de 2,65 jus y 1,54 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:56:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:11:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:14:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰99èmH#bn|MŠ
    252500774003667892
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 13:14:24 hs. bajo el número RR-973-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/12/2024 13:14:40 hs. bajo el número RH-167-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. D. A. C/ G. M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
    Expte.: -93709-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria interpuesta con fecha 13/11/24 contra la resolución del 12/11/24.
    CONSIDERANDO:
    Argumenta el apelante que se debe aclarar respecto a las costas.
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Al respecto, debe decirse que el recurso de fecha 7/11/23 contra las decisiones del 23/10/23, 25/10/23 y 2/11/23 fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967; esta providencia fue observada por este Tribunal el 15/11/23 pero sólo respecto de la resolución del 23/10/23, y ante esta observación el juzgado modificó la concesión el 28/11/23 concediendo el recurso en relación y con efecto devolutivo (v. trámites citados).
    Ante este cambio de concesión el abog. Demarco contestó el memorial el 1/10/24 de modo que al rechazarse el recurso del 7/11/23 que fue interpuesto por el abog. Bigliani como apoderado de la parte demandada y esa parte resultó ser sustancialmente vencida se justifica la imposición de costas a su cargo sólo por la resolución del 23/10/23 (arts. 69 cód. proc., 27 de la ley 14967).
    Así, corresponde ahora suplir dicha omisión y estimar la aclaratoria del 13/11/24 e imponer las costas a la parte apelante vencida (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria del 13/11/24 y por el recurso del 7/11/23 contra la resolución del 23/10/23 imponer las costas a la parte apelante vencida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:55:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:10:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:13:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9VèmH#bnuHŠ
    255400774003667885
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 13:13:08 hs. bajo el número RR-972-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. J. A. C/ R. M. J. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95010-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/9/2024 la instancia de grado resolvió: “I.- Dar por concluidas las presentes actuaciones, deviniendo abstracta la cuestión planteada por las circunstancias sobrevinientes acaecidas. II.- A las demás peticiones, podrán dirimirse en el expediente conexo PE-3259-2024 “M., J. A. c/ R., M. J. s/ Incidente de Alimentos”. III. Imponer las costas, en atención a la materia, por su orden (art. 73 CPCC)…” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación de la demandada, quien -en muy prieta síntesis- memora que el apelado promovió demanda de cuidado personal compartido y alternado respecto de LM, quien contaba por entonces con 17 años y se encontraba a veinte días de adquirir la mayoría de edad. Para lo que adujo que ocurría por ante el órgano jurisdiccional, en aras de no desoír los pedidos de sus hijos; incluyendo a TM, quien ya era mayor. Y, en esa sintonía, menciona lo que serían algunas confusiones conceptuales en las que aquél habría incurrido al presentar demanda.
    Luego, apunta que el accionante continúo avanzando en la tramitación judicial en función de la audiencia de conciliación infructuosa y la inviabilidad de las propuestas que vehiculizara; aspectos que -según dice- ella puso de manifiesto al contestar demanda.
    En ese trance, respecto del resolutorio en crisis, aduce que la judicatura omitió las consideraciones por ella vertidas en punto a la solicitud de rechazo de la acción, para lo que opuso oportunamente excepción de defecto legal y falta de legitimación activa y pasiva; las que tampoco fueron contempladas por el decisorio impugnado. Pues, sólo refirió a la excepción de defecto legal, omitiendo que todo aquello fue introducido por ella; lo que ameritaba expedirse al respecto.
    Así, expresa que es deber del órgano jurisdiccional brindar una respuesta a las alegaciones oportunamente promovidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso. Al respecto, refiere que la omisión de resolver las excepciones planteadas y no haber rechazado la demanda en forma in limine frente a su improponibilidad, provocó el innecesario gasto de tiempo y esfuerzo judicial, que la obligó a contestar una acción inoficiosa.
    De otra parte, remarca que la eximición de costas fundada en que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado, no puede estar basada en la mera creencia subjetiva del litigante, sino que debe basarse en circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo; lo que aquí no se verifica.
    Por lo que pide se estime la apelación articulada y se carguen las costas al actor con arreglo al artículo 68 del código de rito (v. memorial del 27/9/2024).
    3. De su parte, el actor apelado brega por el rechazo del recurso, en el entendimiento que el decisorio de grado deviene ajustado a derecho.
    Sobre esa base, expone que -al promover demanda- su hija LM era aun menor de edad; lo que llevó a la judicatura a disponer lo necesario para tramitar la acción incoada. En el caso, la fijación de tres audiencias conciliatorias, de las cuales las dos primeras resultaron frustradas ante la inasistencia de la ahora recurrente; lo que dilató la marcha del proceso.
    Luego, en punto a la impronibilidad de la acción entablada, refiere que la actora pudo haber hecho uso de las prerrogativas contenidas en los artículos 836 y 837 del código de rito, si así lo consideraba; mas no lo hizo. Finalmente, y al margen de los eventos consignados para repeler el recurso interpuesto, señala que -por principio- en procesos como el que aquí se ventila se rigen por la imposición de costas por su orden. Por cuanto no hay defensores ni vencidos en atención a los derechos que les subyacen; lo que aquí pide que se confirme (v. contestación del 3/10/2024).
    4. Ahora bien. Cierto es que -en materia de imposición de costas- impera en nuestro medio el hecho objetivo de la derrota como regla general (art. 68 cód. proc.).
    Empero, se ha de tener presente que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los demás conflictos entre partes “pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visión a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del común de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva” (v. Krasnow, Adriana en ‘Tratado de Derecho de Familia’, Tomo I, págs. 247-280, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2015; cfrme. también esta cámara, expte. 94259, sentencia del 20/12/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).
    Así, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de mantera obviable”; por caso, si el demandado materializó una conducta obstructiva del proceso o si se está frente a una petición manifiestamente improcedente; lo que aquí no se colige como para justificar una excepción a la regla antedicha (v. búsqueda JUBA en línea, con las voces “imposición de costas – procesos de familia caracteres”; sumario B259095, sent. del 31/10/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1ºCC Bahía Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pag. 28).
    Es que, en cuanto atañe a la alegada improcedencia de la acción promovida sobre la que -en lineas generales- la apelante encaballa el pedido de la imposición de costas al apelado, es de memorar la Suprema Corte ha dicho que la improponibilidad objetiva de la demanda se configurará toda vez que el objetivo jurídico perseguido esté excluido de plano por ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (v. esta cámara, resolución del 13/7/2023 registrada bajo el nro. RR-503-2023, en autos “Baradad, Daniel Alejandro c/ Isasti, María Antonella s/ Acción Calificación del Bien” -expte. 93925-; entre otros).
    Extremos que no encuentran correlato con el cuadro de situación aquí planteado, desde que -al margen de la proximidad de la joven LM a la mayoría de edad- el escenario vigente al tiempo de la interposición de la demanda, ameritaba la tramitación recibida de conformidad con las especiales previsiones procesales estatuidas para estos procesos (arg. art. 828 cód. proc.).
    Siendo del caso enfatizar que, por de pronto, otro giro de eventos podría haber tenido lugar en caso de darse la conciliación alentada mediante las numerosas audiencias fijadas, en cuyo marco la peticionante podría haber advertido acerca de la alegada improponibilidad de la acción antes del cierre de la etapa previa dispuesto el 27/5/2024 e inobjetado por las partes, que dejó la expedita la vía contenciosa y confluyó, en el corto plazo, en la abstracción del objeto litigioso (v. fundamentos del cierre de etapa citado, que recoge el infructuoso historial intentado a los fines conciliatorios; en diálogo con actas de audiencia de fechas 20/2/2024 y 12/4/2024, que dan cuenta de la incomparecencia de la asistente, a contraluz de los args. arts. 832 a 835 del cód. proc., que reseñan las funciones y atribuciones del Consejero de Familia de quien también la recurrente podría haberse servido para advertir tempranamente la mentada improponibilidad de la vía. Aspecto del que no consta mención hasta la presentación por ella efectuada el 27/3/2024, en la que -si bien advierte lo referido a la mayoría de edad inminente de LM- se limita a pedir el cierre de la etapa previa haciendo saber que no conciliaría el cuidado personal peticionado; lo que así se dispuso el 27/5/2024, como se dijo).
    De consiguiente, se revela ahora equitativo sopesar que -en definitiva- fue la conflictiva familiar la que precisó de la intervención de la judicatura para lograr un nuevo orden familiar y alcanzar la paz; no habiendo aquí vencedores ni vencidos, sino referentes afectivos adultos interesados en satisfacer el interés superior de los hijos en común [v. esta cámara, resolución del 10/7/2024 registrada bajo el nro. RS-21-2024, en autos “S., S. B. c/ P., G. L. s/ Cuidado Personal y Derecho de Comunicación” -expte. 94348-; en diálogo con args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    Ello, sin perjuicio -desde luego- de los esfuerzos que, en la práctica, el fondo de la sentencia dictada requiera de las partes, en pos de su materialización (args. arts. 3° y 706 in fine del CCyC).
    Siendo hasta aquí insuficientes los agravios formulados por la recurrente, el recurso no ha de prosperar; descontado que no es obligación de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos traídos (S.C.B.A, Rc 116089 sent. del 14/03/2012, ‘ B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos ‘, en Juba sumario B3901904) (art. 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024; con costas por su orden, en ambas instancias, en atención a la materia abordada y las particularidades de la causa.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA. Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:55:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:10:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:11:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#bnCgŠ
    248900774003667835
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “B. M. D. C. C/ S. M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -92636-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/9/2024 la instancia de grado resolvió: “I) Homologar el acuerdo transaccional que da cuenta el mismo previo cumplimiento de lo normado en el art. 21 de la ley 6716 y en su similar del Código Fiscal en cuanto correspondiere. II) Imponer las costas al Sr. M. A. S., atento el carácter asistencial de la obligación, no obstante el acuerdo referido (cfme. CC0201 LP, A 43554, RSI-204-95, I, 6-7-1995; ídem, CC0101 MP, 110285, RSI-693-99, I, 13-7-1999; sumarios consultados en JUBA; art. 68 del C.P.C.)…” (v. resolución citada, con remisión a lo acordado por las partes en convenio de alimentos adjuntado en fecha 15/3/2023).
    2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- peticiona que se mantenga lo oportunamente resuelto mediante sentencia definitiva -firme- del 15/8/2024, en tanto la imposición de costas contenida en la resolución aquí apelada hace -según dice- cosa juzgada; correspondiendo remitir al primero de los decisorios citados que dispuso costas por su orden. Cita para ello, doctrina y jurisprudencia afín.
    En ese trance, alega que -consentida la imposición de costas por su orden- ello constituye ley para las partes. De allí que, según propone, alterar una cuestión determinada cuando el fallo esté firme comporta un menoscabo ante todo de la garantía de la cosa juzgada. Por cuanto la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público.
    Tesitura que robustecen, desde su visaje del asunto, el principio de preclusión y la teoría de los actos propios que se encarga de desarrollar.
    Pide, en suma, se revoque la imposición de costas a su cargo dispuesta en la resolución del 11/9/2024 y se esté a la imposición de costas fijada en sentencia firme y consentida del 15/8/2024 (v. escrito recursivo del 17/9/2024).
    3. De su lado, la actora brega por el rechazo del recurso. Ello, en función del carácter excepcional de imposición de costas al alimentado -cuyos recaudos de procedencia aquí no se verifican, según dice-, la naturaleza tuitiva del proceso alimentario y los principios que lo impregnan, y la preeminencia del principio objetivo de la derrota para determinar la carga de los gastos causídicos, que aquí aplica conforme su posicionamiento. Cita, para ello, jurisprudencia de esta cámara (v. contestación del 23/9/2024).
    4. Ahora bien. Corresponde, en primer término, deslindar la sentencia definitiva del 15/8/2024 que resolvió “hacer lugar a la demanda de filiación interpuesta y al pedido de reconocimiento de Triple Filiación, declarando inaplicable el art. 558 del CCivCom que establece como máximo dos vínculos filiales, en una interpretación consecuente de los artículos 1º y 2º del CCCN, disponer la inclusión en nuevo acta de nacimiento constando que MCGB es hija de la Sra. MDCB, DNI XX.XXX.XXX y de los Sres. CSG DNI XX.XXX.XXX y MAS, DNI XX.XXX.XXX…”; del pedido de homologación de acuerdo alimentario del 10/9/2024, que reformuló el convenio de fecha 15/3/2023 hasta entonces vigente. Ello, por cuanto, como primera medida, los derechos y obligaciones que emergen del instrumento recientemente presentado, no formaron parte de aquél decisorio cuya aplicación aquí se peticiona (args. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Es que, a lo sumo, podrá extenderse la imposición de costas por su orden mediante sentencia definitiva del 15/8/2024 al conjunto de actos procesales que precedieron su dictado. Entre ellos, el acuerdo alimentario del 15/3/2023. Mas sería desacertado hacer correr la misma suerte al convenio homologado por resolución del 11/9/2024 que convalida la reformulación de la obligación alimentaria hasta entonces imperante y que, como se dijo, fue presentado con posterioridad a la emisión de aquélla; la que -para más- no lo contempló entre los tópicos abordados (v. presentación conjunta del 10/9/2024, rotulada como “reformulan acuerdo”; en diálogo con art. 34.4 cód. proc.).
    En ese sentido, se ha de apreciar que lo relativo al acuerdo homologado debe ser visto a través del prisma de los incidentes alimentarios. Por lo que no debe pasar desapercibido que, como en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, si se receptara el recurso a despacho que intenta persuadir sobre lo contrario, se desvirtuaría la esencia de la prestación contenida en el convenio presentado por las partes a homologación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
    En este punto, este tribunal ya ha reiterado que, en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota; lo que así se decide (v. esta cámara, resolución del 28/11/2024 registrada bajo el nro. RR-944-2024, en autos “B., L. N. c/ C., A. M. S/ Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria -expte. 94951-; entre muchos otros).
    Y no se advierte que el caso justifique una excepción (art. 178, cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 17/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
    2. Cargar las costas de la homologación del convenio arribado al alimentante, en ambas instancias, a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota acordada.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:54:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:09:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:10:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240800774003667802
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 13:10:38 hs. bajo el número RR-970-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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