• Fecha del Acuerdo: 19/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -92955-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 2/8/2024 contra la resolución del 11/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según lo dispuesto por este Tribunal el 21/2/24, la cuestión a resolver era si correspondía la readecuación del crédito de Guattini, y en caso afirmativo desde y hasta cuándo, apreciando de qué modo jugaría el monto dado en pago el 15/10/2021, transferido -al parecer- el 23/11/2021. Luego de exponer lo planteado, el juzgado decide el 11/7/2024, que corresponde que se liquiden intereses desde la fecha de la liquidación practicada por la aseguradora el 23/8/21 -aprobada el 24/9/21, pto. 2) de los autos principales-, hasta la fecha en que el actor se anotició del depósito y dación en pago formulada por la misma, esto es el 26/10/21.
    Y, una vez aprobada la misma, e imputadas correctamente las sumas transferidas al actor el 21/12/21, primero a intereses y el resto a capital, quedaría un pequeño saldo impago de capital, que correspondería readecuar de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, desde el 21/12/21 a la fecha de su efectivo pago. Imponiendo las costas por su orden, ya que la solución no se acomoda a la postura de ninguna de las partes, siendo una cuestión opinable de derecho.
    Esta decisión es la apelada por la parte actora el 2/8/2024, concedido el recurso el mismo día, quien presenta el correspondiente memorial el 14/8/2024. La respuesta de la parte demandada es presentada el 26/8/2024.
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    En sus agravios, la parte actora vuelve a insistir con la falta de readecuación del monto de condena desde la fecha del dictado de la sentencia, quejándose de que la misma ordene dicha readecuación del capital impago indebidamente recién a partir del 21/12/2021 (es decir 8 meses después de dictada la sentencia), por último se agravia de la imposición de costas por su orden.
    En síntesis, pide que se apruebe la liquidación practicada el 11/7/2022.
    Pero, lejos están sus manifestaciones de una crítica concreta y razonada. No se hizo cargo el apelante de ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado para fundar la decisión. Insiste con la readecuación del monto desde el dictado de la sentencia, sin aportar nuevos argumentos y ni siquiera intentar rebatir los dados por el juzgado.
    Es decir, no ataca los fundamentos dados por el magistrado en la resolución apelada, sino que insiste con pareceres expuestos, siendo improcedente también por no cuestionar ni señalar claramente los fundamentos decisivos de la resolución, ni hacer manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerado por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por manera que, corresponde desestimar la apelación del 2/8/2024 contra la resolución del 11/7/2024 con costas al apelante vencido.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/8/2024 contra la resolución del 11/7/2024, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:31:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:20:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:26:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242800774003695902
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2024 12:26:49 hs. bajo el número RR-1029-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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    Autos: “L., E. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94595-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/9/2024 contra la resolución dictada en esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    1. Al interponer demanda, la progenitora de F. -actuando en su representación-, solicitó se fije una cuota de $200.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, actualizable según las variaciones del SMVM (v. escrito del 5/12/2023).
    Se produjo prueba, se fijaron alimentos provisorios mientras duró el trámite del proceso, y con fecha 11/9/2024 se dictó sentencia definitiva.
    Allí, conforme la valoración de la prueba producida y el cuidado que de F. detenta su madre, se fijó una cuota equivalente a $343.647, 79 actualizable conforme las variaciones del SMVM.
    Esa suma sería prácticamente equivalente -según se dijo- al importe del costo informado por el Indec de la Canasta de Crianza para una franja etaria de niños y niñas entre 4 y 5 años.
    2. La resolución fue apelada por la actora con fecha 11/9/2024 y el 19/9/2024 presentó el memorial. En síntesis, alegó que la canasta de crianza determina parámetros mínimos según la edad del menor por quien se reclama alimentos; y que en el proceso existirían pruebas suficientes que acreditan no sólo los gastos de la niña y la capacidad económica del demandado que podría -a su entender- afrontar una suma superior a la sentenciada.
    Sustanciado que fue con el demandado, solicitó el rechazo del  recurso de apelación planteado por la actora, la revocación del fallo en crisis y su declaración de nulidad, argumentando que la resolución se excede en lo solicitado en la demanda, y que la cuota fijada es excesiva y desproporcionada (v. contestación del 24/9/2024).
    3. Ahora bien, es dable destacar que se trata de una cuota alimentaria debida por el padre a su hija menor de edad, que debe abastecer sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del código procesal, aplicable al caso; y ese contenido se replica casi con exactitud con el comprendido por la CBT, que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, más recientemente expte. 94859, res. del 10/10/2024, RR-778-2024, entre muchos otros).
    En ese sentido, si se recurre a la CBT como parámetro objetivo para resolver, se advierte que a la fecha del dictado de la sentencia la misma equivalía a $159.208, 74 para una niña de la edad de F. (CBT: $312.174, 70 * 0.51 cfrme. Informes técnicos / Vol. 8, n° 231 del Indec).
    Y tomando la unidad de adulto equivalente para una niña de 4 años -ya que al momento de dictar la sentencia faltaba solo un mes para que cumpla esa edad-, la CBT equivalía a $171.695, 70 (CBT: $312.174, 70 * 0.55, cfrme. mismo informe técnico citado).
    Así las cosas, la cuota fijada supera ampliamente el valor equivalente a la CBT.
    Sumado a ello, la actora en su memorial expresó que pagaría $200.000 de alquiler, $120.000 de luz y $80.000 de gas; pero cierto es que sin perjuicio de encontrarse adjunto el contrato de locación a la demanda, no existe constancia documental alguna que pruebe que efectivamente abone esas sumas en concepto de alquiler, luz y gas (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Además de no tratarse, en todo caso, de gastos que incumban únicamente a quien percibe los alimentos.
    Por lo demás, respecto a la capacidad económica del alimentante, es una circunstancia que se valoró en la sentencia definitiva de la instancia inicial para determinar la cuota fijada, y las meras alegaciones efectuada en el memorial respecto a su situación ante Afip, el nivel de vida y la existencia de automotores, no son suficientes para revertir el análisis efectuado (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por fin, respecto al cuidado personal de la niña, surge de las constancias del caso que el progenitor pasa poco tiempo con su hija (v. por ejemplo, absolución de posiciones del 14/3/2024), y esa situación también fue considerada y analizada al determinar la cuota definitiva. Específicamente en la sentencia se dijo: “Al efecto surge de la absolución de posiciones del Sr. B., que pasa poco tiempo con su hija, siendo que la testigo G. en su declaración del 18/3/24 ha manifestado que los contactos de la niña F. con su padre son 2 o 3 veces al mes de 17:30 a 20 horas, lo que deriva en que la Sra. L. se encuentra a cargo en forma exclusiva de la niña”; sin que surjan nuevas circunstancias suficientes para modificar por este motivo aquella solución (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    En consecuencia, la apelación no puede prosperar, sin perjuicio de acudir por las vías que se consideren idóneas a efectos de solicitar un aumento de la cuota (arg. art. 647 cód. proc.).
    Resta agregar, por último, en lo atinente al planteo de nulidad formulado por el demandado que dicha pretensión debió encausarse con la interposición de un recurso de apelación, por lo que no es procedente su tratamiento (arg. art. 253 cód. proc.)
    En consecuencia, la apelación interpuesta el 11/9/2024 no puede prosperar, sin perjuicio de acudir por las vías que se consideren idóneas a efectos de solicitar un aumento de la cuota (arg. art. 647 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 11/9/2024 contra la resolución dictada en esa misma fecha.
    2. Imponer las costas al alimentante, sin perjuicio de cómo se resolvió, para no afectar la integridad de la cuota alimentaria (art. 68 cód. proc.; esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, expte. 94140, res. del 1/12/2023, RR-978-2023; entre muchos otros).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 10:37:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:09:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:21:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#e9+vŠ
    234600774003692511
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:21:56 hs. bajo el número RR-1022-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “JUAN MIGUEL OMAR C/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93467-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/9/2024 contra la resolución de ese mismo día.
    CONSIDERANDO
    1. Solo a los fines de un breve contexto, en las presentes actuaciones se arribó a un acuerdo por cumplimiento de sentencia, por la suma de $39.000.000 en favor del actor, se regularon honorarios a los profesionales intervinientes (abogados y peritos); y posteriormente se aprobó el prorrateo de las costas propuesto por la compañía de seguros.
    La cuestión se suscitó frente a la pretensión del perito Varela, de perseguir el cobro de la diferencia impaga de sus honorarios, como consecuencia del prorrateo, contra el actor.
    Es así, que en la instancia de origen se decidió que en atención a lo resuelto por esta Cámara el 4/6/2024 y la acreditación invocada por el perito ingeniero el 18/7/2024, siendo que surgía de las presentes actuaciones que la parte actora resultó vencedora por la sentencia del 14/10/22, recibió la suma de $39.000.000 conforme el acuerdo presentado el 22/5/23 (homologado el 27/6/23) y el perito reclama la suma de 37,4 IUS (equivalente en la actualidad a $1.140.251,2) con más el 10% de aportes, no superando la tercera parte de lo recibido por la vencedora, se entendió que se encontraban cumplidas las indicaciones establecidas en el art. 84 del cód. proc., y por lo tanto se ordenó intimar al actor para que en el término de 5 días cumpla con la diferencia de honorarios que reclama el perito ingeniero mecánico por la suma de 37,4 JUS (equivalente en la actualidad a $1.140.251,2) con más el 10% de aportes bajo apercibimiento de ejecución (res. apelada del 11/9/2024).
    Contra lo decidido se alzó el actor con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, quien señaló que la intimación es manifiestamente incausada, injusta e ilegítima; que no puede desatenderse que resulta absolutamente ajeno cualquier pretensión relacionada con los costos y costas del juicio. Y ello surge claro de la sentencia firme del 10/7/2024 que conforme la resolución de la  Cámara del 4/6/2024  determinó que ante la falta de demostración de la mejora de fortuna del actor no es plenamente eficaz la obligación de pagar las costas, en este caso los honorarios del perito. Con lo cual, no habiéndose demostrado “la existencia” del hecho condicionante (la mejora de fortuna), no es plenamente eficaz la obligación de pagar las costas, en el caso los honorarios del perito.
    Adunó que lo resuelto está en total desarmonía con lo dispuesto por el juez y el criterio sostenido el 10/7/2024. Ello por cuanto en aquella resolución lo desligó de todo compromiso de pago por costos y costas derivadas del proceso, como consecuencia de la falta de demostración del mejoramiento de fortuna (recurso y fundamentación del 11/9/2024).
    El perito contestó el recurso (escrito 25/9/2024).
    Al resolver la revocatoria, el magistrado indicó que la cuestión ha quedado firme en resolución de fecha 17/4/2024, donde se dijo que corresponde que la diferencia entre lo pagado por la citada en garantía el 14/2/24 ($641.013,76, más $64.101,37 por aportes) y la regulación de honorarios del 14/7/23 (también firme, por 78,39 JUS) sea asumido por cualquiera de las restantes partes. En el caso la parte actora, hasta la tercera parte del monto recibido en autos ($39.000.000), esto se debe como fue explicado en dicho resolutorio por encontrarse dentro del alcance del segundo supuesto del art. 84 del cód. proc..
    Agregó que con la resolución de Cámara del 4/6/24, frente a la acreditación de la mejora de fortuna, se rechazó en un primer término la intimación pedida por el perito ingeniero el 10/7/24, y luego con las manifestaciones del perito ingeniero en el escrito del 18/7/24 y la contestación del actor del 6/8/24, se tuvo por acreditada la mejora de fortuna por los argumentos expuestos en la intimación ordenada el 11/9/24. Ya que esa mejora surge del mismo expediente, por haber manifestado el actor que percibió $39.000.000, con lo cual pretender que el perito inicie un incidente para acreditar ese hecho, resulta inoficioso. Mantuvo los fundamentos expuestos el 17/4/24, donde estableció que el actor debía pagar hasta el tercio de lo percibido, porque en el caso, la diferencia de honorarios pretendida se encuentra dentro del tercio de los $39.000.000 percibidos (res. 27/9/2024).
    2. El actor resultó vencedor, y percibió la suma de $39.000.000.
    En cuanto a las costas, con fecha 15/2/2024 no habiendo oposición efectuada, se aprobó el prorrateo practicado por la citada en garantía en el escrito del 20/12/23 (art. 730 del CPCC).
    Por resolución del 17/5/2024, se decidió que la diferencia de honorarios del perito Varela, entre lo prorrateado y lo regulado, sea abonado por cualquiera de las partes.
    Apelada esa resolución por el actor, esta Cámara resolvió que la prueba pericial mecánica fue necesaria para la resolución del caso por lo que el actor no queda eximido de la posibilidad del reclamo del pago de la diferencia de los honorarios del perito, en todo caso estará supeditado al momento en que el actor mejore de fortuna (arts. 83 y 84 del cód. proc.) […] Es decir, el beneficio de litigar sin gastos sólo difiere el pago de las costas para cuando el obligado mejore de fortuna (art. 84 cód. proc.) […] Mientras no se demuestre la existencia del hecho condicionante -la mejora de fortuna-, la obligación de pagar las costas no será plenamente eficaz, porque no será exigible respecto del beneficiario; probado el hecho condicionante, se activará consecuentemente su exigibilidad y cobrará así, esa obligación, parte de la efectividad de la que carecía (res. de Cámara de fecha 4/6/2024).
    Con motivo de esa decisión el perito Varela solicitó se intime a la actora a depositar la diferencia de honorarios y se decrete embargo preventivo sobre sus cuentas bancarias (escrito de fecha 14/6/2024).
    Esas pretensiones fueron desestimadas, atento no haberse acreditado la mejora de fortuna (res. 10/7/2024).
    Más luego en otra presentación, el perito sostuvo que el actor venció en el juicio al percibir la suma de $39.000.000, con lo cual se activó el segundo supuesto del art. 84 del cód. proc. (escrito de fecha 18/7/2024).
    A ello se opuso el actor, quien esgrimió que el perito no acreditó la mejora de fortuna.
    Finalmente, el juez resolvió la incidencia, señalando que el actor percibió la suma de $39.000.000, que la diferencia por honorarios reclamada por el perito no supera la tercera parte de ese monto, por lo que entiende cumplidas las previsiones del art. 84 del cód. proc., con lo cual intima al actor a abonar la diferencia de honorarios y aportes bajo apercibimiento de ejecución (res. apelada del 11/9/2024).
    La discusión, no debe centrarse entonces en la mejora de fortuna, que el actor esgrime no ha acontecido, sino en si se da el supuesto contenido en la segunda parte del art. 84 del cód. porc., que el magistrado entendió configurado y habilitó al perito a exigir el pago de diferencias de honorarios al actor, aún cuando éste cuente con beneficio de litigar sin gastos.
    Con lo cual, no se trata en el caso de determinar si hubo una mejora de fortuna, sino que al resultar vencedor el actor en el pleito, debe afrontar el pago de las costas generadas en su defensa hasta el límite de la tercera parte de lo que reciba.
    En ese sentido la SCBA ha sostenido que: “Conforme lo previsto en el art. 84 del Código Procesal, quien obtuviese el beneficio de litigar sin gastos se halla exento, en la medida de aquél, del pago de las costas y costos judiciales hasta que mejore de fortuna. Ello no empece, en la economía de la norma, a que el beneficiario, si venciese en el pleito, deba afrontar el pago inmediato de los causados en su defensa, hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores que reciba, y sin perjuicio de que esta percepción no importa una efectiva mejora patrimonial. La salvedad así prevista no importa que el beneficio se pierda o quede sin efecto, pues su aplicación subsistirá en la medida en que las costas y los gastos a su cargo excedan la fracción aludida, rigiendo, con relación al plus resultante, la exigibilidad diferida al mejoramiento de fortuna” (SCBA LP Ac 71561 S 18/07/2001 Juez PISANO (SD), Carátula: Florit de Etcheverry, Paula s/Incidente de impugnación de beneficio de litigar sin gastos, Magistrados Votantes: Pisano-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Salas, Tribunal Origen: CC0001SI, fallo extraído de JUBA en línea).
    Resulta así que el acreedor, sólo debe acreditar el mejoramiento de fortuna del beneficiario cuando su acreencia supere dicho tope legal (conf. Díaz Solimine, Omar Luis, “Beneficio de litigar sin gastos”, 573, pág. 130, Ed. Astrea, Buenos Aires 1995).
    Por lo expuesto, siendo el argumento central de lo decidido que el actor resultó vencedor, y que percibió la suma acordada, debe en consecuencia pagar las costas generadas en su defensa, hasta la tercera parte de los valores recibidos, sin consideración alguna a la mejora de fortuna prevista como condición para el supuesto en que no resulte vencedor (art. 84 cód. proc.).
    Por ello, el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución de fecha 11/9/2024, con costas a su cargo, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 10:42:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:10:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:33:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰78èmH#e$>MŠ
    232400774003690430
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:33:20 hs. bajo el número RR-1028-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “L., E. C/A., M. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -95201-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/12/24 contra la resolución regulatoria del 2/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria que fijó los honorarios a favor del Abogado del Niño en la suma de 10 jus, son cuestionados por la abog. S. como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, al considerarlos elevados, mediante el recurso del 9/12/24 (art. 57 de la ley 14967).
    En el recurso interpuesto se argumenta que los honorarios fijados -sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional-, deben ser reducidos puesto que las tareas realizadas no habrían tenido ninguna complejidad y no guardarían relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 9/12/24; arts. 15.c , 16 de la ley 14.967).
    Ahora bien; a los efectos regulatorios y tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria actualmente vigente, es decir, la ley 14967; que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c. de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    En base a lo expuesto, considerando la tarea desarrollada por el abog. Q., a partir de su designación (12/11/24) y hasta la conclusión del proceso (2/12/24), en que se contabiliza la presentación del 25/11/24, que fue consignada en la resolución apelada y no cuestionada por la parte apelante, y que excede en alguna medida el mínimo de labor dentro del contexto de autos, resulta más adecuado y proporcional fija una retribución de 7 jus, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 9/12/24 y fijar los honorarios del Abogado del Niño en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 10:36:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:07:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:31:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8%èmH#e#rXŠ
    240500774003690382
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:31:39 hs. bajo el número RR-1027-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/12/2024 12:32:38 hs. bajo el número RH-177-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTIN, NORBERTO HUGO C/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94757-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 23/9/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la resolución del 18/10/2024, se concedió al recurso de apelación en subsidio del de revocatoria (este último fue rechazado por tardío) que se había deducido contra la providencia del 23/9/20224 donde se declaró la cuestión de puro derecho. Sin perjuicio de lo cual se convocó a las partes a una audiencia, conforme a las facultades previstas en el artículo 36.4 del cód. proc..
    Va de suyo que la reposición fue rechazada, y han quedado sujetos a revisión de esta alzada, pues, los fundamentos desarrollados en el escrito del 1/10/2024 también como fundamento de la apelación subsidiaria (arts. 241 y 248 del cód. proc.).
    2. Consideran los recurrentes que la prueba es de significativa importancia para resolver el litigio.
    Pero es manifiesto que, tratándose de un proceso sumario, donde la prueba se ofrece con la contestación de la demanda –la documental y toda la demás– precluida la oportunidad de hacerlo –tal como fue decidido el 21/2/2024, refirmado el 21/5/2024, confirmado por esta alzada el 29/8/2024-, ha quedado también precluida la posibilidad de ofrecerla.
    Además, la producción de la prueba se decreta siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiera conformidad de partes, lo que no es el caso (arg. art. 358 del cód. proc.).
    En definitiva, por los argumentos expuestos, se rechaza la apelación bajo tratamiento, con costas a los apelantes (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación bajo tratamiento, con costas a los apelantes y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 10:34:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:05:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:30:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#e#YƒŠ
    243600774003690357
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:30:24 hs. bajo el número RR-1026-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., G. M. C/ C., G. J. E. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte. -94170-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 11/10/24 y el diferimiento del 15/2/24.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 8/7/24 se solicita se regulen los honorarios en esta instancia, de modo que habiendo quedado determinados y firmes (v. trámites del 27/6/24, 16/9/24) los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 13/6/24, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 15/2/24 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, como las costas quedaron impuestas por su orden, tanto para el abog. M. P., (v. presentación del 10/10/23) como para el abog. Marcelo Pérez (v. presentación del 19/10/23) cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% llegándose a un honorario de 20 jus para cada uno de ellos (hon. de prim. inst. -80 jus- x25%.; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. P., y M. P., en sendas sumas de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 10:34:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:03:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:27:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#e#=?Š
    242500774003690329
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:27:44 hs. bajo el número RR-1024-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/12/2024 12:27:52 hs. bajo el número RH-176-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ PERUYERO ADOLFO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94210-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 26/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En lo que interesa destacar, el banco que promovió este juicio ejecutivo con fundamento en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, emitida la sentencia respectiva procede a practicar liquidación del capital reclamado en demanda de $4.484,65, aplica intereses desde la fecha de mora -8 de agosto de 1997- y capitaliza los mismos, conforme lo pactado en las cláusulas 9 y 11 de las condiciones generales de la cuenta corriente bancaria, de acuerdo al por entonces vigente art. 795 del Código de Comercio.
    El ejecutado sostiene que la capitalización legal de intereses contemplada en el art. 1398 del CCyC solo se aplica al saldo deudor de la cuenta corriente mientras la misma se encuentra activa, dice que luego del cierre ya no hay contrato de cuenta corriente bancaria, sino el incumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero, y rige el art. 770 CCyC que prevé que no se capitalizan los intereses salvo pacto en contra.
    Al dictar sentencia, en cuanto a la capitalización de intereses, se dijo que el apoderado de la actora en su liquidación practicada sostiene que la capitalización aplicada se fundamentan en las cláusulas 9 y 11 de las Condiciones Generales que se aplicaban a la cuenta corriente bancaria.
    La jueza concluye que a la fecha del contrato de cuenta corriente que diera origen al certificado que se ejecuta regía el art. 795 del Código de Comercio, que al respecto establecía la capitalización trimestral de los intereses, salvo estipulación expresa en contrario, como ocurrió en el caso de autos donde las partes pactaron la capitalización quincenal (cláusula novena del contrato de cuenta corriente agregado a fs. 166).
    Además la magistrada argumenta que si la sentencia que condena al demandado no tiene efectos novatorios, con menos razón la emisión del certificado de saldo deudor de la cuenta corriente permitiría entender la novación de esta obligación y la extinción de los efectos del contrato; dice que no se trata de extinguir una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla, sino que son los efectos mismos de la propia obligación asumida por el deudor en el contrato de cuenta corriente que dan origen al certificado de saldo deudor, que por otro lado luce agregado a f. 166.

    2. El ejecutado al fundar la apelación insiste en que la capitalización de intereses se encuentra pactada durante la vigencia contractual y respecto de los intereses generados por los saldos deudores que se registren en la cuenta, lo que claramente refiere a cuentas corrientes vigentes y operativas. Por ello, a su criterio, el cierre de la cuenta corriente implicaría el fin del contrato suscripto, lo que representaría lisa y llanamente una novación colocando al acreedor en una situación distinta a la pactada en el contrato que diera origen a la relación.
    En esa linea de razonamiento concluye que no resultarían de aplicación ninguna de las cláusulas contenidas en el contrato, tales como de intereses o capitalización, toda vez que el contrato de cuenta corriente determina la operatividad y funcionamiento de la misma, mientras la misma se encuentra vigente.
    Al respecto ya se ha dicho en otra ocasión similar que si hasta el cierre de la cuenta corriente y promoción del juicio los intereses podían capitalizarse con la frecuencia pactada, no se advierte razón legal para que no se produzca esta capitalización en el futuro, habiendo saldo reclamado. No se entiende, que el cuentacorrentista moroso, demandado judicialmente, pueda pagar lo adeudado en condiciones diferentes a las que se pactaron para el contrato de cuenta corriente, sin salvedad alguna (Cam. Civ y Com., 0003, de Lomas de Zamora, causa 1496 RSI-105-10, sent. del 20/5/2010, ‘HSBC Bank Argentina c/Ceccon s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3750457; v. esta Cámara expte. 90736, sent. del 31/5/218, Libro: 47/ Registro 43).
    Por ello, el agravio en este punto debe ser desestimado.
    Por otro lado se agravia alegando que no se respectó el principio de congruencia entre lo pedido por el actor y lo sentenciado, porque el juzgado dictaminó e hizo lugar a lo solicitado en demanda, esto es condenando al pago de capital mas intereses; pero como nunca la actora introdujo en el reclamo ni objeto de demanda que los intereses que se devenguen debían ser capitalizados, no se indicó en la sentencia que debieran capitalizarse, y por ende no debe realizarse.
    En este punto hay que tener en miras que el eje del asunto es el contrato de cuenta corriente bancaria, formalizado por escrito (v. original a fs. 166/vta.), y tal como se dijo en la sentencia apelada, a la fecha de la emisión certificado de saldo deudor de cuenta corriente que se ejecuta -8/8/1997- se encontraba vigente el art. 795 Código de Comercio, que al respecto establecía la capitalización trimestral de los intereses, salvo estipulación expresa en contrario, tal lo ocurrido en el caso donde las partes pactaron la capitalización quincenal (cláusula novena).
    Por otro lado, cabe señalar que la actora en demanda reclamó capital e intereses y, en la sentencia se condenó a pagar “los intereses y acreencias que oportunamente se determinarán…”, lo que implicó que se difirió la cuestión para el momento de practicar liquidación (arg. art. 165 del cód. proc.).
    Y así fue realizado por la actora en la etapa liquidatoria y posteriormente cuestionado por la ejecutada, por manera que no puede alegarse que no resultaría procedente la capitalización por no haberse dispuesto concretamente en la sentencia, en tanto como se dijo antes se trata de una cuestión que se contempló pero se difirió para la etapa liquidatoria que ahora se transita (arg. art. 549 del cód. proc.).
    Entrando al análisis del agravio referido a la procedencia o no de la capitalización de intereses, ya se ha dicho que en casos como el de autos donde se ejecuta el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, resulta aplicable la capitalización por estar prevista en el artículo 795 del Código de Comercio (norma vigente a la fecha de emisión del título que se ejecuta) y debe entenderse vigente aún después del cierre de la cuenta corriente, “… en tanto ello no importa la novación de la deuda generada y no se advierte razón legal frente a la subsistencia de la misma deuda, pero por otra parte, existen razones de equidad de igual peso que determinan la procedencia de la capitalización ya que de lo contrario, el deudor moroso encontraría en la justicia el ámbito propicio para premiar su incumplimiento, con un interés menor al que debe pagar el cliente de un banco que autorizado a girar en descubierto, cumple con los pagos sin llegar al extremo de originar la ejecución judicial de los saldos deudores” (cfme. Cám. Civ. y Com. de Quilmes, sala I, 13-02-96, “Banco de Crédito Argentino c/ Domingo, Domingo y otra s/ Cobro Ejecutivo”, RSI-3-96; sist. informático JUBA7: sumario B2900140).
    Entonces, como el aplicable art. 795 del código de comercio establecía la capitalización trimestral de los intereses, salvo estipulación expresa en contrario, habiendo pactado las partes pactaron la forma de capitalización, resultaría en el caso procedente la capitalización del modo pactada por las partes, pero no obstante ello como en este caso la propia actora ejecutante al practicar liquidación propone la capitalización cada 6 meses en lugar de cada 15 días como fuera pactado, no se advierte motivos para apartarse de ella en tanto resulta mas beneficiosa para la ejecutada (v. cláusula novena contrato agregado a fs. 166/vta.; art. 795 cód. com. y liquidación practicada por la actora del 19/9/2023).
    Por ello, en este punto también resulta inatendible el agravio en tanto se pretende que no se aplique la capitalización de intereses (art. 795 cód. com., actual art. 1393 y siguientes del Código Civil y Comercial).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 26/4/2024; con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 08:06:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:22:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:23:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236700774003690181
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:25:53 hs. bajo el número RR-1023-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “A., M. C/ P., M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94403-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “A., M. C/ P., M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -94403-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible el pedido de pronto despacho del 17/12/2024 de la abogada del niño interviniente fundado en el vencimiento de los plazos procesales?
    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 26/6/2024 contra la sentencia del 18/6/2024?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Desde el mes de octubre de 2023 esta cámara solo cuenta con un magistrado titular, el suscripto; a su vez, desde el mes de mayo de este año actúa como magistrado subrogante el juez Andrés A. Soto, según nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA con fecha 24/5/2024.
    Así las cosas, resulta de aplicación el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal respecto a los plazos procesales, lo que sirve de sostén para el rechazo del pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos.
    Lo anterior, sin perjuicio de lo que a continuación se decidirá.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 18/6/2024 la instancia de grado resolvió: “1. Rechazar la pretensión de la actora respecto de la privación de la responsabilidad parental del Sr. MAP. 2. Ordenar como consecuencia, la inmediata revinculación del niño BP con su progenitor, quien deberá impulsar el Expte. N° PE-3855-2023 “P., M. A. c/ A., M. s/ Derecho de la Comunicación” en trámite Etapa Previa ante esta Judicatura. 3. Hágase saber a la Sra. MA que deberá abstenerse de obstaculizar el vínculo del niño con su progenitor, colaborando en el vínculo paterno-filial, bajo apercibimiento de tener en cuenta su conducta al momento de decidir sobre el régimen de cuidado y comunicación para su hijo. 4. Imponer las costas a la demandante vencida…” (v. sent. citada).
    Para así decidir, memoró que -en ocasión de promover demanda- la actora encuadró su pretensión en los términos del artículo 700 inc. c) del código de fondo que establece que cualquiera de los progenitores quedará privado de su responsabilidad parental por “poner en riesgo la seguridad, la salud física o psíquica del hijo” [sobre los hechos que dieron origen a las presentes, v. autos vinculados “A., M. c/ P., M.A. s/ Protección Contra la Violencia Familiar” (expte. PE-1745-2023) y “P., M.A. c/ A., M. s/ Derecho de Comunicación” (expte. PE-3855-2023)].
    Pero que, contrario a los efectos perseguidos, quedó acreditado en autos que el día que sucedieron los eventos que sirvieron de plataforma para los obrados en despacho, el niño y su progenitor no se encontraban en la ciudad de Francisco Madero como aquélla indicara, sino que estaban en la ciudad de Pehuajó (remisión a declaraciones testimoniales aportadas); lo que amerita descartar que el niño haya sido trasladado en los términos consignados en demanda.
    Al margen del hecho principal, que -como se indicó- precipitó la apertura de la causa, la judicatura de grado advirtió que el hecho denunciado -por sí mismo- no resulta de entidad suficiente para acoger favorablemente la privación promovida. Desde que tampoco quedó acreditado que el demandado sea una persona con consumo problemático, como -asimismo- se había referido; lo que emerge de los informes psicológicos practicados por la terapeuta del accionado y por la perito psicóloga del juzgado, a más de las declaraciones testimoniales ofertadas que -según señaló- se evidenciaron contestes en tal sentido.
    En esa tónica, a tenor de las manifestaciones de la actora en punto a los años de tratamiento psicológico y psiquiátrico que habría realizado el demandado, la instancia de origen especificó que no puede presumirse -en base a tales circunstancias- que una persona sea violenta por recurrir a tales espacios para abordar sus padecimientos. Y, para ello, puso de resalto que aquél posee un certificado de alta en función del tratamiento realizado para paliar un trastorno de ansiedad generalizado, habiéndose indicado sobre el particular que, durante su tratamiento, no evidenció indicadores que pudieran pensarse en un sujeto peligroso para sí o para terceros o que se trate de una persona manipuladora y violenta.
    Conclusiones que, conforme se advirtió, encuentran correlato con las del Equipo Técnico del Juzgado en función de las evaluaciones psicológicas realizadas, que dieron cuenta que el demando se orienta hacia lo sumiso, intentando mediar y pacificar las situaciones que vivencia.
    En punto a las manifestaciones vertidas por el niño durante el proceso, la magistratura inicial aludió a la evaluación psicológica que se le practicara, de la que emergió que puede ofrecer un relato de eventos de los que afloran situaciones de descuido de los adultos, mas no de violencia directa sobre su persona. Al tiempo que no se registran en él temores sobre figuras masculinas y/o paternas que puedan dar la pauta de eventos traumáticos.
    En ese norte, integró lo apuntado a la audiencia de escucha celebrada, de la que -conforme valoró- fue posible extraer que el cuadro de situación actual se relaciona con la problemática de fondo planteada en los adultos, que repercute negativamente en la persona del pequeño.
    Desde otro ángulo, en punto al comportamiento de la progenitora, señaló que -mediante un visaje orientado a la búsqueda del interés superior de aquél- se deben respetar sus derechos y condición personal de niño, que incluye el respeto a que mantenga relación, comunicación, trato y contacto con ambos padres. De modo que no cabe que admitir que tal prerrogativa se encuentre lesionada a consecuencia de interferencias, creación de situaciones de conflicto y comportamientos obstruccionistas, vislumbrados en la especie.
    Así, destacó diferentes presentaciones efectuadas por la abogada del niño, en las que la profesional refirió que el niño -en el marco de las sucesivas entrevistas mantenidas- no refirió ninguna de las situaciones consignadas por la progenitora en demanda; al tiempo que no existen motivos explícitos de negativa del niño a mantener contacto con su padre y su familia ampliada.
    Panorama que, desde una valoración global, llevaron al órgano a concluir que la falta de relación del niño con su padre durante estos últimos tres años, responde pura y exclusivamente a un conflicto entre adultos que no se condice con el peligro físico o moral evocado como fundamento para peticionar la privación aquí vehiculizada (v. fundamentos de la sentencia recurrida).
    2 Ello motivó la apelación de la actora, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, sobrevuela el iter procesal recorrido y puntualiza que la pretensión de declaración de pérdida de responsabilidad parental en los términos del artículo 700 inciso c) del código fondal, lo fue a título cautelar en función de los acontecimientos verbalizados por el niño que motivaron la denuncia de violencia que precedió la apertura de las presentes, la que derivó en medidas protectorias -firmes y consentidas- dispuestas en favor de su hijo.
    Por lo que fenecidas éstas, refiere, no pesaba sobre el demandado impedimento de contacto alguno desde que el mentado pedido de privación no fue planteado como una acción de fondo, sino -insiste- con carácter cautelar; lo que no fue advertido por la judicatura al resolver, conforme refiere.
    En ese espíritu, aduce que la sentencia de autos ha devenido abstracta.
    Tocante al hecho que motivara la denuncia de violencia sobre la que -a la postre- se encaballó el pedido de privación, dice que -contrario a lo sostenido por la judicatura- obran en autos variados elementos probatorios, los cuales fueron valorados positivamente por el órgano primeramente interviniente que dictó la tutela protectoria peticionada en el marco de aquélla causa. Pero, sin perjuicio de ello, entiende que no corresponde el sostenimiento de la resolución dictada “a destiempo” que, para más, no luce congruente -desde su apreciación- a contraluz de lo verdaderamente peticionado.
    Solicita, entonces, se declare abstracta la cuestión planteada con costas por su orden (v. expresión de agravios del 12/8/2024).
    3. De su lado, el demandado brega por el rechazo del recurso interpuesto, en tanto -según apunta- la actora, en efecto, pidió se lo prive de su responsabilidad parental como acción de fondo, sin haber triunfado en la acreditación de sus dichos. Lo que justifica, conforme propone, el sostenimiento de la resolución de grado con costas a su cargo (v. contestación de agravios del 20/8/2024).
    4. Argumentos compartidos, a su turno, por la abogada del niño y la asesora designada (remisión a los fundamentos contenidos en la contestación de traslado del 23/8/2024 y el dictamen del 7/9/2024).
    5. Resulta útil tener presente que deviene abstracto el pronunciamiento jurisdiccional que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en el resultado del pleito y que, por tanto, no es función de la judicatura emitirlo. No obstante, se ha de sentar que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la recurrente en aras de persuadir sobre la aplicabilidad de tal tesitura a la especie- no corresponde extrapolarla al panorama de autos, en función del estudio que se hará en cuanto sigue (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En primer término. Del contrapunto entre las constancias de la causa y el argumento de la fenomenología netamente cautelar de la privación de la responsabilidad parental promovida, se ha de sentar que éste se aprecia disonante con el iter procesal recorrido y, por tanto, insuficiente para repeler por sí el decisorio de grado (arg. art. 3° del CCyC).
    Ello, por cuanto -al margen de la rotulación que la actora le diera al escrito postulatorio- ninguna objeción le mereció la continuidad que la judicatura le diera al proceso, en tanto directora de éste. Panorama que, entre otros aspectos, llevó a esta cámara a expedirse durante este mismo año calendario acerca de una incidencia suscitada a tenor de cierta prueba ofertada, en el caso, por el demandado; habiendo la recurrente bregado en aquella oportunidad por el rechazo del recurso interpuesto por la contraria (remisión a resolución de cámara del 27/3/2024, registrada bajo el nro. RR-192-2024; que despachó el escrito recursivo del 6/12/2023 y, en cuanto aquí importa, la contestación de la ahora apelante del 19/12/2023).
    Desde otro ángulo, tampoco vislumbra la contundencia necesaria el posicionamiento de aquélla en cuanto a la dualidad de la pretensión cautelar oportunamente promovida -esto es, prohibición de contacto y privación de la responsabilidad parental-, las que -según dice- fueron resueltas por separado, derivando en la alegada desinterpretación jurisdiccional de los actuados. Pues, si como aduce la recurrente, la judicatura resolvió -en un primer momento- la prohibición de contacto del progenitor del niño y -a la postre- mandó a producir prueba para ponderar el pedido de privación de la responsabilidad parental, aquélla nada refirió en aquél momento respecto de la abstracción de la materia litigiosa que ahora pretende argüir para repeler los efectos de la sentencia recaída (arg. art. 375 cód. proc.).
    Y, en ese espíritu, carece -asimismo- de peso específico suficiente lo referido a la innecesariedad del pronunciamiento de grado en atención a la antigua data de los hechos que motivaron la presente, desde que no escapa a este estudio que, pese al tiempo transcurrido desde la apertura de autos a esta parte y la profusa prueba producida, el contacto paterno-filial continúa truncado sin que se hallen acreditados los extremos invocados en demanda y sin que tampoco se aprecie nexo entre el posicionamiento de la apelante y la verdadera percepción del niño sobre el particular, quien -conforme señalara la instancia de grado- no descarta la posibilidad de restablecer el vínculo con su padre (v. por caso, informes psicológicos del 11/4/2024 y 31/5/2022).
    Puntualizado lo anterior, tocante al interés superior de BP -directriz de ponderación contenida en el bloque trasnacional constitucionalizado, que debe primar en el análisis de procesos de esta índole- es dable recordar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I-págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Tal abordaje lleva a sostener que esa noción representa “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Búsqueda que -necesariamente- debe enlazarse al concepto de predictibilidad. Relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto del pequeño, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Por lo que, sobre esa base, este cámara entiende acertado el posicionamiento jurisdiccional que aflora de la sentencia apelada que entendió la conflictiva planteada como privativa de los adultos con resultados iatrogénicos para el pequeño y que, en función de la inacreditación de los recaudos previstos para el despacho favorable de la privación pretendida, juzgó adecuada la inmediata revinculación entre el niño y su padre (v. preámbulo y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; en diálogo con arts. 2° y 3° del CCyC).
    Siendo de destacar que la recurrente no ha atacado el eje troncal del decisorio rebatido ni ha logrado desbaratar el pormenorizado recuento probatorio que la pieza contiene; pues -como se expuso- se centró en alentar el escenario de la abstracción, el que no resulta asaz bastante a tales fines, conforme fuera detallado (args. arts. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
    De tal suerte, corresponde desestimar la apelación incoada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
    1. Rechazar el pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos procesales (art. 167 penúltimo párrafo cód. proc.).
    2. Desestimar la apelación del 26/6/2024 contra la sentencia del 18/6/2024.
    3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de que instrumentalice -con la premura que el caso amerita- la revinculación paterno-filial ordenada.
    4. Cargar las costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos procesales (art. 167 penúltimo párrafo cód. proc.).
    2. Desestimar la apelación del 26/6/2024 contra la sentencia del 18/6/2024.
    3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de que instrumentalice -con la premura que el caso amerita- la revinculación paterno-filial ordenada.
    4. Cargar las costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 11:01:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 11:07:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 11:40:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#e!GsŠ
    241400774003690139
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/12/2024 11:40:37 hs. bajo el número RS-51-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “VACCAREZZA MIGUEL A Y VACCAREZZA MARIO E S.H C/ TRANSPORTE EL GRYLLUS S.A S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95023-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 17/9/2024 y 18/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Ambas partes coinciden en que el 8/10/2020 la demandada firmó con la actora un boleto de compraventa de un camión y un semirremolque por un monto de U$S 120.000,00, a abonarse en tres cuotas de U$S 40.000,00 con vencimientos el 28/02/2021, 30/7/2021 y 28/2/202, habiéndose efectuado un pago parcial de $2.520.000 el mismo día en que dicho documento fuera suscripto. Y que además la demandada le entregó a la actora dieciocho cheques de $140.000,00 cada uno, los que fueron cobrados.
    La parte ejecutada se opone al progreso de la acción intentada en su contra aduciendo que los títulos que se le reclaman derivan de una relación consumeril y, además como esos títulos no le fueron presentados al cobro, los eventuales accesorios no podrían correr sino a partir de la presentación de la demanda.
    También refiere que en el aludido boleto las partes pactaron someterse a la competencia ordinaria de los Tribunales de Mercedes, pero sería competente el juzgado de paz de 9 de julio por haberse consignado así en los pagarés el lugar de pago.
    De su lado la actora niega la relación de consumo que denuncia la ejecutada, y aduce que las características de literalidad, abstracción y autonomía propias de los títulos base de la ejecución tornan ajena a los mismos la operación de compraventa de bienes celebrada con aquella; sostiene que al tener el ejecutado su domicilio dentro del radio de competencia del Juzgado de Paz de Carlos Casares, la excepción de incompetencia es improcedente.
    Finalmente, reconoce en forma expresa los instrumentos de pago presentados por la ejecutada para fundar la defensa de pago parcial, pero al respecto solicita que la suma abonada debe imputarse a cuenta de intereses, convirtiéndolos a dólares estadounidenses a la fecha de cobro de cada uno de los cheques recibidos y no la de sus respectivos libramientos.
    En la resolución apelada el juzgado decide desestimar la excepción de incompetencia incoada por la parte demandada y, rechazar la ejecución por encontrar inhábiles los títulos presentados para abrir la vía ejecutiva intentada.
    Tanto actora como demandada apelan la resolución (v. 17/9/2024 y 18/9/2024).
    La actora se agravia en principio porque el juez de grado justificó el rechazo de la ejecución en la inobservancia del carácter líquido o fácilmente liquidable de la obligación cambiaria, en razón de que no surge de los cheques su fecha de pago, por manera que ello no permite determinar sus montos e imputación a capital e intereses, imposibilitando de ese modo efectuar el cálculo de lo adeudado.
    Al respecto la apelante sostiene que lo manifestado por el aquo es erróneo porque los pagos parciales realizados por el demandado son fácilmente determinables, ya que los cheques entregados tienen fecha de pago cierta, pudiendo convertirse a dólares estadounidenses mediante un simple calculo. Asimismo dice que uno de los requisitos del carácter líquido o fácilmente liquidable de una deuda objeto en un juicio ejecutivo, es precisamente que de haber mediado pagos parciales se aclare el tiempo en que hubiesen sido efectuados. Y en este caso, todos los cheques entregados a esos efectos, tienen fecha claramente determinada.
    La demandada de su lado, cuestiona la aceptación de la competencia y además solicita la modificación de las costas, pretendiendo que se impongan a la actora vencida porque le fue rechazada la demanda por su intervención (v. memorial del 26/09/2024).

    2. En principio cabe abordar el cuestionamiento de la competencia aceptada por el juzgado.
    De la lectura de los agravios se concluye que el ejecutado no plantea una crítica concreta y razonada para desvirtuar lo decidido al respecto, pues el aquo sostuvo que no obstante que en los pagarés se consignó como lugar de pago 9 de Julio, como el ejecutado tiene domicilio en el radio del juzgado de paz, resulta por ese motivo competente.
    Y al fundar la apelación comienza diciendo que remite a lo expuesto al plantear la excepción, pero es sabido que resulta insuficiente remitir a escritos anteriores para que los agravios configuren una crítica concreta y razonada del fallo como lo exige la primera parte del art. 260 del cód. proc.. Específicamente se establece en la 1ª parte del párrafo 2° del art. 260 CPCC: “No bastará remitirse a presentaciones anteriores.”.
    A continuación el apelante menciona que el art. 5.3 del cód proc. dice “o en su defecto”, ello significa según la RAE “Carencia de alguna cualidad propia de algo”, o “a falta de la persona o cosa de que se habla, especialmente de algún requisito”.
    Pero mas allá de esa explicación no arriba a una conclusión que demuestre fundamente que lo decidido por el juzgado sea erróneo y corresponda que se declare incompetente para intervenir aquí.
    Además, luego agrega que la excepción de incompetencia oportunamente interpuesta, deviene en abstracto, toda vez que fue resuelta la cuestión de fondo, y finaliza aclarando que lo expone porque no quería dejar pasar la oportunidad de expresarse al respecto. En este punto no se advierte ni se aclara si lo pretendido es que se declaré el juzgado incompetente como lo solicitara al plantear la excepción o que continúe interviniendo por haberse tornado abstracto el planteo.
    Por todo ello cabe concluir que la apelación deducida en la parte que cuestiona la competencia del juzgado de paz es desierta, ya que lo expuesto por el apelante no puede considerarse que constituye una critica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 260 del cód. proc.

    3. Rechazo de la ejecución por no tratarse de una deuda fácilmente liquidable.
    Ante el reclamo de la actora el demandado interpuso excepción de pago parcial con argumento en que antes de iniciado el reclamo judicial efectuó cancelaciones parciales mediante varios cheques que fueron cobrados por el ahora ejecutante; y ello terminó siendo reconocido por el propio ejecutante (v. esc. elec. del 9/8/2024 y 20/8/2024 pto. IV.)
    Así entonces, no puede soslayarse que correspondía que el actor dedujera del monto reclamado en demanda las sumas que habían sido obladas efectuando las cuentas que estimaba correctas para ello, o en todo caso al menos manifestar que recibió pagos parciales y que difería la deducción de esos pagos para la etapa de liquidación, si consideraba que existían dificultades para hacerlo al inicio del juicio y precisaba transitar otra etapa judicial para aportar elementos, debatirlo y que el juez decida como se imputan los pagos efectuados en pesos a la deuda contraída en dólares y garantizada con los pagarés que aquí se ejecutan (art. 501 y 502 cód. proc.). De todos modos esa situación antes descripta no puede inquívocamente aseverar que la deuda no es liquidable, sino que en todo caso se difiera la determinación de la deuda para la etapa liquidatoria.
    En la especie, no sólo que el actor no realizó el descuento de los pagos parciales percibidos antes de iniciar la ejecución imputándolos de algún modo, sino que ni siquiera manifestó en demanda que ya había recibido esos pagos, procediendo a reconocerlos recién con motivo de la excepción de pago parcial interpuesta por el demandado.
    Así entonces, aún cuando se observa que los pagarés que se ejecutan fueron librados en dólares y los pagos parciales se realizaron mediante cheques emitidos en pesos, ello no puede ser argumento para rechazar la ejecución por considerar que la deuda reclamada en autos no cumple con el art. 518 del cód. proc., por no existir suma líquida o fácilmente liquidable.
    Pues, nada impide que esa cuestión de conversión e imputación de los pagos no pueda ser motivo de debate y decisión en la correspondiente etapa liquidatoria de este proceso ejecutivo (arg. art. 501 y 502 cód. proc.).
    4. Por todo lo anteriormente expuesto, la ejecución debe prosperar por el saldo impago, el que será determinado en la etapa de liquidación (arg. art. 501 y 502 cód. proc.).
    5. Teniendo en cuenta lo decidido anteriormente, las costas deben ser distribuidas de acuerdo al éxito obtenido por cada parte, esto es por la parte que prospera la ejecución son a cargo de la ejecutada y, en la medida que se admite la excepción de pago parcial deber ser soportadas por la actora (arg. art. 68 y conc. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación de la actora del 17/6/2024, y en consecuencia revocar la resolución del 11/9/2024, mandando llevar adelante la ejecución, con costas al ejecutado por el monto que prospera, y a cargo de la actora por la parte que se desestima la ejecución con motivo de la admisión de la excepción de pago parcial (art. 68 y 556 cód. proc.). Las costas en esta instancia se imponen a la apelada vencida en tanto se admite el recurso de la actora (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar la apelación de la demandada del 18/9/2024 con costas a su cargo (art. 556 cód proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 08:05:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:20:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#dK`iŠ
    244100774003684364
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:20:40 hs. bajo el número RR-1021-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. M. F. S/ MEDIDAS CAUTELARES LEY 26.485”
    Expte.: -95079-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 2/8/2024 contra la resolución del 12/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, frente a la presentación del denunciado del 17/6/2024 por vía de la cual el denunciado ofreció prueba, el 12/7/2024 la instancia de grado resolvió: “…2) Hacer saber a las partes que las cuestiones atinentes al contrato de locación y/o desalojo del inmueble deberán ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, sin el ejercicio de ninguna conducta violenta, en atención que las mismas exceden a todas luces el presente proceso cautelar de violencia de género (Arts. 34 y 36 del CPCC y Ley 26.485).- 3) Versando los medios probatorios ofrecidos tendientes a acreditar la falta de servicio de luz, y agua, circunstancias que no se encuentran controvertidas en cuanto a que los mismos se han interrumpido, y que el cumplimiento y la provisión de dichos servicios devienen de su obligación como locador, amén de cuál ha sido el origen del desperfecto (Art. 1201 del CCYC conforme de la ley 27551), indagar sobre ello en estas actuaciones deviene innecesario por exceder el marco del proceso cautelar (Art. 362 del CPCC). Idéntica suerte corre lo atinente a la acreditación o no de los pagos de la locación, en tanto tales circunstancias son ajenas a este proceso y aún, ante la hipótesis de no pago del mismo, las acciones legales que deben adoptarse no deben ser las vías de hecho…” (v. presentación antedicha y fundamentos de la resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- aclara que no pretende poner en crisis la oportuna disposición de medidas cautelares con fundamento en la ley marco que impregna este proceso. Sino que confuta, en cambio, la continuidad de la vigencia de aquéllas pese al acompañamiento de probanzas suficientes para cambiar el escenario de autos.
    En ese trance, explica que ha presentado elementos que ponen de evidencia que el corte de suministros resulta ser ajeno a él, pues se debe a un hecho fortuito como lo fue la explosión acaecida a causa de la irresponsabilidad de la locadora denunciante; quien había sido previamente instada a evitar un consumo elevado, en función del cableado fino del circuito eléctrico. Hito sobre el que se desinteresó, a la postre, para atribuirle a él la responsabilidad de lo acontecido.
    Reseña, asimismo, que él también solicitó la intervención de un perito o idóneo para que determine las causas del corte en cuestión y valúe la reparación; probanza que el órgano jurisdiccional tampoco proveyó. Ello, al tiempo que ha aportado testimoniales que contrarían la versión de la denunciante sobre la que se cimentaran las medidas otorgadas.
    Así las cosas, memora que -frente a la postura por él asumida- la denunciante ha esgrimido lo que sería la preclusión del plazo de apelabilidad de la tutela cautelar decretada. Empero, cierto es que -según expone- la magistratura tiene la facultad de revisarla y, en su caso, levantarla si media evidencia que lo aconseje; valoración a la que propende mediante la interposición del recurso en estudio.
    Como corolario, expone que el devenir procesal -con especial eje en la resolución recurrida-, afecta su derecho de defensa en juicio; a más de conculcar el principio de verdad objetiva e -incluso- traducir un cuestionamiento a la imparcialidad judicial (v. memorial del 12/9/2024).
    3. Por su parte, la denunciante indica que la prueba que el recurrente pretende hacer valer resulta ineficiente para desvirtuar la necesidad de protección de las medidas dictadas; desde que no logran exteriorizar cosa distinta a su animosidad de falsear los hechos ocurridos -es decir, la interrupción de suministro de agua y luz en el domicilio a aquél locado- y, de consiguiente, desacreditar la denuncia radicada.
    Al respecto, pone de relieve que las medidas protectorias decretadas en su favor estuvieron imbuidas del respecto a los derechos y garantías consagrados en el bloque trasnacional constitucionalizado y leyes locales afines, a tenor de los especiales lineamientos procesales que los impregnan. Ello, a los efectos de contrarrestar la violencia denunciada y evitar su reiteración a resultas de los indicadores de riesgo y urgencia detectados, los que -en la especie- el apelante no ha logrado desvirtuar pese a la argumentación brindada.
    Pide, en suma, se rechace el conducto impugnatorio deducido y se mantenga la decisión de grado (v. contestación del 27/9/2024).
    4. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta. Ello, por cuanto -según se desprende de la presentación efectuada por el denunciado el 25/11/2024- la denunciante ha desalojado el 13/11/2024 la vivienda que otrora locara al apelante; vínculo del cual dimanaron la denuncia radicada por la locataria en razón de la interrupción de los suministros de luz y gas que atribuyera a aquél y que la judicatura enmarcado en la ley 26485 (v. en contrapunto, denuncia y medidas primigenias, con la aludida presentación del 25/11/2024, que da cuenta del desalojo operado).
    Y, sentado lo anterior, no pasa desapercibido a este estudio que las probanzas cuya producción insta, encuentran directo correlato con el contrato de locación -se reitera, ahora inexistente- del que emergió la conflictiva abordada en las presentes (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en diálogo con arts. 1 y 7 ley 12569).
    Por manera que, a la fecha de emisión de este voto, la producción probatoria instada ha perdido virtualidad ante la obsolescencia del debate que los agravios traídos invitan a re-editar.
    De tal suerte, no tiene esta cámara nada que decidir en punto a la producción probatoria cuya producción y eventual valoración se persigue; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 2/8/2024, con costas en el orden causado (art. 69, C. Proc.)
    Ello, sin perjuicio de remitir los actuados a la instancia de origen a fin de que se pronuncie sobre la continuidad de las medidas hasta el momento decretadas, a tenor de la modificación de la base fáctica sobre las que se fundaron; lo que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.; y 1, 7, 10 y 14 ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 2/8/2024, con costas en el orden causado (art. 69, Cód. Proc.).
    2. Remitir los actuados a la instancia de origen a fin de que se pronuncie sobre la continuidad de las medidas hasta el momento decretadas, a tenor de la modificación de la base fáctica sobre las que se fundaron.
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 08:04:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:17:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:18:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9uèmH#dƒFcŠ
    258500774003689938
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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