• Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -95045-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 18/12/234 y 23/12/24, respectivamente, contra la resolución regulatoria del 18/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución en cuestión enmarcó los honorarios allí regulados dentro de lo dispuesto por los arts. 41 y 28 último párrafo de la ley 14967, encuadre legal que no ha sido cuestionada por los apelantes; así, los estipendios regulados corresponden a tareas complementarias dentro del tramo de ejecución de sentencia y por ello debe tenerse en cuenta como regulación principal la revisada por este Tribunal mediante la resolución del 1/11/24, lo que llevó a determinar los honorarios del abog. González Cobo en la suma de 126,15 jus (v. resolución citada; art. 34.4. del cód. proc.).
    De modo que meritando las tareas llevadas a cabo por el profesional, que fueron consignadas en la resolución apelada (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), aquellos honorarios fijados en la suma de 12,615 jus no aparecen desproporcionados en relación a la labor detallada, ello en tanto la normativa aplicable establece que la retribución no podrá superar la tercera parte del monto de los honorarios principales, en este caso la etapa de ejecución de la sentencia, debiendo además tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad (esta cámara, sent. del 9/12/20, expte. 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros; arts. 16 de la ley 14967; 1255 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 18/12/24 y 23/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:30:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:41:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:21:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242600774003707654
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:21:33 hs. bajo el número RR-39-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., A. T. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95155-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/8/2024 contra la resolución del 28/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/8/024 la judicatura resolvió, entre otros aspectos, ordenar a ambas partes el cese de actos de perturbación; al tiempo que ordenó al denunciado -en específico- abstenerse de realizar actos de perturbación, molestia y hostigamiento a su hija menor de edad FCM y disponer -en cuanto a ésta respecta- la continuidad del dispositivo de encuentro acordado en audiencia del 20/8/2024. Todo ello, hasta el 29/10/2024 (v. fundamentos de la resolución recurrida del 28/8/2024).
    2. Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos: (a) errónea valoración de los hechos; (b) errónea valoración de la prueba y (c) consecuente arbitrariedad del decisorio.
    Sobre esa base, aduce que la pieza atacada no contempla la realidad de los hechos obrantes en autos. Por caso, el tenor de la denuncia que derivó la apertura de las presentes y el impacto que tales eventos tuvieron en la vida de la pequeña; los que -según dice- han sido reconocidos oportunamente por el denunciado y debidamente contemplados por la judicatura en instancias anteriores del proceso. Ello, en contrapunto con la resolución ahora emitida que omite disponer la prohibición de acercamiento por ella solicitada, dejando a la niña en un estado de palmaria desprotección.
    De otra parte, remite a la pericia psicológica practicada en autos y al informe aportado por el accionado. Piezas que, conforme propone, revelan que aquél no está en condiciones de cuidar de la niña -por fuera de la mecánica comunicacional implementada durante los últimos meses- ni descartan la posibilidad de aquél dañe a la niña.
    Al respecto, aclara que el objeto de la pretensión recursiva -en este tramo- estriba en que se disponga la prohibición de acercamiento para los días no contemplados en el régimen vigente.
    Finalmente, pone de resalto la arbitrariedad que -desde su óptica- aflora de la resolución apelada, en tanto se erige como contraria a los derechos y garantías que dice proteger. Ello, en atención a la omisión de proveimiento de la prohibición de acercamiento requerida y la mentada desprotección en la que sumerge a la niña.
    Peticiona, en síntesis, la recepción del recurso interpuesto y la instrumentalización de la tutela peticionada (v. memorial del 30/8/2024).
    3. Sustanciado el recurso con el accionado, éste brega por el rechazo del mismo. Eso así, por cuanto -según su cosmovisión del asunto- no obran elementos que aconsejaran a la judicatura resolver en el sentido peticionado por la contraparte, a tenor de la desestimación y archivo en sede penal de los hechos oportunamente denunciados que derivaron en la formación de esta causa.
    Desde ese visaje, manifiesta que no se encuentran dados los presupuestos para el despacho favorable de la medida solicitada y que, de consiguiente, no asiste razón a la recurrente en cuanto a la procedencia de aquélla ni tampoco resultan de aplicación lo argüido en punto a la falta de valoración de la prueba colectada y la presunta arbitrariedad del decisorio (v. contestación de traslado del 9/9/2024).
    4. A su turno, el asesor interviniente peticiona el rechazo del recurso traído a conocimiento de esta cámara en el entendimiento de que el resolutorio puesto en crisis resulta ajustado a derecho (v. dictamen del 14/11/2024).
    5. Es del caso tener presente que la resolución atacada que -entre otros aspectos- dispone mantener el régimen comunicacional acordado en audiencia del 20/8/2024, debe ser vista en diálogo con el cese de cualquier acto de perturbación, molestia y hostigamiento por parte del denunciado para con su pequeña hija; lo que incluye el uso de plataformas de mensajería que acaso aquél pudiera utilizar para establecer contacto con ella (v. acápites 2 y 3 resolución citada).
    Bajo ese prisma, en función de la naturaleza netamente tuitiva de este tipo de procesos y la índole de los derechos en juego, ha de interpretarse que la instancia de origen no ha previsto la implementación de ninguna otra mecánica vincular distinta a la acordada por las partes; vedándose -según entiende este tribunal- la posibilidad de que el denunciado genere otros espacios de encuentro con FCM. Ello, mientras no se aprecie variación en el escenario de autos, que desaconseje la continuidad de la modalidad hasta ahora implementada (args. arts. 34.4 cód. proc. y 7 de la ley 12569).
    Modalidad que, por otra parte, fue reiterada mediante resolución -firme y consentida- del 30/10/2024 (remisión a resolución citada).
    No escapa a este estudio el incumplimiento denunciado por la progenitora en fecha 26/9/2024 que relata que el 18/9/2024 aquél se apersonó en el jardín de infantes al que concurre FCM; narrativa que fue acompañada de un nuevo pedido de prohibición de acercamiento en aras de proteger a la niña (v. presentación citada).
    Y, según se advierte, si bien el 2/10/2024 la instancia de origen instó al progenitor a desistir de comportamientos como el descripto y cumplir estrictamente la modalidad de vinculación vigente, aquélla continúa sin expedirse sobre la prohibición de acercamiento peticionada, hasta tanto este tribunal se expida sobre su procedencia (v. resoluciones del 30/10/2024 y 22/11/2024).
    De consiguiente, del recuento reseñado se advierte que -de mínima- la cesación de los actos de perturbación, molestia y hostigamiento ordenada al denunciado respecto de su hija, no fue cumplida acabadamente; desde que aquél operó al margen de la cláusula de continuidad del dispositivo vincular acordado que, entre otros puntos, se reitera, alienta la supervisión de los encuentros en los ámbitos allí previstos y no otros; lo que -en principio- invita a reparar en la insuficiencia de las medidas vigentes que no han sido acatadas debidamente por el accionado, pese a no haber objetado el mantenimiento del mentado dispositivo ordenado por la judicatura (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En ese trance, se ha de recordar la obligación estatal impostergable e indelegable de implementar medidas eficientes que conjuren la continuidad de eventos que impliquen vulneración de derechos para la víctima en cuestión, al tiempo de brindar garantía de no repetición de los mismos; la que -en la especie- no se aprecia abastecida en función del incumplimiento de las medidas oportunamente decretadas, que debe ser visto con especial atención, en razón de la corta edad de la pequeña involucrada y el tenor de los hechos que han imbuido la causa desde sus inicios.
    Por manera que, a los efectos de brindar una adecuada salvaguarda de la integridad bio psico física de la niña FCG, mientras se mantengan las circunstancias imperantes, se juzga procedente hacer lugar a la tutela pretendida. Es decir, prohibición de acercamiento paterno-filial para los días en que no opere el régimen comunicacional acordado el 20/8/2024, se insiste, mientras se mantengan las circunstancias imperantes; para lo que se remiten las actuaciones con carácter urgente a la judicatura foral para debida instrumentalización (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 cód. proc.; y 1, 7 y 14 de la ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 30/8/2024;
    2. Hacer lugar a la tutela pretendida consistente en la prohibición de acercamiento paterno-filial para los días en que no opere el régimen comunicacional acordado el 20/8/2024, mientras se mantengan las circunstancias imperantes;
    3. Remitir las actuaciones con carácter urgente a la judicatura foral para debida su debida instrumentalización.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:29:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:40:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:19:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#fge_Š
    244900774003707169
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:19:42 hs. bajo el número RR-38-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MEDINA VALENTINA C/ MAINERI GUSTAVO EDGARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95077-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/9/2024 contra la resolución del 28/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    El codemandado Maineri, al momento de contestar demanda con fecha 28/6/2023, solicitó la citación de terceros en virtud del artículo 94 del cód. proc. (v. punto V.- del escrito del 28/6/2023).
    Habiéndose ordenado la misma con fecha 19/3/2024, se presentaron Andrés Agustín Alduncin y Miriam Gabriela Moyano y plantearon la prescripción de la acción en su contra, ya que -según alegan- el hecho en que resultara víctima la actora, ocurrió el 21 de enero de 2018 y al momento del inicio de las presentes actuaciones y de la mediación no fueron citados, por lo tanto habiendo transcurrido el plazo de prescripción liberatoria establecido por el segundo párrafo del art. 2561 del CCyC, la acción -a su entender- se encontraría prescripta (v. punto II.- del escrito del 11/6/2024).
    Con fecha 28/8/2024 se hizo lugar a la prescripción planteada, en virtud de que -conforme lo expresado en la sentencia- la citación de los terceros, por aplicación del artículo 94 del cód. proc., se dispuso estando ampliamente vencido el plazo de tres años previsto por el art. 2561 del CCCN como término prescriptivo aplicable; y como su obligación respecto a los codemandados sería concurrente, la demanda promovida contra aquéllos, no interrumpió el curso de la prescripción. Además, cargó las costas al codemandado Maineri, por ser quien promovió la citación.
    La resolución fue recurrida por el codemandado Maineri con fecha 3/9/2024.
    En su escrito, argumentó que la citación la propuso en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, al notificarse la demanda, en los términos del artículo 94 del cód. proc.; y con respecto a la imposición de costas alegó que la citación nunca fue impulsada por éste, sino por la parte actora, quien confeccionó y diligenció las cedulas de notificación a los mismos.
    Para resolver en lo atinente a la prescripción, es de destacarse que en la resolución se resaltó que el reclamo dirigido al Sr. Maineri y a los terceros Alduncin y Moyano reconoce diversas causas, tratándose de obligaciones concurrentes; en virtud de lo cual la demanda promovida contra alguno de ellos, no interrumpe el curso de la prescripción respecto del restante. Por lo tanto, tratándose de obligaciones conexas, concurrentes o in solidum, en las que los efectos de la prescripción -y de la interrupción- actúan independientemente, la excepción debe prosperar.
    Y contra aquel argumento central por el que se hizo lugar a la excepción de prescripción no expresó crítica concreta y razonada que logre rebatirlo con éxito para revertir la solución (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.), por lo que la apelación en este tramo no prospera.
    Por lo demás, en lo que concierne a la imposición de costas, fue el codemandado Maineri el que solicitó la citación de los terceros al momento de contestar demanda (v. punto V.- del escrito del 28/6/2023). Por lo tanto, al proceder la excepción de prescripción opuesta por los terceros, el codemando Maineri resultó perdidoso en su pretensión, y las costas deben ser a su cargo (arg. art. 68 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 3/9/2024 contra la resolución del 28/8/2024. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:28:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:39:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:17:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7SèmH#fg^#Š
    235100774003707162
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:17:33 hs. bajo el número RR-37-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., I. S/ INTERNACION”.
    Expte. -95239-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/12/24 contra la regulación de honorarios del 2/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 2/12/24 que fijó honorarios a favor del abog. V.,, en su carácter de Abogado del Niño, es recurrida por la abog. S.,, representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. presentación del 9/12/24; art. 57 de la ley 14967).
    La representante del Fisco provincial cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 30 jus, por considerarla elevada; argumentó en su presentación los motivos de su agravio: considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 40 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito citado).
    Bien; como marco de referencia, estas actuaciones de guarda están comprendidas en el artículo 9. I. 1. d, w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso, así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, el juzgado retribuyó la tarea profesional del abog. V.,, valuando la ardua labor del letrado y la complejidad del caso, circunstancias detalladas en la resolución apelada (arts. 15 y 16 de la ley cit.), que, además, no fueron cuestionadas por la abog. S.,. De manera que no resultan elevados los honorarios fijados en la suma de 30 jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada, el tiempo transcurrido y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 9/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:28:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:38:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:15:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#fm;:Š
    244100774003707727
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:16:06 hs. bajo el número RR-36-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “U., M. C/ H., R. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. -94818-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 16/12/24 y el informe de Secretaría del 19/12/24.
    CONSIDERANDO:
    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, que han llegado incuestionados a esta Alzada, corresponde en esta oportunidad regular los honorarios devengados ante esta instancia (v. trámites del 28/10/24, 27/11/24, 28/11/24). Ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad aplicable al caso (esta cámara, 9/12/2020, expte. 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los letrados P., y C., en sus presentaciones del 25/6/24 y del 4/7/24 (arts. 15.c.y 16 ley citada), además de la imposición de costas decidida en el decisorio del 5/9/24 (arg. arts. 68 del cpcc. y 26 segunda parte de la ley 14967).
    En ese contexto, para el abog. P.,, por el trámite del 4/7/24 y sobre el honorario fijado para la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30%, mientras que para el abog. C.,, por el trámite del 25/6/24, una del 25%, llegándose a un honorario de 5,18 jus (hon. prim. inst.-17,26 jus- x 30%) y otro de 3,45 jus (hon. prim. inst. – 13,81 jus- x 25%; arts. 15 y 16 de la ley 14967), respectivamente.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. P., y C., en las sumas de 5,18 jus y 3,45 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:27:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:37:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:13:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰71èmH#fmèKŠ
    231700774003707700
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:13:28 hs. bajo el número RR-35-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/02/2025 10:14:01 hs. bajo el número RH-8-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., . N. C/G., G. E. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -95047-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La sentencia del 13/8/2024 decide conceder en un cincuenta (50%) el beneficio de litigar sin gastos solicitado, considerando que no se aprecian justificados los extremos en los términos de los artículos 78, 79, 81 y concs. del C.P.C.C. para que la peticionante pueda litigar sin gastos en un cien por ciento (100%) en las actuaciones principales.
    Esta decisión es apelada por la peticionante con fecha 19/8/2024, concedido el recurso en relación el 27/8/2024 y presentado el memorial el 4/9/2024. Vale destacar que se sustanció con la contraparte y la misma no contestó.
    1.1. Al fundar el recurso, la peticionante se agravia de la concesión del beneficio en un 50%, argumentando que para la concesión del mismo en un 100% no se requiere probar que se encuentra en una situación de absoluta carencia de recursos económicos, sino considerar la relación existente entre su solvencia y la entidad y/o gastos del juicio máxime tratándose de procesos de familia.
    Alega que sus casi únicos ingresos provienen de su trabajo de auxiliar de cocina, y que el resto son changas, como peluquera, pero que no tiene ayuda económica del padre de su hija, ni ayudas sociales y no tiene bienes de fortuna.
    Agrega que lo informado por AFIP no refleja inequívocamente sus verdaderos ingresos, sino los que el organismo registra, y acompaña recibo de sueldo del mismo periodo (05/2024) para respaldar lo invocado, resaltando que el total liquidado es de $505.736, y no de $630.391 como informa AFIP, habiendo una diferencia de $125.000.
    Compara sus ingresos con el SMM, los que se traducen en 1 ½ SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia, y también con la CBT de julio según el INDEC, un adulto necesita $ 291.471,72, mientras que una menor de 10 años equivale a 0,70 unidades, es decir a $204.030, por lo que necesitaría $495.502 para no caer en condiciones de pobreza.
    Concluye que con esos ingresos y costos de vida, no puede afrontar costas de un juicio, máxime en causas de familias donde las resoluciones no causan estado y son modificables, de manera que no solo tendría que afrontar las costas de las causas en tramite, sino las que eventualmente deban promoverse.
    En síntesis, reitera que con sus únicos ingresos laborales ($505.736) no puede afrontar sola sus gastos de supervivencia y los de su hija, ya que se hace muy difícil llegar a fin de mes sin la ayuda que debiera asistir el padre. Manifiesta que no tiene los recursos necesarios para tener que afrontar las costas de los juicios, uno de los cuales ya cuenta con sentencia definitiva y honorarios regulados por su orden (Cuidado Personal y Régimen de Comunicación) en 45 Jus (45*$30488 aportes), es decir un millón y medio (aproximadamente) más los honorarios que le fijaron a la abogada del niño en 22,5 jus.
    Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia y se conceda el 100% del beneficio de litigar sin gastos solicitado, permitiendo así, el acceso a la justicia.
    2. Es de considerarse que para que proceda la concesión del beneficio de litigar sin gastos, resulta de suma importancia no solo la prueba ofrecida y finalmente producida por el requirente tendiente a acreditar sus ingresos, sus bienes y gastos, sino también la relación existente entre su solvencia y la entidad del juicio resultando de fundamental importancia, para lograr la convicción del juez, que se acredite no solo la dificultad para hacerse cargo sino también que el hacerlo provocaría un estado de insolvencia patrimonial en su economía (esta cámara, expte. 94169, sent. del 8/11/2023, RR-848-2023, con cita de Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, pág. 279, Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
    En el caso, de las pruebas ofrecidas y producidas, sumado a las explicaciones de la apelante acerca de su imposibilidad para afrontar los gastos del juicio, se advierte ahora que los ingresos de la solicitante no serían suficientes para poder hacerse cargo de los gastos del juicio, ya que le resultaría muy dificultoso y le provocaría aquella insolvencia patrimonial antedicha (arg. art. 375 y 384 cód. proc.), de modo que la apelación prospera.
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:26:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:36:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:10:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#fg=$Š
    239700774003707129
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:11:32 hs. bajo el número RR-34-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “RAFFIN MARISA AMALIA C/ BALLINI MARIELA CARINA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95054-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la resolución apelada, el juez de grado desestima las excepciones de prescripción, falsedad y pago parcial documentado, deniega la producción de la pericia caligráfica y manda llevar adelante la ejecución por la suma de U$S 88.679,84.
    Ello motiva el recurso de apelación de la ejecutada, ahora en tratamiento, quien se agravia por el rechazo de las excepciones interpuestas sin que se hubiere ordenado la pertinente producción de la prueba ofrecida para la acreditación de las mismas; indica que ese proceder lesiona su derecho de defensa, dando el juez, por reconocidos los dichos de la actora sin que se haga lugar a su acreditación.
    Se queja porque se rechaza la excepción de prescripción, sin consideración al convenio de pago adjuntado, que según sostiene, no ha sido desconocido por la actora. Explica, que en ese convenio, expresamente en su Cláusula Cuarta se estableció como fecha de vencimiento de la obligación el día 31 de Octubre de 2019, y en la Cláusula Séptima se pactó  textualmente que ” La Vendedora se compromete para el supuesto de Mora de la Compradora, a accionar en base a un solo título, sea el constituido por este contrato, o el emanado del pagaré, absteniéndose de acumular o duplicar la acciones por la misma deuda”; además en la misma cláusula, se refiere a la suscripción de un pagaré, que dado el contenido del convenio, afirma vencería el día 31 de Octubre de 2019.
    Cuestiona que el juez le reconozca al pagaré la calidad de instrumento público por la mera certificación de firmas, en tanto, para la apelante, la certificación de las firmas no da cuenta de la autenticidad del contenido del documento sino sólo de las firmas insertas en el mismo. Aduna que el notario interviniente da fe de las firmas insertas el día 18 de Noviembre de 2018 (vale destacar que la certificación de firmas es del día 14 de noviembre de 2018, ver adjunto a la demanda), ello, dice, en plena concordancia con el convenio base del pagaré y que obra agregado en estos actuados y no desconocido por la parte actora.
    Por ello, enfatiza que el juez de grado debió hacer lugar a las pruebas por ella aportadas en tanto el convenio de pago es parte del pagaré objeto de la ejecución.
    En ese sentido mantiene su postura de que la acción ejecutiva está prescripta, ya que si bien el pagaré fue llenado en blanco, la fecha de vencimiento no pudo ser la consignada en el mismo sino la que surgía del convenio de pago, al cual garantizaba.
    Respecto al desconocimiento del pago parcial, se agravia de la no consideración en la sentencia de los pagos efectuados a cuenta de ese convenio, tanto mediante depósito en las cuentas de la actora, cuanto las sumas consignadas en recibos de pago suscriptos por la ejecutante. Expresa en este punto que es necesario realizar la prueba a fin de determinar la autenticidad de los recibos emanados del acreedor como así también del ingreso de las sumas depositadas en su cuenta bancaria.
    Pretende con su recurso, en fin, que se revoque la sentencia y se ordene producir la prueba ofrecida y denegada en primera instancia, tal lo normado por el art. 255 cód. proc. (memorial de fecha 4/10/2024).
    La actora contesta el memorial con el escrito de fecha 10/10/2024.

    2.1. En lo que interesa, la ejecutada entiende que al ser denegada la prueba ofrecida en primera instancia, puede hace uso de la facultad conferida por el art. 255 del cód. proc., y solicita se produzca en esta instancia aquella que le fue negada.
    Pero ello no es posible, ya que tratándose de recurso concedido en relación no es admisible la apertura a prueba en esta instancia (arts. 248 y 270 3º párr. cód. proc.).
    2.2. Ahora, atento las particularidades del caso y atento que el primer agravio a tratar es la denegación de la apertura a prueba de las excepciones por señalar la apelante que está afectado su derecho de defensa en juicio, pues sólo le quedaría como opción ir a discutir al ordinario posterior ya que -sea porque resultan inapelables las cuestiones sobre, sustanciación, producción o denegación de pruebas, o bien, porque el recurso fue concedido en relación- se vedaría toda posibilidad de rever lo decidido, despojando a la ejecutada de toda posibilidad de defensa (arts. 377, 547 último párrafo y 270 cód. proc.), debe estarse a lo que sigue.
    Se destaca que sustanciadas las excepciones opuestas, el juez procedió a resolverlas sin más, con indicación al final de su resolución que la pericia caligráfica era innecesaria en tanto la demandada había reconocido la firma del pagaré; así como que la prueba había sido ofrecida para que se determinase el tiempo en que fue suscripto el pagaré, si presenta diferentes tipos de letra y distintos tipos de confección; también que el llenado del documento en dos tiempos distintos no constituyen hechos que vicien el pagaré o que demuestren una adulteración de la literalidad originaria de la cartular, sino que refieren al modo en que fuera completado un título librado en blanco y no al cambio ilegítimo de una expresión literal por otra, producir la prueba dilataría el proceso y la celeridad procesal.
    Con ese panorama entonces, ¿correspondía abrir a prueba las excepciones, como propugna quien recurre?
    Se estima que sí.
    Es que la ejecutada explicó que el pagaré en ejecución fue suscripto en garantía del convenio de pago del precio de compraventa de un fondo de comercio; y lo que esgrimió es que la acción ejecutiva estaba prescripta, toda vez que ella suscribió el documento en blanco, pero como el mismo fue dado en garantía de ese convenio de pago, podía advertirse que la fecha de vencimiento era el 31 de octubre de 2019, cuando vencían las obligaciones asumidas en el convenio, y no como falsamente (según afirma) se consignó en el título, el 1 de noviembre de 2021.
    Podría tratarse entonces, de un título complejo o compuesto, integrado por el convenio de pago y el pagaré. Y es a través del primero, que se pretende acreditar los hechos invocados para resistir la ejecución del segundo.
    Según se desprende del documento convenio de pago, que no ha sido desconocido por la actora, fue suscripto el 14 de noviembre de 2018, misma fecha de la certificación de firma del pagaré; por medio de ese convenio se reconoce que la deuda por capital e intereses, asciende a la suma de u$s 88.679,84. El plazo para el pago fue establecido para el 31 de octubre de 2019 (clausula cuarta, convenio adjunto al escrito de fecha 31/7/2024).
    También en ese instrumento, se deja constancia que en garantía de ese capital adeudado, la compradora (hoy ejecutada) suscribe un pagaré por u$s 88.679,84, facultando a la vendedora a ejecutarlo en caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas con el mismo, comprometiéndose para el supuesto de mora a accionar en base a un sólo título, ya sea el constituido por el contrato o el emanado del pagaré (ver clausula séptima del convenio de pago).
    En función de ello, en fin, es que la demandada opuso la excepción de falsedad, porque sostiene que la fecha de pago consignada en el título no se condice con lo pactado y que fue llenada con una fecha distinta, para evitar la prescripción de la acción ejecutiva, ya que si el plazo para el cumplimiento de la obligación asumida, fue el 31 de octubre de 2019, el pagaré no pudo tener fecha de vencimiento el 1 de noviembre de 2021, cuando fue otorgado justamente en garantía del cumplimiento de esa obligación.
    Y por último, se encuentran los pagos parciales, cuyos recibos acompaña, que aduce son imputables a ese convenio.
    De todo lo expuesto surge que la pericia caligráfica y la prueba informativa ofrecidas, no se aprecian que resulten manifiestamente innecesarias, dilatorias o atentatorias del principio de celeridad procesal, sino más bien asoman como respetuosas del legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio, que importa no solo alegar sino poder probar esas alegaciones (arts. 18 CN y 15 Const. provincial).
    Por lo expuesto, la sentencia dictada es prematura, debiendo en la instancia de origen, abrirse a prueba las excepciones (art. 547 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida por la ejecutada contra la resolución de fecha 19/9/2024 para declarar prematura la sentencia apelada, debiendo procederse en la instancia inicial como se indica en los considerandos respecto de la producción de la prueba; con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:07:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:12:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:25:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#ffO;Š
    238300774003707047
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:26:04 hs. bajo el número RR-31-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., A. Y OTRO/A C/ S., C. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95083-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024 (pto. 3).
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió: “…hacer saber a S., que sin perjuicio de no estar homologado, el acuerdo provisorio de fecha 06/4/22 se encuentra vigente hasta tanto obre resolución en contrario…”
    La resolución es apelada por el demandado con fecha 6/9/2024. En síntesis, aduce que el juzgado mantuvo el acuerdo celebrado el 6/4/2022 pese a no encontrarse homologado y -agrega- que las circunstancias han variado desde el momento en que las partes realizaron el acuerdo. Manifiesta que dicho acuerdo no fue homologado por lo que no reviste calidad de cosa juzgada y, que éstos carecen de validez si cambiaron las circunstancias que lo motivaron. Pide, en suma, se revoque la resolución recurrida (v. memorial del 20/9/2024).

    2. Las partes arribaron a un acuerdo provisorio de cuota alimentaria por ante la consejera de familia el 6/7/2022, el cual no fue homologado. En este punto, esta cámara ya señaló que “respecto a las previsiones del Código Civil y Comercial, puede compartirse que no en todos los casos la homologación ha sido concebida como requisito de validez. Y cuando la ha exigido en esos términos, lo ha dicho expresamente (v. art. 643 del referido cuerpo legal). Por ejemplo, la homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Pero esto es así, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de solicitarla a los efectos de darle fuerza ejecutoria en el futuro” (v. res. del 13/7/2023 con cita de SCBA, C 119849 S 4/5/2016, “P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos”, voto de la jueza Kogan, en Juba, sumarios B402625 y B4202624; y sent. del 22/11/2022 en los autos “Céspedes, Donata y otro c/ Zapata, Cynthia Carolina y otro s/ Homologación de convenio”, expte. 93440).
    En el mismo camino y, sin perder de vista todas esas circunstancias, no se ha aducido en primera instancia ni se ha probado, ni menos es manifiesta, alguna hipotética intolerable iniquidad del convenio tal y como fue concluido, ni algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos (arts. 34.4, 266 y 375 cód. proc.).
    Expuesto lo anterior, se indicó también en la instancia inicial que se encontraba expedita la vía contenciosa para realizar las probanzas necesarias. Con lo cual, el cambio de circunstancias aducidas por el recurrente podrá ser debatida con amplitud y prueba de aquello que estime corresponder para el mejor interés de los involucrados (arts. 3 y concs., Convención de los Derechos del Niño; arts. 2 y 3 CCyC).
    Máxime que como es sabido las resoluciones en materia familia, cuidado, comunicación y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: sent. del 24/11/2020, expte: 92089, L. 51, R. 608).
    Por manera que, el recurso debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024 (pto. 3); con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 556 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:06:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:11:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:29:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8(èmH#fflDŠ
    240800774003707076
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:29:52 hs. bajo el número RR-33-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95087-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del ejecutado del 14/10/2024 contra la resolución del 4/10/2024.
    CONSIDERANDO
    Se apela la resolución que no hace lugar a la excepción de falsedad de la ejecutoria, y manda continuar la ejecución (res. 4/10/2024).
    Expresa el ejecutado en su memorial, que al oponer excepciones, introdujo la cuestión referida a la aplicación del art. 730 del CCyC, y que pese a haber sido sustanciada con el ejecutante, el juez ha omitido resolver sobre la misma. Por ello, considera que la resolución apelada es nula, y que en ejercicio de la jurisdicción positiva de la Cámara, debe ser resuelta en tanto constituye un obstáculo temporal para la procedencia de la ejecución de honorarios (ver memorial de fecha 22/10/2024).
    El actor contesta el memorial (ver escrito de fecha 24/10/2024).
    El agravio entonces, se reduce a cuestionar la validez de lo decidido, porque para el apelante, al omitir el magistrado tratar el planteo referido a la aplicación del prorrateo conforme el art. 730 del CCyC, ha omitido expedirse sobre una cuestión que considera esencial, al punto que brega por la nulidad de lo decidido.
    Más que nula, la resolución apelada es prematura, en tanto manda continuar con la ejecución, sin resolverse previamente el planteo referido al prorrateo de las costas judiciales, cuya incidencia sobre la presente ejecución no puede desconocerse (arg. 253 cód. proc.).
    Considerando que el hipotético prorrateo de las costas a los fines de su enmarque en el art. 730 CCyC, es cuestión que debe ser sustanciada y decidida primero en la instancia inicial; ya que para estar en condiciones de decidirse sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.; ver expte. 91783 16/3/2021; 89934, 27/10/2020; 91869, 5/10/2020; etc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida, y por ende, dejar sin efecto, por prematura, la resolución de fecha 4/10/2024, con costas a la parte apelada y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Civil 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:05:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:10:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:27:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH#ffdŠ
    242300774003707068
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:27:31 hs. bajo el número RR-32-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C/ ALAMAN GENARO Y OTRO S/ APREMIO”
    Expte.: -93422-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/10/2024 contra la resolución del 27/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Para tratar la apelación, se destaca que con fecha 23/5/2022 se presentó Roberto Genaro Alaman y opuso excepciones de inhabilidad de título y de prescripción.
    Al resolverse las mismas en primera instancia, en lo que interesa destacar, se rechazó la excepción de inhabilidad de titulo; se hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta declarando la prescripción de períodos 2010 al 2012 y períodos 1 al 5 del 2013, que fueron incluidos en la certificación acompañada al iniciarse las actuaciones; se impusieron las costas a la demandada por la incidencia de Inhabilidad de titulo y costas por su orden por la incidencia de prescripción; y por último, se dispuso que previo al dictado de la sentencia de mérito, a título de colaboración, la actora debía practicar liquidación al efecto de determinar la sumas reclamadas. (v. resolución del 27/9/2024).
    2. La resolución fue apelada por el demandado con fecha 4/10/2024 y el 16/10/2024 presentó el memorial.
    Se agravió primeramente por la imposición de costas porque -a su entender- con ese pronunciamiento se contravienen los arts. 68 y 556 del cód. proc.; ya que se hizo lugar a la excepción planteada prácticamente en su totalidad, y por lo tanto sería evidente la calidad de vencida de la actora y no se habrían dado motivos para apartarse de ese principio general.
    En segundo lugar, se agravió en tanto la resolución dispuso que a título de colaboración la actora debía practicar liquidación al efecto de determinar las sumas reclamadas, y se queja porque esa decisión violaría la garantía de defensa en juicio y el principio de congruencia; debiendo el juzgado -a su entender- decidir de acuerdo a las pretensiones oportunamente demandadas sin alterarlas.
    Por último, en lo relativo a lo resuelto respecto a la excepción de inhabilidad de título, se agravió en cuanto dispuso que no correspondería abrir a prueba.
    3. Para resolver ahora, con respecto al primer agravio sobre la imposición de costas, cierto es que en demanda se adjuntó una liquidación de deuda que comprende períodos mensuales desde el año 2010 a 2018, y el monto reclamado correspondía a la totalidad de los mismos (v. escrito de demanda del 28/2/2019 y liquidación de deuda adjunta).
    La excepción de prescripción se opuso por los períodos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, y al resolverse se hizo lugar a la misma, por lo tanto -sin perjuicio de la postura que tomó la actora al contestar el traslado de aquélla- la oposición de la excepción fue motivada por el planteo de demanda, y por lo tanto al hacerse lugar parcialmente a la excepción y desestimar la ejecución contra ciertos períodos de tiempo es la parte actora la que resultó sustancialmente vencida en su pretensión inicial, y por lo tanto las costas deben ser a su cargo, en cuanto a los períodos por los que se hace lugar a la prescripción (arg. art. 542.5 y 556 cód. proc.).
    En otras palabras, aquí las costas cabe imponerlas en mérito a la procedencia parcial de la excepción, en relación a la pretensión inicial; lo contrario desvirtuaría el principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 556 del código procesal (arg. ad simili expte. 88920, res. del 19/3/2014, L. 45, R. 50), por lo tanto la apelación prospera en este punto.
    En segundo lugar, sobre la liquidación, es prudente destacar que no corresponde diferir la decisión a las resultas de una liquidación; es que si se demandó por ciertos períodos y se declararon prescriptos algunos de ellos, la decisión debe ajustarse a los períodos no prescriptos por los que la demanda prosperó (arg. art. 549 cód. proc.).
    Es que la sentencia debe bastarse a su misma y contener la decisión expresa, positiva y precisa de todas las pretensiones con arreglo a la acción deducida, disponiendo además que se lleva la ejecución adelante a efecto de resultar suficiente para los trámites ulteriores, toda vez que la actividad jurisdiccional no termina con el pronunciamiento sino cuando el ejecutante hace íntegro pago de lo debido, por lo que la liquidación podrá practicarse en la oportunidad procesal correspondiente (arg. art. 549 cód. proc.; cfrme. Morello-Sosa-Berizonce; “Códigos…” Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. VI, p. 1111).
    En ese sentido, el recurso también prospera en este tramo.
    Por último, con respecto a lo decidido respecto a la prueba informativa, en la resolución se declaró que la misma excede el marco de este proceso, además de establecerse que podía resolverse con la prueba anexada con la demanda ejecutiva.
    Frente a ello, dijo que ya esa prueba había sido admitida mediante providencia del 8/6/2022 y que, había omitido por descuido confeccionar el oficio ordenado en su oportunidad, pero que al no haberse fijado plazo para ello, entiende que no caducó el derecho para hacerlo.
    Pero cierto es que esa alegación no constituye una crítica concreta y razonada a lo de decidido, pues no explica por qué debería producirse aquella prueba o por qué, en su caso, resultaría insuficiente la traída con la demanda (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    En ese sentido, el agravio es insuficiente para revertir la decisión adoptada y no prospera (arts. cit.).
    Es por todo lo anteriormente expuesto que la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación, en lo relativo a la liquidación que se ordenó practicar previo al dictado de la sentencia de mérito, y a la imposición de costas por la excepción de prescripción.
    2. Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada, por resultar vencida sustancialente en la apelación (arg. arts. 68 y 556 cód. proc.) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:05:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:09:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:24:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233100774003707007
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:24:40 hs. bajo el número RR-30-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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