• Fecha del Acuerdo: 11/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -95205-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 11/11/2024 y 13/11/2024 contra la resolución del 4/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución apelada el juzgado menciona que mediante la dictada en el principal, que se encuentra firme, siguiendo lo ordenado por este Tribunal el 14/2/24, se obtuvo el 29,41 del valor del inmueble de interés en autos, sobre la cotización al mes de septiembre del 2023, dejando establecido que esa porción representaba la suma de $2.146.930,00 (v. res. del 23/8/2024).
    Y que como no se trata en el caso de una deuda de valor, sino dineraria, no resulta aplicable la actualización en base al denominado fallo “Barrios”, como lo pretende la ejecutante.
    Finaliza sosteniendo que al monto de condena corresponde aplicar intereses desde la fecha establecida por la Alzada Dtal. (Septiembre 2023) hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro.
    Esta decisión es apelada tanto por la actora como por la demandada.
    La primera argumenta que la deuda generada en este expediente es una deuda de valor y no dineraria, por lo que debe revocarse la resolución y aprobarse la liquidación planteada en fecha  8/8/2024. Explica que lo que se adeuda en el caso es el valor del 29,41 % de un terreno que el demandado debe restituir a la actora. El inmueble es un objeto y como tal, la deuda que de él emane será de valor, nunca nominal.
    Agrega que este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 14/2/24 en el principal, ya se expresó tratando la deuda de autos como deuda de valor (v. memorial del 22/11/2024).
    La demandada, por su parte, al fundar su apelación se queja en cuanto considera que erróneamente se ordena adicionar intereses desde septiembre de 2023 hasta la fecha de su efectivo pago, en tanto la sentencia aclaratoria del 15/8/2023 -de los autos principales- determinó que tratándose de un monto actualizado, no correspondía adicionarlos.
    Concluye que en el hipotético caso que la Alzada ratifique que corresponde adicionar intereses sobre el importe fijado en primera instancia, la tasa aplicable sea la tasa pura del 6% anual, y que se devenguen desde que la resolución del 23/8/2024 adquirió firmeza, el día 04/09/2024.
    Por último le genera agravio que no se hayan considerado los planteos que obstaban a la procedencia de la ejecución y la imposición de costas “por su orden”, siendo que ha sido la parte actora quien ha promovido un incidente innecesario, en el cual ha resultado sustancialmente vencida.
    2. Como primera medida, y en virtud de la incidencia que puede tener respecto del resto de las cuestiones, resulta conveniente tratar el agravio de la demandada referido a que debió rechazarse la ejecución de sentencia por haber sido deducida prematuramente, esto es, antes de que se encuentre finalizado el incidente de determinación de crédito que ordenó la Cámara en la resolución firme del 14/2/2024.
    De los trámites del principal se advierte que el juzgado, el 11/3/24, ordenó que el martillero/tasador interviniente procediera a la tasación del inmueble de autos, a fin de determinarse el 29,41 del valor del inmueble de interés en autos, sobre la cotización al mes de septiembre del 2023, en los términos del art. 165 del CPCC, lo que fue realizado por el experto el 22/3/24 concluyendo que “…el valor de mercado del inmueble oportunamente peritado en fecha septiembre del año 2023 presentaba un valor de Pesos Siete Millones Trescientos Mil ($ 7.300.000,00)…”.
    Ello fue impugnado por la actora, y finalmente decidido por el juzgado el 23/8/24 concluyendo que el 29,41 establecido el 14/2/24 por esta Cámara, asciende a $2.146.930,00 a septiembre de 2023. Esta decisión, ha quedado firme por incuestionada.
    Cabe señalar que el 8/8/24, cuando todavía estaban pendientes de resolver los cuestionamientos efectuados por la propia actora a la tasación que el martillero asignó al 29,41 del inmueble, ésta se presenta en el principal y a los fines de establecer la base regulatoria para los honorarios practica liquidación tomando ese valor cuestionado y pendiente de decisión, y al resultado le aplica la actualización prevista en el caso “Barrios”.
    A su vez, en esa misma fecha (8/8/24), también inicia demanda de ejecución de sentencia donde presenta la misma liquidación antes mencionada que efectuara en el expte. principal, pero a los fines de cobrar su crédito.
    Como se explicó mas arriba recién el 23/8/24 se resolvió la impugnación al informe de tasación del martillero, concluyendo que el 29,41 del inmueble establecido el 14/2/24 por esta cámara, asciende a $2.146.930,00, tal como lo determinara el experto.
    El 4/9/24, el juzgado confiere trámite a la presente ejecución de sentencia, corriendo traslado a la contraparte de la liquidación presentada en demanda.
    De los trámites relatados anteriormente, se concluye que se habría apresurado la actora al promover la ejecución de sentencia cuando aún no se encontraba decidido por el juzgado el incidente donde se discutía el valor que debía asignarse al 29,41 del inmueble.
    Pero cierto es que la ejecución recién fue despachada el 4/9/24 y aunque la liquidación fue practicada antes de quedar determinado por el juzgado el importe del 29,41, cierto es que en ella se tomó el mismo valor que terminó siendo posteriormente fijado.
    De modo que en este punto, no se advierte agravio de la contraparte ya que aquí se reclama el mismo monto que quedó determinado por el jugado al decidir el incidente de determinación del crédito, y se calcula la actualización de la misma aplicando la doctrina “Barrios” en ambos casos.
    Por todo lo anteriormente expuesto, no se advierten motivos para que debiera ser rechazada la ejecución con fundamento en que fue promovida prematuramente (art. art. 242 y cond. cód. proc.).
    También se planteó el agravio referido a que no se ha tratado en primera instancia la improcedencia de la ejecución fundada en que la parte actora no había cumplido con la restitución del inmueble, tal como fuera dispuesto en la sentencia dictada en los autos principales con fecha 7/8/23.
    Y bien; en la sentencia definitiva se resolvió declarar rescindido el boleto de comprobante celebrado entre las partes, debiendo la actora restituir a los demandados el inmueble en el plazo de 10 días, contra la entrega por parte de los demandados de la suma fijada como restitución de lo pagado, que a esa fecha se estimó en la suma de $991.120. Ambas acciones debían ser realizadas simultáneamente.
    De modo que estando pendiente de decisión el monto que deben restituir los demandados, no puede aseverarse inequívocamente que a la fecha de promoción del presente incidente la suma depositada sin actualización era suficiente para cumplir con la parte de la sentencia a su cargo.
    Así, no puede considerarse, pues, que haya sido improcedente la ejecución promovida en tanto aquí se ha planteado la actualización del monto para calcular lo adeudado en función de la sentencia que se pretende ejecutar (arg. art. 242 cód. proc.).
    Monto reclamado que, por otro lado, difiere en más del monto depositado y dado en pago, en tanto esa suma solo contempla lo fijado por el juzgado sin la actualización requerida por los actores por el fallo “Barrios”.
    De todos modos, la procedencia de la actualización requerida por la actora será analizada a continuación, lo que permitirá, una vez aclarada la cuestión, determinar si el pago efectuado por los demandados antes de que se promoviera la ejecución, fue íntegro y su posible incidencia en los presentes.
    Para ello, en principio cabe señalar que le asiste razón a la actora en cuanto sostiene que la deuda de autos es una deuda de valor, pues cierto es que lo que se ha reclamado es la restitución del 29,41 de un terreno, y así fue finalmente determinado por este Tribunal al tratar la cuestión ya en el decisorio del 14/2/2024, donde se dijo que debía obtenerse el 29,41 del valor del inmueble de interés en estos actuados, sobre la cotización al mes de septiembre del 2023 (v. escrito del 15/8/2023, punto III, arg. art. 266 del cód. proc.; CSJ 000516/2016/RH00119/02/2019, ‘Di Cunzolo, María Concepción c/ Robert, Rubén Enrique s/ nulidad de acto jurídico’, su doctrina, Fallos: 342:54).
    No es dato menor que se determinó la actualización a esa fecha, septiembre de 2023, por haber sido así indicado al expresar agravios por el apelante cuando fundó su recurso contra la sentencia de primera instancia, consituyendo ello el límite de decisión de este Tribunal (v. res. Cámara del 14/2/24). Es decir, fue decidido dentro del panorama revisor de esa oportunidad (art. 266 del cód. proc.).
    Pero cierto es que no puede dejar de advertirse que la actualización a esa fecha peticionada en ese momento era la mas actual, ya que se solicitó la repotenciación hasta el tiempo de presentación a de los agravios; y así tampoco puede sostenerse que la actora pretendió cristalizar su crédito a septiembre de 2023, lo que por otro lado queda despejado tanto al practicar liquidación de la base regulatoria como al promover la ejecución de sentencia, donde solicita la actualización del crédito practicando liquidación hasta la fecha mas actual posible (promoción del presente proceso; v. liquidación practicada en demanda del 8/8/2024).
    En cuanto al tipo de deuda, ya en la sentencia de Cámara se analizó la cuestión y se dijo que se trataba de una deuda de valor y que debía ser actualizada para obtener la suma que representaba ese 29,41 del inmueble debido (res. del 14/2/24).
    Con ello puede advertirse que yerra el juzgado al sostener en la resolución ahora recurrida que se trata de una deuda dineraria y por ende no siendo una deuda de valor no resultan aplicables los lineamientos definidos en el caso “Barrios” (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Resuelto lo anterior, resta analizar, en tanto no ha sido abordado por rechazarse el pedido de aplicación de la doctrina del fallo “Barrios”, el agravio vertido por la demandada referido a que en el caso se cuenta con sentencia firme y dentro del trámite de su ejecución, por lo que no podría modificarse lo ya decidido aplicando aquel precedente, emitido con posterioridad a la sentencia definitiva de autos.
    En este aspecto es de destacar que el 16/9/24 la parte demandada se presenta y dice “Habiendo adquirido firmeza lo resuelto por VS. con fecha 23.08.2024, mi parte ha depositado en la cuenta judicial de autos número 512.366/1 la suma de $2.146.930. Se da en pago dicho importe, prestando conformidad con su entrega a la parte actora.”. Con ello la demandada alega que había cancelado la deuda reconocida en sentencia.
    Pero de las constancias de autos surge que ese depósito fue realizado luego de que se diera curso tanto a la ejecución de sentencia como a la liquidación practicada en el principal a los fines de establecer la base regulatoria; en ambos casos se solicita la actualización aplicando el mencionado fallo de la SCBA (esc. elec. del 8/8/24 y 4/9/24)
    Con ello surge que el depósito efectuado dando cumplimiento a la sentencia del 23/8/24 fue con posterioridad a que la beneficiaria manifestara su pretensión de actualización, de manera que ya a esa fecha no podía considerarse inequívocamente cancelatorio aquel depósito, en tanto se encontraba en trámite el pedido de actualización de la deuda, a la postre reconocida en sentencia de cámara el 14/2/24 (arg. arts. 865, 869 y concs. CCyC).
    Ya ahora entrando al análisis de la aplicación del caso “Barrios” al presente, en que encuentra en trámite la ejecución de sentencia, cabe señalar que esa doctrina es aplicable a las causas que se encuentran actualmente en etapa de ejecución, dado que, es más, su no aplicación viola la cosa juzgada y menoscaba las garantías que la Constitución Nacional confiere a la propiedad privada y a la defensa en juicio en los arts. 14 y 18, puesto que la actualización solo busca preservar, tal como se ha expresado en el conocido fallo “Camusso” de la CSJN y otros posteriores, “el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial”.
    Pues es sabido que en la obligación de valor, de lo que se trata es de preservar el crédito, y con su “actualización” el crédito no cambia. Estrictamente, si no hay una actualización se produce un cambio en el crédito, en desmedro del acreedor. En sí se trata de mantener inalterado el valor del crédito hasta el efectivo pago, de esto justamente se ha ocupado ese antiguo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cual es “Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s /demanda” (C.S, 21/05/1976; v. también, C.S., G. 61. XXIV.01/09/1992, ‘Galvalisi, Ricardo Ramón c/ Mercorelli, Elio Javier’, Fallos: 315:1845; CC0001 SI 56931 RSI-793-91 I 29/11/1991, ‘E.N. c/G.F. s/Filiación – Daños y perjuicios’, en Juba, sumario B1700234; v. esta alzada, causa 92975 “Gomez Fanny Beatriz c/ Argañin Favio Lisandro S/ Acción Compensación Económica” sent. del 12/09/23, entre otras).
    En todo caso, el derecho de propiedad afectado no sería el del deudor sino, por el contrario, el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (conf. ant. citado) .
    En cuanto a la tasa de interés aplicable desde la mora y hasta que se fijo el monto del crédito actualizado, ello quedó decidido con la sentencia aclaratoria del 15/8/23 respecto de la del 7/8/23 -de los autos principales- donde se determinó que tratándose de un monto actualizado, no correspondía adicionar intereses.
    Y si bien fue recurrida la sentencia definitiva del 7/8/23, la cual estaría integrada por su aclaratoria del 15/8/2023, de todos modos como al fundar el memorial no se trajo crítica contra lo resuelto respecto de la no aplicación de intereses, esa cuestión -bien o mal decidida- quedó firme por incuestionada, y por ende escapa al alcance revisor de este Tribunal (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
    Por ello, en este punto asiste razón a la parte demandada en cuanto sostiene que no corresponde adicionar intereses a la suma una vez actualizada por haber quedado así decidido anteriormente y firme, ello claro está desde la mora y hasta que se determinó el monto actualizado en la liquidación practicada al iniciar la ejecución.
    Respecto del agravio que apunta a demostrar que las costas fueron mal impuestas a su cargo, por haberse deducido prematuramente la presente ejecución de sentencia, ya que debía previamente determinarse el crédito conforme lo ordenado por este Tribunal el 14/2/24, cierto es que allí se dijo que debía obtenerse el 29,41 del valor del inmueble sobre la cotización al mes de septiembre del 2023 (v. escrito del 15/8/2023, punto III, arg. art. 266 del cód. proc.), por haber quedado a esa fecha situada los límites de la problemática que trajeron los recurrentes oportunamente a esta alzada. Aclarándose en esa ocasión que la implementación de lo dispuesto se debía llevar a cabo en la instancia de origen, en sintonía con lo normado en el artículo 165 del código citado.
    Por los mismos motivos expuestos anteriormente, esto es que se dedujo pretensión de actualización previamente a que se efectuara el depósito y dación en pago, y que la ejecución de sentencia fue promovida también a los fines de determinar el crédito reconocido con más la actualización pretendida, no puede considerarse que la ejecución fue deducida de forma prematura, como -por otro lado- ya se dijo al decidir sobre la alegada improcedencia de la ejecución de sentencia por prematura.
    Entonces no existe motivo para modificar lo decidido respecto de las costas, por esos argumentos.
    Por último, aún cuando pudiera sostenerse que en lugar de promover la ejecución de sentencia pudiera haber correspondido entablar el incidente del art. 165 del cód. proc. para actualizar la deuda -según lo ordenado por sentencia de Cámara del 14/2/24-, puede advertirse que se inició la ejecución de la sentencia efectuando la correspondiente liquidación para actualizar el crédito, y que fue sustanciada y decidida la cuestión liquidatoria.
    Lo que en definitiva demuestra que, aunque por otro carril procesal, se cumplió la finalidad pretendida por la resolución de Cámara.
    Además, no se ha invocado -ni tampoco se advierte- que lo tramitado para liquidar la deuda exceda el proceso de ejecución ni que le haya causado violación a su derecho de defensa, sino por el contrario queda comprendido dentro de los trámites preliminares para que dentro de la ejecución resulte procedente el embargo ejecutorio con el cual verdaderamente comienza el procedimiento de ejecución de sentencia (arg. art. 502; conf. . Sosa, Toribio Enrique en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” Comentado, Tomo III pág. 156, ap. 6, Librería Editora Platense, 2021).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente ambos recursos, debiéndose practicar una nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto en los considerandos, con la debida bilateralización a fin de resguardar el derecho de defensa (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Las costas son a cargo de los demandados por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 11:27:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:09:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:28:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#iNj@Š
    244900774003734674
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2025 12:29:18 hs. bajo el número RR-169-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. C/ AGUAS BONAERENSES S.A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte. -92338-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 28/2/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 20/2/25 se solicita se regulen los honorarios en esta instancia, de modo que habiendo quedado determinados y firmes (v. trámites del 3/3/23, 10/3/23, 14/8/23, 11/9/23, 23/11/23, 28/11/23) los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 2/3/23, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 26/4/21 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, como las costas quedaron impuestas a la parte actora, es dable aplicar sobre el honorarios regulado una alícuota del 30% para el abog. B., (v. presentación del 5/3/21) y una del 25% para el abog. B., (v. presentación del 21/3/21; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Así se llega a un honorario de 5,40 jus para B., (hon. prim. inst. -17,98 jus- x 30%) y de 3,14 jus para B., (hon. prim. inst.- 12,58 jus- x 25%; arts. 15. 16, 55 primer párrafo segunda parte de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. B., y B., en las sumas de 5,40 jus y 3,14 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 11:26:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:08:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:25:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#iP-mŠ
    238100774003734813
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2025 12:26:08 hs. bajo el número RR-168-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “APPUGLIESE, FRANCO ARIEL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -95214-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 5/11/2024 contra la resolución del 2/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    La apelante al fundar su recurso, solicita que se revoque el proveído de fecha 2/11/2024, en lo relativo a la aceptación de las objeciones planteadas por la abogada de la niña y la Sra. B., en tanto no se genera perjuicio alguno para ellas.
    De la lectura de los fundamentos vertidos puede advertirse que mediante ellos no se cuestiona una decisión concreta del juzgado que se haya adoptado en la resolución ahora apelada, sino que se cuestiona la oposición de la abogada del niño y de la progenitora de la menor a que se le otorgue el beneficio.
    Pues en la resolución apelada se provee la contestación de B., respecto del pedido de beneficio del ahora apelante, y se ordena producir la prueba ofrecida para acreditar la alegada suficiencia económica de A. Pero cierto es que no se indica cuál sería el agravio puntual que le causa alguna de las medidas adoptadas en la decisión apelada, su improcedencia o que error contiene la misma, pues se dedica a solicitar que el juzgado no tenga en consideración las objeciones expuestas por la contraparte respecto del pedido de beneficio de litigar sin gastos pero no realiza una crítica concreta y razonada de lo resuelto (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
    Lo expuesto como agravios en el memorial, esto es que no sean consideradas las oposiciones y se conceda el beneficio solicitado, son cuestiones que serán motivo de análisis al momento de emitir la sentencia respectiva (art. 81 cód. proc.).
    En suma, no cuestiona claramente los fundamentos decisivos de la resolución, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver como lo hizo el 2/11/2024 (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ello, las manifestaciones vertidas en el memorial no llegan a configurar la crítica concreta y razonada exigida por el art. 260 del cód. proc.; lo que lleva a desestimar la apelación subsidiaria del 5/11/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación subsidiaria del 5/11/2024 contra la resolución del 2/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 11:25:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:07:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:21:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#iF*fŠ
    232800774003733810
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2025 12:22:01 hs. bajo el número RR-167-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., D. C. C/ R., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95236-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 27/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La demanda se inició el 30/10/2023 contra los abuelos paternos de JIR, TER y BNR, en virtud del fallecimiento de su progenitor el día 11/9/2022.
    Se celebraron las audiencias previstas en los artículos 636 y 637 del cód. proc. y se produjo prueba (v. trámites del 2/11/2023 y 29/11/2023).
    Se dictó sentencia definitiva el 27/9/2024 en la que se hizo lugar a la demanda y se fijó una cuota de alimentos en cabeza de los demandados en la suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil; ello en base a las circunstancias fácticas planteadas, las escasas probanzas, y ante la falta de colaboración de los demandados en autos, quienes no ha comparecido ni han aportado prueba.
    Se dijo en la sentencia que habría quedado probada la imposibilidad de hacer frente al pago de los alimentos por el progenitor en virtud de su fallecimiento, y que la relación alimentaria entre abuelos y nietos no deriva de la responsabilidad parental (art. 638 y ss. del CCyC) sino del parentesco (art. 537 del CCyC), agregando que la obligación alimentaria de los abuelos es de carácter subsidiaria (v. resolución del 27/9/2024).
    2. Con fecha 23/10/2024 se presentaron los demandados y apelaron la sentencia dictada.
    En su memorial del 5/11/2024, dijeron que en la sentencia quedó reconocida la subsidiariedad de la responsabilidad parental de los abuelos, la que operaría por incumplimiento o imposibilidad del progenitor; y que la obligación alimentaria es uno de los deberes que integran la responsabilidad parental (conf. art. 646 inc. a. del CCyC), la que se extingue con la muerte (conf. art. 699 inc. a. del CCyC) y cuya titularidad y ejercicio en caso de fallecimiento, corresponde al otro progenitor (conf. art. 641 inc. c. del CCyC). Además, que la muerte del alimentante provoca el cese de la obligación alimentaria (conf. art. 554 inc. b. del CCyC), la que no se transmite a sus ascendientes (abuelos de los menores de edad) sino que se traslada en toda su extensión al otro progenitor.
    Sumado a ello agregaron que era la actora quien debía probar su imposibilidad de cumplir con la responsabilidad parental, dicen que la actora no habría aportado documental, ni ofreció testigos; además toda la prueba informativa solicitada es dirigida contra los abuelos paternos, e incluso, el informe socio ambiental fue solicitado respecto de la casa de los abuelos paternos.
    Por último agregan que la actora omitió mencionar que respecto del hijo mayor de la misma, existe un expediente de impugnación de filiación, a través de cuya sentencia se impugnó la paternidad de nuestro hijo C, G. R., respecto del hijo mayor de la actora, demostrándose así -según sus dichos- la intencionalidad de la actora de pretender que los abuelos paternos asuman la responsablidad parental que le corresponde a la misma, sin aportar prueba alguna que lo justifique.
    3. Ahora bien.
    En la sentencia dictada aquí, se dijo justamente que la relación alimentaria entre los abuelos y los nietos no deriva de la responsabilidad parental sino del parentesco, por lo tanto todos los agravios que apuntan a la responsabilidad parental son insuficientes para rebatir la decisión, en virtud de la fundamentación legal que se le dio a la sentencia (arg. arts. 537 CCyC, 260 y 261 cód. proc.).
    Por lo demás, cabe decir respecto a que la actora sería -a entender de los apelantes- quien debía probar su imposibilidad de cumplir con la responsabilidad parental; se trasluce del memorial en estudio que consideran parte actora a la progenitora de los alimentistas, cuando ésta actúa únicamente en representación de sus hijos adolescentes (art. 26 CCyC y art. 46 cód. proc.). Y, se repite, este proceso no se basa en la responsabilidad parental si no en el parentesco, y en la solidaridad familiar de los abuelos con sus nietos ante el progenitor fallecido (arg. art. 537 CCyC).
    Además, la cuota se solicita para los adolescentes, y no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros; también Juba sumario B5087816, CC0202 LP 135418 RSI 448/23 I 12/9/2023, “L. C. F. C/ M. C. D. S/ Cuidado Personal De Hijos”). Es de ser señalado que al momento de emitir esta resolución tienen 16, 14 y 12 años, respectivamente.
    Por último, en lo que respecta al agravio sobre la presunta impugnación de filiación que mencionan los apelantes en su memorial, no solo se pretende acreditar esa circunstancia a través de prueba informativa, lo que está vedado por el art. 270 párrafo 3° del cód. proc., sino que es una temática novedosa que introdujeron ante esta instancia pero que no fue planteada en la instancia inicial, lo que impide a la cámara ejercer su jurisdicción revisora al respecto, sin perjuicio de los incidentes que pueda iniciar al respecto (arg. arts. 260, 261, 272 y 647 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 27/9/2024; con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 10:46:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:15:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:23:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#iET]Š
    239600774003733752
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2025 11:24:21 hs. bajo el número RR-165-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., V. A. C/ R., A. A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95151-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación en subsidio del 24/6/2024 -abuelos de la parte alimentista- y del 29/7/2024 -progenitor- contra la sentencia del 13/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, fijar como cuota alimentaria a cargo del progenitor y, en favor de M. y R., en el equivalente al 153,02% del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM-.
    Y frente al incumplimiento del obligado principal decidió fijar subsidiariamente la cuota en el 50 % de la cuota principal a cargo del abuelo paterno y la abuela paterna, respectivamente (v. sentencia del 13/5/2024).
    Frente a ello se presentan el demandado principal y los co-demandandos, quienes apelan la sentencia (v. escritos del 29/7/2024 y 24/6/2024 respectivamente).
    2.1. De su lado, el progenitor plantea la nulidad de todo lo actuado por considerar que se dictó sentencia sin haber notificado fehacientemente la demanda a los co-demandados abuelos paternos; alega que su hija ha adquirido la mayoría de edad por lo que su madre carecería de legitimación para actuar, y en lo que atañe al monto fijado aduce que resulta absurdo y confiscatorio (v. recurso del 5/8/2024).
    2.2. Por su parte, los abuelos plantean la nulidad de todo lo actuado por ser éste un vicio de procedimiento y vulnerar su derecho de defensa. Alegan también que se incurre en un error en la sentencia al consignar un apellido diferente, siendo este un grave error de identidad, los que -a su entender- no son subsanables por el medio utilizado por el juzgado. Manifiestan por último que se ha recurrido a una operación matemática para establecer el monto de los alimentos sin ningún sustento documental o probatorio (v. memorial del 5/8/2024).

    3. Recurso progenitor
    En cuanto atañe a los agravios 1, 2, 4, 5 y 7, éstos no son del interés personal del recurrente sino de los restantes co-demandados; y cierto es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; cfrme. esta cámara, expte. 94651, sentencia del 25/06/2024, RR-374-2024).
    Por manera que, la apelación en este tramo es inadmisible por falta de gravamen propio, actual e irreparable (art. 242 cód. proc. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).
    Siguiendo con el tratamiento de los agravios, en cuanto al agravio relativo a la falta de legitimación activa de la madre es de destacar que al momento de incoar la demanda ésta se presentó en representación de sus hijos y posteriormente su hija compareció en los presentes, con patrocinio letrado, y ratificó todo lo actuado, por lo que no quedó subsanado cualquier cuestionamiento en ese sentido v. demanda del 12/6/2023; arg. art. 662 CCyC). Por lo menos, en cuanto a la cuota tal como ha sido pedida en la franja que corre desde los 18 hasta los 21 años de edad, y sin perjuicio de los incidentes que se estimen corresponder para obtener el cese o modificación de la cuota por algún cambio de las circunstancias (art. 647 cód. proc.).
    En el mismo camino, es de verse que el accionado no contestó demanda -lo que es viable aún dentro del proceso de alimentos-, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora, a la par que pretender introducir ante esta alzada aquello que no fue planteado en la instancia inicial, evade la jurisdicción revisora de la cámara (arg. arts. 272, 354 inc. 1 y 840 cód. proc., v. pto III del escrito del 24/2/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M., N. B. C/ L., P., D. S/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604). Como ya se dijo, queda abierta la chance de promoción del incidente respectivo (art. 647 cód. proc.).
    Para finalizar, abordaremos el agravio en cuanto considera excesivo el monto establecido.
    Si los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, más allá de la falta de planteo oportuno del tema en la instancia inicial (art. 272 cód. proc.), es de señalarse que debía cuanto menos indicar a cuánto ascendían en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto último no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
    Pero además, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, pues, como sucedió con la falta de acreditación de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En todo caso, no está demás recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45).
    Por lo expuesto, el recurso debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).

    4. Recurso co-demandados
    Tocante al agravio de la alegada nulidad de todo lo actuado, el tema fue propuesto en el escrito de fecha 24/6/2024 como incidente en los términos del art. 169 del cód. proc.; en ese camino, se cuestionó el acto de las notificaciones a los abuelos paternos, la firma de las cédulas de notificación, así como la confusión existente en los apellidos atribuidos a la abuela paterna (Giménez o Campo).
    Como incidente fue ordenado su trámite mediante providencia del 477/2024 para, por fin, resolverlo en la resolución del 18/10/2024, en que se decidió su rechazo por completo. Y esta resolución no fue apelada por los incidentistas, de modo que ha quedado consentida, y todo lo que en el escrito de fecha 24/6/2024 se refiere a ese tópico no debe ser examinado ahora por este tribunal (arts. 163.6 y 272 cód. proc.).
    Por último para evaluar la justeza de la cuota, es usual de este tribunal acudir a parámetros tales como la Canasta Básica Total -obligado principal- o Canasta básica Alimentaria -obligados subsidiarios-, para establecer las necesidades mínimas para que los alimentistas no caigan en la linea de pobreza o indigencia respectivamente.
    Pero también se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del cálculo realizado según los parámetros establecidos en la CBA del INDEC utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta cámara en autos “S., M. J. c/ A., M.A. s/ Inc. de alimentos” expte.: 92654, sent. del 12/10/2021).
    En el caso, la cuota fijada a cargo de los abuelos es del 50% de la suma fijada al obligado principal, en este caso 153.05% del SMVyM *50%: 76.525% del SMVYM, lo que representan a la fecha de la sentencia apelada, $117.157,56 (1 SMVyM: $234.315,12; cfrme. resol. 9/24 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad;).
    A modo de ejemplo, la CBA a esa fecha-mayo de 2024- solo para R. era de $128.992,55 (CBA: 125.235,49*103) y, en cambio, le fueron fijados la suma de $117.157,89 (50% de la cuota principal), sin adicionar lo que correspondería a M, por lo que claramente la cuota no alcanza a cubrir ni siquiera la necesidades basicas por lo que debe ser confirmada (art. 34.4 cód. proc.).
    En suma; en el ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de apelación en subsidio del 24/6/2024 -abuelos- y del 29/7/2024 -progenitor contra la sentencia del 13/5/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 10:46:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:14:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:25:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH#iE:jŠ
    241300774003733726
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2025 11:25:41 hs. bajo el número RR-166-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “A., M. C/ P. M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94403-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “A., M. C/ P., M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -94403-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 26/6/24 y 1/7/24 contra la regulación de honorarios del 18/6/24; y el diferimiento del 18/12/24.?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación de honorarios efectuada a favor de la abog. B., como Abogada del Niño, pues considera elevada la retribución de 14 jus y en ese acto argumenta las razones de su agravio (v. escrito del 1/7/24; art. 57 de la ley 14.967).
    Esa misma resolución regulatoria es cuestionada por la beneficiaria mediante el escrito del 26/6/24 en tanto considera exigua su retribución, y aduce que no se ha valorado su tara, que ha intervenido en las dos etapas, existen trabajos extrajudiciales y realiza una clasificación de tareas (v. e.e.; art. 57 de la ley 14967)
    La abog. S.,, entre otras consideraciones expone que: “…juez a quo ha cuantificado los emolumentos de la  abogada del niño  en el  monto aludido,  por la calidad y cantidad de tareas realizadas y su utilidad para la resolución del pleito, pero sin discriminar ni cuantificar las tareas efectivamente realizadas por la Letrada, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta mi tarea y conlleva a la nulidad de la resolución…2 y subsidiariamente solicita se reduzcan los honorarios regulados (v. escrito del 1/7/24)”.
    Y en este aspecto, en particular, le asiste razón a la representante del Fisco en tanto el juzgado en la regulación apelada se limitó a consignar el tiempo en que se realizaron las tareas profesionales, su resultado, actuaciones esenciales y de mero trámite, haciendo sólo una mención genérica. Mientras que el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad: referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación.
    En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación respecto de la Abogada del Niño es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
    Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
    En lo que aquí nos interesa, y conforme lo expuso la Abogada del Niño, en su escrito del 26/6/24, de las constancias de la causa se desprende que contabiliza las siguientes labores: 12/6/2023 -acepta cargo-; 14/7/2023 -presta consentimiento. Manifiesta-; 28/11/2023 -contesta traslado. Funda. Ofrece prueba-; 30/11/2023 -solicita se aclare-; 7/12/2023 -traslado contesta. Oposición. Manifiesta-; 12/1/2024 -oficio psicóloga-; 12/1/2024 -oficio Escuela-; 2/2/2024 -se subsane error-; 23/2/2024 -cédula solicita-; 26/2/2024 -adjunta respuesta oficio escuela-; 13/3/2024 -adjunta respuesta oficio psicóloga. Pide intimación-; 14/3/2024 -hace saber situación de gravedad. Se intime-; 15/3/2024 -oficio psicóloga-; 27/3/2024 -adjunta respuesta oficio psicóloga. Solicita sentencia-; 19/4/2024 -contesta traslado- ( arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Computando esos antecedentes, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada) y considerando la tarea desarrollada en el avance del proceso por la abog. B.,, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, resulta más adecuado fijarle una retribución 20 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde declarar la nulidad de la regulación del 18/6/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus (arts. 34.4. del cód. proc.; y arts. y ley cits.). De modo que, en ese aspecto, se rechaza el recurso del Fisco y se admite el de la Abogada del Niño.
    2- En cuanto al diferimiento del 18/12/24: resta fijar los honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia, ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por las abogs. M.,, M., y B., (v. presentaciones del 12/8/24, 20/8/24 y 23/8/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.); además, teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en el decisorio del 18/12/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulados en jus, cabe aplicar una alícuota del 30% para la letrada M.,, una del 25% para la letrada M., y una del 25% para la abog. B., (arts. 15.c, 16, 31 de la ley 14967).
    Así se llega a un estipendio de 9,62 jus para M., (hon. prim. inst. -38,5 jus- x 25%); 5,50 jus para M., (hon. prim. inst. -18,33 jus- x 30%); y 5 jus para Bustos (hon. prim. inst. -20 jus – x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria del 18/6/24, respecto de la Abogada del Niño, admitiendo en ese aspecto el recurso del Fisco.
    En ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus, rechazando aquel mismo recurso en cuanto pugnaba por una regulación menor, admitiendo el de la aludida letrada, que pretendía una regulación mayor.
    Regular honorarios a favor de las abogs. M.,, M., y B., en las sumas de 9,62 jus, 5,50 jus y 5 jus, respectivamente.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la resolución regulatoria del 18/6/24, respecto de la Abogada del Niño, admitiendo en ese aspecto el recurso del Fisco.
    En ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus, rechazando aquel mismo recurso en cuanto pugnaba por una regulación menor, admitiendo el de la aludida letrada, que pretendía una regulación mayor.
    Regular honorarios a favor de las abogs. M.,, M., y B., en las sumas de 9,62 jus, 5,50 jus y 5 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 10:45:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:13:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:21:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#iF?>Š
    236800774003733831
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2025 11:22:47 hs. bajo el número RR-164-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., I. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95237-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/9/2024 contra la resolución dictada durante la misma jornada.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 9/9/2024 la patrocinante del accionado efectuó presentación en los siguientes términos: “I. Renuncio al patrocinio letrado del Sr. CMR por haber perdido contacto con el mismo lo que veda la posibilidad de recibir sus instrucciones que me permitan ejercer su defensa en este expediente. II. Solicito se ordene la notificación de mi renuncia en su domicilio real. Para ello pido se consulte en la base de datos del RENAPER cuál es el último domicilio de CMR DNI XXXXXXXX…” (v. presentación del 9/9/2024).
    2. Frente a ello, el 18/9/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico (PATROCINIO – RENUNCIA (233100115000541934) – de fecha 09/09/2024) – (Dra. MARCHELLETTI CAROLINA): II. Hágase saber a la letrada que se adjunta a la presente resolución el informe del RENAPER respecto al último domicilio de CMR a fin de notificarle las medidas ordenadas el 29/08/2024 (Arts. 34 y 36 CPCC.). I., III. y IV. Previo a proveer a lo solicitado, estése a las resultas de la notificación en el domicilio que surge del RENAPER. V. Atento a la materia de autos no corresponde la suspensión de los plazos procesales (Art. 34 y 36 CPCC.)…” (v. resolución recurrida).
    3. A resultas de lo anterior, la letrada interpuso recurso de apelación; para lo que centró sus agravios en los siguientes aspectos.
    Refiere, en esencia, que el accionado ha incumplido la obligación de denunciar su cambio de domicilio y que tampoco se ha contactado con ella para interiorizarse de la causa; lo que ha derivado -dice- en la carencia de instrucciones para ejercer su defensa.
    En ese sendero, alega que no hay motivos para diferir la resolución respecto de la denuncia por ella formulada y que el decisorio recurrido, por tanto, carece de sustento legal. A más de obligarla a permanecer en el ámbito de estos actuados, asumiendo responsabilidades profesionales sin recibir las debidas instrucciones -insiste- de parte de su representado. Cita -en esa tónica- normativa afín.
    A tenor de todo ello, solicita se revoque la resolución atacada y se disponga el cese de su intervención, se consideren suspendidos los plazos en curso y se ordene la notificación de su renuncia en el domicilio real del denunciado que surja de la base de datos del RENAPER (v. memorial del 25/9/2024).
    4. A su turno, la asesora interviniente dijo no tener objeciones para formular respecto del planteo recursivo promovido (v. dictamen del 6/12/2024).
    5. Entre las constancias visadas para la confección de la presente, se extrae del informe del 30/10/2024 -es decir, posterior al recurso en despacho- la siguiente reseña: “Que en la fecha se hace presente en mesa de entradas el Sr. R., C. M. a los fines de consultar los datos de quien era su Defensora Oficial, Dra. MARCHELLETTI CAROLINA y se le brindan todos sus datos. Se advierte en este acto que no obran en autos constancia de la notificación de las medidas cautelares de fecha 29/08/2024, procediéndose a notificarle dicho auto resolutorio haciéndole entrega de copia de la resolución respectiva, a pedido del mismo se le hace entrega del informe psicológico de autos de fecha 07/03/2023 y firmando para constancia. Asimismo, denuncia como domicilio del mismo el de calle X X y X de X, Pcia. de X, Teléfono N° XXXXXXXXXX. Hecho, pasan a despacho los autos.-” (v. informe citado).
    Desde ese visaje -es decir, habiéndose notificado personalmente el denunciado de las medidas dispuestas que, para más, se encuentran vencidas a la fecha-, asiste razón a la recurrente en punto a que no se advierten motivos para sostener el diferimiento de la renuncia formulada el 9/9/2024; pues -es de memorar- el tratamiento de la mentada renuncia había sido supeditado a la notificación de la prórroga dispuesta, la que -como se vio- fue efectivizada en la fecha aludida (v. prórroga de medidas del 28/5/2024, presentación del 9/9/2024 y resolución recurrida del 18/9/2024; en diálogo con art. 34.4 cód. proc.).
    Así las cosas, en orden a los eventos acaecidos con posterioridad a la presentación del recurso en estudio, corresponde receptar la apelación interpuesta y remitir las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se expida sobre la renuncia aún pendiente de resolución; la que -en contrapunto con las directrices del artículo 272 del código de rito- de momento excede las facultades revisoras de esta cámara (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 18/9/2024 contra la resolución dictada en la misma jornada.
    2. Remitir las presentes a la instancia de origen, a fin de que se expida sobre la renuncia aún pendiente de resolución; a que -en contrapunto con las directrices del artículo 272 del código de rito- de momento excede las facultades revisoras de esta cámara (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 10:43:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:10:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:19:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰93èmH#iEx;Š
    251900774003733788
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2025 11:19:35 hs. bajo el número RR-163-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., M. E. C/ P., J. C. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -94770-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M., M. E. C/ P., J. C. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -94770-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 25 de septiembre del año 2024 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la sentencia dictada el día 19 de septiembre del año 2024, la señora Jueza de la precedente instancia desestimó en forma liminar la demanda entablada el día 4 de junio del mismo año.
    En lo que importa destacar, expuso que “…ya existe una sentencia firme respecto del objeto de los presentes, y existe identidad de sujetos, a saber, en los autos caratulados “M., M. A. c/ P., J. C. s/ Filiación, expte. 2187/2006″, los que tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, de este Departamento Judicial, obrando sentencia de fecha 13/8/2010, por lo que claramente opera la cosa juzgada, garantía que tiene arraigo constitucional tendiente a proteger el orden público el cual otorga seguridad jurídica y paz social, y evita la reiteración indefinida de debates entre las mismas partes con el mismo objeto…”.
    II. Ello motivó la crítica de la accionante, quien expresó agravios el día 16 de octubre del año 2024.
    En síntesis que se expresa, expuso la recurrente, luego de reseñar jurisprudencia atinente al caso, que la inmutabilidad de la cosa juzgada ha sido objeto, en determinados casos, de una apreciación superadora, citando los casos Tibold y Campbell Davidson de la CSJN, donde fue admitido que la seguridad de las sentencias firmes, dictadas en el orden civil, debe ceder a la razón de la justicia.
    Luego alude a jurisprudencia de la Suprema Corte local, y afirma que el atacado decisorio no contempla la posibilidad de un vicio de procedimiento en la extracción de muestras de sangre.
    Remite a las afirmaciones de la demanda, respecto de las irregularidades cometidas en la extracción de muestras de sangre, aspectos que -afirma-, no han sido considerados en la sentencia en crisis.
    Solicita que se revoque la decisión.
    III. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), debe recordarse que el rechazo in límine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 Constitución Nacional.; 15 Constitución Provincial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 123.797 RSI 203/18).
    Se observa en autos que la decisión en crisis fue adoptada bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, dado en que en los autos caratulados “M., M. A. c/ P., J. C. s/ Filiación”, que tramitaran por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, de este Departamento Judicial, en el al año 2010 se dictó sentencia sobre el mismo objeto perseguido, esto es respecto de la reclamada filiación de, ahora la parte actora, respecto de J. C. P.,.
    Tal circunstancia no fue ajena a la demanda promovida, donde se desgranaron una serie de argumentos por lo cuales se pretende justificar este nuevo proceso, aludiendo, precisamente, al desplazamiento de la cosa juzgada adquirida a partir del decisorio recaído en el anterior juicio de filiación (v. escrito del día 4/6/2024).
    De lo expuesto se deriva que la resolución apelada se apartó del cumplimiento de los principios dispositivo y de congruencia, que sostienen a su turno, el derecho de defensa y el debido proceso legal (arts. 18, Constitución Nacional; 10, Constitución Provincial).
    Ha señalado la Cámara citada precedentemente que el principio procesal de congruencia impone la correlación o conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (cfr. GUASP, “Derecho Procesal Civil”, Madrid, 1956, p. 55, nº 4, ap. III; causas 106.696, RSD: 57/06; 124.095, RSD 246/18).
    Es en este sentido que el Superior Tribunal Provincial, en numerosos pronunciamientos ha dicho que, “…como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos.” (SCBA, Acs 33929 S 30-11-1984, 45236 S 19/3/1991, e/o; esta Sala, causas 117.261, RSD 67/14 y 124.095, RSD 246/18).
    IV. Consecuentemente, si mi opinión es compartida por mi distinguido colega de Tribunal, corresponde dar trámite a la demanda entablada para, oportunamente, dictar la sentencia que abastezca completamente las razones esgrimidas (arts. 163, 330, C. Proc.). Las costas se impondrán en el orden causado ante la ausencia de contradicción, con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68, C. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del día 25 de septiembre del año 2024 y, en consecuencia, dar trámite a la demanda entablada para, oportunamente, dictar la sentencia que abastezca completamente las razones esgrimidas (arts. 163, 330, C. Proc.). Imponer las costas en el orden causado ante la ausencia de contradicción, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, C. Proc y 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del día 25 de septiembre del año 2024 y, en consecuencia, dar trámite a la demanda entablada para, oportunamente, dictar la sentencia que abastezca completamente las razones esgrimidas.
    2. Imponer las costas en el orden causado ante la ausencia de contradicción, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, C. Proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 10:41:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:09:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:16:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#iE~{Š
    247600774003733794
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/03/2025 11:17:52 hs. bajo el número RS-11-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., N. M. C/ M., L. H. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -94999-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 16/9/2024 contra la resolución del 12/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 12/8/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo el escrito de J. A. M., de fecha 9/8/24 a las 16:29hs.: I.-Téngase presente lo manifestado. II.- Agréguense las valuaciones fiscales acompañadas. III.- Atento lo expuesto y constancias de autos, y encontrándose acreditados los supuestos previstos en el art. 209 CPCC, trábese embargo preventivo sobre los bienes denunciados, siempre que continúen en propiedad del demandado, por el porcentaje indicado por el accionante (50%), a cuyo fin ofíciese (art. 209 C. Proc). IV.- Acreditada la traba del presente, NOTIFÏQUESE a la contraría por el plazo de cinco días (art. 120 y 135 CPCC). V.- Notifíquese de acuerdo a lo dispuesto por la AC. 4039/21 SCBA.-“.
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado, quien -en muy somera síntesis- adujo que, contrario a lo interpretado por la judicatura, él no se encuentra alcanzado por ninguno de los escenarios previstos en el artículo 209 del código de rito, como para que aquélla haya resuelto como lo hizo. Repasó, para ello, los distintos incisos que integran el mentado artículo, contraponiéndolos con lo que sería la inaplicabilidad de los mismos en función de su visaje del asunto.
    En esa tónica, refirió que la actora ha promovido la pretensión cautelar a la postre otorgada, con la única finalidad de colocarlo en una situación de indisponibilidad de sus bienes, so pretexto de preservar lo adquirido durante la unión convivencial.
    Al respecto, especificó que -en la especie- no existe matrimonio ni tampoco pacto de convivencia. Por lo que mal podría corresponderle a la actora la mitad de sus vienes. Máxime, cuando el instituto de la compensación económica -postuló- no busca igualar patrimonios ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, ni ser un sustituto de la liquidación de los bienes de los otrora convivientes, como -conforme propuso- confunde la contraparte.
    Desde ese ángulo, señaló que no existe -según su óptica- fundamento para la admisibilidad del embargo peticionado, desde que no hay verosimilitud en el derecho invocado ni peligro en la demora.
    Pidió, en suma, se revoque la medida y se deje sin efecto el embargo decretado (v. escrito recursivo del 16/9/2024).
    3. Frente a ello, la judicatura rechazó la revocatoria interpuesta en el entendimiento de que el decisorio se halla ajustado a derecho. Y, para más, fijó en un año el plazo de vigencia del embargo ordenado; al tiempo que concedió la apelación oportunamente deducida en subsidio (v. resolución del 18/9/2024).
    4. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta solicitó su rechazo. Ello, por cuanto -desde su tesitura- la resolución dimanó de la prueba “abundante y abrumadora” presentada al momento de requerir la medida, que acreditó que fue durante la vigencia de la unión convivencial que el demandado incorporó dichos bienes a su patrimonio.
    De otra parte, advirtió que media contradicción en los dichos del demandado, quien -por un lado- aseveró que no hay riesgo de enajenación; mientras que -por el otro- apuntó que ella sólo pretende privarlo de la disponibilidad de aquéllos.
    En esa tónica, puntualizó que el pedido de levantamiento del embargo decretado tiene por fin el desprendimiento de la única garantía que ella tiene para poder cobrar su crédito derivado de la acción de compensación económica promovida como principal. Y, en ese senderó, se interrogó sobre la entidad del gravamen que pueda -acaso- producirle al recurrente el embargo decretado, desde que él mismo manifestó en forma expresa su intención de no enajenarlos.
    Adicionó que la medida cautelar en crisis no pretende reemplazar los preceptos contenidos en el código fondal. Ni tampoco requerir la mitad de los bienes del accionado, como él propone. Sino que lo solicitado en los autos principales ha sido el 50% del valor real de los bienes señalados; monto que solo puede ser asegurado -según dijo- mediante la tutela cautelar ordenada, la que pide se confirme (v. contestación de traslado del 23/9/2024).
    5. Pues bien. Al margen de la naturaleza cautelar clásica que el apelante y hasta la propia judicatura le otorgan al embargo decretado, es crucial tener presente que -al momento de fundar el pedido- la actora lo enmarcó en las previsiones contenidas en los artículos 721 y 722 del código fondal, referidas a medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad del matrimonio; también aplicables -es de notar- a las uniones convivenciales, que resulta ser el escenario que aquí se ventila. Ello, de conformidad con lo especificado en el artículo 723 del mismo cuerpo (v. escrito inaugural del 8/8/2024).
    Dicho lo anterior, no pasa desapercibido a este estudio que el eje argumentativo del quejoso estriba en lo que sería la infundabilidad del resolutorio surgida -según alienta- del contrapunto entre la naturaleza de la compensación económica promovida como acción principal y la inadecuación del cuadro de situación de la causa a los recaudos estatuidos por el artículo 209 del código de rito para un despacho favorable de una tutela cautelar de la índole de la aquí debatida (remisión al memorial en análisis).
    Por lo que deviene prudente memorar que, acerca de la fenomenología de las mentadas medidas, ya se ha aclarado que “los rasgos de estas medidas del código de fondo desbordan el marco de las previsiones locales (…). Se denotaría una gran fragilidad normativa si la regulación nacional de este tópico tuviera por único fin reproducir las reglas de la preceptiva local para evitar que alguna demarcación las derogue. Frente a lo altamente improbable y constitucionalmente cuestionable de semejante proceder, es lógico suponer que el legislador nacional buscó edificar reglas que superaran los andamiajes legislativos locales en torno a las medidas cautelares y, con identidad de propósitos tuitivos, demandara otros recaudos para también aportar otras consecuencias”; abordaje notoriamente distinto al propuesto por el recurrente (v. Urbaneja, Marcelo E. en “Medidas provisionales sobre bienes propios y gananciales y cuestiones registrales”; publicado por TR LALEY AR/DOC/109/2023).
    Sobre esa base, se ha de notar que los presupuestos para la procedencia del embargo peticionado, en aquellos especiales términos, estaban dados -en esencia- por la acreditación en grado verosímil del desequilibrio económico sufrido por la actora a resultas del quiebre vincular -aspecto basal sobre el que el instituto de la acción de compensación económica estructura su naturaleza tuitiva- y el peligro en la demora en caso de no receptarse favorablemente la tutela peticionada. En el caso, el primero de los requerimientos citados, encuentra directo correlato con la narrativa de los hechos por ella aportada tanto en esta causa como en el proceso de violencia ofrecido como prueba documental del que surgen los años de convivencia y las circunstancias en las que la solicitante debió retirarse del inmueble que hasta entonces oficiara de sede convivencial (v. documental agregada a la presentación inaugural del 8/8/2024; en diálogo con arts. 721 a 723 del CCyC).
    Entre tanto, el peligro en la demora emerge de la documental también aportada en punto a la titularidad exclusiva del accionado respecto de los bienes de autos, de la que -de consiguiente- se deriva un agravamiento de la situación socio-económica denunciada por aquélla, quien -según se extrae de un análisis transversal de edad, género y contexto económico-financiero- no posee, en lo inmediato, otras herramientas para aminorar el antedicho desequilibrio; aristas que -sea dicho de camino- no han sido controvertidas por el apelante (v. documental agregada a la presentación del 9/8/2024; a la luz de la normativa citada).
    Así las cosas, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcerle; lo que determina su rechazo (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 16/9/2024 contra la resolución del 12/8/2024.
    2. Imponer las costas al apelante vencido y diferir la regulación sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 13:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 20:09:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 09:39:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH#iAg9Š
    236000774003733371
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2025 09:41:19 hs. bajo el número RR-162-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D., M. J. S/ ABRIGO”
    Expte. -95225-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/11/24 contra la resolución regulatoria del 1/11/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 1/11/24 que fijó honorarios a favor de la abog. G.,, en su carácter de Abogada del Niño, es recurrida por la abog. S.,, representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escritos del 20/11/24; art. 57 de la ley 14967).
    La representante cuestionó la regulación, fijada en 12 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio. En tal sentido, entiende -sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional- que los honorarios establecidos deben ser reducidos, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 12 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Como marco de referencia, estas actuaciones de guarda están comprendidas en el artículo 9. I. 1. d.e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, el juzgado retribuyó la tarea profesional de la abog. G., valuando la labor de la letrada que se consigna en la misma resolución, frente a la cual no resultan elevados los honorarios fijados en la suma de 12 jus, sobre un mínimo de 20 -según se dijo- en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada, el tiempo transcurrido y que los trabajos superan en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/11/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 10:58:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:03:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:14:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#f_sCŠ
    240400774003706383
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:15:04 hs. bajo el número RR-25-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías