• Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
    Expte.: -94369-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones -en subsidio y directa- interpuestas el 13/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Por resolución de esta Cámara, se confirmó lo decisión de primera instancia, que dispuso suspender provisoriamente a Guillermo Massola como administrador de la sucesión de Lía Josefina Semper, bajo condición de la exigencia de contracautela, la que se dispuso fuera real, y cuya extensión y modalidad debía ser establecida en la instancia inicial (ver res. primera instancia de fecha 18/12/2023 y res. de Cámara de fecha 18/4/2024).
    Sin embargo, ni bien fue devuelto el expediente a la instancia de origen, el juez de grado, dispuso, en virtud de los diferentes escritos que se han presentado en los distintos procesos judiciales conexos al presente y atento lo resuelto por esta Alzada con fecha 18/10/2024, que era oportuno y conveniente, teniendo en cuenta la situación existente en los distintos procesos iniciados, y que se habían llevado a cabo diferentes audiencias con resultado infructuoso en cuanto a lograr arribar a un acuerdo que permita destrabar las problemáticas que se han ido desatando, la suspensión de todos los procesos vinculados, hasta tanto se dictara sentencia de mérito aquí.
    Además, teniendo en cuenta que las partes no logran arribar a un acuerdo en cuanto a la administración de la sucesión, y del campo, decretó una serie de medidas, entre ellas la de nombrar un interventor judicial, aclarando que ello incluso fue pedido en la causa 644/2024 por María Silvina y Alejandra Massola.
    Por otro lado, entendió pertinente, no obstante lo resuelto por esta Alzada con fecha 18/10/2024, y según expresa en su resolución, a los fines de continuar velando por los intereses de Lía Josefina Semper, y destrabar los conflictos generados entre las partes, disponer la designación de un interventor (contador) en el porcentaje que le corresponde a Lía Semper de la sociedad IRAITU S.A..
    Y en relación a la administración de la sucesión, expresó, que si bien se ha dispuesto el ofrecimiento de una contracautela real en cuanto a la designación de María Silvina Massola como administradora de la sucesión (ver resolución de la Alzada del día 18/10/2024), la decisión mas acertada -según entiende- es la de nombrar a un administrador extraño a la sociedad, y designa, a quien resulte interventor (contador) de la sociedad.
    2. Lo decidido, deviene al menos prematuro, en tanto esta Cámara confirmó la suspensión del administrador Guillermo Massola, sujeta a la condición de que se preste contracautela real, recaudo sin el cual, la medida no puede ejecutarse, y defirió a la instancia de origen su extensión y modalidad.
    No se advierte que en primera instancia, previo a dictar la resolución que nos convoca, se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal (ver res. de Cámara de fecha 18/10/2024).
    Con lo cual, se difiere el tratamiento de los recursos interpuestos contra la resolución de fecha 7/2/2025, hasta tanto se cumpla con lo resuelto por esta Cámara en fecha 18/10/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Diferir el tratamiento de los recursos deducidos contra la resolución del 7/2/2025, hasta tanto en la instancia de origen, se de cumplimiento a lo ordenado por esta Cámara, en resolución del 18/10/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:35:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:50:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:16:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#i}L‚Š
    242900774003739344
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:16:50 hs. bajo el número RR-194-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERTAGNINI RAMON MARINO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -95204-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación de fecha 11/12/2024 .
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 18/10/2024 se presentó el apoderado de la Asociación Civil Club de Planeadores de Trenque Lauquen, Juan Pablo Ripamonti, e interpuso demanda de abono legítimo en fin de poder dar cumplimiento con la obligación de escrituración, que alega se encuentra pendiente y a cargo de este sucesorio, con respecto a un boleto de permuta suscripto con fecha 16 de noviembre de 2016 entre el causante y su representada.-
    2. Al recibir la causa la jueza de familia se expide rechazando la excusación, porque considera, en resumen, que ser socio de la entidad que es parte en el pleito no justifica su apartamiento, en tanto ello no lo hace partícipe de las decisiones de esa entidad por no formar parte de una Comisión/Consejo Directivo que en su caso sí le traerían aparejados ciertas obligaciones y responsabilidades como autoridad del Club (res. del 3/02/2025).
    3. Sabido es que “todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza” (esta cámara, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109) 11/8/95, “Ascaini, José María s/ Concurso Preventivo (pieza separada sobre excusación)”, L. 26, Reg. 133; ídem, 4/12/97, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ López, Jesús M. s/ Daños y perjuicios -Pieza separada”, L. 28, Reg. 28).
    Aunque -es dable destacar- la excusación comporta un impedimento subjetivo del magistrado que supone la convicción de encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 30 del código procesal, y dichas causales por ser las mismas que las de recusación, son taxativas y de interpretación restrictiva” (esta alzada, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109; 3/8/95, “Banco de la Nación Argentina c/ Aivilob S.A. s/ Ejecución Prendaria”, Libro 26, Reg. 127).
    En el caso, el magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, al excusarse con fecha 11/12/2024 alega que es socio activo, piloto del Club de Planeadores de Trenque Lauquen desde el año 1996, que ha sido instructor de vuelo y que posee un interés concreto y legitimo sobre el resultado de la pretensión. Por esa razón, estima prudente excusarse de entender en estas actuaciones, fundado en motivos de decoro y delicadeza, excusarme de entender en las presentes actuaciones (conf. args. arts. 17 y 30 CPCC).
    Con tal panorama, no aparece abastecida la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., porque no explicita que la situación descripta genere en él una situación de violencia moral que le impida resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional, limitándose a señalar únicamente que estima prudente excusarse, como tampoco brinda detalles acerca de cuál sería el alegado interés personal como para evaluar si se justifica su excusación. Se incumple así con la exigencia de especificar de forma detallada de qué modo y en qué medida se le produce al juez una situación de violencia moral que le impide fallar con imparcialidad (ver Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 414, fallo allí citado, ed. De tal suerte, entiendo corresponde receptar la oposición de la titular del Juzgado de Familia 1 departamental y desestimar la excusación del magistrado Méndez (arts. 30 y 31 y concs. cód. proc.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la excusación del magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, juez Carlos U. Méndez (arts. 17 y 30 y concs. cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:54:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:54:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:55:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#i}=SŠ
    247300774003739329
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 11:55:56 hs. bajo el número RR-186-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95265-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/11/2024 contra la resolución del 19/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El juez de grado decide rechazar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa (ver recurso del 27/11/2024).
    No conformó lo decidido al demandado, quien interpuso recurso de apelación.
    Expresó en sus agravios, que el magistrado hizo una interpretación errónea del artículo 2546 del CCyC, atribuyéndose facultades legislativas, de las cuales carece; aplicó erróneamente la norma y concedió efectos jurídicos al proceso prejudicial de mediación obligatoria, cuando el CCyC regula los efectos jurídicos de la mediación prejudicial en un artículo específico, el 2542.
    Señala que el artículo 2546 del CCyC cuando se refiere a petición judicial se refiere a cualquier petición judicial, excluida la mediación que tiene régimen propio regulado en el artículo 2542 del CCyC, norma ignorada por el magistrado, quien actuó en el desarrollo de su fundamentación como sí este artículo no existiese.
    Aduna que es claro y contundente el efecto jurídico que el legislador le da al proceso de mediación, y ese efecto es de suspender el plazo de prescripción.
    Por otro lado agrega que el trámite de sorteo de mediador no es asimilable a la interposición de la demanda.
    En cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimación, explica que no opuso tal excepción que fue consignada por error, con lo cual el juez no pudo rechazar lo que no se planteó de su parte.
    Finalmente, y en subsidio, teniendo en cuenta que el juez de grado fundó su decisión también en la carta documento acompañada por la parte actora como prueba documental, sin el acuse de recibo, toda vez que desconoció tanto la misma como su recepción, propone, que si fuera una prueba elemental para evaluar y juzgar la excepción de prescripción opuesta, se revoque la sentencia recurrida y se resuelva que la excepción debe ser resuelta junto con la sentencia definitiva, una vez producida la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes del proceso (ver memorial de fecha 17/12/2024).
    El traslado del memorial es respondido por la actora (ver escrito de fecha 26/12/2024).
    2. A los fines del tratamiento del recurso, se consigna resumidamente, que con la demanda se persigue la reparación de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en tanto el actor alegó estar legitimado por su calidad de comitente del servicio brindado por el arquitecto demandado, y ser propietario del inmueble sito en Freyre nro. 1223 de esta ciudad. Demanda a Saager, en tanto profesional contratista, quien debía llevar a cabo la construcción de la vivienda en cuestión. Es así, que relata que el día 20 de junio de 2018, celebró un contrato de construcción con Saager, bajo la modalidad de ajuste alzado, mediante el cual se le encomendó al arquitecto la construcción de una vivienda en el inmueble sito en Freyre nro.1223. Sin embargo, a los pocos meses de haberse mudado (principio del año 2020) comenzó a advertir ciertos defectos en su propiedad que resultaron de una gravedad significante, a tan solo tres meses de haberla recibido, comenzó a advertir como su propiedad registraba defectos graves en la construcción que indefectiblemente le generarían no solo un desembolso de dinero en materiales y mano de obra, sino un malestar por no poder disfrutar su tan esperada y ansiada vivienda propia.
    Funda su reclamo en los arts. 1272 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación, Código Procesal; jurisprudencia y doctrina imperante en la materia (ver demanda de fecha 30/3/2023).
    Al contestar demanda, se opone excepción de prescripción, alegando el demandado, que el art. 1055 del CCyC establece la caducidad de la garantía por defectos ocultos. Específicamente en su inciso “a” establece que para cosas inmuebles el plazo de 3 años para la caducidad de la garantía, contando dicho plazo desde la recepción o entrega de la cosa inmueble.
    Y como la actora reconoce en el punto VI de la demanda que la cosa inmueble, le fue entregada en el mes de octubre de 2019, se reconoce como cierta dicha fecha de entrega. Siendo así, el plazo de la acción prevista en el art. 1051 y siguientes del CCyC, comenzó en el mes de octubre de 2019, fecha en que ambas partes coinciden en que la actora recibió la cosa inmueble. El proceso de mediación obligatorio fue iniciado el 29/6/2022 y finalizado el 13/9/2022. Al momento de iniciarse la mediación habían transcurrido dos años y 7 meses con 28 días del cómputo del plazo de prescripción (desde octubre de 2019 al 29/6/2022).
    La mediación finalizó el día 13/9/2022, por lo que, esgrime que transcurridos los veinte días previstos en el artículo 2542 del CCyC, el cómputo del plazo de prescripción se reanudó el día 7 de octubre de 2022.
    El 7 de febrero de 2023 se cumplió el plazo de tres años previsto en el artículo 1055 del CCyC para poder ejercer la acción por vicios ocultos.
    La demanda fue interpuesta el día 30/3/2023 por lo que la acción estaba prescripta (ver contestación de demanda del 16/10/2024).
    Al contestar la excepción, el actor indica que el demandado omite mencionar la carta documento remitida de su parte en fecha 6/5/2022 al domicilio constituido en el propio contrato de locación de obra, y que fuera agregada como prueba documental a la demanda. En ese sentido, conforme lo previsto por el art. 2541 CCyC, el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión solo tiene efectos durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
    Entonces, razona, que si el plazo de tres años debió contarse desde la entrega de la vivienda, acontecida en octubre 2019, en mayo 2022, la prescripción se suspendió por 5 meses, reanudándose entonces el plazo en marzo 2023, ya que la presentación instando la promoción de los presentes al solicitar la designación de mediador, importó la interrupción de los plazos de prescripción en cuestión, ya que data del día 29 de junio de 2022, razón por la cual la pretendida excepción no puede prosperar (escrito de fecha 25/10/2024).
    Con esas posturas, el juez apoyado en el criterio de esta Cámara, que sostiene que el inicio del trámite de la mediación prejudicial obligatoria -petición- realizada ante la Receptoría General de Expedientes -autoridad judicial-, como paso previo -e ineludible, según el caso- para la interposición de la demanda y arribar a la instancia judicial, implica un acto interruptivo de la prescripción al amparo del art. 2546 del CCyC (“Gardes c. Di Pietro” c. 90.662, s. del 4/4/2018; “Scarafoni c. Terrazzolo” c. 90.796, s. del 4/9/2018; entre otros), decide rechazar la prescripción opuesta en tanto entre la fecha del pedido de sorteo de mediación y la de interposición de la demanda no expiró el plazo de tres años.
    3. En la presente causa, no está controvertida la fecha de entrega del inmueble (el 1/10/2019) como fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción, tampoco la fecha de inicio y cierre de la mediación, y que el plazo de prescripción aplicable sea de tres años.
    Cuestiona el demandado, el efecto interruptivo que el magistrado de origen le adjudica al trámite de inicio de la mediación, en tanto entiende que violenta lo normado en el art. 2542 del CCyC.
    Y además critica, que de no considerarse la mediación y su efecto interruptivo, la carta documento que el juez dice tiene efectos suspensivos ha sido desconocida, así como su recepción, con lo cual en este caso pretende se difiera la resolución de la excepción de prescripción para el momento del dictado de sentencia.
    3.1. En varias oportunidades, esta Cámara se ha expedido sobre la cuestión que aquí ahora nos convoca.
    Así lo expresa el magistrado en su resolución, al apoyarse en el precedente “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Expte.: 90662, sentencia del 4/4/2018.
    En aquél entonces, fueron abordadas por este Tribunal, similares cuestiones que invoca el apelante como agravios en su memorial, manifestaciones éstas, que dejan traslucir una diferencia de opinión con la interpretación y alcance dados en aquél precedente a los arts. 2546 y 2542 del CCyC.; respetable como opinión, pero insuficiente para ser considerada crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc..
    Si el argumento basal del juez, ha sido lo resuelto en aquél precedente, no hay crítica respecto a porque lo resuelto para aquél caso, no es aplicable al presente.
    Entonces, en este caso, si se toma en cuenta como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la época en la que el inmueble habría sido entregado (1/10/2019), al momento de la petición de la apertura de la etapa prejudicial (el 29/6/2022) no había transcurrido el plazo que prevé el código para tener por extinta la acción, cuyo curso, huelga destacar, se interrumpió por petición judicial del titular del derecho con la intención de no abandonarlo, es decir, de ejercerlo efectivamente (art. 2546 CCyC).
    La cuestión está centrada para el demandado, en los efectos sobre el curso de la prescripción, de la mediación prejudicial.
    Como señaló esta Cámara, en aquella oportunidad, en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presenta con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.
    En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición.
    Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (fs. 218; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, t. XI, art. 2547, pág. 307).
    Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.
    En suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).
    En fin, con estos lineamientos y fundamento normativo, entonces, lo que resulta es que la petición de mediación tal cual como se ha dado en esta causa, ha revestido entidad bastante para atribuirle el efecto jurídico de interrumpir la prescripción en curso.
    En definitiva, como alguna vez llegó a decir esta alzada –con diferente integración– atribuir al hecho demostrado un efecto jurídico distinto al pretendido, constituye una esencial atribución de la judicatura graficado en la máxima “iura novit curia” (Cám. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, causa 8492, sent. del 28/04/1987, ‘Blasco Sotero s/sucesión testamentaria c/Casado de Basso, Susana M. y otro s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2202418).
    Acaso, la materia de prescripción no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura curia novit: siempre los jueces están urgidos a ‘decir el derecho’ con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes. Pues no se trata en tal supuesto de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, en tanto la prescripción haya sido alegada (arg. arts. 2536 y 2552 del Código Civil y Comercial).
    Atento lo expuesto, es irrelevante el análisis del acto suspensivo (remisión de la carta documento de fecha 6/5/2022), alegado por la actora; en tanto entre el hecho generador de los daños (entrega del inmueble el 1/10/2019) y el pedido de sorteo de mediador (petición judicial en los términos del art. 2546 del CCyC) no había transcurrido el plazo de tres años. Con arreglo a lo expresado, interrumpido el curso de la prescripción el 29/6/2022, con el resultado de tener por no sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de tres años a partir de ese momento, es manifiesto que al momento de interponerse la demanda el 30 de marzo de 2023, la acción no estaba prescripta (arg. art. 2544 del Código Civil y Comercial).
    Con lo cual, el recurso no prospera.
    4. Respecto de la apelación contra el tramo de la resolución que desestima la excepción de falta de legitimación activa, por falta de fundamentación, cabe atender el agravio del apelante, en tanto puede advertirse del escrito de contestación de demanda, que bajo el título “Opone excepciones de prescripción y falta de legitimación activa”, sólo fue abordada por el demandado la primera de ellas, de modo que la tesis que se trato de un error involuntario al consignarla en el título, parece tener asidero.
    Siendo así, se estima el recurso, dejándose sin efecto lo resuelto en este punto.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente el recurso de apelación, en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa, y desestimarlo en lo demás.
    2. Las costas se imponen al apelante, en tanto la principal cuestión traída con el recurso, no prosperó (art. 69 cód. proc.).
    3. Se difiere la regulación de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14937).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:37:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:49:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:15:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#i|gŠ
    241400774003739271
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:15:29 hs. bajo el número RR-193-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen – sede Pehuajó _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. E. E. C/ R., C. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -95266-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 16/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    En resolución de fecha 9/12/2024, previo a llamar autos para alegar, el magistrado de origen dispone una serie de medidas para mejor proveer.
    Apela el demandado, quien se opone a las pruebas ordenadas, alegando que la causa se encuentra en condiciones de pasar al dictado de la sentencia, dado que se ha producido la totalidad de la prueba ofrecida en el escrito de demanda y contestación de demanda, y que no ha solicitado ni prestado consentimiento con ningún pedido de la parte actora en llevar a cabo producción de los oficios ordenados en la resolución cuestionada.
    Esgrime, que la  producción  de  la  prueba  nueva  altera  la  igualdad  de  las  partes, atento  que  la  pericia  contable  solicitada  es  hasta  la  actualidad,  y siendo  que   la  convivencia   de  las  partes  ha  quedado  disuelta desde  hace  dos  años,  resulta totalmente  inconducente  para lo  sostenido  por  la  actora  en el  inicio.
    Aduna que no  hay  ocultamiento  de  ninguna  situación, y que la  prueba  y  los  oficios  con la  información  necesaria,  se  encuentra    agregados  en  estos  obrados (ver fundamentación en escrito de fecha 16/12/2024).
    Respecto a ese tipo de medidas, tiene dicho la SCBA -criterio al que adhiere este tribunal- que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito; y son en principio inapelables” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107; esta cámara, sentencia del 10/02/2023, expte. 91059, RR-25-2023, entre otros; Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648).
    Y si bien se ha admitido su apelabilidad en aquellas situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se altera el derecho de defensa, afectando de ese modo la igualdad de las mismas en el proceso (v. Hitters, supra cit. y Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. III, págs. 170/171), no lo es menos que es carga de quien se ve afectado invocar las causas por las cuales se habría quebrantado esa igualdad de las partes en el proceso, o por las que resultaría irrazonable el ejercicio de las mentadas atribuciones instructorias del juez (v. esta cámara, sent. del 11/10/2016, expte. 90022, L. 47, R. 272; arts. 36, 242 inc. 2 y concs. cód. proc.).
    En ese sentido, al no expresar en sus agravios porqué la admisión de las pruebas vulneraría su derecho de defensa o la igualdad procesal de las partes, el agravio no prospera.
    Máxime que tratándose de un proceso de familia rige la oficiosidad, la libertad, amplitud y flexibilidad probatoria, y por ello los jueces cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo en ese sentido proceder como lo hizo el magistrado , independientemente de la petición o no de las partes (arg. arts. 706, 709 y 710, del CCyC, 260 y 261 cód. proc.; esta cámara sent. del 14/6/2023, expte. 93822, RR-408-2023; Quadri, Gabriel H., “Código Procesal…”, t. I, pág. 121, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 16/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:36:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:38:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:45:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#i|2hŠ
    243400774003739218
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 11:45:41 hs. bajo el número RR-185-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “HERRERO ALEJANDRA BEATRIZ Y OTROS C/ PALEAS S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”
    Expte. -93279-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/12/24 contra la resolución regulatoria del 15/10/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 15/10/24 es cuestionada mediante el escrito del 9/12/24, en tanto los apelantes los consideran altos e improcedentes, como también cuestionan específicamente la incorrecta aplicación de los criterios de determinación de las costas y daños establecidos en el art. 730 del CCyC.
    De acuerdo a ello cabe revisar los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos a favor de los letrados de la parte actora y demandada como así también a la perito oficial y a la mediadora prejudicial.
    Veamos: a- Debe tenerse en cuenta que si bien se trata de un juicio con trámite ordinario (v. providencia del 12/6/19) se transitaron dos etapas del juicio (art. 28.a y b) llegándose al dictado de la sentencia del 5/8/22 que hizo lugar a la demanda interpuesta e impuso las costas a la parte demandada (arts. 15.c., 16 21, 23, 28.1.b), y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Bajo ese lineamiento, por la condena de autos (v. sentencia del 5/8/22), teniendo en cuenta la base aprobada -de 8.167,7 jus; v. trámites del 7/9/23 y 17/9/24- se llega a un honorario de 1429 jus para los abogs. Villegas, Santinelli y Rolla (base -8.167,7 jus- x 17,5%; arts. y ley cits.). Ello sin perjuicio que el valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse el efectivo pago (art. 15.d. de la ley cit.).
    Y para el abog. Case por aplicación del art. 26 segunda parte de la ley cit. al resultar su parte condenada en costas, le corresponden 1000 jus (v. sentencia del 5/8/24; hon. abog. ganador -1429 jus- x 70%), por lo que en este tramo del recurso el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    b- Respecto a la retribución de la perito Moreira, fijados en el equivalente al 4% de la base regulatoria, debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar esa alícuota para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Ítem d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    De modo que habiendo la perito psicóloga realizado la labor encomendada (v. presentación del 2/6/21), resultan adecuados los honorarios regulados a su favor y por lo tanto el recurso en este aspecto también debe desestimarse (arts 34.4. del cód. proc.; 16 ley cit.).
    c- En cuanto a los estipendios de la mediadora: la mediación prejudicial, estuvo compuesta de seis audiencias conforme se desprende de la planilla adjunta al escrito de demanda de fecha 3/6/19 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967). Con todo, tuvo resultado negativo.
    Al respecto cabe señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967); de manera que, teniendo en cuenta lo regulado a los restantes letrados que llevaron adelante el proceso y la labor llevada a cabo por la mediadora Therkelsen no resultan desproporcionados los 15 jus fijados a su favor por la labor desempeñada (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
    Así el recurso del 9/12/24 en este aspecto debe ser desestimado.
    d- Tampoco tiene asidero el agravio referido a lo dispuesto por el art. 730 del cód. proc., pues este Tribunal se aboca a la revisión de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el límite de responsabilidad dado por el ordenamiento legal deberá ser solicitado en el juzgado de origen una vez determinada la liquidación total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 9/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:34:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:53:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:22:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#i}tOŠ
    248100774003739384
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:22:51 hs. bajo el número RR-196-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “D., N. J. C/ M., L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS”
    Expte. -94975-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de honorarios de fecha 7/3/25 y el informe de Secretaría del 12/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados y firmes los honorarios de la instancia el inicial en las resoluciones de fechas 4/9/24, 12/9/24 y 9/3/25, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, expte. 91679, L.51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (v. trámites de fechas 12/9/24, 19/9/24 y 20/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta, además, la imposición de costas decidida en la sentencia del 20/11/24 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Así, para la abog. G., cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% llegándose a un honorario de 2 jus (v. presentación del 12/9/24; hon. de prim. inst. -8 jus- x25%.; arts. y ley cits.); y para el abog. P., una alícuota del 30% resultando un estipendio de 1,8 jus (v. trámite del 19/9/24; hon. prim. inst. -6 jus- x 30%; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la tarea de la asesora ad hoc, abog P.,, en la suma de 1 jus (v. trámite del 20/9/24), ello por cuanto aún de aplicar la alícuota elegida para la retribución del abog. ganador (del 30%) resultaría un estipendio por debajo de 1 jus, se aprecia que concreta y razonadamente esos emolumentos resultan exiguos en relación a la tarea desempeñada (arts. 15.c, y 16 también ya citados), de modo que en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su labor para prestar el servicio al menos en la suma de 1 jus, ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; arts. 2, 3 y 1255 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por las tareas ante esta instancia a favor de los abogs. G.,, P., y P., en las sumas de 2 jus, 1,8 jus y 1 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:33:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:54:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:24:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#i}aZŠ
    246900774003739365
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:25:01 hs. bajo el número RR-197-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/03/2025 12:25:11 hs. bajo el número RH-31-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “GALAVERNA MAURO FABRIZIO C/ TELECOM  ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -94343-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. De la lectura del memorial puede concluirse que, en resumen, la apelante se agravia porque considera que la sentencia se basa en la prueba pericial para desestimar su reclamo, pero dice que el informe efectuado por la experta se realizó analizando la documentación que le había sido suministrada por la demandada electrónicamente y en un archivo Excel, la que fuera oportunamente desconocida por no poder constatar su veracidad.
    Como segundo agravio expone que la a-quo omitió considerar el resultado de la prueba confesional en la cual el representante legal de la contraria quedó confeso por haberse hecho efectivo el apercibimiento ante su inasistencia.
    2. En principio cabe señalar que es cierto que la prueba documental aportada por la demandada para realizar la pericia fue desconocida por la actora.
    Pero en este punto cabe señalar que además de ello, la perito al presentar el informe explica que del resumen de cuenta electrónico extraído del sistema informático de la demandada surge que “…al día 07/04/2021 el saldo de la cuenta arrojaba una deuda de $ 10.066,07, abonando el actor en dicha fecha la totalidad de la deuda. Luego, nuevamente, empezó a acumular facturas impagas, al día 21/04/2023 una deuda de $ 74.439,99, abonando en dicha fecha la suma de $ 60.000,00, resultando impaga la diferencia ($ 14.439.99). El último movimiento que se observa data del día 25/07/2023, habiéndose emitido factura B6518-1466226 por la suma de $ 87.739,56…”.
    Ante ello, el solo desconocimiento de la documental torna insuficiente para desvirtuar las conclusiones del perito, en tanto alegadas faltas de pago en término y que ello fuera el motivo por el cual procede a dar de baja el servicio, el actor siquiera brindó una explicación razonable para desacreditar esas conclusiones, ni mucho menos indica algún tipo de prueba que pruebe que no fuera como lo explica la perito en su informe que basa en los datos del sistema informático de la demandada (arg. art. 375 cód. proc.). Pues ni siquiera ha explicado, o agregado algún comprobante que demuestre que no debe las sumas detalladas por la perito, o que los pagos fueran realizados en término y no cuando ya se encontraba en mora como se detalla en el informe pericial .
    Además, al expresar agravios no se desvirtuá de algún modo la conclusión arribada por la jueza cuando dice que “…el actor recibía las facturas no habiéndose planteado ninguna discusión sobre las liquidaciones en ella contenidas; por lo que ambas cuestiones deben quedar fuera del debate.”
    Por todo ello, el solo hecho de que fuera desconocida la documental arrimada por la actora para efectuar la pericia, sin otra explicación basada en otros elementos de prueba agregados en autos que permitan concluir en otro sentido, no justifica apartarse de la decisión arribada por el juzgado (arg. arts. 242 , 260 yconc. cód. proc.).
    3. En referencia a la incidencia que pretende atribuirse la inasistencia del representante de la demandada a la confesional, tiene dicho la Suprema Corte, en reiterados pronunciamientos, que si bien la confesión ficta de una de las partes crea una situación desfavorable al absolvente, ésta puede ser destruida por los demás elementos de prueba arrimados al proceso (art. 415 del Cód. Proc.). En tal sentido, que tal medio probatorio debe ser apreciado en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad, y la decisión podría alejarse de la verdad material (SCBA, C 122892 S 12/2/2021, ‘Alcalde, Elsa Teresa Susana y otro c/ Castro, Leandro Guillermo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29951).
    Es que la confesión ficta es desechable cuando las demás pruebas la invalidan categóricamente, ya que así puede perder significación como prueba aislada, sobre todo si se le oponen otras de entidad suficiente para llevar al ámbito del juzgador a conclusiones contrarias a las que resultan de aquella.(SCBA, L 34309 S 17/9/1985, ‘Aguirre, Rufino Santo c/Cristalería La Esperanza S.A. s/Despido’, en Juba sumario B5989).
    Desde esas doctrinas, como la decisión ha sido fundada en la prueba pericial, debidamente apreciada, y no rebatida mediante otro elemento de prueba, ello desplaza los efectos que pretende atribuirle la actora a la inasistencia del representante de la demandada a la audiencia confesional (arg. arts. 260, 261 y 415 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 25/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024, costas con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:37:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:48:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:13:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#iw%&Š
    242800774003738705
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:13:53 hs. bajo el número RR-192-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ELIAS, MIRTA ELENA C/ BONAVITTA, GABRIEL Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -91161-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 6/8/24 y 9/8/24 contra la resolución del 5/8/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada del 5/8/24 decidió sobre la aplicación de lo dispuesto por el art. 25 de la ley 14967 y sobre la tasa de interés utilizada por el abog. Corral al momento de conformar la base pecuniaria para la etapa de ejecución de sentencia. Esta decisión motivó los recursos de fechas 6/8/24 y 9/8/24.
    Tanto el abog. Corral como el abog. Ruiz, anteriores letrados de la parte actora, cuestionan, específicamente, la morigeración de la tasa de interés decidida de oficio por el juzgado del 24% al 8% anual, con invocación de lo dispuesto por el art. 771 del CCyC.
    Mediante el memorial del 10/9/24, el letrado Corral considera que la morigeración de la tasa de interés resulta excesiva, injustificada e infundada al reducirla del 24% a 8% anual comprensiva de compensatorios y punitorios lo que representa una reducción en más de un 60%; además que el fallo citado por el juzgado no es aplicable al presente caso, y pide no se impongan las costas en razón de lo normado por el art. 27.a de la ley 14967 (v. escrito electrónico citado).
    Por su parte, el letrado Ruiz, mediante su presentación del 11/9/24, aduce que el juzgado resolvió morigerar los intereses en forma arbitraria y de oficio, apartándose de los intereses pactados por las partes los cuales no fueron impugnados por la actora ni por la demandada. Y en todo caso solicita que ante la evidente desproporción del interés anual convenido del 24% y la morigeración del 8% anual deberá resolverse de acuerdo a la teoría del esfuerzo compartido. También hace alusión a la doctrina legal recaída en “Barrios” (v. escrito).
    A su turno, al momento de contestar los agravios, la parte actora sostiene que la resolución apelada debe ser confirmar con imposición de costas, en tanto los argumentos esgrimidos por los letrados no son suficientes para modificar el fallo recurrido, y que respecto del antecedente jurisprudencial citado de hacer una interpretación íntegra, le pone límites a la pretensión cuando ésta resulta abusiva y desproporcionada (v. presentación del 29/9/24).
    Ciñéndonos a los agravios, ha de señalarse que al momento de proponer la plataforma económica para la posterior regulación de honorarios Corral, que no participó del acuerdo al que arribaron las partes el 18/4/23 y por lo tanto no alcanzado por lo emanado por el art. 25 de la ley 14967 (ya resuelto en la resolución apelada y no cuestionado), estimó “… II.- De la sentencia dictada en autos surge que la parte condenada debe abonar a la actora la suma de u$s 16.650 con más intereses (24% anual conforme lo pactado en el mutuo hipotecario), más costas del proceso. Es por ello, que tomando los parámetros antes indicados corresponde establecer como base para determinar los honorarios profesionales del suscripto la suma de u$s 93.906.-, conforme el siguiente cálculo:- u$s 16.650 (capital de sentencia) x 564% (24% anual – 2 % mensual-   276 meses – desde 15.11.1999 hasta mayo de 2023) =  u$s77.256 (intereses).- Total liquidación: u$s 93.906.-Aprobada que sea la base regulatoria, solicitaré su conversión a pesos tomando como referencia el valor del dòlar contado con liquidación a la fecha (CCL), conforme ya pacífica jurisprudencia sobre el caso…” (v. escritos del 17/5/23, 14/8/23, 7/9/23, 26/10/23).
    Corrido el traslado a la contraparte, Bonavitta solo propuso “…C) Asimismo y siendo que el monto acordado por las partes para poner fin al proceso de $ 6.730.000,- resulta comprensivo de todos y cada uno de los gastos generados en el proceso como así también de los intereses que pudieren corresponder, no resulta atinado pretender se apliquen estos sobre el monto establecido por los Sres Elias y Bonavitta en el acuerdo suscripto.-
    Pido a V.S. se rechace cualquier pretensión de aplicar intereses a dicha suma…” (v. escrito del 4/7/23).
    Posteriormente, al momento de presentarse la parte actora Elias, con el patrocinio del abog. Defranciso, y en lo que aquí interesa, nada dijo respecto de la propuesta del abog. Corral, solo exteriorizó que se morigere la pretensión y adecue el valor del dólar en pesos (v. presentación del 23/2/24).
    Entonces: habiendo quedado desplazada la oponibilidad del convenio arribado por las partes, Corral practicó liquidación de acuerdo a la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.” (v. 15/11/99, punto II), es decir lo hizo conforme los intereses pactados por lo que, como ya se ha dicho, así diseñada la decisión sobre intereses, al tiempo de practicarse liquidación habría podido tematizarse la cuestión (conf. esta cámara Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 9-5-2018, Libro: 47- / Registro: 28).
    Fuera de lo convenido, por principio no corresponde a los tribunales crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación. Pues, como se ha destacado, no existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no revestir tal carácter respecto de una situación diversa, debiendo al efecto constatarse si la tasa que aparece como exorbitante tiene una justificación económica (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sent. de 15-VI-1987, ‘Banco Comercial del Norte S.A. c/ Urrutigoity, Guillermo`, en J.A., t. 1988-I, pág. 323, sent. del. 10/10/18, expte. 90266 L. 49 Reg. 324).
    Es que, el artículo 771 del CCyC., establece que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses, exceda sin justificación o desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (v. art. cit.).
    Es decir que para juzgar el caso deben reunirse dos extremos, “desproporcionado y sin justificacion”, por lo que para sopesar esas variables -la desproporción y la no justificación- se deberá enfrentar el interés que pretende el acreedor con el costo medio del dinero en el lugar en que se contrajo la obligación, recurriendo a las diferentes fuentes de información, y a partir de esos datos comparativos del costo medio del dinero decidir si tal exceso es, en el caso concreto, desproporcionado y sin justificación (v. Bueres, A. J. “Código Civil y Comercial de la Nación” 2017 Ed. Hammurabi, T. 3A págs. 340/343).
    En suma, el juzgado debió decidir sobre la significación económica a tomar para la retribución profesional entre las propuestas arrimadas de acuerdo a lo reseñado anteriormente y eventualmente, de ser necesario, recurrir a las fuentes de información que considere adecuadas y no aplicar de oficio lo dispuesto por el art. 771 del CCyC sin la previa sustanciación y acreditación (v. escritos del 17/5/23, 4/7/23, 23/2/24; art. 36.1, arg. art. 165 del Cód. Proc.; art. 27 de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada del 5/8/24, debiendo practicarse, por juez hábil, nueva significación pecuniaria previa sustanciación y acreditación en la instancia inicial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:38:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:10:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    254700774003738696
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:10:57 hs. bajo el número RR-191-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “DON SEVERO S.A. C/ BUSSO SERGIO EDUARDO Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94734-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “DON SEVERO S.A. C/ BUSSO SERGIO EDUARDO Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94734-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 15/3/2024 contra la sentencia del 8/3/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 21/9/2020 se presenta “Don Severo S.A.” y demanda a “Morro D´Alba S.A.”, en su calidad propietaria del predio rural ubicado en el Cuartel VIII del partido de Adolfo Alsina, identificado con la partida 25786, de aproximadamente 5.940 hectáreas, denominado “Cacique Mariano”, por incumplimiento parcial del contrato de aparcería agrícola celebrado para la campaña agrícola 2027/2018.
    Según la parte actora, la demandada nunca hizo entrega del 28% del total de cebada y trigo cosechados con motivo de ese contrato, cuya entrega se había pactado como pago del mismo, aunque aclara que sí se cumplió con la entrega del 25% del girasol también cosechado y parte del acuerdo.
    Pide se condene al cumplimiento del contrato a la sociedad demandada “Morro D´Alba S.A.”; pero también pretende se haga extensiva la condena a Sergio Busso y Marcelo Busso, por ser las personas físicas que habían contratado todas las cuestiones vinculadas al contrato en cuestión, al considerar que abusaron del fin societario para alcanzar fines contrarios a los designios de la ley (se citan los arts. 54 y 274 de la ley 19550).
    Se ofrece prueba.
    A su turno, el 11/372021, contestan demanda “Morro D´Alba S.A.”, Sergio Busso y Marcelo Busso, quienes plantean que no hubo ningún contrato después de la campaña agrícola 2016/2017; es de aclararse por la importancia que tendrá después, que niegan cualquier contrato posterior con las sociedades “La Permanencia S.A.” -arrendataria de la campaña 2016/2017- y “Don Severo S.A.”, que alega ser el nuevo contratante de la campaña 2017/2018.
    Además, Sergio Busso y Marcelo Busso piden que, a todo evento, se rechace el pedido de extensión de responsabilidad hacia ellos.
    También se ofrece prueba.
    2. Luego del período probatorio, se dicta sentencia con fecha 8/3/2024, en que se decide hacer lugar a la demanda promovida por “Don Severo S.A.” contra “Morro D´Alba S.A.”, al tener por acreditado que entre ambas sociedades se celebró un contrato de aparcería agrícola para la campaña 2017/2018, por la que la primera entregaba a la segunda el fundo rural descripto en la demanda, para que ésta sembrara girasol, cebada y trigo, y que una vez cosechados debía entregar 25 % del girasol (lo que sí se cumplió) y 28% de la cebada y el trigo, lo que no fue cumplido.
    Para arribar a esa conclusión analizó la totalidad de la prueba producida en el expediente
    Sobre la extensión de responsabilidad a Sergio y Marcelo Busso, es rechazada, por entender el juez de grado que, en la especie, no concurren los requisitos de la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria, y se debe mantener el principio general de limitar la responsabilidad de los socios respecto a las deudas contraídas por la sociedad de la que los demandados son parte.
    Esa sentencia es apelada tanto por la parte actora (el 15/3/2024), como por la co-demandada “Morro D´Alba S.A.”(en la misma fecha); los recursos son concedidos libremente el día 25/3/2024. Cumplido el ciclo recursivo ante esta alzada, la causa puede ser decidida (arts. 263 y concs. cód. proc.).
    3.1. Los agravios de la parte actora giran en torno al rechazo de la extensión de la responsabilidad a los demandados Sergio y Marcelo Busso; entiende que la sentencia desinterpreta las circunstancias fácticas del caso y no se analiza la conducta contractual dolosa ni procesal de aquellos, reduciendo la cuestión a un mero incumplimiento contractual, a una deuda impaga; entiende la parte recurrente que las personas físicas utilizaron a la firma para -en definitiva- defraudar los derechos de la sociedad actora.
    En ese camino, señalan como elementos corroborantes la carta documento suscripta por Marcelo Busso en respuesta a la enviada por “Don Severo Lanz S.A.”, en que se rechaza la intimación a cumplir, respuesta que -se dice- trasunta una línea de negación que ratifica a su vez una conducta deshonesta e inmoral, al negar toda clase de acuerdo en la campaña agrícola 2107/2018; reitera que la sentencia es equivocada al tratar el caso como un mero incumplimiento contractual de una deuda impaga, porque en realidad los representantes de “Morro D ´Alba S.A.” intentaron vulnerar en forma fraudulenta sus derechos, resaltando como dato que no es menor que la fiscalía haya entendido que existen elementos de prueba en cuanto a la responsabilidad penal de los hermanos Busso, y haya solicitado la elevación de la causa a juicio.
    Alegan que los accionados Busso interactuaron en forma personal con directivos y empleados de la Cooperativa Agrícola de Darregueira y con Cristian Lanz (éste en representación de Don Severo), y que fue el propio Marcelo Busso quien firmó la carta documento que desconoció burdamente todo lo acontecido. Se alega que la actuación personal de los demandados se encuentra acreditada por todos los testimonios recibidos, tanto en estas actuaciones, como en las actas notariales y luego ratificadas y ampliadas en sede penal, así como en los intercambios de mensajes vía whatssapp; y destaca que los tres demandados contestaron la demanda en forma conjunta y unificada, lo que evidencia un turbio contubernio.
    Luego se enfoca la apelante en el encuadre jurídico, para sostener que existe una conducta dolosa de la sociedad, un incumplimiento intencional del contrato, y de sus representantes (cita, por ejemplo, el testimonio de la Cooperativa Agrícola La Emancipación de Darregueira).
    En fin, existe a juicio de la entidad que recurre, sobrada prueba respecto de la inconducta negocial y procesal de Sergio y Marcelo Busso, y que dista en mucho de un mero incumplimiento contractual, explicando que todas las decisiones tomadas por ellos implican un uso indebido de la sociedad.
    3.2. A su turno, los agravios de la demandada sociedad “Morro D ´Alba S.A.”, hacen eje en la falta de legitimación activa de la sociedad actora, falta de legitimación que -se alega- debe ser revisada aún de oficio.
    Para luego, efectuar un extenso y detallado repaso de constancias de la causa de las que emergería la duda que, al fin de esa presentación, dice se evidencia respecto de qué sociedad o qué persona física tiene el carácter de acreedor del contrato agrícola en cuestión. Así, se repasa la actuación de Severo Lanz y su esposa, como socios de las dos sociedades familiares de las que forman parte, “Don Severo Lanz S.A.” y “La Permanencia S.A.” respectivamente, y la actuación de aquél como representante de la segunda sociedad también; también se hace pie en la declaración testimonial de Rodríguez, por la Cooperativa “La Emancipación” ya citada, quien da cuenta de la actuación de Severo Lanz por las dos firmas, para concluir, en resumen, que “todo más o menos bastante mal mezclado entre personas (Christian y Severo Lanz) y entre sociedades “La Permanencia SA” y en “Don Severo SA”, y señalar que, de ese modo, cualquiera de las dos sociedades mencionadas y de los tres miembros de la familia Lanz puede ser acreedor/a o deudor/a de lo que cualquiera de las/os demás no, y viceversa. Se pregunta la recurrente sobre que si existiera el crédito reclamado quién sería, en definitiva, el acreedor.
    En ese derrotero, se examinan puntualmente testimonios y documentos, además de efectuarse un análisis de los dichos de demanda; luego de lo cual, se insiste sobre el protagonismo de otros actores en el contrato en cuestión, retomando la duda que ensaya al inicio de los agravios. Todo lo cual deriva, a entender de la parte presentante del escrito, en que existió una arbitraria conclusión en la sentencia apelada en cuanto juzga que el contrato por la campaña 2017/2018 fue celebrado por “Don Severo S.A.” y no por “La Permanencia S.A.”, u otras personas físicas.
    Tales, en muy somera síntesis, los argumentos de la parte apelante para definir que debe admitirse la alegada falta de legitimación activa traída en los agravios.
    Luego, se ocupa de discurrir sobre la prejudicialidad penal, para establecer que a juicio de la apelante igualmente se debe dictar sentencia ante esta cámara, porque la propia parte actora ha pedido el dictado de sentencia, por lo que -señala- no va a presentar ningún agravio en torno a una supuesta infracción a la prejudicialidad penal.
    Por último, y a todo evento, se agravia de los intereses; en primer término, porque no se estableció en sentencia cuál es la fecha del hecho desde la que se los hace correr; en segundo, por considerarlos excesivos porque si lo que debiera entregarse son toneladas de trigo y cebada o su equivalente en pesos al momento del efectivo pago según la cotización que la sentencia dispone, se ha concebido el monto de la deuda a valores actuales y, entonces, debe aplicarse un tasa pura del 6% anual.
    4. La solución.
    4.1. En primer lugar, por la incidencia que su rechazo o admisión tendría en relación a los restantes agravios traídos, habré de decidir sobre la alegada falta de legitimación activa de la sociedad actora, que ocupa la casi totalidad de la expresión de agravios de la demandada de fecha 27/6/2024. De ser superado ese escollo en forma favorable para la actora, se tratarán los restantes agravios.
    4.1.1. Sobre si puede ser traída la cuestión ante esta alzada por no haber sido planteada en la instancia de grado -como postula la parte actora al responder los agravios con fecha 29/7/2024 (v. p. 2.1), es de verse que la legitimación puede, por ser un requisito esencial de la acción, resolverse aún de oficio sin infringir el principio de congruencia (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. cód. proc.; SCBA, AC 57515, sentencia del 8/9/1998, en Juba sumario B24719, y C 118891, sentencia del 6/12/2017, en Juba sumario B4203533; también esta cámara, sentencia del 2/03/2024, expte. 94380, RR-135-2024, entre varias otras).
    Incluso, recién por la cámara de apelación (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. V, pág. 625, fallo allí citado, ed. Abeledo – Perrot, año 2015).
    4.1.2. Ahora bien; ya de lleno en el tema, inicio por decir que no es acertado preguntarse que “si existiera el crédito reclamado en autos contra Morro D’ Alba SA ¿quién sería su acreedor?”; porque debe partirse de la premisa de que crédito sí hay, en tanto en la sentencia apelada se tuvo por acreditado que contrato de aparcería agrícola hubo y ello no fue puntual materia de agravios por parte de demandada “Morro D´Alba”, que ha centrado su crítica casi con exclusividad en el tema sobre quién sería la parte acreedora de dicho contrato, y únicamente después discutir aspectos relativos al plazo en que correrían los intereses y la tasa aplicable de estos. Pero sobre la existencia del contrato en sí -insisto- nada ha expuesto, por manera que escapa esa puntual cuestión al abordaje en esta instancia por haber quedado consentido (art. 272 cód. proc.).
    Establecido qué contrato existió, la duda de la recurrente gira en torno a si éste fue celebrado como arrendadora por la sociedad actora “Don Severo Lanz S.A.”, o la firma que en la campaña agrícola anterior (del 2016/2017) había estado involucrada en el mismo carácter, es decir “La Permanencia S.A.”; distinción que a criterio de la parte recurrente no ha quedado en la especie harto esclarecida y le colocaría en la situación de no saber a cuál de aquéllas debe, en su caso, pagar. Extendiendo, incluso, esa duda, a si en verdad no se trataría de personas físicas quienes habrían tenido la calidad de arrendadoras, citando a ese efecto a Severo Lanz, María Inés Cabanius y Cristian Lanz.
    Empero, más allá del esfuerzo argumentativo desplegado para sembrar dudas sobre si tiene la actora “Don Severo Lanz S.A.” legitimación activa para demandar, existe un aspecto dirimente de la cuestión que conduce, sin hesitar, a establecer que la parte arrendadora del contrato celebrado con la demandada “Morro D´Alba” en la campaña agrícola 2017/2018, fue la firma “Don Severo Lanz S.A.”: es su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato, como a continuación se explicará.
    Bien; se trata la especie de un contrato agrícola de arrendamiento (o aparcería agrícola según lo denominan las partes), por el que la arrendadora cedió un fundo a la arrendataria, quien fue la encargada de sembrar en él trigo, cebada y girasol, para una vez llevada a cabo la cosecha, pagar ese arriendo a la arrendadora no con dinero sino con un porcentaje de lo cosechado de girasol, cebada y trigo, habiéndose incumplido por parte de la arrendadora el pago mediante la entrega de las toneladas correspondientes al trigo y la cebada (se recuerda que solo ingresaron al litigio la falta de entrega de los dos último, no del girasol; v. demanda, p. 3.M).
    Esa circunstancia, como ya dije, quedó establecida en la sentencia puesta en crisis y no fue objetada.
    Contrato, entonces, como se dijo antes, existió.
    Y lo que develan las constancias del expediente es que razonablemente sólo la sociedad actora, “Don Severo S.A.” pudo haber formalizado dicho contrato y no la firma “La Permanencia S.A.” o algunos de los socios o representantes, como Severo Lanz, María Inés Cabanius o Cristian Lanz.
    Porque así como se postula alguna inconsistencia en las declaraciones testimoniales prestadas, a la posibilidad formulada en los agravios bajo examen que esos testigos refirieran como contratante bien a “La Permanencia S.A.”. bien a Severo Lanz o Cristian Lanz -o incluso a la esposa de aquél-, puede oponerse que esos mismos testigos también refirieron en otros pasajes de sus declaraciones que el contrato había sido llevado a cabo por la firma “Don Severo S.A.” (v. declaración de Schwindt de fecha 28/10/2021), al testigo Rueda quien dice que -como empleado de “La Permanencia”, en la campaña 2017/2018 (la que aquí se discute), le “daba una mano” a Cristina Lanz de “Don Severo” (v. declaración del 28/10/2021); se agregan los dichos de Laffitte, también en esas fechas, empleado de la Cooperativa Agrícola de Darregueira, quien habla de la firma “Don Severo” al ser preguntado con quién había contratado la demandada, distinguiendo entre las personas físicas y jurídicas que están en juego entre “Don Severo S.A.”, “La Permanencia S.A., Severo Lanz y Cristian Lanz (“una firma alquilaba el campo a la otra”, dice); de su lado, el testigo Rodríquez, que fue quien contactó primeramente a Severo Lanz (persona física) con Busso (integrante de “Morro D¨Alba S.A.”) para el contrato de la campaña 2016/2017, quien así como en algún momento señala que la campaña de esta litis, la 2017/2018, habría sido contratada entre la firma demandada y “La Permanencia S.A.”, en otros pasajes de su declaración también señala -dando detalles sobre el conflicto en sí- que le iban a hacer una transferencia a “Don Severo”, que “Don Severo” tenía una venta hecha que no pudo hacer porque no le transfirieron, a la vez que establece que los interlocutores fueron Severo Lanz o Cristian Lanz (v. su declaración del 3/11/2021). Las mismas conclusiones se extraen de las declaraciones de Laffitte, Schwindt, Canteloup, Rodríguez y Rueda en la IPP 17-00-003479-18/00, de fechas 27/8/2018, 30/8/2018, y 31/8/2018, que tengo a la vista.
    Es decir, no queda descartado -ni siquiera aproximadamente- que haya sido la sociedad actora la que contrató con la sociedad demandada para la campaña 2017/2018.
    Para ser breve, aunque también pudiera hallarse algún grado de incerteza si se considerasen aisladamente otros elementos probatorios de la causa, tales como la documental denominada “control de cosecha” de esa campaña agrícola, que lleva el membrete de “La Permanencia S.A., en vez de “Don Severo Lanz”, una explicación razonable sobre ello fue dada en la demanda del 21/9/2020 punto 3.L, al señalarse que al sobrar de la campaña anterior (la 2016/2017), entre “La Permanencia” y “Morro ´Alba”, habían sido utilizados por “Don Severo S.A.”. Y digo que es razonable discurrir así desde que existe un fuere entramado familiar entre las sociedades “Don Severo Lanz S.A.” y “La Permanencia S.A.”, que hace que no sea ilógico concluir que bien pudieron haberse utilizados dichos formularios tanto para la campaña 2016/2017 como 2017//2018.
    Para no aburrir, similares disquisiciones podrían efectuarse respecto de la casi totalidad de las pruebas de autos, en que aparecen entremezcladas las figuras de “Don Severo Lanz S.A.”, “La Permanencia S.A.”, y, en menor medida, Severo Lanz, Cristian Lanz y María Inés Cabanius, como por ejemplo correos electrónicos, mensajes de whatsapp, actas notariales, etc., que ya han sido detallados en la expresión de agravios de que ahora se trata.
    Todo lo cual no hace más que dejar en claro el entramado familiar que rodea a las personas nominadas en el apartado anterior, que es -al fin y al cabo- la circunstancia basal que alienta (bien que recién ahora en esta instancia) la duda de la parte apelante sobre quién sería su acreedor. Porque, se repite al ser de importancia, acreedor existe, al arribar sin refutación a esta cámara que sí existió el contrato que se alegó en demanda y que este contrato fue incumplido por la parte demandada.
    Pero como ya anticipé, existen elementos que hacen arribar a la conclusión que el contrato tuvo a la firma “Don Severo S.A.” como parte en el contrato que se viene mencionando, y es la propiedad que tiene sobre el inmueble sobre el que recayó aquel contrato (arg. art. 1941 y concs. CCyC).
    Propiedad que ha quedado acreditada en la especie con el mismo contrato de aparcería suscripto para la campaña 2016/2017 entre “La Permanencia S.A.” y “Morro D´Alba S.A.”, en febrero de 2016, que cuenta con firmas de las partes contratantes certificadas por ante notario público, además de haber sido expresamente reconocido por la sociedad accionada al contestar la demanda el 11/3/2021 (v. ese escrito, p. III.3 párrafo tercero y siguientes; arg. arts. 314 2° párr. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Pues según se desprende de la cláusula primera “objeto” del Anexo ! A de ese contrato -que forma parte del mismo-, “La Permanencia S.A.” cedía el inmueble para su laboreo por “Morro D´Alba S.A.” para la campaña agrícola 2016/2017, aunque con reconocimiento de la propiedad del fundo en “Don Severo S.A.”. Circunstancia que, por lo demás, quedó reconocida por la propia apelante según se lee expresamente en el punto 3.1 del escrito de expresión de agravios de fecha 27/6/2024 de la parte demandada, que dice: “…y que “La Permanencia SA” actuaba en virtud de los derechos que le correspondían como arrendataria de “Don Severo SA; (ésta en su calidad de propietaria de las fracciones de campo de marras)”.
    Despejado que ha quedado acreditado que “Don Severo S.A.” es propietaria del inmueble objeto del contrato reconocido en autos, cabe hacer las siguientes formulaciones: el contrato celebrado entre “Don Severo S.A.” y “La Permanencia S.A.”, en el mejor de los casos para “Morro D´Alba S.A.”, habría quedado concluido el 31 de agosto de 2017 (v. cláusula 5° del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el 1/9/2014; este contrato también cuenta con firmas certificadas ante notario, por manera que también ha quedado reconocido su contenido; art. 314 y concs. CCyC); lo que evita tener en cuenta el distracto que alegó la sociedad actora para abril de 2017, y que ha sido cuestionado por la parte apelante.
    Mientras que el contrato de aparcería previo entre “La Permanencia S.A.” y “Morro D´Alba S.A.”, cuanto más estiraba su duración hasta el 27 de junio del mismo año; contrato reconocida por la propia accionada (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Ambas fechas, se aprecia, prácticamente solapadas con el inicio de la nueva campaña agrícola 2017/2018, según se refiere en la demanda, y que según el contrato de aparcería que ha quedado reconocido en sentencia, se extendía por mucho más allá del 31/8/2017, fecha indiscutida de extinción del contrato de arrendamiento contrato celebrado entre “Don Severo S.A.” y “La Permanencia S.A.”; por caso, ver que se extendió el convenio de aparcería agrícola hasta marzo de 2018 en razón de la cosecha del trigo y la cebada cuyo porcentaje no fue entregado a la sociedad actora.
    De lo que se sigue que no se advierte obstáculo para la celebración de nuevo contrato para la campaña 2017/2018; y que dada la propiedad sobre el fundo que ya se dijo quedó reconocida en cabeza de “Don Severo S.A.”, con las implicancias que ello tiene de acuerdo a los arts. 1941 y concs. del CCyCy, es dable aseverar que fue entonces “Don Severo S.A.” el arrendatario del nuevo contrato de aparcería agrícola de la campaña 2017/2028 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Queda así despejada la duda que apelante dice le aqueja sobre quién fue que celebró el contrato para la campaña 2017/2018.
    Por cierto, con esos mismos argumentos quedan descartados como probables contratantes Severo Lanz y Cristian Lanz, quienes se encuentran aún más distantes en las probabilidades de haber contratado por ellos mismos con la sociedad demandada, ya que no solo no fueron parte como contratantes en el convenio celebrado para la campaña 2016/2017, sino que tampoco -va de suyo- son propietarios del fundo en cuestión; limitándose su actuación, cuanto a más a su calidad de socios y representantes, según el caso, de las sociedades “Don Severo Lanz” y “La Permanencia S.A.” (v. copias acompañadas en demanda de fecha 21/9/2020).
    Además, aunque arrojada esa probabilidad en los agravios del 27/6/2024 (v. p. 2), en el mismo escrito luego se desbarata esa chance al reconocer la actuación de aquellos por las sociedades (v. mismo escrito, p. 3 en diferentes pasajes).
    Por fin, más alejada aparece todavía María Inés Cabanius, cuya aparición en este proceso solo se aprecia como integrante de la sociedad “La Permanencia S.A.” y esposa de Severo Lanz. (arts. 375 y 384 cód. proc.; v. otra vez documental de demanda).
    En conclusión, de las constancias traídas a la causa enumeradas en los apartados anteriores y dentro del esquema de agravios propuesto, surge que “Don Severo S.A.” cuenta con la legitimación activa que ha sido cuestionada en los agravios (arts. 2 y 3 CCyC, 272, 345.3, 375 y 384 cód. proc.).
    Este agravio, entonces, se desestima.
    4.1.3. Sobre los intereses, dos son los agravios de la parte demandada: en primer lugar que no se haya establecido desde qué fecha corren, y luego que la tasa aplicada en sentencia es equivocada.
    Sobre el primer punto, es decir qué debe considerarse sobre que corren desde la fecha del hecho, como se señala en los agravios, es tema a ser resuelto en la etapa de liquidación, con previa debida bilateralización entre las partes, tal como ha resuelto antes de ahora este tribunal (cfrme. sentencia del 27/10/2010, expte. 17396, L.39 R. 12, entre varias otras; arg. arts. 165 y 589 cód. proc.).
    Ya sobre el segundo, tiene razón en cuanto a que tratándose de la condena a entregar 883,16 toneladas de trigo y 208,25 toneladas de cebada, o su equivalente en pesos a la cotización del precio de venta de trigo y cebada de la Pizarra del puerto de Bahía Blanca al día del efectivo pago, queda claro que se ha concebido el monto de la deuda a valores actuales al momento del efectivo pago.
    Así las cosas, no resulta de aplicación la tasa pasiva digital más alta establecida en sentencia apelada, sino la tasa pura del 6% anual y hasta el momento de ese efectivo pago; es que debe tenerse presente que si se trata de la condena a valores actuales, como aquí sucede hasta el efectivo pago, deberán calcularse los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta cámara y ya más recientemente por la SCBA en el conocido precedente “Barrios”, cuando se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver causa “Barrios” antes citado, sentencia del 17/4/2024, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97, entre otros).
    Los agravios, pues, son receptados con el alcance dado en los párrafos anteriores.
    4.2. Toca ahora el recurso de la parte actora, que pretende en el caso se haga extensiva la condena a Sergio Busso y Marcelo Busso, por aplicación al caso del art. 54 de la ley 19550.
    En primer lugar, es de ser advertido que ambas partes, actora y demandada, están de acuerdo en que se dicte sentencia a pesar de la existencia de un proceso penal iniciado por denuncia formulada por la firma “Don Severo S.A.”, con fecha 28/5/2018 (v. IPP-17-00-0034479-18/00, que tengo a la vista, fs. 17 15 soporte papel). Causa penal de la que surge que se ha fijado fecha de debate recién para el 5/6/2025, para juzgar si los denunciados Sergio Busso y Marcelo Busso habrían incurrido en el delito de defraudación.
    Pretensión común de dictado de sentencia en este fuero que surge de los pedidos formulados por la sociedad actora con fechas 20/5/2022, 29/7/2022 y 16/8/2022 en la instancia inicial, a pesar de haber sido oferente como prueba de las constancias de la IPP (v. demanda del 21/9/2022 p. 9.6); incluso, de alguna manera ratificado en esta instancia a través de la expresión de agravios del 6/7/2024, al mencionar que se solicitó la elevación de la causa penal a juicio pero igualmente pretendiendo se emita sentencia por esta cámara, sin mencionar subordinación ninguna a la sentencia penal que se emitiera en aquella causa penal (p. 2° de la parte final de esa expresión de agravios). Y de la parte demandada en su presentación de agravios del 27/6/2024, al tratar especialmente este tema en el apartado III.
    Esa pretensión común de avanzar en el dictado de sentencia en esta fuero que guarda relación con lo ya señalado en viejo precedente de esta cámara, en que en parecida circunstancia a la presente, se decidió revocar la resolución de primera instancia que supeditaba el dictado de sentencia civil por efecto de la prejudicialidad penal que emanaba del art. 1101 del abrogado Cód. Civil, justamente teniendo en cuente que quien se beneficiaría del dictado previo de sentencia penal abdicaba de esa chance (v. sentencia del 29/9/2005, expte. 15727, L. 36 R. 3037). Pero en que, además, se hizo mérito de otra circunstancia que aquí también debe contemplarse, y que es el tiempo transcurrido desde que se instó la denuncia que originó la causa penal y el tiempo que se vislumbra podría demorar su finalización (v. voto del juez de primer término, al que prestaron adhesión en sus propios términos los restantes dos jueces votantes), y que es una circunstancia hoy expresamente prevista en el art. 1775 inc. b del CcyC, que dispone excepción a la prejudicialidad penal para el dictado de sentencia civil, la dilación del procedimiento penal.
    Y como se dijo, en la especie, recién en el mes de junio de este año se llevaría a cabo la audiencia de debate según consta en la IPP ya mencionada, debiendo razonablemente preverse que el dictado de sentencia en esa sede podría ser objeto de recursos diversos (por caso, me remito a los arts. 421, 422, 423, 424 y concordantes del Cód. Proc. Penal Pcia. Bs.As.), prologándose aún más los 8 años que han corrido desde la formulación de aquella denuncia penal.
    En fin; por los motivos expuestos, es que considero no aplicable al caso la prejudicialidad penal que emerge del art. 1775 primer párrafo del CCyC.
    En segundo lugar, ya sobre la inoponibilidad del art. 54 de la ley 19550 propuesta en el caso, para aproximarnos al tema, es de recordar que el instituto de la inoponibilidad de las sociedades -como aquí se pretende- debe ser aplicado en forma prudente y solo en casos excepcionales, cuando las pruebas producidas permitan tal conclusión, debiendo ser ejercido prudentemente el arbitrio judicial a fin de no causar un perjuicio directo a la estructura formal de las sociedades, y causar de manera indirecta un daño para el derecho, la certidumbre jurídica y la seguridad en las relaciones jurídicas (cfrme. Alberto Víctor Verón, “Ley General de Sociedades 19.550”, t. I, pág. 1090 y siguientes, ed. La Ley, año 2015); es síntesis, priman en este campo criterios de excepcionalidad y estrictez, y dicha inoponibilidad solo debe aplicarse cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse con total certeza que se ha abusado del esquema societario (mismo autor y obra, págs. 1091 a 1093).
    De esa somera síntesis, lo que se sigue es que debe apreciarse si en la especie se han configurado circunstancias de excepción como para admitir la pretensión actora de extender la responsabilidad a los co-demandados Sergio y Marcelo Busso; en otras palabras, si concurren pruebas concluyentes respecto de las situaciones excepcionales que el mencionado art. 54 de la ley societaria contempla, a fin de prescindir de la personalidad jurídica de “Morro D´Alba S.A.” (cfrme. autor y obra citados, pág. 1123).
    Adelanto que no están dadas dichas excepcionales circunstancias en la especie, por variados motivos.
    No ha quedado acreditado que se trate la demandada “Morro D´Alba S.A.” de una sociedad constituida con la finalidad de perjudicar los derechos de terceros, tal como ha sido indicado en la sentencia apelada; al menos, no se apuntalan en los agravios motivos que conduzcan siquiera a dudar de esa apreciación del juez inicial (art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, tampoco se advera que haya torcido después ese rumbo, porque sí puede hallarse en la causa que esa misma firma había celebrado antes del de la campaña agrícola 2017/2018, al menos otro contrato de las mismas características que el que se ventila en estas actuaciones, si bien no con “Don Severo S.A.” sino con “La Permanencia S.A.”, entidades de las que ya quedó afirmado que encuentra lazos familiares reconocidos por todas las partes del proceso (tan es así que permitió formular la falta de legitimación activa tratadas en párrafos anteriores de este voto), y que se trató de un contrato que fue íntegramente cumplido, como aseveró en demanda la misma sociedad accionante.
    Lo que da basamento bastante a la noción sostenida en sentencia que no se trata de una sociedad constituida para realizar actos perjudiciales respecto de terceros (arts. 54 ley 19550, 375 y 384 cód. proc.).
    No es dato irrelevante -por lo demás- que incluso el mismo contrato de aparcería que ocupa este expediente, el de la campaña 2017/2018, no fue incumplido en su totalidad, ya que otra vez la misma demandante reconoce que el mentado contrato se trataba de la siembra y la cosecha de girasol, trigo y cebada, que sobre tres tales cultivos debía pagarse el contrato mediante la entrega de un porcentaje de los mismos, y que el 25% correspondiente a la cosecha de girasol efectivamente fue cumplido (v. escrito del 21/9/2020, p. 3.M. 1° párrafo, parte final).
    Mientras que del mismo escrito de demanda, así como de alguna de las declaraciones testimoniales, emerge que más que intención de defraudar a “Don Severo S.A.”por parte de los co-accionados Busso, se trató el caso de existir divergencias en cuanto al contrato en cuestión, que llevaron al incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada; así, en el escrito del 21/9/2020, dice la parte actora que diferían en cuanto al plazo de duración del contrato, y que habrían surgido problemas por la falta de registro del contrato ante la ex Afip (v. ese escrito, puntos 4° 3° párrafo y 3.n.e), lo mismo que refiere el testigo Rodríguez en la audiencia del 3/11720201, al exponer que como “Don Severo S.A.” tenía “una venta hecha”, les dijo de la transferencia, pero se arguyeron problemas con Afip.
    Sin perjuicio de destacar que el intercambio epistolar y las negativas del escrito de contestación de demanda no permiten inferir que la actuación de Sergio y Marcelo Busso obedezca más que a su calidad de representantes de la demandada “Don Morro D´Alba S.A.”; asumiendo en ese carácter una actitud que no puede calificarse más que como habitual en este tipo de procesos de incumplimiento contractual, con negativas de las pretensiones de quien sería su demandante, antes y durante el proceso, más allá de la suerte que dichas conductas pudieren tener, al fin y al cabo, en la decisión del pleito judicial (arts. 2 y 3 CCyC).
    En fin, del plexo normativo de la causa no surge evidencia cabal, completa y concluyente respecto de la situación excepcional que la legislación contempla a fin de prescindir de la personalidad jurídica (arts. 2 y 3 CCyC, 54 ley 19550, 375 y 384 cód. proc.), y el recurso, pues, se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar solo parcialmente la apelación de la parte demandada del 15/3/2024 contra la sentencia de fecha 8/3/2024, para establecer que será en la instancia inicial que, previa debida bilateralización, se establecerá desde cuándo corren los intereses, que serán de una tasa del 6% anual hasta el efectivo pago.
    Con costas a la parte apelante en un 90% y en el 10% restante a la parte apelada, en función del éxito y fracaso de su apelación (arg. art. 71 cód. proc.).
    2. Rechazar la apelación de la parte actora del 15/3/2024 contra la misma sentencia.
    Con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar solo parcialmente la apelación de la parte demandada del 15/3/2024 contra la sentencia de fecha 8/3/2024, para establecer que será en la instancia inicial que, previa debida bilateralización, se establecerá desde cuándo corren los intereses, que serán de una tasa del 6% anual hasta el efectivo pago.
    Con costas a la parte apelante en un 90% y en el 10% restante a la parte apelada, en función del éxito y fracaso de su apelación.
    2. Rechazar la apelación de la parte actora del 15/3/2024 contra la misma sentencia.
    Con costas a su cargo.
    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:38:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:47:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:09:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#iyM:Š
    250400774003738945
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/03/2025 12:09:23 hs. bajo el número RS-14-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “MORGANTINI, BLANCA MABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93978-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 3/2/25 contra la resolución del 20/12/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada, en lo que aquí es cuestión de recurso, reguló honorarios a favor del abog. Diez, motivando la apelación subsidiaria del 3/2/25 por parte de los obligados al pago.
    Los apelantes consideran que no correspondía regular nuevamente estipendios a favor del abog. Diez, en tanto ya habían sido regulados anteriormente por su intervención en la primera y segunda etapa del sucesorio, y por un bien que el propio letrado denunció, los cuales fueron abonados íntegramente y solicitan que se revoque dicha resolución (v. escrito del 3/2/25).
    De las constancias del proceso, y en lo que aquí interesa, surge que con fecha 9/2/23, el abog. Diez, a los fines de la regulación de sus honorarios profesionales, presentó en autos la declaración jurada patrimonial y como integrante de la misma denunció el automotor Chevrolet, tipo Sedan 4 puertas, modelo Prisma 1.4 LS, año 2012 Patente KZK698 (v. escrito punto II.1.- y archivo adjunto a esa presentación), además de los bienes inmuebles que conformaron la valoración económica a los fines retributivos en la suma de $7.060.375,62, y posteriormente el 15/3/23, se regularon los honorarios al abog. Diez los que fueron revisados por este Tribunal con fecha 6/7/23 quedando fijados en la suma de 49,67 jus (v. resoluciones citadas; y trámites del 30/8/23 y 11/7/24).
    Entonces, sí le asiste razón a los apelantes en cuanto no corresponde regular nuevamente honorarios a favor del abog. Diez, por el automotor denunciado en la declaración jurada patrimonial presentada con fecha 29/11/24, pues de lo contrario mediaría una doble retribución por una misma tarea sin justificación (arts. 2, 3, 726 y 1255 CCyC; arg. arts. 34.5.b y concs. del cód. proc.).
    En suma corresponde estimar la apelación subsidiaria del 3/2/25 y revocar la resolución apelada en cuanto regula honorarios a favor del abog. Diez por el bien automotor denunciado (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 3/2/25 y revocar la resolución apelada en cuanto regula honorarios a favor del abog. Diez.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 10:39:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 11:45:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/03/2025 12:05:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH#izJ8Š
    236500774003739042
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2025 12:06:10 hs. bajo el número RR-189-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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