• Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz – Carlos Tejedor

    Autos: “L., S. E. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96176-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., S. E. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96176-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En sentencia se determina la cuota alimentaria en favor de las dos menores y a cargo del demandado en el equivalente al 173% del SMVM. Para llegar a esa suma se explica que se ha considerado los datos objetivos brindados por la CBT para cubrir las necesidades mínimas de las beneficiarias y lo traslada a su equivalencia en SMVM.
    Apela el demandado con fecha 1/09/2025, y al fundar su recuso cierto es que no desconoce que con la cuota fijada se cubra las necesidades mínimas establecidas por la CBT para las menores, sino que argumenta que no puede hacer frente a la cuota fijada ya que actualmente obtendría sus únicos ingresos como jubilado de Bomberos por no trabajar más como pintor de obra, y que esporádicamente explota el carrito de comida que se hace mención, solicitando por todo ello que la cuota aquí establecida sea reducida adecuándose a sus únicos ingresos reales y permanentes que percibe como jubilado.
    2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).
    En este análisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez de recursos sin aportar prueba alguna (v. memorial del 1/09/2025; arts. 3 y 710 CCyC).
    Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
    Es que si bien alega que no trabajaría más como pintor de obra, cierto es que no desconoce que continúa inscripto en ARCA en esa categoría, de modo que no habiéndose aportado otra prueba respaldatoria al respecto, sus dichos terminan siendo por ahora manifestaciones unilaterales insuficientes para desvirtuar la conclusión arribada en la sentencia. Tampoco desconoce los automotores que figuran a su nombre, y la circunstancia que deba impuestos de alguno de ellos no es motivo que pueda incidir en alguna medida para considerar que su situación ha desmejorado a tal punto que no puede hacer frente a la cuota alimentaria fijada (arg. art. 375 y conc. cód. proc.)
    Por lo demás cabe señalar que la cuota alimentaria fue fijada en base a las necesidades de la CBT de cada menor que cubre apenas lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia de ellas, de modo que ante la alegada escasez de recursos invocada le correspondería en todo caso al progenitor hacer el esfuerzo para satisfacer ese mínimo determinado en sentencia (v. arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
    En conclusión, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria fijada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025; con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz – Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:53:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:12:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:29:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9nèmH#ÂÂFBŠ
    257800774003979738

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:29:56 hs. bajo el número RR-122-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “RIMOLDI SERGIO EDUARO C/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -92887-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 10/2/2026 contra la sentencia del día 17/12/2025.
    CONSIDERANDO
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el valor económico del litigio en los juicios de reivindicación, a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, está representado por la valuación fiscal del inmueble a la fecha de interposición del recurso, sin que corresponda computar a dicho efecto la tasación del mismo" (RC 116114, 11/7/2012, "Buongiorno, Claudia M. c/ Ocupantes de la parcela  n° 64, Secc. 1°, Islas del Tigre s/ Acción de reivindicación", cuyo texto completo puede verse en el sistema Juba en línea).
     En ese orden, se requirió a la parte recurrente que acompañara la valuación fiscal de los inmuebles objeto de autos, a lo que dio cumplimiento con fecha 25/2/2026. Y según constancia agregada como adjunto a esa presentación, las valuaciones fiscales de las parcelas a reivindicar ascienden a la suma de $ 812.160 (partida 127 -002603 $ 247.680.-, partida 127 -002604 $ 244.800 y partida 127-002605 $ 319.680),  por manera que el valor del agravio expuesto en el recurso extraordinario indicado, no alcanza el mínimo de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Cód. Proc. que, al momento de interposición del recurso, asciende a la suma de $ 22.387.000 (1 Jus = $ 44.774) ; art. 1° Ac. 4159/24  de la SCBA).   
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 10/2/2026 contra la sentencia del día 17/12/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:54:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:11:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:28:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9EèmH#ÂÂ:RŠ
    253700774003979726

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “N.B., C.E. C/ E., C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: 95957
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N.B., C.E. C/ E., C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 95957), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/9/2025 la judicatura foral resolvió: “I.- Inhibirme de entender en la presente causa y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Nueve de Julio para su intervención o eventualmente derivación al Juzgado de Familia de la ciudad de Mercedes o remisión al tribunal superior común de no compartirse los fundamentos del presente (art. 4 y 10 CPCC, art. 716 CCCN), con conocimiento de Receptoría General de Expedientes para su toma de razón…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del actor, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, aduce que la ley 13634 establece que los procesos de cuidado personal deben sustanciarse mediante etapa previa con comparecencia de las partes y escucha de los niños involucrados; y que, en la especie, el órgano de grado se inhibió sin trámite alguno. Por lo que privó, a su criterio, de contenido al proceso de familia promovido. Al respecto, aporta jurisprudencia sobre rigorismo formal en dicho fuero para contextualizar sus dichos en torno a que la omisión de abrir la etapa previa frustra el acceso efectivo a la justicia y prolonga la indefinición del cuidado personal.
    De otra parte, critica lo que define como errónea aplicación del artículo 716 del código de fondo; en tanto la judicatura confunde -a su criterio- el centro de vida de los niños con la residencia ocasional. En ese trance, arguye que el traslado intempestivo operado apenas semanas antes de la decisión adoptada no puede ponderarse como centro de vida válido pues, según argumenta, el cuadro de situación actual carece de los elementos “permanencia” y “animus stabilis” para así considerarlo. A más de que, conforme expone, en el expediente vinculado de reintegro de hijo, se ha informado desde el establecimiento educativo al que su hijo más pequeño asiste, que éste no ha logrado adaptarse; lo que revela, sostiene, que el niño no ha internalizado ese entorno como propio.
    De otra parte, enfatiza que el órgano jurisdiccional de grado responde al principio de juez mejor posicionado en orden a la urgencia del caso; por lo cual no resulta fundado el fallo puesto en crisis por vía del cual se ha inhibido de actuar en el marco de las presentes.
    En ese sendero, especifica que temperamento adoptado también resulta violatorio del derecho que le asiste a niñas, niños y adolescentes de ser oídos en el marco de procesos cuyas resoluciones les atañen.
    Por lo demás, indica que la resolución rebatida importa fragmentación y dispendio jurisdiccional en tanto existen múltiples expedientes conexos, respecto de los cuales la instancia de origen ha optado por eludir -según manifiesta- su competencia, remitiendo las causas y dejando a los niños involucrados en un limbo jurisdiccional; lo que vulnera -desde su cosmovisión del asunto- el principio de economía procesal y vacía de eficacia el acuerdo oportunamente alcanzado en dicho ámbito jurisdiccional, al par que impacta en la estabilidad emocional de aquéllos y en el derecho-deber de corresponsabilidad parental que la normativa a él le reconoce (v. memorial del 23/9/2025).
    3. Sustanciado el recurso impetrado con la Titular del Ministerio Público, ésta bregó por el rechazo del mismo en el entendimiento de que el resolutorio atacado contempla el interés superior de los niños involucrados (v. dictamen del 3/10/2025).
    Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Es del caso señalar que cuanto concierne a la motivación por el cual el aquí recurrente promoviera la presente -léase, el alegado traslado intempestivo de sus hijos menores de edad a la ciudad de Nueve de Julio- que derivó en la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, ha sido tratado por esta cámara en el marco de la causa vinculada 95960 en cuyo marco se abordó lo atinente a la pretensa denegación de acceso a la justicia, apartamiento del deber de escuchar a los niños involucrados y el imperativo jurisdiccional de resolver que pesa sobre el juez mejor posicionado en atención a la urgencia del caso, entre otros gravámenes que aquí se replican (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    En ese trance, cabe remitir a lo allí consignado; por cuanto -se reitera- la promoción de la pretensión de cuidado personal ha sido encaballada en la misma plataforma fáctica esbozada en el expediente conexo de mención. Incluso cuanto se dijo en atención al centro de vida de los niños; fundamento principal del fallo puesto en crisis que, se adelanta, el apelante no logra rebatir. Y, sobre ello, tiene dicho esta cámara que -ante circunstancias de esta índole- debe ponderarse la necesidad de protección y acceso a la justicia de los niños, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida; porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales. Tal el espíritu del artículo 716 del código fondal; debiéndose aclarar al respecto que -conforme se desprende de la documental adjunta al trámite procesal del 26/8/2025 que remite los certificados de escolarización de los niños y el informe socio-ambiental agregado el 4/9/2025, anexados ellos a la causa vinculada 95960- el hogar materno sito en Nueve de Julio no reviste carácter de transitorio, sino que responde al nuevo proyecto de vida del grupo familiar en su conjunto, cuyo traslado -si bien estaba previsto para la finalización del ciclo lectivo- se vio catalizado por la reiteración de los numerosos episodios de violencia del que dan cuenta la documental agregada en esta causa y sus vinculados 95366, 95957, 95958 y 95959 (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298; esta cám.: expte. 95566, res. del 05/06/2025, RR-474-2025, entre otros).
    Siendo así, la apelación en análisis no ha de prosperar. Por lo que corresponde ratificar la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Pehuajó y remitir los actuados a la justicia competente en función del lugar de residencia de los niños de la causa; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4, en diálogo con arts. cits.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025 y, de consiguiente, remitir las presentes junto a sus vinculados al Juzgado de Paz de Nueve de Julio; lo que se ha de hacer saber al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025.
    2. Remitir las presentes junto a sus vinculados al Juzgado de Paz de Nueve de Julio; lo que se ha de hacer saber al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Nueve de Julio.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:55:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:10:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:27:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9FèmH#ÂÂ1jŠ
    253800774003979717

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:27:30 hs. bajo el número RR-120-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “TULA ROBERTO DAVID Y OTROS C/ ROLANDO MATILDE BEATRIZ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”
    Expte.: -96263-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: las presentaciones de los días 19/2/2026 (2), 24/2/2026 (2) y 25/2/2026 de,  Santiago Isaías Tula, Clara Aylen Tula y Claudia Agustina Tula, los primeros patrocinados por el abogado Javier Alejandro Pérez y como apoderado de esta última; del abogado Mario Alberto Martín -apoderado de  Miguel Ángel Tula-, y Viviana Abigail Tula Bascaran; del letrado  Roberto Juan Culacciatti, como apoderado de la demandada Matilde Beatriz Rolando; de Roberto David Tula, patrocinado por la abogada Paula María Obiglio y de la abogada Gabriela Lisa Cammisi, apoderada de la citada en garantía Compañía De Seguros La Mercantil Andina S.A., respectivamente, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por expresados los agravios de  Santiago Isaías Tula, Clara Aylen Tula y Claudia Agustina Tula con el escrito del 19/2/2025 presentado a la hora 8:52 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    2. Tener por expresados los agravios de  Miguel Ángel Tula, y Viviana Abigail Tula Bascaran con el escrito del 19/2/2025 presentado a la hora 22:14 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Tener por expresados los agravios de Matilde Beatriz Rolando con el escrito del 24/2/2026  presentado a la hora 16:51 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    4. Tener por expresados los agravios de Roberto David Tula, con el escrito del 24/2/2026  presentado a la hora 17:57 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    5. Conferir traslado de los agravios indicados en los puntos 1 a 4 que anteceden y del pedido de apertura a prueba contenido en el punto IV del escrito del día 19/2/2025 presentado a la hora 22:14 por cinco días (art. 260  última parte cód. proc.).
    6. Tener por desistido del recurso de apelación de fecha 16/12/2025 de la citada en garantía La Mercantil Andina S.A con la presentación  del 25/2/2026 (arg. art. 305 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:55:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:09:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:25:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#ÂÂ+SŠ
    245400774003979711

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:25:43 hs. bajo el número RR-119-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “B., V. N. C/ C., G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96144-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., V. N. C/ C., G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96144-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 8/10/2025 establece una cuota alimentaria provisoria a favor de las menores A.C. y G.C. en la suma equivalente al 100% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha, lo que representada al momento de dictar sentencia $ 322.000 (art. 658 CCyC.; RESOL-2025-5-APNCNEPYSMVYM#MCH)
    1.2. Esta decisión es apelada por el demandado el 20/10/2025. Concedido el recurso el 22/10/202, presentado el memorial el 31/10/2025 y contestado éste por la parte actora el 6/11/2025, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para los alimentados distan mucho de lo establecido en la resolución apelada.
    En efecto, para las menores de 8 y 14 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.68 y 0.76) el valor de una CBT total para adulto equivalente ($392.815,15), ascendía a $565.653,8 ($267.114,30+ $298.539,51).
    De este análisis surge que el importe fijado en la resolución apelada no llega a cubrir la CBT -$565.653,8-, lo que lleva a desestimar el recurso (se deja aclarado que sin apelación de la parte actora, debe seguirse el camino de la cuota fijada; art. 272 cód. proc.).
    En el mismo camino, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:57:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:08:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:24:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:LèmH#ÂÁ‚wŠ
    264400774003979698

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN”
    Expte.: -92013-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN” (expte. nro. -92013-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones promovidas el 17/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se tratan los presentes de un incidente de rendición de cuentas iniciado por la por entonces administrada designada en el sucesorio, la cónyuge del causante.
    Luego, ella fue removida y se designó administrador al heredero Cristian Larrañaga (res. del 16/6/2021).
    Se presentaron rendiciones de cuentas con fechas 7/9/2021 y 20/5/2022, que fueron impugnadas, y contestada la impugnación (escritos del 2/6/2022 y 11/7/2022).
    Se acompañó documentación relacionada a la rendición de cuentas (escrito del 1/8/2022); y se presenta rendición con fecha 19/8/2022.
    La jueza decide ante la complejidad de las cuentas a rendir, la designación de un perito contador (res. del 24/8/2022).
    Con fecha 30/8/2022 se adjunta documentación relacionada a la rendición y con fecha 28/12/2022 se rinde cuentas. Respecto de esta rendición el perito requirió se adjunte documentación (escrito del 10/2/2023).
    Con fecha 2/3/2023 se rinde cuentas del mes de febrero 2023 y se adjunta documentación.
    El perito dictamina con fecha 7/3/2023.
    Luego se rinde cuentas por el período marzo/mayo 2023 (escrito del 6/7/2023).
    El perito contesta las observaciones que le formularan a su dictamen (escrito del 31/7/2023).
    Ahora bien, con fecha 13/12/2023 la jueza de grado decide suspender el tratamiento del planteo introducido por el perito contador en presentación del 4/10/2023 (esto es determinar los bienes administrados), hasta tanto la Cámara se expidiera en el proceso sucesorio.
    El expediente no tuvo otros movimientos hasta la resolución del 19/3/2025, allí la jueza insta al administrador Cristian Larrañaga, a dar cumplimiento con lo requerido por el perito contador, remitiendo al despacho de fecha 28/11/23.
    Así, el administrar denuncia los bienes sujetos a administración y acompaña rendición por el periodo marzo/mayo 2025 (escrito del 5/6/2025).
    El coheredero contesta el traslado conferido con relación al listado de bienes bajo administración (escrito del 25/6/2025).
    Con fecha 11/7/2025 se acompaña rendición de cuentas por los meses junio/ julio/agosto 2024.
    Llegado al punto que el administrador solicitó la fijación de una audiencia para cotejar y explicar con toda la documentación original, respecto de pagos, gastos, impuestos, facturas, libros, ingresos, contratos, con el perito y todos los herederos, a los efectos según de desarrollar mejor la explicación por su labor.
    La audiencia se celebró el 9/10/2025, y allí se acordó que el contador presentaría un escrito con las inconsistencias en autos y luego se daría traslado a las partes.
    Atento las diferencias entre los bienes que estarían sujetos a administración, el perito solicitó que se aclare sobre qué bienes se debe presentar la rendición de cuentas a los efectos de su evaluación, y luego, al momento de practicar la misma considerar la viabilidad de presentar los comprobantes de pagos y/o facturas de venta emitidas separadas por cada bien inmueble/mueble con el fin de una mayor claridad expositiva (escrito del 17/10/2025).
    Esa presentación fue sustanciada con los involucrados quienes la responden (escritos del 24/10/2025 y 28/10/2025).
    Acto seguido el perito presentó su dictamen (escrito del 3/11/2025).
    Sin sustanciar el mismo, y sin resolverse las cuestiones pendientes, entre las que cabe mencionar sólo a título ilustrativo, la de decidir los bienes que están sujetos a la administración, la jueza de grado decide que de las constancias de autos surge que la rendición efectuada no ha sido objeto de total conformidad por los herederos declarados en el expte. ppal. caratulado: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” Ex. 6025/18; que de la compulsa de las actuaciones y de la pericia contable de fecha 3/11/2025 10:41:19 a. m. se advierte erogaciones debidamente acreditas y otras que no han sido suficientemente justificadas [Rinde: diciembre/2022, de enero a agosto de 2023. De septiembre a diciembre 2023, de enero a mayo 2024: no rinde. Junio/Julio/agosto 2024 rinde. Septiembre/octubre/noviembre/diciembre 2024 y enero y febrero 2025 no rinde. Marzo/abril/mayo 2025 rinde.] . En cuanto a las costas, en función de la defensa que progresa parcialmente, se imponen en un 70% al administrador del sucesorio heredero Cristian Mauro Larrañaga y en el 30% al heredero Eduardo Fabricio Larrañaga
    En suma, aprueba parcialmente la rendición de cuentas presentada por el administrador-heredero Cristian Mauro Larrañaga quien acepta el cargo como tal el día 28/06/21, por los períodos diciembre/2022, enero a agosto de 2023; Junio/Julio/agosto 2024; Marzo/Abril/Mayo 2025 (res. del 7/11/2025).
    2. El coheredero Eduardo Fabricio Larrañaga apela (recurso del 17/11/2025). En igual fecha solicita aclaratoria de la resolución del 7/11/2025, que fue desestimada (res. 18/11/2025).
    El administrador Cristian Mauro Larrañaga apela (recurso del 17/11/2025).
    Los recursos de apelación fueron concedidos (res. 18/11/2025).
    El administrador presenta memorial (28/11/2025), se sustancia (res. 28/11/2025) y se responde (escrito del 9/12/2025).
    Eduardo Larrañaga presenta memorial (1/12/2025), se sustancia (res. 1/12/2025), y se responde (escrito del 9/12/2025).
    3. A poco que se ahonda en las constancias de la causa, que escuetamente se dejaron expuestas, hay elementos para concluir que la resolución dictada no expresa, de manera ordenada y clara las razones para justificar la decisión, tanto en materia de hechos como de derecho. Es que en materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio; debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto y no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos. Además, la motivación debe extenderse a todas las alegaciones de las partes, siempre que sean relevantes para la decisión.
    Con lo cual, se advierte una fundamentación insuficiente y una ausencia de razonamiento lógico, que permita arribar a la conclusión que postula el juez en la decisión recurrida, lo que hace que la resolución sea inválida como acto jurisdiccional (art. 3 CCyC, y arts. 34.4, 166.6, 253, y arts. 20, 22, 23, 24, 25 Código Iberoamericano de Ética Judicial; cfrme. esta cámara, sent. del 25/09/2025, RR-863-2025, expte. 95758).
    Por otra parte se debía en primer lugar, determinar atento las posturas de los herederos, los bienes que estaban y están sujetos a administración; para recién luego rendir cuentas de la administración de esos bienes, determinar quienes deben rendirlas y por qué períodos. Ello permitirá ordenar el proceso, a los fines de arribar a la decisión final.
    Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la resolución bajo análisis. Con costas en el orden causado y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 68 2° párrafo cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 7/11/2025 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 7/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:57:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:07:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:22:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9]èmH#ÂÁsxŠ
    256100774003979683

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 92872

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/10/25 contra  la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
     Mediante escrito del  20/10/25, la abog. M.,,  en su carácter de Defensora  Oficial,  cuestiona la retribución fijada a su favor en 5 jus  al considerarla  exigua, y en el momento de la interposición del recurso  -haciendo  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967- expone  sus agravios.
      Dentro de la escala de 2 a 8 jus  dispuesta por  los AC 2341 y 3912 (que regulan la situación de los Defensores ad hoc,  en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) y según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365), el juzgado fijó en  5  jus  la retribución  profesional de la letrada,  mencionando la  tarea que llevó a cabo  ("...24/10/2019, las presentaciones de fecha 28/10/2019, 4/11/2019, 6/11/2019, 20/11/2019, 30/12/2019, 12/2/2020, 19/2/2020, 11/3/2020, 3/8/2020, 30/9/2020, 17/2/2021, 27/10/2021, 23/5/2022, 6/6/2022, 23/6/2022, 22/8/2023, 26/9/23, 30/11/2023, 19/8/2024, 1/10/2024, 17/12/2024, la concurrencia a la Audiencia de fecha 7/12/2023, y demás actuaciones complementarias..."  (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
     Y meritando la labor llevada a cabo por la letrada resulta más adecuado y proporcional elevar, aunque en mínima medida, la retribución a 6 jus  dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, en tanto  resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c ,16, 47  de la ley 14967; art. 2 CCyC).
     Así el recurso del 20/10/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M.J. M., en la suma de 6 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:58:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:06:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:21:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:2èmH#ÂÁn]Š
    261800774003979678

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:21:25 hs. bajo el número RR-116-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/03/2026 13:21:36 hs. bajo el número RH-24-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “ARROYO, SANTIAGO JUAN Y GARCIA OLGA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte. 95882

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/2/26 contra la resolución regulatoria del 4/2/26.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada del 4/2/26, en lo que aquí interesa, decidió : "... II) Que en fecha 5/4/2025 acepta cargo y que - previa realización y sustanciaciones - en fecha 20/6/2025 se adjunta TASACION  final realizada por el martillero SIERRO, estimando el VALOR DE TASACION.... III) Respecto a la regulación de honorarios, teniendo en cuenta el monto del acervo hereditario, lo normado por el ARTICULO 54° Texto según Ley 14085, y conc. de la Ley 10973 y mod., regúlanse - como comunes y a cargo de la masa - los honorarios profesionales del martillero interviniente MARCELO GABRIEL SIERRO en la suma  equivalente a PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ($ 350.212,50) y a la que se arriba considerando la base regulatoria aplicable ($ 70.042.500 x 0.5 %)..."
    Contra esta decisión se alza el beneficiario cuestionando por exiguos los honorarios regulados a su favor, aduciendo que el a-quo fijó sus  emolumentos por la tarea desarrollada en el 0,5% del monto de la tasación, la mitad del mínimo que establece el art. 58 de Ley 10973, modif. Ley 14085, que lo establece expresamente entre el 1% al 2% del valor de la tasación (v. presentación del 9/2/26).
    Veamos. Le asiste razón al apelante, en tanto se desempeñó como perito tasador (v. trámites citados en la resolución apelada), de modo que sus honorarios corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida y con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.). 
    De acuerdo a ello, habiendo la perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámite del 20/6/2025), corresponde fijar al menos el piso del  1  % como retribución, llegándose a un honorario de 15,64 jus, conforme los parámetros establecidos por la norma, resultando la más proporcional con la importancia de la labor cumplida y en relación a la generado por el desempeño de los restantes profesionales  (base -$ 70.042.500-  x 1 % = $700.425; 1 jus = $44.774 según AC.4217/26 vigente al momento de la regulación, si bien con carácter retroactivo; art. 15c. y d., arg. art. 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.; arts. 2 y 3 del CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 9/2/26 y fijar los honorarios del perito tasador, martillero M.G. Sierro en la suma de 15,64 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:58:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:06:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:19:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:%èmH#ÂÁdPŠ
    260500774003979668

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:19:57 hs. bajo el número RR-115-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/03/2026 13:20:06 hs. bajo el número RH-23-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SUCESORES DE AMANTEGUI CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -96164-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SUCESORES DE AMANTEGUI CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -96164-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/10/2025 contra la resolución del 6/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decide, en lo que es motivo de agravios, que el beneficio de gratuidad de la ley 24240 opera por ministerio de la ley; no sólo para las causas iniciadas por los consumidores sino en las que revista carácter de demandada; que su concesión no excluye la imposición de costas y que los honorarios que eventualmente se fijen no podrán ser ejecutados salvo que acredite la parte interesada la solvencia del consumidor.
    También se decide mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto se haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $1.155.879,49 con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (res. del 6/10/2025).
    Apela la actora. Se concede el recurso, presenta memorial, y se responde (ver escrito de fecha 9/10/2025, res. 23/10/2025, memorial del 28/10/2025 Y contestación del 10/11/2025).
    2. Agravios.
    2.1. Esgrime la apelante que el juez ha efectuado una excesiva interpretación normativa que desvirtúa el sentido y alcance del art. 53 de la Ley 24.240.  omite deliberadamente el análisis teleológico de la norma, que fue concebida para facilitar el acceso a la justicia de consumidores vulnerables que promueven acciones en defensa de sus derechos, y no para blindar a quienes incumplen sus obligaciones contractuales y son legítimamente demandados. 
    Agrega, que no ha considerado la conducta manifiestamente omisiva y reticente asumida por la parte ejecutada, y se ha concedido el beneficio de gratuidad sin que se haya acreditado la carencia de recursos de la parte demandada (memorial de fecha 28/10/2025).
    2.2. Enmarcada la acción dentro de la normativa de defensa del consumidor, la jueza de grado, decide que el beneficio de gratuidad es una figura autónoma, opera ministerio ley, sin distinción si el consumidor es actor o demandado, y en lo atinente a los honorarios y su exigibilidad, habiendo obtenido el beneficio de gratuidad en los términos del art. 53 LDC éstos no podrán ser ejecutados, con la excepción de que el interesado acredite la solvencia del consumidor demandado mediante incidente.
    Sobre los agravios formulados, es del caso señalar, que en lo referido a la interpretación del art. 53 de la ley de defensa del consumidor, sólo deja traslucir el apelante su propia interpretación subjetiva de la norma, respetable como opinión, pero insuficiente a los fines del art. 260 del cód. proc..
    Luego, habiéndose decidido que el beneficio de gratuidad opera ministerio ley, es decir, por el sólo hecho de que el litigante es consumidor, ello lo es, con prescindencia de la postura que éste adopte en el proceso.
    Por último no está demás señalar, que el beneficio de gratuidad al operar ministerio ley, no requiere acreditar la carencia de recursos del beneficiado.
    Entonces, si no está controvertido que el proceso está ubicado en el ámbito legal y procedimental del derecho de los consumidores y usuarios, corresponde aplicar el principio de gratuidad de los artículos 53 de la ley 24.240.
    En este sentido, como ha sostenido la Corte Suprema, en torno al artículo 53 último párrafo, de la ley 24.240: ‘Una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales…’. ‘Al brindar la ley de defensa del consumidor a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte’ (C.S., CAF 017990/2012/1/RH00114/10/2021, ‘ADDUC y otros c/ AYSA SA y otro s/ proceso de conocimiento’, Fallos: 344:2835).
    Por lo expuesto, se desestima el recurso, en este tramo de los agravios.
    3. Respecto de los agravios referidos a la condena, critica la omisión de pronunciamiento respecto a la fijación del capital adeudado en consideración al valor móvil del bien tipo, que se aplicara “el reajuste pactado en la “Continuación” del contrato prendario”, en tanto se solicitó se establezca el reajuste de capital conforme al valor móvil expresamente previsto en la cláusula tercera y cuarta del contrato de prenda.
    Y bien, la sentencia motivo de análisis sólo mandó llevar adelante la ejecución por el íntegro pago del capital reclamado, el que fue cristalizado al momento de su dictado en $1.155.879,49 con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder. Pero nada dijo sobre el reajuste de capital pactado en la prenda en ejecución y que dan cuenta las cláusulas 3ra. y 4ta.
    Ello motiva los agravios del ejecutante apelante (ver recurso de fecha 9/10/2025 y memorial de fecha 28/10/2025).
    El ejecutante se agravia en definitiva porque la sentencia nada dice respecto del reajuste de capital conforme al valor móvil contenido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de prenda.
    Cierto es que la sentencia no expresó nada positiva y específicamente en cuanto al reajuste del capital requerido en la demanda, pero al mandar llevar adelante la ejecución hasta el “íntegro pago del capital reclamado” y no excluir expresamente el reajuste, puede interpretarse que ese pago que se ordenó realizar no sería íntegro sin ese reajuste.
    Por lo tanto, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del “íntegro pago del capital reclamado”, pues de otro modo, sin ninguna exclusión de ese reajuste en la sentencia, sin su inclusión quedaría afectada esa integridad (ver doctrina legal en JUBA online con las voces integridad pago actualización SCBA; cfme. esta cámara en “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA” 92284 9/4/2021 lib. 52 reg. 160; también en “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C NIEVA MARCOS DANIEL / S/ EJECUCIÓN PRENDARIA” 92366 29/4/2021 lib. 52 reg. 215; conf. fallo reciente de esta Cámara expte. 95004, sent. del 16/12/2024).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 9/10/2025 contra la resolución del 6/10/2025, sólo en lo referido a la condena, y en consecuencia, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del íntegro pago del capital reclamado, con costas a la demandada y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 9/10/2025 contra la resolución del 6/10/2025, sólo en lo referido a la condena, y en consecuencia, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del íntegro pago del capital reclamado, con costas a la demandada y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:59:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:05:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:17:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9oèmH#Â~v@Š
    257900774003979486

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:17:40 hs. bajo el número RR-114-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen


    Autos: “CERDA ROSA BEATRIZ Y OTROS C/ GONZALEZ OSVALDO MARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”
    Expte.: -92769-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inconstitucionalidad de fecha 11/2/2026 contra la resolución de esta cámara del 22/12/2025.
    CONSIDERANDO:
    El recurso bajo tratamiento se funda en los arts. 161.1 de la Constitución de la Provincia de Bs.As. y 299 del cód. proc.; es decir, se trata de recurso que procede contra las sentencias definitivas en procesos donde se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución provincial y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema (v. en especial, art. 299 citado).
    Dicho lo anterior, es de verse que el art. 300 del cód. proc. establece que el recurso "deberá fundarse necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior" (es decir, en el citado art. 299), y, a su vez, el art. 301 del mismo código dice que el juez o tribunal (este último, en el caso), examinará si el caso se encuentra comprendido en el art. 299 (v. art. 301 inc. 1°).
    Así, corresponde a esta cámara analizar si en la especie concurre el llamado caso constitucional local; al decir, de la doctrina, incumbe a la cámara llevar a cabo el primer examen de admisibilidad del recurso para así decidir su concesión o denegación (ver "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires...", Arazi - Bermejo - de Lázzari, Falcón y demás autores, t. I, pág. 728/729, edit. Rubinzal - Culzoni, año 2024).
    Pues bien; la sentencia de fecha 22712/2025 de este tribunal no juzgó de ningún modo sobre la situación prevista en las normas que se invocan en el recurso, pues no se trató el tema en debate de una controversia entre una ley, decreto, ordenanza o reglamento versus la Constitución provincial, sino que únicamente se trató de establecer si la cuantificación de los daños decididos en la sentencia del 3/9/2025 de primera instancia, eran correctos, pero nada más, por haber sido ésa la propuesta del memorial del 28/9/2025, sin que se advirtiese en éste ningún debate sobre la cuestión constitucional prevista por el art. 299 del cód. proc..
    En especial, en el escrito recursivo los cuestionamientos traídos fueron alegados errores aritméticos en el cálculo temporal de los períodos de cosecha, así como de la superficie computada del inmueble rural, la valoración de dictámenes periciales y la restante prueba producida (por equivocada meritación u omisión de la misma), la posibilidad de incurrirse en enriquecimiento sin causa y la actualización del valor del cereal.
    Cuestiones otra vez controvertidas en el recurso extraordinario que ahora se examina, en tanto este tribunal desestimó su recurso (v. sentencia del 22/1272025).
    Del resumen previo efectuado, en fin, surge demostrado que el recurso extraordinario no logra superar el examen de admisibilidad del art. 301.1 del cód. proc., y por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad de fecha 11/2/2026 contra la resolución de esta cámara del 22/12/202 (arts. 299, 300 y 301 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:00:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:04:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:14:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9UèmH#Â~b&Š
    255300774003979466

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:14:52 hs. bajo el número RR-113-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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