• Fecha del Acuerdo: 29-12-11. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 442

    Autos: “FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO”

    Expte.: -17729-

          TRENQUE LAUQUEN,  29 de diciembre de 2011.

          AUTO Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 156/162 contra la sentencia de fs. 121/123.

          CONSIDERANDO:

          1- Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que en materia de desalojo en que se halle involucrado un  contrato de locación, el valor del agravio a los fines del art. 278 párrafo primero del Código Procesal  está dado por la cuantía total de aquél (RC 111190, 30-03-2011, “Bellino, Norberto c/ Street, Reinaldo s/ Desalojo”, ver texto en JUBA en línea; además, v. fs.  6/7 vta., 8/9 y 15/17).

          Si aquí el canon locativo mensual es de $1000 (ver cláusula 2º de f. 6), aun multiplicado éste por los meses que corren desde octubre de 2008 hasta diciembre de 2010 (ver f. 16 últ. párr.), no se alcanza el valor mínimo de $77.500 (500 jus x $155; arts. 278 1º párr. y 1º Ac. 3544/11 de la SCBA), lo que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (arts. 278  y 281.3 CPCC):

          2- El recurso de nulidad ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 121/123 es definitiva,  se alegó la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (ver: SCBA Ac. 55670, 26-04-1994, “Machiarena de Arana, Sylvia Lucrecia c/ Corradi, Florencio y/u otros s/ Desalojo rural”, ver texto en sist. JUBA cit.; arts. 281, 296 y 297 CPCC).

          Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 156/162 punto VI.B contra la sentencia de fs. 121/123.

          2- Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fs. 156/162 punto VI.A contra la misma sentencia y, en consecuencia, remitir oportunamente las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

          3- Ordenar la formación de pieza separada para su trámite ante este Tribunal con las constancias obrantes a partir de fs. 131/vta..

          4- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día  acredite haber iniciado trámite de beneficio de litigar sin gastos a que hace referencia a f. 156 vta. punto II para la remisión de oficio del expediente o, en su caso, deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $ 80 (pesos ochenta) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

          Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.).

                            Carlos A.Lettieri

                                     Juez

         Silvia E.Scelzo

              Jueza                 

     

     

                                  Toribio E.Sosa

                                          Juez

     

         María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-12-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42 – / Registro: 443

    Autos: “R., H. H. C/ R., N. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -87618-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., H. H. C/ R., N. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -87618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 709, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 653/vta., 658, 672 y 683?  SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- En la foja 101 está la homologación del acuerdo alcanzado a fs. 100/vta. y a fs. 591/594 vta. quedaron determinados los honorarios por los trabajos profesionales anteriores al acuerdo y por los correspondientes a la ejecución del acuerdo.

          Resta la cuantificación de los honorarios devengados en dos incidencias que acaecieron dentro de la etapa de ejecución de sentencia:

          a- la relativa a la inoponibilidad de un arrendamiento (fs. 351/353 vta. y 382/387);

          b- la concerniente a la determinación de la base regulatoria para fijar los honorarios por  la ejecución de sentencia (497/vta. y 554/555 vta.).

          Siendo incidencias dentro del trámite de ejecución de sentencia, resultan fundamentalmente aplicables los arts. 41 y 47 del d-ley 8904/77.

     

          2- Para los honorarios de la incidencia indicada en 1.a., el abogado Gonzalo González Cobo propuso como base regulatoria el valor de realización del campo arrendado (f. 637.1).

          En confusa situación,  el juzgado  a f. 642 no corrió traslado de esa base, pero, ante el recurso del abogado a fs. 645/646, dejó sin efecto un traslado que no había corrido y  sin más trámite reguló los honorarios (ver fs. 647/vta.).

          Esos honorarios fueron apelados por bajos y por altos a fs. 653 y 658.

          Ahora bien, no es cierto que la base regulatoria propuesta a fs. 637.1 ya había sido sustanciada a los fines de la regulación de los honorarios devengados por la incidencia relativa a la inoponibilidad de un arrendamiento, pues nada más había sido puesta en conocimiento de los interesados para determinar los honorarios que finalmente fueron regulados a   fs. 591/594 vta. (ver fs. 472/vta., 473, 474/vta., 475/vta., 476/vta. y 478).

          Nadie dice que la base propuesta a f. 637.1 no pueda ser útil también para regular honorarios por la incidencia relativa a la inoponibilidad de un arrendamiento, pero para poder arribarse a la conclusión de que también es útil a tal fin no pudo prescindirse de la chance de que los interesados pudieran ser oídos, lo cual quedó trunco en virtud de la resolución de f. 647/vta. que dejó sin efecto el supuesto traslado de f. 642, afectando el derecho de defensa (art. 18 CN).

          Por ende, la regulación de honorarios de fs. 647/vta. resulta prematura y debe ser dejada sin efecto (arg. arts. 34.4, 169 párrafo 2°, 172 y 253 cód. proc.).

     

          3- Para fijar los honorarios por la incidencia señalada en 1.b., cabe aplicar la misma fórmula matemática que fuese empleada para dar número a los honorarios por la etapa de ejecución de sentencia, pero con la cortapisa del art. 47 de la normativa arancelaria, conforme fuera adelantado en el último párrafo del considerando 1-, aunque con una leve modificación del importe de la base en función de la diferente cotización venal del dólar (lo que explica la diferencia entre $ 894.632,50 y $ 949.635, ver f. 593.ap.2.3. y f. 671).

          Por ello:

          * $ 949.635  x 18% -arts. 16 y 21-  x 80% -art. 38- x 50% -art.41- x 25% -art. 47- = $ 17.093, para el abogado Gonzalo González Cobo;

    *   ídem x  70% -art. 26 párrafo 2°- = $ 11.965, para el abogado Morán.

     

          4-  Ya establecidos en el considerando 3- los estipendios de  primera instancia,  deben retribuirse los trabajos de  fojas  503/vta. (Morán) y de fojas 512/vta. y  513/514 (G.González Cobo, como patrocinante de su cliente y por sí, respectivamente ) llevados a cabo ante la cámara y que desembocaron en la sentencia de fojas 554/555vta. (art. 31 d-ley 8904/77).

          Así resulta:

    ·     hon. 1ra. inst. . x 23% = $ 11.965 x 23%= $ 2.752 , para Miguel Angel Morán;

    ·     (hon. 1ra. inst. . x 25%) + 10% (arts. 12 y 21 párrafo 2°) = ($ 17.093 x 25%) + 10% = $ 4.700, para Gonzalo González Cobo.

          Cantidades éstas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          En definitiva, como corolario, luego del análisis de todos los recursos contra las resoluciones judiciales implicadas, corresponde:

    a- dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 647/vta., por la incidencia indicada en el considerando 1.a.

    b-  por la incidencia señalada en el considerando 1.b.:

    * en primera instancia: elevar a $ 17093 los honorarios regulados a favor del abog. Gonzalo González Cobo y a $ 11.965 los  del abog. Miguel Angel Morán;

    * en segunda instancia:  regular en $ 4.700 los honorarios a favor del abog. Gonzalo González Cobo y en $ 2.752 los del abog. Miguel Angel Morán.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 647/vta., por la incidencia indicada en el considerando 1.a. .

          b-  Por la incidencia señalada en el considerando 1.b.:

    * en primera instancia: elevar a $ 17093 los honorarios regulados a favor del abog. Gonzalo González Cobo y a $ 11.965 los  del abog. Miguel Angel Morán;

    * en segunda instancia:  regular en $ 4.700 los honorarios a favor del abog. Gonzalo González Cobo y en $ 2.752 los del abog. Miguel Angel Morán.

          Regístrese.  Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia  (art. 54 d-ley 8904/77). Devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 13-02 -13. Verificación tardía de créditos. Prescripción. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    Libro:

    43– / Registro: 07

    Autos:

    “BANCO FRANCES S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.:

    -88422-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BANCO FRANCES S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -88422-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 1050, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 1014 y 1018/vta. contra la resolución de fs. 1004/1009 vta.?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. A fs. 1004/1009 vta. se resolvió rechazar las excepciones de prescripción introducidas respecto de los créditos del Banco Francés y de los honorarios del abogado Iglesias Pérez, y admitir los mismos. Se decidió imponer las costas en el orden causado por haber prosperado el pedido de verificación.

    La decisión es apelada por la incidentista a f. 1018 en cuanto considera que las costas debieron imponerse en su totalidad a la contraparte (fs. 1020/1021) y, por los incidentados a f. 1014 argumentando en su memorial que los créditos se encontraban prescriptos (fs. 1023/1029 vta.).

    2. Al desestimar la excepción de prescripción en el pto. 2.2 de los considerandos se sostuvo que el plazo decenal de prescripción se computa desde el último acto idóneo tendiente a la ejecución de la sentencia y no desde que ésta fue dictada (f. 1005 vta. pto. 2.2).

    Y se concluyó que en el caso el último acto idóneo ocurrió el 19-10-2006 cuando se dictó el auto de subasta en el expte. 26358, extendida a los restantes procesos por compartir el mismo cuerpo de bienes. Ello aún cuando fuera dictada cuando ya operaba el fuero de atracción toda vez que el acto interruptivo puede ser dictado por juez incompetente.

    3. Respecto del planteo de prescripción cabe señalar que en el caso el último acto idóneo realizado por la actora en las ejecuciones fue la reiteración del pedido de fijación de base de subasta a f. 379 con fecha 28-02-08, por manera que tomando esa fecha como punto de partida no transcurrió hasta la fecha en que se promovió el incidente de verificación tardía (11-06-2010) el plazo decenal previsto por el art. 4023 del cód. civ..

    En este punto cabe señalar que aún cuando se considere que a la fecha en que se efectuó el pedido de fijación de base de subasta ya se encontraba operando el fuero de atracción de la quiebra, de todos modos ello resultó idóneo para interrumpir la prescripción, ya que el concepto de demanda contenido en el art. 3986 1er. párrafo del Código Civil debe ser interpretado extensivamente, entendiéndolo como comprensivo de toda petición judicial que evidencie inequívocamente el  ánimo del acreedor de mantener vivo su derecho (art. 171 Const. Pcia. Bs.As.; v. esta Cámara, sent. int. del 04-05-06, L. 37, Reg. 149 y sent. de 31-08-06, L. 37, Reg. 318). Enseña Llambías: “Por demanda judicial debe entenderse toda presentación hecha ante el juez, por la cual se ejerza alguna prerrogativa del titular referente al derecho de que se trate, v. gr.: reclamo del pago del capital o sólo de los intereses, articulaciones de medidas precautorias como embargos o de medidas preparatorias del juicio ejecutivo como citación para reconocer documentos…” (aut. cit., “Tratado…”, “Parte General”, t. II pág. 673 número 2134, 1).

    Por ello, estimo que corresponde desestimar el planteo de prescripción respecto de los créditos verificados por la actora, y en consecuencia rechazar la apelación en este punto.

    4. En cuanto al planteo de prescripción del crédito verificado por el abogado Iglesias por los honorarios devengados en las ejecuciones, el aquo para desestimar la prescripción argumentó:

    a. la obligación de oblar los honorarios del letrado nació con la mposición de costas, para el caso el 6-8-96 y 12-7-96 y prescribe la obligación para pagarlos al término de 2 años desde la sentencia que pone fin al pleito (art. 4032).

    b. en el caso en las sentencias de trance y remate dictadas en los juicios ejecutivos se dispuso el diferimiento de la regulación de honorarios de modo que el letrado no podía obtener regulación antes del tiempo previsto en cada proceso, por manera que no estaba alcanzado por el efecto de prescripción si la regulación acaecía pasado los dos años desde la condena.

    c. No existe obstáculo para que el letrado pida la regulación de sus honorarios al juez que intervino en el proceso individual y luego, con un monto cierto se presente a verificar, monto que no ha sido impugnado por el fallido ni por la sindicatura.

    Estos puntuales argumentos expuestos por el juez no fueron objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente que mostrara el error incurrido por el sentenciante, es que en su memorial reitera los argumentos expuestos a contestar la demanda sin hacerse cargo de las conclusiones arribadas por el aquo en la resolución apelada, lo que conduce a declarar desierto el recurso en este tramo (v. fs. 978 vta./979 y 1025 vta./1029; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    5. Por último, en lo que respecta a las costas es doctrina legal que las costas en el incidente de verificación tardía deben ser impuestas a quien es vencido en su oposición a la verificación. Es que, habiendo oposición, falta el motivo normalmente esgrimido por la jurisprudencia para imponer las costas al incidentista tardío (SCBA, C 96036 S 10-12-2008, Juez HITTERS (MA), “A.F.I.P.-D.G.I. s/ Incidente de verificación tardía en autos “Garello, Daniel Aurelio. Concurso.”; ver. juba, sum: B30358).

    Por ello, corresponde estimar las apelaciones deducidas por la actora y su letrado (v. fs. 1018/vta.), y en consecuencia modificar la imposición de costas, debiendo ser soportadas por el fallido en cuanto se opuso a la verificación y resultó vencido (arg. art. 69 cód. proc.; v. fs. 976/980 y 1004/1009 vta.).

    6. En resumen, del modo en que han sido votadas las cuestiones anteriores, corresponde:

    6.1. Desestimar la apelación de f. 1014, con costas al apelante quebrado vencido (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.).

    6.2. Estimar los recursos de fs. 1018/vta. y revocar la resolución de fs. 1004/1009 vta. del modo indicado en el punto 5. último párrafo, con costas también en esta instancia a la parte apelada quebrada vencida (arts. 278 LCQ; 69 y 274 Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- Adhesión.

     

    Adhiero al voto que abre al acuerdo (art. 266 cód. proc.), no obstante lo cual haré las siguientes consideraciones.

     

     

    2- Los recursos.

     

    Contra la sentencia de fs. 1004/1009 vta. hay tres apelaciones:

     

    a- del quebrado a f. 1014, cuestionando la desestimación de su excepción de prescripción, tanto respecto de los créditos del Banco Francés S.A., como en cuanto al del abogado Manuel Iglesias Pérez (fs. 1023/1029 vta.);

     

    b- del mencionado banco y del abogado Iglesias Pérez a fs. 1018 ap. 3 y 1018 vta. ap. 2 respectivamente, objetando la condena en costas por su orden (fs. 1020/1021 vta.).

     

     

    3- La prescripción tratándose de los créditos del banco.

     

    3.1. El art. 56 de la ley 24522.

     

    En la quiebra no resulta de aplicación el art. 56 de la ley 24522.

     

    Ese precepto se halla dentro de la Sección III, del Capítulo V, atinente a los efectos del acuerdo preventivo homologado, lo cual supone la existencia de un concurso preventivo que ha concluido exitosamente.

     

    En tal situación, el acreedor -para no ver frustrado su objetivo- debe introducir su petición de verificación dentro de los dos años de la presentación en concurso por el deudor.

     

    El legislador concursal, con la institución del artículo 56 de la ley falencial, ha querido conceder una prerrogativa o protección a quien ha alcanzado un acuerdo con los acreedores concurrentes, resguardándolo de la aparición sorpresiva de créditos en cabeza de acreedores poco diligentes, que con su presentación intempestiva, pudieren hacer peligrar el cumplimiento del mismo y por ende el remedio previsto en la ley concursal.

     

    De manera que la prescripción del art. 56 de la ley concursal está prevista para el ámbito del concurso preventivo, no de la quiebra.

     

    Para dar hermeticidad al análisis, cabe adunar que la ley falencial prevé un mecanismo propio para impedir (o dificultar) que acreedores poco diligentes puedan atacar indefinidamente el patrimonio del fallido.

     

    Hay que tener en cuenta, para empezar, que la ley discrimina entre el pasivo anterior y el posterior a la declaración de quiebra. Así el pasivo anterior, solamente podrá ser pagado con el activo anterior a la rehabilitación (arts. 106, 107 y concs. de la ley 24522). El pasivo posterior a la declaración de falencia sólo podrá ser saldado con el remanente y los bienes adquiridos por el fallido con posterioridad a su rehabilitación (art. 104, párrafo segundo de la ley concursal). Esa es una primera cortapisa: los acreedores concursales, por más que verifiquen normal o tardíamente, tienen un límite pecuniario para cobrar, determinado por el activo anterior a la rehabilitación.

    Pero además, y esto es bastante más específico, el acreedor rezagado -aquél que no verifica en el tramo normal y que se colocaría en situación de “prescripción” si fuera aplicable el art. 56 de la ley concursal-, puede ver reducida todavía más su chance de cobro o incluso puede ver seriamente obstaculizada su posibilidad de ingresar al pasivo concurrente:

    (i) Si se insinúa cuando se ha presentado ya el proyecto de distribución, sólo tiene derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias (art. 223). Se advierte que ya no cobra con todo el activo anterior a la rehabilitación, sino con una parte de él, es decir, con el activo disponible luego de la distribución. Ello actúa no sobre la acción del acreedor, sino sobre su objeto reduciéndolo.

    (ii) Si se insinúa cuando se ha dispuesto la clausura del procedimiento por distribución final (a fortiori si por falta de activo), sólo puede requerir verificación de su crédito cuando denuncie la existencia de nuevos bienes (art. 231). Ello actúa sobre la acción, agregando un requisito de procedibilidad.

    En suma, la ley concursal no necesita establecer un plazo de prescripción especial para verificar en la quiebra, porque establece ya cortapisas normativas bastantes para “sancionar” el accionar tardío del sedicente acreedor concursal. No contiene, entonces un plazo especial de prescripción de la acción en la quiebra, sino que limita el objeto de la acción de los acreedores (activo anterior a la rehabilitación, o menos aún para quien se insinúa luego de presentado el proyecto de distribución, activo anterior a la rehabilitación pero disponible luego de la distribución) o agrega a la acción un requisito de admisibilidad (para quien se insinúa en caso de clausura del procedimiento, denunciar nuevos bienes desapoderables).

    Rige, entonces, para verificar tardíamente en la quiebra, el plazo de prescripción que corresponda según la normativa sustancial que regule la situación o relación jurídica que sea causa del crédito sustentado. Solución que se impone con mayor razón si ese plazo fuera superior al de dos años previsto en el art. 56 de la ley concursal, dado que hacer extensivo este plazo a un contexto -el de la quiebra- para el que no fue previsto por la ley falencial, se encuentra reñido con un elemental principio de justicia, haciendo fenecer inmerecidamente acciones más allá y por sobre lo previsto en la normativa común. Recuérdese que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (Suprema Corte Buenos Aires, “Carnevale de Vieytes, María Esther c/ Vieytes, Arquímedes Príncipe s/ División de condominio”, AC 043779 02-10-90, Acuerdos y Sentencias t.1990-III-539, cit. en base de datos LDTEXTOS de Lex Doctor).

    3.2. El art. 4023 del Código Civil.

    En el caso, y sobre la base del art. 4023 del Código Civil, el fallido cuenta los 10 años desde el dictado de las sentencias que condenaron al pago de los créditos verificados, esto es, desde el 6/8/96 en los exptes. 26356 y 26357 (ibídem, fs. 39/40 y 45/46 respectivamente) y desde el 12/7/96 en el expte. 26358 (ibídem, fs. 23/24).

    Y bien, contando 10 años desde la firmeza -no desde el dictado- de esas sentencias, lo cierto es que en esos procesos el banco realizó actos impulsorios del trámite de ejecución que dejaron en claro su voluntad de no dejar fenecer la actio judicati, los que deben considerarse interruptivos del plazo de prescripción atenta la noción amplia de la voz “demanda” contenida en el art. 3986 párrafo 1° del Código Civil, a saber:

    a- expte. 26356: pedido de intimación acerca de la localización de las cosas prendadas -f.47, el 14/10/96-, pedido de embargo sobre dinero proveniente de cierta subasta judicial -fs. 53/vta., el 22/4/97-, pedido de embargo sobre partes indivisas de inmuebles -fs. 63/vta., el 16/7/98-, traba y agregación de la constancia de traba de los embargos pedidos -fs. 88/114, el 27/5/99-, pedido de oficios para reunir los requisitos previos al auto de subasta -f. 115, el 6/8/99-, pedido de embargo sobre fondos derivados de subasta judicial -f. 121, el 15/11/01-, nuevo pedido de embargo sobre los mismos bienes indicados a fs. 63/vta., por caducidad del anterior embargo -f. 130, el 21/12/05-, traba del nuevo embargo, agregación de las constancias y nuevo pedido de oficios para reunir los recaudos previos al auto de subasta -fs. 144/179, el 23/5/06-;

    b- expte. 26357: pedido de intimación acerca de la localización de las cosas prendadas -f.50, el 14/10/96-, pedido de embargo sobre dinero proveniente de cierta subasta judicial -f. 55, el 25/4/97-, pedido de embargo sobre partes indivisas de inmuebles -fs. 61/vta., el 16/7/98-, traba y agregación de la constancia de traba de los embargos pedidos, más pedido de oficios para reunir los requisitos previos al auto de subasta -fs. 86/103 vta., el 10/6/99-, nuevo pedido de embargo sobre los mismos bienes indicados a fs. 61/vta., por caducidad del anterior embargo -f. 128, el 21/12/05-, traba del nuevo embargo, agregación de las constancias y nuevo pedido de oficios para reunir los recaudos previos al auto de subasta -fs. 133/169, el 23/5/06-;

    c- expte. 26358: pedido de oficios y mandamiento para reunir los requisitos previos al auto de subasta -f. 31 el 13/11/96-, pedido de embargo sobre dinero proveniente de cierta subasta judicial -fs. 34/vta., el 10/3/97-, pedido de embargo sobre partes indivisas de inmuebles -fs. 39/vta., el 16/7/98-, traba y agregación de la constancia de traba de los embargos pedidos, más pedido de oficios y mandamientos para reunir los requisitos previos al auto de subasta -fs. 64/102 vta., el 2/6/99-, pedido de oficio para conseguir segundos testimonios -f. 105, el 29/9/99-, pedido de inscripción registral de segundos testimonios -f. 111, el 26/10/00-, agregación de segundos testimonios inscriptos y pedido de oficios para reunir los recaudos previos al auto de subasta -fs. 117/216, el 5/4/2006-, agregación de recaudos previos al auto de subasta -fs. 217/280 y fs. 282/342, el 4/6/06-, pedido y obtención de auto de subasta -fs. 280 y 343/345, el 4/10/06 y el 19/10/06 respectivamente-; agregación de constancia de pago de anticipo de gastos al martillero -f. 361, el 20/11/07-, agregación de informes de deudas por tributos y servicios -fs. 456 y 462, el 11/4/08 y el 7/5/08 respectivamente-.

    Además, habiéndose embargado los mismos bienes en los exptes. 26356, 26357 y 26358, el banco pidió y el juzgado adoptó medidas de coordinación de los trámites de subasta judicial impulsados en el n° 26358, lo que tornó innecesaria en los exptes. 26356 y 26357 la efectiva reunión de los recaudos previos al auto de subasta que sí fue emitido en el expte. 26358 con fecha 19/10/06 y que condujeron a fijar bases de subasta comunes considerando los créditos de las tres causas, arribándose finalmente a la suspensión de la subasta debido a la comunicación de la sentencia de quiebra (expte. 26356: fs. 116, 181/184 y 187; expte. 26357: fs. 171/174 y 177; expte. 26358: fs. 349, 350, 375/vta., 377/vta., 380, 466, 488/490 y 508.1).

    Si cada uno de los actos más arriba mencionados interrumpieron el curso del plazo de prescripción del crédito ejecutado en cada uno de los procesos y si el efecto de la interrupción es extinguir el plazo ya transcurrido y hacer nacer otro nuevo (arg. art. 3998 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.), se advierte que entre esos actos jamás llegaron a transcurrir 10 años, como así tampoco entre el último de los actos interruptivos en cada uno de los tres procesos y la fecha del pedido de verificación tardía (que es del día 11/6/2010, ver cargo a f. 970).

    Nada importa que esos actos interruptivos sucedidos en esas tres ejecuciones individuales hubieran sido realizados ante un juez -el de las ejecuciones- que había dejado de ser competente debido al fuero de atracción de la quiebra, en atención a que, la incompetencia del órgano judicial ante el cual se efectúa el acto del acreedor denotativo de su voluntad de no claudicar su derecho, no priva a éste de su eficacia interruptiva (arg. art. 3986 párrfo 1° cód. proc. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    4- La prescripción tratándose del crédito del abogado del banco.

    Se trata de los honorarios devengados por Manuel Iglesias Pérez como abogado de la parte actora en los procesos aludidos supra en 3.2.

    El abogado recién se convirtió en acreedor del adversario de su cliente -el aquí fallido- al emitirse, en cada uno de esos procesos, la sentencia que condenaba a éste en costas (Eisner, Isidoro (“¿Cuándo nace el crédito por honorarios de los profesionales del vencedor contra el condenado en costas?”, en La Ley t. 1986-C, -Sec. doctrina- págs. 785 y sgtes.).

    Si desde allí hubiera comenzado a correr el plazo de prescripción, ¿medió alguna interrupción?

    Integrando los honorarios las costas del proceso (art. 77 cód. proc.), los trámites del cliente del abogado -el banco- tendientes al cobro del capital, intereses y “costas” (ver supra 3.2.) de alguna manera involucraban esos honorarios y fueron interruptivos también de la prescripción de éstos: el banco era deudor concurrente de esos honorarios frente a su abogado (art. 58 d-ley 8904/77 y arts. 49 y 50 ley 21839) y, así, al mismo tiempo era respecto de los ejecutados un acreedor eventual del importe de esos honorarios, pues, ante la “eventualidad” de tener que pagárselos a su abogado, luego podía aspirar a reclamar su reembolso de los condenados en costas.

    Pero, el abogado mismo, por su propio derecho, ¿hubiera podido hacer algo para interrumpir el curso del plazo de prescripción?

    No, atento el diferimiento de su regulación en los tres procesos de ejecución, en sendas sentencias de trance y remate (expte. 26356 fs. 39/40; expte. 26357 fs. 45/46; expte. 26358 fs. 23/24). En efecto, allí se decidió que no serían regulados los honorarios ya devengados sino al cumplirse las dos etapas del art. 40 de la ley 21839, es decir, no antes de la terminación del proceso en función del efectivo cumplimiento de las sentencias.

    Entonces, si el paso siguiente para reclamar judicialmente el pago de los honorarios a los condenados en costas tenía que ser el pedido y consecuente regulación de honorarios, diferida ésta por el órgano jurisdiccional con apoyo en lo reglado en el párrafo 1° del art. 40 de la ley 21839, ese paso no podía ser dado por el abogado beneficiario de los honorarios.

    Así, si el abogado no estaba en condiciones de hacer lo necesario para percibir su crédito de los condenados en costas, no podía correr en su contra el plazo de prescripción (arg. art. 3980 cód. civ.).

    ¿Y cuándo el abogado estuvo en condiciones de pedir regulación de honorarios, para perseguir su cobro respecto del aquí fallido? Cuando terminaron las ejecuciones contra el quebrado a causa de sendos desestimientos según lo dispuesto en el art. 133 de la ley 24522 ocasión en la que el abogado inmediatamente requirió y obtuvo las respectivas regulaciones (expte.26356: fs. 187/vta., 189, 191, 192/193 y 205; expte. 26357: fs. 177/vta., 179, 181, 182/183 y 195; expte. 26358: fs. 492, 510, 512, 513/514 y 543/vta.).

    Desde ese requerimiento de regulación, efectuado ni bien terminado el diferimiento dispuesto en la sentencia de trance y remate (más precisamente, efectuado el 7/11/08 en los tres exptes., 26356, 26357 y 26358), hasta el pedido de verificación tardía (introducido el 11/6/10, ver cargo a f. 970), no llegó a transcurrir ni siquiera el lapso de dos años, el menor de cualquier plazo posible involucrado en materia de prescripción de honorarios de abogados (arts. 3998, 4032.1 y 4023 cód. civ.).

    Poco importa si la justicia nacional era o no era competente para regular honorarios (en realidad, no lo era, si el pedido de regulación de honorarios implicó accionar indebidamente -es decir, fuera del ámbito concursal, art. 200 ley 24522- contra el fallido, como lo ha sostenido Lettieri, Carlos A., “Los acreedores frente al concurso del deudor”, en Suplemento de la Revista de información, doctrina y jurisprudencia del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, año IV, n°7, diciembre/1988), puesto que lo que interesa es que el abogado acreedor exteriorizó su voluntad de no abandonar su derecho, más allá de que lo hubiera hecho ante jueces incompetentes (arg. art. 3986 párrafo 1° cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    5- Costas de la verificación tardía.

    El solo planteo de la excepción de prescripción supone el reconocimiento de la existencia del crédito, aunque como obligación natural (arts. 515.2 cód. civ.).

    Admitida entonces por el fallido, al articular la prescripción, la existencia de los créditos insinuados, si además fue derrotado íntegramente atenta la sinrazón de su articulación defensiva, no hay forma de eximirlo de costas (art. 34.4 cód. proc.), como no fuera razonando a partir del sagrado dogma concursalista de “las costas al verificante tardío” (ver de mi autoría, “Costas al verificante tardío (¿norma, justicia o dogma?)”, rev. La Ley Buenos Aires de julio/97, pág. 670).

    Antes bien, por aplicación del art. 278 de la ley 24522, no cabe sino abrir cauce a la regla objetiva del vencimiento consagrada en los arts. 68 y 69 CPCC.

    A mayor abundamiento, si para regular honorarios en los incidentes de revisión y de verificación tardía debe procederse de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales (art. 287 ley 24522), como regla, en principio y en coherencia, también debiera procederse de acuerdo a lo previsto en la ley procesal local en cuanto a condena en costas, en tanto que la condena en costas habrá de determinar quién tiene que hacerse cargo, en definitiva de esos honorarios -repito- regulables según la ley local.

    6- En síntesis corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 1014, con costas al quebrado apelante vencido (art. 278 ley 24522 y arts. 68 y 69 cód. proc.);

    b- estimar las apelaciones de fs. 1018 ap. 3 y 1018 vta. ap. 2, imponiendo entonces: (i) las costas de primera instancia al quebrado vencido (ver considerando 4-); (ii) las costas de dichas apelaciones, eadem ratio también al quebrado;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 287 ley 24522 y art. 31 d-ley 8904/77).

     

    ASI LO VOTO

     

    .

     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :Corresponde:

    Desestimar la apelación de f. 1014, con costas al apelante quebrado vencido (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.).

    Estimar las apelaciones de fs. 1018/vta., imponiendo entonces: (i) las costas de primera instancia al quebrado vencido; (ii) las costas de dichas apelaciones, también al quebrado, apelado vencido (arts. 278 LCQ; 69 y 274 Cód. Proc.).;

    Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 287 ley 24522 y art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 1014, con costas al apelante quebrado vencido.

    Estimar las apelaciones de fs. 1018/vta., imponiendo entonces: (i) las costas de primera instancia al quebrado vencido; (ii) las costas de dichas apelaciones, también al quebrado, apelado vencido;

    Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-02-13. Alimentos. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 08

    _____________________________________________________________

    Autos: “S., S. K. C/ M., P, J. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87883-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 13 de febrero de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 151 y 156 contra la regulación de fojas 150.

                Y CONSIDERANDO.

                1. El abogado Javier P. Heredia, por derecho propio en tanto patrocinante de la parte actora, apela por bajos sus honorarios a f. 151; y  Javier Esteban M. Prieto parte oblidada al pago, apela por altos los honorarios regulados a f. 150 ( ver fs. 87 vta. y 156).

                2. En el supuesto caso de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos en dicha ley.

                Así las cosas, habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raiz de la audiencia del 9 de febrero de 2011 (ver f. 68), las tareas desarrolladas por los abogados de la parte actora (entre otras las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód.  civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

                Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar los abogados como patrocinantes (art. 147 dec-ley  8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.ii 10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial por las labores “complementarias” (demanda, notificación del traslado de la misma, apertura de cuenta, notificación de la audiencia del art. 636 del cód. proc.; a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

                La cuenta entonces sería: base -$27.360 (ver f. 90/vta)- x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $ 2400,84.

                Así, en función del cálculo anterior, y aplicando el mismo criterio de distribución seguido por el juzgado -70% para el abog. Heredia y 30% para la abog. Casola- que no ha sido cuestionado (art. 41 cód. proc), le hubiera correspondido al abogado Javier Pablo Heredia la suma de $ 1680,58 y a la letrada Silvia L. Casola $ 720,25; por manera que los emolumentos deben ser reducidos a esos montos (arts. 34.4, 266 y 272 cpcc.; 9.I.6, 14, 16, 21, 39 y concs. del dec-ley 8904/77).

                En cuanto a los honorarios de Julio César Corbatta,  hubiera correspondido fijarlos en el 70% de la suma total de los honorarios fijados anteriormente (art. 26 d-ley 8904/77), lo que da la suma de  $ 1680,58, por lo que corresponde confirmar los honorarios fijados, por haber sido sólo apelados por altos.

                Y bien, el honorario del asesor de incapaces ad hoc, fijado en el mínimo legal de 4 Jus (art. 1 Ac. 2341/89, tex. seg. Ac. 3391 SCBA), evidentemente no es en si mismo alto y, en todo caso, no se indica ni se advierte por qué debiera ser fijado por debajo de ese mínimo (art. 1627 cód. civ. y art. 34.4 cód. proc.).

                En mérito a lo expuesto la Cámara RESUELVE:

                1- Reducir los honorarios regulados a favor del abogado JAVIER PABLO HEREDIA a la suma de $ 1680,58 y de la abogada SILVIA L. CASOLA a $ 720,25.

                2- Confirmar los  honorarios  regulados a favor del abogado JULIO CESAR CORBATTA.

                3- Confirmar los honorarios regulados a favor del  abogado OSVALDO OMAR HERNANDEZ.

                4- Desestimar el recurso interpuesto a f. 151.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.           

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

     

                                                    María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-02-12. Insania. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

     

    Libro:

    28 – / Registro: 9

     

    Autos:

    “J., J. S/ INSANIA”

    Expte.:

    -88479-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “J., J. S/ INSANIA” (expte. nro. -88479-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 561, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Son fundadas las apelaciones de f. 540.2 contra la regulación de honorarios de fs. 538/539 vta.?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    En cuanto a la administración de los bienes de la causante, todos aquellos profesionales que hayan intervenido han devengado honorarios por ello (arg. art. 1627 1º párr., cód. civ.) y, en este tramo, rige el artículo 451 del Código Civil, por remisión del artículo 475 de ese cuerpo normativo.

    Por tanto, teniendo presente que el producido de los bienes está determinado en el caso por el monto del arrendamiento obtenido por la fracción de campo propiedad de la causante ($ 94.000; v. fs .329/vta.), a la curadora le hubiese correspondido percibir como máximo por la tarea desplegada una décima parte de esos frutos del bien de la insana, los que ascienden a $ 9400 (art. 451, cód. cit.).

    Dicha suma no sólo comprendía los honorarios de la curadora sino también los de su letrada patrocinante, pues habiendo actuado la primera con patrocinio letrado estimo que debían distribuirse entre las nombradas aquellos estipendios tomando como parámetro analógico la situación del abogado que se hace patrocinar por otro abogado (arg. art. 13 2º párr. d.ley 8904/77 y 171 Const. Prov. Bs. As. y 16, cód. civil.).

    Entonces, a falta de alegación en contrario y evidenciándose en el expediente mayor relevancia de la actuación jurídica que corresponde asumir a la curadora que la labor que le es asignada por el art. 57.3 del cód. civ. (v. fs. 263 a fs. 472), hubiese sido equitativo asignar a la curadora 1/3 de la suma global ya enunciada -$ 3133,33 (base de fs. 329 x 1/3; arts. 451 y 475 del Cód. Civ. y art. 13 d-ley 8904/77) y los 2/3 restantes -$ 6266,66- a su letrada patrocinante, abogada Gladys Amengual.

    Sin perjuicio de ello, toda vez que la base regulatoria para la letrada de la curadora fue determinada teniendo en cuenta otros parámetros (ver fs. 468/vta. y no los que son doctrina de esta cámara; ver entre otros:

    “GUEREDIAGA, ADELA s/ Insania y Curatela”, sent. del 22/4/10, Libro 41, Reg. 103) siendo que la base regulatoria se encuentra firme (ver fs. 468/vta. y cédulas glosadas a continuación), corresponde adecuar la regulación practicada a la tarea respecto de la cual se circunscribe (administración del único bien de la insana; y por ahora sólo por el contrato de locación de fs. 331/323 y no por el posterior de fs. 486/488 -ver fs. 547, anteúltimo párrafo) y a parámetros equitativos a fin de no tornarla confiscatoria del producido del bien de la causante ni desproporcionada con la labor (arts. 17 Const. Nac. y 31 Const. Prov. Bs. As.).

    No obstante, como solo fueron apelados por bajos y altos los honorarios fijados a Amengual, únicamente podrán ser adecuados los honorarios a ella regulados, los que deberán fijarse en la suma de $ 6266,66 (base de fs. 468/vta. x 0,18178057258 %; arts. 451, 475 y 1627 del Cód. Civ.1627 Cód. Civ., y art. 13 d.ley 8904/77).

    En conclusión, corresponde desestimar la apelación por “bajos” y estimar la apelación “por altos”, reduciendo los honorarios de la abogada Gladys Araceli Amengual a la suma de $ 6266,66 (arts. 451, 475 y 1627 Cód. Civil, 13, 16 y concs. d.ley arancelario).

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- Vienen apelados “por bajos” y “por altos” los honorarios regulados a favor de la abogada Amengual (ver fs. 538/539 vta. y 540).

     

    Atentas las circunstancias del caso, lo primero es deslindar el alcance de esas apelaciones.

     

    Lo digo así porque hay una cuestión que es relevante y, a mi ver, no puede considerarse incluida dentro de ese alcance: me estoy refiriendo a qué tareas han sido retribuidas con la regulación apelada.

     

    En efecto, las tareas remuneradas a fs. 538/539 vta. han sido sólo las realizadas luego de la regulación de honorarios de fs. 260/262 vta. (ver f. 538 vta.) y hasta la f. 472 (ver fs. 545.10 y 547), pese a que la abogada beneficiaria pretendía que, en función de la “base regulatoria” aprobada a f. 468, le fueran de algún modo recalculados los honorarios regulados con anterioridad, lo que había sido resistido por la asesora de incapaces (ver fs. 318.2, 458/vta. ap. 1 y 530/vta. ap. 1).

     

    Así las cosas, las apelaciones “por altos” y “por bajos” de fs. 540 deben considerarse que sirven para cuestionar el monto del honorario regulado como retribución por los trabajos desde las fs. 260/262 vta y hasta la f. 472, pero de ningún modo rinden para sostener críticamente que hubieran tenido que contemplarse, además, las tareas ya retribuidas antes y a los fines de recalcular los montos antes regulados en función de la “base” más tarde aprobada a f. 468: esta última cuestión queda, entonces, fuera del poder de revisión actual de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

     

     

     

     

    2- Ahora, lo que sigue es determinar si $ 48.734,25 es una retribución justa para la abogada de la curadora, por sus trabajos profesionales ubicables desde la f. 263 y hasta la f. 471.

     

     

     

    2.1. ¿De qué trabajos se trata?

     

    Hay tareas que tienen que ver con el interés patrimonial de la abogada (cédulas de notificación de sus honorarios, fs. 263/vta.; escrito de f. 268; escrito de fs. 326/vta.; cédulas de notificación de base regulatoria propuesta, a fs. 399/400 vta.; escrito de fs. 421/422 vta.; escrito de fs. 439/vta.; cédulas de fs. 448/451 vta.; escrito de f. 454; cédulas de fs. 463/464 vta.; cédulas de fs. 469/470 vta.).

     

    También hay tareas en interés de la causante, no exclusivamente de gestión patrimonial (oficio al banco, fs. 266/267; escrito de f. 311; escritos de fs. 328 y 335/vta.; rendición de cuentas de fs. 366/392; inscripción de la sentencia de insania, fs. 414/415 y 465/467; escrito de f. 426; oficio al banco, fs. 460/46).

     

    Y, por fin, además hay tareas “mixtas”, realizadas en una misma oportunidad pero, parte en interés de la abogada -relativas a sus honorarios- y, en virtud del principio de concentración, parte también en beneficio de la causante (cédulas de fs. 264/265 vta.; escrito de fs. 285/vta.; agregación a f. 292 de oficio de f. 291; oficio de f. 293; solicitud de testimonio y cheques, a f. 296; escrito de fs. 318/vta.; escrito de fs. 324/vta.; escrito de f. 407; escrito de fs. 420/vta.; escrito de f. 438; escrito de fs. 443/vta.; escrito de f. 456).

     

    Caben algunas precisiones aquí:

     

    a- para ser solventadas con dinero de la causante deben remunerarse las tareas realizadas en interés o beneficio de la causante, no las concretadas por la abogada en su propio provecho (art. 628 cód. proc. y arg. art. 12 d-ley 8904/77);

     

    b- ninguna de las tareas indicadas más arriba como realizadas en interés o beneficio de la causante, corresponden al trámite del proceso de insania, cuyos honorarios ya han sido regulados y percibidos (ver f. 538 vta.); son tareas posteriores a la sentencia de insania, algunas de cuidado personal y otras de gestión patrimonial (ver f. 324.3);

     

    c- las tareas en interés o beneficio de la causante, algunas extrajudiciales y otras con necesario tránsito judicial, son responsabilidad de la curadora atenta su función (ver f. 324.3), mientras que el desempeño de la abogada es un necesario acompañamiento, en el expediente judicial (desde la f. 335, como apoderada), para que la curadora pueda cumplir ese tramo de su función que requiere de presentaciones judiciales (art. 92 ley 5177).

     

     

    2.2. ¿Qué pautas utilizar para fijar la retribución de la abogada de la curadora, según las tareas apuntadas en 2.1.?

    La ley arancelaria local no consagra expresamente qué honorarios deben reconocerse al letrado de un curador, por las tareas judiciales que éste deba realizar en cumplimiento de su función, luego de la sentencia de insania.

    Por de pronto, si la abogada fuera lisa y llanamente la curadora, a ella le correspondería el diezmo o décima del art. 451 del Código Civil (art. 475 parte 2ª cód. civ.). Pero, en el caso, la abogada no es la curadora, sino la asistente jurídica de la curadora para que ésta pueda cumplir el “tramo judicial” de su función.

    El complemento jurídico necesario para que la curadora pueda llevar adelante su función en sede judicial -o sea, la intervención de su abogada en la causa, asistiéndola-, no puede merecer mayor retribución que toda la función de la curadora: toda la función es más que la asistencia que se presta en una parte de toda la función. De allí se extrae que la retribución de la abogada de la curadora no puede ser mayor que la de ésta, así como una parte del todo no puede ser mayor que el todo.

    Pero, por otro lado, ese complemento jurídico necesario para que la curadora pueda actuar como tal en sede judicial, forma parte de la función de la curadora, porque, sin él, esta función no podría ser realizada válidamente. En otras palabras, las tareas de la curadora en el ámbito judicial son tareas de ella con la asistencia de su abogada, no son concebibles sin la asistencia de su abogada, son tareas de la curadora pero también indisolublemente de su abogada asistente. De allí se colige que la retribución de la abogada debe extraerse de la retribución de la curadora, ya que, al fin de cuentas, la tarea de aquélla forma parte de la tarea de ésta, la tarea de aquélla sirve para dar validez legal al segmento de la tarea de la curadora que requiere actuación tribunalicia.

     

    En síntesis, toda la tarea de la curadora, incluso sus presentaciones judiciales, deben ser recompensadas con el diezmo o décima, de modo que la remuneración de la abogada de la curadora, que asiste a ésta en las presentaciones judiciales, debe estar englobada en ese diezmo o décima. Vale decir que la retribución de la abogada de la curadora debe extraerse del seno del diezmo o décima, pues se trata de recompensar tareas -sus presentaciones judiciales- hechas por la curadora pero que la curadora no habría podido hacer sola sin la asistencia de su abogada. De lo contrario, si la retribución de la abogada debiera estructurarse por encima del diezmo o décima de la curadora, se excedería, para cada período de tareas, el 10% sobre los frutos civiles devengados en ese período (arg. art. 628 párrafo 2° cód. proc.).

    Pero, ¿cómo repartir matemáticamente el diezmo o décima entre la curadora y su abogada?

     

    Es posible hacerlo trazando analógicamente algún paralelo entre la situación de la abogada de la curadora (es decir, entre la situación de la abogada de la representante legal de la insana, art. 57.3 cód. civ.) y la situación de un abogado que asiste a un representante convencional: en esta hipótesis al apoderado le corresponde un 50% de lo que le cabe al asistente (art. 14 parte 1ª d-ley 8904/77), o sea, un tercio al apoderado -aquí, a la curadora- y dos tercios al patrocinante -aquí, a su abogada-.

    Dicho sea de paso, de modo semejante ha procedido también la cámara para cuantificar la retribución del honorario del albacea no abogado (un tercio) y la de su abogado (dos tercios), por algunos trámites del sucesorio (“DELLA SCHIAVA, ANGELINA VICTORIA s/ Sucesión Ab-intestato”, resol. del 9/12/2008, L.39 R.382).

    Así que, desde la perspectiva de lo que se viene diciendo, el diezmo o décima cuantificado en $ 9.400 (ver f. 444), no debió ser adjudicado 100% a la curadora, sino sólo un tercio a ésta y dos tercios a su abogada.

     

    Como las apelaciones de que se trata aquí no involucran a la regulación de honorarios a favor de la curadora, no es posible reducirla ahora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.); pero, apelada por alta la retribución adjudicada a la abogada de la curadora, sí cuadra reducirla para acomodarla con justicia, concretamente, a la cantidad de $ 6.266,66 ($ 9.400 / 3 * 2 = $ 6.266,66).

     

    2.3. Se dirá que no es posible proceder como se ha postulado en 2.2. ya que se ha aprobado como base regulatoria el valor real de un inmueble rural de la causante (ver f. 468). No es tan así, pues una lectura armónica de las sucesivas resolución judiciales permite creer que el juzgado antes bien quiso aprobar ese valor “[…] como pauta indicativa y sin que implique sumisión absoluta a la misma, […]” (sic, f. 427 vta.).

    Pero aún cuando la “base regulatoria” aprobada a f. 468 fuera entendida como jurídicamente inamovible y hubiera que usarla, pues bien, aplicándole una alícuota del 018178038 % se llegaría a $ 6.266,66, y eso sería factible por aplicación del párrafo 2ª del art. 1627 del Código Civil y del art. 13 de la ley 24432, para evitar renumeración evidentemente desproporcionada con la importancia de los trabajos realizados (arg. art. 1071 cóc. civ.).

    Es que, como bien lo admiten la curadora y su abogada a f. 324.3, la tarea posterior a la sentencia de insania y relativa al cuidado personal y a la administración de los bienes de la insana, puede guardar relación con el producido -frutos civiles- del patrimonio de la causante resultante de esa labor de administración, pero -agrego- no parece guardar ninguna relación directa e inmediata con el valor del patrimonio de la causante ya que éste no ha sido en ningún momento “tela de juicio”.

    De todas formas, caben las siguientes consideraciones que impiden una atadura incondicional a la “base regulatoria” aprobada a f. 468.

     

    A- La insania es un avatar en la vida de una persona que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio, o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios por tareas que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal de la insania y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende y con prescindencia de la situación económica de la insana. Y las tareas profesionales que sí conectan de alguna forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 451 y 475 cód. civ.; art. 13 ley 24432 y art. 1627 cód. civ. t.seg. art. 3 ley 24432).

     

    B- Aunque para regular honorarios por el trámite de declaración de incapacidad correspondiera tomar en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como “base regulatoria” sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues no debe olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos por principio insusceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77).

     

    C- En cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC, sólo es   necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con ineludible distribución o reparto del 10%- regular los honorarios. Si por cada rendición de cuentas por la administración del campo hubiera que regularle a la abogada el 1,5% del valor del inmueble -como se hizo a f. 539- , con 7 rendiciones de cuentas, y sólo con eso, ya se desbordaría el 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC, por tareas que, machaco, no conectan con ese valor sino, todo lo más, con la cuantía de sus frutos civiles (ver, una vez más, f. 324.3).

     

    3- En resumen, observando las apelaciones de fs. 540.2, postulo desestimar la apelación “por bajos” y estimar la apelación “por altos”, reduciendo los honorarios de la abogada Gladys Araceli Amengual a la suma de $ 6.266,66.

     

    ASI LO VOTO

    .

     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :En mérito al acuerdo alcanzado corresponde desestimar la apelación “por bajos” y estimar la apelación “por altos”, reduciendo los honorarios de la abogada Gladys Araceli Amengual a la suma de $ 6.266,66.

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación “por bajos” y estimar la apelación “por altos”, reduciendo los honorarios de la abogada Gladys Araceli Amengual a la suma de $ 6.266,66.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d.ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-03-11. Cobro sumario de arrendamiento.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _________________________________________________________

    Libro: 40- / Registro: 08

    _________________________________________________________

    Autos: “CASTAGNO, INES AMELIA C/ BIANCHI, WALTER DANIEL S/ COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTO”

    Expte.: 17602

    _________________________________________________________

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de marzo de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTAGNO, INES AMELIA C/ BIANCHI, WALTER DANIEL S/ COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTO” (expte. nro. 17602), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 179, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 162?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA  PRIMERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1-  Antes de adentrarme en el tratamiento del recurso en examen,dejo establecido que aunque la expresión de agravios de fs. 175/176 vta. ha sido suscripta por Inés Amelia Castagno y Cecilia Florencia Chirizola Castagano, solo será considerada respecto de la primera, única que introdujo apelación de la sentencia de fs. 156 bis /159 (v. f. 162: “por mi propio derecho”).

          2- Ya en el recurso, lo primero, una necesaria aclaración.

          Leyendo el contrato de arrendamiento admitido surge que (ver fs. 12 y 16; art. 1026 cód. civ.):

          a- se celebró el 5-4-2004 para comenzar a regir desde el 30-5-2004 (ver encabezamiento y cláusula 2da. a f. 10);

          b- se convino el pago semestral del precio y en forma anticipada, es decir, no luego de transcurrido el semestre respectivo, sino al iniciarse éste y dentro de sus primeros cinco días (ver cláusula 3ra.);

          c- no obstante, el pago del primer alquiler fue hecho el mismo día del contrato, es decir, el 5-4-2004, o sea, dos meses antes del 5-6-2004 momento en que tenía que vencer el primer semestre (ver cláusula 3ra.).

          Ese corrimiento de dos meses hacia atrás en el pago del primer arrendamiento, que, insisto, debía ser hecho hasta el 5-6-2004 pero fue realizado el 5-4-2004, al parecer sembró confusión y así explica:

          a- por qué la demandante reclamó el pago del precio correspondiente al semestre diciembre 2006/mayo 2007 en su carta documento de f. 8, considerándolo vencido el 5-10-2006: ese semestre vencía según contrato el 5-12-2006 -o sea, dentro de los primeros 5 días del semestre flamante-, pero según proyección del corrimiento inicial de dos meses hacia atrás pudo creer que vencía el 5-10-2006;

          b- por qué el recibo de f. 15 lleva fecha 5-10-2006, imputándose al “segundo semestre 2006/abril 2007”: aquí ya el corrimiento de dos meses hacia atrás alcanzó no sólo al vencimiento del semestre (vencía el 5-12-2006, pero se pagó antes), sino que se trasladó incluso a la extensión del semestre mismo, que por contrato debía incluir desde diciembre de 2006 hasta mayo de 2007 y no “segundo semestre 2006” hasta abril de 2007;

          c- por qué el recibo de f. 24 del proceso de desalojo atraillado lleva fecha 18-4-2007, imputándose al “período abril-octubre 2007”: otra vez el corrimiento referido repercutió sobre el vencimiento del semestre (vencía el 5-6-2007, pero se pagó antes), pero además contagió la extensión del semestre propiamente, que por contrato debía abarcar desde junio de 2007 a noviembre de 2007 y no desde abril hasta octubre de 2007.

     

          3- Y bien ¿el precio de qué períodos reclama la accionante?

          A media lengua dice “2° 2006 y 1° 2007” (ver fs. 154), queriendo significar que reclama el precio del semestre iniciado en diciembre de 2006 y con vencimiento el 5-12-2006 (o dos meses antes, según corrimiento explicado en 1-) y el del semestre comenzado en junio de 2007 con vencimiento el 5-6-2007 (o dos meses antes, según corrimiento aludido).

          Y no sólo lo dice la demandante, sino que los hechos del caso ciñen por fuerza su reclamo a esos períodos:

          a- el primer semestre, junio/noviembre 2004 fue pago al celebrarse el contrato en abril de 2004;

          b- el siguiente semestre, diciembre 2004/mayo 2004, fue percibido el 7-12-2004 a través de Francisco (ver f. 81; su atestación -resp. a preg. 2 del interrog. de f. 74 vta., a f. 117 vta.-);

          c- en la carta documento de f. 8, Castagno no exigió el pago de los semestres junio/noviembre 2005, diciembre 2005/mayo 2006 y junio/noviembre 2006: el vencimiento de esos períodos operó el 5-6-2005, el 5-12-2005 y el 5-6-2006 respectivamente, o contemplando el corrimiento de dos meses hacia atrás (tematizado en el considerando 1-) el 5-4-2005, el 5-10-2005 y el 5-4-2006 respectivamente, pero nunca pudo producirse el 5-10-2006 (rectius, como se vió en el considerando 1-, el 5-12-2006), debiendo entonces corresponder el reclamo de la misiva a un semestre posterior a los en este cuadrante mencionados (art. 384 cód. proc.);

          d- continuando con el anterior apartado c-, si Castagno en su carta de f. 8 se tomó el trabajo de -bien o mal- liquidar la multa de $ 50 diarios prevista en la cláusula 3ra. del contrato (ver f. 10 vta.), si lo hizo nada más desde el 5-10-2006 (y no desde antes) y si llegó así hasta la suma de $ 3400, ese cuidadoso comportamiento requirente no se revela compatible con la existencia de deudas anteriores, cuyos importes y sendas multas deberían con igual celo haber sido también pretendidas;

          e- siguiendo con c- y d-, si Bianchi hubiera debido otros semestres anteriores al sólo reclamado por Castagno con la carta de f. 8, actuando con la misma diligencia seguramente habría podido enviar también antes tantas cartas como semestres paulatinamente adeudados, nada lo cual se dice que hubiera acontecido;

          f- por fin, para los semestres posteriores hasta la expiración del plazo contractual (diciembre 2007/mayo 2008, junio/noviembre 2008 y diciembre 2008/mayo 2009), el demandado hizo depósitos judiciales (ver boletas a fs. 48, 55 y 91).

     

          4- ¿Y están pagos los períodos que reclama la accionante?

          Sí, porque adverada la firma inserta en los recibos de f. 15 (ver experticia inobjetada a f. 43 vta.) y de f. 24 del proceso de desalojo (ver dictamen pericial a f. 149), el valor probatorio de su contenido es el de un instrumento público y por ende hacen plena prueba acerca de los pagos que allí se dicen efectuados (ver considerando 1- aps. b y c; arts. 1026 y 993 cód. civ.; art. 474 cód. proc.).

          No sólo no medió redargución de falsedad, sino que ni siquiera la demandante atinó a probar el supuesto abuso de firma en blanco en el que cimentó su pretensión (ver f. 62 aps. I, II y III; arts. 375 y 393 cód. proc.).

          Es más, el testigo Francisco -hasta mayo de 2005 autorizado a percibir el precio por cuenta de Castagno- declaró que jamás entregó a Bianchi recibos en blanco firmados por la demandante (resp. a preg. ampliat. 2 del abog. Aguirre, f. 117 vta.) y Pendas -acompañante de Castagno en cierta diligencia de cobro- refiere que la demandante le dijo que “ella no había firmado recibos en blanco” y que “si había alguna firma se la habían falsificado, que no era de ella” (resp. a preg. ampliat. 3 del abog. Aguirre, a f. 120).

          Mal puede creerse, enteramente en el aire, la tesis de la demandante consistente en un hipotético abuso de firma en blanco, si no sólo no hay prueba de falsedad alguna, sino que ni siquiera hay vestigios de que hubiera suscripto algún recibo en blanco y antes bien todo lo contrario (arts. 375 y 384 cód. proc.).

          En ese contexto, no puede reprocharse a Bianchi no haber traído al proceso todos los recibos, si al fin de cuentas sí allegó los pertinentes, esto es, los correspondientes a los períodos reclamados (art. 362 cód. proc.); y aunque no se pensase así, de cualquier forma la presunción en contra de Bianchi por no haber traído puntillosamente “todos” los recibos debe reputarse destruida con la prueba documental y pericial más arriba referida y ausencia de actividad procesal y probatoria idóneas de la demandante para contrarrestarlas (arts. 384, 386, 474 y 393 cód. proc.; art. 1026 y 993 cód. civ.).

     

          5- Por esos argumentos opino que la sentencia debe ser confirmada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 156bis/159 vta., con costas a la apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 del Cód. Proc., 31 y 51 del d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar la sentencia apelada de fs. 156bis/159 vta., con costas a la apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                            Toribio E. Sosa

                                    Juez

     

             Carlos A. Lettieri

                    Juez

     

                            Silvia Ethel Scelzo

                                  Jueza

            María Fernanda Ripa

                   Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 29-03-11. Posesión Veinteañal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _________________________________________________________

    Libro: 40- / Registro: 07

    _________________________________________________________

    Autos: “SALAMANCO, FRANCISCO EDUARDO C/ RAMOS Y LOPEZ, ELENA CELIA Y OTROS S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: 15730

    _________________________________________________________

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de marzo de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALAMANCO, FRANCISCO EDUARDO C/ RAMOS Y LOPEZ, ELENA CELIA Y OTROS S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. 15730), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 323, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es    fundada la apelación de f. 297 contra la sentencia de fs. 293/296 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El codemandado Manuel Antonio Do Nascimento Lopez afirmó ser poseedor, tenedor y usuario desde siempre (f. 86, ap. IV.2), por de pronto entonces al tiempo de la demanda (art. 34.4 cód. proc.).

          Anoto que, por su fallecimiento el 2-9-2005 (f. 147), continuó el pleito su hijo Manuel Antonio Do Nascimento a partir del 27-11-2007 (fs. 187/vta.).

          Lo cierto es que no se probó que Manuel Antonio Do Nascimento Lopez hubiera tenido la cosa en su poder -por cualquier título- al momento de la demanda, ni mucho antes tampoco: cuando declararon los testigos ofrecidos por la parte demandada, habían pasado más de 58 años desde la última visita al predio de Chichiarelli (f. 232 vta.) y más de 15 años Sadobe y Cerdá (ver f. 130 y 132), de modo que sus percepciones propias y sus consecuentes relatos no pudieron acompañar la tesis de la ocupación por Manuel Antonio Do Nascimento Lopez.

          Es más, la testigo Sadobe manifestó que Manuel Antonio Do Nascimento Lopez jamás hizo actividad alguna en el inmueble (ver resp. a repreg. 5 a f. 130) y en todo caso refirió que se lo había prestado a Salamanco hace aproximadamente 20 años: aunque la tesis del comodato no cuenta con ningún otro respaldo probatorio, al menos evidencia que Do Nascimento Lopez no tuvo materialmente la cosa en su poder por más de 20 años y que sí la tuvo en cambio por ese lapso Salamanco (resp. a repreg. 1 y 5, fs. 129 vta. y 130), tal como fuera judicialmente constatado durante la inspección ocular el 15-12-2008 (ver f. 246).

          Darse una vuelta por la quinta de tanto en tanto y hablar con Salamanco no constituyen, así dichos, actos posesorios (ver atestación de Cerdá, resp. a preg. 6 y 7, f. 131 vta.).

          Por otro lado, allende la atendibilidad probatoria que pudiera tener, la documentación recién relativamente individualizada y traída por el abogado Luciani a fs. 243 no fue sustanciada con la parte actora, ni surge de autos que ésta hubiera tomado conocimiento de ella incluso sin habérsele corrido traslado, de tal modo que hacer mérito ahora de esa documentación conculcaría el derecho de defensa de la parte demandante (art. 18 Const. Nac.).

          Finalmente, defraudó probatoriamente también la parte demandada al no proponer posiciones ni por escrito ni personalmente, frustrando una nueva ocasión para incorporar evidencia útil al proceso (f. 229).

     

          Así que, como la afirmación del co-accionado indicada en el primer párrafo conllevaba el compromiso de su acreditación (art. 375 cód. proc.), el comportamiento procesal consistente en el incumplimiento de dicho compromiso permite ahora descreer de su tesitura (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

          2- Si con el reconocimiento judicial y la circunstanciada prueba testimonial propuesta por Salamanco el juzgado interpretó acreditada la posesión durante más de 20 años con ánimo de dueño (lo que es compartible, ver reconocimiento judicial a f. 246 y atestaciones de Montalbano -fs. 122/vta.-, Raffaelli -fs. 222/vta.-, Martín -fs. 223/vta.-, Martín -fs. 224/vta.-, Herrero -fs. 225/vta.- y Facio -fs. 226/vta.-), no hacía falta que la otra prueba complementaria evaluada -pago de impuestos y plano- acompañara cronológicamente todo ese lapso, aunque bueno es poner de relieve que “acompañan” hoy alrededor de 18 años, pues datan de 1993 (ver f. 295), esto es, la prueba complementaria no tenía por qué calar hondo puntillosamente en los más de 20 años (art. 384 cód. proc.).

     

          3- Quiere decirse, en resumen, que el fundamento fáctico de la pretensión actora no se halla avalado sólo por la detallada declaración de los testigos ofrecidos por la parte demandante, sino además por el reconocimiento judicial y por la documental traída por ella señalada en la sentencia apelada a f. 295, como asimismo -y no es poco- en el rotundo fracaso alegatorio y probatorio del co-demandado Manuel Antonio Do Nascimento Lopez y de su continuador Manuel Antonio Do Nascimento (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

          Así que, para mí, es dable estimar la apelación y hacer lugar a la demanda, declarando que Francisco Eduardo Salamanco ha adquirido por prescripción veinteañal el inmueble individualizado en demanda (arts. 3948, 3952, 2384, 2351, 4015, 4016 y concs. cód. civ.; arts. 679 y sgtes. cód. proc.), con costas en ambas instancias a la parte demandada (arts. 68 y 274 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          VOTO POSITIVAMENTE.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 297 contra la sentencia de fs. 293/296 vta. y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda, declarando que Francisco Eduardo Salamanco ha adquirido por prescripción veinteañal el inmueble individualizado en demanda (arts. 3948, 3952, 2384, 2351, 4015, 4016 y concs. cód. civ.; arts. 679 y sgtes. cód. proc.), con costas en ambas instancias a la parte demandada  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 297 contra la sentencia de fs. 293/296 vta. y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda, declarando que Francisco Eduardo Salamanco ha adquirido por prescripción veinteañal el inmueble individualizado en demanda, con costas en ambas instancias a la parte demandada y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                Toribio E. Sosa

                        Juez

     

         Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

                      Silvia Ethel Scelzo

                               Jueza

      María Fernanda Ripa

                Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-04-11. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _________________________________________________________

     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    _________________________________________________________

     

    Libro: 40- / Registro: 09

    _________________________________________________________

     

    Autos: “LOPEZ, ETELVINA SOFIA C/ LLOYD, ADOLFO Y OTRA S/ USUCAPION”

    Expte.: 17709

    _________________________________________________________

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ, ETELVINA SOFIA C/ LLOYD, ADOLFO Y OTRA S/ USUCAPION” (expte. nro. 17709), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 230, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  199?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

          1. Con apego al relato construido en la demanda, Manuel María López -presentado como padre de la actora- cuidó, reparó y mantuvo la propiedad, cercó con alambre, puso una bomba de mano, abonó impuestos y contribuciones, desde el inicio de la posesión (fs. 118, II, primer párrafo).

          A partir de su fallecimiento, la ocupación fue ejercida por la demandante. El 19 de mayo de 1981 solicitó el suministro de energía eléctrica y la parcela matrícula 4698 -superficie edificada- fue cedida en locación al matrimonio Aro-Melgar y Espil Torres entre otros (fs. 118, párrafo final).

          Es condómina en el cincuenta por ciento de los cuatro lotes de terreno. El acceso al condominio se dio por la compra de las partes indivisas correspondientes a Robelo Rocanova y Esberto Rocanova, formalizadas por escrituras doscientos catorce, del 13 de noviembre de 1981 y 15 de junio de 1984, debidamente inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 9/28; art. 330 incs. 3 y 4, del Cód. Proc.).

          2. Ahora bien, tocante a la relación posesoria de la actora con las cosas que intenta prescribir, resulta que las negociaciones con aquellos copropietarios para adquirirles las porciones indivisas que les pertenecían sobre los inmuebles pretendidos, a la postre concretadas, conducen a ultimar que si la demandante ejerció o pudo haber computado desde antes la posesión de los inmuebles en forma exclusiva o excluyente con aptitud para usucapir en perjuicio de ellos, acabó claudicando en su afán, al dejar reconocido mediante tales adquisiciones la subsistencia de sus derechos, aniquilando el curso precedente de la prescripción (arg. art. 3989 del Código Civil).

          Igual resultado genera su afirmación de haber intentado adquirir la del restante copropietario, tornándose imposible concretar la operación por no poder localizar al condómino, al fin demandado en esta litis. Porque es también un acto de reconocimiento la declaración de voluntad del poseedor de adquirir el inmueble o la parte indivisa por la que intenta la prescripción veinteañal, a su propietario o copropietario (fs. 220, A, primer párrafo “in fine”; arg. art. 3989 del Código Civil; Bueres-Highton-Arean, “Código…” t. 6-B pág. 707). No se delata expresamente la época en que ese conato de adquisición pudo haber ocurrido, pero ligado en la narración a las operaciones celebradas con los restantes condóminos, anima a coprenderlo en un único sentido de conducta que debió promoverse en el tiempo en que se concretaron las compras a Robelo y Esberto Rocanova, o sea aledaño a noviembre de 1981 y junio de 1984.

          En este marco, para decidir si operó o no la prescripción de las dos cuartas partes indivisas correspondientes al condómino accionado, debe explorarse si a partir de esas fechas y desechando lo pasado antes de que aquel reconocimiento rindiera los efectos interruptivos inherentes, aparecen comprobadas acciones exteriores de la pretensora que manifiesten en forma inequívoca la intención de privarlo de disponer de la cosa y además, que hayan logrado ese objetivo. Por cuanto tratándose de un condominio, la prueba de la posesión debe estar acompañada inexorablemente a la prueba de la interversión del título, esto es, del cambio de la causa en virtud de la cual se está poseyendo. Que deberá manifestarse necesariamente por comportamientos que revelen inequívocamente una verdadera contradicción o alzamiento frente a sus derechos (arg. arts. 2353 y 2458 del Código Civil).

          Sólo si el copropietario acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de su copropietario y contraria a éste le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo no es plenamente acreditado (Salvat-Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935).

          3. En la especie, hay actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño exclusivo.

          Uno de ellos es el pago de ciertos impuestos que afectan a los inmuebles en cuestión y obras públicas que benefician a algunos.

          Claro que no se apunta a aquellos que se abonaron en las vísperas de la acción (fs. 34, 56/106), sino a los acompañados con la apelación, sin objeciones del defensor oficial (fs. 228).

          Son pocos, ciertamente, pero no se registran pagos posteriores practicados por otros, fuera de los recién destacados, cumplidos por la actora, próximos a la acción (fs. 34/54, 105/115). Además, revelan datos significativos, como que ya en su época fueron emitidos a nombre de “López Etelvina”, corresponden al impuesto inmobilliario de cada una de las partidas asignadas respectivamente a las parcelas, pertenecen a vencimientos y denotan pagos entre noviembre de 1983, marzo y julio de 1984. A saber:

          (a) partida 496, correspondiente a la parcela uno, vencimientos del 12-3-84, 22-5-84 y 10-7-84, abonados en abril, mayo y julio de 1984 (fs. 210);

          (b) partida 4237, de la parcela dos, vencimientos del 7-11-83, 5-3-84, 17-5-84 y 5-7-84, abonados en noviembre de 1983, marzo, mayo y julio de 1984 (fs. 208);

          (c) partida 4238, de la parcela tres, vencimientos del 10-11-83, 12-3-84, 22-5-84 y 10-7-84, abonados en noviembre de 1983, marzo, mayo y julio de 1984 (fs. 207);

          (d) partida 4239, de la parcela cuatro, vencimientos del 5-3-84, 17-5-84 y 5-7-84, abonados en marzo, mayo y julio de 1984 (fs. 209).

          También aparece verosímil que para el mes de mayo de 1994, convino con la Municipalidad de Guaminí hacerse cargo de abonar la obra de cordón cuneta en la calle Juan D. Perón (antes Brasil; fs. 162 y 168) entre Lavalle y Eva Duarte, por la parcela uno de la circunscripción I, manzana 18B, compatible con la que pretende usucapir. El instrumento de fojas 31 que sostiene esta convicción, aparece suscripto por el Secretario de Obras Públicas de la Municipalidad de Guaminí, junto a la firma del Contador Municipal con la leyenda “Es copia” y admite su encuadre en las previsiones del artículo 979 inc. 2, con los efectos de los artículos 993 y 994 del Código Civil.

          Paralelamente, avalando su credibilidad, los reconocimientos judiciales de fojas 163 y 189, corroboran que la parcela uno -también la dos- tienen cordón cuneta y asfalto. Asimismo, se demuestran pagos que pueden relacionarse con la obra de cordón cuneta (fs. 212, primero y último comprobante, 213, 214 -primero y último comprobante, 215- primero y segundo comprobante-; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

          En fin, son actos jurídicos que exteriorizan la voluntad de quien los ha realizado de no limitar su derecho tan sólo a una parte indivisa de los inmuebles, sino que patentizan el desempeño pleno y exclusivo del derecho de dominio sobre ellos (arg. art. 2680 del Código Civil).

          Tocante al ejercicio sobre las cosas comunes, físicamente determinadas, de otros actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad, se acredita lo siguiente:

          (a) con los reconocimientos judiciales ya ponderados: que en la parcela cuatro, sobre la calle Godoy y Lavalle, se encuentra una casa habitación añosa rodeada de árboles, manifestando Javier Luis González -a la sazón presentado como hijo de la actora- que la ocupa como depósito por su actividad como apicultor, en la tres se observan algunas plantas, la dos tiene un tanque se cemento en desuso y también plantas, cordón y asfalto, y en la uno plantas e igualmente cordón, asfalto y alumbrado público (fs. 163 y 189; arg. arts. 384 y 478 del Cód. Proc.);

          (b) con los testimonios rendidos: que -según Zorita- los lotes son ocupados por Etelvina López, conocida como Telba y casada con González, hace unos veintisiese años; lo sabe porque cuando compró la casa donde ahora vive (calle Perón 737) su hija tenía cinco años y ahora tiene treinta y tres, “…y desde aquella fecha ya tenía ese lugar además el terreno para donde esta el paso para el taller me lo presta ella…”, tiene asfalto, cordón, han arreglado la entrada, cortan el pasto, pusieron árboles; ha vivido ahí el chico de Torres en una casita muy precaria que hay, le alquilaba a la señora López (fs. 185); siguiendo a Aro, en lo que es ponderable, aporta que la actora le alquiló la casa y acerca de si alguien más la alquiló, sostuvo que cree que su hermano o Luis Guerra antes que él, y cree que también la señora de Torres (fs. 186).

          Pues bien, el comienzo de la ocupación que refiere la testigo Zorita -veintisiete años- contados desde junio de 2010, remonta al año 1983, por manera que -tomando la medición como aproximada- queda situada más o menos en la época en que se produjeron las adquisiciones de las partes indivisas de los Rocanova: 1981 y 1984. La afirmación de la testigo fue munida de una aceptable justificación del dicho (arg. arts. 384, 443, segundo párrafo, y 456 del Cód. Proc.).

          Por otra parte, sumando el pago de algunos impuestos por los lotes, la falta de registro de otros pagos por persona distinta, asumir el pago de mejoras como cordón cuneta y asfalto, ocupar los inmuebles desde el tiempo aproximado que se evoca, permitir el paso por el lugar, alquilar la casita precaria existente y ocupar indiscriminadamente los inmuebles. Sin que pueda hallarse elemento que confine materialmente su posesión sólo a la parte adquirida, se obtiene que la actora detentó los predios en cuestión en el todo, en pública y pacífica demostración de comportarse como dueña exclusiva de los mismos, contradiciendo o alzándose frente a la porción ideal del otro condómino (arg. arts. 2351, 2354, 2384, 2401, 2405, 2411, 2680, 2681, 2682, último párrafo, 3989, 4015, 4016, del Código Civil; arts. 384, 454 y concs. del Cód. Proc.).

          En consonancia, y en la medida de los temas que han sido motivo de agravios, el recurso aparece fundado. Y por ello, con esa intensidad, corresponde revocar la sentencia apelada.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 199 contra   la sentencia  de fs. 196/198  que se revoca y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda, declarando que Etelvina Sofía López ha adquirido por prescripción veinteañal las 2/4 partes indivisas de los inmuebles individualizados en aquélla (fs. 117/vta., I, 1.4; arts. 3948, 3952, 2384, 2351, 4015,  4016 y concs. cód. civil; arts. 679 y sgtes. cód. proc.) con  costas en ambas instancias a los apelados vencidos (arts. 68  y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 199 contra   la sentencia  de fs. 196/198  que se revoca y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda, declarando que Etelvina Sofía López ha adquirido por prescripción veinteañal las 2/4 partes indivisas de los inmuebles individualizados en aquélla (fs. 117/vta., I, 1.4) con  costas en ambas instancias a los apelados vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                            Toribio E. Sosa

                                 Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                       Juez

     

     

     

                            Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

            María Fernanda Ripa

                      Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-05-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 57

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SUCESORES DE RAUL MARTINEZ Y OTS. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87570-

           TRENQUE LAUQUEN, 5 de Abril de 2011

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

    La regulación no provisoria de honorarios  al perito contador es  auto-contradictoria y por  ende absurda o arbitraria,  porque no puede al mismo tiempo –por un lado-  admitirse  que  no hay liquidación aprobada  y  sostenerse que es de aplicación la ley 8904 (rectius,  decreto-ley 8904/77, ver art. 3 ley 10130),   y –por otro lado- pese a eso sin más regular honorarios sin indicar clara, concreta y  expresamente de qué modo se pudo llegar a la cantidad fijada de U$S 7.350 aplicando esa normativa  (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.; art. 15 d-ley 8904/77). Máxime cuando no se observa fundado motivo por el cual volver sobre la ya resuelto antes, al diferirse las regulaciones en función de lo dispuesto en el art. 51 del d-ley 8904/77 (fs. 211/vta.).

    En verdad, entonces, sin una justificación expresa y adecuada, correspondía mantener el diferimiento de la regulación de los honorarios definitivos, respecto de todos los profesionales, hasta la ocasión de quedar firme la liquidación respectiva (arts. 51 y 23 párrafo 1º d-ley 8904/77; art. 34.5.a cód. proc.).

    Así es que, por contradictoria y por prematura, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la regulación de honorarios apelada (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

     

                                 Toribio E. Sosa

                                          Juez

          Carlos A. Lettieri

                  Juez

     

                            Silvia E. Scelzo

                                  Jueza

     

        María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 03-05-12. Daños y perjuicios. Legitimación del hijo. Valor vida. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 10

    Autos: “GODOY, ESTELA JUSTA C/ MATITTI, CARLOS ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -36591-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo  de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GODOY, ESTELA JUSTA C/ MATITTI, CARLOS ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -36591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 436, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente   la   apelación  de  fs. 327 del expediente 30187?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

     

    1. Responsabilidad de Matitti.

    1.1 Se atribuye un 70% de responsabilidad en la causación del daño a Osorio y un 30% a Matitti.

    Que Matitti hubiera tenido al menos algún grado de responsabilidad en el accidente no está en tela de discusión pues no hubo apelación de su parte (art. 272, cód. proc.); sólo fueron los accionantes quienes atacaron la medida de las responsabilidades atribuidas por el a quo, peticionando incluso se eleve la de Matitti al 100%.

    1.2. Veamos: no se discute que Matitti circulara a exceso de velocidad al producirse el impacto: como mínimo a 92 kms/h como lo indica la experticia de sede penal  (f. 112vta.) o -en vez- a  128kms/h tal como surge de la pericia realizada en sede civil (ver fs. 171 y explicación de f. 189; art. 474, cód. proc.).

    La colisión se produce en la mano de circulación del Fiat 128 conducido por Osorio (ver acta de choque de fs. 91/94, pericia accidentológica de fs. 112/vta.; croquis de f. 184, declaración de Juana María Rodríguez de f. 106, todas de la causa penal; arts. 374, 384, 456, 474 y concs. cód. proc..).

    Matitti tenía exceso de alcohol en sangre (ver pericia de f. 111 de causa penal): un 50% más de lo permitido para circular (art. 93, ley 11430 modif. por ley 11768 vigentes ambas al momento del siniestro).

    Noventa y dos kilómetros por hora (92 km/h) es la mínima velocidad a la que logra colocar el colectivo después de varios intentos de frenada, las que se inician a 126 metros del lugar en donde en definitiva se detuvo el ómnibus, luego de arrastrar practicamente 32 metros al rodado embestido (ver croquis de fs. 199 de la causa penal, en particular derrotero del colectivo e indicación y marcas de huellas de caucho) .

    De lo anterior se colige que el Fiat 128 conducido por Osorio ya había alcanzado su mano de circulación y se encontraba a salvo cuando es colisionado por el colectivo conducido por Matitti.

    La excesiva velocidad a la que habría colocado Matitti al colectivo entre 92 y 128 kms/h (según pericias penal y civil, respectivamente; adviértase que aún la menor es antirreglamentaria) le impidieron tener un adecuado control de su vehículo a la par que un correcto cálculo de tiempo y de distancias, produciendo con su maniobra, esquive justamente hacia la mano de circulación de Osorio, la colisión que quería evitar.

    Y es probable que esa excesiva velocidad y la maniobra a la postre determinante de la colisión, justamente en la línea de marcha del rodado embestido, se debieran precisamente a su grado de alcohol en sangre, circunstancia que cuanto menos no le permitió tener un adecuado cálculo de maniobrabilidad ni una cabal conciencia de su imprudencia al punto de ni siquiera advertir que estaba circulando a una velocidad que no le permitía como en definitiva ocurrió, tener el control del rodado que conducía (arts. 163.5. párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

    Agrego que es más que probable que esa conciencia disminuida por el consumo de alcohol, le haya impedido no solo advertir que con la excesiva velocidad colocaba en riesgo al contingente que transportaba como asimismo a cualquier otro sujeto que podía encontrarse en las cercanías del acceso a la ciudad de Salliqueló,  sino además detectar la presencia y dimensionar el significado de los dos carteles indicativos que daban cuenta precisamente de la existencia allí de un acceso a zona urbana (v. acta de fs. 91/94 de causa penal) para ya preveer transitarlo a una velocidad que le permitiera dominar el vehículo que conducía, ya sea frenando hasta detener la marcha de ser necesario, girando hacia la derecha en lugar de ir al encuentro del vehículo menor, o cualquier otra maniobra que hubiera impedido el choque en lugar de provocarlo.

    En suma, su carácter de embistente en la mano de circulación del rodado embestido, la velocidad a la que transitaba y la ingesta de alcohol en sangre lo conviertieron en el factor crucial y determinante  de la colisión y su  desenlace, pues -repito- Matitti termina chocando al vehículo conducido por Osorio en contramano y  cuando éste se encontraba a salvo sobre su mano por haber superado la  línea de marcha que debió seguir el ómnibus, en lugar de invadir la contraria.

    En cuanto a la velocidad del micro no puedo computar las declaraciones receptadas por la sentencia penal a f. 212vta. que dan cuenta que Matitti circulaba a velocidad normal, pues además de responder ello a la percepción del hombre común y estar contradicho por  las experticias penal y civil (art. 384, cód. proc.), esa velocidad sindicada como normal por los testigos de entre 80 y 90 kms/h no es la reglamentaria para transitar en rutas frente a un acceso a una zona urbana (debió circular como máximo a 60 kms/h; art. 77.6.D., ley 11430, vigente a la época del siniestro); ni era la adecuada según las circunstancias para tener el control del ómnibus y evitar un choque.

    En suma, ya sea porque al frenar se bloquearon las ruedas y perdió Matitti el control del vehículo dirigiéndose éste sin su voluntad hacia la contramano (v. conclusión de experticia de f. 112vta. de causa penal), o bien porque con el control del rodado fue su conductor quien decidió realizar la maniobra de viraje hacia la izquierda para tomar concientemente esa dirección, lo cierto es que,  es Matitti quien choca a Osorio cuando éste ya había traspasado la mano de circulación del micro, erigiéndose el primero en el factor determinante de la colisión (arts. 1113 y 1109 del cód. civil).

    Tiene dicho esta cámara que `…en general o en abstracto, que es como debe plantearse el problema, no son equivalentes todas las condiciones: `causa’ será únicamente aquella condición que `según el curso natural y ordinario de las cosas’ (art. 901, del Cód. Civil) era idónea por sí para producir ese resultado, debía normal o regularmente producirlo, mientras son meras `condiciones’ los demás antecedentes o factores en sí irrelevantes de esa consecuencia…’ (Trigo Represas y Compagnucci de Caso `Responsabilidad civil por accidentes de automotores’ t. 2a. pág. 42; Toledo c. Laserre, sent. del 26/2/98, Lib. 27, Reg. 22).

    Volviendo a la especie, en esta línea de pensamiento es posible concluír que cuando el conductor del rodado menor ingresa a la ruta, calculando que contaba con tiempo suficiente para cruzar la línea de marcha del coletivo sin riesgo para sí y para las personas por él  transportadas, su ingreso -por cierto- bien calculado, aún cuando hubiera resultado imprevisto para el chofer del colectivo, aparece como circunstancia indiferente para la producción del resultado. Ello -como se dijo- frente al exceso de velocidad del colectivo, la línea de marcha irreversible que ya había tomado el micro desde varios metros antes de la entrada al acceso (apertura hacia la izquierda; ver huellas de frenada en croquis de f. 199 de causa penal, probablemente con la intención de sobrepasar a Osorio en la equívoca inteligencia de que el rodado de  éste ingresaría a la ruta en la misma línea de marcha del colectivo, colocándosele delante) y el nivel de alcohol en sangre que llevaba Matitti todo lo cual le impidió maniobrar adecuadamente por falta de coordinación, equilibrio y capacidad de cálculo (arts. 512, 901, 902, 1109 y concs. del cód. civil).

    En suma, se erigió en el único responsable del siniestro.

    De tal suerte, el recurso ha de prosperar otorgando a Mattiti el 100% de la responsabilidad en la causación del hecho dañoso (arts. 1067, 1068, 1078, 1083, 1084, 1109, 1113 y concs. del cód. civil).

     

    2. Legitimación de Federico Agustín Osorio.

    El certificado de nacimiento de f. 87 emplaza a  Federico Agustín en el status de hijo de Jorge Antonio Osorio.

    Ello a consecuencia del reconocimiento de paternidad receptado por el oficial público que no pudo emanar más que de Jorge Antonio Osorio; y si bien ese reconocimiento puede o no coicindir con la filiación de sangre, lo cierto es que le otorga al menor un emplazamiento que no puede alterarse sino por una sentencia judicial que lo modifique  (arts. 246,  248.1. 249, párrafo 1ro., 250,  263, 979.1 y 2., 993, 994, 995 y concs., cód. civil).

    No alcanza con un testimonio (v. declaración de f. 146 del expte. 30187) para hechar por tierra la constancia registral mencionada (arts. cit. supra, párrafo anterior).

    De tal suerte, Federico Agustín Osorio se encuentra legitimado para reclamar por la muerte de su padre.

     

    3. Reclamos de Federico Agustín.

    3.1. Valor vida del padre.

    No se discute que el progenitor contara con 37 años al momento de su fallecimiento, que fuera sano y trabajara como empleado de una panadería y que se ignore fehacientemente la cuantía de sus ingresos (art. 272, cód. proc.).

    De tal suerte, teniendo como parámetro al menos el salario mínimo vital y móvil vigente, sus ingresos no deberían estar por debajo de  los $ 1.400 <según Resolución 2/09- Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. (B.O.N. 4/08/09); fuente página oficial de la SCBA>.

    Siguiendo esa línea de razonamiento y proyectando ese ingreso hasta los 21 años del menor Federico Agustín, oportunidad en que -en principio- hubiera cesado la obligación alimentaria de su progenitor, ese ingreso familiar mínimamente hubiera rondado una suma cercana a los $ 200.000 (s.e. u o. exactamente $ 184.800, sin contar aguinaldos, y la posibilidad de algún adicional); y probablemente aún más porque el parámetro utilizado es el mínimo, data del año 2009 y son de público conocimiento los incrementos salariales otorgados desde aquella fecha hasta la actualidad (arg. art. 901, cód. civil).

    Por ello, teniendo en cuenta que el grupo familiar se encontraba compuesto por padre, madre y cuatro hijos, que los cálculos efectuados son mínimos, encuentro adecuada -a falta de otros elementos que me lleven a concluir de modo distinto; arts. 375 y 384 cód. proc.- la suma de $ 40.000 para resarcir este rubro en favor de Federico Agustín (arts. 1067, 1068, 1084, 1085, cód. civil y 165 y 384 del cód. proc.).

    3.2. Valor vida de la madre.

    Se determinó en la suma de $ 25.000 (f. 336, 2º párr. in fine), la que fue atacada por baja.

    Llega firme a esta alzada que la progenitora era ama de casa (art. 272, cód. proc.) y está probado que contaba con 26 años al momento de su deceso (v. f. 133 de causa penal) y también que el menor no convivía con ella (ver declaraciones testimoniales de fs. 146/149 del expte. nro. 30187; art. 456, cód. proc.).

    Es cierto que se ha dicho que: “Si la víctima de un accidente de automotor era una joven esposa y madre ocupada exclusivamente de su casa y del cuidado y crianza de sus hijos,  ello tiene un alto contenido económico propio, porque son innumerables los beneficios patrimoniales que la mujer produce en su laboreo hogareño: ahorro de dinero, al no tener que contratar a otras personas para las tareas habituales que realizar el “ama de casa”; economía y organización familiar, al permitir que los esposos e hijos mayores salgan a ganar un salario fuera de la casa, mientras ella atiende las demandas de alimentación, indumentaria, aseo del hogar, etc. ” (conf. CC0103 LP 212120 RSD-146-92 S 2-6-1992, Juez PEREZ CROCCO (SD) CARATULA: Hermosa, Amado c/ Empresa 30 de agosto S.R.L. s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: Pérez Crocco – Roncoroni  RSD-146-92 S 2-6-1992, CARATULA: Mesa, Vicente c/ Empresa 30 de agosto SRL. s/ Daños y Perjuicio MAG. VOTANTES: Pérez Crocco – Roncoroni; fallos extraidos de Juba en línea).

    Pero en el caso se ha acreditado -reitero- que Federico Agustín no convivía con su madre, sino que estaba al cuidado de su abuela (v. declaraciones testimoniales citadas supra; art. 456, cód. proc.).

    Ante ello no se ha indicado ni el motivo ni las probanzas que frente a esa circunstancias tornaran exigua la suma fijada por el a quo (arts. 375 y 384 cód. proc.).

    En mérito de ello no advierto motivo que me permita elevarla (arts. 266 y 272, cód. proc.).

    3.3. Daño moral por la muerte de ambos padres.

    La sentencia  fija en $ 30.000 la indemnización por el fallecimiento de la madre de Federico Agustín (v. f. 339 del expte. 36591), e indemniza al menor Rodrigo Emanuel en la suma de $ 80.000 por la muerte de ambos progenitores.

    Atinente a Federico Agustín se lo reclama con relación al padre, adelantando que el fijado para su hermano por el fallecimiento del progenitor ya es exiguo al igual que el otorgado  respecto de la progenitora.

    Comparto la idea de que el daño moral asume especial gravedad cuando el hecho ha determinado el fallecimiento de ambos progenitores. El desamparo es completo al faltar ambas figuras parentales, el hecho tiene una especial acentuación de tragedia porque la pérdida es doble.

    Se ha dicho que no se trata de una simple duplicación del perjuicio, pues la injusticia de ambos fallecimientos potencia el daño moral por cada uno. De haber subsistido uno de los progenitores, los hijos habrían contado con su apoyo espiritual para afrontar la pérdida y además la acentuación del menoscabo se agiganta con la minoridad (conf. Zavala de González “Indemnización del daño moral por muerte” , Editorial Juris, Rosario, 2006, pág. 303, parágrafo 101).

    Los hijos han quedado de repente huérfanos por completo, lo que incrementa la desazón, el dolor espiritual, la amargura y el desconsuelo, al no contar con la presencia y el apoyo de ninguno de sus progenitores (conf. CCiv. Com. Morón, Sala 2da. , LLBA, 2000, 756, fallo extraido de la obra cit. supra).

    Por otra parte, en la especie computo -a falta de otra información- como dato diferenciador de la indemnización en favor de los menores, la circunstancia de que el menor Federico Agustín no convivía con sus padres (ya vivía con su abuela materna antes del accidente, mientras que Rodrigo Emanuel lo hacía con sus padres; ver declaraciones testimoniales de fs. 146/149, respuestas 4tas., arts. 456 y 384, cód. proc.).

    En mérito de lo expuesto, lo normado en los artículos 1078, 1083, 1109 y concs. del código civil y 165 del código procesal, la salvedad efectuada en la demanda según la fórmula `y/o lo que en más o en menos resultare de las probanzas de autos’ (v. fs. 9vta., pto.2.) justiprecio el daño moral por la muerte de ambos padres respecto del menor Federico Agustín en la suma de $ 140.000 (conf. parámetros comparativos de esta cámara “Kostanich de Jove c/Taccetta” sent. del 11-7-06, Reg. 37, Libro 35).

     

    4. Reclamos de Rodrigo Emanuel.

    4.1. Valor vida de la madre.

    Le fue otorgada en primera instancia la suma de $  40.000 por ambos padres, la que es atacada por exigua.

    Llega firme a esta alzada -reitero- que la progenitora era ama de casa (arts. 266 y 272, cód. proc.) y  está probado que contaba con 26 años al momento de su deceso (v. f. 133 de causa penal).

    Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en 3.2. a la que en honor a la brevedad remito, no parece que la indemnización por la muerte de la madre -aún cuando no desarrollara actividad remunerada- debiera ser resarcida con una suma sustancialmente menor a la del padre.

     

    En consecuencia justiprecio ella en $ 38.000 (arts. 1067, 1068, 1084, 1085, cód. civil y 165 y 384 del cód. proc.).

     

    4.2. Valor vida del padre.

    Se dijo que el progenitor contaba con 37 años al momento del accidente, que era sano y que trabajaba en relación de dependencia en una panadería (ver sentencia f. 336 del expte. 36591).

    Al analizar igual reclamo de Federico Agustín se efectuó una proyección del salario mínimo vital por el tiempo en que el progenitor hubiera cargado con la obligación alimentaria respecto de su hijo, cálculo que arrojó un guarismo cercano a los $ 200.000 y se otorgó a aquel la suma de $ 40.000 para resarcir este rubro.

    Siguiendo similiares parámetros a los allá utilizados y teniendo en cuenta además que Rodrigo Emanuel convivía con su progenitor y contaba con menor edad que su hermano al momento del deceso de su padre, justiprecio adecuada la suma de $ 50.000 para resarcir este rubro (arts. 1067, 1068, 1084, 1085, cód. civil y 165 y 384 del cód. proc.).

     

    4.3. Daño moral por la muerte de ambos padres.

    A los fines de calificar el daño me remito a lo dicho en 3.3. con referencia al menor Federico Agustín, con la salvedad que allí se hizo relativa a que Rodrigo convivía con sus progenitores.

    De tal suerte, teniendo en cuenta lo normado en los artículos 1078, 1083, 1109 y concs. del código civil y 165 del código procesal, la salvedad efectuada en la demanda según la fórmula `y/o lo que en más o en menos resultae de las probanzas de autos’ (v. fs. 9vta., pto.2.) justiprecio el daño moral por la muerte de ambos padres en la suma de $ 170.000 (conf. parámetro de esta cámara cit. supra).

     

    4. 4. Indemnización por incapacidad de Rodrigo Emanuel Osorio.

    La incapacidad significa la afectación de la integridad física o síquica que arroja una secuela que impide temporaria o definitivamente el restablecimiento del estado de cosas de que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso y habrá de indemnizarse adecuadamente de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso; siendo a veces dificultoso el límite entre lo transitorio y lo permanente, aunque debe estimarse como permanente si la posibilidad de mejora no es cercanamente verosímil (cfr. Zavala de González, Daños a las personas’, T. 2., pág. 289 y ss. jurispr. condensada).

    Ya tiene dicho esta cámara (entre otras sents. 9-9-93, L. 22, nº 130; 30/10/97, Lib. 26, Reg. 220) que para evaluar la incapacidad sobreviniente -lo mismo que la pérdida de la vida humana- no puede apelarse lisa y llanamente al cálculo aritmético que obligue al juez porque en definitiva la estimación entra en el terreno del prudente arbitrio judicial, la sumisión a las tabulaciones brindadas por la ciencia matemática y por los principios financieros significa no tomar en cuenta los imponderables que no siempre se traducen en el logro de más ganancias en la proyección futura del sujeto: la estimación del daño no ha de ser tal que el resarcimiento no alcance a reparar mínimamente los perjuicios sufridos ni lleve los guarismos a indemnizaciones exorbitantes; se impone adoptar criterios que mirando por un lado las necesidades de la víctima y por otro el medio económico social, posibilite llegar a soluciones justas.

    Evaluando las particularidades del caso se establece que el actor contaba al momento de ocurrir el accidente con 8 años (f. 269vta., pto. IV del expte. 30187), los testigos dan cuenta que el menor luego del hecho quedó con un problema en una pierna y renguea un poco, que además de las físicas tiene consecuencias psicológicas que aún no ha superado (v. f. 146vta., 2da. ampliación del Dr. Labaronnie y f. 148vta./149, respuestas a 1ra. y 2da. ampliación del mismo letrado del expte. 30187; art. 456, cód. proc.), secuelas, aquellas, corroboradas por la pericia médica referenciada.

    El experto indica que el actor presenta fractura de fémur izquierdo con acortamiento de miembro, hipotrofia muscular y limitación de la movilidad de la cadera y rodilla, fractura de pelvis con subluxación sacro ilíaca izquierda.

    Cuantifica tal incapacidad en un 35% (ver informe pericial, fs. 270/vta., ptos. VII y VIII del expte. 30187), habiendo dicho guarismo llegado firme a esta alzada (ver sentencia, f. 337, 3er. párrafo y pericia fs. 270/vta., pto. VII del expte. 30187; art. 272, cód. proc.).

    En función de los antecedentes de esta cámara y el tiempo transcurrido desde los mismos corresponde fijar el monto indemnizatorio por tal incapacidad en la suma de $ 85.000  (art. 165, cód. proc. ver  “Torres c/Bernal”, sent. del  9-12-10, Lib. 39, Reg. 39).

    4.5. Daño moral por lesiones.

    La Suprema Corte de Justicia tiene resuelto que el daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos en las operaciones y curaciones, inquietudes que inecesariamente ha tenido la víctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho ilícito’ (Ac. 24.158, 7-II-78, D.J.B.A., t.114, año 1978, pág. 145; además esta Cámara: ‘Rojas vs. García’, 10-VIII-82, L. 11 nº 45bis; ‘Sejas vs. Raposo’, 29-XI-83, L. 12, nº 104; ‘Copello vs. Ruiz’, 3- IX-87, L. 16 nº 45; ‘Aidar vs. Alonso’, L. 17 nº 41; ‘Cacho vs. Ruiz’, 22-II-90, L. 19 nº 7; ‘Prieto vs. Lazo’, 17-V-90, L. 19 nº 46; etc.).

    Además es sabido que al ser el daño moral (arts. 522 y 1078, código civil), una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones más legítimas, la dificultad estriba en su traducción en dinero.

    Y aparte de la edad, sexo, situación social, etc. han de apreciarse las circunstancias relativas al hecho mismo.

    Rodrigo Emanuel padeció traumantismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura de ambos fémures, fractura de pelvis y herida contuso cortante en pierna izquierda.

    Debido a las lesiones fue trasladado al Hospital Penna de Bahía Blanca donde es internado en terapia intensiva, se le realizó en la urgencia tracción esquelética bilateral (se atravieza el hueso de la pierna con un clavo bajo anestecia local y se coloca un estribo que por medio de un cordel y un peso   produce una tracción longitudinal con la finalidad de alinear e inmovilizar el hueso fracturado; ver causa penal f. 94 y pericia de fs. 269/270 del expte. 30187). Fue sometido a osteosíntesis quirúrgica bilateral.       En la evolución de la osteosíntesis se observó retardo en la consolidación osea y debió colocarse un tutor externo. Transcurridos siete meses se observa consolidación por lo que se retira tutor. El tratamiento demandó aproximadamente doce meses, quedando a la postre con secuelas incapacitantes del 35%.

    Los momentos y circunstancias vividos por la víctima: el peligro corrido por su vida, las circunstancias que rodearon el accidente del que participó personalmente (muerte de prácticamente toda su familia directa) el tiempo de curación de las heridas (aproximadamente doce meses con secuelas incapacitantes del 35%), las dos cirugías, las múltiples fracturas, la necesidad de superar sus consecuentes dolencias con prolongado tratamiento son padecimientos que debieron perturbar seriamente la faz anímica del demandante durante muy prolongado lapso (v. pericia, fs. 269/270vta. del expte. 30187; arts. 474 y 384, cód. proc.).

    En mérito de ello, lo normado en los artículos 1078, 1083, 1109 y concs. del código civil y 165 del código procesal, la salvedad efectuada en la demanda según la fórmula `y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos …’ (v. fs. 9vta., pto. 2) justiprecio el daño moral en la suma de $ 50.000 (conf. parámetros comparativos de esta cámara Iratcabal c/ Pérez, sent. del 18-11-99, Reg. 227 L. 28, Torres c/Bernal, sent. del 9-12-10, Lib. 39, Reg. 39).

     

    5. Daño moral de Matilde Agustina Maldonado por la muerte de sus nietos.

    La sentencia fija una indemnización de $ 20.000 por el fallecimiento de ambos menores a favor de su abuela (fs. 339 vta. in fine / 340).

    Si bien la experiencia enseña que casi siempre se quiere entrañablemente a los nietos, sin embargo y dado que muchas veces se registra ausencia o fragilidad de lazos vivenciales (tampoco son todos iguales en relación con todos los descendientes) la titularidad resarcitoria no conduce sin más a reputar una determinada entidad del daño. Es menester la acreditación de su dimensión en concreto, no bastando la alegada teórica frase que se enuncia en la expresión de agravios de que el daño ha sido grande (v. f. 425vta., tercer párrafo del expte. 36591).

    Esa acreditación es conveniente -y en el caso no se ha abastecido- para evidenciar la auténtica entidad del perjuicio espiritual y demostrar que en concreto la indemnización otorgada fue exigua (art. 375 del cód. proc.).

    Téngase en cuenta que no se indica al expresar agravios de qué prueba no considerada por el aquo surgiría que la indemnización otorgada fue de entidad menor a la debida; agrego que tampoco nada se explicitó ni aportó en demanda como para que el aquo hubiera tenido una acabada conceptualización y acreditación de la entidad y estrechez del lazo (arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

    De tal suerte, no advierto margen para modificar como se pretende la indemnización otorgada (arts. 266, 272 y concs. cód. proc.).

     

    6. Intereses.

    A las sumas fijadas en esta instancia a favor de Federico Agustín Osorio deberán adicionársele intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho antijurídico y hasta su efectivo pago, por ser ésta la tasa fijada en primera instancia en aspecto que no ha sido motivo de recurso (art. 272 cód. proc.; esta Cám., “Larroude, Adriana E. y otro c/ Cereigido, José Luis y otra s/ Daños y perjuicios”, 31-08-10, L.39 R.31).

    7. Absolución de Nativa.

    7.1. No se discute que la prima no fue pagada por el asegurado (arts. 266, 272 y concs. cód. proc.).

    Sin embargo, se estima que yerra la sentencia al no considerar la función social del seguro de responsabilidad civil de automotores.

    Agrega básicamente que la aseguradora no alega haber hecho un esfuerzo serio para hacer efectivas las cuotas o para poner el hecho en conocimiento de la autoridad de tránsito, implicando ello complicidad de la compañía con el riesgo que ha contribuido a efectivizar. Alegando incluso que la conducta de caducarlo implica un abuso de derecho.

    7.2. No se indica concreta y puntualmente y no la advierto la norma que obligue a la aseguradora a mantener indemne al asegurado si el contrato de seguros caducó por falta de pago de la prima (art. 19 Const. Nacional). Y sí existe la que la exime de responsabilidad frente a tal supuesto (art. 31, ley 17418)

    Si la companía de seguros debiera pagar -como pretende la parte actora- cuando hay caducidad del contrato, se llegaría a la paradojal  situación que sin contrato, se debería buscar una compañía o todas para que se hagan cargo del siniestro porque si el seguro es obligatorio todas habrán de responder por complicidad o falta de contralor al permitir la circulación de rodados sin seguro, hipótesis que no resiste el menor análisis.

    Y si en todo caso era el Estado -en función de su poder de policía- quien debía controlar  que esa obligatoriedad no se tornara ilusoria o abstracta, controlando el cumplimiento de pago de las primas, nada puede hacerse pues éste no fue demandado.

    En cuanto a la aplicabilidad al caso de la ley de defensa al consumidor, la relación de consumo que ésta pudiera proteger no puede  derogar lisa y llanamente otras normas específicas, tal el puntual citado artículo 31  de la Ley de Seguros.

    Consecuentemente, no encuentro motivo para modificar con el alcance pretendido la sentencia en este aspecto.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En mérito al modo que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde:

    1- Estimar sustancialmente la apelación de f. 327 del expediente 30187 modificando la sentencia de fs. 327/345 en lo siguiente:

    a- Otorgar al demandado Carlos Alfredo Mattiti el 100% de responsabilidad en la causación del hecho dañoso;

    b- Fijar en las sumas de $40.000 y $140.000 las indemnizaciones debidas a Federico Agustín Osorio  por los rubros “valor vida del padre” y “daño moral por la muerte de ambos padres”, respectivamente, con más sus intereses conforme fuera votado el punto 6 de la primera cuestión;

    c- Fijar en las sumas de $38.000, $50.000, $170.000, $85.000 y $50.000 las indemnizaciones debidas a Rodrigo Emanuel Osorio por los rubros “valor vida de la madre”, “valor vida del padre, “daño moral por la muerte de ambos padres”, “incapacidad” y “daño moral por lesiones”, respectivamente.

    2- Mantener la misma sentencia en lo demás que ha sido materia de agravios, dejando aclarado que las sumas indemnizatorias confirmadas deben ser calculadas teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de responsabilidad otorgado a Carlos Alfredo Mattiti.

    3- Cargar las costas de esta instancia  al demandado Carlos Alfredo Mattiti, sustancialmente vencido máxime en el caso de Federico Agustín y Rodrigo Emanuel Osorio, con excepción de las derivadas del agravio referido a la pretensión de condena de la aseguradora, que se imponen a los apelantes infructuosos en este aspecto (art. 68 Cód. Proc.).

    4- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar sustancialmente la apelación de f. 327 del expediente 30187 modificando la sentencia de fs. 327/345 en lo siguiente:

    a- Otorgar al demandado Carlos Alfredo Mattiti el 100% de responsabilidad en la causación del hecho dañoso;

    b- Fijar en las sumas de $40.000 y $140.000 las indemnizaciones debidas a Federico Agustín Osorio  por los rubros “valor vida del padre” y “daño moral por la muerte de ambos padres”, respectivamente, con más sus intereses conforme fuera votado el punto 6 de la primera cuestión;

    c- Fijar en las sumas de $38.000, $50.000, $170.000, $85.000 y $50.000, las indemnizaciones debidas a Rodrigo Emanuel Osorio por los rubros “valor vida de la madre”, “valor vida del padre, “daño moral por la muerte de ambos padres”, “incapacidad” y “daño moral por lesiones”, respectivamente.

    2- Mantener la misma sentencia en lo demás que ha sido materia de agravios, dejando aclarado que las sumas indemnizatorias confirmadas deben ser calculadas teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de responsabilidad otorgado a Carlos Alfredo Mattiti.

    3- Cargar las costas de esta instancia  al demandado Carlos Alfredo Mattiti, sustancialmente vencido máxime en el caso de Federico Agustín y Rodrigo Emanuel Osorio, con excepción de las derivadas del agravio referido a la pretensión de condena de la aseguradora, que se imponen a los apelantes infructuosos en este aspecto.

    4- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


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