• Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  N° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 182

                                                                                     

    Autos: “SIERRA, OSCAR EMILIO S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)”

    Expte.: -91223-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SIERRA, OSCAR EMILIO S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)” (expte. nro. -91223-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 03-04-2019 contra la resolución de foja 378?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Se trata del pedido de suspensión de subasta de un bien que fuera constituido como bien de familia y luego desafectado a pedido de un acreedor al cual le era inoponible la constitución (ver copia de decisión de fs. 365/366).

    La sentencia apelada dijo que habiendo informado la sindicatura que existen créditos a los cuales le resulta inoponible la constitución del inmueble como bien de familia.,  la subasta del bien debe continuar en beneficio sólo de los acreedores a los cuales le resulta inoponible la protección. Ello con cita del artículo 249 del CCyC.

    Este fundamento medular del fallo no fue objeto de una crítica concreta y razonada, lo que cierra la suerte del recurso (arts.  260 y 261, cód. proc.).

    Pues no lo constituye decir que el bien no haya sido aun objeto de desapoderamiento, pues bastaría con disponer el respectivo mandamiento; o traer a colación que se quebrantan de manera flagrante el régimen de la ley de fondo y los principios básicos que cimientan el viejo instituto del bien de familia, como tampoco hacer referencia a la falta de razonabilidad del pedido del auxiliar.

    2. Ahora bien, los únicos acreedores beneficiados con la decisión y el avance de la subasta serian el Banco de la Nación Argentina y el ente recaudador provincial.

    Siendo así, corresponde, atento el particular caso que nos ocupa, previo a continuar con el trámite de ejecución dar intervención a ambos acreedores a fin de que manifiesten su interés en la prosecución de la ejecución para cobrar su acreencia (art. 249, último párrafo, CCyC).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por apoderado, Raúl Alberto Serra solicitó la suspensión de la subasta decretada sobre un bien inmueble, sin reparar que el mismo al momento de contraerse las deudas estaba constituido como bien de familia, pues la desafectación anotada en los autos ‘Banco de la Nación Argentina c/ Sierra, Oscar E y otro s/ Incidente de Desafectación de Bien de Familia’, tiene alcance exclusivo para las deudas anteriores cuyo pago perseguía el incidentista.

    Asimismo, sostuvo que las deudas que motivaron la quiebra son de fecha posterior. En definitiva considera que el bien no constituye prenda común de los acreedores por la que la afectación es perfectamente oponible a la quiebra.

    Producido el dictamen del síndico de la quiebra, el juez rechazó la suspensión sobre la base de que la sindicatura había informado que existían créditos a los cuales resultaba inoponible la constitución del bien de familia, por lo cual la ejecución debía continuar en beneficio sólo de los acreedores a los cuales era inoponible la protección.

    La resolución fue impugnada por el peticionante inicial. En lo que interesa destacar, dijo que ahora se lo pretendía ejecutar sólo por la deuda tributaria, pero que la sindicatura carecía de legitimación para plantear esa inoponibilidad, siendo el acreedor –Fisco de la Provincia de Buenos Aires– el legitimado para impulsarla (escrito electrónico del 3 de abril de 2019).

    Basta con este agravio para que la apelación prospere.

    Es que en la regulación dedicada a este instituto en el Código Civil y Comercial, en punto a los acreedores que pueden pedir la ejecución de la vivienda  se ha previsto en el artículo 249, último párrafo, que en el proceso concursal la ejecución de la vivienda solo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en el art. 249 y aquellos cuyas obligaciones poseen causa fuente anterior a la afectación.

    Y esto significa que el síndico de la quiebra carece de legitimación a esos efectos.

    Concretamente, ni siquiera ha invocado haber sido facultado para obrar en nombre de aquellos y tampoco podría hacerlo en amparo de otros acreedores sin derecho a pedir la ejecución. Pues estos no pueden cobrar sus crédito ni sobre el importe que sustituya al inmueble en concepto de indemnización o precio, aunque fuera obtenido en subasta judicial, ordenada en una ejecución individual o colectiva (arg. arts. 248 y 249, tres párrafos finales, del Código Civil y Comercial).

    En suma, el recurso prospera y debe revocarse la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación electrónica del 03-04-2019 contra la resolución de foja 378, en cuanto ha sido materia de agravio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 03-04-2019 contra la resolución de foja 378, en cuanto ha sido materia de agravio.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 181

                                                                                     

    Autos: “F., C. M. C/ W. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91233-

    Expte.: -91233-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., C.M. C/ V., W. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91233-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  en subsidio de  fs. 19/22 contra la resolución de fecha 19/2/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Cuando se trata de casos de violencia familiar, los hechos que la traducen suelen ser repentinos, cometidos con disimulo, de modo que no caigan bajo la percepción de terceros, o consignados en un ámbito, esfera o ambiente, donde su registración por medio de alguna fuente de prueba es, al  menos, dificultosa. Frente a lo cual, la declaración de la víctima se torna una prueba computable, dentro de los criterios de la sana crítica, en un campo donde imperan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 8 de la ley 12.569).

    Es que si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercia; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485l).

    Debe recordarse que el objetivo principal de leyes como la de violencia familiar es crear un marco procesal que permita adoptar medidas urgentes, aún de oficio, tendientes a neutralizar una situación de crisis. Y en ocasiones es incompatible con la función  jurisdiccional en una temática tan delicada, dilatar la decisión en función de lo normado en los artículos  8 y 9 de la ley 12.569, para escuchar al afectado o profundizar la investigación, si en definitiva no habrá de causar instancia.

    Sin perjuicio de ello, es dable reparar que en la especie, no sólo se cuenta con el aporte de F.. Pues V., en su narración de fojas 19/vta., da cuenta de un serio deterioro en la relación de pareja. A tal punto que, con arreglo a su versión dejó el domicilio común por voluntad propia (f. 20, primer  párrafo).

    Con ese marco, la decisión de ingresar a la vivienda de la cual se había retirado, el 15 de febrero de 2019, por la noche, acompañado de su madre, así fuera para saber de su hija, no fue la  más ajustada a la situación por la que atravesaba la pareja (fs. 20, segundo párrafo).

    En definitiva, el episodio -como lo cuenta V.- no es del todo disonante con la exposición de F., que coloca a aquel, haciéndose presente en su vivienda, junto con su familia, en las primeras horas del día 16 de febrero de 2019 . Aun cuando aparezcan diferencias cuanto al curso de los acontecimientos ya dentro de la casa, producto de reproches cruzados (fs. 2/vta., 4, 6).

    A la postre, el conflicto escaló.

    Con el encuadre de esos hechos, la medida tomada por la jueza tendiente a prohibir el acceso de V.a la vivienda habitada por F., junto a las demás complementarias, con vigencia de noventa días, de momento parece atinada y pertinente (v. resolución del 19 de febrero de 2019, 1/4).

    Es probable que la nueva situación pueda ocasionar molestias o inconvenientes en el desarrollo de la vida cotidiana del denunciado. Pero por ahora, sin síntomas claros de que la cautelar decretada sea innecesaria, parece prudente mantenerla, lo que conduce a desestimar la apelación.

    Esto no implica –por cierto– relevar a la instancia anterior del seguimiento del tema y de cómo evolucionen los acontecimientos, a fin de  implementar los remedios más ajustados a las novedades que se produzcan, en pos de la superación de las dificultades presentes (arts. 7m., 8, 8 bis., 14, de la ley 12.569).

    Debiendo quedar entendido que la función de esta alzada, en la especie, se ha limitado a revisar si en al tiempo en que la cautelar se decretó, se daban los supuestos legales para ello. Contemplando que se ha intentado proteger inmediatamente a una persona ante una posible situación de violencia, sin olvido que basta la sospecha del mal trato,  en cualquiera de sus modalidades,  para que el juez pueda dictarlas (arg. art. 5 de la ley 26.485).

    Por lo que no ha sido motivo de esta intervención, dar respuesta definitiva acerca de las demás cuestiones que atañen a las partes, cuya decisión, por las vías y procedimientos adecuados, requerirá analizar los derechos respectivos que cada una de ellas esgrima (fs. 20/vta.y 21, , IV y V; arg. arts. 7m., 8, 8 bis., 14, de la ley 12.569).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  en subsidio de  fs. 19/22  contra la resolución de fecha 19/2/19.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la  apelación  en subsidio de  fs. 19/22 contra la resolución de fecha 19/2/19.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 180

                                                                                     

    Autos: “V., M. L. C/ J., C. A. – M. M.D. L. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91208-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., M.L. C/ J., C. A. – M., M.D. L.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91208-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de  fecha 05-04-2019 contra la resolución de fecha 04-04-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El abogado Raggio  actuó  como defensor  oficial ad-hoc a pedido de  la parte demandada en sede judicial con fecha 12 de noviembre de 2018 ( M.)  y  21 de noviembre de 2018 ( J.).

    Por lo tanto la retribución del nombrado encuadra  en el art. 91 de la ley 5827 y por  ende es de aplicación la escala dispuesta en el AC. 2341 modificado por el  AC. 3391.

    El juzgado retribuyó  su labor profesional en 4 Jus  por las tareas relativas a de los  M. (contestación de demanda de fs. 45/48 y participación en audiencia de conciliación de fecha 21-11-2018) y 3 Jus por las de J. (participación en la audiencia de conciliación del 21-11-2018),  lo que motivó la apelación  por parte del letrado de fecha 6-4-2019 por considerarla exigua.

    Ahora bien  la regulación global  practicada por el juzgado es de 7 jus  es decir superior  al máximo legal de 6 Jus que establece el AC. 2341 en su art. 1 (modif. por AC.3391).

    De manera que al exceder el límite legal  establecido  no resultan  bajos los honorarios regulados a favor del abog. Raggio sino más bien altos, por lo que  corresponde desestimar el recurso interpuesto.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar la   apelación  electrónica de  fecha 05-04-2019 contra la resolución de fecha 04-04-2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  electrónica de  fecha 05-04-2019 contra la resolución de fecha 04-04-2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo:28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 179

                                                                                     

    Autos: “CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87854-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87854-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 854 y 855 contra los honorarios regulados a f. 853?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La tarea de la perita médica Terrasa fue relevante para la dilucidación del caso, que terminó con una sentencia desestimatoria  (ver fs. 422/428 vta., 689 vta. párrafo 3° y 691 vta. párrafo 1°).

    A juzgar por el contenido de la sentencia de 1ª instancia, no tanto así, al parecer, el desempeño de las restantes peritas (art. 476 cód.proc.).

    Entonces, en concreto, si el 5% de la misma base regulatoria arroja $ 12.500 y si esta cifra fue fijada en favor de todas y cada una de las peritas sin suscitar recurso alguno respecto de la calígrafa y de la psicóloga (comparar f. 853 con f. 885), en todo caso podría ser baja pero no alta respecto de Terrasa, dada la relevancia de su desempeño (art. 1255 párrafo 2° CCyC). Me explico más: la conformidad de todos -en especial, de la comuna sólo apelante a f. 854 respecto de Terrasa, ver cédula de fs. 907/vta.-  con los honorarios de las peritas calígrafa y psicóloga,  no permite creer que hubieran sido interpretados como  altos -si  no, habrían sido recurridos por eso- y, si no fueron altos los de esas peritas, menos aún deberían serlo los de la perita médica cuyo trabajo fue más importante para dirimir la controversia (arts. 3 y 264 CCyC; art. 384 cód. proc.).

     

    3- Tampoco resulta alta la retribución de la perita Terrasa desde la  óptica del art. 1.7 del decreto 6732/87, normativa referida a los peritos médicos, la cual establece: a- una escala del 3 al 10%; b- que la regulación debe guardar una razonable proporción con la efectuada en favor de los Letrados Intervinientes.

    Por lo pronto, el 5% aplicado está dentro de la escala.

    Y, además, no se ha explicado ni se advierte de modo manifiesto que ese 5%, que representa menos del 28% del 18% otorgado a  los abogados de la parte triunfante,  pudiera ser excesivo considerando la importancia relativa de los trabajos (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- Sí hallo exiguo el honorario fijado a la perita Terrasa.

    No por su importe final, porque -inflación mediante- es difícil establecerlo así casi tres años después de la regulación de f. 853, sin olvidar el deterioro de la base regulatoria ya al tiempo de esa resolución. La inflación y el tiempo hacen perder los esquemas de referencia. Dicho sea de paso, nadie ha dicho nada en torno a los efectos de la inflación (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Pero sí por la alícuota usada: un 5%, dos puntos encima del mínimo, se percibe intuitivamente que no  es equitativo para premiar una tarea relevante para la decisión del caso (art. 2 CCyC).

    Razonemos: a los abogados de la parte victoriosa el juzgado les otorgó el 18% (f. 885), o sea, la alícuota mínima (8%),  más otro 10% que equivale a un 58,82% de la brecha entre la alícuota mínima (8%) y la máxima (25%) del art. 21 del –bien o mal empleado, pero en todo caso no objetado-  d.ley 8904/77. Aclaro: 10% es el 58,82% de 17%, siendo 17% la diferencia entre el 25% y el 8%.

    Si usáramos igual criterio respecto de la perita Terrasa, deberíamos adjudicarle el mínimo del art. 1.7 del decreto 6732/87 (3%), más un 58,82% de la franja entre la alícuota mínima (3%) y la máxima (10%); o sea, 3% más un 58,82% de 7;  ya simplificado: 3% más 4,12%: 7,12%.

    Por eso, si para una alícuota aplicada del 5% correspondió un honorario de $ 12.500, pera una alícuota mayor, del 7,12%, debe corresponder un honorario mayor: $ 12.500 x 7,12% / 5% = $ 17.800. Puestos los números de otro modo: base $ 250.000 (f. 840) x 7,12%, = $ 17.800.

    Sin perjuicio de la oportuna aplicación del art. 730 último párrafo CCyC, en cuanto hubiere lugar por derecho.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Hallo razonable: a- desestimar la apelación por altos de f. 854; b- estimar la apelación por bajos de f. 855, para consecuentemente incrementar a $ 17.800 los honorarios de la perita médica Terrasa.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación por altos de f. 854;

    b-Estimar la apelación por bajos de f. 855, para consecuentemente incrementar a $ 17.800 los honorarios de la perita médica Terrasa.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 178

                                                                                     

    Autos: “CELERIER, JORGE ALBERTO C/ GARCIA, PEDRO S/ USUCAPION”

    Expte.: -91185-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CELERIER, JORGE ALBERTO C/ GARCIA, PEDRO S/ USUCAPION” (expte. nro. -91185-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la solicitud referida a f. 156?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Atento el silencio ante el traslado de f. 155, y a falta de todo otro elemento de convicción,  no surge ni que la causa mencionada a f. 147 vta. IV. A sea extraña a los hechos motivo de este proceso, ni que esa causa hubiera sido conocida por el demandante fuera del lapso previsto en el art. 255.5.a CPCC. En todo caso, en la duda hay que estar a favor del derecho de defensa, que incluye la chance más adecuada posible para probar (art. 18 Const. Nac.; art. 36.2 cód. proc.).

    2- Si se va a requerir la causa original (ver considerando 1-), no se ha explicado ni se advierte el sentido actual de ordenar la extracción de fotocopias (f. 148.C; art. 34.5.e cód.proc.).

     

    3- Respecto de la prueba informativa indicada a f. 148.B, no se ha explicado ni se advierte la relación con la causa argüida como hecho nuevo (ver considerando 1-),  por manera que no cabe hacer lugar (arts. 255.5.a.  y 362 cód. proc.).

     

    4- La prueba pericial caligráfica propuesta a f. 148 D debió ser a todo evento ofrecida en la demanda (art. 484 cód. proc.). Si el demandante se hubiera cubierto así frente a la posibilidad de una negativa del demandado, habría también abarcado la vicisitud posible de una unilateral reacción adversa del juzgado, para enmarcar ya en cámara la situación en el art. 255 incs. 2 y 5.b CPCC. Entonces, tampoco cuadra la aplicación aquí del art. 255.5.a CPCC.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde sólo admitir el hecho nuevo analizado en el considerando 1-, oficiándose para la remisión de la causa indicada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el hecho nuevo analizado en el considerando 1- del la primera cuestión, oficiándose para la remisión de la causa indicada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y  Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 177

                                                                                     

    Autos: “GARCIA HECTOR RAUL  C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91118-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA HECTOR RAUL  C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91118-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 24 contra la resolución de fs. 21/23 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El apelante mediante el recurso de f. 24 solicita la nulidad de la resolución de fs. 21/23, que decidió intimarlo a que se restablezca el statu quo de la farmacia, porque no se le confirió traslado previo a resolver de esa manera.

    Si el juzgado hubiera tenido que dar  ese traslado previo a resolver, eso  podría haber constituido un error de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad en primera instancia y no, en cambio, por medio de recurso de apelación que  sirve, en todo, para reprochar errores de forma contenidos en la sentencia cuestionada pero no anteriores a su emisión (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).

    Lo anterior lleva a desestimar la apelación bajo examen.

     

    2. No obstante, respecto del incidente de nulidad cabe destacar que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente,  mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).

    En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad  perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad  misma, lo cual es absolutamente infundado (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372).

    En concreto el nulidiscente debe mencionar las  excepciones o defensas que se habría visto privado de oponer, o las pruebas que hubiera intentado valerse y no pudo, al no haberse corrido traslado previo a resolver. Pero de todos modos, como se dijo en 1. esta no es la instancia en la que serían admisibles tales planteos.

    Por ello, corresponde desestimar la apelación bajo tratamiento  (arts. 172, 504 y ss. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Si se trata de la ejecución de sentencia de condena a hacer (ver f. 23 párrafo 4° y f. 36 vta.), conforme el art. 777.a del Código Civil y Comercial le asiste al acreedor el derecho de exigir el cumplimiento de esa condena.

    Cuandoquiera que el deudor apelante hubiera tomado contacto con el inicio del trámite de ejecución de sentencia (ej. en el caso, al ser notificado de la providencia recurrida), debía reconocérsele la chance de articular las defensas  y excepciones del art. 504  CPCC: no se advierte por qué tendrían esa posibilidad los deudores cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero o  cosas  (ver también art. 513 cód. proc.), y no en cambio cuando está en juego una obligación de hacer (ver art. 511 cód. proc.).

    Lo cierto es que el ejecutado apeló,  paradójicamente acusando la falta de reconocimiento de la  chance de oponer defensas y excepciones, cuando en vez debió tomar efectivamente esa chance al serle notificada la providencia recurrida (arg. a simili art. 543.1 cód. proc.). La transcripción de un sumario de jurisprudencia donde se menciona la excepción sine actione agit (f. 27 vta. último párrafo) o la mención de que cabría la posibilidad de plantear incompetencia (f. 28 párrafo 2°) no equivalen a plantear excepciones legítimas clara, expresa y concretamente (art. 34.4 cód. proc.).

    En suma, el deudor no aprovechó  la chance de articular en 1ª instancia las defensas y excepciones legítimas luego de la notificación de la resolución recurrida (art. 155 cód. proc.), incluyendo eventualmente la nulidad de la ejecución (arg. a simili art. 543.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 24 contra la resolución de fs. 21/23 vta., con costas al apelante vencido   (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 24 contra la resolución de fs. 21/23 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo:28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 176

                                                                                     

    Autos: “M., P. R. C/ B. ,  L. B. S/ L. DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90963-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., P. R. C/ B. ,  L. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 2/5/2019 contra la sentencia del 23/4/2019??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

    Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos.

    a) En función de lo puntualmente pedido a fs. 118/130 vta. punto 3 (arg. arts. 34.4 y 163.6, cód. proc.), en lo concerniente al derecho de recompensa de la sociedad conyugal por las mejoras efectuadas en los establecimientos agropecuarios “Las Taperas”, “Las Marías” y “Fracción de campo ubicada en la localidad de Tres Algarrobos”, esta cámara, bien o mal, decidió en la sentencia apelada cuándo correspondía ese derecho a recompensa y, en su caso, le asignó un valor, con sustento en los argumentos que allí se dan (ver primera cuestión de la sentencia cuya aclaración se pide).

    Entonces, pretender que se asigne derecho a recompensa cuando no fue reconocido o que se asigne un valor distinto cuando sí se asignó, no es propio del ámbito de la aclaratoria -en todo caso, de otros recursos-, y debe ser desestimada  (arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.).

    b) En cuanto a la aplicación de intereses, como no medió agravio al respecto (fs. 524/531), no existe error, omisión o concepto oscuro a subsanar, lo que determina también la desestimación de la aclaratoria; sin perjuicio de que, si así se lo considerase corresponder, sea tematizado en la instancia correspondiente (arg. art. 272 y concs. cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar  la aclaratoria electrónica de fecha 2/5/2019 contra la sentencia del 23/4/2019.

                TAL MI VOTO.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la aclaratoria electrónica de fecha 2/5/2019 contra la sentencia del 23/4/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 175

                                                                                     

    Autos: “M., O. N.C/ A.,J.D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91202-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., O. N.C/ A., J. D.S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24-04-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la reposición in extremis de fs. 53/56 vta. (del 6/5/2019) contra la sentencia de fs. 50/51 (del 26/4/2019)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Excepcionalmente, esta cámara ha admitido este recurso en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr.:  sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; ídem, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; ídem, sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).

    Ahora, lo que plantea la parte recurrente a fs. 53/56, para fundar su reposición  in extremis,  no implica la existencia de un error como aquél en la sentencia de fs. 50/51, en la medida que -como ya fue expuesto allí- esta cámara resolvió lo que debía resolverse en el ámbito de la providencia apelada del 12/372018 (arg. art. 248 cód. proc.), señalándose -por lo demás- que lo atinente a la ampliación de las medidas pedidas a fs. 13/14 vta. había sido decidido en la posterior resolución de primera instancia del 27/3/2019, contra la que, hasta donde se sabía, no había sido concedido recurso alguno.

    En definitiva, no dándose los presupuestos que habilitan el recurso bajo tratamiento, éste debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la reposición in extremis de fs. 53/56 vta. (del 6/5/2019) contra la sentencia de fs. 50/51 (del 26/4/2019).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la reposición in extremis de fs. 53/56 vta. (del 6/5/2019) contra la sentencia de fs. 50/51 (del 26/4/2019).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 174

                                                                                     

    Autos: “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88148-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88148-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones indicadas a f. 437?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en 2ª instancia?

    TERCERA: ¿que pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Los apelantes, en sus recursos indicados a f. 437, no argumentan por qué son bajos o altos los honorarios apelados, circunstancias éstas que tampoco se advierten de modo manifiesto. Por eso, corresponde rechazar las apelaciones referidas (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 58.1 ley 5177).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    A la primera cuestión del voto que abre el acuerdo  adhiero.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En cámara, corresponden los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):

    2.1. Por las tareas que desembocaron en la sentencia de fs. 216/226: Maugeri y Monteiro, un 27% y un 25% respectivamente, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por el principal;

    2.2. Por la labor que llevó a la resolución de fs. 348/349 vta.: Maugeri y Monteiro, un 30% y un 25% respectivamene, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por la cuestión resuelta;

    2.3. Por los trabajos conducentes a la resolución de fs. 372/378 vta.: Maugeri y Monteiro, un 30% y un 25% respectivamente, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por la cuestión resuelta.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    A la segunda cuestión, adhiero  dejando a salvo  mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1. y  nuevo fallo  de la  SCBA LP C 114917 S 10/10/2018, sumario B4204520, Juez DE LÁZZARI (SD)  Iturriaga, Julio Alfredo contra Domech de Brettos, Luisa. Cobro de dólares estadounidenses),  por el cual  si los honorarios se devengaron  bajo la vigencia del anterior d. ley 8904/77  el análisis  de la cuestión caería bajo su órbita.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Ello como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, reitero   dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1. desestimar las apelaciones indicadas a f. 437.

    2. regular en cámara  los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):

    2.a. Por las tareas que desembocaron en la sentencia de fs. 216/226: Maugeri y Monteiro, un 27% y un 25% respectivamente, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por el principal;

    2.b. Por la labor que llevó a la resolución de fs. 348/349 vta.: Maugeri y Monteiro, un 30% y un 25% respectivamene, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por la cuestión resuelta;

    2.c. Por los trabajos conducentes a la resolución de fs. 372/378 vta.: Maugeri y Monteiro, un 30% y un 25% respectivamente, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por la cuestión resuelta.

    A LA MISMA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar las apelaciones indicadas a f. 437.

    2. Regular en cámara  los siguientes honorarios:

    2.a. Por las tareas que desembocaron en la sentencia de fs. 216/226: Maugeri y Monteiro, un 27% y un 25% respectivamente, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por el principal;

    2.b. Por la labor que llevó a la resolución de fs. 348/349 vta.: Maugeri y Monteiro, un 30% y un 25% respectivamene, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por la cuestión resuelta;

    2.c. Por los trabajos conducentes a la resolución de fs. 372/378 vta.: Maugeri y Monteiro, un 30% y un 25% respectivamente, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por la cuestión resuelta.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 173

                                                                                     

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 08/02/2019 contra la resolución del 26/12/2018 (fs. 927/929 vta.)? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Para poner claridad a la situación en virtud de las sucesivas liquidaciones, impugnaciones, resoluciones de primera instancia, apelaciones y decisiones de esta cámara, considero que corresponde partir de la decisión firme de esta alzada de fs. 710/712 y sus posterior de fs.  807/812vta. que fueron las que marcaron los lineamientos para practicar la liquidación de la acreencia de Sánchez luego cedida a Monzó. Y a partir de allí determinar si la segunda debe o no devolver dinero a la masa y en caso de ser así su quantum.

    Ello, pues proceder de otro modo alteraría los efectos de la cosa juzgada; a la par que se correría el riesgo de continuar con un sinfín de resoluciones posteriores quizá modificatorias de previas, por el sólo hecho de la omisión incurrida por el apelante al dejar consentida una parte del decisorio de primera instancia que modifica uno anterior firme, por lo enmarañado y confuso de la situación.

    Así, en esta línea de despejar y dar claridad he de decir que esta cámara a fs. 710/712vta. deja firme la liquidación de la sindicatura de fs. 642/643vta., en todos sus aspectos, salvo en cuanto se propugna por la fallida la pesificación del crédito por haber sido alcanzado por la normativa de emergencia.

    Dicho decisorio de Cámara es complementado por el de fs. 807/812vta., donde se reitera la aplicación de la normativa de emergencia y por ende la pesificación de la deuda a partir de la fecha en ella determinada, se indica el orden de imputación que debe darse a los rubros componentes de la liquidación, reconoce la aplicación del CER (coeficiente de estabilización de referencia) y respecto de los intereses anteriores a la quiebra  indica que comprendiendo todos los pactados en el mutuo, deberá tematizarse el asunto al formularse la nueva cuenta (ver fs. 810vta./811, pto. 2.).

    En suma, de aquella primigenia liquidación de fs. 642/643/vta. quedó firme la existencia y/o extensión de los siguientes rubros:

    a- gastos causídicos por U$S 3856,58

    b- intereses por dos años anteriores a la quiebra con un piso de U$S 48.000 (digo con un piso porque la cuestión podía ser nuevamente tematizada, según se indicó a f. 810vta./811, pto. 2).

    c- capital: U$S 100.000

    d- intereses en dólares posteriores a la quiebra hasta la fecha de pesificación con un piso de U$S 58.000.

    e- intereses posteriores a la quiebra, alcanzados por la pesificación hasta el efectivo pago. Aclaro que aquella liquidación de la sindicatura de fs. 642/643vta. los contemplaba  en consonancia con el artículo 242.2. de la ley 24522 y por lógica hasta la fecha de su confección, pero erróneamente en dólares por no haber tenido en cuenta la normativa de emergencia económica que sí contempló la cámara a fs. 710/712vta.

     

    2. 1. Intereses compensatorios posteriores a la declaración de quiebra.

    A partir de lo dicho en 1.  responderé al primer agravio de la cedente, manifestando que le asiste razón en cuanto no pueden limitarse los intereses compensatorios posteriores a la quiebra a la fecha indicada por el sentenciante.

    Dicho proceder parte de haber tomado la liquidación de fs. 382/383 que contiene intereses hasta el día en que fue efectuada aquella cuenta, es decir hasta el 2-11-1999, sin contemplar los posteriores a esta oportunidad y hasta el efectivo pago en consonancia con lo normado en el artículo 242.2. de la ley falencial.

    Es así que, deberá efectuarse nueva cuenta que contemple los intereses compensatorios posteriores a la declaración de quiebra de María Luisa Cuello, en los términos y con los alcances de la norma falencial, siempre, claro está, contemplando las libranzas que en autos se han efectuado tanto en favor del acreedor originario (luego cedente) y de la cesionaria (fs. 406, 406vta. y 650/vta. a 659); y la normativa de emergencia prevista por la ley 25.561 y decreto 214/02 (arts. 1 y 8).

     

    2.2. Intereses por dos años anteriores a la declaración de quiebra.

    Como se dijo en 1., respecto de los intereses anteriores a la quiebra en decisión de esta cámara se indicó que comprendiendo todos los pactados en el mutuo, debía tematizarse la cuestión al formularse la nueva cuenta (ver fs. 810vta./811, pto. 2.).

    La sindicatura los discrimina a f. 841, sin aclarar porqué pasa de aquellos únicos U$S 48.000 por todo concepto contenidos en la liquidación aprobada de fs. 642/643vta. a esta adición de punitorios por U$S  40.054, 79;  impugnandos por el fallido, no fueron receptados por el juzgado limitándolos al 24% anual por todo concepto con cita de un viejo precedente de esta cámara al cual también se había ceñido aquella primigenia liquidación de fs. 642/643vta..

    Ese argumento central, bastante por sí sólo para sostener este aspecto del fallo recurrido, no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada en el memorial que aquí se examina, pues más allá de señalar que se viola el art. 242.2. de la LCQ y que los intereses compensatorios no cumplen acabadamente la función resarcitoria que tienen los punitorios, nada dice sobre por qué no debería aplicarse ahora el límite autoimpuesto por el propio acreedor en su oportunidad del 24% anual por todo concepto (arg. art. 260, cód. proc.). De tal suerte el recurso queda desierto en este aspecto.

     

    2.3. Aplicación al caso de la doctrina del esfuerzo compartido.

    Es cierto que la SCBA ha admitido la valoración y decisión sobre la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido aun de oficio (ver autos “Macchi, Gerardo Alberto y otro c/Complejo Don Bosco S.A. Cumplimiento de contrato”, sent. del 22-12-2015, Ac. C 119378 en base de datos Juba); sin embargo en este puntual caso, esta cámara al decidir la aplicación de la normativa de emergencia, ha dado muestras claras de que su aplicación lo sería bajo criterios que debían debatirse en la instancia de origen (ver fs. 808, párrafo 3ro.; también antes fs. 712vta.).

    Siendo así, el decisorio del juzgado que de oficio, por sorpresa y por ende sin previo debate la aplica, viola lo previamente decidido y firme (arts. 17 Const. Nac.); afectando la cosa juzgada y el principio de preclusión procesal que establece la imposibilidad de regresar a estadíos y momentos ya extinguidos y consumados (ver SCBA, 7-9-2016, Ac. 70428, “Gómez, Víctor y otra c/Recreo Tamet y otra s/daños y perjuicios. Rec. de queja” en base de datos Juba). Por ende este tramo del decisorio debe ser dejado sin efecto.

    2.4. Gastos causídicos. Intereses.

    Como se dijo en 1. este aspecto de la liquidación de fs. 642/643vta. quedó firme al no receptarse en la resolución de fs. 710/712vta. agravio que lo conmueva.

    En función de lo allí decidido los gastos causídicos quedaron allá fijados en la suma de U$S 3856 y sin aditamento de intereses, de ese modo, se sella la cuestión, no siendo viable ni para el juzgado ni para las partes volver sobre aquello que ha quedado decidido y consentido, por los mismos argumentos dados al resolver la cuestión precedente, a los que en honor a la brevedad remito.

     

    2.5.  Omisión de incluir los honorarios regulados a favor del abogado Edgardo  A. Fernández  en el expediente 35.532.

    Tal como surge de fs. 532/533 de estas actuaciones, el abogado Edgardo A. Fernández cedió a la cesionaria Monzó los derechos y acciones litigiosos que le correspondían por el crédito verificado en su favor en el expediente “Fernández, Edgardo Andrés s/ Incidente de verificación tardía de crédito”, n° 35.532 (ver a través de consulta local, resolución del Juzgado Civil y Comercial 1, resolución del 21/12/1999). También le cedió los derechos y acciones litigiosos derivados de su labor profesional  en este expediente falencial así como en los incidentes de revisión que llevan los números 31.626 y 31.627 y en la causa “Arzú, Héctor Rodolfo c/ Sánchez, Santos Francisco y otro s/ Acción declarativa” (que lleva el número 37.209).

    Como se ve, por una parte se encuentra el crédito verificado del abogado Fernández en el incidente de verificación tardía número 35.532, que luego cedió a la cesionaria Monzó, cuya cuantía ya se encuentra determinada (v. además de la resolución del 21/12/1999 ya citada, el detalle de f. 534 de esta causa);  de otra, los créditos que eventualmente se hubieran generado a favor del mismo abogado por su tarea en la acción declarativa a que se hizo referencia antes.

    Como sólo a esta última, la acción declarativa, se hace mención en la resolución apelada bajo tratamiento en el p. 2.3, pero no al crédito verificado en el expediente 35.532 que -se dijo antes- se encuentra determinado, asiste razón a la recurrente en cuanto a que ha sido omitido y al efectuarse nueva cuenta en la instancia inicial, deberá el juzgado expedirse a su respecto.

    2.6. Omisión de sumar capital más intereses calculados a tasa pura del 7,5%.

    Aunque ya con lo establecido en los puntos anteriores, deberá practicarse nueva cuenta, no es de dejarse pasar este agravio, el que -en el ámbito de la liquidación hecha por el juez, que deberá ser modificada- no es acertado sostener que debería sumarse al capital liquidado en la suma de $438.579,22 la cantidad de $881.964,79 en concepto de intereses para recién luego dividirlo por el valor del dólar estadounidense cotizado al día de fallar, pues como es de verse a f. 926, que se complementaria del decisorio recurrido, los indicados $881.964,79 ya contempla esa sumatoria y no responde, entonces, sólo a intereses.

    2.7. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 08/02/2019 contra la resolución del 26/12/2018 (fs.  927/929 vta.), debiendo, en consecuencia efectuarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros establecidos al ser votada la cuestión anterior; con costas de esta instancia en el orden causado atento el éxito parcial obtenido (arg. arts. 278 LCQ y 71 cód. proc.), con diferimiento ahora sobre la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 08/02/2019 contra la resolución del 26/12/2018 (fs. 927/929 vta.), debiendo, en consecuencia efectuarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros establecidos al ser votada la cuestión anterior; con costas de esta instancia en el orden causado atento el éxito parcial obtenido (arg. arts. 278 LCQ y 71 cód. proc.), con diferimiento ahora sobre la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación electrónica del 08/02/2019 contra la resolución del 26/12/2018, debiendo, en consecuencia efectuarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros establecidos al ser votada la primera cuestión; con costas de esta instancia en el orden causado atento el éxito parcial obtenido, con diferimiento ahora sobre la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse excusado.


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