• Fecha del Acuerdo: 16-08-11. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 27

    Autos: “AVENDAÑO JORGE ALBERTO C/ FIRMAPAZ DE CONTRERAS LUCINDA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -87575-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis   días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AVENDAÑO JORGE ALBERTO C/ FIRMAPAZ DE CONTRERAS LUCINDA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -87575-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 260, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 222?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          En demanda se sostiene que:

          a- la abuela y el abuelo del actor, Teodolinda Firmapaz de García e Idelfonso García, compraron (a través de boleto, completa al contestar la demanda a f. 23 vta.  en autos “Contreras, Nora Edhit y otro/a c/ Avendaño, Jorge Alberto s/ Reivindicación” expte. 3607/2009) el inmueble a la titular registral;

          b- salvo entre sus 7 y 14 años, el actor vivió allí con sus abuelos (los compradores), hasta el fallecimiento del último de ellos el 1/4/1992;

          c- desde el 1/4/1992 lo posee “exclusivamente él” (sic, f. 38, 1er. renglón).

     

          Y bien,  no se ha producido ninguna prueba de la aducida compraventa hecha por los supuestos abuelos del actor a la dueña, ni tampoco existe evidencia de que Teodolinda Firmapaz de García e Idelfonso García fueran abuelos del actor, ni probanza suficiente para considerar que éstos hubieran poseído de cualquier forma el bien de marras hasta que en 1992 comenzara el demandante, “exclusivamente él” a poseer (art. 375 cód. proc.).

          La mención de que el demandante vivía allí con su abuela (atestación de Angel Alberto Rodríguez, resp. a preg. 4, fs. 40 vta. y 94)  adolece de precisión en punto a identidad de la abuela, al tiempo y al carácter en que habitaban en el lugar; mientras que la referencia a que antes que Avendaño vivían los Contreras (declaración de Ricardo Oscar Martínez, resp. a preg.4, fs. 40 vta. y 95) no es más precisa en derredor de las mismas circunstancias (arts. 384 y 456 cód. proc.). Muy poco para probar la aducida compraventa y la pretensa posesión de los alegados abuelos del actor hasta el 1/4/1992 (art. 375 cód. proc.).

          Así las cosas, aunque se le conceda al pretendiente su calidad de poseedor exclusivo desde 1992 -de hecho, toda la prueba apreciada en la sentencia es posterior a esa fecha-, al momento de la demanda (20/6/2008, ver f. 41 vta.) no habrían transcurrido los necesarios veinte años (art. 4015 cód. civ.).

          Desde luego que, para completar ese tiempo necesario mediante unión de posesiones (arts. 2475, 2476, 4004, 4005 y concs. cód. civ.), no se puede utilizar la alegada pero no acreditada posesión de los supuestos abuelos del demandante.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de foja 222 y, en consecuencia, rechazar la demanda de fs. 37/41 vta., con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de foja 222 y, en consecuencia, rechazar la demanda de fs. 37/41 vta., con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                            Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

        Toribio E. Sosa

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                                    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 16-08-11. Acción Negatoria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 28

    Autos: “MARCOS, FABIO DARIO C/ MARTIN, JUAN ALBERTO Y OTRO/A S/ ACCION NEGATORIA”

    Expte.: -87609-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCOS, FABIO DARIO C/ MARTIN, JUAN ALBERTO Y OTRO/A S/ ACCION NEGATORIA” (expte. nro. -87609-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 295, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación  de  f. 279 contra la sentencia de fs. 274/276?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Marcos sostiene que con motivo de la construcción de un galpón en el terreno lindante, los operarios:  a- primero, pisotearon el techo de su vivienda para hacer el techamiento del galpón, produciéndose el hundimiento, desprendimiento y rotura de las chapas;  b- luego, con el techo del galpón ya colocado, levantaron las cargas que cubrían los extremos de la pared medianera y colocaron las canaletas de descarga pluviales sobre las mismas (ver f. 15 ap. III párrafo 2º, f. 16 párrafo 3º  y f. 18 vta. párrafo 2º).

          Considera que ese obrar provocó la entrada de agua cada vez que llueve, destruyéndose parte de la tirantería y cielo raso, desfigurando paredes y marcos de los ambientes linderos,  dañando pintura, instalación eléctrica, muebles y electrodomésticos, etc. (f. 18 vta. párrafos 3º y 4º y f. 19 párrafos 2º y 3º).

          Remata: “Lo que era una vivienda hermosa luego de varios años de repararla y dejarla a nuestro gusto para habitarla con la familia, la acción carente de sentido y diligencia de los demandados puso fin a ello.” (sic, f. 19 párrafo 3º).

     

          2- La vivienda del demandante:

          a- Es antigua (dictamen pericial, f. 238 vta., ap. IV), con una antigüedad superior a los 80 años (absol. Marcos – a posic. 1, fs. 183 y 191-; declaraciones de Varenna -ampliat. 2 abog. López, f. 144 vta.-, Néstor A. González -resp. 2, fs. 156 y 171-, Cano -resp. 2, fs. 156 y 172-, Moretti -resp. 2, fs. 156 y 174-, Eberwein -resp. 2, fs. 156 y 176- y Montevidoni -resp. 2, fs. 156 y 177-; arts. 384, 422, 456 y 474 cód. proc.).

          b- Cuenta con techo de chapas en mal estado, ya antes de la construcción del galpón vecino,  nunca cambiadas, con deformaciones,  todo picoteado, “panzeado” (sic, f. 144 vta.), con pozos, recubierto con membrana asfáltica y encima parcheos del mismo material, que “se llovía” en varios lados  (absol. Marcos -a posic. 5, fs. 183 y 191 vta.-; fotos a fs. 207/208; dictamen pericial, fs. 236 vta. in fine y 237 in capite; declaraciones de Galbán -repreg. 3 y 5 abog. Cantisani, f. 147-, Moretti -ampliat. 5 abog. Cantisani, f. 174 vta.- , Varenna -repreg.  2 abog. Cantisani, f. 144 vta.-,  Cano -preg. 3, f. 172 vta-, Eberwein -ampliat.  2 abog. Cantisani, f. 176 vta.-, Montevidoni -ampliat. 2 abog. Cantisani, f. 177 vta.; arts. 384, 422, 456 y 474 cód. proc.).

          c- Tiene una  medianera con el inmueble del demandado, que es en parte de barro -facilitador del desprendiemiento de revoques, ver foto 7 a f. 233 vta.- y carece de capa hidrófuga, sin revoque exterior -ver fotos a fs. 57- y sin ningún mantenimiento nunca de este lado,  con varias aberturas que debieron ser retiradas rellenándose luego los huecos, con rajaduras o fisuras,  en mal estado, todo ya antes de la construcción del galpón vecino  (absol.  Marcos -a posic. 2 y a ampliat. 3 y 5 del abog. Cantisani, f. 191/vta.-; dictamen pericial, f. 237;  declaraciones de Cano -ampliat. 1 abog. Cantisani, f. 172 vta.-, Moretti -ampliat. 5 abog. Cantisani, f. 174 vta.-, Eberwein -resp. 3 y ampliat.  1 y 4 abog. Cantisani, fs. 176/vta.- y Montevidoni -resp. ampliat. 4 abog. Cantisani, f. 177 vta.-; arts. 384, 422, 456 y 474 cód. proc.).

     

          Se ha probado así que, antes de la construcción del galpón vecino, existían razones físicas bastantes  para explicar filtraciones de humedad en la medianera y en el resto de la casa,  las que efectivamente ya había, contra la manifestación unilateral de Marcos (constatación judicial a f. 38 vta.;  declaraciones de declaraciones de Varenna -preg. 3, f. 144-, Cano -resp. 3, f. 172- y Eberwein -resp. 3, f. 176-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

     

          3- ¿Cómo pudo repercutir sobre esa realidad la construcción del galpón vecino?

          Como dato contextual no sobra  decir que se trató de una obra autorizada por la municipalidad (ver fs. 111/118).

          Hay que agregar que el galpón no apoya sobre la casa de Marcos (dictamen pericial, f. 237 vta.; declaraciones de Varenna -resp. 3, f. 144- y Moretti -ampliat. 2 abog. Cantisani, f. 174 vta.-; arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

          No se ha probado que los operarios que construyeron el galpón hubieran martillado sobre la medianera, ni que hubieran pisoteado durante varios días todo el techo de Marcos sino todo lo más para la colocación de la primer chapa y la canaleta  (dictamen pericial, f. 238 vta. in capite; atestaciones de Moretti -ampliat. 4 abog. Cantisani, f. 174 vta.- y Galbán -repreg. 1 abog. Cantisani, fs. 146 vta. y 147-; arts. 384, 375 y 456 cód. proc.).

          Por fin, la canaleta para el desagote pluvial fue mal colocada porque se la asentó sobre la medianera y no, como correspondía, dentro del terreno del demandado; pero esa irregularidad reglamentaria en el lugar de colocación (solucionada durante el proceso, ver fs.209/210, 216/vta., 218/219 vta. y 223/vta.; dictamen pericial a f. 237/vta.)  no implica necesariamente que la canaleta ocasionara filtraciones de agua hacia el inmueble del demandante: en lugar erróneo sí, causante de filtraciones por esa razón no se ha probado (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).

     

          4- Con ese panorama fáctico y probatorio a la vista, el perito concluye (f. 238 vta.) que a lo sumo es probable que las filtraciones de agua en la pared medianera (f. 237 vta. “a”) y en el resto de la casa (f. 238 “b”) se hubieran “acentuado”  en alguna medida a la construcción del galpón, pero sin certeza; y que las fisuras en la medianera no fueron provocadas por esa construcción (f. 238 “c”).

          Y en esto de algún modo coinciden con el perito los testigos ofrecidos por el propio demandante, pues ninguno supo si atribuir con seguridad los males de la vivienda de Marcos a la construcción del vecino galpón (declaraciones de Varenna -resp. 4, fs. 134 y 144-, Galbán -resp. 4, ampliat. 8 abog. López y repreg. 9 abog. Cantisani, fs. 146/147- y  Luciano González -resp. 4 y ampliat. 8 abog. López, fs. 150/vta.-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

          Por lo tanto, en el mejor de los casos para el accionante, puede llegarse hasta la duda y no a la convicción de que la construcción del galpón hubiera contribuido a provocar daños a la vivienda de Marcos, lo cual, no estando rebelde el accionado, no permite emitir una sentencia de condena (arts. 34.4, 60 2º párrafo 2ª parte, 163.6 1er. párrafo y 375 cód. proc.; arts. 2620 y 2627 cód. civ.).

     

          5- Hace falta una puntualización más.

          El cambio de lugar de la canaleta durante el proceso, para regularizarla desde el punto de vista reglamentario, fue hecho nuevo denunciado por el demandante, resistido por la parte demandada y rechazado dos veces por el juzgado (ver fs. 221 vta./222 y 224), sin que Marcos atinara a apelar ni a volver a plantearlo en cámara (arts. 364 y 255.5.a cód. proc.).

          Sin embargo, ello no quita  la chance de dispensarle cierta  consideración bajo el manto del art. 163 inc. 6º párrafo 2º CPCC, aunque  sin que ello tenga virtualidad para  reforzar el  fundamento fáctico de la pretensión reparatoria del demandante  (art. 1083 cód. civ.; ver último párrafo del considerando 3-), sino antes bien como hecho a todo evento y comoquiera que fuese satisfactivo de un segmento de su  pretensión inicial (f.19.VII.1) tornándola actualmente abstracta: se reubicó la canaleta, pero no por comprobadamente dañosa y por condena judicial, sino por no reglamentaria y por iniciativa de la parte accionada.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 274/276, con costas de segunda instancia al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 274/276, con costas de segunda instancia al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

             Toribio E. Sosa

           Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 16-08-11. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 29

    Autos: “FONTANA, YANIL JOSEFA C/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87557-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FONTANA, YANIL JOSEFA C/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso  de  foja 224?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Preliminar. El sentenciante de grado apreció demostrado el suceso que atraviesa esta causa, con la crónica que redactó a foja 219, la cual  se corresponde con los relatos formulados por Yanil Josefa Fontana en sus declaraciones documentadas a fojas 76/vta. y 77/79 de la causa penal agregada.

          Aquí no se reitera para no fatigar. Pero basta su lectura atenta para advertir que el perfil de los hechos no tiene filiación semántica con el significante “riña” o “altercado”, si con ellos se alienta la idea de una participación activa de la reclamante en el trágico incidente donde figuró como damnificada. Con otro énfasis: la descripción del acontecimiento que en aquél tramo ofrece el fallo, descarta toda visión incierta del caso que pueda haberse proyectado en la cuantificación de los daños reclamados, como parece observarlo la apelante (fs. 263/vta. , III.A).

          Tampoco corrobora la redacción íntegra del pronunciamiento, que se hubieran ignorado -como afirma la recurrente- las lesiones espirituales, a los sentimientos, a la moral, a la privacidad, a la libertad. Basta recorrer con la vista lo escrito a foja 221, segundo párrafo, y a fojas 221/vta. y 222, así como detenerse en las indemnizaciones por daño moral y daño psicológico acordadas a la peticionante -por mas que las cifras no la conformen-, para desprender lo contrario.

          En punto al evocado manoseo previo que soportó la víctima mientras se la despojaba de sus ropas, ciertamente aparece en la narración de la demanda, pero no en las exposiciones de Fontana, rendidas en sede penal, ni en otras manifestaciones allí recopiladas (fs. 77 a 79, 80 a 82/vta., 106 a 109 vta., , 141 a 143, 144 a 163, de la causa penal agregada). Y no es verosímil razonar que hubiera omitido aquel dato -si relató otros parejamente graves-, de haber sido cierto. Y el silencio de los codemandados no conduce al sentenciante a tener por exactas las afirmaciones de la actora, si aparecen desmerecidas por los elementos detallados que el proceso brinda (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

          Finalmente, para este tramo, no escapa a la lectura que el juez “a quo” sumó al ultraje al pudor deducible de haber sido la actora expulsada  a la vía pública sin ropas, el estado público que tomó el hecho en la pequeña comunidad de Treinta de Agosto (fs. 221). Por manera que no se sostiene decir que, en ese aspecto, el análisis fue parcial, al no tornar relevante esa propiedad del caso (fs. 264, segundo párrafo).

          2. Daño moral. Centrados ahora en ese renglón, se infiere de la demanda que la actora otorgó a la indemnización consiguiente un claro formato reparatorio, no el de una sanción o castigo para los ofensores, como novedosamente lo ensaya en los agravios. Por lo pronto lo incluyó dentro del título “AREA RESARCITORIA” (Fs. 41, IV). También aludió a “la reparación monetaria” (fs. 43, cuarto párrafo). Y coronó reclamando en concepto de “indemnización” no de pena, la suma de $ 150.000 (fs. 43/vta.; arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

          Sumado a ello, la redacción del artículo 1078 del Código Civil  asocia la “reparación” del daño moral, a la obligación genérica de “resarcir” el daño causado por los ilícitos. Dándole a la indemnización una definida orientación resarcitoria y no punitiva.

          Es oportuno señalar, que, sin perjuicio de la relevancia operativa de la tesis sancionatoria -no siempre, en sus diversas implicancias, favorable a los intereses de la  actora- la adopción de esta teoría no conduce, por su sólo imperio,  necesariamente a obtener una indemnización de mayor cuantía: un daño escaso puede resultar de una negligencia importante, como un daño grave de una negligencia mínima, o ser atribuible aun en ausencia de toda atribución subjetiva.

          En definitiva, si se trata de un daño injusto, no se advierte por qué motivo debe influir en el resarcimiento la reprochabilidad eventual de su causación. La entidad del perjuicio inferido a la víctima, es lo que debe decidir la extensión del resarcimiento (doctr. art. 1083 del Código Civil; Zavala de González, M. su comentario al artículo 1078 en el “Código Civil…”, dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton).

          La Suprema Corte acepta esta concepción, pues en un cercano precedente ha dejado definido el carácter resarcitorio del daño moral, por lo que no se trata con su indemnización de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio de esa índole padecido por la víctima (S.C.B.A., C 96225, sent. del 24-11-2010, “P., C. M. y otro c/ Hospital Dr. Ricardo Gutiérrez y otros s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario  B26762).

          En lo que atañe a su reconocimiento y resarcimiento, sabido es que dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión, siendo su apreciación cuestión de hecho. Su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial (S.C.B.A., fallo citado).

          Ahora bien, para contextualizar el daño: ¿qué datos se conocen de la actora?. Pues que a la época de los hechos tenía treinta y tres años de edad, era de estado civil divorciada, con domicilio en la vivienda número veintisiete de la localidad de Treinta de Agosto, empleada doméstica en la quinta de Pedro Soula y grado de instrucción primario (fs. 68/vta., 69/72 vta., 74/vta., 76/vta., del expediente penal agregado). Lo demás que se sabe, tiene que ver con las lesiones resultantes del incidente ocurrido, que en lo que interesa, resultan del dictamen médico de fojas 69/70, de la causa penal, y de los hechos fijados en el veredicto y sentencia recaídas en el expediente penal ya nombrado (fs. 144 a 163 de esa causa).

          Ciertamente que la contingencia que vivió la actora, tiene ribetes de gravedad pocas veces visto. Sumando a las agresiones físicas, los ultrajes a su dignidad, a su intimidad, la humillación a que fue sometida al ser forzada a una desnudez pública, asociada al agravio de la incontenible difusión de los hechos, dan pábulo a percibir que el daño moral padecido debió ser considerable, por más que no pueda ser calibrado con mecanismos de precisión perceptibles a los sentidos (arg. arts. 1078, 1083 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

          Pero no existen elementos -que en todo caso debió aportar la interesada- para percibir que dentro de la autonomía ontológica del perjuicio y en particular para la actora según su configuración espiritual, ha quedado justificado un  resarcimiento tan elevado como el pretendido por la demanda, con un inocultado afán sancionatorio, que acaso debió quedar abastecido con la condena penal (fs. 144 a 163 de la causa penal y fs. 264/vta. y stes.; 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

          De todas maneras acuerdo con la apelante que la suma acordada en la instancia anterior para enjugar este perjuicio no puede apreciarse como adecuadamente resarcitoria. En su lugar, examinando los derechos personalísimos que en la especie fueron afectados, midiéndolos en la lesión moral que puede tenerse configurada, entiendo discreto incrementar la indemnización para este renglón hasta $ 30.000, grado en que los agravios consiguientes se admiten (arg. arts. 1078, 1983 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 y concs. del Cód. Proc.). 

          3. Daño psicológico. Sostiene la apelante que el “análisis sentencial …es correcto”, pero que no profundiza con la minuciosidad que el tema amerita (fs. 271, IV. B). Apunta a los dictámenes periciales que permiten a su juicio graduar lo profundo y permanente de la lesion.

          Por lo pronto, la experticia de fojas—- señala que Fontana ha vivenciado una situación de humillación que ha afectado su ser -trastorno de la subjetividad- dado que no sólo ha implicado agresiones en su intimidad sino que ésta se ha hecho pública y a nivel social la deja desubicada en su posición de mujer. Esto le ha generado síntomas fóbicos y un estado depresivo observable no sólo en el aspecto discursivo, sino en las técnicas administradas. Síntomas que la experta señala persistentes al momento del dictamen: mayo  de 2007 (fs. 156/vta. y 157).

          Cuanto al  médico generalista que informa a fojas 194/195, sostiene que la actora no presenta secuelas físicas visibles actuales de traumatismos sufridos con relación al hecho. De la entrevista se desprenden cuadros de angustia, depresión y fobia social, así como cefaleas persistentes. Dice, asimismo, que la paciente está bajo tratamiento psiquiátrico con medicación antidepresiva en forma permanente, resultándole imposible determinar una fecha de curación de su cuadro depresivo (fs. 195). El informe data del 2009.

          Ahora bien, se expone en el fallo -y no se observa por la apelante- que la actora ya venía realizando consultas por su estado depresivo con anterioridad al evento, pero registro un agravamiento desde el mes de abril de 2004 (fs. 222). Sin embargo, se ignoran -porque la actora no trajo la prueba conducente- hechos reveladores que avalen la cantidad solicitada para compensar costos de tratamiento psiquiátrico.

           Es que lo que puede inferirse es que habría estado realizando un tratamiento psicológico a razón de cuatro sesiones por mes: si por agosto, septiembre y octubre, pagó $ 260 a razón de $ 20 cada sesión, se deduce que las sesiones debieron ser, aproximadamente, cuatro por mes (fs. 10; similar resultado se obtiene empleando igual procedimiento sobre la factura de fs. 7). Computando la cantidad de meses hasta fin del 2009 (el informe más antiguo relativo a la patología, data de ese año: fs. 195), puede obtenerse con algún grado de aproximación que desde noviembre de 2004 hasta fin de 2009 habrían mediado unas 248 sesiones, a razón de $ 20 cada una, serían unos $ 4.960. Adicionándole los $ 420 ya abonados, resulta un costo aproximado de $ 5.380. Cierto que el precio debió ir incrementándose, pero no se sabe en qué medida. También puede calcularse que otras prácticas pudieron haberse efectuado para control de la evolución del cuadro, pero tampoco se sabe cuántas habrían sido. Y no ha de olvidarse que para resarcir este daño se fijaron $ 25.000.

          En fin, con este panorama, el monto otorgado luce acorde con lo que llegó a comprobarse en la causa, tornándose injustificado su incremento (arg. arts. 1066, 1067, 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

          4. Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados. Sostiene la apelante que el reclamo de $ 2.525 fue debidamente acreditado, avalado por la documental aportada. Pero no es así.

          Siguiendo sus cuentas, se advierte que no puede computar para este rubro los  $ 260 abonados a la psicóloga, pues ya se incluyeron al tratar el resarcimiento por el daño precedente y no es admisible la duplicidad. Tocante al resto de los comprobantes que incluye en su cuenta de fojas 45/vta., no suman más que $ 605,18. El resto se completa con gastos indocumentados por valor de $ 1.500. Total $ 2.105,18.

          Va de suyo que si se otorgaron por el concepto que ocupa, la cantidad de $ 2.000, en el entorno de lo apreciado, no asoma una diferencia que torne justificado el agravio.

          5. Final. Como correlato de lo expuesto, el recurso sólo procede en cuanto al incremento de la indemnización por daño moral, que se fija en $ 30.000, desestimándoselo en lo demás. En lo que atañe a las costas, por los $ 15.000 en que se aumenta el resarcimiento por daño moral, se imponen a los demandados. En lo que no prospera el recurso, a la propia actora (arg. arts. 68, segundo párrafo y 274 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde  estimar el recurso de fojas 224 en cuanto sólo procede  el incremento de la indemnización por daño moral, que se fija en $ 30.000, desestimándoselo en lo demás.

          Las costas de esta instancia se imponen por los $ 15.000 en que se aumenta el resarcimiento por daño moral a los demandados y en lo que no prospera el recurso a la propia actora (arg. arts. 68, segundo párrafo y 274 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar el recurso de fojas 224 en cuanto sólo procede  el incremento de la indemnización por daño moral, que se fija en $ 30.000, desestimándoselo en lo demás.

          Imponer las costas de esta instancia por los $ 15.000 en que se aumenta el resarcimiento por daño moral a los demandados y en lo que no prospera el recurso a la propia actora; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

          Toribio E. Sosa

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-11. Nulidad de escritura pública. Desestimación del recurso por falta de la critica concreta y razonada.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 40- / Registro: 30

    Autos: “RUPP, EVA SANTA c/ PERETTI, ANA MARIA y otro/a S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA”

    Expte.: -87661-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUPP, EVA SANTA c/ PERETTI, ANA MARIA y otro/a S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -87661-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 410, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: es procedente la apelación de f. 385 contra la sentencia de fs. 375/381 vta.?

    SEGUNDA: qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Más allá de las objeciones relativas a la existencia jurídica de la pieza procesal que contiene los agravios  por carecer de firma de la parte, a la correcta -o no- invocación en ella del art. 48 del Código Procesal o a la posibilidad de que quien no es abogado pueda ser apoderado judicial, hay una cuestión que desplaza el examen de todo lo anterior, conduciendo a la desestimación de la apelación de f. 385: la falta de crítica concreta y razonada al fallo recurrido en la expresión de agravios de fs. 396/397 que conduce derechamente a mantener incólume aquél (arts. 260 y 261 Cód. Proc.).

          En efecto; la sentencia de fs. 375/381 vta. desestima la pretensión de nulidad de testamento de fs. 15/21 en razón de las pruebas testificales, documental y pericial caligráfica rendidas en autos, detallando las conclusiones que de ellas se extraen, sin que se advierta en el escrito de fs. 396/397 ninguna crítica bastante tendiente a desvirtuar los argumentos señalados, limitándose la parte recurrente -cuanto más- a manifestar una simple disconformidad con la prueba testimonial únicamente.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Desestimar la apelación de f. 385 con costas a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 385 con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                        Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-11. Filiación. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 40 – / Registro: 31

    Autos: “B., D. C. C/ HEREDEROS DE G. E., S/ FILIACION”

    Expte.: -87619-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., D. C. C/ HEREDEROS DE G. E., S/ FILIACION” (expte. nro. -87619-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 413, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 372?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          El único agravio de la apelante F., está dirigido a cuestionar la imposición  a su cargo de las costas derivadas de la demanda de filiación (v. fs. 405/406).

          En ese camino, diré que la sentencia de fs. 365/366 las carga a los accionados en razón del desarrollo de la causa y la conducta procesal asumida, en especial -dice- por la ahora apelante y por no encuadrar la situación en el art. 70 del Código Procesal (f. 365 vta. últ. párr. de los considerandos).

          Y si bien se ha limitado la jueza inicial a una manifestación genérica sobre la conducta procesal que funda su decisión mas sin especificar circunstancias concretas, no encuentro en la expresión de agravios de fs. 405/406 argumentos suficientes para modificar su decisión.

          Es que si bien enfatiza F., que nada sabía sobre la existencia de la actora y  que no tuvo responsabilidad en el hecho (f. 405 vta. p.II.b), se tratan éstas de cuestiones anteriores al proceso, cuando en la sentencia se hace mérito de las ocurridas durante el proceso.

          Además, nada dice sobre la no aplicación al caso del art. 70 del Código Procesal, tambien fundamento de la carga de las costas en la sentencia apelada y, por fin, no indica por qué su conducta procesal no fue generadora de costas.

          Todo lo anterior es bastante, por virtud del art. 260 del Código Procesal, para desestimar la apelación en examen al no haber mediado una crítica concreta y razonada del fallo en recurso.

          Sin embargo, agregaré  que la solución respecto de la filiación, a la postre consensuada entre las partes en septiembre de 2010 (f. 363)  bien pudo ser plasmada antes de esa ocasión, cuanto menos en el mes de abril de 2009 ya que en esta última fecha F., comienza a introducir al proceso puntuales cuestionamientos sobre el preterido tema de su participación en la pericia genética de la que se requería fuera parte -y a la que no se prestó- y al valor del informe de fs. 315/316, como surge de las presentaciones de fs. 307, 308/vta., 322, 330 (relacióneselas  con los previos decisorios de fs. 178/181 vta., 291 y 301), para finalmente terminar reconociendo expresamente el derecho de la accionante en la audiencia antes referida.

          Circunstancias ésas que convalidan, a criterio del suscripto, la decisión recurrida (arg. arts. 68 y  70 inc. 1º Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 372, con costas de esta instancia a la apelante  vencida (art. 68 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 372, con costas de esta instancia a la apelante  vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.                 Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

      Toribio E. Sosa

              Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-11. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro:32

    Autos: “FIORELLINI, JESUS NAZARENO Y OTROS C/ ESCUDERO, JUSTA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (COD.124)”

    Expte.: -87560-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIORELLINI, JESUS NAZARENO Y OTROS C/ ESCUDERO, JUSTA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (COD.124)” (expte. nro. -87560-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 344, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes   las   apelaciones  de  fojas 308 y 310 contra la sentencia de fojas 296/300?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. Se presentaron Jesús Nazareno Fiorellini y Juan Carlos Fiorellini, con el objeto de lograr una declaración judicial que reconociera operada a favor de ellos la prescripción del inmueble designado catrastalmente como Circ. I, secc. “C”, Manzana 78d, parcela 2, matrícula 18.362(107), como modo de adquirir el dominio.

          Al fijar los hechos en que basaron la acción, dijeron que: con fecha 20 de mayo de 1978 comenzaron a ejercer la posesión en forma pacífica, ininterrumpida y sin oposición de terceros, a título de dueño. Que en aquel inmueble construyeron un galpón y otras dependencias de material, ejercieron la posesión pagando los impuestos y tasas, realizando la limpieza del mismo, como otras actividades y actos posesorios. Habiendo transcurrido con exceso el plazo legal para adquirir el dominio por posesión. Ofrecen la prueba instrumental que agregan (fs. 6 a 8), testimonial, reconocimiento judicial e informativa a la Dirección de Geodesia para que informe si existen intereses fiscales comprometidos (fs. 12).

          Como la acción debía sustanciarse con quien resultara ser titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores, develado que Justa Escudero, a la sazón abuela de ambos, originariamente demandada, había fallecido sin que se detectara iniciado trámite sucesorio, acusada la ignorancia de quienes serían sus herederos, se los cita por edictos (fs. 11 “in fine”, 23, 25 a 37, 38, 39, 47, 49, 50 a 52).

          2. Al llamado se presentaron: Rosa Albina Bravo, Alejandra Alicia Fiorellini, Amalia Cristina Fiorellini y Marisa Karina Fiorellini, cónyuge e hijas, respectivamente de Leocadio José Fiorellini, fallecido el 5 de abril de 1982 (fs. 77, I). Niegan la posesión aducida por los actores, la construcción del galpón y otras dependencias de material y que hubieran pagado impuestos municipales y provinciales. Resistieron la pretensión y, en lo que interesa destacar, explicaron que los actores, maliciosamente, estaban intervirtiendo el título por el cual están ocupando el bien, que había sido adquirido el 28 de setiembre de 1974 por Jesús Nazareno (padre de los actores) y Leocadio José (esposo y padre de los presentantes) mediante boleto de compraventa que se encuentra en la escribanía Jatar. El primero lo usaba para depósito de camiones y el segundo tenía una carnicería. Al fallecer Leocadio, Rosa Albina autorizó el uso a su cuñado Jesús Nazareno, que lo ejerció hasta su fallecimiento el 19 de Julio de 1999, con la condición del pago de impuestos y tasas municipales. Indican que los actores nunca poseyeron a título de dueños, siendo esta la primera manifestación en tal sentido, ya que ante un requerimiento realizado por otros parientes en el año 2004, reconocieron que el bien era objeto de una compra realizada el 28 de setiembre de 1974. Es falso que hayan abonado los impuestos y tasas, puesto que luego del fallecimiento de Jesús Nazareno no se abonaron más, aunque en el 2004 se acogieron a una moratoria caduca por falta de pago. Los actores denotan la intención de intervertir el título de tenedores en poseedores lo que se demuestra a partir de que todos los actos realizados, plan de pago municipal 146805 del 7 de diciembre de 2004 y plano de fecha 23 de diciembre de 2004, son posteriores al fallecimiento del padre (fs. 77/78)

          También concurrieron a responder la demanda, María Eva Fiorellini, Beatriz Susana Fiorellini y Jorge Alberto Fiorellini, hijos de Clemente Fiorerllini y María Esther González. Asimismo Clemente Fiorellini, fallecido,  era hijo de Nazareno Fiorellini y Justa Escudero. O sea que se presentan como herederos de esta última, por derecho propio En su defensa, luego de negar la posesión aducida por los actores. La posesión la habría comenzado el padre de los demandantes -Jesús Nazareno- pero luego se interrumpió. Los actores han intervertido el título y no pueden alegar ningún acto posesorio. En los autos sucesorios de aquél no se trasmitió ningún derecho posesorio. El supuesto boleto de compraventa no fue suscripto por Clemente. Aún detentan derechos dominiales. Dicen haber realizado varias gestiones ante los actores reclamando sus derechos, sin éxito (fs. 89/90).

          Finalmente, se presentan Gonzalo Román Tiberti, y Roberto Abel Tiberti  quien lo  hace por sí y su hijo menor Martín Nazareno Tiberti. Sostienen que no es cierto que los actores hayan ejercido la posesión del bien desde el 20 de mayo de 1978. La posesión real y efectiva fue -hasta su fallecimiento- por parte de Jesús Nazareno Fiorellini, padre de los demandantes y de Ilda Beatriz Fiorellini. Esta última, hermana de aquellos y casada con Roberto Abel Tiberti, madre de Gonzalo Román y Martín Nazareno Tiberti.

          Con fecha 25 de agosto de 2001 falleció Ilda Cano, esposa de Jesús Nazareno Fiorellini (padre). Por consecuencia, la posesión que invocan los actores no lo fue a título personal sino como herederos de Jesús Nazareno Fiorellini (padre), derechos hereditarios que alcanzan a quienes ahora se presentan. Desmienten que hayan construído un galpón ni dependencia alguna, que fueron mantenidas o incorporadas por el nombrado Jesús Nazareno, quien vivió en el inmueble hasta su fallecimiento. Luego lo hizo también su esposa. No acreditan haber abonado impuestos. Y si es cierto que ha transcurrido con exceso el plazo legal, la posesión fue detentada por Jesús Nazareno Fiorellini (padre) y su esposa Ilda Cano, continuada por sus hijos, Jesús Nazareno, Ilda Beatriz y Juan Carlos Fiorellini, no solamente por los presentantes.

          3. A su tiempo, la sentencia desestimó la pretensión. Consigna, en lo que importa destacar, que: (a) se cumplieron los recaudos formales, esto es plano de mensura aprobado e informe dominial; (b) omitida de acompañar con la demanda, a fojas 263/264 se desglosó la agregada extemporáneamente; (c) quedó la testimonial, no se produjo la informativa a la Dirección de Geodesia y en cuanto el reconocimiento judicial, se realizó con el mandamiento de fojas 272/274, por el cual se informa del estado actual de ocupación del inmueble y las características edilicia, sin aportar nada a los fines de la posesión adquisitiva. En punto a la testimonial, sin perjuicio de resultar por sí sola insuficiente, tampoco es contundente para acreditar los extremos del artículo 4015 del Código Civil; (d) los accionantes admitieron que el inmueble fue adquirido por boleto por los hermanos Jesús Nazareno y Leocadio José Fiorellini, fallecidos. Incluso Jesús Nazareno que Leocadio explotaba un local de carnicería en dicho predio hasta su muerte, el 5 de abril de 1982; (e) de la prueba testimonial se deduce que mal podían estar los actores poseyendo desde el 20 de mayo de 1978, cuando al menos hasta 1982 Leocadio ocupaba el bien con su carnicería; (f) igualmente de la misma prueba resulta que los actores trabajaban con su padre -Jesús Nazareno- y convivieron en ese inmueble junto a él; (g) debieron haber acreditado los actores el momento a partir del cual habrían cambiado la causa de su posesión, comenzando a poseer a título de dueños, lo que no han hecho; (h) tampoco han probado mejoras. Surge de las testimoniales que la vivienda y el galpón existentes en el inmueble ya existían en vida de los progenitores de los accionantes; (i) tampoco se ha acreditado el pago de impuestos y tasas. En definitiva, rechaza la acción.

          4. ¿Cuáles facetas del fallo critican concreta y razonadamente los apelantes?.

          De modo liminar, es dable escamondar algunas cuestiones que se esgrimen al hacerse un repaso de la demanda y la sentencia: primero, que no obra en autos contestación a las presentaciones de los sucesores de Leocadio José Fiorellini de fojas 77/79, la que habría sido desglosada (fs. 113/114, 115/116). Por manera que la referencia a que “nunca se integró el precio” o que “cuando nos hacemos cargo en fecha 20 de mayo de 1978, le permitimos a nuestro tío continuar con la explotación de la Carnicería hasta el fallecimiento…”, o que “nuestro tío Leocadio sólo tenía el usufructo del mismo y por la condición de ser nuestro tío”, se trata de hechos incorporados extemporáneamente, no propuestos al conocimiento del juez de la instancia anterior e inabordables por al alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.); segundo que el expediente “Municipalidad de T. Lauquen c/ Escudero Justa s/ apremio”, no fue ofrecido oportunamente como prueba, contrariamente a lo que se afirma en los agravios (fs. 11/12 vta. y 328, tercer párrafo; arg. arts. 484, segundo párrafo, del Cód. Proc.); tercero, tocante a quienes se presentan a fojas 96/98, advierten que nada dicen y no aportan pruebas de que “nuestra hermana (refiriéndose a  Ilda Beatriz Fiorellini), falleció antes de nuestra efectiva posesión”, afirmación que tal como está redactada llama a pensar que si el fallecimiento ocurrió el  19 de julio de 1990, parecería que entonces que la efectiva posesión de ellos habría sido posterior a dicha fecha y no aquella que indican en su demanda (fs. 330; fs. 7 del expediente agregado 28739).

          5. En punto a lo que anuncian como la crítica a la sentencia apelada, debe señalarse que, en un juicio de usucapión, lo que el usucapiente debe acreditar fehacientemente son los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal. Además, nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini. Tiene dicho la Suprema Corte: “La usucapión supone el apoderamiento de la cosa con el ánimo de dueño y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido “rem sibi habendi”, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador. Si así no fuera, todos estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015, Código Civil)” (S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, en Juba sumario B4668; íden, Ac. 57522, sent. del 14-2-1995, em Juba sumario B7996).

          Desde esta plataforma, no es suficiente para impugnar las conclusiones del fallo que desconoce el derecho que aducen los actores por las razones enunciadas en el punto anterior de la (a) a  la (i) -entre otras, que  trabajaban en el inmueble con su padre, que no se probaron mejoras ni pago de impuestos, que tampoco justificaron en qué momento habrían cambiado la causa de su posesión, comenzando a poseer a título de dueños- con sólo tejer conjeturas acerca de que en el juicio sucesorio de Jesús Nazareno Fiorellini no se denunció la propiedad pretendida como integrante del acervo hereditario, lo cual pudo deberse a otros motivos, sobre todo si en el escrito inicial de aquel proceso -iniciado el 21 de septiembre de 1999- se dejó a salvo el derecho de denunciar nuevos bienes en tanto y en cuanto aparecieran, si acaso existieran (fs. 24/vta. “in capite” del expediente 28739). Y la titularidad de dominio del bien figuraba a nombre de Justa Escudero de Fiorellini (fs. 291).

          Pretender que tal conjetura es prueba que reconoce la posesión que los actores alegan, más bien se acerca a una hipérbole.

          En lo que atañe al mandamiento de constatación, lo cierto es que el mismo sólo traduce el estado de ocupación al momento en que se realiza la diligencia, no otra cosa, de modo que en ello no hay error en la apreciación del juez de la instancia anterior (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          Acerca de la testimonial, si se une el reconocimiento de la existencia del boleto de compraventa donde aparecen como adquirentes del inmueble en cuestión tanto el padre de los actores como su tío Leocadio, va de suyo que -salvo alguna prueba en contrario de la cual no hacen mérito los apelantes- si éste explotó en el lugar una carnicería debió haberlo hecho en ejercicio de los derechos que, como adquirente por boleto en condominio con su hermano, le pudieran corresponder sobre el predio y no en virtud de algún otro título.

          No se deduce del boleto que reconocen -de fecha 28 de setiembre de 1994- alguna relación con el 20 de mayo de 1978, fecha que toman los actores como de inicio de su posesión exclusiva y excluyente. La razón de esa fecha no está explicada en la demanda (fs. 11/vta., ii). Tampoco en el punto uno de la expresión de agravios. Tampoco en el punto dos de ese mismo escrito, donde con relación al tema sólo refieren -luego de indicar que el precio no se pagó- que se hicieron cargo el 20 de mayo de 1978 (fs. 329/vta.).

          Con relación a que Leocadio ocupó el inmueble como comodatario, porque ellos lo permitieron, ya se dijo antes que se trata de un hecho que no formó parte de la litis. Y adviértase que los actores no ignoraban la existencia del referido boleto (fs. 68), del cual nada dicen en su demanda.

          Se admite que no se probó la realización de mejoras y en cuanto a la omisión de tratamiento del hecho nuevo, puede comprobarse que a fojas 249, se agregó prueba documental, de fojas 234 a 242 y se pidió la remisión de los autos “Municipalidad de T. Lauquen c/ Escudero Justa s/ apremio”, pero la documental fue desglosada y el ofrecimiento de la causa, desestimado (fs. 263/264 vta.), sin que se hubiera intentado replanteo en esta instancia (arg. art. 255 inc. 2 y  5 del Cód. Proc.).

          En fin,  el principio de congruencia reglado por los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, que tiene por finalidad resguardar los derechos constitucionales del debido proceso, impide a los jueces apartarse de los términos litigiosos fijados en la etapa postulatoria, con referencia necesaria a los hechos y argumentos  expresados por las partes en abono de sus posturas. 

          Tampoco habilita a demandar sobre la base de determinada plataforma fáctica, para luego de resultar desmentida la invocada instalación pretender un pronunciamiento que contemple otros datos no propuestos al juez de la instancia anterior (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164 CPC; 18 de la Constitución Nacional, 10 y 15 de la Provincia).

          En consonancia, el recurso tal como fue redactado es infructuoso, por lo que se lo rechaza con costas.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar las apelaciones de fojas 308 y 314,  con  costas a los apelantes vencidos (art.  68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar las apelaciones de fojas 308 y 314,  con  costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                       Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-08-11. Daños y perjuicios. Gastos de reparación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 33

    Autos: “GEREZ BARBARA YAMILA VERONICA C/ LEZCANO OBDULIO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

    Expte.: -87648-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GEREZ BARBARA YAMILA VERONICA C/ LEZCANO OBDULIO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -87648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 243, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f.  215?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Se trata de determinar el importe del rubro “gastos de reparación”.

          Esta cámara ha propuesto (ver, por ej., en “Lodeiro, Alfredo A. y otro c/ Nuevas Rutas S.A. s/ Daños y  perjuicios”, 7/7/98, L.27 R.134) un par de distinciones útiles a tal fin :

          a- la primera, entre  la demostración o no de la existencia del daño;

          b- la segunda, ya probado el daño,  entre la demostración o no de su cuantía.

          Sobre esa base ha barruntado que si el actor cumplió con la  carga de acreditar la existencia y monto del perjuicio,  la prueba  de que este último es exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, corresponde  al  accionado; pero si el actor acreditó el daño pero no su monto, entonces surge  la potestad que confiere a los jueces el art. 165 último  párrafo del Código Procesal.

          Yendo a las circunstancias del caso, no huelga decir que  cabe tener por existente el perjuicio  en cuestión, ya que así lo recoge la sentencia de primera instancia y no ha mediado apelación de la parte demandada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          Atinente al monto reclamado en demanda ($ 7.600), puede creerse también que la parte actora ha abastecido su carga probatoria, si,  al dictamen pericial que ilustra sobre una cantidad de $ 8.000 -inobjetado en este aspecto-   (ver fs. 172 punto 6 y  177/vta.),  se aduna el reconocimiento de la autenticidad de los presupuestos extrajudiciales, por $ 7.200 y $ 7.600 (ver fs. 6, 8,  134/136 y 167/169), todo lo cual de consuno por lo menos autoriza a presumir que aquél  importe reclamado en demanda no era imprudente (arts. 384, 163.5 párrafo 2º y 474 cód. proc.).

          Así las cosas, incumbía a la parte demandada probar que en verdad corresponde un importe resarcitorio menor (v.gr. el de cotización de mercado de un rodado similar al siniestrado), pero esa demostración no puede tenerse por realizada sobre la base de la solitaria opinión del perito acerca de la cotización de un Ami 8 modelo 77 entre $ 3.000 y $ 4.000, sólo sostenida en la difusa  mención de “publicaciones de ventas de vehículos usados” (ver f. 172 punto 7),  sin ninguna otra precisión o fundamento que permita calibrar su atendibilidad  y que la  parte demandada debió procurar requiriendo al experto las explicaciones o aclaraciones necesarias, lo que no hizo (fs. 177/vta.; arts. 473 1er. párrafo y 375 cód. proc.).

    Además, en apoyo complementario de la mayor justicia del importe indemnizatorio de $ 8.000 pretendido en los agravios -ver f. 234- en  vez del de $ 4.000 adjudicado en la sentencia, razono que, aunque  no es posible incrementar los $  7.600 reclamados en demanda repotenciándolos por desvalorización monetaria  -pese a la petición deslizada en ese sentido,  ver f.20.I- ,  es dable tener en cuenta que, hoy, ya seguramente esos $ 7.600 no tienen el mismo poder adquisitivo en función del hecho notorio de la inflación transcurrida desde  la introducción de la pretensión resarcitoria -24/9/08, ver f. 25 vta.-, por manera que $ 8.000 se exhibe como una cantidad más ajustada de cara a un servicio de justicia eficaz, sin mengua del principio de congruencia atenta la fórmula “en más o en menos resulte de estas actuaciones” empleada en el escrito de postulación inicial  (ver f. 23; arts. 17 y 114.6 in fine  Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4  y 163.6 párrafo 2º cód. proc.).

          En fin, la solución que ofrezco  incluso es la que mejor parece  compatibilizarse con el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil, porque la factible refacción del rodado se exhibe como más cercana “a la reposición de las cosas a su estado anterior”  que la forzada adquisición de otro.

     

          2- Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto  de daño `in re ipsa’, por lo que quien reclama por este  rubro  debe  probar que efectivamente esa privación le ocasionó  un  perjuicio”  (S.C.B.A.:  Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/ Robledo.  Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/ Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597).

          Si en demanda la actora adujo “…me veo en la necesidad de tener que requerir el servicio de remis, por el probable tiempo que genere la reparación del vehículo, ocasionándome ello un gasto diario de $ 24 (cuatro viajes diarios -$6 por viaje)” (ver f. 22 párrafo 1º),  debió acreditar  esos desembolsos (art. 375 cód. proc.).

          Sería incongruente la sentencia que, soslayando el incumplimiento de la actora de su compromiso de probar el fundamento fáctico de su pretensión, otorgara indemnización basándose en cualesquiera otras circunstancias (art. 34.4 cód. proc.).

     

          3- En resumen corresponde estimar la apelación en cuanto al rubro “gastos de reparación” con costas en cámara a la parte demandada vencida, y desestimarla con relación al ítem “privación de uso” con costas de segunda instancia a la parte demandante vencida, en ambos supuestos con diferimiento de la fijación de honorarios aquí sobre la base de la significación o rendimiento económico de esos conceptos  (art. 68 cód. proc.; arts. 23, 26 párrafo 1º, 16.a y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a-  estimar la apelación en cuanto al rubro “gastos de reparación” con costas en cámara a la parte demandada vencida;

          b- desestimarla con relación al ítem “privación de uso” con costas de segunda instancia a la parte demandante vencida.

          Diferir, en ambos supuestos,  la fijación de honorarios aquí sobre la base de la significación o rendimiento económico de esos conceptos.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a-  Estimar la apelación en cuanto al rubro “gastos de reparación” con costas en cámara a la parte demandada vencida;

          b- Desestimarla con relación al ítem “privación de uso” con costas de segunda instancia a la parte demandante vencida.

          Diferir, en ambos supuestos,  la fijación de honorarios aquí sobre la base de la significación o rendimiento económico de esos conceptos.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Silvia Ethel Scelzo

                                         Jueza

     

             Toribio E. Sosa

                   Juez

     

                                   Juan Manuel García

                                                    Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 31-08-11. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sociedad de hecho. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 34

    Autos: “G., O. R. Y OTRO/A C/ F., F. Y OTRO/A S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD”

    Expte.: -87647-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., O. R. Y OTRO/A C/ F., F. Y OTRO/A S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD” (expte. nro. -87647-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1383, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la   apelación  de  f. 1352 contra la sentencia de fs. 1345/1348 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Hay doctrina legal según la cual el sólo hecho del fallecimiento del socio hace ingresar en liquidación a la sociedad de hecho, sin necesidad de ninguna comunicación en los términos del art. 22 párrafo 2º de la ley 19550 (SCBA “Di Nucci, Juan Carlos c/ Dongo, Carlos Rosa y otros s/ Disolución de condominio y sociedad“, Ac 51848 S 3-5-1995,  DJBA 149, 47 – JA 1995 IV, 91 – ED 166, 324 – AyS 1995 II, 199 – LLBA 1995, 687; “Giménez de Klatt, Silvia c/ Guerra, Jorge Omar s/ Liquidación de sociedad”, Ac 68979 S 23-2-2000; cits. en JUBA online).

          Queda sellado así el éxito de la apelación en este aspecto (art. 279.1 CPCC).

          No obstante, dejo a salvo mi opinión a continuación.

          A falta de texto legal expreso que así lo disponga -como sí sucede con los arts. 90 1er. párrafo y 94.8, ley 19550-,  no basta la sola circunstancia del fallecimiento del socio de la sociedad  de hecho para precipitar su disolución y consiguiente liquidación. Todos los interesados -socios supérstites y herederos del socio fallecido- pudieron  consentir la sustitución de éste por sus sucesores para así continuar con la operatoria social ordinaria.

    Sea que en función de ese consenso  se continúe con la misma sociedad o sea que de él resulte una nueva y diferente sociedad de hecho, la disquisición no parece hacer diferencia en materia de responsabilidad, ya que:

          a- frente a terceros la responsabilidad de los socios supérstites sería igual de solidaria e ilimitada por la gestión anterior y posterior al fallecimiento del socio  (arts.  23, 99 párrafo 2º y 98 L.s.) y  la de los herederos del socio fallecido sería también así en su doble rol de deudores de lo que el socio fallecido era deudor (art. 3417 cód.civ.) y de su nuevo rol de socios sustitutos admitidos por los restantes socios supérstites (ver Nissen, Ricardo A. “Sociedad irregular y de hecho”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2001, parág. 2, pág. 143);

          b- entre los socios supérstites y los herederos del socio fallecido,  la falta de ejercicio del derecho a requerir la liquidación de la sociedad puede funcionar como consenso tácito para su continuación ordinaria -es decir, más allá de los límites señalados por las operaciones necesarias para realizar la liquidación- y  hasta la comunicación recepticia de un pedido de disolución.

          Es otras palabras, creo que, fallecido el socio y con el propósito de poder obtener -mediante liquidación y partición- la porción que su causante poseía en la sociedad, sus herederos pudieron reclamar la disolución y ulterior liquidación de la sociedad irregular por imposición del art. 22 de la ley 19.550; pero bien pudieron con la aquiescencia  de los socios supérstites avalar con su voluntad tácita (arg. art. 1146 cód. civ.) la continuación del giro social ordinario,  reemplazando potencialmente en la sociedad de hecho al socio fallecido y difiriendo así la liquidación para un momento ulterior ante el anoticiamiento de un  pedido de disolución efectuado por cualquiera de todos ellos (art. 22 2º párrafo L.S.).

     

          2- Luego del fallecimiento del socio, sea que los socios supérstites se hubieran ceñido a atender los negocios urgentes de cara al finiquito de la sociedad de hecho, sea que hubieran continuado con la actividad ordinaria  con el consentimiento de los herederos del socio fallecido, lo cierto es que aquéllos deben rendir cuentas de su gestión realizada -aunque sea parcialmente- por cuenta y en interés ajeno (cfme. arts. 33.4, 68, 70, 71 y concs. cód. com.), con arreglo a los principios generales de la ley de sociedades y del Código de Comercio (ver Muguillo, Roberto A. “Sociedades irregulares o de hecho”, Ed. GOWA, Bs. As., 1997, capítulo VIII, pág. 141 y sgtes.).

          Que los herederos del socio fallecido hubieran tenido acceso a las oficinas y archivos de documentación de la sociedad de hecho y que hubieran recibido información con la cual confeccionar sus declaraciones juradas ante la AFIP todo lo más pudieran ser circunstancias a evaluar al tiempo de resolverse judicialmente  sobre la aprobación de las cuentas, pero no desobliga de rendirlas (art. 34.4 cód. proc.). Podría haber sido diferente tratándose de una sociedad regular, pues en ellas la forma de dar cuenta de la gestión es a través de los estados contables reglados por la ley 19550 en sus artículos 63 y concordantes (ver Curá, José María “¿Rendición de cuentas o presentación de estados contables?”, en La Ley 1995-C- 591 y sgtes.).

     

          3- El último agravio no ha sido debidamente fundado.

          Cierto es que en el caso hubo una acumulación objetiva de pretensiones (disolución, liquidación, rendición de cuentas y distribución de utilidades, art. 87 CPCC) de manera tal que habría correspondido un análisis judicial separado de cada una en cuanto a costas (arg. art. 26 1er. párrafo d-ley 8904/77).

          Pero no es menos cierto que el juzgado, sin discriminar, impuso  todas las costas en general a los demandados -salvo por la distribución de utilidad, donde difirió todo pronunciamiento, ver f. 1348 ap. IV-.

          Así, eran los demandados apelantes  quienes tenían que explicar por qué respecto de alguna de las pretensiones no cuadraba la condena en costas a su cargo, lo que no abastecieron adecuadamente con la sola y única frase “Finalmente causa agravios a los intereses de mis mandantes el pronunciamiento dicitado por el a-quo, haciendo lugar parcialmente a la demanda e imponiendo las costas a mis mandantes.” (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

          4- Lo expuesto en 3-  no impide alterar la condena en costas de primera instancia en torno a la pretensión de disolución de la sociedad de hecho, pero como corolario del éxito parcial de la apelación con relación a la fecha de disolución (ver considerando 1-) y por aplicación del art. 274 CPCC.

          Así,  arrancando de una condena en costas en primera instancia a cargo de los demandados, su éxito en segunda instancia sólo en cuanto a la fecha de la disolución convierte en equitativo imponerlas por su orden (arg. arts. 68 párrafo 2º y 71 cód. proc.).

     

          5- En definitiva, es dable estimar parcialmente la apelación de f.  1352 contra la sentencia de fs. 1345/1348 vta., nada más que en cuanto a la fecha de disolución de la sociedad de hecho -acarreando ello la modificación de la  condena en costas por la pretensión de disolución, acorde con lo indicado en el considerando 4-, correspondiendo su desestimación en todo lo demás.

          Con costas en cámara distribuidas en dos tercios a cargo de los apelantes y un tercio a cargo de los apelados, tales las medidas del fracaso y del éxito respectivamente de la apelación (arts. 68 y 71 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde:

          1- estimar parcialmente la apelación de f.  1352 contra la sentencia de fs. 1345/1348 vta., nada más que en cuanto a la fecha de disolución de la sociedad de hecho con ajuste a lo desarrollado en el considerando 1- y acarreando ello la modificación de la  condena en costas por la pretensión de disolución según lo dicho en el considerando 4-;

          2- desestimarla en todo lo demás, acorde con los considerandos 2- y 3-;

          3- imponer  las costas en cámara del siguiente modo:  dos tercios a cargo de los apelantes y un tercio a cargo de los apelados, según se lo fundamenta  en el considerando 5-;

          4- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 87 CPCC; arts. 26 1er. párrafo y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- estimar parcialmente la apelación de f.  1352 contra la sentencia de fs. 1345/1348 vta., nada más que en cuanto a la fecha de disolución de la sociedad de hecho con ajuste a lo desarrollado en el considerando 1- y acarreando ello la modificación de la  condena en costas por la pretensión de disolución según lo dicho en el considerando 4-;

          2- desestimarla en todo lo demás, acorde con los considerandos 2- y 3-;

          3- imponer  las costas en cámara del siguiente modo:  dos tercios a cargo de los apelantes y un tercio a cargo de los apelados, según se lo fundamenta  en el considerando 5-;

          4- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 87 CPCC; arts. 26 1er. párrafo y 31 d-ley 8904/77).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Silvia Ethel Scelzo

                                           Jueza

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

     

                               Juan Manuel García

                                       Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 13-09-12. Divorcio contradictorio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 35

    Autos: “G., H. O. C/ V., S. T. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -87578-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., H. O. C/ V., S. T. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 309, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente la apelación de  fs. 289 contra la sentencia de fs. 284/287?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- Funda el actor su pretensión de revocación de la sentencia de fs. 284/287 en que sí ha logrado acreditar que su cónyuge incurrió en conductas que configuran las causales de, cuanto menos, injurias graves, incluso vertidas en juicio (fs. 303 vta./304) y que por consecuencia debe admitirse el divorcio pedido a fs. 31/35 por culpa de aquélla así como la indemnización por daño moral (f. 304 vta./305). También sostiene que tuvo motivos bastantes para ausentarse del hogar conyugal y se halla desvirtuada la presunción de que medió abandono voluntario y malicioso en que asentó el juez inicial la sentencia impugnada (fs. 304/vta.).

          2- El recurso debe prosperar parcialmente en tanto, según puedo apreciar, al menos ha incurrido la demandada reconvenida en la causal de injurias vertidas en juicio.

          Principio por destacar que si bien se ha de ser extremadamente cauteloso en ocasión de merituar la causal expuesta a fin de no coartar el principio constitucional de defensa en juicio, no es menos cierto que no es suficiente la invocación de dicho principio frente al cónyuge que, justificadamente, puede sentirse injuriado. Se ha dicho a tal respecto que para ser consideradas tales, las manifestaciones injuriantes deben ser graves, exceder los límites de la defensa y tener únicamente un ánimo difamatorio (cfrme. Cám. Civ. y Com. Quilmes, RSD-129-99, 08-09-1999, sumario 2950643 del sistema JUBA en línea).

          Sopesados tales extremos en la especie, se observa que la esposa en su presentación de fs. 48/54 ha extralimitado su defensa al verter manifestaciones que imputan conductas por demás reprochables al actor, tales como haber cometido adulterio, la existencia de un hijo extramatrimonial del que no se habría hecho nunca cargo y el abandono material en que la habría sumido no solo a ella sino también a sus hijos con posterioridad a la separación de hecho (v. fs. 49 vta./51), pero sin siquiera intentar acreditar tales extremos.

          Puede verse que en ese escrito no ofreció más que la prueba consistente en el expediente “G., H. O. c/ V., S. T. s/ Acciones posesorias” (f. 52 vta. p.V), ajena a los reproches supra detallados; pero además, abierta la causa a prueba a f. 148 ninguna otra probanza ofertó en relación a los hechos expuestos en el apartado anterior (arg. arts. 358 y 375 Cód. Proc.).

          Aunque las imputaciones sí merecieron puntual respuesta del actor a fs. 143/145 vta., quien inclusó las calificó de “audaces infundios” (f. 144 p.2 tercer párrafo) a la par que agregó al expediente prueba documental demostrativa de la inexactitud de los dichos de V., en torno al alegado abandono material de la familia posterior a la separación (me remito a la documental de fs. 70, 73/74, 79/81, 91, etc.), de la que se corrió traslado a f. 146 vta., notificado por cédula a fs. 147/vta. y que permaneció incontestado, lo que permite tener por ciertas las afirmaciones del actor respecto a la mendacidad de la demandada (arg. arts. 354.1, 356 y 384 CPCC). Ello sin perjuicio de poner de resalto que luego la misma interesada dijo a la profesional que realizó el informe de fs. 182/183 su esposo contribuía con posterioridad a la separación no sólo con dinero sino pagando otros gastos de de sus hijos (v. específ. f. 182 vta. p. IV).

          Así, tratándose de imputaciones graves no sólo no probadas sino que ni siquiera se intentaron acreditar, concluyo que se excedieron los límites del derecho de defensa en juicio en la contestación-reconvención de fs. 48/54 y debe encuadrarse el caso en el art. 202 inc. 4º del Cód. Civil, aclarándose de paso que ya se había solicitado por el apelante que se contemplara la causal en cuestión en su alegato de fs. 229/230 vta. (específ. f. 230 vta. primer párrafo) y se reitera en esta instancia a fs. 303 vta./304, lo que es oportuno en razón que hasta tanto se abriera a prueba el proceso, como se hizo a f. 148, no podía develarse, tratándose de trámite ordinario (f. 36; arts. 319 y 358 CPCC) si, al menos, intentaría la reconviniente dar sostén probatorio a sus dichos evitando de esa suerte incurrir en la causal que ahora se le imputa (cfrme. SCBA, Ac.98569, 18-03-2009, texto completo en sistema JUBA en línea).

          En suma, estimo que debe modificarse en este tramo la sentencia de fs. 284/287 y, en consecuencia hacer lugar a la demanda de divorcio vincular de G., por la causa de injurias graves vertidas en juicio (arg. arts. 202.4 y 214.1 Cód. Civil), lo que, por lo demás, exime a este Tribunal del tratamiento de las restantes causales invocadas.

          No obstante la solución propuesta, no creo que existan elementos suficientes para, además, estimar la pretensión de resarcimiento de daño moral.

          Por una parte, el agravio de fs. 304 vta./305 es insuficiente para sostener la indemnización ya que sólo se funda en los padecimientos que dice el actor habría sufrido después de la separación pero antes del escrito de fs. 48/54 en que se revelaron los dichos que fundan las injurias vertidas en juicio, pero no se extiende a las circunstancias apuntadas en párrafos anteriores (art. 260 CPCC).

          Por otra, porque no existen elementos probatorios en autos sobre hechos anteriores al escrito de reconvención que acerquen algún convencimiento sobre el quebranto moral invocado, siendo de esperarse que en toda situación de divorcio se produzcan conflictos que aparejen sinsabores y molestias espirituales en mayor o menor grado, pero no siempre son suficientes para procederse a su indemnización (arg. arts. 1068 Cód. Civil, 375 y 384 Cód. Proc.).

          3- Ahora, no obstante lo anterior debe mantenerse la sentencia en recurso en punto a la admisibilidad de la reconvención de divorcio vincular por abandono voluntario y malicioso del hogar, en razón de no haber traído G., al expediente pruebas que convenzan sobre su necesidad de alejarse del hogar conyugal.

          En principio debe descartarse el testimonio prestado a fs. 102/104 por M. B. G., dejado de lado en la sentencia apelada por los motivos que allí se expresan relativos a su idoneidad como testigo y sin que exista agravio ninguno del recurrente en pos de readmitirse la ponderación de los dichos de su hermana (arts. 456, 260 y concs. del CPCC).

          En cuanto al desmanejo financiero que alude el actor, la prueba arrimada al expediente no demuestra que el mismo tuviera -aun si fuera admitida dicha causa como motivo valedero del alejamiento del hogar- una entidad tal que transformara la ausencia del actor en justificada: cuanto más pareciera que hubo un pedido de dinero hace años y su no devolución al interesado (f. 221) y una deuda con el Banco de la Provincia de Buenos Aires cuyo cobro habría sido canalizado a través del expediente 29.736, circunstancias que, por cierto, no dan la idea de tal tremendo desajuste que habilitase que, por esa sola razón G., se ausentara del hogar conyugal.

          Tampoco se han probado los supuestos comportamientos indecentes de la esposa con otros hombres, no ya como sostén de la causal de adulterio sino ni siquiera como configurativa de la de injurias graves (arg. art. 202 incisos 1 y 2 y 214.1 del Cód. Civil). La aislada circunstancia de haber reconocido que era cierto que había sostenido discusiones con su esposo con motivo de actitudes tenidas con otros hombres (posición 17 de f. 207 y respuesta de f. 209 vta.) aparece desconectada de las restantes respuestas de fs. 209/210 vta., por lo que bien puede asumirse que aún cuando esas discusiones hubieran existido podrían haberse debido a diferencia de criterio entre ambos cónyuges sobre el trato que la esposa daría a terceros, pero de ninguna manera extenderse a la existencia de conductas representativas de las causales alegadas, máxime cuando fueron expresamente negadas (respuestas de f. 209 vta. a las posiciones 18 a 23) y no existen otras pruebas en el expediente que avalen los dichos de G,. (arts. 375 y 384 CPCC).

          En cuanto a los mensajes de texto que en copia se agregan a fs. 13/19 y aun cuando en el mejor de los casos para el recurrente pudiera considerárselos reconocidos con la expresión volcada a f. 50 último párrafo, y a las alegadas pero no probadas agresiones que dice el actor haber sufrido (v. copias de la causa 44.773 que se encuentran en sobre adjunto a la presente, fotografías de fs. 25/26 y desconocimiento expreso de fs. 48 vta./49; arts. 354.1 y 384 CPCC), se trata de circunstancias posteriores a su alejamiento del hogar, ocurrido, como él mismo reconoce, en febrero de 2006 (f. 31 vta. p. 2.3) por manera que mal pueden haber sido la causa de aquel alejamiento. Ni tampoco pueden ser tales conductas posteriores -insisto, aun cuando se considerasen acreditadas- como bastantes para presumir que así se conducía con su esposo con anterioridad a la separación de hecho; antes bien podría pensarse que se trata de actitudes propias de una persona enfrentada, justamente, a la separación aludida.

          En fin; por todo lo dicho propongo estimar parcialmente la apelación de f. 289, haciendo lugar a la acción de divorcio vincular de H. O. G., contra S. T. V., por la causal de injurias graves vertidas en juicio (arts. 202.4 y 214.1 Cód. Civil), declarando disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda el día 10 de agosto de 2006 (fs. 42/vta.), con costas de ambas instancias derivadas de esta pretensión a cargo de la apelada vencida (arts. 68 y 274 Cód. Proc.), manteniendo la sentencia en todo lo demás.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 289, haciendo lugar a la acción de divorcio vincular de H. O. G., contra S. T. V., por la causal de injurias graves vertidas en juicio (arts. 202.4 y 214.1 Cód. Civil), declarando disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda el día 10 de agosto de 2006 (fs. 42/vta.), con costas de ambas instancias derivadas de esta pretensión a cargo de la apelada vencida (arts. 68 y 274 Cód. Proc.), manteniendo la sentencia en todo lo demás y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    .

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de f. 289, haciendo lugar a la acción de divorcio vincular de H. O. G., contra S. T. V., por la causal de injurias graves vertidas en juicio, declarando disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda el día 10 de agosto de 2006 (fs. 42/vta.), con costas de ambas instancias derivadas de esta pretensión a cargo de la apelada vencida, manteniendo la sentencia en todo lo demás y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

          Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-12. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 40- / Registro: 37

    Autos: “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87708-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87708-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 827, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 808 contra la sentencia de fs. 655/661 vta.?.

    SEGUNDA: en caso afirmativo, ¿corresponde a la alzada ahora emitir sentencia sobre el mérito de la pretensión actora?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- El texto de la carta de documento en cuestión, obrante a f. 42, es literalmente el siguiente:

          “En mi carácter de apoderado de Mario Hugo Cesari, notifico a Ud.  por la presente, en virtud de lo dispuesto por el art. 3986 del C.C. suspendiendo por un año la prescripción de los derechos oportunamente reclamados, por los Daños y  Perjuicios ocasionados por el camión Mercedes Benz  WFU – 203, y acoplado Aiello WSN- 376 conducidos por Ud.   en el accidente sufrido por el Sr. Mario H. Cesari el dia 12/07/98; en la calle Galceran e/ Belgrano y vías del Ferrocarril D.F. Sarmiento de la ciudad de Carlos Casares.- Queda Ud. notificado.-“

     

          De su análisis puede extraerse lo siguiente:

          a- la afirmación de un derecho resarcitorio, derivado de un hecho circunstanciadamente individualizado;

          b- la afirmación de haber realizado antes al menos un reclamo de pago;

          c- la declaración de la finalidad de la misiva: suspender el curso del plazo de prescripción;

          d- la declaración de la finalidad de la suspensión de la prescripción con cita de su fundamento normativo (el art. 3986 C.C.): alongar en un año el plazo para interponer judicialmente la acción respectiva.

     

          ¿Qué actitud adoptó el destinatario Ricardo Alberto Mazzoconi?

          El silencio, porque no la respondió. En efecto, al contestar la demanda sólo objetó la autenticidad de la carta documento (ver f. 243 vta. punto F, respecto del numeral  7.1.19), sin alegar haberla contestado y sin cuestionar ni su envío ni su recepción, ni siquiera al oponer la excepción de prescripción (ver f. 239 vta. punto 3),   aunque de todos modos se produjo prueba informativa no impugnada,  corroborante de la autenticidad y recepción (fs. 396, 398, 531.2 y 532; arts. 384 y 401 cód. proc.).

          Si el texto de la carta documento a partir de su inteligencia literal  pudiera despertar alguna duda acerca de su completa aptitud para suspender la prescripción, la misma debería despejarse en función del silencio de Mazzoconi, quien no objetó, ni extrajudicialmente y ni siquiera al oponer la excepción de prescripción, ninguno de los extremos (afirmaciones, declaraciones) allí expuestos, en especial  la eficacia suspensiva que el remitente Césari le  había adjudicado tanto en la propia misiva como en la demanda (arg. art. 919 cód. civ. y art. 354.1 cód. proc.).

     

          No puede decidirse la cuestión convirtiendo en nada  la carta documento de f. 42 y el silencio extrajudicial y judicial del demandado Mazzoconi respecto a la misma, en especial, prescindiendo de la potencia suspensiva de la prescripción atribuida a ella por Cesari  y el silencio del demandado sobre ese específico particular (art. 384 cód. proc.).

     

          En todo caso, aunque pudiera persistir alguna duda sobre la aptitud suspensiva de la carta documento de f. 42,  debería estarse por el rechazo de la excepción de prescripción, habida cuenta el carácter restrictivo de la interpretación que debe hacerse de ella (cfme. CATLauquen Civ. y Com., 8492 RSI-18-69 I 28-4-1987, en: “Blasco Sotero s/ sucesión testamentaria c/ Casado de Basso, Susana M. y otro s/ Cobro ejecutivo”, cit. en JUBA online; ídem SCBA, , B 58607 S 7-12-1999, “Escanes, Selva María Alejandra c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense s/ Demanda contencioso administrativa”, también cit. en JUBA online).

     

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por haberse extinguido la acción.

          Pero como la acción no es el derecho (distinción que está en la base de la moderna ciencia procesal), la sentencia de primera instancia dejó entera e intacta la  merita causae, es decir,  la relación litigiosa sustancial existente en el  proceso (Von Bülow, Oskar “La teoría de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales”, ARA Editores, Lima, 2008).

    Entonces ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar todos los  aspectos de la merita causae, que, por supuesto, no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  estimado la excepción de prescripción?

    Concretamente, ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al an debeatur y eventualmente al quantum debeatur de la pretensión de Césari contra todos  accionados, incluyendo la citación  en garantía de la aseguradora?

    Si así lo hiciera la cámara, privaría a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

    No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la merita causae, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

    Si esta cámara fallase ahora sobre la merita causae, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar  contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

          No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

          Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2(2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

          Por ello, aprecio que  sobre la merita causae debería expedirse primeramente el juzgado.

          Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  ni sobre el an debeatur  ni eventualmente sobre el quantum debeatur..

          Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno a la aducida prescripción de la acción.

          Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que Mazzoconi no pudo apelar por resultar vencedor en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Césari (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

          Resta aclarar que el presente caso difiere del resuelto por esta cámara en “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” (sent. del 7/6/2011, L.40 R.14), porque allí el juzgado había ingresado en el examen del mérito de la causa, habiendo quedado desplazadas de su decisión sólo lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión contra los demandados y todo lo relativo a la acumulada pretensión contra la aseguradora.

          Por último, una decisión así, en torno a la segunda cuestión, lejos está de impedir la continuación del pleito, pues todo lo más postula su continuación a través de la emisión de sentencia por el juzgado.

    ASI  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Aunque no descarto que el tema es opinable y la jueza Scelzo revela argumentaciones sólidas y juicios lógicamente bien construidos, tengo la convicción que la Suprema Corte parece haber seguido otro temperamento, al decir, en forma por demás repetida que: “… si la Cámara revocó el fallo de primera instancia que, por considerar procedente una defensa opuesta, no decidió otras cuestiones planteadas por las partes, corresponde que aquel tribunal falle todos los temas litigiosos pendientes, y  no que devuelva los autos al inferior con ese fin. Con ese proceder no se vulneran las reglas de igualdad ante la ley ni la defensa en juicio, no suponiendo esta defensa la doble instancia  judicial (cf. doct. de los arts. 266, 272, 274 y conc., C.P.C.C.; “Acuerdos y  Sentencias”, 1959I722, 1963I404)” (S.C.B.A, Ac 84899, sent. del  9-6-2004, “Figueroa, Anacleto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario  B11698; arg. art. 161 parte 3ra., a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

          También, en el mismo procedente, dejó dicho que: “…los tribunales ordinarios de apelación no constituyen una instancia  de casación, por lo tanto, si revocan una decisión, no pueden “reenviar” la causa para que sea fallada nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento (cf. causa Ac. 38.170, sent. del 11XII1987)”.

          En definitiva, según la Suprema Corte: “…la doble instancia  garantida por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribución de responsabilidad e imposición de penas por la comisión de ilícitos comprendidos en la ley penal. (Fallos 323:1787; Ac. 87.265, res. del 12-II2003; Ac. 89.297, res. del 4II2004; Ac. 93.314, res. del 15III-2006)” (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, “G.,D. c/ C.,d. s/ Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad”, en Juba sumario B97163).

          Como recuerda el juez Hitters en el precedente citado: “…Tal criterio ha sido recientemente reafirmado por el alto Tribunal federal, en su nueva integración. En efecto, por una parte los doctores Fayt, Lorenzetti  y  Argibay, en el marco de un incidente de revisión de un concurso preventivo, sostuvieron que “… la aplicación del art. 8º inciso 2º, ap. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garantía de la  doble instancia , se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona ‘inculpada de delito’ o ‘declarada culpable de un delito’ (Fallos 323:1787). Es decir, dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (Fallos 323:2357, voto del juez Petracchi), por lo que el debido proceso legal en causas como el sub lite no se afecta por la falta de << doble instancia>> , salvo cuando las leyes específicamente lo establecen…” (Fallos 329:1180 abril 2006)”

          En un escrutinio riguroso de la cuestión, que merece ser destacado, sostiene el mismo magistrado: “Lo cierto es que el Tribunal regional viene abordando la cuestión aquí analizada  y  en puridad de verdad parécenos que no se ha expedido en forma concreta  y  clara en lo que tiene que ver con la  doble instancia  en los pleitos no criminales. Si analizamos su jurisprudencia a partir de los años 90, advertiremos que lo que se ha señalado es que en todos los pleitos se debe poner en juego no sólo el art. 8.1, sino también el 8.2, para garantizar el debido proceso legal. Empero, no parece surgir de manera asertiva e indiscutible sino lo contrario por ahora, que la figura del  doble  conforme sea aplicable lisa  y  llanamente a los juicios que podríamos llamar haciendo una amplia generalización de esencia civilística o no penal. Si se ponen bajo el microscopio los fallos de ese Tribunal que algunos autores utilizan para extender el contralor impugnativo, veremos que la respuesta no arroja un resultado contundente en tal sentido, como más adelante lo pondremos de relieve. En efecto, en la OC11/90, se le consultó a la Corte si se aplicaba el requisito de agotar los recursos internos a un indigente, que debido a circunstancias económicas, no era capaz de hacer uso de los recursos jurídicos. Allí el organismo se ocupó de la cuestión del debido proceso legal, sin hacer referencia expresa al tema que nos convoca, contestando que “… en materias que conciernen con la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el art. 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes  y , por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter  y  su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso…” (la cursiva es del original). Si se observa con detenimiento dicho pronunciamiento se advierte que en ningún momento hace referencia a la  doble instancia  en materia penal. Sólo discurre sobre generalidades atinentes al due process of law sosteniendo que el concepto de debidas garantías es válido para todo tipo de enjuiciamiento. Nadie le planteó a la Corte en esa oportunidad si la  doble instancia  era obligatoria para todos los procesos. Sin embargo la conclusión fijada en la Opinión Consultiva de referencia, fue luego citada reiteradamente por el propio Tribunal en varios fallos posteriores, con la misma generalización que surge del pronunciamiento comentado. La verdad es que cuando se refirió expresamente a la << doble instancia>>  (art. 8.2.h), lo hizo, casi siempre en los casos de naturaleza criminal, remarcando la necesidad de que la decisión final no quede en manos de un solo órgano jurisdiccional. En el año 1998, en el caso “de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros)”, estaban en juego delitos típicamente penales, como el secuestro, la detención arbitraria, el trato inhumano, la tortura  y  el asesinato, cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra 11 víctimas. Allí el Tribunal ratificó textualmente lo anticipado en la OC11/90, pero con la aclaración de que en la segunda  instancia  la alzada doméstica había sobreseído a los encartados sin la debida fundamentación, con el objeto de proteger a los militares que habían actuado en esa oportunidad, y  declaró en paralelo que el Estado guatemalteco “… debe realizar una investigación real  y  efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia << y>> , eventualmente, sancionarlos…”. En puridad de verdad, lo que hizo tal cuerpo fue anular todo el proceso judicial, por haberse llevado adelante sin las debidas garantías. Poco tiempo después, en el año 1999, dicho organismo judicial se ocupó nuevamente de este tema en el caso “Castillo Petruzzi”, en el que varias personas habían sido “condenadas” en el fuero militar por el delito de traición a la Patria. Dijo allí que “… la Corte advierte que, según declaró anteriormente, los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el art. 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó  y  condenó al inculpado, ante el que éste tenga o  pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera  instancia  como las relativas a  instancias  ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural  y  el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y  se proyectan sobre las diversas  instancias  procesales. Si el juzgador de segunda << instancia>>  no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima  y  válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda  instancia  forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece…”. Como se observa, éste es un típico asunto “penal” en el que la Corte aborda a cabalidad la necesidad de la  doble instancia  en dicho fuero, expresando que “… el Estado violó el art. 8.2.h de la CADH…”. Sostuvo allí en forma clara que el derecho a recurrir el fallo implica “… una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando de esta forma garantías reales a los acusados de que su causa será vista  y  sus derechos serán garantizados en conformidad a los principios del debido proceso establecidos en el art. 8 de la Convención, antecedentes que no se cumplieron en la presente causa, habiéndose en consecuencia violado el art. 8, párrafo 2, letra h) de la Convención…”. Considero que éste fue el primer pleito donde la Corte I.D.H. se ocupó en forma amplia  y  expresa del art. 8.2.h, sosteniendo la necesidad de la doble instancia en el campo punitivo. Aquí vale la pena repetir perdóneseme la hipérbole que se trataba de un juicio de tipo criminal donde el Tribunal interamericano aplicó sin titubear como no podía ser de otro modo, la necesidad del  doble  control en el ámbito del proceso penal; mas tal conclusión no permite inferir que dichas reglas recursivas se extiendan a todos los procesos. En el año 2001 en el caso del “Tribunal Constitucional”, la Corte volvió sobre esta temática; se trataba de un juicio político contra jueces del Tribunal Constitucional en la época de Fujimori, habiendo sido los magistrados despedidos de manera irregular. Ellos acudieron a la Corte I.D.H. luego de pasar por la Comisión I.D.H.. Aquel cuerpo jurisdiccional consideró que el Estado peruano había desoído varias normas sobre el debido proceso legal, por lo que dispuso la indemnización patrimonial a favor de dichos jueces. Aquí repitió lo que había expresado en la OC11/90, pero la verdad es  y  esto debe quedar bien claro que en ningún momento se habló del ap. “h” del inc. 2 del art. 8, sólo se transcribió dicho artículo (referido a la doble instancia ). Simplemente el fallo dejó en claro que el Estado había infringido el derecho a la defensa en juicio. Téngase en cuenta que no se trató de trámite criminal, sino de un proceso de enjuiciamiento de magistrados llevado a cabo ante el Congreso. En definitiva el vicio respecto de la cesantía de los jueces decretada en el ámbito interno se concretó por violación del debido proceso (párrs. 80  y  83), especialmente por falta de independencia de los juzgadores  y  no por ausencia de la alzada.  En el caso “Ivcher Bronstein”, fallado en el mismo año, se reclamó ante la Corte que Perú privó ilegítimamente de esa nacionalidad al señor Baruch Ivcher Bronstein ciudadano de dicho país por naturalización, que era el accionista mayoritario y  Presidente del Directorio de la Emisora de Televisión (Canal 2 Frecuencia Latina). Los denunciantes sostuvieron que se lo enjuició con el objeto de desplazarlo del control editorial de dicha emisora  y  de coartar su libertad de expresión. También se le expropiaron sus bienes de manera ilegal.  En verdad el desarrollo fáctico  y  jurídico del asunto permite poner de relieve que se trató de una resolución emitida en el Derecho interno en un proceso administrativo, que luego fue recurrida ante los Tribunales judiciales. La Corte consideró inválidas esas decisiones ya que el Estado al crear Salas  y  Juzgados Transitorios especializados de Derecho Público,  y  designar a los jueces en el momento en que ocurrían los hechos del caso sub judice, no garantizó al reclamante ser juzgado por jueces de los tribunales creados con anterioridad a la ley (art. 8.1, C.A.D.H.) (párr. 114). En el asunto que estamos analizando no estaba implicada una cuestión penal propiamente dicha sino más bien de tipo administrativo, donde estuvo en juego un pleito que podríamos considerar viciado de nulidad por ser fallado como vimos por jueces no independientes. Si bien el Tribunal habla allí erróneamente  y  obiter dictum del art. 8.2.h, lo cierto es que a lo que está aludiendo es a la violación de las garantías judiciales en general que regula dicha norma, pero en ningún momento se dijo que faltó a la  doble instancia, en ese tipo de debates donde vale la pena señalar, no estaban sobre el tapete cuestiones criminales en sentido estricto. Aplicó aquí la generalización que había nacido en la 11ª Opinión Consultiva. También en el año 2001 ese órgano recaló sobre esta problemática en el caso “Baena Ricardo”. Se trataba de 270 empleados públicos que fueron destituidos de sus cargos en un proceso administrativo por cuestiones laborales, por participar de una manifestación en reclamos relativos a sus tareas. Ahí sostuvo la Corte que “… si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las << instancias>>  procesales’ a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal…” (énfasis añadido) […] “…  La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos  y  obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1  y  8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes…” (lo remarcado no está en el texto original).  Siguió diciendo el Tribunal que “… en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada,  y  ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso…” […] “… es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo  y  en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas…”. En este pleito los damnificados impugnaron sin éxito a través de varios procesos judiciales las “medidas administrativas”. Por consecuencia, la Corte declaró que se habían violado varios preceptos de la C.A.D.H., entre ellos los arts. 8.1  y  8.2.  La Corte I.D.H. se refirió a la necesidad de control jurisdiccional de un proceso administrativo “sancionatorio”, como ella misma lo calificó. Más adelante dice el fallo que “… al considerarse la Ley 25 constitucional  y  al derogar ésta la normativa vigente al momento de los hechos por tener carácter retroactivo, los trabajadores tuvieron que acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante demandas contencioso administrativas. En estos procesos los trabajadores no contaron con amplias posibilidades de ser oídos en procura del esclarecimiento de los hechos. Para determinar que los despidos eran legales, la Sala Tercera se basó exclusivamente en el hecho de que se había declarado que la Ley 25 no era inconstitucional  y  en que los trabajadores habían participado en el paro contrario a la democracia  y  el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analizó las circunstancias reales de los casos  y  la comisión o no, por parte de los trabajadores despedidos, de la conducta que se sancionaba. Así, no consideró los informes en los cuales se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar la participación de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, según las pruebas aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera, al juzgar con base en la Ley 25, no tomó en cuenta que dicha ley no establecía cuáles acciones atentaban contra la democracia  y  el orden constitucional. De esta manera, al acusar a los trabajadores de participar en un cese de actividades que atentaba contra la democracia  y  el orden constitucional, se les culpaba sin que estas personas hubieran tenido la posibilidad, al momento del paro, de saber que participar en éste constituía causal de una sanción tan grave como el despido. La actitud de la Sala Tercera resulta más grave aun, si se considera que sus decisiones no eran susceptibles de apelación, en razón de que sus sentencias eran definitivas e inapelables…” […] “… el Estado no proporcionó elementos sobre los casos de todos los trabajadores,  y  de los que proporcionó se desprende la ineficacia de los recursos internos, en relación con el artículo 25 de la Convención. Así se evidencia que los tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo. Como fue expresado, los recursos intentados no fueron idóneos para solucionar el problema del despido de los trabajadores…”. Se observa en este pronunciamiento que el Tribunal interamericano abordó dos cuestiones, una referida a la irregularidad del trámite llevado a cabo por ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá;  y  otra, la falta de apelación en este pleito que en parte se ventiló en  instancia  única ante dicho cuerpo supremo de Justicia panameño (párrs. 140  y  141). Puede decirse que en estos procesos la Corte IDH dejó bien en claro que estaban en juego temas no penales, puesto que no había allí tipificación de ningún delito ni imposición de pena,  y  añadió sin rodeos que la cuestión era de índole administrativa o laboral (párrs. 123 << y>>  124). Debe tomarse en consideración que el Caso “Baena” por sus particularidades no puede ser citado como paradigma de la  doble instancia  en temas no penales…En efecto, en el pleito de marras hubo una serie de irregularidades procesales violatorias del postulado del debido proceso legal; la falta de la  doble instancia fue utilizada por el Tribunal del Pacto de San José de Costa Rica a todo evento  y  como argumento reforzante, pero no ha sido causal de la invalidación del fallo pues el cuerpo interamericano quiso decir creemos que la vía judicial no podía arrancar directamente ante el órgano judicial de la máxima jerarquía luego de un proceso administrativo donde se habían violado todas las garantías procesales. En el caso “Herrera Ulloa”, sentenciado en el año 2004, el organismo de marras aludió nuevamente a la problemática aquí abordada. Se trataba de “una sentencia penal condenatoria” contra un periodista por una publicación difamatoria. Lo cierto es que el decisorio apuntado se ocupó ampliamente de la  doble instancia, pero en un típico pleito criminal que en definitiva ratifica lo dispuesto por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h., por lo que poco aporta a la eventual dilatación interpretativa de tal precepto. En este asunto quedó condenado un periodista por calumnias publicadas en un diario. Conviene aclarar que aquí la Corte inspeccionó la legislación costarricense, que no impone una doble instancia amplia contra este tipo de decisiones, ya que sólo incluye una especie de recurso de casación “reducido”, que no permite un contralor de los hechos y del derecho como en verdad corresponde, como sucedía en la Argentina antes del fallo “Casal” resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Lo que en definitiva puso de relieve el decisorio analizado es que “… de acuerdo al objeto y  fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho Tratado [recuérdese que aludía a un proceso penal] debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos…”.  Como vimos en este caso de sustancia típicamente penal, la Corte se explayó sobre el art. 8.2.h y  la necesidad de la  doble instancia, pero repetimos, se trataba de una cuestión de esencia criminal. En dicho asunto el Tribunal dispuso que el derecho a recurrir un fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal. Claro está que si bien aquí se hace una nueva generalización, no podemos dejar de repetir una vez más que el pronunciamiento de referencia alude a un pleito de naturaleza típicamente punitiva…He querido hacer un detallado análisis de la jurisprudencia de la Corte I.D.H., tratando de escudriñar si la garantía de la doble instancia  impuesta por el art. 8.2.h para la persona “inculpada de un delito” se aplica más allá de los asuntos de naturaleza penal, es decir todos los pleitos fuera cual fuere su esencia. Conviene resaltar que en el modelo europeo, que fue la fuente más directa de nuestra C.A.D.H., no existía un precepto que aludiera a la doble instancia, hasta que en el año 1984 el Protocolo 7º la impuso pero sólo contra los fallos condenatorios, respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal. Vimos también que este documento internacional relativizó la posibilidad recursiva duplicada, aun respecto a las decisiones de esencia penal, delegando en una ley del Derecho interno las excepciones a la regla para las “infracciones” de menor gravedad. Esto último significa que aun en las faltas leves de materia criminal es posible en el viejo continente evitar el  doble  conforme, si una ley lo dispusiera. En lo que respecta al modelo interamericano no puede aseverarse en forma contundente a nuestro modo de ver que la Corte regional haya adoptado la doble instancia  para todo tipo de causas. Por el contrario soy de la opinión que si bien no cabe hesitación respecto a que en los procesos criminales se aplica sin circunloquios el art. 8.2.h, no debe predicarse lo mismo para los litigios no penales, ya que si bien ese Tribunal ha extendido a partir de la OC11/90 las garantías del art. 8 a los juicios de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter, tal “dilatación” de la regla no alcanza a la todos los litigios. Importa reiterar que cuando ese cuerpo jurisdiccional se ocupó a fondo de esta problemática  doble instancia, lo hizo para los juicios de contenido eminentemente criminal o sancionatorio. Empero algunos consideran que en el caso “Baena” ya aludido, sentenciado en el año 2001, la Corte dio un paso más, extendiendo la posibilidad impugnativa al procedimiento administrativo sancionatorio (punitivo). No coincidimos con esta interpretación pues tal cual lo adelantamos, juzgo que en ese asunto el Tribunal interamericano en un fallo no del todo claro lo que en verdad dijo o quiso decir, suponemos, es que en el procedimiento administrativo como en cualquier otro, debe respetarse el debido proceso legal, añadiendo que los principios que iluminan el pleito administrativo sancionatorio son similares a los del juicio criminal, ya que en ambos está en juego el poder punitorio del Estado. En suma, lo que queda en claro es que en este tipo de pleitos están excluidos de acatar las garantías mínimas que imperan en la C.A.D.H., en lo que hace al due process of law (art. 8.1, C.A.D.H.)…Recordemos que el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos sólo habla del derecho a la  doble instancia  respecto de “… toda persona culpable de un delito…” (lo remarcado me pertenece), similar al criterio que modula el modelo europeo…Para finalizar es necesario reiterar que el art. 8.2.h de la Convención se aplica por regla sólo a los pleitos de naturaleza penal donde ha habido una condena. Extender dicha pauta a todos los procesos implicaría como ya lo dije un verdadero barquinazo para el derecho interno de los países adheridos al Pacto de San José de Costa Rica, que en la mayoría de los casos siguen todavía con la  instancia  única en varios tipos de enjuiciamiento “ (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, “G.,D. c/ C.,d. s/ Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad”, en Juba sumario B97163).

          En fin, para homologar que el juzgamiento directo por esta alzada de los temas implicados, no sofoca lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es preciso señalar que como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación  en el caso “Felicetti, Roberto s/ revisión”, del 21 de diciembre de 2000, “…lo que el art. 8 inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, lo que no implica descalificar genéricamente la instancia única, sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta, con lo que el juzgamiento directo por ésta (que no se comprende en qué medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo  hubiera sido por vía de recurso contra una decisión anterior) en modo alguno afecta garantías de los derechos de los procesados. Una interpretación distinta pondría en pugna la cláusula del pacto con el art. 117 de la Constitución, según la cual la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva en ciertas causas, aun penales, pues ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de o establecido en el artículo 75 inc. 22 ya que la segunda no pertenece a la primera parte de la Constitución….” Sola, Juan V. “Tratado de derecho constitucional”, t. IV págs. 418 y stes.).

          Si en el marco descripto, que corresponde a una materia penal, la Corte consideró que no se configuraban circunstancias objetivas que fueran susceptibles de hacer incurrir al Estado en alguna responsabilidad de carácter internacional en mérito de la actuación del Poder Judicial, al menos pareja solución debería adoptarse en el ámbito de una cuestión civil, donde -a la luz de lo expuesto precedentemente- carecería de operatividad el principio de la doble instancia, o al menos -para dejar espacio a opiniones diferentes- la misma sería seriamente discutible.

          En consonancia, habida cuenta del carácter vinculante de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte, creo discreto plegarme a las consideraciones precedentes, dando cumplimiento al mandato constitucional que debe guiar mi proceder en la especie (arg. art. 161, parte 3ra., b, e la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y deferir al juzgado la decisión sobre el mérito de la causa; con costas por la excepción de prescripción al demandado Mazzoconi vencido (arts. 69 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          En mérito al modo que han sido votadas las cuestiones anteriores, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término  al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Por unanimidad dejar sin efecto la sentencia de fs. 655/661 vta..

          2- Por mayoría, deferir al juzgado la decisión sobre el mèrito de la causa.

          3- Por unanimidad cargar las costas por la excepción de prescripción al demandado Mazzoconi vencido y diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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