• Fecha del acuerdo: 26-11-2014. Incompetencia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 388

                                                                                     

    Autos: “KELLER NORBERTO C/ NIGRO MARIO ALBERTO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89262-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “KELLER NORBERTO C/ NIGRO MARIO ALBERTO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89262-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fojas 11/vta. contra la resolución de foja 10?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de una incompetencia en razón del territorio, la que es prorrogable según el artículo 1 del código procesal.

    El Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares se declaró incompetente de oficio.

    La competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPCC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (ver esta Cámara: “Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 c/ Alcain, Juan Jose s/ Prepara vía ejecutiva” expte. -88480-, sent. del 27-02-13, L. 44, Reg. 21; conf. entre otros CC0000 PE, C 1560 RSI-65-95 I 25-4-1995, Banco Provincia Buenos Aires c/ Mastrogiácomo Bs. As. y otros s/ Ejecutivo; CC0000 PE, I 2174 RSI-2-97 I 6-2-1997; fallos foráneos extraidos de la base de datos Juba en línea y proporcionados por la Aux. Letrada Boriano).

    Cuando la pretensión articulada tiene un contenido meramente patrimonial, es improcedente la declaración “ex officio” de incompetencia territorial efectuada por el Juez de trámite. Ello, en atención a que el tribunal donde se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad [conf. SCBA, B 69900 I 3-12-2008, CARATULA: Cámara Apelación Cont. Adm. La Plata s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1° ley 12.008) en autos: “Alvarez de Eugui, Estela Inés y ot. c/ Gualdieri, Carlos Daniel y ot. s/ Pretensión idemnizatoria” MAG. VOTANTES: Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, B 71894 I 30-5-2012, CARATULA: Matos, Gabriela Jessica c/ Municipalidad de San Vicente y otros s/ Pretensión indemnizatoria. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008, MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Genoud-Kogan; fallos extraídos de base cit. supra; y misma causa supra citada].

    Siendo así, la declaración oficiosa de incompetencia del juzgado de paz fue prematura.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para dotar de sustento legal a la decisión donde, por propia iniciativa, declara su incompetencia, la jueza recurre a lo normado en los artículos 4, 5, 8 y 36 del Cód. Proc., así como a los artículos 3 y 60 de la ley 24.452.

    El artículo 4 de la ley de rito, señala que si de la exposición de los hechos resulta que la demanda no es de la competencia del juez, éste debe inhibirse de oficio. El 5 señala las reglas generales de competencia territorial, con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, como lo autoriza para el supuesto del segundo párrafo del artículo 1 del mismo código. El 8, del trámite cuando se plantea declinatoria e inhibitoria. Y el 36 -siempre del  citado cuerpo legal- a las facultades ordenatorias e instructorias que el magistrado puede tomar, aún sin requerimiento de parte y que no aluden expresamente a la incompetencia en razón del territorio.

    En cuanto al artículo 3 de la ley 24.452, en su primer párrafo determina la ley  aplicable y en el segundo que el domicilio que el librador tiene registrado en el banco girado puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos derivados de la emisión del cheque común; regla extensiva al cheque de pago diferido por la remisión del artículo 58 segundo párrafo, de la misma legislación. Con respecto al artículo 60 de esa ley, prevé una modificación a lo establecido en dicho artículo 3, cuando se trata de un cheque de pago diferido presentado a registro, hipótesis en que la ejecución podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada indistintamente. Nada dice respecto del que no fue presentado a registro. Pero de todos modos,  trata también de la jurisdicción territorial.

    De estas prescripciones, no puede afirmarse -por su redacción- que fueran imperativas (arg. art. 21 del Código Civil).

    En este contexto, como parece claro que lo que aquí se ha puesto en crisis por la jueza es su propia competencia territorial y como esa competencia admite ser prorrogada por conformidad de partes en los asuntos exclusivamente patrimoniales en función de normado en el artículo 1 del Cód. Proc., a falta de la concreta invocación de una norma específica. Indisponible y aplicable al caso que hubiera impuesto una solución diferente, aquella facultad de las partes no pudo en la especie ser enervada por la jueza mediante el anticipo oficioso de su incompetencia territorial.

    Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de  foja 11/vta. contra la resolución de foja 10.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de  foja 11/vta. contra la resolución de foja 10.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 26-11-2014. Intimación para designación de un nuevo abogado por vulnerar lo normado en el artículo 60.2 de la ley 5177. La cámara revoca la resolución.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 389

                                                                                     

    Autos: “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89106-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89106-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación subsidiaria de fs. 144/146 contra la resolución de fs. 141/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado intimó a la incidentista M., a designar nuevo abogado por entender que la situación de su actual patrocinante vulnera lo normado en el artículo 60.2 de la ley 5177, por ser su letrado Nicolás Corbatta, socio del abogado del incidentado (se refiere al abogado Julio César Corbatta; ver fs. 141/vta.).

    Agrega además, como fundamento de su decisión que le está vedado al profesional el patrocinio o asesoramiento de ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o sucesivamente, o la aceptación de la defensa de una parte, si ya hubiera asesorado a la otra.

    Contra esta decisión deducen recurso de revocatoria con apelación en subsidio la incidentista M., y su abogado Nicolás Corbatta (v. fs. 144/146vta.; en particular respecto del segundo ver “OTRO SI DIGO”); a f. 49 el juzgado rechaza la revocatoria y concede la apelación subsidiaria.

     

    2. En el caso, la primer y única presentación del abogado Nicolás Corbatta es la de fs. 137/138 patrocinando a la incidentista, no surgiendo de autos que hubiera, con anterioridad o simultáneamente a ello asesorado a M., o lo hubiera hecho a la contraparte.

    De tal suerte, hasta donde se sabe, su participación no puede encuadrarse en la prohibición del artículo 60.1. de la ley 5177 que exige para hacer incurrir al letrado en lo allí vedado, que el profesional hubiera patrocinado o asesorado a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o sucesivamente, o aceptado la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra.

    La prohibición del 60.2 se refiere a aquellos abogados -socios entre sí- que hubieran patrocinado o representado individual o simultáneamente a partes contrarias.

    Y entiendo que la situación puntual de autos tampoco puede encuadrarse en esa prohibición.

    Veamos: la incidentista se presenta con el nuevo patrocinio letrado del abogado Nicolás Corbatta para oponerse a la pretensión de su anterior abogada -María Alma Poveda- referida a la base regulatoria a tener en cuenta para que se fijen los honorarios de la mencionada letrada por la tarea desarrollada mientras la patrocinó  (ver fs. 127/vta. y 137/138).

    Siendo la contienda por la que es asistida M., entre ella y su anterior letrada y no entre ella y el incidentado B., no se aprecia que pudiera haber en la puntual actuación del abogado Nicolás Corbatta, aun cuando fuera socio del abogado Julio César Corbatta, la defensa de un interés contrapuesto entre su actual defendida y el defendido de su socio, de manera que su actuación torne aplicable lo normado en el artículo 60.2. de la ley 5177, y en consecuencia obligue a la incidentista a sustituir a su abogado y al letrado a apartarse de su actuación profesional.

    Es que la presentación a los fines de determinar la base regulatoria y su impugnación no se percibe -por ahora- contraria a los intereses del incidentado B., no encuadrando así la actuación de Nicolás Corbatta en lo normado en el artículo 60.2. de la ley 5177, siempre respecto de la presentación de fs. 137/138.

     

    3. Por ello, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 144/146 y revocar la resolución de fs. 141/vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 144/146 contra la resolución de fs. 141/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 144/146 contra la resolución de fs. 141/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 26-11-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 390

                                                                                     

    Autos: “C., A. V. C/ B., C. A. S/ INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO CUOTA”

    Expte.: -89187-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. V. C/ B., C. A. S/ INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO CUOTA” (expte. nro. -89187-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 35 contra la resolución de fs. 31/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La resolución apelada interpretó que la cuota alimentaria acordada entre las partes lo fue en una suma fija de $ 1.200 y la apelante se agravia sosteniendo que lo acordado no fue esa suma fija, sino el 35% del salario mensual del accionado.

    Además considera que con la interpretación ahora realizada se desvirtúa la voluntad de las partes (v. fs. 36 pto. II. AGRAVIOS).

    Se señala que el mismo demandado reconoce en el escrito de contestación del incidente desglosado por extemporáneo, que la cuota debía ser del 35% de sus ingresos.

    También agrega que si la cuota hubiese sido estipulada en un importe fijo no habría razón para que el demandado al contestar la demanda adjuntara los recibos de haberes.

    En su línea de razonamiento, sostiene que lo convenido como cuota alimentaria mensual a favor de los hijos menores de las partes fue el 35% de los ingresos del demandado, suma que en ese momento equivalía a $ 1200, colocando de ese modo un piso mínimo de cuota ( f. 37 1er. párr.).

    2- En el caso, al promover la demanda de  divorcio vincular, en lo que se refiere a alimentos, las partes en un primer momento manifestaron que “convienen alimentos a cargo del padre a favor de sus hijos una cuota de  $1200 por mes…”, sin  hacer mención a ningún porcentaje (v. expte. 19862,  f. 8 pto. V. ALIMENTOS).

    Dos meses después se presentaron nuevamente y manifestaron haber “convenido en concepto de alimentos a cargo del padre a favor de sus hijos una cuota de $ 1200 (PESOS mil doscientos), suma que equivale al 35% (treinta y cinco porciento) de los haberes que actualmente percibe el progenitor como agente Municipal …” (f. 16, expte. 19862).

    Eso fue lo exteriorizado por las partes y que corresponde interpretar para resolver la apelación introducida.

    3- Veamos: para destramar la voluntad real de las partes  ya se ha dicho que entra a jugar como pauta interpretativa relevante el comportamiento concomitante y posterior de ellas.

    En los términos del inc. 4 del art. 218 del Código de Comercio, los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato (conf. SCBA, LP, C 96698, S 06/04/2011, voto juez DE LAZZARI, Juba on line sum. B3900191).

     

    4- Así las cosas, se aprecian en el caso circunstancias y comportamientos que me llevan a concluir que le asiste razón a la apelante: en primer lugar es dable considerar que, pese a haber manifestado ambos progenitores en la demanda de divorcio que pactaban como cuota alimentaria la suma fija de $ 1200, luego, sin aparente sustancial cambio, porque no hubo modificación de la suma traída al proceso en un primer momento, aclaran en un segundo escrito que esa suma representaba el 35% de los haberes que percibía en ese momento el accionado.

    La posterior alusión a ese porcentual no tendría razón de ser si la idea de las partes no hubiera sido vincular la cuota justamente a ese porcentual para en él fijarla.

    Ratifica tal conclusión la postura asumida por el demandado al  contestar el presente incidente, donde adjuntó sus recibos de sueldo que se encuentran glosados a fs. 12/23,  además practicó liquidación detallando su sueldo, calculando sobre éste un 35%, para luego de ese 35% descontar dos créditos bancarios.

    En suma, si tal como lo indica la apelante, no fue voluntad de las partes pactar la cuota en un 35% del salario, sino en una suma equivalente a $ 1.200 mensuales como lo interpretó el juez de la instancia inicial, no tenía razón de ser que el accionado acompañara sus recibos de sueldo para aplicar sobre los montos mensuales percibidos una deducción del 35%, justamente idéntica al porcentaje que se mencionó al arribar las partes a un acuerdo sobre alimentos en el divorcio y reclamado por la recurrente.

    También es de destacar que el demandado, no contestó el traslado del memorial de la actora y en ese sentido, su silencio evidencia indicio bastante de no tener una postura contraria que sostener; pues no soslayo que aquí la contienda se da entre la actora y el juzgado y no entre la actora y el demandado, quien en momento alguno se presentó a bregar por una cuota fija de $ 1.200 como en vez determinó el juzgado; y en la única oportunidad en que el accionado se presentó en el proceso, lejos de no mencionar o vincular un porcentual sobre sus haberes, expresamente aludió a él para aplicarlo a su remuneración mensual.

    A mayor abundamiento, es de tener presente que según el curso natural y ordinario de las cosas quien se sabe no deudor, o deudor de una suma menor, así lo indique y sostenga y no que guarde silencio cuando tiene la chance de defenderse y ser escuchado (arts. 218.4 cód. comercio, 901, 919 y concs. cód. civil y arg. arts. 163.5, párrafo 2do., 384 y concs. cód. proc.).

    Para concluir, aún cuando en el caso fue dispuesto el desglose de la presentación de fs. 24/25 (ver f. 26), lo cierto es que la documental de fs. 12/23 acompañada con ese escrito se encuentra todavía incorporada al expediente sin que nadie haya objetado esa circunstancia. Así, ignorarla cuando de la misma emana una realidad fáctica vinculada a la dilucidación de la situación planteada y vinculada al interés superior de los niños involucrados, implicaría colocar una formalidad procesal por encima de normas de jerarquía constitucional que consagran derechos humanos fundamentales (arts. 75.22. Const. Nacional; 3, 5, 6. 1. y 2., 18.1., 24.1. y 2., 27.1. y 2.  y concs. Conv. sobre los Derechos del Niño; arts. 10.3., 11.1. y 2., 12.1. y concs. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; VII, Declaración Americana de Derechos Humanos, 5.1. y 19 Pacto de San José de Costa Rica, 24.1., Pacto Internacional de Dchos. Civiles y Políticos). En esa línea de razonamiento estimo -estando en juego el derecho de los menores a una cuota alimentaria justa, equitativa, suficiente y digna con los componentes que ello implica (art. 267, cód. civil)-  es imperativo en consonancia con las normas fundamentales citadas tener en cuenta las probanzas mencionadas para determinar cuál fue la voluntad de las partes al pactar la cuota alimentaria (art. 218.4. cód. comercio).

    En concreto se observa que el propio ejecutado cuando practicó las liquidaciones mensuales de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre (fs. 14, 17, 20 y 23) no considera que debe abonar una suma fija de $ 1200 sino que descuenta el 35% a su salario.

    Entonces,  si pudo ser confuso para el juez de la instancia inicial el acuerdo o el planteamiento de este incidente dejando dudas sobre la voluntad real de las partes, entiendo que ello ha sido despejado por lo supra relatado, cerrando el razonamiento con la propia conducta del alimentante en estos autos, al acompañar las constancias de depósito y practicar las liquidaciones a fs. 12/23 deduciendo en concepto de cuota alimentaria el 35% de sus ingresos (arts. 163.5 párrafo 2° y  375 cód. proc.) y el silencio  al conferirle traslado del memorial de fs. 36/37vta. (ver f. 43), donde la actora insistió y expuso los motivos por los cuales consideraba que la cuota convenida era del 35% de los ingresos de B., y no en la suma fija de $ 1200 como entendió el juzgado: ante ello ni siquiera se presentó para brindar alguna explicación que permita inferir que lo sostenido reiteradamente por la accionante no era lo que realmente se había acordado (arts. 163.5. párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

    5- Por todo ello, corresponde estimar la apelación de f. 35, y en consecuencia revocar la resolución de fs. 31/vta., debiendo proveerse a lo peticionado a f. 5 teniendo en cuenta que la cuota ya fue establecida en el 35% de los haberes del demandado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 35, y en consecuencia revocar la resolución de fs. 31/vta., debiendo proveerse a lo peticionado a f. 5 teniendo en cuenta que la cuota ya fue establecida en el 35% de los haberes del demandado.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 35, y en consecuencia revocar la resolución de fs. 31/vta., debiendo proveerse a lo peticionado a f. 5 teniendo en cuenta que la cuota ya fue establecida en el 35% de los haberes del demandado.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 26-11-2014. Adopción. Audiencia para ser oida la menor.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 391

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    Autos: “M., M. M. S/ ADOPCION ACCIONES VINCULADAS”

    Expte.: -89263-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26 de noviembre de 2014

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: lo pedido a fs. 204/vta. 2° párrafo, lo dispuesto en el art. 27 de la ley 14.528 y que en el caso se trata de una menor de edad de 16 años (ver f. 4; art. 127 cód. civ.), la Cámara RESUELVE:

    1. Modificar la providencia de f. 219, concediendo la apelación subsidiaria de fs. 204/vta. con efecto devolutivo (art. 27 ley 14.528 y arg. art. 271 Cód. Proc.).

    2. Convocar a la menor María Milagros Mansilla a la audiencia a realizarse en este Tribunal el día  jueves 11 de diciembre de 2014 a las 10:00 hs., para que pueda ser debidamente escuchada y hacer efectivos sus derechos (art. 12 Convención sobre los Derechos del Niño), debiendo concurrir acompañada por persona responsable de la institución en que se halla alojada y ser asistida por la titular de la Defensoría Oficial n°1, abog. María de las Mercedes Esnaola.

    3. Suspender, interín, el plazo para resolver.

    Regístrese. Notifíquese en el “Pequeño Hogar de Trenque Lauquen” a la menor y a la persona responsable del mismo, y a la Defensora Oficial y al Asesor de Menores e Incapaces intervinientes, en sus despachos (arts. 135 incs. 4 y 11 y últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

                


  • Fecha del acuerdo: 06-04-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen.

    Libro: 41

    Registro: 73

    Expte. 16304

    “CALDERON, ELBA MABEL Y OTROS c/ CASTALDI, GUSTAVO RU­BEN s/ Daños y perjuicios”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

     

    TRENQUE LAUQUEN, 6 de abril de 2010.

    AUTOS  Y VISTOS: los recursos de apelación de­ducidos  a fojas 741 y 742 contra la regulación de ho­norarios practicada a foja 714, lo dispuesto por  este 
    Tribunal a fojas 555/566.

    Y CONSIDERANDO

    1. El abog. Ricardo Paso quedó  notificado  de la regulación de foja 714 con la suscripción de la cédula cuya copia luce a fojas 715/vta., con fecha 21 de octubre de 2009, motivo por el cual resulta extemporáneo su recurso de foja 742 presentado recién el 30  de octubre de 2009 (arts. 155 y 124 CPCC; art.  57  d.ley 8904/77).

     

    2. Así las cosas sólo queda tratar  la  apelación  “por  bajos” deducida a foja 741 y fijar honora­rios ante la alzada.

    Por ello y en mérito a los  trabajos  desarro­llados  en autos por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

    a. por el trámite en primera instancia:

    Declarar  inadmisible,  por extemporáneo, el recurso interpuesto a foja 742.

    Confirmar  los  honorarios regulados a favor del abog. ABEL O. GONZALEZ (arts.14, 15, 16, 21, 23 y concs. del decreto ley 8904/77).

    Encomendar  la  regulación de honorarios por las incidencias resueltas a fojas 611/vta. y 663/664.

    Encomendar la regulación de honorarios a  fa­vor  de  la perito Sara Lucia Panikian (v.fs. 426/427; art. 34.5.b. del cpcc.).

    b. por las tareas ante la alzada (art. 31 del  dec. ley 8904/77), corresponde regular honorarios:

    * a favor del abog. ABEL O. GONZALEZ (por el escrito de fs. 517/522), estableciendolos en  la  suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS  CUATRO  $4204  (hon. 1ra. inst. -$18279- x 23%).

    * a favor del abog. MIGUEL F. VIOLINO (por el escrito  de fs. 523/524vta.), fijándolos en la suma de PESOS DOS MIL  NOVECIENTOS  CUARENTA  Y  TRES  -$2943- (hon. 1ra. inst. -$12795- x 23%).

    * a favor del abog. GASTON LABARONNIE (por el escrito de fs. 526/527vta.), fijándolos en la suma  de PESOS DOS MIL  NOVECIENTOS  CUARENTA  Y  TRES  -$2943- (hon. 1ra. inst. -$12795- x 23%).

    * a favor de la abog. LINDA M. LOPEZ (por  el escrito  de  fs. 529/532), estableciéndolos en la suma  de 0,5 jus (hon. 1ra. inst. -2jus- x 25%).

    * a favor del abog. RICARDO E. PASO  (por  el escrito de fs. 537/540), fijándolos en la suma de  PE­SOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO  -$4204-  (hon.  1ra. inst. -$18279- x 23%).

    * a favor del  abog. ABEL O. GONZALEZ (por  el escrito  de fs. 542/544), fijándolos en la suma de PE­SOS  CUATRO  MIL  DOSCIENTOS CUATRO -$4204- (hon. 1ra. inst. -$18279- x 23%).

    * a favor de la abog. LINDA M. LOPEZ (por el escrito de fs. 545/vta.), estableciéndolos en la  suma de 0,5 jus (hon. 1ra. inst. -2jus- x 25%).

    * a favor del abog. MIGUEL F. VIOLINO (por el escrito  de  fs. 547/48vta.), fijándolos en la suma de PESOS DOS MIL  NOVECIENTOS  CUARENTA  Y  TRES  -$2943-(hon. 1ra. inst. -$12795- x 23%).

    * a favor del abog. GASTON LABARONNIE (por el escrito  de fs. 549/550vta.), fijándolos en la suma de PESOS DOS MIL  NOVECIENTOS  CUARENTA  Y  TRES  -$2943- (hon. 1ra. inst. -$12795- x 23%).

    A  las  cantidades  del punto b. deberán efec­tuárseles las retenciones y/o adiciones  que  por  ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 57 y 54 último párrafo d.ley 8904). La jueza Silvia Ethel Scelzo no firma la presente por haberse excusado.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 06-04-2010. Recurso de apelación interpuesto extemporáneamente.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 75

    Expte.: 16045

    “TESEI, HECTOR MARIO c/ MOLINOS CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A s/ Cobro Ejecutivo”

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    TRENQUE LAUQUEN, 6 de abril de 2010.

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

    La parte ejecutada constituyó domicilio proce­sal en la instancia de inicio en los estrados del juz­gado (f. 211 en adelante), de modo que la sentencia de fs. 276/277, dictada el lunes 28 de diciembre de 2009, quedó notificada a su respecto el martes 29-12-09  mi­nisterio legis y no mediante la cédula de fs. 279/280, diligenciada el 30 de ese mes y año.

    Es que si la parte tiene constituido domicilio  en  los estrados del juzgado o tribunal, allí le serán notificadas  en la forma dispuesta por el artículo 133 del Código Procesal, las resoluciones  judiciales  so­brevinientes  incluyendo la sentencia definitiva (SCBA 
    en  precedente de no reciente data pero que no se ad­vierte haya sido modificado en fecha  posterior-,  19-10-93,  Ac.  46336, “Barbosa de Lamonega, Elina contra 
    Soc. Militar Seguro de Vida. Cobro de australes;  ade­más, esta C m., 30-12-04, “LASCANO, MARIO MIGUEL ANGEL c/  ESTEVEZ,  ARGEMIRO  s/  Cobro   Ejecutivo”,   L.33 R.308).

    Así las cosas, el plazo con que contaba la de­mandada para apelar la sentencia de fs. 276/277,  ven­cía el 5 de febrero de 2010 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 y 244 cpcc), por  manera  que  ha­biendo sido interpuesto el 08-02-10 (f. 281 vta.),  la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible por extemporáneo  el  re­curso de apelación de f. 281, con costas a cargo de la parte apelante (art. 556 CP‑CC).

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, remítanse  las actuaciones del juzgado de origen.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-11-2014. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “S., A. C/ E., F. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89137-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., A. C/ E., F. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89137-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 772, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 751 contra la resolución de fojas 743/749?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Las particularidades de este proceso especial de alimentos, convocan a una reseña –acaso somera– del rumbo y derivaciones que fueron marcando su trámite, desde que fue iniciado –el 29 de septiembre de 2005– hasta el estadio actual. Escamondando, en el pasaje, aquellos datos que han de utilizarse para resolver el recurso de aquellos otros que, por el paso del tiempo, se han tornado infructuosos.

    (a) S. L. S., a la sazón madre de A. S., promovió el 29 de septiembre de 2005, demanda de alimentos contra F. C. E., por entonces recientemente comprobado padre biológico del alimentado (fs. 28/33vta.; fs. 78/81 de los autos ‘Faldutti, Elsa Haydee c/ Escobar, Fernando Carlos y otros s/ impugnación de paternidad y filiación’, agregados por cuerda). La sentencia de filiación se dictó el 7 de octubre de 2005 (fs. 90/91 de los mencionados autos filiatorios).

    Solicitó una cuota de $ 1.500, mensuales, aunque más adelante, al poner las posiciones para el demandado, reconoció que para atender los alimentos de su hijo era necesaria una suma no inferior a $ 1.000 mensuales (fs. 54/vta., posición 54; arg. art. 409 segundo párrafo del Cód. Proc.).

    En la audiencia celebrada el 2 de diciembre de ese año, las partes –a partir del ofrecimiento de E.– acordaron una cuota provisoria de $ 400, hasta tanto se pudiera fijar la pretendida (fs. 53 del expediente agregado).

    Tocante a los ingresos del alimentante, en la absolución de posiciones, admitió que había ejercido hasta diciembre de 2003 su profesión de contador y que al 2 de diciembre de 2005 estaba desocupado, bajo tratamiento médico, habiendo dado de baja la matrícula profesional (lo primero se corrobora con las constancias de fojas 72 y 209;  lo segundo con los informe de fojas 70 y 143, a partir del del 17 de diciembre de 2003). Sus hijos eran profesionales universitarios. Había sido asesor del Congreso retirándose en el año 1993 (fs. 222 y 649); era titular de un automóvil Rover modelo 1997; y en el año 2000 había viajado a Europa y al Uruguay (hay datos de otros viajes en los años 2002, 2005 y 2006; fs. 230/231). Se informa de una adicional a su nombre de la tarjeta Mastercard cuyo titular es P. E., (fs. 145). Asimismo era beneficiario de una tarjeta Visa, del Banco de Galicia, otorgada también como adicional por su titular P. E.; sobre dicha tarjeta no se registraron consumos ni cargos en los veinticuatro meses anteriores al 28 de febrero de 2006 (fs. 153). Es titular del cincuenta por ciento de un inmueble, sito en la calle Libertad 1215 de la localidad de Vicente López, partida 14.255, donde habita (fs. 175; fs. 12 de los autos ‘Escobar, Fernando Carlos c/ Spinelli, Silvia Liliana s/ incidente’, agregado por cuerda). Al 2 de mayo de 2006 no se registraba en la Afip como contribuyente (fs. 184 y 653). En lo que atañe a los testigos I., y M., evocan una situación económica del alimentante, referida a los años 1989 y 2000, lo más lejos hasta el año 2002 (fs. 253/256vta.).

    (b) Dentro del mismo juicio, el 9 de abril de 2008, S., solicitó un aumento de la cuota provisoria de $ 400, reclamando en consonancia se la fije en $ 800 (fs. 666/667/vta.). Pero el 3 de julio de 2008, lo hace mediante el incidente agregado ‘Spinelli, Silvia Liliana c/ Escobar, Fernando Carlos s/ incidente’. Ya por ese tiempo A. S., tiene cuatro años y concurre al Jardín de Infantes (fs. 5). E., reconviene por reducción de la cuota, ya que se encontraría a su criterio en peor situación que cuando la pactó, estando ahora jubilado (fs. 22). Pero no se hace lugar a esa reconvención, sin perjuicio de su planteo por la vía correspondiente  (fs. 41/vta.). De la información interesante de esos autos, se rescata que E., percibe al 7 de octubre de 2010 una jubilación ordinaria otorgada desde junio de 2007, cuyo haber real, a ese momento, era de $ 1.428,85 (fs. 81 de esa causa).

    (c) El 30 de diciembre de 2009, F. C. E., articula un incidente de reducción de la cuota alimentaria provisoria, en los autos ‘Escobar, Fernando Carlos c/ Spinelli, Silvia Liliana s/incidente’, agregado por cuerda. A más del dato que el actor está jubilado con fecha de alta a partir del mes de junio de 2007 (fs. 82/87), de la causa  sólo se obtiene que la actora tiene emitida una tarjeta Visa, otorgada por el Banco de la Nación Argentina (fs. 93), está inscripta en la Afip como monotributista a partir del mes de febrero de 2011 y aporta en la categoría E (fs. 97).

    2. En la especie, se dictó sentencia única, comprensiva del principal y los incidentes, el 30 de septiembre de 2013 (fs. 743/749).

    En definitiva, el juez fija la cuota alimentaria a favor de A. S., en la suma de $ 650 (fs. 748/vta, y 749).

    Para ello, tuvo en cuenta, en lo que interesa destacar: (a) que A. había arribado a los nueve años de edad; (b) que la madre es quien se había hecho cargo de sustentar los gastos del hijo; (c) que E., es contador público, con oficinas en el barrio de Palermo, de baja en la matrícula desde el 17 de diciembre de 2003, fue asesor en la Cámara de Diputados desde 1984 hasta 1993, no tiene cuentas a su nombre en bancos y tampoco es titular de tarjetas de crédito; es titular del cincuenta por ciento del inmueble donde habita; (d) se probó que los consumos de gas de la familia E., corresponderían a un promedio medio para una familia de clase media, (e) de los informes producidos no surgen los ingresos del demandado, al menos no han quedado probadas las utilidades por su actividad profesional; (f) que no se ha probado que el accionado estuviera en condiciones de abonar una cuota alimentaria como la requerida por la actora (fs. 743/749).

    Apela S., (fs. 753). En su embate sostiene que la sentencia perjudica los intereses de su representado: (a) al no evaluar todos los gastos que requiere la manutención del niño; (b) al no dar razón como quedarían cubiertas  las necesidades indispensables del hijo con la magra suma que fija; (c) al no justificar en cuánto más se han incrementado los gastos alimentarios; (d) al fijar una cuota insuficiente; (e) al considerar indemostrado el caudal económico del alimentante: la baja de la matrícula es indicio de la posibilidad de vivir sin trabajar; el barrio en que se encontraban sus oficinas; las vinculaciones que le habrían dejado diez años de desempeño en el Congreso; el estudio universitario de sus hijos matrimoniales; sus frecuentes viajes al exterior; no utilizar tarjetas de crédito, los computa igualmente como indicios.

    Los agravios son respondidos a fojas 761/763.

    3. Pues bien, en primer lugar, la expresión de agravios de la actora, aunque suscinta, no puede tomarse como una simple discrepancia subjetiva, disidente con el criterio del juzgador. Señala los que considera errores en la apreciación de la prueba y enumera a cuáles apunta con tal apreciación.

    En síntesis, técnicamente la pieza cumple con la crítica concreta y razonada que requiere el artículo 260 del Cod. Proc.

    Sentado lo anterior, con la información requerida por esta alzada, se han adicionado a la causa instrumentos que acreditan el ingreso actual del alimentante (fs. 777).

    No es posible desconocer que la acreditación del caudal económico de quien debe suministrar alimentos, ha ofrecido dificultades a la actora. Ya se ha visto que E., dio de baja su matrícula como contador el 17 de diciembre de 2003. Luego, hasta el mes de junio de 2007 en que es dado de alta en la Anses, su vida económica es una incógnita. No está registrado en la Afip, no tiene tarjetas de crédito, no hay más viajes al exterior más allá del 2006; mismo automotor, mismo inmueble.

    Estaba desocupado al momento de pactar una cuota provisoria de $ 400 el 2 de diciembre de 2005. Su situación no era mejor, entonces, sino peor que la actual, pues contaba con los mismos bienes que en la actualidad –al menos en cuanto ha podido indagarse– , había dado de baja su matrícula de contador público y no tenía jubilación comprobable.

    Sin embargo, pudo afrontar, voluntariamente como se aprecia de la audiencia de fojas 53, una cuota mensual de alimentos que no ha sido a la época en que se acordó, poco significativa. Lo que puede calibrarse –a modo demostrativo– comparando que ese monto, por entonces, equivalía a unos 8,69 Jus (1 Jus = $ 46; S.C.B.A., Ac. 3235/2005). Lo que hoy representa la suma de $ 2.520,10 (un Jus = $ 290; S.C.B.A., Ac. 3704/2014; arg. art. 207 de la ley 10.620, texto según ley 13.750).

    Ciertamente que luego de aquel acuerdo,  pugnó por la reducción de la cuota convenida en el expediente ‘Escobar, Fernando Carlos s/ Spinelli, Silvia Liliana s/ incidente’, ya citado antes, en la reseña que precede. Pero eso sucedió recién el 30 de diciembre de 2009, o sea varios años después de la determinación libre de aquella cuota. Alegando en esa oportunidad que se había jubilado.

    La enseñanza de lo expuesto es que en aquella ocasión, debió contar con alguna fuente de recursos –inconfesada e incomprobada– pero que debió permitirle afrontar aquella cuota mensual de $ 400. Y si esa razón es la que ha habilitado columbrar que esa fuente de recursos ha existido, no la hay para entender que haya desaparecido absolutamente por el solo hecho de que el alimentante se jubilara. En todo caso, el interesado debió ser más explícito en convencer de lo contrario, esclareciendo debidamente su situación patrimonial propia, antes y ahora (arg. arts. 163, segundo párrafo y 640 del Cód. Proc.).

    Es bueno evocar, que aquellos $ 400 se acordaron cuando su hijo A. no había cumplido aún dos años. Actualmente tiene diez. Por manera que las necesidades del menor, en todo lo que describe el artículo 372 del Código Civil, debieron incrementarse: el ingreso a la actividad escolar, ya es un dato significativo (fs.  5 de los autos ‘Spinelli, Silvia Liliana c/ Escobar, Fernando Carlos s/ incidente’).

    En punto a los ingresos del alimentante, no debe olvidarse que ha sido una persona con ciertas dolencias psicológicas (fs. 72 y 209) y que hoy suma unos 73 años de edad (según manifestación en la escritura pública de fojas 63, nació el 28 de julio de 1941). Encontrándose jubilado, percibiendo un haber mensual de unos $ 4.501,55 en el mes de septiembre de este año. Lo cual, de todos modos, por lo dicho antes, no cabe computar como único ingreso.

    En definitiva, teniendo en cuenta que la apelante pide se eleve sustancialmente la cuota fijada en la instancia anterior –sin postular una cifra precisa y fundamentada– es que se encuentra equitativo en el contexto que singulariza este caso, aumentar los alimentos consignados en la sentencia apelada, a favor de A. S., a la cantidad de $ 1.800, mensuales (arg. art. 641, segundo párrafo, del Cód. Proc.), conjugando discretamente las necesidades del niño con la situación del alimentante, de acuerdo a lo que se desprende de estos autos.

    4. En consonancia, se postula estimar la apelación de fojas 751 y establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado F. C. E., y para el niño A. S., en la suma de $ 1.800, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fojas 751 y establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado F. C. E., y para el niño A. S., en la suma de $ 1.800, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fojas 751 y establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado F. C. E., y para el niño A. S., en la suma de $ 1.800, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-11-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 384

                                                                                     

    Autos: “CORTI HECTOR LUIS F. C/ SANTOS OSCAR L S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89285-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 25 de noviembre de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 1025 contra la regulación de fs. 1016/vta..

                CONSIDERANDO.

    La decisión de f. 1016 fijó la base regulatoria de la incidencia planteada  entre los letrados Murta y Larroque, imponiendo las costas a esta última (v.fs.cit).

    En el mismo acto se regularon honorarios, lo que motivó la apelación por bajos de f. 1025.

    La base regulatoria quedó cuantificada en la suma de $46.514,40 (v.f.1016/vta.).

    En cuanto a la selección de la alícuota, cabe decir que partiendo de los mínimos legales   8% -art.21-  y 20%  -art. 47- (ver también art. 16  de la normativa arancelaria), se obtiene un honorario de $744  (base  -$46.514,40-   x 8% x 20%) que resulta  inferior a los $1860,60  regulados a fs. 1016/vta..Por manera que desde este punto de mira, la determinación del estipendio no merece cuestionamiento, es más no parece exigua siendo que se han fijado en más del doble de lo que hubiera correspondido de usarse los mínimos de las escalas.

    Por otro lado,  el  apelante de f. 1025  no precisa   por qué considera en su caso exiguos  los emolumentos regulados  a su favor,  y  tampoco  se observa evidente error in iudicando por parte del juzgado al fijar los honorarios recurridos dentro de aquellos parámetros legales, de modo que no se deja advertir mérito para apartarse de lo ya  decidido (arts. 14, 15, 16, 21, 23, 26 y concs. d-ley 8904/77; 34.4 CPCC; ver ésta Cámara “Dandlen, P. J. c/ Teruel, J. H. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles y Comerciales”, expte. 87607, sent. del 27-04-2011, L. 42, Reg. 86; 87862 “Continanzia, R. O. c/ Provincia Seguros SA. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles y Comerciales”  resol. del 8-2-12, L. 43 Reg. 10, entre otros).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 1025 y confirmar los honorarios regulados a f. 1016 a favor del abog. Eduardo  Murta.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-11-2014. Ejecución hipotecaria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 385

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MEDINA Y FIGUEROA S.H. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89247-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MEDINA Y FIGUEROA S.H. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89247-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de foja 71 contra la resolución de fojas 66/68?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En el  Código Civil Argentino las hipotecas de máximo son válidas cuando cumplen con los recaudos de especialidad y accesoriedad y por ello determinada la causa de deber el monto de la obligación eventual se puede estimar en una suma máxima que constituye el techo de la cobertura hipotecaria (arg. art. 3109, 3131 inc. 1 del Código Civil).

    En este sentido debe distinguirse entre la obligación actual y su causa fuente: la obligación puede ser futura o eventual, pero lo que debe inexorablemente existir, a la época de la constitución de la hipoteca, es el contrato u otra causa fuente de obligaciones mediante una descripción detallada en el acto constitutivo (Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 130).

    En la especie, esa causa consiste en el acuerdo crediticio por el cual la entidad bancaria se obliga a poner a disposición de su cliente determinada cantidad de numerario, de la cual este último podrá disponer. Se trata de un contrato que ha generado una obligación eventual. Y no existe reparo alguno en garantizar hipotecariamente este tipo de acuerdo crediticio, dado que es posible individualizarlo en el acto constitutivo, fijándose la suma máxima garantizada, como aquí sucede (Papaño-Riper-Dillon-C ausse, ‘Derechos reales’, t. 2 pág. 212).

    Por cierto que los ejecutados niegan adeudar suma alguna al banco y que la cuenta corriente registre saldo deudor, pero no está negada la cuenta corriente que en el texto de la escritura hipotecaria se menciona. Y admiten que con la hipoteca respaldaron las operaciones relacionadas con la indicada cuenta corriente (fs. 59 y 60.A.I. segundo párrafo).

    Además, no pueden desconocer lo que el escribano indica en ese instrumento, como dicho por los comparecientes al acto, cuanto a que: ‘…Julio Dardo Medina, Laurentino Figueroa, por si y en la representación de Elva Teresa Pérez y Nelly Rosa Lescano (“Clientes”), solicitaron al “BANCO DE LA NACION ARGENTINA       (“El Banco”), el otorgamiento de un Límite para Descubiertos en Cuenta Corriente, que le fue concedido, según Resolución que en su parte pertinente se transcribe…’ . Para no fatigar se remite al lector al texto de la escritura soporte de esta ejecución, donde se reproduce la Resolución de Solicitudes 1330-37 del 5-11-07, y el notario da fe de su autenticidad (fs. 16/17; arg. arts. 993 y concs. del Código Civil).

    Asimismo, resulta del contenido de la cláusula primera de la escritura de constitución de hipoteca, que el Banco otorga a los Clientes, un Límite para Descubierto en la cuenta corriente número 323.418/97, abierta a nombre de Julio Dardo Medina y Laurentino Figueroa, en la sucursal Carhué, por la suma de pesos cien mil, cuyo límite de crédito inicial es el mismo importe, facultandose al cliente a girar en descubierto, hasta el margen indicado. Pactándose en la cláusula séptima que la utilización se efectuará mediante giros en descubierto dentro del tope fijado, a requerimiento de los clientes, previa aprobación del banco (fs. 18/vta. y 18).

    Es decir, se trata de una hipoteca que accede a la apertura de crédito, debidamente especificado. Se cumple también el requisito de especialidad en cuanto al crédito, desde que se ampara el interés de los constituyentes y de terceros, al asignarse claramente un valor cierto y determinado a la suma de dinero hasta la cual la hipoteca garantiza, expresándose la causa, entidad, objeto de la prestación y magnitud o medida del objeto de la obligación garantizada (arg. arts. 3109 y 3131 del Código Civil).

    En consonancia, tocante a las formas extrínsecas del título, se encuentran cumplidas; se trata de un instrumento público presentado en forma (arg. arts. 521 inc. 1, 542 inc. 4  del Cód. Proc.). Que en este caso es una escritura donde se instrumenta el saldo deudor de cuenta corriente bancaria garantizado con hipoteca.

     

    2. En su escrito liminar, dijo el ejecutante que: ‘La totalidad de la deuda se encuentra totalmente impaga y vencida desde 23.05.12’ (sic., fs. 35/vta.). Por manera que determinó la ejecución en la suma máxima garantizada con el derecho real de hipoteca: $ 100.000.

    Los excepcionantes negaron adeudar dicha suma. Y reprochan al banco que no haya acompañado, cuál es el saldo deudor a ejecutar de la cuenta corriente (fs. 60).

    Pero ha quedado claro -por más que bien pudo ser más prolijo en su presentación- que la ejecución que el banco promueve es por el  techo de la cobertura hipotecaria, o sea por la suma de $ 100.000. Y como en el proceso ejecutivo, la carga de la prueba de las excepciones corre por cuenta de quienes oponen alguna de las previstas, se desprende de tal premisa que si los ejecutados pretendían que la suma de la ejecución, en tanto comprendida en la garantía hipotecaria, debía ser menor o era inexistente, debieron acreditarlo debidamente, no siendo suficiente la mera negativa (arg. arts. 547, segundo párrafo, y 594 del Cód. Proc.).

    Es que el reclamo formulado por el banco, determinado en el máximo  garantizado con la hipoteca -de modo similar a lo que ocurre con el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria-, contiene presupuesto la clausura y cierre de la cuenta corriente aludida en la escritura hipotecaria y que tal es el remanente adeudado. A salvo la prueba en contrario de los excepcionantes (arg. arts. 518, 521 inc. 1, 547 segundo párrafo del Cód. Proc.; Fernández-Gómez Leo, ‘Tratado…’, t. III-D pág. 343 y jurisprudencia allí citada).

    3. En suma, por estos fundamentos corresponde revocar la sentencia apelada y desestimar la excepción interpuesta por los ejecutados, mandando llevar la ejecución adelante. Con costas a los ejecutados en ambas instancias (arts. 274 y 556 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar el decisorio de fojas 66/68 y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Laurentino Figueroa, Nelly Rosa Lescano, Medina y Figueroa Sociedad de Hecho, Julio Dardo Medina y Elba Teresa Pérez hagan al Banco de la Nación Argentina íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 100.000, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (arts. 549, 593, 594, 595 y concs. Cód. Proc.), con costas de ambas instancias a los ejecutados (arts. 274 y 556 cód. cit.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el decisorio de fojas 66/68 y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Laurentino Figueroa, Nelly Rosa Lescano, Medina y Figueroa Sociedad de Hecho, Julio Dardo Medina y Elba Teresa Pérez hagan al Banco de la Nación Argentina íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 100.000, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, con costas de ambas instancias a los ejecutados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-11-2014. Ejecución hipotecaria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 386

                                                                                     

    Autos: “KENNY, JOSE ALBERTO C/ JOSE,JUAN Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -87614-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “KENNY, JOSE ALBERTO C/ JOSE,JUAN Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -87614-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 218, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 207/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El art. 1 de la ley 13.302 en su redacción original dispuso: “Suspéndase en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la sanción de la presente ley, las ejecuciones hipotecarias de inmuebles que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor, siempre y cuando el monto de su valuación fiscal actual no supere la suma de noventa mil (90.000) pesos”. La ley 13.590 elevó ese monto a $ 200.000.

    El aludido plazo de suspensión fue sucesivamente prorrogado a través de las leyes 13.390, 13.590, 13.738, 13.902, 14.077, 14.236.

    Esto así, cuando esta alzada emitió la resolución de fojas 120/121, el espacio temporal prorrogado por esa última norma, se había agotado en el mes de diciembre de 2011.

    No obstante, con posterioridad se dictó la ley 14.360 (B.O., 19-6-2012), que prolongó el plazo de suspensión del artículo 1 de la ley 13.302, según texto de la ley 14.077 extendido por la ley 14.236, por el término de trescientos sesenta días hábiles (art. 1 de la ley 14.360). También modificó el artículo 4 de la mencionada ley 13.302.

    Más tarde, la ley 14.459 (B.O., 30-8-2013), prorrogó nuevamente por trescientos sesenta días hábiles, la vigencia de la ley 14.360, a partir de la fecha de su vencimiento. Igualmente modificó el artículo 4 de la ley 13.302, dándole nueva redacción, suprimiendo el plazo que fijaba para que los deudores se inscribieran en el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales.

    Contados pues en días hábiles y no en días corridos como parece haberlo hecho el apelante, resulta que la suspensión del artículo 1 de la ley 13.302, partiendo que hubiera estado vencido a diciembre de 2011 como indicó esta cámara el 29 de febrero de 2012, aún estaría vigente, toda vez que la sumatoria de las prórrogas llevaría su final al mes de abril de 2015, conforme el cómputo efectuado mediante utilización del mecanismo proporcionado a tal fin por la Suprema Corte dentro del sistema informático ‘Augusta’ y sin perjuicio del término que adiciona el artículo 3 de la mencionada ley.

     

    2. No aparecen ni en esta causa ni en la agregada, datos firmes y definitivos cuanto a que la situación de los ejecutados estaría comprendida en los términos requeridos por la ley citada. Pero tampoco, elementos que permitan excluirlos con seguridad de ese amparo.

    En efecto, por un lado se trata de una vivienda que denota una valuación fiscal que asciende al 2013 a $ 142.335 (fs. 165).

    Además, es posible advertir que cuando el 1 de junio de 2010 se diligenció el mandamiento de constatación de fojas 65/66, Norma Lamanno (coejecutada en autos) dejó dicho que Juan José (coejecutado) era su cónyuge fallecido el 24 de junio de 2002 y que vivía en el inmueble, como propietaria,  junto con sus hijos, Milagros y Enzo José, en aquel tiempo de once y veintiún años de edad respectivamente, y a su concubino Guillermo Farias; tratándose de la única vivienda familiar que poseía. Esta situación de ocupación, en términos generales, se mantiene al concretarse la verificación de fojas 203, el 26 de agosto de 2014 (fs.107/vta.).

    Asimismo, el inmueble registra deuda por tasas y contribuciones municipales, tramitando su ejecución por vía de apremio (fs. 146). También por impuesto inmobiliario (fs. 173/179).

    Por otro lado, el artículo 3 de la ley 13.302, que no ha sufrido alteraciones, dispone: “El plazo a que se refiere el art. 1º se extenderá en un (1) año en aquellas ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuera el origen de la obligación, para aquellos deudores que se encontraran en situación de desocupados a la fecha de la sanción de la presente Ley”.

                Lo cual, importa tanto como sostener que la circunstancia de encontrarse ‘en situación de desocupados’, neutraliza la excepción del art. 2 (pues se alude a deudas de cualquier origen); y encima, extiende el plazo de suspensión del art. 1, un año mas.

                3.  En fin, en este escenario y con ese precepto de por medio, otorgar un plazo de cinco días para que los ejecutados manifiesten y acrediten si se encuentran en la situación contemplada en el supuesto regulado por el mencionado artículo 3 de la ley 13.302 (frente al cual no corren las excepciones del artículo 2, según se ha dicho) no parece una instancia repetida que merezca la amonestación que formula el apelante dentro de un incidente que data, al menos, del 24 de abril de 2009. Y sí más bien el arbitrio de un medio razonable que se adecua a los fines cuya realización ha procurado abastecer la ley 13.302 (fs. 73/76 y 207/vta.; v. fundamentación de la ley 13.902).

    Fuera de ello y sólo obiter dictum, si lo que se persigue es proporcionar una información o conocimiento adecuado del artículo 3 de la ley 13.302 que sostenga la posible efectividad de un apercibimiento como el que se prescribe en la resolución apelada, quizás no estaría de más transcribir en el cuerpo del requerimiento el contenido de esa norma o acaso, dar a conocer su contenido en términos claros, para garantizar un umbral aceptable de información a los requeridos.

    Por ello, se postula rechazar la apelación formulada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación subsidiaria de fojas 207/vta. contra la resolución de fojas 205/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA LJUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación subsidiaria de fojas 207/vta. contra la resolución de fojas 205/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por haberse excusado.

     


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