• Fecha del Acuerdo: 7/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHIODINI BORDA, MARIA JOSEFA S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA”
    Expte.: -95818-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHIODINI BORDA, MARIA JOSEFA S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -95818-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En punto a la preparación de la vía ejecutiva, el apelante insiste con que en la última notificación se omitió cumplimentar el aviso previsto en los artículos 338 y 524 del cód. proc., pero no se hizo cargo de los argumentos expuestos por la Jueza de Paz Letrada y que reposan en lo dispuesto en el Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia 3397/08, de donde desprende que no estaban dadas las condiciones para que el Oficial Notificador debiera haber cumplido con dicho procedimiento.
    Es que, con arreglo a lo normado en el artículo 187.b del mencionado Acuerdo, es cuando el notificador fue atendido e informado de que la persona requerida vive en el domicilio en el cual practica la diligencia, que debe proceder a dar cumplimiento al aviso por escrito determinado en el artículo 338 del cód. proc., regulándose el proceder posterior en los subincisos 1 2.
    Y en la especie, la situación no fue esa.
    En efecto, respecto de la primera diligencia realizada en el domicilio de la calle Malvinas 51 de Hénderson, el notificador informó que no pudo diligenciar la cédula, pues constituido allí fue atendido por Nancy Pérez quien le manifestó que María Josefa Chiodini Borda no vivía en ese lugar desde hacía aproximadamente un año, sino en la ciudad de La Plata (v. escrito de demanda del 11/6/2019 y adjuntos; v. informe del 25/6/2019). En cuanto a la segunda, informó que atendido por quien dijo ser Micaela Navarro, hermana de la requerida, le dijo que ésta se domiciliaba en la ciudad de La Plata (v. cédula informada el 15/5/2023).
    En punto a la diligencia cumplida en el domicilio de la calle 36 número 1564 de esa ciudad –informado por la Cámara Nacional Electoral– el notificador informó que habiéndose constituido en la calle 36 número 1564, los días 9, 13 y 14 de Mayo de 2024 a las 15:10, 13:58 y 9:05 hs., no había sido atendido por persona alguna y que un vecino de la mano de enfrente manifestó desconocer si la demandada vivía allí. Proceder que se ajustó a lo establecido en el artículo 186 del Acuerdo: averiguó en el vecindario si la requerida vivía en el lugar, con resultado negativo. Y dejó constancia de más de dos intentos en diferentes días y horarios.
    Como puede notarse tampoco se dio la hipótesis del inciso c del artículo 187 del Acuerdo, que podría haber posibilitado, en su caso, la notificación bajo responsabilidad.
    Cabe hacer notar que, en una segunda diligencia en el mismo domicilio llevada a cabo el 13/5/2025, el notificador pudo observar la existencia de dos viviendas que cuentan con la misma chapa municipal, por lo que presentándose en ambas fue atendido por personas que le manifestaron vivir en esas viviendas y que la requerida no residía allí y la desconocían, sin brindarle mayor información, lo cual confirma lo que se desprendía de la frustrada notificación anterior y colocaría el caso en el inciso a del artículo 187 del Acuerdo, ya resulta de las dos precedentes que no se estaba en las hipótesis que activaba el aviso del artículo 338 del cód. proc. (v. informe del 20/5/2025).
    En consonancia, es inadmisible la nulidad de la preparación de la vía ejecutiva, fundada en el escrito de oposición de excepciones del 21/2/2025 en no haberse cumplimentado el aviso del artículo 338 del cód. proc., el cual no procedía en las circunstancias dadas en esta causa (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t. IB-B, pág. 134arts. 543.2 del cód. proc.).
    Concerniente a la citación por edictos, admisible para el reconocimiento de la firma en situaciones como la de la especie, la queja es que no se indicaron los autos. Con todo, el texto publicado contiene transcripción sumaria de la resolución del 14/6/2019, es decir que establece en términos precisos cuál es su objeto, la identificación de la persona convocada, el juzgado que la convoca, el objeto de la convocatoria y los efectos que se habrán de producir en caso de no responder a ella (Bustos Berrondo, Horacio, ‘Juicio Ejecutivo’, novena edición actualizada por Francisco Hankovits con la colaboración de Julio Hernández, Librería Editora Platense, pág. 264; v. escrito del 21/2/2025, III.B; CC0000 JU 43697 RSD-275-50 S 24/11/2009, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Leiva, Nilda y otros s/Cobro ejecutivo’, en Juba fallo completo).
    Relativo a que el apercibimiento debió ser el de designar defensor oficial y no el de tener por reconocida la firma, no se advierte que esa temática haya sido propuesta a la decisión de la jueza de primera instancia, en el escrito donde se planteó la excepción de nulidad de la ejecución, con el que se trabo la litis según lo entendió el propio defensor. Por lo que su planteo novedoso en esta segunda instancia, evade la jurisdicción revisora (v. presentación del 21/2/2025, y del 21/4/2025, donde se explaya sobre los efectos de la preclusión; art. 272 del cód. proc.).
    Por lo expuesto en cuanto a la nulidad de la preparación de la via ejecutiva, el recurso de apelación se desestima.
    2. Yendo a las excepciones, las opuesta fueron: falta de legitimación activa y pasiva, falsedad e inhabilidad de título (v. escrito del 21/4/2025, IV.1).
    Lo primero es decir que la presente ejecución se asienta en un contrato de mutuo, no en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, título de eficacia ejecutiva que emite la propia entidad, sujeto a los recaudos del artículo 1406 del CCyC.
    Lo segundo es que, tratándose de un instrumento bajo firma privada reconocida judicialmente, rigen los artículos 313 a 319 del CCyC., de modo que tal reconocimiento alcanza al contenido mismo del documento. O sea que es oponible al firmante (Saux, Edurado Ignacio y colaboradores, ‘Tratado de derecho civil parte general’, Rubinzal Culzoni Editores, 2018, t. III, pág. 418).
    Lo tercero, es que -en este marco- corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que fundó sus excepciones. Principio que siempre sostuvo la Suprema Corte (v. Bustos Berrondo, Horacio, ‘Juicio Ejecutivo’, Librería Editora Platense, novena edición actualizada por Francisco Hankovits con la colaboración de Julio Hernández, pág. 580, nota 439; art. 547 segundo párrafo, del cód. proc.).
    De consiguiente, tenida por reconocida la firma del contrato por la ejecutada, si la objeción fue la falta de representación o poder del firmante por la entidad, el defensor oficial -a quien alcanza la carga- debió ofrecer y producir la prueba tendiente a acreditar que no era la persona habilitada para suscribirlo por el banco. Lo que no hizo, pues se limitó a ofrecer documental, consistente en las constancias de autos, de las cuales no resulta la falta indicada, pues quienes suscriben el contrato por el banco, aparecen allí identificados con sus respectivos nombres y cargos: Gerente de la entidad Bancaria, Diego Fiel Martínez, DNI 23.126.397 conforme surge de la firma y sello estampada en la documental y certificadas por Felix Matías Martín – Jefe de Área (v. escrito del 21/2/2025.VIII, documentación agregada en el archivo correlativo y sentencia del 9/6/2025, II).
    Tal conclusión reposa en una implícita responsabilidad de los bancos, y en que, ante cualquier error o abuso en que pudiesen incurrir, permanece inhiesta la posibilidad de subsanarlos con satisfacción de los perjuicios pertinentes a través del juicio ordinario posterior (CC0201 LP B 71600 RSD-94-91 S 31/7/1991, ‘Banco Credicoop Cooperativa Ltdo. c/Tort, Omar Fernando s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B250213).
    Por lo restante, la exigencia del artículo 46 del cód. proc., aparece cumplimentada, por la abogada que actúa como apoderada en este juicio a acompañado el documento que acredita el carácter que inviste. Que no ha sido impugnado por la excepción correspondiente, que hubiera sido la de falta de personería (art. art. 542.2 del cód. proc.).
    Finalmente, en lo que atañe a la firma de la ejecutada, preparada la vía ejecutiva como ha quedado expuesto, reeditar la cuestión en este tramo, es inadmisible.
    3. De cara a las costas, no se encuentra motivo para varias su imposición a la ejecutada en los términos del artículo 556 primer párrafo, del còd. proc..
    Frente a la posibilidad de oponer las defensas y excepciones que el defensor entendió le competían –no obstante que el artículo 524 del cód. proc. está diciendo que la comparecencia es personal para la ejecutada– está el contraste que, declarada inadmisible la excepción de nulidad de la preparación de la vía ejecutiva y rechazadas las excepciones, debe afrontar su asistida las costas del proceso, por aplicación del principio objetivo de la derrota.
    De consiguiente, el agravio por haber sido impuestas a la ejecutada, es inadmisible.
    Por conclusión, el recurso de apelación articulado por el defensor, se desestima, también con costas en esta segunda instancia (arts. 68 y 524 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación articulado por el defensor, con costas, también en esta segunda instancia al apelante vencido (arts. 68 y 524 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación articulado por el defensor, con costas, también en esta segunda instancia al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:00:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:47:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2025 11:08:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#|AfBŠ
    235400774003923370
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2025 11:08:36 hs. bajo el número RR-1073-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
    Autos: “M., M. A. C/ L., A. N. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -95542-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/4/2025 contra la sentencia del 9/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/4/2025 la judicatura resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y a fin de comenzar con la revinculación establecer a favor de la misma, MAM y sus hijos C., L. y A. el siguiente RÉGIMEN DE COMUNICACION: En principio y por el plazo de tres (3) meses la progenitora retirará a sus hijos y los reintegrará al domicilio donde residen, dos (2) veces por semana en horario posterior al egreso escolar y de acuerdo a las actividades que realicen los niños. En caso de considerarlo podrá estar presente una persona de confianza de los niños y de la Sra. M., sin la presencia del progenitor. Luego la comunicación podrá ampliase, de acuerdo a como se vaya desarrollando la misma, teniendo en consideración para ello los horarios de los niños y la madre. Los letrados intervinientes tanto de los progenitores como de los niños, deberán presentar en el transcurso de los tres meses informes sobre el desarrollo de la comunicación establecida. 2.- Se hace saber al progenitor que es su deber facilitar las relaciones entre sus hijos y su madre, evitar obstaculizar u obstruir la comunicación, debiendo considerar que ello puede causar un grave daño psicológico en sus hijos y que con el tiempo puede resultar irreparable. Se insta a ambos progenitores a resolver los conflictos como personas adultas, evitando exponer a sus hijos a entornos que puedan resultar perjudiciales para la integridad psíquica y emocional. Deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución en forma inmediata desde su notificación. 3.- Impónense las costas del presente en el orden causado (art. 68 y ccds. CPCC)…” (remisión a los considerandos de la pieza recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de los hijos de la actora, quienes -mediante la abogada que oportunamente se les designara- manifestaron su enérgico rechazo a la revinculación materno-filial que la sentencia foral importa. Ello, en tanto -según refirieron- no desean verla y temen que les haga daño; conforme lo verbalizado en contexto de audiencia de escucha celebrada ante la instancia de origen, como así también en sus espacios de acompañamiento psicoterapéutico y de representación jurídica.
    En ese trance, memoran que la accionante se fue del hogar familiar, dejándolos -en primer término- al cuidado de su progenitor para -luego- dejar de hablarles; habiéndolos cruzado en la vía pública en numerosas oportunidades sin voltearse para saludarlo. Al respecto, subrayan que aquélla no se ocupó de su cuidado ni antes de marcharse ni después de ello.
    Con relación a la dinámica familiar previa al quiebre vincular de sus progenitores, refieren que ellos debían cocinarse solos y limpiar la casa. Entretanto, ella se encerraba largas horas en su habitación con dispositivo móvil. Adicionan que tampoco les preparaba el desayuno antes de ir a la escuela.
    Desde otra arista, agregan que la accionante ha intentado quitarse la vida; circunstancia que les genera temor de que quiera lastimarlos, como lo hace con su persona.
    Asimismo, apuntan que su pareja les ha enviado mensajes de WhatsApp recientemente y ponen de relieve que no desean que él los contacte. Acompañan capturas de los mentados mensajes.
    Reiteran su posicionamiento de no desear ver a su madre; y, a propósito de ello, señalan que -durante el iter procesal recorrido- se les ha preguntado si su padre los obliga a decir tales cosas, pero que él nada tiene que ver en todo esto. Remiten, en dicha sintonía, a las audiencias de escucha referidas, los informes psicológicos obrantes y, en especial, el confeccionado por el Equipo Técnico de fecha 21/2/2025 (v. expresión de agravios del 22/5/2025).
    2. Sustanciado el recurso interpuesto con los progenitores, la accionante brega por el rechazo del recurso interpuesto. Ello, en el entendimiento de que la sentencia apelada fue dictada en función de los informes periciales y técnicos colectados en el marco de las presentes, a más del dictamen de la asesora interviniente; habiendo recomendado los efectores actuantes el mantenimiento del vínculo materno-filial, en aras de preservar el interés superior de sus hijas. Para lo que remarcó que aquéllos pusieron de resalto la falta de colaboración del progenitor con ella, para concretar el mentado mantenimiento vincular.
    En ese sendero, aduce que la apelación formulada por la abogada designada para la representación de sus hijos, carece de argumentos con respaldo probatorio; por lo que tales alegaciones no deben ser tenidas en cuenta -desde su cosmovisión del asunto- para la modificación del decisorio dictado. Agrega, a fin de robustecer su tesitura, que las entrevistas desarrolladas por la profesional aludida han tenido lugar en el domicilio paterno; circunstancia que -según refiere- le genera preocupación a tenor de la posible influencia o manipulación que éste podría ejercer sobre las expresiones de sus hijos. Máxime, si se considera las constancias probatorias que lucen agregadas a la causa.
    Como corolario, puntualiza que circunstancias como las descriptas, comprometen la imparcialidad y la veracidad de los testimonios recabados; ya que no se encuentra garantizado -dice- un ambiente neutral, como tampoco la protección necesaria para que sus hijos expresen libremente sus verdaderos sentimientos y deseos. Peticiona, de consiguiente, que -para futuras intervenciones- se garantice un ámbito adecuado e imparcial de escucha. Lo anterior, en pos de asegurar la tutela efectiva de los derechos cuya titularidad aquéllos ostentan y el esclarecimiento de la realidad (providencia de traslado del 23/5/2025 y contestación de agravios del 2/6/2025).
    3. De su lado, la asesora interviniente peticiona la confirmación del decisorio rebatido.
    En ese norte, enfatiza que emerge de los gravámenes formulados en el escrito recursivo en despacho la línea discursiva a la que se han visto expuestos desde el quiebre vincular de sus padres; lo que lleva a inferir -según propone la representante del Ministerio Público- que se encuentra vulnerado su derecho a expresar en forma libre su opinión respecto de los asuntos que los afecten -como aquí acontece- formándose un juicio propio de todo ello.
    Así las cosas, considera también de trascendencia para causas como ésta propender a una lectura con perspectiva de género que permita discernir si lo expresado por los hijos de la actora responde a un interés real de ellos o bien, es producto de la influencia de terceros.
    En dicha línea, advierte que los informes aportados a la causa evidencian que, si bien las niñas mayores manifiestan enojo con su progenitora, también exteriorizan angustia derivada de la situación imperante. En tanto, el menor de los niños ha señalado que es el progenitor quien impide el contacto.
    Con anclaje en lo anterior, entiende que la revinculación materno-filial es necesaria, no sólo a tenor del impacto positivo en términos psíquicos que ello conlleva, sino porque -conforme cree- es preciso que se les dé la posibilidad de comprender que ellos no son responsables del quiebre vincular de sus padres, como tampoco del estado emocional de ninguno de ellos. De modo que es trascendente, conforme su posicionamiento, tener en consideración que se trata de tres niños con edades y necesidades afectivas distintas; con percepciones de la realidad familiar que -en función de lo anterior- pueden diferir y deben ser respetadas de manera individual.
    De otra parte, destaca que no obran en autos elementos que den la pauta de la posibilidad de daño por parte de la madre a la que los recurrentes aluden ni que aquélla los haya destratado con anterioridad. Pero que, por el contrario, existen probanzas que reflejan la falta de colaboración del progenitor para que los niños y la madre puedan vincularse, en el afán de perjudicar a esta última.
    Finalmente, en punto a la designación de acompañante terapéutico para el progenitor que prescribe la pieza recurrida, expresa que -es de público conocimiento- la demora existente para la designación de tal apoyo en la órbita comunal y que ello puede posponer la revinculación ordenada. Por lo que peticiona que se arbitren los medios para que ello acontezca sin mayor dilación (v. vista conferida el 6/6/2025 y dictamen del 10/6/2025).
    4. Pues bien. En orden a las particularidades de la causa, es del caso tener presente que los procesos de esta índole tienen por directriz brindar entornos bio-psico-emocionales seguros para los niños, niñas y adolescentes presentes en el proceso; los que, según entiende este tribunal a tenor de un estudio asertivo del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias, debe ser tratados como los protagonistas indubitados del cuadro de situación que aquí se ventila, en atención al impacto que importará para ellos la resolución que se adopte en esta instancia [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; y 706 inc. c) del CCyC].
    Lo anterior, merece -asimismo- ser visto en diálogo con las caracterizaciones de especialidad y unicidad que subyacen a todo grupo familiar; sin perder de vista, desde luego, que las relaciones inter-familiares ameritan un adecuado resguardo en términos de permanencia y sostenibilidad [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Máxime si se trata de abordar, como en la especie, un tópico de trascendencia tal como la revinculación materno-filial; lo que amerita ser ponderado en un marco de especial respeto en virtud las edades de los jóvenes apelantes y el especial devenir de los sucesos que tuvieron lugar con posterioridad al quiebre vincular matrimonial que derivaron en que el panorama familiar alcance estos estadios (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Y, en la especie, este tribunal no vislumbra que aflore -al menos, de momento- la claridad requerida para elucidar el escenario traído a conocimiento de este tribunal, a contraluz de los elementos visados y/o de los específicamente apuntados por los recurrentes en el memorial en despacho [args. arts. 706 inc.) en contrapunto con 34.4 y 384 cód. proc.].
    Por ello, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, a más de los compromisos asumidos por República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias, que -entre otros aspectos- implica maximizar el paradigma de tutela judicial en grado reforzado en atención a la vulnerabilidad que -como aquí- importa la condición de niño, niña o adolescente, la Cámara RESUELVE:
    1. Citar a los hermanos CL, LL y AL para el viernes 5 de diciembre de 2025 a las 8.30hs en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de mantener entrevista psicológica con la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira y manifestar -en un ámbito de apertura, privacidad y respeto- su posicionamiento respecto del tópico de autos [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    2. Citar a los hermanos CL, LL y AL para el mismo día a las 9.30 hs. también en la sede de este tribunal; a fin de que los magistrados integrantes de este tribunal tomen contacto directo con los nombrados y procedan a su escucha (arg. art. 12 Convención de mención; y 34.4 cód. proc.).
    3. Requerir, a los efectos de la audiencia de escucha establecida en el acápite anterior, la presencia de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, la abogada de los hermanos recurrentes y la asesora oportunamente designada. Ello, a fin de vislumbrar, se insiste, con la claridad que la cuestión merece, el interés superior de la niña involucrada (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 457 cód. proc.).
    4. Citar, asimismo, a audiencia a los progenitores apelantes también para el viernes 5 de diciembre a las 10.00hs en la sede de este tribunal -dirección precedentemente consignada-, a los progenitores de los apelantes; quienes deberán asistir munidos de su documento nacional de identidad y con patrocinio letrado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    5. Delegar las gestiones de notificación en la abogada del niño a tenor de cuanto concierne a sus representados; y a las letradas de los progenitores, respecto de sus respectivos clientes (arg.- art. 34.4 cód. proc.). 6. Interín, suspender los plazos para el dictado de sentencia, en atención a los fundamentos esgrimidos y la diligencia ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2025 09:42:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:47:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2025 11:09:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#|BhEŠ
    239400774003923472
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2025 11:09:42 hs. bajo el número RR-1074-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “C., G. D. C/ C., J. J. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -94980-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. D. C/ C., J. J. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -94980-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 23/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 20/5/2025, la parte actora solicitó se disponga la guarda de A. en su favor, o en favor de la abuela materna, conforme los argumentos allí expuestos.
    El 23/5/2025, el juzgado inicial rechazó la petición de guarda y, además, suspendió el régimen de comunicación entre el niño y su abuelo paterno hasta tanto actor y demandado acrediten el sostenimiento de sus espacios terapéuticos mediante constancias periódicas.
    Con fecha 26/5/2025 el actor interpuso recurso de apelación, que fundó el 6/6/2025.
    Allí solicitó que se disponga urgente la guarda temporal del menor al actor y/o a su abuela materna, y, en subsidio se deje sin efecto la suspensión del régimen comunicacional dispuesto; señaló, además, como agravio que se haya suspendido aquél teniendo en cuenta las actitudes de los adultos, que se diga que el actor confrontó con los organismos intervinientes, y que se utilizó al niño como objeto; por último que se haya determinado la inexistencia de riesgos en la relación del niño con su padre.
    Argumentó que -a su entender- el juzgado inicial al utilizar el debió reconocer su falta de capacidad funcional para que el demandado efectivice sus resoluciones; abunda sobre lo que aprecia como cualidades de la persona del abuelo, y que no habría ninguna denuncia de parte de algún funcionario de cualquier organismo que lo ubique una persona agresiva e intolerante. También refirió a que el niño no tendría vínculo con su familia materna ni paterna, y no tendría amigos ni grupos sociales para desarrollar su niñez; y en base a ello, le agravia que se haya sostenido que no hay riesgo para el niño, cuando -a su entender- “está al cuidado personal de una persona afectado mentalmente que lo tiene secuestrado”.
    Luego, realiza una transcripción de los informes elaborados en los días de encuentro entre el abuelo y el niño, para culminar expresando que el niño no puede ni debe estar con su papá y que no hay causa para suspender la comunicación antes dispuesta.
    3. Para resolver ahora, se debe considerar que en la resolución apelada se resolvieron dos cuestiones: no hacer lugar a la guarda solicitada, y suspender provisoriamente el régimen comunicacional que se llevaba a cabo entre el niño y su abuelo paterno.
    3.1. Sobre el primer punto, el CCyC establece que el otorgamiento de la guarda a un pariente se lleva a cabo en supuestos de especial gravedad (arg. art. 657 CCyC).
    Es que dicha institución debe ser discernida judicialmente, previa evaluación de la conflictiva familiar planteada; y se trata de una decisión de carácter transitorio, en resguardo del derecho de todo niño a vivir en familia, tras una decisión fundada de apartar al niño temporalmente de su familia nuclear cuando se demuestra que permanecer allí puede lesionar sus derechos y perjudicarlo (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Bueres A. J., ed. Hammurabi, año 2016, t. 2, pág. 715).
    Y, sin perjuicio de la disconformidad que el apelante expresa respecto a lo decidido en su memorial, cierto es que no se acreditó en el expediente -ni tampoco hace referencia en sus agravios- una situación grave que amerite la guarda.
    Puede verse que el Servicio Local en su informe del 2/1/2024 consideró que no existe un riesgo inminente del menor, pudiendo estar a cargo de su progenitor (v. adjunto al trámite del 3/1/2025), y no se advierte con posterioridad que se hayan incorporado datos que permitan inferir que A. se encuentra en una situación de peligro, sin perjuicio de las discrepancias que pudieron suscitarse entre las partes y los efectores intervinientes (v. por ejemplo, informe del Servicio Local del 2/5/2025 adjunto al trámite del 3/5/2025; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Sumado a ello, con fecha 5/5/2025 consta informe de la Escuela a la que concurre el niño donde se dice que se lo observa atendido y cuidado respecto a su higiene y aspecto personal, y no se han observado conductas que refieran a maltrato o malestar, ni ningún otro derecho vulnerado (v. adjunto al trámite del 22/5/2025).
    En ese camino, sin que en el memorial se hayan indicado supuestos de especial gravedad que deban ser considerados a los efectos de disponer una guarda, la apelación debe rechazarse, en tanto -como se dijo en la resolución apelada- no aparecen indicadores de riesgo para pensar en medidas que restrinjan la función paterna que ejerce actualmente el demandado hacia su hijo (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.; 710 CCyC).
    3.2. Por otra parte, respecto a la suspensión del régimen comunicacional, la misma se decidió hasta tanto actor y demandado acrediten el sostenimiento de sus espacios terapéuticos; y el fundamento de dicha decisión fue que pese a las estrategias llevadas a cabo y los proyectos de contacto, la modalidad de los encuentros se vio frustrada y los obstáculos que se advirtieron habrían sido principalmente los posicionamientos y actitudes de los adultos, confrontando entre sí y con los organismos intervinientes, colocando a A. en lugar de objeto poniendo ambos por encima el conflicto vincular entre ellos; y en pos de sostener los encuentros dispuestos, el niño habría quedado expuesto a la tensión que brota tanto de su padre como de su abuelo.
    En camino de decidir lo puesto a consideración de esta alzada, puede advertirse que los dos primeros encuentros se llevaron a cabo de forma amena (v. informes del 10/10/2024, 12/11/2024).
    Pero ya en el tercero se dejó ver que la relación entre los adultos no parecía subsanada y se dispuso que el encuentro esté mediado por una tercera persona (v. informe del 21/11/2024), para luego de algunas modificaciones e incluso suspensiones de los encuentros (por ejemplo: v escrito del 28/11/2024 y resoluciones de fechas 20/12/2024 y 30/12/2024), sumado a los conflictos que se suscitan entre las partes con relación al menor (v. informe del Servicio Local del 2/5/2025 adjunto al trámite del 3/5/2025), el juzgado decidir la suspensión provisoria en tanto entendió que se debe priorizar el interés superior de A..
    Interés -se dijo- que si bien implica asegurar su derecho de comunicación con sus referentes familiares, también impone la necesidad de valorar cada situación particular y, dentro de ella, los riesgos y posibles consecuencias que la exposición a esas situaciones pudiere acarrearle (v. res. del 23/5/2025).
    Y se asume correcta esa interpretación.
    Es que como se vio, la relación entre padre-abuelo del niño es tan conflictiva que termina por afectar el espacio de encuentro abuelo-nieto, tal como se deja ver de los informes del Servicio Local y del Equipo Técnico antes mencionados.
    Y en ese aspecto, corresponde memorar que la noción del mentado interés superior del niño implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Por manera que se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda de dicho interés al concepto de predictibilidad. Relación que demanda -tal como aquí se hizo- de los efectores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte, en la especie, respecto del niño para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales; desde que el vínculo que continúen desarrollando los adultos, tendrá notoria injerencia en la integralidad existencial de aquélla (v. esta cámara: expte. 95448, res. del 6/6/2025, RR-493-2025; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC).
    Aunque -dicho lo anterior- no podría dejarse librado a la voluntad de los adultos asistir a los espacios terapéuticos y acreditar dicha circunstancia, sin establecer un tiempo prudencial para que ello suceda; ello en tanto se cercena el derecho del niño y de su abuelo de vincularse entre sí. Vínculo que es fructífero para el niño, y al que ambos tienen derecho, solo que se ve opacado por las conflictivas familiares de los adultos (arg. arts. 555 Y 557 CCyC).
    En ese sentido, en tanto de forma posterior a la resolución apelada que dispuso la suspensión no se encuentra acreditado el extremo solicitado para continuar con la re-vinculación, se radica el expediente a la instancia de origen para que se tomen -con la prontitud que aconseja el caso- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentación de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder, y establecer un plazo razonable para su acreditación (arg. art. 34.4 cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 95448, res. del 6/6/2025, RR-493-2025).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 23/5/2025, pero exhortar a la instancia de origen a que tome -con la prontitud que aconseja el caso- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentación de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder, y establecer un plazo razonable para su acreditación. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 23/5/2025, pero exhortar a la instancia de origen a que tome -con la prontitud que aconseja el caso- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentación de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder, y establecer un plazo razonable para su acreditación. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2025 09:41:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:46:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2025 11:04:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#|BW:Š
    241000774003923455
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2025 11:05:12 hs. bajo el número RR-1070-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93429-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 29/10/2025 contra la resolución de fecha 23/10/2025.
    CONSIDERANDO
    El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
    Aunque muy excepcionalmente, esta cámara la ha admitido en presencia de errores del tribunal materiales, manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    No así cuando ha reposado en un enfoque diferente, otra valoración de los datos o hechos, y, en general se discrepa, con la visión de este Tribunal (v. causa 89520, ‘BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA’). Como sucede en la especie, en la medida que se disconforma quien recurre con lo expresado por esta cámara sobre la pretensión del beneficio de litigar sin gastos a que se hizo referencia en el escrito de fecha 30/9/2025.
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis del 29/10/2025 contra la resolución de fecha 23/10/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:39:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:41:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 13:05:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7?èmH#|?]Š
    233100774003923161
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 13:06:08 hs. bajo el número RR-1068-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “LABARERE, JACQUELINE IVANA C/ FILIP, JOSE ALBERTO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -96051-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/7/25 contra la resolución regulatoria del 14/7/25.
    CONSIDERANDO.
    Por la presente ejecución de honorarios, el juzgado reguló a favor de la abog. Labarere la suma de 0,29 jus como retribución profesional, motivando el recurso de apelación por parte de su beneficiaria en tanto los considera exiguos, quien solicita se aplique el mínimo legal de 7 jus (v. escrito del 17/7/25, art. 57 ley 14967).
    Como primer punto, debe aclararse que la ejecución fue iniciada por la suma de 7,45 jus con más el 10% de aportes, con fecha 27/1/25, habiéndose abonado los honorarios adeudados según constancia de fecha 4/7/25 (v. e.e. presentados, arg. art. 384 del cód. proc.).
    Entonces, aunque, por principio, esta cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Por lo demás, el máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos, no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Y en el caso en concreto, valuando la tarea llevada a cabo (v. trámites de fechas 27/1/25,17/3/25, 18/3/25,5/5/25, 12/6/25, 19/6/25), en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de una suma de 3 jus ley 14967, considerando además que esta suma representa casi el 50% del monto que se ejecutó (arg. art. 16 de la ley 14967; arts. 2, 3 y 1255 del CCy C.; 34.4. del cód. proc.).
    A esa suma se incrementan, entonces, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 17/7/25 y fijar los honorarios a favor de la abog. Labarere en la suma de 3 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:38:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:40:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 13:03:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH#|>3zŠ
    236600774003923019
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 13:03:59 hs. bajo el número RR-1067-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/11/2025 13:04:25 hs. bajo el número RH-178-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MAZZINO, ALEJANDRO CARLOS S/ ··INC. DE REALIZACION DE BIENES”
    Expte.: -93434-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MAZZINO, ALEJANDRO CARLOS S/ ··INC. DE REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -93434-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/8/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la sentencia apelada se concluye que la ley provincial n° 14.432 por la que las sucesoras del fallido se oponen a la ejecución del bien Matrícula 2803 del partido de Salliqueló; ha sido declarada inconstitucional por la SCBA y que la Ley nacional n° 14.434 ha sido incorporada mediante Ley 26.994 en nuestro CCyC en sus arts. 244 y subsiguientes, determinando que la afectación requerida en cuanto a la vivienda única y de ocupación permanente deberá ser inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble ello a los fines de su oponibilidad frente a terceros, circunstancia no acreditada en autos, tal como se aprecia del informe de dominio actualizado agregado en registro electrónico del 13/6/2024; corresponde por ello, disponer la liquidación del bien Matrícula 2802 del partido de Salliqueló.
    Las sucesoras del fallido apelan esa decisión, y al presentar el memorial insisten en que corresponde aplicar la ley provincial 14.432 por encontrarse vigente en todas sus partes y no haber sido modificada por el poder legislativo. Agrega que esta norma encuentra su vigencia en concordancia con la Carta Magna y Tratados Internacionales de Derechos Humanos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11).
    Este Tribunal ya se ha expedido al respecto señalando que “La ley 14432 ha sido declarada inconstitucional por la SCBA, es doctrina legal (art. 279 cód. proc.; ver en JUBA online búsqueda asistida con ley 14432). Leyes locales como esa también han sido declaradas inconstitucionales por la CSN” (ver su mención por SCBA en doctrina legal cit.); y que “… si la fallida, por diversas razones o circunstancias, considera que esa máxima jurisprudencia no es aplicable al caso porque éste no se ajusta a los detalles o pormenores de las causas en que fue establecida, podrá plantearlo en 1ª instancia y conseguir allí una decisión al respecto” (arts. 34.4, 266 y 178 y sgtes. cód. proc.).
    Y de las constancias de autos, no se advierte que las herederas del fallido hayan planteado concretamente que esa máxima jurisprudencia citada por el magistrado para denegar su oposición a la solicitud de subasta, y disponer la liquidación del bien Matrícula 2802 del partido de Salliqueló, no es aplicable al caso porque éste no se ajusta a los detalles o pormenores de las causas en que fue establecida.
    Es que insisten en la vigencia de la ley 14432 sin realizar una crítica concreta y razonada respecto de los fundamentos vertidos por el juzgado para concluir que al caso de autos debe aplicarse esa doctrina de la SCBA antes citada que declara la inconstitucionalidad de la ley provincial 14432 (arts. 242 y 260 cód. proc.).
    Por manera que en función de la doctrina legal de la SCBA, de acatamiento obligatorio para este tribunal y lo dispuesto en reiteradas oportunidades por esta Cámara, debe desestimarse la apelación del 12/8/2025 contra la resolución de la misma fecha, en tanto las apelantes pretenden que se aplique la ley provincial 14432, declarada inconstitucional por la SCBA (arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 12/8/2025 contra la resolución de la misma fecha, con costas a las herederas del fallido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/8/2025 contra la resolución de la misma fecha, con costas a las herederas del fallido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:38:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:40:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 13:07:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7?èmH#|>pVŠ
    233100774003923080
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 13:08:18 hs. bajo el número RR-1069-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., S. G. S/ INSANIA”
    Expte.: -96002-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., S. G. S/ INSANIA” (expte. nro. -96002-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/7/2025 contra la resolución dictada el 15/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 15/7/2025 se intima a la abogada Ana Carolina Vilas, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 16/7/2025, la abogada de mención deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de asesora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un abogado particular (v. escrito de apelación del 16/7/2025).
    2. El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96046, 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (v. sentencias de esta cámara dictadas en las causas de mención), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del día 16/7/2025 contra la resolución dictada el 15/7/2025.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del día 16/7/2025 contra la resolución dictada el 15/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:37:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:39:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:59:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH#|>EJŠ
    236400774003923037
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 13:02:03 hs. bajo el número RR-1066-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “ARANA AGUADO, BETI MABEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95873-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARANA AGUADO, BETI MABEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95873-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/9/2025 contra la resolución del 27/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En el presente proceso sucesorio se declararon herederos a tres hijos de la causante y al cónyuge supérstite en los bienes propios (ver declaratoria de fecha 10/4/2024).
    Se solicitó se librara testimonio a los fines de inscribir el acuerdo particionario adjuntado al escrito de fecha 13/6/2025, celebrado por todos los herederos y el cónyuge supérstite en fecha 16/3/2024.
    La jueza de paz, denegó la homologación, ya que según postuló, la partición de herencia sólo puede llevarse a cabo entre personas vivas -ya sea de forma privada o judicial-; va de suyo -dijo- que si alguno de los herederos fallece antes de la homologación, el acuerdo pierde validez. Vale señalar que se denunció el fallecimiento del cónyuge supérstite acaecido el 4 de marzo de 2025 (ver certificado de defunción en adjunto al trámite de fecha 13/6/2025).
    Para la magistrada, debe iniciarse el sucesorio del cónyuge, en tanto lo pretendido -la homologación del acuerdo particionario- excede este proceso (res. del 27/8/2025).
    El coheredero Rolando Anibal Griesco apela (ver recurso del 3/9/2025).
    Explica que conforme contrato privado de partición hereditaria celebrado entre todas las partes el 16 de marzo de 2024 y su consiguiente rectificación celebrada el 21 de febrero de 2025 pasada ante el Escribano Jonas se convino la adjudicación de los bienes hereditarios y cuya inscripción de declaratoria de herederos fuera ordenada en resoluciones de fechas 26/8/2024 y 20/11/2024.
    Esgrime que la partición privada se efectuó en las condiciones establecidas por la ley (plena capacidad, presencia y acuerdo unánime), caracterizando el acto mismo de la homologación como un mero acto de “autenticación o legalización”. Por lo que pretende se revoque lo decido y se proceda a homologar el acuerdo particionario (ver memorial de fecha 15/9/2025).
    2. El artículo 2369 del CCyC requiere como únicos requisitos esenciales, para la partición privada, la capacidad de los herederos y la unanimidad, es decir, se requiere que la unanimidad de los herederos presentes y capaces, acuerden realizar la partición de la herencia extrajudicialmente y, además, que también por unanimidad, acuerden el contenido del acto, o sea, el modo de efectuarla. De tal modo, el régimen vigente otorga la más absoluta libertad a los copartícipes en cuanto al contenido del acto particionario.
    La magistrada de grado, ante la presentación del acuerdo particionario, señala que como la partición de herencia sólo puede llevarse a cabo entre personas vivas; va de suyo que si alguno de los herederos fallece antes de la homologación, el acuerdo pierde validez.
    Más esta afirmación no se apoya en ningún fundamento, más que en su propia discrecionalidad, con lo cual no es una decisión debidamente motivada (art. 3 del CCyC).
    No argumenta, por qué un acuerdo celebrado entre los herederos, por unanimidad y siendo capaces, perdería “validez” por el fallecimiento posterior de alguno de ellos, sobre todo si se tiene en cuenta que cuando los herederos, por unanimidad eligen el modo de llevar a cabo la partición de la herencia, celebran una convención jurídica en los términos de los arts. 957, 1021, 1022, 1024, 957 a 959 CCyC).
    No está demás aportar algunos precedentes, relacionados a la cuestión aquí traía.
    La partición privada en relación a los bienes inmuebles puede hacerse de dos modos según la etapa en que ella se realice. Si es antes de la inscripción de la declaratoria, puede hacerse mediante un simple escrito presentado al juez de la sucesión por los interesados, en el cual piden que se proceda a la inscripción de los bienes de la sucesión en la forma en que se solicita, y a continuación se indica cómo deben inscribirse los bienes. Si es realizada después de inscripta la declaratoria o el testamento, a nombre de todos los herederos conjuntamente, se puede presentar un escrito al juez que intervino en el sucesorio, haciendo saber la partición privada que se hace, y éste librará los oficios o testimonios que hubiere menester para proceder a la inscripciónCC0103 MP 167546 107 I 11/4/2019, Carátula: “BOLLETTA JUAN Y NAVARRO DE BOLLETTA JUANA S/ ··SUCESION “AB-INTESTATO”, Magistrados Votantes: Zampini-Gerez, fallo extraído de JUBA SCBA, buscador general.
    La partición llevada a cabo por los herederos capaces en una sucesión ab-instestato es un acto negocial que se perfecciona con el solo consentimiento de aquellos, siendo innecesaria la aprobación u homologación judicial, ya que la incorporación del convenio al expediente judicial no tiene otro efecto que darle el carácter de instrumento público y la jerarquía de título suficiente para la atribución de los bienes adjudicados a los herederos. Respecto a la formalidad que debe reunir tal acto jurídico, no se encuentran dentro de los elementos esenciales que las firmas de los herederos tengan que ser ratificadas, ya que tanto los artículos del código fondal como en el de procedimiento mencionan que la partición del patrimonio relicto, está reservada a la forma y el acto que por unanimidad los herederos crean convenientes (arts. 2369 del C.C. y C. y 761 del C.P.C.)CC0103 MP 161984 289 I 27/09/2016, Carátula: Bancchiani Ana Maria S/ Sucesion Ab – Intestato, Magistrados Votantes: Zampini-Gerez, Tribunal Origen: JC1300MP, fallo extraído de JUBA SCBA, buscador general.
    Por último, traigo a colación lo dicho en otra oportunidad que la finalidad de la partición consiste en disolver definitivamente la comunidad hereditaria, materializar la porción ideal que tiene cada uno de los herederos en el patrimonio relicto y convertir a éstos en dueños exclusivos de las cosas que se les adjudican, CC0203 LP 105042 RSI-124-19 I 7/5/2019 Juez SOTO (SD), Carátula: Eiras Graciela Esther s/ Sucesión Ab intestato, Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, Tribunal Origen: JC1100LP, fallo extraído de JUBA SCBA, buscador general.
    De modo, que, si el argumento central de la jueza de grado, para no homologar el acuerdo particionario, ha sido que ante el fallecimiento de alguno de los herederos el acuerdo pierde validez, la apelación prospera.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 27/8/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 27/8/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:36:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:38:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:55:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8‚èmH#|=u4Š
    249800774003922985
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:56:14 hs. bajo el número RR-1065-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “SEQUEIRA, WALTER DARIO C/ BERON, OSCAR ROBERTO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -95894-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SEQUEIRA, WALTER DARIO C/ BERON, OSCAR ROBERTO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95894-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 11/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025 y la deducida en subsidio el 3/9/2025 contra la resolución del 27/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución en crisis del 4/8/2025 decide, entre otras cuestiones, pero en lo que interesa al tratamiento del recurso, el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa.
    Para desestimar la excepción, la juez de grado consideró que el contrato de locación traído a juicio fue celebrado por las partes y tiene firmas certificadas por escribano público; circunstancia que señaló hace a su autenticidad, más allá de que el demandado lo ha reconocido al alegar que lo rescindió. Habida cuenta de la existencia de contrato de locación entre las partes, indicó que el locador está legitimado para interponer la pretensión de desalojo en tal carácter, con prescindencia de ser o no propietario del inmueble.
    Adunó que la legitimación activa no sólo puede encontrarse en cabeza de quien detenta el dominio del inmueble, sino también de todo aquel que sea titular del derecho de uso y goce, ya sea en carácter de propietario, poseedor, locador, usufructuario o usuario, de modo que la alegada carencia de titularidad de dominio del actor sobre el bien, no obsta a su legitimación procesal por haberse acreditado su calidad de locador y ser inherente a él la facultad de reclamar la cosa (res. 4/8/2025).
    Apela el demandado (recurso del 11/8/2025). El recurso se concede el 18/8/2025, se presenta memorial el 26/8/2025, y se responde el 3/9/2025 punto I.
    Se esgrime en el memorial que el actor omitió invocar el carácter concreto que reviste, esa falta es adrede, ya que desde el 30/6/2017 el contrato de locación no se encuentra vigente por rescisión de ambas partes.
    Se agravia de la sentencia recurrida, porque ese resolutorio concluye que Sequeira peticiona el desalojo en su carácter de locador, mas para el apelante, esa conclusión luce completamente errada, ya que el actor por intermedio de su apoderado no alega ese carácter al momento de iniciar el proceso, y de la documental que el mismo acompaña (y que reconoció) surge que lo que está reclamando es la posesión (ver intercambio telegráfico).
    La magistrada solo tuvo en consideración el contrato de locación que acompañó el actor al iniciar el proceso, pero no hizo referencia a la carta documento N° 244706194 de fecha 11/3/2025 en la que el actor requirió “la entrega de las llaves y la posesión del inmueble” (memorial del 26/8/2025).
    1.1. Sobre este punto el recurso no puede prosperar.
    Surge del escrito inicial, que el actor promovió el desalojo por vencimiento de contrato; también se expuso en el escrito inicial que de acuerdo con el contrato que se agrega, la demandada es locataria del Inmueble destinado a complejo deportivo, recreación, cantina y esparcimiento, y pese al vencimiento del contrato, no lo desocupó.
    Del contrato adjuntado con la demanda, reconocido por el demandado, se desprende que Sequeira ha suscripto el mismo en el carácter de locador (ver adjunto al escrito de fecha 29/4/2025).
    Desde esa mirada, es claro que el actor tiene legitimación sustancial para demandar en tanto titular de la relación jurídica sustancial motivo del debate, es decir, del derecho en cuya razón demanda (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Librería Editora Platense, 2021,t, t. II pàg. 524).
    De modo que el recurso se desestima.

    2. Resolución del 27/8/2025
    Se ordena la entrega inmediata a la actora del bien objeto de autos ubicado en calle Larrea 1223, entre Irastorza y Berutti de General Villegas, cuya designación catastral es Circ. I, Sec. B, Quinta 49, Parcela 37, Partida inmobiliaria 2861; previo a efectivizar la medida, deberá trabarse embargo sobre el automotor Volkswagen Gol Trend 1.6 MSI Dominio AC548LE, año 2018, para eventualmente responder por todos los daños y perjuicios que pudiere irrogar la medida cautelar a la parte demandada en el supuesto de haberse pedido sin derecho y se difiere el pronunciamiento sobre la imposición de costas.
    El demandado interpone revocatoria con apelación en subsidio; se rechaza la primera, se concede la apelación, sustanciada, es respondida por el actor (recurso 3/9/2025, res. 9/9/2025, contestación memorial del 12/9/2025).
    Con referencia a los agravios, critica que se haya otorgado la medida cautelar sin que el actor haya acreditado el peligro en la demora ya que solo se limitó a mencionar tal cuestión someramente; y sobre la verosimilitud del derecho, señala que no podría darse nunca por acreditada en tanto ha cuestionado la legitimación del actor.
    La cuestión de la legitimación del actor, ha quedado superada al tratar el recurso contra la resolución de fecha 4/8/2025.
    Siendo ese, el único argumento para cuestionar la verosimilitud en el derecho, entonces resta analizar los demás agravios referidos al peligro en la demora y la contracautela.
    En cuanto al peligro en la demora, sólo indica el apelante que el actor lo mencionó someramente, más no esboza en el memorial crítica concreta y razonada contra ninguno de los argumentos en los que apoya la decisión la magistrada para tener en el caso por acreditado el peligro en la demora (ver considerando 1, párrafo cuarto y siguientes, art. 260 cód. proc.).
    Yendo a la caución se aceptó el embargo sobre un automotor. Sobre este punto, cuestiona el apelante que no explicó la juez de grado,  cómo determinó la suficiencia de la caución; que la sola valuación fiscal de ARBA de ningún modo puede equivale al valor realizable para cubrir todos los daños; y que mas allá del informe de dominio acompañado, el actor no ha aportado una sola constancia del estado actual del vehículo, de modo que mal podría aceptar como contracautela un bien cuya situación desconoce, y que por su naturaleza podría tener un valor real y de mercado notoriamente inferior; incluso postula que antes de analizar la aceptación del bien ofrecido como contracautela, debería exigirse una pericia mecánica actual, o exigirse un seguro contra todo riesgo con una compañía de seguros de reconocida solvencia y por un periodo prolongado de tiempo.
    Por último, respecto de la existencia de prenda y deuda de patentes, la sentencia alude a una supuesta orden de cancelación (Expte. 32808), pero no se acredita en autos su inscripción registral efectiva, y por ello persiste el riesgo de tercerías/afectaciones; señalando que las deudas de patentes que surgen de ARBA acarrean la posibilidad de que la deuda fiscal absorba parte sustancial del eventual producido o generar medidas cautelares fiscales, comprometiendo la preferencia del Fisco y depreciando aún más la garantía.
    Pretende que se imponga al actor una contracautela consistente en el embargo del inmueble, siempre que el mismo fuere de su propiedad, y así sería acorde con los daños que se provocarían con la entrega inmediata; máxime que el inmueble supuestamente alquilado fue un terreno baldío y de la inspección ocular realizada surgen cuantiosas mejoras (fundamentos en escrito del 3/9/2025).
    2.1. Este tribunal ha dicho (v. sent. del 20-3-2012 expte. nro. 88012 L. 43 Reg. 68 “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)” que la entrega provisional del inmueble que prevé el artículo 676 ter es una medida anticipatoria y no meramente cautelar.
    Copiosa jurisprudencia ya ha sostenido que “este tipo de medidas cautelares materiales aseguran, no ya el cumplimiento de una futura sentencia favorable, sino que adelantan al accionante el objeto mismo de su pretensión. Es decir, en estos casos el juzgador se expide en todo o en parte sobre la misma materia que será o sería objeto de la sentencia final. En tal sentido, anticipación significa coincidencia total o parcial con lo pretendido en la demanda, vale decir: identidad objetiva, por lo que algún autor también las ha llamado tutela cautelar coincidente” (v. JUBA búsqueda en línea; sumario B5088833, sent. del 14/11/2023 en CC0202 LP 135988 RSI 590/23).
    Tratándose de una tutela anticipatoria, la norma exige que se preste caución real; es del caso exigir una sólida contracautela que responda al principio general de ser real, por ser la que mejor garantiza el eventual resarcimiento de los daños que pudiere causar la medida tomada, y que respeta los principios de igualdad de las partes y del debido proceso (art. 199 cód. proc.; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. III, ed. Abeledo Perrot, año 2015).
    2.2. Sobre este tópico, la magistrada de la instancia de grado, señaló que el actor ofreció como contracautela el embargo sobre un automotor de su propiedad (un Gold Trend año 2018). Agregó que en el marco del expte. 32808 se ordenó la cancelación del contrato prendario, circunstancia que pudo ser corroborada por el suscripto luego de compulsada la causa por la mev; que la valuación fiscal expedida por ARBA es de $12.624.800, con ello decidió que se resguarda el eventual derecho del accionado de reclamar por daños y perjuicios si la medida se hubiera pedido sin derecho, por lo que dispuso se trabe embargo sobre el automotor.
    Al decidir así, de algún modo estimó los eventuales daños que pudiera irrogar al demandado la entrega anticipada del inmueble, en el monto resultante de la valuación de ARBA.
    Aún cuando pudiera repararse en el agravio referido a la ausencia de explicación de la estimación del monto de los daños, el apelante no ha referido que los mismos representen un monto mayor al indicado por la magistrada. Lo mismo acontece, con la critica a que la sola valuación fiscal de ARBA de ningún modo puede equivaler al valor realizable para cubrir todos los daños, cuando se reitera, siquiera ha estimado esos eventuales daños.
    Luego en referencia al valor real del automotor o bien a la posibilidad de que sufra alguna merma ante la posibilidad de que la deuda fiscal absorba parte sustancial del eventual producido o genere medidas cautelares fiscales, o la exigencia de un seguro contra todo riesgo, siempre queda a salvo del apelante la posibilidad de exigir una mejora de la contracautela, en tanto se concreten alguno de los supuestos mencionados (art. 201 cód. proc.).
    Por ello, el recurso se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido el 11/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido el 3/9/2025 contra la resolución del 27/8/2025, con costas a cargo del apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido el 11/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido el 3/9/2025 contra la resolución del 27/8/2025, con costas a cargo del apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:35:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:37:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:54:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241600774003922961
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:54:34 hs. bajo el número RR-1064-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “B., P. M. C/ P., M. A. S/ DIVORCIO”
    Expte.: -92080-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., P. M. C/ P., M. A. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -92080-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Por decisión de esta Cámara se declaró la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, debiendo en la instancia de origen determinarse con fundamento razonable, una fecha de separación definitiva en o entre las posturas de las partes, es decir, entre el 25/10/2019 y el 10/2/2020 (res. de esta cámara de fecha 29/4/2021).
    A los fines de probar la misma, y a pedido de la demandada se recibieron declaraciones testimoniales (res. 5/7/2021).
    Sin embargo, con posterioridad a ello, pese a los reiterados pedidos de la demandada de que se resuelva la cuestión pendiente, ante la denuncia del fallecimiento del actor, se dispuso la suspensión del proceso y la citación de sus herederos (res. 22/3/2022 y escrito del 12/4/2022).
    La demandada reiteró que se resuelva la cuestión pendiente (escrito del 16/3/2023), más la respuesta fue que al no haberse habilitado oportunamente la vía incidental; previo a resolver lo que por derecho corresponda, correspondía dar traslado a los herederos de B., a fin de que manifestaran su intención de ofrecer prueba con respecto a la determinación de la fecha de separación de las partes (res. apelada del 26/4/2023).
    Apela la demandada, quien en resumidas cuentas, aduna que B.,, estando con vida pudo controlar la producción de la prueba, ofrecer prueba al respecto, utilizar recursos procesales, etc., es decir, no hubo lesión alguna al derecho de defensa, por lo que no existe posibilidad de planteos de nulidad al respecto. Agregó, que la cuestión controvertida surgió en vida del actor, y que las partes manifestaron sus dichos en torno a ella, luego ofrecieron prueba y finalmente se produjo la misma en su totalidad; de ello, surge el pleno ejercicio del derecho de defensa con amplitud. Es por eso, que precluyó la etapa procesal a tal fin. Adunó, que los herederos fueron citados con motivo de la muerte del actor para que tomen intervención hacia el futuro pero no pueden éstos, cuestionar los actos y plazos procesales ya cumplidos en vida por el causante (memorial de fecha 30/6/2023).
    Ya en esta instancia, se ordenó sustanciar el recurso con la contraparte y conferir vista al asesor ad hoc (res. 1/10/2025).
    El asesor de menores, estima que le asiste razón al planteo formulado por la letrada Besso en su carácter de apoderada de P.,, en presentación de fecha 30/6/23, coincidiendo en que la etapa procesal pertinente a los fines de ofrecer prueba se encuentra precluída, habiendo oportunamente en vida P. M. B., ejercido debidamente su derecho de defensa (escrito del 20/10/2025).
    Por su parte el tutor especial (Grosso), encuentra fundamento suficiente para la preclusión de la etapa probatoria, coincide en que el mismo causante tuvo posibilidad de ejercer sus derechos, debido a que estaba en vida en dicho momento (escrito del 24/10/2025).
    Los coherederos M. J. B.,, J. P. R. B.,, M. V. B.,, M. J. B.,, y N. J. B., no respondieron el memorial.
    2. Deviene tener presentes las directrices fijadas por el cimero Tribunal provincial en cuanto a que “la preclusión procesal es un instituto que garantiza uno de los principios que debe privar en toda causa judicial, esto es, la seguridad y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio”; lo que “importa que el dogma de la voluntad aparece sustituido por las consecuencias de carácter objetivo” (v. JUBA, búsqueda en línea con los términos “preclusión”, “concepto”, “aplicación”; v.gr., sumarios B25555, sent. del 20/9/2017 en SCBA LP C 110618 S y B29321, sent. del 26/9/2007 en SCBA LP AC 87062 S, respectivamente).
    Tiene dicho este tribunal que “una de las variantes del principio de preclusión es la de consumo jurídico, según la cual, una vez que se ha puesto en práctica una prerrogativa … se agota la posibilidad de volver a ejercitarla en el futuro” (28/9/2006, “Recurso de queja en autos: ” Banco de la Pcia.Bs.As. c/ Nieva Hnos. y Monteiro Da Cunha S.A. y otros s/ Ejecución prendaria”, L.37 R.371; arg. art. 155 Cód. Proc.).
    Entonces, con el despacho de fecha 5/7/2021 la jueza dispuso la producción de la prueba testimonial pedida por la demandada en función de lo decidido por esta Cámara, de la cual el actor pudo participar y lo hizo (ver actas de audiencias de fechas 18/8/2021 y 23/8/2021).
    Incluso el actor ofreció prueba instrumental en presentación electrónica del 1/11/2021 ratificada el 3/11/2021. Y ya se le había dado vista al agente fiscal, ante el pedido de sentencia de la parte demandada (res. 8/9/21, 29/10/2021, 17/11/2021).
    El fallecimiento del actor se denunció en escrito del 12/4/2022.
    De modo que, le asiste razón a la apelante, pues había precluído la posibilidad de ofrecer prueba, que la magistrada reabre con el despacho en crisis.
    Siendo así, el recurso prospera y se revoca lo decidido, debiendo en la instancia de origen resolverse con la premura del caso, atento el tiempo transcurrido en exceso, la cuestión pendiente de decisión (arts. 36.1, 155 cód. proc., arg. art. 181 cód. proc., 260 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 2/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023, revocándola, debiendo resolverse en la instancia de rigen, a la mayor brevedad posible, la cuestión pendiente de decisión, sin costas por no haber la contraparte resistido el mismo al no contestar el memorial, y el tutor ad litem haber adherido al recurso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 2/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023, revocándola, debiendo resolverse en la instancia de rigen, a la mayor brevedad posible, la cuestión pendiente de decisión, sin costas por no haber la contraparte resistido el mismo al no contestar el memorial, y el tutor ad litem haber adherido al recurso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:35:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:36:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:50:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240700774003922834
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:51:25 hs. bajo el número RR-1063-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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