• Fecha del Acuerdo: 23-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 85

                                                                                     

    Autos: “LAVARRA JOHNSON, MAISA GABRIELA C/ ERMANTRAUT, CLAUDIO GABRIEL Y OTRA S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -89610-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAVARRA JOHNSON, MAISA GABRIELA C/ ERMANTRAUT, CLAUDIO GABRIEL Y OTRA S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -89610-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 339, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 323 contra la sentencia de fojas 314/318 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Al exponer los hechos en su demanda, narra la actora -en lo que interesa destacar- que no obstante ser titular de un derecho real de dominio sobre la parcela adquirida, grande fue su sorpresa cuando al querer alambrar el terreno el profesional encargado de la tarea le informó que sobre una porción de unos once metros por veinte se encontraba un molino y un tanque australiano, demarcados por un alambrado perteneciente a sus vecinos, quienes ilegalmente estaban usando de esa fracción que no les correspondía, privándola de todos los derechos que le confería ser titular de dominio (fs. 16/vta.).

    En el tiempo transcurrido desde la compra del terreno hasta la demanda, dice la demandante que en varias ocasiones intentó dialogar con los demandados, solicitándoles que quitaran las plantas y demás edificaciones que tienen usurpando su inmueble. Les envió la carta documento que adjunta. Pero aunque han reconocido que están ocupando parte de un lote que no les corresponde, persisten en esa situación (fs. 16/vta. y 17).

    Tocante a los accionados -en lo que por ahora importa-, niegan que con anterioridad al 21 de octubre de 1991 se venga transmitiendo la posesión de la finca y que estén utilizando ilegalmente una fracción de ella (fs. 31.II y vta.).

    Sostienen que la actora compró el inmueble en cuestión a un titular dominial que carecía desde hacía más de treinta años, de la posesión de parte del lote vendido. Es decir que cuando la actora lo compró, ellos ejercían públicamente la posesión de parte de lo comprado y la habían usucapido. La fracción reclamada, fue poseída primero por Montenegro desde el 26 de marzo de 1976 y luego por ellos, al cedérseles los derechos posesorios. El alambre que linda con el terreno de la actora estaba colocado en el mismo lugar, cuando compró Montenegro. Posteriormente en el año 1978 colocó un molino o tanque y realizó una perforación semi surgente. También en aquel año, Montenegro plantó los eucaplitus que la demandante pidió fueran extraídos (fs. 32 y vta.).

    Concretamente, oponen la defensa de prescripción adquisitiva e invocan la accesión de posesiones (fs. 33 y vta.).

    2. La litis versa, pues, sobre la reivindicación de un sector de una parcela adquirida por la actora, que fuera parte de ese lote, ocupada por los demandados al prolongarse los límites de su territorio sobre una porción de aquélla.

    Maisa Gabriela Lavarra Johnson adquirió de Petra Bernau, por escritura pública del 10 de febrero de 2006, una fracción de terreno, ubicada en la localidad de Carhué, partido de Adolfo Alsina, designada como lote once, con una superficie de novecientos cuatro metros con setenta y seis decímetros cuadrados, que responde la nomenclatura catastral: circunscripción I, sección F, quinta 314, parcela 13 (fs. 7/8).

    El lote puede reconocerse con el número trece, en el estado parcelario de fojas 99 y con mayor realce en el anexo gráfico de fojas 152.

    De su lado, el codemandado  Claudio Gabriel Ermantraut, adquirió de Héctor Raúl Montenegro, por escritura pública del 26 de noviembre de 1998, una fracción de terreno, que forma parte de la misma subdivisión y que se designa como lote nueve, con una superficie de un mil metros con treinta y cinco centímetros cuadrados, que responde la nomenclatura catastral:  circunscripción I, sección F, quinta 314, parcela 15 (fs. 20/23).

    También adquirió de Héctor Raúl Montenegro y Carolina Barbaza, por escritura pública del 6 de mayo de 2002, una fracción de terreno, que forma parte de la misma subdivisión y que se designa como lote diez, con una superficie de un mil metros con treinta y cinco centímetros cuadrados, que responde a la nomenclatura catastral: circunscripción I, sección F, quinta 314, parcela catorce (fs. 24/26).

    Ambos lotes pueden distinguirse con los números catorce y quince, en el estado parcelario de fojas 99 y con mayor contraste en el anexo gráfico de fojas 152.

    El tramo de su terreno que la actora reivindica de los codemandados, es el polígono marcado en el mencionado croquis, de diez metros por cuarenta y cuatro metros con cuarenta y seis centímetros, es decir una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro con sesenta centímetros cuadrados (fs.151/vta., segundo párrafo).

    3. En este escenario, tal que la acción elegida por la actora ha sido la reivindicatoria, es bueno recordar que el ejercicio de esta acción requiere justificar, por un lado el título que da derecho sobre la cosa; por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado y, finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída. Es una acción que nace de un derecho real que se ejerce por la posesión;  y no hay adquisición derivada de un derecho de esa naturaleza sino después de cumplida la tradición, unida al título suficiente (arg. arts. 577 y 3265 del Código Civil; arg. arts. 1891, 1892, 1923, 2247, 2252 y concs. del Código Civil y Comercial).

    No obstante, es oportuno recordar que tiene resuelto la Suprema Corte que de conformidad con el precepto contenido en el art. 2790 del Código Civil, si alguno de los títulos de dominio del reivindicante o de sus antecesores que se hubiere presentado al juicio fuese de fecha anterior a la posesión del reivindicado, se presume la preexistencia de la posesión desde la fecha del título y el demandante puede ampararse en ella para reivindicar el bien de quien lo detenta sin título. Por manera que, aunque el reivindicante no hubiere recibido nunca la tradición del bien, ello no obsta a que pueda ejercer la acción pues puede invocar la de sus antecesores en el dominio (S.C.B.A., Ac 91362, sent. del14/12/2005, ‘Randone, Graciela c/Baldi, Hugo y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B8080; S.C.B.A., C 98552, sent. del  16/03/2011,  ‘Fornes de Panizzi, Leonor y otras c/Sosa, Daniel Víctor y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B3900156). A los efectos de la reivindicación, se considera que la acción ha sido tácitamente cedida en cada acto de enajenación que compone la cadena, sin requerirse para ello la tradición.

    Es decir que si el demandante, en  la hipótesis de que la fecha de su escritura sea posterior a la posesión del demandado, invoca el título de su autor y del autor de éste, hasta dar con uno que sea de fecha anterior a la posesión de su oponente y éste no presenta título alguno, ni prueba haber adquirido el dominio por prescripción, juega a favor de aquél la presunción de que el autor de dicho título anterior, era poseedor y propietario de la heredad reclamada (Salas, Trigo Represas, ‘Código…’, t. 2, pág. 754, número 4; Papaño, Kiper, Dillon, Causse, ‘Derechos reales’, t. 2, pág. 428). En similar situación se encuentra el demandado por reivindicación que posee una superficie que excede de la que le corresponde conforme al título exhibido (Salas, Trigo Represas, op. cit., pág. 754 número 7; idem. Salas, Trigo Represas, López Mesa, ‘Código…,’, t. 4-B pág. 106, número 3).

    Pero conviene subrayar que aquella presunción se destruye si el demandado acredita que ninguno de los antecesores de la persona que reivindica y no solamente el inmediato, tuvo nunca la posesión de la cosa o del área reclamada. Sin perjuicio que, como fue insinuado, en todos los casos de acción reivindicatoria el demandado puede oponer como defensa la prescripción adquisitiva, debiendo rendirse en juicio la prueba de los extremos para su consumación, conociendo que la regla según la cual la sentencia de usucapión no puede fundarse sólo en la prueba de testigos, no es aplicable cuando la prescripción adquisitiva ha sido opuesta como excepción (arg. art. 24, ley 14.159; Mariano de Vidal, M., ‘Curso de derechos reales’, t. 3, pág. 224; S.C.B.A., Ac 85090, sent. del  30/08/2004, ‘Cesarani, Alberto y otros c/Castelli, Oscar Alberto s/Reivindicación’, en Juba sumario B27448).

    Esta interpretación elaborada en torno a lo establecido por los artículos  2790 a 2792 del Código de Vélez, bien puede trasladarse a lo normado en el artículo 2256 incisos b y c, del Código Civil y Comercial.

    Lo que sigue, entonces, es explorar si en la especie se da una situación que encaje en los parámetros referidos, cotejando los títulos de la actora con los que han podido traer los demandados y la prueba producida por éstos para sostener la defensa de prescripción

    4. En lo que atañe a la demandante, los antecesores en el dominio de su inmueble remontan la titularidad hasta el 12 de diciembre de 1978. Petra Bernau, que es quien le vendió a ella, lo adquirió de Roberto Aníbal Actis y Jorge Alberto Actis o Actis y Manzini (fs. 7/8). Y a estos, les correspondió  según la reseña que abona la escritura de fojas 2/6: originariamente fue de los señores Oscar Humberto Actis en la proporción de dos cuartas partes indivisas, a Jorge Alberto Actis y Roberto Aníbal Actis en la proporción de una cuarta parte indivisa a cada uno, por adjudicación que se les efectuara en autos ‘Cerri de Actis Esterina y otros s/ sucesiones y Actis Roberto Aníbal’, por hijuela del 12 de diciembre de 1978, referida al Juzgado dos secretaría cuatro de Bahía Blanca. Fallecido que fuera Oscar Humberto Actis corresponde el inmueble a Jorge Alberto Actis y Roberto Aníbal Actis en la proporción de un medio indiviso a cada uno por adjudicación en autos ‘Actis y Cerri Oscar H. s/ sucesión’. La declaratoria de herederos en este expediente fue de fecha 23 de octubre de 1991.

    La documentación de donde surgen estos datos, fue acompañada con la demanda y resultan en lo primordial, de las copias de los testimonios de las escrituras tres y treinta. Solo la fecha de la inscripción del primer antecedente fue obtenida del certificado de dominio de fojas 13/14, con lo cual no se afecta el precedente de esta alzada, citado por la recurrente, en el cual se aseguró: ‘… en lo que  se  refiere a la prueba, si bien no es menester la presentación de todos los testimonios de escritura de adquisición del dominio  correspondiente  a  los  antecesores hasta llegar a una  posesión  “vacua”,  es  necesario, ineludiblemente, acompañar los títulos que justifiquen la  sucesión  de posesiones por un lapso cuyo punto de partida sea anterior a la posesión del reivindicado. Se ha considerado -como se desprende del  precedente citado- que ha ese fin puede bastar  la  relación de antecedentes efectuada por el escribano a través del “corresponde” de la escritura acompañada. En cambio, para ello carece de valor el certificado  o  informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad’ (esta cámara -con distinta integración- causa 15592, sent. del 29/9/2005, ‘Enrique, Raúl Omar c/ Duedra, Gil s/ reivindicación’, L. 34, Reg. 98).

    En suma, la actora puede hacer partir su título, desde el 12 de diciembre de 1978. Y ese título, por principio, comprendería la totalidad de la superficie del lote en cuestión, conforme se delimita en las escrituras mencionadas, excluyendo toda otra relación de poder de la misma especie sobre la cosa (arg. art. 2401 del Código Civil; arg. art. 1913 del Código Civil y Comercial).

    5. Con respecto a los demandados, es claro que deben superar una complicación peculiar: la franja por la cual pugnan, es excedente de la superficie que señalan los títulos que han traído. Para mejor decir, lo que marcan los testimonios de escrituras acompañados por ellos, no les confieren título para la porción que pretenden, porque esa parte está dentro del espacio que delimitan las acreditaciones proporcionadas por la actora (arg. art. 2411 del Código Civil, arg. art. 1914 del Código Civil y Comercial). La afirmación se sustenta, con la lectura de los documentos de fojas 2/6, 7/8, 12/14, 20/26, 99, 151/152; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Lo único que le resta, entonces -en sintonía con los conceptos desarrollados más arriba-,  es haber acreditado, o bien que la posesión de ellos sobre la franja de tierra en disputa es anterior al título del antecesor de la actora más lejano en el dominio de ese territorio, o bien la acabada y plena posesión animus domini, con las características necesarias para tener por configurada la usucapión larga, como defensa (arg. art. 4016 del Código Civil; art. 1899 del Código Civil y Comercial).

    De cara a lo primero, la única prueba para demostrar actos posesorios de aquella antigüedad, ha de ser la testimonial. Toda vez que el informe de fojas 151/152 -con su complemento de fojas 166-,  es fértil para corroborar la topografía del terreno en disputa, la existencia de los elementos que acceden, como un cerco precario, alambrados, arboleda, perforación, torre de molino, tanque australiano, tranquerón, sistema de abastecimiento de agua, noción de la antigüedad de alguno de ellos, pero no para adjudicarlos como actos posesorios desde una fecha más o menos precisa y  a alguien en particular.

    No obstante, pueden recatarse algunos datos que serán centrales para apreciar luego los testimonios que se estimen idóneos:

    (a) que en la parcela trece hay un cerco de alambre tejido en estado precario que va desde el frente hasta el fondo de la parcela, señalado en el plano anexo como E2;

    (b) que ese cerco precario está  ubicado a unos diez metros del límite que figura en el título;

    (c) que la delimitación de las parcelas catorce y quince con la trece está materializada con un cerco de alambre tejido, mal emplazado, de estado precario y antigüedad estimada mayor a veinte años;

    (d) que ese cerco hace que las parcelas  catorce y quince ocupen una superficie de la parcela trece;

    (e) que la torre de un molino y una porción de un tanque australiano, emplazado mayormente en la parcela quince, están en la superficie que corresponde a la parcela trece (fs. 151, números dos y tres, y 151/vta., números ocho y nueve).

    Yendo ahora a las declaraciones testimoniales, debe descartarse la prestada por Carlos Mario Kreder, no sólo porque en gran parte fue sometido a un interrogatorio inspirador de la respuesta, sino porque fundar lo que sabe ‘de una charla a otra’, es insuficiente para apreciar razonablemente la razón de su conocimiento (fs. 221/222; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a la declaración de Héctor Raúl Montenegro, si éste es quien vendió las parcelas que ocupan los demandados y si, además, se pretende que también le habría transferido a titulo oneroso la fracción objeto de la reivindicación, es más que atinado colocarlo bajo recelo de un potencial interés en sostener la validez y eficacia de la operación, en salvaguarda de su propia responsabilidad (arg. arts. 2089 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1044, 1047 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Es en cambio computable el testimonio de Domingo Schoenfeld que dice haber hecho una perforación, colocado un molino y un tanque entre los años 1979 y 1980 en el inmueble de que se trata, contratado por Montenegro. Son los que  ve en la fotografía, dice (fs.225/vta.). Y ésta ha de ser la que muestra esas imágenes, entre las de fojas 217, que se acompañaron con el oficio (fs. 215/vta., 216; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Ernesto Diel, que se crió en el barrio, recuerda que para el año 1981 iba a buscar agua con su madre, al molino de Montenegro (fs. 226/vta.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Alberto César Inchauspe, quien dice alquilar un galpón lindero, luego de reconocer como de Ermantraut el inmueble cuya foto se le muestra (fs. 217), responde que desde hace quince años que alquila y eso siempre estuvo así (fs. 227/228; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Jorge Omar Cataldi, evoca que alquiló a Montenegro el inmueble ubicado entre las calles Calfucurá y San Martín, de Carhué, entre los años 1993 y 1994, hasta este último año; que es el que se le muestra en las fotos; alquilaba todo, incluso el galpón. En cuanto a los límites, indica que antes había alambre de púas que estaba más o menos a dos metros de los árboles de eucaliptus y estaba ubicado en el mismo lugar que ahora hay cerco de tejido, y se puede ver que están los restos de púas. El agua del molino no la utilizaba para consumo porque era malísima, pero sí para la casa, para lavar, para los baños (fs. 276/vta.; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Juan Carlos Montenegro, asegura que el inmueble lo tiene  Ermantraut y aproximadamente cuando estaba Duhalde de presidente que le dio un préstamo. Menciona que aquél hizo un tranquerón sobre calle Calfucurá y que el resto estaba. Podó los árboles que se ven en las fotos y lo contrató Ermantraut, aproximadamente hace quince años (fs. 277/vta.). Sin embargo, como el testimonio fue rendido en septiembre de 2011 y Duhalde estuvo a cargo del poder ejecutivo nacional desde el 2 de enero de 2002 hasta el 25 de mayo de 2003, es probable que la poda que le encargó Ermentraut haya ocurrido hace menos años: en 2002 adquirió la parcela catorce (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Gustavo Schoenfeld, señala que hizo dos o tres reparaciones en el molino al cabo de siete u ocho años y lo contrató Ermentraut (fs. 278).

    María Ester Kler, afirma conocer lo que declara por una amistad con Montenegro, por lo cual es discreto prescindir de su testimonio, teniendo presente lo que fue argumentado para desestimar también la declaración de aquél (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Igualmente se prescinde del testimonio de Juan José Magallán, que acusa una relación laboral con Ermantraut, que no define con precisión, dejando en la incertidumbre su imparcialidad (fs. 280/vta.; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Por una razón similar, se aparta el testimonio de José Luis Lozurdo, primo hermano de Ernantraut (fs. 286/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En suma, de la apreciación conjunta de los testimonios colectados en consonancia con el informe de fojas 151/152, complementado a fojas 166, se obtiene que, salvo el cerco precario que delimita las parcelas catorce y quince de la trece y consuma que aquellas ocupen una superficie de ésta, el cual sería preexistente a Montenegro sin precisión de quien lo construyera (fs. 32/vta.2, segundo párrafo), hay actos posesorios de aquél, sobre la superficie de la parcela trece, al colocar el molino y el tanque australiano, que pueden ubicarse entre los años 1979 y 1980 y fueron verificados en el informe señalado. También hay actos posesorios de Ermantraut sobre la misma área: construyo un tranquerón sobre la calle Calfucurá -aludido en la ampliación de aquel dictamen (fs. 166)-, hizo podar los árboles -posiblemente entre el 2002 y el 2003-, y dos o tres reparaciones al molino al cabo de siete u ocho años (arg. arts. 2384 y concs. del Código Civil; arts. 1924 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Es decir, Ermantraut ha probado la existencia de actos posesorios ejecutados por su antecesor y, luego, por él mismo (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Además, Montenegro y Ermantraut se han sucedido inmediatamente en la ocupación de aquella zona agregada de la parcela trece, pues faltan elementos para inferir que entre ambas ocupaciones hubiera concurrido una intermedia. Esto significa que procede la una de la otra. Y para unir esas posesiones ha sido bastante con que el antecesor haya entregado la cosa al poseedor actual, aun cuando respecto de esa área esas relaciones de poder no hubieran estado ligadas por un vínculo jurídico, que la ley expresamente no exige: solo se menciona en la nota al artículo 2476 del Código Civil y es un extremo innecesario para la prescripción larga que no requiere justo título (fs. 42/vta., 43; arg. art. 2379 del Código Civil; arg. art. 1923 del Código Civil y Comercial; Kiper, Claudio, su comentario en el ‘Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado’, obra dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, t. IX pág. 76).

    En definitiva, el primero vendió al segundo, la parcela quince el 26 de noviembre de 1998 y la catorce el 6 de mayo de 2002 y la delimitación de ambas con la parcela trece, como se describe en el informe de fojas 151/152, se mantuvo sin variantes. Asimismo, no aparece mencionado y acreditado que se trate de posesiones viciosas, ni que Ermantraut hubiera adquirido la propia, unilateralmente (arg. arts. 2364, 2375, 2382, 2475, 2476 y concordantes del Código Civil; arg. art. 1901 del Código Civil y Comercial; arg. art. 34 inc. 4 y a63 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Como se colige de lo precedente concurren los elementos que permiten en el Código de Vélez y en el Código Civil y Comercial, la figura de la denominada accesión o suma de posesiones, en la cual el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la adición, el segundo puede utilizar del plazo anterior a su favor (arg. arts. 2475, 2476, 4005 y concs. del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y Comercial).

    Pues bien, en este marco, lo que puede rescatarse es que no hay computable una posesión del terreno en litigio por parte de los demandados, anterior al antecedente más lejano, apreciable, de la actora. En efecto, éste estaría dado por aquella hijuela del año 1978, frente a los genuinos actos posesorios atribuibles a Montenegro, de los años 1979 y 1980 (fs.225/vta.).

    Pero en su lugar, ha logrado probarse la defensa de prescripción adquisitiva interpuesta por los demandados. Toda vez que sumando la posesión de Montenegro sobre la fracción cuestionada, a la que la demandante atribuyó en general a aquellos a quienes demandó y  fue acreditada a partir de los actos posesorios de Ermantraut, precedentemente ponderados, se arriba a que un plazo de veinte años de posesión estimable para adquirir ha corrido, al menos, desde 1980 a 2000, persistiendo la misma situación al tiempo de la demanda e incluso en la actualidad, dado que no se presentan actos extintivos o modificativos de esa situación, ocurridos en el curso de este proceso (arg. art. 4015 del Código Civil; arts. 1899, 1900, 2247, último párrafo y 2565  del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 6 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En el mismo sentido, ha de observarse que ninguna incidencia ha podido tener la intimación por carta documento que se adujo y verificó con el documento de fojas 9/10, fechado el 5 de marzo de 2007. Habida cuenta que para el momento en que fue cursada  -a tenor de lo que recién se ha dicho-, el término para prescribir estaba cumplido.

    Al respecto se ha predicado: ‘La interrupción de la prescripción sólo afecta los plazos en curso, no los vencidos. En efecto, carece de eficacia interruptiva el acto realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción, porque sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una ya cumplida. Los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción deben cumplirse necesariamente antes de su vencimiento toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido’ (Cám. Civ. y Com., 1 de San Isidro, causa 85913, sent. del 06/06/2000, ‘Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Arenera Dique Luján s.a. s/ Ejecución Fiscal’, en Juba sumario B170697).

                       6. En fin, que los demandados no hayan reconvenido por usucapión no les pudo impedir articular la defensa de prescripción adquisitiva para oponerse a la reivindicación. En este sentido, el principio dispositivo que inspira nuestro proceso civil deja al arbitrio de las partes formular a la jurisdicción los planteos que vieren conducentes.

    Por otra parte,  como ya fue recordado pero se reitera, el artículo 24 de la ley 14.159 en su última parte dispone la no aplicación de las prescripciones de sus incisos en el supuesto de que la prescripción sea deducida como defensa.

    Para cerrar, el progreso de esa defensa conlleva el rechazo de la acción real dirigida en contra de los demandados, evitando la desposesión.

    En consonancia, motivado en los argumentos que se han desarrollado en párrafos anteriores, corresponde hacer lugar a la apelación deducida y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Con costas en ambas instancias a la accionante vencida (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de foja 323 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fojas 314/318 vta., con costas en ambas instancias a la accionante vencida (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de foja 323 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fojas 314/318 vta., con costas en ambas instancias a la accionante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 11, 135.13 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 463

                                                                                     

    Autos: “BARCELO, MIGUEL A. C/ PASCUAL, ARTURO S/ ··INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

    Expte.: -89616-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARCELO, MIGUEL A. C/ PASCUAL, ARTURO S/ ··INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL (expte. nro. -89616-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 430, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 415 contra la resolución de fs. 410/413 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  El apelante se agravia de dos cuestiones:

    a. el rechazo de la capitalización de intereses.

    b. de la orden de practicar nueva liquidación de los honorarios del abogado Ridella por no existir liquidación aprobada.

    2. El aquo sostuvo que no corresponde capitalizar intereses por no existir orden judicial que intimara su pago, y que se practicó liquidación de honorarios pero nunca fue aprobada, por lo que la liquidación ahora practicada toma un monto de honorarios e intereses que no ha sido objeto de aprobación (v. fs. 410/413 vta.).

    El apelante se agravia del rechazo de la capitalización de intereses argumentando que hubo deuda liquidada judicialmente con intereses que fue aprobada en junio de 2012.  Y existió una fehaciente intimación de pago ejecutoria al promover la ejecución del inmueble embargado (fs. 419/421 pto. 3).

    Cita jurisprudencia que sostiene que la notificación de la sentencia constituye suficiente fundamento para autorizar la capitalización de intereses, sin necesidad de previa constitución en mora del deudor (específ. fs. 421 último párr./vta.).

    3. Ahora bien, en cuanto a la capitalización de intereses nuestro más Alto Tribunal ha dicho que: “La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena.” (conf. SCBA, B 67055, I 4-7-2012, CARATULA: Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa  (fallo extraído de Juba en línea).

    Aquí  se practicó liquidación y  se aprobó  (fs. 328/331 vta. y 335), pero cierto es que no se intimó de pago al ejecutado, de modo que no se configuran los requisitos exigidos por la Suprema Corte Provincial para admitir la capitalización de intereses; la explicación dada a fs. 420vta./421 más allá del esfuerzo argumental no alcanza -a mi ver- para suplir la necesaria intimación de pago de la liquidación judicial aprobada; acto procesal faltante que habilita junto a los demás enunciados una capitalización de intereses que por regla se encuentra vedada (arts. 623 CC; 770 CCyC).

    En este punto cabe aclarar que las tareas desplegadas en los otros expedientes vinculados e indicados por el apelante a fs. 420 vta. se corresponden con las deudas reclamadas en cada uno de ellos, y más allá de la valoración que pudiera dársele a los actos procesales allí sucedidos, no se indica ni se aprecia que la deuda aquí reclamada haya sido incluida en alguna de las causas mencionadas (arts. 178, 375 y 384, cód. proc.).

    Al respecto ya se ha dicho que la norma es clara en el sentido de que debe existir una liquidación judicial firme, en la cual se incorporen los intereses adeudados. Ante la falta de pago por parte del deudor, los intereses devengados se capitalizan, comenzando a rendir nuevos intereses sobre la suma de capital e intereses. “La capitalización de los intereses procede siempre y cuando -en los casos judiciales- liquidada la deuda los jueces mandasen a pagar la suma que resultase y el deudor fuere moroso en hacerlo ( art. 623 “in fine”, Cód. Civil). Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado de pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación.  La existencia de una sentencia condenatoria no es suficiente para ordenar la capitalización, pues el deudor debe haber estado en condiciones de pagar. Esta circunstancia se dará sólo cuando la cuenta de capital e intereses se encuentre liquidada mediante la pertinente planilla  (v. ALTERINI, Atilio, AMEAL, José O. y LOPEZ CABANA, Roberto, Op. cit., pág. 120. En este sentido: CS, febrero 2-993, Provincia de Santa Cruz c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales, L.L. 1993-D, 177; ver trabajo  “EL ANATOCISMO EN LAS LIQUIDACIONES JUDICIALES” de José Fernando MARQUEZ, publicado en Semanario Jurídico de Córdoba, 20 de Julio de 1995, Año XIX, Nº 1046, pág. 65, extraído de página web http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/el-anatocismo-en-las-liquidaciones- judiciales).

    4. En cuanto a la tasa de interés aplicable a los honorarios,  el recurrente postula se aplique la tasa activa sosteniendo que ambas partes coincidían en que correspondía aplicar la tasa activa, sin que hubiera debate al respecto (v. fs. 422 pto. 5).

    En este punto cabe señalar que le asiste razón al apelante al sostener que ambas partes al efectuar el cálculo consideraron  que resultaba aplicable la tasa activa (v. fs. 377 y  398/405, en éste último puntualmente a fs. 405 “Honorarios”).

    Y cierto es que al momento en que se practicó la liquidación la doctrina legal vigente sostenía la tradicional jurisprudencia que estima que la tasa activa prevista en la ley de honorarios profesionales ha quedado derogada por efecto del art. 10 de la ley 13.928 -texto según ley 25.561 (conf. SCBA, causa B. 49.714 bis, “La Proveedora Industrial”,  res. del 13-VII-2011).

    Por ello, el fallo “Isla” aplicado oficiosamente por el juzgado no implicó un cambio de doctrina legal como lo sostiene la parte recurrida al contestar los agravios, sino que la SCBA no hizo mas que reiterar la doctrina legal vigente desde el 2011 (v. casa B 49.714 bis  cit.  y causa A 71.170  causa A. 71.170, “Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sent .del 10-VI-2015).

    Entonces, si estando vigente la doctrina legal que sostenía que para el caso como el de autos corresponde aplicar la tasa pasiva, las partes estuvieron de acuerdo en considerar para el caso otra distinta (activa, v. liquidaciones a fs. 377 y 398/403 y 405  3er. párr. “Honorarios”), no hay motivo para corregirla de oficio como lo hizo el aquo, toda vez aquí se disputan  derechos patrimoniales que resultan disponibles por las partes (arts.  19, 872 y concs. del Código Civil, actualmente arts. 13 CC y C).

    En definitiva, corresponde estimar parcialmente la resolución apelada, revocando la parte que dispone que a la deuda por honorarios corresponde aplicar la tasa pasiva, debiendo ser calculados a la Tasa Activa.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Suponiendo que rigiera el CCyC  para la liquidación de la indemnización, no sería aplicable al caso el art. 770.b  en función de lo expuesto y peticionado (art. 34.4 cód. proc.), toda vez que la parte actora no ha procurado ahora  capitalizar a la fecha de notificación de la demanda  los intereses devengados desde el 1/6/82: lo sometido a decisión es la procedencia de nuevos intereses sobre los intereses incluidos en la liquidación practicada a f. 331.II y aprobada a f. 335.

     

    2- El art. 623 CC, así como el art. 770.c CCyC no se contentan con la sola resolución judicial aprobatoria de la liquidación para autorizar la capitalización de los intereses incluidos en la liquidación: requieren una orden judicial de pago posterior e incumplida.

    Frente a la decisión del juzgado que hizo notar la ausencia del incumplimiento de una posterior  orden judicial de pago de la liquidación aprobada (fs. 412/vta.), el apelante adujo que:

    a- si el juzgado dispuso la realización de la subasta judicial en uno de varios expedientes vinculados, el impulso de la ejecución en cualquiera de ellos entraña la intimación de pago de la deuda liquidada en estas actuaciones (fs. 420 vta. y 421);

    b- la notificación de la sentencia equivale a intimación de pago (fs. 421/vta.);

    c- cabe la capitalización de intereses en justicia,  como método para contrarrestar la inflación.

     

    3- La ejecución de sentencia de condena dineraria exige practicar y aprobar liquidación previamente (arts. 500 párrafo 1°, 503 y concs. cód. proc.), pero no exige en cambio una posterior e infructuosa  intimación judicial de pago del monto liquidado.  En todo caso, es una facultad del acreedor instar que el juzgado intime el pago de la liquidación previamente aprobada (ver art. 504 párrafo 3° CPCC Nación).

    Quiere decirse que puede avanzarse en un trámite de ejecución de sentencia con liquidación aprobada pero no intimada de pago, es decir, puede llegarse a la subasta judicial sin capitalización de intereses según el art. 623 CC o el art. 770.c CCyC.

    Dado que podría ser realizada la subasta judicial en un proceso con deuda liquidada  sin posterior intimación de pago y así sin capitalización de intereses, es evidente que el solo impulso de la ejecución para llegar hasta  la subasta judicial no supone ni produce esa intimación de pago ni la consecuente capitalización.

    Se colige que la sola autorización judicial para realizar la subasta en uno de varios procesos (ver providencia transcripta a f. 420 vta. in fine y 421 in capite) no implica intimación de pago que  lleve a poder capitalizar los intereses liquidados en cada uno de esos procesos.  De hecho, nada tiene que ver el proceso en que pueda realizarse la subasta judicial con el monto de los créditos resultantes de cada proceso,  conforme el procedimiento seguido en cada uno de ellos para arribar a sendos montos.

     

    4- Que la notificación de la sentencia por ventura equivalga a intimación de pago (fs. 421/vta.),  no fue capítulo sometido a la decisión del juzgado, por manera que excede el poder revisor de esta alzada (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

     

    5- Por fin, ni del art. 623 CC ni del 770 CCyC surge  que puedan calcularse intereses sobre intereses para contrarrestar los efectos de la inflación (art. 34.4 cód. proc.).

    Tampoco menciona el apelante algún otro dispositivo legal que puntual y concretamente autorice el cálculo de intereses sobre intereses con esa finalidad (art. 770.d CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En todo caso nada impedía a la parte interesada impulsar una oportuna intimación de pago de la deuda liquidada para conseguir el efecto de la capitalización de los intereses liquidados, de manera que, no habiendo procedido así, no corresponde conseguir forzadamente por vía de invocación del valor justicia aquello que no se obtuvo simplemente dentro de la ley por inactividad procesal propia (arg. arts. 1 a 3 y 1729 CCyC).

     

    6-  Respecto de la tasa de interés aplicable al crédito por honorarios, adhiero al considerando 4- del voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente el recurso contra la resolución apelada, revocando la parte en que dispone que a la deuda por honorarios corresponde aplicarle tasa pasiva, debiendo ser calculados a la tasa activa, con costas en el orden causado atento al éxito parcial obtenido por el recurrente (art. 68 2do, párr.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso contra la resolución apelada, revocando la parte en que dispone que a la deuda por honorarios corresponde aplicarle tasa pasiva, debiendo ser calculados a la tasa activa, con costas en el orden causado atento al éxito parcial obtenido por el recurrente y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 458

                                                                                     

    Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -89709-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -89709-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 41 contra la resolución de fs. 35/36 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. El artículo 20 de la ley 24.522, se refiere a los contratos bilaterales, definidos antes por el artículo 1138 del Código Civil y ahora por el artículo 966 del Código Civil y Comercial.

    Todos estos contratos quedan atrapados por el concepto de contratos con prestaciones recíprocas.

    Pero para saber si a estos contratos bilaterales celebrados por el concursado con anterioridad a la apertura de su concurso preventivo se le aplica el régimen que permite que continúen, hay que determinar si existe pendencia de las prestaciones recíprocas. Pues la normativa concursal se refiere a los contratos en curso de ejecución, o sea a aquellos en los que al momento de la apertura del concurso preventivo, las prestaciones reciprocas de las partes no se encuentran cumplidas, ni el contrato resuelto (arg. art. 143 de la ley 24.522; esta alzada, causa 89063, sent. del 25-3-2015, ‘Benavidez, Juan Manuel y otro/a c/ Baiardi, Rosana Inés y otro/a s/desalojo falta de pago’, L. 44, Reg. 23).

    Ahora bien, en la hipótesis de un contrato subsumible en la regla del artículo aludido, acordada la autorización judicial, el contrato deberá respetarse. Y como parte integrante de la resolución que autorizaría la continuación contractual, quedaría facultado el concursado a efectivizar los pagos necesarios para cancelar las obligaciones preconcursales. En cuanto al contratante in bonis tiene el carácter de acreedor del concursado al que se le otorga la facultad excepcional, un hiperprivilegio, que consiste en eludir completamente la concurrencia de su crédito a la masa pasiva y se lo excluye del proceso de verificación necesario y típico (Roitman, H. ‘Efectos del concurso preventivo sobre los contratos preexistentes’, pág. 88).

    La solución -se ha dicho- es de toda lógica: no puede pretenderse que el cocontratante in bonis tenga que ir a verificar su crédito por las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación, y por ende, someterse a una eventual quita o diferimiento por años y a la vez exigirle cumplir las prestaciones a su cargo; ello privaría de equivalencia a las prestaciones y sabido es que esa equivalencia sirve de causa a los contratos conmutativos (Rivera-Roitman-Vitolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. I pág. 549.c; Rouillón, A., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 295).

    Es decir, el trámite incidental del artículo 20 de la ley 24.522 lleva implícita una vía especial de reconocimiento de créditos. La decisión judicial que autorizaría la continuación del contrato, contendría la declaración implícita de reconocimiento de las acreencias preconcursales a favor del contratante in bonis. Por eso se requiere. Es una excepción al principio general de concurrencia en la verificación (Maffia O. J., ‘La ley de concursos comentada’ t. I pág. 55).

    Vale la aclaración -para sortear tergiversaciones- que nada de lo divulgado semeja propiciar un desenlace fijo, preciso, exclusivo, para la temática que se ha traído a conocimiento de esta alzada. Sino tan sólo mostrar cual es el marco en se activa la norma concursal en que se cobijaron los apelantes y cuáles sus implicancias.

    2. Hasta aquí, entonces, la explicación sucinta del mecanismo que Baraldi y Cambell, pretenden impeler.

    Lo que sigue es explorar si, en su pedido, aparecen los elementos basilares que permiten encajar el caso en lo normado por el citado artículo 20 de la ley 24.522.

    Por lo pronto, lo que traen a conocimiento, no es en puridad un contrato con prestaciones recíprocas pendientes en los términos indicados.

    Sucede que Baraldi y Campbell -según la documentación que acompañan- habrían vendido a los compradores, el mismo día del ‘acuerdo de pago retroventa’ fechado el 27 de noviembre de 2014, una parcela de terreno de campo, prolijamente identificada en la suma de dos millones quinientos mil pesos. Asimismo, por el mismo acto, reconocerían haber recibido de los acreedores, durante el mes de octubre del mismo año, un millón nueve mil ciento noventa y ocho dólares estadounidenses. Finalmente -en lo que interesa destacar- habrían acordado que si los deudores reintegraban a los acreedores esta cantidad, en el término de un año, éstos darían por cancelado el importe pactado quedando obligados a transferirle a los deudores, la propiedad del inmueble referenciado (fs. 1/3vta.).

    Es decir que aquello para lo que Baraldi y Campbell piden autorización, no es para continuar con un contrato bilateral en curso de ejecución, con prestaciones recíprocas pendientes en el sentido explicado antes, o una cláusula de retroventa contenida en un contrato de compraventa, sino para activar un convenio aparte, del que no se habría iniciado el curso de su ejecución antes de la presentación en concurso, y cuyas prestaciones recíprocas no resultarían adeudadas en esa instancia permitiendo que las partes reunieran el carácter de acreedoras y deudoras recíprocas en virtud de tal contrato, a estar a lo que comentan los propios peticionantes (arg. arts. 1363, 1366 y concs., título del capítulo IV del Código Civil; arts. 1163 y concs., título de la sección séptima, del Código Civil y Comercial; Borda, Alejandro, ‘La compraventa en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 2012’, cit., por Stiglitz, Rubén S., ‘Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular’, pág. 17, nota 34; Rouillón, A, ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 294).

    Pero no solamente ello es lo que coloca el caso fuera del alcance normativo que postulan. Sino que además, aspiran a que se disponga la restitución del inmueble limitada al pago de la suma de dos millones quinientos mil pesos, más gastos del contrato, condicionando a los compradores a verificar en el concurso la suma de un millón nueve mil ciento noventa y ocho dólares estadounidenses, acordada como contraprestación del traspaso del inmueble por parte de los contratantes in bonis. Lo que significa, por un lado, apartarse de lo que -mal o bien- fue pactado, sin que  hasta el momento apareciera enmendado o revocado y por el otro desconocer lo normado por el artículo 20 de la ley 24.522 cuya aplicación pregonan (fs. 106, tercer párrafo).

    En este sentido, debe recordarse que la normativa concursal no faculta al concursado a solicitar modificaciones de los términos contractuales, debiendo optarse por la continuación del contrato -si se quiere- conforme su regulación originaria o no ejercer tal opción (Rouillón, A, ‘Código de Comercio…’, t, IV-A pág. 296; doctr. art. 960 del Código Civil y Comercial).

    Y si bien algún autor señala que, en forma excepcional, el juez del concurso, al autorizar la continuación del contrato, estaría habilitado para efectuar las modificaciones a la cláusulas del convenio, eso sería siempre que fuera absolutamente necesario e imprescindible para cumplir el acuerdo en su integridad, y no alterarlo en sus términos más significativos, como aquí se pretende, pues el contrato en principio deberá respetarse (Roitman, H., ‘Efecto del concurso preventivo sobre los contratos preexistentes’, pág. 84).

    Ciertamente que lo postulado por los presentantes, puede ser una forma rápida y eficaz de recuperar la cosa vendida, sin necesidad de accionar por simulación y esperar una sentencia firme al respecto, pero no es lo que puede hallar amparo en la regla concursal elegida, que no rinde para ello.

    Por todo ello, en lo que es objeto de tratamiento, el recurso debe ser desestimado.

    3. En punto a las costas, le asiste razón a los recurrentes.

    Dentro del trámite del artículo 20 de la ley 24.522, la vista a la sindicatura no implica formar un incidente (arg. art. 280 de la misma ley), sino sólo escuchar la opinión técnica e imparcial de quien ejerce las funciones de órgano del concurso. Tampoco se establece un contradictorio o controversia incidental. De todas formas, para no vulnerar el derecho de defensa, por aplicación del principio de oportunidad procesal y, en la especie, porque fue pedido por el propio síndico, en nada afecta al procedimiento específico si el juez concursal dispone una vista a los contratantes in bonis. Lo que no implica sustanciación, por dos razones, dice Roitman: (a) porque el procedimiento no lo prevé; y (b) porque el resultado que se adopta en esta instancia no debe generar costas, ya que el concursado debe sentirse libre de solicitar estas autorizaciones sin la presión que representa la imposición de costas a la autorización denegada (aut. cit. op. cit. pág. 82).

    Dentro de ese alcance  es que  -quien escribe- sostuvo la citación referida (fs. 31).

    Por ello, debe revocarse la resolución apelada en cuanto impuso costas a los peticionantes y consagrarlas en ambas instancias por su orden (arg. art. 20 de la ley 24.522).

    En definitiva, ASÍ SE VOTA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente el recurso de f. 41 y en consecuencia revocar la resolución apelada solo en cuanto impuso las costas a los peticionantes y consagrarlas en ambas instancias por su orden (arg. art. 20 de la ley 24.522).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso de f. 41 y en consecuencia revocar la resolución apelada solo en cuanto impuso las costas a los peticionantes y consagrarlas en ambas instancias por su orden.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2015. Se declara improcedente el ofrecimiento probatorio en cámara.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Gral. Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 459

                                                                                     

    Autos: “ESQUIVEL GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS ROMAN S/ DESALOJO”

    Expte.: -89663-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESQUIVEL GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS ROMAN S/ DESALOJO” (expte. nro. -89663-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 166, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente  el ofrecimiento de prueba de fs. 157 vta./158?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Corresponde resolver el ofrecimiento de prueba en Cámara de la accionada introducido junto con la expresión de agravios de fs. 154/158.

    2. Absolución de posiciones de la actora.

    2.1. Ante la supuesta falta de anoticiamiento de la absolución de posiciones de la actora, la accionada solicitó nueva fecha de audiencia.

    Había dejado la cédula el 25-3 para su diligenciamiento; la audiencia era el 27-3.

    Como respuesta, de oficio, el juzgado decretó la negligencia de esa prueba sin más. Fundó su proceder en que la cédula había sido acompañada sólo dos días antes de la audiencia.

    Veamos: la negligencia procede -en principio- a pedido de parte y se tipifica en aquellos casos en que la inercia procesal de la parte interesada se manifiesta en el evidente desinterés en el trámite del juicio (arts. 382 y 383, cód. proc.).

    Pero en el caso, el interesado instó su producción y ante lo que creyó: que la actora no estaba anoticiada de esa audiencia. Pero como se verá infra es dudoso que así hubiera sido.

     

    2.2. En cuanto al tiempo de antelación para dejar la cédula, el artículo 407 habla de “anticipación necesaria”, pero no fija un plazo.

    De tal suerte, no parece razonable que el juzgado, y menos estando en juego el derecho de defensa, de oficio, estime insuficiente la anticipación con que fue dejada la cédula y proceda a no fijar nueva audiencia a pedido del oferente de la prueba; cuando además fue el propio oficial de justicia del juzgado quien reconoce que no diligenció la cédula por ese motivo; sin saberse a ciencia cierta qué hubiera sucedido si la cédula presentada dos días antes de la audiencia se hubiera diligenciado (ver fs. 69/71, en particular informe del Oficial de Justicia).

     

    2.3. Encaminado entonces el proceso por el propio demandado hacia la fijación de una nueva fecha de absolución de posiciones, creo que ello es lo más prudente; aunque cabe consignar que es dudoso que la actora desconociera esa audiencia.

    Veamos: las cédulas de fs. 53/56vta. anoticiando a la contraparte el auto de apertura a prueba y parte de la ordenada fueron suscriptas por la letrada Hilbert, patrocinante de la parte actora, teniendo esas cédulas como fecha de entrada en el juzgado los días 13/12/2013 y 12/2/2014; es decir con mucha antelación al 27 de marzo de 2014, fecha fijada para la absolución de la actora (ver fs. 54 y 56 parte superior, respectivamente; art. 993, CC; 296 CCyC).

    La presentación de la cédula en la secretaría, importa la notificación de la parte patrocinada o representada (art. 137, párrafo 1ro., 2da parte del cód. proc.). De tal suerte que la firma de Hilbert en esas cédulas importó la notificación de su clienta necesariamente cuanto menos del auto de apertura a prueba.

    En ese contexto, no se aprecia como posible que la letrada patrocinante no supiera de la audiencia de absolución de posiciones fijada para su clienta en ese mismo auto de apertura a prueba que ella notificó a la contraparte, pues si leyó la letrada el auto de fs. 52/vta. para confeccionar las mencionadas cédulas y anoticiar además la prueba de la actora, dudoso es que sólo hubiera leído y tomado conocimiento de una parte de su contenido y no de toda la providencia;  y si Hilbert supo, quedó notificada su clienta.

    De todos modos, a tenor de la consecuencia de tenerla por notificada a la clienta de la letrada en cuestión, cuando ni siquiera ello fue pedido por la parte demandada oferente de la prueba, quien entendió que debía notificar la audiencia en el domicilio real de la actora, parece atinado y prudente no tenerla por confesa y sí hacer lugar al replanteo de la prueba de absolución de posiciones ofrecida por la demandada (art. 255.2 cód. proc.).

     

    3. Pericial de arquitecto: el juzgado al abrir a prueba la causa -el 5/12/2013- fijó audiencia de sorteo para el día 17/3/2012 a las 12 hs.; para llegado el día en cuestión informar por Secretaría una circunstancia que debió ser suplida en el propio auto de apertura a prueba: que no había arquitectos inscriptos, pues es probable -al menos no surge de autos lo contrario- que si a marzo no había arquitectos inscriptos tampoco los hubiera al mes de diciembre.

    Ante el informe de Secretaría de f. 60 posterior a la frustrada audiencia de sorteo, el juzgado -al parecer de oficio- a f. 78 ordenó librar comunicación a la Cámara de Apelaciones de Junín a fin de que remitan listado de peritos arquitectos inscriptos por ante dicha jurisdicción sin citar norma alguna ni encomendar a nadie el diligenciamiento de dicho oficio: ni a la Secretaría, ni al oferente de la prueba.

    Si la orden de librar oficio era la respuesta dada a un informe de la Secretaría y los sorteos se deben hacer en los juzgados de Paz por los Secretarios, lo natural, lo ordinario era creer que ese oficio también debía ser diligenciado por secretaría como labor interna del Juzgado ante su propia carencia de perito inscripto en la especialidad requerida; o cuanto menos la situación era ambigüa.

    Y no en vez, como luego se hizo, dar por sentado que la parte oferente de la prueba era la encargada de hacer lo que no se le encomendó y como no lo hizo hacer pesar sobre ella, no sólo la falta de inscripción de peritos en la especialidad ofrecida, sino también las diligencias necesarias para obtener uno de otro departamento judicial, cuando son los juzgados o las cámaras quienes conocen acabadamente, o cuentan con los medios para conocer los procedimientos para lograr esas designaciones y no las partes.

    Así, decretar la caducidad de la prueba pericial de arquitecto por no haberse librado oficio a la Cámara de Junín dentro del quinto día de ordenado, cuando el juzgado nada dijo a quién había dado la orden de librarlo ni tampoco los elementos para su confección (vgr. domicilio de la Cámara de Junín, etc.), además de resultar incongruente frente al pedido de f. 94, no parece prudente y sí también reñido con el derecho de defensa de la parte accionada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; 34.4. cód. proc.).

    Recuerdo que la actora pidió la negligencia de la prueba pericial y sin sustanciación de ese pedido, en su lugar el juzgado decretó la caducidad de la prueba pericial.

    4. En función de lo expuesto, en aras de salvaguardar el derecho constitucional de defensa en juicio, derecho que por su envergadura admite flexibilidad a los efectos de ser preservado, entiendo corresponde producir en cámara la confesional de la actora y la pericial de arquitecto, por desprenderse de las actuaciones que no fueron correctamente denegadas en la instancia de origen.

    Con relación a la restante prueba ofrecida, no surge ni se indica que la misma hubiera sido ofrecida y denegada en primera instancia (art. 255.2. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La prueba confesional no corresponde por alguna de las dos siguientes razones:

    a- si sobre hechos que no hubieran sido objeto de esa prueba en primera instancia,  atento lo reglado en el art. 488 CPCC (ver f. 17);

    b- si sobre los hechos que hubieran sido objeto de esa prueba en primera instancia, toda vez que el apelante no ensaya crítica fundada de la resolución que lo declaró negligente en primera instancia (fs. 155 vta. y 157 vta.; art. 255.2 cód. proc.).

     

    2- La prueba pericial y la informativa tampoco cuadran, por idéntica razón que la expuesta en 1.b.: no ensaya el recurrente ninguna fundamentación por la cual hubieran sido mal desechadas en la instancia anterior (fs. 155 vta. y 158; art. 255.2 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, declarar improcedente el ofrecimiento de prueba de fs. 157 vta./158.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente el ofrecimiento de prueba de fs. 157 vta./158.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2015.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 462

                                                                                     

    Autos: “L., J. F. C/ H., N. N. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89725-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. F. C/ H., N. N. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 48, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Luego de la resolución de fs. 32/33 -y, por supuesto, del escrito de fs. 21/22 vta. en que se deduce excepción de incompetencia-, entró en vigencia el Código Civil y Comercial, que en el artículo 716 dispone que “En los procesos referidos a (…) régimen de comunicación (…) que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

    Norma ésa de similar corte al artículo 112 del mismo código, que establece que  para discernir la tutela, también es  competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.

    Por manera que resulta aplicable, respecto al primero de aquellos artículos indicados, lo que ya tuve oportunidad de decir en la sentencia de fecha 17 de noviembre de este año, en los autos “P., F. s/ Tutela” (v. L. 46 R. 397), sobre que queda claro que tratándose de normas como éstas, el juez competente para no es aquél con competencia en el lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida, sino el de ese lugar. O sea el que está ahí donde está el centro de vida, entendiéndose por tal, ‘el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia’ (art. 3 inc. f, de la ley 26.061).

    Como dije en esa oportunidad, ciertamente, se trata de una cuestión de orden procesal captada por una ley de fondo. Pero ya la Corte viene sosteniendo, desde hace muchos años, que la facultad reservada por las Provincias de dictar sus códigos de procedimientos, debe ser entendida en consonancia con las normas procesales que puede dictar el Gobierno Nacional con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación nacional sustancial (C.S., ‘Bernabé, Correa en autos con Barros, Mariano R.’, 1923, fallos t. 138, p. 157; ídem., ‘Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido. Competencia N 1299’, XLI, sent. del 29-11-2005, fallos t. 328, pág. 4223).

    Y si la norma aplicable (el art. 716 del CCyC) habilita el desplazamiento de la competencia del juez para modificar lo ya resuelto en otra jurisdicción, con mayor razón podrá ser desplazada cuando, como aquí, se desistió de la pretensión de fijación de régimen de visitas iniciada ante otro juez.

    ¿Dónde se halla en la especie el centro de vida de los menores involucrados? Claramente en Pehuajó: B. N, F. N. y C. N. nacieron allí (v. fs. 4/6) y aún viven en la misma localidad, en el domicilio de su madre, N. N. H., (fs. 14/vta. y 15 del expte. TL 3449/2014 y fs. 9/10, 11/ p.I y 21/22 vta.), además de ser Pehuajó -también- el lugar de residencia del actor (v. f. 11 proemio).

    Por consiguiente, uniendo todos esos datos, no cabe sino considerar que Pehuajó es el centro de vida de los niños y a la vez el Juzgado de Paz Letrado de ese municipio, ante el cual solicitó la fijación de un régimen de comunicación (visitas),  es el juez de ese lugar (fs. 9, 12, 15). Es decir, el juez competente para entender de esa petición, según el aludido artículo 716 del Código Civil y Comercial.

    Sin que obste a esa solución el alegado conocimiento sobre las circunstancias de vida de los menores que pudiere tener el equipo técnico del Juzgado de Familia departamental, con motivo de su intervención en el expediente TL3449/2014 -vinculado por cuerda-, pues también el Juzgado de Paz Letrado que se declara competente contaría con personal técnico idóneo para colaborar con el juez y las partes para hallar la solución más adecuada a las circunstancias del caso (por ejemplo -según me informa verbalmente secretaría en este acto; art. 116 Cód. Proc.- dentro de la dotación del juzgado existen una psicóloga y un asistente social).

    Por lo expuesto, se desestima  la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El proceso ante el juzgado de familia quedó cerrado con un convenio sobre cuidado personal de los hijos en favor de la madre, quedando  abierta la cuestión sobre la comunicación entre los hijos y el padre mediante el planteo de una posterior demanda  (ver expte. 3449/2014, fs. 14, 15 y 19/22; art. 837 in fine cód. proc.).

    Si la comunicación entre los hijos y el padre quedó allí abierta a un posterior reclamo judicial y si todos los involucrados tienen su domicilio en Pehuajó, entonces no resulta incompetente el juzgado de paz de esta ciudad para conocer de esa temática (art. 6 proemio cód . proc., arg. a fortiori art. 716 CCyCy art. 61.II.3 ley 5827).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “EMILIOZZI, DANTE JOSE Y OTRO/A C/ CASARIN, JORGE ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89570-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EMILIOZZI, DANTE JOSE Y OTRO/A C/ CASARIN, JORGE ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -89570-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 415, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 387/389?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- No está en tela de juicio que  en noviembre de 2003  la empresa demandante enajenó al demandado un Volkswagen Polo modelo 2000 dominio DGQ 854, a cambio de: a- un Volkswagen Polo modelo 1996 dominio AXW 827; b- $ 11.500 (boleto a f. 13; demanda a f. 28 vta. 2;   contestación de demanda a f. 86 vta. último párrafo; abs. de Emiliozzi  a posic. 1 y 2, fs. 159 y 160; abs. de Casarín a posic. 1 a 5, fs. 254 y 255;  arts. 34.4, 354.1, 421 y concs. cód. proc.).

    Compraventa o permuta, no se ha puesto en evidencia que la diferencia de encuadre contractual sea jurídicamente relevante  (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC; arts. 1356 y 1492 CC).

     

    2- Tampoco se discute que, por entonces, pesaba sobre el Volkswagen Polo dominio AXW 827 una prohibición de innovar requerida por el propio Casarín (ver “Casarín, Jorge Orlando c/ Bellada, Luis María s/ Medida cautelar de no innovar”, del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen, atraillado; art. 374 cód. proc.).

    ¿Y por qué Casarín había trabado esa cautelar?

    Porque, según su propia versión,  él había comprado  el Volkswagen Polo dominio AXW 827 -el mismo que más tarde entregara como parte de pago según lo reseñado en el considerando 1- y no conseguía que su vendedor, el titular registral Bellada, le entregara los papeles para concretar la transferencia (autos cits., fs. 16 anteúltimo párrafo y 16 vta. párrafo 3°).

    Así las cosas, no sólo por la medida cautelar de no innovar no podía concretarse a favor de la firma demandada o de un tercero subadquirente -como Montenegro, según veremos infra-  la transferencia del Volkswagen Polo dominio AXW 827, sino además porque Casarín -quien lo había entregado como parte de pago-  sencillamente no era su dueño: si no era su dueño y si precisamente para llegar a serlo había solicitado una medida cautelar de no innovar contra el dueño Bellada, mal podía Casarín estar en situación de cumplir transfiriendo efectivamente el vehículo dado como parte de pago a favor de la firma vendedora o de un tercero subadquirente (ver informes de dominio a fs. 15/16 y 69/70; arts. 393, 394 y 401 cód. proc.).

    Así las cosas, no es tan significativo que Casarín hubiera informado o no al momento del contrato las dificultades de papeles por las que atravesaba en su relación con Bellada, sino que lo verdaderamente crucial es que  no pudo superar esas dificultades en ningún momento (a la luz de la causa mencionada supra) o no al menos  dentro del plazo que extrajudicialmente la actora le concedió bajo apercibimiento de resolución contractual (ver carta documento de f. 27 respondida  a f. 23; ver referencias a  ellas a fs. 89 vta. y 90; arts. 354.1 y 34.4 cód. proc.).

    Así, con o sin previa información sobre la medida cautelar y sobre la discordia entre Casarín y Bellada, lo cierto es que Casarín no cumplió ni pudo colocarse en situación de transferir efectivamente el vehículo Volkswagen Polo dominio AXW 827 que  había entregado como parte de pago, lo cual importó incumplimiento (art. 1,2 y concs. d.ley 6582/58; art. 1892 anteúltimo párrafo in fine CCyC).

     

    3- El incumplimiento de Casarín no le permitía reclamar a su vez el cumplimiento de la firma actora (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC y art. 1201 CC); no obstante, puede sostenerse que ésta entregó a aquél el Volkswagen Polo dominio DGQ 854, con su documentación al día y libre de deudas, lo cual surge de la cláusula 2ª in fine y del capítulo  “observaciones” al final del boleto de  f. 13 y de su copia de f. 81,  segmentos de ese instrumento no sospechados de ninguna adulteración (ver fs. 103/vta.; conclusiones del dictamen pericial caligráfico a fs. 298/299) y sustancialmente avalados por la declaración de Casarín (abs. a posic. 6, fs. 254 y 255; arts. 34.4, 474 y 421 cód. proc.).

     

    4- Hasta aquí no parece haber margen de duda para el éxito de  la pretensión resolutoria (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC y art. 1204 CC).

    Pero, ¿y los daños y perjuicios apelados?

    Bueno, es el propio demandado quien, con sus posiciones ampliatorias 3, 6, 7 y 8 a fs. 160 vta., admite que la firma demandante vendió a Montenegro el  Volkswagen Polo dominio AXW 827 y que esa venta fue luego resuelta (art. 409 párrafo 2° cód. proc.).

    Si el contrato tuvo que ser resuelto, es natural que la actora haya debido indemnizar a Montenegro (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC y arg. arts. 901 y 1204 párrafo 2° CC). Además, en cuanto al hecho de la indemnización que la demandante tuvo que pagar a Montenegro,  consta la atestación de éste, quien también fue ofrecido como testigo por Casarín y a quién además pudo ampliamente repreguntar (ver fs. 146 y 156/vta. y  fs. 150 vta./158/vta.), atestación (en especial, resp. a preg.  12 y a repreg. 1, f.  156 vta.)  no desvirtuada por ninguna otra constancia. A esta altura del análisis de todas esas evidencias,  puede comprenderse que, en un orden equitativo de distribución de cargas,  la prueba acerca de la falta de indemnización o de una indemnización por un monto menor en todo caso debía haber sido proporcionada por el demandado (v.gr. pericial contable sobre los libros de la actora; arts. 34.5.d y 375 cód. proc.).

    Así que el apelante no logra poner de manifiesto que sea injusto que él deba indemnizar a la firma demandante tanto como ésta al parecer debió resarcir a Montenegro (arts. 165 párrafo 3°, 375 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 387/389, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 387/389, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ DELPIAN CARLOS ADOLFO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89519-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ DELPIAN CARLOS ADOLFO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89519-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 83 contra la sentencia de fs. 81/82 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para dar un marco a la temática de esta causa, es provechoso repasar que la tarjeta de crédito, constituye un sistema integrado por relaciones jurídicas diversas, cada una con autonomía y regulación propias, celebradas entre diferentes partes contratantes y que fecundan distintos derechos y obligaciones en cada una de ellas,  aunque dirigidas todas hacia un mismo fin común (art. 1 de la ley 25.065).

    Si se prefiere, puede hablarse de contratos conexos o coligados. Estos son los que estipulan: (a) las empresas administradoras del sistema, por un lado, y las entidades bancarias y financieras emisoras, por el otro; (b) esas entidades bancarias y financieras emisoras y cada usuario del sistema (art. 2.a de la ley 25.065); (c) las mismas entidades emisoras y  cada comercio o establecimiento adherido (art.. 2.f de la ley 25.065); (d) el comerciante y el usuario.

    La ley 25.065 se ocupa de regular sólo algunas de ellas: el contrato de emisión de tarjeta de crédito, en los artículos 6 y siguientes, el contrato entre el emisor (entidad bancaria o financiera) y el proveedor, y de las relaciones entre los mismos en los artículos 32 y siguientes. Ha omitido en cambio expresamente referirse, en los casos de tarjetas bancarias, al contrato que se celebra entre la administradora del sistema y la institución bancaria o financiera emisora (de agencia o de fanquicia).

    Para mejor decir, dejó sin tratamiento la más relevante: aquella que liga a las empresas administradoras del sistema con las entidades bancarias y financieras emisoras, que -en los sistemas abiertos- vinieron a cumplir funciones de financiamiento del engranaje económico del régimen y de intermediadores entre las empresas de franquicias, por un lado, y los usuarios y consumidores, por el otro.

    Son  los bancos quienes  conceden el crédito a los usuarios para que estos puedan abonar las compras y servicios contratados con los comercios, acreditándoles a estos sus liquidaciones dentro de los plazos acordados, sin esperar los pagos que deben realizar los usuarios y  asumiendo los riesgos de incumplimiento por parte de aquéllos.

    Ahora bien, transfiriendo esa descripción somera a la materialidad de la especie, podrá percibirse sin esfuerzo que la administradora es Visa y el banco emisor el Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien al celebrar el contrato de emisión de tarjeta de crédito con el usuario demandado, asumió la función de financiamiento que le toca dentro del sistema y debió absorber los débitos resultantes del incumplimiento en el pago de los consumos por parte de aquél (fs. 58/77).

    Para el cometido de acreditar ese protagonismo del emisor, es útil no sólo cuanto se aprecia en el fallo en torno a la existencia de la relación contractual, el uso de la tarjeta de crédito, la recepción del resumen de operaciones de compra y su falta de cuestionamiento oportuno, sino también detenerse -con parejo esmero- en percibir la muestra de su proceder, dejada por la entidad bancaria en sus registros contables.

    Para hallarla es menester conectar, razonadamente, el crédito por ‘cancelación saldo deudor’  de $8.686,31, que aparece asentado en el resumen de operaciones de compra con vencimiento el 11 de octubre de 2012 -que la sentencia tomó por pago del usuario (fs. 70)-, con el correlativo débito a la cuenta del emisor  ‘prestamos vencidos en proceso de ejecución’, por el mismo importe e imputado a ‘Gastos de tarjeta de crédito Visa’, con fecha 2 de noviembre de 2012 (fs. 75). Asientos contables que, -conforme al método de partida doble- se comunican y dan un cuadro verídico de los actos registrados, de donde la obligación que aquí se ejecuta aparece resumida a una debitación originaria de una cuenta patrimonial, sucedida por una acreditación por su pase a gestión de cobro (arg. arts. 43 del Código de Comercio y 321 del Código Civil y Comercial).

    Si el asiento en el resumen hubiera reflejado el pago por parte del usuario del saldo deudor -como interpretó el juez de origen- no podría haberse debitado a la cuenta ‘préstamos vencidos en proceso de ejecución’, de la contabilidad perteneciente al banco emisor, la suma de $ 8.686,31 con la imputación ya indicada, pues las cuentas no saldarían, como se corresponde dentro de la partida doble.

    En definitiva, esa deuda está vigente e impaga al banco. Y no sólo la de $ 87,07, correspondientes a intereses por financiación, a debitarse en la cuenta 5021030 y que igualmente aparece reflejada, en un asiento de la cuenta  ‘préstamos vencidos en proceso de ejecucion’ (fs. 75).

    Al menos, es lo que resulta de la información que proporcionan los documentos señalados, que el actor acompañó con su demanda, y que no han merecido contestación alguna por parte del demandado, ni extrajudicial -al recepcionar cada uno de los resúmenes de operaciones de compra y  ser intimado de pago en diferentes oportunidades (fs. 72/74)-, ni judicial, al habérsele corrido traslado de la demanda, lo cual desembocó en su rebeldía, notificada y firme (arg. arts. 59 y 60 del Cód. Proc.).

    En consonancia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el banco y revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.686,31, por cuyo monto -en cambio- también debe prosperar. Debiéndose en consecuencia, revocarse también la imposición de costas, las cuales frente ahora al progreso íntegro de la acción, se imponen al demandado vencido en toda la línea (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los $ 8.686,31 reclamados en demanda surgen del saldo deudor  de $ 8.483,16 reclamado a través de la carta documento de f. 74,  con más  $ 203,15 por intereses posteriores, todo con vencimiento el 12/12/2012 (ver resumen de cuenta de f. 68).

    El demandado no cuestionó ningún aspecto de esa documentación, ante cuyo poder probatorio  no es posible más que rendirse, a falta de  otra explicación extrajudicial o judicial a la vista que en todo caso debió ser de buena fe proporcionada por él  (arts. 354.1 y 384 cód. proc.; arts. 1026, 1028, 1031, 919 y 1198  párrafo 1° cód. civ. y art. 7 CCyC).                        Remarco que el accionado no alegó ningún hecho extintivo (arts. 34.4 y 354.2 cód. proc.).

    En todo caso,  la rebeldía firme del demandado (ver fs. 54 y 55/vta.) autorizaría, en caso de duda -que en función de lo anterior, no la tengo-, inclinarse por el éxito de la demanda (art. 60 párrafo 2° parte 2ª cód. proc.).

    En ese contexto, es dable considerar que la expresión “cancelación saldo deudor”  contenida en el resumen de cuenta de f. 70 se inserta en el ámbito de la relación entre el banco y VISA, sin importar un pago del usuario que, de haber existido, constaría como “su pago en pesos” según se puede ver a f. 63 (art. 384 cód. proc.).

    ADHIERO ASÍ AL VOTO INICIAL.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  hacer lugar al recurso de apelación  f. 83  y revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.686,31, por cuyo monto -en cambio- también debe prosperar. Debiéndose en consecuencia, revocarse también la imposición de costas, las cuales frente ahora al progreso íntegro de la acción, se imponen al demandado vencido en toda la línea; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación  f. 83  y revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.686,31, por cuyo monto -en cambio- también debe prosperar.

    Imponer las costas de ambas instancias en su totalidad al demandado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “ENRIQUEZ DELIA MABEL Y OTROS   C/ LUPPI JULIO CESAR S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -89639-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ENRIQUEZ DELIA MABEL Y OTROS   C/ LUPPI JULIO CESAR S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -89639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 153 contra la sentencia de fs. 131/140 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    De la causa penal emerge que Luppi  (expte. de casación, fs. 76 vta., 78 vta. párrafo 2°, 78 vta. último párrafo, 79 in capite, 79 vta.,   82  vta. y  83):

    a- se vio sorprendido por la agresión desigual y desmedida a Nievas;

    b- observó los infructuosos intentos de otras personas para hacer cesar esa situación, los pedidos desesperados de una joven de cortar esa agresividad grupal y la tardanza de la policía pese a los distintos llamados telefónicos;

    c- por eso resolvió tomar el arma e intentar con ella que el episodio no pasara a mayores, siendo que además podía creerse que la vida de Nievas se encontraba en serio riesgo;

    d- se dirigió con el arma al lugar donde ocurría la pelea, momento en el que fue interceptado por varias personas, entre ellas Miguel Ángel Ferrero, produciéndose un forcejeo, recibiendo Luppi diversos golpes, de puño y con elementos contundentes (tipo de caño o garrote ), incluso uno terrible en pleno rostro con un hierro,  los cuales lo lesionaron de manera importante y provocaron su caída, ocurriendo en medio de esa violencia el disparo que impactó en el nombrado Ferrero, causándole la muerte;

    e- como consecuencia de la agresión tuvo que ser hospitalizado, permaneciendo en esa condición varios días para reponerse de sus padecimientos.

    En ese marco, es verosímil que Luppi al ser agredido se hubiera desvanecido perdiendo noción de lo que pasaba incluso al momento de ser disparada el arma no se sabe por quién en medio de la disputa por la tenencia del arma  (esa causa penal, f. 82 vta.; causa civil: absol. a posic.  7, f. 87).

    En esas condiciones, me parece lo suficientemente claro que el disparo del arma se produjo contra la voluntad de Luppi habida cuenta el forcejeo por la tenencia y hasta sin la voluntad de Luppi considerando su estado de pérdida de conocimiento luego de ser brutalmente agredido  antes del disparo; por otro lado, ese forcejeo por la tenencia del arma y esas agresiones sufridas por Luppi  fueron causados  por terceros y por la propia víctima, por cuya culpa en definitiva el disparo fatal  terminó produciéndose (arts. 512, 1102, 1103, 1111, 1113 párrafo 2° parte 2ª y 1113 párrafo 3° cód. civ.).

    Comoquiera que sea, los agravios no se hacen cargo de las circunstancias recién consideradas  como interruptoras del nexo causal entre el riesgo del arma y el daño (art. 906 cód. civ.; arts. 34.4., 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Por fin, la falta de autorización para tener el arma, por más ilícita que pudiera ser, no tiene ninguna relación causal adecuada con el disparo fatal, pues bajo las circunstancias antes referidas éste igualmente se habría producido con igual desenlace aunque el arma hubiera sido tenida bajo autorización (art. 906 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En sintonía con el resultado que arrojó la votación de las cuestiones analizadas por el Tribunal en lo Criminal número uno, en los autos ‘Luppi, Julio césar s/ homicidio agrav. p/ el uso de arma de fuego y port,. Ilegal’ (fs. 267/291) se dictó por unanimidad, veredicto absolutorio respecto al hecho homicidio, tanto en su forma dolosa como culposa, que tuviera como víctima a Miguel Angel Ferrero. Y también por unanimidad, veredicto condenatorio sólo respecto al ilícito remanente referido a la posesión de un arma de fuego.

    Para arribar a tal conclusión, luego de una prolija y sustanciosa apreciación razonada de los elementos de juicio colectados, se fue concretando, a través del voto del juez Gutiérrez, que la realidad de los hechos probados indicaba que Luppi había hecho uso del armamento guiado por un fin que sin forzamiento podía caracterizarse como involucrado en el ejercicio de una legítima defensa de terceros, tal como habría sido indicado al analizarse la materialidad y mecánica que tuvo el acontecer (fs. 282, párrafo segundo y 285, segundo párrafo, 286,segundo párrafo, del expediente penal agregado). Esta calificación aparece tanto al tratar el homicidio, como al desestimar la imputación por partición de arma, entendiendo únicamente configurada la relativa a la tenencia (fs. 282, segundo párrafo, 285, segundo párrafo y 286 segundo párrafo, del mismo expediente citado).

    En este escenario, es discreto evocar la doctrina fijada por la Suprema Corte, por mayoría, tocante a que, la absolución penal fundada en la causal de justificación prevista por el art. 34 inc. 6 del Código Penal, que equivale a negar la existencia de antijuridicidad, hace cosa juzgada en sede civil e impide que se impute a quien repelió la agresión, un delito o cuasidelito civil a los efectos de la reparación patrimonial del daño. Criterio que es aceitadamente aplicable al supuesto en que la causal de justificación no es puntualmente la legitima defensa propia o de sus derechos sino la defensa de la persona o derechos de otros, que tiene el mismo efecto sobre la antijuridicidad. Todo lo cual se desprende del principio consagrado en nuestro derecho referido a que la jurisdicción civil se halla subordinada a la penal en todo lo concerniente al ‘hecho principal que constituye el delito’ (arts. 1102 y 1103 del Código Civil, aplicable en razón de la fecha del hecho; Fallos 314:1855; 196:211. V. asimismo: C.S.J.N., causa S.334.XXXIV, ‘Scheffer, Ana Teresa c/Nación Argentina y otro s/Daños y perjuicios’, sent. de 24-VIII-2000; v.  voto del juez Soria, en C 93177, sent. del 01/07/2015, ‘Viarengo, Oscar Alejandro contra Ruiz Díaz, Miguel Ángel. Daños y perjuicios’, obtenido en Juba, sumario B2401203: está el fallo completo).

    Con este agregado, ADHIERO EL VOTO DEL JUEZ SOSA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 153 contra la sentencia de fs. 131/140 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 153 contra la sentencia de fs. 131/140 vta., con costas a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “SILVA CESAR LUIS C/ K & K S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89276-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SILVA CESAR LUIS C/ K & K S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -89276-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 292, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 270 contra la sentencia de fs. 262/263 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. El juez de primera instancia rechazó la demanda articulada por Cesar Luís Silva contra ‘K y K S.R.L.’ e hizo lugar a la reconvención. Y por ello condenó al actor reconvenido a pagar a la demandada reconviniente la suma de $ 10.300, con más los intereses que pudieran corresponder. Con costas.

    Para resolver así, sostuvo: (a) que sea cual fuere la versión que se tomara -la del actor reconvenido o la de la demandada reconviniente- el primero adeudaba sumas de dinero a su contraparte, con lo cual existió un incumplimiento suyo; (b) que ante tal incumplimiento la demanda que perseguía la resolución del contrato debía desestimarse; (c) que en cuanto a la reconvención, no obstante que el actor adeudaría la suma de $ 9.900, como la demandada sólo reclamó $ 7.900 con más gastos de transferencia -no desconocidos por el actor- la reconvención debía prosperar por $ 10.300, con más los intereses que correspondan; (d) que el vehículo adquirido se había registrado a nombre de Silva antes de trabada la litis y contestada la demanda (fs. 263/vta.).

    2. El actor dedujo apelación (fs. 270).

    Al fundamentar  este recurso -en lo que interesa destacar- dijo:

    (a) que el juzgador infirió que la suma de $ 3.100 se abonaron por diferencia de modelo, pero nada dice de lo expresado a fojas 21 vuelta, donde se indican montos abonados, se acompañan recibos originales no desconocidos por la contraparte y en ellos el concepto de la suma percibida es pago y no diferencia de modelo del vehículo; (b) que no hay prueba de pago de $ 3.100 sino uno de $ 5.100 y otro de $ 3.000; (c) que el actor negó el adicional de $ 3.100, pues se negaron todos los hechos y argumentos deducidos por la contraria salvo en lo que resultara de expreso reconocimiento (fs. 67.1.a, 69 y 69/vta.); (d) que el juez guardó silencio en torno a la firma apócrifa que se encuentra inserta en el boleto de fojas 47; (e) que el juez concluye que  debe $ 7.900 en base a la nota que Rombo Compañía Financiera le enviara -fojas 12- pero no ha valorado la documentación original reservada pues en el punto 3 segundo párrafo fojas 263 vuelta, indica fojas 40 y 45, en ellas obran copias de dorso de tarjeta verde y frente del título del vehículo, que sólo fueron fotocopiadas de modo parcial; (f) que lo relevante de esto es que el monto de la prenda inscripta es por un monto de $ 27.059,05, detalle al que accedió al poder tomar vista directa de toda la documental original, al retirar el expediente; puede verse, además, el monto del contrato que figura en el formulario R 121 de fojas 43; (g) que el crédito prendario finalmente se realizó por el monto detallado, suma que el recurrente desconocía al momento de la interposición de la demanda, toda vez que el vehículo no había sido dado de alta; (h) que la nota de Rombo Compañía Financiera S.A, es del 27 de julio de 2010, anterior a la inscripción de la prenda y del vehículo; (i) que se indica que a Silva se le entregó un crédito prendario por $ 20.000 y que la agencia quedó sin cobrar $ 7.900, pero se adjunta un título del automotor donde consta una garantía prendaria por $ 27.059,05 y se infiere que si la financiera va a percibir ese monto es porque ya se lo ha abonado a la agencia, pues Silva con quien tendría una deuda es con la financiera; (j) que al momento de presentar la pretensión, la demandada no había cumplido con la obligación a su cargo; (k) que al momento de la demanda ambas partes eran incumplidoras, pero cada una por obligaciones diferentes: la de la demandada era de cumplimiento instantáneo, entrega y tradición del vehículo realizando el alta correspondiente, mientras que el apelante tenía una obligación de tracto sucesivo, respecto de la financiera; una obligación era a plazo y la otra no; (l) que para el caso de considerar que el actor adeuda suma alguna a la agencia es necesario calcular el monto de la misma en base a la prenda registrada y que consta en el título del vehículo, la diferencia es de $ 841,05, dejando el claro que los gastos de alta $ 2.400 debían ser abonados por el actor (fs. 282/vta. 285).

    La demandada reconviniente replica a fojas 287/290.

    3. Con este escenario y frente al cometido de tratar aquellas críticas concretas y razonadas dirigidas contra la sentencia, que ciertamente las hay aunque la apelada sostenga lo contrario, un punto central es el que atañe al monto de la prenda.

    Pues bien, de la documentación acompañada por Rombo Compañía Financiera -requerida para mejor proveer- se obtienen lo siguientes datos referidos al préstamo 84.727: (a) el solicitante del crédito prendario fue César Luis Silva; (b) el capital otorgado fue de $ 20.000; (c) el monto de la garantía fue de $ 27.059,05; (d) la diferencia responde a que las cuotas se componen de capital más intereses; (f) el monto le fue acreditado a Cesar Luis Silva (fs. 306/vta.). Debe aclarase que el precedente informe no fue impugnado por ninguna de las partes (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    De acuerdo al texto del contrato prendario, firmado por el deudor,  que lleva fecha del 10 de julio de 2010, éste declara adeudar un préstamo en dinero efectivo y una garantía prendaria por $ 27.059,05 (fs. 343/vta.). Tampoco esta documentación ha sido objetada (fs. 373/375).

    Los registros de firma del Banco Francés, donde se abrió la cuenta relacionada con el préstamo, es de fecha 28 de agosto de 2010. Lo mismo que la documentación referida al seguro contratado (fs. 308 y 309). El instrumento que da cuenta de la recepción del automotor adquirido, también lleva fecha 29 de agosto de 2010 (fs. 316).

    Asimismo, el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor, informó que el día 18 de agosto de 2010 se inscribió un patentamiento del dominio JEA 776, con prenda a favor de Rombo Compañía Financiera por un importe de $ 27.059,05 (fs. 340).

    De todos estos elementos, apreciados en conjunto, se desprende que, al iniciarse esta acción el 3 de agosto de 2010, Silva ya había firmado el contrato de prenda donde surgía su monto total de $ 27.059,05, lo cual derrumba el argumento que recién se enteró de que la prenda comprendía ese monto, al retirar el expediente, como lo afirma a fojas 283. Ciertamente lo sabía de antes.

    Igualmente que, desde el 23 de Julio de 2010, conocía que el monto del préstamo era de $ 20.000 (fs. 12). El resto hasta el total garantizado de $ 27.095,05, como era verosímil pensarlo, correspondía al capital más intereses.

    Ahora bien, apegado fielmente a la versión del actor, resulta que la compra del automotor se convino por la suma de $ 56.000 y  -más allá de toda otra consideración- pagó, sea con cheques o entrega de un automotor usado, la cantidad de $ 29.100 ($ 21.000 por el usado, $ 5.100 en cheques y luego $ 3.000 más; fs. 17/vta.). Estos dos últimos pagos se acreditaron con los recibos acompañados a fojas 6 y 7, adverados por la demandada (fs. 51/vta., parte final). Según Silva, entonces, quedó un saldo de $ 26.900 (fs. 16/vta., primer párrafo y II. Hechos, primer párrafo).

    Sin embargo, la accionada arranca de un valor de $ 51.100 (48.000 iniciales, más 3.100 en razón de la diferencia de precio por adicionales en el modelo). Aún negado el sobreprecio por diferencia en el modelo, lo cierto es que parte de un precio de venta menor al indicado por el adquirente, al cual se le descuentan las sumas de  $ 5.000 y $ 3.100, abonadas por el comprador, culminando en un saldo deudor de $ 27.900. No informa el precio del usado, aunque niega que se haya valuado en $ 21.000 (fs. 49/vta., octavo párrafo). Al final, como se observa, aparece una discrepancia de $ 1.000 entre una narración y la otra (fs. 52).

    ¿Cuál podría ser el por qué de la divergencia?. Por lo pronto, se nota que  el usado entregado como parte del precio de la operación, aparece cotizado por Silva en $ 21.000, pero se dijo que esa tasación fue desconocida por ‘K y K S.R.L.’, y  -para colmo- no fue debidamente probada por quien tenía la carga de hacerlo (fs. 49/vta., séptimo párrafo y 50/vta., parte final; arg. arts. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.; fs. 24/vta., 49/vta., 114). El pliego de posiciones que  -a pedido de esta alzada- se agregó a fojas 299 en sobre cerrado, abriéndose en este momento, nada agrega acerca de ese dato, en favor del accionante (fs. 210/vta., 248 y 249; arg. arts. 415 del Cód. Proc.). En cambio, la demandada lo cotiza -según se deduce de las sumas que maneja- en $ 15.100: pues eso explica que de un precio de venta de $ 51.100, restados los pagos admitidos de $ 5.000 y $ 3.100, le arroje un saldo deudor de $ 27.900 (fs. 50/vta. y 51).

    Entre uno y otro valor del usado hay $ 5.900 de disparidad, a favor de la actora. Pero ésta, a su vez, tomó un precio de venta total más alto, o sea $ 56.000 que con los $ 51.100 de la vendedora, marca un residuo de $ 4.900. Luego, como el mayor precio de venta tomado por el adquirente no llegó a compensar totalmente el elevado descuento que computó para el usado, en sus cuentas Silva terminó con una ventaja de $ 1000.

    En este contexto, toda vez que  -se reitera- la actora no acreditó el costo que atribuyó al automóvil entregado como parte de pago del precio del nuevo, cabe estar -en definitiva- a los cálculos formulados por la demandada que arrojan un saldo de $ 27.900, partiendo de un precio de venta menor al propuesto por Silva y tomando en cuenta la suma de $ 8.100 que éste acredita haber pagado (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Desde este piso de marcha, si el capital prestado fue $ 20.000 y esa suma fue recibida por la firma vendedora, entonces restaron los $ 7.900, más los gastos de alta del vehículo que Silva reconoce eran a su cargo (fs. 285/vta., párrafo final). Es decir $ 10.300, cantidad reclamada en la reconvención a la que la sentencia hizo lugar (fs. 56/vta. y 263/vta.). Esto, sin tener en consideración lo que el actor pudiera haber adeudado a la  acreedora prendaria y del plazo que tuviera para devolverle el préstamo, que es harina de otro costal (fs. 17/18, 285; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Como puede verse, las cifras dejan la cuestión del saldo adeudado por el actor a la vendedora, muy lejos de los $ 841,05, admitidos en la expresión de agravios (fs. 285, cuarto párrafo).

    Hasta aquí, se han abastecidos los agravios resumidos en (a), (b), (c), (e), (f), (g), (h), (i), e (l). Restan para los demás algunas consideraciones particulares.

    Para desactivar la postura mantenida por el actor en la demanda, en lo tocante a los agravios recién explorados, se han tomado datos de ese escrito liminar y para nada se ha recurrido al boleto impugnado. Va de suyo entonces que incursionar en que una de las firmas de ese documento era apócrifa, a los fines de este juicio, ahora, carece de virtualidad, pues no aparece como un hecho conducente (arg. arts. 358 y 384 del Cód. Proc.). Esto responde al agravio incluido en (d).

    Tocante a la crítica resumida en (j) y (k), cabe destacar que, en conexión con lo que expresa el actor en su escrito liminar,  la unidad adquirida se le entregó en oportunidad de concretar la operación, es decir  -a tenor de sus dichos- en el mes de noviembre de 2009 (fs. 17).

    No se le proporcionó la documentación del automotor, aunque sí un certificado de adquisición. Pero el 10 de julio, la demandada, extrajudicialmente, puso a disposición de Silva los instrumentos requeridos por la particularidad de la venta a los efectos de su transferencia e inscripción de la garantía prendaria. Y al tiempo de ser notificado de la demanda, ya el automotor había sido inscripto a favor de su primer titular, asignándosele un código, que en este caso fue JEA776 (fs. 9 y 45).

    Entonces, lo que aparece es: por un lado, un demandado que primero ofreció al comprador -antes del juicio y frente a la intimación que le cursara- lo necesario para que concretara la anotación del rodado en el registro respectivo, cuyo costo era a su cargo; y que luego, con la contestación de la demanda ya acompañó el título del automotor a favor del comprador interesado; y, por el otro, un adquirente que reclamaba la resolución del contrato por falta de entrega de esos instrumentos requeridos para transferir el dominio del vehículo adquirido, cuando él mismo no había completado el pago del precio de venta, según aflora manifiesto de lo expresado precedentemente.

    Ante ese escenario, cabe evocar que la interpretación de la opción contemplada en el artículo 1204 del Código Civil -vigente al momento de desatarse la controversia- responde a los fines perseguidos por el ordenamiento al conferir al contratante cumplidor posibilidad de liberarse del vínculo cuando la actitud de la parte incumplidora hace peligrar o de algún modo frustra, real o potencialmente, la posibilidad de concretar los objetivos económicos que aquél persiguiera con la celebración del negocio. Pero esa facultad compete exclusivamente a la parte que cumplió el contrato o que ofreció cumplirlo.

    Ese recaudo viene dado por el art. 1203 del Código Civil, al establecer que ‘el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada’. En realidad, el acreedor que pretende ejercitar el pacto comisorio no solo debe demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, sino que también debe ofrecer la cooperación necesaria para que el remitente pueda, a su vez, cumplir con las suyas. Si bien la norma se refiere al pacto expreso, no se encuentra obstáculo serio en extenderla como principio general al tácito, conclusión que se obtiene no solo por vía de analogía sino también por cuanto no puede pensarse que sea un incumplidor el que se beneficie con el derecho de resolución (v. también  art. 1078 inc. c del Código Civil y Comercial).

    Así las cosas, como el incumplimiento del actor asoma vinculado no con el préstamo garantizado mediante derecho real de prenda, que tiene como acreedor a Rombo Compañía Financiera S.A., sino con la parte del precio de venta que quedó adeudando a la demandada y como no está dicho que respecto de esta última ese saldo impago haya quedado sujeto a alguna modalidad, su resistencia a reconocer que era deudor ha marcado claramente la situación de incumplimiento que frenó su potestad resolutoria.

    4. En fin, se ha pasado revista a todos aquellos agravios que fueron oportunamente resumidos, en cuanto cabía destacarlos. Y todos ellos han sido desestimados.

    Por consecuencia, no cabe sino mantener la sentencia dictada en la instancia anterior, en todo aquello que fue motivo de la apelación. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                EL VOTO ES POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  de  f. 270 contra la sentencia de fs. 262/263 vta.. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  f. 270 contra la sentencia de fs. 262/263 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015. Reivindicación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 84

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 450, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 377/382 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El inmueble reivindicado es el ubicado en calle Almirante Brown n° 953 de General Villegas, catastrado como circunscripción I, sección A, manzana 6, parcela 15 (f. 19 vta. 19 párrafo 1°).

    La prescripción adquisitiva, como excepción y como acción,  también hizo blanco sobre un inmueble con esos mismos datos (ver fs. 94.4, 96.6 y 234 vta. ap. 3).

    Esas identificaciones confieren exactitud bastante al objeto de las pretensiones ventiladas en autos (arts. 330.3 y 355 cód. proc.).

    Por manera que no parece haber confusión entre las partes acerca de qué inmueble se trata en este proceso, más allá que existan disonancias entre los posibles números de partida que se le atribuyen: 050-003116-6  o  2451 (demanda f. 19 vta. párrafo 1°, pese al n°  2451 que se ve en el informe de dominio anexado a ella a  f. 13;  contestación de demanda a f. 93.2;  intervención de terceros a f. 234; expresión de agravios a fs.  410 vta. y 418 párrafo 1°).

     

    2- No aparece disputado que la actora es heredera de la titular registral que adquirió el inmueble a Felipe Muñóz en 1924 (ver párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del ap. 2.1. a fs. 379 vta. y 380; arts. 266 y 272 cód. proc.).

    Así, el  título de la actora no es otro que  el de su causante y data de 1924 (arts. 3410, 3417 y concs. cód. civ.).

    Ergo, si los demandados arguyen posesión desde 1980 pero sin presentar titulo alguno (ver f. 94.4), el título de la causante de la  actora es anterior al inicio de la argüida posesión de los demandados y, por lo tanto, se presume iuris tantum la propiedad y posesión en cabeza de la causante de la actora en función de lo edictado en el art. 2790 CC.

    Entonces, colocada en la misma situación que su causante (arg. arts. 3262, 3270 y concs. cód. civ.), la actora pudo conservar esa posesión solo ánimo incluso durante 46 años desde el fallecimiento de la titular registral, es decir, no tuvo que recibir ninguna tradición ni tuvo que realizar actos posesorios durante ese lapso para poder ejercer la acción reivindicatoria (arts. 2790 y 2445 cód. civ.).

    Incumbía en todo caso a los accionados la prueba de haber desposeído a la actora, tal como en definitiva  lo han sostenido al afirmarse poseedores del inmueble durante más de 30 años (art. 2455 cód. civ.).

    3- Desde el rol procesal que se le reconoció en cámara a Noelia Susana López quedó fuera del debate su excepción de prescripción (ver considerando 5- a f. 329 vta. y f. 234 vta. ap. 3), aunque de todas formas sus propios actos  no habrían bastado para sostenerla atenta su propia confesión de haber estado ocupando el inmueble desde hacía solo 14 años (fs. 193 y 195; art. 421 cód. proc.).

     

    4- Empalmando con el último párrafo del considerando 2-, lo que queda aquí es determinar si se ha demostrado una posesión de más de 20 años por el demandado Gustavo Abel Frey, teniendo en cuenta que:

    a- la co-apelante López con sus propios actos no llega a esa cantidad de años (ver considerando 3-);

    b-  la tercera Jorgelina Marisol Frey quedó fuera de la apelación (ver resol. de fs. 423/vta.; art. 34.4 cód. proc.).

    Recordemos que Gustavo Abel Frey aseveró:

    a- que su padre comenzó a poseer en 1980, construyendo dos canchas de bochas y habilitando un lugar de despacho de bebidas en 1990 (f. 94.4 párrafo 1°,   f. 94 vta. 5 párrafo 2° y f. 96 párrafo 2°);

    b- que al fallecer su padre en octubre de 2003, continuó con esa posesión, haciendo diversas mejoras (construcción de un salón de 60 metros cuadrados, cambio de techos, construcción de baños; f. 94 vta. párrafo 3°);

    c- haber pagado los impuestos (f. 95 vta. anteúltimo párrafo);

    d- haber tenido allí su hogar y el de sus hijos (f. 95 vta. anteúltimo párrafo).

    Por de pronto, Frey prometió probar con testigos que su padre desde 1980 estaba morando en el lugar pese a recién en 1990 haber obtenido la habilitación del despacho de bebidas (f. 96 párrafo 4°; ver certificado de f. 39 e informe municipal a fs. 242/244), pero lo cierto es que esos testigos no llegaron a declarar (fs. 430/432; art. 375 cód. proc.).

    Así que, en pos de la tesis del nombrado Frey, prácticamente sólo es posible hacer mérito de la prueba documental anexada a la contestación de la demanda (ver fs. 418 vta., 421.5.5. y 431 vta. párrafo 2°), habida cuenta la declaración de negligencia probatoria no levantada en cámara (fs. 430/432). Cuadra hacer notar que la parte actora al referirse a esa prueba documental sólo le restó mérito probatorio (fs. 113/vta.).

    Y bien, las constancias de domicilio anotadas en documentos de identidad responden a la denuncia unilateral de ese dato proporcionado por la persona interesada, de modo que no sirven como elementos de convicción frente a terceros ajenos a su otorgamiento -como la demandante-. Sabido es que, como regla, nadie puede hacer por sí mismo prueba en su favor (art. 384 cód. proc.). Eso deja fuera de combate a la fotocopia del documento de la tercera Jorgelina Marisol Frey (f. 91) donde aparentemente ella habría denunciado en 1983 como su domicilio el sito el Almiirante Brown 953; por la misma razón, pero además por su expedición más reciente en el tiempo, han de descalificarse las fotocopias del DNI de Gustavo Abel Frey (f. 28, año 1995),  del certificado de matrimonio entre Gustavo Abel Frey y su litisconsorte López (f. 37, año 2010), de Agostina Frey (f. 56, año 2010), de Abril Frey (f. 57, año 2008) y de Luciano Gustavo Uriel Frey (f. 58, año 2009).

    Las fotografías de fs. 89/90 ilustran escenas en que aparecen personas pero sin que pueda determinarse quiénes son esas personas  ni dónde ni cuándo fueron obtenidas, careciendo  por ente de poder de convicción (art. 384 cód. proc.).

    A fs. 29/36 y 40/43  se ven constancias municipales y fiscales que dan cuenta de  un negocio a nombre de la litisconsorte López, esposa de Gustavo Abel Frey, pero ninguna anterior al  año 2007.

    La factura de DirecTV es de 2008 y la de Cablevisión de 2010 (fs. 44/45).

    Los comprobantes de pago de impuesto inmobiliario de fs. 66/75 llevan fecha 1995,  los de  fs. 46/54 se refieren a cuotas posteriores al año 2000 y los de fs. 78 y 81/85 son posteriores a 2008.

    La factura de f. 59 no indica año, ni se sabe a dónde hubieran podido ser destinados los materiales a que se refiere; el presupuesto de f. 60 no se entiende para qué es, pero en todo caso lleva fecha 2008.

    A fs. 63/65 lucen informes de tributos municipales impagos correspondientes a la década de los 90, sin constancia de pago.

    Como se dijo, recién desde 1990 aparecen constancias relativas a la explotación del inmueble como local comercial  por el padre del demandado Gustavo Abel Frey -Oscar Rodolfo Frey- (ver certificado de f. 39, informe municipal a fs. 242/244, constancia DGI de 1995 a f. 38).

    En conclusión, de la prueba documental en el mejor de los casos para el demandado reconviniente podría rescatarse el inicio de la posesión de su padre a partir de 1990 y, desde ese entonces hasta la fecha de la promoción de la diligencia preliminar que antecedió al presente juicio de reivindicación (1/2/2008; ver f. 9 vta. autos “Ferreyra, Elinda s/ Diligencia preliminar” expte. 233/2008 del juzgado civil 2, atraillado; art. 374 cód. proc.) no pasaron los 20 años reclamados en el art. 4015 del Código Civil.

    No es ocioso hacer notar que la diligencia preliminar, preparatoria del actual juicio de reivindicación,  puede ser interpretada como “demanda” en el sentido amplio del art. 3986 párrafo 1° del Código Civil, con virtualidad para interrumpir el curso del plazo de prescripción adquisitiva en curso a favor del demandado principal Frey (art. 3998 cód. civ.).

     

    5- Los considerandos exhiben la cita de diversos preceptos del Código Civil, lo cual se explica por haber sucedido los hechos del caso íntegramente durante su vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC), porque el principal planteo de la parte demandada -la prescripción adquisitiva- se debe en principio dilucidar por la ley anterior a la vigencia de la nueva (arg. art. 2537 párrafo 1° CCyC) y porque siendo previsible al expresarse agravios  el 19/3/2015 la inminente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (la ley 27077 es de diciembre de 2014)  en ningún  momento le fue requerido a la cámara su aplicación al caso (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si bien esta alzada ha sostenido -en seguimiento de un precedente de la casación provincial- que la mera contestación de la demanda, limitada a negar los hechos y el derecho invocado por el poseedor usucapiente, sin intentar, por vía reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la expresión “demanda” del art.3986 del Código Civil, es de toda evidencia que lo contrario ocurre con la iniciación de una diligencia preliminar en donde la promotora deja en claro su intencionalidad de  promover acción de reinvindicación con relación al inmueble respecto del cual se intenta explorar acerca de su detentador y en que carácter lo hace (causa 88173, sent. del 31-3-2015, ‘Díaz, Jorge Rafael c/ Cabrera, Osmar Joaquín y otro s/ Prescripción adquisitiva’, L. 44, Reg. 27).

    Pues de ella se desprende una clara voluntad de ejercer su derecho, aunque no se hubiera mencionado expresamente que el acto ha tenido por fin interrumpir la prescripción. Sobre todo si en la respuesta a las excepciones, la actora recalcó que la posesión debía ser ininterrumpida y los referidos autos fueron expresamente aludidos por  Frey  cuando indicó que en ellos había sido intimado a acompañar la documental en que sustentaba sus derechos (fs. 95/vta.,  112/vta-; fs. 8/9,  17, 19, 127 vta. de los autos sobre diligencias preliminares, agregados por cuerda).

    Por ello y los demás fundamentos desarrollados por el juez Sosa,  adhiero a su voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 377/382 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 377/382 vta., con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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