• Fecha del Acuerdo: 19-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 101

                                                                                     

    Autos: “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OTRA S/ QUIEBRA”

    Expte.: -89856-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89856-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 765, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 746 contra la resolución de fojas 744/745?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. El tema principal que debe decidirse, es el relativo a si el síndico requiere o no autorización judicial para desistir de los autos caratulados ‘Okner Marcelo Adrián y otra c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios’. Porque es lo que tal funcionario pidió expresamente a fojas 723, III, y los fallidos captaron, al punto tal que claramente se opusieron a que se concediera a la sindicatura tal permiso (fs. 728, segundo párrafo). Por encima de toda imprecisión, incongruencia o contradicciones que hubieran encontrado en el escrito (fs. 752.2 y vta.).

    El juez del concurso, en lo que interesa destacar, entendió que no era necesaria tal autorización y que tampoco estaba dentro de sus deberes otorgarla o denegarla. Por lo cual dejó esa decisión en manos del órgano del concurso.

    2. Ahora bien, cabe recordar que la intervención del síndico en tal proceso, ya había sido dispuesta a fojas 427/vta.b, al igual que el deber de colaboración de los fallidos en lo que se refería a llevar adelante la acción (fs. 488.3., 504/505 vta.).

    Y por lo que se ha reseñado, el juez -al fin y al cabo- no otorgó la autorización solicitada por la sindicatura, a la cual los fallidos hubieron formulado oposición. Más allá que los argumentos esgrimidos no conformen.

    En este marco, en cuanto atañe a este punto, los apelantes carecen de agravio actual. Sin perjuicio, claro está, de lo que pueda surgir en el futuro, si el síndico decidiera plantear el desistimiento de que se trata. Lo que en el momento actual no ha ocurrido.

    Siguiendo a la Suprema Corte, puede suscribirse que: ‘Carece de legitimación para recurrir la sentencia la parte que no posee un interés actual y concreto en su resolución, sino apenas un agravio meramente hipotético o conjetural’ (S.C.B.A., L 116909, sent. del 12/03/2014, ‘Argüello, Alejandro C. c/ Gases Lucarelli S.R.L. s/ Accidente de trabajo’, en Juba sumario B57650).

    3. Tocante a la intervención de los fallidos en el referido expediente, fue mencionado antes que el deber de colaboración de ellos quedó expuesto a fojas 488.3, cuando se dijo, en lo pertinente, que: ‘…teniendo las especiales características del reclamo por daño moral efectuado por los fallidos, dado el deber de colaboración que se la imputa al deudor fallido, deberán aquellos colaborar con la sindicatura en lo que respecta a llevar adelante la acción…’.  Lo cual es útil también para este momento (fs. 753).

    No obstante, para mayor satisfacción de los recurrentes, es de mencionarse que si bien, en principio, declarada la quiebra el fallido pierde legitimación procesal para seguir interviniendo en todo litigio referido a los bienes en que se los desapodera, debiendo actuar el síndico, cabe admitir su intervención si a través de él se accede a la verdad jurídica o se defienden mejor los intereses del proceso universal, coadyuvando con el síndico (art. 18 Constitución Nacional, art. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Pues la pérdida de legitimación dispuesta en el primer párrafo del artículo 110 de la ley 24.522 debe conjugarse con la expresa facultad que contiene dicha norma que habilita al fallido para solicitar medidas conservatorias judiciales, en cuanto retiene la titularidad del derecho controvertido, y con la verificación de supuestos excepcionales, como podría ser la inactividad del funcionario, que le permitan reclamar en el caso concreto y para un cometido determinado una participación puntual necesaria para conjurar la situación planteada (Rouillón, A. A. N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-B pág. 201). Sobre todo si no se obstruye el trámite del principal y el ejercicio de sus derechos pueden contener la existencia de un posible remanente, así como contribuir a incrementar el activo en beneficio de la masa de acreedores (C.S., C3103.XL, sent. del 21-11-2006, ‘Cakimún S.A. c/ Procter y Gamble S.A. s/ ordinario’, www. csjn.gov.ar, ‘Revista de Derecho Privado y Comunitario, nª 20006-3, pág.474; en  Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. III pág. 278).

    Dicho esto en función de lo que fue expuesto a fojas 755 y vta..

    4. Con esta salvedad, en lo demás, se desestima el recurso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de foja 746 contra la resolución de fojas 744/745.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de foja 746 contra la resolución de fojas 744/745.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-4-2016. Sucesión ab-intestato.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 99

                                                                                     

    Autos: “GOICOCHEA, BERNABE S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -89840-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOICOCHEA, BERNABE S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -89840-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 88, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 80 contra la resolución de foja 79?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Mientras estuvo vigente, el artículo 3322 del Código Civil prescribió que la cesión que uno de los herederos hacía de los derechos sucesorios, fuera a un extraño o a sus coherederos, importaba la aceptación de la herencia.

    En comentario a dicha norma, dijo la doctrina que resultaba congruente con el sistema del código que quien cedía sus derechos hereditarios debía ser tenido por aceptante, ya que nadie puede ceder aquello que no tiene (Medina, G., en el ‘Código…’, obra colectiva dirigida por Ferrer y Medina, ‘Sucesiones’, t. I pág. 188).

    Igual prescripción se mantiene ahora en el artículo 2294 inciso e del Código Civil y Comercial.

    De consiguiente, presentado el instrumento de la cesión que hicieran la esposa e hijos del causante a la promotora del sucesorio y a Gustavo Alejandro Hernández (v. copia certificada de fs. 23/25vta.), no se ajusta a derecho requerir la formal aceptación de la herencia por parte de aquéllos.

    En suma, la providencia de fojas 79 debe revocarse en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la providencia de fojas 79 en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia de fojas 79 en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47 – / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “L., E. G. Y OTRA C/ A. E. I. Y OTRO S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -88899-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., E. G. Y OTRA C/ A., E. I. Y OTRO S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -88899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 448, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes las apelaciones de fs. 381, 382, 408.2, 413 y 430 vta. ap.4  contra las  resoluciones de fs. 380/vta. y 437?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Fueron acumuladas tres pretensiones:

    a- impugnación de paternidad, que tuvo éxito con costas al demandado E. I. A;

    b- reclamación de paternidad, también exitosa, con costas al demandado A. O. L.;

    c- daños y perjuicios, sin éxito, con costas a las demandantes M. M. M. A., y E. G. L.

    Eso surge de las sentencias de 1ª y 2ª instancias (fs. 294/296 vta. y 344/347 vta.).

    A las tres pretensiones  les fueron regulados sendos honorarios (fs. 380/vta. y 437).

    Apelaron los honorarios:

    (i) Linares, por altos (fs. 381 y 382);

    (ii)  Micaela María Marta Alba, por altos, los a su cargo (f. 430 vta. ap. 4);

    (iii) abog. Josefina Pérez, por bajos (f. 413);

    (iv) abog. Darío J. Culacciatti, por bajos y en razón de la distribución interna con el abog. Rodríguez (f. 408.2).

     

    2- Para empezar a clarificar el panorama me parece necesario primero deslindar  qué profesional hizo qué cosa y en el ámbito de qué pretensión.

    Para las demandantes, en el marco de las tres pretensiones acumuladas, trabajaron los abogados Rodríguez (patrocinante en la 1ª etapa del proceso, hasta la f. 130), Culacciatti (patrocinante en las 2ª y 3ª etapas del proceso, desde la f. 136) y Josefina Pérez (sólo en las audiencias de fs. 251/252 y 258, como abogada autorizada).

    Para el demandado en la impugnación de paternidad (E. I. A.,) no trabajó nadie; de hecho, no compareció a estar a derecho (ver rebeldía a f. 190).

    Para el demandado en la reclamación de paternidad y en los daños (L.,), se desempeñaron como patrocinante la abogada Claudia Fernández Quintana (sólo en la 1ª etapa del proceso) y el abogado Franco Luppi (únicamente en la audiencia de f. 258, como autorizado).

    Atento su contenido, la tarea de la perito psicóloga Moreira (fs. 159/166)  puede ser encuadrada en el marco de la pretensión resarcitoria de daños; en tanto, la labor de la perito médica Gómez corresponde a las pretensiones de impugnación y reclamación de paternidad (fs. 170/171).

    La tutora ad litem, abogada María Sabrina Zimmermann,  representó a la co-demandante menor M. M. M. A., en las tres etapas del proceso y con relación a las pretensiones de impugnación y reclamación de paternidad (fs. 101, 102, 103, 108/vta., 109 y 194).

     

    3- L., apeló por altos todos los honorarios regulados.

    Ese recurso sólo es formalmente admisible en la medida de la legitimación pasiva de L., para el pago de honorarios, de modo que sirve para cuestionar:

    a- en la pretensión de reclamación de paternidad, los honorarios de sus abogados Fernández Quintana y Franco Luppi,   de los abogados de la parte actora -Rodríguez, Culacciatti y Pérez-, de la tutora ad litem Zimmermann y de la perito médica Gómez;

    b- en la pretensión resarcitoria de daños, los honorarios de sus abogados Fernández Quintana y Luppi,  y, acaso (arg. art. 476 cód. proc.), los de la perito psicóloga Moreira.

    Dado que no es obligado al pago de los honorarios regulados respecto de  la pretensión de impugnación de paternidad, ni tampoco de los honorarios determinados a los abogados de la parte actora en la pretensión resarcitoria, la apelación por altos de L., es inadmisible en tanto dirigida contra esos honorarios.

     

    4- M. M. M. A., apeló por altos, aunque nada más los honorarios a su cargo (más allá de la medida en que estuvieran a su cargo, aspecto ahora que escapa del cometido de la cámara, ver arts. 820 y 841 CCyC y art. 266 cód. proc.).

    A su cargo en alguna medida están los honorarios:

    a-  de los abogados que la patrocinaron -o sea, que asistieron a su madre en tanto su  representante legal- en las tres pretensiones acumuladas (Rodríguez, Culacciatti y Pérez) y de la abogada que actuó también como su representante en tanto tutora ad litem para las pretensiones de impugnación y reclamación de paternidad;

    b-  de los abogados de Linares, Claudia Fernández Quintana y Luppi, en el ámbito de la pretensión resarcitoria;

    c- de las peritos Gómez y Moreira (art. 476 cód. proc.).

     

    5- De todos los honorarios admisiblemente apelados por altos según el detalle de los considerandos 3- y 4-, sólo los de Culacciatti y los de Pérez  también están apelados  por bajos; además, el primero de los nombrados se queja de la distribución interna entre él y Rodríguez.

     

    6- Empecemos por la pretensión de reclamación, que es la más compleja de resolver teniendo en cuenta los abogados intervinientes, las tareas realizadas y las apelaciones admisibles.

    6.1. Dentro de ella, arranquemos por los abogados de la parte actora, que, en un rol u otro, en una o más etapas, fueron Rodríguez, Culacciatti, Pérez y Zimmermann.

    La plataforma de marcha que propongo es la cantidad de 60 Jus para todos ellos -el doble del  mínimo legal, art. 9.I.5 d.ley 8904/77-, teniendo en cuenta principalmente lo reglado en el art. 16 incisos b, c, d, e, f, h y j de ese cuerpo normativo.

    Considerando que la abogada Zimmermann actuó en representación de M. M. M. A., pero limitada a una función de dictaminar y sólo en la primera y última etapas del proceso,  mientras que los abogados Rodríguez, Culacciatti y Pérez entre todos compusieron un desempeño activo a lo largo del proceso íntegramente, considero que un 10% de esos 60 Jus pueden ser otorgados con equidad a la tutora ad litem (art. 1255 CCyC).

    Ahora bien, ¿cómo dividir los 54 jus restantes entre los abogados Rodríguez, Culacciatti y Pérez?

    A Rodríguez claramente le cuadran 18 jus (un tercio), porque él completó la 1ª etapa (art. 28.a.1 y  anteúltimo párrafo d.ley 8904/77).

    A Culacciatti le corresponderían los dos tercios porque actuó en las otras dos etapas del proceso (art. 28.a aps. 2 y 3 y  anteúltimo párrafo d.ley 8904/77), si no fuera porque en la segunda etapa del proceso debe compartir de alguna manera honorarios con Pérez, siendo que esta última intervino en las audiencias testimonial y confesional de fs. 251/252 y 258 (art. 13 párrafo 1° d.ley 8904/77). Concretamente,  habiéndose puesto en práctica cuatro medios de prueba (pericial, informativa, testimonial y confesional) y habiendo Culacciatti participado en la gestación de la prueba testimonial y confesional, creo justo recompensar a Pérez con una  octava parte del tercio atribuible a la segunda etapa, o sea, con 2,25 jus.

    En resumen: para Rodríguez 18 jus, para Pérez 2,25 jus,  para Culacciatti 33,75 jus y para Zimmermann 6 jus.

    6.2. Pasemos ahora a los honorarios de los abogados del derrotado Linares.

    Para todos ellos no parece haber espacio más que para el mínimo legal de 30 jus -art. 9.I.5 d.ley 8904/77-, atento lo edictado en el art. 16 incisos b, c, d, e, f, h y j de ese texto legal.

    Fernández Quintana concretó una sola de las 3 etapas del proceso (contestó la demanda), de modo que le competen 10 Jus (art. 28.a.1 y  anteúltimo párrafo d.ley 8904/77).

    Luppi intervino sólo en la audiencia confesional del propio Linares, es decir, actuó en la segunda etapa del proceso y para el contralor de una prueba ofrecida por la contraparte, de modo que no parece haber merecimiento más que un décimo del total de 10 jus asignable a la etapa de prueba, es decir, 1 jus (art. 1255 CCyC).

     

    7- Analicemos ahora los honorarios por la pretensión de impugnación.

    Casi ha sido una pretensión de “compromiso”, para abrir cauce a la pretensión más relevante: la de reclamación. Prueba biológica mediante, el éxito de esta última importó necesariamente el de la primera.

    Por eso, y considerando que el demandado A., no resistió la pretensión -de hecho, ni siquiera compareció a estar a derecho-, opino que no debería haber margen más que para un global de 30 jus, tal el mínimo legal (art. 9.a.5 d.ley cit.).

    Considerando que la abogada Zimmermann actuó en representación de M. M. M. A., pero limitada a una función de dictaminar y sólo en la primera y última etapas del proceso,  mientras que los abogados Rodríguez, Culacciatti y Pérez entre todos compusieron un desempeño activo a lo largo del proceso íntegramente, considero que un 10% de esos 30 Jus pueden ser otorgados con equidad a la tutora ad litem (art. 1255 CCyC).

    De los 27 jus restantes, dos tercios deberían ser adjudicados a Culacciatti y un tercio a Rodríguez, evaluando que aquél trabajó en las etapas 2ª y 3ª del proceso, mientras que éste nada más en la 1ª (art. 28 ya cit.). Dicho sea de paso, la abogada Josefina Pérez participó en las audiencias de fs. 251/252 y 258, pero ambos trámites se insertan en el contexto de la pretensión de reclamación y no en la de impugnación.

    Así que aquí corresponderían 18 jus a Culacciatti y 9 jus a Rodríguez.

    Por otro lado, como nadie trabajó por y para el demandado Alba, carecen de causa y deben ser dejados sin efecto los honorarios fijados a f. 437 debidos a la errónea indicación de cámara obrante a fs. 435/vta. (art. 726 CCyC); lo contrario  afectaría por lo menos las “buenas costumbres”, pues no estaría bien cohonestar ninguna retribución por un trabajo inexistente, máxime si no puede razonablemente que  el “obligado al pago”  hubiera  apelado tales honorarios  estando rebelde (arts. 3, 279, 386 y concs. CCyC).

     

    8- Resta la pretensión resarcitoria, a cuyo respecto voy a pasar por alto que cada co-demandante hizo un reclamo propio (art. 88 cód. proc.) y que, no obstante ello, fueron regulados honorarios como si se hubiera tratado de un único reclamo. En todo caso, debería determinarse oportunamente qué segmento de los honorarios fijados debiera abonar cada co-demandante, en proporción a la entidad de su reclamo pecuniario específico.

    En esta pretensión ganó el demandado Linares,  pero su abogada Fernández Quintana nada más intervino en una sola de las tres etapas del proceso, al contestar la demanda; además, el autorizado Luppi, actuó en la audiencia de f. 258, también útil para la pretensión sub examine y en tal sentido debo interpretar que los honorarios de éste fueron incluidos en el punto e de f. 380. Así que para Fernández Quintana la cuenta debería ser base x 18% (alícuota usual para este tipo de pretensión, art. 2 CCyC) / 3 x 90% (dado el carácter de patrocinante, art. 14 d.ley 8904/77), lo cual daría $ 4.212; eadem ratio que la explicada en el último párrafo del considerando 6.2.,  Luppi no parecería merecer aquí más del 10% de la cifra recién hallada, o sea, $ 421,20.

    Y bien, perdieron las actoras y sus abogados patrocinantes trabajaron en una etapa -Rodríguez- y dos etapas -Culacciatti-, debiendo merecer los siguientes honorarios:  aquél $ 2.948,40 (base x 18% x 70% x 90 % /3), y éste $ 5.896,80 (base x 18% x 70% x 90 % /3 x 2); pero como la abogada Pérez participó en un par de audiencias pertenecientes a la segunda etapa, de acuerdo a lo explicitado en el considerando 6.1. debería llevarse parte del honorario de Culacciatti por esa segunda etapa, aequo animo un octavo, vale decir, $ 368,55. Con lo cual para Culacciatti en definitiva deberían ser $ 5.528,25.

     

    9- Quedan por fin, los honorarios de las peritos Moreira y Gómez, apelados por altos tanto por la co-demandante A., como por Linares.

    El trabajo de la perito Moreira se insertó en la pretensión resarcitoria, de modo que sus honorarios deben ser fijados tomando como referencia los estipendios de los demás profesionales en ese departamento.

    En cambio, la tarea de la perito Gómez se ancló en las pretensiones de impugnación y reclamación de paternidad.

    En ambos casos, el desempeño de ambas expertas se ubica en la etapa probatoria.

    Por eso, postulo para G., cuyo dictamen fue virtualmente dirimente en la filiación,  una retribución equivalente a  15 Jus (90 jus  -suma global de honorarios abogados partes victoriosas en pretensiones de impugnación y reclamación – / 3 -por etapa probatoria solamente-  / 2 -por consideración relativa del dictamen entre otras pruebas producidas-. Como eso equivale a $ 4.350 (ya que a la fecha del auto regulatorio el jus valía $ 290), es dable confirmar los honorarios de f. 380 vta. ap. f.

    Para finalizar, para Moreira, cuyo dictamen fue útil para el desenlace de la pretensión resarcitoria, propongo el mismo esquema, pero en función del 18% de $ 78.000; o sea, $ 78.000 x 18% / 3 / 2 = $ 2.340 (art. 1255 CCyC).

     

    10- Con el panorama de lo que debió ser, es tiempo ahora de ver el resultado de las apelaciones.

    10.1. Los honorarios regulados a f. 380.a , apelados por altos por la co-demandante A.,  deben ser reducidos a las cantidades de pesos equivalentes a 18 jus para Culacciatti y a 9 jus para Rodríguez (ver considerando 7-);  deviene infundada aquí, entonces, la apelación por bajos de aquel letrado;

    10.2. Deben ser dejados sin efecto los honorarios regulados a f. 437 (ver considerando 7);

    10.3. Los honorarios regulados a f. 380.b apelados por altos por la co-demandante A., y por L., deben ser reducidos a sendas sumas de pesos equivalentes: Rodríguez 18 jus y Fernández Quintana 10 jus; mientras que los de Culacciatti, merced a su apelación por bajos, deben ser incrementados a la suma de pesos equivalente a 33,75 jus (ver considerando 6-);

    10.4. Los honorarios regulados a f. 380.c, apelados por altos por la co-demandante A., y por L., deben ser reducidos a $ 4.212 para Fernández Quintana, $ 5.528,25 para Culacciatti y $ 2.948,40 para Rodríguez; deviene infundada aquí, entonces, la apelación por bajos de Culacciatti (ver considerando 8-);

    10.5. Deben ser confirmados los honorarios del abogado Luppi, apelados por altos por la co-demandante A., en el ámbito de la pretensión resarcitoria y por el demandado L., toda vez que los que en realidad corresponderían deberían ser más elevados pero no ha mediado apelación por bajos (ver considerandos 6.2. y 8; art. 266 cód. proc.);

    10.6. Deben ser incrementados los honorarios de la abogada Josefina Pérez en mérito a su apelación por bajos, pues en vez de los 2 jus fijados en primera instancia el corresponde la cantidad de pesos equivalente a 2,25 jus (considerando 6.1.) y $ 368,55 (considerando 8);

    10.7. Los honorarios de Zimmermann fijados a f. 380.d, apelados por altos por la co-demandante A., y por L., en el ámbito de la pretensión de reclamación, deben ser modificados y reducidos: 6 jus en el marco de la pretensión de reclamación y 3 jus en el de la pretensión de impugnación (ver considerandos 6.1. y 7-);

    10.8. Los honorarios de la perito Gómez deben ser confirmados y, en cambio, reducidos a $ 2.340 los de la perito Moreira (ver considerando 9-).

    11- Y por último, queda regular los honorarios diferidos a f. 347, teniendo en cuenta que la apelación versó sólo sobre la pretensión resarcitoria y que no prosperó.

    Propongo para Culacciatti la cantidad de $ 1.842,75 (hon. 1ª inst. para todos los abogados de la actora x 20%; art 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- declarar inadmisible los recursos de fs. 381 y 382 de L., en tanto dirigida contra los honorarios regulados respecto de la pretensión de impugnación de paternidad y los fijados a los abogados de la parte actora en la pretensión resarcitoria.

    2- reducir los honorarios regulados a f. 380.a a las cantidades de pesos equivalentes a 18 jus para Culacciatti y a 9 jus para Rodríguez (considerando 7).

    3- dejar sin efecto los honorarios regulados a f. 437 (considerando 7).

    4- reducir los honorarios  regulados a f. 380.b a favor de los abogados Rodríquez y Fernández Quintana  a sendas sumas de pesos equivalentes a 18 jus y  10 jus, respectivamente (considerando 6-).

    5- incrementar los honorarios regulados a f. 380.b. a favor del abogado Culacciatti, a la suma de pesos equivalente a 33,75 jus (considerando 6-).

    6-  reducir los honorarios regulados a f. 380.c, a los abogados Fernández Quintana, Culacciatti y Rodríquez a las sumas de  $ 4.212,  $ 5.528,25  y $ 2.948,40, respectivamente (considerando 8-).

    7- confirmar los honorarios del abogado Luppi en el ámbito de la pretensión resarcitoria (considerandos 6.2. y 8).

    8- incrementar los honorarios de la abogada Pérez a la cantidad de pesos equivalente a 2,25 jus (considerando 6.1.) y $ 368,55 (considerando 8).

    9- reducir los honorarios de Zimmermann a fs. 380.d a 6 jus en el marco de la pretensión de reclamación y 3 jus en la pretensión de impugnación (ver considerandos 6.1. y 7-).

    10- confirmar los honorarios de la perito Gómez y reducir los de la perito Moreira a la suma de $ 2.340 (considerando 8-).

    11- regular los honorarios diferidos a f. 347 a favor del abogado Culacciatti los que se fijan en la cantidad de $ 1.842,75.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar inadmisible los recursos de fs. 381 y 382 de Linares en tanto dirigida contra los honorarios regulados respecto de la pretensión de impugnación de paternidad y los fijados a los abogados de la parte actora en la pretensión resarcitoria.

    2- Reducir los honorarios regulados a f. 380.a a las cantidades de pesos equivalentes a 18 jus para Culacciatti y a 9 jus para Rodríguez (considerando 7).

    3- Dejar sin efecto los honorarios regulados a f. 437 (considerando 7).

    4- Reducir los honorarios  regulados a f. 380.b a favor de los abogados Rodríquez y Fernández Quintana  a sendas sumas de pesos equivalentes a 18 jus y  10 jus, respectivamente (considerando 6-).

    5- Incrementar los honorarios regulados a f. 380.b. a favor del abogado Culacciatti, a la suma de pesos equivalente a 33,75 jus (considerando 6-).

    6-  Reducir los honorarios regulados a f. 380.c, a los abogados Fernández Quintana, Culacciatti y Rodríquez a las sumas de  $ 4.212,  $ 5.528,25  y $ 2.948,40, respectivamente (considerando 8-).

    7- Confirmar los honorarios del abogado Luppi en el ámbito de la pretensión resarcitoria (considerandos 6.2. y 8).

    8- Incrementar los honorarios de la abogada Pérez a la cantidad de pesos equivalente a 2,25 jus (considerando 6.1.) y $ 368,55 (considerando 8).

    9- Reducir los honorarios de Zimmermann a fs. 380.d a 6 jus en el marco de la pretensión de reclamación y 3 jus en la pretensión de impugnación (ver considerandos 6.1. y 7-).

    10- Confirmar los honorarios de la perito Gómez y reducir los de la perito Moreira a la suma de $ 2.340 (considerando 8-).

    11- Regular los honorarios diferidos a f. 347 a favor del abogado Culacciatti los que se fijan en la cantidad de $ 1.842,75.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 58 d.ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 95

                                                                                     

    Autos: “PAIS, MARÌA ROSA S/ DESIGNACION DEFENSOR OFICIAL”

    Expte.: -89843-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAIS, MARÌA ROSA S/ DESIGNACION DEFENSOR OFICIAL” (expte. nro. -89843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 13 contra la resolución de fs. 12/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La apelante fue sorteada y designada como defensora oficial ad hoc  (f. 2).

    No hay evidencia que avale que se hubiera reunido una vez en su estudio con su defendida, de modo que su única actuación en autos ha sido la aceptación del cargo (fs. 9 y 11).

    Así las cosas, estando en trance de ser archivadas las actuaciones (f.10),  previamente corresponde fijarle una retribución, pero por debajo del mínimo legal de 4 jus del art. 1 del Ac. 2341 SCBA -texto según Ac. 3391-, resultando proporcionadamente equitativo 1 jus (art. 5 ley 26.994, art. 13 ley 24432 y arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC), igual que lo decidido en otros casos por esta cámara en situación análoga (para martilleros antes de la ley 14085, ver “Banco de La Pampa c/ Kees, Roberto Alejandro s/ Ejecución prendaria”, 19/8/2008, lib. 39 reg. 215;  para peritos, ver “Monsanto Argentina SAIC s/ Incidente de revisión”, 13/9/2007, lib. 38 reg. 307; art. 2 CCyC).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 13 contra la resolución de fs. 12/vta. y determinar en 1 jus la retribución de la apelante por su actuación en autos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 13 contra la resolución de fs. 12/vta. y determinar en 1 jus la retribución de la apelante por su actuación en autos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 94

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION”

    Expte.: -88988-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -88988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 407, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 393.III  contra la resolución de f. 391?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-Tal como surge de f. 270,  bien que mal la reconvención planteada por Paula Francisca Wirz tiene 5 sujetos pasivos: no sólo la demandante Liliana Haydeé Rodríguez (que la contestó a fs. 281/289), sino también otras 4 personas más: María Elena Caligari (quien la respondió a fs. 353/359 vta.), Heriberto Rodríguez, Marcelino Wirz y Elsa Gómez.

    Éstos tres últimos, ¿fueron notificados del traslado de la reconvención?

    Parece que sí, el día 3/6/2015,  según el informe del ujier del juzgado de paz (fs. 381/382), pero la reconviniente dice haber extraviado las copias con la constancia de diligenciamiento, razón por la cual solicitó el libramiento de nuevas cédulas (f. 389 vta. ap. B).

    A partir de esa fecha, dándolos por notificados, la también reconvenida María Elena Caligari pidió la declaración de rebeldía de sus litisconsortes Heriberto Rodríguez, Marcelino Wirz y Elsa Gómez.

    Para empezar, ese  pedido es inadmisible, porque le corresponde efectuarlo a la reconviniente Paula F. Wirz y no a la también reconvenida Caligari (art. 59 párrafo 1° cód. proc.).

    Por otro lado, lejos de pedir la rebeldía, la reconviniente -quedó dicho- pidió el libramiento de nuevas cédulas en función de un argumento muy atendible de alguna manera esbozado a f. 389 vta. B: no se trata de notificar y cuándo, sino de poder demostrar qué se notifica, dónde se notifica y cómo se notifica;  y ninguno de estos tres extremos emerge del informe de fs. 381/382. Así que, para prevenir nulidades que de consumarse pesarían  sobre  la reconviniente -y no sobre  la oficiosa reconvenida Caligari-,  era de toda sensatez la realización de la notificación pedida a f. 370,  ordenada a f. 375 y mantenida a f. 391  y no la lisa y llana declaración de rebeldía (arts. 34.5.b, 149 párrafo 1° y 338 cód. proc.).

     

    2- Resulta infundado el restante agravio -que se tenga a Caligari por contestado el traslado  de la reconvención-, atento el proveído de f. 387 parte 2ª que precisamente dispone eso mismo. Inclusive, si algo solicitado en el escrito de fs 353/359 vta. no hubiera merecido una condigna decisión del juzgado, bastaría con solicitarle que supla la omisión (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).

     

    3- Obiter dictum, Heriberto Rodríguez, Marcelino Wirz y Elsa Gómez han comparecido a estar a derecho (fs. 404, 405, 408 y 409) de modo que:

    a- no cabría ya librar nuevas cédulas de notificación a su respecto (arts. 34.5.e y 149 párrafo 2° cód. proc.);

    b- aunque hubiera correspondido declarar su rebeldía, debería hacerse cesar (art. 64 cód. proc.).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de fs. 393.III  contra la resolución de f. 391, con costas a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación subsidiaria de fs. 393.III  contra la resolución de f. 391, con costas a la apelante infructuosa, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 93

                                                                                     

    Autos: “M., J. C. C/ R., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -89863-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. C. C/ R., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -89863-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 24/25 vta. contra la resolución de f. 21?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Mientras no se eche por tierra lo dicho en demanda (arg. art. 4 cód. proc.) en el sentido que la niña vive con su padre en Carlos Tejedor (ver fs. 15 y  17 vta. párrafo 3°), no puede descreerse que tenga allí actualmente su centro de vida.

    Así,  merced a lo reglado en el art. 6 proemio CPCC (“a falta de otras disposiciones”) y en el art. 716 CCyC  es dable revocar la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.), máxime tratándose de una competencia entre juzgados de paz por razón del territorio (arg. arts. 1 y 2 cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 24/25 vta. y revocar la resolución de f. 21.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 24/25 vta. y revocar la resolución de f. 21.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 92

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ BALBO LIDIA RAQUEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89823-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ BALBO LIDIA RAQUEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 82/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La apelante solicita lisa y llanamente el levantamiento de la inhibición general de bienes que la afecta decretada e inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor.

    Arguye como fundamento ser discapacitada y estar amparada por normativa interna e internacional.

    Secundariamente manifiesta que por cuestiones del giro comercial es imperioso disponer de su vehículo y adquirir otro tipo de utilitario, impidiendo la inhibición concretar esa enajenación (ver fs. 71/vta., pto. III).

    2.1. Veamos: el embargo coloca un bien determinado del deudor bajo la órbita de disposición de un juez a fin de su ejecución para que el deudor pueda cobrar su acreencia con la venta de ese puntual bien sujeto a embargo.

    La inhibición general de bienes impide la libre enajenación o disponibilidad de los bienes del deudor afectado; no está referida a un bien en particular ni coloca uno del deudor a disposición del juez de la ejecución para que sobre él -mediante su subasta- el acreedor pueda cobrar su acreencia. Sólo impide la enajenación de bienes.

    En otras palabras, que la demandada esté inhibida en el Registro de la Propiedad Automotor, no implica necesariamente que el acreedor quiera y pueda agredir el bien que la deudora discapacitada refiere: el automotor que al parecer utiliza para trabajar.

    Ese tema deberá ser objeto de puntual resolución si la acreedora pretende el embargo de ese bien para cobrar su crédito mediante su enajenación.

    2.2. Es cierto que la medida genérica trabada contra ella hoy afecta la libre disposición de ese bien; y levantar lisa y llanamente, sin más, la medida cautelar trabada como pretende la apelante podría implicar en la práctica la posibilidad de disponer no sólo de ese vehículo sin saber el destino del dinero de su venta, sino también disponer de otros vehículos que eventualmente pudieran ser de su propiedad, disminuyendo su patrimonio y por ende la posibilidad de cobro del acreedor; pues justamente la nota característica de la inhibición general de bienes es el desconocimiento por parte del acreedor de bienes sujetos a embargo.

     

    3. Ahora bien, secundariamente argumentó la apelante ante el juez de la instancia de origen, que su necesidad es sustituir su actual vehículo por otro.

    Así, en función de las posibilidades que brinda el artículo 203 del ritual al deudor, conjugadas con las facultades de la judicatura del artículo 204 no veo obstáculo para esa sustitución, en tanto el cambio del actual vehículo por otro, garantice de igual o mejor modo el crédito del acreedor.

    De tal modo, podrá levantarse la medida al sólo y único efecto de la venta del actual vehículo y condicionado ese levantamiento a la simultánea adquisición e inscripción registral de un nuevo automotor -al parecer un utilitario-, en cabeza de la demandada.

    El vehículo adquirido deberá necesariamente garantizar suficientemente el derecho del acreedor o cuanto menos garantizar de igual o de mejor modo que el actual vehículo de la demandada, el crédito del acreedor.

    Tales circunstancias deberán ser planteadas, debatidas y supervisadas en la instancia inicial, teniendo presente lo dispuesto en la reglamentación del artículo 5 de la ley 19279.

    Merced a lo expuesto soy de opinión que el recurso debe prosperar parcialmente a los fines de levantar la cautelar en los términos indicados en este considerando, con costas en el orden causado, atento el resultado de la apelación (arts. 69 y 71, cód. proc.).

     

    4. A mayor abundamiento es dable tener en cuenta que no ha indicado la apelante la existencia de una norma o de precedente obligatorio que sostenga que, por las circunstancias personales que alega, se halla eximida de una medida cautelar como es la inhibición general de bienes; sólo ha acompañado documentación que justificaría la exención de pago de impuestos ante ARBA.

    Las partes deben fundar en derecho sus peticiones (arg. arts. 178, 330 inc. 5 y concs. cód. proc.), aunque el juez pueda aplicar en definitiva el que considere más ajustado (arts. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 34 inc. 4 cód. proc.).

    También deben puntualizar los hechos, actos, fojas, etc. de los que resulte que merecen la consecuencia jurídica pretendida.

    Y ello a mi juicio no ha sido suficientemente abastecido en autos, como para obtener el resultado pretendido.

     

    5. En suma, la inhibición general de bienes tal como se requiere, no puede con los elementos aportados y en mérito de los agravios ser levantada; sin perjuicio de lo indicado supra en el considerando 3. y de la posibilidad de la deudora de sustituir la cautelar trabada ofreciendo bienes suficientes a embargo (arts. 203, párrafo 2do. y 266 del ritual).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El artículo cinco de la ley 19279, dispone –en lo que interesa destacar– que: ‘Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de Cuatro (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso’.

    Ahora bien, está acreditado en la especie que la ejecutada Lidia Raquel Balbo, padece una discapacidad, diagnosticada como síndrome de Arnold-Chiari, Trastorno de la función vestibular, no especificado (fs. 59). Y tal certificación está vigente.

    También resulta probado que el automotor dominio MYS046, se encuentra registrado a su nombre (fs. 61/vta.).

    Igualmente que le ha sido otorgado parcialmente el beneficio de exención del pago del Impuesto a los Automotores previsto en el artículo 243 inc. f del Código Fiscal (t.o. 2011; texto de la ley 14553), por considerar reunidos los extremos exigidos: tratarse de un vehículo destinado al uso exclusivo de una persona con una discapacidad comprendida en la norma y que requieran la utilización de un automotor conducido por las mismas para su integración laboral, educacional, social, de salud y recreativa (fs. 62/vta., 63/64).

    Asimismo, cabe entender que dentro de las personas con discapacidad, se incluyen  aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (art. 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 2 de la ley 22431: art.  1 del decreto 1388/80).

    Dentro de este marco, es razonable concebir -con auxilio de lo normado en el artículo 219 inc. 3 del Cód. Proc.- la inembargabilidad del automotor de que se trata (arg. doctr. art. 744 inc. b del Código Civil y Comercial).

    Lo cual conduce a que, en tales condiciones, conservar la inhibición decretada a fojas 20 sobre el citado automotor -único que se dice poseer- es insostenible, si ocasiona el impedimento de renovar la unidad por el beneficiario en las condiciones establecidas en el artículo 5 de la ley 19279 ( fs. 71/vta., 73/vta.; arg. art. 233 del Cód. Proc.).

    Sólo con esa limitación y a ese solo efecto, podrá ser procedente levantar la inhibición. Pues ni la condición de discapacitado, ni en el régimen de la ley 22431 -especialmente mencionada-, ni el de la Convención a la que también se alude, ni el de otras legislaciones que se aplican a preservar el trabajo de tales personas o conceden exenciones impositivas, se desprende el otorgamiento de una prorrogativa absoluta frente a todo acto de ejecución por deudas contraídas e impagas (fs. 16 y 57). La cual de existir, a la postre, llevaría a la persona discapacitada a estar finalmente excluida del crédito por exceso de protección, antes que colocarla en condiciones de igualdad con las demás (fs. 74.4 y 89/vta., primer párrafo).

    En esta línea, teniendo en cuenta los límites de los agravios, se concede el levantamiento de la inhibición trabada, exclusivamente respecto al automotor identificado. Pues no aparece justificado que la persona solicitante de la franquicia sea acreedora de un beneficio mayor que el regulado en el artículo 5 de la ley 19279 (fs. 90.III, segundo párrafo y vta.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Teniendo en cuenta el alcance de mi intervención como juez de tercer voto, adhiero al segundo, porque no es lo mismo levantar la inhibición con el alcance que allí se indica que nada más señalar bajo qué condiciones correspondería ser levantada pero defiriendo la decisión al juzgado.

     

    2- De todas formas, obiter dictum, con otro enfoque, igual se llegaría a una conclusión en contra de la inhibición, pero no porque hubiera que levantarla sino porque ya habría sido levantada.

    Es que a f. 37.2 el juzgado dispuso:

    a- imperativamente dejar sin efecto la inhibición general de bienes: “(…) déjase sin efecto la medida cautelar (…)”;

    b- que, para en el futuro recobrar virtualidad esa medida, debía así ser eso peticionado y nuevamente ser decidido.

    Y bien, la parte actora no volvió a pedir que la inhibición general de bienes dejada sin efecto “recobrara virtualidad” y congruentemente el juzgado nada dispuso al respecto. Lejos de eso, aquélla obtuvo cierto éxito con el embargo de una cuenta bancaria (ver f. 76) y solicitó otra medida ejecutoria (la designación de un interventor recaudador, f. 83).

    En suma, cuando la accionada pidió a f. 71 que se dispusiera el levantamiento de su inhibición general de bienes, carecía de todo interés procesal, sencillamente porque el proceso ya la había “dado” antes lo que con su pedido quería que se le “diera” luego.

    Acaso faltaba o falta oficiar para la toma de razón del levantamiento dispuesto a f. 37.2, pero eso no fue ni lo pedido a fs. 71/74 ni lo rechazado a fs. 82/vta., escapando la cuestión por eso  -y además por falta de agravio puntual- al poder revisor actual de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Como conclusión de esta línea argumental desarrollada a mayor abundamiento, cabría mantener el rechazo del pedido de levantar la inhibición general de bienes,  pero por inadmisible en razón de haber sido efectuado ese pedido sin interés procesal atento el levantamiento antes ordenado a f. 37.2 (arts. 34.4 y 242 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, pág. 419 y sgtes.; esta cámara: “Fourcade c/ París” del 9/4/2013 lib. 42 reg. 27; “Banco Bansud c/ Melón Gil” del 23/3/2006 lib. 37 reg. 93; etc.). Lo que conduciría al rechazo del recurso pero paradójicamente terminaría favoreciendo a la apelante por considerarse que el  levantamiento aquí apetecido ya surge de autos por orden anterior del juzgado.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 82/vta. con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión, con costas de ambas instancias por su orden en mérito a cómo ha sido resuelta el recurso (arg. arts. 69 y 274 CPCC), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 82/vta. con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión, con costas de ambas instancias por su orden en mérito a cómo ha sido resuelta el recurso, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 91

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: V., A. C/ A., A. S. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89816-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: VALLEJO, ALEJANDRA C/ ANSELMI, ADRIAN SANTIAGO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89816-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 16, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la queja de fs. 14/15 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    El juzgado sostiene que rechazó -estrictamente no concedió– la apelación de f. 83 que motivó esta queja, por considerar que el auto apelado de f. 81, pto. II, es consecuencia de lo dispueso a f. 55, decisión que ha adquirido firmeza conforme surge de cédula de fs. 71/vta. (ver f. 13 de la pieza separada).

    Veamos:

    La resolución de f. 55 pto. II del expediente principal contiene una intimación a integrar la cuota de alimentos conforme la actualización del 1.91 del SMVM a partir del mes de agosto, la que fue notificada al accionado a fs. 71/vta..

    Y lo resuelto a f. 81 pto. II, que remite al convenio de alimentos homologado a fs. 41/43, es en esencia reiteración de lo decidido a f. 55, pto. II del principal.

    Es decir que ambas resoluciones conducen al pago de la cuota de alimentos conforme lo pactado en acuerdo homologado de fs. 41/43.

    En este contexto entonces, la providencia de f. 81 pto. II, en cuanto remite al convenio de alimentos homologado, no hace más que reiterar la intimación a pagar la cuota de alimentos en la forma ya ordenada a f. 55 que, como fue dicho, había adquirido firmeza.

    Por consiguiente, como la resolución apelada mantiene en lo sustancial lo ya resuelto en la providencia firme de f. 55 o es complementaria de ella, resulta  inapelable (arg. art. 242 del Cód. Proc.; ver esta cámara entre varios otros “MORAN DE MINGOYA, NELLY RAQUEL C/ MINGOYA AVILA, FRANCISCO S/ ACCIONES POSESORIAS” , Libro: 46- / Registro: 72, sent. del 18-3-2015).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En cuanto aquí interesa, el 18/5/2015 se acordó una cuota alimentaria de $ 9.000 actualizable según la variación del salario mínimo, vital y móvil (principal, fs. 37/vta.). En ese entonces ese salario ascendía a $ 4.716, pero el 1/8/2015 pasó a ser de $ 5.588.

     

    2- Invocando el incumplimiento de la cuota de $  9.000, pero también trayendo al ruedo esa variación del salario mínimo, vital y móvil que  llevaba la cuota a $ 10.673,08, la parte actora el 19/8/2015 solicitó a f. 53 se intimara al alimentante.

    A continuación,  el juzgado el 1/9/2015  intimó:

    a- a pagar los alimentos establecidos en autos bajo apercibimiento de ejecución (f. 55.I);

    b- a integrar la cuota según la variación del salario mínimo, vital y móvil a partir de agosto de 2015 (f. 55.II).

    Notificada la intimación el 7/9/2015 (fs. 71/vta.), el alimentante el 9/9/2015 acreditó el pago de $ 9.000 en los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2015, pero nada hizo ni dijo sobre el ajuste por variación del salario mínimo, vital y móvil (f. 68).

    Destaco que, al 1/9/2015, en todo caso podían estar vencidos:

    a- las cuotas de $ 9.000 hasta agosto de 2015 inclusive;

    b- la variación del salario mínimo vital y móvil de agosto de 2015.

     

    3-  A f. 72.I la parte actora en esencia pidió intimación por la falta de integración del ajuste debido a la variación del salario mínimo, vital y móvil, durante los meses de agosto, setiembre y octubre de 2015. que  llevaba la cuota a $ 10.673,08. Nótese la diferencia: ahora sólo pide intimación por las diferencias de agosto, setiembre y octubre de 2015, mientras que antes pedía intimación por las cuotas de $ 9.000 hasta agosto de 2015 más la diferencia por agosto de 2015.

    El juzgado el 26/10/2015 a f. 73 intima a pagar los alimentos establecidos en autos bajo apercibimiento de ejecución y, aunque el tenor literal del proveído pudiera ser igual al de f. 55.I, lo intimado era cosa diferente según lo aclarado en el párrafo anterior y según lo indicado en la última parte el considerando 2-.

     

    4- La intimación del 26/10/2015 a f. 73, efectuada por 5 días, fue notificada el 2/11/2015 (ver fs. 82/vta.) y, antes de vencer ese plazo -en rigor, antes de comenzar a correr ese plazo-, la parte actora el 27/10/2015 a f. 76  requirió una nueva intimación, dando pábulo a otra intimación el 10/11/2015 a f.81, al parecer ahora sí por los mismos motivos y rubros.

    En ese confuso marco, la apelación contra la intimación de fecha 10/11/2015 puede entenderse como también dirigida contra la intimación del 26/10/2015, si aquélla fue pedida por la actora antes de transcurrir el plazo otorgado por ésta. Es decir, superpuestas ambas intimaciones debido a la aparente similitud de lo reclamado y a la escasa diferencia de tiempo entre ambas, constituiría un exceso formal denegar la apelación contra la intimación del 10/11/2015 por considerarla  complemento o accesorio de la del 26/10/2015.

     

    5- En suma:

    a- lo intimado a f. 81 difiere de lo intimado a f. 55;

    b- lo intimado a f. 81 aparentemente no difiere de lo intimado a f. 73 y en alguna medida se superpone en el tiempo con lo intimado a f. 73.

    Por eso, considero que es dable considerar mal denegada la apelación de f. 83 por el argumento que fuera vertido a f. 92 (arts. 34.4,  242 y 275 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por mayoría, estimar la queja de fs. 14/15 y considerar mal denegada la apelación de f. 83  por el argumento que fuera vertido a f. 92.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 14/15 y considerar mal denegada la apelación de f. 83  por el argumento que fuera vertido a f. 92.

    Regístrese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Remítase la causa principal al juzgado de origen mediante oficio, con copia certificada de la presente. Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 90

                                                                                     

    Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -87943-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar sentencia  en  los autos “D., M.  C/ G., P. J S/ALIMENTOS” (expte. nro. -87943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 529, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs.  503 y 507 contra la sentencia de fs. 500/502 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Lo primero, algunas aclaraciones:

    a-  la causa finalmente tramitó como incidente de aumento de cuota alimentaria (fs. 243 y 244),  pero con fecha de inicio el 8/9/2010 (ver fs. 244 in fine, 246.IV.1 y 247);

    b- la demanda está glosada a fs. 249/253,  su contestación a fs. 269/280,  se dispuso la apertura a prueba a f. 302, comenzó a cerrarse la etapa probatoria con el proveído de fs. 485/vta. y antes de sentenciar fue oído el ministerio pupilar a fs. 499/vta.;

    c- ha tomado intervención la abogada de los niños (fs. 534/535 vta.).

     

    2-  Hay un dato imposible de soslayar: sea como fuere, las partes alcanzaron un acuerdo en materia alimentaria con fecha 26/10/2009, cuando P. tenía 9 meses y S. 3 años (ver fs. 11, 12 y 61 vta.).

    En ausencia de otra precisión, he de entender que correspondían $ 350 para cada uno (arg. art. 7 CCyC y 689.3 cód. civ.).

    Por más que ese acuerdo no hubiera sido homologado, no ha sido invalidado so capa de algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos y es el que se ha venido cumpliendo, incluso con gestiones instrumentales instadas por la parte actora (ver fs. 150 y 390/400).

     

    3- ¿Qué ha cambiado desde entonces?

    Seguro, la edad de los alimentistas y el poder adquisitivo de la moneda, de lo cual me voy a ocupar en los considerandos 4- y 5-.

    Lo que no parece haber cambiado tanto es la situación económica  del padre y de la madre de los alimentistas: el alimentante parece ser en buena medida  mantenido por sus propios padres y la madre de los alimentistas básicamente también (admisión de G., a f. 273 vta. párrafo 2° in fine; absol. de D., a posic. 6 a f. 348  y resp. de R., a preg. 10 a f. 328; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.).

    En el caso de G., si no fuera así no se podría explicar cómo alguien que es abogado mas no ejerce, que es jugador de polo que no compite,  que supuestamente era criador de caballos pero ya no (ver no obstante informe de fs. 425/426, que lo tiene como criador de ganado equino-haras en Mendoza), que no registra inmuebles ni automotores a su nombre y que se exhibe frente al Fisco como humilde monotributista  (fs. 273 párrafo 3° y 273 vta. párrafos 2°, 3° y 4°, 324 y 352, 347 y 349, 384/389, fs. 427/429) pudiera entre otras cosas indicativas de un muy buen estándar de vida (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.):

    a- hacer viajes al exterior (Uruguay, años 2013 y 2014; Francia, año 2012, España, año 2010; ver informe a fs. 421/422);

    b- tener un plan destacado en OSDE (ver informe a f. 435/436);

    c- pese a ese plan de cobertura de salud,  utilizar los servicios de una psicóloga en Buenos Aires por fuera de esa cobertura (ver fs. 274 párrafos 2° y 3°; informe a fs. 367 y 368);

    d- usar una camioneta Toyota doble cabina con la cual v.gr. visita a sus hijos (ver contestación de demanda, fs. 273 vta. último párrafo y 274 párrafo 1°; atestación de Rois, resp. a preg. 11; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.); la falta de mayores precisiones,   tendientes a relativizar la relevancia económica del rodado,  debe pesar en contra de Guiñazú (art. 710 CCyC).

     

    4- Conforme la experiencia -que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente-, el solo incremento de la edad de los niños permite barruntar  el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Pero, ¿en qué medida?

    A falta de otros elementos, utilizaré los coeficientes de Engel  (correctores de la canasta básica total, para niños, en http://www.indec.gov.ar) para adecuar la cuota originariamente pactada en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/ Rementería” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).

    Esos coeficientes son: 0,33 para niños menores de 1 año; 0,43 para niños de 1 año; 0,50 para niños de 2 años; 0,56 para niños de 3 años; 0,63 para niños de 4 a 6 años; y 0,72 para niños de 7 a 9 años.

    4.1. Así, para P. su cuota alimentaria debió subir:

    a- un 30,30% cuando cumplió 1 año, tal la diferencia porcentual entre 0,33 y  0,43;

    b- un 16,30% cuando cumplió 2 años, así el porcentaje de variación entre  0,43 y 0,50;

    c- un 12% cuando cumplió 3 años, por ser ese porcentaje el cambio entre 0,50 y 0,56;

    d- un 10,71% cuando cumplió 4 años y hasta sus 6 años, por ser la diferencia porcentual entre 0,56 y 0,63;

    e- un 14,30% cuando cumplió 7 años, por ser el porcentaje que hay entre 0,63 y 0,72.

    Como el 30,30% de $ 350 es $ 106,05, desde que P. cumplió 1 año y hasta que cumplió 2, la cuota debió ser de $ 456,05; como el 16,30% de $ 456,05 es $ 74,35, desde que cumplió 2 años y hasta que cumplió 3, la cuota debió ser de $ 530,40; como el 12% de 530,40 es $ 63,65, desde que cumplió 3 años y hasta que cumplió 4, la cuota debió ser de $ 594,05; como el 10,71% de $ 594,05 es $ 63,65, desde que cumplió 4 y hasta que cumplió 7 años, la cuota debió ser de $ 657,70; y como el 14.30% de $ 657,70 es $ 94,05, desde que cumplió  7 años la cuota debió/debe ser de $ 751,75.

    4.2. De similar modo para S. su cuota debió aumentar:

    a- un 10,71% cuando cumplió 4 años y hasta sus 6 años, por ser la diferencia porcentual entre 0,56 y 0,63;

    b- un 14,30% cuando cumplió 7 años y mientras no llegue a los 10 años, por ser el porcentaje que hay entre 0,63 y 0,72.

    Como el 10,71% de $ 350 es $ 37,5, desde que S. cumplió 4 años y hasta que cumplió 7 años, la cuota debió ser de $ 387,50; como el 14,30% de $ 387,50 es $ 55,35, desde que cumplió 7 años y hasta que cumpla 10  la cuota debió/debe ser de $ 442,85.

    5- Empero, lo desarrollado en 4- nada más se hace cargo de la paulatina mayor edad de los niños, pero no del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 384 cód. proc.).

    Por fortuna, ambas partes a su modo han considerado útil tomar como referencia al sueldo mínimo, vital y móvil (ver fs. 272 vta. ap. a y 284 párrafo 2°), lo que también ha hecho esta cámara sobre la base de la doctrina del caso “Einaudi” de la Corte Suprema de la Nación.

    En ese precedente el máximo tribunal del país ha sostenido que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

    Y, acompañando la visión de las partes en un escenario económico general del país que no ha permanecido inmutable desde fines de 2009  tanto en el nivel de precios como de salarios,  no se observa por qué usar como referencia la variación del SMVM  pueda ser un criterio que no consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad o que dé lugar  a resultados irrazonables.

    Entonces, lo que queda es:

    a- tomar en cuenta el SMVM vigente a la fecha del acuerdo alimentario (26/10/2009), que trepaba a $ 1.440 (Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM, B.O. 04/08/09; ver en www.estudioeic.com.ar/SalarioMinimo.htm);

    b- calcular qué porcentajes de esa cifra representan las cantidades indicadas en el último párrafo del considerando 4.1. y en el último párrafo del considerando 4.2.;

    c- trasladar esos porcentajes al monto actual del SMVM, que es de $ 6.060 (Res. Nº 04/15  del CNEPYSMVYM, B.O. 24/07/15).

    5.1. Así, para P:

    a- desde que  cumplió 1 año y hasta que cumplió 2  la cuota debió ser de $ 456,05, igual al 31,67%  del SMVM de octubre de 2009,  representando  hoy, sobre el último SMVM, $ 1.919,20;

    b- desde que cumplió 2 años y hasta que cumplió 3 la cuota debió ser de $ 530,40, igual al 36,83% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 2.232,10;

    c- desde que cumplió 3 y hasta que cumplió 4 la cuota debió ser de $ 594,05, igual al 41,25% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 2.499,95;

    d- desde que cumplió 4 y hasta que cumplió 7 años la cuota debió ser de $ 657,70; igual al 45,67% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 2.767,80;

    e- desde que cumplió  7 años la cuota debió/debe ser de $ 751,75, igual al 52,20% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 3.163,60.

    5.2.  Y de modo semejante para Sol:

    a-  desde que  cumplió 4 años y hasta que cumplió 7 años la cuota debió ser de $ 387,50; igual al 26,90% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 1.630,70;

    b- desde que cumplió 7 años la cuota debió/debe ser de $ 442,85; igual al 30,75% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 1.863,65.

     

    6- Si no se modifican en el futuro más variables que la edad de los niños y el poder adquisitivo de la moneda, las cuotas futuras podrán liquidarse aplicando el mismo método explicado en los considerandos 4- y 5- (arg. arts. 670,  550, 553 y concs. CCyC; arg. arts. 165 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    7- En resumen, voto por desestimar el recurso de apelación del alimentante y por hacer lugar parcialmente al de los alimentistas:

    a-  fijando desde el 8/9/2010 (art. 647 párrafo 2° cód. proc.) las cuotas alimentarias que, según la variación de la edad y del monto del salario mínimo, vital y móvil, para cada período han sido indicadas en los considerandos 5.1. y 5.2.; sin perjuicio  del pago adicional de OSDE, que no ha sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.);

    b- dejando sentadas las bases para el cálculo de las cuotas alimentarias futuras, según lo expuesto en el considerando 6-;

    c- imponer las costas de ambas apelaciones al alimentante sustancialmente vencido (art. 68 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar parcialmente al de los alimentistas, del siguiente modo:

    a-  fijar desde el 8/9/2010 las cuotas alimentarias que, según la variación de la edad y del monto del salario mínimo, vital y móvil, para cada período han sido indicadas en los considerandos 5.1. y 5.2.; sin perjuicio  del pago adicional de OSDE, que no ha sido motivo de agravios;

    b- dejar sentadas las bases para el cálculo de las cuotas alimentarias futuras, según lo expuesto en el considerando 6-;

    c- imponer las costas de ambas apelaciones al alimentante sustancialmente vencido;

    d- diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar parcialmente al de los alimentistas, del siguiente modo:

    a-  fijar desde el 8/9/2010 las cuotas alimentarias que, según la variación de la edad y del monto del salario mínimo, vital y móvil, para cada período han sido indicadas en los considerandos 5.1. y 5.2.; sin perjuicio  del pago adicional de OSDE, que no ha sido motivo de agravios;

    b- dejar sentadas las bases para el cálculo de las cuotas alimentarias futuras, según lo expuesto en el considerando 6-;

    c- imponer las costas de ambas apelaciones al alimentante sustancialmente vencido;

    d- diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 89

                                                                                     

    Autos: “MUÑOZ, JORGE DANTE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89847-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de abril  de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “MUÑOZ, JORGE DANTE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89847-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente resolver la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Llega ahora a esta cámara esta causa,  conteniendo la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/vta., mantenida a fs. 152/154 y resistida a fs. 164/166 vta. (ver f. 173 y 174).

    Pero tengo a la vista una pieza separada que oportunamente se formó con copias de esa causa, de donde surge que esa apelación ya fue resuelta por la cámara, allí a fs. 176/177 vta., con fecha 8/7/2013 (ver libro 44, registro 203).

    Por lo tanto, la cámara ya ha agotado su competencia sobre la apelación sub examine y no puede válidamente desandar lo hecho para volver a decidir sobre un recurso ya decidido antes (art. 166 proemio cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente volver a resolver sobre la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente volver a resolver sobre la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


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