• Fecha del Acuerdo: 06-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90310-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90310-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 906, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En sus agravios  la aseguradora admite que Lilia Beatriz Carrica era, al tiempo de los hechos del caso, su productora (f. 881 vta. anteúltimo párrafo).

                Ni al contestar la citación en garantía (fs. 479/492), ni luego de proveerse la prueba (f. 560/vta.),  ni en sus agravios (fs. 880/888), la aseguradora objetó de modo alguno la utilización como prueba de las constancias de la IPP ofrecida por la parte actora a f. 387 vta.

                En todo caso, como las constancias de la IPP fueron ofrecidas como prueba por la parte accionante, la citada en garantía estuvo en condiciones de tomar expresa y específicamente posición frente a ellas, cuestionando por ejemplo la autenticidad y el valor probatorio del recibo de f. 5 in fine, lo que no hizo sino insuficientemente de modo genérico en el anteúltimo NIEGO  de f. 486, dejando así tácitamente admitido ese recibo (arts. 354.1 y 388 cód. proc.; arts. 1026, 1028 y 1031 CC).

                Además, si la aseguradora no objetó adecuadamente la autenticidad del recibo de f. 5 in fine de la IPP, lo cierto es que tampoco probó su falsedad, siendo que en esa falsedad pretende construir o consolidar el basamento de la exclusión de cobertura esgrimida como defensa (art. 375 cód. proc.).

                En su relato, la productora Carrica acepta que el demandado Plaza era un cliente de ella y que el formulario de f. 5 in fine de la IPP era uno de los suyos; dice que su marido en ese entonces trabajaba con ella; pero niega que el rellanado del formulario hubiera sido hecho con su letra o la de su marido, y también que la firma estampada sea suya aunque en cambio no asevera que esa firma no sea la de su esposo (f. 618). No hay ninguna evidencia que avale que la letra del relleno del recibo de f. 5 in fine  de la IPP no sea de Carrica ni de su cónyuge, ni que la firma no sea la de Carrica, siendo que la prueba en ese sentido habría sido más fácil para la aseguradora pues a través de su productora habría podido al menos procurar incorporar,  en algún momento durante el proceso, el original del recibo y el talonario respectivo  para posibilitar de mínima un cotejo judicial (ver diligencia infructuosa de f. 675; arg. arts.34.5.d, 332, 356 párrafo 2° y 255.3 cód. proc.). Inclusive, no habiendo Carrica negado que la firma estampada pudiera ser la del marido, queda en pie como posible esa posibilidad (arg. arts. 456, 354.1, 388 y concs. cód. proc.).

                Un dato revelador a favor de la autenticidad del recibo es que estaba en poder del asegurado al momento del accidente, pues no de otra forma parece posible explicar –y de hecho no se ha explicado-  su agregación a la IPP desde sus inicios. Eso permite descartar, a falta de probanza en contrario,  una emisión antedatada del recibo luego del accidente, mediante alguna clase de complejo complot o connivencia en perjuicio de la aseguradora,  entre la fiscalía, la instrucción policial, Carrica y el asegurado o los damnificados (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                En tales condiciones, no  hay motivos serios para no creer en el pago de la prima, sin perjuicio de la responsabilidad que cupiere a la productora Carrica frente a la aseguradora por la aparente falta de entrega del dinero respectivo como aparenta emerger de la pericia contable (ver atestación a f. 618; arts. 375 y 384 cód. proc.).

     

                2-   Puede tenerse aquí por cierto que el asegurado Plaza al momento de la extracción tenía 0,70 gramos de alcohol por litro de sangre y que al tiempo del hecho registraba 1,20 gramos (expte. penal 378/963: sentencia condenatoria a fs. 80 vta., 81 y 83 vta. anteúltimo párrafo), lo que influyó para que condujera con imprudencia y desatención (expte. penal 378/963: sentencia condenatoria a f. 88 párrafo 2°; art. 1102 CC), misma desatención e imprudencia que fue evidenciada a través de maniobras previas descritas por los testigos Castro y Marchesi mencionados en la expresión de agravios a f. 884.

                Pero, ese grado de alcoholemia, ¿es determinante de culpa grave?

                Aunque desde luego me parece una cuestión opinable,  voy a responder que no dando mis razones.

                Por de pronto, esta cámara en un par de precedentes llegó a interpretar que un dosaje de 1,7 gramos por litro de sangre sí alcanza para configurar un estado de ebriedad susceptible de configurar culpa grave con  aptitud  de exonerar a la aseguradora de su obligación de indemnizar (ver “Tamames c/ Badaloni”, 16/6/1992,  lib. 21  reg. 65; también “Carbajal c/ Devigo”, 28/8/2003, lib. 32 reg. 213).

                Y la Suprema Corte bonaerense  juzgó por mayoría que no llegó al punto de la culpa grave un estado de ebriedad derivado de 1,5 gramos/litro de alcoholismo al momento de la extracción y cinco horas después de las libaciones (ver, en http://juba.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=112133,    “Rocoma c/ Díaz”, 24/5/2006, Ac. 87541).

                Con  el temperamento sugerido en sus agravios por la citada en garantía (ver fs. 884 vta./885),  resulta que Plaza podría ser ubicado entre un estado severo (0,8 gr/l) y uno crítico (1,5 gr/l), esto es, entre un nivel de dificultad severo para conducir y una imposibilidad de conducir (http://www.luchemos.org.ar/revistas/articulos/rev31/pag02.pdf). Superponiendo ese temperamento con la  jurisprudencia computada, tal parece que recién un estado crítico pasa a ser configurativo claramente de culpa grave, no así uno severo que no llega a crítico y que se exhibe   en principio compatible sólo con culpa.  De allí –interpreto- el esmero de la apelante para intentar colocar a Plaza en un estado más cercano del crítico que del severo,  consciente que el estado crítico sí sería bien consistente con culpa grave aunque no tanto así un estado severo (f. 884 vta. último párrafo; art. 384 cód. proc.).

     

                3- Finalmente, para zafar de responsabilidad, la aseguradora trae en sus agravios dos incumplimientos del asegurado:

                a- la falta de denuncia del siniestro (fs. 885 vta./886);

                b- la no toma de intervención en el proceso civil (f. 886).

                Es doctrina legal, de imperioso acatamiento en las instancias de grado, que la falta de denuncia de siniestro es una situación necesariamente posterior al siniestro y que, por lo tanto, queda marginada de la serie de defensas que la ley de la materia le permite oponer a la aseguradora (art. 279 cód. proc.; buscar reiterados  fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces falta denuncia siniestro tercero).  Incluso la aseguradora pareció declinar de esta defensa en su escrito de f. 846, al no insistir en ella (arg. art. 264 CCyC).

                La no intervención del asegurado en el proceso civil es algo que pudo conocer la aseguradora nada más estando atenta al curso de las actuaciones (ver fs. 548, 549, 559, 560, 689, 700, 701/703, 706/716, 821, 844), no obstante lo cual en ningún momento articuló esa circunstancia formalmente como hecho nuevo susceptible de  propiciar, como consecuencia jurídica, el éxito de la defensa de exoneración de responsabilidad (arts. 363 y 255.a cód. proc.). A todo evento, a f. 886 no se apunta en qué concretamente la incomparecencia del asegurado hubiera impedido o dificultado o perjudicado el ejercicio del derecho de defensa de la aseguradora, que ciertamente bien ha puesto en práctica llegando hasta esta instancia (arts. 34.4, 260, 266 y concs. cód. proc.).

     

                4- La aseguradora al apelar no ha renegado del daño moral sufrido por Ilda Emir Cruz, como tampoco ha tentado refutar los fundamentos expuestos por el juez para calibrar su magnitud y traducirla –hasta donde es posible- en una suma dineraria que trasunte una suerte de satisfacción sustitutiva (fs. 852/vta. y 886/vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.; arg. art. 1740 últ. párrafo CCyC). Lo único que objeta es su cuantía, parapetándose en un relativamente cercano precedente de esta cámara, en el que se adjudicaron $ 200.000 a favor de ambos padres por el daño moral derivado del fallecimiento de su hija de 15 años. Esos $ 200.000 de “Rodríguez c/ Stekler”, para un salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM) por entonces (mayo de 2014) de $ 3.600,  equivalían a 55,55 SMVM; al tiempo de la sentencia aquí apelada,  55,55 SMVM trepaban a $ 420.000, considerando que cada SMVM era de $ 7.560. Como se ve, hay una distancia demasiado importante entre $ 420.000 (“Rodríguez c/Stekler”) y los $ 1.482.364,80 concedidos por el juzgado. ¿Ha sido injusta por escasa  aquélla mientras que sería justa ésta? ¿O ha sido justa aquélla y injusta por excesiva ésta? La ausencia de parámetros objetivos en la ley impide responder con certeza a esos interrogantes. Pero lo que sí puede hacerse es procurar cierta coherencia entre los precedentes del mismo tribunal cuando no aparecen razones de peso que autoricen a romper la monocromía. ¿Concurre aquí alguna circunstancia que pudiera justificar una cantidad mayor que $ 420.000? La parte actora, al contestar los agravios, no proporciona ninguna razón en esa dirección: “no hay exorbitancia alguna” en la indemnización de $ 1.482.364,80, es todo lo más que atina decir sobre el punto (ver fs. 902 in fine y 902 vta. caput). Pero detecto una: la propia postura de la aseguradora al contestar la pretensión en su contra; en efecto, frente a un reclamo de $ 200.000, apreciándolo excesivo abogó en cambio por una “justa medida” representada a su entender por $ 80.000 emergentes de otro caso  (f. 487.VI.a). Al momento de la demanda, $ 80.000 eran 126,98 SMVM (cada uno era de $ 630) y esos mismos 126,98 SMVM al momento de la sentencia recurrida (cada uno $ 7.560)  son $ 960.000. En fin, reputo esta cifra más adecuada considerando las circunstancias del caso, las posturas sostenidas por las partes y el mencionado precedente relativamente afín y cercano de este tribunal (art. 165 párrafo 3°cód. proc.).

                Ya en otro terreno, recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Así es que, a los fines del ejercicio de la atribución de cuantificar el resarcimiento a valores actuales al momento de sentenciar, no hizo mal el juzgado al tomar como referencia el SMVM  vigente al momento de pronunciarse, pues esa referencia puede funcionar como elemento objetivo de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible, máxime atenta la derogación del art. 141 ley 24013  por la  ley 26598 (arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

                5- No es sólida la crítica contra el rubro “valor vida” a favor de Ilda Emir Cruz. No indica la apelante de qué constancias adquiridas por el proceso pudieran surgir los basamentos de su pretensión recursiva (que Cruz es jubilada y que tiene tres hijos más cuyas profesiones les permitirían asistirla); ni en todo caso que esas circunstancias le pudieran permitir autoabastecerse ni por qué esas circunstancias sean incompatibles con una potencial ayuda de su hijo malogrado que el juzgado cuantificó estimativamente en $ 391.305,60 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Por otro lado, la limitación a 17 años según expectativa probable de vida de la co-actora no fue circunstancia aducida como cortapisa oportunamente ante el juzgado (f. 487.VI.c), así que no ha sido admisiblemente traída recién a esta segunda instancia (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.); de cualquier manera, si se la tomara en cuenta, como por hipótesis lo expone la apelada a f. 902 vta. ap. b, eso traduciría  la indemnización en $ 1.918 por mes, cifra que, no alcanzando al 25% de un SMVM actual (ver http://www.salariominimo2017.de/argentina/),    no se advierte cómo pudiera ser irrazonable a guisa de resarcimiento por el rubro (art. 3 CCyC; arg. art. 1083 CC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

                6- El juzgado calificó como totalmente destruida a la camioneta de la co-actora y estimó justa una indemnización no igual al costo de refacción sino al valor de reposición (f. 854). Esos lineamientos no suscitaron agravio (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Si como lo postula la apelante la pick-up  Isuzu 2.8 Turbo siniestrada debió ser modelo 1998 (f. 887 D.3.), entonces al suceder el choque  era un vehículo de más o menos 5 años de antigüedad. Abogar por un valor de reposición importa recoger una cifra que permita adquirir un rodado similar con 5 años de antigüedad –al tiempo del hecho- y  no con casi 20 años de antigüedad –al momento de la sentencia apelada-, esto es, un modelo alrededor de 2011 y no uno 1998  (arg. art. 1083 CC). Por esa razón es que los agravios son insuficientes, puesto que persiguen la reducción del resarcimiento al punto de sólo poder comprarse ahora un modelo 1998 (así la información en la página sugerida por la recurrente, http://autos.mercadolibre.com.ar/isuzu/pick-up/_Desde_97),  pero sin justificar en modo alguno que $ 296.503,20 –quantum conferido por el juzgado- sobren en cierta medida para comprar una camioneta similar a la del caso aunque modelo alrededor de 2011 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                7- En los agravios no se cuestionan las lesiones físicas experimentadas por Sergio Adrián Dueñas a raíz del accidente, pero sí básicamente la secuela de incapacidad que hubieran dejado  y los ingresos del nombrado (f. 887 vta.).

                Según la pericia médica de f. 735 –inobjetada, ver fs. 737 y 738/vta.- Dueñas quedó con una limitación del 100% en flexión de rodilla izquierda  y con  inestabilidad multidireccional en rodilla derecha (inestabilidades combinadas), las cuales  significan incapacidades del 7% y del 30% respectivamente según la tabla de evaluación de incapacidades laborales (d. 659/96, aplicable según art. 34.4 cód. proc. y art. 16 CCyC o art. 2 CCyC). Sólo con eso se rebate el argumento de la falta de prueba de la incapacidad y se puede afirmar que no es irrazonable el porcentaje de incapacidad expuesto en la demanda (8%, ver f. 390; arts. 384 y 474 cód proc.).

                Vayamos a la cuestión de los ingresos.  La certificación contable  de f. 98 no fue negada o desconocida expresa y específicamente en su responde por la citada en garantía y las negativas meramente genéricas de fs. 482.V y 486 anteúltimo NIEGO antes bien entrañan reconocimiento (arg. arts. 354.1, 34.5.d y 384 cód. proc.). Por otro lado, el juzgado presumió que los ingresos de Sergio Adrián Dueñas debían ser importantes en función de los indicios consistentes en su trascendente actividad laboral y sus excelentes antecedentes profesionales y laborales, extremos éstos a los que la apelante no dirigió ninguna crítica (f. 887 vta.; arts. 163.5 párrafo 2°, 260, 261 y 384 cód. proc.). Esa certificación y esa presunción, sumadas a la falta de cualquier probanza producida por la aseguradora, permiten juzgar que los ingresos del actor inmediatamente antes del accidente podían creíblemente rondar los $ 11.600 por mes (arts. cits., 165 párrafo 3° y 375 cód. proc.).

                Entonces, usando un par de fórmulas matemáticas difundidas para calcular indemnización por incapacidad laboral (arg. arts. 2 y  1746 CCyC),  tomando como variables $ 11.600 por mes, una incapacidad del 8% y una edad de 41 años, s.e.u o. se llegaría a los siguientes guarismos: con fórmula “Vuotto”  $ 151,407.51; con fórmula “Méndez” $ 325,042.96  (para la realización de las cuentas  y para la explicación de las fórmulas , ver  respectivamente http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formu

    la-vuotto/y http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-men

    dez/).

                Como se puede advertir, esos resultados superan a los $ 50.000 adjudicados por el juzgado, de manera que no puede predicarse con certeza que éstos sean verdaderamente excesivos.

                Y en cuanto a la justificación conceptual del pasaje de esos $ 50.000 según valores al tiempo de la demanda y los $ 741.182.40 al momento de la sentencia  a través de la variación del SMVM, remito brevitatis causae a los motivos desenvueltos al final del  considerando 4-.

                No obstante, el juzgado incurrió en un error matemático pequeño en sí mismo, pero relevante en su desenlace: el SMVM al momento de la demanda no era de $ 510, sino de $ 630 (resolución Nº 2/05 del CNEPYSMVYM. en B.O. 06/06/05 y  y decrreto PEN nº 750/05 en B.O. 07/07/05), de manera que $ 50.000 divididos por $ 630 dan 79,36 SMVM y éstos,  multiplicados por el valor de cada SMVM al momento de ser emitida la sentencia apelada, arrojan como resultado $ 600.000  Juzgo que esta cifra se acomoda realmente a los conceptos usados en 1ª instancia para fundar la indemnización y –como se ha visto- no rebatidos triunfalmente en los agravios (arts. 166.1 2ª parte, 165 párrafo 3°, 266, 384 y concs. cód. proc.).

     

                8- Para justipreciar el daño moral padecido por Sergio Adrián Dueñas el juzgado no sólo tuvo en cuenta sus propias penurias como víctima del accidente, sino el hondo pesar derivado del fallecimiento de su hermano con el que mantenía una fluida relación (f. 855 vta. párrafo 4°). Contra esta última circunstancia, por sí sola suficiente para ameritar cifras mayores que las rememoradas por la apelante para los casos que señala a fs. 887 vta. y 888 en los que sólo recala en las lesiones físicas de los recipiendarios de indemnizaciones,  no se direccionó agravio alguno (arts. 260 y 261 cód. proc.). Desde ese panorama, la apelante no ha puesto de manifiesto de modo adecuado el aducido exceso del resarcimiento concedido por el juzgado en este acápite,  y, en todo caso, el monto parece guardar alguna clase de proporción con el resarcimiento por daño moral reconocido aquí para Ilda Emir Cruz: el de Dueñas –hermano del fallecido, pero también víctima-  es poco menos del 50% que el Cruz –madre del fallecido-  (arts. 165 párrafo 3°, 384 y concs. cód. proc.; arg. arts. 3 y 1740 últ. párrafo CCyC).

     

                9- Si es acogida la pretensión resarcitoria, aunque no totalmente, las costas deben ser soportadas por el sujeto pasivo de la pretensión, claro que se habrán de cuantificar en la medida del éxito del sujeto activo de la pretensión; si ese mismo criterio rige también para las instancias recursivas (SCBA LP C 120628 S 08/03/2017 Juez SORIA (MA) Carátula: Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero, cit. en JUBA online y localizable allí con las voces costas vencido parcial instancias), entonces  sucede que el éxito muy parcial de la apelación –como en el caso- no convierte en vencida a la parte actora en segunda instancia ni quita a la apelante su calidad de vencida en todo el pleito.

                Propongo pues que las costas ante la alzada sean íntegramente soportadas por la aseguradora apelante en tanto fundamentalmente vencida en segunda instancia en particular y en el pleito en general (arg. art. 1083 CC y art. 68 cód. proc.).

     

                10- Como corolario, corresponde desestimar la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858, salvo en cuanto a los rubros resarcitorios daño moral para Ilda Emir Cruz (que se reduce a $ 960.000; ver considerando 4-) e incapacidad sobreviniente de Sergio Adrián Dueñas (que se baja a $ 600.000; ver considerando 7-). Con costas en cámara a la apelante (ver considerando 9-).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858, salvo en cuanto a los rubros resarcitorios daño moral para Ilda Emir Cruz (que se reduce a $ 960.000) e incapacidad sobreviniente de Sergio Adrián Dueñas (que se disminuye a $ 600.000), con costas en cámara a la apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858, salvo en cuanto a los rubros resarcitorios daño moral para Ilda Emir Cruz (que se reduce a $ 960.000) e incapacidad sobreviniente de Sergio Adrián Dueñas (que se disminuye a $ 600.000), con costas en cámara a la apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-08-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ MARCIAL RAFAEL  C/ BARBASTE HUGO PEDRO S/ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90329-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ MARCIAL RAFAEL  C/ BARBASTE HUGO PEDRO S/ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90329-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   fundada la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 89/90?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.La sentencia hace lugar a la reivindicación instaurada.

                Para ello tiene en cuenta la titularidad registral del actor, y la posesión del inmueble por el accionado.

                Como asimismo que el segundo intentó probar una supuesta compraventa a su favor del bien en litigio a la madre del actor, pero que no produjo prueba alguna al respecto.

                Apeló el accionado, solicita la producción en cámara de la prueba cuyo impulso no activó en primera instancia y que luego de ello se revoque la sentencia con costas.

                A fs. 111/112 fue desestimado el replanteo de prueba.

     

                2. Veamos:

                Se trata de un proceso ordinario (ver f. 52), donde como es sabido debe acompañarse junto con la demanda la prueba documental y ofrecerse la restante dentro del plazo de diez días de notificado el auto de apertura a prueba (arts. 332 y 365, 2da. parte, cód. proc.).

                El demandado ofreció la prueba anticipadamente al contestar demanda.

                El juzgado dispuso la apertura a prueba (ver f. 52) y el actor la notificó al demandado en el mes de marzo de 2016 (ver cédula de fs. 54/vta.).

                A partir de allí no hay un sólo acto procesal del accionado tendiente a impulsar la producción de aquella prueba ofrecida ante tempus; sino hasta el escrito de f. 85 del 23 de noviembre de 2016 -más de siete meses después que le fuera notificado el auto de apertura a prueba- donde luego de vencido el período de acreditación de los hechos y  colocados los autos para alegar, solicita la producción de dos de las pruebas ofrecidas al contestar demanda: testimonial y confesional; guardando silencio respecto de la restante: documental en poder de terceros y pericial caligráfica (ver fs. 48vta./49).

                Es cierto que el juzgado pudo obrando con flexibilidad ordenar la producción de aquella prueba ofrecida al contestar demanda y no esperar ortodoxamente su ofrecimiento (en realidad reiteración) luego de la apertura a prueba; pero ante la omisión de la correspondiente orden de producción, el accionado debió estar atento, alertar al juzgado que ordenara la prueba que ya había ofrecido y prácticamente nada hizo.

                Pues no atinó a reaccionar durante los meses en que el proceso se encontraba en etapa de prueba, pese a estar noficado de su apertura (ver fs. 54/vta.), ni ante el pedido de explicaciones del juzgado de f. 86, párrafo 2do.

                El replanteo introducido en cámara y desestimado,  más que replanteo probatorio, significaba -en función de las particularidades del sub lite– una desnaturalización de las funciones de esta cámara al pretenderse prácticamente su conversión en órgano de grado en lugar de controlador de la decisión del juez de primera instancia; pues se pretendía editar aquí aquello que debió serlo en la instancia de origen y no se hizo por falta de impulso de la parte interesada.

                Y si bien el replanteo probatorio fue rechazado por no abastecer los requisitos de su procedencia; lo cierto es que aun cuando se hubiera producido en cámara la prueba en cuestión y ésta hubiera sido favorable a criterio del accionado a su interés; nada dice en su expresión de agravios acerca cómo es que esa prueba sería suficiente para revertir lo decidido en la instancia de origen o porqué eventualmente pondría en evidencia un error del sentenciante.

                Es que, así como el replanteo -tal como fue formulado- no cumplimentó las condiciones para reportárselo idóneo a los fines de lograr su cometido; la expresión de agravios traída tampoco tiene virtualidad para conmover lo decidido, pues no constituye una crítica concreta y razonada del fallo, al limitarse sólo a pedir la producción de prueba en cámara y luego de ello el dictado de sentencia (arts. 260 y 261, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                El demandante adujo ser dueño y, como defensa,  el demandado sostuvo  estar en posesión del inmueble por  compra a los progenitores de aquél (fs. 23/24 ap. II y 47 vta./48 ap. III).

                Según el juzgado, sólo el demandado no logró probar su tesitura (f. 89 vta.).

                No expuso el demandado ningún agravio tendiente a poner en evidencia el error del juzgado, consistente sea en haber tenido por cierta sin  prueba suficiente  la tesitura del demandante,  o sea en haber tenido por no demostrada  su propia tesis pese a las probanzas producidas en 1ª instancia (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Antes bien, rechazado el replanteo probatorio del  apelante (fs. 111/112), si algo pudo quedar confirmado  es  la ausencia de prueba en apoyo de la defensa del demandado (art. 375 cód. proc.).

                ENCUENTRO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar desierta la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 89/90, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierta la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 89/90, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-08-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 62

                                                                                     

    Autos: “RAFAEL, LUJAN CARLOS ALBERTO C/ COURTOIS, CARLOS AURELIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90336-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAFAEL, LUJAN CARLOS ALBERTO C/ COURTOIS, CARLOS AURELIO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 217, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 191 contra la sentencia de fojas 185/190?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La sentencia del juzgado de paz letrado desestimó la demanda deducida por Luján Carlos Alberto Rafael con el objeto de adquirir por usucapión el dominio del inmueble detallado en la demanda (f. 41.1).

                Para decidir de ese modo se hizo mérito que si bien de la prueba testimonial resultaba que el actor había realizado algunas obras en la finca, ninguna de ellas se había acreditado por otro medio. Mucho menos la antigüedad de las mismas, que permitiera tener por acreditado el lapso de posesión veinteañal (f. 187).

                Tocante al reconocimiento judicial de fojas 171/172, realizado el 11 de  abril de 2015, quedó expresado que una de las habitaciones y el baño era de construcción reciente. Registrándose que en el curso de la diligencia Rafael había dicho que hacía diez años aproximadamente, había enfermado, quedando la casa ocupada ilegalmente por cinco años, recuperándola por medio del juicio,  iniciado –según se informe con los datos informáticos del juzgado– el 29 de junio de 2011 (fs. 186/vta., 3.b y 189/vta., 3.e).

                En el transcurso de ese mismo trámite se encontró a Daiana Agustina Carrizo, quien se presentó como inquilina del bien, desde el 9 de diciembre de 2009.

                En punto al pago de impuestos, los pagos databan del 2012 y 2013 en adelante y por ende se los consideró insuficientes para cubrir el tiempo que exige la norma de fondo para la realización de actos posesorios (fs. 186/vta., 3.a, 189.3.d).

                De cara a que el inmueble habría sido adquirido mediante un boleto de compraventa a fines de 1990 –según se afirmó en la demanda– fue mencionado que el mismo Rafael había manifestado que no tenía ese documento por haberlo extraviado. Sin perjuicio de informar que la operación la habría realizado con un tercero que no era titular de dominio del bien (fs. 189/vta.3.f).

                En definitiva, con apoyo en tales apreciaciones, se rechazó la demanda dado que no podía fundarse sólo en la prueba testimonial, pues se supone que durante el lapso de la usucapión habrían de haber quedado huellas de la posesión en algo más que la memoria de los testigos.

                2. Los agravios del apelante –en cuanto interesa destacar– hacen eje en la prueba testimonial. Y pretende unirla a la recuperación de la vivienda mediante el juicio promovido en el año 2011, tomando éste como un acto posesorio. En punto a la presencia de Daiana Carrizo, como inquilina desde el 2009, en la diligencia de reconocimiento judicial, se indica que es imposible que se encontrara en calidad de inquilina desde 2009, aunque se reconoce verdadero que estaba allí dado que desde que se iniciaron estas actuaciones, hace un par de años atrás, le fue arrendada por intermedio de una inmobiliaria.

                Lo demás, son generalidades y un ofrecimiento de prueba que no resultó exitoso (fs.206/vta., 207/vta.,  212/213).

                Pero tal como fueron expuesta, esa crítica resultó insuficiente para producir un cambio en el decisorio como fue el designio.

                En efecto, ciertamente que promover la recuperación del inmueble cuando había sido ocupado ilegalmente por otra persona, promoviendo para ello un juicio en el año 2011, es un acto posesorio claro  y distinto. Pero en el mejor de los casos, coloca la posesión del actor en esa época. De ninguna manera corrobora una antigüedad en aquella posición de poder sobre la cosa, desde la época en que señalan los testigos o más o menos (fs. 164/166).

                Las mejoras de que estos hablan –al declarar en la especie el 25 de febrero de 2016-, son recientes (fs. 164/166). Es lo que comprueba el reconocimiento judicial y expone el propio Rafael, cuando dice en esa diligencia que comenzó a arreglar la casa hace tres años. O sea en el 2012, teniendo en cuenta que el reconocimiento lleva fecha del 11 de abril de 2015. Desde entonces es que vienen los impuestos a su nombre, dijo (fs. 172/vta.).

                Cuanto a Daiana Carrizo, el oficial de justicia que intervino en la diligencia de fojas 172/vta., la registra presente en el lugar del inmueble, donde también encuentra a Rafael. Y se manifiesta inquilina, que vive en la finca con su pareja y sus hijos desde 2015, mostrando el contrato de alquiler que avala lo que dice.

                Pero, en la interpretación más favorable al actor, sería también un acto posesorio que no lo adelanta en años: es posterior a la iniciación de este proceso (fs. 93/vta.).

                En fin, no hay elementos valederos que permitan corroborar la antigüedad necesaria en la posesión. Al menos en una parte importante del tiempo necesario para adquirir el dominio por prescripción larga. En ese dato, quedan solos los testigos, que con ese desamparo resultan insuficientes para fundar la sentencia (arg. arts. 679 inc . 1 del Cód. Proc.).

                Por ello, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 191, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 191, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 338

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS. C/ LATINI DE GUASTELLA, BLANCA Y OTROS S/ ··COBRO DE PESOS”

    Expte.: -90332-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS. C/ LATINI DE GUASTELLA, BLANCA Y OTROS S/ ··COBRO DE PESOS” (expte. nro. -90332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 467, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 400 vta. II contra los honorarios regulados a fs. 398/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Son elevados los honorarios regulados hasta la sentencia de fs. 133/134, ya que se trató de un proceso ordinario sin las etapas 2ª y 3ª (ver fs. 15, 108, 116 y 131; art. 357 cód.  proc.; art. 28.a d.ley 8904/77).

                Por lo tanto, partiendo de una alícuota del 18% -usada por el juzgado hasta la sentencia pero computando erróneamente todas las etapas del proceso hasta la sentencia-,  resulta que, para sólo una etapa,  cabe un 6%; este porcentaje, dividido entre los 4 abogados del banco manteniendo las mismas proporciones adjudicadas a f. 398,  brinda los siguientes resultados: Zaragozano y Lahitte, 2,33% a cada uno; Elorriaga y Segura, 0,66% a cada una. Eso hace los siguientes honorarios: Zaragozano y Lahitte, $  12.756 respectivamente (base x 2,33%); Elorriaga y Segura, $ 3.613 respectivamente (base x  0,66%).

     

                2- Por las tareas posteriores a la sentencia de fs. 133/134, hay que hacer una distinción:

                a- las  atinentes al  monto de la liquidación -incidencia de fs. 216/219 y fs. 222/224 vta.,  resuelta a fs. 250/252 con costas al banco ejecutante-,  fueron objeto de regulación de honorarios a f. 451, sin suscitar apelación (ver fs. 452 y sgtes.);

                b- para las restantes tareas, propias del trámite de ejecución de sentencia, el protagonista fue el apoderado del banco, abogado  Mitre (ver v.gr. fs. 185/vta., 193, 195, 211, 238/239, 257, 282, 306, 313/vta., 321, 345, 350, etc.); Segura sólo pidió aclaratoria e hizo algunas cédulas (fs. 135, 137/140, 145/151, 153/158, 160 y 174/176). Bisio, abogado patrocinante de los accionados, fuera de la incidencia referida recién en a-, intervino esencialmente en las gestiones tendientes al pago voluntario para evitar la continuación de la ejecución forzada (ver a partir de fs. 265/vta.).

                Me voy a ocupar en lo que sigue a las tareas aludidas recién en b-.

                Vamos a la situación del letrado Mitre. Como la ejecución forzada no fue completada, no es dable aplicar el art. 41 del d.ley 8904/77, sino el art. 28 último párrafo de esa normativa (cfme. esta cámara en “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ ECHEVERRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO” 18/8/2015 lib. 46 reg. 243). Por eso, parecería razonable compensar su tarea trunca en la ejecución forzada con un 16,5% de los honorarios de los abogados del banco hasta la sentencia. O sea, $ 5.420 (hon. 1ª inst. x 16,5%).

                En el caso de Segura, por su labor posterior a la sentencia, un 10% del tercio del art. 28 último párrafo del d.ley 8904/77 no parece excesivo. Vale decir, $ 985 (hon. 1ª inst. x 3,3%).

                Finalmente, para Bisio, un 70% de lo regulado para Mitre y para Segura –esto es, $ 4.483,50-  habría sido proporcionado (arts. 16 y 26 párrafo 2° d.ley 8904/77), mas los $ 6.569,64 regulados a f. 500 no pueden ser modificados ya que no fueron apelados por altos (ver f. 400 vta. II; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                3- La martillera Lurbé, designada para realizar la subasta judicial del inmueble indicado a f. 321, aceptó la función (f. 329), presentó un presupuesto de gastos (fs. 321/vta.) y pidió/retiró libranza judicial para hacer esos gastos (fs. 340/vta.). Atento el convenio de cancelación de fs. 363/vta., no llegó hasta la publicación de edictos. Así las cosas, amerita un 1% sobre la valuación fiscal (art. 57 ley 10973 texto según ley 14085). Tomando la última valuación disponible en autos ($ 95288, año 2009; fs. 308, 321 y 350), un 1° asciende a $ 953, al menos a valores vigentes en 2009 (art. 34.4 cód. proc.).

     

                4- En síntesis, corresponde estimar el recurso de apelación de f. 400 vta. II y reducir los honorarios apelados a las cifras remarcadas en los considerandos 1-, 2- y 3-.

                VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar el recurso de apelación de f. 400 vta. II y reducir los honorarios apelados a las cifras remarcadas en los considerandos 1-, 2- y 3-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Etimar el recurso de apelación de f. 400 vta. II y reducir los honorarios apelados a las cifras remarcadas en los considerandos 1-, 2- y 3-.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135.12 CPCC, 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

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    Libro: 48 / Registro: 337

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    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALVAREZ, MARIANO G. Y OTRA S/ ··COBRO DE PESOS”

    Expte.: -90056-

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                TRENQUE LAUQUEN, 18 de octubre de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs.  506 y 509  contra la regulación de f. 504 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 455/461 (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                1. En lo que atañe a los honorarios regulados al abogado Mariangeli,  cabe considerar que retribuyen sus trabajos  realizados en la instancia inicial  hasta la sentencia de fs. 412/415,  tratándose de un juicio sumario en que se cumplieron las dos etapas previstas por la norma arancelaria (fs. 114/vta., 361/362, 371/374vta., 384/385, entre otras; arts. 28.b. 1 y 2 del d.l  8904/77).

                A partir de ahí, es razonable el planteo que formula el letrado en pos de una regulación más elevada, pues el caso lo amerita.

                Entran a jugar para ello, diversos factores: (a) la novedad de la cuestión que fue materia de litigio, donde resulta que el fundamento de la suma de pesos reclamada por el banco actor fue el enriquecimiento sin causa atribuidos a los demandados, en tiempos de aplicación del código de Vélez que no regulaba específicamente esa figura; (b) la defensa desplegada por el abogado, a la postre fue exitosa; (c) el juicio se inició el 2 de febrero de 2001 (fs. 23/27), los codemandados estuvieron en condiciones de contestar la demanda el 22 de julio de 2008 (fs. 173/178vta.) y el 27 de octubre de 2011, dictándose sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2016, lapso durante el cual no es posible descartar que el fenómeno inflacionario haya menguado el contenido económico del proceso; (d) la cantidad, complejidad y responsabilidad profesional involucrada en la labor del letrado (arg. art. 16 del decreto ley 8904/77).

                En ese marco, es dable hacerse eco del pedido del abogado Mariangeli y conceder una retribución mayor que la asignada, encontrándose equitativo en las circunstancias mencionadas aplicar una alícuota del 23 % (arg. arts. 16 y 21 del decreto ley citado; art. 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial); esta cámara, causa 88916, sent. del 30/08/2017, ‘Garriga, Maximiliano c/ Oriani, Leandro Arturo y otros s/ daños y perejuicios’, L. 32, Reg. 39).

                En suma, los honorarios del abogado Mariangeli  deben elevarse a la suma de $ 8.562,94 (esto es base= $37230,19 x 23% -arts. 16 y 21-).

     

                2. Los estipendios  fijados a favor del perito Mario Nelson  González, apelados por altos, deben ser reducidos, siguiendo las pautas  de este  tribunal en casos análogos, donde se aplicó una alícuota del 4 % para remunerar el trabajo del profesional designado que aceptó el cargo y llevó a cabo la pericia encomendada (v. fs. 428, 435/438, 450/vta., 484, esta cám. res. del 28-3-17 “Sanz, Stella Maris y otro/a c/ Hernández, Marta Emilse y otro/a s/ Escrituración” L. de hon. 32, reg. 09, entre otros), lleva a fijarlos en la suma de $1.489,20 (base= $37.230,19 x 4%).

     

                3. Finalmente, por la tarea de cámara llevada a cabo únicamente por el abog. Mariangeli  (fs.423/432),  teniendo en cuenta que  mediante las decisiones de fs. 442/443 y  455/461 se estimó su  recurso  y se hizo lugar al replanteo de prueba y se  revocó  la sentencia de origen,  con costas a la parte actora, es dable  aplicar una alícuota del 28% sobre el honorario de primera instancia, resultando $ 2.397,62   (hon. de prim. inst. $8.562,94 x 28% -arts. 16 y 31 del decreto ley arancelario).

                Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por todo  ello, la CámaraRESUELVE:

                1- Desestimar  parcialmente la apelación de f.506, en cuanto a los honorarios del abogado Mariangelli.

                2- Admitirlo en cuanto a los honorarios del perito Mario Nelson González  que se reducen a la suma de $1.489,20.

                3- Estimar el recurso de foja 509 y elevar los honorarios del abog. Jorge I. Mariangeli a la suma de  $ 8.562,94.

                4- Regular  honorarios a favor del abog. Jorge I. Mariangeli, por su actuación en esta alzada, fijándolos en la suma de $ 2.397,62.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77; arg. art. 135  cpcc).


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 336

                                                                                     

    Autos: “CORDOBA JUAN CARLOS C/ DELMAGRO MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -90463-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CORDOBA JUAN CARLOS C/ DELMAGRO MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90463-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 96 contra la resolución de fs. 93/94?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 95 contra la misma resolución?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                1. El fuero de atracción sólo termina cuando haya cesado la indivisión hereditaria mediante la partición (Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 83, 10° edición actualizada y ampliada, La Ley, año 2017; este Tribunal “Izurieta, Máximo R. y otros s/ División de condominio” sent. del 6-4-2000, Lib. 29, Reg. 64), en lo que constituye, además, doctrina legal emanada de la Suprema Corte  provincial, que ha  señalado que “el fuero de atracción del juicio sucesorio solo se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario…” (Ac. 66356 del 11-03-97, “Fracchia Hnos.  S.A.  s.  Tercería  de  dominio”, sumario nro. B39900 extraído  del sist. informático Juba).

                Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, citando un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, ha decidido que no corresponde reclamar por división de condominio cuando no ha cesado el estado de indivisión hereditaria. Para así decidir, sostuvo que …“El condominio funciona privadamente y sólo interviene la justicia para resolver alguna contienda entre los interesados: cobro de gastos, venta de un inmueble libre de la ocupación de algún condominio, oposición a la partición, etc. Se recurre, como es de rigor, al juez del domicilio de los demandados o al de la ubicación del inmueble, según lo que se disponga en las leyes procesales. Mas no es así en las sucesiones en que hay un juez que preside el proceso y ante el cual se ha de ventilar todo lo relativo a la partición, a las acciones personales de los acreedores del causante y, en general, a cuanto deba incidir sobre la masa. Tampoco encontramos aquí ningún entorpecimiento, porque la competencia del juez de la sucesión está claramente fijada en la ley”…. (SCBA LP Ac 49483 S 08/09/1992 Juez SAN MARTIN (SD) Carátula: Arias, Rodolfo c/Arias, Juan Carlos s/División de condominio” Magistrados Votantes: San Martín – Pisano – Negri – Laborde – Mercader, sumario juba B22198).

                En la especie, el condominio registral existente entre Córdoba -actor- y García -causante-, a la muerte de esta última, generó respecto de la parte indivisa de García una indivisión hereditaria entre todos los herederos de ésta, entre los que también se encuentra el actor, quien pretende la división de la totalidad del inmueble.

                Esa indivisión hereditaria se mantiene al día de hoy, respecto de la porción indivisa de la causante, subsistiendo por ende el fuero de atracción (arg. art. 2336, CCyC).

                Por lo tanto -sin partición- si de dividir el bien se trata, será el juez del sucesorio quien deberá decidir. Pues,  tratándose de la partición de bienes que han permanecido en estado de indivisión (más allá de la denominación de “condominio” dado en la  demanda de fs. 36/38), corresponde que entienda a su respecto el juez del sucesorio; y como no puede escindirse el 50% restante del actor, el estado de indivisión hereditaria arrastra la división del condominio que pretende el actor.

                Por ende,  corresponde confirmar la resolución de fs. 93/94 en cuanto resuelve la  incompetencia del juez “a quo” (arg. arts. 2336 CCyC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Atendiendo a la documentación acompañada por el actor Juan Carlos Córdoba, resulta que según la copia del testimonio de la escritura ochenta y ocho, pasada por ante el escribano Alberto Concepción (fs. 12/18),  quien hoy reclama, compró el 25 de septiembre de 1978 y siendo de estado civil soltero, uno de los inmuebles cuya división se solicita, conjuntamente (en partes iguales) con Hermelinda Noemí García, de estado civil divorciada de sus primeras nupcias con Remigio Delmagro.

                Con posterioridad, de acuerdo con la copia del testimonio de la escritura quince, pasada ante el escribano Juan Alberto Labaronnie (fs. 8/11), Juan Carlos Córdoba compró el 8 de febrero de 1984, el otro de los inmuebles involucrados en este pleito, también conjuntamente con Hermelinda Noemí García, en la misma proporción, continuando ambos en igual estado civil.

                El 5 de enero de 1989, Córdoba y García se casaron (fs. 28). Y el 7 de abril de 1998, Hermelinda Noemí García falleció (fs. 31). Tramitada la sucesión ab intestato, se declararon herederos sus hijos Miguel Ángel y Juan Carlos Delmagro, así como el cónyuge supérstite Juan Carlos Córdoba, en cuanto a los bienes propios (fs. 34).

                La documentación que se ha citado, no fue desconocida por los demandados (fs. 47/48, 46/47).

                Ahora bien, con estos elementos a la vista, se advierte que la acción planteada vincula los inmuebles indicados, propiedad de Córdoba en porcentaje medio y  que en esa proporción no forman parte del acervo sucesorio de Hermelinda Noemí García, con la mitad restante de los mismos bienes qué si integran la herencia de aquella y que fueron heredados por el actor y los demandados, a la sazón coherederos de tal porción indivisa.

                Es decir, que no se trata sólo de una acción de división de condominio por la cual Córdoba quiere hacerse del cincuenta por ciento indiviso que tiene sobre los inmuebles. Pues, resulta de la lectura del texto de la demanda que pretende, además de esa originaria porción indivisa, también lo que le concierne como coheredero – junto a Miguel Ángel y Juan Carlos Delmagro- en la sucesión de su cónyuge fallecida, sobre el otro cincuenta por ciento que, adquirido en vida por la causante antes de su matrimonio con Córdoba, forma parte de los bienes de su herencia.

                Y como esta última no es sino una acción entre coherederos, que tiende a concluir con el estado de indivisión hereditaria sobre esa porción de los inmuebles –que al parecer aún subsiste y no configura un condominio– impera a su respecto el fuero de atracción del proceso sucesorio (arg. arts. 3284 inc. 1 del Código Civil y art. 2336 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 49483, sent. del 08/09/1992, ‘Arias, Rodolfo c/Arias, Juan Carlos s/División de condominio’, en Juba sumario B22198).

                Entonces, a partir de ese dato, no se percibe el inconveniente y responde al principio de conexidad,  que el juez que interviene en el proceso sucesorio de García y está involucrado en aquella acción entre coherederos, actúe también en la división del condominio que sobre los bienes en cuestión se constituyera por partes iguales entre Córdoba y la causante. Toda vez que es patente la íntima vinculación entre ambos asuntos y no se ha argumentado que exista obstáculo manifiesto para que a través de la partición se dividan la fracción de los bienes que integran la comunidad hereditaria y el condominio conjuntamente en el trámite del sucesorio, sin necesidad de separar las cuestiones para hacer esto último por acción independiente, siendo los interesados, personas mayores y capaces (arg. arts. 3462 del Código Civil y art. 2369 del Código Civil y Comercial).

                En definitiva, tanto el juez de la especie cuanto el de la sucesión entienden en la misma materia, son de igual grado y corresponden a la misma jurisdicción territorial. Por manera que se origina un mínimo trasego de la causa, que pasa del juzgado en lo civil y comercial número uno, al juzgado en lo civil y comercial número dos de este departamento judicial.

                Por estos fundamentos, se desestima la apelación de fojas 96, con costas al apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Respecto a las costas, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho, que bien pudo alentar visiones diferentes, parece de toda equidad imponerlas en ambas instancias en el orden causado (arg. art. 68, segunda parte y 69, primer párrafo, del Código Procesal).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En este caso el tema son las costas por el resultado favorable de la excepción de incompetencia, acerca de lo cual la resolución de fojas 93/94 guardó silencio.

                Esa omisión fue interpretada por el recurrente de fojas 95 y 100/vta., como que debían ser soportadas por su orden, y a partir de ello bregó en su memorial porque fueran impuestas al vencido, teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota que anida en los artículos 68 y 69 del Cód. Proc., cuyo apartamiento requiere la expresión de motivos valederos (fs. 100, quinto párrafo y 100/vta. primer párrafo).

                Esa era la doctrina que la Suprema Corte venía sosteniendo desde antaño, cuanto a que si una decisión no contenía  pronunciamiento expreso sobre las costas debía entenderse que éstas habían sido impuestas por su orden (S.C.B.A., Ac 38985, sent. del 05/04/1988, ‘Life S.A. c/Municipalidad de Lomas de Zamora s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B11618). Criterio reiterado en  Ac. 84965, donde recordando que la omisión del pronunciamiento jurisdiccional en materia de costas no podía ser enmendada a posteriori si no había mediado la intervención oficiosa del órgano emisor o la petición de parte interesada, renovó la tesis que -en estos supuestos- debía entenderse que aquéllas habían sido impuestas por su orden (sent. del 29/03/2006, ‘Asociación Edificio Vimeba II. Concurso preventivo’, en Juba sumario B29231).

                Sin embargo, en forma reciente, por un nuevo examen de la cuestión forjado a partir de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular (casos “Las Varillas Gas”, Fallos 328:4504 y “Fiszman”, Fallos 332:2657; entre otros), esa concepción fue dejada de lado. En efecto, en C 117548 (sent. del 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba B28231), el voto de la mayoría encabezada por el voto del juez de Lázzari, entendió que como de alterar la regla que establecía el pago de las costas por el vencido, el juez se enfrentaba con su deber de fundamentar esa alteración, su silencio sobre las costas debía interpretarse como la expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario. Por manera que, sin  expresión concreta de la voluntad ni fundamento alguno expresado, no podía derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido.

                Estos mismos argumentos, son aquellos a los que se puede recurrir para hacer lugar al recurso.

                No obstante, merece destacarse –para satisfacción de la actora– que no se infiere de los fundamentos brindados por su parte al responder la excepción de incompetencia, que fuera para ella una cuestión dudosa de derecho.

                En primer lugar, entendió debidamente encuadrada la acción en el marco de los artículos 673 del Cód. Proc., razón por la cual la competencia debía determinarse por el lugar de situación de los bienes. Y tampoco dejo margen para la duda al exponer sus agravios ante el resultado adverso obtenido en el tema de la incompetencia, pues a su criterio quedaba claro que la competencia se regía por el artículo 5.1 del Cód. Proc. (fs. 90.III, tercer párrafo, 102, segundo párrafo).

                En segundo lugar, tanto en la demanda, cuanto al responder la excepción y  finalmente al mantener su apelación pugnando por la revocación del fallo, fue constante en pedir que las costas se impusieran al excepcionante, sin asomo de que la duda jurídica pudiera motivarlo al solicitar, en tal caso también, la imposición por su orden, sólo propuesta al contestar los agravios de fojas 100/vta., sólo en su favor en forma subsidiaria.

                Quizás el tema invitara a una reflexión, pero no puede decirse que la solución aportada por las normas aplicables abriera un margen respetable de duda, como para justificar un apartamiento del principio objetivo de la derrota, contemplado en el artículo 69 del Cód. Proc.

                En este sentido, el agravio debe desestimarse, con costas al recurrente (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar las apelaciones de fs. 95 y 96 contra la resolución de fs. 93/94, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar las apelaciones de fs. 95 y 96 contra la resolución de fs. 93/94, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 335

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MIRO, MERCEDES APOLONIA C/PEÑALVA, JAVIER S/INTERDICTO””

    Expte.: -90492-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MIRO, MERCEDES APOLONIA C/PEÑALVA, JAVIER S/INTERDICTO”” (expte. nro. -90492-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                No obstante haberse emitido sentencia a su favor -según consulta hecha en  la MEV de la SCBA-, la actora  al parecer manifestó revocar el poder a su abogado y   no haber tenido nunca conocimiento del juicio deseando no continuarlo;  solicitó además la fijación de audiencia para exponer personalmente su situación (f. 1).

                El juzgado le respondió que necesitaba asistencia letrada para revocar el poder a su abogado, pero nada proveyó explícitamente a todo lo demás (f. 2). Por un lado, no parece requerir inexorablemente patrocinio letrado  un pedido de audiencia por alguien que dice no tener conocimiento del juicio que no desea continuar y en el que hay sentencia a su favor (arg. art. 93 incs. 1 y 2 ley 5177); por otro lado, ante esas sorprendentes revelaciones, la prudencia aconseja fijar audiencia en uso de las atribuciones propias  (arts. 34.5.b y 36.4 cód. proc.).

                En tales condiciones, el no respondido pedido de audiencia  fue acompañado, si se quiere heterodoxamente, por el letrado patrocinante del demandado, pero éste de alguna manera lo avaló al apelar la resolución denegatoria del juzgado en la que se  sostuvo que ese abogado carecía de “legitimación procesal para peticionar a favor de la actora” (fs. 5 y 6).

                En realidad, si algo hizo el abogado patrocinante del demandado fue peticionar en interés de su propio patrocinado, en tanto probablemente repercutido por las llamativas manifestaciones  de la actora a f. 1 (arg. art. 56.c ley 5177).  

                Por ello, corresponde estimar la queja y, haciéndola resolutiva, concentradamente cabe estimar la apelación y disponer que se fije la audiencia requerida a la postre por ambas partes (arts. 34.4 y 34.5.a cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la queja y, haciéndola resolutiva, concentradamente cabe estimar la apelación y disponer que se fije la audiencia requerida a la postre por ambas partes (arts. 34.4 y 34.5.a cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja y, haciéndola resolutiva, concentradamente cabe estimar la apelación y disponer que se fije la audiencia requerida a la postre por ambas partes.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 334

                                                                                     

    Autos: “F.A. S/ GUARDA CON FINES ADOPCION”

    Expte.: -90485-

                                                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F.A. S/ GUARDA CON FINES ADOPCION” (expte. nro. -90485-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 147, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la intimación de f. 121 párrafo 3° apelada a f. 134.III?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El proceso  de declaración judicial  de adoptabilidad  tendrá una duración máxima de 90 días (art. 607 último párrafo CCyC), en cualquier caso no  más de 6 meses (art. 7 ley 14528). Casi pisando los dos años de iniciada la causa (f. 10), para evitar que la decisión al respecto pueda seguir siendo considerada  “prematura” (f. 121), le incumbe al juzgado de familia de oficio impulsar el curso de las actuaciones y disponer la producción de las pruebas necesarias (arts. 706 y 709 CCyC).

                En ese marco, mal puede imputarse incumplimiento a la autoridad administrativa en cuanto a la búsqueda del padre, familiares o referentes de la niña, o con relación a la asistencia material de la madre, sin antes al menos haberse dado curso efectivo a las medidas sugeridas a f. 111 vta. párrafos 4° y 5° y a f. 112 párrafos 2° y 3°, en todo caso para trabajar a través de ellas en conjunto (art. 8 párrafo 1° ley 14528).

                Incluso,  las diligencias oficiosas del juzgado y el  resultado de las  medidas referidas en el párrafo anterior, podrían eventualmente permitirle  disponer la  guarda transitoria del art. 657 CCyC, sin perjuicio de que le corresponda también  expedirse  sobre cualquier otra medida provisional idónea y necesaria a pedido de parte (art. 1 ley 14568; arts. 3,  608.d y 103.b.i CCyC; art. 232 cód. proc.) y sobre  el control de legalidad de una medida excepcional  que pudiere disponer la autoridad administrativa en caso de apreciar amenazados o vulnerados los derechos de la niña (art. 35 bis ley 13298).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la intimación de f. 121 párrafo 3° y encomendar al juzgado que provea lo necesario para una definición inmediata del proceso de declaración de adoptabilidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la intimación de f. 121 párrafo 3° y encomendar al juzgado que provea lo necesario para una definición inmediata del proceso de declaración de adoptabilidad.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 333

                                                                                     

    Autos: “B.C. C/ B.E. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -90477-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B.C. C/ B.E. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90477-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 50 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 45/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La parte actora admite que el otorgamiento de alimentos provisorios requiere, al menos, la acreditación de la verosimilitud del derecho (f. 48 vta. párrafo 3°; arts. 586 y 664 CCyC).

                ¿Y en qué funda esa supuesta verosimilitud?

    En un solo indicio: la incomparecencia del demandado  a la audiencia ante la consejera de familia (ver f. 13). Pero, además de solitario (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), es un indicio débil, toda vez que la carta documento de citación (f.  10) ni siquiera da a entender el objetivo de la audiencia, lo que no permite conferir ningún significado especial a  la ausencia (v.gr. intención de sustraerse a una coordinación probatoria biológica;  arts. 263 y 264 cód. proc.).

    No ha sido notificado aún el traslado de demanda, de manera que no cabe invocar lo reglado en el art. 840 CPCC.

    Por fin, casi huelga decir que el dictamen del ministerio público evidentemente no sirve como prueba de ningún hecho (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de f. 50 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 45/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la apelación subsidiaria de f. 50 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 45/vta..

                Regístrese.  Notifíquese  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 332

                                                                                     

    Autos: “H.R.O. C/ U.M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -90473-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H.R.O. C/ U.M. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -90473-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 51/53 vta. contra la resolución de fs. 40/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Sabido es que lo  que  se  decide  en materia  de tenencia y régimen de visitas no causa estado; en otras palabras no es inmutable, quedando sujeto a los cambios que fuera menester, observando siempre y dando primacía al interés  de los menores, en otras palabras lo que resulte de mayor beneficio  para ellos (conf. esta cámara “M., L. G. c/  B.,  M. A. s/  Divorcio Vincular”;  sent. del 21-11-2002; Libro Nro. 31; Reg. 338, entre otras).

                También es doctrina reiterada de nuestra Suprema Corte que, en principio, los pronunciamientos que versan sobre régimen de visitas no revisten carácter definitivo en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial ( v. SCBA LP Ac 83518 I 06/02/2002 Carátula: M., I. M. y otro c/B. de T., F. E. s/Régimen de visitas. Recurso de queja.; sumario Juba B37085).

                Teniendo en cuenta ello, las escasas pruebas producidas en autos (únicamente informe ambiental a fs. 43/44 vta.),  y que el régimen de comunicación dispuesto por la magistrada de la instancia inicial es provisorio y con fundamento en la reanudación paulatina del vínculo quebrantado, no encuentro elementos -por el momento- para decidir de modo distinto, máxime que el régimen de contacto podrá modificarse o ampliarse  de acuerdo a su evolución (conf. fallo ant. cit.; arts. 652 y 706 CCyC).

     

                2. Sin perjuicio de lo anterior y atento no haber sido ofrecido por las partes pericia psicológica de la madre y la niña, pero entendiendo que sería de suma utilidad, tanto para la primera instancia como para esta cámara, en aras de acordar o fijar judicialmente un régimen de comunicación entre padre e hija, sugiero la realización de informe  pericial también de ambas, no sólo del progenitor como fue ofrecido a f. 19vta.; donde además se informe acerca de la evolución del régimen de comunicación dispuesto y la conveniencia o no de su ampliación y posibles tiempos para ello, tal como lo requiere el progenitor.

                No contando a la fecha el Juzgado de Paz de Pehuajó con perito psicólogo, podría practicarse la pericia a través de perito oficial de esta cabecera, quien por razones de celeridad para la pronta definición de la situación, atento lo delicado y sensible del tema, sería conveniente que el perito oficial se constituya en el Juzgado de Paz en fecha y horario que indicará, a fin de cumplir su cometido.  Anoticiada la fecha, se la haría saber a las partes para su concurrencia (arts. 706 y 709 del CCyC).

                Para efectivizar la pericia,  deberían pasar las actuaciones a dicha dependencia.

                Si esta sugerencia es compartida, se aprovecharía la circunstancia de encontrarse el expediente en esta cabecera, ahorrándose de esta forma tiempo, dinero y esfuerzos (arts. 3 Conv. Derechos del Niño; 15 Const. Prov. Bs. As.;  34.5.e. cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                El apelante admite que han pasado 10 meses sin tener contacto personal con su hija de 8 años (f. 52 a. V párrafo 3°) y la resolución judicial precisamente viene a mitigar ese mal al otorgar un régimen de comunicación provisorio para “reanudar paulatinamente el vínculo quebrantado” (f. 50 vta.).

                Eso solo debería ser suficiente para contentar, por ahora, al accionante.

                Pero, además, no se alcanza a percibir que esa paulatina reanudación,   frente a tanto tiempo de incomunicación, sea fundamento imprudente e insuficiente  para no autorizar, por ahora, el pernocte, único aspecto que parece agraviar al apelante (ver fs. 51 vta. in fine   y 52 vta. párrafo 2°). A ello no obsta para nada que el demandado tuviera una vivienda que no presente riesgos ambientales (f. 44 vta.): tener una vivienda en condiciones no es dato que, solo,  por fuerza aconseje el pernocte (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                Eso así sin perjuicio de los ajustes que pudieran acordarse o disponerse en el futuro según  los resultados que vaya arrojando la reanudación del contacto en las condiciones decididas por el juzgado (arg. arts. 203, 232 y concs. cód. proc.).

                Por lo tanto, ciñéndome a los límites del recurso, que son los de la competencia de esta cámara ahora  (arts. 4, 34.4 y 266 cód. proc.), VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de  fs. 51/53 vta. contra la resolución de fs. 40/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de  fs. 51/53 vta. contra la resolución de fs. 40/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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