• Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Mediación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “CALIGIURI SUSANA DELIA y otro/a C/ ZUBIETA BEATRIZ y otros  S/NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88507-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CALIGIURI SUSANA DELIA y otro/a C/ ZUBIETA BEATRIZ y otros  S/NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 108/111 vta. conta la resolución de f. 104?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La  resolución judicial que corre un traslado es una providencia simple (art. 160 cód. proc.), de modo que, más allá de su  acierto  o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable  (art.  242.3 cód.  proc.; esta cám., 06-11-08, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: HONORATO, MIRTA ALICIA  c/ FERRERO,  MARIA  CATALINA s/ COBRO DE ARRENDAMIENTO”, L.39  R.327;  además, sent. del 30-06-09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 R.244; sent. del 4/2/2010, “VIOLINI, CLAUDIA MARCELA c/ LASCANO, ADRIAN CARLOS s/ Alimentos”, L.41. R.3; etc.).

    No advierto motivo suficiente como para dejar de lado, en el caso, esa doctrina:

    a- Si la exposición de los argumentos para abogar por la reapertura de la instancia de mediación importa un adelantamiento de  los argumentos que, según  los peticionantes, confieren asidero a su pretensión de mérito, podría eso acaso causarles gravamen -antes bien, podría beneficiar a los futuros adversarios, pero no necesariamente perjudicar a los peticionantes- pero nunca  irreparable ya que, si tuvieran razón, la sentencia definitiva se las debería reconocer, más allá de que sus adversarios se hayan enterado más tarde o más temprano de esos argumentos: tener la razón no depende de cuándo se enteren los demás de los argumentos que la sostienen.

    b- No es del todo compatible con la buena fe pretender reservar razones y, al mismo tiempo, aspirar a una negociación que ponga fin al conflicto: no se es necesariamente más contemporizador si se ocultan los buenos argumentos que se cree tener (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    c- Si oportunamente se decidiera reabrir la mediación, enterados de ello los involucrados en la controversia  por principio nada les impediría acceder al contenido de estas actuaciones  (art. 113 ley 5177), lo cual les permitiría, de todas formas,  conocer esos argumentos.

    d- En todo caso, no parece imprudente correr traslado del pedido de reapertura de la instancia de mediación,  a quienes ya han intervenido  en esa instancia, quienes podrían invocar  razones para oponerse o para plegarse con el ánimo de también participar de la instancia de mediación que se reabriera, etc.  En definitiva, no corresponder aventurar qué podrían decir, sino, simplemente,  darles las chance de ser escuchados antes de ser emitida una decisión -cualquiera sea-  respecto de la cual  podrían no  ser indiferentes.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 108/111 vta. contra la resolución de f. 104.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 108/111 vta. contra la resolución de f. 104.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Silvia Ethel Scelzo

                                                                          Jueza

     

     

                 Toribio E. Sosa

                        Juez

     

     

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Cobro ejecutivo de alquileres.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 36

                                                                                     

    Autos: “GARCIA, MODESTO ALBERTO c/ AMOROSO, ADRIAN LIONEL S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -88498-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, MODESTO ALBERTO c/ AMOROSO, ADRIAN LIONEL S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -88498-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 156, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 143/144 contra la resolución de fs. 140/141?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En el caso, aplicando el art. 549 CPCC el juzgado   impuso al ejecutado una multa del 3% del importe de la deuda.

    ¿Por qué?

    Dice la resolución: “Atento la conducta observada por el ejecutado y lo que resulta del dictamen pericial, […]” (sic, f. 141).

    Interpretando globalmente el decisorio de fs. 140/141, puede inferirse que la conducta sancionada fue la consistente en agregar un recibo cuya firma el ejecutado atribuyó al demandante, la cual, negada terminantemente por éste,  no fue encontrada auténtica por el perito calígrafo.

    ¿Qué sostiene el apelante?

    Que esa multa es baja, porque el comportamiento del ejecutado:

    a- fue malicioso al plantear a sabiendas una excepción falsa;

    b- fue dilatorio, ya que: (i)  durante todo el tiempo de la pericia (casi 1 año) no impulsó su producción; (ii) una vez presentado el dictamen pericial, lo impugnó con argumentos insólitos; (iii) notificó extemporáneamente al perito la providencia de f.123.

     

    2- No probar el fundamento de una excepción no significa inequívocamente que ésta hubiera sido planteada a sabiendas de la propia sinrazón, o, aun, haberse  probado la falta de razón  no es equivalente a  haber actuado con conciencia de la propia sinrazón.

    Por otro lado, no toda excepción rechazada  significa  por sí sola defensa dilatoria: de lo contrario, toda demanda exitosa conduciría a multar al demandado infructuoso por el tiempo consumido para su defensa.

    Y bien, en el caso, el juzgado sancionó al ejecutado por haber planteado una excepción cuyo fundamento no pudo probar, lo cual en todo caso abastece el motivo puntualizado supra  en 1.a.

    En cuanto al comportamiento supuestamente dilatorio del ejecutado, hago notar que, aunque la carga probatoria de su excepción pesaba sobre éste  (art. 547 párrafo 2° cód. proc.), en el caso la prueba tuvo carácter común atento su ofrecimiento también por el ejecutante (ver f. 40 ap. IV.b y fs. 54/vta. ap. IV). Bien habría podido abstenerse el ejecutante de ofrecer prueba  y haber aguardado a la finalización infructuosa  del plazo probatorio para plantear la negligencia del ejecutado (arts. 547 últ. párrafo, 495 y 382/383 cód. proc.).

    Por lo demás, si se repasa el recorrido del procedimiento probatorio, no se advierte que su duración sea reprochable de ninguna manera exclusivamente al ejecutado:

    A- Hay un primer segmento, entre la apertura de la causa a prueba y el otorgamiento del expediente en préstamo al perito calígrafo,  que no tuvo solución de continuidad, en el que incluso tuvo activa intervención el ejecutado:  el 6/12/10 el juzgado dispuso requerir a la cámara para la desinsaculación de un perito (f. 56), el 7/2/2011 la cámara anotició al juzgado el sorteo de un profesional (f. 57), el 10/2/2011 el juzgado lo designó (f. 58), el 23/2/2011 fue notificado el perito de su designación por iniciativa del ejecutado (ver cédula de fs. 59/vta.), el 2/3/2011 el perito aceptó el cargo y pidió anticipo para gastos (ver f. 60), el 10/3/2011 el juzgado sustanció ese pedido de anticipo para gastos (ver f. 61), el 18/3/2011 el traslado de ese pedido fue notificado por cédula al ejecutante por iniciativa del ejecutado (ver fs. 64/vta.), el 21/3/2011 el perito manifestó haber percibido del ejecutante el importe del anticipo requerido y pidió el expediente en préstamo para comenzar a realizar la tarea encomendada (ver f. 62) y el 31/3/2011 ese préstamo fue autorizado.

    B- Un segundo tramo conformado por actos procesales ya más espaciados, entre el pedido de fijación de audiencia para formación de cuerpo de escritura y la presentación del dictamen pericial, en el que el tiempo transcurrido es fundamentalmente achacable al perito:  el perito a f. 65 pidió la fijación de audiencia para formar cuerpo de escritura  el 26/5/2011, casi dos meses después desde autorizado el préstamo del expediente que había solicitado; el juzgado resolvió fijar audiencia el día 9/6/2011, para el día 1/7/2011 (ver f. 66); la audiencia fue notificada al ejecutante por iniciativa del ejecutado (ver f. 78/vta.); se formó el cuerpo de escritura en la audiencia del 1/7/2011 y más de 3 meses después (el 7/11/2011, ver f. 79) el  perito recién pidió un plazo de 20 días adicionales para presentar su dictamen; en función del pedido de intimación efectuado a f. 81 por el ejecutado para que el perito cumpliera su cometido, el juzgado con fecha 21/11/2011 sólo confirió al experto un plazo extra de 10 días (ver f. 82); esa concesión de plazo extra recién fue notificada por cédula al perito casi 6 meses después (el 4/6/2012), ahora por diligencia del ejecutante que, tratándose como ha quedado dicho de una prueba común, bien pudo haber apurado antes (ver fs. 118/vta.); una vez notificado el perito del otorgamiento del plazo extra,  presentó su dictamen el 13/6/2012 (ver cargo a f. 109 vta.).

    C- El  tercer tramo corre desde el traslado del dictamen pericial (f. 117, el 18/6/2012), hasta la sentencia (fs. 140/141, el 27/9/2012), lo que constituye una no tan extensa duración de poco más de 3 meses -a la que cabría restar la feria invernal-.

    En ese período de tiempo el ejecutante achaca al ejecutado haber demorado el proceso por haber notificado extemporáneamente -al perito- el traslado de su impugnación al dictamen pericial y subsidiario pedido de explicaciones al perito.

    No tiene razón en absoluto el ejecutante porque:

    (i) la notificación por cédula de  la providencia de f. 123, que otorgó al perito un plazo de 5 días para expedirse sobre las observaciones del ejecutado, bien pudo ser activada por el ejecutante, en razón de tratarse, insisto, de una prueba común;

    (ii) en vez de activar esa notificación, el ejecutante escogió pedir al juzgado que dispusiera intimar al ejecutado para que realizara esa notificación pendiente (ver f. 124);

     (iii) el juzgado a f. 125 hizo lugar a ese pedido y, entonces, requirió al ejecutado el impulso de la notificación de la providencia de f. 123 “[…] bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho al planteo formulado a fs. 120/122 en caso contrario […]” (aludiendo con la voz “planteo” a la impugnación del dictamen y pedido de explicaciones  realizados por el ejecutado);

    (iv) aunque el juzgado no ordenó notificar por cédula al ejecutado la resolución de f. 125, así debió procederse de todos modos atento lo normado en el art. 135.5 CPCC (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.);

    (v)  no habiéndose notificado al ejecutado por cédula esa resolución de f. 125, nunca comenzó a correr el plazo que, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su “planteo” de fs. 120/122,   le fuera otorgado para notificar por cédula al perito la providencia de f. 123;

     (vi) de donde se sigue que la notificación al perito de la providencia de f. 123, recién concretada por cédula el 7/9/2012  a iniciativa del ejecutado (f. 133/134), no fue extemporánea en el sentido de haber sido hecha luego de haber expirado un plazo -el concedido bajo apercibimiento a f. 125-  que nunca comenzó a correr.

     

    3- En fin, si el motivo indicado en  1.a. del considerando I-   fue el tenido ya en cuenta por el juzgado para aplicar la multa apelada, si no es posible revisarlo para determinar si justifica o no  la multa habida cuenta la falta de apelación del ejecutado, si no hay agravio computable que permita concluir que  por si solo ese motivo amerita una multa mayor (el apelante pide una multa mayor sobre la base de varias circunstancias, no de una sola y aislada) y si no tienen asidero en las constancias de autos los motivos señalados en 1.b. del considerando I-,  en función de los agravios vertidos estimo que no hay margen  para incrementar la  multa  recurrida (arts. 34.4, 266 y 549 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

     Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 143/144 contra la resolución de fs. 140/141, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 143/144 contra la resolución de fs. 140/141, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 37

                                                                                     

    Autos: “LAGO, RICARDO ALFREDO C/ ZALLOCCO, JORGE OSVALDO Y OTRA S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88494-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAGO, RICARDO ALFREDO C/ ZALLOCCO, JORGE OSVALDO Y OTRA S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -88494-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 254, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 350 contra la resolución de fs. 343/345 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A f. 273 las partes pidieron la suspensión del remate al acordar que:

    (i)  para la total extinción de la deuda ejecutada, los deudores tenían que pagar U$S 130.000,  “[…] a más tardar […]”  el 30/6/2012;

    (ii) si el acreedor recibía ese dinero, tenía que denunciar ese hecho en autos;

    (iii) si los deudores no entregaban esa suma hasta esa fecha, el acreedor podía proseguir  con la ejecución.

    Haciéndose eco de ese acuerdo, el juzgado a f. 274 suspendió la subasta judicial.

    A f. 297.II el 13/7/2012 el acreedor manifestó que no se había verificado el pago prometido y, por lo tanto, pidió la prosecusión de la ejecución oportunamente suspendida.

    El juzgado a f. 298 no reanudó literal  y expresamente el trámite de la ejecución antes suspendida, pero le dio curso y, en todo caso, dispuso que se notificara por cédula al martillero interviniente “[…] la reanudación de los trámites suspendidos.”

    Tres días antes (el 11/9/2012, ver f. 324 vta.) de la nueva fecha de remate propuesta por el martillero y aceptada por el juzgado (el 14/9/2012, ver fs. 301/302), la co-deudora Monti planteó la nulidad de todo lo actuado desde la f. 297 en adelante (ver fs. 322/324).

    Al correr traslado del incidente de nulidad, el juzgado otra vez  suspendió la realización del remate en ciernes (f. 325).

    El ejecutante contestó ese traslado y planteó revocatoria contra la suspensión del remate (fs. 332/333); sustanciada la reposición, fue replicada por la co-ejecutada nulisdicente (fs. 334 y 341/vta.).

    Finalmente, a fs. 343/345 vta., el juzgado desestimó el recurso de reposición del ejecutante, rechazó el incidente de nulidad de la co-ejecutada y  los intimó a adjuntar “[…] dentro de los cinco días constancias que acrediten el pago de la obligación, bajo apercibimiento de ordenar nueva subasta con imposición de multa. […]”. Digo “los” intimó ya que, más allá de la claridad y del género de los vocablos empleados: a- por “coejecutado” entiendo que se refiere a la co-ejecutada Monti que planteó el incidente de nulidad; b- y por “incidentada” interpreto que hace alusión al ejecutante, quien  resistió el incidente de nulidad.

     

    2-  Del escrito de f. 273  me parece discreto extraer que se pactó la suspensión provisoria  de la ejecución  hasta el 30/6/2012 y que esa suspensión provisoria podía tener dos desenlaces posibles:

    a- si se hacía el pago, quedaba satisfecho el acreedor y de suspensión provisoria se pasaba a extinción de la ejecución;

    b- si no se hacía el pago, quedaba insatisfecho el acreedor y de suspensión provisoria se pasaba a  la prosecusión  de la ejecución.

    Digo suspensión de la ejecución, porque suspender la subasta era suspender la ejecución en la medida que al procedimiento de ejecución de sentencia prácticamente no le quedaba otra cosa por hacer, para continuar,  como no fuera  la realización de la subasta misma.

    En función del acuerdo de f. 273, en cuyos términos fue suspendida a f. 274 la subasta, a falta de pago íntegro hasta el 30/6/2012 ninguna de las partes podía ignorar que lo siguiente era la prosecusión de la ejecución, sólo a pedido del acreedor y sin necesidad de ninguna resolución que tuviera por fenecido infructuosamente el plazo acordado para el pago de U$S 130.000 ni menos su notificación por cédula: las partes ya sabían que  el proceso podía seguir si no se hacía el pago, lo que significa que para poder seguir el proceso  no tenía que así resolverlo el juzgado ni menos hacerlo saber -notificarlo por cédula-   a quienes ya lo sabían (art. 34.5 incs. d y e cód. proc.).

    Lo único que habría podido detener la continuación de la ejecución luego del 30/6/2012 era una eventual discusión acerca de si había existido o no había existido un pago íntegro de U$S 130.000: es lógico porque, si hubiera sido efectuado ese pago, el destino de la causa debía ser su extinción y no su indebida prosecución.

    Pero, concretamente,  mientras el acreedor negó haber recibido el importe acordado antes del 30/6/2012 (ver f. 297.II),  ninguno de los deudores afirmó que hubiera sido hecho íntegramente ese pago antes del 30/6/2012.

    En efecto, la nulisdicente Monti:

    a- admite no haber pagado nada, ya que sólo refiere que Zalloco hizo ciertas entregas de dinero, pero no ella (fs. 322 in fine  y  357 in fine);

    b-  atribuye a Zalloco la realización de un importantísimo pago parcial: a f. 322  in fine expresa que Zalloco entregó al acreedor “[…] una importantísima suma de dinero […]” que no precisó, mientras que a f. 357 in fine confirma que Zalloco  sólo abonó “[…] parte de la deuda […]” ; tal vez Monti no hubiera sabido todo el tiempo qué cantidad exacta de dinero Zalloco -según ella- le pagó a Lago (a f. 341.I párrafo 1° dice que sólo lo saben Lago y Zalloco, pero ya a f. 357 último párrafo sabe con qué cheques girados y contra qué banco), pero nunca dijo ni dio a entender que el alegado pago  fuera  total.

    Es más, hasta puede creerse que, para Monti, el pago íntegro no se hizo: arguye que la obligación en dólares se tornó de imposible cumplimiento, atenta la notoria dificultad para acceder a ellos  (fs. 323 vta. y  356 vta.): si -según ella-  no fue posible conseguir dólares, puede inferirse que -siempre según ella-  no pudo haber  existido pago íntegro de U$S 130.000. Dicho sea de paso, no tan de imposible cumplimiento, porque quien supuestamente hizo entregas parciales que fervorosamente son reivindicadas como importantísimas, de haber podido y querido habría hecho todas las entregas necesarias hasta redondear un pago íntegro; por otro lado, atentas  las expuestas dificultades para conseguir dólares,  pudieron los deudores,  antes del vencimiento del plazo acordado,  haber atinado a realizar alguna clase de negociación, incluso en el expediente judicial,  para, en vez,  entregar pesos, y así  cumplir en término.

    Si Monti sabía que ella no había pagado nada y si sabía que Zalloco todo lo más había hecho entregas importantes pero parciales,  podía darse cuenta de buena fe  que, conforme lo pactado, el acreedor  podía proseguir la ejecución sin que cupiera exigir: a-  que Lago manifestara en el expediente que no había cobrado, cuando su compromiso era denunciar el pago, es decir, que sí había cobrado; b- que ritualmente Lago hubiera tenido que manifestar en el expediente lo que Monti  ya sabía -que no se habían pagado U$S 130.000 antes del 30/6/2012-, que el  juzgado expresa y literalmente hubiera tenido que disponer la reanudación que Monti ya sabía que podía producirse porque no había habido un pago íntegro  y que, encima, se le hubiera tenido que notificar a Monti por cédula esa reanudación -como si la falta de notificación por cédula pudiera provocarle alguna sorpresa a ella, que, insisto, sabía que no se había pagado íntegramente  y que ello permitía la continuación de la ejecución-.

    Entonces, no alegada la única circunstancia  -el pago íntegro de U$S 130.000 antes del 30/6/2012-  que podía colocar en tela de juicio la prosecución sin más de la ejecución luego de esa fecha, no ha sido inválido lo actuado desde f. 297 so capa  de la supuesta falta de notificación de una  innecesaria resolución judicial que hubiera tenido que disponer -según Monti- la prosecución de la ejecución que las partes sabían que era posible si ese pago no se hacía antes de esa fecha (arts. 34.5.d y 169 párrafo 1° cód. proc.).

     

    3- Queda claro que  Monti no  pagó  íntegramente U$S 130.000 hasta el 30/6/2012, porque  refiere que  fue Zalloco quien hizo ciertas entregas de dinero, pero no ella (fs. 322 in fine  y  357 in fine).

    También es patente que Monti no adujo que Zalloco hubiera pagado íntegramente U$S 130.000 hasta el 30/6/2012; además,  hasta puede inferirse que ese pago íntegro en dólares no existió (remisión al considerando 2-).

    Así las cosas, más allá de que alguien lo hubiera hecho, un aducido pago importante aunque parcial no sería un pago íntegro, de modo que, por más que se lo probara,  no autorizaría a suspender la ejecución -la que, según la sentencia firme,  debe continuar hasta el íntegro pago, ver f. 66 vta. in fine-, arts.  590, 233 y 218 cód. proc.-, sin perjuicio del  oportuno abordaje de la cuestión  al tiempo de la liquidación de la deuda.

    Por lo tanto, si el pago parcial por más que fuera probado no podría evitar la continuación de la ejecución hasta la íntegra satisfacción del acreedor, la falta de producción de prueba relativa a ese aducido pago parcial  (ver pedidos a  fs. 324, 341/vta., 349 y 357/vta.)  no puede provocar la nulidad de la continuación de esa ejecución (arts. 169 párrafo 1° y 174 cód. proc.);  a salvo, insisto, la necesaria consideración de la cuestión al tiempo de la liquidación.

     

    4- Resta dilucidar si es dable declarar la nulidad del procedimiento previo al remate, en virtud de algunas de las circunstancias a las que Monti a f. 322 vta. considera irregularidades.

    Adelanto que no, de ninguna forma:

    A- La fijación de una nueva fecha para la subasta no conlleva la necesidad de hacerla saber  a los acreedores hipotecarios y embargantes a quienes ya se les hubiera anoticiado antes la decisión de realizar la subasta. El anoticiamiento primero agotó por sí solo toda la utilidad posible, ya que sirvió para que los acreedores supieran que tenían la chance de comparecer  al expediente de la subasta a hacer valer sus derechos: para que puedan hacer esto, no hace falta mantenerlos “actualizados” de la última fecha dispuesta para el remate. Máxime que, si lo que quisieran fuera cobrar con el produdido de la subasta desplazando al ejecutante en prelación,  podrían comparecer al expediente donde ésta se hizo hasta el tiempo del pago al ejecutante (art. 97 párrafo 2° cód. proc.): cuanto más se dilate la realización del remate, más tiempo tendrán para hacer esa presentación.  No es diferente la situación de los acreedores registrales posteriores al auto de subasta, habida cuenta que, al inscribirse la adquisición del comprador en subasta, le compete al registro de la propiedad anoticiarlos para que, también, tengan la chance de acudir al expediente de la subasta a hacer valer sus derechos (ver disposición técnico registral n° 12/2004 y su predecesora hoy derogada n° 2/74); de todas formas, en el caso, el ejecutante actualizó la información e instó la colocación de “nota de subasta” en los expedientes en los que se efectivizaron inhibiciones posteriores (ver fs. 297.II y 298).

    B- La desactualización del estado de ocupación, debida a  su variación por circunstancias posteriores a la constatación, es alternativa siempre fácticamente posible, sin que quepa la exigencia de realizar, antes de poder hacer válidamente el remate,  tantas nuevas constataciones como variaciones del estado de ocupación se produjeran: lo contrario virtualmente impediría la realización del remate, pues podría maliciosamente utilizarse  la alteración del estado de ocupación como herramienta que siempre exigiera un trámite más antes de, por fin, poder hacerse el remate (art. 34.5.d cód. proc.).  Por lo demás, en el caso, Monti sigue siendo la poseedora,  de modo que nada ha cambiado en ese aspecto, pues todo lo más ha concedido la tenencia a Zalloco y éste a su vez a otra persona (ver fs. 312/321; arts. 2460, 2461, 2462.1 y 3270 cód. civ.): estos últimos podrán defender lo que consideren son sus derechos en el seno de un hipotético  incidente de desocupación (art. 588 cód. proc.), sin perjuicio de la eventual  responsabilidad que pudiera caber a  Monti  (v.gr. ver arts. 1174 y 1179 cód. civ.). Y es más: no se sabe para qué quiere Monti que se haga una nueva constatación, si lo que debiera  ser constatado ya consta en el expediente porque ella lo ha denunciado e intentado probar con los instrumentos de fs. 312/321 (art. 34.5.e cód. proc.). Lo que sí debiera suceder es que el martillero, antes de iniciar la puja en el remate, ponga a los interesados en antecedentes con respecto al estado de ocupación, como lo ha sugerido el ejecutante a f. 332 vta. párrafo 3°.

    C- Dice Monti que en autos no existe testimonio del título de propiedad. Es cierto, si es que lo que el juzgado considera “título” agregado en autos (ver f. 345 vta.) es la fotocopia certificada de fs. 240/251: ésta no es el título original ni una segunda copia inscripta,  siendo que aquél o ésta deben ser tenidas a la vista por el juez  antes del remate (art. 570 cód. proc.; arts. 28 y 23 ley 17801; arts. 166, 167, 168 y 171.1 d-ley 9020; para más, ver mi “Subasta Judicial”, 3ª ed., Platense, La Plata, 2009, pág. 168/171). Aclaro que lo que estaba en el expediente mencionado a f. 239 y que fuera desglosado de allí para ser glosado aquí (ver f. 252),  no es el título original, sino la referida fotocopia certificada. De todas formas, la falta de adecuada satisfacción de este recaudo no alcanza para provocar, ahora, ninguna nulidad procesal, aunque sí  debe ser tenida en cuenta por el juzgado para disponer lo necesario a fin de prevenir futuros eventuales planteos de  nulidad (art. 34.5.b cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 350 contra la resolución de fs. 343/345 vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 52 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 350 contra la resolución de fs. 343/345 vta., con costas a la apelante vencida,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Escrituración.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 342

    Autos: “MALACALZA, HORACIO c/ FINELLI, YANINA MARICEL y otros S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -87716-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MALACALZA, HORACIO c/ FINELLI, YANINA MARICEL y otros S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -87716-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 112, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: es procedente la apelación de f. 98 contra la resolución de fs. 94/97?

    SEGUNDA: qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- No es novedoso pero sí esclarecedor decir que la tutela ad litem, en que la representación de un menor en un proceso judicial es desplazada desde su representante necesario hacia otro designado para la ocasión, debe ser discernida luego de haberse evaluado estrictamente las circunstancias del caso y tenido presente que es un remedio excepcional frente a los derechos de los padres en ejercicio de la patria potestad (cfrme.: Julio César Rivera, “Código Civil Comentado”, t. sobre los arts.1º a 158º, pág. 262 p.1, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2004;  Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, “Código Civil”, t. 1A, pág. 502 p.3 y nota 3 pie de pág., ed. hammurabi, año 2003; arts. 61 y 397 Cód. Civil).

          Me pregunto si concurren aquí dichas especialísimas circunstancias.

          2- Veamos.

          Varios son los motivos aducidos por la Asesora de Menores en su afán de sostener el reemplazo de la progenitora del menor por un tutor especial, los que pueden resumirse en la falta de rendiciones de cuentas, la omisión de demostrar en qué se habría invertido dinero percibido sin autorización judicial, el consentimiento dado para obtener un cánon locativo menor al aceptado por las otras condóminas de un inmueble rural y la ausencia de contestación al pedido de fs. 84/vta. (81 dice la apelante pero debe referirse a su oposición al allanamiento de f. 79 y la introducción del pedido de reemplazo, proveído a f. 85). Todo lo anterior se encuentra plasmado en el memorial de fs. 103/106.

          Pero, adelanto, la apreciación de esas circunstancias tal y como se verá, no permite por ahora revocar la decisión inicial:

                a- en lo que respecta al cuestionado allanamiento de f. 79 de este expediente -en que se reclama la escrituración de un bien inmueble con base en el boleto de venta que en copia se agrega a f. 74- por sí solo no es dato suficiente para sostener el reemplazo de Alvarez, no sólo porque todavía no se ha resuelto a su respecto (v. f. 80) sino porque expresa a f. 65 del expte. 3425/2009 los motivos para su proceder, los que no se aprecian a priori como desatinados y podría concluirse que asume esa postura procesal por considerar que resistirse a la escrituración podría generar innecesarias costas para su hijo;

                b- tampoco es motivo para sostener su reemplazo el silencio de Alvarez frente al traslado corrido a f. 85, pues si ninguna consecuencia le fue asignada entonces a su eventual incontestación, no hay margen para reprocharle que no haya contestado ni servir de fundamento ese silencio para designar el tutor pretendido;

                            c- además existen elementos que, al menos prima facie, corroboran que con el dinero entregado al ser firmado el boleto de f. 74 se pagaron gastos útiles para el avance del trámite sucesorio y la liquidación de sus bienes, tal como surge de fs. 104 del expte. 2063/2007 en que el abogado González manifestó que se cancelaron honorarios y aportes debidos por el divorcio vincular del causante y María Cristina Italia y por cuyo motivo se había trabado embargo en el sucesorio; de fs. 105/106  del mismo expte. en que se pone de manifiesto el pago de la tasa y sobre tasa de justicia en el trámite de la sucesión (v. también fs. 91 y 92) y de los honorarios estimados por su intervención en ése de la abogada Fernández Quintana (v. además f. 94), entre otros gastos que en ese escrito se mencionan. Puede por cierto reprocharse desprolijidad en el manejo de la operación, pero si existieron o no irregularidades sólo podrá develarse en oportunidad de efectuarse la consecuente rendición de cuentas sobre la misma;

                            d-  enlazado a lo anterior, en punto a las rendiciones de cuentas que se dicen omitidas, no sólo sobre la venta del bien inmueble que motiva estos actuados sino los contenidos en los instrumentos de fs. 7/vta. y 8/vta. del incidente numerado como 3425/2009 (que también tengo ahora a la vista) pongo de resalto que aunque en la audiencia de que da cuenta a fs. 268/vta. del expte. 2063/2007 la Asesora de Incapaces dijo a la madre del menor que debería rendir cuentas sobre las operaciones realizadas sobre bienes que involucran a su hijo, la orden en tal sentido dada a f. 285 de las mismas actuaciones no ha sido todavía notificada a aquélla según puede verse en las actuaciones posteriores a la f. citada en último término;

                            e- referido al contrato de arrendamiento rural cuyas condiciones, cuestionamientos y acuerdo lucen a fs. 220, 247/vta. y 263 del sucesorio, explicó Alvarez en ocasión de la audiencia referida en el punto anterior que había querido respetar el acuerdo verbal previo pero conversado el tema admite que es conveniente aumentar el monto correspondiente a su hijo, por lo que no se advierte que se haya ocasionado perjuicio al menor;

                f- por fin, y si bien no fue puntualmente traído a colación en el memorial de fs. 103/106, se desprende de la causa 17-00-002150-10, que tengo a la vista, que se formuló denuncia penal con fundamento en los hechos expuestos a fs. 75/77 de estos actuados; pero no se verifican más avances en la investigación, por lo menos hasta la fecha, que otorguen mayor base a la pretensión de la funcionaria de reemplazar a la madre de A. por notoria afectación de sus intereses patrimoniales.

          3- En suma, no observo que con los elementos hasta ahora obrantes pueda sostenerse la designación de un tutor especial para el menor A. F., que lo represente en este proceso y sus vinculados, por manera que comparto la tesis del juez inicial y propongo desestimar  la apelación de f. 98 contra la resolución de fs. 94/97.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 98 contra la resolución de fs. 94/97.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 98 contra la resolución de fs. 94/97.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Recursos de queja.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 341

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FALCIONI, MARTA BEATRIZ C/ HAZELHOFF, MANUEL Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -87850-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FALCIONI, MARTA BEATRIZ C/ HAZELHOFF, MANUEL Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -87850-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 13, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe admitirse el recurso de queja traído a fs. 11/12 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Tiene ya decidido este Tribunal  que las providencias que corren un traslado, que en principio nada deciden, no son susceptibles de causar gravamen irreparable y por ende no son apelables (cfrme. sent. del 04-02-10, “V., C.M. c/ L., A.C. s/ Alimentos”, L.41 R.03 y del 03-05-201, “Recurso de queja… Nazar Anchorena, Martín Enrique s/ Quiebra”, L.30 R.72; entre varios otros).

          Por manera que no lo es el auto de f. 103, que corre vista a la Caja de Previsión Social para Abogados (arts. 242 y 275 Cód. Proc.).

          Tengo en cuenta para ello que se evidencia que el juzgado no resolvió todavía sobre la pretensión de fs. 5/6 pues previo a ello dio aquel traslado, conclusión ésta que se extrae de la providencia de f. 8 donde a continuación de la vista a la Caja referida, hace saber al destinatario que la da bajo apercibimiento de hacer lugar a lo requerido en caso de silencio.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO:

          Corresponde desestimar la queja de fs. 11/12 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la queja de fs. 11/12 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-11.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 42- / Registro: 340

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/ TORRILA, SILVANO S/ APREMIO”

    Expte.: -87831-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/ TORRILA, SILVANO S/ APREMIO” (expte. nro. -87831-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 40/41 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Fallecido  antes de interpuesta la demanda el  dueño del inmueble que devengó la deuda tributaria (ver fs.  11, 18 y 36),  los legitimados pasivos son sus eventuales herederos, tanto por la anterior a la apertura de la sucesión (arts. 3282, 3279, 3491, 3492, 3493, 3495, 3496, 3497 y 3498  cód. civ.), como por la posterior (arts. 3474, 3879, 3490 y 3899.1 cód. civ.).

          Si  la existencia, identidad y domicilio de esos eventuales herederos es desconocida para el Fisco, corresponde su citación  por edictos (art. 25 párrafo 2º ley 13406 y arts. 341 1er. párrafo y 529 inc. 2 párrafo 2º cód. proc.; art. 15 d-ley 9122).  Empero, si esos extremos no fueran desconocidos para el Fisco,  se expone a una posible nulidad de la ejecución, lo mismo -claro está- que si la citación edictal fuera juzgada defectuosa (ver f. 29 vta.; art.  25 párrafo 2º ley 13406 y  arts. 149 1er. párrafo y 543 cód. proc.).

          Vencido el plazo de la citación edictal sin que compareciera ninguno de los citados, debe nombrarse al defensor oficial para que los represente  y con él se entiendan los trámites siguientes (art. 25 párrafo 2º ley 13406 y arts. 354.2,  542 incs. 1, 2, 3, 4, 5 y 9, 543, 550,  341 párrafo 2º y concs. cód. proc.; art. 15 d-ley 9122),  sin perjuicio de que el funcionario  procure hacer llegar a conocimiento de ellos la existencia del juicio (art. 341 párrafo 2º cit.).

          Comoquiera que algún sedicente heredero compareciere en algún momento a estar a derecho, corresponderá entonces abordar lo atinente a su   legitimación sustancial (arts. 3319, 3325, 3410, 3412, 3417  y concs. cód. civ.; art. 737 cód. proc.).

          Por todo eso no se ajusta a derecho la resolución de fs. 39/vta. en tanto, luego de la citación edictal y ulterior designación del defensor oficial,  dispone “suspender el proceso hasta tanto  se acredite en autos la promoción del juicio sucesorio”  (sic f. 39 vta. ap. 2; art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde revocar íntegramente  la resolución de fs. 39/vta.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar íntegramente  la resolución de fs. 39/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-10. Recurso inadmisible.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 339

    Autos: “CONTRERAS, MARIO ALBERTO c/ BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87842-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS, MARIO ALBERTO c/ BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87842-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 134, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f.  123 ap. I subap. I.2 contra la resolución de f. 122?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          La causa del crédito constituye thema decidendum  tanto en la verificación de créditos (arts. 32, 37 y 56 ley 24522) como en el proceso de conocimiento posterior al ejecutivo (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

          Ante ese panorama, el juzgado de oficio dispuso que, si no mediaba objeción, iba a considerar que el trámite verificatorio concursal suplía al proceso de conocimiento posterior al ejecutivo, conduciendo al archivo de éste (ver f. 122);   incluso, por ese entonces, todavía no había sido  promovida la causa caratulada “Bellagamba Lara, Agustín Angel c/ Sucesión de Alicia Eva Indarts Conc.Prev. s/ Incidente de revisión”,  por el sedicente acreedor contra la declaración de inadmisibildad de su alegado crédito (10/10/2008, ver f. 122; vs. 29/4/2009, revisión cit., f. 12 vta.).

          Pero el juzgado no alcanzó  a concretar ese temperamento  a través de decisión expresa, positiva y precisa, desembocando en el archivo de la causa, porque precisamente el demandado  lo objetó  y además  apeló (ver f. 123, ap. I, incs. I.1. y I.2.).

          Mejor, el demandado debió tan sólo oponerse y, si el juzgado pese a su oposición, hubiera tenido por suplido este proceso y hubiera dispuesto su archivo, entonces sí se le habría provocado gravamen y tenía la chance de apelar.

          Desde ese enfoque,  el recurso de apelación de f. 123 ap. I inc. I.2.  es inadmisible por prematuro, debido a la falta de gravamen, dado que en la decisión apelada el juzgado no resolvió en forma expresa, positiva y precisa sino que nada más dijo cómo iba a proceder si no mediaba objeción  (arg. art. 242 cód. proc.). Y de hecho, en función de la objeción de f. 123 ap. I inc. I.1, el juzgado no convirtió en decisión su mera -heterodoxa- proposición de f. 122, de tal guisa que el proceso actualmente se mantiene enhiesto en el estado que se encontraba justo antes o al tiempo de ser emitida la resolución de f. 122, aunque más de tres años después.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 123 ap. I subap. I.2 contra la resolución de f. 122.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 123 ap. I subap. I.2 contra la resolución de f. 122.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Insania.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado en Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 347

    Autos: “IRIGOYEN, JUAN CARLOS S/ ··INSANIA”

    Expte.: -87833-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IRIGOYEN, JUAN CARLOS S/ ··INSANIA” (expte. nro. -87833-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 592, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de  fs. 442/443 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1.  Con posterioridad a la sustanciación de los recursos deducidos contra la resolución que intima al apelante a restituir a su tío con carácter urgente al servicio de Psiquiatría del Hospital Municipal de Pehuajó, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal, se realizó una audiencia el día 14-09-11. A la misma comparecieron el causante Juan Carlos Irigoyen, su hermano Domingo Antonio con su abogado patrocinante, su ex-cuñada Estela OlguÍn, la secretaria de la Asesoría de Incapaces y la Curadora Oficial (f. 587/vta.).             

          Del acta respectiva surge que el causante le manifestó al juez  su deseo de seguir viviendo en el lugar que se encuentra actualmente (Córdoba), y además que está bien atendido por su ex-cuñada Estela Olguín y por sus sobrinas.

          Asimismo, Olguín dijo que el causante se encuentra muy bien atendido en un geriátrico situado en la localidad de Río Segundo, el cual es solventado por ella y sus hijos. Agrega que allí se ocupan de cuidarlo, y que es deseo de ella y sus hijos que el causante se quede a vivir en Córdoba.

          2.  Así, teniendo en cuenta la contención familiar y habitacional que el causante dice tener en la provincia de Córdoba, que sería su deseo y el de aquellos que lo cuidan que permanezca allí, no encuentro motivo por ahora para mantener la medida que ordenó el traslado de Irigoyen  al nosocomio de Pehuajó a los fines de evaluarlo médicamente, porque además del trastorno e incomodidad  que ello implicaría, significaría un  gasto para él o bien para los familiares que se encuentran a cargo, siendo en definitiva, los exámenes médicos, medidas que pueden ser llevadas a cabo donde actualmente reside (art. 384 cód. proc., y conf. art.152 ter C. Civil).

          Sin perjuicio de lo anterior, sería aconsejable la confección por donde corresponda de un informe ambiental del lugar donde reside actualmente conforme fuera solicitado ya a f. 425 por el Asesor de Incapaces.

          A mayor abundamiento, no paso por alto que si ni el juez, ni la asesoría de incapaces, ni la curadora oficial que tomaron contacto directo en audiencia con el causante insistieron o atinaron en la misma oportunidad a enfatizar que debía volver a Pehuajó de modo inmediato, debió ser porque no advirtieron riesgo para su salud, pues caso contrario, el curso natural y ordinario de las cosas indicaba que sin más le impidieran su regreso  a la provincia de Córdoba (arts. 901 y 902 del cód. civil y 384, cód. proc.). Y sin embargo dejaron que regresara sin objeción alguna.

          3. En conclusión, hasta tanto se resuelva la designación del curador definitivo, corresponde dejar sin efecto el punto 1 de la resolución recurrida en cuanto intima al apelante a restituir al causante al servicio de Psiquiatría del Hospital Municipal de Pehuajó, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal; y que el juzgado interviniente disponga las medidas para que se le practiquen al causante -en la ciudad donde reside- los estudios médicos necesarios para determinar su estado de salud, como asimismo un  informe ambiental en su actual lugar de residencia.   

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          a. Estimar la apelación bajo examen y dejar sin efecto el punto 1 de la resolución recurrida en cuanto intima al apelante a restituir al causante al servicio de Psiquiatría del Hospital Municipal de Pehuajó, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal.

          b. Ordenar al juzgado interviniente que disponga las medidas necesarias para que se practiquen al causante -en la ciudad donde reside o en lugar cercano a su domicilio- los estudios médicos necesarios para determinar su estado de salud, como asimismo confeccionar un informe ambiental en el lugar donde reside Irigoyen.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a. Estimar la apelación bajo examen y dejar sin efecto el punto 1 de la resolución recurrida en cuanto intima al apelante a restituir al causante al servicio de Psiquiatría del Hospital Municipal de Pehuajó, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal.

          b. Ordenar al juzgado interviniente que disponga las medidas necesarias para que se practiquen al causante -en la ciudad donde reside o en lugar cercano a su domicilio- los estudios médicos necesarios para determinar su estado de salud, como asimismo confeccionar un informe ambiental en el lugar donde reside Irigoyen.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Reducción de cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Libro: 42- / Registro: 346

    Autos: “M., S. M. C/ B., M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -87752-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. M. C/ B., M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -87752-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 55?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. El juzgado a fojas  52/53 vta.  subió de $ 250 a $ 900 el monto del aporte alimentario en dinero a cargo de M. B., en favor de su hijo.

          Esta decisión es motivo de  apelación  por  la parte demandada a f. 55, quien se agravia de la cuota alimentaria fijada en $ 900 en cuanto la considera excesiva, ya que aún considerando el informe traído por la propia actora deberá  fijarse como máximo en $ 475 para el caso de considerar el informe de la canasta familiar traído por la actora (v. f. 58 vta. 3er. párrafo).

          2. Para fijar la cuota alimentaria se tuvo  en cuenta: el tiempo transcurrido desde que se fijó la cuota alimentaria, la mayor edad del menor  y  el  aumento del costo de vida (v. fs. 52/53 vta.).

     

          3. Ahora bien; como en el caso no hay  constancia  en  el presente expediente de a cuánto ascendían los ingresos del demandado  cuando se fijó la cuota en septiembre  del  2007, no es posible calcular qué porcentaje  de  los  mismos implicaban esos $250 fijados (v. fs. 5/7vta.).

          No  obstante, sí es posible discernir que esos $ 250 constituían a la fecha del acuerdo (24-09-2007;  ver fs. 5/7 vta.) aproximadamente  el 30% del  salario  mínimo vital y móvil imperante a marzo de 2007, el que era de $ 800 mensuales (Res. 2/06 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, pub. B.O.N 31/07/06) y  si realizamos esa misma comparación al  día  de  hoy,  la cuota tendría que alcanzar una suma cercana  a  los $ 700  mensuales (Res. 3/11, pub. B.O.N. 19/09/11, S.M.V.M.= $ 2300 x 30% = $ 690), quantum menor al fijado en la sentencia recurrida.

          Siendo  así,  encuentro equitativo aumentar la cuota pactada a la suma de  $ 700  mensuales  (cuota fijada  en  09/2007  + $ 450,  art. 267 cód. civ.; art. 641 párrafo 2º cód. proc.). Teniendo en cuenta, además, que si el demandado trabajara en el Registro de la Propiedad y tiene colmenas -como resulta de testimonios no impugnados por el apelante- los ingresos de Barbieri deben ser superiores al importe del salario mínimo vital y móvil (fs. 34/vta. y 36).

          4. En conclusión, corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 55 y reducir la cuota fijada en la sentencia apelada de fs. 52/53 vta.  a la suma de  $ 700 mensuales.

     

          5. Por último, “en mérito a  la  naturaleza  y fines  del deber alimentario, las costas del juicio de alimentos deben ser soportadas -en principio-  por  el alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial  de  la  prestación  alimentaria,  si  se  la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza” (cfme. esta alzada, 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E.  s/  Alimentos  y  Litis Expensas”, L. 23, Reg. 28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G.,E. s/ Alimentos”,  L. 29,  Reg.  284;  ídem, 3-2-04, “F., M. G. A., A. A. c/ F., M. A. s/ Alimentos”, L. 33, Reg. 10); ídem, Ventura – Stilerman, “Alimentos”, págs. 170 y  ste.;  arts. 372 y concs. cód. civil), máxime que si bien  el  alimentante resulta parcialmente triunfante en el segmento  de esta apelación, no lo es en el contexto general del  juicio, donde resultó vencido (arg. art. 68, cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Adhiero a los puntos 1- y 2- del voto que abre el acuerdo.

     

          2- Con relación al punto 3-, digo que no solo no se ha probado a cuánto ascendían los ingresos del demandado cuando se fijó en $ 250 la cuota alimentaria en setiembre de 2007, sino tampoco realizando qué actividades los obtenía.   No se sabe si en setiembre de 2007  ya trabajaba como empleado administrativo en un registro automotor y era apicultor, o si, en vez, estas ocupaciones recién las empezó a realizar luego de setiembre de 2007; y si las hubiera empezado a realizar luego de setiembre de 2007, no se conoce si para poder realizarlas hubiera tenido que dejar de hacer las anteriores a  setiembre de 2007 o  si las agregó a las anteriores; y, si para ser empleado administrativo y apicultor hubiera tenido que dejar otras actividades, no se tiene motivo para creer que aquéllas sean más lucrativas que lo que hubieran sido éstas  (art. 375 cód. proc.).

          En fin, el esclarecimiento de todas esas distinciones no es menor, porque si en setiembre de 2007 se fijó como cuota alimentaria una cantidad equivalente al 30% del salario mínimo, vital y móvil, hoy no podría fijarse esa misma cantidad aunque a valores actualizados  si v.gr. resultara que el alimentante, además de las actividades que hacía por ese entonces,  es hoy empleado administrativo y apicultor.

          Pero lo cierto es que sobre esas distinciones no existe esclarecimiento alguno, lo que me lleva finalmente a adherir a la solución matemática del primer voto: 30% del salario mínimo, vital y móvil actual (art. 641 párrafo 2º cód. proc.; art. 267 cód. civ.).

          3- Adhiero a los puntos 4- y 5- del primer voto.    

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere a los votos emitidos al ser votada esta cuestión.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 55 y reducir la cuota fijada en la sentencia apelada de fs. 52/53 vta.  a la suma de  $ 700 mensuales, con costas a cargo del apelante (art. 68 Cód. Proc.)  y diferimiento  de honorarios en cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de f. 55 y reducir la cuota fijada en la sentencia apelada de fs. 52/53 vta.  a la suma de  $ 700 mensuales, con costas a cargo del apelante y diferimiento  de honorarios en cámara.  

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Cobro ejecutivo de alquileres.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 42- / Registro: 345

    Autos: “LAVIN, CARLOS DANIEL C/ SANCHEZ, JOSE LUIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -87783-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAVIN, CARLOS DANIEL C/ SANCHEZ, JOSE LUIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -87783-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 114?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Se demanda el pago de  alquileres desde julio de 2009 hasta marzo de 2011, pero aducen  los codemandados  que fueron pagados parcialmente hasta setiembre de 2010 y para probarlo acompañan los recibos de fs. 63/66.

          Ahora bien, los recibos de fs. 64/66 no aparecen imputados al pago de ningún alquiler sino de mercaderías de panadería. Si esa imputación es simulada porque según los apelantes  jamás adquirieron esas mercaderías al demandante o a alquien más en representación o por cuenta de éste, esa cuestión excede al ámbito del presente proceso (arts. 542.4 y 551 cód. proc.). En todo caso según su tesis carecerían de causa los pagos por mercaderías no compradas (arg. arts. 499, 792 y concs. cód. civ.), pero ello no justificaría el pago de los alquileres.

          Por otro lado,  el recibo de f. 63 dice “Pagó mes de junio de 2009. Por alquiler de panadería a 750 kg pan”, de modo que, aunque hubiera sido extendido en setiembre de 2010, ilustra en castellano sólo sobre el pago del alquiler de junio de 2009, no reclamado en el caso. Si el recibo hubiera tenido que decir otra cosa, los pagadores actuando con diligencia debieron exigir esa otra constancia antes de entregar el dinero; y, en cualquier caso, cualquier otra interpretación no se ve acompañada por ninguna otra constancia de la causa, a cuyo fin destaco que no se ha ofrecido ninguna prueba  y que la recién propuesta a f.  117 vta. es manifiestamente extemporánea (arts. 547, 266, 270 y concs. cód. proc.).

          Es más, repárese en los recibos de fs. 21 y 22 -que no fueron negados clara, concreta y puntualmente-:  el mes al cual correspondía el alquiler pagado no fue aclarado en ninguno de ellos, pudiéndose asumir que el recibo de enero de 2009 era aplicable a ese mismo mes de enero y el de febrero de 2009, al de ese mismo febrero, conforme el sistema pactado de pago “por mes adelantado” (ver f. 7 vta., cláusula CUARTA);  y no hay más recibos de alquileres extendidos con igualdad entre mes de alquiler pagado y mes de confección, resultando la siguiente correlativa y coherente secuencia: recibo de febrero de 2010, pago de marzo de 2009; junio de 2010, pago de abril de 2009; agosto de 2010, pago de mayo de 2009; y setiembre de 2010, pago junio de 2009 (ver fs. 23/26).   Los demandados no acompañaron ningún otro  recibo imputable a alquileres que pudieran justificar el pago de los meses de marzo de 2009 en adelante y que pudieran superponerse con los de fs.  23/26, y ninguno en absoluto que pudiera justificar el pago de los períodos desde julio de 2009 en adelante.

          Por otro lado, la tesis del pago doble o múltiple (v.gr. el recibo de 26, por junio de 2009 y setiembre de 2010) no se sostiene si se contempla el importe abonado: $ 3.750 es cantidad que guarda consistencia con la idea de un solo período y no de más de uno, si se la compara con las cantidades pagadas en otros períodos (v.gr. fs. 14/19).

          En otro orden de ideas,  la causa penal nº  17-00-002051-11 no registra ningún grado de avance procesal que permita creer en la aplicabilidad del art. 1101 del Código Civil, pues, con lo hecho allí,  lejos está de la existencia o posibilidad de existencia de juicio penal contra el demandante en función de los hechos que la sustentan, dado que  no existe ninguna acusación ni tan siquiera alguna clase de imputación fiscal o judicial  (art. 34.4 cód. proc.).

          Por último, la falta de cumplimiento de la intimación prejudicial del art. 5 de la ley 23.091 en todo caso constituye un vicio exterior a la demanda, de modo que mal podría dar andamiento al cuestionamiento por defectos contenidos en ésta (art. 345.5 cód. proc.); y, en cualquier caso, esa falta de intimación prejudicial  en nada interfiere el cobro ejecutivo de alquileres, porque en todo pudiera acaso haber sido relevante en un proceso de desalojo  (cfme. CATLauquen Civ. y Com.,  “SOCIEDAD  ITALIANA  DE  SOCORROS MUTUOS c/ BIDINI, SARA BEATRIZ Y OTRO s/ Cobro de Alquileres”, 8/7/97, Lib. 26 Reg. 113). Los demás motivos supuestamente esgrimidos a fs.  117 vta. punto “c” con la intención de darle sustento, no fueron sometidos a la decisión del juez de primera instancia (ver f. 69 vta./70), de tal modo que exceden la competencia de la cámara (arts. 266 y 272 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 114, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 114, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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