• Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “P., P. B. Y OTRO/A C/ M., E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: 96251
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., P. B. Y OTRO/A C/ M., E. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. 96251), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 1/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 1/12/2025 la judicatura resolvió: “1.- Establecer un RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PROVISORIO, con asistencia de un profesional tercero, en el que la niña permanecerá con sus abuelos dos días en la semana, por el lapso de dos horas, haciéndose operativo a partir del momento en que los interesados denuncien en autos la profesional que acompañará los encuentros, quedando a su exclusivo cargo la designación de la misma, de manera particular. El régimen se establece de la siguiente forma: a).- Los días MARTES y JUEVES los abuelos junto con la profesional que asista, retirarán a la niña del domicilio materno, sito en calle XXX XXXXX XXXX de la ciudad de Pehuajó, a las 18:00 horas y la reintegraran a las 20:00 horas al mismo domicilio materno. b).- El régimen dispuesto en el punto a), comenzará a hacerse efectivo una vez que se denuncie en estos autos el nombre y datos de la profesional designada para acompañar los encuentros, quedando a cargo de los interesados dicha gestión. c).- Sin perjuicio de ello, y a los fines de proporcionar un tiempo estimativo para la búsqueda del profesional que intervendrá, dispónganse dos encuentros en sede de esta Judicatura y en presencia de la Perito Psicóloga integrante del Equipo Técnico, para el día MARTES 9/12/2025 a las 13:00 horas y el día JUEVES 11/12/2025 a las 13:00 horas, a los cuales deberán concurrir los abuelos y la niña, haciéndole saber a la progenitora de la misma, Sra. M., E. que deberá gestionar los medios a fin de que Amparo concurra los días y horarios dispuestos. d).- Para el supuesto en que uno de los días y/u horarios fijados, la niña no pueda asistir al régimen dispuesto, deberá la progenitora dar aviso con la mayor antelación posible a sus abuelos salvo, caso fortuito en el mismo día del encuentro. 2.- Hacer saber a los Sres. G., G. y P., P. que se encuentra vigente, debiendo hacer cumplir, lo dispuesto en fecha 12/8/2025 en causa “M., E. C/ G., Y. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” PE-4015-2025, omitiendo al momento de encuentro con la niña, nombrar a su progenitor, como así también referir el hecho que se encuentra en investigación penal, ni tampoco reenviar mensajes del mismo dirigidos a la niña…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida del 1/12/2025).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora de la niña de autos, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, aduce que los eventos denunciados por los abuelos paternos en ocasión de promover las presentes, no se condice con la realidad de los hechos. Eso así, en tanto niega haber desplegado un comportamiento obstructivo para con el vínculo entre aquéllos y su hija; a más de criticar que la medida dispuesta haya sido decidida sin previa bilateralización.
    En ese trance, subraya que la conducta exteriorizada por los abuelos paternos ha sido de un constante hostigamiento; por cuanto -según refiere- han intentado persuadir a la niña para ver a su padre, mencionándolo en sus encuentros y generando, de consiguiente, ansiedad y malestar en ella, pese a que la judicatura les ha ordenado deponer tal temperamento.
    Menciona, asimismo, que las visitas que hasta el momento han tenido lugar, han sido acordadas y facilitadas por ella; a efectos de que tengan lugar en su residencia o en la de la abuela materna, en un marco de privacidad. Empero, destaca, los abuelos paternos -sin fundamentación aparente- concurren a los encuentros pautados con terceras personas en un intento fallido -conforme sus dichos- de pre-constituir prueba en aras de demostrar presuntos incumplimientos u obstrucciones de su parte. Lo que demuestra, expresa, una conducta caprichosa que tiene como único interés manipular a la niña para que desee ver a su padre y/o que sea indulgente para con él, pese a la gravedad de los sucesos acaecidos. Aporta, al respecto, varios relatos acontecidos desde que se reanudara el vínculo de los abuelos paternos con su hija, en pos de evidenciar la conducta hostil por parte de éstos para con la recurrente y la falta de acatamiento de la manda jurisdiccional que les ha ordenado no mencionar al progenitor durante los encuentros llevados a cabo; lo que justifica, conforme lo peticiona, la revocación del régimen de comunicación dispuesto (v. escrito recursivo del 9/12/2025).
    3. Sustanciado el embate impetrado con la contraparte y la asesoría interviniente, ambas bregan por la confirmación del decisorio de grado.
    En cuanto atañe a los abuelos paternos, éstos niegan la narrativa aportada por la apelante en tanto, a su criterio, no se advierten de las constancias de autos hechos o situaciones que justifiquen discontinuar el contacto entre los abuelos y la niña; sino que, por el contrario, conforme su cosmovisión del asunto, emerge de la prueba documental obrante en autos las vinculación activa y afectiva de la niña con sus abuelos. Lo que denota, conforme apuntan, la cotidianidad de trato.
    Agregan que este tipo de medidas que configuran una tutela anticipada, tiene por fin último que no se torne ilusorio el derecho que se pretende resguardar ante el paso del tiempo durante la tramitación procesal; y que la judicatura ponderó los extremos requeridos para el despacho provisorio favorable aquí puesto en crisis. Extremos que, desde su óptica, la quejosa no ha logrado conmover pues el hilo argumentativo aportado no configura -dicen- crítica concreta y razonada conforme lo estatuido por el código de rito (v. contestación de traslado del 19/12/2025).
    De su lado, la asesoría interviniente sobrevoló el devenir de los acontecimientos concernientes al régimen provisorio fijado y destacó los avances positivos alcanzados; lo que justifica -según afirma- la continuidad del estado de cosas (v. dictamen del 4/2/2026).
    4. Ahora bien. Al margen del recuento hasta aquí efectuado, se adelanta que los eventos acontecidos con posterioridad a la interposición del recurso, derivan en la recepción del mismo. Por cuanto, según se desprende de las constancias electrónicas visadas para la elaboración de este voto, en el marco de la entrevista psicológica mantenida con la niña en sede jurisdiccional mediante la dinámica implementada por la profesional evaluadora que se detalla en el dictamen pericial agregado al trámite procesal del 11/2/2026, afloraron elementos que llevaron a la judicatura a suspender -en la misma jornada- el régimen de comunicación sobre el cual versa el recurso en análisis. Ello, en aras de preservar la psico-emocionalidad de la pequeña (remisión a las piezas citadas; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En ese iter, corresponde poner de resalto que -si bien el estado procesal de la mentada resolución aconseja evitar toda valoración de los fundamentos allí brindados-, el cuadro de cosas imperante invita a receptar la apelación impetrada en atención a los hechos sobrevinientes suscitados. Eso así, al amparo del principio de interés superior del niño que cabe aplicar en diálogo con el deber de tutela judicial reforzada que dimana de la entidad de los derechos e intereses en pugna; y en aras de propender a la concreción del espíritu protectorio del cual se encuentra imbuido el despacho del 11/2/2026 -vigente, se reitera, a la fecha de este voto-; lo que así se resuelve (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Por lo demás, se hace saber a la apelante que, al margen de lo referido por este tribunal en fecha 10/2/2026 en punto a las constancias anexadas a este recurso, cuya valoración -además- devino innecesaria en atención al modo en que fue resuelta la cuestión, deberá vehiculizar lo consignado en el acápite 3 del petitorio del memorial despachado en la instancia de origen; pues ello excede las facultades revisoras de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 372 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 1/12/2025 en la medida en que requirió revocar el régimen de comunicación que aquélla fijara; a la postre suspendido mediante despacho protectorio vigente del 11/2/2026. Ello, en orden a los fundamentos desarrollados en el acápite 3 de esta pieza (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Con costas por su orden, en atención al modo en el que fue resuelta la cuestión y la directriz general para escenarios de esta índole; respecto de la cual las particularidades de la causa no exteriorizan motivos que -por principio- justifiquen su apartamiento (args. arts. 68, segunda parte cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 1/12/2025 en la medida en que la progenitora requirió revocar el régimen de comunicación que aquélla fijara; a la postre suspendido mediante despacho protectorio vigente del 11/2/2026. Ello, en orden a los fundamentos desarrollados en el acápite 3 de esta pieza.
    2. Imponer las costas por su orden, en atención al modo en el que fue resuelta la cuestión y la directriz general para escenarios de esta índole; respecto de la cual las particularidades de la causa no exteriorizan motivos que -por principio- justifiquen su apartamiento.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:08:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:35:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:50:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#ÂlhHŠ
    251200774003977672

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 11:51:35 hs. bajo el número RR-90-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen _________________________________________________
    Autos: “S., A.M. S/ INTERNACION”
    Expte.: 96207


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación articulada el 28/11/2025 por la asesora interviniente contra la resolución del 18/11/2025, la resolución de la instancia de origen del 9/12/2025, la resolución de cámara del 16/12/2025 en "Recurso de Queja en Autos: S., A.M s/ Internación" (expte. 96184), las providencias de grado de fechas 18/12/2025, 23/12/2025 y 10/2/2026; y las presentaciones efectuadas por la funcionaria apelante en fechas 2/2/2026 y 3/2/2026. 
    CONSIDERANDO: 
    Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo  párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)" (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y  2131; 312:579 y  891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros). 
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que, para más, ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos "M., A. O. y Otra s/ Protección contra la Violencia Familiar" (expte. 92767; res. 22/3/2022) y "S., M. C c/ G., G. F. s/ Protección contra la Violencia Familiar" (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por cuanto -conforme se desprende de lo manifestado por la asesora interviniente aquí apelante el 3/12/2025, a tenor de la consulta del estado del oficio oportunamente librado respecto del estado de la causante- se ha tomado conocimiento de su fallecimiento acaecido el 25/12/2025 (remisión a la presentación citada). 
    Por lo que esta cámara no tiene nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, "Encina, Daniel D. c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente", en Juba sumario B 41825; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.). 
    Máxime, si se considera que la apelación articulada por el Ministerio Público el 28/10/2025 pretendió revocar el decisorio de grado del 18/10/2025 que no hizo lugar al pedido de designación de apoyo provisorio para la causante cuyo deceso aquél ha hecho saber (remisión a arts. cits.). 
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación en despacho.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación interpuesta por la asesora interviniente el 28/11/2025 contra la resolución del 18/11/2025 (arg. art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con norma citada). 
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:09:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:34:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:47:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#Âl/bŠ
    247600774003977615

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “E., C. N. C/ B., S. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96114-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., C. N. C/ B., S. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96114-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 8/10/2025 resuelve aprobar la liquidación presentada por la parte demandada en fecha 29/8/2025 en la suma de $ 2.828.796,05, con la aplicación de la tasa activa conforme lo dispuesto por el art. 552 del CCCN.
    El actor apela el 10/10/2025, fundando su recurso el 17/10/2025.
    Manifiesta que la providencia que aprueba la liquidación presentada el 29/8/2025 carece de fundamentación suficiente que justifique la elección de la tasa activa, limitándose a citar genéricamente el art. 552 del CCyC, sin valorar las circunstancias particulares del cumplimiento parcial, ni la conducta del demandado, quien ha mantenido una actitud constante en el pago de los alimentos a favor de su hija D.E.B.
    2. Veamos.
    En la especie, no se está en el supuesto del pago en cuotas de los alimentos atrasados y acumulados durante el juicio, por aplicación de la retroactividad prevista en el artículo 642 del cód. proc., sino en la falta de pago de los alimentos fijados, es decir, se trata de una deuda que surge de la diferencia del pago de la cuota alimentaria ya fijada que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron íntegramente abonadas.
    No puede pretender entonces el actor, alegando que resulta desproporcionado aplicar la tasa activa a 30 días en pesos del Bco. Pcia. Bs. As en atención a que ha cumplido en forma sustancial, solicitar una tasa menor, cuando sabido es que es las tasa de interés que corresponde aplicar sobre las diferencias por falta de pago íntegro en la cuota alimentaria fijada es la del art. 552 del CCyC.
    Cabe destacar ante el incumplimiento de la cuota alimentaria (pago parcial de la misma) de naturaleza asistencial, que su postergación implica relegar necesidades básicas y elementales que diariamente debieron ser cubiertas (arg. art. 659 del CCyC).
    En ese camino, resulta aplicable la tasa prevista por el art. 552 del CCyC, es decir, verificado el incumplimiento, se devenga la tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes (ver sent. del 27/10/2023 en “M.N.E. Y G.P.F. S/ Homologación de convenio”)
    Por manera que la resolución apelada debe ser confirmada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:09:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:33:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:46:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9sèmH#ÂkwèŠ
    258300774003977587

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 11:46:19 hs. bajo el número RR-88-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726 C/MARTINEZ, ALBERTO IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95465-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726 C/MARTINEZ, ALBERTO IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95465-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La parte actora al practicar liquidación de la deuda en fecha 14/10/2025 solicita que se decrete la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 por aplicación de la doctrina de la SCBA en fallo “Barrios”.
    Sustanciada la misma, la parte demandada la impugna (escrito del 28/10/2025) y la actora contesta esa impugnación (escrito del 5/11/2025).
    Así las cosas, la jueza de grado en primer lugar se aboca al tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928.
    El primer argumento para desestimarlo, es su extemporaneidad. Así señaló la jueza que la parte debe realizar el planteo en la primer oportunidad procesal, y que dicha oportunidad fue al momento de solicitar la aplicación de intereses, donde ya se encontraba firme la existencia de la deuda, no al momento de practicar la liquidación contraria a las pautas ya establecidas para la misma, por lo que el planteo resulta extemporáneo.
    Luego aduna otros argumentos: a) el tipo de proceso de que aquí se trata, donde el crédito no constituye una deuda de valor, b) el monto que se reclama ya viene cristalizado en el documento que se ejecuta, en el que se han podido pactar tasas de interés, cláusulas penales o capitalizaciones periódicas, como parte del alea que se asume ante la celebración de un negocio jurídico; a diferencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual, como es el del antecedente Barrios; c) lo que la actora pretende no es otra cosa que una revisión y modificación del contenido del contrato que da origen al título cuyo cobro persigue y que ello excede por completo la vía de cobro intentada y debe ser dirimido en un proceso de conocimiento autónomo, d) el fallo “Barrios” no ha tenido la aptitud de modificar las reglas generales que determinan las condiciones en las que las personas pueden debatir y la judicatura puede resolver, sobre la revisión, readecuación y/o modificación de las estipulaciones contenidas en un contrato (res. 10/11/2025).
    El primer escollo a sortear por el apelante es la extemporaneidad del planteo, ya que de revertirse esa conclusión podría luego revisarse lo decidido en función de los agravios traídos.
    Más como puede advertirse de la lectura del memorial, no hay crítica alguna, contra ese tramo de la decisión que tuvo por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad (ver memorial del 18/11/2025, arts. 242 y 260 cód. proc.).
    Con lo cual, al quedar consentido ese primer argumento, queda desplazado el tratamiento de los demás agravios vertidos en el memorial, y conducen indefectiblemente a confirmar la decisión de la instancia de grado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 11/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 11/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:10:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:33:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:44:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#Âk>qŠ
    242000774003977530

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 11:44:16 hs. bajo el número RR-87-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen

    Autos: “AMEIJEIRAS, ADRIANA E. S/ SUCESION S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -96117-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AMEIJEIRAS, ADRIANA E. S/ SUCESION S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -96117-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/10/2025 contra la resolución del 23/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El primer agravio vertido por el apelante se refiere a que el plazo del art. 37 de la LCQ debe computarse, cuando aquel es dictado pasado el tiempo previsto por el art. 36 de la LCQ, desde la notificación de la resolución verificatoria y no desde la fecha en que se dicta la misma.
    Este tribunal ya se ha expedido en situaciones análogas, por lo que adoptaré los lineamientos allí esbozados (v. esta cám. “Ñandubay S.R.L. c/ Colombatto Jorge Maria S/ Incidente De Revision”, Expte.: -90212-, sent. del 8/03/2017, Libro: 48- / Registro: 42), donde en esa ocasión dije que sin perjuicio que mi opinión personal se incline en la especie en favor de la doctrina desarrollada por el plenario ‘Rafiki’, en sus tramos pertinentes, el obligatorio apego a la interpretación elaborada por la Suprema Corte, aplicable al caso, que se nutre ‘sin excepciones’ de la literalidad de lo normado en el artículo 37 de la ley 24.522, corresponde considerar extemporáneo el incidente de revisión interpuesto pasados veintidós días de la resolución del artículo 36 de la ley 24.522 (v. fallos SCBA, Ac. 75.830, sent. del 15-XI-2000; Ac. 83.724, sent. del 24-III-2004; C. 83.931, sent. del 20-VI-2007, Ac 97778, sent. del 25/II/2009 ).
    En el caso de autos, no está en discusión que entre la fecha de la resolución del artículo 36 de la ley 24.522 y la presentación del incidente de revisión, transcurrieron 21 días y que la misma fue realizada con posterioridad a las cuatro primeras horas de trabajo judicial. Es decir que no fue articulado dentro del término previsto en el artículo 37 de la misma norma.
    Frente a esa extemporaneidad, el juez se apega al precedente emanado de la Suprema Corte antes citado y declara extemporáneo el incidente promovido.
    Como ya lo he mencionado anteriormente, en este punto le asiste razón al magistrado en cuanto concluye que corresponde aplicar la doctrina legal que dispone que el plazo de 20 días para promover el inicidente de revisión comienza, sin excepción, desde la fecha en que se emitió el auto verificatorio.
    2. Yendo al segundo agravio expuesto por el apelante, donde refiere que en el caso debe ponderarse las especiales circunstancias de la causa, esto es que en la resolución verificatoria se fijó una fecha expresa de notificación para la misma. Y por ello sostiene que esa fecha expresa de notificación crea no solo una expectativa legítima sino un derecho subjetivo, pues el Juez concursal tiene muy amplias facultades de dirección del proceso. Por ello dice que si fue indicada una fecha de notificación expresa, luego no puede ser obviada para con ella hacer perder un derecho.
    En este punto cabe señalar que ya se ha dicho que “El plazo para revisar es de veinte días (hábiles) que se computan a partir de la fecha de la resolución del artículo 36 (no de su notificación)” (Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, t. I, pág. 270, ed. Rubinzal-Culzoni, 1996).
    Concretamente, en la especie, en el mejor de los casos para el apelante, si bien podría suponerse que tomo conocimiento de la resolución del auto verificatorio el 11/04/2025, ello no incide en alguna medida en el inicio del cómputo del plazo para promover el incidente de revisión que comenzó el 8/04/2025 con el dictado de la resolución, en tanto el modo de computarse el plazo se encuentra específicamente previsto por la normativa de carácter nacional (art. 36 y 37 LCQ 24522), que no puede ser modificado por alguna ley provincial como serían las provinciales procesales que disponen el modo de notificar resoluciones judiciales (art. 273, 36 y 37 LCQ).
    En este camino, el artículo 278 del la LCQ establece que se recurrirá a las leyes procesales del lugar del juicio en lo que no esté expresamente dispuesto por la ley falencial y en tanto esas normas sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal, lo que no es posible realizar en este caso porque el art. 37 de la ley concursal contempla específicamente la situación si dejar lugar a dudas.
    Por lo demás es de tenerse presente que las leyes se presumen conocidas por todos y su ignorancia no sirve de excusa para su cumplimiento, por manera que el planteo del incidente de revisión fue realizado fuera del plazo previsto expresamente en el art. 37 de la ley concursal, lo que conlleva a desestimar la apelación bajo examen (arg. art. 8 CCyC y arts. 36, 37 y 273 LCQ). Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 278 LQC, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 2/10/2025 contra la resolución del 23/9/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 278 LQC, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Corresponde desestimar la apelación del 2/10/2025 contra la resolución del 23/9/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/02/2026 07:54:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2026 13:26:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2026 13:30:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8}èmH#Âj;yŠ
    249300774003977427

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2026 13:30:32 hs. bajo el número RR-86-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “N., S. C/ L., L. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -96065-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., S. C/ L., L. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -96065-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 1/11/2024, 12/11/2024 y 15/9/2025 contra las resoluciones de los días 28/10/2024, 6/11/2024 y 12/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Resolución del 28/10/2024. Recurso del 1/11/2024
    Se resolvió en la instancia de grado fijar alimentos provisorios a favor del joven S., en el equivalente al 0.50 (1,00 x 50%) de la CBT vigente en cada período, a cargo del progenitor.
    La actora cuestiona la decisión a través del recurso de apelación que nos convoca. El recurso fue concedido, se presentó memorial, fue respondido por el demandado quien pidió se declare desierto y en subsidio postuló se confirmen los alimentos provisorios fijados; a su turno, la abogada del niño solicitó se eleve la cuota fijada (res. 20/11/2024, memorial del 12/11/2024, contestación del 27/11/2024 y escrito del 28/11/2024).
    En resumen, los agravios se centran en criticar la utilización exclusiva de la CBT, en tanto postula la apelante que debió utilizarse un promedio de ésta con otros índices, atento que el joven S. tiene 15 años, que de lunes a viernes vive en una pensión en la ciudad de Junín, ya que juega al fútbol en el Club Sarmiento, con un gasto de pensión de $ 100.000 más los gastos derivados de la escolaridad en dicha ciudad, más todos los gastos propios de un adolescente, incluidos los viajes de fines de semana a la ciudad de Carlos Casares,  y llamados telefónicos para mantener un adecuado contacto familiar. A ello agrega, que el adolescente debe mantener una alimentación adecuada a la actividad deportiva que realiza, para lo cual es necesario complementar  alimentos adicionales a los que se le brinda en la pensión y que además, se supone que necesita ropa deportiva adecuada para la realización del deporte que profesionalmente realiza, como botines, zapatillas acordes, productos de limpieza, de aseo personal; es decir, por la vida que lleva y la actividad que realiza necesita adquirir productos que no necesariamente están contemplados en los comprendidos en la canasta básica total, ya que la indumentaria – el calzado- debe ser de calidad suficiente y acorde al nivel de profesionalidad con el que encara la práctica deportiva que ejerce.
    Indica, que es lógico suponer por la vida atípica que lleva S. para la media de un adolescente de su edad (vivir en una pensión de un club de fútbol lejos de su familia) que requiere de consumir ciertos bienes, servicios y alimentos que no necesariamente son los calculados en la CBT.
      Incluir a S. dentro de la CBT con lo mínimo e indispensable que una persona como él necesita para no caer dentro de la línea de pobreza, es desconocer por completo el particular modo de vida que el niño necesita tener por la actividad que desarrolla lejos de su hogar.
    Se queja también de la distribución de la cuota fijada (50%) ya que según afirma, S. está bajo su convivencia y cuidado tanto cuando vuelve a Carlos Casares como cuando reside en la ciudad de Junín, y ella es la única destinataria de sus necesidades. La sentencia no contempla que ella es la única que afronta a diario todas las necesidades del menor relativas a su cuidado personal, y necesidades extras de la CBT, con lo cual, desconoce el valor económico que implica la tarea exclusiva de cuidado personal que ejerce (memorial del 12/11/2024).
    1.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Sentado lo anterior, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC..
    Con lo cual, respecto al índice tomado por el juez de grado, es acorde al criterio de esta Alzada, sin que pueda advertirse, que en este caso en particular, existan motivos para apartarse del mismo.
    Respecto de la igual distribución de la cuota fijada a cargo de ambos progenitores, si bien la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza, está demostrado -con la certeza que a esta altura es dable exigir para fijar cuota de alimentos provisoria- que el joven se encuentra a cargo de su madre con exclusividad, lo que denota que el cuidado y la atención está su cargo; y con ese cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de su hijo (arg. art. 660 CCyC; cfrme. esta cám., sent. del 08/04/2025, RR-260-2025, expte. 95221, entre varios otros).
    Con lo cual, ello es suficiente para estimar el agravio sobre este aspecto, debiendo el progenitor asumir el 100% de la cuota provisoriamente fijada.
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un proceso de reclamación de filiación, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión, incluso respecto de los ingresos del alimentante, que la actora ha dicho en demanda que vive de changas y que desconoce sus ingresos (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    2. Resolución del 6/11/2024. Recurso del 12/11/2024.
    Ante el pedido de traslado de demanda de las demás pretensiones incoadas, a excepción de la reclamación de filiación, el juez de grado decide, teniendo en cuenta la etapa procesal de autos, que previamente debía acreditarse el vínculo invocado, es decir que una vez acompañada la constancia de reconocimiento paterno por parte del demandado, se daría curso lo peticionado (res. apelada del 6/11/2024).
    Contra lo decidido la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver escrito del 12/11/2024).
    La revocatoria fue rechazada, en tanto sostuvo el juez, que lo decidido se ajustaba a derecho dado el estado procesal de autos (Etapa Previa arts. 828 a 837 CPCC) y la audiencia del art. 12 CDN fijada para el día 18/12/24 con el joven S., y concedió la apelación subsidiaria (res. 20/11/2024).
    2.1. La cuestión ha quedado superada, atento que en resolución de fecha 12/9/2025, en el punto IV se ha dispuesto la conclusión de la etapa previa prevista por los art. 828 y ss. del CPCC (conf. Ley 13.634) y pasar los autos a la etapa contenciosa por los daños y perjuicios reclamados en demanda.
    3. Resolución del 12/9/2025. Recurso del 15/9/2025
    En la resolución que nos convoca, el magistrado con respecto a la acción por reclamación de filiación, impuso las costas en el orden causado (res. del 12/9/2025).
    El recurso de apelación bajo tratamiento apunta a revertir esa imposición de costas, solicitando que las mismas le sean impuestas al progenitor demandado, básicamente por entender que el menor debió instar esta acción a los fines del reconocimiento filial (memorial de fecha 27/9/2025). De su lado, el demandado está de acuerdo en el modo en que el juez de grado, impuso las costas (contestación del memorial de fecha 15/10/2025).
    Se señaló en el memorial que la sentencia recurrida debía disponer el libramiento del oficio pertinente por ante el Registro de Estado y Capacidad Civil de las Personas a los fines poder inscribir la decisión que tiene a S. como hijo del demandado con la condición que la misma se hará en forma marginal de modo que el menor pueda seguir utilizando el apellido materno.
    Con relación a esto último, vale destacar que así fue ordenado en la sentencia (puntos I y V de la parte resolutiva). Con lo cual, no hay agravio.
    Y en cuanto a la imposición de costas, esta Cámara ya ha dicho en situaciones similares que cuando no llegó a haber juicio y sólo hubo una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos, si bien costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, no hay motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien (ver esta Cámara en “P. J. H. C/ R. R. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” ,Expte.: -95781-, sentencia del 06/10/2025, RS-62-2025). Criterio que en definitiva remarca el principio sentado en la materia, en la resolución de esta Cámara de fecha 15/8/2023, citada en la resolución bajo examen.
    Así, a modo de ejemplo, se ajusta a derecho la imposición de costas en el orden causado cuando, por caso, no se haya acreditado que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia de la hija reclamante, que no se haya abstenido de reconocerla de manera injustificada o bien, que no haya mediado de su parte una resistencia inapropiada a la filiación reclamada (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “costas – imposición” y “filiación”; entre otros, sumario B862376, sent. del 26/3/2024 en CC0100 SN 48045 S).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    a) Estimar el recurso de apelación deducido el 1/11/2024 contra la resolución del 28/10/2024, sólo en lo atinente al porcentaje de la cuota fijada a cargo del progenitor, el que se eleva al 100% de la misma, ello con costas a cargo del demandado y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    b) Desestimar el recurso de apelación deducido el 12/11/2024 contra la resolución del 6/11/2024, por encontrarse superada la cuestión que motivó el mismo.
    c) Desestimar el recurso de apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025, con costas a la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar el recurso de apelación deducido el 1/11/2024 contra la resolución del 28/10/2024, sólo en lo atinente al porcentaje de la cuota fijada a cargo del progenitor, el que se eleva al 100% de la misma, ello con costas a cargo del demandado y diferimiento de la regulación
    b) Desestimar el recurso de apelación deducido el 12/11/2024 contra la resolución del 6/11/2024, por encontrarse superada la cuestión que motivó el mismo.
    c) Desestimar el recurso de apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025, con costas a la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/02/2026 07:53:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2026 13:25:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2026 13:28:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9PèmH#ÂgÂ{Š
    254800774003977197

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2026 13:29:14 hs. bajo el número RR-85-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “A., M. C. C/ C., M. C. Y OTROS S/ INCIDENTE”
    Expte.: -94717-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. C. C/ C., M. C. Y OTROS S/ INCIDENTE” (expte. nro. -94717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/11/2025 contra la resolución del 11/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se decide en la instancia de grado, sustanciar el pedido de recusación con causa del perito, con éste y la incidentada (res. apelada del 11/11/2025).
    Contra esa resolución el recusante interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en tanto se sostiene que el pedido de recusación sólo atañe al auxiliar, y no corresponde conferir traslado a la contraparte (recurso del 13/11/2025).
    Con fecha 18/11/2025 se rechaza la revocatoria, y se concede la apelación.
    El recurso es admisible, toda vez que la recusación solamente debe ser evacuada por el recusado (arg. arts. 463, 464 y 22 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación deducida en subsidio contra la resolución del 11/11/2025 sin costas, por no haberse bilateralizado el recurso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida en subsidio contra la resolución del 11/11/2025 sin costas, por no haberse bilateralizado el recurso. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/02/2026 07:52:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2026 13:24:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2026 13:27:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8bèmH#Âgi-Š
    246600774003977173

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2026 13:27:45 hs. bajo el número RR-84-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “RECARTE LUCERO MIGUEL ENRIQUE C/ FERRERO DANIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95858-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECARTE LUCERO MIGUEL ENRIQUE C/ FERRERO DANIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95858-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedente las apelaciones del 2/9/2025 y 3/9/2025 contra la sentencia del día 27/8/2025?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen desestimó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Miguel Enrique Recarte Lucero contra Daniel Osvaldo Ferrero, extendiendo la decisión a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Desestimó igualmente la reconvención interpuesta por el demandado. Impuso las costas a las vencidas, según la suerte de cada pretensión. Determinó finalmente las pautas de la base regulatoria, para la oportuna regulación de honorarios.
    II. Las partes se agraviaron ante la decisión, expresando agravios los día 26 y 29 de septiembre, con réplicas de los días 6, 12 y 14 de octubre, presentaciones del año 2025.
    III. En síntesis que se expresa, afirma el accionante que, como se expresa en la demanda, la destrucción de su automóvil se produjo en la colisión con el rodado del demandado, circunstancia admitida en la sentencia, por lo que existe una relación de causalidad entre el siniestro y los daños del automóvil del actor,  mas allá que luego y como consecuencia de no poder reparar el vehículo lo haya dado de baja. La baja es una consecuencia del hecho dañoso y no tiene que ver con el pedido de gastos de reparación y la pérdida del valor venal. Es una decisión del actor, que de ninguna manera resulta un impedimento para reclamar por los daños sufridos. Cuestiona luego el señalamiento del Juez de Grado sobre que “no podían pretender que se indemnizara a su cliente por los gastos de reparación y la pérdida de valor en una posterior venta de un vehículo alcanzado expresamente por la prohibición de circular, dado de baja”
          Seguidamente objeta la afirmación en relación a que es doctrina legal de la SCBA que la privación de uso debe ser probada, sosteniendo que es pacífica la jurisprudencia en conceder este rubro y se ha resuelto que probado el daño, este rubro procede sin necesidad de la prueba concreta y acabada.
    Luego se refiere a la atribución de responsabilidad, objetando la conclusión inicial del señor Juez sobre la procedencia de la demanda; así como distintas apreciaciones personales, que -sostiene-, nada aclaran sobre el hecho.
             Afirma que se aparta de la prueba objetiva que la filmación aportada por el recurrente, donde el semáforo de la calle Sarmiento, por donde circulaba el actor estaba en ROJO-AMARILLO, lo que también confirma el perito y NO EN ROJO, como dice el Juez y allí deduce que el semáforo de la calle Alberti por el que circulaba Ferrero se encontraba en verde, o amarillo y verde.
    Señala que el Juez se contradice al decir que el Bora del actor inició el cruce con el semáforo en rojo y amarillo, para luego exponer que Recarte cruzó con luz roja.        
    Más adelante remite al peritaje del Ingeniero Javier Chaves, quien explica la mecánica del accidente, el desplazamiento de los vehículos y puntualmente en el punto M1.7 comienza la explicación de cómo es el funcionamiento de los semáforos instalados en las calle Sarmiento y Alberti de General Villegas y la secuencia del cambio lumínico de los mismos, con el desplazamiento de los automóviles, concluyendo, transcribe: “El VW BORA ingresa la encrucijada con Luz Roja y Amarilla encendidas de su semáforo, y el Chevrolet Cruze ingresa a la encrucijada con luz Roja de su semáforo”.
    A partir de dicha conclusión técnica (sumada a las imágenes acompañados y el informe del Municipio), que el juez solo puede apartarse del dictamen pericial cuando exprese razones de entidad suficiente que justifiquen esa decisión. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
    Pormenoriza luego que ante la aparición sorpresiva del rodado conducido por Ferrero, no tuvo tiempo a hacer nada para evitar el hecho. Retoma la queja sobre la culpabilidad atribuida a su parte, afirmando que con la contundencia de la prueba pericial realizada por el Ingeniero Javier Chaves sumado a la filmación aportada, la parte contraria ingresó con luz roja en la encrucijada.
    De su lado, la parte demandada reconviniente cuestiona que no se tuviera por acreditado el rubro daño moral, afirmando que fue el sufrimiento psíquico o espiritual que sufrió a causa del hecho, siendo el dolor, tristeza, y/o afectación a la paz y dignidad. Que resulta independiente del daño material y se prueba a través de inferencias lógicas y pruebas objetivas que demuestren el hecho lesivo. 
      Alude a las pruebas indirectas, que se puede acreditar mediante la demostración del hecho lesivo y su relación con la persona afectada. El juez puede considerar el valor de un bien o servicio que pueda brindar al damnificado una satisfacción que compense el daño sufrido, como un viaje o un auto nuevo. Afirma que el agravio es más que suficiente a los fines de fundar el  memorial.
    En sus respuestas, las partes controvierten los argumentos desplegados y solicitan que sea desestimados.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), obsérvese que arriba sin controversias a esta sede recursiva la ocurrencia del siniestro vial protagonizado por las partes, del día 13 del mes de junio del año 2020, a las 22:30 horas aproximadamente, en la intersección de las calles Sarmiento y Alberti de la ciudad de General Villegas. Se mantiene vigente el debate acerca de las responsabilidad establecida y sus consecuencias (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.)
    En lo que interesa destacar, el señor Juez de la instancia de origen fundó su decisión sobre la responsabilidad del evento en las siguientes razones: 1. El accidente se produjo cuando ambos vehículos colisionaron en la intersección semaforizada de las calles Alberti y Sarmiento de la ciudad de General Villegas, lo que implica que la prioridad de paso la establece la señal lumínica. 2. De acuerdo a los dichos del actor, circulaba por Sarmiento y antes de llegar a la intersección el semáforo pasa de Amarillo a Verde. Esto demuestra que el semáforo de Alberti, por donde circulaba Ferrero ya estaba en rojo. Se extrae de ello que si como se observa en las imágenes arrimadas por el actor, al iniciar el cruce el semáforo estaba en rojo, el semáforo de la calle Alberti por el que circulaba Ferrero se encontraba en verde, o amarillo y verde. 3. El informe pericial señala que el Bora del actor inició el cruce con el semáforo en rojo y amarillo, pasando a verde cuando el impacto ya se había producido En la filmación se observa que el semáforo está ubicado en la parte superior izquierda de la pantalla. Recarte cruzó con luz roja y pasó a verde luego de haber embestido el automóvil del demandado Ferrero. Indica el experto “El VW Bora ingresa a la encrucijada con luz Roja y Amarilla encendidas de su semáforo, y el Chevrolet Cruze ingresa a la encrucijada con luz Roja en su semáforo”. 4. En el peritaje no pudo determinarse la velocidad que desarrollaban los vehículos al momento del impacto. El lugar de impacto de los vehículos fue: en el Bora del actor en su frente y el Cruze del demandado a la altura del parante que separa las puertas delantera y trasera lateral izquierdo; de modo tal que lo hizo girar sobre su propio eje, con lo cual ya se encontraba rebasando ese “centro imaginario” de esquina al que hice referencia, no así el vehículo del actor. 5. En ningún pasaje de la demanda se mencionó que debió realizar maniobra evasiva alguna para evitar la colisión. 6. La causa adecuada del evento fue la conducción del rodado de la parte actora, en parte por ser embistente y principalmente, por no haber respetado las normas de cruce en una vía semaforizada.
    Recuérdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de dos cosas riesgosas, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
    En esos términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 del Código citado “…el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena…” (art. 1729, Código Civil y Comercial).
    Adquiere especial relevancia para la decisión el dictamen pericial mecánico producido el día 27 de septiembre del año 2023, dado que además de resultar el medio probatorio de elección en estos supuestos, no fue observada por las partes y contó como fuente de prueba con la toma fílmica de la encrucijada en el momento del hecho, acompañado como prueba documental (arts. 332, 384, 473, 474, C. Proc.; esta Cámara, causa 95.421, sentencia del 16/10/25).
    Informó el Ingeniero Javier Horacio Chaves, en lo que importa trascribir, que “…La prueba del video aportado, muestra cómo es el funcionamiento del semáforo. Con las imágenes recortadas del video e impresas en este documento no se aprecia con claridad el cambio de las luces, pero observando el video se puede apreciar la secuencia de las luces como se muestra en la siguiente secuencia. Para el caso del VW Bora, se muestran las siguientes secuencias donde se frena y toma captura del video en el momento en que las luces del semáforo cambian. En la secuencia 1° se muestra al VW Bora avanzando hacia la encrucijada con luz roja del semáforo. En la secuencia 2° se muestra el momento exacto donde enciende la luz amarilla permaneciendo la luz roja también encendida. En la secuencia 3° (una vez ya producido el contacto entre ambos vehículos) se muestra el momento en el cual el semáforo enciende la luz verde, apagando la luz amarilla y roja. (…) 2° Semáforo pasa a verde para Calle Sarmiento cuando el contacto ya se había producido (…) Para el caso del Chevrolet Cruze, la 1° secuencia muestra que al comienzo del video y por la duración corta del mismo, el semáforo estaba con luz amarilla encendida. En la 2° secuencia se muestra el momento exacto en el cual se enciende la luz Roja y se apaga la Amarilla. En ambas secuencias el Chevrolet Cruze no había arribado a la encrucijada. Conclusión punto M1.7: 2° Reflejo luces del Bora. El VW Bora ingresa a la encrucijada con luz Roja y Amarilla encendidas de su semáforo, y el Chevrolet Cruze ingresa a la encrucijada con luz Roja en su semáforo. (…) Del análisis del video se llega a la conclusión manifestada en punto M1.7, VW Bora Ingresa a encrucijada con luz roja y amarilla encendidas en su semáforo, y las velocidades no se pueden calcular (…) Del análisis del video se llega a la conclusión manifestada en punto M1.7, Chevrolet Cruce Ingresa a encrucijada con luz roja encendida en su semáforo, y las velocidades no se pueden calcular…” .(los destacados me pertenecen).
    Las específicas normas de tránsito que concurren a al supuesto en juzgamiento señalan, artículo 44 de la ley 24.449: “…En las vías reguladas por semáforos: a) Los vehículos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja…”.
    Y el artículo 64 de la misma ley explicita: “…Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo…”.
    Vale decir que, conforme informa el experto, ninguno de los rodados tenía expedito el ingreso a la encrucijada, puesto que la luz verde para el paso desde la calle Sarmiento, por donde circulaba el actor, recién se activó una vez producida la colisión; y el paso desde la calle Alberti, por donde circulaba el demandado reconviniente carecía de la luz verde al momento en que éste da inicio al cruce.
    Precisamente, es la luz verde la única que habilita libremente el paso, puesto que la luz amarilla lo impide inicialmente, habilitándolo solamente para el caso en que se estime que podrá transponerse la encrucijada antes del encendido de la luz roja -que indica detenerse-, lo que en el caso no sucedió (arts. 332, 384 y 474, C. Proc.).
    De manera que ninguno de los conductores tenía habilitado el paso en el momento previo al impacto, lo que conduce a establecer que habiendo incurrido en una falta de tránsito de gran relevancia, como es emprender el cruce de la encrucijada careciendo de la luz del semáforo que así lo habilita, ambos conductores interrumpieron el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, lo que conduce -por las razones expuestas-, a confirmar tanto el rechazo de la demanda como el de la reconvención, conclusión que dejo propuesto al Acuerdo del distinguido colega (arts. 1722 y 1729, Código Civil y Comercial, 44 y 64, ley 24.449).
    V. Habida cuenta lo que se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidación de la causa, esto es las críticas sobre las partidas indemnizatorias tratadas, pues el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (SCBA, Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 120.480, RSD 138/16; 139.412-1, RSD 212/25; 139.418, RSD 303/25; 139.723, RSD 324/25).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar las apelaciones del 2/9/2025 y 3/9/2025 contra la sentencia del día 27/8/2025; con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 2/9/2025 y 3/9/2025 contra la sentencia del día 27/8/2025; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:02:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:12:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:32:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÂèmH#ÂW
    249700774003975528

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/02/2026 10:33:06 hs. bajo el número RS-7-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “M., M. A. C/ G., C. M. S/ALIMENTOS”
    Expte. 95557

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 12/12/25 y el diferimiento del 30/6/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. B., solicita regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia con fecha 12/12/25.
    Por ello,  en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (8/5/25, 16/5/25 y 23/5/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida  el 30/6/25   (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Teniendo en cuenta ese contexto, sobre el honorario de primera instancia, que ha llegado incuestionado a esta instancia, cabe aplicar una alícuota del 30 % para Roldán  (v. 8/5/25) y 25% para B., (v. 16/5/25;arts. 15.c., 16, 26 segundo  párrafo ley cit.).
     Así se llega a un estipendio de 5,98 jus para M. A. R.,  (hon. prim. inst. -19,94 jus- x 30%) y de  7,12 jus para E.A.  B., (hon. prim. inst. -28,49  jus- x 25%),  respectivamente. (arts. y ley cits.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la tarea profesional de la Asesora ad hoc, abog. M.V. M., (v. 23/5/25; arts. 15.c. y 16 ya cits.), fijando sus honorarios en la suma de 1 jus (v. sent. del 24/4/25, arg. art. 16 de la ley 14967, ACS. 2341 y 3912 de la SCBA, v. sent del  13/11/25 95184  RH-185-2025, entre otros).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. M.A.  R., y  E.A. B.,, en las sumas de 5,98 jus y 7,12 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de la abog. M.V. M.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 1 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:00:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:11:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:30:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8JèmH#ÂW/DŠ
    244200774003975515

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2026 10:31:23 hs. bajo el número RH-16-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “B., M. C/ G., R. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96124-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. C/ G., R. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96124-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 2/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada del 25/9/2025, el juzgado resolvió variar la manera de calcular la cuota de alimentos homologada con fecha 8/8/2025 en virtud de que la misma había sido fijada tomando el 30% del salario que el demandado percibía en su anterior relación laboral, y como ahora ya no tiene ese trabajo -a fin de adecuar el monto de la prestación alimentaria y establecer un parámetro objetivo y actualizable, y teniendo en cuenta como principio fundamental la tutela judicial efectiva y el interés superior del niño- la fijó en el 65% del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM).
    Ello frente a la manifestación de la parte actora de fecha 17/9/2025.
    Frente a aquella decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, sosteniendo -en síntesis- que la resolución fue dictada sin conferir traslado ni habilitar instancia contradictoria, vulnerando así su derecho de defensa, señalando también que promovió incidente de modificación de cuota, en el cual aún se encuentra pendiente la celebración de la audiencia destinada a debatir la nueva situación económica derivada de la pérdida de su empleo. Aduce que la fijación automática del 65% del SMVM resulta irrazonable y carente de sustanciación suficiente.
    En consecuencia, solicita se revoque la resolución atacada y se difiera toda decisión hasta la celebración de la audiencia correspondiente (v. escrito del 2/10/2025).
    2. En lo atinente al agravio referido a la falta de sustanciación del aumento de la cuota alimentaria y a la alegada ausencia de valoración de prueba, cabe señalar que tales planteos -en todo caso- remiten a eventuales errores de procedimiento (in procedendo) que, por principio, resultan ajenos al carril recursivo previsto en los arts. 242 y 253 del Código Procesal.
    Como reiteradamente se ha sostenido, los defectos formales constituyen vicios que deben canalizarse a través del respectivo incidente de nulidad, y no mediante el recurso de apelación, desde que este último no resulta idóneo para abordar errores in procedendo verificados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente aquellos contenidos en ella (arts. 169, 170 -párrafo 2°- y 253 del cód. proc.; v. sent. del 24/04/2024, expte. 94.470, RR-269-2024).
    Ello es así por cuanto la utilidad de los recursos se circunscribe a la impugnación de resoluciones judiciales, quedando excluidos de su ámbito de aplicación los errores eventualmente cometidos durante el proceso pero no plasmados en una decisión jurisdiccional; es decir, aquellos acaecidos antes o después de ella, pero no en o dentro de la misma.
    Bajo tal enfoque, el agravio introducido resulta manifiestamente insuficiente para conmover el decisorio recurrido (art. 34 inc. 4° del cód. proc.).
    Por lo demás, no parece manifiestamente infundada la decisión -como se pregona en el memorial- desde que, como ya quedó dicho, la decisión se fundó en tratar de mantener una cuota similar a la homologada, frente a la falta actual de parámetro para establecer el 30% de un salario que, según ha quedado reconocido, ya no existe. Desde esa perspectiva, no puede ser tachada de carente de fundamentación la resolución que se impugna (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Todo lo anterior, sin perjuicio de quedar a salvo el derecho del recurrente de articular lo que estime corresponder por la vía procesal pertinente y en el proceso ya iniciado (art. 34 inc. 4° del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 2/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 2/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:59:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:10:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:28:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8#èmH#ÂV$YŠ
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