• Fecha del Acuerdo: 06-08-2015. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 46– / Registro: 233

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    Autos: “ELEICEGUI EVA ANGELICA C/ PAJON ANDREA LILIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89318-

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    TRENQUE LAUQUEN, 6 de agosto de 2015.

    AUTO Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs.  311/312 vta. contra la sentencia de fs. 302/308.

    CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 302/308 tiene carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.) y se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 del código cit. y 161 inc. 3 ap. “b” de la citada Constitución).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de fs.  311/312 vta.  contra la sentencia de fs. 302/308.

    2- Intimar al recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $ 200  para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts. 282 y 297 Cód.Proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 04-08-2015. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 231

                                                                                     

    Autos: “P., M. C/ L., R. F. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89532-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. C/ L., R. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89532-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 38 vta. XI contra la resolución de fs. 25 vta./26?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cierto es que el 1/4/2015  el juzgado fijó una cuota alimentaria provisoria de $ 2.000, sin ninguna clase de sustanciación previa (ni traslado, ni audiencia; como en la medida de lo posible en principio habría correspondido en tanto tutela anticipatoria) y de esa forma lo hizo tan sólo confiando en las alegaciones y argumentos de la parte actora (ver fs. 21 vta. 2 párrafo 3°,  f. 22 y 25 vta. último párrafo);  pero no lo es menos que, pocos días después, el 23/4/2015, el alimentante  ofreció una prestación mensual mayor ($ 2.200, f. 50).

    Si el alimentante manifestó poder solventar y ofreció lo más ($ 2.200), evidentemente reconoció que podía abastecer y que no era injustificado lo menos ($ 2.000), lo cual revela la total y absoluta  sinrazón de su apelación contra los alimentos provisorios cuestionados (arts. 718 CC; arts. 733 CCyC; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

     

    2- Por supuesto, las costas de la apelación deben ser soportadas por el apelante vencido (art. 69 cód. proc.).

    Y, evaluando que a través de su recurso en su postura de máxima había pedido la revocación lisa y llana de la resolución impugnada (ver fs. 55.I párrafo 2° y 57 vta. ap. c), es dable ahora regular los honorarios devengados en cámara, sobre los siguientes parámetros:

    a- base regulatoria: $ 2.000 (diferencia entre el monto cuestionado y el que el apelante quería conseguir -$ 0-)  x 24 (arg. art. 39 párrafo 2° d.ley 8904/77);

    b- regulación de honorarios de una hipotética incidencia de cesación de cuota en primera instancia, que no hubo: base regulatoria x 15%  -usual para esta cámara en juicios de alimentos; art. 17 CC; art. 1 CCyC- x 25% -promedio entre el máximo y el mínimo del art. 45 últ. párrafo d.ley 8904/77-;

    c- aplicación de la alícuota usual en caso de éxito en cámara que no lleve a la revocación total de la sentencia apelada (27%; arts. CC y CCyC cits. en b-; art. 31 d.ley 8904/77).

    Concretamente, y sólo (ver fs. 39, 41 in fine, 53/54 y 63; art. 21 último párrafo ley 6716)  para la abogada de la parte demandante, Amengual, es dable cuantificar su honorario por la apelación: $ 48.000 x 15% x 25% x 27% = $ 486.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 38 vta. XI contra la resolución de fs. 25 vta./26, con costas al apelante vencido;

    b- por su tarea en el ámbito de esa apelación, regular en $ 486 los honorarios de la abogada Gladys A. Amengual.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 38 vta. XI contra la resolución de fs. 25 vta./26, con costas al apelante vencido.

    b- Por su tarea en el ámbito de esa apelación, regular en $ 486 los honorarios de la abogada Gladys A. Amengual.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse gestionando licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-07-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 230

                                                                                     

    Autos: “W., B. A. C/ A., M. A. Y OTROS S/ INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE CUOTA”

    Expte.: -89524-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los 17  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “W., B. A. C/ A., M. A. Y OTROS S/ INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE CUOTA” (expte. nro. -89524-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 107/110 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La demanda incidental contiene tres pretensiones: a-  respecto del padre, condena al pago de cuotas alimentarias atrasadas; b- también respecto del padre, aumento de la cuota alimentaria;  c- respecto de los abuelos paternos, extensión subsidiaria  de la condena al pago de las cuotas atrasadas y al pago de la cuota alimentaria aumentada (fs. 18/20).

    En la sentencia se hizo lugar a la condena al pago de cuotas atrasadas respecto del padre y subsidiariamente con relación a los abuelos paternos, pero éstos no fueron condenados a pagar subsidiariamente  las cuotas alimentarias sucesivas (las no atrasadas al momento de la demanda), ni tampoco se hizo lugar  respecto de nadie al aumento la prestación alimentaria remitiéndose a otra vía procesal (fs. 107/110 vta.).

     

    2- Si la acumulación de  pretensiones no hubiera sido adecuada, debió el juzgado haberlo decidido así en vez  de darles curso formal favorable (ver f. 21; arts. 87 y 88 cód. proc.).

    Por otro lado, los abuelos co-demandados solicitaron el rechazo de todas las pretensiones en su contra, pero sin objetar el dato formal de su acumulación en la misma demanda (ver f. 40.2).

    Por consiguiente, cabe resolver aquí sobre las cuestiones deferidas a otra vía procesal (arts. 34.4, 34.5.a,  266 y 273 cód. proc.).

     

    3- Hay dos circunstancias alegadas que no necesitan prueba: a-  la notoria y paulatina pérdida del poder adquisitivo de la cuota alimentaria de $ 600, desde el momento en que fue  acordada (junio de 2012) hasta el momento de la demanda (11/10/2013); b- la evidente y progresiva más cantidad de años cumplidos   por la niña alimentista durante igual lapso (ver fs. 118 vta. párrafo 3°; art. 384 cód. proc.).

    No está de más destacar que, allende esas dos circunstancias, no se ha aducido ni en todo caso demostrado ninguna otra que pudiera conducir al  incremento de la cuota alimentaria vigente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    La cuestión es, ¿cómo repercuten esas variables sobre el monto de la cuota alimentaria?

    3.1. Cuando la cuota de $ 600 fue pactada,  la menor contaba con 3 años de edad (ver f. 127 vta.; arts. 36.2 y 116 cód. proc.), de modo que al momento de la demanda tenía 5 años.

    Para medir la repercusión de la progresiva mayor edad sobre el monto de la cuota alimentaria, a falta de otros elementos utilizaré los coeficientes de Engel para adecuarlo en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/ Rementería” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).

    Cuando la menor L., tenía 3 años, el coeficiente para esa edad era de 0,56, siendo a los 5 años  de 0,63, lo que arroja una variación entre coeficientes del 12,5%, ya que la diferencia entre ambos es 0,07 y 0,07 es un 12,5% de 0,56.

    Eso significa que, por el solo aumento de edad de la niña,   tanto al momento de la demanda como de la sentencia apelada correspondía una cuota un 12,5% mayor que la acordada.

    3.2. Para computar cómo ha cambiado el poder adquisitivo de los $ 600 acordados en junio de 2012,  esa cantidad  puede ser traducida a una variable que refleje ese cambio, como por ejemplo el salario mínimo vital y móvil, tal un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible. Recordemos que  según la Corte Suprema de la Nación  el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Y bien, en junio de 2012 el s.m.v.m. era de $ 2.300 (resol. n° 2/11 y 3/11 del CNEPYSMVYM), de manera que $ 600 equivalían al 26,08% de 1 s.m.v.m; por eso, si el s.m.v.m. era de $ 3.300 al momento de la demanda  (resol. n° 4/13 del CNEPYSMVYM), un 26,08% de este montante llega a $ 860,64.

    3.3. Si a $ 860,64  (considerando 3.2.) se la adiciona un 12,5% (considerando 3.1.), obtenemos que al momento de la demanda la cuota correspondiente debió ser de $ 968,25; o sea, casi los $ 1.000 pretendidos (f. 119 párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.).

    3.4.  Para acompasar la cuota alimentaria según el mecanismo propuesto –u otro(s) que se estime(n) corresponder- y conforme han ido evolucionando -durante el proceso- o  evolucionen -luego de él-   las variables referidas en 3.1. y 3.2., corresponde en el caso plantear un pedido autónomo para dejar nítidamente a salvo el principio de congruencia y consecuentemente el  derecho de defensa de los obligados al pago (ver f. 118 II párrafo 1° y f. 119 párrafo 1°; arts. 34.4, 266 y 647 cód. proc.).

     

    4- En la audiencia de f. 32 los abuelos no asintieron el aumento de la cuota, pero sí se comprometieron subsidiariamente a pagar la cuota alimentaria fijada si y en la medida del incumplimiento del obligado principal.

    Considerando los ingresos de la abuela el mes anterior al de la demanda  ($ 3.620,42; f. 14) y del abuelo al momento de la demanda  ($ 11.051,55; fs. 101 y 104), no parecen no estar en condiciones de asumir la obligación alimentaria subsidiaria tal y como fue esbozada en la audiencia de f. 32 (hasta $ 600) incluso con  el aumento  otorgado en el considerando 3- (art. 372 cód. civ.; art. 384 cód. proc.), situación de asistencia actualizada que no les es ajena (ver admisión a f. 40.4 párrafo 2° y atestación de  R., a preg. 4, f. 72)  y que en todo caso sólo agrava el compromiso tomado en esa audiencia en la medida del aumento por encima de $ 600.                    Eso así sin perjuicio del derecho a plantear eventualmente la reducción de la cuota en función de hechos aquí no articulados ni probados y de reclamar por vía de incidente de coparticipación el reembolso del obligado principal que no está en el mismo grado que ellos (arg. art. 371 cód. civ.;  art. 647 cód. proc.).

     

    5- En resumen, corresponde:

    a- incrementar el monto de la cuota alimentaria a $ 968,25 con el alcance expuesto en el considerando 3-, a cargo del padre como obligado principal, desde la fecha de la demanda (11/10/2013; art 641 párrafo 2° cód. proc.);

    b- condenar a los abuelos paternos a pagar  la cuota alimentaria con el incremento referido, subsidiariamente también desde la demanda,  si y en la medida del incumplimiento del obligado principal;

    c- imponer las costas por las pretensiones aquí acogidas, en ambas instancias, a cargo de  los co-demandados vencidos  (art. 68 cód. proc.).

    d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 1. a 3.3. y 4. al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de f. 114 contra la sentencia de fs. 107/110 vta., según lo expresado en el considerando 5- de la 1ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- incrementar el monto de la cuota alimentaria a $ 968,25 con el alcance expuesto en el considerando 3-, a cargo del padre como obligado principal, desde la fecha de la demanda (11/10/2013; art 641 párrafo 2° cód. proc.);

    b- condenar a los abuelos paternos a pagar  la cuota alimentaria con el incremento referido, subsidiariamente también desde la demanda,  si y en la medida del incumplimiento del obligado principal;

    c- imponer las costas por las pretensiones aquí acogidas, en ambas instancias, a cargo de  los co-demandados vencidos  (art. 68 cód. proc.).

    d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-07-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 52

                                                                                     

    Autos: “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87576-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87576-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 535, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 520 contra la sentencia de fs. 509/511?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Encuadrable la acción en el ámbito del art. 184 del Código de Comercio (SCBA, C 88599, 03/03/2010, “Chávez, Olga Noemí y otro c/Transporte Ideal San Justo S.A. s/Daños y perjuicios”, cit en JUBA online), para eximirse de la  responsabilidad  objetiva que deriva de dicha norma, la transportista debió alegar y probar  fuerza mayor  o culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, correspondiendo un análisis restrictivo de esas causales (SCBA, C 106978, 29/05/2013, “Ramírez, Juan Vicente y otro c/Figueredo, Ojeda Aníbal y otro s/Daños y perjuicios”; SCBA,  C 114013, 24/04/2013, “Blanco, Raúl Humberto c/ Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otros s/Daños y perjuicios”;  SCBA, C 95720,15/09/2010,  “Ferreyra, Cristóbal del Rosario c/General Tomas Guido S.A. s/Daños y perjuicios”; etc., cits. en JUBA online).

    En mi opinión, no lo ha logrado, según lo explicaré seguidamente.

     

    2- Todas las partes han ofrecido como prueba la causa penal (ver fs. 34, 51 y 73).

    De allí surge que, efectivamente, el choque se habría producido sobre la mano de avance del ómnibus, lo que permite suponer que en alguna medida el camión la invadió indebidamente (ver plano a f. 193).

    ¿Por qué el camión dejó momentáneamente su senda de marcha? No es relevante aquí, pero hay dos versiones: o el conductor del camión se durmió (tesis del chofer del colectivo, causa penal a f. 72)  o el micro lo encandiló (relato del conductor del camión, causa civil a f. 290 vta.).

    Digo que eso no es relevante aquí porque, más allá de la responsabilidad que hubiera podido adjudicarse al conductor del camión por esa invasión, lo que debe establecerse aquí es si media o no media margen para el reproche de la conducta del chofer del colectivo.

    El perito penal y -siguiéndolo a pie juntillas- el juez civil entendieron que el chofer del ómnibus se vio “sorprendido” por la invasión  del camión (causa penal a f. 188 vta. MECÁNICA DEL HECHO; causa civil: f. 509 vta. último párrafo). Según los accionados,  esa invasión fue “repentina” (ver fs. 49 párrafo 4° y 71 párrafo 3°).

    Lo de sorpresivo y repentino de la invasión del camión son creaciones de esos intérpretes, al menos si se toman en cuenta los relatos del chofer del colectivo -Vanadia- y de su acompañante -Cortez-, obrantes a fs. 72/73 de la causa penal.

    Según Vanadia, acompañado taxativamente por Cortez en el relato:

    a- a la medianoche iba circulando por la ruta cuando advierte “a la distancia” las luces de un vehículo pesado sobre su carril;

    b- cuando se venía aproximando, ese vehículo “comenzó a invadir” el carril opuesto, lo que lo motivó “a hacerle señas de luces”;

    c- al no recibir respuesta y viendo que dicho vehículo “continuaba aún más invadiendo” la mano, lo obliga a realizar una maniobra para evitar la colisión frontal, guiando el micro hacia su  banquina (la derecha);

    d- no obstante ello, cuando el micro estaba casi totalmente en la banquina,  recibe el impacto en el lateral izquierdo;

    e- el micro siguió su rumbo por la banquina derecha, no pudo evitar colisionar contra la contención (“gual rai”, sic) y finalmente se detiene al impactar contra una alcantarilla a unos 80 o 100 metros del lugar del impacto, siendo despedido hacia afuera su acompañante Cortez.

    En primer lugar, la invasión no fue tan repentina y sorpresiva, porque Vanadia lo vio venir paulatinamente a la distancia y,  si  hubiera sido tan repentina o sorpresiva, no habría habido ninguna posibilidad de hacer juegos de luces y habría forzado lisa y llanamente un volantazo salvador v.gr. en dirección a la banquina.

    En segundo lugar, hay algo que Vanadia no dijo hacer -y ciertamente  no hizo- cuando comenzó a advertir el avance del otro vehículo en contramano: reducir la velocidad. Según el tacómetro, el colectivo iba a 85 u 80 km/h y desde esa velocidad es que se produjo una violenta desaceleración hasta llegar a 0, violenta desaceleración seguramente como consecuencia de la abrupta bajada a la banquina y demás vicisitudes posteriores relatadas por Vanadia (causa penal: f. 185 vta.).

    Si Vanadia -quien en esta causa  civil declaró que no recordaba a qué velocidad iba, ver f. 312 vta.-  hubiera comenzado a reducir la velocidad cuando nada más se limitó a hacer juego de luces, habría mediado más tiempo para que el conductor del otro vehículo acaso recompusiera su línea o, si igualmente se le hubiera venido encima, para que en todo caso Vanadia hubiera podido intentar esquivarlo  ingresando  a la banquina a menos velocidad y con más espacio y tiempo;  en cambio, el micro ingresó a la banquina a la velocidad que llevaba sobre el pavimento, y allí inició un raid durante 100 metros,  que sólo finalizó al chocar contra una alcantarilla  y -como muestra de la reciedumbre de este impacto- lanzando a Cortez hacia afuera. Dicho sea de paso, no es impensado que las lesiones de la actora y de los demás pasajeros se hubieran producido por este último descontrolado raid -incluyendo el brusco impacto contra la alcantarilla-, considerando que se aprecian mayores los deterioros del micro en los lugares donde no recibió el impacto del camión, si se los compara con las roturas de su lado izquierdo donde se produce el contacto con el lateral izquierdo del camión  -el cual, dicho sea de paso, no exhibe sino leves secuelas físicas propias de un roce y no de un encontronazo frontal- (causa penal, fotografías a fs. 64/68).

    Y no se diga que 80 u 85 km/h era velocidad reglamentaria: podía serlo en circunstancias normales, pero no habiendo visto con tiempo suficiente para reducirla  que un vehículo se venía encima en contramano (art. 384 cód. proc.).

    En fin, juzgo que puede atribuirse la causación del accidente al menos parcialmente al comportamiento culpable del chofer del micro; quien,  como profesional, pudo intentar más cosas que las que hizo para evitar el choque; y que, evidentemente, siendo empleado de la empresa porteadora,  no  es un tercero por el cual ésta no  deba responder (arts. 512, 902, 906, 1113 párrafo 1°, 1122 y 1123 cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2°, 374, 456 y 384 cód. proc.).

    Atento el carácter concurrente de la responsabilidad objetiva de la empresa transportadora no desvirtuado íntegramente por ningún casus, no tiene sentido distribuir porcentajes de culpa entre el chofer del micro y el camionero, ya que, aunque así se procediera, igualmente aquélla respondería frente a la actora por el total reclamado, tal el alcance de las obligaciones concurrentes, in solidum o solidarias impropias (SCBA, C 93918, 04/11/2009, “G. ,J. C. y o. c/H. M. S. J. d. C. y o. s/Daños y perjuicios”);  además, esa distribución sería del todo inútil no habiendo sido parte nadie “por el lado” del camión.

     

    3- Que la actora sufrió lesiones físicas como consecuencia del accidente es hecho que emerge de la causa penal que la tuvo como víctima  y de diversas constancias de esta causa civil (historias clínicas a fs. 170/171 y 379/380; atestaciones a fs. 240/244 vta.; informe a f. 264; arts. 384, 394, 401 y 456 cód. proc.).

    Además, eso ha sido admitido por las accionadas cuanto menos en función del tenor de la posición 7 del pliego de fs. 331/vta.: no se pudo recuperar del accidente la actora si no hubiera resultado afectada por él (arts. 409 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Vale decir, hay claros vestigios de daño jurídicamente relevante (arts. 1068, 1078, 1083 y concs. cód. civ.), que debe de alguna manera justipreciarse (art. 165  último párrafo cód. proc.).

     

    4- Atento el desarrollo precedente, es claro que corresponde revocar la sentencia apelada en tanto absolvía de la demanda en la inteligencia de que la culpa del camionero había eximido de toda responsabilidad a la empresa transportadora.

    También es claro que,  existiendo daño jurídicamente relevante (ver considerando 3-),  debe mediar finalmente alguna clase de condena resarcitoria contra la empresa porteadora “Pullman General Belgrano SRL”  y también contra su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” para que la mantenga indemne (arts. 109, 118 y concs. ley 17418).

    Pero, ¿corresponde aquí continuar y afinar  el análisis incursionando en el quantum debeatur?; ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur?; ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión  contra las accionadas?

    Respondo:

    4.1. En primer lugar, si así procediera la cámara ahora incurriría en incongruencia, porque no ha sido requerido de ese modo por la actora apelante, sin que las accionadas se hubieran manifestado al respecto: en efecto, a f. 532 la apelante solicitó la remisión de la causa al juzgado a fin de que se pronuncie en orden a la procedencia y al monto resarcitorio, para dejar a salvo el recaudo del doble conforme de jerarquía constitucional (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    4.2. Además, y por otro lado, creo que le asiste cierta razón a la actora (creo que doble conforme es más que doble instancia, y yo, ahora,  abogaré apenas por ésta), ya que, siendo el an debeatur  un espacio de conocimiento separable del quantum debeatur;  si la cámara se expidiera puntualmente sobre la existencia y el monto de los daños, privaría sobre esos ítems a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada -no sólo, como se verá- por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).  No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la existencia y monto de los daños, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

    Si esta cámara fallase ahora sobre la existencia y monto de los daños, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar  contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin configuración de  absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b de ese Pacto.

    No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

    Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (“Baena”  del 2/2/2001;  “Broenstein” del 6/2/2001; etc.), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745). Por más que esa Corte Internacional se hubiera manifestado así obiter dicta, no parece sensata la idea de que, cuando le llegara planteada como dirimente la cuestión, pudiera expresarse de otra manera. Antes bien, las manifestaciones obiter dicta tienden de algún modo a adelantar opinión de lo que sería un eventual futuro holding. Tampoco es razonable creer que lo que es deseable en el ámbito del proceso penal fuera repudiable en el marco del proceso civil, en una suerte de esquizofrenia procesal (Carbone, Carlos exposición en III Encuentro anual de la FAEP, San Nicolás 7/11/2014, https://www.youtube.com/watch?v=FZ-J-JJCCpA).

    Por ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado.

    Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre la existencia y monto de los daños.

    Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales omisiones sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

    Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que las demandadas  no pudieron apelar por resultar vencedoras en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Moreno  (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

    Se trata, repito,  de un capítulo  subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.

    La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí  al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur  entre la actora y las demandadas,  pero llevar esa “doctrina” más allá del  límite del an debeatur  entre la actora y los demandados, para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y  entronizada en  rango constitucional por  el art. 8.2.h de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamericana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    ASÍ LO VOTO.

    MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como he sostenido en pasadas oportunidades, es mi convicción que la alzada no actúa por reenvío. Y el doble conforme no es recaudo que se aplique en esta materia (causa 15335, sent. del 9-11-2004, ‘Finfia S. A. c/ Vergagni, Víctor Rubén y otro s/ ejecución prendaria’, L. 33, Reg. 236; causa 17.684, sent. del 15-12-2010, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Real, Armando Julio s/ cobro ejecutivo’, L. 41, Reg. 442; causa 88965, sent. del  12-11-2014, ‘Gatica. Matías c/ Pago Viejo S.A. y otros s/ daños y perjuicios’, L.  43, Reg. 72). Postura que reitero y sostengo.

    No obstante, si en esta causa en particular, la petición de la actora es que esta cámara remita los autos a la instancia anterior para que se pronuncie acerca de la procedencia y monto de cada uno de los perjuicios por los cuales demanda, no media oposición de la contraparte que dejó sin responder el traslado de la expresión de agravios, como es claro que la peticionante está dispuesta a absorber el mayor tiempo que este proceder podrá eventualmente imprimir a la causa, no encuentro motivo para negarle -en este contexto- esa remisión que expresamente requiere (fs. 532, segundo párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). En tanto aparece justificada -en medida suficiente- la existencia de daño, como presupuesto de la responsabilidad civil que se juzga (arg. art. 1067 del Código Civil; punto 3 del voto inicial).

    Por ello, adhiero a los puntos 1 a 3 y 4.1 del voto en primer término.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de f. 520 contra la sentencia de fs. 509/511 y, revocándola, remitir la causa al juzgado para que se expida sobre el quantum debeatur resarcitorio a cargo de “Pullman General Belgrano SRL”  y de su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Con costas por el an debeatur, en ambas instancias,  a cargo de “Pullman General Belgrano SRL”  y de su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, vencidas (art. 68 cód. proc.) con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77.

    TAL MI  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 520 contra la sentencia de fs. 509/511 y, revocándola, remitir la causa al juzgado para que se expida sobre el quantum debeatur resarcitorio a cargo de “Pullman General Belgrano SRL”  y de su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Imponer las costas por el an debeatur, en ambas instancias,  a cargo de “Pullman General Belgrano SRL”  y de su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, vencidas.

    Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 51

                                                                                     

    Autos: “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88965-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88965-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 629, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de apelación de f. 607 contra la sentencia de fs. 594/599?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El juez de primera instancia, declaró procedente la demanda que Matías Gatica promovió contra Luciano Burcaizea y Pago Viejo S. A., extendiendo la condena a la citada en garantía, ‘Federación Patronal Seguros S.A.’, mediante la cual le había reclamado -con fundamento en disposiciones del derecho civil- el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 6 de enero de 2004, entre las doce y las trece horas, en la intersección de las calles Lojo y Rivadavia de la ciudad de América, que tuvo como protagonistas al actor, que circulaba como acompañante en un ciclomotor Zanella 50 C.C., conducido por Eduardo Adrián Ponce y una pick-up volksvagen Saverio, dominio BXL378, de propiedad de ‘Pago Viejo S.A.’ y guiada por Luciano Burcaizea (fs. 41/53vta. y 594/599).

    Para así resolver, tuvo por acreditado como determinante del hecho, la maniobra realizada por Luciano Burcaizea, quien embistió la moto en la que era trasladado el actor.

    En lo que resulta especialmente relevante, halló probado con la pericia mecánica de fs. 471/472 que la camioneta Saverio, realizó una trayectoria previa de giro en sentido horario desde la calle Lojo hacia la calle Rivadavia, por la cual circulaba la motocicleta en sentido contrario, de manera que al doblar choca con la ciclomotor sobre la parte media de la calle Rivadavia (fs. 594.1, segundo párrafo).

    Consideró que el encuentro entre ambos rodados se produjo como consecuencia de la trayectoria realizada por la camioneta, lo que  -según su análisis-, habría girado con un radio demasiado amplio. Quedándole poco margen al conductor del ciclomotor para intentar una maniobra elusiva al aparecer la pick-up de manera imprevista, abrupta e inesperada.

    En este sentido precisó el juzgador que  el dictamen del perito mecánico, no obstante las impugnaciones, estaba fundado en principios científicos, concordantes con las restantes piezas del proceso; entre ellas la causa penal ofrecida como prueba por las partes. Luego, descartó probado que el obrar del motociclista fuera el hecho determinante del siniestro.

    Finalmente encuadró el caso en lo normado por el artículo 1113, segunda parte ‘in fine’ del Código Civil y fijó la responsabilidad en la culpa exclusiva y excluyente de Burcaizea (fs. 594/vta.).

    2. En su recurso de apelación, la aseguradora promete recorrer cada uno de los temas en que hizo pié el juez y que son motivo de agravios para su parte.

    Recala primero en la pericial y dice que surge de ese dictamen que la camioneta no invadió la mano contraria (fs. 619/vta.a, tercer párrafo, ‘in fine’).

    Sostiene que el informe del perito es incompleto, pues dice que las circunstancias previas y exacta trayectoria perteneciente a cada vehículo no puede ser determinada y el punto de colisión de ambos vehículos corresponde a la parte media de la calzada de la calle Rivadavia.

    Además, se desprende de la experticia, de los dichos de los testigos y de la I.P.P. que el accidente ocurrió en la calle Rivadavia y no en la intersección de la calle Lojo y Rivadavia.

    Argumenta, seguidamente, que de acuerdo al croquis de fs. 3 de la I.P.P., el conductor del ciclomotor tenía seis metros de calzada para circular y fue a impactar con la camioneta. Se pregunta ¿Qué maniobra puede realizar un conductor no habilitado y presuntamente inhábil que circula en contramano?. Si hubiera circulado por su mano de ninguna manera podría haber ocurrido el siniestro. En cambio, teniendo todo el espacio a su disposición invadió el carril contrario resultando el único culpable.

    Volviendo a la I.P.P., evoca que el fiscal procedió al archivo de lo actuado por no haberse reunido prueba bastante respecto de la autoría del delito, sin perjuicio que se acompañen nuevos elementos y se continúe con la investigación.

    Sobre el final, recuerda que invocó la culpa de un tercero por el que no debe responder. Citó al conductor del ciclomotor que no tomó intervención y por ello fue declarado rebelde. En el peor de los casos debe condenarse por culpa concurrente. Y los daños liquidarse en la proporción de la responsabilidad de cada uno de los intervinientes (fs. 619/622).

    Su expresión de agravios fue respondida a fs. 626/627.

    3. Pues bien, dos señalamientos iniciales. El primero referido al seguimiento de un paradigma al que esta alzada se ha apegado cuando se trata de los daños producidos por la intervención de cosas que presentan riesgo o vicio. El segundo, atinente a la calificación de la eximente elegida por la apelante.

    Lo puntero se refiere a que la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño, se rige por la teoría del riesgo creado, principio rector de ese tema (arg. art. 1113, segunda parte, del Código Civil).

    Al quedar sometido el caso a ese paradigma, la víctima del hecho dañoso, que no tuvo protagonismo en él,  sólo debe probar  la calidad de dueño o guardián de quien individualizó como responsable, el riesgo o vicio de la cosa, el daño y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del  17-12-2003, “Barrios, Adolfo Carlos c/ Rodríguez, Horacio s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  B8427).

    Si esto es demostrado, los participantes del hecho, sea como propietarios o custodios de los entes portadores de peligro o falla, responderán por el daño. Salvo que logren acreditar que la contingencia se debió excluyentemente a una causa extraña. Pues si no es así, y se establecen porcentajes respecto de la incidencia causal de cada uno de los factores intervinientes en el hecho lesivo, los mismos habrán de ser operativos sólo para eventuales acciones de repetición entre los sujetos obligados, ya que frente a la víctima pierden virtualidad desde el momento que el reclamo podrá ser efectuado por la totalidad del monto indenmizatorio. Y ello tanto que se considere al vínculo obligacional de tipo ‘solidario’ como ‘in solidum’, pues ambas figuras comparten el efecto de permitir al acreedor reclamar el total de lo adeudado a cualquiera de los que fueron hallados responsables del evento dañoso (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6-11-1987, ‘Pachelo, Luis Domingo c/ Provenzano, José O y Empresa de Transportes “Acordino Hnos.” s/ Indemnización daños y perjuicios’, en D.J.B.A., t. 1988 pág. 135; ídem., Rc 113331, sent. del 16-03-2011, ‘Bersocchini, Roxana E. c/ Bertiche, Germán y otro s/ Daños y perjuicios- Recurso de queja’, en Juba sumario B26818).

    Es apropiado evocar,  que este tipo o especie de responsabilidad sujeto a los mencionados presupuestos, es propio del derecho común. Pues en sede penal es soberano para la configuración de un delito, el principio de la culpabilidad y sus derivados. Y son vedadas en este ámbito, las responsabilidades reflejas, tanto como las fincadas en el riesgo o vicio de las cosas (López Mesa, M. J., ‘Responsabilidad civil…’, pág. 700; Bueres-Highton-Saux, ‘Código…’, t. 3,  pág. 335 número 6).

    Así se explica, que una sentencia absolutoria en materia penal no se proyecte al campo del derecho común, sino cuando la absolución ha derivado de la premisa -comprobada- que el hecho principal no existió. Dominando, en cambio, la libertad de apreciación del juzgador civil, cuando en jurisdicción criminal se ha absuelto por falta de culpabilidad o de pruebas para demostrarla (arg. art. 1103 del Código Civil).

    Justamente, en la ocasión, el proceso civil y el proceso penal, que ni siquiera  culminó con una sentencia absolutoria sino con una decisión del fiscal que ordenó su archivo a la  espera de nuevos elementos de prueba, han transitado por senderos que se bifurcan. Por lo cual no hay prejudicialidad legalmente sustentable. Y la aseguradora no podrá obtener algún fruto de ese acto fiscal, que optó por dejar trunca la investigación a su cargo (fs. 621; doctr. art. 1103 del Código Civil).

    En cuanto a la excusa planteada para liberarse de responsabilidad, los codemandados han elegido ampararse en el hecho de Eduardo Adrián, piloto de la motocicleta (fs. 75/vta., 76/vta., 77/79, 84.XII, 108/vta., 109, 109/vta., 110/vta., 119.XII, 129/vta.). Este dato se corrobora con la lectura de la expresión de agravios, en la parcela donde la recurrente atribuye la culpabilidad del siniestro, única y exclusivamente, al conductor del ciclomotor, citado como tercero en los términos del artículo 94 del Cód. Proc. y rebelde (fs. 621/vta. ‘in fine’).

    4. Entonces la pregunta es: ¿fue acreditado este último factor, como causa exclusiva del accidente?. Se verá que no, con tal intensidad.

    El hecho se produjo sobre la calle Rivadavia. Para asegurar esta conclusión se cuenta con las fotografías agregadas en la I.P.P. (fs. 25), con el trazo del croquis a mano alzada (fs. 3 de aquella causa), con el gráfico más preciso (fs. 51, siempre de igual expediente) y con el señalamiento que formula el perito Murgia en esa instrucción (fs. 53/vta.). Este último sitúa el lugar del hecho en la calle Rivadavia, de doble mano, aunque no puede precisar el punto de impacto (fs. 245; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    La corroboración de esa circunstancia viene del propio relato del actor, quien sostiene que, cuando la camioneta embiste al actor ‘…lo hace a pocos metros de un cruce de calles…’ (fs. 50.X). Finalmente, la pericia mecánica de fojas 471/472, encumbra esa ubicación cuando indica: ‘…El punto de colisión de ambos vehículos corresponde a la parte media de la calzada de calle Rivadavia…’ (fs. 471/vta.; arg. arts., 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Entonces, por mucho o por poco, fuera de la intersección que marca el juez en su sentencia, no tiene incidencia fatal si la motocicleta avanzada o no por la derecha, pues la prioridad de paso que de ello pudiera haberse derivado hubiera sido de interés de ocurrir el choque en la intersección de Rivadavia y Lojo (fs. 50.X).

    Ciertamente que no hay modo de cotejar que la trayectoria de la moto, previa al choque, haya sido la marcada en el dibujo de f. 3, y reiterada a f. 51 de la I.P.P.. El perito mecánico de la especie, sanciona: ‘…Las línea de trazo existentes en croquis de fs. 03, repetidas en planimetría de fs. 51 no responden a una huella o marca registrada por una trayectoria previa del ciclomotor, válida para el análisis pericial…’ (fs. 471/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Antes había dicho que ‘…las circunstancias previas y exacta trayectoria, perteneciente a cada vehículo no puede ser determinada…’.

    El recorrido de la camioneta era circular, indica el experto Díaz, con un radio demasiado amplio alcanzando la parte media de la calle Rivadavia. Y sigue diciendo: ‘…La posición de su rodado delantero izquierdo, en fotografía de fs. 25, revela un ángulo que demuestra aún no haber concluido la maniobra de giro, al instante de colisionar el lateral izquierdo sobre la extremidad inferior izquierda del actor, que circulaba acompañando al conductor del vehículo menor…’. (fs. 471/vta.).

    Pero nada dice acerca de que la pick-up hubiera invadido la mano contraria, por donde circulaba Ponce, teniéndose presente que la calle Rivadavia posee doble sentido de circulación (fs. 245). Al respecto señala que: ‘El punto de colisión de ambos vehículos corresponde a la parte media de la calzada de calle Rivadavia, coincidente aproximada a la ubicación de plásticos de óptica delantera de giro izquierda, perteneciente a la pick-up…’ (fs. 471/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    La descripción del accidente que hace el actor en su demanda, no es disonante con aquel párrafo de la pericia. Dice Gatica, por intermediación de su apoderado: ‘…La mecánica del accidente describe que el vehículo asegurado circulaba por la calle Manuel Lojo y dobla a gran velocidad por la Calle Rivadavia y a la mitad de la calle embiste a mi mandante…’ (fs. 42.V, segundo párrafo). El sitio del embestimiento, lo reitera en la posición cinco del pliego de fs. 313/vta. (arg. art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Queda claro desde este visaje, que el actor no postuló clara y concretamente, que la camioneta hubiera invadido la mano contraria, por donde circulaba Ponce.

    Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la legislación de tránsito aplicable al caso -ley 11.430- es deber de los conductores, utilizar únicamente la calzada sobre la derecha (art. 51 inc. 4). Y de lo explorado precedentemente alumbra, sin esfuerzo, que ninguno de los conductores involucrados respetó esa crucial directiva. Burcaizea, porque afrontó la entrada a la calle Rivadavia desde Lojo con un radio demasiado amplio que lo llevó a la parte media de aquella calzada. Ponce, porque cualquiera haya sido su curso anterior al choque, circulaba no sobre su derecha sino también por la parte media de Rivadavia. La suma de ambas inconductas, aplicadas sobre una calle de tierra de doble mano de circulación, obviamente no demarcada y -por consiguiente- con sus confines poco claros, hicieron posible el choque (fs. 25 de la I.P.P. y 245).

    No se encuentra otro elemento firme, que con alto nivel de convicción acompañe una postura tendiente a mostrar una incidencia mayor de uno respecto del otro. Valga como ejemplo, que no se logró acreditar, con aquel rango de verosilimitud, la velocidad de los vehículos participantes. Reniega de expedirse sobre ello el experto de la I.P.P. (fs. 53/vta., de esa causa). Y los testigos son imprecisos (‘la camioneta venía ligerito, no sabe a cuanto pero venía ligerito’ – Díaz, fs. 376, sexta respuesta; ‘venía ligero, pero no puede calcular la velocidad’, Caro, fs. 379, sexta respuesta). Quizás los años no les han permitido ver con nitidez ese detalle (declaran sólo en esta causa civil, el 15 de septiembre de 2010, a más de seis años del accidente: fs. 376/377 y 379/vta.; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En suma, ‘…La determinación del punto de colisión sobre la parte media central de la calle Rivadavia resulta el único aporte válido y verificable que permite determinar grados de responsabilidad en la conducción’, revela el perito Díaz (fs. 471/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Se sabe que en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la falta de previsión, no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad. Pero sin embargo, eso no empece que, al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad reprochada al dueño o guardian,  sea valorado el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas, desde una perspectiva integral. Y con ese enfoque, queda en descubierto -dado lo expresado precedentemente-, la comprobada participación de Ponce en el acaecimiento del hecho, lo que debe conducir a menguar proporcionalmente la responsabilidad objetiva de los demandados, la cual -teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente- se estima en un cincuenta por ciento (arg. art. 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Dicho esto con la salvedad -precedentemente señalada- que frente a la víctima reclamante habrán de responder los codemandados Burcaizea y Pago Viejo S.A. por la totalidad del daño, al tratarse de obligaciones solidarias en el supuesto del demandado partícipe (art. 1109 del Código Civil) y concurrentes o ‘in solidum’ en el caso del titular registral (art. 1113 del mismo cuerpo legal). La aseguradora apelante, en los términos de su obligación de mantener indemne a su asegurado (arg. arts. 109, 116,primer párrafo y 118, tercer párrafo, de la ley 17.418).

    Con este alcance, la apelación progresa y se le hace lugar, con costas en un cincuenta por ciento a cargo del apelante y en un cincuenta por ciento a cargo del apelado, por ser tal, aproximadamente, la medida del éxito y fracaso resultante de la misma (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En un análisis abstracto e hipotético, supongamos que el accidente hubiera ocurrido por culpa tanto del conductor de la moto -Ponce- como del de la camioneta -Burcaizea-.

    Existiría una única obligación indemnizatoria solidaria con dos sujetos pasivos -Ponce y Barcaizea-, cada uno deudor del 100% a favor del sujeto activo,  -la víctima Gatica, acompañante en la moto- (art. 1109 cód. civ.).

    Pero además podría haber dos obligaciones más a favor de Gatica también por el 100%,   a cargo cada una de sendos dueños de la camioneta y de la moto en tanto responsables objetivos concurrentes (art. 1113 párrafo 2° 2ª parte cód. civ.).

    Por fin, podrían mencionarse las obligaciones de los eventuales aseguradores, que no serían ni solidarias, ni concurrentes, ni accesorias respecto de las obligaciones antes referidas (SCBA, Ac 51937,  15/11/1994, “Morera, Arturo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” AyS 1994-IV-225, DJBA 148- 85,  JA 1995-III-630; SCBA, Ac 38748, 01/03/1988, “Giménez, Fidelia c/ Cendon, Ricardo Alberto s/ Daños y perjuicios”, AyS 1988-I-217,  DJBA 1988-134, 203, ED 130-364,  LL 1988-C-66; SCBA, Ac 34388, 05/11/1985, “Marello, Carlos R. c/ Bellante, Ignacio F. s/ Daños y perjuicios”,  AyS 1985-III-373, DJBA 1986-130, 245; . en JUBA on line con las voces aseguradora concurrentes SCBA).

     

                2- Ya en el caso concreto, resulta que la víctima Gatica demandó sólo al conductor y a la dueña de la camioneta -Burcaizea y Pago Viejo S.A.-, citando en garantía a la aseguradora de este rodado -Federación Patronal  Seguros S.A.-; todos comparecieron a estar a derecho.

    Los accionados citaron como tercero al conductor de la moto -Ponce-, quien se abstuvo de comparecer (fs.  84.XII, 119.XII,  124.3,  152/vta. y 156 párrafo 1°).

    La sentencia apelada encontró culpable exclusivo y excluyente a Burcaizea  y, sin explicar que éste  en tanto empleado no era un tercero por el cual Pago Viejo S.A.  no debía responder (ver absol. a posic. 1 y 2, a fs. 313 y 315; ver f. 324; arts. 421 y 415 cód. proc.), condenó a ambos responsables concurrentes;  consecuentemente también condenó  a la aseguradora a mantener indemne a su asegurado; nada se dijo en cuanto a la situación jurídica del tercero Ponce.

    En ese contexto, sólo quedó en pie la apelación de Burcaizea, Pago Viejo S.A. y la aseguradora, quienes así procedieron bajo la misma representación promiscua del abogado Medina,  que no hizo distinciones siendo mandatario de los tres (ver encabezamiento de los escritos de fs 607 y 619/622; además ver fs. 64, 66, 70.I, 129/vta. ap. 2, 131 y 133).

    Y bien, la única chance que tenían los  apelantes  para conseguir ser relevados de la responsabilidad concurrente  endilgada en la sentencia apelada, era convencer acerca de la falta total de culpa de Burcaizea y de la culpa exclusiva y excluyente del conductor de la moto -Ponce-,  pues sólo así podían quitarse de encima  la deuda indemnizatoria del 100% a su cargo (arg. arts. 827, 833, 852 y 1731 CCyC); demostrando la culpa parcial de Burcaieza y de Ponce, cualquiera fuera el guarismo de la parcialidad de cada uno, eso podía agregar nuevos responsables -v.gr.  el no demandado ni condenado Ponce- pero no excluir de responsabilidad por el 100% a los condenados.

    Es que, cabiendo  sólo distribuir culpas parciales entre el conductor de la moto  y el de la camioneta:

    a- atenta la responsabilidad subjetiva solidaria de ambos conductores cada uno deudor del 100%, la culpa parcial del primero no libera en medida alguna al segundo frente a la víctima, sino que le agrega a ésta un responsable subjetivo solidario más -Ponce- aunque sin condena  aquí en su contra (art. 1109 cód. civ.);

    b- dada la responsabilidad objetiva concurrente de la propietaria de la camioneta ,  por un lado  la culpa parcial de su conductor  -empleado suyo-  no es la de un tercero por quien no deba responder y por otro lado tampoco la culpa parcial del conductor de la moto -que sí sería un tercero por el cual no debe responder-  la exime en ninguna medida del 100% que adeuda  frente a la víctima (art. 1113 cód. civ.);

    c- la citada en garantía debe responder en la medida necesaria para mantener indemne a su asegurado, o sea, también en el 100% (arts. 109, 118 y concs. ley 17418).

    Así que,  para rechazar la apelación no es estrictamente necesario distribuir puntual y matemáticamente culpas entre ambos conductores pues basta con tener por no configurada la culpa exclusiva y excluyente del conductor de la moto.

     

    3- Y bien, me pliego al voto del juez Lettieri, en cuanto analiza los hechos y concluye que, en función de los elementos de convicción adquiridos por el proceso,  ambos conductores -Burcaizea y Ponce- contribuyeron causalmente por su culpa en la producción del accidente, lo cual es suficiente para desestimar la apelación sub examine.

    Pero, ¿por qué no aprovechar aquí para distribuir culpas parciales con precisión, entre Ponce y Burcaizea, si aquél fue citado como tercero y para dejar  despejado así el camino, cosa juzgada mediante, para una eventual acción de reembolso contra Ponce si los condenados abonasen a Gatica el 100% de la deuda indemnizatoria?. Es decir, ¿por qué no dejar en claro desde ahora los límites de una futura eventual acción de contribución contra Ponce?

    Al ser citado Ponce al parecer sólo se le entregaron copias de la demanda -en la que se describe que la culpa fue sólo del conductor de la camioneta- y no de la contestación de demanda y de la contestación de la citación en garantía -en la que se narra que la culpa fue suya- (ver fs. 152/vta.), de modo que  al trabarse la litis a su respecto -acto delicado y crucial- se actuó de modo insuficiente y deficiente (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.), lo que pudo inducirlo a error  para así tomar la decisión de abstenerse de participar en el proceso (v.gr. para qué presentarse en un proceso en el que la demanda no se  dirige en su contra, ni tan siquiera de cuya lectura se advierte que se lo culpe del accidente) . Quiero decir que, en tales condiciones, pudiera ser un ejercicio inútil -impropio de la jurisdicción-  precisar matemáticamente la culpa de Ponce si éste podría colocar en tela de juicio esa precisión matemática dispuesta aquí, en un proceso al que no fue bien citado, violándose las reglas del debido proceso a su respecto. Sin debido proceso, no hay cosa juzgada.

    Aclaro que la adecuada citación de Ponce no era requisito, en cambio, para discurrir acerca del hecho de su culpa de cara a dilucidar la responsabilidad de los demandados (SCBA, Ac 38100, 24/11/1987, “Milla, Claudio Jorge c/ Fernández de Alonso, Rosa Mabel y otro s/Daños y perjuicios”,  AyS 1987-V-147, DJBA 1988-135,94 , LL 1989 C, 631 ).

    4- Las costas de primera instancia deben mantenerse a cargo de los co-demandados  en tanto vencidos totalmente frente al demandante como responsables concurrentes por el 100%, pese a la culpa parcial del responsable solidario Ponce que no fue demandado ni condenado.

    Las de segunda instancia deben ser soportadas por su orden,  porque (art. 68 párrafo 2° cód. proc.):

    a- los apelantes  no consiguieron persuadir  acerca de una culpa total de Ponce, único dato que habría podido revertir a su respecto la condena de primera instancia;

    b- el  demandante apelado resistió la apelación sobre la base de la falta total de culpa de Ponce y de la culpa total de Burcaizea, tesis que tampoco es acogida aquí (fs.626/627).

     

    5- En resumen, adhiero al voto inicial en cuanto a la culpa parcial tanto de Burcaizea como de Ponce, pero no en cuanto a su cuantificación en este proceso (ni por mitades ni en ninguna otra proporción) ni con relación a la forma de imponer las costas de segunda instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    Estimar el recurso de apelación de f. 607 contra la sentencia de fs. 594/599 en cuanto a la culpa parcial tanto de Luciano Burcaizea como de Eduardo Adrián Ponce, aunque sin cuantificarla  matemáticamente en este proceso , como se indica en el apartado 3- del segundo voto.

    Mantener las costas de primera instancia a cargo de los co-demandados e imponer las de esta instancia por su orden.

    Diferir la regulación de honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación de f. 607 contra la sentencia de fs. 594/599 en cuanto a la culpa parcial tanto de Luciano Burcaizea como de Eduardo Adrián Ponce, aunque sin cuantificarla  matemáticamente en este proceso , como se indica en el apartado 3- del segundo voto.

    Mantener las costas de primera instancia a cargo de los co-demandados e imponer las de esta instancia por su orden.

    Diferir la regulación de honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 225

                                                                                     

    Autos: “SOCIEDAD ITALIANA DE SOCORROS MUTUOS ” AMOR PATRIO” S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -89521-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOCIEDAD ITALIANA DE SOCORROS MUTUOS ” AMOR PATRIO” S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89521-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 38 contra la resolución de fs. 37/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ciertamente la actora no solicitó la homologación del convenio de fojas 10/vta.. Lo que pidió fue la preparación de la vía ejecutiva para obtener, por ese trámite, cobrar un crédito estimado a su favor por la suma de $ 14.600, fundándose en los artículos 519 y 523 del Cód. Proc..

    La jueza, iura novit curiae,  le dio trámite de homologación de convenio. Al hacerlo no formuló ninguna observación relativa a la improcedencia del mismo (fs. 13/14).

    Sin embargo, luego de obtenida la citación de la demandada, quien concurrió a reconocer la firma, resulta que, con los mismos elementos que tuvo a la vista al otorgar el trámite que consideró aplicable, sentenció que la homologación debía rechazarse por no encuadrar el convenio en los términos del artículo 47 de la ley 21.342.

    En suma no hizo lugar a lo que la actora no pidió.

    Pues bien, lo cierto es que a esta altura está reconocida la firma del convenio y que éste consigna una suma líquida de $ 1.500, que la contraria se obligó a pagar, del uno al diez de cada mes, en concepto de compensación por uso del inmueble, pactándose la mora por el solo vencimiento del plazo.. Por manera que la actora imputa $ 10.500  a siete meses de ocupación y $ 4.200 por no restituir el inmueble el 30 de diciembre de 2013, como había sido pactado en la cláusula tercera.

    Por tanto, lo que cuadra -de conformidad con lo que traducen los agravios (fs. 42, segundo y tercer párrafo)- es revocar la resolución apelada y tener por preparada la vía ejecutiva en los términos en que fue postulado en el escrito inicial, en los términos de los artículos 34 inc. 4, 163 inc. 6,  518  primer párrafo, 523 inc. 1 y 525 del Cód. Proc., y, a partir de ahí, dictar los actos pertinentes para continuar con la ejecución.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las partes pudieron convenir más cosas que la mera desocupación del inmueble (art. 1137 cód. civ.).

    Y si, por el uso del inmueble mientras ocupado,  acordaron (ver reconocimiento de firma a f. 36; arts. 1031, 1028 y 1026 cód. civ.)  una  compensación económica encuadrable en el art.  518 CPCC,  la parte acreedora podría aspirar a su cobro a través de juicio ejecutivo, sin necesidad de ningún trámite de homologación.

    No obstante, se pactó una compensación económica si y mientras la demandada ocupara el inmueble, pero no se ha preparado la vía ejecutiva citándola para que reconociera que efectivamente lo ocupó hasta febrero de 2014, con lo cual la deuda no es actualmente exigible como para despachar sin más la ejecución (art. 523.4 cód. proc.).

    La cuestión es esencial pues de ella depende la existencia misma y en todo caso el quantum de la deuda que se ejecuta.

    Corresponde revocar la resolución apelada –ya que evidentemente no hace lugar a algo no pedido- pero no despachar sin más trámite la ejecución pues resta prepararla según el art. 523.4 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  revocar la resolución apelada y tener por preparada la vía ejecutiva en los términos en que fue postulado en el escrito inicial y, a partir de ahí, dictar los actos pertinentes para continuar con la ejecución.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, revocar la resolución apelada, pero no despachar sin más trámite la ejecución pues resta prepararla según el art. 523.4 CPCC.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada y tener por preparada la vía ejecutiva en los términos en que fue postulado en el escrito inicial y, a partir de ahí, dictar los actos pertinentes para continuar con la ejecución.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-07-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 224

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ MERCURI, LEANDRO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89502-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ MERCURI, LEANDRO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89502-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 35?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata aquí de la ejecución de un pagaré a la vista iniciada por el Banco de Galicia  promovida ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux,  correspondiente al domicilio del ejecutado (fs. 8/9 vta.).

    El Juzgado previo a dar curso a la ejecución conforme lo prescribe el artículo 529 del código procesal, considerando que la relación entre los litigantes podría ser calificada como de consumo -según art. 42 de la Constitución Nacional-, y teniendo en cuenta  lo dictaminado por el Agente Fiscal al responder la vista que le fuera también dispuesta al respecto, dispone  intimar a la actora a que adjunte la documentación que motivó el libramiento del título base de la presente ejecución con el objeto de verificar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 36 de la ley 24240 (ver f. 35).

     

    2. La cuestión debatida en autos ya ha sido resuelta por este tribunal (v. causa 89269, sent. del 18-11-2014), donde adherí al voto emitido por el  juez Sosa, de modo que  transcribiré en el punto siguiente lo allí expuesto.

     

    3. A esta altura, y a menos que la pretensión sea objetivamente improponible -que no lo parece-,  el juzgado debe examinar el título  y  si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (art. 529 proemio cód. proc.).

    Y que, en ese sentido, si el pagaré se inserta  o no se inserta en una relación de consumo, es dato que ahora podría ser útil para elucidar lo concerniente a uno de esos presupuestos procesales: la competencia (art. 36 in fine ley 24240).

    Pero,  como el domicilio real atribuido al ejecutado por el ejecutante se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia del juzgado de paz apelado,  por el momento no hace diferencia que el pagaré se encuadre o no se encuadre en una relación de consumo (arts. 59 y 61.II.k ley 5827).  Quiero decir que ni siquiera se trata aquí de que  v.gr. el lugar de pago estuviera en el partido de Daireaux, pero el domicilio del ejecutado hubiera sido denunciado como sito en cualquier otro lugar fuera de ese partido  (art. 5.3 cód. proc. versus arts.  65 y 36 in fine ley 24240).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 35 en cuanto ha sido materia de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 35 en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 223

                                                                                     

    Autos: “RAVENTOS LUIS OSCAR Y PUGNALONI MARIA DE LOS ANGELES  S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89515-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los 17  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAVENTOS LUIS OSCAR Y PUGNALONI MARIA DE LOS ANGELES  S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89515-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 136, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 115?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LETTIERI  DIJO:

    1. Tocante a la denuncia de bienes efectuada por la abogada María Alejandra Romero (fs. 61 y 103), si tuvo actuación en este proceso sucesorio hasta que fue sustituida en el patrocinio, como tiene derecho a una regulación y se trata de un proceso susceptible de apreciación pecuniaria, tiene derecho a proponer esa base.

    De lo contrario – como ya fue dicho por el juez Sosa – si el letrado tuviera que esperar inerte e inerme hasta que los obligados trajesen al proceso los elementos para mensurar la base pecuniaria, quedaría injustificadamente dilatado su derecho a la regulación e, incluso, hasta podría darse el caso que pudiera cumplirse en su perjuicio el plazo legal de prescripción (art. 2032.1 del Código Civil) (esta alzada causa 88896, sent. del 5-3-2014, ‘Trombetta, Edelmira s/ sucesión ab intestato’, L. 45, Reg. 27).

    En suma, que haya sido sustituida en el patrocinio, no es causa para quitarle la potestad de obtener una regulación acorde al valor del litigio (fs. 109/vta.; art. 1, 10, 16, 28.c, 29, 35 y concs. del decreto ley 8904/77).

    En esto le asiste razón a la recurrente. De manera que a los efectos regulatorios corresponde tomar como base regulatoria  el total  del acervo declarado a f. 61  y valuado a fs. 103/vta., que en cuanto a los bienes que lo integran y su cotización, no han merecido impugnación de los obligados al pago ni de la letrada González Cobo (fs. 106/vta.2 y107/108).

    2. En punto a los trabajos de cada letrada, está firme que la primera corresponde a la abogada Romero. Esta no presenta agravios referidos a esa secuencia y ni los obligados ni la abogada González Cobo apelaron del fallo en crisis (fs. 109/110).

    Con relación a la segunda etapa, comprende las actuaciones hasta la declaratoria de herederos, en este caso (arg. art. 28.c.2 del decreto ley 8904/77).

    La resolución adjudica a la apelante, la gestión referida a la publicación de edictos como así también la referida a los oficios al Registro de Testamentos. Pero aquella reclama por no haberse tenido en cuenta otros actos útiles.

    En realidad, en este segmento, los trabajos fueron realizados casi en su totalidad por la abogada Romero y clasificadas de carácter común (fs. 90/vta. y 104/vta.), en tanto pueden cotejarse los mismos con el detalle efectuado por la letrada a fs. 104/vta.

    En cambio la letrada Gonzalez Cobo solicitó se dictara declaratoria de herederos y en el mismo escrito que la abogada Romero acompañara los comprobantes  y la documentación  de los recibos de pago y edictos que esta última  había realizado anteriormente (f.45), advirtió  error en la declaratoria (f.65) y  ofició al Registro del automotor para determinar el acervo  (fs. 82);  circunstancia ésta última que ya había sido  denunciada  por la abogada Romero a f. 29.

    Entonces, contabilizando las tareas deplegadas por cada profesional corresponde distribuir los honorarios por la segunda etapa en un 85 % a favor de Romero y en un 15% a favor de Gonzalez Cobo.

    3. En consonancia con lo expuesto, si la alícuota que comúnmente el tribunal aplica para los procesos como éste es del 12% de la base para la totalidad de las etapas, debe  fijarse el honorario de la abogada Romero  por la primera etapa,  por su tarea de carácter común y a cargo de la masa en la suma de $ 21.895, que equivale a 1/3 del 12% con reducción de un 10% por ser patrocinante (base = $608.198,91  considerada a fs. 103/vta. x 4% x 90%; arts. 14 y 28.c.1 d-ley 8904/77; res. del 19-10-11, “Amadeo, Marcelo Oscar s/ Sucesión ab intestato”, L. 42 R.343).

    Por la segunda etapa corresponde el siguiente cálculo: para Romero $18.611  (base = $608.198,91  x 4% x 90% x 85%) y para Gonzalez Cobo $ 3284  (base = $608.198,91  x 4% x 90% x 15%; arts. 14,28.c.1 y 35 d-ley 8904/77).

    4. En resumidas cuentas, si este voto es compartido corresponderá  estimar el recurso deducido a f. 115 y tomar como base regulatoria  el monto del acervo denunciado a fs. 103/vta.. Regular honorarios a favor de la abogada Romero en la suma de $21.895 por la primera etapa y $18.611 por la segunda etapa. Y reducir los honorarios regulados a favor de la  abogada Gonzalez Cobo a la suma de $3284 por la segunda etapa.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Estimar el recurso deducido a f. 115 y tomar como base regulatoria  el monto del acervo denunciado a fs. 103/vta..

    2. Regular honorarios a favor de la abogada Romero en la suma de $21.895 por la primera etapa y $18.611 por la segunda etapa.

    3. Reducir los honorarios regulados a favor de la  abogada Gonzalez Cobo a la suma de $3284 por la segunda etapa.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Estimar el recurso deducido a f. 115 y tomar como base regulatoria  el monto del acervo denunciado a fs. 103/vta..

    2. Regular honorarios a favor de la abogada Romero en la suma de $21.895 por la primera etapa y $18.611 por la segunda etapa.

    3. Reducir los honorarios regulados a favor de la  abogada Gonzalez Cobo a la suma de $3284 por la segunda etapa.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-07-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 222

                                                                                     

    Autos: “ARANDA JUAN EUGENIO  C/ QUIEBRA DE COOPERATIVA INDUSTRIAL Y COM. TAMBEROS UN. DE PASO LTD S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89464-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARANDA JUAN EUGENIO  C/ QUIEBRA DE COOPERATIVA INDUSTRIAL Y COM. TAMBEROS UN. DE PASO LTD S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f.  20 contra la decisión de f. 19 primera parte?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Finalizada la realización de bienes, el 10/10/2014 la sindicatura presentó el informe final y proyecto de distribución (fs.  326/329 vta.; todas las fojas citadas en los considerandos 1- y 2- corresponden al expte. principal, n° de 2° inst. 89405).

    El juzgado sustanció ese informe/proyecto con la fallida y los acreedores concurrentes (f. 336 párrafo 3°).

    El abogado Uriarte -apoderado no dijo de quien, f. 344; al parecer de acreedores laborales, ver fs. 359/vta.- observó esa presentación y, entre otras consideraciones,  expresó que la sindicatura no había hecho reserva para atender a la demanda incidental de Aranda en el expte. 93014 (ver f. 344 vta..d).

    Corrida vista a la sindicatura (f. 357 in fine), ésta contestó que no incluyó el reclamo de Aranda porque no había recibido ninguna notificación de él (fs. 358 in fine y 359 in capite).

    El juzgado el 19/12/2014 resolvió no incluir reserva por ese reclamo, porque en el expte. 93014 el 30/10/2014 se había corrido traslado y Aranda todavía no había librado las cédulas (fs. 369 vta. párrafos 2°, 3° y 4°); pero dispuso notificar por cédula a Aranda esa resolución “a efectos de evitar futuros planteos de nulidad” (f. 369 vta. último párrafo).

    Notificado, Aranda, pidió él mismo esa reserva (fs. 373/vta.).

    El juzgado el 9/2/2015  respondió que Aranda tenía que haber recurrido la resolución de fs. 369 vta. (fs. 374/vta.).

     

    2- Si según el juzgado Aranda no era acreedor pero tenía un “interés creado” suficiente para disponer la notificación por cédula de fs. 369 vta. último párrafo (ver f. 374 vta. párrafo 2°), ese mismo “interés creado” debía también haber sido suficiente como para al menos oírlo antes de emitir una decisión como la de fs. 369 vta. párrafos 2°, 3° y 4°.

    Fue un  procedimiento  irregular del juzgado:

    a-  al decidir que no a la reserva sin pedido de reserva de y sin tan siquiera escuchar antes a Aranda,  pero  disponiendo notificarle la decisión  para prevenir futuras nulidades: habría sido mejor prevenir futuras nulidades no decidiendo nada sobre la reserva sin pedido o cuanto menos sin previa audiencia de Aranda,  en vez de tan solo procurar prevenirlas -algo tardíamente-  mandando a notificarle la decisión;

    b-   al responder a Aranda -cuando éste intentó hacerse oír al menos por fin  luego de ser notificado-, que  debió recurrir: si se le notificó para  prevenir nulidades y si al venir Aranda se le dijo que debió recurrir, entonces vino a saberse en dos tiempos que se le notificó para que previniera  nulidades recurriendo, con lo cual el recurso quedó conceptualizado como medio para prevenir nulidades y no para eventualmente corregirlas.

    El juzgado hizo así que Aranda tuviera que correr detrás de los acontecimientos y de las interpretaciones de procedimiento sorpresivamente impuestas (ser escuchado luego de la decisión, recurrir para prevenir nulidades), violentando su derecho de defensa en la confusión, de tal manera que no creo que sea tan indisputable que haya quedado válidamente firme la decisión de fs. 369 vta. párrafos 2°, 3° y 4°  (art. 18 CN; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    Por otra parte, y asimismo desembocando en la invalidez de la decisión de fs. 369 párrafos 2°, 3° y 4°,  no haber notificado Aranda el traslado del reclamo efectuado en el expte. 93014  antes de estar emitiéndose la decisión de fs. 369 párrafos 2°, 3° y 4°,  no  indica el juzgado  que fuera el antecedente de hecho de alguna norma jurídica que, entonces, inviabilizara por esa circunstancia la  reserva. Vale decir, virtualmente creando derecho el juzgado hizo seguir una consecuencia jurídica -no es factible la reserva-  a un antecedente de hecho -no notificación aún del traslado del reclamo de cuya reserva se trata- sin señalar qué norma jurídica pudiera establecer el enlace imputativo entre esos dos enunciados (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    Se dirá que no necesita apoyo normativo la noción de sentido común según la cual  la sindicatura no pudo incluir en ningún lado   algo que no conocía  -léase: que  no pudo incluir en el proyecto de distribución una reserva en función de un reclamo crediticio de Aranda que ignoraba-.  Pero ese conocimiento lo obtuvo la sindicatura a raíz de la observación de otros acreedores (ver fs. 344 vta. ap. d y 358 in fine), de modo que si la sindicatura no lo conoció antes de la presentación del proyecto de distribución, sí lo conoció -o bien lo pudo conocer- luego de la referida observación a ese proyecto y en todo caso antes de que el juzgado tuviera que resolver en definitiva conforme lo reglado en el art. 218 anteúltimo párrafo de la ley 24522. Entonces,  no haber conocido la sindicatura el reclamo de Aranda antes de la presentación del proyecto de distribución no excluye que lo hubiera conocido luego pero todavía oportunamente,  en todo caso antes de tener que resolver el juzgado sobre la observación de f. 344 vta. ap. d respondida a f. 358 in fine  (ver fs. 369/vta.; art. 218 anteúltimo párrafo ley 24522). Se comprende que, para resolver, siempre hizo menester hallar un fundamento normativo más allá de una refutable noción de sentido común.

    En suma, en la causa principal decir que “no” sin previa audiencia y sin fundamento jurídico a un pedido no hecho por Aranda, configura una situación irregular que no autoriza a responder  un secante “Ud. debió recurrir allí” para clausurar así toda chance de hacer valer, aquí en la causa donde reclama el reconocimiento del crédito que alega,  lo que él considera que es su accesorio derecho a conseguir una reserva (art. 18 CN; arts. 34.4, 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

     

    3- No obstante que la cuestión de la reserva no quedó cerrada válidamente en la causa principal, de todas formas creo que no hay espacio normativo para acceder a lo requerido por Aranda,  partiendo de la distinción entre la procedencia del crédito invocado -por un lado-  y -por otro lado- su pago con los fondos proyectados distribuir en el principal.

    En efecto, por más que este reclamo de reconocimiento crediticio finalizara con decisión favorable a Aranda  -dicho sea de paso, por ahora, ha quedado totalmente controvertido, ver fs. 17/18 vta.-, lo cierto es que por aplicación de los arts. 220.2 y 223 de la ley 24522 no  debería ser atendido con los fondos cuya distribución ha sido proyectada en el principal, de modo que no cabe detraer de esos fondos ningún importe a título de reserva para afrontar eventualmente el aducido crédito de Aranda.

    Es que el art. 220.2 de la ley 24522 manda hacer reserva para los créditos pendientes de resolución judicial, y no estaba ni podía estar pendiente de resolución judicial al 10/10/2014 (fecha de presentación del proyecto de distribución en el principal) el crédito reclamado aquí recién el 23/10/2014 (ver aquí cargo a f. 12 vta.).  Eso así, si este reclamo de Aranda fuera finalmente receptado, en tanto posterior a la presentación del  actual proyecto de distribución  sólo tendría derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias (art. 223 ley 24522).

    La situación habría sido más difícil para Aranda si recién hubiera atinado a promover el expediente n° 93014 luego de clausurado el procedimiento por distribución final, pues, entonces, la oportunidad de su reclamo crediticio no sólo no habría permitido una reserva  sino que le habría sumado un requisito de admisibilidad adicional: la denuncia de nuevos bienes con cuyo producido poder concretar una distribución complementaria (art. 231 párrafo 2° ley 24522).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Adhiero a los puntos 1 y 2 del voto que abre el acuerdo en cuanto considera que la irregularidad de procedimiento no puede hacer perder al incidentista la chance de hacer valer aquí, es decir en la causa donde reclama el reconocimiento del crédito que alega, lo que él considera que es su accesorio derecho a conseguir una reserva.

    Desde ese ángulo es posible a esta cámara revisar lo decidido a f. 19, al proveer el escrito del incidentista de f. 15.

     

    2. Veamos: los “gastos de conservación y de justicia” del artículo 240 de la LCQ son los antes llamados “créditos del concurso”, y mucho antes “acredores de la masa”.

    Son pagados cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación, con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial, tal lo edicta el artículo 240.

    No son deudas del fallido sino de la quiebra. Conforme lo explica Rivera, no son ni un privilegio especial ni general, pues los privilegios sólo pueden darse entre los acreedores (anteriores y concurrentes) del fallido, mientras que en este caso estamos frente a créditos que han nacido casi siempre con posterioridad a la declaración de quiebra (ver López Herrera y Antonio ,nota a fallo en La Ley 2009-D, 168).

    La oportunidad de cobro de estos créditos señala una de sus más importantes prioridades: no deben esperar a la distribución general del activo liquidado, pues son exigibles de inmediato a su devengamiento.

    El procedimiento para el cobro también es rasgo fundamental de esta prioridad: como se adelantó no tienen la carga de verificación. Basta pedir su pago al juez, quien previo traslado a la sindicatura a fin de corroborar su existencia y legitimidad del crédito -de corresponder- ordenará su efectivización.

    Entonces, al tener que pagarse ni bien son exigibles sin esperar a la distribución final, pues tienen prelación temporal de cobro, no pueden estar incluidos en las reservas del artículo 220 de la LCQ previstas para los acreedores del fallido; pues estos créditos no se reservan, se pagan.

    En otras palabras, al establecer la ley un sistema de pago inmediato,  sin esperar a la distribución final, correlativamente la ley no previó su reserva, si no su pago.

    De ahí que también se los ha denominado “créditos prededucibles”, pues ha de tenerse en cuenta su previa deducción, es decir la preferencia que les otorga la ley respecto de los créditos concursales, no siendo necesario esperar a la distribución final pues ésta es ajena a éstos créditos; propiciándose incluso por alguna doctrina su pago, previa garantía suficiente  en caso de existir otros créditos de igual categoría con quienes se debe cobrar a prorrata en caso de no alcanzar el producido de los bienes para hacer frente al 100% de estas acreencias (ver Graziabile, Dario “Efectivización de los créditos prededucibles. Artículo 240 de la Ley de Concursos y Quiebras” en La Ley, 2003-A, 892).

    Si hubiese controversia sobre su existencia, extensión, etc., como es el caso, la decisión para dirimir la cuestión litigiosa corresponde al juez concursal (conf. Roullión, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado”, La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 650; Graziabile, Dario art. cit. supra).

    De tal suerte, tal como también lo postula el voto que antecede, pero por los fundamentos aquí expuestos, entiendo no corresponde ni reservar ni cautelar el crédito del incidentista en tanto se pretende encuadrable en el artículo 240 de la ley falencial.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero a los puntos uno y dos del primer voto.

    Cuanto a lo demás, es dable indicar que los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor, salvo que estos tengan privilegio especial. Son créditos prededucibles. Que no requieren pasar por el trámite de la verificación, pues no son créditos concursales que pretendan concurrencia y exigen como presupuesto que se hayan generado con posterioridad del concurso. Concurren por el ciento por ciento de la acreencia sobre el excedente del activo liquidado una vez cubierto los créditos con privilegio especial.

    Son inmediatamente exigibles, no bien se devengan por lo que sus titulares no deben esperar la distribución del activo liquidado para reclamarlos. No los debe el ‘concurso’ que es un proceso -no un ente con personalidad propia-, se pagan con los bienes desapoderados, pero los debe el deudor (Rivera-Roque-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. IV pág. 506.3). De todas maneras, el pago inmediato será posible en la medida en que haya fondos disponibles para atenderlos y éstos sean suficientes no solo para atender este crédito sino los de gradación similar ya exteriorizados en el concurso ((Graziabile, Darío J. ‘Efectivización de los créditos prededucibles’, en L.L. t. 2003-A pág. 894).

    La Corte Suprema ha afirmado al respecto: ‘…los créditos del concurso no constituyen un privilegio, sino una categoría ajena y extra concursal, pues su régimen de satisfacción no sigue la marcha del proceso colectivo, atendiéndose los respectivos reclamos inmediatamente y en el supuesto de insuficiencia de fondos está previsto el prorrateo y no la preferencia de algunos de los créditos respecto de otros…’ (C.S., fallo del 6-4-1993 en E.D. t. 154 pág. 577; la cita es de Junyent Bas-Molina Sandoval, ‘Ley de concursos y quiebras’ t. II pág. 573 nota 25).

    Ahora, si el gasto resulta controvertido en cuanto a su existencia, extensión o monto, corresponde al juez concursal decidir la cuestión, instrumentando el trámite que considere idóneo: usualmente del pedido se correrá vista a la sindicatura para luego resolverse sobre su efectivo pago (Graziabile, Darío J., op. cit. pág. 893). Si la cuestión es más compleja, deberá recurrirse a la vía procesal que sea más apta para desentrañar la cuestión. Repárese que no se trata de las acciones individuales de promoción vedada, pues son sólo las que se basan en créditos de causa o título anterior al concurso (arg. art. 126 de la L.C.).

    Ciertamente, enseña Mafia, el acreedor de los gastos de conservación  puede exigir garantías e incluso solicitar medidas cautelares, más allá de las responsabilidades de los funcionarios del concurso. En definitiva, son acreedores que cuentan para sí con todos los derechos que regula el artículo 505 del Código Civil (aut. cit. ‘La ley de concursos comentada’, t. II pág. 240). Y no parece estar sólo en esta postura ( Rubin, Miguel E., ‘Los privilegios en la reforma de la ley 24.522’,   L.L. t. 1996-B pág. 920; Iglesias, José A., Los privilegios en la ley de concursos y los créditos del concurso’, cit. en nota 17 por Rubín).

    Ciertamente que para franquear la posibilidad de una medida de indisponibilidad como la que pide (similar a la ‘reserva’ o a un embargo), deberá transitar por todos los presupuestos propios de una cautelar, con más los particulares de este tipo de acreencias: verosilimitud del derecho (lo que habrá de comprender: la calidad del crédito en los términos del artículo 240 de la L.C., la segura salvedad de  créditos con privilegio especial y la aplicación de la regla de concurrencia a prorrata dentro de su categoría en caso de insuficiencia), peligro en la demora y -para su ejecutividad-  contracautela (arg. arts. 278 de la L.C.; arts. 195 y stes. del Cód. Proc.).

    Asimismo deberá fijarse el monto por el cual se otorgue la cautela.

    Dentro de ese marco, puede hacerse lugar al recurso y concederse la precautoria, siempre y cuando se hayan acreditado los presupuestos que se indican, cuyo control quedará a cargo del juez de primera instancia (fs. 25).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f.  20 contra la decisión de f. 19 primera parte, con costas  al apelante infructuoso (arts. 278 ley 24522 y 69 cód. proc.) y dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (arts. 287 ley 24522 y 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de f. 20 contra la resolución de f. 19 primera parte, sin perjuicio del análisis que deberá efectuar el magistrado de la instancia inicial  sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar que se pretende.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 20 contra la resolución de f. 19 primera parte, sin perjuicio del análisis que deberá efectuar el magistrado de la instancia inicial  sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar que se pretende.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 50

                                                                                     

    Autos: “MARINO MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ CASTAÑARES SUSANA NOEMI S/ USUCAPION”

    Expte.: -89283-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARINO MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ CASTAÑARES SUSANA NOEMI S/ USUCAPION” (expte. nro. -89283-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 285, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 251 y 252, respectivamente, contra la sentencia de fs. 244/247 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1. La sentencia de fs. 244/247 vta. decide estimar la demanda de usucapión de fs. 14/16 incoada por María Magdalena Marino y Roberto Oscar Bacigalupo contra Susana Noemí Castañares, con costas por su orden.

    Ello motivó las apelaciones de f. 251 (de los actores) y f. 252 (de la accionada).

    Los agravios de los accionantes se encuentran a fs. 272/vta.; piden únicamente se modifique la carga de las costas.

    Los de la accionada a fs. 259/265 vta., quien brega por la revocación total de la sentencia apelada.

                       2.1. Dicho lo anterior, por una cuestión metodológica, habrá de examinarse primero la apelación de la demandada Castañares.

    ¿Median en la especie actos que avalen la postura de los actores?.

    No resulta nota menor el boleto de compraventa cuya copia luce a fs. 165/vta. -y que en original tengo a la vista, como documental remitida desde el juzgado de origen con el expte.-, que habrá de valorarse junto con otros elementos probatorios para tener por acreditados los actos posesorios iniciales de los actores (art. 679.1., cód. proc.).

    Destacando a su respecto que si bien se cuestionó por la demandada su mérito probatorio (fs. 179 p.3), no se objetó expresamente su agregación, de suerte que no hallo inconveniente en jalonarlo como prueba al emitir este voto (arg. arts. 34.4 y 362, cód. proc.; esta cám., 17-03-2015, “Carbajal, Oscar Juan c/ Pesoa, Pedro A. s/ Usucapión”, L.46 R.69).

                       Según reza dicho boleto de venta, los actores adquirieron de Oscar Nuesch el lote que se identifica en la cláusula 1° -que coincide con el descripto a f. 14 p.I-, con fecha 22 de marzo de 1989, misma fecha que se especifica en demanda como punto de inicio de la usucapión pretendida (v. f. 14 p.II., 1° párr.). Reconociendo el propio Nuesch, quien fuera citado a prestar declaración testimonial en esta cámara, según fs. 294, la veracidad del contenido de ese boleto así como su propia firma (v. fs. 306/vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    No está demás recordar -según los testimonios prestados por Guereño, también testigo traído por el tribunal, y el nombrado Nuesch; fs. 305/vta. y 306/vta.- que el lote objeto de litis fue subastado, adquirido en comisión por Guereño para la Cooperativa Limitada de Electricidad Rural y Servicios Anexos (CLERYSA), que luego fue vendido a un señor de Buenos Aires -de quien ninguno recuerda el nombre- y que posteriormente este no identificado comprador se lo vendió a Nuesch, quien, a la postre, en el año 1989 lo vendió a quienes hoy son actores de este proceso. Me remito para aclarar este breve resumen a las declaraciones testimoniales de Guereño de fs. 305/vta. y de Nuesch de fs. 306/vta., en que dan amplias explicaciones sobre las circunstancias vividas a partir del remate del bien y de cómo las conocen personalmente (arts. supra cits, cód. proc.).

    Además, esa tesis se encadena con la subasta ordenada y llevada a cabo en el expediente “Municipalidad de Adolfo Alsina c/ Castañarez, Susana s/ Apremio”, que corre agregado por cuerda (v. especialmente fs. 36 vta., 43 y 45) y al oficio contestado por el abogado Carlos D. Maugeri a f. 170, en que, en líneas generales, concuerda con la versión expuesta en el apartado anterior (arts. 374, 401 y concs. cód. proc.).

    Hasta aquí, cobra verosimilitud lo afirmado por los actores en cuanto a que la fecha inicial de su posesión del bien en cuestión habría comenzado el 22-03-1989 (arts. 375, 384 y 679, cód. proc.).

    Pero hay  más que esa instrumentación del boleto (arg. art. 2384 Cód. Civil), existen actos materiales que demuestran, sin margen de dudas, su intención de ser dueños de la cosa con exclusión de cualquier otro señorío sobre ella y por todo el plazo legal (arts. 4015 y 4016, cód. civil):

    a. pago de diversos impuestos, tasas y contribuciones que gravan el bien, como se acredita con los recibos originales que se acompañan con la demanda de fs. 14/16 (v. p.III.C. aps. 3 y 3, 4, 6, 7 y 8, reservados en caja de seguridad del Tribunal) y los originales de fs. 168/172, agregados con el ya mentado oficio del abogado Maugeri de f. 170, no desconocidos estos últimos en su autenticidad por la accionada a fs. 178/180 vta. sino en cuanto a su utilidad como prueba, que datan -los últimos indicados- de septiembre de 1989 el más antiguo de ellos.

    b. el testimonio de Lapizondo de fs. 95/96, quien refiere que el inmueble que se pretende usucapir es vecino a la casa de la coactora Magdalena Marino (resp. 3°), que lo ha ocupado siempre ella, que lo cerró, lo delimitó y tenía sus perros ahí (resp. 4°), que cortaban el césped aún antes de tapialar, plantaron plantas que regaban y que después tapialaron el lugar (resp. 5°); luego amplía que los dueños son “sin dudas Magdalena y su marido…” (resp. 7°), datando la fecha de ocupación del inmueble “aproximadamente año 87/89”          (resp. 8°). Aclara que conoce esas circunstancias por haber comenzado a construir su propia casa en el barrio en el año 1985 y que sobre fines de 1990 o 1991 se mudó allí.

    c. el testimonio de Ibarrola de fs. 97/99, quien refiere -en lo que aquí importa- que Marino y su esposo se han comportado como dueños del bien “desde 1989 donde lo compraron” (resp. 7°), que por concurrir al domicilio de aquéllos pudo observar que los terrenos están unidos por la parte de atrás, que siempre lo vio al objeto de este pleito limpio y parquisado (sic) y hasta las últimas mejoras de la pileta, narrando un episodio sobre una palmera (que, según se verá, aún hoy existe en el lugar), que le fuera regalada a Magdalena Marino en un juego del amigo invisible en el Colegio San José en el año 1988 y que fue  transplantada tres veces hasta su ubicación en el inmueble vecino a su vivienda y que hoy quieren usucapir (respuestas 5°, 11°, 14°), añadiendo, frente a la repregunta 4° formulada por la abogada Haub, apoderada de la parte demandada, que habían comprado el lote a Oscar Nuesch, aunque sin saber de qué manera. Este testiomio echa por tierra los dichos de la accionada en el sentido de haber sido ella quien plantó la palmera en el año 1978/79 (v. fs. 64 vta., párr. 3ro.), afirmación que por cierto no ha sido corroborada por elemento probatorio alguno y sí desmentida por la testigo Ibarrola (ver fotografía de f. 224; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    d. el testimonio de Seixo de fs. 99/100, quien refiere que sólo conoce como dueños del terreno a Marino y Bacigalupo desde el año 1990, que aquéllos le prestaban el terreno para poner maquinarias (herramientas, cosechadora, un camión eventualmente) y que después que se lo prestaron pusieron plantas, una pileta, el tapial que hicieron en 1991 y 1992, que lo mejoraron todo, tratándose de un terreno pegado a la vivienda de los actores, que originalmente era un terreno “pelado sin nada…” (respuestas 5°, 6°, 7°, 8° y 18°). En igual sentido que se trataba de un baldío ver testimonio ofrecido por la accionada a fs. 153 resp. 7°. Estas declaraciones confirman los dichos de los actores en el sentido de haber sido ellos quienes plantaron las especies que allí hoy existen y que tienen una antigüedad que supera los 20 años en el caso de la palmera y un jazmín (v. informe pericial de fs. 220/222; arts. 456 y 474, cód. proc.).

    e. el  testimonio de Urrustarazu de fs. 101/vta., quien, a grandes rasgos, reitera los dichos de los testigos anteriores: que siendo vecina de los actores al vivir en la cuadra siguiente, sabe que se han comportado como dueños del lote desde hace más o menos 20 años (respuestas 6° y 8°), diciendo que los ha visto cortar el pasto, limpiar el terreno, “siempre todo ordenadito” (resp. 5°).

                       f. el testimonio de Maimone de fs. 102/vta., quien relata que por ser vecina del lugar desde 1984 y pasar siempre por la calle para ir a casa de su madre, puede decir que Marino y su esposo se han comportado como dueños del lote desde 1989, que “…ahí siempre estuvo Magdalena, desde que ellos se fueron a vivir ahí…” (respuestas 2°, 3°, 4° y 7°).

    g. el testimonio de Martín de fs. 103/vta., vecino de los actores por vivir a media cuadra del lugar desde los años 80/82, que sabe que el terreno siempre lo tuvieron desde el año 1990 aproximadamente, que hicieron un tapial y una pileta de natación (respuestas 3°, 5°, 6° y 1° repregunta de la dra. Haub), aclarando que el tapial lo hizo la familia Basigalupo aproximadamente en el año 1995 (resp. 12°).

                       h. la inspección ocular de fs. 144/145 vta., de la que surge que se trata el bien que se quiere usucapir, de un terreno lindero al de la vivienda de los actores, comunicados ambos lotes por un portón metálico, tipo reja, de dos hojas, que el lugar se encuentra parquizado y arbolado -se describen diferentes tipos de plantaciones- y la existencia de una pileta de natación de fibra de vidrio.

                       i. la pericia agronómica de fs. 220/222, con las fotografías adjuntas de fs. 223/225, que concluye que existen en el terreno en litigio “placas de hormigón al Sur y Este de entre 10 y 15 años de antigüedad, y paredes medianeras al Norte y parte del Oeste, palmera y jazmín amarillo de más de 20 años de antigüedad, el resto de la vegetación original ha sido modificado por especies ornamentales y pileta con mejoras recientes” (f. 222 in fine).

                       Este informe fue inimpugnado por la parte demandada (fs. 226, 227, 235 y 243).

                       Todo lo anterior especificado en los apartados a. hasta h., sumado a la circunstancia primigeniamente narrada del contrato celebrado entre los actores y Oscar Nuesch, permite colegir sin dudas  que aquéllos han comenzado a poseer con ánimo de dueños el inmueble objeto de demanda desde el 22 de marzo de 1989, como sostienen, realizando a través de los años requeridos legalmente una diversidad de actos posesorios sobre aquél, encuadrables en los arts. 2384 y 4016 del Código Civil, que sostienen su pretensión de la demanda de usucapión; se tratan los anteriores, de actos posesorios claros y convincentes de su animus domini, traducidos en el ejercicio directo de su pretenso derecho de propiedad, surgiendo de la prueba arrimada en el expediente una posesión de su parte plena e indubitable, la que puede catalogarse, por más de 20 años a esta fecha, de continua, pública, pacífica e ininterrumpida (cfrme. Bueres – Highton, “Código Civil…”, t. 6B, pág. 750 y ss., ed. hammurabi, año 2005).

    2.2. Establecido el punto inicial de la prescripción adquisitiva el 22 de marzo de 1989, como ya se dijo, en nada empece el perfeccionamiento o no de la subasta judicial llevada a cabo en el expediente 677 que corre por cuerda, pues, aún en la mejor posición para la demandada de no haberse perfeccionado aquélla, no se alega como punto inicial de la posesión de los actores esa subasta sino el de la firma del contrato con la fecha indicada al comienzo de este párrafo, varios años después del remate llevado a cabo en aquel expediente.

    2.3. No empaña la solución propuesta en este voto  la remisión de la Carta Documento de f. 26 -si acaso se la pretendió interruptiva por la accionada-, pues la interrupción de la prescripción sólo afecta los plazos en curso y no los vencidos, en otras palabras, sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una ya cumplida (cfrme. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1, RSD-245-00, “Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Arenera Dique Luján S.A. s/ Ejecución Fiscal”, sistema JUBA en línea). Y, como se ha visto, en la especie se sitúa el momento inicial de la usucapión alegada por Marino y Bacigalupo el 22 de marzo de 1989 y aquella intimación extrajudicial lleva fecha 9 de febrero de 2011, es decir, cumplido el plazo de 20 años previsto por el art. 4015 del Cód. Civil; al igual que el pago de los recibos que lucen a fs. 39/44 y 54/57, traídos juntamente con la contestación de la demanda de fs. 63/69, pues, a todo evento, se trata de pagos hechos a partir del mes de enero de 2011, también posteriores a la fecha cumplida del art. 4015 del código civil, y, por tanto, ineficaces para repeler la pretensión actora (además, arg. art. 3986 Cód. Civil).

    2.4. Ni tampoco, por lo demás, el testimonio de García de fs. 153/155, quien, en todo caso, afirma la propiedad sobre el lote de Susana N. Castañares en función de su acceso a informes de catastro, los que, como es obvio, reflejan la titularidad dominial existente hasta la fecha, la que, justamente se pretende modificar con la demanda de fs. 14/16 (v. resp. 1° a ampliación de la letrada Alvarez; f. 153 vta.).

    Y en lo relativo a que hasta 1995 el terreno era baldío y que después la actora Marino construyó el tapial, más que disonar, concuerda con las restantes pruebas analizadas en este voto en punto a la secuencia de actos posesorios realizados por los accionantes;  justamente, es de recordarse que se dijo por los restantes testigos que fue en ese año en que se levantó el mentado tapial, sin perjuicio de anteriores actos de señorío sobre el lote (v.gr.: su limpieza, arborización, pago de impuestos y permitir a Seixo el poner herramientas y maquinarias en él).

    En definitiva, ha quedado, a mi criterio, ampliamente demostrada la existencia de la alegada posesión de los actores sobre el inmueble identificado a f. 14 p.I, de forma pública, pacífica e ininterrumpida por todo el plazo legal (arts. 384,456, 474, 679 y ss. cód. proc., 2384, 4015 y 4106 Cód. Civil), debiendo ser confirmada en este aspecto la sentencia apelada.

                      3. Tocante al recurso de f. 251, fundado a fs. 272/vta., los accionantes abogan por la modificación de las costas de la instancia inicial.

                En efecto; en la sentencia de fs. 244/247, que se propone en el punto anterior sea confirmada en cuanto se admite la demanda de usucapión, aquéllas fueron cargadas en el orden causado, con fundamento en el artículo 68 del código procesal, pidiendo en su apelación Marino y Bacigalupo, con cita de un precedente de este Tribunal, que sean impuestas a la parte demandada, quien se opuso infructuosamente a la demanda.

                Y tienen razón.

    El artículo 68 del código procesal establece como principio general que la parte vencida en juicio deberá pagar las costas derivadas de aquél, sólo eximiéndola de ellas siempre que encontrare mérito para ello expresándolo en el pronunciamiento; circunstancia que no acaeció en el sub lite.

    Entonces, en la especie, en que la accionada se resistió a la demanda de usucapión, bregando por su fracaso sin éxito, aparece bien definido el carácter victorioso de los actores y el de vencida de aquélla que se resistió. En este contexto corresponde cargar las costas a Castañares derrotada en ambas instancias (art. 68, ya citado; cfrme, además, esta cámara, 10-06-2014, “Leibelman, Roberto Oscar c/ Leibelman y Stromberg, Marcos y otros s/ Prescripción adquisitiva”, L. 43 R.27, ver segundo voto del juez Lettieri).

    4. En suma, si mi voto es compartido, corresponde:

    a. Desestimar la apelación de f. 252, fundada a fs. 259/265 vta., con costas de esta instancia a la apelante infructuosa (art. 68, cód. proc,).

    b. Estimar el recurso de f. 251, fundado a fs. 272/vta., y, en consecuencia revocar la sentencia de fs. 244/247 vta. en cuanto a las costas de la instancia inicial, que se imponen a la demandada, vencida, al igual que las de esta instancia en cuanto a esta apelación (art. 68, citado).

    c. Diferir, en todos los casos, la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Nótese que en su postulación liminar los actores afirmaron que habían entrado en la posesión del inmueble el día 22 de marzo de 1989, fecha en que lo cercaron con alambre, lo limpiaron y pusieron frutales. En 1990 permitieron a Siexo que colocara maquinarias, porque los fondos del terreno donde tiene un taller mecánico y el del bien a usucapir se encuentran unidos. En 1991 sacaron el alambre y lo cercaron con planchas de cemento y añadieron más arbustos y lo parquisaron. En 2008 efectuaron una perforación y en 2010 colocaron una pileta de natación (fs. 14/vta.). Asimismo abonaron el impuesto inmobiliario y pagaron la construcción del pavimento.

    En lo que interesa, la accionada negó especialmente que los actores fueran poseedores del lote en cuestión a partir del 22 de marzo de 1989, los demás actos que dijeron realizados con relación al mismo y el momento en que  alegaron haberlos hecho, la posesión misma de los demandantes y que ésta haya sido ininterrumpida, pacífica, pública y por  más de veinte años (fs. 64/vta.). También desconoció el pago de impuestos y contribuciones desde 1989. Algunos los abonaron desde 1995 otros desde 1996 o 1997 y la gran mayoría en 2010.

    Sostuvo, además, que el 9 de febrero de 2011 envió una carta documento intimando desocupar su propiedad, produciendo de ese modo la interrupción del plazo para usucapir. Sobre el final, asegura que los veinte años de ocupación no existen (fs. 65).

    Con el resumen que precede claramente se ve que la discusión en torno a la verificación del plazo prescriptivo legal, a tenor de las referidas invocaciones de los contendientes, así como su eventual interrupción, formaron parte inequívoca del tema a abordar en la especie. Por consiguiente, la comprobación del cumplimiento del plazo veinteñal previsto en el art. 4015 del Código Civil se impone necesariamente al tribunal de alzada, a tenor de los hechos que hayan sido acreditados (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

    2. Así las cosas, es dable comenzar por definir que tratándose de un inmueble, como en este caso, queda perfeccionada la venta judicial, una vez aprobada la subasta, abonado el precio y concretada la entrega -tradición- de la cosa subastada al adquirente en subasta (arg. art. 586 del Cód. Proc.; Sosa, T.E. ‘La subasta judicial’, pág. 306.11.1).

    En los autos ‘Municipalidad de Adolfo Alsina c/ Castañarez, Susana s/ apremio’, si bien se dictó el auto que aprobó la subasta, en cuando hubiera lugar por derecho y se intimó al comprador para que depositara en cinco días el saldo de precio de la compra, el curso del trámite quedó en ese estadio, sin que se haya comprobado en el expediente el pago del precio y la tradición del inmueble vendido al comprador.

    En consonancia, si la venta en subasta no quedó perfeccionada en los términos del artículo 586 del Cód. Proc. -más allá que se probara o no el aducido arreglo con la municipalidad que evoca la demanda-, lo cierto es que el  dominio de la apremiada sobre el inmueble subastado, no llegó a extinguirse por  esa razón (arg. art. 2610 del Código Civil). En esto tiene razón la apelante (fs. 263/vta. y 264).

    Lo que hay que explorar, entonces, es si se extinguió por prescripción adquisitiva, según lo reclaman los actores y lo resiste la accionada (arg. art. 2606 del Código Civil).

    3. En camino a indagar ese aspecto, hay que decir desde ahora, que  las declaraciones referidas a que el comprador quedaba en posesión de lo adquirido o similares, eventualmente formuladas por los intervinientes en los figurados negocios posteriores a aquella subasta que no llegó a perfeccionarse,  -más allá de la relevancia que les dieran las partes en cada caso- siempre serían insuficientes a los fines de tener operada la tradición respecto de un tercero -como la demandada- y en modo alguno eficaces para enmendar lo normado en el artículo 2378 del Código Civil (fs. 165, cuarta; S.C.B.A., Ac 33560, sent. del 21/09/1984, ‘Riccomini, Italo Manuel c/Piñero, Emilio Tomás s/Reivindicación’, en Juba sumario B4437).

    La propiedad en cabeza de quien figura en los Registros inmobiliarios no necesita otra exteriorización (fs. 12/vta.). Lo que sí necesita acreditarse es -en este juicio- el corpus y ánimo posesorio de quienes pretenden usucapir. Y esa prueba ha de ser concluyente, dada la trascendencia económico social del instituto. Tanto más si ha de ser opuesta  a un contradictor con título (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario B32187; S.C.B.A., C 98364, sent. del 11/03/2009, ‘Romaniello, Carlos Alberto y otra c/Musali, Alberto José Suc. en su quiebra s/usucapión’, en Juba sumario B25548).

    En suma, lo valedero será que se hayan demostrado actos posesorios que denoten, de algún modo, que el bien es tenido por los actores animus rem sibi habendi, como ha sido la materia de la litis. Pues de lo contrario, habrá de considerarse a quienes lo ocupan como meros detentadores, ya que si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384 del Código Civil; S.C.B.A., C 98183, cit.). A la vez, que la posesión de ese modo definida,  ha cubierto el plazo legal.

    4. Pues bien, empezando por el examen de la prueba, de la confesional rendida por Bacigalupo resulta que colocaron el tapial premoldeado aproximadamente en 1995, una perforación en 2008 e instalaron una pileta de natación en 2010 (fs. 142, cuarta a sexta posición y sus respuestas a fojas 143). La existencia de estas instalaciones es corroborada por el reconocimiento judicial de fojas 144/145).

    El testigo Alejandro confirma que el tapial lo hizo la familia Bacigalupo, aproximadamente en 1995. Y agrega un dato interesante: ‘…antes del tapial era un terreno baldío con algunas herramientas’ (fs.103/vta., décima segunda respuesta). Tocante a la existencia de maquinarias en el terreno, dice que  había un taller mecánico que daba a la calle Moreno y los terrenos tenían comunicación; las maquinarias del taller solían ponerse en el terreno (fs. 103 ‘in fine’). Pero a tenor de la respuesta anterior, no queda claro cuándo hubiera sucedido este hecho. Seixo, dejó de alquilar el galpón en 2004 (fs. 100).

    Este último testigo, profundiza aquel hecho sugerente: ‘…Hicieron el tapial porque era un terreno pelado sin nada…’. (fs. 99, quinta respuesta). Pero ubica la colocación de ese tapial entre 1991 y 1992. Aunque se ha visto que lo más seguro es que se haya colocado aproximadamente en 1995, como lo reconoce Bacigalupo y lo afirma  Alejandro.

    En otro tramo, dice que Bacigalupo le prestaba el terreno para poner maquinarias, aunque, luego señala que se lo prestaba Marino para dejar herramientas, cosechadora un camión, para agosto de 1990. Pero, acaso, para otorgar a ese hecho que se invoca en la demanda su justo valor, hay que tener presente que, según Seixo, fueron Bacigalupo y Marino quienes le dijeron que eran dueños del terreno. Por lo que bien ser pudo esa afirmación lo que le hizo percibir que ellos se lo prestaban. Lo que debilita la entidad del acto que se quiso presentar como una genuina manifestación de reconocimiento espontáneo por parte del testigo, de la posesión ejercida sobre el lote por los actores. En fin, en este segmento, los datos que proporciona son inciertos (fs. 99, sexta a décimo primera respuestas, 99/vta., decima segunda y decimo octava respuesta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc).

    Lapisondo fundamenta sus dichos en que vive a cuarenta metros de la casa de los actores y paralelamente que se mudó al barrio a fines de 1990 o en el año 1991. Por manera que los actos que adjudica a los pretensores, como plantar plantas, cortar el césped, antes de tapialar el terreno interesante, debieron ocurrir en esa época (fs. 95/96; arg. arts. 384 del Cód. Proc.). Lo que llama la atención es que, tanto Alejandro como Seixo sostienen que antes del tapial (recordemos que colocado aproximadamente en 1995)  era un terreno sin nada, pelado. Por manera que no se explica que en 1990 o en 1991 pudieran haber los actores cortado césped o plantado plantas.

    Con respecto a Ibarrolla, dejando de lado lo que le contó Magdalena, su narración tampoco proporciona datos precisos. Habla de una palmera que finalmente se habría pasado al terreno, pero no recuerda cuando fue trasplantada a  ese lugar. Ya fue comentado que, no obstante haber frecuentado el sector, nunca observó maquinarias, ni sabe desde que momento está el tapial de premoldeado. Aunque dice: ‘siempre vio un tapial’ (fs. 97, quinta y sexta respuestas, 97/vta., décimo tercera respuesta y primera repregunta, 98, tercera a octava repreguntas; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Es provechoso referir que García le adjudica la posesión a Marino tapialando y haciendo la pileta. Y en esta tendencia, según la interpretación propuesta por la demandada sobre lo expresado por su testigo, éste asegura que los actos posesorios que realizaron los actores sobre el terreno fueron a partir del año 1995 (fs. 152/155, 262, tercer y cuarto párrafos).

    Para cerrar, la pericia agronómica de fojas 220/222, que en cuanto concierne subrayar le da al cerco de placas una antigüedad de diez a quince años, no es disonante -en general- con los testimonios que sitúan su colocación aproximadamente en 1995, si se toma en consideración que la experticia es, más o menos, del 2013 (arg. arts. 384, 474 y ccons. del Cód. Proc.).

    Llegado a este extremo del examen, debe recordarse que es facultad de los jueces inclinarse hacia unos elementos probatorios, descartando otros, sin que sea necesario expresar en la sentencia la valoración de todos ellos, sino únicamente de los que resultan necesarios para el fallo de la causa (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  Ac 33693, sent. del 25/09/1984, ‘Benítez, Juan Tomás c/ Borras y Maldonado, Francisco y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B7803).

    Por ello, aplicando esa potestad, se descartan los comprobantes de pago de tasas municipales que se agregaron a fojas 158/162, que no son útiles para fijar el comienzo de la posesión de los actores.  Porque como tiene dicho esta alzada, el pago de impuestos, tasas, contribuciones o demás tributos que gravan el inmueble no constituyen por sí mismos actos posesorios, pues se tratan de actos jurídicos y no de actos materiales que se hayan practicado sobre la misma cosa. La jurisprudencia, en general, se ha negado a asignar al pago de impuestos, contribuciones y tasas el carácter de actos posesorios (arg. art. 2384 del Código Civil; Papaño-Kiper- Dillon-Cause, “Derechos reales”, t. I pág. 54; Bueres-Highton-Mariano de Vidal-Heredia, “Código…” t. 5ª pág. 217, nota 8; esta alzada, causa 88284, sent. del. 28-1-2012, L 41, Reg. 65).

    En cambio, el cercado del bien inmueble sí expone ciertamente la materialidad e intención de ocupación excluyente de otra posesión y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (Cám. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27/03/2014, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s/ Reivindicación’, en Juba sumario  B355821).

    Lo que fue revelado, en definitiva, persuade de tomar -en  lugar de cualquier otro- como punto de partida de la posesión alegada por los actores, a fin de satisfacer la exigencia del artículo 4015 del Código Civil,  aproximadamente, el año 1995 en que se colocó por parte de ellos -según noticias firmes- el tapial de premoldeado que cercó el terreno y que fue invocado como un acto de posesión en la demanda. Ese año, cabe aseverarlo, coincide y se tonifica, con el registro de pagos de impuestos municipales, que data desde el primero de enero de aquel año y continúa en los siguientes, con alternancia (fs. 48 y 260/vta. B). Además, tolera la visión de la propia demandada (fs. 265, séptimo agravio).

    En consonancia, articulando ambos elementos en el armado de la fecha de arranque del plazo de prescripción adquisitiva, es discreto determinar ese punto de partida el mes de enero de 1995 (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Si desde entonces los actores realizaron actos posesorios sobre el terreno, contándose entre los subsiguientes, la perforación, la pileta, quiere decir que el término legal del artículo 4015 del Código Civil, se cumplió en enero de 2015 (arg. arts. 23 y 25 del Código Civil).

    Pero esto abre dos interrogantes, que deberán despejarse en los párrafos siguientes.

    El primero se refiere a si para contar el plazo de prescripción adquisitiva vale aplicar lo normado en el artículo 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc. que habla habilita hacer méritos de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubieran sino invocados oportunamente como hechos nuevos. Interesan, como es obvio, los constitutivos.

    El segundo atañe a la potencialidad de la carta documento de foja 26, como acto interruptivo de la prescripción adquisitiva pendiente.

    5. Vinculado la cuestión primaria, si dentro del juicio de usucapión los poseedores dejaron acreditado el momento inicial de la posesión, con las notas requeridas para que pudiera germinar la prescripción adquisitiva, debe considerarse que la posesión continuó con las mismas notas a lo largo del proceso. Salvo, claro está, que el demandado hubiera alegado y probado un hecho nuevo en contrario.

    Porque si el requisito de la continuidad apunta a que el titular registral controvierta la posesión del prescribiente, solo un rotundo hecho nuevo que demostrara una grosera discontinuidad en la posesión, en el tramo que queda hasta la sentencia definitiva, podría poner en entredicho la declaración de la misma en la resolución final del proceso.

    Así se ha sostenido que: ‘…si el extremo relacionado con el cumplimiento del término de posesión requerido por la ley, no se había satisfecho a la época del inicio de la acción, el tiempo que insumió la tramitación del proceso debe computarse a tales efectos, en función de lo normado por el art. 163 inc. 6º, del Cód. Procesal. Distinto sería si se hubiese reconvenido, pues entonces no cabrían dudas acerca del efecto interruptivo concomitante y, por ende, la inadmisibilidad de computar el curso de la causa en favor del usucapiente…” (Arean, ‘Juicio de Usucapión’, págs. 298/9).

    En refuerzo de esa idea, es ajustado acordarse que, para la Suprema Corte,  la mera contestación de demanda, limitada a negar los hechos y el derecho invocado por el poseedor usucapiente, sin intentar, por vía reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la expresión ‘demanda’ del art.3986 del C.C. -aún en la amplia interpretación que se ha dado a ese concepto-, como manifestación de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripción (S.C.B.A., Ac.39568, sent. del 28/02/1989, ‘Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación’ en Juba sumario B13044).

    Asimismo se ha dicho: ‘El tiempo de duración del proceso por usucapión también es computable a los fines prescriptivos, pues durante él la posesión de los actores se siguió ejerciendo sobre el bien, sin haber sido interrumpida en ningún momento, ni antes de la contestación de la demanda ni tampoco con ésta, en tanto para lograr un efecto interruptivo debieron reconvenir por reivindicación o ejercer algún tipo de acción destinada a recuperar el predio desposeyendo de él a los accionantes (art. 3986 Cód. Civ.)’ (Cám. Civ.,2, de San Martín, causa 52231. Sent. del 05/06/2003, ‘Comba, Erico y otra c/ Auterial de Motos, Ramona María s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario  B2002574).

    Por conclusión, empleando estos conceptos, como en la especie no se ha dado que la demandada haya probado alguna circunstancia dirimente de la continuidad del término para prescribir durante el curso de esta litis, hasta la actualidad, corresponde computar el arco temporal del juicio para completar el plazo del artículo 4015 del Código Civil.

    5. En punto a la temática postrera,  toda vez que la posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención del que lo hace de tenerla como suya, esto es, un acto o hecho que cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla (arts. 2373, 2374, 2470 Código Civil), correlativamente la misma se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año del goce de la cosa por el propietario, a través de un acto tendiente a recuperar la cosa o a desplazar de ella al que la posee, turbándolo en su ejercicio con la realización de actos materiales sobre la cosa, por demanda contra el poseedor o por el reconocimiento que éste haga del derecho de aquél contra quien prescribía (arts. 2496, 3984, 3985, 3986, 3989, Código Civil).

    La constitución en mora sólo suspende por una vez la prescripción liberatoria (arg. art. 3986 del Código Civil y su nota; Smayevsky-Penna, ‘Usucapión’, pág. 149; Calegari de Grosso, L.E, ‘Usucapión’, págs. 232 y stes.; Cám. Civ., 2, sala 1, de La Plata, causa 104809, sent. del 30/08/2005, ‘Ossola, Bautista Bernardo c/ NN o propietario del inmueble calle Florida esq. Perú s/ Prescripción adquisitiva vic./usucapión’, en Juba sumario  B353954).

    Por manera que la carta documento que requiere la entrega del inmueble en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de accionar judicialmente, es irrelevante en cuanto a la prescripción adquisitiva y no tiene el efecto interruptivo con que la demandada intentó dotarla (fs. 65, segundo párrafo, ‘in fine’; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Cód. Proc.; Cám. Civ. 2, de San Martín, sent. del 04/04/1995, ‘Miranda, Oscar y otros c/ Ruiz, Elba y otro y/o sucesores, coparticipes y/o beneficiarios s/ Acción de Reivindicacion’, en Juba sumario B2000774).

    7. Hasta aquí, aunque por estos fundamentos que se han desarrollado, el recurso de la demandada no prospera, habiendo quedado ajustada pero suficientemente probada la posesión adquisitiva de los actores en los términos de los artículos 4015, 4016 y concs. del Código Civil, a quienes por ello no cabe oponer ni la falta de título, ni la mala fe en la posesión.

    8. Tomando ahora la apelación de foja 251, fundado a fojas 244/247, lo primero que se advierte es que no puede tener éxito.

    Si bien es cierto que la demandada resistió la demanda y pugnó por su rechazo, no lo es menos que como se pone de relieve en párrafos anteriores, la demanda acusaba puntos débiles, inconsistencias que bien pudieron motivar la defensa de la accionada, titular de dominio del terreno en cuestión.

    Tanto es así que en esta instancia prosperó, no obstante el embate de la contraria, pero por aplicación de lo normado en el artículo 163 inc. 6, segundo párrafo del Cód. Proc., considerando hechos constitutivos ocurridos durante el curso del proceso que a la postre consolidaron una usucapión, en rigor no  consumada al tiempo de deducirse la acción, al menos en la visión de los hechos y la aplicación del derecho que se apreciaron en este análisis.

    En suma, aunque vencida, la accionada no merece ser condenada en costas en ninguna de las instancias (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos y teniendo en cuenta que -aunque sin fruto para la demandada- algunos de los puntos observados en su contestación y en su expresión de agravios, fueron contemplados, es justo que las costas se impongan en el orden causado, por cierto que tanto las de primera como las de segunda instancia.

    Esta apelación pues, se desestima, imponiéndose las costas del mismo modo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- desestimar la apelación de f. 252, fundada a fs. 259/265 vta..

    b- desestimar el recurso de f. 251, fundado a fs. 272/vta.

    c- imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación de f. 252, fundada a fs. 259/265 vta..

    b- desestimar el recurso de f. 251, fundado a fs. 272/vta.

    c- imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


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