• Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 264

                                                                                     

    Autos: “GOMEZ, EMILIANO ELOY S/ SUCESION”

    Expte.: -89533-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, EMILIANO ELOY S/ SUCESION” (expte. nro. -89533-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 311, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación de fs. 268bis/269vta.  contra la sentencia de fojas 250/252?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. A fs. 230 los abogados Hernán S. Simone y Cecilia Pizzorno acompañan tasaciones de los tres inmuebles integrantes del acervo sucesorio, clasifican tareas y solicitan regulación de honorarios en base a esas tasaciones, motivando la oposición de las herederas Lidia Esther Viñuela y Stella Elizabet Gómez (ver fs. 247/249).   

                La resolución apelada desechó las tasaciones presentadas por los letrados Simone y Pizzorno referidas a los tres inmuebles integrantes del acervo hereditario y dispuso tomar como base regulatoria: a- en lo que atañe a las matrículas 9990 y 7038 el 50% de su valuación fiscal, más el 10% en concepto de bienes muebles; b- respecto del tractor, el 50% del valor de venta resultante del boleto de fs. 74/vta.; c- en relación a la matrícula 7037 el 50% del valor de venta resultante del boleto de compraventa de fs. 205/206, no obstante que ese valor no había sido propuesto por los profesionales actuantes en su presentación de f. 230. En definitiva la base se aprobó en la suma de $ 181.712,40.

                Respecto de la clasificación de tareas aprobó la presentada por los letrados Simone y Pizzorno a f. 230, considerando los trabajos correspondientes a la primera y segunda etapa como comunes y a cargo de la masa e indicando que los mismos fueron realizados en partes iguales por ambos profesionales, rechazando la oposición de Lidia Viñuela y Stella Elizabet Gómez.

    2. Estas últimas deducen revocatoria con apelación en subsidio contra esa resolución de fs. 250/252.

    En lo que interesa destacar, postulan que respecto de la matrícula 7037 sólo se incorpore a la base regulatoria el cincuenta por ciento de su valor por tratarse de la porción que se transmite mortis causa a los herederos, tomando como valor, no el indicado en el boleto de compraventa de fs. 205/206, sino su valuación fiscal. En este sentido, argumentan en torno a las observaciones que los sedicentes vendedores -Daniela Sofía y Néstor Emiliano Gómez- formularon a la operación

    Asimismo cuestionan el carácter de los trabajos profesionales. En particular Viñuela sostiene que a ella no le corresponde pagar honorarios por la primera y segunda etapa del sucesorio, sino sólo por la tercera.

    También postulan se modifique la imposición de costas por no haber tenido en cuenta el magistrado a quién beneficiaban los trabajos profesionales.

    Por último pretenden se regulen honorarios por la tercera etapa del proceso, pues caso contrario no sería viable la inscripción de los bienes a favor de los herederos, por no resultar posible el pago los honorarios, aportes y tasas (ver fs. 268bis/269/vta.).

     

    3. Veamos: en cuanto a los inmuebles que componen el acervo sucesorio, por principio se toma como base la valuación fiscal vigente al momento de la regulación. Excepcionalmente podrá utilizarse el valor real del inmueble que constara en el expediente, en tanto lo fuera por razones ajenas a la exclusiva finalidad de regular honorarios (ver Sosa, Toribio E. “Honorarios de Abogados en el fuero civil …”,  Librería Editora Platense, 2010, pág. 81).

    Tocante a la matrícula 7037, Daniela Sofía y Néstor Emiliano Gómez acompañaron al expediente un boleto de compraventa al presentarse expontáneamente al juzgado. Lo hicieron para dejar constancia que tenían un conflicto de intereses con el letrado que venía patrocinándolos; el cual se habría originado justamente por esa operación. Según sus dichos, el precio de venta no se condecía con el valor que el bien tenía en el mercado, siendo el mismo puesto por el abogado y resultando compradora la madre del letrado, dato reconocido por el propio profesional (ver f. 225 in fine). Concluyendo que ambos firmaron bajo presión y deseaban deshacer el negocio (ver fs. 205/207vta.).

     En definitiva, por un lado se tiene un valor de venta que se desprende de una operación que aparece cuestionada en su transparencia, y que si bien no dio lugar a la formación de incidente dentro de este proceso sucesorio como se solicitó a fs. 224/226vta., motivó la resolución de fs. 243/244 en donde el juzgado decidió apartar del juicio al letrado involucrado, para garantizar la representación procesal de Néstor Emiliano Gómez (fs. 232/vta. y 243/vta.); y en el otro extremo postulan las apelantes se tome para conformar la base regulatoria la valuación fiscal de dicho bien.

    En ese contexto, por el momento, parece prudente y atinando, tomar con relación a ese bien, como se hizo con los restantes inmuebles, también su valuación fiscal, sin perjuicio que quien resulte interesado pueda pretender ante quien o quienes considere obligados solicitar una regulación complementaria tomando como base el precio de venta del inmueble cuyo boleto luce a fojas 205/206, si se considera con derecho a ello.

    4. Vinculado a qué porcentaje de dicho bien (recuerdo: la matrícula 7037) cabe incluir en la base regulatoria, aquí también le asiste razón a las impugnantes, toda vez que debe ser sólo su 50%, es decir el correspondiente al causante, quedando excluida la porción de la cónyuge supérstite (art. 35, 1er. párrafo d-ley 8904/77 y su doctrina).

    Al respecto tiene dicho nuestro más Alto Tribunal Provincial que: “Cuando el art. 35 ap. I del dec.ley 8904 alude al “acervo” se refiere a los bienes susceptibles de ser transmitidos “mortis causa”, por lo que la inclusión de los gananciales debe ser entendida limitada a la porción del causante, quedando excluida la correspondiente al cónyuge supérstite que le corresponden por su calidad de socio.” (conf.  SCBA LP Ac 45076 S 20/08/1991 Juez MERCADER (SD)  Carátula: Luque, Elcira A. s/Sucesión; ver también  CC0203 LP A 43012 RSD-74-94 S 05/04/1994 Juez PEREYRA MUNOZ (SD) Carátula: Mora, Alberto Rodolfo s/Sucesión; fallos extraidos de Juba en línea; esta cámara “Garduño, María Elisa s/sucesión ab-intestato” sent. del 21-12-95, Libro 26; Reg. 253).

    5.1. Se cuestiona por último la procedencia y/o distribución del pago de las costas.

    Al respecto la resolución recurrida dispuso que los trabajos por la primera y segunda etapa del proceso fueron todos comunes y a cargo de la masa; en cuanto a la tarea desplegada por los letrados Simone y Pizzorno -por esas mismas etapas- se resolvió que correspondía atribuirla en un 50% a cada uno de ellos, todo en consonancia con lo propuesto por dichos letrados (ver parte resolutiva, ptos. 2 y 3 a f. 251vta.).

    El decisorio no indica como particular ningún trabajo.

    Se atacó dicha decisión argumentando que no se ha tenido en cuenta quiénes han sido los beneficiados por las tareas; también adujo Viñuela -cónyuge supérstite- que a ella únicamente le corresponde pagar honorarios por la 3ra. etapa del sucesorio y no por las dos primeras.

    En definitiva lo dicho significa cuestionar la clasificación de trabajos presentada por los letrados a fs. 230 y aprobada por el juzgado.

    5.2.1. Veamos: tanto el juicio sucesorio ab-intestato como el testamentario compone tres etapas precisamente delimitadas en el artículo 28.c. del d-ley 8904/77: a- actuación completa de iniciación; b- actuaciones posteriores a la inicación y hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento; c- diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento.

    En el devenir de esas tres etapas es corriente que resulten en el juicio sucesorio dos tipos de honorarios: aquellos que entran en la categoría de “comunes”, producidos en beneficio de todos (sucesores y acreedores; vgr. escrito de iniciación del sucesorio; petición de dictado de declaratoria de herederos, inventario, tasación, liquidación, partición, entre otros) y los “propios” o “particulares”, causados a favor personal de algún beneficiario de la sucesión.

    La disquisición referida entre trabajos comunes y particulares es necesaria para saber en qué proporción serán soportados por cada herederos los primeros y a cargo de quién lo serán las segundos.

    Cuando el trabajo ha sido sòlo en beneficio del patrocinado o representado se los califica de propios o particulares (ver distición con mayor detalle y ejemplos en Pesaresi, Guillermo Mario “Honorarios en sucesiones”, Ed. Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2010, págs. 37/55).

    En autos se decidió que todos los trabajos realizados en la 1ra. y 2da. etapa son comunes, pero aludiendo sólo a los necesarios para obtener la apertura del sucesorio y la declaratoria de herederos; omitiendo calificar uno por uno   los demás escritos presentados por los letrados que no fueran los de fs. 13/14 y 61 firmados por la letrada Pizzorno. Así nada se dijo de los de fs. 23, 32, 35, 37/vta., 46/vta., y en todo caso puntualmente de las diligencias de fs. 48/51 y 57/60. 

     Es doctrina de esta cámara (siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial, 22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema en línea; ver res. del 11-03-2008, “Della Schiava, Angelina Victoria s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 39 R.40), que es indispensable en el ámbito del juicio sucesorio la clasificación de trabajos de los profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados.

     Siguiendo esa postura, se ha resuelto dejar sin efecto la regulación de honorarios hecha sin esa previa clasificación, sea por su total inexistencia (v.gr.: 17-05-2005, “HOLGADO, AFRODISIO s/ Sucesión”, L.36 R.124), sea porque el escrito presentado a ese fin no abastece su cometido (ver: 09-11-2006, “CARON CARON, ELVIRA NOEMI s/ Sucesión Ab Intestato”, L.37 R.447).

     Y aquí se da la última de las circunstancias apuntadas, pues como se dijo, el escrito de f. 230 presentado por los letrados no abastece esa distinción, englobando indiscriminadamente y sin fundamento a todos los escritos como comunes y a cargo de la masa; y el decisiorio atacado, deja un importante bache acerca de la existencia de otros escritos presentados y no clasificados.

    De tal suerte, en cuanto al agravio relativo a que no se ha tenido en cuenta quiénes han sido los beneficiarios de las tareas llevadas a cabo por los dos letrados, le asiste razón a las recurrentes.

    En esa línea y a fin de saber en qué justa medida y proporción deberán las apelantes y el resto de los obligados soportar el pago de las costas, corresponde dejar sin efecto la clasificación de trabajos efectuada a f. 230 y aprobada en la resolución en crisis y practicar una nueva en función de las siguientes pautas: según las dos etaptas hasta ahora cumplidas, distinguiendo cada trabajo según su inclusión en cada una de ellas y su carácter común o particular, con cita de las fojas a que se refiere cada una de las tareas clasificadas (en igual sentido esta cámara “Bicain, Luis María s/sucesión ab-intestato”, sent. del 29-10-2013; Lib. 44, Reg. 312).

    Ello a fin de determinar -reitero- cuáles son comunes y han benefiado a todos los herederos (vgr. inicio del sucesorio) y cuáles sólo han sido en interés de un heredero en particular (vgr. escrito  de presentación de la propia apelante Viñuela de fs. 37/vta.).

    Luego, previa sustanciación de la misma con todos los interesados, corresponderá recién decidir sobre su aprobación conforme a derecho (art. 28. “c”, 1. y 2. d.ley 8904/77)

     

    5.2.2.     Yendo al agravio de Viñuela -cónyuge del causante- en el sentido de no haber trabajos comunes a su cargo, ni particulares que ella deba afrontar en las dos primeras etapas transcurridas, cabe consignar  que a los fines de la liquidación de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, el otro para concretar su ganancialidad y poder inscribir y disponer libremente de su porción en tanto socia de la sociedad conyugal disuelta, no sólo requiere de la 3ra. etapa del sucesorio como pretende la apelante, sino de las previas y necesarias para llegar a la 3ra.; por ser las dos primeras indispensables e ineludibles para  posibilitar la inscripción de su parte indivisa como ex-socia de la sociedad conyugal disuelta.

    Es que aún cuando los herederos forzosos -ascendientes, descendientes y cónyuge- entran en posesión de la herencia con la muerte del causante (arts. 3410, 3417 y concs. CC y 2337 CCyC), en el Código Procesal se regula lo referente a la obtención formal del título a los efectos de la transmisión dominial (arts. 724 y sigtes.).De ahí, que tanto en la sucesión deferida a los herederos forzosos (art. 3410 del CC; 2337 CCyC) como en los demás casos de herederos ab intestato| (art. 3412 del CC; 2338 CCyC) e incluso respecto de la parte ganancial del cónyuge supértite, la declaratoria de herederos es esencial para cumplir el trámite registral de la transmisión dominial de los bienes dejados por el causante y para dar certidumbre a la parte ganancial del cónyuge supérstite. Y así como la gestión de la declaratoria de herederos consolida en los hechos la posesión hereditaria en cabeza de los herederos, el correspondiente decreto de inscripción es donde se cristaliza la actuación que le es propia al juez del sucesorio en punto a la correcta individualización de los bienes que pasan a integrar la comunidad hereditaria en caso de indivisión, o el condominio, si es que existe partición aprobada y aun no inscripta (conf. CC0201 LP 108251 RSI-97-7 I 22/05/2007 Carátula: Ferrari, Héctor Alfredo c/Giménez, Mercedes C. s/Sucesiones; fallo extraído de Juba en línea).

    La cónyuge supérstite es heredera del causante en los bienes propios (art. 3570 CC y 2433 CCyC) y socia en los gananciales (art. 1291 y 3576 CC y 2433 CCyC). En este último supuesto, al entender de Goyena Copello (ver “Curso de Proceso sucesorio” 7ma. ed. ampliada y actualizada, La Ley, año 2000, págs. 115/116) se trata de un acreedor más, quien necesita de la  declaratoria de herederos y su inscripción para obtener la publicidad que el registro pertinente brinda a su dominio, con su nuevo estado civil, y la posibilidad de disponer libremente de su porción ganancial (ver autor cit. pág. 390).

    Es así que, en consonancia con lo anterior la declaratoria de herederos la declaró tal en cuanto a los bienes propios del causante -si los hubiere- y dejó a salvo los derechos que la ley le reconoce sobre los gananciales (ver declaratoria de f. 62, anteúltimo párrafo).

    De tal suerte, el agravio relativo a que no debe abonar Viñuela honorario alguno por la 1ra. y 2da. etapa del sucesorio, es decir por los trabajos profesionales hasta la declaratoria de herederos inclusive (art. 28.c.1 y 2. d-ley 8904/77), resulta infundado.

     Entonces, deberá contribuir a abonar los comunes y afrontar los particulares; ello según la clasificación de trabajos que en tal sentido habrá de practicarse conforme a derecho, como se indicó supra.

    6. Ya se ha dicho antes que ahora que los honorarios correspondientes a la tercera etapa sólo podrán regularse una  vez  concretada  esta última (cfme. CC0000 TL 10289 RSI-23-2 I 4-2-92 “Ruggeri, Ricardo Raúl s/ Sucesión” MAG. VOTANTES: Macaya-Lettieri-Casarini).

    El artículo 28.c.3 del d-ley 8904/77 ubica la tercera etapa del proceso sucesorio entre la declaratoria de herederos y su inscripción (art. 34.4 cód. proc.).   

    Es decir que forma parte de la  tercera etapa del sucesorio el trabajo desde la declaratoria de herederos y hasta la efectivización de la orden de su inscripción.

    Pero puede suceder que no se inscriba la declaratoria de herederos y que, omitiendo esa inscripción, se realice extrajudicialmente la  partición privada de los bienes tal como lo permite el artículo 733 código procesal; situación que fue la de autos (ver fs. 98/100).

    En ese sentido, para la partición privada, el artículo 733 código procesal consigna que no deben ser regulados los honorarios profesionales “… hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.”; es óbvio que ello también es aplicable en caso de inscripción de la declaratoria de herederos: hasta tanto no se presente al juzgado copia de las actuaciones de esa inscripción, no debe considerarse cumplida la 3ra. etapa del art. 28.c.3 del d-ley arancelario y no deben regularse honorarios por ella (arg. art. 499 cód. civ.).

    De lo anterior puede extraerse que, para llevar a cabo de modo judicial o extrajudicial la tarea profesional posterior a la 2da.  etapa del proceso sucesorio -sea hasta la inscripción de la declaratoria, o hasta una partición extrajudicial, como fue el caso-, sólo debe cumplirse el artículo 21 de la ley 6716 con relación a los honorarios profesionales hasta la 2da. etapa inclusive (v. esta cám. sent. del  23-12-14, 89288 “Spinaci, R.J.  s/ Sucesión” L. 45 Reg. 413).

    De modo que al no estar concluída ìntegramente  la 3ra. etapa -en tanto no se  encuentra inscripta la declaratoria o la partición-  la labor por la misma  deberá ser retribuida una vez que se concrete en su totalidad, pues de lo contrario se estaría retribuyendo en forma prematura  (art. 169 párrafo 2do. cód. proc.). 

    Así debe desestimarse el recurso en este aspecto.

    7. En función de como ha sido resuelta la apelación, las costas de esta instancia deben imponerse por su orden (arg. arts. 69 1° párr. in fine y 71 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Corresponde  estimar sustancialmente el recurso obrante a fs. 268bis/269vta. en los términos que se indican a continuación y que fueron motivo de agravio:

    1.1. Base regulatoria: se tomará el 50% del valor fiscal de la matrícula 7037

    1.2. Clasificación de trabajos: se la deja sin efecto y se dispone la realización de una nueva en los términos de los considerandos, debiéndose puntualmente distinguirse entre trabajos comunes y particulares y a cargo de quién se encuentran los segundos; una vez realizada y sustanciada con todos los interesados corresponderá decidir acerca de su aprobación conforme a derecho.

    2. Desestimar el recurso en cuanto a que:

    2.1. Lidia Viñuela sólo deba honorarios por la tercer etapa del sucesorio

    2.2. Deba regularse ahora honorarios por la tercera etapa del proceso.

    3.  Imponer las costas de esta instancia por su orden, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    TAL MI VOTO.           

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Corresponde  estimar sustancialmente el recurso obrante a fs. 268bis/269vta. en los términos que se indican a continuación y que fueron motivo de agravio:

    1.1. Base regulatoria: se tomará el 50% del valor fiscal de la matrícula 7037.

    1.2. Clasificación de trabajos: se la deja sin efecto y se dispone la realización de una nueva en los términos de los considerandos, debiéndose puntualmente distinguirse entre trabajos comunes y particulares y a cargo de quién se encuentran los segundos; una vez realizada y sustanciada con todos los interesados corresponderá decidir acerca de su aprobación conforme a derecho.

    2. Desestimar el recurso en cuanto a que:

    2.1. Lidia Viñuela sólo deba honorarios por la tercer etapa del sucesorio

    2.2. Deba regularse ahora honorarios por la tercera etapa del proceso.

    3.  Imponer las costas de esta instancia por su orden, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 263

                                                                                     

    Autos: “TAGLIABUE, JUAN ALFREDO S/ ··INC. REALIZACION DE BIENES”

    Expte.: -89518-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAGLIABUE, JUAN ALFREDO S/ ··INC. REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -89518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 561, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 546 contra la resolución de fs. 533/535 vta.? 

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El auto de subasta de fs. 516/519  no contiene tratamiento alguno  de las cuestiones relevantes planteadas previamente por el fallido a fs. 509/510, sustanciadas por el juzgado a f. 511 -que no las habría sustanciado de haberlas encontrado de algún modo inadmisibles, v.gr. por extemporáneas ver f. 534 párrafo 1°- y contestadas por el martillero y por la sindicatura a fs. 512/vta. y 514/vta. respectivamente (art. 34.4 cód. proc.).

                Tratándose de un vicio manifiesto situado dentro de la resolución de fs. 516/519 (ausencia de fundamentación sobre cuestiones relevantes), la vía impugnativa no era el incidente de nulidad, pues éste  sirve para vicios de procedimiento anteriores a la resolución.

                Así, el fallido no debió plantear el incidente de nulidad de fs. 520/522 y en subsidio la apelación de fs. 523/vta., sino recurso de apelación directa continente del recurso de nulidad por vicios inherentes a la resolución recurrida  (art. 253 cód. proc.);  en todo caso, el juzgado  debió rechazar in limine ese incidente para,  en cambio,  conceder la apelación subsidiaria de fs. 523/vta..

                Empero,  intrincando más  el procedimiento,  la resolución de fs. 533/535 vta., en lugar de rechazar el incidente y conceder la apelación subsidiaria:

                a- admite no haber resuelto “de forma independiente”  los planteos de fs. 509/511 (en rigor, no los había resuelto de ninguna forma);

                b-  individualiza  esos planteos de fs. 509/511;

                c- rechaza el incidente de nulidad (f. 534 anteúltimo párrafo), pero dice que trata y que  hace lugar a algunos de ellos (f. 535 vta. anteúltimo párrafo);

                d- le requiere al fallido que indique si todavía mantiene interés en la apelación de fs. 523/vta (f. 535 vta. anteúltimo párrafo).

                Como toda “respuesta” el quebrado introduce la apelación de f. 546, concedida a f. 547, mantenida a fs. 548/551, contestada a fs. 553/vta. y a fs. 554/556 vta. -martillero y sindicatura, respectivamente- y dictaminada por la fiscalía general a f. 559.

                ¿Qué tenemos entonces?

                a- una resolución que no trató todo lo que tenía que tratar (la de fs. 516/519);

                b-  otra resolución que dice tratar lo que antes no había sido tratado (la de fs. 533/535 vta.);

                c- entre a- y b-:  (i) un incidente -el de fs. 520/522-  que debió ser rechazado de plano pero que fue usado para tratar las cuestiones antes omitidas, haciendo lugar a algunas;  (ii) una apelación subsidiaria -la de fs. 523/vta.-  que quedó sin curso alguno;

                d- luego de b-, y contra b-, una nueva apelación -la ahora sometida a decisión en cámara-.

     

                2- Si por vía de adjudicación particionaria le corresponde al fallido el 100% de ciertos inmuebles (art. 2403 CCyC), eso es lo que corresponde subastar, asumiendo la quiebra  de alguna manera el pago de los trámites necesarios para colocarse en situación de poder  transferir el derecho real de dominio al comprador en subasta (arts. 1137 y 1138 CCyC;  arg. arts. 1893 párrafo 1° y 1902 último párrafo CCyC; arts. 240 y 273.8 ley 24522, en adelante LCQ).

     

                3- Aunque algo heterodoxamente, nada parece impedir que, de todo el art. 205 LCQ, el juez considere sólo “pertinente” la necesidad de una tasación para calcular la base de la subasta (art. 208 párrafo 2° LCQ), contra lo reglado -así visto, entonces, supletoriamente- en la última parte del párrafo 1° del art. 208 LCQ, máxime si hay coincidencia sobre esa necesidad (ver fs. 509.2, 512.I.a y 514.1).

                Por lo tanto,  conforme lo dilucidado en el considerando 2-,  debe ser realizada por el martillero una nueva tasación, sostenida en la mayor cantidad de datos relevantes asequibles (art. 8.b ley 20266;  art. 50.c  ley 10973; arg. art. 474 cód. proc.).

     

                4-  No tiene razón el fallido en cuanto al cálculo de la “actualización” del pasivo, cuya noción explicó a f. 549.b (ver f. 521.e).

                Los intereses por pagarse deben ser calculados en caso de remanente, no ahora (art. 228 párrafo 2° LCQ). Si se venden los bienes de la quiebra de la mejor forma posible (ver considerandos 2- y 3-) y si el precio obtenido se aplica al pasivo verificado, del resto emergerá el remanente y entonces se podrá ver cuáles y cuántos intereses pudieran ser cubiertos (arts. 129 y 228 LCQ).

                Tampoco pueden ser calculados ahora todos los gastos del concurso, porque también dependen del precio de realización del activo, como los honorarios (art. 267 párrafo 1° LCQ) y la tasa de justicia (art. 337.g cód. fiscal).

                En todo caso, si a lo que aspira el quebrado es a una estimación de esos gastos de cara a una suerte de posible subasta progresiva (arg. art. 743 parte 2ª CCyC; arts. 278 LCQ y art. 572 CPCC),  nada obsta a que él mismo, si lo encuentra posible,  ensaye esa estimación y eventualmente la someta a decisión a sus efectos (arg. art. 2 CCyC, art. 278 LCQ y art. 501 párrafo 1° parte 1ª cód. proc.).

     

                5- Tratándose más o menos de los mismos asuntos, si el quebrado articuló a f. 546 apelación directa contra la resolución de 533/535 vta. y si luego de emitida esta resolución nada solicitó (silencio) en torno a la apelación subsidiaria de fs. 523/vta. (ver f. 523.1),   puede confiarse que es porque perdió interés en esta apelación subsidiaria de fs. 523/vta.,  tal vez en el entendimiento de que,  entre la resolución de fs. 533/535 vta. – en todo lo que no hubiera sido materia de agravios- y la presente decisión de cámara -revisora de todo lo que la resolución de fs. 533/535 vta. sí fue materia de agravios-,  pudiera en definitiva quedar enjugado  el gravamen que le había ocasionado por todo concepto el auto de subasta de fs. 516/519 (arg. arts. 263, 1065.b, 1067 y 1725 CCyC; arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                Así que, como corolario de todo ello  y en pos de un procedimiento más ordenado sin eslabones sueltos, es dable tener por desistida la apelación subsidiaria de fs. 523/vta. por sustracción sobrevenida de interés procesal (art. 278 LCQ  y arts. 34.4, 34.5  proemio y 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

     

                6-  Estimo que las costas de la apelación de f. 546  deben ser cargadas por su orden, no sólo debido a su éxito parcial, sino al desmañado procedimiento que la precedió y que desembocó en ella, al que en el alguna medida contribuyó también el apelante (ver considerandos 1- y 5-; arg. art. 278 LCQ, 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

    1- estimar parcialmente la apelación de f. 546 contra la resolución de fs. 533/535 vta., con el alcance de los considerandos 2- y 3-, a los que por causa de brevedad reenvío;

    2- imponer por su orden las costas de esa apelación (ver considerando 6-) y diferir la resolución sobre honorarios aquí (arg. art. 31 d.ley 8904/77);

    3- tener por desistida la apelación subsidiaria de fs. 523/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Estimar parcialmente la apelación de f. 546 contra la resolución de fs. 533/535 vta., con el alcance de los considerandos 2- y 3-, a los que por causa de brevedad se reenvía.

                2- Imponer por su orden las costas de esa apelación (ver considerando 6-) y diferir la resolución sobre honorarios aquí.

                3- Tener por desistida la apelación subsidiaria de fs. 523/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 262

                                                                                     

    Autos: “G., S. D. L. A. C/ B., E. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89528-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. D. L. A. C/ B., E. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 109/vta. contra la resolución de fs. 101/102?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- La apelante de fs. 109/vta. quedó notificada de la resolución de fs. 101/102 mediante la presentación de la cédula de fs. 103/104, en secretaría del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y con la firma de su abogado patrocinante, con fecha 23 de abril de 2015 (art. 137, párrafo primero in fine, Cód. Proc.).

                De tal suerte, el recurso deducido el día 12-05-2015 (v. cargo de presentación de f. 109 vta.) deviene extemporáneo, en  tanto el plazo para apelar aquella resolución vencía el día 30 de abril del mismo año o, en el mejor de los casos, el 04-05-2015 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 244 cód. citado).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación de fs. 109/vta. contra la resolución de fs. 101/102, por extemporánea, sin perjuicio de encomendar al Juzgado de Paz Letrado de origen que tome las medidas conducentes para lograr mayor  nitidez en la impresión de los cargos de recepción de escritos, atento la dificulatd de lectura de los obrantes a fs. 103 in capite y 109 vta..

                TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de fs. 109/vta. contra la resolución de fs. 101/102, por extemporánea, sin perjuicio de encomendar al Juzgado de Paz Letrado de origen que tome las medidas conducentes para lograr mayor  nitidez en la impresión de los cargos de recepción de escritos, atento la dificulatd de lectura de los obrantes a fs. 103 in capite y 109 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 261

                                                                                     

    Autos: “MAZZOCHINI, DANIEL MARINO C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89500-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAZZOCHINI, DANIEL MARINO C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89500-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 47 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50?.

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de fs. 48 y 75 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Se disconforma el letrado de la base pecuniaria para la estimación de sus honorarios verificados y para eso reedita los argumentos relativos al monto de la ejecución (ver f. 82 vta. párrafo 1° y sgtes.).

                No le asiste razón.

                El juzgado explicó que no habiéndose dictado sentencia en el juicio ejecutivo:

                a- tomó como base regulatoria el importe reclamado en dólares (U$S 428.000)  y lo pesificó según la cotización al momento de la verificación, llegando a $ 1.485.160. Este aspecto no ha merecido crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.);

                b- no agregó intereses, precisamente por no haber existido condena; y creo que actuó con acierto, pues, atento lo reglado en el art. 23 del d.ley 8904/77, para contabilizar intereses debió mediar condena a su pago en la ejecución, lo que no sucedió (art. 34.4 cód. proc.);

                c- no adicionó la multa del art. 526 CPCC por falta de resolución judicial que la hubiera impuesto en la ejecución; de todas formas, al ser planteada la excepción de falsedad, el heredero administrador del sucesorio de la firmante hizo salvedad de encontrarse en la imposibilidad fáctica de comprobar la autenticidad de la rúbrica sin recurrir a la prueba pericial, expresión de alguna manera equivalente al responde en expectativa del art. 354.1 párrafo 2° CPCC,  aplicable según lo previsto en el  párrafo 3° del art. 540 CPCC (ver expte. “Bellagamba Lara, Agustín Ángel c/ Sucesores de Indart Alicia Eva s/ Cobro ejecutivo”, f. 39 vta. VI); de donde se extrae que, además de faltar resolución judicial imponiendo la multa, tampoco se detecta la nítida presencia de la situación de hecho que justifica su aplicación (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION A JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1. Agravio 3.1. a f. 80 vta./81.

                Es cierto que en el punto 1.1. a f. 4 se menciona como revisionista a Bellagamba Lara, pero del examen general de todos los demás puntos del escrito de fs. 4/5 se puede advertir que es el abogado Mazzocchini quien  pretende revisión de la declaración de admisibilidad de su propio crédito por honorarios (v.gr. ver punto 2.2. a f.  4 vta. o punto 2.4. a f. 5); así incluso lo entendió el juzgado antes de emitir la sentencia apelada (ver f. 34).

                2. Agravio 3.2. a f. 81.

                El procedimiento de beneficio de litigar sin gastos contiene una incidencia, en cuya decisión de segunda instancia hubo condena en costas, en favor del cliente del abogado incidentista y con fecha anterior a la presentación en concurso preventivo, de modo que no es dudosa la concursalidad de la acreencia por honorarios (expte. “Bellagamba Lara, Agustín Ángel s/ Beneficio de litigar sin gastos”, fs. 50/56; 30/5/2006 -allí, f. 50-  vs. 17/6/2008 -concurso, f. 58 vta.-; art. 32 ley 24522; art. 58 d.ley 8904/77).

                3. Agravio 3.3. a fs. 81/vta..

                Repasando los números explicitados por el juzgado para cuantificar los  honorarios referidos en 2-, se advierte un error en la base de cálculo, pues no debe ser el importe del crédito reclamado en el proceso principal del que el beneficio es un accesorio, sino a todo evento el tope máximo de las costas devengables en ese principal: 25% (arg. art. 730 CCyC y art. 16.a d.ley 8904/77).

                Otro error consiste en no haberse advertido que la incidencia aludida en 2-  se inserta en el marco del beneficio, que a su vez es un accesorio del proceso principal. Es decir, debió estimarse el honorario en la inteligencia que se trata de una incidencia dentro de una suerte de incidente del principal.

                No encuentro objetable ni el porcentaje del 16% -honorario de un hipotético proceso principal, más o menos equidistante entre el 8% y el 25% de la escala del art. 21 párrafo 1°-, de un 25% -honorario de un(a) hipotético(a) incidente/incidencia dentro del proceso principal, equidistante entre el 20% y el 30% de la escala del art. 47 último párrafo-, ni el 27% adjudicable -según el art. 31- al abogado incidentista por su éxito de segunda instancia en la incidencia señalada en 2-, ni la reducción del 10% atenta la calidad de patrocinante con la que allí se desempeño -art. 14-   (todos los preceptos citados, del d.ley 8904/77).

                Así que: ($ 1.485.160 x 25%) x 16% x 25% x 25% x 27% x 90% = $ 902,25.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION A JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- Desestimar  la apelación de f. 47 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50, con costas al apelante vencido;

                b- Estimar parcialmente la apelación de fs. 48 y 75 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50 y, por ende, reducir a $ 902,25 el monto de los honorarios verificados por la actuación del abogado  Mazzocchini en autos “Bellagamba Lara, Agustín Ángel s/ Beneficio de litigar sin gastos”;

                c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar  la apelación de f. 47 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50, con costas al apelante vencido;

                b- Estimar parcialmente la apelación de fs. 48 y 75 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50 y, por ende, reducir a $ 902,25 el monto de los honorarios verificados por la actuación del abogado  Mazzocchini en autos “Bellagamba Lara, Agustín Ángel s/ Beneficio de litigar sin gastos”;

                c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 260

                                                                                     

    Autos: “F., A. C.  C/ S., O. A.  S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89530-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., A. C.  C/ S., O. A.  S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89530-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 102 contra la resolución de fs. 94/96 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia fijó en concepto de alimentos a favor de Á. O. J. S., F, de doce años a ese tiempo, una cuota equivalente al treinta por ciento de los ingresos del demandado, nunca inferior a la suma de $ 3.543, actuales (fs. 96).

                La decisión fue apelada por el alimentante, quien -en lo que interesa destacar- señaló:

                (a) que además de ser padre de Á. O. J., lo es igualmente de D. y M, según lo acreditó al responder la demanda y atendiendo a ello el porcentaje fijado en la sentencia es excesivo; debiendo tenerse en cuenta que debe atender alimentariamente a tres hijos;

                (b) que además de las necesidades alimentarias propiamente dichas que resultan una obviedad que no necesitan prueba, lo demás esgrimido en la demanda sólo son aseveradas por una testigo;

                (c) que se ha tomado el monto de los ingresos brutos, no el neto, efectuados los descuentos de ley que según información del Anses ascienden a $ 1.653,69;

                (d) tocante a la cuota suplementaria, evoca un precedente de esta alzada para fundar que no debió fijarse aquella hasta tanto no obrara en autos liquidación, que obviamente es posterior a la sentencia y a su firmeza.

                2. Pues bien, en lo que atañe a la existencia de otros hijos, las copias de las partidas de fs. 28/30 demuestran que O. A. S., es padre de D. S. -actualmente de ocho años- y de M. -actualmente de tres años -, además de serlo de Á. O. J. (fs. 3).

                Por lo que se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante. Obvio que no un concurso de acreedores, pero si la ley indica que debe tomarse en cuenta la entrada del prestador de alimentos, y fijarlos conforme su condición y fortuna, no puede dejar de verse que existen otras hijas que también requieren alimentos, hay otras necesidades que el mismo ingreso ha de abastecer (arg. art. 265 del Código Civil). Por más que, si vive con F., -como aporta la testigo V.,- y ella es la madre de una de las dos hijas que incrementaron la prole del demandado -M.- (fs. 30), se desprende que respecto de esta última sus aportes alimentarios habrán de ser mas livianos en cuanto algunos de sus rubros -vivienda, servicios, alimentación- se funden con los generales, que aprovechan también a los demás integrantes del grupo familiar, por lo cual es presumible que su peso en el presupuesto se amortice en alguna medida.

                No obstante, es cierto que se trata de hechos que no pueden dejar de computarse al tiempo de determinar la cuota alimentaria para el hijo no conviviente, cuanto fueron oportunamente planteados (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 272 del Cód. Proc.; arg. arts. 3, 638, 646.a, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Por lo demás, más allá de lo expresado por la testigo V., en la demanda no fue postulado que el niño Á. O. J., padeciera problemas de salud, de crecimiento y que por ello su madre lo lleve a Buenos Aires o a La Plata (fs. 7/8vta., 80; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Si está acreditado que a partir de abril de 2014 concurre al Foot-Ball Club Argentino para practicar básquetbol, adeudando cuotas por un monto de $ 950 (fs. 58). En punto a los otros gastos alimentarios, para la apelante resulta una obviedad que no requiere prueba.

                En fin, con este panorama lo que parece razonable y equitativo es fijar un porcentaje menor con incidencia sobre los ingresos del alimentante, para posibilitar la atención de los otros hijos menores y acomodar la cuota de A. O. J., a lo que fue motivo de postulación concreta (arg. arts. 641, segundo párrafo  del Cód. Proc. y 3 del Código Civil y Comercial).

                Es que no hay datos más precisos aportados por la actora, pues no puede adjudicarse al demandado un automotor que no está inscripto a su nombre sino de la persona con la cual conviviría, por más que tenga autorizado su uso. Quizás tan sólo el ahorro que significaría no tener que utilizar otro medio pago para movilizarse, lo que tampoco se sabe si es elemento crucial en su actividad diaria (fs. 111/vta.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                En ese marco, para conceder espacio para cubrir los alimentos de las otras dos hijas, parece discreto tener que determinar la cuota para el niño reclamante en el veinte por ciento de los ingresos de bolsillo que percibe el demandado, o sea sobre sus ingresos computados una vez deducidas únicamente las cargas parafiscales obligatorias (esta alzada, ‘C., S.H. c/ D., D.G.G. s/ alimentos’, sent. del 1-7-2015, L. 46 Reg. 203). Entradas que a tenor de la prueba más certera de la que se dispone ahora, se toma sobre la base de la suma de $ 10.158,36 (fs. 88/89). O sea $ 11.812,05 menos $ 1.635,69.

                Con estos datos, la cuota básica obtenida sería de $ 2.031,67, sin perjuicio de las oscilaciones que padezca con motivo del cálculo aplicado sobre un ingreso mayor, correspondiente a meses posteriores al que se ha tomado como sostén del cómputo presente.

                3. En lo que atañe a la cuota para cubrir alimentos devengados durante la sustanciación del trámite del juicio, la determinación de la apropiada es prudente diferirla para el momento en que se fije el monto de aquellos, tal como lo postula el apelante. Pues contar con ese dato es indispensable para atender el resguardo que expresa el artículo 642 del Cód. Proc. referida a las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos. Por consiguiente, deberá fijarla el juzgado una vez aprobada la liquidación, sin perder de vista los ingresos del alimentante (esta alzada ‘F., M.O. c/ T, W.O. s/ alimentos’, L. 44, Reg. 296).

                Por conclusión, con este alcance se estima el recurso de f. 102 y se modifica la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar el recurso de apelación de f. 102 y por lo tanto modificar la sentencia obrante a fs. 94/96 vta., en cuanto fue motivo de agravios, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso de apelación de f. 102 y por lo tanto modificar la sentencia obrante a fs. 94/96 vta., en cuanto fue motivo de agravios, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 30 / Registro: 259

                                                                                     

    Autos: “B., M., M. B.  – R., J. M. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)”

    Expte.: -89537-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M., M. B.  – R., J. M. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)” (expte. nro. -89537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 41 contra la regulación de honorarios de foja 37?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Al homologarse el acuerdo entre M. B. B. M. y J. M. A., R., en lo que respecta a alimentos para sus hijas menores de edad V. y A. R., B., e imponerse las costas al alimentante, se difirió la regulación de honorarios de las letradas intervinientes hasta tanto se determinara el monto total de la cuota alimentaria, ya que la misma se componía de sumas de dinero y otros aportes en especie (fs. 17/vta.).

                Pues bien, al proponerse la base regulatoria, partes y letradas acordaron como componentes de la cuota alimentaira las sumas mensuales de: $ 4.000, $ 675, $400, $ 5.000, $ 150, $ 895. Total mensual: $ 11.120 (fs. 36.II, a-f).

                Asimismo se agregó que por distribución de muebles obrante en el acuerdo, ascendía a una suma de $ 4.000.

                       En definitiva, las partes y letradas propusieron la base en relación a los montos que fueron determinados en el acuerdo, con más los nuevos montos que surgían de ese escrito de fojas 36/vta..

                       El juez tomó el monto de la cuota alimentaria, sumando los importes mensuales y multiplicándolo por veinticuatro. Es decir que por este concepto la base sería $ 11.120 x 24, o sea $ 266.880. Y a esa suma le agregó los $ 4.000 imputados a distribución de muebles, aspecto que también formó parte del acuerdo. Resultando una base regulatoria de $ 270.880.

                       En este sentido, el juzgador, tocante a la base regulatoria, se ciñó a lo que las partes y letradas decidieron de común acuerdo, en su presentación de fojas 36/vta. (arg. arts. 957 a 951 del Código Civil y Comercial; arg. art. 39 del decreto ley 8904/77).

                       Por este lado, no se perciben faltas manifiestas, ni quien apeló por altos las señaló oportunamente.

                       Tocante a los porcentajes aplicados, en general, el patrón para arribar a una regulación de honorarios ha de ser el que se ha dispuesto para las tareas extrajudiciales, sin perjuicio de las llevadas a cabo en sede judicial para obtener la homologación (arts. 9 inc. II, subinc. 10, 16 incs, a y b,  del decreto ley 8904/77).

                       Respecto a los alimentos, la alícuota usual aplicable en esta alzada, es del 15 %, la que cabe reducir en un 10 % por actuar la  letrada de la actora  como patrocinante. A ello se le quita un porcentaje del 50 %  por haberse obtenido el convenio extrajudicialmente (art. 17, cód. civil, 14, 9.II, 10, d-ley 8904/77).

                       Adicionando un 10% de lo anterior en retribución a los trabajos judiciales “complementarios”  llevados a cabo (art. 16 y arg. art. 28 última parte;  trámites de iniciación; v. esta cám. expte. 89159 “G F., D.J. c/ A., S.A. s/ Alimentos”  21-10-2014 L. 45 Reg. 329, entre otros).

                       La cuenta sería: base $270.880  x 15% x 90% x 50% (+ 10%), de lo que resulta la suma de $20.112,84. Monto que  al resultar inferior a lo regulado en la instancia anterior conduce a que se reduzcan a esta suma los honorarios de Marchelletti.

                       En cuanto a los honorarios de la abog.  Cereijo  que asiste al demandado  Rodriguez,  cabe seguir el mismo lineamiento pero  con  la reducción del 30% en razón de resultar condenado en costas (art. 26 segunda parte del d-ley 8904/77).

                       De ello surge un honorario de $14.078,98  suma en  la  que deben fijarse los estipendios de Cereijo.

                       Así, corresponde estimar el recurso deducido a f. 41 contra la regulación de honorarios de f. 37 y reducir los honorarios de las abogs. Marchelletti y Cereijo a las sumas de $20.112,84 y  $14.078,98  respectivamente.

                       ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO DIJO:

                Corresponde estimar el recurso deducido a f. 41 contra la regulación de honorarios de f. 37 y reducir los honorarios de las abogs. Carolina  Marchelletti y Agustina Cereijo a las sumas de $20.112,84$14.078,98,   respectivamente.

                TAL MI TOVO                    

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Corresponde estimar el recurso deducido a f. 41 contra la regulación de honorarios de f. 37 y reducir los honorarios de las abogs. Carolina  Marchelletti y Agustina Cereijo a las sumas de $20.112,84$14.078,98,   respectivamente.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 258

                                                                                     

    Autos: “P., E. T. C/ M., J. D. S/ INCIDENTE”

    Expte.: -89554-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los venticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., E. T. C/ M., J. D. S/ INCIDENTE” (expte. nro. -89554-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 46 contra la resolución de fs. 38/39?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1-  Si la incidentista notificó por cédula la resolución apelada (fs. 45/vta.), no puede sostener  de buena fe y con coherencia que esa resolución no era notificable por cédula (f. 52). Por lo tanto, encuentro inadmisible la impugnación de f. 53.1 (art. 34.5.d cód. proc.).

     

    2- Repasando el escrito de fs. 22/23, no se advierte que M., hubiera planteado la inexistencia de algunos de los bienes alegados por P., como gananciales a fs. 8/vta.: sólo negó que algunos de ellos “(…) pertenezcan y/o formen parte del activo de la sociedad conyugal (…)” (sic, f. 20 vta. ap. 1).

    Como la competencia de la cámara se limita a las cuestiones sometidas a la decisión del  juzgado que hubiesen sido materia de agravio y como la cuestión de la existencia o no existencia al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal de algunos bienes denunciados por P., no fue sometida a la decisión del juzgado, ésta cuestión queda fuera de aquélla competencia (art. 266 cód. proc.).

     

    Obiter dictum,  para  procurar demostrar M., que algunos bienes no son  gananciales,  podría acreditar v.gr. que no fueron adquiridos durante la sociedad conyugal, o que durante la sociedad conyugal ingresaron a otro patrimonio diferente del de los cónyuges,  o que egresaron del patrimonio de éstos o  perecieron  –dejaron de existir–  por algún motivo antes de disolverse la sociedad, etc., etc., etc.

                     VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 46 contra la resolución de fs. 38/39, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 46 contra la resolución de fs. 38/39, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                                                                       

    Libro: 46– / Registro: 256

                                                                                                                                       

    Autos: “R., N. A. C/ R., M. C. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -5687-15

                                                                                                                                                           En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., N. A. C/ R., M. C. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89536-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 38, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 22/25 vta. p.III contra la resolución de fs. 14/15?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Si bien la resolución que fijó la cuota provisoria deja ver cierto déficit en fundamentar la verosilimitud del derecho, que es destacado por el apelante, lo cierto es que la causa brinda un elemento, cuya apreciación con tino permite salvar el defecto.

                       Me refiero a la fotocopia certificada de la historia clínica del Hospital Municipal de Salliqueló (fs. 5/vta.), que -aunque su autenticidad no le consta a las apelantes- no deja de ser un elemento computable con el rango de verosilimitud necesario, por ahora, para acreditar el diagnóstico acerca de la salud del actor que la misma traduce, en cuanto alude a una cirugía de cadera izquierda del año 2004, con déficit motriz y cuadro irreversible progresivo (arg. ars. 384 del Cód. Proc.).

                       La genealogía técnica del texto, la identificación clara del médico que habría suscripto el documento -O. A. M.,- la falta de oposición con algún otra fuente de convicción que las recurrentes hubieran acompañado, conduce a otorgarle un valor probatorio, como el que se le confiere (arg. art. 319 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                       Lo cual es bastante para colocar al actor, a primera vista, en la situación contemplada en el artículo 545 del Código Civil y Comercial. Pues con la perspectiva de un síndrome de incapacidad motriz irreversible y progresivo, es discreto anticipar que puede ser posible que el peticionante no esté en condiciones de prestar una tarea remunerada y, por ende, generarse ingresos adicionales a los que resultan de la pensión que afirma recibir por la suma de $ 300 (fs. 6/vta.).

                       Por lo demás, no puede llamar la atención que esta situación de salud no haya sido invocada antes por el interesado, si lo ha hecho cuando las apelantes comienzan a hacer valer sus derechos y reclaman la parte proporcional del bien donde el actor vive. Al parecer, antes no lo fue necesario hacerlo si su vivienda no estaba en riesgo (fs. 30, 2.6).

                       En definitiva, las apelantes no brindan noticias precisas de los ingresos propios para poder evaluar mejor el monto de la cuota provisoria fijada, sin perjuicio que su situación no sea holgada. Dicen que no llegan a cubrir el importe de un salario mínimo vital y móvil -que hoy rondaría los $ 4.716 (Res. 3/2014, CNEPSMVM)- pero, repito, no especifican realmente el monto de sus entradas (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).

                       Con este cuadro, no aparecen mencionados datos concretos que permitan ahora considerar exagerada la suma de $ 600 fijada en aquel carácter.

                       VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde desestimar la   apelación  de  foja 22/25 vta. p.III contra la resolución de fs. 14/15, con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Desestimar la   apelación  de  foja 22/25 vta. p.III contra la resolución de fs. 14/15, con costas a las apelantes vencidas y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 254

                                                                                     

    Autos: “BERNARDO MABEL MARIA  C/ OSTEL S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -89517-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERNARDO MABEL MARIA  C/ OSTEL S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89517-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 70 contra las resoluciones de fs. 62/63 vta. y 69/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La actora introduce demanda por repetición de sumas de dinero contra la Obra social OSTEL (del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina) por reintegro de gastos efectuados por prestaciones médicas recibidas (fs. 23/26).

    La accionada opone excepción de incompetencia aduciendo que incumbe entender en los presentes a la Justicia Federal por aplicación de las leyes 23.660 y 23661 (ver fs. 44, pto. IV).

    A fs. 62/63vta. el aquo hace lugar al planteo de la demandada y declara su incompetencia, disponiendo el archivo de las actuaciones y cargando las costas a la parte actora vencida (ver fs. 62/63vta. y aclaratoria de fs. 69/vta.

    Contra ello la actora interpone recurso de apelación.

     

    2. Los agravios de la accionante se centran en señalar la inaplicabilidad al caso de los artículos 1 y 2 de la Ley de Obras Sociales 23660 y  38 de la Ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud 23661 por tratarse la materia de autos de un supuesto de incumplimiento contractual en el marco de una relación de derecho privado (ver fs. 80/vta., pto. IV).

    Alega además en lo esencial que el planteo de incompetencia es extemporáneo, pues “debió arguirse o alertarse” al tomar conocimiento de la mediación judicial, la cual fracasó ante la incomparecencia de la accionada, concluyendo que el silencio debe entenderse como una aceptación tácita de la intervención del Juzgado Civil y Comercial nro. 2 departamental.

    Solicita en suma, se revoque la resolución de fs. 62/63, y como consecuencia de ello también la de fs. 69/vta. que le impuso las costas y resolvió el archivo de las actuaciones (ver f. 80, párrafo 2do.).

    Al responder los agravios la parte demandada insiste con la competencia de la justicia federal por aplicación del artículo 38 de la Ley 23661 y por ser la demandada un agente del seguro del sistema de salud nacional y federal, afirmaciones que ilustra citando doctrina del Más Alto Tribunal Provincial (ver fs. 84/88).

     

    3. No se puso en tela de discusión que la accionada reviste el carácter de Obra social (así se la menciona al interponer demanda; ver f. 23, pto I.; arts. 421, proemio; 266, cód. proc.).

    Desde esa perspectiva se encuentra comprendida dentro del art. 1º de la ley 23.660 (ver f. 23, pto. I.).

    Siendo así, resulta ser agente natural del seguro nacional de salud (art. 15, ley 23.661).

    En consecuencia, se encuentra alcanzada por ambas normas cuya aplicación se cuestiona; y conforme lo determina el art. 38 de la ley 23.661, tal como lo resolviera el juez de la instancia inicial, sometida exclusivamente a la jurisdicción federal, salvo en los casos en que optare por la justicia ordinaria cuando fuera actora, situación que no es el del sub lite, pues justamente la Obra Social OSTEL actua como demandada.

    Este criterio ha sido reiteradamente expuesto por la Suprema Corte Provincial en casos asimilables al presente, donde además concretamente ha manifestado que no obsta a la competencia federal  el hecho de que la relación jurídica mantenida entre las partes se encuentre regida por el derecho común civil y comercial, pues no se trata aquí de establecer la competencia del tribunal rationae materiae sino rationae personae, supuesto en el que la atribución de jurisdicción se efectúa en razón de la calidad de los sujetos involucrados.

    Además, aun cuando la competencia federal en razón de las personas pudiera ser prorrogable, lo cierto es que en el caso, esa prórroga no fue admitida por la demandada quien planteó la excepción.

     

    4. Para mayor ilustración se transcriben a continuación las partes decisivas de esos precedentes de nuestro Tribunal Cimero, cuyo contenido determina la suerte del presente por así corresponder en función del texto claro de la ley y del contenido de esos precedentes -de acatamiento obligatorio para esta cámara, art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As. y art. 279 CPCC- y si no se tratara de casos idénticos, cuanto menos de la fuerza convictiva que emana de sus argumentos asimilables al caso de marras.

    Es que ha dicho la SCBA que para interpretar una norma debe acudirse, antes que nada, a las palabras de la ley (conf. Ac. 33.978 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-III-498), y se ha expresado que cuando su texto es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. Ac. 39.014 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-I-598).

    El art. 38 de la ley 23.661 expresa textualmente que “La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos por la ley de obras sociales”.

    El texto de marras -continúa diciendo Nuestro Tribunal Cimero- es harto preciso y no da lugar a interpretación diversa, no pudiendo el intérprete variar su contenido, al grado de prescindir de él (conf. doct. Ac. 41.480, en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-II-613).

    El adverbio “exclusivamente” no permite albergar dudas acerca de que tanto la ANSSAL cuanto sus agentes (arts. 6 y 14 de la ley 23.660) están sometidos legalmente -por regla general- a la competencia federal, admitiéndose como única excepción en la misma norma, la de optar por la justicia ordinaria cuando son actoras.

    No hay dudas -ni ello ha sido cuestionado- que la entidad demandada reviste el carácter de agente del Seguro de Salud, conforme surge de los arts. 6 y 14 de la ley 23.660 y que la misma ha asumido en autos la calidad de entidad demandada.

    De manera que no existe en la especie el casus que permita actuar la excepción prevista en el aludido precepto y que autorice la exclusión de la competencia federal. No obsta tampoco a ello el hecho de que la relación jurídica mantenida entre las partes se encuentre regida por el derecho común civil y comercial, pues no se trata aquí de establecer la competencia del tribunal rationae materiae sino rationae personae, supuesto en el que la atribución de jurisdicción se efectúa en razón de la calidad de los sujetos involucrados, por lo que tampoco se advierte la violación de los arts. 100 y 101 de la Constitución nacional, en su numeración anterior (conf. SCBA, Ac. 58.089, “Droguería Junín S.A. contra Asociación de Obras Sociales de Coronel Suárez. Cobro de pesos”, sent. del 3/9/1996).

    También allí se dijo que que la competencia federal en este ámbito ha sido reconocida desde hace años por la Corte Suprema de la Nación in re “Talarico”, (“Fallos”, 315:2292, sent. del 6-X-1992), donde se demandó por daños y perjuicios a una clínica privada, y a una obra social, con sustento exclusivo en normativa civil (arts. 1109, 1113, 1078, etc. del Código de fondo). El Máximo Tribunal modificó a partir de dicha causa su doctrina sentada al respecto (doct. causa F.118.XXIII, “F.E.M.E.B.A. c/O.S.E.C.A.C. s/cobro de australes, consid. 2º y precedentes allí citados) que exigía el estudio del marco legal de cada obra social para la determinación de la jurisdicción competente. Entendió a tal efecto que -transcurrido un tiempo prudencial desde el dictado del art. 58 (a mi juicio debe entenderse 38; ya que la 23661 no contiene, contuvo 58 artículos) de la ley 23.661- el mantenimiento del criterio antecedente importaría mantener la incertidumbre de los litigantes, “lo que provoca -en todos los casos- una demora procesal ante el conflicto de competencia que se suscita, que no se compadece con la prestación del servicio de justicia” (“Fallos”, 315:2296, consid. 2º).

    Continuó diciendo la SCBA que …Cabe recordar que esta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido reiteradamente ratificada por el Máximo Tribunal, no sólo en casos en los que la materia en juego involucrara un contenido federal (v. dictamen del Procurador General, al que remitiera la C.S.J.N., in re, “Longueira, Jorge F. s/amparo”, sent. del 10-X-2000), sino también en los que la pretensión encontrara sustento en normativa común (v. “Fallos”, 320:1328, “Brorghi c/I.S.B.B. s/despido”; en el mismo sentido, v. dictamen del Procurador General adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa T. 199.XXXVI, “Toledo c/Obra Social de Conductores de Camiones Neuquén”, sent. del 13-III-2001).

    Para estos últimos supuestos (es decir, para los que -como el sub discussio- versan sobre materia ordinaria), sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho mérito de lo dispuesto en los arts. 43, inc. “c” y 43 bis, inc. “c” del dec. ley 1285/1958, para exceptuar de la competencia federal a los casos de responsabilidad profesional. La salvedad ya se había insinuado en el considerando 4º de la citada causa “Talarico” en virtud del desistimiento que  se había formulado en dichos autos respecto del médico codemandado, haciéndose patente en “Aguirre, Francisco c/ Unión Obrera Metalúrgica s/ responsabilidad médica” (sent. del 23-X-1993); “Facal c/ INSSJP s/ responsabilidad médica” (sent. del 19-X-1995); “Urdy c/ Caldeiro s/ daños y perjuicios – resp. profesional” (sent. del 7-X-1997), entre otras.

    Interpretó allí el citado cuerpo jurisdiccional que las referidas disposiciones del dec. ley 1285/1958 remiten a la justicia ordinaria de Capital Federal para el conocimiento de las pretensiones resarcitorias dirigidas a profesionales de la salud, aún cuando una obra social también integre la litis como codemandada.

    Sin embargo, debe advertirse que la reseñada doctrina -que exceptúa la competencia federal rationae personae de las obras sociales en los casos de responsabilidad profesional- sólo puede encontrar aplicación en la ciudad de Buenos Aires, conforme se deriva de los mismos dichos de la Corte Suprema, que expresamente afirma la inexistencia de denegación del fuero federal en el criterio sustentado, “dad[a] la naturaleza nacional de los juzgados de [la] Capital” (v. cap. II, párr. 4º del dictamen de la Procuración en la citada causa “Udry”).

    Es decir, que la modulación elaborada por ese Alto Cuerpo en base a los arts. 43 y 43 bis del dec. ley 1285/1958, respecto de los alcances de la competencia federal establecida por el art. 38 de la ley 23.661 para los casos de responsabilidad profesional, no rige en nuestra provincia.

    Si se entendiera que la doctrina de la causa “Harzlin” (“Fallos”, 312:1881; ratificada luego de “Talarico” en “Aguirre”, “Urdy” y otras, como he indicado), es aplicable en sede local con el alcance de conferir competencia a los tribunales provinciales en estos asuntos, se vería alterado el “derecho a la jurisdicción federal” que asiste a las obras sociales, dado que el Poder Judicial de nuestra Provincia, obviamente, no comparte el carácter nacional del de la ciudad de Buenos Aires.

    Por lo que, reiterando lo dicho en Ac. 58.089, los claros términos de la norma citada en último término y el análisis de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación  convencieron sin disidencia a los miembros del Más Alto Tribunal Provincial  del rechazo del embate (ver SCBA autos “Droguería Junín S.A. c/ Asociación de Obras Sociales de Coronel Suárez s/ Cobro de pesos” (Ac. 58.089, sent. del 3-IX-1996; SCBA LP Ac 94405 I 08/03/2006 Carátula: C. ,G. R. c/U. P. s/Medida cautelar autosatisfactiva de protección de persona; SCBA LP C 94490 S 02/09/2009 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Obra Soail del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina s/Apremio; SCBA LP Ac 83821 S 26/10/2005 Juez HITTERS (SD) Carátula: Ceraldi, Natalia Carmen y otros c/Instituto Médico Agüero y otros s/Daños y perjuicios;  CC0003 LZ 4627 210 S 05/11/2013 Juez ALTIERI (SD) Carátula: FERNANDEZ JUAN DOMINGO Y OTRO C/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL M DE AVELLANEDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS; CC0103 MP 145149 RSD-19-10 S 11/02/2010 Juez ZAMPINI (SD) Carátula: Amorín, Rosa Ester c/SAMI -Centro Médico Mar del Plata s/Amparo”. entre otros; fallos extraidos de Juba en línea).

     

    5. Aclaro para concluir que el derrotero que sufrió la ANSSAl, fusionada ahora con la SSSalud (Superintendencia de Servicios de Salud) explicado por el excepcionante a fs. 44vta./45, no fue desconocido por el accionante.

    6. Atiente a la extemporaneidad de la declinatoria, la misma se funda en considerar el silencio del demandado en el trámite de mediación como una aceptación tácita de la jurisdicción.

    Ahora bien, poco se sabe de lo sucedido en la mediación.

    A f. 7 luce la única constancia del trámite de la misma, la que resulta insuficiente para asegurar lo sucedido en aquella y a su modo de finalización.

    Pero, lo cierto es que el demandado, según lo expresado por la actora, no se presentó, por lo que no puede en esas condiciones extraerse de su silencio el rendimiento de un consentimiento tácito (arts. 18 Const.Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y art. 264 C.C.y C.).

    Además, no hay en la letra de la ley de mediación 13.951 ningún artículo que indique o verse sobre la oportunidad de plantear una excepción en esa etapa, como sí se encuentra reglado en el art. 344 del código procesal civil y comercial bonaerense (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

    Y si bien, el art. 7 de la ley 13.951 determina el sorteo del mediador, y en el mismo acto también el juzgado que “eventualmente” entenderá en la homologación del acuerdo o en la litis, ello no puede interpretarse como decisivo y determinante  en cuanto a la competencia de la justicia ordinaria, pues ni el juzgado pudo analizar la propia ni la contraria tuvo la chance que el otorga el artículo 344 citado del ritual.

    Por lo que en este aspecto, también le asiste razón al demandado.

     

    7. Por último, respecto a la resolución de fs. 69/vta -que impone las costas a la actora y ordena el archivo de las actuaciones-, no ha sido idóneamente atacada por la quejosa, quien dejó dichos aspectos sujetos a lo decidio respecto de la cuestión principal (ver f. 80vta.), razón por la cual manteniéndose lo decidido respecto de la competencia y no existiendo motivos que pese a lo anterior corresponda modificar la decisión en cuanto a costas y archivo de actuaciones, el recurso queda desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    8. De tal suerte, corresponde confirmar las resoluciones de fs. 62/63vta. y 69/vta., en cuanto han sido materia de agravios, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Según la demandante la obra social demandada reviste la calidad de agente natural del Sistema Nacional del Seguro de Salud (f. 24 vta.), lo cual, si se acciona contra ella debido a una supuesta responsabilidad derivada del  incumplimiento de sus obligaciones en esa calidad de agente natural, determina la competencia federal ratione personae según lo edictado en el art. 38 de la ley 23661 (art. 116 CN).

     

    2-  Al iniciarse la mediación, son sorteados mediador y juzgado: aquél, obviamente para desarrollar la mediación; éste para comenzar a intervenir al finalizar la mediación, sea para  homologar el acuerdo (art. 19),  sea para ejecutar el acuerdo homologado en caso de incumplimiento (art.23 ley 13951), o sea -en defecto de acuerdo o de homologación-  para sustanciar  el proceso judicial  (art. 7 ley 13951).

    De manera que, en cuanto aquí interesa, si fracasa la mediación diseñada por la ley 13951 es íntegramente extra y prejudicial:  recién entonces, luego, sigue a continuación la intervención del  órgano judicial   mediante el proceso.  No obstante, no están de más algunas breves acotaciones:

    a- para interrumpir la prescripción según el art. 3986 párrafo 1° del Código Civil se permite al interesado que, al  iniciar la mediación,  al mismo tiempo plantee su demanda (art. 32 d. 2530/10), la que será enviada al juzgado pero quedará inerte ope legis  allí,  sometida a una condición suspensiva: que finalice la mediación sin acuerdo; ergo, para el legislador bonaerense el sólo inicio de la mediación no interrumpe el curso de la prescripción, tanto que, para lograr este efecto, el interesado debe articular además su demanda  (art. 32 cit. ; en cambio, el solo inicio de la mediación es suficiente para suspender el curso del plazo de prescripción, como si fuera una  intimación fehaciente en los términos del art. 3986 párrafo 2° del Código Civil (art. 40 ley 13951 y art. 31 decreto 2530/10).

    b- el inicio y ulterior desarrollo de la mediación no es obstáculo para solicitar, obtener y trabar medidas cautelares (art. 4 d.2530/10), que serán entonces previas al juicio según lo permite el art. 195 CPCC.

    Si la mediación fracasada -como en el caso- es íntegramente pre y extrajudicial y si su inicio no equivale a demanda tanto que para interrumpir la prescripción se permite que ésta sea planteada paralelamente y además del inicio de la mediación, la no presentación en la mediación del requerido no puede importar prórroga de la competencia (art. 2 cód. proc.; cfme. Arazi, Roland “Competencia de los tribunales arbitrales”, en La Ley del 13/3/2013).

    La intervención del órgano judicial luego del fracaso de la mediación es para sustanciar  todo el proceso judicial  (art. 7 ley 13951), incluyendo la articulación de todos los impedimentos procesales, excepciones y defensas (art. 18 CN; art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- La apelante no expresó agravios específicos contra la complementaria resolución de fs. 69/vta., limitándose a solicitar su revocación como consecuencia de la eventual revocación de la resolución principal de fs. 62/63 vta. (ver f. 80 vta., párrafo anterior al ap. V).

    De modo que, manteniéndose la resolución de fs. 62/63 vta. según se desprende de los considerandos 1- y 2-, cabe también congruentemente preservar la resolución de fs. 69/vta. (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  de  f. 70 contra las resoluciones de fs. 62/63 vta. y 69/vta., con costas a la apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  f. 70 y confirmar las resoluciones de fs. 62/63 vta. y 69/vta., con costas a la apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-08-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 255

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/PAEZ, Rodolfo Roberto y Otros S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO”

    Expte.: -89522-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/PAEZ, Rodolfo Roberto y Otros S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO” (expte. nro. -89522-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 282 último párrafo contra los puntos 2- y 3- del fallo de f. 279 vta. in fine?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El juzgado reguló  los honorarios profesionales retribuyendo la labor llevada a cabo  tanto por la pretensión principal como por la incidencia  (v.fs. 43/vta., 130bis/131vta. y 259/vta.).

    El auto regulatorio  originó la  apelación por bajos por parte  de los letrados de la parte actora (v.fs. 260 y 261).

    Posteriormente  ante el pedido  de levantamiento de embargo, el juzgado no hizo lugar al mismo hasta tanto  el auto regulatorio no adquiera firmeza o ejecutoriedad  (art. 21 de la ley 6716) y para ello es necesario la notificación que disponen  los arts. 54,  57 y 58  del d-ley 8904/77.

    Ante esta resolución  que  manda a notificar, en el domicilio real -en este caso social-, los honorarios regulados  a favor de los letrados de la parte actora  se plantea revocatoria con apelación subsidiaria,  en tanto los apoderados de la entidad bancaria consideran que no es necesario dicho anoticiamiento,  pues  aclaran que sólo recurren  los estipendios regulados por la pretensión principal y  no por la incidencia donde quedaron impuestas costas por su orden (v.fs. 281/282.).

     

    2- Ya se ha dicho con anterioridad que tanto la estimación de la base regulatoria  como la regulación de honorarios  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 (SCBA, Ac 65249 S 29-12-1998 “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”; SCBA, AC 78300 S 21-5-2003  “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición”, esta cám. De Lara, Aníbal J. c/ Fritz, Carlos A. s/ Cobro sumario de sumas de dinero” 21-10-04 L. 33 Reg. 219).

    La notificación  por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente.

    Y ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29-12-1998; esta cám. sent. del 9-9-15 89438 “Simonet Faraldo, Matías R. y otro/a c/ Barbutti, Jorge R. s/ C. Ejecutivo” L. 46 Reg. 166, entre otros).

    Y en caso de no producirse  el  anoticiamiento en el  domicilio real tal omisión queda  suplida por la apelación “por altos”  por parte del letrado  y por ende resguardado el  derecho de defensa en juicio  de la parte (arts. 18 Const. Nac., 73.a de la ley 5177; 54 y 57 del d-ley 8904/77; v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre otros).

     

    3- En el caso de autos, no se produjo  ninguna de las dos situaciones,  y  más allá de ello aún cuando la apelación se restringiera sólo a los estipendios regulados por la pretensión principal, su mandante bien puede apelarlos por elevados (art. 57 de la normativa citada).

    Entonces, a fin de salvaguardar el  ejercicio del derecho de defensa en juicio y en cumplimiento de la normativa legal  corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta y en consecuencia  notificar  a la  parte actora tal como se ordenó en la instancia inicial (arts. 54, 57 y 58 del d-ley 8904/77;  21 de la ley 6716).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Aunque el cliente del abogado no haya sido condenado en costas, igual  aquél adeuda  los honorarios de éste (art. 58 d.ley 8904/77).

    En el caso, por eso, deben ser notificados al banco actor todos los honorarios regulados a favor de sus abogados (haya condena en costas a cargo de la parte demandada, haya condena en costas por su orden), para que así, en tanto obligado al pago,  pueda tener la chance de apelarlos por altos (art. 57 d.ley 8904/77).

    Mientras esa notificación -con los recaudos del art. 54 d.ley cit.-  no suceda en el domicilio social -por las razones explicadas en el voto inicial-, en función de los principios de economía y concentración procesales no es factible entrar a analizar si es fundada o no la sola apelación por bajos de f. 260 (arg. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

     

    2- No obstante, si se notificaran al  actor los honorarios de sus abogados  y los apelara por altos,  podría aspirar congruentemente a su reducción, no a su aumento. En cambio,  quienes podrían aspirar a su aumento serían los abogados del actor, apelantes por bajos a f. 260.  Ni  lo uno ni  lo otro ha procurado la parte demandada, quien ya ha consentido y hasta depositado en pago  esos honorarios (fs. 273/275).

    Ahora bien, según la actora y sus abogados la parte demandada ha depositado (fs. 258.I, 278.II y 281 vta.):

    a- $ 35.000, para cubrir la deuda reclamada;

    b- $ 3.988,60, para los honorarios de los abogados de la parte actora (los de los abogados de la parte demandada están pagos, ver fs. 273/275).

    En tales condiciones, y tal como lo postulan los propios interesados directamente  en cobrar  (art. 730.a CCyC) y consecuentemente indirectamente en liberar todo lo más posible a la parte demandada deudora (art. 731 CCyC),  no se advierte razón que impida liberar:

    a-  $ 3.988,60, como pago en todo caso a cuenta de honorarios y contribuciones previsionales;

    b-  $ 28.000 de los $ 35.000, rectamente imputados como pago a cuenta  de la deuda reclamada (arts. 900 y sgtes. CCyC),  reteniéndose $ 7.000 como depósito de dinero en garantía para abastecer algún parcial insoluto en materia de honorarios de los abogados del actor  (v.gr. si fueran incrementados debido a su apelación por bajos, acaso IVA, etc.; art. 8 y concs. Ac. 2579 SCBA; art. 21.2 ley 6716).

     

    3- En resumen, en cuanto al fallo de f. 279 vta. in fine corresponde:

    a- según el considerando 1-, confirmar el punto 3-;

    b- según el considerando 2-, revocar el punto 2-.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, confirmar el punto 3- del fallo de f. 279 vta. in fine y revocar el punto 2 del mismo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, y habiéndose als mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar el punto 3- del fallo de f. 279 vta. in fine y revocar el punto 2 del mismo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


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