• Fecha del Acuerdo: 3-9-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 281

                                                                                     

    Autos: “L., G. L. C/O., J. J. S/ INC. DE ALIMENTOS E INCUMPLIMIENTO REG. VISITAS”

    Expte.: -89450-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., G. L. C/O., J. J. S/ INC. DE ALIMENTOS E INCUMPLIMIENTO REG. VISITAS” (expte. nro. -89450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 374, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 358 contra la resolución de fs. 354/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La incidentista practica liquidación de cuotas alimentarias y asignaciones familiares adeudadas con más intereses (ver fs. 333/vta.).

    El alimentante impugna dicha liquidación (ver fs. 348/350).

    El juzgado resolvió a fs. 354/vta. hacer lugar parcialmente a la impugnación, mereciendo dicho resolutorio el ataque de f. 358 fundado a fs. 361/362 vta.

    El recurrente se queja de las siguientes cuestiones:

    a. que no se le tengan por acreditados los pagos de las cuotas correspondientes a los meses de enero y noviembre de 2012, que dice abonados.

    b. que se rechace descontar lo acordado en el convenio homologado de fs. 230 y 238/239, cuando expresamente la sentencia homologatoria de junio de 2012 así lo dispuso.

    c. por último, que no se haga lugar a la prescripción de las cuotas alimentarias de los meses de abril y mayo de 2009.

    2. 1. Es cierto que no obran constancias de los depósitos correspondientes a los meses de enero y noviembre de 2011 entre las fs. 314/315 y 323/324.

    Pero es importante señalar que la f. 314 corresponde a los movimientos bancarios del mes de diciembre de 2010 y la f. 315 a los del mes de febrero de 2011 (es decir, no se halla la correspondiente a enero de 2011); y la f. 323 a los movimientos de octubre de 2011 y f. 324, de diciembre de ese año.

    Sin embargo, que no estén las constancias en orden cronológico no significa que las mismas no estén.

    Veamos; considerando que en el mes de diciembre de 2010 (v. f. 314) figuran dos depósitos judiciales por la suma de $330, (suma igual a la descontada en el recibo de sueldo de f. 263), hay dos opciones: o uno de esos depósitos corresponde al mes de enero y fue despositado anticipadamente, o bien, en el mes de diciembre se abonó por dos veces  $330, en cuyo caso deben aplicarse a la cuota que debía pagarse en el mes de enero de 2011.

    Por lo menos ninguna otra explicación sobre su doble pago se encuentra en el expediente.

    Con respecto a la constancia faltante entre fs. 323/324, correspondiente al mes de noviembre de 2011, la misma queda superada al encontrarse agregada a f. 285 constancia bancaria correspondiente a los últimos 20 movimientos entre octubre de 2011 y julio de 2012, donde puede observarse que el depósito correspondiente al mes de noviembre de 2011 fue realizado el primer día del mes.

    Queda demostrado entonces que las constancias de los depósitos correspondientes a los meses de enero y noviembre de 2011 se encuentran en autos (ver fs. 285 y 314), constancias que, por lo demás, se aparejan con los descuentos que lucen a fs. 263 y 273, respectivamente (args. art. 384 Cód. Proc.).

    2.2. Por otro lado, en el convenio de tenencia provisoria de fs. 230/vta. las partes acordaron la forma en que imputarían los pagos correspondientes a los meses en que la menor conviviera con su progenitor, del siguiente modo: el pago de la asignación familiar y el 8,33% de la cuota alimentaria a cargo del apelante, serían suspendidos pero igualmente serían percibidos por la madre durante el lapso de la tenencia provisoria a cargo del padre, a cuenta de “…la deuda de alimentos, fijada en la suma de $1710 y de diferencias de alimentos desde la interposición de la demanda…” (v. fs. 230/vta. p.CUARTO).

    Este acuerdo fue homologado a fs. 238/239, sin objeción oportuna de las partes, por manera que aquella sentencia homologatoria es la que fija las pautas para practicar la correspondiente liquidación, debiendo -tal lo acordado- imputarse el dinero percibido mientras la menor estuvo con su padre a cuenta de la deuda de $1710 y eventualmente determinar si existe un remanente.

    Siendo que en la cuenta de fs. 333/vta., practicada por la accionante, no se ha incluido aquella deuda de $1710 fijada en la sentencia de fs. 191/196, sino únicamente lo debido por diferencia de cuota de alimentos más sus intereses (además de las asignaciones familiares), no puede ahora establecerse  -del modo como ha sido hecha la liquidación- si esa imputación acordada a fs. 230/vta. en favor del alimentante debe aplicarse, por existir remanente, además a lo adeudado por diferencia de alimentos según liquidación de fs. 333/vta.

    Por lo menos, no puede establecerse del modo que pretende el apelante, que soslaya toda información sobre lo que ya adeudaba por la sentencia de fs. 191/196; lo mismo que la actora, quien se limita a decir que ese convenio de fs. 230/vta. fue firmado bajo presión -vale aclarar que la misma ratifica dicho acuerdo a f.234 con patrocinio letrado-, pero sin efectuar ninguno de los contendientes explicación sobre la suerte corrida por la deuda de $1710, su eventual pago y/o imputación de los pagos percibidos durante la tenencia de M. d. l. A. por su padre.

    c. Por último, en cuanto a la prescripción de las cuotas de abril y mayo de 2009, lo único que argumenta sobre el tema el recurrente es: “fundando su decisión en la fecha de interposición de demanda del incidente 19/03/2009, habiendo obtenido sentencia en 2011 y ejecutando las diferencias alegadas a más de 5 años después de su presentación inicial, siendo que la demora es solo atribuible a la contraria”, lo que no constituye ni por asomo una crítica concreta y razonada, resultando desierto en este tramo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3. En suma, a mi juicio, corresponde:

    a. no hacer lugar al planteo de prescripción de las cuotas de abril y mayo del año 2009, desestimando en este punto al apelación de f. 358.

    b. efectuar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas (arg. arts. 501 y 502 Cód. Proc.):

    b´. descontando los meses de enero y noviembre de 2011, por haber sido abonados;

    b”. establecer si aún habiendo percibido la progenitora las asignaciones familiares y la cuota íntegra de los meses en que la tenencia provisoria de M. d. l. A. estuvo en cabeza de su padre (v. convenio de fs. 230/vta.) queda saldo a favor del demandado que deba ser imputado (descontado) de la deuda que se pretende liquidar a fs. 333/vta..

    En consecuencia, no pudiendo establecerse en esta oportunidad la medida del éxito de las partes en relación a la liquidación de fs. 333/vta. y su condigna impugnación de fs. 348/349 vta., debe diferirse la imposición de costas por la impugnación de liquidación para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea aprobada definitivamente.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a. no hacer lugar al planteo de prescripción de las cuotas de abril y mayo del año 2009, desestimando en este punto al apelación de f. 358.

    b. efectuar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas (arg. arts. 501 y 502 Cód. Proc.):

    b´. descontando los meses de enero y noviembre de 2011, por haber sido abonados;

    b”. establecer si aún habiendo percibido la progenitora las asignaciones familiares y la cuota íntegra de los meses en que la tenencia provisoria de M. d. l. A. estuvo en cabeza de su padre (v. convenio de fs. 230/vta.) queda saldo a favor del demandado que deba ser imputado (descontado) de la deuda que se pretende liquidar a fs. 333/vta..

    c. diferir la imposición de costas por la impugnación de liquidación para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea aprobada definitivamente.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. No hacer lugar al planteo de prescripción de las cuotas de abril y mayo del año 2009, desestimando en este punto al apelación de f. 358.

    b. Efectuar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas:

    b´. descontando los meses de enero y noviembre de 2011, por haber sido abonados;

    b”. establecer si aún habiendo percibido la progenitora las asignaciones familiares y la cuota íntegra de los meses en que la tenencia provisoria de M. d. l. A. estuvo en cabeza de su padre (v. convenio de fs. 230/vta.) queda saldo a favor del demandado que deba ser imputado (descontado) de la deuda que se pretende liquidar a fs. 333/vta..

    c. Diferir la imposición de costas por la impugnación de liquidación para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea aprobada definitivamente, postergando, en consecuencia, la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-9-2015. Desalojo. El Instituto de la vivienda desadjudicó el inmueble a la actora y lo adjudicó a la aquí demandada. Es doctrina inveterada de la SCBA que el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando queda comprobada “prima facie” la efectividad de la posesión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgdo de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 44 / Registro: 58

                                                                                     

    Autos: “TORRES, MARIA ALEJANDRA C/TORRES, DIAMELA LUCIANA S/DESALOJO (EXEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89425-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un día del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES, MARIA ALEJANDRA C/TORRES, DIAMELA LUCIANA S/DESALOJO (EXEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89425-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 173 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 156 contra la sentencia de fs. 153/155 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA  PRIMERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Ya sea que María Alejandra Torres -primigenia tenedora precaria del inmueble cuyo desalojo se pretende; ver fs. 7/8-  hubiera prestado o alquilado el inmueble a la demandada, lo cierto es que aquélla no ocupa actualmente la vivienda N° 152  construida en el marco del PLAN FEDERAL DE VIVIENDAS N° 1, identificada catastralmente como Circunscripción III, Sección B, Mza. 4 c, Parcela 10, cuyo desalojo se pretende a fs. 14/15; y sí lo hace la accionada.

    Afirma María Alejandra Torres al demandar que le prestó el inmueble a la demandada “para que acomode sus problemas”, pero que pasados los tres días pactados para su devolución, ello no se produjo; que intentó recuperarlo por la fuerza con resultado infructuoso (ver f. 14, pto. II.Hechos.).

    En ese marco inicia la presente demanda de desalojo; la que es rechazada por la jueza de la instancia inicial, trayendo a colación doctrina legal de la Suprema Corte Provincial que estatuye que el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión.

    Asimismo consideró relevante para resolver la cuestión que el inmueble motivo de la litis se encontraba en cabeza del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, quien en uso de sus facultades, lo desadjudicó a su beneficiaria inicial María Alejandra Torres -aquí actora- y lo adjudicó a los ocupantes Diamela Luciana Torres -accionada en autos- y  Matías Ezequiel Mansilla (ver fs. 154vta./155).

    Y para cerrar el razonamiento sostuvo, con cita de precedente de nuestro Tribunal Cimero que estimó de plataforma fáctica idéntica al presente (autos “Rivero c/ Vicente s/ desalojo”, causa 107.082, sent. del 12-9-12) que correspondía el rechazo de la demanda impetrada con costas a la actora.

     

    2. Veamos: el apelante se ha desentendido de aquellos fundamentos basilares del fallo en crisis, trayendo al ruedo superficialmente y sólo a título de mención la prueba confesional, testimonial e informativa producida en la causa, pero sin indicar de qué modo puede con ella conmoverse lo resuelto.

    Por otra parte, y referido al expediente administrativo tramitado ante el Instituto de la Vivienda, manifiesta no haber tenido conocimiento de lo allí decidido hasta este juicio; pero lo cierto es que agregada en autos la respuesta del ente estatal provincial, tratándose de prueba ofrecida y diligenciada por la propia actora (ver fs. 15, párrafo 3ro., oficio diligenciado de fs. 97/vta. y respuesta de fs. 109/136), y hecha saber a los interesados a f. 137, la accionante guardó, cuanto menos aquí, silencio a su respecto (art. 919, cód. civil).

    Desde otro ángulo, critica el fallo apelado sosteniendo que “es malo copiar otras sentencias”, sin hacerse cargo que en el decisorio atacado se indica que el precedente citado emanado de la Suprema Corte Provincial y en el cual se basa primordialmente la sentencia (in re “Rivero”) tiene similar plataforma fáctica al presente; olvidando con ello el obligatorio acatamiento que a la doctrina legal deben los jueces inferiores (art. 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.; arts. 278 y 279, cód. proc.).

     

    3. En cuanto a las constancias de autos, surge de la documental de fs. 136 y de la Resolución nro. 3924/2013 y su Anexo, cuya copia luce glosada a fs. 130/135 que la vivienda N° 152  aludida en 1-, tal como fuera dicho en sentencia ha sido  adjudicada ahora a la demandada Diamela Luciana Torres (v. f. 134, nro. de orden 17 marcada con resaltador verde), a la par que se dejó sin efecto su anterior adjudicación a favor de la actora María Alejandra Torres (ver además fs. 129, nro. de orden 51 marcado con resaltador; f. 131, arts. 1 y 2 de la citada Resolución), sin haber suscitado ello agravio (arts. 260, 261, y 266, cód. proc.; esta cámara “Arancivia, Favio Oscar c/ Guerrero, José A. s/ desalojo; L. 43; Reg. 74).

    Así las cosas, por aplicación de doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la que debo obligatorio acatamiento y en la que también se basa la sentencia en crisis (arts. 161 inc. 3 ap. a Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 CPCC), debe confirmarse el decisorio apelado pues, surgiendo del expediente administrativo cuyas copias lucen glosadas a fs. 110/134 y del informe de f. 135 que la vivienda ha sido adjudicada a la parte demandada por su titular Instituto Provincial de la Vivienda, corresponde adoptar esa solución, sin perjuicio de “…que la actora pueda ejercer, por otras vías, la pretensión que estime procedente en defensa de los derechos que alega”  (ver Ac. 107.082, 12-09-2012, “Rivero, Silvia Elisabet c/ Vicente, Sandra Karina. Desalojo”, texto completo en sistema JUBA en línea, voto del juez Soria que concitó la adhesión de la mayoría).

    Para dar acabada respuesta, es dable traer a colación que en el fallo de nuestro Tribunal Cimero citado en la sentencia apelada a f. 155, al igual que en los presentes, si bien fue reconocido en un principio, por las accionadas la existencia de un contrato por el cual se ingresó al inmueble (allá el de comodato sin discusión; aquí comodato según actora, locación según la demandada) y por ende la correlativa obligación de restituir la cosa objeto del contrato; se propuso y procedió allá -al igual que en autos- en el marco del expediente administrativo tramitado por ante el Instituto de la Vivienda, a los fines de obtener la regularización dominial del bien y su escrituración, tras efectuarse un censo que constató la ocupación del inmueble -en cada caso- por las accionadas y su grupo familiar, a la desadjudicación del beneficiario original, aprobándose finalmente el movimiento producido en el núcleo habitacional que fue adjudicado en venta a favor de las demandadas.

    Tales circunstancias de hecho, constatadas en aquel precedente son prácticamente idénticas a las del de autos lo que hace aplicable el precedente a la situación aquí traída (ver informe de Instituto de la Vivienda de f. 135 y documentación con él acompañada; art. 401, cód. proc.).

    Allá se entendió que en ese contexto de desadjudicación/ adjudicación, mal podía concluirse que la demandada -nueva beneficiaria de la adjudicación del bien por el Instituto de la Vivienda- revistiera la mera condición de tenedora; siendo tal conclusión extensiva al caso de autos.

    Es que la desadjudicación del inmueble sufrida por la actora y la adjudicación de dicho bien obtenida por la demandada -como lo indica la resolción nro.3924/13 cuya copia certificada luce a f. 130- tiene por objeto la regularización dominial a favor de los nuevos adjudicatarios de los inmuebles a los que ella se refiere, con el fin de  escriturarlos a su favor.

    En otras palabras, en el expediente administrativo 2416/10.206/13 -como resultado del censo efectuado en la vivienda cuyo desalojo aquí se pretende- se dio de baja a María Alejandra Torres por haber transgredido el requisito de ocupación conforme la normativa aplicable; y se adjudicó a la demandada y a Matías Ezequiel Mansilla el inmueble de marras (ver fs. 136/vta.).

    En ese marco, y con el resultado obtenido por la demandada en sede administrativa -adjudicación a su favor-, evidencia haber realizado actos que denotan, cuanto menos en principio, la interversión de la causa de la detentación material del inmueble  (arts. 2353, 2458 y su doctrina, cód. civil).

    En tanto ello así, y siendo inveterada doctrina de ese Tribunal que el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando queda comprobada, prima facie, la efectividad de la posesión invocada, circunstancia que resulta palmaria de las actuaciones administrativas referenciadas, corresponde confirmar el decisorio atacado por no ser la vía intentada la idónea para la recuperación del inmueble (conf. causas C.97.416, sent. del 13-II-2008; C. 99.074, sent. del 30-IX-2009; C. 100.803, sent. del 22-XII-2010).

    A mayor abundamiento, si ahora es adjudicataria legítima la demandada, en todo caso ha desaparecido -si alguna vez hubiera existido- la obligación de restituir el inmueble a la anterior adjudicataria; por cualquier causa que fuera  (arg. art. 676 párrafo 2 ° cód. proc.).

     

    4. Antes de finalizar aclaro que cuando he citado normas de fondo lo he hecho del Código Civil de Vélez bajo cuyo amparo nacieron, sucedieron y se extinguieron los hechos a los que en cada situación se aludió.

    Esos hechos, vgr. el silencio de la actora ante la agregación en el expediente del informe del Instituto de la Vivienda, o la interversión del título por el cual la demandada detentaba el inmueble, son hechos que tuvieron su desarrollo en el pasado y se agotaron instantáneamente, habiéndose  producido y consumado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial; correspondía entonces, a mi juicio analizarlos, como se hizo, con la normativa vigente en la fecha en que sucedieron.

    Asimismo, como ya fuera dicho por esta cámara en  “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89407-, sent. del 7/8/2015, L.44 R.56),  a- los hechos y circunstancias que motivaron la demanda sucedieron durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC);  es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que si tuvieron que hacer algún planteo de fondo y argumentar al respecto lo hicieron sobre la base del CC  (cfr. art. 34.4 cód. proc.);  se agregó allí además que: [la presentación de la pretensión principal hizo nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jurídicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.); si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas- fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara- “estando en curso de ejecución” relaciones jurídicas procesales así entabladas, no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por  normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto … ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili art. 7 párrafo 3° CCyC, según  arts. 2 y 1709.a CCyC)].

    Además -como también allí se dijo- como quiera que fuese ninguna de las partes solicitó o evidenció la necesidad de aplicar el CCyC al caso de marras.

     

    5. Merced a lo expuesto corresponde a mi ver confirmar el decisorio atacado con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar la   apelación  de  f. 156 contra la sentencia de fs. 153/155 vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  f. 156 contra la sentencia de fs. 153/155 vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-9-2015. Caducidad de instancia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 280

                                                                                     

    Autos: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRAC/ HEREDEROS Y O SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89552-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRAC/ HEREDEROS Y O SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89552-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 229, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación de fs. 216/221 contra la resolución de f. 215?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Esta cámara resolvió que la intimación de f. 75 no debía ser tenida en cuenta como intimación previa a los fines de decretar la caducidad de la instancia.

    Y también decidió que la actividad de fs. 141/vta., anterior a la intimación del juzgado para impulsar el proceso de f. 143vta. fue suficiente para purgar o sanear el cumplimiento del plazo de caducidad producido desde la providencia de f. 140 y ese escrito de fs. 141/vta.

    En ese contexto firme, si según se dijo la intimación de f. 75 no tiene virtualidad a los fines del instituto en análisis y la segunda intimación, la de f. 143vta., fue dictada cuando el plazo de caducidad ya había sido purgado o saneado por el escrito impulsorio de fs. 141/vta., no se advierte que hubiera intimación previa útil que haga poner en funcionamiento la declaración de caducidad ope legis del artículo 315, último párrafo del ritual.

    En otras palabras, para haber tenido efectividad la intimación de f. 143vta. a los fines de habilitar ahora -por el solo transcurso de un nuevo plazo- la caducidad ope legis, entre el último acto impulsorio de la parte previo a la intimación de f. 143vta. (el de fs. 141/vta.) y esta última, debió haber transcurrido el plazo de caducidad de tres meses del artículo 310.3. del código procesal; sin embargo sólo habían pasado entre ambos actos procesales tres días (ver cargo de f. 141vta., fecha de resolución de f. 143; y notificación de intimación e impulso de fs. 144/145vta.; arts. 124, 155 y concs. cód. proc.).

    De tal suerte, corresponde revocar el decisorio atacado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la   apelación de fs. 216/221 y revocar la resolución de f. 215, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la   apelación de fs. 216/221 y revocar la resolución de f. 215, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-09-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 279

                                                                                     

    Autos: “DIAZ HILARIO ENRIQUE  C/ MARTIN MATIAS S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -89535-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de septiembre  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ HILARIO ENRIQUE  C/ MARTIN MATIAS S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 46 contra la resolución de f. 45?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La litispendencia puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia).

    En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa y en tal supuesto mediante el impedimiento procesal de litispendencia se obtiene que una de ellas desaparezca ordenándose el archivo de la iniciada con posterioridad (art. 352.3 cód. proc.; ver Carlo Carli, “La demanda civil”, Editorial Lex, 1973, pág. 189).

    En cambio, en el caso de la litispendencia impropia o litispendencia por conexidad no se da esa triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).

    Dicho de otro modo, la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que, media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema  informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292).

    En un caso, como se dijo se procede al archivo de una de las causas (litispendencia propia) impidiéndose la sustanciación simultánea; mientras que la litispendencia la sustanciación separada.

    2.1. En la especie, nos encontramos frente a un supuesto de litispendencia impropia, tal como fuera expuesto por el accionado al plantear la excepción alertando al juzgado la existencia de los dos procesos conexos que por ante él tramitaban (ver Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Lexis Nexis, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 2002, tomo II-C, pág. 444).

    Se trata de dos juicios entre las mismas partes con distinto objeto, pero sobre un mismo bien (“Martin, Matías c/ Díaz, Hilario Enrique s/ Escrituración” y “Díaz, Hilario Enrique c/ Martín, Matías s/ División de condominio”; ver fs. 9 y 27/vta.).

    En uno de ellos Matías Martín pretende escriturar a su nombre el 50% indiviso del inmueble matrícula 20.028 de Pehuajó en base al boleto de compraventa que acompaña, para obtener así el 100% del dominio a su favor; en el otro, Hilario E. Díaz solicita la división del condominio que alega existe sobre ese mismo inmueble que sostiene le pertenece por herencia de sus padres, desconociendo la eficacia del mentado boleto (ver f. 64 pto. 1 expte. 3244/2008 y f. 9 pto. 1 de este expte.).

    Es decir, estamos frente a una litispendencia por conexidad, ya que lo que se hubiera decidido en el proceso de escrituración -sobre el mismo bien donde aquí se acciona por división de condominio-, forzadamente iba a tener incidencia sobre este último proceso; pues de prosperar la escrituración ya no habría posibilidad de aspirar a la existencia de un condominio.

    2.2. Tal fue el planteo del excepcionante (ver f. 28vta., pto. I-B), el cual mereció el rotundo rechazo del actor con argumento en la escasa vinculación que tendrian ambos procesos, por no darse el supuesto de triple identidad que requiere la litispendencia; agregando que deberá tenerse en cuenta para rechazar la excepción e imponer las costas al excepcionante que la demanda de escrituración fue notificada con posterioridad a darse por cerrada la etapa de mediación, sin dar al respecto mayor explicación (ver fs. 40/vta.).

    2.3. El juzgado entendió procedente la excepción, dispuso acumular las causas, el dictado de sentencia única en el trámite de escrituración y cargó las costas al actor (f. 45).

    2.4. El apelante no se queja -ahora- de la acumulación, la cual -a su criterio- corresponde por conexidad y no por litispendencia, sino que centra sus agravios en cuanto a la imposición de costas, resistiendo tener que cargar con ellas cuando en virtud del artículo 189 del código procesal la acumulación corresponde en la presente causa por haber sido el proceso en el cual se notificó primero la demanda y de allí concluye que no corresponde se le impongan las costas a la actora (ver f. 57).

    3. Veamos: la resolución recurrida impuso las costas al actor perdidoso en su planteo; pues habiéndose opuesto a la acumulación de los procesos, ésta fue procedente y en ese aspecto la resolución de f. 45 fue consentida por el apelante (art. 266, cód. proc.).

    En ese contexto, de recepción favorable al planteo del demandado y de acumulación consentida por el recurrente, no se advierte ni se explica porqué ha de torcerse la decisión sobre costas impuesta en la instancia de origen al actor perdidoso en la contienda; ni qué incidencia pudiera tener en ese desenlace que se hubiera o no notificado primero la demanda en el presente proceso.

    Desde esta óptica, la apelación resulta desierta (agr. arts. 260 y 261, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La pretensión de escrituración planteada en el expediente 3244/2008 y la pretensión de división de condominio entablada en el presente expediente 3045/2012 tienen por objeto mediato el mismo inmueble (art. 330.3 cód. proc.) y, por eso, el juzgado acumuló ambos procesos, tal como lo había planteado aquí la parte demandada con la expresa resistencia de la parte actora (ver f. 28 vta. ap. I.B,  f. 30 vta. VI.2, f. 40 vta. IV.b y 45).

    Apeló la actora disconforme con la condena en costas (ver fs. 46 y 57.II.b).

    Pero la impugnación es infundada, porque, como lo hemos reseñado,  fue vencida en la incidencia: mientras la parte demandada abogó por la acumulación de procesos, la parte actora se opuso (art. 69 cód. proc.).

    Es que, como se explica en el voto que abre el acuerdo, la litispendencia no sólo se agota en la hipótesis extrema de identidad de pretensiones, sino que incluye  la situación de conexidad de pretensiones que lleva a una acumulación de procesos (arts. 188 proemio  in fine y 190 cód. proc.).

    Por fin, en cuál de los procesos acumulados se hubiera notificado antes el traslado de la demanda puede definir qué proceso se va a acumular sobre cuál en función del principio de prevención (art. 189 cód. proc.), pero no cambia la calidad de vencida en la incidencia que le cabe a la actora según lo más arriba explicado (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar infundada la apelación de f. 46 contra la resolución de f. 45.

    Con costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 894/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar infundada la apelación de f. 46 contra la resolución de f. 45.

    Imponer las costas de esta instancia al apelante vencido, con ddiferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 278

                                                                                     

    Autos: “MONTENEGRO LEANDRO DAMIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89555-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTENEGRO LEANDRO DAMIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89555-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 99, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación subsidiaria  de fs. 93/vta. contra la providencia de f. 92?¿

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La decisión obrante a fs. 85/86 rechazó el pedido de beneficio de litigar sin gastos solicitado por Leandro Damián Montenegro.

    La abogada Rosso, patrocinante de la contraparte (v. fs. 9/vta.) solicita regulación de honorarios  según el art. 22 de la ley 8904 (v. f. 89).

    El juzgado  interpretó  esa referencia al mínimo legal retributivo  como base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios  y dio traslado  de la misma al resto de los interesados  (f.92).

    Ante esta providencia la letrada  dedujo revocatoria con apelación  en subsidio (v. fs. 93/vta.); para luego presentar memorial a fs. 95/vta.

    Al respecto cabe señalar, antes de entrar al análisis de la apelación subsidiaria de fs. 43/vta., que este recurso que abrió la competencia revisora de esta alzada, recupera los fundamentos de la reposición de fs. 93/vta., pues -como es sabido- por principio no se admiten otros escritos para fundarla (arg. arts. 241 y 248 del Cód. Proc.; ver esta cámara  “P., C. C. C/ O., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89274-), sent. del 231-12-14, Lib. 45 Reg.414).

    Por tanto, si bien el escrito de fs. 95/vta. no fue desglosado oportunamente  esta Cámara se avocará  a los agravios vertidos en el escrito de fs. 93/vta..

    2.  Veamos la apelante solicitó regulación de honorarios haciendo alusión al artículo 22 del d-ley arancelario local, que estatuye como regulación mínima la suma equivalente a 4 jus.

    El juzgado, interpretó que se pretendía cuantificar la base regulatoria en  $ 1460 al parecer equivalente a esos cuatro jus, disponiendo su traslado a los obligados y demás intervinientes (ver f. 92).

    La apelante solicita se revoque dicho auto aclarando que no fue esa la base propuesta, sino el monto pretendido como honorario, según lo prescribe el artículo 22 de la normativa arancelaria.

    Estando claro lo pretendido, corresponde revocar el decisorio de f. 92 que dió traslado de una supuesta base no querida por la letrada interesada, debiendo proceder el juzgado a proveer el escrito de f. 89 como pedido de regulación de honorarios en el mínimo de la escala legal, dando la respuesta que por derecho corresponda.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Montenegro solicitó la concesión de beneficio de litigar sin gastos (fs. 5/6),  Piccolini resistió esa solicitud (fs. 9/vta.) y la sentencia hizo lugar a la resistencia con  costas a cargo de aquél (fs. 85/86 vta.).

    Así las cosas, la abogada de Piccolini pidió regulación de sus  honorarios “(…) según el art. 22 de la ley 8904.” (ver f. 89).

    El juzgado sustanció ese pedido como si hubiera sido una proposición de base regulatoria (f. 92) y, contra esa decisión, es que viene la causa con apelación subsidiaria (fs. 93/vta.).

     

    2- El art. 22 del decreto-ley 8904/77 se refiere a honorarios mínimos por actuación judicial de abogados, sin que en la providencia apelada se indique por qué motivo esos honorarios mínimos pudieran funcionar  como base regulatoria en el procedimiento de beneficio de litigar sin gastos (v.gr. porque las costas del proceso principal, para cuyo diferimiento de pago fuera solicitado el beneficio,  acaso coincidan con la suma de pesos equivalente a 4 Jus).

     

    3- En suma, corresponde proveer al escrito de f. 89 en cuanto razonablemente  hubiere lugar por derecho, pero seguro no ha lugar por derecho interpretar sin ninguna justificación ese escrito como proposición de base regulatoria para el caso (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 93/vta. contra la providencia de f. 92 y disponer que en primera instancia se provea al escrito de f. 89 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 93/vta. contra la providencia de f. 92 y disponer que en primera instancia se provea al escrito de f. 89 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 277

                                                                                     

    Autos: “MORAN, MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO. FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -89510-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a los dos  días del mes de setiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  J.Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN, MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO. FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -89510-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 296, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios deben fijarse de acuerdo a lo decidido a fs. 269/278?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    1- Se trata aquí de establecer si los honorarios regulados a 194/195 vta. a favor del abogado Miguel Angel Morán, son ajustados a derecho, de acuerdo a las específicas pautas fijadas por el más alto Tribunal provincial a fs. 269/278.

    2- En ese rumbo, es de aclarar que las tareas a retribuirse son las llevadas a cabo extrajudicialmente en pos de lograr el convenio de disolución y liquidación de sociedad que luce a fs. 132/135 vta., teniendo en cuenta los parámetros de los arts. 9.II.10, 16 incs. a), e)  y l), 21 y 38 del decreto ley 8904/77, conforme lo dicho en aquella sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    En mérito a ello, teniendo en consideración la labor desplegada por el abogado, la base económica aprobada a fs. 194/195 vta. por la suma de $7.033.795 y las pautas fijadas por los artículos aplicables al caso -además, ver art. 1627 Cód. Civil y 1255 2° párr. CCyC-, estimo que sus honorarios deben establecerse del siguiente modo: base x alícuota del 10% -art. 21 d-ley cit.- x 80% -reducción del 20% del art. 38, misma norma- x 50% -arts.  9.II.10 y 55 d-ley arancelario; es decir: $7.033.795 x 10% = $703.379,50  x 80% = $562.703,60 x 50% = $281.351,80.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 200 contra los honorarios de fs. 194/195 vta. y establecer los honorarios del abogado Miguel Angel Morán en la suma de $281.351,80  (arts. 9.II.10, 16 incs. a), e)  y l), 21 y 38, d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 200 contra los honorarios de fs. 194/195 vta. y establecer los honorarios del abogado Miguel Angel Morán en la suma de $281.351,80.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 894/77).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 276

                                                                                     

    Autos: “B., M. V. CONTRA D., J. M. SOBRE INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89496-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los dos  días del mes de setiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, J.Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. V. CONTRA D., J. M. SOBRE INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89496-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 244, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    1- En lo que aquí interesa, se trata de establecer si es justa la cuota alimentaria establecida a fs. 113/114 vta., a cargo de J. M. D., a favor de su hijo menor E. -hoy de 11 años; v. f. 5-, del 26 % del salario percibido por el alimentante; equivalente, a la fecha de la sentencia apelada, a la suma de $ 2020 mensuales.

    En ese camino, ateniéndome a lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia provincial a fs. 227/230, habré de examinar si aquel porcentaje, teniendo en cuenta que no ha sido discutido por ninguna de las partes que se fije la cuota bajo esa modalidad, es ajustada a las circunstancias de autos, siempre ciñéndome a los límites impuestos en el memorial de fs. 119/122 vta. (además, arg. art. 272 Cód. Proc.).

    2- Se trata aquí, como dije, de la cuota alimentaria para un menor de 11 años de edad, en etapa de escolaridad primaria y que pertenece -de acuerdo a lo establecido por el nuevo art. 706 del CCyC-, a un grupo de los denominados vulnerables, a los que la ley brinda mayor protección.

    De su lado, quien debe prestar los alimentos es su padre, de quien se sabe es empleado en relación de dependencia de la empresa denominada AR DESIA S.A. (v. reconocimiento de fs. 69 in fine/ vta. in capite e informe de f. 77), cuyo último salario de bolsillo conocido, al mes de febrero de 2012 (v. fs. 78/79), ascendía casi con exactitud a la suma de $ 6510.

    Salario neto que resulta de computar sus ingresos deducidas únicamente las cargas parafiscales obligatorias por ley (esta cám., habitual integración, 01-07-2015, “C., S.H. c/ D., D.G.G. s/ Alimentos”, L.46 R.203); aunque no con deducción del embargo informado a f. 79, que obedece, justamente, a la cuota alimentaria de $300 fijada hasta la demanda incidental de aumento de fs. 33/34.

    Teniendo en cuenta todo lo anterior, sumado a que el progenitor se encuentra a cargo del pago de la cuota de la vivienda en que E. convive con su madre (v. fs. 33/34 vta. p. II, 64 vta. 2° párr. y 98 bis, pos. 2°), que más allá de su monto (pareciera que le insume mensualmente en forma  aproximada la suma de $170; fs. 61 y 64 vta.), permite al menor contar con un hogar donde residir,  estimo justo fijar la cuota alimentaria de autos en un porcentaje equivalente al 22% del salario neto percibido por D., con las deducciones obligatorias que correspondan. Siempre adicionado, claro está, el pago de la cuota de la vivienda en que vive el niño.

    Porcentaje que no aparece como desproporcionado si se calibran el ingreso del alimentante,  la edad y las necesidades del menor para quien la cuota ha sido establecida (arts. 646.a y b. y 658 1° párr. CCyC) y el aporte en favor de su vivienda que efectúa aquél, merituando a la par el amplio carácter que otorga a los alimentos el art. 659 de este código citado, sin que se aprecie, además, que la suma en cuestión mengüe los ingresos del padre de forma tal que no le permitan a él subsistir dignamente, aún teniendo presentes los gastos detallados a fs. 119/122 vta.  (arts. indicados y 384, 641 2° párr. Cód. Proc.).

    En cuanto a fijar la cuota alimentaria en un porcentaje en vez de suma fija, no debe ser excluida esa posibilidad y, antes bien, debe ser propiciada, cuando los ingresos del deudor provienen de una entrada fija y constante y ha sido  pedido, como aquí -fs. 92/vta. y 108/109-; este tribunal “C., C.C. c/ D., N.O.R. s/ ALIMENTOS”, sent. del 23-09-2014, L.45 R.274), pues se trata -como se dijo- de un mecanismo que puede llegar a beneficiar tanto al  alimentado como al alimentante. Al primero, porque evita de ese modo sucesivos incidentes de aumento y al obligado, porque las modificaciones de la cuota estarán acordes con las variaciones del sueldo, normales y habituales, facilitando al mismo tiempo la percepción puntual de la pensión (ver fallo citado).

    Aunque, va de suyo, que este sistema en que la cuota se mide en una proporción de los ingresos del alimentado, de ninguna manera clausura la posibilidad de aumento, disminución, coparticipación o cesación, de la cuota resultante (arts. 634 y 647, Cód. Proc.; mismo fallo supra citado).

    En suma, corresponde estimar la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta., estableciéndose la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado a favor de su hijo en el 22% de los ingresos netos del demandado, con las deducciones parafiscales obligatorias y con adición del pago de la cuota de la vivienda ya referenciada.

    Con costas de esta instancia a la parte apelante, a pesar del éxito parcial de su recurso, como es de norma en esta clase de procesos a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria del menor (esta Cám., 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; arg. art. 68 2° párr. CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde:

    1- Estimar la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta., estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado a favor de su hijo en el 22% de los ingresos netos del demandado, con las deducciones parafiscales obligatorias.

    2- Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante, por los motivos expresados en el voto que abre el acuerdo, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    3- Ordenar se forme nuevo cuerpo a partir de f. 203 inclusive (art. 23 ap. IV Ac. 2514/92 de la SCBA).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLITZ DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta., estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado a favor de su hijo en el 22% de los ingresos netos del demandado, con las deducciones parafiscales obligatorias.

    2- Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante, por los motivos expresados en el voto que abre el acuerdo, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    3- Ordenar se forme nuevo cuerpo a partir de f. 203 inclusive (art. 23 ap. IV Ac. 2514/92 de la SCBA).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 275

                                                                                     

    Autos: “ALVAREZ, MARIO ALBERTO Y VILLANUEVA, ALICIA DEL CARMEN S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -89587-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 1 de septiembre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 71 y 72 contra la regulación de fojas 70.

                CONSIDERANDO.

    a- Se trata en el caso de retribuir las tareas relativas a  un convenio extrajudicial de  división de bienes de la ex sociedad conyugal (v. fs. 46/47, 48/51 y 55).

    b- En  el convenio complementario  extrajudicial de división de bienes las partes  manifestaron la intervención y asesoramiento de los letrados Peretti y Culacciatti, y  el pago de la retribución de estos profesionales en  partes iguales  (v.fs. 46/47,  48/51 cláusula DECIMA  -v. f. 50-  y 55).

    c- El auto regulatorio de f. 70 estableció honorarios a favor de los dos profesionales intervinientes -Peretti y Culacciatti-, estipendios que   fueron apelados por los dos letrados en tanto consideraron  su retribución exigua  (v. fs. 71 y 72).

    Así,  es dable aplicar los arts.  13, 14 última parte,  16, 21,  38  y 9.II.10 del  ordenamiento arancelario local.

    Dentro de este marco  la  cuenta sería: base aprobada = $1.765.595 x 8 % -arts, 16 y 21- x 90% -art. 14- x (-20%) -art. 38- x 50% -art. 9.II.10- / 2 -art.13-  = $ 25.424.

    Las tareas de Culacciatti  fuera del acuerdo mismo, es decir las tendientes a la homologación,  cabe enfocarlas como complementarias  cabiendo una cifra de $2.542 para retribuirlas, equivalente al 10% de sus honorarios,   arrojando un honorario total de $27.966  (arg. arts. 1251 y 1252  nuevo cód. civ.; art. 28 último párrafo d-ley 8904/77).

    De acuerdo a ello corresponde elevar los honorarios del abog. Culacciatti a la suma de $ 27.966 y confirmar los ya regulados a favor de la abog. Peretti.

    Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a f. 72.

    Estimar el recurso deducido a f. 71 y elevar los honorarios del abog. Roberto Juan Culacciatti a  la suma de $27.966.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 273

                                                                                     

    Autos: “D., J. C. C/G., M. G. S/INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89549-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, al primer día del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., J. C. C/G., M. G. S/INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 118 contra la sentencia de fs. 108/112?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cierto es que cuando D., acordó la cuota del 20% de su sueldo en el correo a favor de F, tenía dos hijos en total: el alimentista F. -hijo con G.,- y otro menor -hijo con J.-. También lo es que ahora recientemente ha  tenido otro hijo, con D., G.  -S, f. 2-. Pero no lo es menos que ahora, aquél hijo que junto con F. hacían 2 -aquél con J.-, se sabe que es  mayor de edad y no se sabe si D.  le paga alguna prestación alimentaria, aspecto este último que estaba D. en mejor condición para dilucidar atento lo expuesto por G. a f.  17 vta. último párrafo antes del apartado III  (ver atestaciones de L., a fs. 63/64 -resp. a preg. 2, 3 y 9, a repreg. 1 y 11, y a amp. 1-, de C.,  a fs. 65/vta. -resp. a preg. 2 y 3, y a amp. 1- y de Décima a fs. 74/vta. -resp. a repreg. 1-; absol. de G., a posic. 1 y 2, fs. 57 y 58; art. 710 CCyC; arts. 384, 422 y 456 cód. proc.).

    Así que las mayores erogaciones derivadas del  nacimiento de un nuevo hijo han quedado neutralizadas o compensadas por la falta de demostración del pago de alimentos al hijo mayor de edad que tiene Devoto con Jaime (art. 384 cód. proc.).

     

    2- La diabetes admite D., que no es un obstáculo para trabajar y que no ha afectado sus ingresos (f. 125 vta. último párrafo), habiéndose además demostrado que trabaja normalmente pese a esa enfermedad (Loddi, resp. a preg. 12 y 13, a f. 63; C., resp. a repreg. 2, f. 65 vta.; arts. 422 y 456 cód. proc.). No ha demostrado D., tener que realizar erogaciones especiales o extraordinarias que escapen al alcance de su obra social (arts 375 cód. proc. y 710 CCyC).

     

    3- Además de laborar en el correo, se ha probado que D., trabaja en una zapatería, sin demostración acerca del destino de los ingresos de esta última fuente, lo que no permite creer que nada obtenga de allí (L.,  -resp. a repreg. 7, 8, 9 y 10, a fs. 63 vta. /64-; Décima -resp. a preg. 17, a f. 74 vta.-; arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.; arts. 710, 967 y 1251 párrafo 2° CCyC).

     

    4- Admite D., haber recibido un automóvil como consecuencia de su separación de J. y haberlo cambiado por otro (ver informe de dominio a fs. 89/90),  para lo cual debió disponer de recursos suficientes (art. 384 cód. proc.); claro que, según su versión, esa plata adicional se la dio su actual pareja en tanto proveniente de una indemnización por  la muerte de su padre, extremo éste que para nada demostró el alimentante (fs. 23 vta. párrafo 4° y 124 párrafo 1°; arts. 375 cód. proc. y 710 CCyC).

     

    5- El hecho aducido de que no tenga vivienda propia y de que viva en casa de su actual pareja no permite abrir juicio sobre sus ingresos; en todo caso, si no tiene que pagar alquiler, eso significa que para pagar alimentos puede disponer de los recursos que, si no, tendría que destinar para costear una locación (fs. 6 vta. párrafo 1°y 126 vta. último párrafo antes del ap. III; art. 384 cód. proc.).

     

    6- El aumento  de la entidad pecuniaria del 20% sobre el sueldo (ver informe bancario de fs. 66/68)  no quiere decir aumento de la prestación alimentaria, sino sólo aumento de sueldo  -como es sabido periódicamente en los últimos años  para todo tipo de trabajo- en pos de contrarrestar el hecho notorio del incremento del costo de vida que también afecta al alimentista. Al menos eso es todo lo que puede creer si no se ha adverado que el aumento de sueldo en el correo se deba v.gr. a un ascenso o a  horas extras trabajadas,  (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

     

    7- Por fin, admite el apelante que la mayor edad del alimentista Felipe antes  bien justificaría mayores gastos y, ende, se infiere, una cuota alimentaria mayor y no menor a la actual (ver f. 124 vta. párrafo 2°; art. 384 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 118 contra la sentencia de fs. 108/112, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 118 contra la sentencia de fs. 108/112, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 1-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 274

    _____________________________________________________________

    Autos: “LA COMADRE S.R.L. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89588-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 1 de septiembre de 2015.

    AUTOS Y VISTO: la elevación en consulta dispuesta a fs. 1345 (art. 272 de la ley 24522).

                CONSIDERANDO.

    La regulación de fs. 1307/vta. se ajusta a los parámetros establecidos a partir del  caso  “Sproviero”, en tanto que, si  sobre el activo realizado de $37.090 (v. informe final y proyecto de distribución obrante a fs.  1303/1306, específicamente pto. II del expte. 92550 caratulado “La Comadre SRL. s/ Incidente Concurso/Quiebra”) se tomase la alícuota máxima  del  12%  que establece  la ley, el honorario resultante a distribuir entre la sindicatura y el  letrado del fallido resultaría menor a los 3 sueldos de secretario de primera instancia que es el  piso que establece la norma  concursal para este tipo de conclusión de la quiebra  (v. arts. 265.4. y  267 de la ley 24.522; esta cám.: 24-04-04, causa citada, L. Honorarios,18 R. 98).

    Determinado entonces un honorario de $ 84.165,21  ($ 28055,07  -sueldo de secretario de 1ra. Instancia según art. 1. Ac. 3749/15  SCBA, vigente a la fecha de la regulación- x 3) se debe distribuir teniendo en cuenta que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que  el abogado  del fallido  (art. 13 del d- ley 8904/77 y  arts. 240,  265.4 de la ley 24522); un 80% y un 20% es la pauta de distribución usual (art. 17 cód. civ., esta cámara: “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; etc).

    Así evaluada, no resulta  injusta la retribución adjudicada en primera  instancia ni evidentemente desproporcionada a la  luz de las pautas legales y de los parámetros considerados por el juzgado,  por lo que la Cámara RESUELVE:

    Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del síndico Martín H. Gagnolo y del abog. Leonel L. Fernandes Chamusco.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77, arg. art. 135 del cpcc.).

    .

     

                                              

     

             

                                                               

     

     


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