• Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 456

                                                                                     

    Autos: “M., M. N.  C/ R., R. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89447-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. N.  C/ R., R. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 114, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente  la  apelación  de  fs. 94/vta.  contra la resolución de fs. 91/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la actora postuló como base regulatoria la suma de $ 38.400, resultado de multiplicar, por veinticuatro, la diferencia de $ 1.600, entre la cuota alimentaria de $ 1.300 y la que ahora se había pactado de $ 2.900 (fs. 83/vta.).

    La parte demandada, prestó conformidad con esa base propuesta (fs. 88/vta.IV).

    La jueza, partiendo de la diferencia entre la cuota inicial de $ 250 y la acordada de $ 2.900, determinó una base regulatoria de $ 63.600 (fs. 91). Y a partir de ella, reguló honorarios.

    Esa decisión fue apelada por Rey, considerando elevados los honorarios en razón de haberse efectuado la regulación sobre una base inexacta, desconociendo la de $ 38.400 propuesta por la actora y aceptada por la demandada (fs. 94/vta.).

    Se dio vista a la Caja de Previsión Social para Abogados, quien a fojas 136, sostuvo que nada tenía que objetar con relación a la base regulatoria propuesta por las partes de $ 38.400.

    2. Pues bien, en el cometido de despejar la cuestión abierta por al juzgado de familia en torno a la base regulatoria, es de toda utilidad evocar lo que esta alzada merituara con motivo de aprobar la liquidación de alimentos atrasados (fs. 115/117).

    En dicha oportunidad, quedó expuesto que superando los términos del acuerdo homologado en 2005 por $ 250 mensuales (fs. 25/26), al contestar el incidente respectivo el alimentante precisó que pagaba $ 1.300 (fs. 66), suma que la alimentada reconoció que percibía (v. a fs. 70.I, reconocimiento de los comprobantes de fojas 59/61; fs. 116).

    La actora obtuvo, a partir de esos datos, la diferencia entre esos $ 1.300 y los 2.900 de la nueva cuota ($1.600); diferencia  que multiplicó por 24 y llegó a la base de $ 38.400. La cual fue conformada por el demandado y por la Caja de Jubilaciones para Abogados.

    Con este escenario, no resulta fundada la obtenida de su lado por la jueza, en tanto dejó de computar la real dimensión que tuvo el aumento de los alimentos a $ 2.900, comparados con lo abonado inmediatamente antes -$ 1.600- y no con la originaria cuota de $ 250.

    En este sentido, la resolución ha de ser revocada, fijándose la base regulatoria en $ 38.400 (arg. art. 38, primer párrafo, del decreto ley 8904/77).

    3. Decidido lo anterior, corresponde seguidamente revisar las alícuotas aplicadas por el juzgado.

    En ese trajín, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos-, reducida en un 10% por actuar el abogado como patrocinante (art. 14 decreto ley 8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II 10 del mismo cuerpo legal), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 10% de ese parcial por las labores “complementarias” (demanda, notificación del traslado de la misma, apertura de cuenta; a simili art. 28 anteúltimo párrafo decreto ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

    Así, la cuenta entonces sería: base -$38.400 (ver f. 83 vta.)- x 15% x 90% x 50% + (10% de lo anterior), lo que arroja la suma final de $ 2.851,20  para el abog. Delponte.

    Partiendo también del cálculo anterior corresponde para la abog.  Elhelou   un honorario de $1.995,84  en tanto  es de aplicación  la reducción  del 30% por haber resultado su  patrocinado vencido en el pago de las costas del juicio (ìdem regulación x 70%; arts. 34.4. del Cód. Proc..; 14, 16, 21, 26 segunda parte y concs. de la normativa arancelaria citada).

    En suma corresponde estimar el recurso deducido a fs. 91/vta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de fs. 94/vta. y, en consecuencia, tomar como base regulatoria  el monto de $38.400 y reducir los honorarios a favor de los abogs. Delponte y Elhelou fijándolos en las  sumas de $2.851,20 y 1.995,84, respectivamente.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fs. 94/vta. y, en consecuencia, tomar como base regulatoria  el monto de $38.400 y reducir los honorarios a favor de los abogs. Delponte y Elhelou fijándolos en las  sumas de $2.851,20 y 1.995,84, respectivamente.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 455

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: IUQUELSON, JACOBO Y OTRA S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -89636-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: IUQUELSON, JACOBO Y OTRA S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -89636-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.17, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de queja deducido a fs. 16/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución de f. 11 recurrida, intima al administrador judicial a rendir cuentas bajo apercibimiento de astreintes.

    Ese decisorio fue dictado como respuesta jurisdiccional a la impugnación de f. 10 de esta misma pieza referida a la rendición de cuentas de f. 9.

    En tanto el decisorio apelado dio al parecer por sentado que esa rendición de f. 9 era insuficiente sin sustanciar la impugnación, el mismo no constituye una providencia simple y además causa un gravamen a la apelante al traslucir que las cuentas no han sido correctamente rendidas. Gravamen cuya oportunidad de análisis no se advierte que no sea aquélla en que el expediente llegue a esta alzada al concederse la apelación denegada a f. 15 de esta pieza (art. 242 del código procesal).

    Por tal motivo corresponde estimar la queja.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar el recurso de queja deducido a fs. 16/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de queja deducido a fs. 16/vta..

    Regístrese. Comuníquese al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina por oficio, fax o cualquier otro medio idóneo, por secretaría y bajo constancia. Notifíquese (art.135.12 CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 454

                                                                                     

    Autos: “M., O. E. C/ R., H. R. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89676-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., O. E. C/ R., H. R. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 410, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación subsidiaria de  fs. 403/vta. contra la resolución de f. 401?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Ya ha dicho este Tribunal -ver causa 89567, sent. del 10/11/2015- justamente en materia de divorcio vincular, que en medio de un proceso judicial sin sentencia firme se debe aplicar la nueva legislación; no es entonces ya posible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadío en que se encuentre a las reglas que prevé el Código Civil y Comercial vigente, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado (Lorenzetti, R. L. , “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, tomo III, pág. 734).

    Y también allí se dijo que una de las principales reformas que en este campo introdujo el Código Civil y Comercial,  ha sido la eliminación de las conocidas causales de divorcio, es decir, aquellas razones legales que las partes debían necesariamente esgrimir -y luego probar- para acceder a su pretensión. De allí que, a diferencia del régimen anterior, las sentencias que se dictan bajo la vigencia del nuevo Código no habrán de contener -correlativamente-, declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio hubiera comenzado antes de la entrada en vigencia de aquel ordenamiento civil (conf. esta cámara sent. cit. supra Autos: “M., M. E. C/ L., T. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”,  Libro: 44- / Registro: 76).

     

    2. Es que el Nuevo Código Civil y Comercial ha dispuesto su aplicación inmediata, efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada.

    Concretamente la nueva ley se aplica a: i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; ii) a las existentes en cuanto no estén agotadas; iii) a las consecuencias que no hayan operado todavía.

    La ley toma a la relación ya constituida (ej. una obligación) o a la situación (ej. el matrimonio) en el estado que se encontraba al tiempo en que la nueva ley es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos.

    Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Del mismo modo, si antes de la vigencia de la ley nueva se han producido ciertos hechos aptos para comenzar la gestación de una situación según la vieja ley, pero insuficientes para constituirla (o sea la situación o relación está in fieri, es decir en curso) entonces, rige la nueva ley.

    Si por ejemplo un matrimonio se celebró bajo el régimen de matrimonio indisoluble y la nueva ley estableciera recién ahora el matrimonio disoluble, podría solicitarse el divorcio vincular, aunque el matrimonio se haya celebrado con la ley vieja, porque la nueva ley no afecta aquél hecho, el de la constitución, sino la extinción de esa relación, que aún no ha sucedido y por eso está regida por la nueva ley.

    El efecto inmediato no es inconstitucional, no afecta derechos constitucionales amparados, siempre que la aplicación de la nueva norma afecte sólo los hechos aún no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el imperio de la ley antigua. En otras palabras el matrimonio se celebró y quedó definitivamente agotada su celebración con la ley vieja, pero su disolución aún no acaeció, de tal suerte que ella quedará sujeta a la nueva legislación.

    Tampoco se trata de una aplicación retroactiva de la ley porque la retroactividad mueve la ley a un período anterior a su promulgación;  y aquí la disolución del matrimonio -reitero- aún no ha acaecido y cuando suceda le será de aplicación la ley nueva vigente y no la vieja (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 29/31).

     

    3. Volviendo al caso, para que haya divorcio se requiere sentencia firme (art. 213 inc. 3 del Código Civil; art. 435 inc. c del Código Civil y Comercial). Se trata, la de divorcio, de una sentencia constitutiva, por cuanto la extinción del vínculo matrimonial entre las partes y el emplazamiento e inscripción de su nuevo estado civil, recién se produce desde la sentencia judicial firme que así lo establezca, circunstancia que inexorablemente habrá de acontecer bajo el imperio del nuevo ordenamiento legal, sin perjuicio que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior (conf. esta cámara fallo cit. supra).

    Como se dijo, el matrimonio entre las partes ha sido una situación jurídica ya existente al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, pero no su extinción, que operará recién con el dictado del fallo que así lo resuelva (arg. art. 435 inc. c, del Código Civil y Comercial).

    Por ello, no habiendo sentencia que decrete el divorcio entre las partes, es claro que como la extinción del matrimonio aún no se ha verificado, la sentencia que emita el juez de la instancia de origen respecto a la disolución del vínculo matrimonial, deberá fundarse en el Código Civil y Comercial pues será pronunciada estando únicamente él vigente.

    Y esas sentencias que se dicten no pueden tener declaraciones de inocencia o culpabilidad (porque ya no existe el divorcio causado), aunque el juicio haya comenzado antes de la entrada en vigencia del Nuevo Código, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación; son sólo efectos o consecuencias de ella y por tanto, la nueva ley es de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes (art. 7 CCyC).

    En suma, todos los divorcios contenciosos sin sentencia firme, iniciados antes o después de su entrada en vigencia del nuevo código, deben resolverse como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada, máxime -como en el caso- si ni siquiera hay sentencia,  prescindiendo de manifestación  de inocencia o culpabilidad, desde que la culpa o la inocencia son efectos o consecuencias, vedados en la actual  legislación (Kemelmajer de Carlucci, A., obra cit. supra, pág. 136).

    Por estas razones corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 403/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En caso de conflicto de intereses que deba ser dirimido a través de sentencia judicial, cada hecho del diferendo que deba ser jurídicamente encuadrado  ha de reclamar naturalmente la aplicación a su respecto de la normativa vigente al tiempo de su acaecimiento.

    En principio y a falta de otra solución legal explícita, eso podría funcionar adecuadamente tratándose de sentencias declarativas y de condena.

    Pero hay que hacer una necesaria acotación que se haga cargo de las sentencias constitutivas  (extensible a las determinativas, ver COUTURE, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. Julio César Faira, Montevideo-Buenos Aires, 2004, 4ª ed. pág.262).

    Y bien, una cosa es la sentencia en tanto, en caso de conflicto de intereses,  nada más declare qué principios y normas jurídicas son aplicables a ciertos hechos que componen al mundo con anterioridad a su dictado, y otra cosa diferente es que la sentencia misma sea entendida como un hecho que componga al mundo y que pueda ser necesaria -la sentencia misma, insisto- para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas.

    Una cosa es que existan ciertos hechos y sus efectos jurídicos según la ley vigente al tiempo de su acaecimiento pero que alguien no los reconozca de modo que haga falta una sentencia judicial para forzar ese reconocimiento, y otra cosa diferente es que ciertos hechos no produzcan por sí solos efectos jurídicos hasta que una sentencia judicial se les sume como un hecho jurígeno más: allá la sentencia declara (reconoce)   hechos y efectos jurídicos anteriores a su emisión, aquí la sentencia es un hecho más que constituye (produce) efectos jurídicos con y desde su emisión.

    Cuando la sentencia es un hecho necesario más para que, junto a otros, se produzcan efectos jurídicos, decimos que es constitutiva. Si no está la sentencia, aunque estén todos los demás hechos que contribuyen a la producción de los efectos jurídicos, éstos no se producen. Si la sentencia es el hecho que falta para que se produzcan efectos jurídicos, ha de ser emitida según la ley vigente al tiempo de su emisión, por aplicación de la regla según la cual el hecho (aquí, la emisión de la sentencia) debe regirse por la ley vigente al momento de suceder (la sentencia “sucede” cuando es emitida).  Por eso es que los efectos jurídicos de esa sentencia constitutiva deben ser,  en pura teoría,  ex nunc (hacia el futuro).

    Cuando la sentencia nada más reconoce hechos y efectos jurídicos anteriores a su emisión,  cuando no es un hecho que falta para que se produzcan efectos jurídicos,  será declarativa de la existencia del hecho y de los efectos que éste hecho produjo antes, de modo que ha de ser emitida según la ley vigente al tiempo del hecho juzgado, por aplicación de la regla según la cual el hecho debe regirse por la ley vigente al momento de suceder.  Por eso es que los efectos jurídicos de esa sentencia declarativa serán ex tunc (hacia el pasado).

    En resumen, cuando la sentencia misma es un hecho necesario para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas, se la puede denominar constitutiva. Y cuando la sentencia es constitutiva, cuando es en sí misma un hecho necesario para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas, debe ser emitida con aplicación de  la normativa vigente al momento de ser emitida, es decir, debe ser dictada aplicándose la ley vigente al momento de suceder el hecho necesario -que ella es en sí misma- para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas.  Es la solución en alguna medida prevista en el art. 9 de la ley de Quebec para la aplicación de la reforma del código civil que entró en vigencia en 1994 (“Las instancias en curso se regirán por la ley anterior. Esta regla será de excepción cuando la sentencia futura constituya derechos o bien que la nueva ley, en aplicación de la presente ley, tenga un efecto retroactivo. Será también excepcional para todo lo concerniente a la prueba y al procedimiento de instancia”; traducción inédita de Silvia Susana NACIFF: Traductora Pública en Lengua francesa. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación. UNLP. Perito Traductor de la SCJBA. Profesora Titular de la Cátedra Traducción Jurídica en Francés II y de Derecho 2 Aplicado a la Traducción. Profesora Adjunta de Derecho 1 Aplicado a la Traducción, FAHCE UNLP. Secretaria del Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires – Regional La Plata y Consejera Titular del  Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires).

    Por eso es que,  a falta de disposición normativa específica,  la sentencia constitutiva de divorcio debe ser dictada según la ley vigente al momento de su emisión, en tanto que la sentencia misma es un hecho necesario para producir la extinción de la preexistente situación jurídica matrimonial.

    La sentencia de divorcio, en tanto hecho extintivo de la relación jurídica sustantiva matrimonial, se rige según la ley vigente al ser dictada,  es decir,  según la ley vigente al momento del acaecimiento del hecho extintivo que es la sentencia en sí misma.

    Es el criterio  que adoptó  esta cámara  en “M., M. E. C/ L., T. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (sent. 10/11/2015, lib. 44 reg. 76).

     

    2- La entrada en vigencia de una nueva ley fondal aplicable a un proceso en trámite tratándose de una sentencia constitutiva  no altera los términos de  la relación jurídica procesal en tanto se entienda que quita o asigna diferentes efectos jurídicos a los hechos que configuran el fundamento fáctico de la o las pretensiones que constituye(n)  el objeto del proceso.

    Así, los hechos alegados siguen estando (ej. aquéllos en que se basó la pretensión de divorcio por culpa), nadie los saca del proceso, solo que pasan a tener la significación jurídica sustancial que les asigna la nueva normativa fondal.

    En el marco de una nueva significación jurídica sustancial es que algunos hechos pudieran pasar a ser irrelevantes jurídicamente y, por ende, sobrevenidamente superflua la prueba a su respecto (art. 362 cód. proc.).

    Ese  fundamento alimenta la decisión del juzgado de interrumpir la producción de prueba todavía pendiente sobre hechos sobrevenidamente irrelevantes (art. 34.5.e cód. proc.).

     

    3- Donde no acierta el juzgado es en retrotraer todo el proceso, al punto de ordenar a las partes adecuar sus peticiones a lo prescripto en el art. 437 y cctes. del CCyC. Es que resulta improcedente exigirles, ahora, a esta altura del proceso, que presenten una propuesta reguladora de los efectos del divorcio, pues evidentemente esa presentación no constituía un requisito al tiempo de la introducción de las pretensiones de divorcio, etapa ésta ya superada (art. 438 párrafo 1° CCyC; arg. art. 845 párrafo 2° CPCC, en su numeración anterior a la ley 11453).

    Ya lo puso de resalto así el juez Lettieri en el caso citado en el último párrafo del considerando 1-:

    “Por cierto que la sumisión de esta causa a las normas del Código Civil y Comercial en materia de divorcio, no tolera la  exigencia de presentar una propuesta reguladora de los efectos, que actualmente constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de divorcio. Pues la que fue deducida inicialmente y obtuvo el trámite correspondiente por cumplir con los presupuestos exigidos según la ley vigente a la fecha de su promoción, no pueden verse afectadas en sus efectos por una ley posterior.”

                “La aplicación inmediata de las leyes procesales no encierra privar de validez los actos cumplidos, ni dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes de forma anteriores. Motivo por el cual no es aplicable aquella exigencia contenida en la norma indicada, desde que, si así fuera, la retrogradación del proceso lesionaría los principios procesales de preclusión y adquisición procesales (Kemelmajer de Carlucci, A., ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, pág. 136).”

                “En cuanto a la sentencia así emitida, cabe aclarar que no habrá de diferir demasiado del supuesto contemplado en la vigente legislación civil y comercial, cuando no se presenta propuesta porque no se dan los presupuestos fácticos para realizarla, o no existe acuerdo sobre ella entre las partes o la acompañada perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar (arg. arts. 438, quinto y sexto párrafos y 439, parte final del primer párrafo, del Código Civil y Comercial; Juz. 1ra. inst. Civ., Com. y laboral, Monte Caseros, Corrientes, causa 5099/14, sent. del 4-8-2015, ‘R., M. M., c/ D., J. H. s/ divorcio vincular’).”

     

                4- En resumen, juzgo que corresponde:

    a- mantener la decisión del juzgado en tanto dejó sin efecto la providencia de f. 400;

    b- revocar la decisión del juzgado en tanto impuso a las partes adecuar sus peticiones conforme lo prescripto en el art. 437 y concordantes del CCyC.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 403/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto:

    a- mantener la decisión del juzgado en tanto dejó sin efecto la providencia de f. 400;

    b- revocar la decisión del juzgado en tanto impuso a las partes adecuar sus peticiones conforme lo prescripto en el art. 437 y concordantes del CCyC.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- Mantener la decisión del juzgado en tanto dejó sin efecto la providencia de f. 400;

    b- Revocar la decisión del juzgado en tanto impuso a las partes adecuar sus peticiones conforme lo prescripto en el art. 437 y concordantes del CCyC.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 453

                                                                                     

    Autos: “GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89685-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89685-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 57 bis, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 41/43 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En lo esencial, el demandado incidentista pidió que sea declarada la inexistencia de la demanda y la nulidad absoluta de todo lo actuado en consecuencia, en razón de faltar en el escrito inicial la firma del co-demandante Alejandro Alberto Fernández (fs. 23/25 vta.).

    Luego de oír a la contraparte, (fs. 31/35),  el juzgado desestimó ese  pedido (fs. 41/43 vta.).

    2- Es cierto que esa firma no está en el escrito de demanda que aparece glosado en el principal (ver f. 21).

    Pero, ¿ese escrito es el único ejemplar de la demanda?

    No, pues al serle notificado el traslado de la demanda, el demandado  debió recibir -y recibió, ver f. 66- una copia.

    Esa copia recibida con la notificación del traslado de la demanda, ¿tenía la firma de Fernández?

    Creo que sí.

    El incidentista apelante dice que recién tomó conocimiento de la firma faltante al retirar el expediente en préstamo (f. 50 vta. párrafo 2°), es decir, no antes de ese momento.

    Pero, si la copia de la demanda que le fue entregada al serle notificado el traslado respectivo hubiera también carecido de la firma de Fernández, ¿no lo habría podido percibir en ese momento para luego inmediatamente ir a chequear las constancias del expediente y darse cuenta de  esa carencia también allí?  Respondo que sí, que actuando al tiempo de serle notificado el traslado de la demanda con el mismo celo con el que actuó al tiempo del préstamo del expediente, si la copia entonces entregada no hubiera tenido la firma en cuestión lo habría notado, lo cual lo habría conducido a  entablar antes un incidente como el de marras.

    Si contando con el mismo celo y cuidado al ser notificado de la demanda y al recibir en préstamo el expediente, no percibió en aquél momento y sólo percibió en este segundo momento  la falta de firma,  es porque la firma de Fernández debió estar presente en la copia que le fue entregada al tiempo de esa notificación (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Esa inferencia -que la copia de la demanda entregada al tiempo de la notificación del traslado respectivo sí debía tener la firma de Fernández- se refuerza atento el resultado negativo de la medida para mejor proveer de f. 64: el demandado no trajo esa copia, pretextando sugerentemente su extravío (f. 66).  No percibo ningún vestigio que dé crédito a la excusa argüida (el anterior abogado no le entregó al actual toda la documentación en su poder) y, en todo caso, a f. 66 -vale decir, cuando tuvo la ocasión- no atinó  a requerir ninguna medida complementaria -ej.  que se exigiera a su anterior abogado la presentación de toda la documentación del caso en su poder-  como la buena fe procesal lo hubiera aconsejado. En tales condiciones,  entonces, puede creerse que el demandado oculta esa copia o que al menos no despliega ninguna iniciativa para conseguirla, atenta la “inconveniencia” de su presentación  (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En fin, recalando en el comportamiento procesal del demandado incidentista llego a la convicción de que su planteo es infundado porque hay motivos para creer  en la autoría de Fernández, en razón de que su firma debió estar en la copia de la demanda entregada al tiempo de la notificación del traslado respectivo, lo cual es suficiente para considerar existente el acto de iniciación procesal pese a que la copia agregada al expediente no exhiba paralela y prolijamente esa firma (arts. cits. cód. proc.; arts. 1 a 3 y 228  CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 41/43 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 41/43 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 452

                                                                                     

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ VILLANUEVA, OSCAR ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89724-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ VILLANUEVA, OSCAR ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 76/77?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El Juez de la instancia previa declaró de oficio la caducidad de la instancia e impuso las costas a la parte actora. Para así decidirlo consideró que no se impulsó el proceso durante un lapso superior a tres meses con cita de lo sucedido a partir de la foja 65 .

    Pero al proceder de tal modo no hace un análisis pormenorizado de lo sucedido en autos.

    Veamos: el expediente estuvo sin movimiento desde mayo de 2013 hasta que en septiembre de 2015 el apoderado de la actora solicita se lo desarchive y autoriza a retirar oficios, testimonios y demás a terceros (ver f. 67).

    El juzgado proveyó favorablemente el pedido a f. 68 e intimó en la misma resolución a la parte actora a manifestar su intención de continuar con la acción y producir actividad procesal útil dentro del quinto día.

    Se notificó esa intimación y ante la inactividad se decretó la caducidad de la instancia habiendo transcurrido en total desde el pedido de desarchivo, su preveimiento, la intimación a impulsar, su notificación  y la resolución que decretó la caducidad s.e.u o. tan sólo 20 días corridos (16 de septiembre de 2015 se pide el desarchivo; 8 de octubre de 2015 se decretó la caducidad de instancia).

    2- En el particular caso de autos -caducidad de instancia de oficio- la intimación del juzgado a manifestar la intención de continuar con la acción y realizar actividad útil de f. 68 fue improcedente porque iba precedida de un acto impulsorio de la parte cual es el desarchivo o desparalización del expediente.

    Ese acto impulsorio purgó el tiempo previo de inacción, debiendo mediar intimación y transcurrir un nuevo plazo de caducidad para poder ser la misma decretada válidamente, circunstancia que no aconteció ya que desde la notificación de la intimación a impulsar el proceso anoticiada en los Estrados del Juzgado y la resolución que decretó la caducidad sólo habían transcurrido -s.e.u o.- ocho días (ver cédula de fs. 74/75; arts.  314, 315, cód. proc.).

    Por otro lado, atento que -como se dijo- no fue la contraparte, si no el juzgado quien de oficio así procedió, tratándose la caducidad de instancia de un instituto de interpretación restrictiva donde debe traslucirse un desinterés de la parte interesada en la prosecución de la causa manifiesto o inequívoco, los actos impulsorios realizados por ésta, al menos cuando es el juzgado en soledad quien ha de valorarlos (la contraria insisto no peticionó la caducidad, ni siquiera se encuentra notificada de los presentes) han de sopesarse con criterio amplio y ante la duda ha de considerarse que el acto ha interrumpido la caducidad, máxime que en el caso el proceder de la parte -solicitud de extracción del expediente de paralizados- era imprescindible para examinar la causa a fin de instar su curso (conf. SCBA LP L 111555 S 20/03/2013; SCBA LP B 65287 RSI-468-14 I 08/10/2014; SCBA LP C 118527 S 08/04/2015 Juez NEGRI (SD) fallos extraídos de base de datos Juba; CCiv. y Com. San Martín, sala 1ra., RSD 19502, 15-3-90 fallo cit. en Sosa, Toribio E. “Caducidad de Instancia” Ed. La Ley, 2005, pág. 67,cita al pie 344).

    Así, habiendo la parte realizado un acto impulsorio previo inmediatamente antes de la intimación a impulsar la causa, todo lo actuado luego de aquél sin que hubiera transcurrido un nuevo plazo de caducidad devino improcedente, ya que el acto impulsorio  purgó la inacción previa e impidió la declaración de caducidad sin la existencia de un nuevo plazo de inacción con intimación que habilite al sentenciante a hacer jugar válidamente de oficio el instituto en análisis.

    En virtud de lo expuesto, corresponde revocar el decisorio apelado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es una ejecución prendaria, sin traba de litis todavía. De hecho, a f. 66, el 6/5/2013 se ordenó librar nuevo mandamiento de intimación de pago, permaneciendo la causa sin movimiento  hasta que recién el 18/9/2015 la parte actora pidió su desparalización (ver f. 67).

    El juzgado a f. 68 hizo lugar al pedido de desparalización y, al mismo tiempo, intimó a la actora para que manifieste su intención de continuar el trámite y produzca actividad procesal útil (f. 68), intimación que, siendo notificada por cédula en los estrados del juzgado, resultó finalmente infructuosa (fs. 72/75).

     

    2- El error del juzgado consistió en no advertir que, bajo las circunstancias del caso,  el pedido de desparalización y su realización constituyeron  una eficaz actividad impulsoria susceptible de purgar por sí misma  la inactividad procesal posterior a la providencia de f. 66 y anterior a ese pedido (art. 316 in fine cód. proc.).

    Así vistas las cosas,  resultó improcedente la intimación porque entre ella y  el acto purgatorio no llegó a transcurrir ni un solo día: el pedido de desparalización, su efectivización y la intimación, todos, son del 18/9/2015.  Dicho de otra forma, entre la desparalización pedida y realizada -por un lado- y  la intimación para impulsar  -por otro lado-  el juzgado no dejó transcurrir 3 meses (arts. 310.3, 594 y 316 cód. proc.).

    Improcedente la intimación, entonces resulta igualmente improcedente la concreción de su apercibimiento, esto es, la declaración de la caducidad de la instancia (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 76/77.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 76/77.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015. Recurso de queja. Concurso preventivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 451

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ‘CAMPBELL, BRIGIDA PATRICIA S/ CONCURSO PREVENTIVO PEQUEÑO’”

    Expte.: -89751-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ‘CAMPBELL, BRIGIDA PATRICIA S/ CONCURSO PREVENTIVO PEQUEÑ’” (expte. nro. -89751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 50, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja de fs. 45/49 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Un sedicente acreedor:

    a- con juicios de conocimiento en trámite,  se presentó a verificar tempestivamente (ver f.2 ap. 1);

    b- luego de enterado del informe individual de la sindicatura aconsejando no verificar,  presentó el escrito de fs. 14/15;  en él  expresa su decisión de continuar con esos juicios sustrayendo del juzgado concursal el conocimiento de la cuestión.

    El juzgado interpretó que el insinuante optó así por continuar los juicios de conocimiento para eventualmente luego verificar tardíamente (fs. 5/6).

    Contra esa decisión apeló la concursada (ver f. 7), obteniendo la denegación de f. 8 vta., bajo el argumento de que la ausencia de gravamen irreparable no justifica una excepción a la regla del art. 273.3 de la ley 24522.

     

    2- La resolución de fs. 5/6 no es una providencia simple (art. 160 cód. proc.;  ver mi voto en “Recurso de Queja en autos: Raimundi, Ricardo Alberto c/ Ferraro, Lucía Iris y otro s/ Incidente”, 29/4/2015,  lib. 46 reg. 117).

    Por eso, y a diferencia de una providencia simple, para su apelabilidad no debe exigirse irreparabilidad del gravamen:  basta sólo el gravamen (art. 242 cód.  proc.).

    Además,  esa resolución resulta ajena al trámite normal y ordinario del concurso,   por lo que  se torna apelable según los precedentes de este tribunal  (“Recurso de queja en autos: Marano, Antonio s/ Concurso Preventivo”,  6-12-01,  lib. 30 reg. 273;  “Recurso de queja en autos: Ricardo Osvaldo y Roberto Felice s/ Quiebra”, 07-05-02,  lib. 31 reg. 92; “Recurso de queja en autos: M. Bilbao y Cía. s/ Concurso Preventivo Pequeño”, 30-10-2003, lib. 32 reg. 304; “Baraldi Eduardo Oscar s/ Concurso Preventivo (Pequeño)” , 19/8/2015, lib. 46 reg. 252; etc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 45/49 vta. y declarar mal denegada la apelación de f. 7 en razón de los motivos expuestos a f. 17 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 45/49 vta. y declarar mal denegada la apelación de f. 7 en razón de los motivos expuestos a f. 17 vta.

    Regístrese. Ofíciese al Juzgado Civil y Comercial 1 con copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015. Desalojo. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 450

                                                                                     

    Autos: “TAMBURELLI ISABEL BEATRIZ C/ MASSA ROSSI PABLO JAVIER Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -89757-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMBURELLI ISABEL BEATRIZ C/ MASSA ROSSI PABLO JAVIER Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -89757-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 62 contra la resolución de f. 61?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Se trató de un proceso sumario, con una sola etapa cumplida de las dos previstas por la ley (ver fs. 22 párrafo 2° y 34 párrafo 1°; art. 28.b d.ley 8904/77).

    Por ende, no habiéndose objetado puntual y concretamente la base regulatoria, tal resulta que no es exigua la alícuota del 12% aplicada, ya que si se la proyectara hipotéticamente a dos etapas sería del 24%, cerca del máximo legal (arts. 21 y 28 anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; art. 3 CCyC). O sea, 12% para una sola etapa en un proceso sumario roza el máximo legal (arts. cits.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 62 contra la resolución de f. 61.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 62 contra la resolución de f. 61.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 449

                                                                                     

    Autos: “C., M. M. C/ A., N. G. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89728-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. M. C/ A., N. G. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89728-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 114, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de fs. 84 y 88  contra la resolución de fs. 81/83 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En lo que atañe al recurso interpuesto por el alimentante, es primordial considerar que, admitida la pretensión de alimentos, el juez fija la suma que considere equitativa, la cual deberá abonarse desde la fecha de interposición de la demanda (arg. art. 641 del Cód. Proc.).

    Acaso, si entretanto el alimentante hubiera abonado la cuota provisoria que se hubiera establecido, es claro que se descontará del importe de la definitiva, que es la que  -a la postre- le correspondió abonar (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).

    Aquella retroactividad que ha venido sosteniéndose hasta el primero de agosto del corriente en la evocada norma procesal, ahora tiene el respaldo de los artículos 548 y 669 del Código Civil y Comercial que, hasta van más allá, al disponer que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la interpelación.

    En este marco, la postura de considerar que la cuota definitiva empezó a regir sólo a partir de la sentencia que la fijó, resulta carente de sustento legal.

    Con relación a los descuentos que el alimentante reconoce haber realizado cada mes sobre la cuota alimentaria fijada para Julieta, es un tema a abordar luego, tal que está vinculado a la petición de la alimentada que reclama por esas retenciones (fs. 87.2).

    2. Tocante a la actora,  un tramo de su queja reside en que se limitaron los alimentos solicitados por J, al mes de septiembre de 2014, dándose por acreditado que esa niña vive con su padre desde entonces (fs. 86/vta. 1).

    Pues bien, de cara al hecho de la convivencia de J. con su padre desde el mes indicado, concurren dos factores para sostener la verosilimitud e implicancia del dato: (a) no hubo una negativa categórica de la actora; en su lugar se confinó a propiciar que las declaraciones vertidas por la niña y otra de sus hijas en la audiencia que el juez cita, celebrada en los autos ‘Ameijeiras, Néstor Germán c/ Carrillo, Claudia Melina s/ incidente’, en trámite en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y cuyo texto obtenido por los registros informáticos se acompaña, debían apreciarse junto a otros elementos, pero -cabe insistir- sin desconocer absolutamente la versión allí proporcionada por J. y corroborada por M. Otros testimonios rendidos en la misma causa, abonan en general, esa circunstancia, no obstante que los testigos G. y  B, no proporcionan una versión similar (se acompañan registros informáticos certificados de las declaraciones de L. y M. ); (b) que el alimentante no haya pedido la cesación de la cuota respecto de aquella niña, no conduce a sostener su vigencia a todo trance, cuando es apreciable que ya no está al cuidado personal de la madre, desde septiembre de 2014 como aparece verosímil.

    En camino a respaldar este último concepto, hay que acordarse que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención  (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, el padre estaría haciendo su contribución al tener consigo a J., lo cual no se compadece con un pago simultáneo a la madre para la manutención de aquella niña que no está a su cuidado personal.

    Ciertamente, la cuota alimentaria para esa hija, no sería quizás repetible si el progenitor la hubiera continuado pagando (arg art. 539 del Código Civil y Comercial). Pero lo  mismo no es aplicable a los alimentos devengados y no pagados (arg. art. 540 del Código Civil y Comercial).

    Para terminar, cabe decir que cesa la obligación alimentaria cuando han desaparecido los presupuestos de la obligación (arg. art. 554 inc. c, del Código Civil y Comercial). En este caso, el cuidado personal de J. a cargo de la madre (arg. art. 661 inc. a del Código Civil y Comercial).

    3. En punto a los descuentos que el alimentante hizo a la cuota alimentaria de J. durante el período en que debió abonarla, la actora reprocha que se omitió su tratamiento en la sentencia apelada. Y es cierto, porque confrontando el total por el cual se aprueba la liquidación, computando la cuota alimentaria hasta el mes de agosto de 2014 con más lo adicionado por el juez, según lo expresado a fojas 82/vta. IV, o sea por  $ 26.150, queda claro que no se tuvo en cuenta el importe de $ 496,04 reclamado en concepto de retenciones efectuadas por el alimentante (fs. 40/vta. y 82/vta., 83).

    Con este escenario, y estando esas retenciones debatidas, cabe dilucidar el tema (arg. art. 273 del Cód. Proc.).

    En ese cometido, resulta que la actora le reclama al alimentante, las retenciones que especifica a fojas 26/27, por valor de $ 496,04, que es la misma suma que aparece en su liquidación de fojas 40/vta.. Y frente a ello, el demandado sostiene que los descuentos que se realizaron por cada mes del pago de la cuota alimentaria para J., fueron acordados por ambas partes (fs. 19/25 y 66).

    Son dos rubros los que están en juego: IOMA e Instituto América (fs. 19/23 y 26/27). Y por lo que es posible explorar, la actora admite que los importes correspondientes a esos rubros, en cuanto a la niña, sean descontados de la cuota alimentaria, al menos en la proporción debida (fs. 624/625).

    La disidencia está en el importe, pues el alimentante descontó $ 450, con continuidad. En cambio la actora intenta respetar la sustracción por sumas precisas que abarquen sólo lo correspondiente a J. Por ejemplo, de lo pagado por IOMA imputable a junio de 2013, $ 691,70, divide por cuatro: N. G. A., y sus tres hijas (fs. 590 del principal), pues no aparecen detallados los importes pagados a la obra social por cada uno individualmente. Tocante a la cuota por el colegio, se pagó por junio $ 418,50 para las dos hijas (fs. 603 del principal). Aquí también divide, pero por dos.

    Y la misma situación se va repitiendo en los meses posteriores (fs. 594/609).

    A falta de mejor precisión, no es irrazonable el criterio adoptado por la actora y desarrollado en la liquidación que practicó sobre tales conceptos a fojas 624/625 del principal; 26/27 de la especie). Cuyo resultado volcó en la cuenta de fojas 39/42 de este expediente, que no mereció otra objeción del ejecutado que la referida a que los descuentos fueron convenidos, lo cual no cabe hacer extensivo a los importes retenidos, en la medida en que fueron en exceso de la porción correspondiente a la niña J. (fs. 66/vta.).

    Acaso cabe puntualizar que en el escrito presentado a fojas 355/356 del principal, C., dejó en claro que los descuentos por Instituto América y IOMA correspondientes a J. por un importe aproximado de $ 450 no era validado ni implicaba conformidad alguna, pues no se habían adjuntado los respectivos comprobantes de los pagos efectuados por Ameijeiras, retenidos de la cuota alimentaria. Con lo cual, parece que la aceptación de los importes descontados, no fue con el alcance que el demandado lo postula.

    Por estos fundamentos, corresponde hacer lugar a este tramo del recurso presentado por la actora e incorporar a la liquidación la suma de $ 496,04.

    4. Para rechazar la inscripción del demandado en el registro establecido por el artículo 1 de la ley 13.074, tuvo en cuenta que A., adeuda diferencias entra la cuota provisoria vigente en cada período y la fijada mediante sentencia. Es decir, no está paladinamente claro que el deudor esté en la situación contemplada en el artículo 3 de la mencionada ley, que remite a incumplimientos absolutos.

    Por ello y, además, lo que se ha expuesto en cuanto a quien desempeña el cuidado personal de la niña J. a partir de septiembre de 2014, es discreto mantener la decisión recurrida, sin producir el cambio al que aspira la recurrente.

    5. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fojas 88 y se admite parcialmente el de fojas 84, con costas al demandado, puesto que otro modo de imponerlas importaría -en mayor o menor medida- hacer recaer su pago en la beneficiaria de los alimentos que es la niña J, cuyo interés superior se debe preservar (arg.  art.. 68 segunda parte del Cód. Proc.).

    ASÍ SE VOTA.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a. desestimar el recurso de fojas 88;

    b. admitir parcialmente el de fojas 84  e incorporar a la liquidación la suma de $ 496,04;

    c. imponer las costas al demandado, por los motivos expuestos supra (arg.  art.. 68 segunda parte del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar el recurso de fojas 88.

    b. Admitir parcialmente el de fojas 84  e incorporar a la liquidación la suma de $ 496,04.

    c. Imponer las costas al demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 448

                                                                                     

    Autos: “R., Y. L. Y OTRA C/ L., M. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89659-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., Y. L. Y OTRA C/ L., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 311, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 295.1 contra la sentencia de fs. 276/282?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Fue reclamada una cuota alimentaria  igual al 50% del sueldo del demandado, destinada  -por un lado- a la cónyuge separada de hecho y relativamente incapacitada para trabajar y -por otro lado-  a tres hijos (fs. 13/vta. ap. II.a).

    Atenta la falta de precisión específica del porcentaje de cada cual, la sentencia se inclinó por considerar a cada alimentado acreedor de un 12,5%; por eso, como no hizo lugar a la demanda sólo respecto de uno de los hijos, condenó a pagar el 25% del sueldo para dos hijos y un adicional del 12,5% para la esposa (fs.281 vta./282), lo que -en el marco de esa matemática- implicó hacer lugar íntegramente a la demanda de la esposa.

     

    2- Pese a la falta de precisión en la demanda, creo que el título constitutivo del crédito alimentario de la cónyuge  amerita entender de otra forma el reclamo global del 50% del sueldo.

    En efecto, sus 49 años al tiempo del informe ambiental, su condición de  relativamente incapacitada para el trabajo y su situación de conviviente con los hijos (ver fs. 209/211; arts. 384 y 474 cód. proc.),  permiten entender que la pretensión alimentaria debió sustentarse en  una porcentualidad diferente (arg. arts. 808  párrafo 1° y 433 incs. a, b y c CCyC).

    Por eso, pienso que resulta razonable pensar que en demanda la cónyuge bien pudo reclamar el 25% del sueldo, para distribuir el otro 25% entre sus tres hijos ya bastante crecidos; en tales condiciones, sólo una condena a pagar a favor de la apelante un 25% del sueldo del alimentante importaría hacer lugar íntegramente a la demanda a su respecto  (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

     

    3- Como corolario de lo anterior, la restante condena a pagar el 25% del sueldo en favor de sólo dos de los tres hijos termina por completar el 50% pretendido en demanda, de manera que sería incongruente una sentencia que importara colocar la prestación alimentaria global por encima de ese porcentaje (art. 34.4 cód. proc.).

    ¿Cómo podría entonces hacerse lugar a la apelación interpuesta por la madre en favor del interés de su hijo Juan Manuel según el art. 662 párrafo 1° CCyC?

    Podría hacerse lugar a ese tramo de la apelación entendiendo que le corresponde sólo a J. M. una cuota del 20% del sueldo -tal como se busca a través del recurso-, mientras que a M. nada más que un 5%. Para justificar una decisión que distinga así entre sus hijos rompiendo el principio de igualdad entre ellos,  no trae la apelante ningún argumento crítico (arg. art. 808 párrafo 1° CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En todo caso, no se pierda de vista que, según la interpretación de la demanda que se propone en el considerando 2-, el 25% de los alimentos demandados en beneficio de los 3 hijos debería ser dividido precisamente por 3 a falta de un criterio de diferenciación entre hijos en principio iguales (art. 808 cit.), de donde se sigue que, de haber prosperado la demanda respecto de los tres hijos sólo hubiera podido asignarse a cada uno un 8,33% del sueldo del alimentante. Por manera que un 12,5% respectivamente a favor de J. M. y de M. termina siendo una pauta de distribución que se hace cargo exactamente del temperamento expuesto en los agravios (readecuación de los alimentos de los 3 entre los 2  que “continúan” percibiéndolos, ver fs. 295 vta. párrafo 5° y 296 párrafo 3°).

    En todo caso no indica la apelante cuándo y dónde hubiera sometido a la decisión del juzgado que, al alcanzar M. la mayoría de edad, su cuota engrosara la de J. M.; así, la crítica no permite advertir que ese capítulo pueda y deba ser revisado por la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 parte 1ª  cód. proc.). Eso así, sin mengua de lo reglado en el art. 647 CPCC, en cuanto correspondiere.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación sólo para incrementar la cuota alimentaria en favor de Y. L. R., hasta un 25% del sueldo del haber del demandado; con costas en cámara al alimentante (art. 68 cód. proc.; arg. art. 539 parte 1ª CCyC) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación sólo para incrementar la cuota alimentaria en favor de Y. L. R., hasta un 25% del sueldo del haber del demandado; con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 447

                                                                                     

    Autos: “CERNUDA, ALBERTO MANUEL S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -89723-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERNUDA, ALBERTO MANUEL S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -89723-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de foja 17 contra la resolución de fojas 15/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La sedicente concubina del causante Alberto Manuel Cernuda, solicita la apertura de su juicio sucesorio, con apego a lo normado en los artículos 523 y 524 del Código Civil y Comercial. Toda vez que la cesación de la unión convivencial que mantuvo con el difunto por más de treinta años, la ha producido un empeoramiento de su situación económica, por lo cual se considera habilitada a solicitar la compensación regulada por el citado artículo 524, con más la atribución de la vivienda familiar (fs. 12.II).

    Ofrece prueba y funda en derecho.

    2. El juez de Paz Letrado, luego de admitir su competencia en cuanto a la sucesión, en razón del último domicilio del causante, entiende que para obtener la calidad de acreedora que invoca la presentante, requeriría una acción judicial cuya materia a resolver sería la disolución de la unión convivencial que daría derecho a la compensación económica, la cual no considera incluida en el artículo 61 de la ley 5827 y por tanto no es competencia de su juzgado sino del Juzgado de Familia.

    Además, la presentación carece de la documentación válida indispensable para su inicio; esto así, porque la partida de defunción sería copia simple (fs. 15).

    3. La resolución es errónea.

    Así como la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges no requiere de ningún juicio que lo declare, pues la muerte en ese supuesto es un hecho jurídico que produce la consecuencia de disolverlo, del mismo modo, la disolución de una unión convivencial por causa de muerte de uno de los convivientes, tampoco precisa de una declaración judicial que así lo determine. Basta con lo normado en el artículo 523 inc. a del Código Civil y Comercial.

    Tocante a lo demás, es decir, a la compensación económica a la que la conviviente que ha sobrevivido solicita con motivo de aquella disolución y que aspira la coloque en calidad de acreedora legitimada para pedir la apertura de la sucesión, es de aplicación lo normado en el artículo 724 del Cód. Proc., cuando requiere que quien solicita la apertura de un juicio sucesorio justifique prima facie su carácter de parte legítima.

    En síntesis, la actora deberá probar -al menos con ese grado de convicción- todo aquello que sostiene en su escrito para considerarse legitimada para iniciar la sucesión del causante.

    Para ello, como es obvio, no requiere un trámite previo en el Juzgado de Familia. En base a la norma procesal citada, puede hacerlo ante el juez competente para conocer de la sucesión.

    Por lo demás, en cuanto a la copia de la partida de defunción, es un tema ya solucionado a fojas 16/18.

    En suma, la resolución apelada debe revocarse en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de foja 17 y por lo tanto revocar la resolución de fojas 15/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de foja 17 y por lo tanto revocar la resolución de fojas 15/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías