• Fecha del Acuerdo: 30-12-2015

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 474

                                                                                     

    Autos: “LUENGO, LUIS MARIA C/ FLORES, JUAN MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -87830-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LUENGO, LUIS MARIA C/ FLORES, JUAN MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 676, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 551/vta. contra los honorarios regulados en primera instancia a f. 654?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A falta de indicación expresa de un momento de corte diferente, la regulación de honorarios efectuada a fs. 545/vta. “por su actuación en autos”  debe entenderse que retribuye la labor de primera instancia desplegada hasta el momento de ser efectuada.

    Por lo tanto, deben considerarse  ya recompensadas las tareas indicadas a f. 653 y  anteriores a  esa ocasión.

     

    2- No corresponde regular honorarios con motivo de la apelación por bajos respecto de los honorarios  regulados en primera instancia (f. 551.I),  por el pedido de regulación de los honorarios de segunda instancia (fs. 551 vta. II) y por las tareas necesarias a fin de colocar la causa en estado de ser remitida a la cámara para la resolución de ese recurso (ej. notificaciones del auto regulatorio),  pues se trató de un trabajo realizado en el interés preponderante del abogado apelante/peticionante, que desembocó, además,  en una resolución que no impuso costas (fs. 597/599; arg. art. 12 d.ley 8904/77).

    Eadem ratio no corresponde retribuir la tarea relativa al cobro de los honorarios consistente en notificarlos (ver fs. 613/614) y pedir libranzas o transferencias  (fs. 605, 624), desempeño que, propio del oficio del abogado,  es dable considerar realizado en cumplimiento de un deber suyo de colaborar con el deudor de sus honorarios  para que ésta pueda efectivamente cumplir y conseguir su liberación (arg. arts. 1198 párrafo 1°, 756, 505 párrafo 2° y concs. cód. civ.).

    En cualquier caso,  ninguno de los trabajos aludidos en este punto 2-  conecta directa e inmediatamente con procurar el cumplimiento de la condena en favor de la parte actora, tal el fundamento central de la apelación del abogado (ver fs. 661 anteúltimo párrafo y 661 vta. párrafo 2°; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    3- En cambio, si justifican remuneración las siguientes tareas realizadas por el abogado, sí destinadas a procurar y concretar el cobro del crédito de su cliente y cubiertas por la condena en costas (art. 77 cód. proc.): pedido de fotocopias para promover ejecución de sentencia (f. 557), la sola promoción de la ejecución de sentencia con mandamientos librados pero sin diligenciar (ver fs. 653.II.d, 668 vta. y expte. 3739/2013),    pedido de transferencia y extracción de fondos depositados por la parte obligada en favor de la parte actora  (fs. 570/vta., 618, 647), liquidación de saldo insoluto (fs. 636/vta.), la notificación del traslado de esa liquidación (fs. 638/vta.), el pedido de aprobación de la liquidación y de intimación a su pago (f. 641), la notificación de la resolución aprobatoria de la liquidación e intimatoria a su pago (fs. 642/vta.).

    En tren de justipreciar esa remuneración, razono que si un trámite completo de ejecución de sentencia podría ameritar hasta un 50% del honorario regulado hasta allí (arg. art. 41 párrafo 1° d.ley 8904/77),  es discreto adjudicar un 10%  extra por  las tareas indicadas en el párrafo anterior (arts. 16 y  28 último párrafo d.ley cit.).

    Concluyo, entonces, que es parcialmente fundada la apelación del abogado, correspondiendo incrementar a $ 2.790 los honorarios regulados en primera instancia a f. 654 (ver fs. 545 y 598 vta.; art. 34.4 cód. proc.; art. 1627 cód. civ.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 551/vta. e incrementar los honorarios regulados en primera instancia a f. 654 a favor del abog. Mariangeli a $ 2.790.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fs. 551/vta. e incrementar los honorarios regulados en primera instancia a f. 654 a favor del abog. Mariangeli a $ 2.790.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 473

                                                                                     

    Autos: “MEDRIANO, JOSE MARIA C/ SERRANI DE MOURAS, INES Y OTROS S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -89768-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDRIANO, JOSE MARIA C/ SERRANI DE MOURAS, INES Y OTROS S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -89768-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 623, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 523/vta. y 609 contra la regulación de honorarios de fs. 510/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Una cosa es el carácter facultativo de la fundamentación de la apelación contra honorarios y otra diferente es la eficacia que pudiera tener la apelación  sin fundamentación.

    Cuanto mayor el esmero del juzgado al regular honorarios (v.gr. indicación de cómo llega a la alícuota aplicada, sumada a la fundamentación normativa de cada paso),  más insuficiente es el esfuerzo de los apelantes para persuadir sobre el supuesto error del juzgado si solo se limitan a  tildarlos ritualmente de “altos” o “bajos” (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    En ese contexto, en el caso no se han expresado, ni se advierten de modo manifiesto, las razones por las cuales pudieran ser altos o bajos los honorarios regulados detalladamente a fs. 510/vta. (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Con relación al cuestionamiento de fs. 523/vta. ap. II, esta cámara tiene decidido (ver “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122)  que  en el ámbito del art. 505 CC (hoy art. 730 CCyC):

    a-  para la adecuada inclusión de los honorarios  dentro del límite del 25% habría que contemplar el resto de las costas, cuestión que, excediendo  los alcances de las apelaciones contra honorarios,  impide a la cámara concretar válidamente  esa inclusión omnicomprensiva a menos que forzara el principio de congruencia (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.); en cualquier caso, no se practicó liquidación  de las costas, lo que impediría cualquier clase de prorrateo ahora  (cfme.  esta cámara,  “Banco de La Pampa c/ Lagos”  sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497);

    b-   puede  distinguirse  entre  el monto del honorario que corresponde por derecho  y  el límite  de  la responsabilidad del obligado al pago de las costas; así, sin violentar el sentido de la norma  y  para armonizar los intereses en juego, puede establecerse el honorario que corresponda de  acuerdo  a la normativa vigente y en todo caso recién  limitar  la responsabilidad del obligado al pago condenado en costas al tope del 25% si éste  oportunamente  (art. 1796.b CCyC) así lo solicitara haciendo  valer  entonces de alguna forma ese límite;

    c-  es posible en teoría que el profesional pudiera  reclamar  el honorario a  quien  no  resulta  condenado  en  costas (art. 476 cód. proc.; art. 58  d.ley  8904/77), con lo cual se advierte que el importe de la  retribución que legítimamente corresponda  no  debiera  verse interferido por un límite que en principio sólo beneficia al  obligado al pago condenado en costas pero no a los restantes obligados al pago.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 523/vta. y 609 contra la regulación de honorarios de fs. 510/vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 523/vta. y 609 contra la regulación de honorarios de fs. 510/vta..

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 472

                                                                                     

    Autos: “M., C. A. C/ G., D. S. S/ TENENCIA DE HIJO”

    Expte.: -89779-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. C/ G., D. S. S/ TENENCIA DE HIJO” (expte. nro. -89779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 151/vta. contra la resolución de fs. 147 vta./148 ap. II?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado -con el aval anterior y posterior de la abogada del niño y del ministerio pupilar, ver  fs. 145 vta. in fine, 161/vta. y 162.2-, autorizó al padre a ir de vacaciones con su hija de 2 años y 4 meses tal como lo había solicitado a f. 134 vta., por no más de 7 días, a un destino y fecha que debía precisar antes de la feria y sin perjuicio de la comunicación pertinente con la madre por las vías de contacto establecidas en la audiencia del día 26/11/2015 (fs. 147 vta. párrafo 4° in fine y 147 vta./148 ap. II).

    Entonces, ¿cómo quedaron finalmente esas vacaciones autorizadas por el juzgado?

    Veamos sus circunstancias esenciales:

    a- lugar:  localidad bonaerense de Costa del Este (f. 156);

    b- tiempo: desde la mañana del 17/1/2016  hasta la tarde del 23/1/2016;

    c- personas: presencia adicional de dos tías paternas y sus respectivas familias (fs. 134 vta. y 156.II);

    d- contacto con la madre: diario, por vía telefónica, al número y en el horario que ella disponga (fs. 134 vta. último párrafo y 135 párrafo 1°).

     

    2- ¿Por qué motivos se había opuesto la madre a unas vacaciones así, antes de la decisión judicial?

    Los expuso durante la audiencia del 26/11/2015, a f. 145 vta., a saber:

    a-  por razones laborales -dice ser  docente, ver f. 151.II.c-, ella vio muy poco a la niña durante el año;

    b- recién el 24/12/2015 la niña iba a pernoctar por primera vez con el padre, en tanto que siempre lo ha hecho con ella y en su cama;

    c- no negó el derecho a que la niña vacacione con su padre, pero sí a que lo haga en 2016 durante el verano.

     

    3- Para poder ver más tiempo a su hija desde el 16/12/2015 y durante enero de 2016 es que las partes acordaron en audiencia el régimen de f. 146, sin perjuicio de que en esa audiencia además pactaron someter a decisión judicial la cuestión de vacaciones especiales en favor del padre (ver f. 145 vta. in fine  y f. 146 in capite).

    Es en ese régimen acordado a f. 146 en el que debe entenderse que la madre depositó sus expectativas de compartir más tiempo con su hija durante las vacaciones y, ante la eventualidad de una decisión como la apelada que sustrajo de ese régimen de f. 146 una semana de vacaciones en favor del padre, es que la madre debió pedir -y no lo hizo ni ad eventum en la audiencia, ni posteriormente en sus agravios- un régimen semanal de vacaciones para ella, en compensación (arts. 34.4, 260, 261, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

     

    4- Se acordó que la niña iba a pernoctar con su padre en nochebuena (f. 145 vta.) y no hay vestigio de algún hecho del que se pudiera extraer que no se hubiera cumplido lo acordado o de que el cumplimiento hubiera sido por alguna razón problemático (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.); antes bien, la abogada de la niña ha expresado el 28/12/2015 haber contactado personalmente con la niña   constatando que tiene con su padre un muy buen vínculo, de todo lo cual puede inferirse que la noche del 24 debió transcurrir sin sobresalto alguno (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Por otro lado, de los 7 días involucrados en el período vacacional cuestionado, hay 3 noches durante las cuales de todos modos la niña tendría que pernoctar con el padre, según el régimen consensuado de f. 146: el sábado 16, el martes 19 y el jueves 21. Quiero significar que, en cuanto a pernoctar, la verdadera diferencia entre lo autorizado por el juez y lo convenido a f. 146 son 4 noches, las de los días 17, 18, 20 y 22.

    Además, el padre no estará solo con su hija, sino contará con la contención y apoyo familiar de dos tías y primos de la niña; sin contar, además, del mecanismo diario de comunicación telefónica al que el padre se comprometió.

     

    5- Destaco que, ya enterada, la apelante no objetó por ninguna razón la idoneidad de la localidad de Costa del Este, destino elegido por el padre para vacacionar con su hija, como no ser su supuesta distancia (700 km, dijo; ver f. 151.II.b).

    Dentro del territorio bonaerense, la sola distancia no es un motivo suficiente para descalificar las vacaciones decididas por el padre, si no se ha ni siquiera sugerido que el lugar  elegido no cuente con la infraestructura mínima necesaria para atender v.gr. eventuales necesidades de salud de la niña,  si -además- se cumple el régimen de comunicación diaria con la madre según compromiso asumido por el padre -dicho sea de paso, éste debe saber que el incumplimiento puede constituir fundamento de futuras decisiones en su contra en el caso-  y si -comoquiera que fuese- la distancia no fue circunstancia que hubiera generado a priori ninguna objeción ni reparo de la madre en primera instancia (ver f. 145 vta.; arts. 34.4, 384, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 151/vta., confirmando  la resolución de fs. 147 vta./148 ap. II en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 151/vta., confirmando  la resolución de fs. 147 vta./148 ap. II en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese  por secretaría vía fax, mail o cualquier otro medio idóneo, bajo constancia (arg. art. 169 3° párr. CPCC) y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia vía faccsimilar, también bajo constancia.  Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 468

                                                                                     

    Autos: “S., C. T. S/ GUARDA”

    Expte.: -89732-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., C. T. S/ GUARDA” (expte. nro. -89732-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 49 contra la resolución de f. 48?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia de fs. 41/42:

    a-  sin imponer costas,  otorgó la guarda de un niño al iniciador de las actuaciones;

    b- reguló los honorarios del asesor de incapaces ad hoc en la cantidad de 4 Jus.

    2- Sin condena en costas a cargo del iniciador de las actuaciones, éste no puede ser considerado  obligado al pago de los honorarios regulados al asesor de incapaces ad hoc (arg. art. 726 CCyC), sea que éste se los reclamara directamente o sea que los reclamara el Estado por vía de pedido de reembolso luego de su pago (en este último sentido, ver lo resuelto por esta cámara en “Suárez c/ Farías”, 27/4/2012, lib. 43 reg. 128).

    Ello así, no se advierte que la regulación de honorarios de f. 42 deba ser notificada a alguien más como no fuera a la repartición estatal encargada de su pago, a sus efectos.

     

    3-  Los honorarios del asesor de incapaces ad hoc fueron fijados en la cantidad de 4 Jus, sin indicar ninguna cotización del Jus vigente al momento de la regulación: se trata, así, de una cantidad determinable de dinero según el valor del  Jus al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda y no de una cantidad determinada de dinero indisolublemente relacionada con el valor del Jus a la fecha del auto regulatorio.

    Eso así, inflación intermedia mediante, no veo por qué la cantidad regulada  no pudiera ser cuantificada según el valor del Jus vigente al momento del pedido de f. 47, que se avizora más próximo al tiempo del efectivo pago que el momento del auto regulatorio  (art. 772 partes 1ª y 3ª CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    4- En virtud de lo expuesto, corresponde revocar la resolución de f. 48 en cuanto fuera materia de agravios.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL  JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 48 en cuanto fuera materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 48 en cuanto fuera materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 466

                                                                                     

    Autos: “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER RICARDO DANIEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89287-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER RICARDO DANIEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89287-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 607, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 600/601 contra la resolución de fs. 599/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Tiene ya dicho este Tribunal -en reiteradas  oportunidades- que una vez obtenida la base regulatoria pertinente, la misma debe ser notificada a los condenados en costas, en su domicilio real a fin de que adquiera firmeza  (doctr. arts. 54 y 57 d-ley 8904/77; ver: “Arripe”, 01-06-93, lib. 22 reg. 71; “Reynal  c.  Piñeiro”, 20-05-93,  lib. 24 reg.  59; “Cappelletti”,  18-12-90, lib. 19 reg. 142; “Casado”, 6/7/95, lib. 24 reg. 129; “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Martín”, 11/12/2012, lib. 43 reg. 441; etc.).

    Eso debe ser así porque la base regulatoria habrá de ser utilizada como plataforma de cálculo de los honorarios de ambas partes, de tal modo que se propiciaría la sospecha de connivencia entre abogados si nada más bastara con comunicarla a la contraparte mediante cédula cursada al domicilio procesal de tal modo que sólo el abogado de la contraparte la recibiera (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 600/601 contra la resolución de fs. 599/vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 600/601 contra la resolución de fs. 599/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 465

                                                                                     

    Autos: “P., V. C/ M., L. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89642-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., V. C/ M., L. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89642-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 224, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 193 contra la resolución de f. 187?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- P., por derecho propio y en representación de su hijo (ver encabezamiento, f. 167), liquidó la diferencia entre las cuotas alimentarias debidas y las efectivamente abonadas (fs. 166/168).

    Impugnó M., las cuentas, en cuanto aquí importa aduciendo la indebida duplicación del capital (fs. 178/179 vta.).

    Sustanciada la impugnación, la autora de la liquidación la ratificó actuando por derecho propio (ver fs. 185/186).

    El juzgado desestimó la impugnación  a f. 187, suscitando la apelación de f. 193.

     

    2- Como lo señala el alimentante apelante, es evidente el error cometido por la autora de la liquidación.

    Ese error no radica en la cuantificación del capital en la suma de $ 11.744,67, pero sí en la de los intereses por los años 2013 y 2014: estos últimos resultan de sumar los parciales contenidos en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.  Vale decir que la deuda correcta resulta de agregar al capital liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.

    En cambio, ¿qué hizo la autora de la liquidación?

    Al capital  liquidado en el punto 3- del escrito de fs. 167/168 no sumó sólo esos intereses, sino que volvió a sumarle nuevamente el mismo capital, toda vez que de los cuadros de f. 166 no tomó nada más los intereses emergentes de la columna cuarta -como correspondía- sino que además agregó -indebidamente- el capital resultante de la columna tercera de los cuadros de f. 166.

    Dicho de otra manera, el alimentante debe el capital liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, más los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166, sin la agregación de los parciales que lucen en la columna tercera de los cuadros de f. 166  ya que éstos constituyen el capital ya resultante del punto 3- del escrito de fs. 167/168.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 187 en cuanto fue motivo de agravios, declarando que el alimentante apelante debe el capital  liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, más los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.

    Imponer las costas de ambas instancias por el trámite de impugnación a la autora de la liquidación errónea, en tanto actuó allí por derecho propio y fue vencida; difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 187 en cuanto fue motivo de agravios, declarando que el alimentante apelante debe el capital  liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, más los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.

    Imponer las costas de ambas instancias por el trámite de impugnación a la autora de la liquidación errónea, en tanto actuó allí por derecho propio y fue vencida.

    Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 464

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ ESAIN RODOLFO ALBERTO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89495-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ ESAIN RODOLFO ALBERTO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 51 contra la resolución de honorarios de f. 49? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Esta cámara en “FERNANDEZ JULIA ESTEFANIA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA” (sent. del 11/11/14, lib. 45 reg. 364) decidió que, ante una mediación aparentemente fracasada -como en el caso-,  la regulación de honorarios de la persona mediadora no puede sino ser efectuada con salvaguarda del debido proceso y no como lo hizo el juzgado ante su  solo pedido y sin más trámite  (ver fs. 48  y 49).

    Y no me refiero sólo la determinación judicial del monto del honorario (monto “involucrado” en la mediación, cantidad de jus, etc.), cuestión que ya sería suficiente razón para asegurar la bilateralidad -v.gr., en el caso no se estableció el monto “involucrado” mediante una previa resolución firme-, sino además a la elucidación eventual de otras cuestiones que pudieran plantearse y que son ajenas al monto mismo literalmente extraíble del d.2530/10 (ej. articulación de ese decreto con otros cuerpos normativos,  obligados al pago, medida de la obligación de cada cual, etc.).

    En el caso, la sola lectura del escrito de f. 51 denota que no es posible resolver sobre los honorarios de la mediadora González Cobo sin adecuada salvaguarda de la garantía del debido proceso, comoquiera que sea -p.ej por analogía, art. 2 CCyC-  a través del trámite previsto en el art. 55 del d.ley 8904/77 o, si se quiere,  conforme lo reglado en el art. 320.1 o en el art. 175 CPCC  -por aplicación supletoria del CPCC según el art. 41 de la ley 13951-.

    El solo intento de forzar el rendimiento de la mecánica del  recurso de apelación, para ventilar cuestiones que evidentemente requieren otro espacio procesal, demuestra que media disconformidad suficiente respecto del trámite formal elegido por el juzgado: tomo eso como no consentimiento de ese insuficiente trámite formal  -que incluye el indebido  tránsito inmediato entre el pedido de f. 48 y la resolución de f. 49, sin tan siquiera una previa resolución firme estableciendo el monto “involucrado” en la mediación-, lo cual  permite de oficio declarar la nulidad de la regulación de honorarios de f. 49  (arg. arts. 34.5. proemio, 169 párrafo 2°, 172 2ª parte, 253, 34.4, 266 y concs. cód. proc.).

    Es la mejor manera que encuentro para reencauzar las actuaciones y  satisfacer, repito, la garantía del debido proceso en beneficio de todos los interesados (art. 18 Const. Nac.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios de f. 49.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios de f. 49.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 135.13 CPCC).


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 470

                                                                                     

    Autos: “A., M. A. C/ N., J. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89735-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. A. C/ N., J. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89735-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 119/121 vta. contra la resolución de fs.111/ vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.  La recurrente R., apela la resolución del 14 de septiembre de 2015 que dispone la guarda de sus hijos menores L. A, M. V. y V. J.  a favor su padre D. A. V., por el plazo de 90 días, y por consecuencia el cese por el mismo período de la cuota alimentaria (v.f. 11/vta.).

    En el caso, cierto es que sin perjuicio del acierto o no de la decisión apelada, a esta altura se ha tornado abstracto expedirse sobre la apelación subsidiaria de fs. 119/121 vta., porque el plazo por el cual se dispusieron las medidas venció -en el mejor de los casos para el apelante- a más tardar con fecha 14 de diciembre del corriente año, sin que conste aquí que se haya dispuesto una nueva  prórroga de la misma (v. fs. 111/vta. y 125/vta.).

    De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario de f. 119/121 vta. por falta sobreviniente de gravamen <arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.; cfrme. esta cámara  “F., S. F. C/ T., C. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88263-), sent. del  20-11-2012 , Lib. 43, Reg. 423>.

    2-  No obstante lo anterior cabe señalar que las medidas preventivas  que se dispongan con el fin de evitar la ocurrencia de actos de violencia, deben tener la menor extensión, intensidad y alcances posibles, mientras el juzgado concluya las diligencias indicadas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12569, sin perjuicio de otras diligencias que pudieran disponerse incluso por iniciativa de las personas involucradas (arg. art. 36.2 cód. proc.; v. esta Cámara expte. 88609, sent. del 29-05-2013 ).

    Por lo tanto, según sus posibilidades operativas,  corresponde que el juzgado se avoque a la concreción de todas las diligencias regladas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12569, a fin de contar con toda la prueba necesaria para tomar la decisión más conveniente para el caso de autos (ver arts. 11, 3er. párr., 12, 13,14, 15, 16  y concs. ley cit.).

    3- Instar a la Asesora de Incapaces ad-hoc a que solicite -en el respectivo proceso- las medidas necesarias para un cumplimiento regular de la cuota alimentaria por parte del progenitor de los menores a través de mecanismos que lo garanticen (vgr. embargo de sueldo).

    O en caso de ser otro el profesional que intervenga en el proceso de alimentos, instar al juzgado a actuar de oficio en pos del mismo objetivo (arg. arts. 706 y 709 CCyC).

    4- Recordar al Juzgado que en particular rige en la Provincia de Buenos Aires  la ley 14568 cuyo artículo 1, en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 27 de la ley 26.061 crea la figura del Abogado del Niño a fin de que represente sus intereses individuales y personales en cualquier proceso civil, familiar o administrativo, sin perjuicio de la representación promiscua del Asesor de Incapaces y de la legal de los progenitores.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Si el plazo de 90 días para la guarda provisoria fuera corrido, sería correcta la conclusión del punto 1- del voto inicial: ya habría cesado esa guarda por el solo paso del tiempo.

    Si ese plazo sólo involucrara días hábiles (como lo creo, arg. art. 25 ley 12569, art. 6 in fine CCyC y arts. 828, 838, 853, 152 y 155 cód. proc.),  la referida guarda no habría cesado por el transcurso del tiempo, pero de todo modos debería terminar. ¿Por qué? Porque la resolución de fs. 111/vta. debería ser dejada sin efecto habida cuenta al menos tres razones: a- la falta de previa sustanciación, tratándose de una tutela anticipatoria más que propiamente cautelar, máxime si a contrapelo de otra previa medida provisoria (la exclusión del padre, ver fs. 5/vta.); b- la falta de necesarias diligencias anteriores (ver considerandos 2- y 4- del voto inicial); c. la ausencia de fundamentación razonable, ya que no la constituyen la sola mención de “la actitud violenta denunciada y antecedentes señalados”, entendiéndose por estos últimos “las constancias de autos” (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    En resumen, el voto inicial llega a la misma conclusión que éste, pero allí por haberse cumplido el plazo de duración de la guarda provisoria, mientras que aquí propongo hacer cesar esa guarda provisoria por vía de  dar cabida a la apelación según los motivos indicados en el párrafo anterior (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario de fs. 119/121 vta. por falta sobreviniente de gravamen.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación subsidiaria de fs. 119/121 vta..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 119/121 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 469

                                                                                     

    Autos: “PEREZ CRETARI MARIA FERNANDA  C/ SANGLA LUCAS JORGE S/ DIVISION DE COSAS COMUNES (118)”

    Expte.: -89718-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ CRETARI MARIA FERNANDA  C/ SANGLA LUCAS JORGE S/ DIVISION DE COSAS COMUNES (118)” (expte. nro. -89718-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 234, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es ahora pertinente la prueba ofrecida a f. 228 vta. ap. IV ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado dispuso la eventual producción de la prueba pericial ofrecida en la etapa de ejecución de sentencia y, ante esa decisión, la apelante no hace más que pedir que sea realizada esa prueba  “en caso de hacer lugar al recurso interpuesto” (f. 228 vta. IV).

    O sea, la recurrente no insta la producción de esa prueba para con ella contribuir al éxito de su recurso, sino para un momento posterior en caso de tener acogida su recurso sin esa prueba.

    Eso así, sería prematura e incongruente una decisión de la cámara que ordenara producir esa prueba ahora, toda vez que resulta impertinente antes de elucidar la apelación (arts. 34.4 y 362 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar ahora impertinente la prueba ofrecida a f. 228 vta. ap. IV.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar ahora impertinente la prueba ofrecida a f. 228 vta. ap. IV.            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 86

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ NICOLAS  CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89571-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ NICOLAS  CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89571-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 429, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 385 y 389 contra la sentencia de fs. 373/379?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No se discute que el día 5/7/2003, a alrededor de las 21:30 hs., en el cruce de las calles 9 de Julio y Di Gerónimo de Trenque Lauquen, colisionaron una moto guiada por Claudio Nicolás Santellán -hoy, González, ver f. 320.II-  y un automóvil manejado por Juan Ignacio Angulo (fs. 28 vta. III párrafo 1° y 73 vta. III párrafos 1° y 2°).

     

    2- Según el demandante, la moto iba por 9 de Julio  a 20/30 km/h, al llegar al cruce su conductor no vio vehículo alguno ni a izquierda ni a derecha y luego de trasponer la mitad de la calle Di Gerónimo fue embestida por el automóvil que, sin contar con seguro, marchaba a velocidad excesiva -se detuvo a 25 metros del lugar del impacto y en la mano contraria-, ocasionándole fracturas en la pierna y la pérdida de parte del pie izquierdos (ver fs. 28 vta./30). En ningún momento de su demanda afirmó el accionante que el automóvil estaba andando sin luces por carecer de batería y sin frenos, de manera que son hechos que quedan fuera del poder revisor de la alzada (ver fs. 417 vta. último párrafo, 418 párrafo 1°, 418 párrafo 3°, 418 vta. párrafo 2°, 418 vta. último párrafo, 419 párrafo 1° y 419 párrafo 3°; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    De todos modos, habiendo iluminación artificial en el lugar (causa penal, f. 103, FACTOR AMBIENTAL, última frase),  no se ha evidenciado que aún circulando sin luces encendidas no hubiera podido ser divisado el automotor por Santellán al comando de su moto con atención y cuidado (art. 512 cód. civ.; art. 51.3 ley 11430).

     

    3- Si la moto hubiera embestido con su frente el lateral izquierdo del automóvil, probablemente:

    a-  habría quedado tumbada a la izquierda del coche y el motociclista se  hubiera desprendido de la moto al impactar (sea dando con su cuerpo contra el automóvil, sea “volando” y pasando por encima del automóvil); en vez, la moto siguió su marcha para ir a dar contra otro rodado que estaba estacionado sobre 9 de Julio, momento éste en que el motociclista recién se desprendió  (tenor de las posiciones 9 y 10 y absolución a ellas, fs. 142 y 143, arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.);

    b- se habría roto notablemente su rueda delantera derecha, lo que no se aprecia en las  fotografías a fs. 38 y 39 de la causa penal;

    c-  el coche exhibiría nítidas secuelas del impacto exclusivamente  en su costado izquierdo, lo que no se percibe en la foto de f. 35 de la causa penal.

    Es más, la rueda delantera izquierda se ve desinflada en la foto de f.  35 de la causa penal, pero es posible creer que eso no se debió al contacto físico con la moto, sino antes bien por haber impactado contra el cordón de la vereda, habida cuenta el color blanco -igual al de ese cordón-  con que quedaron impregnados tanto la llanta como el neumático,  impregnación que no se habría podido producir  sino como consecuencia de un relativamente fuerte contacto (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Incluso la índole de las lesiones sufridas por Santellán en su pierna derecha permiten creer que esa parte de su cuerpo dio contra al automóvil: fractura expuesta de tibia y peroné,  pérdida del talón y el hueso allí molido -que llevaron a la amputación: ver historia clínica a fs. 56/76 de la causa penal y  aquí a fs. 132/138 y 165/208-  son más compatibles con un contacto físico con el automóvil que con el resultado de la caída después de dar contra el coche estacionado (causa penal: dictamen de la médica Vilma Franco a f. 4 -ratificada en sede civil a fs. 335/336-;  atestaciones de Mileo y Domínguez, a fs. 92 vta y 93 vta.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Esto quiere decir que el auto debió  contactar el lateral derecho de la moto, allí donde estaba la pierna derecha de Santellán.

    Se suma a eso que el Volkswagen Pointer exhibe sus deterioros en el sector delantero izquierdo (causa penal: foto a f. 35 e inspección del auto a f. 10; causa civil: atestación de Bonnemezón, resp. a repreg. 3, fs. 158/vta.).

    Pero, ¿alguno de los vehículos  vio al otro e intentó reducir la velocidad para evitar el impacto? El motociclista no (ver f. 28 vta. III párrafo 1° in fine; art. 3304. cód. proc.); el automovilista tampoco (causa penal, f. 113; arts. 374 y 423 cód. proc.).

    Todo lo anterior me lleva a  concluir  que ambos vehículos fueron a dar el uno con el otro tal como venían, impactándose el uno al otro: el auto con su sector delantero izquierdo y la moto con su lateral derecho  (art. 384 cód. proc.). Descreo, entonces, en virtud de ese análisis, tanto de las conclusiones -no fundamentadas- de los peritos de la causa penal y de la causa civil que encontraron embistente al automóvil (causa penal: fs. 104 y 121; causa civil: f. 338.2; arts. 374 y 474 cód. proc.).

     

    4- Sabemos que ninguno de los dos atinó a reducir la velocidad al advertir la presencia del otro (ver considerando 3-); mas, ¿a qué velocidad estaban encarando la encrucijada?

    Ninguno de los dos a una velocidad compatible con el deber de cuidado y con la  necesidad de mantener el dominio teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 51.3 ley 11430).

    Digo eso porque:

    a-   la moto luego del encontronazo siguió su derrotero para detenerse varios metros más adelante recién al chocar contra otro coche estacionado (causa penal:  croquis a f. 3 y  fotos a fs. 38 y 39);

    b-  el auto hizo lo propio para detenerse en contramano luego de impactar contra el cordón: repito, la rueda delantera izquierda se ve desinflada en la foto de f.  35 de la causa penal, debido al impacto contra el cordón de la vereda  habida cuenta el color blanco -igual al de ese cordón-  con que quedaron marcados tanto la llanta como el neumático,  marca que no se habría podido producir  sino como consecuencia de un relativamente fuerte contacto (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    O sea, la evolución de ambos vehículos posterior a haberse contactado enseña que su velocidad no era la adecuada para encarar un cruce con diligencia y prudencia (art. 512 cód. civ.; art. 51.3 ley 11430).

     

    5- Pero hay un ingrediente más que debe ser contabilizado: el automóvil iba por derecha así que tenía prioridad de paso (art. 57.2 ley 11430). Prioridad que no es un derecho absoluto,  que no autoriza a llevar por delante cualquier cosa detenida o en movimiento que aparezca por delante y que sólo puede de buena fe invocarse por quien circula en condiciones reglamentarias (art. 1071 cód. civ.).

     

    6- En resumen, ninguno de los dos conductores se vio, ambos habían acometido el cruce a velocidad inconveniente, sus vehículos así fueron a dar el uno contra el otro como el destino  quiso, pero el automóvil tenía prioridad de paso: de allí infiero -no sin ignorar olímpicamente la falta de seguro del automóvil, en razón de ser dato inservible para explicar la causación del accidente-  que ambos influyeron con sus comportamientos en la causación del evento, pero más el motociclista por cargar con más circunstancias imputables en su contra, encontrando equitativa una distribución del 75% de culpa a éste y un 25% al automovilista (arts. 512, 901, 906, 1109, 1111 y concs. cód. civ.).

     

    7- Santellán -hoy, González, ver f. 320.II- sufrió la amputación de su pierna derecha bajo rodilla, lo que le ha provocado una incapacidad gravísima y  permanente del 50% conforme estimación pericial indesvirtuada por otro elemento de convicción (ver f. 326 punto 1, art. 474 cód. proc.).

    Partiendo de esa plataforma, la incapacidad que debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la genérica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.

    Sin perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho (ver considerando 13-), nada obsta que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° CPCC según valores actuales ahora, puede considerarse como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC. A tal fin, creo que el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de este pronunciamiento ($ 5.588, Resol. 4 del CNEPSMVM BO 24/7/2015) puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la indemnización por este menoscabo  (ver derogación del art. 141 ley 24013  por ley 26598).

    Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización por incapacidad sobreviniente no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

    Entonces,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:

    a- en un primer paso,  posicionándose en la edad de González al momento del accidente -19 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);

    b- luego, en un segundo paso,  ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad  allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).

    Entonces:

    a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta   53 x  $ 5.588  x 50% x 65 / 19 = $ 506.596; dicho sea de paso, esta cantidad es similar a la que se obtendría aplicando la fórmula “Vuotto” ($ 563,876., según http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-vuotto/);

    b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún -no veo por qué no al menos  tres veces más grave, cfme. esta cámara  en  cámara en “Spina c/ Chilo Núñez” sent. del 19/3/2015 lib. 44 reg. 22-    pondero y  me parece en definitiva justa en el caso una indemnización global  de $ 1.519.788  (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    A valores actuales, no hay afectación del principio de congruencia, puesto que $ 1.519.788 equivalen a 272 salarios mínimos vitales y móviles, mientras que los $ 120.000 reclamados en demanda equivalían por ese entonces -4/5/2004- a casi 343 de esos salarios (el s.m.v.m. era de $ 350, Decreto nº 1349/03 del PEN, B.O. 06/01/04).

     

    8- No ha sido puesta en tela de juicio la existencia del daño moral tal y como fue descrito por el juzgado a fs. 376/vta. capítulo 6.2., ya que la parte demandada se detuvo específicamente en los ítems individualizados en la sentencia apelada como 6.4. y 6.5. (ver fs. 404/405; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    Queda establecer su cuantía, la que sí ha sido objetada por la parte actora (ver f. 420 párrafo 2°).

    El juzgado quiso hacer lugar íntegramente a la demanda (fs. 376 vta. párrafo 3° y 378 vta. punto 7 párrafo 1°), pero lo hizo sólo nominalmente: es notorio que $ 40.000 al momento de la demanda (4/5/2004) ni remotamente tienen el mismo poder adquisitivo hoy: $ 40.000 al momento de la demanda eran alrededor de 114 s.m.v.m., a razón de $ 350 cada uno por entonces (Decreto nº 1349/03 del PEN, B.O. 06/01/04), mientras que al momento de este voto son apenas un poco más de 7 s.m.v.m.  si cada uno hoy es de $ 5.588 (Resol. 4 del CNEPSMVM,  BO 24/7/2015).

    Como  la irrazonable  distorsión habla por sí sola (art. 3 CCyC), para calibrar la justicia de la indemnización se torna imperioso maniobrar según valores constantes.

    Y, nuevamente, para devolver proporcionalidad a los guarismos  (la proporcionalidad, dicho sea de paso,  es uno de los condimentos de la razonabilidad, Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios,  Madrid, 2004), salvo mejor opinión estimo justa una indemnización por daño moral equivalente a 90 s.m.v.m.,  que es más o menos  un tercio de lo otorgado aquí por incapacidad sobreviniente, así como fue un tercio lo demandado por daño moral con relación a lo demandado por incapacidad sobreviniente). O sea, $ 502.920 (art. 3 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    9- La demanda mezcló bajo un mismo acápite diversos rubros diferentes: lesión estética, gastos médicos y farmacéuticos, necesidad de uso y recambio de prótesis; por todo eso, reclamó un resarcimiento de $ 40.000 (ver fs. 31/vta. ap. C).

    La sentencia trató por separado el daño estético y lo desestimó (ver fs. 376 vta./377, ap. 6.3.), sin suscitar agravios del actor; pero por lo demás, hizo lugar a la demanda en $ 40.000 (ver fs. 378 párrafo 3° y 378 vta. ap. 7 párrafo 1°). Según su lógica la sentencia fue incongruente, porque $ 40.000 habían sido demandados para todos los rubros contenidos en demanda a fs. 31/vta. ap. C, de manera que, rechazando el daño estético, no pudo hacerla prosperar por el total reclamado de $ 40.000.

    Empero, trayendo a colación aquí lo expuesto en los considerandos 7- y 8- sobre la necesidad de barajar valores actuales para conferirle razonabilidad  a la solución del caso, creo que es dable perforar, en más, la barrera de los nominales $ 40.000,  distinguiendo los gastos médicos y farmacéuticos -por un lado- de los concernientes a las prótesis -por otro lado-.

    Para empezar, para los gastos médicos y farmacéuticos (que deben hoy presumirse, arg. arts. 384 cód. proc. y 1746 CCyC), a falta de mayores evidencias sobre su real cuantía y oportuno pago, parece equilibrada una cantidad de $ 12.000, lo que resulta prácticamente de multiplicar por dos  sólo lo facturado por el hospital de Bahía Blanca (ver informes de fs. 161.4 y 163; arts. 165 párrafo 3°, 394 y 401 cód. proc.).

    Queda lo atinente a las prótesis. El perito médico dictaminó la necesidad de cambio cada 5 años, con controles semestrales que importan un 20% del valor de las prótesis mismas (puntos 3 y 4, fs. 326 vta./327), a un costo cada prótesis entre $ 3.000 y $ 6.500 al 8/7/2005 según informe a fs. 211/vta. (arts. 384, 394, 401 y 474 cód. proc.).

    Por de pronto, no hay probanzas que lleven a poner en duda:

    a-  con los conocimientos actuales,  la existencia del daño futuro consistente en la necesaria reposición periódica de las prótesis (art. 1739 CCyC; arts. 272 2ª parte y 375 cód. proc.);

    b-  la necesidad y el costo de las revisaciones semestrales (art. 375 cód. proc.).

    Habiendo 51 años entre la edad de González al momento del accidente y  los 70 años que constituyen la expectativa de vida actual para un hombre (cfme. esta cámara en “Acuña c/ Ciano” sent. del 28/10/2015 lib. 44 reg. 74), es esperable hoy la adquisición de 10 prótesis en total (art. 384 cód. proc.).

    El juzgado tarifó cada prótesis en el mínimo de $ 3.000, lo que no generó crítica de la actora, sino tan solo en cuanto a la desactualización de esa cifra mínima (ver f. 420 párrafo 2°), lo que la llevó a plantear el hecho nuevo de cotizaciones más próximas en el tiempo (ver fs. 413 y 425/vta.).

    Así, tomando la cotización mínima más próxima a este pronunciamiento ($ 22.000), multiplicada por 10 (total de prótesis en 51 años), con más un 20% por el costo de las revisaciones semestrales, la cuenta da $ 264.000 (art. 163 párrafo 3° cód. proc).

    En resumen, $ 12.000 por gastos médicos y farmacéuticos, más $ 264.000 por prótesis, el rubro incluido en demanda a f. 31/vta. ap. C debe prosperar por $ 276.000. Lo cual, otra vez, no importa mengua del principio de congruencia, porque los $ 40.000 pretendidos en demanda eran alrededor de 114 s.m.v.m., a razón de $ 350 cada uno por entonces (Decreto nº 1349/03 del PEN, B.O. 06/01/04), mientras que $ 276.000 son hoy un poco más de 49 s.m.v.m.  si cada uno hoy trepa a $ 5.588 (Resol. 4 del CNEPSMVM,  BO 24/7/2015).

     

    10-  La motocicleta daños experimentó (fueron constatados en la causa penal a f.12), así que el resarcimiento es procedente, más allá del monto que le corresponda asignar (arts. 1067 y 1068 cód. civ.).

    El juzgado, prescindiendo de la prueba pericial civil de f. 338 por considerarla falta de fundamentos,  desechó los $ 12.000 dictaminados  y estimó en $ 3.000 la indemnización por la rotura de la moto.

    Otro monto mayor  debió resultar claramente de la prueba producida allende la pericial descalificada por el juzgado, tal como v.gr. procedió la actora respecto de las prótesis en segunda instancia, proceder que no repitió en este segmento (arts. 266 y 375 cód. proc.); la parte accionante tampoco criticó la descalificación que hizo el juzgado de la prueba pericial civil (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, frente a la magnitud de los deterioros de la moto,  si hoy algo puede parecer esa cifra es exigua y no excesiva, lo cual constituye reflexión bastante para desechar los agravios de la parte demandada vertidos a fs. 404 vta./405 (art. 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

     

    11- En prieta síntesis y siempre dentro de las atribuciones de esta cámara (arts. 34.4, 266 y 165 párrafo 3° cód. proc.):

    a- tiene éxito la apelación de la  parte demandada (fs. 385 y 398/405) sólo en la reducción a un 25% de la responsabilidad del  conductor del automóvil  (ver considerandos  2- a 6-);

    b-  resulta victoriosa la apelación del actor (fs. 389 y 417/420) sólo en cuanto al incremento de los rubros indemnizatorios “incapacidad sobreviniente”,  “daño moral” y gastos médicos, farmacéuticos y prótesis”, que se alzan a  $ 1.519.788,  $ 502.920 y $  276.000 respectivamente (considerandos 7- a 9-).

     

    12- En punto a costas, ideo que:

    a- no hay mérito para cambiar la imposición de las de primera instancia, habida cuenta que los demandados han resultado al fin de cuentas fundamentalmente vencidos al prosperar aunque sea en parte la demanda cuyo rechazo en postura de máxima solicitaron (ver f. 82 vta. ap. 3; arts. 274 y 68 cód. proc.);

    b- las de segunda instancia, pueden cargarse en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.) porque las apelaciones reparten éxitos y fracasos: la parte  actora consiguió incrementar algunos montos resarcitorios pero no incrementar el porcentaje de culpa del automovilista; la parte demandada, al revés, obtuvo reducir el porcentaje de culpa del motociclista pero no la desestimación ni la reducción de ningún rubro indemnizatorio, cuyo aumento -allí donde fue otorgado- tampoco pudo resistir airosamente (ver fs. 422/vta.).

     

    13-  Recientemente entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), aunque, como ha quedado a la vista durante este voto, creo que no corresponde como regla  aplicarlo al caso porque:

    a- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC), es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo, cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base del CC, incluso en cámara  (arts. 1, 2, 2595.b, 2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

    b- antes del llamamiento de autos de fecha 13/5/2015 (f. 372) y por supuesto antes de la emisión  de la sentencia de primera instancia (19/6/2015), el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015; eso quiere decir que, pese a ser previsible que la entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicación al apelar ni al fundar sus apelaciones;

    c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

    d- la presentación de la pretensión principal hizo nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jurídicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.); si cada pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas- fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara- “estando en curso de ejecución” relaciones jurídicas procesales así entabladas, no podría aplicarse como regla sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a símili art. 7 párrafo 3° CCyC, según arts. 2 y 1709.a CCyC).

    En este parágrafo 16- si he aplicado algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que éste no es aplicable como regla para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y ésta, si bien contiene normas transitorias de aplicación del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicación del CCyC a relaciones o situaciones jurídicas sustanciales conflictivas como la del caso que hubieran sido materia de debate en procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1/8/2015.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por lo pronto, es coincidente con la doctrina de la Suprema Corte que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando -entre otros datos-  fue el vehículo embestido quien violó la prioridad de paso de la cual gozaba aquél;   prioridad que -como es sabido- no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).

    En consonancia, que los peritos tanto de la causa penal cuanto de la civil hayan encontrado embistente al automovilista, no claudica explorar las demás circunstancias del hecho, para determinar la responsabilidad de cada participante (fs. 104 y 121 de la primera y 338.2 de la especie). Pues cuando se trata de discernir la aplicación de una eximente de las contempladas en el artículo 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil -vigente a la fecha del choque- no cabe prescindir de la lectura del comportamiento de los protagonistas desde una postura integral.

    Por cierto que la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio, prioridad que en la especie cabe adjudicar  -justamente- al conductor del auto.

    No obstante, dicha regla no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su eficacia en correspondencia con la paralela existencia de otras obligaciones de la conducción. Como la establecida en el artículo 57 de la ley  11.430 que impone el deber de reducir sensiblemente la velocidad y que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (S.C.B.A., C 96497, sent. del 09/12/2010, ‘Izquierdo, Mariano c/ Iglesias, Hugo y/o Suc. de Hugo Iglesias s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25580).

    En la especie, el juez de primer voto no ignoró ninguna de estas circunstancias. Antes bien, para fundar la incidencia causal de cada vehículo en el resultado dañoso, formó convicción sobre la base del accionar desplegado por el conductor de la moto y por el conductor del automóvil. Y en ese quehacer, tras destacar la regla sobre la prioridad de paso de la cual gozaba el chofer del auto y desmerecer el cómputo del embestimiento,  se hizo cargo de que la evolución de ambos rodados, posteriores al choque, era demostrativa de que la velocidad de ambos no había sido la adecuada para abordar con diligencia un cruce.

    El balance total, de este modo, resultó justo: ninguno de los dos conductores se vio, ambos acometieron el cruce a velocidad inconveniente, pero el automóvil tenía prioridad de paso. En síntesis, la distribución casual de un setenta y cinco por ciento para al motociclista y un veinticinco para al conductor del auto, parece discreta, proporcionada y razonable.

    Con este comentario, adhiero al voto en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación de la parte demandada (fs. 385 y 398/405) sólo en la reducción a un 25% de la responsabilidad del conductor del automóvil  (ver considerandos  2- a 6-);

    b- estimar la apelación del actor (fs. 389 y 417/420) sólo en cuanto al incremento de los rubros indemnizatorios “incapacidad sobreviniente”,  “daño moral” y gastos médicos, farmacéuticos y prótesis”, que se alzan a  $ 1.519.788,  $ 502.920 y $  276.000 respectivamente (considerandos 7- a 9-).

    c- imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    d- diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de la parte demandada (fs. 385 y 398/405) sólo en la reducción a un 25% de la responsabilidad del conductor del automóvil  (ver considerandos  2- a 6-);

    b- Estimar la apelación del actor (fs. 389 y 417/420) sólo en cuanto al incremento de los rubros indemnizatorios “incapacidad sobreviniente”,  “daño moral” y gastos médicos, farmacéuticos y prótesis”, que se alzan a  $ 1.519.788,  $ 502.920 y $  276.000 respectivamente (considerandos 7- a 9-).

    c- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado.

    d- Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


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