• Fecha del Acuerdo: 26-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 110

                                                                                     

    Autos: “G., J. G. C/ P., F. T. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88857-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. G. C/ P., F. T. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88857-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 365, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación la apelación de f. 353 contra la resolución de fs. 347/348?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- A fs. 103/104 J. G. G., -cuya legitimación para actuar aquí fue decidida a fs. 296/297, 338/340 y 344/345-, inicia ejecución por deuda de cuota alimentaria, fundándose en que el demandado P. debe los cánones locativos del período enero de 2008 hasta febrero de 2012 (específicamente fs. 103 vta./104 p.VI), por la suma de $46.100.

    Funda su reclamo en el convenio alimentario de fs. 10/vta., homologado a f. 13, modificatorio en parte del de fs. 11/12 vta. (este último puede apreciarse claramente si bien la copia no se halla completa, aunque sí en la formulación del primigenio acuerdo de alimentos; v. además fs. 227/234 vta.).

    A esa pretensión opone el accionado excepción de pago a fs. 240/246 vta.. Expresa que su obligación alimentaria era de $1150 mensuales aplicados a la satisfacción de diversos rubros, entre ellos los alquileres; que fue abonando más de aquellos $1150 (exhibe ejemplos numéricos a fs. 242 vta./243), para concluir que nada adeuda.

    Tras diversos vaivenes de la causa, se dicta resolución a fs. 347/348:  se hace lugar parcialmente a la excepción de pago del demandado, fijando la deuda en la suma de $19.405, mandando continuar el trámite de ejecución por ese monto, con costas por su orden.

    Esa decisión, en lo que aquí interesa, es objeto de recurso por el excepcionante a f. 353, cuya fundamentación luce a fs. 361/362 vta., en la que se insiste en que la obligación alimentaria mensual era de $1150, incluido en ese monto el alquiler reclamado, el que -dice- íntegramente satisfecho, por lo que pide se haga lugar en forma total a la excepción de pago. En definitiva, postula una cantidad de pesos fija e inamovible.

    2- Veamos.

    Se trata de un expediente farragoso, por manera que se seguirá para decidir la apelación bajo tratamiento, un itinerario puntualizado de cuestiones a tener en cuenta:

    2.a. Cómo se acordó la cuota alimentaria.

    Según los convenios ya referidos, P, en su momento, se obligó a satisfacer $300 en efectivo que serían depositados en una caja de ahorro que se abriría en el Banco de la Provincia de Bs. As., más el pago del alquiler de una vivienda que sería realizado por P., directamente a la locadora (se individualiza el inmueble locado), más el consumo eléctrico y el servicio de cable -también serían pagados directamente por aquél a las empresas prestatarias-, sumando en ese entonces los tres conceptos (alquiler, electricidad y cable) la suma de $300, más el pago de mercaderías, almacén y artículos de limpieza hasta $350 -también serían abonados directamente por P.,-, más el pago de la obra social de los por entonces cuatro menores alimentados, más el pago (también directo) de querosene y gas, más el pago de cooperadoras escolares y aranceles de establecimientos educativos, siempre en forma directa por el padre.

    Expresamente se pautó que el pago de todos esos ítems en especie representaría la suma de $850 que, sumada a la fijada en efectivo por $300, ascendería a la cifra total de $1150.

    Se fijaron también dos rubros de carácter excepcional para compras de artículos escolares en el mes de marzo y gastos extras por salud de los alimentados, pero no interesan a la cuestión a resolver pues no son ahora parte de la discusión en este recurso.

    Luego ese acuerdo fue modificado, aunque únicamente en punto a la suma de $300 que sería depositada en efectivo, pactándose que, en vez, sería satisfecha por el alimentante mediante el pago de gastos de farmacia, carnicería y ropa, para sus hijos, aunque con expresa indicación que la cuota seguiría siendo de $1150 por mes (fs. 10/vta. y 13, respectivamente) y que sólo ese aspecto del acuerdo anterior se modificaba, manteniendo éste su vigencia en lo demás.

    Hasta allí, en resumen, el ahora ejecutado se obligaba a pagar para sus por entonces hijos menores, varios conceptos en especie, por la suma global de $1150.

    2.b. La invariabilidad, o no, de la cuota.

    A primera vista, pareciera que la cuota de alimentos era de $1150 y no más, es decir, que era invariable tal como fue asumida (recuérdese que, según lo acordado, la suma de los ítems a cargo de P., ascendía a esa cifra); pero a poco que se lea un poco más en el convenio primigenio y se observe la conducta asumida por las partes en el expediente, se llega a la conclusión que no era invariable y que, de hecho, varió.

    Por una parte, se acordó que esa obligación se cumpliría en “la medida de lo pactado siempre que no varíen las circunstancias fácticas, tanto del padre deudor como de los alimentados” (f. 12 p.g).

    Pero además, el propio alimentante, ya en el año 1999, para fundar el incidente de modificación de cuota alimentaria que promovió y que desembocó en el convenio de fs. 10/vta., dijo que había alquilado una nueva vivienda (f. 5), además de agregar él mismo a fs. 148, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 167 bis, 172 y 180, recibos que imputa al pago de alquiler de vivienda por la suma de $500; es decir, ya excediendo lo pautado.

    Se admitía, pues, la variación cuanto menos del canon locativo integrante de la cuota alimentaria; y, en los hechos, esa variación se efectivizó.

    Cae así el argumento de la apelación en punto a que la cuota alimentaria a cargo del ejecutado era de $1150 en todo concepto, y que pagando esa cifra se cumplía con la obligación.

    Quiero decir: se podían modificar los rubros que componían la cuota alimentaria, entre ellos el relativo al alquiler de la vivienda, y de hecho, se modificó, como se expuso.

    2.c. Lo que se puede reclamar.

    En este punto reside lo escabroso de la cuestión.

    Ya se dijo que se podía modificar el ítem “alquiler” y que del expediente surge que se modificó.

    Lo que no surge claramente es desde qué monto  hasta qué monto varió (es decir, monto inicial y monto final del mismo), para así poder determinar si se debe y, en su caso, cuánto se debe.

    ¿Por qué no surge?

    En cuanto al monto inicial o de partida, en el convenio primigenio se pactó que “alquiler, luz y cable” arrojarían la suma mensual global de $300, pero sin especificar qué parte de esa cifra estaba destinada pura y exclusivamente al alquiler. Tampoco hallo en el expediente constancias que  permitan establecer esa circunstancia.

    Entonces, parece discreto suplir esa laguna, a falta de toda otra consideración en las actuaciones, asignando un 80% de la cantidad de $300 al ítem alquiler, para dejar el 20% restante dedicados a los rubros luz y cable, por resultar apegado a una regla lógica que la mayor porción de aquella cantidad global fuera destinada a solventar el canon locativo (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 384 Cód. Proc.); es decir, la suma de $240 sería la suma inicial del alquiler, por lo menos en el año 1999 (v. fs. 4 vta. p.II, 10/vta., 11/12 vta. y 13).

    Establecido lo anterior, hay que destramar cuáles son los cánones finales que se dicen adeudados.

    En este punto, la ejecutante señala que se deben los comprendidos en el período que corre desde enero de 2008 hasta febrero de 2012, asignándole concreta y puntualmente diversos valores a esos cánones en diferentes fechas dentro de ese período. Ver fojas 103 vta./104 punto VI (liquidación de deuda).

    Y esa cifras no fueron desconocidas por el excepcionante, como puede verse en el escrito de fs. 240/246 vta., que he leído puntillosamente, limitándose a decir que la cifra total a abonar de su parte era de $1150, comprensivos del rubro alquiler, aunque reconociendo que oportunamente excedió esos pagos, cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento en puntos anteriores.

    Entonces, no habiendo sido desconocidas puntualmente las cifras asignadas por la actora a los alquileres que debió afrontar P., en el período enero 2008/febrero 2012, seran ésas las que deben tenerse en cuenta como verdaderas a los efectos de la liquidación (arg. art. 354 inc. 1 Cód. Proc.).

    Resumiendo, la pauta de inicio serán $240 de alquiler; las pautas finales del mismo ítem serán las expuestas por la ejecutante a fs. 103 vta./104 p.VI.

    2.d. Ahora; cierto es que la cuota alimentaria ya parcialmente desbrozada fue establecida en conjunto para los que eran en esa época cuatro hijos menores de edad C. M. (nacido el 18-01-1982), A. S. (nacida el 24-08-84), J. L. (nacido el 30-11-1990) y F. E. (nacido el 12-09-1991). Ello surge de f. 4 vta. p.II, entre otras.

    A falta de cualquier aclaración al respecto, ha de considerarse que fue establecida en partes iguales para los cuatro alimentados; o sea, de ella correspondía un 25% para cada uno (arg. arts. 674 Cód. Civil y 808 CCyC), lo que equivale a sostener que debía satisfacer Pérez un 25% para cada uno de sus hijos.

    Pero en el período reclamado de cánones locativos, dos de los alimentados, C. M. y A. S., habían alcanzado su mayoría de edad (art. 126 del Cód. Civil, texto según ley 17.711), por manera que ya no debía satisfacer P., cuota alimentaria y, especialmente -en lo que interesa aquí- el ítem alquiler respecto de ellos dos, pues ha quedado dicho en la sentencia apelada de fs. 347/348, sin que haya sido materia de agravios, que “…los alimentos del hijo cesan de pleno derecho cuando aquél llega a la mayoría de edad. De manera que es innecesaria petición alguna al respecto por parte del alimentante quien puede, sin más, cesar en el pago de las cuotas.”. No puede volver este voto sobre aquéllo que ha sido decidido en la resolución apelada y no fue motivo de apelación, por exceder el poder revisor de esta alzada (arg. art. 272 Cód. Proc.).

    Más claramente dicho: en el período reclamado ya no podía exigirse al alimentante que pagara alimentos por sus hijos mayores de edad; lo que incluye la especie alquiler dentro del género alimentos.

    Pero más aún: también habrá de considerarse -siguiendo el camino de cese de pleno derecho de la obligación alimentaria respecto de los hijos que hubieran alcanzado la mayor edad-, que J. L. (nacido, como ya se dijo, el 30-11-1990) y F. E. (nacido el 12-09-1991), alcanzaron ambos la mayoría de edad el 30 de diciembre de 2009, con la entrada en vigor del art. 126 del Código Civil (texto según ley 26.579).

    Pero persistía, a pesar de esa mayoría de edad ahora a los 18 años, la obligación de su padre de pagar alimentos para ellos hasta que cumplieran 21 años (art. 265, 2° párr. Cód. Civil y 658 CCyC). O sea, debía pagarlos  para ellos dos -J. L. y F. E., reitero- hasta los 21 años, salvo que contaren con medios suficientes para procurárselos (arts. cits.), circunstancia que en la especie ni siquiera se alegó.

    Ahora, esos 21 años, atento las diversas fechas de nacimiento, acaecieron en diferentes oportunidades según se tratare de J. L. o F. E:

    J. L. arribó a los 21 años el 30-11-2011; hasta allí debía satisfacer su padre alimentos a su respecto;

    F. E. arribó a esa edad el 12-09-2012 y hasta ese momento pudo reclamarse para él el pago proporcional de la cuota alimentaria. Pero como el reclamo de fs. 103/104 vta. sólo se extendió hasta el mes de febrero de 2012, será hasta allí que deba considerarse la obligación de pagar del ejecutado, so riesgo de conculcar el principio de congruencia (art. 163.6 Cód. Proc.).

    ¿Qué debía pagar entonces, P., en el período de reclamo?.

    Conforme todo lo expuesto antes, la cuota alimentaria pactada por $1150 con más la diferencia entre el alquiler inicial y los nuevos cánones locativos de la vivienda para sus hijos.

    Como ya se calculó prudencialmente que el canon inicial era de $240 (v. p. 2.c.), debía $1150 – $240 = $ 910 por todos los alimentos menos el alquiler; a lo que habría que adicionarle los arrendamientos de vivienda reclamados por G., entre enero de 2008 y febrero de 2012, que fueron variando con el correr de los años, según liquidación de fs. 103 vta./104 p.VI.

    Mas no en su totalidad, pues a esa cuota alimentaria así calculada, deberá restársele la parte proporcional que correspondía a quienes ya en enero de 2008 habían alcanzado sus 21 años, es decir, la parte proporcional de C. M. y A. S, y computar únicamente la parte proporcional de J. L, aunque la de éste hasta el 30 de noviembre de 2011 y completamente la parte proporcional de F. E, es decir, hasta febrero de 2012.

    A modo de ejemplo, diré que a enero de 2008 se dice haber pagado un alquiler de $550: si la cuota alimentaria, sin computar el alquiler, era de $910, añadiéndole los $550 de arrendamientos, ascendía, tomando en cuenta los cuatro alimentados para la que inicialmente fue pactada, a la suma de $1460; pero como ya no se debían alimentos para los dos primeros hijos, C. M. y A. S, lo debido por P., ascendía -insisto, a enero de 2008 y dado sólo a modo de ejemplo- a la suma de $ 730.

    He ahí la manera de calcular el modo de pagar.

    2.e. Lo que se pagó.

    Al oponer excepción, el ejecutado acompañó diversos recibos de pago y constancias de depósitos bancarios para acreditar el pago que invoca (a su juicio, total).

    Y si bien esa documental fue desconocida casi en su totalidad por la ejecutante (fs. 255/vta.), existen diversos motivos por los que deben tenerse en cuenta para tener por probado el pago, con las salvedades que se expondrán: fueron expresamente tenidos en cuenta por la sentenciante a fs. 347/348 (específ. f. 347 penúlt. párr.) y no ha sido puesta en crisis esa parte de la resolución (aunque hubo recurso de la parte actora -f. 349- fue declarado desierto a fs. 363/vta. p.1) y los desconocidos depósitos en cuenta bancaria habían sido reconocidos por la propia G., en su denuncia de f. 106 -variando la modalidad de pago directo por el padre pactado inicialmente- en que expone que P., había dejado de cumplir con la cuota alimentaria por no haber depositado en la cuenta bancaria que allí identifica, que se corresponde con la de los depósitos traídos entre las fs. 146/ 200.

    Entonces, todos aquellos recibos y depósitos bancarios que correspondan al período enero de 2008/febrero de 2012 deberán ser imputados al pago de la cuota alimentaria calculada de conformidad a lo expresado en el apartado 2.d.

    Sin que puedan compensarse, si fueren insuficientes los pagos realizados por P., exclusivamente en ese período reclamado, con otros pagos anteriores y posteriores, pues es modalidad que se encontraba vedada por los arts. 374 y 825 del Cód. Civil, así como en los arts. 539 y 930 inc. a del CCyC.

    3- En resumen, corresponde estimar la apelación de f. 353 con el alcance dado en los apartados anteriores, debiendo, en consecuencia, practicarse nueva liquidación de acuerdo a las pautas allí establecidas a fin de determinar si existe deuda del alimentante y, en su caso, el monto de la misma.

    En función del modo que ha sido resuelta la cuestión, debe diferirse la imposición de costas para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea dictada resolución definitivamente, postergando también, en consecuencia, la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77; cfrme. esta cám., 03-09-2015, “L.,G.L. c/ O.,J.J. s/ INC. DE ALIMENTOS E INCUMPLIMIENTO REG. VISITAS”, L.46 R.281).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 353 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, debiendo, en consecuencia, practicarse nueva cuenta de acuerdo a las pautas allí establecidas a fin de determinar si existe deuda del alimentante y, en su caso, el monto de la misma.

    En función del modo que ha sido resuelta la cuestión, debe diferirse la imposición de costas para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea dictada resolución definitivamente, postergando también, en consecuencia, la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77; cfrme. esta cám., 03-09-2015, “L.,G.L. c/ O.,J.J. s/ INC. DE ALIMENTOS E INCUMPLIMIENTO REG. VISITAS”, L.46 R.281).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 353 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, debiendo, en consecuencia, practicarse nueva cuenta de acuerdo a las pautas allí establecidas a fin de determinar si existe deuda del alimentante y, en su caso, el monto de la misma.

    Diferir la imposición de costas para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea dictada resolución definitivamente, postergando también, en consecuencia, la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-4-2016.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 107

                                                                                     

    Autos: “ESPINA JOSE JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89708-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89708-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 214, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 200 contra la resolución de fs. 192/193?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El juzgado en la resolución apelada no hizo lugar a lo pedido a fs. 147/150 y 152, por las siguientes razones:

    a- la solicitante no acreditó ni prima facie ser acreedora del causante;

    b- aun prescindiendo de esa solicitud hecha por alguien sin legitimación sustancial suficiente, todas las medidas peticionadas ya fueron ordenadas en otra causa, salvo la anotación de litis.

     

    2- La resolución de fs. 153/vta. fue  revocada a fs. 187/vta. por haberse considerado inconsistente denegar lo pedido a fs. 147/150 y 152 con el solo fundamento de no haber transcurrido el plazo del art. 729 CPCC, pero eso no significa que, como se sostiene o sugiere a f. 203 in fine y 203 vta. caput, la cámara se hubiera expedido sobre el mérito o fundabilidad de lo allí pedido.

     

    3- Es insuficiente el agravio vertido a f. 203 vta. III, atento lo reglado en el art. 260 2°  párrafo 1ª parte CPCC.

     

    4- Con respecto a la cuestión entablada a f. 203 vta. IV, el juzgado dispuso a f. 192 vta. párrafo 3° que debía ser destramada en otro expediente diferente del presente y, contra esa decisión, no se detecta allí ningún agravio, resultando por eso insuficiente el embate (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    5- La cámara debe manejarse dentro de dos límites: a- lo sometido a la decisión del juzgado; b- los agravios (art. 266 cód. proc.).

    Zalazzar a f. 147 dijo ser acreedora del causante en razón de haberse desempeñado como su dependiente y como su apoderada (f. 147 II), pero no arguyó esa calidad en base a su designación como depositaria judicial (v.gr. ver fs. 203 vta. V y 204 vta. último párrafo). Aunque de todos modos los honorarios que pudiera eventualmente devengar en esta función no serían un crédito contra el causante sino una carga de la sucesión (arts. 2335, 2359, 2378 párrafo 2° y 2384 CCyC), lo cierto es que esa calidad -repito, depositaria judicial- no fue capítulo sometido a la decisión del juzgado y, por ende, escapa a la competencia de la cámara (art. 272 parte 1ª cód. proc.).

     

    6- El juzgado dijo a f.  192 vta. ap. 2 que en otra causa ya decidió transferencias de fondos de diferentes entidades bancarias a la cuenta de autos (f. 204 vta. párrafo 1°), dando satisfacción a lo pedido a f. 149 aps. 3 y 4.

    La  tardía colocación de ese dinero a plazo fijo y no en dólares no ha sido aspecto tematizado a fs. 147/150 y 152, de manera que, por la misma razón explicada en el considerando 5- párrafo 1°,  los agravios vertidos al respecto exceden ahora la competencia de la cámara, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que pudieran corresponder (ver precepto mencionado en los agravios a f. 206).

     

    7- Como lo ha expuesto el juzgado, el hecho de que la peticionante hubiera sido dependiente o apoderada del causante no es suficiente argumento para considerarla acreedora, si no se ha aducido tan siquiera, ni menos aún acreditado de cualquier forma,  que le hubiera quedado adeudando algo por esas tareas (arts. 195 párrafo 2°, 209.3, 233 y concs. cód. proc.).

    No necesita autorización la peticionante para acreditar los extremos necesarios que puedan justificar prima facie su calidad de acreedora: la ley la faculta a hacerlo. Pero tiene la carga de hacerlo.

     

    8- Una vez más, por lo expuesto en el párrafo 1° del considerando 5-, como a fs. 147/150 y 152 no se solicitó en absoluto ninguna nulidad de nada actuado por el Fisco, ni la restitución de ningún importe percibido por ningún contador, ni la apertura del proceso sucesorio de Ramona Blanco (f. 206 vta.4), ni ninguna regulación de honorarios ni en favor ni a cargo de nadie (f. 206 vta. 3), no corresponde que la cámara abra juicio al respecto en función de los aparentes agravios vertidos (f. 206 último párrafo; arts. 260, 261, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 200 contra la resolución de fs. 192/193.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 200 contra la resolución de fs. 192/193.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-4-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    _____________________________________________________________

    Libro: 47 – / Registro: 106

    _____________________________________________________________

    Autos: “M., R. E. C/M., L. E. S/TENENCIA DE HIJOS”

    Expte.: -89449-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  20 de abril de 2016.

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  foja 477   contra la regulación de fojas 474/vta..

    CONSIDERANDO.

    1- A  fs. 474/vta. fue homologado un acuerdo de alimentos, con costas al alimentante y con regulación de  honorarios  por la labor profesional de los abogados de las partes  y del asesor de incapaces ad hoc.

    Posteriormente a fs. 485/vta. se regularon los estipendios de los peritos psicólogo y psiquiatra   y de la abog. Baloni.

    A f.  477  la abog. Luengo apeló los honorarios regulados, por bajos.

    2-  La  letrada apelante se desempeñó como patrocinante de la parte demandada, pero fue requerida su intervención en calidad de defensora  ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver f. 15).

    Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3391/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en adelante, SCBA-, la  remuneración de los defensores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  4 y un máximo de 6 JUS.

    En el caso  los estipendios fueron fijados en el máximo de la escala legal de manera que no resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula,  por lo  que debe ser desestimado el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4. cpcc.). Sobre todo, si no se fundamenta otro parecer que debiera justificar legalmente una retribución más elevada.

     

    2- Los honorarios devengados en cámara por los abogs. María Inés Luengo y Juan Pablo Bigliani,   resulta razonable  estimarlos en  un porcentaje del 23% para Luengo  y 25% para el Asesor Bigliani del honorario fijado en   primera instancia (v.fs. 474/vta.) para retribuir la labor de los letrados, estableciéndolos en 1,38 JUS y  1JUS, respectivamente (v. escritos de fs. 204/208 -Luengo- y  265 -Asesor Bigliani-;  arts. 16, 31 y concs. del d-ley 8904/77); con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    La retribución del letrado que se desempeña por la parte actora,  abog. Roberto Bigliani,   por la tarea en esta instancia (v. escrito de fs. 247/vta.), debe ser diferida hasta el momento en que  se notifiquen, al obligado al pago en su domicilio real,  los honorarios regulados a la abog. Baloni (v.fs. 485/vta.; art. 34.5.b. cpcc.).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto a f. 477.

    Regular honorarios a favor de los abogs.  María Inés Luengo  y Juan Pablo Bigliani, fijándolos en las sumas de 1,30 JUS y 1 JUS, respectivamente.

    Diferir  la regulación de honorarios por las tareas ante esta instancia a favor del abog. Roberto E. Bigliani,  hasta la oportunidad en que sean notificados  al obligado al pago en su domicilio real los estipendios regulados a favor de la abog. Mariana Baloni.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc.).


  • Fecha del Acuerdo: 20-4-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 105

                                                                                     

    Autos: “M., C. M. C/ S., G. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89874-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. M. C/ S., G. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89874-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 50, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación “por bajos” de fs. 31/32vta. contra los honorarios regulados a f. 30 vta. ap. 4?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    a- La sentencia de fs. 30/vta. homologó el acuerdo al que arribaron las partes a fs. 29/vta., impuso costas al demandado y reguló los honorarios profesionales en $789,75 para Bigliani y $729 para Gelado.

    El letrado Bigliani recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos y solicita la aplicación del mínimo arancelario local (fs. 31/32vta.).

    Ahora bien: conforme lo expuesto por quien suscribe en la causa “F., I.J.c/T., J. A. s/ inc. de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent. 20-5-2015, Lib. 46, Reg. 142., por razones de economía procesal transcribiré aquí las partes pertinentes de aquel voto con las adaptaciones necesarias al caso.

    En primer lugar analicemos si dadas las particularidades del caso, es de descartar aquí la aplicación del artículo 22 del decreto arancelario local, como lo hizo el magistrado de la instancia inicial, aplicando sin más la escala del artículo 21 con la reducción del 47 del mismo cuerpo normativo.

    Cabe preguntarse entonces si aplicando en un incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria lo normado en el artículo 39, 2da. parte y 47 del d-ley arancelario, se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, ¿corresponde de todos modos aplicar aquella normativa o el mínimo del 22?.

    Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.

    Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.

    Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.

    Pues no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno precedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

    Este nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su predecesor.

    Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

    Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica entablar un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia; circunstancias que si bien no se han dado en su totalidad en el presente (luego de la demanda y su contestación se arribó a un acuerdo), no veo justo transgredir el artículo 22 del decreto ley arancelario, estableciendo judicialmente mínimos por debajo de los previstos en la ley.

    Este trámite que fuera iniciado para discutir y probar acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.); se hizo necesario por la inactividad del deudor; que sabedor de su obligación y de los cambios del poder adquisitivo de la moneda producidos por el proceso inflacionario de público conocimiento, no ofreció voluntariamente y sin llegar a juicio un reajuste equitativo de la cuota pese a haber transcurrido dos años desde la primigeniamente homologada.

    Así, entiendo que los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merecen por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de un trámite que concluirá en una nueva sentencia o acuerdo que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

    A mayor abundamiento, no he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (arts. 20, CC. y 8 CCyC).

    En el caso, reitero, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria a favor de su hija menor por dos años (v.fs. 2/vta., 3/5 y 9/10vta.), pese al aumento del costo de vida, el proceso inflacionario y la estimación de ingresos del deudor (arts. 901, CC y 1727 CCyC); máxime si luego de iniciado el presente compareció a la audiencia de fs. 29/vta. en la que se arribó a un acuerdo sobre el reclamo alimentario.

    En mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local corresponde receptar favorablemente el recurso impetrado por bajos (abarcador de la aplicación de la normativa que tomo para fundar este voto) contra el resolutorio de fs. 30/vta. y elevar a cuatro jus los honorarios del letrado apelante.

    Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo o como premio a la labor profesional del letrado que arribó a una pronta solución del litigio (art. 16.e. y l., d-ley arancelario local).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Es infundada la apelación “por bajos” de fs. 31/32vta. en tanto sólo basada en la no aplicación del art. 22  del d.ley 8904/77,  considerando que esta cámara tiene decidido que este precepto es en principio aplicable para la pretensión principal pero no a las pretensiones incidentales (art. 34 cód. proc.; art. 47 d.ley 8904/77; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; resol. del 20/5/2015 expte. 89458 “F.,  I.J.  c/ T., J.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” L. 46 Reg. 142; etc.).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Como ya he dicho,  los montos fijados por honorarios pueden resultar inferiores al límite establecido por el art. 22 del ordenamiento arancelario (cfrme. mi voto en :”Bazar Avenida S.A. c/ Hernández, Eduardo Fabián s/ Cobro sumario de sumas de dinero (exc.alqui.arren.etc)”, 14-08-2015, L.46 R. 240).

    Ello, cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido  judicialmente sobre la base de la aplicación de  normas  locales, en que su  determinación  deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, y los jueces  deberán  reducir  equitativamente  ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos  arancelarios  locales, si ésta última condujere a una evidente e  injustificada desproporción entre la retribución resultante  y  la  importancia de la labor cumplida (ver voto supra citado), máxime cuando se trata -como en el caso- de pretensiones incidentales (arg. art. 47 d-ley 8904/77).

    Por tal motivo, adhiero al voto emitido en segundo término.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de fs. 31/32 vta. contra los honorarios regulados a f. 30 vta. ap. 4.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 31/32 vta. contra los honorarios regulados a f. 30 vta. ap. 4.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 104

                                                                                     

    Autos: “G., M. S. C/ U., E. E. S/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89838-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. S. C/ U., E. E. S/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89838-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 38, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs.15/vta. contra la resolución de f. 14?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Entre la fecha de la última cuota alimentaria acordada (marzo de 2015) y la de promoción de este incidente de aumento (octubre de 2015), no alcanzó a cambiar la edad de la alimentista (ver f. 3 del expte. 6720) y es hecho notorio que sí  se modificó el poder adquisitivo de la moneda.

    Para contemplar esta última variable, de probable repercusión en alguna medida sobre el resultado final de este incidente, se me ocurre provisoriamente contemplar que en marzo de 2015 el salario mínimo, vital y móvil ascendía a $ 4.716 (Res. Nº 03/14  del CNEPYSMVYM,  B.O. 02/09/14), en tanto que en octubre de 2015 trepaba a $ 5.588 (Res. Nº 04/15  del CNEPYSMVYM, B.O. 24/07/15). Así las cosas, si $ 1.200 sobre $ 4.716 importaban un 25,44%, este porcentaje aplicado sobre $ 5.588 representa $ 1.371 (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    Por eso, entre el piso de marcha  -cuota provisoria de $ 1.800, según la resolución apelada- y el techo demarcado por la apelación -mantener hasta al final del proceso la cuota de $ 1.200-,  hallo que, a la fecha de la resolución apelada,  cabe una cuota provisoria de $ 1.371, lo cual determina el éxito sólo parcial de la apelación  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 544 CCyC).

    LO VOTO ASÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 15/vta., fijando en $ 1.371 la cuota alimentaria provisoria, a la fecha de la resolución apelada. Con costas al apelante, en escasa medida triunfante y, en lo que no, para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria como es principio en esta materia (arg. art. 930 a CCyC), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 15/vta.,   fijando en $ 1.371 la cuota alimentaria provisoria, a la fecha de la resolución apelada.

    Imponer las costas al apelante,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 20-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 103

                                                                                     

    Autos: “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89615-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89615-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 313, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es admisible  el recurso extraordinario de fojas 291/304 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa C.1071.XXXIX, caratulada ‘Recurso de hecho deducido por Susana Delia Bonelli en la causa Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros’ (sent. del 30-9-2003), que ‘…de acuerdo con el carácter perentorio y fatal que tienen los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y con la interpretación estricta que, por su naturaleza, debe atribuirse al plazo “de gracia” previsto en el art. 124 del citado código, esta Corte ha resuelto, en casos que guardan analogía con el presente, que razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular haya cumplido, aún instantes después, con la carga correspondiente (Fallos: 289:196;; 296:251; 307:1016;; 316:246 y 2180)’.

    Y agregó: ‘…el legislador ha instituido el llamado plazo de gracia a fin de habilitar la presentación de escritos dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente al del vencimiento del plazo para hacerlo, precisamente a fin de impedir los perjuicios que para las partes pudieran derivar de razones de fuerza mayor que les impidiesen hacerlo en tiempo oportuno, motivo por lo cual resulta inadmisible que pretendan invocarse motivos de la misma índole para no cumplir puntualmente con la presentación en el tiempo suplementario que graciosamente la ley otorga’.

    En esa oportunidad, tuvo en cuenta que las razones invocadas y las constancias acompañadas, acerca de que el día del vencimiento del plazo de gracia, instantes previos a su ingreso al Palacio de Tribunales, la presentante había sufrido una descompensación cardíaca y requirió ser atendida por el médico del departamento de medicina preventiva y laboral del Poder Judicial, no justificaban la interrupción o suspensión de los plazos.

    La Suprema Corte de esta Provincia, adoptó ese fallo -antes que otro- y lo aplicó en los autos ‘Menegaz, Cristina y otros c/ Hospital Interzonal General de Agudos Prof. Dr. Rodolfo Rossi s/Daños y perjuicios’ (C 108305, sent. del 6-4-2011; en Juba sumario 3900206), donde se había alegado para justificar la llegada en los  minutos de culminación del plazo de gracia, que la demora había obedecido a cuestiones técnicas, específicamente a una falla de la impresora del estudio.

    Para decidir en consonancia con aquel precedente de la Corte Federal, se ocupó de remarcar -por el voto del juez De Lázzari- que las razones de seguridad jurídica que fundamentaban la perentoriedad de los plazos impedían considerar un recurso presentado fuera de término, salvo supuestos excepcionales no evidenciados en ese proceso, sin que ello constituyera  un exceso ritual manifiesto (C.S.J.N., Fallos 318:1112). Aún cuando el particular hubiera cumplido, instantes después de vencido el plazo, con la carga correspondiente.

    Esta cámara, en añejo antecedente y distinta integración, también adoptó un criterio de similar rigurosidad para apreciar la suspensión de los plazos (causa 8946/90, sent. del 27-12-90, ‘Lieman S.A.F.C.I.A c/ Ronzitti, Luís y Pouillon, Marya Salva s/ Cobro ejecutivo’, L. 19, Reg. 148).

    Pues bien, en la especie, los motivos que se alegan son igualmente inestimables como excusa valedera del retraso. Pues no puede dejarse de ponderar que si la causa de la tardanza fue la complicación al integrar el depósito previo, la solución estaba al alcance de la mano. Toda vez que el artículo 280, cuarto párrafo, del Cód. Proc., refleja que ni la omisión de ese pago ni su insuficiencia son causales impedientes de la presentación del recurso, el cual -en el contexto indicado- habría podido presentarse en término, para luego subsanar la omisión, incluso dentro del plazo de cinco días que aquella norma prescribe otorgar para que se lo concrete o complete.

    Con ese simple proceder se hubiera conjurado toda otra contingencia. Pero esa no fue la conducta seguida por quien tuvo a cargo el cometido (fs. 306/307).

    No empaña tal argumento ni es excusa, que la persona elegida por el abogado para concretar la entrega de un escrito de tanta trascendencia haya sido una dependiente de su estudio no letrada. Toda vez que, en tal supuesto, debió ser su empeño elegir alguien capacitado para tan delicada tarea o acaso instruirla debidamente respecto del acto que debía cumplir y cómo debía proceder ante la premura del tiempo, frente a las diversas alternativas que podrían presentarse.

    Si se quiere, sería una interpretación desafortunada aquella que permitiera enmendar la demora en la desinformación de un dependiente o su mal manejo de la situación (fs. 306/307 y 309/310). Porque conduciría a pensar que -en previsión de tales eventualidades- quizás debiera requerirse la actuación personal del letrado, tratándose de la presentación de escritos en el filo del vencimiento del plazo de gracia. Lo cual deterioraría una relación que aspira ser ágil y adecuada.

    Tampoco neutraliza el desarrollo precedente, que el retraso hubiera sido de un minuto. Ya que la pretensión de que se tenga por presentado en término un escrito incorporado con esa demora, no deja de ser equivalente a añadir al plazo de gracia regulado por el artículo 124 del Cód. Proc., un tiempo extra, violentando el concepto de perentoriedad. Lo cual no podría admitirse sino frente a supuestos excepcionales, tan graves que la indulgencia no pudiera verse como rompimiento del equilibrio procesal de las partes, cuya preservación es deber de los jueces (arg. art. 34 inc. 5.c del Cód. Proc.; Cám. Nac. Civ., sala B, sent. del 24/02/2015, ‘R. A., M., M. del V. c/ P., L. A. s/ divorcio’, en:  https://blog.erreius.com/2015/05/07/fallo-del-dia-presentacion-extemporanea-vencimiento-del-plazo-de-gracia/.).

    Un criterio más elástico introduciría un factor de vaguedad en los términos. Pues dejaría abierto un espectro de penumbra en el que se ubicarían los distintos grados de dilaciones desde el vencimiento del plazo, sin un polo de certeza acerca del límite de tolerancia, a partir del cual debiera considerarse indefectiblemente perdida la oportunidad de cumplir el acto pendiente.

    Por último, resta evocar que, como recientemente ha sostenido la Suprema Corte, si bien es cierto que la interpretación de las normas procesales debe ser hecha en consonancia con su finalidad para evitar excesos incompatibles con el adecuado servicio de justicia, no lo es menos que la doctrina del exceso ritual ‘… no importa avalar la derogación del principio de improrrogabilidad de los plazos, ni respaldar comportamientos negligentes’ (S.C.B.A., Ac 98016, sent. del 02/07/2008, ‘M. d. C. ,I. y o. c/B., H. y o. s/ Daños y perjuicios. Rec. de queja’, en Juba sumario B38531;  S.C.B.A., Rl 119136, sent. del 02/03/2016, ‘Roldán, Mariano contra Club Atlético Tigre -Asociación Civil-. Despido’, en Juba sumario B3550130).

    En definitiva, la versión que se expone en el escrito de fojas 306/307, ratificado a fojas 309/310, no traduce una situación de excepción de tal entidad ni describe un comportamiento tan aplicado, que habilite la presentación del recurso extraordinario vencido el plazo de gracia del artículo 124 del Cód. Proc., de conformidad con la interpretación estricta que, por su naturaleza, la Suprema Corte ha otorgado a ese término complementario.

    Por lo expuesto, propongo que el recurso extraordinario se declare extemporáneo y por ello sea rechazado (arg. arts. 279 y 281 inc. 2, Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde denegar el recurso extraordinario de fs. 291/304 vta., por extemporáneo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de fs. 291/304 vta., por extemporáneo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 13 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 102

                                                                                     

    Autos: “RODONI GRACIELA NILDA  C/ SANCHEZ ZULMA V S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -89858-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODONI GRACIELA NILDA  C/ SANCHEZ ZULMA V S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -89858-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 14 contra la resolución de fs. 13/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La letrada Graciela Nilda Rodoni inicia la presente ejecución de honorarios regulados a su favor en los autos “Simonet, Héctor Rubén c/ Sánchez, Zulma Viviana s/ Cobro ejecutivo de alquileres” expte. nro. 1475/2015, contra la allí condenada en costas (ver fs. 4/vta.).

    Luego de iniciada la ejecución se presenta junto con su otrora cliente Simonet manifestando ambos que  éste le abonó los honorarios aquí en ejecución; solicitando por tal motivo Simonet se lo tenga por subrogado en los derechos de la profesional (ver f. 12).

    El juzgado decide en lo que aquí interesa, convertir el presente proceso en uno de repetición de sumas de dinero, descartando de ese modo la vía ejecutiva, para convertirlo en uno de conocimiento pleno (ver f. 13).

    Simonet frente a ello plantea revocatoria con apelación en subsidio, alegando que la transformación de la presente causa en un juicio sumario es violatorio del artículo 914 del CCyC, pues en mérito de él, el pago con subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor (ver f. 14).

    Desestimada la revocatoria interpuesta, se concede la apelación subsidiaria.

    2. El recurso debe prosperar.

    Cierto es que cliente y adversario del cliente condenado en costas, son sujetos obligados solidarios en virtud de lo normado en el artículo 58 del D-ley 8904/77. Ello significa que el abogado puede reclamar el pago del 100% de su crédito por honorarios a cualquiera de los dos o a ambos conjuntamente; e incluso hacerlo únicamente contra el condenado en costas como aquí sucedió; y si quien cancela la deuda es su cliente, éste puede reclamar el reembolso a la contraparte condenada en costas (art. 58, D-ley 8904/77 y 827 del CCyC; ver también Sosa, Toribio “Honorarios de Abogados en el fuero civil …”, Ed. Librería Ed. Platense, 2010, págs. 180/181).

    Pero esto no significa que la única vía de reembolso sea la acción de repetición de dar sumas de dinero.

    En el caso, la letrada acreedora inició la acción ejecutiva para la que se encontraba legitimada (arts. 498.3., 508 y concs. cód. proc.); y luego de ello -de acuerdo a lo manifestado a f. 12- el cliente le pagó a su abogada y solicitó se lo tenga por subrogado en los derechos de ésta, quedando la situación encuadrada en el artículo 915.a. del CCyC, es decir dentro de la subrogación legal.

    El pago con subrogación real transmitió al codeudor Simonet todos los derechos y acciones de la acreedora Rodoni sobre la codeudora Sanchez (arts. 914, 915.a. y 918 del CCyC); en el caso la posibilidad de continuar la vía ejecutiva iniciada emanada del artículo 498.3. del ritual.

    No encuentro obstáculo entonces para que Rubén Simonet, continúe con el proceso ya iniciado por su letrada Rodoni a través de la vía por ella elegida y a la cual se encontraba habilitada.

    Es que tanto el artículo 771 del código de Vélez como el 918 del CCyC transmiten a quien pagó, todos los derechos y acciones del acreedor; manteniendo el tercero subrogado las acciones contra los co-obligados.

    Al respecto se ha dicho que: “la subrogación, una vez operada, importa un traspaso del crédito a favor del subrogado, quien recibe así todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor. El subrogado se coloca así en la misma posición que tenía el acreedor desinteresado frente a la causa de la obligación y frente al deudor” (conf. CNCiv. Sala G; fallo extraído de Ghersi-Weingarten “Código Civil y Comercial” Ed. Nova Tesis, 2015, tomo III, 395); ello incluye la posibilidad de iniciar o continuar las acciones judiciales que hubiera iniciado el primitivo acreedor; aunque claro está, en cuanto a su rol procesal quedará sujeto a las previsiones del artículo 44 del ritual.

    Merced a lo expuesto, soy de opinión que corresponde revocar el decisorio apelado en cuanto fue motivo de agravio, es decir en lo referente a dejar de lado la vía ejecutiva iniciada, debiendo continuar el trámite original según su estado; ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 44 del ritual en cuanto a los roles que les cabrá -según las circunstancias- al sustituto procesal y al sustituído.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Antes de trabarse la litis puede ser modificada la demanda (arg. art. 331 cód. proc.), por ejemplo cambiando el sujeto activo de la pretensión por la razón sustancial que fuera.

    Distinto sería ya trabada la litis, situación en la que habría que aplicar el art. 44 CPCC.

    Por eso, creo que debe revocarse la resolución recurrida para darle a la demanda el curso que corresponda tal y como fue planteada a f. 4 pero con su modificación en el sujeto activo de la pretensión según f. 12, sin ninguna consideración de orden sustancial (art. 34.4 cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución recurrida para darle a la demanda el curso que corresponda tal y como fue planteada a f. 4 pero con su modificación en el sujeto activo de la pretensión según f. 12.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución recurrida para darle a la demanda el curso que corresponda tal y como fue planteada a f. 4 pero con su modificación en el sujeto activo de la pretensión según f. 12.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 101

                                                                                     

    Autos: “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OTRA S/ QUIEBRA”

    Expte.: -89856-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89856-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 765, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 746 contra la resolución de fojas 744/745?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. El tema principal que debe decidirse, es el relativo a si el síndico requiere o no autorización judicial para desistir de los autos caratulados ‘Okner Marcelo Adrián y otra c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios’. Porque es lo que tal funcionario pidió expresamente a fojas 723, III, y los fallidos captaron, al punto tal que claramente se opusieron a que se concediera a la sindicatura tal permiso (fs. 728, segundo párrafo). Por encima de toda imprecisión, incongruencia o contradicciones que hubieran encontrado en el escrito (fs. 752.2 y vta.).

    El juez del concurso, en lo que interesa destacar, entendió que no era necesaria tal autorización y que tampoco estaba dentro de sus deberes otorgarla o denegarla. Por lo cual dejó esa decisión en manos del órgano del concurso.

    2. Ahora bien, cabe recordar que la intervención del síndico en tal proceso, ya había sido dispuesta a fojas 427/vta.b, al igual que el deber de colaboración de los fallidos en lo que se refería a llevar adelante la acción (fs. 488.3., 504/505 vta.).

    Y por lo que se ha reseñado, el juez -al fin y al cabo- no otorgó la autorización solicitada por la sindicatura, a la cual los fallidos hubieron formulado oposición. Más allá que los argumentos esgrimidos no conformen.

    En este marco, en cuanto atañe a este punto, los apelantes carecen de agravio actual. Sin perjuicio, claro está, de lo que pueda surgir en el futuro, si el síndico decidiera plantear el desistimiento de que se trata. Lo que en el momento actual no ha ocurrido.

    Siguiendo a la Suprema Corte, puede suscribirse que: ‘Carece de legitimación para recurrir la sentencia la parte que no posee un interés actual y concreto en su resolución, sino apenas un agravio meramente hipotético o conjetural’ (S.C.B.A., L 116909, sent. del 12/03/2014, ‘Argüello, Alejandro C. c/ Gases Lucarelli S.R.L. s/ Accidente de trabajo’, en Juba sumario B57650).

    3. Tocante a la intervención de los fallidos en el referido expediente, fue mencionado antes que el deber de colaboración de ellos quedó expuesto a fojas 488.3, cuando se dijo, en lo pertinente, que: ‘…teniendo las especiales características del reclamo por daño moral efectuado por los fallidos, dado el deber de colaboración que se la imputa al deudor fallido, deberán aquellos colaborar con la sindicatura en lo que respecta a llevar adelante la acción…’.  Lo cual es útil también para este momento (fs. 753).

    No obstante, para mayor satisfacción de los recurrentes, es de mencionarse que si bien, en principio, declarada la quiebra el fallido pierde legitimación procesal para seguir interviniendo en todo litigio referido a los bienes en que se los desapodera, debiendo actuar el síndico, cabe admitir su intervención si a través de él se accede a la verdad jurídica o se defienden mejor los intereses del proceso universal, coadyuvando con el síndico (art. 18 Constitución Nacional, art. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Pues la pérdida de legitimación dispuesta en el primer párrafo del artículo 110 de la ley 24.522 debe conjugarse con la expresa facultad que contiene dicha norma que habilita al fallido para solicitar medidas conservatorias judiciales, en cuanto retiene la titularidad del derecho controvertido, y con la verificación de supuestos excepcionales, como podría ser la inactividad del funcionario, que le permitan reclamar en el caso concreto y para un cometido determinado una participación puntual necesaria para conjurar la situación planteada (Rouillón, A. A. N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-B pág. 201). Sobre todo si no se obstruye el trámite del principal y el ejercicio de sus derechos pueden contener la existencia de un posible remanente, así como contribuir a incrementar el activo en beneficio de la masa de acreedores (C.S., C3103.XL, sent. del 21-11-2006, ‘Cakimún S.A. c/ Procter y Gamble S.A. s/ ordinario’, www. csjn.gov.ar, ‘Revista de Derecho Privado y Comunitario, nª 20006-3, pág.474; en  Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. III pág. 278).

    Dicho esto en función de lo que fue expuesto a fojas 755 y vta..

    4. Con esta salvedad, en lo demás, se desestima el recurso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de foja 746 contra la resolución de fojas 744/745.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de foja 746 contra la resolución de fojas 744/745.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-4-2016. Sucesión ab-intestato.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 99

                                                                                     

    Autos: “GOICOCHEA, BERNABE S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -89840-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOICOCHEA, BERNABE S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -89840-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 88, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 80 contra la resolución de foja 79?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Mientras estuvo vigente, el artículo 3322 del Código Civil prescribió que la cesión que uno de los herederos hacía de los derechos sucesorios, fuera a un extraño o a sus coherederos, importaba la aceptación de la herencia.

    En comentario a dicha norma, dijo la doctrina que resultaba congruente con el sistema del código que quien cedía sus derechos hereditarios debía ser tenido por aceptante, ya que nadie puede ceder aquello que no tiene (Medina, G., en el ‘Código…’, obra colectiva dirigida por Ferrer y Medina, ‘Sucesiones’, t. I pág. 188).

    Igual prescripción se mantiene ahora en el artículo 2294 inciso e del Código Civil y Comercial.

    De consiguiente, presentado el instrumento de la cesión que hicieran la esposa e hijos del causante a la promotora del sucesorio y a Gustavo Alejandro Hernández (v. copia certificada de fs. 23/25vta.), no se ajusta a derecho requerir la formal aceptación de la herencia por parte de aquéllos.

    En suma, la providencia de fojas 79 debe revocarse en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la providencia de fojas 79 en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia de fojas 79 en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47 – / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “L., E. G. Y OTRA C/ A. E. I. Y OTRO S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -88899-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., E. G. Y OTRA C/ A., E. I. Y OTRO S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -88899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 448, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes las apelaciones de fs. 381, 382, 408.2, 413 y 430 vta. ap.4  contra las  resoluciones de fs. 380/vta. y 437?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Fueron acumuladas tres pretensiones:

    a- impugnación de paternidad, que tuvo éxito con costas al demandado E. I. A;

    b- reclamación de paternidad, también exitosa, con costas al demandado A. O. L.;

    c- daños y perjuicios, sin éxito, con costas a las demandantes M. M. M. A., y E. G. L.

    Eso surge de las sentencias de 1ª y 2ª instancias (fs. 294/296 vta. y 344/347 vta.).

    A las tres pretensiones  les fueron regulados sendos honorarios (fs. 380/vta. y 437).

    Apelaron los honorarios:

    (i) Linares, por altos (fs. 381 y 382);

    (ii)  Micaela María Marta Alba, por altos, los a su cargo (f. 430 vta. ap. 4);

    (iii) abog. Josefina Pérez, por bajos (f. 413);

    (iv) abog. Darío J. Culacciatti, por bajos y en razón de la distribución interna con el abog. Rodríguez (f. 408.2).

     

    2- Para empezar a clarificar el panorama me parece necesario primero deslindar  qué profesional hizo qué cosa y en el ámbito de qué pretensión.

    Para las demandantes, en el marco de las tres pretensiones acumuladas, trabajaron los abogados Rodríguez (patrocinante en la 1ª etapa del proceso, hasta la f. 130), Culacciatti (patrocinante en las 2ª y 3ª etapas del proceso, desde la f. 136) y Josefina Pérez (sólo en las audiencias de fs. 251/252 y 258, como abogada autorizada).

    Para el demandado en la impugnación de paternidad (E. I. A.,) no trabajó nadie; de hecho, no compareció a estar a derecho (ver rebeldía a f. 190).

    Para el demandado en la reclamación de paternidad y en los daños (L.,), se desempeñaron como patrocinante la abogada Claudia Fernández Quintana (sólo en la 1ª etapa del proceso) y el abogado Franco Luppi (únicamente en la audiencia de f. 258, como autorizado).

    Atento su contenido, la tarea de la perito psicóloga Moreira (fs. 159/166)  puede ser encuadrada en el marco de la pretensión resarcitoria de daños; en tanto, la labor de la perito médica Gómez corresponde a las pretensiones de impugnación y reclamación de paternidad (fs. 170/171).

    La tutora ad litem, abogada María Sabrina Zimmermann,  representó a la co-demandante menor M. M. M. A., en las tres etapas del proceso y con relación a las pretensiones de impugnación y reclamación de paternidad (fs. 101, 102, 103, 108/vta., 109 y 194).

     

    3- L., apeló por altos todos los honorarios regulados.

    Ese recurso sólo es formalmente admisible en la medida de la legitimación pasiva de L., para el pago de honorarios, de modo que sirve para cuestionar:

    a- en la pretensión de reclamación de paternidad, los honorarios de sus abogados Fernández Quintana y Franco Luppi,   de los abogados de la parte actora -Rodríguez, Culacciatti y Pérez-, de la tutora ad litem Zimmermann y de la perito médica Gómez;

    b- en la pretensión resarcitoria de daños, los honorarios de sus abogados Fernández Quintana y Luppi,  y, acaso (arg. art. 476 cód. proc.), los de la perito psicóloga Moreira.

    Dado que no es obligado al pago de los honorarios regulados respecto de  la pretensión de impugnación de paternidad, ni tampoco de los honorarios determinados a los abogados de la parte actora en la pretensión resarcitoria, la apelación por altos de L., es inadmisible en tanto dirigida contra esos honorarios.

     

    4- M. M. M. A., apeló por altos, aunque nada más los honorarios a su cargo (más allá de la medida en que estuvieran a su cargo, aspecto ahora que escapa del cometido de la cámara, ver arts. 820 y 841 CCyC y art. 266 cód. proc.).

    A su cargo en alguna medida están los honorarios:

    a-  de los abogados que la patrocinaron -o sea, que asistieron a su madre en tanto su  representante legal- en las tres pretensiones acumuladas (Rodríguez, Culacciatti y Pérez) y de la abogada que actuó también como su representante en tanto tutora ad litem para las pretensiones de impugnación y reclamación de paternidad;

    b-  de los abogados de Linares, Claudia Fernández Quintana y Luppi, en el ámbito de la pretensión resarcitoria;

    c- de las peritos Gómez y Moreira (art. 476 cód. proc.).

     

    5- De todos los honorarios admisiblemente apelados por altos según el detalle de los considerandos 3- y 4-, sólo los de Culacciatti y los de Pérez  también están apelados  por bajos; además, el primero de los nombrados se queja de la distribución interna entre él y Rodríguez.

     

    6- Empecemos por la pretensión de reclamación, que es la más compleja de resolver teniendo en cuenta los abogados intervinientes, las tareas realizadas y las apelaciones admisibles.

    6.1. Dentro de ella, arranquemos por los abogados de la parte actora, que, en un rol u otro, en una o más etapas, fueron Rodríguez, Culacciatti, Pérez y Zimmermann.

    La plataforma de marcha que propongo es la cantidad de 60 Jus para todos ellos -el doble del  mínimo legal, art. 9.I.5 d.ley 8904/77-, teniendo en cuenta principalmente lo reglado en el art. 16 incisos b, c, d, e, f, h y j de ese cuerpo normativo.

    Considerando que la abogada Zimmermann actuó en representación de M. M. M. A., pero limitada a una función de dictaminar y sólo en la primera y última etapas del proceso,  mientras que los abogados Rodríguez, Culacciatti y Pérez entre todos compusieron un desempeño activo a lo largo del proceso íntegramente, considero que un 10% de esos 60 Jus pueden ser otorgados con equidad a la tutora ad litem (art. 1255 CCyC).

    Ahora bien, ¿cómo dividir los 54 jus restantes entre los abogados Rodríguez, Culacciatti y Pérez?

    A Rodríguez claramente le cuadran 18 jus (un tercio), porque él completó la 1ª etapa (art. 28.a.1 y  anteúltimo párrafo d.ley 8904/77).

    A Culacciatti le corresponderían los dos tercios porque actuó en las otras dos etapas del proceso (art. 28.a aps. 2 y 3 y  anteúltimo párrafo d.ley 8904/77), si no fuera porque en la segunda etapa del proceso debe compartir de alguna manera honorarios con Pérez, siendo que esta última intervino en las audiencias testimonial y confesional de fs. 251/252 y 258 (art. 13 párrafo 1° d.ley 8904/77). Concretamente,  habiéndose puesto en práctica cuatro medios de prueba (pericial, informativa, testimonial y confesional) y habiendo Culacciatti participado en la gestación de la prueba testimonial y confesional, creo justo recompensar a Pérez con una  octava parte del tercio atribuible a la segunda etapa, o sea, con 2,25 jus.

    En resumen: para Rodríguez 18 jus, para Pérez 2,25 jus,  para Culacciatti 33,75 jus y para Zimmermann 6 jus.

    6.2. Pasemos ahora a los honorarios de los abogados del derrotado Linares.

    Para todos ellos no parece haber espacio más que para el mínimo legal de 30 jus -art. 9.I.5 d.ley 8904/77-, atento lo edictado en el art. 16 incisos b, c, d, e, f, h y j de ese texto legal.

    Fernández Quintana concretó una sola de las 3 etapas del proceso (contestó la demanda), de modo que le competen 10 Jus (art. 28.a.1 y  anteúltimo párrafo d.ley 8904/77).

    Luppi intervino sólo en la audiencia confesional del propio Linares, es decir, actuó en la segunda etapa del proceso y para el contralor de una prueba ofrecida por la contraparte, de modo que no parece haber merecimiento más que un décimo del total de 10 jus asignable a la etapa de prueba, es decir, 1 jus (art. 1255 CCyC).

     

    7- Analicemos ahora los honorarios por la pretensión de impugnación.

    Casi ha sido una pretensión de “compromiso”, para abrir cauce a la pretensión más relevante: la de reclamación. Prueba biológica mediante, el éxito de esta última importó necesariamente el de la primera.

    Por eso, y considerando que el demandado A., no resistió la pretensión -de hecho, ni siquiera compareció a estar a derecho-, opino que no debería haber margen más que para un global de 30 jus, tal el mínimo legal (art. 9.a.5 d.ley cit.).

    Considerando que la abogada Zimmermann actuó en representación de M. M. M. A., pero limitada a una función de dictaminar y sólo en la primera y última etapas del proceso,  mientras que los abogados Rodríguez, Culacciatti y Pérez entre todos compusieron un desempeño activo a lo largo del proceso íntegramente, considero que un 10% de esos 30 Jus pueden ser otorgados con equidad a la tutora ad litem (art. 1255 CCyC).

    De los 27 jus restantes, dos tercios deberían ser adjudicados a Culacciatti y un tercio a Rodríguez, evaluando que aquél trabajó en las etapas 2ª y 3ª del proceso, mientras que éste nada más en la 1ª (art. 28 ya cit.). Dicho sea de paso, la abogada Josefina Pérez participó en las audiencias de fs. 251/252 y 258, pero ambos trámites se insertan en el contexto de la pretensión de reclamación y no en la de impugnación.

    Así que aquí corresponderían 18 jus a Culacciatti y 9 jus a Rodríguez.

    Por otro lado, como nadie trabajó por y para el demandado Alba, carecen de causa y deben ser dejados sin efecto los honorarios fijados a f. 437 debidos a la errónea indicación de cámara obrante a fs. 435/vta. (art. 726 CCyC); lo contrario  afectaría por lo menos las “buenas costumbres”, pues no estaría bien cohonestar ninguna retribución por un trabajo inexistente, máxime si no puede razonablemente que  el “obligado al pago”  hubiera  apelado tales honorarios  estando rebelde (arts. 3, 279, 386 y concs. CCyC).

     

    8- Resta la pretensión resarcitoria, a cuyo respecto voy a pasar por alto que cada co-demandante hizo un reclamo propio (art. 88 cód. proc.) y que, no obstante ello, fueron regulados honorarios como si se hubiera tratado de un único reclamo. En todo caso, debería determinarse oportunamente qué segmento de los honorarios fijados debiera abonar cada co-demandante, en proporción a la entidad de su reclamo pecuniario específico.

    En esta pretensión ganó el demandado Linares,  pero su abogada Fernández Quintana nada más intervino en una sola de las tres etapas del proceso, al contestar la demanda; además, el autorizado Luppi, actuó en la audiencia de f. 258, también útil para la pretensión sub examine y en tal sentido debo interpretar que los honorarios de éste fueron incluidos en el punto e de f. 380. Así que para Fernández Quintana la cuenta debería ser base x 18% (alícuota usual para este tipo de pretensión, art. 2 CCyC) / 3 x 90% (dado el carácter de patrocinante, art. 14 d.ley 8904/77), lo cual daría $ 4.212; eadem ratio que la explicada en el último párrafo del considerando 6.2.,  Luppi no parecería merecer aquí más del 10% de la cifra recién hallada, o sea, $ 421,20.

    Y bien, perdieron las actoras y sus abogados patrocinantes trabajaron en una etapa -Rodríguez- y dos etapas -Culacciatti-, debiendo merecer los siguientes honorarios:  aquél $ 2.948,40 (base x 18% x 70% x 90 % /3), y éste $ 5.896,80 (base x 18% x 70% x 90 % /3 x 2); pero como la abogada Pérez participó en un par de audiencias pertenecientes a la segunda etapa, de acuerdo a lo explicitado en el considerando 6.1. debería llevarse parte del honorario de Culacciatti por esa segunda etapa, aequo animo un octavo, vale decir, $ 368,55. Con lo cual para Culacciatti en definitiva deberían ser $ 5.528,25.

     

    9- Quedan por fin, los honorarios de las peritos Moreira y Gómez, apelados por altos tanto por la co-demandante A., como por Linares.

    El trabajo de la perito Moreira se insertó en la pretensión resarcitoria, de modo que sus honorarios deben ser fijados tomando como referencia los estipendios de los demás profesionales en ese departamento.

    En cambio, la tarea de la perito Gómez se ancló en las pretensiones de impugnación y reclamación de paternidad.

    En ambos casos, el desempeño de ambas expertas se ubica en la etapa probatoria.

    Por eso, postulo para G., cuyo dictamen fue virtualmente dirimente en la filiación,  una retribución equivalente a  15 Jus (90 jus  -suma global de honorarios abogados partes victoriosas en pretensiones de impugnación y reclamación – / 3 -por etapa probatoria solamente-  / 2 -por consideración relativa del dictamen entre otras pruebas producidas-. Como eso equivale a $ 4.350 (ya que a la fecha del auto regulatorio el jus valía $ 290), es dable confirmar los honorarios de f. 380 vta. ap. f.

    Para finalizar, para Moreira, cuyo dictamen fue útil para el desenlace de la pretensión resarcitoria, propongo el mismo esquema, pero en función del 18% de $ 78.000; o sea, $ 78.000 x 18% / 3 / 2 = $ 2.340 (art. 1255 CCyC).

     

    10- Con el panorama de lo que debió ser, es tiempo ahora de ver el resultado de las apelaciones.

    10.1. Los honorarios regulados a f. 380.a , apelados por altos por la co-demandante A.,  deben ser reducidos a las cantidades de pesos equivalentes a 18 jus para Culacciatti y a 9 jus para Rodríguez (ver considerando 7-);  deviene infundada aquí, entonces, la apelación por bajos de aquel letrado;

    10.2. Deben ser dejados sin efecto los honorarios regulados a f. 437 (ver considerando 7);

    10.3. Los honorarios regulados a f. 380.b apelados por altos por la co-demandante A., y por L., deben ser reducidos a sendas sumas de pesos equivalentes: Rodríguez 18 jus y Fernández Quintana 10 jus; mientras que los de Culacciatti, merced a su apelación por bajos, deben ser incrementados a la suma de pesos equivalente a 33,75 jus (ver considerando 6-);

    10.4. Los honorarios regulados a f. 380.c, apelados por altos por la co-demandante A., y por L., deben ser reducidos a $ 4.212 para Fernández Quintana, $ 5.528,25 para Culacciatti y $ 2.948,40 para Rodríguez; deviene infundada aquí, entonces, la apelación por bajos de Culacciatti (ver considerando 8-);

    10.5. Deben ser confirmados los honorarios del abogado Luppi, apelados por altos por la co-demandante A., en el ámbito de la pretensión resarcitoria y por el demandado L., toda vez que los que en realidad corresponderían deberían ser más elevados pero no ha mediado apelación por bajos (ver considerandos 6.2. y 8; art. 266 cód. proc.);

    10.6. Deben ser incrementados los honorarios de la abogada Josefina Pérez en mérito a su apelación por bajos, pues en vez de los 2 jus fijados en primera instancia el corresponde la cantidad de pesos equivalente a 2,25 jus (considerando 6.1.) y $ 368,55 (considerando 8);

    10.7. Los honorarios de Zimmermann fijados a f. 380.d, apelados por altos por la co-demandante A., y por L., en el ámbito de la pretensión de reclamación, deben ser modificados y reducidos: 6 jus en el marco de la pretensión de reclamación y 3 jus en el de la pretensión de impugnación (ver considerandos 6.1. y 7-);

    10.8. Los honorarios de la perito Gómez deben ser confirmados y, en cambio, reducidos a $ 2.340 los de la perito Moreira (ver considerando 9-).

    11- Y por último, queda regular los honorarios diferidos a f. 347, teniendo en cuenta que la apelación versó sólo sobre la pretensión resarcitoria y que no prosperó.

    Propongo para Culacciatti la cantidad de $ 1.842,75 (hon. 1ª inst. para todos los abogados de la actora x 20%; art 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- declarar inadmisible los recursos de fs. 381 y 382 de L., en tanto dirigida contra los honorarios regulados respecto de la pretensión de impugnación de paternidad y los fijados a los abogados de la parte actora en la pretensión resarcitoria.

    2- reducir los honorarios regulados a f. 380.a a las cantidades de pesos equivalentes a 18 jus para Culacciatti y a 9 jus para Rodríguez (considerando 7).

    3- dejar sin efecto los honorarios regulados a f. 437 (considerando 7).

    4- reducir los honorarios  regulados a f. 380.b a favor de los abogados Rodríquez y Fernández Quintana  a sendas sumas de pesos equivalentes a 18 jus y  10 jus, respectivamente (considerando 6-).

    5- incrementar los honorarios regulados a f. 380.b. a favor del abogado Culacciatti, a la suma de pesos equivalente a 33,75 jus (considerando 6-).

    6-  reducir los honorarios regulados a f. 380.c, a los abogados Fernández Quintana, Culacciatti y Rodríquez a las sumas de  $ 4.212,  $ 5.528,25  y $ 2.948,40, respectivamente (considerando 8-).

    7- confirmar los honorarios del abogado Luppi en el ámbito de la pretensión resarcitoria (considerandos 6.2. y 8).

    8- incrementar los honorarios de la abogada Pérez a la cantidad de pesos equivalente a 2,25 jus (considerando 6.1.) y $ 368,55 (considerando 8).

    9- reducir los honorarios de Zimmermann a fs. 380.d a 6 jus en el marco de la pretensión de reclamación y 3 jus en la pretensión de impugnación (ver considerandos 6.1. y 7-).

    10- confirmar los honorarios de la perito Gómez y reducir los de la perito Moreira a la suma de $ 2.340 (considerando 8-).

    11- regular los honorarios diferidos a f. 347 a favor del abogado Culacciatti los que se fijan en la cantidad de $ 1.842,75.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar inadmisible los recursos de fs. 381 y 382 de Linares en tanto dirigida contra los honorarios regulados respecto de la pretensión de impugnación de paternidad y los fijados a los abogados de la parte actora en la pretensión resarcitoria.

    2- Reducir los honorarios regulados a f. 380.a a las cantidades de pesos equivalentes a 18 jus para Culacciatti y a 9 jus para Rodríguez (considerando 7).

    3- Dejar sin efecto los honorarios regulados a f. 437 (considerando 7).

    4- Reducir los honorarios  regulados a f. 380.b a favor de los abogados Rodríquez y Fernández Quintana  a sendas sumas de pesos equivalentes a 18 jus y  10 jus, respectivamente (considerando 6-).

    5- Incrementar los honorarios regulados a f. 380.b. a favor del abogado Culacciatti, a la suma de pesos equivalente a 33,75 jus (considerando 6-).

    6-  Reducir los honorarios regulados a f. 380.c, a los abogados Fernández Quintana, Culacciatti y Rodríquez a las sumas de  $ 4.212,  $ 5.528,25  y $ 2.948,40, respectivamente (considerando 8-).

    7- Confirmar los honorarios del abogado Luppi en el ámbito de la pretensión resarcitoria (considerandos 6.2. y 8).

    8- Incrementar los honorarios de la abogada Pérez a la cantidad de pesos equivalente a 2,25 jus (considerando 6.1.) y $ 368,55 (considerando 8).

    9- Reducir los honorarios de Zimmermann a fs. 380.d a 6 jus en el marco de la pretensión de reclamación y 3 jus en la pretensión de impugnación (ver considerandos 6.1. y 7-).

    10- Confirmar los honorarios de la perito Gómez y reducir los de la perito Moreira a la suma de $ 2.340 (considerando 8-).

    11- Regular los honorarios diferidos a f. 347 a favor del abogado Culacciatti los que se fijan en la cantidad de $ 1.842,75.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 58 d.ley 8904/77).

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías