• Fecha del Acuerdo: 14-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro:

                                                                                     

    Autos: “M., M. E. C/  G.,  R. S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS”

    Expte.: -90005-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E. C/  G., R. S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS” (expte. nro. -90005-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 224, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 201 contra la resolución de fs. 196/199 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  En síntesis, los agravios del apelante son los siguientes:

                a. las pruebas que se consideraron para estimar su caudal económico se refieren a ingresos obtenidos en su mayoría el año 2014, y algunas pocas del 2015 (v. fs. 206. pto. 6.).

                Puntualmente indica que no se contempló que es camionero y que denunció que le robaron el camión, lo que afectó notablemente sus ingresos.

                b. no pueden considerarse los bienes muebles e inmuebles a los fines de fijar la cuota como si solo pertenecieran a él, pues pertenecen a la sociedad conyugal. No se sopesó que antes de la sentencia ya se había disuelto la sociedad conyugal y adjudicado algunos bienes a la actora.

                d. no se probó que el gasto presupuestado para el año 2015 por la Lic. Mirta Gómez, para el tratamiento del menor J. I, fuera efectivamente realizado.

                2. La nueva normativa civil y comercial, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

                En el caso, si los informes acerca de los ingresos del alimentante han quedado desactualizados y, según el demandado, a la fecha de la sentencia eran menores, se trata de una cuestión que debía acreditarla por encontrarse en mejor situación para ello. Y si nada hizo para probar la modificación de sus ingresos antes o después de la sentencia, si ninguna prueba más que su propia manifestación aportó, en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos por él aportados ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo favorecían.

                Así también cabe rechazar el argumento referido a la disminución de sus ingresos debido a que le robaron  el camión, pues era su carga demostrarlo (arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).

                Nada se aclaró al respecto, pero sí surge de la denuncia policial de fs. 125/127 que el acoplado fue encontrado y que el camión contaba con rastreo satelital y se encontraba asegurado en la Mercantil Andina, aunque no se indica qué tipo de cobertura.

                Agrego que pese a las circunstancias apuntadas y haber afirmado que disminuyeron sus ingresos, no se indicó si contaba o no el camión con seguro contra robo, si se reemplazó el vehículo robado, o en caso de no haber sido posible, no se informó al menos cuál era la nueva actividad laboral y el monto de sus ingresos.

                Lo indicado, cuanto menos no desvirtúa la afirmación de la actora acerca de los ingresos del demandado, por ausencia de prueba aportada por quien se encontraba en mejor situación de alegar y acreditar sus dichos (art. 710 CCyC); razón por la cual no se encuentra mérito en este aspecto para dar recepción favorable al recurso.

                3. Tocante al gasto presupuestado por la Licenciada Gómez para el tratamiento del menor, aún cuando no se hubiera realizado, cierto es que no se desconoce que resulte necesario y en consecuencia que debe llevarse a cabo, de modo que corresponde contemplarlo para que con la cuota alimentaria pueda realizase. Es que no se evaluó este gasto para analizar si la madre lo realizó o no, sino que se lo hace a fines de que pueda llevarlo a cabo por resultar necesario para el menor.

                4. Por último, tampoco  indica el apelante que la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal a la actora le permita obtener otros ingresos que ameriten reducir la cuota alimentaria fijada, de modo que la consideración de ellos en todo caso es de utilidad para estimar el nivel de vida que llevaba el grupo familiar; y en consecuencia tenerse presente, junto con los restantes elementos de prueba obrantes en autos, para fijar la cuota alimentaria equitativa (art. 641, cód. proc.).

    5. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que en el contexto de autos, no se advierten elementos para reducir la cuota fijada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La denuncia de la sustracción del camión con acoplado, como revelador de una baja en los ingresos que autorizara un descuento en la cuota alimentaria, es un tema resuelto por la jueza con relación a los alimentos provisorios. Oportunidad en que desechó la excusa como dato morigerador de aquélla (fs. 125/127, 129/vta., 188/190).

                No es un dato menor, si se advierte que esa resolución no fue recurrida por el alimentante y que en la que apela ya no se hace mención puntual a ese acontecimiento (fs. 188/190).

                Pero además, la incidencia que el alimentante otorga al despojo del camión -cuyo acoplado fue recuperado al día siguiente- se desdibuja en alguna medida, ni bien se repara que luego de la denuncia que ubica el hecho como ocurrido el  23 de julio de 2015, junto al informe presentado por el presidente de la ‘Cooperativa de Transportes Unidos de Carlos Casares’, se acompañan diversas facturas de viajes que obran registrados en esa institución correspondientes a G., entre las que aparece una de fecha 30 de julio de 2015, extendida a nombre de Lagomarsino S.A., por un viaje realizado el 29 del mismo mes y año, remito 8-242182, de Carlos Casares a I. C., transportando 22.500 kilogramos de harina.

                En fin, en este contexto no se aprecia seguro que el acontecimiento de que se trata pueda ser tenido en cuenta como se aspira. Esto así, sin perjuicio que pueda fundar, en su caso, un pedido de reducción de cuota si se justificare debidamente la efectiva caída en los ingresos que se postuló aquí.

                Tocante a la desactualización de los informes sobre sus ingresos, si bien es cierto que eso puede resultar durante el tiempo que el proceso insume, no lo es menos que desempeñando el alimentante una actividad como la de ‘servicio de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna’, que lo coloca en la categoría de contribuyente descentralizado, prestando servicios a diversas empresas que son de su dominio más que de cualquier otra persona, no parece que pueda ser del gobierno del juez tomar la iniciativa para solicitar informes sobre sus ingresos (fs. 207, segundo párrafo).

                Es más propio que haya sido el demandado quien se preocupara por brindar la información más actual, ya que estaba en mejores condiciones para hacerlo (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial). En definitiva, deberá valorar si le queda habilitada la vía del incidente de reducción para lograr la equivalente que postula (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

                Igual recurso pueda imaginarse, para todo aquello que a juicio del alimentante debe operar para la reducción de la cuota y no halla sustento en constancias de este proceso: como los bienes adjudicados en el juicio de divorcio (fs. 206/vta., 207, anteúltimo párrafo).

                Con estos fundamentos adhiero al voto que precede.

                Si tal información no fue proporcionada en el proceso, sea por la causa que fuere, no hay otra manera de emitir un pronunciamiento que con los datos con que se cuenta, bajo la presunción que los ingresos no han sufrido menoscabos computables (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                En definitiva, siempre le queda al alimentante el recurso del incidente de reducción de cuota, para corregir lo que pueda provenir de una acreditada disminución postrera de sus ingresos.

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término, en los mismos términos en que lo hace el segundo voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 201 contra la resolución de fs. 196/199 vta.,  con costas al apelante vencido (art.68   cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 201 contra la resolución de fs. 196/199 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 93

                                                                                     

    Autos: “M., A. G.  C/ U., W. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL -PRINCIPAL-“ Expte.: -89952-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. G.  C/ U., W. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL -PRINCIPAL-“ (expte. nro. -89952-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 262, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación subsidiaria de f. 239 vta. ap. 3 contra el punto 2- del fallo de la sentencia de fs. 235/236 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. A fs. 235/237 se dictó sentencia de divorcio vincular y se declaró la disolución del régimen patrimonial con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la propuesta del convenio regulador de fs. 196/vta., esto es, al 1 de septiembre de 2015 (v. fs. 222/vta.).

                Es ese único aspecto -fecha a la que se retrotrajo la disolución de la comunidad de bienes del matrimonio- lo que motivó la apelación del demandado U., a fs. 239/240, quien brega por establecer esa fecha al día de la notificación de la pretensión de divorcio inicial, lo que habría sucedido -dice- con la presentación espontánea de fs. 137/vta, el 24 de abril de 2015; en su defecto, pide se la fije el día 15 de mayo de 2015 (estimo que será el 18 de mayo, fs. 177/vta., pues no hallo ninguna del día 15) o “en el peor de los casos” el día de la audiencia del 26 de junio de 2015.

                La actora, de su lado, insiste con el día establecido en sentencia (v. fs. 246/vta.).

                2. Veamos.

                Como ya se dijo por este Tribunal (ver sent. del 07-05-2014, “C., M.S. y otro/a s/ Divorcio (art. 214 inc. 2 C.C.)”, L.43 R.107), aunque en discusión sobre el efecto retroactivo de la disolución de la sociedad conyugal del art. 1306 del abrogado Código Civil, pero también aplicable ahora con el CCyC, “…en el orden bonaerense, el CPCC  ha instaurado una etapa previa de conciliación antes de la demanda, de donde se sigue que el formulario de solicitud de trámite no es la demanda y que  la etapa previa al juicio de divorcio -que comienza con esa solicitud-  no es el juicio de divorcio -que comienza con la demanda- (arts. 829, 835 último párrafo, 837 in fine  y 838 y sgtes. cód. proc., texto según ley 13634)”.

                Aunque en el entendimiento -se expuso en esa oportunidad- que esa etapa previa al juicio de divorcio puede servir para (además de arribar a una difícil conciliación), que los esposos puedan manifestar la común voluntad de divorciarse, de suerte que, en esas condiciones, exigir la solemne finalización  de la etapa previa y la inmediata posterior presentación de una formal demanda reiterando esos consensos, constituiría, por lo evidentemente innecesario, un exceso ritual incompatible con la más eficiente posible prestación del servicio de justicia (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

                Y se siguió diciendo: “Así,  cuando quiera que en el curso de la etapa previa a la demanda se lograsen esos consensos, bien puede interpretarse, con adecuada flexibilidad, que se ha producido una “presentación conjunta” requiriendo el divorcio”; ahora “petición conjunta”.

                En el caso, esos consensos (interpretables como la “petición conjunta” a que alude el art. 480 del CCyC, normativa que ambas partes son contestes se aplica al caso), no fueron alcanzados en una única ocasión a través de la manifestación simultánea de voluntades, pero sí mediante una manifestación sucesiva de voluntades: primero, la esposa en su solicitud de trámite -ver fs. 2/3 cuando inicia el trámite de pedido de divorcio contradictorio, en que si bien no surge de los formularios en sí mismos qué tipo de divorcio pretendía, la pauta la dan el escrito posterior de f. 41 y la providencia de f. 42, en que se habla de “divorcio contradictorio”)-  y más tarde el esposo en su presentación de fs. 215/216 vta., el día 14 de agosto de 2015, en que inequívocamente manifestó su voluntad de divorciarse.

                Por ello,  creo que la disolución de la comunidad patrimonial  debe tenerse por sucedida retroactivamente al día en que se logró ese consenso, como dije, el 14-08-2015.

                ¿Por qué no tomar otra fecha anterior, como propone el apelante?

                Porque no puede extraerse del expediente que existan antes del 15 de agosto de 2015, ni notificación de demanda de divorcio ni otra manifestación inequívoca -conjunta o sucesiva- de divorciarse, como pide el art. 480 del CCyC. Tampoco consta que haya mediado separación de hecho ni la fecha en que ello podría haber ocurrido, como el restante hito de aquella normativa para retrotraer la disolución  (arg. art. 384 cód. proc.).

                Ello así porque:

                * a fs. 137/vta. se presenta W. U., el día 24 de abril de 2015, pero no puede decirse que allí se notifique de la demanda, ya que -cuanto más- dice tener conocimiento del trámite de divorcio pero no de la demanda y su contenido, por la falta de copias de la que deja constancia y, además, porque había sido desglosada; fs. 45/46 p.6). No manifiesta inequívocamente, por lo demás, su intención de querer divorciarse también.

                * la notificación de fs. 177/vta. del día 18 de mayo de 2015 tampoco puede tomarse, pues sólo se anoticia en esa cédula que se llama a la audiencia del día 26 de junio de 2015, siempre inmersos, entonces, en la etapa previa  al juicio de divorcio que, como ya se dijo, no es el juicio de divorcio que comienza con la demanda y, por ende, tampoco media notificación de la demanda (arts. 829, 835 último párrafo, 837 in fine  y 838 cód. proc.).

                * por fin, no se halla ni el consenso de voluntades para divorciarse ni notificación de una demanda por entonces todavía no disponible, en las audiencias de fs. 191/192 (del 26 de junio de 2015) y f. 195 (del 6 de julio de ese mismo año), pues, otra vez, de ninguna de ellas surge inequívocamente que haya mediado intención del demandado de consensuar divorciarse o su conocimiento de la demanda de divorcio, todavía desglosada.

                Como dije, entonces, la primera aproximación a los momentos previstos por el art. 480 del CCyC para establecer la extinción de la comunidad de bienes del matrimonio, es la de fs. 215/216, en que el esposo (aún sin conocimiento del escrito de fs. 196/vta.) coincide con la voluntad de divorciarse ya manifestada por su esposa con el inicio del trámite a fs. 2/3.

                Por fin, adoptar esta solución, la que provee una fecha diferente a las enumeradas a fs. 239/240, se encuentra dentro de los márgenes de la  actuación judicial al ponderar la pretensión del recurrente de retrotraer el día establecido en sentencia como de disolución de la comunidad patrimonial, valorando los diferentes elementos que se encuentran en el expediente (arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 163.6 cód. proc.), frente al reproche puntual de U., a de que la sentencia recurrida no se ajusta al art. 480 del CCyC, que establece que la extinción de aquella comunidad se produce, con efecto retroactivo, al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta. Aquí, el último supuesto.

                3. Por lo dicho, corresponde estimar la apelación de fs. 238/239 pero para establecer como fecha de extinción de la comunidad de bienes del matrimonio de M., y U., el día 14 de agosto de 2015, modificando en ese aspecto la sentencia de fs. 235/236 vta..

                Con costas de esta instancia en el orden causado, en función que la fecha que se establece en este voto no es ni la propuesta por el apelante ni la que insiste la apelada en mantener (arg. art. 68 2° parte cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Bien o mal, el juzgado dispuso la disolución de la comunidad conyugal retroactiva al 1/9/2015.

                El apelante propone en cambio alternativamente alguna de las siguientes tres fechas (y solo alguna de ellas, ninguna intermedia;   arts. 34.4 y 266 cód. proc.) para el anclaje temporal de la retroactividad:

                a- el 24/4/2015, día de la presentación de f. 137/vta.;

                b- el 15/5/2015, fecha de la notificación de fs. 177/vta. (entonces rectius  18/5/2017);

                c- el 26/6/2015, día de la audiencia de f. 191.

                La apelada aboga por mantener la decisión del juzgado (fs. 246/vta.).

                Y bien, en la presentación de fs. 137/vta. el marido toma conocimiento de las actuaciones pero no de la demanda de divorcio toda vez que se estaba transitando aún la etapa previa (arg. art. 837 in fine cód. proc.).

                A través de la notificación de fs. 177/vta. se  anoticia de la citación para una audiencia ante la consejera de familia,  trámite propio también de la etapa previa.

                De la audiencia de f. 191, en plena etapa previa, no quedó constancia expresa de ninguna definición relativa al divorcio.

                Si se considera que una de las finalidades de la etapa previa es propender a una conciliación (art. 833 cód. proc.),  ninguna de esas actuaciones pudo inequívocamente importar ni notificación de una demanda de divorcio todavía no presentada válidamente –por prematura y consecuentemente desglosada-, ni petición  conjunta de divorcio (arg. arts. 34.4, 330.6, 335 y concs. cód. proc.; art. 480 CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de fs. 238/239 pero para establecer como fecha de extinción de la comunidad de bienes del matrimonio de M., y U., el día 14 de agosto de 2015, modificando en ese aspecto la sentencia de fs. 235/236 vta..

                Con costas de esta instancia en el orden causado, en función que la fecha que se establece en este voto no es ni la propuesta por el apelante ni la que insiste la apelada en mantener (arg. art. 68 2° parte cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde, según mi voto:

                a-  desestimar la apelación subsidiaria de f. 239 vta. ap. 3 contra el punto 2- del fallo de la sentencia de fs. 235/236 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.);

                b- regular los honorarios de segunda instancia en favor de los abogados Gortari y Paso en sendas sumas de $ 2.977,50 (hon. 1ª inst. x 25%) y $ 2.382 (hon. 1ª inst. x 20%), según los arts. 16 y 31 d.ley 8904/77 (ver f. 236 vta. ap. 5).

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                a-  Desestimar la apelación subsidiaria de f. 239 vta. ap. 3 contra el punto 2- del fallo de la sentencia de fs. 235/236 vta., con costas al apelante vencido.

                b- Regular los honorarios de segunda instancia en favor de los abogados Gortari y Paso en sendas sumas de $ 2.977,50 y $ 2.382, según los arts. 16 y 31 d.ley 8904/77 (ver f. 236 vta. ap. 5).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fechadel Acuerdo: 14-9-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 92

                                                                                     

    Autos: “P., M. G. C/ M., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90008-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. G. C/ M., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90008-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 411, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 381/387?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La acreedora de los alimentos es la hija del alimentante, así ella viviera con su madre o con una hermana (ver f. 26; art. 658 CCyC).

                Es infundado entonces el planteo de falta de legitimación activa basado en que la alimentista menor de edad no viviera con su madre, toda vez que esta última  no reclamó alimentos por derecho propio y  sólo actuó como  representante legal de la niña (f. 25 vta.; art. 661.a CCyC).

                2- Para la determinación del monto mensual de la obligación alimentaria (art. 165  párrafo 3° cód. proc.),  el juzgado:

                a- tomó la cuota oportunamente pactada y descubrió qué porcentaje del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del acuerdo representaba esa cuota;

                b-  ponderó los mayores gastos de la niña según va aumentando su edad, en función de los índices de Engel.

                El método ha venido siendo usado por la cámara para justipreciar las mensualidades alimentarias en el marco de incidentes de aumento, conforme lo recordó el juzgado en su sentencia con cita de los precedentes respectivos.

                Frente a eso, discrepa el apelante, en esencia argumentando que es público y notorio que un pintor que al momento del acuerdo de alimentos cobraba por un trabajo $ 10.000 no puede ahora cobrarlo $ 40.000, entendiendo que $ 2.000 con más la obra social se ajusta a un término medio aceptable para todos. Y bien, una crítica así es insuficiente porque sólo pone de manifiesto un punto de vista diferente, evidentemente no aceptable para todos (ver si no la réplica del memorial, f. 401), siendo que lo público y notorio es que los precios de los servicios privados,  como los brindados por el demandado, han experimentado   variables e imprecisos incrementos (art. 384 cód. proc.); en todo caso, no indica el apelante clara y concretamente  de qué medios de prueba, que debió proporcionar (art. 710 CCyC), pudiera extraerse que el precio de los servicios de pintura hubiera aumentado a un ritmo menor que la variación del salario mínimo, vital y móvil (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

                3- El apelante no cuestiona la aplicación de futuros intereses en caso de mora en el pago de las respectivas cuotas alimentarias, sino nada más la tasa activa dispuesta por el juzgado invocando el art. 552 CCyC, abogando en cambio por el uso de la tasa pasiva.

                La objeción no se ajusta a derecho porque ese precepto manda cargar intereses según una tasa que cobra y no que paga el banco (arts. 1 y 2 CCyC;  art. 34.4 cód. proc.); además, en todo caso,  la ordenada por el juzgado en rigor ni siquiera es la más alta pues sabido es que la tasa de interés de descuento es menor que la de plazo vencido (ver esta cámara en “DECIMAVILLA, MARIA DEL CARMEN c/ COOP.  LTDA. DE PROV. SERV. ELEC. Y COM. DE PEHUAJO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” sent. del 21/10/2011 lib. 40 reg. 40).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 381/387 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (ver f. 387 vta. ap. 5; art. 31 d.ley 8904/77.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 381/387 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 5-9-2016. Cumplimiento de contrato.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 91

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ, HECTOR OSCAR C/ TEALDI, JULIO OMAR S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -89173-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, HECTOR OSCAR C/ TEALDI, JULIO OMAR S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -89173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 105 contra la sentencia de fs. 100/vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por la que se pretendía se condenara al accionado a entregar la factura correspondiente a la operación de compraventa de un camión Mercedes Benz 1114 y un acoplado marca Helvética que el actor compró al demandado; o en su defecto el pago de la suma de $ 7.980 correspondientes al IVA que no pudo el accionante computar como crédito fiscal, con más intereses y costas.

                Se fundó tal decisión en que el demandado no tenía obligación de emitir factura, toda vez que a la fecha de la operación de compraventa (23-12-1996), según informe de la AFIP de f. 96, no tenía registrada actividad económica; como también en no haber probado el actor que el accionado se dedicara habitualmente a la venta de automotores.

                Como desarrollaré oportunamente y fue motivo de agravio, estas circunstancias no eximían al accionado de emitir factura por la venta en cuestión, toda vez que el demandado se encontraba inscripto en AFIP con la actividad de transportista y/o fletero -es decir registraba actividad- y lo vendido -camión y acoplado- eran bienes de uso de esa actividad, por la que se encontraba inscripto; siendo éstas las circunstancias que lo colocaban en la obligación de cumplir con lo aquí exigido.

                2. Veamos: apela el actor sosteniendo que a la fecha de la operación el demandado Tealdi figuraba en la AFIP como responsable inscripto y por tal razón tenía obligación de emitir factura. En otras palabras que tenía registrada actividad económica, la de su inscripción. Y la obligatoriedad de emitir factura existía en razón de formar lo vendido parte de su actividad económica.

                Tealdi a la fecha de la operación estaba dado de alta y con actividad vigente en AFIP como transportista y/o fletero (ver informe de f. 90; art. 401, cód. proc.).

                Que lo vendido formara parte de su actividad gravada, si bien no fue dicho por las partes antes de ahora, no veo que sea obstáculo para tenerlo en cuenta, pues subyacía sin lugar a duda en el conocimiento que actor y demandado tenían de la actividad profesional del accionado; ya que justamente la del accionado era la de transportista.

                Y si alguien se dedica al transporte y tiene un camión y un acoplado, lo corriente es que lo utilice para ello (arts. 901 CC y 1727 CCyC); en todo caso, si no era así, debió alegarlo y probarlo el demandado por no ser ello lo habitual y natural. El deber de colaboración y buena fe que debe primar en el proceso así se lo imponían (art. 34.5.d. cód. proc.).

                Máxime que si Tealdi se encargó de decir que no tenía como actividad habitual la venta de camiones, lo que al parecer era cierto; no agregó además que, pese a tener la actividad de transportista -como se demostró figuraba inscripto en AFIP- no utilizaba en ella el camión y acoplado vendidos como era de esperar.

                Tampoco fue desconocida esa circunstancia al sustanciar la expresión de agravios con sus sucesores; ni impugnada la pericia de fs. 201/208vta. que arriba a la misma conclusión (arg. arts. 163.5. párrafo 2do. e inc. 6. párrafo 2do. y 384, y art. 474, cód. proc.).

                Aduno que ninguna referencia contraria a ello fue introducida por Tealdi en el intercambio epistolar previo a la demanda (ver desarrollo infra).

                A mayor abundamiento, traigo a colación que también sostiene Fernández que se probó que el boleto de compraventa suscripto por las partes no hace las veces de factura, tal como lo indicó la AFIP en el informe de f. 77; en contra de lo sostenido por el accionado al contestar demanda.

                3.1. En la misma línea anterior y para reafirmar el curso que tomaron las actuaciones también es de recordar que, al requerir extrajudicialmente el actor mediante la carta documento de f. 5 la emisión de la correspondiente factura, Tealdi no niega esa obligación, aclarando que por Resolución nro. 3419 de la DGI, al momento de la venta se debe emitir factura o documento equivalente sirviendo como tal, el boleto de compraventa firmado entre las partes (ver cartas documento de fs. 5 y 10, no desconocidas al contestar demanda, sino por el contrario se reconoce haber recibido la del actor a f. 32vta., párrafo 2do.; art. 354.1. cód. proc.). Afirmación la del accionado que, como se vio, no fue respaldada por el ente fiscal (ver inf. cit. supra, f. 77).

                Así, el actor perfila su demanda embarcado en esta línea de razonamiento esgrimida por el accionado y atacando justamente esa alegación extrajudicial: la no obligatoriedad de emisión de  factura por ser el boleto equivalente a ésta.

    Ahora bien, al contestar demanda el accionado agrega algo más en su defensa que hasta ese momento no había dicho: que no debe emitir factura, no sólo por lo expresado anteriormente, sino por no ser la venta de camiones y acoplados su actividad habitual; y ser éste el supuesto en que se le exigiría su emisión según el artículo 2 de la mencionada  resolución de la AFIP que transcribe a f. 32vta. último párrafo.

    Pero al así responder olvida lo normado en los artículos 1 y 4 del IVA (t.o. según decreto 280/97), que colocaban sobre él también la obligación de emitir factura cuando los bienes vendidos -camión y acoplado- se encuentran afectados a la actividad gravada.

    Aduce además la imposibilidad de emisión en razón de haberse dado de baja ante la AFIP en las actividades comerciales en las que se encontraba inscripto: transportista y titular de un minimercado; y que por no ser su actividad habitual la venta que nos ocupa, se pregunta ¿en qué talonario pretendía el actor se le facturara la venta: en la actividad de transporte o de minimercado?.

    La respuesta debió encontrarla el propio demandado según en qué actividad usara el camión y acoplado vendidos; pues según el curso natural y ordinario de las cosas no es dable suponer que los usara para paseo y no alegó que los hubiera comprado para dejarlos “parados” y únicamente haber realizado la operación por constituir su adquisición “un buen negocio o una buena oportunidad” para luego, sólo lucrar con su posterior venta (arts. 901 CC y 1727 CCyC).

    Además, no soslayo que al contestar demanda, el propio accionado califica la operación como “comercial” (ver f. 32vta., párrafo 2do.).

    Y desde esa perspectiva, requerida la AFIP acerca de la obligación de las partes de emitir factura por la compraventa de marras, el ente fiscal responde que actor y demandado a la fecha de la operación de compraventa que nos ocupa (23-12-1996) se encontraban inscriptos como contribuyentes ante ese Organismo fiscal (arts. 384, 401 y concs. código procesal); y que siendo ambos responsables inscriptos tenían obligación de emitir en el caso la factura correspondiente, indicando que el porcentaje del IVA a la fecha de la compraventa era del 21% (ver f. 67). Y este informe no fue impugnado por el accionado, ni manifestó que fuera un error del ente fiscal arribar a esa conclusión; como tampoco que fuera incorrecto lo afirmado por el ente fiscal.

    Amplió más tarde la AFIP su informe a f. 77, indicando que el boleto suscripto por los involucrados no tiene  validez como documento equivalente a una factura; y manifestó a f. 90 que el accionado Tealdi a la fecha de la operación figuraba inscripto como “Transportista y/o Fletero” (arts. 401 y 384, cód. proc.).

    3.2. Entonces, Tealdi se encontraba a la fecha de la operación de compraventa del camión y del acoplado registrado ante la AFIP como responsable inscripto (sujeto pasivo ante el impuesto al valor agregado) en la actividad “Transportista y/o Fletero”; es decir que prestaba una actividad gravada, y por ende tenía registrada una; circunstancia que derriba uno de los pilares por los cuales se rechaza la demanda. Y era obviamente el dueño del camión y el acoplado vendidos.

    Así, estando el vendedor inscripto como responsable ante el IVA en la actividad de “Transportista y/o fletero”, es decir desarrollando una actividad gravada por el impuesto (ver informes de AFIP de fs. 90 y 91; art. 401, cód. proc. y contestación de demanda, f. 32vta. segundo párrafo; arg. art. 421, proemio, cód. proc.), reviste la calidad de sujeto pasivo del  IVA (art. 4, Ley del Impuesto al Valor Agregado); y si no debía emitir factura, debió alegar algún otro motivo válido y no la equivalencia del boleto a la factura (lo que se probó que no era tal), o su no habitualidad en la venta de camiones y acoplados, o haberse dado de baja posteriormente en la actividad, defensas descalificables  para eximirse de tal obligación.

    Además, como se adelantó, desde el punto de vista de la carga probatoria,  si Tealdi reconoce y además está probado que se encontraba inscripto en la AFIP como  transportista y lo vendido fue un camión y un acoplado, la circunstancia alegada a f. 33, párrafo 2do. relativa a que no puede condenárselo a entregar una factura por una operación comercial que al momento de concretarse era absolutamente extraña a las actividades habituales a las cuales se dedicaba, es hecho extintivo que alegado, debió probar (art. 422.1., cód. proc.).  Pues están ambos bienes vendidos estrechamente vinculados a la actividad por él desarrollada.

    Entonces, si la operación se refiere a bienes de uso (vgr. camión y acoplado) afectados a la actividad gravada de quien es sujeto pasivo del tributo (responsable inscripto en IVA con actividad de transportista y/o fletero), la compraventa se encontraba alcanzada por el gravamen, aun cuando el objeto de la misma no hubieran sido bienes de comercialización habitual del vendedor; sino bienes de uso afectados a su actividad comercial (arts. 1 y 4, Ley del IVA, t.o. decreto 280/97; ver experticia f. 203, párrafo en negrita; arts. 474 y 384, cód. proc.).

    Esto desmorona el argumento de la eximición de factura por no dedicarse Tealdi habitualmente a la venta de automotores.

    3.2.1. Para esclarecer el juego de los artículos 1.a. y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. decreto 280/97), es dable consignar que el artículo 1.a. establece cuáles son las operaciones gravadas, entre las que se encuentran las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo.

    Los sujetos indicados en el inciso e) son los que prestan servicios gravados, tal el caso del demandado que se encontraba inscripto en el tributo.

    Y si bien puede resultar general el concepto del inc. a. del artículo 1., resulta introductorio para definir en el caso los  bienes de uso. Puntualmente, se encuentran alcanzadas las ventas de cosas muebles, independientemente de la calidad que revistan para el contribuyente, es decir sean bienes de uso o de cambio.

    Ello se encuentra definido en el 3er. párrafo del art. 4:

    ARTICULO 4º – Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

    (…)

    Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas …”.

    En síntesis, la venta de un bien mueble efectuada por parte de un contribuyente inscripto en IVA se encuentra alcanzada por este último aun cuando sea un bien de uso, es decir algo afectado a la actividad y que no es de habitual comercialización por parte del contribuyente (en otras palabras, algo que no es bien de cambio; ver pericia inobjetada fs. 202/205vta.).

    Cabe aclarar que no se encuentra el caso alcanzado por las exenciones del artículo 3ro. de la ley, pues al respecto el propio artículo 4to. estatuye “Las excepciones establecidas en el art. 3 salvo lo previsto en su inc. q) no serán procedentes cuando por la respectiva operación deba discriminarse el impuesto al valor agregado y/o cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalde la operación efectuada (…).

    Así, correspondía para la operación en análisis la emisión de factura.

    Algo similar ha sido expuesto por la AFIP en su informe de fs. 67.

    En suma,  la operación se encontraba gravada por el impuesto por la conjunción de los artículos 1 y 4 de la Ley del IVA: art. 1, por el objeto y 4, por el sujeto.

    Y a los fines de la verificación y control de las obligaciones fiscales a cargo de la AFIP -entre las que se encuentra el IVA-, los contribuyentes y responsables debían emitir los comprobantes y registraciones de las operaciones de compra-venta de cosas muebles que hubieren realizado, es decir debían emitir la correspondiente factura (art. 1, RG 3419/1991; vigente a la fecha de la operación en estudio); no haciendo el boleto de compraventa de f. 4 las veces de tal, como lo sostuvo el accionado al contestar demanda (ver informe de AFIP de f. 77; art. 401, cód. proc.).

    Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de emitir la factura discriminando el IVA que no se dijo que no se hubiera cobrado,  impidió a Fernández utilizar el impuesto como crédito fiscal (art. 41, Ley del IVA).

    De tal suerte, Tealdi debió emitir, por la operación de compra venta que nos ocupa, la correspondiente factura tal como da cuenta en el mismo sentido el informe de la AFIP de f. 67 y la experticia de referencia.

    Para concluir cabe señalar que la ausencia de actividad económica del accionado Tealdi indicada por la AFIP en su informe de f. 96, no lo liberaba de la emisión de factura, en tanto se encontraba aún inscripto como contribuyente ante el organismo fiscal (ver “Reflejo de datos registrados en AFIP” de fs. 93 y 94; arts. 384 y 401, cód. proc.).

    Pues es la inscripción y no la ausencia de declaración de actividad económica lo que determina la obligación de emitir el correspondiente comprobante por la operación realizada.

    En otras palabras, la ausencia de actividad económica (o de su declaración ante el organismo fiscal; pues puede el contribuyente estar en actividad pero no ser declarada ésta, como parece sucedió aquí), si no va acompañada de la baja en la inscripción ante el organismo fiscal, no exime al contribuyente o responsable -sujeto pasivo del impuesto- de declarar la operación de venta realizada y tributar por ella, como de emitir la factura correspondiente.

    3.3. ¿Y cuándo correspondía la emisión de la factura o comprobante de la operación realizada? Pues al momento de la entrega del bien, hecho que se produjo conjuntamente con la firma del boleto de compraventa de f. 4 (ver condición “Quinta” pto. “C”, del boleto; art. 5.a., Ley de IVA donde se hace alusión al nacimiento del hecho imponible).

    Y a esa fecha, Tealdi se encontraba “activo” ante la AFIP por el IVA (ver “reflejo de datos registrados” a f. 93 brindados mediante informe del 8-1-2014).

    3.4. ¿Era necesaria la emisión de factura para poder el comprador computar el IVA como crédito fiscal? la respuesta ha de ser afirmativa, como se adelantó (art. 41, ley de IVA).

    Sólo existe posibilidad de cómputo del crédito fiscal cuando el gravamen que le facturen al contribuyente se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente (arts. 37 y 41, ley del IVA).

    De esta afirmación se desprende que son consustanciales a la existencia del crédito los siguientes requisitos:

    – Discriminación del impuesto

    – Existencia del documento que exteriorice al gravamen;

    “La discriminación del impuesto debe realizarla el vendedor, locador o prestador, para lo cual debe encontrarse categorizado como responsable inscripto…” (conf. Diez, Humberto “Impuesto al Valor Agregado”, Ed. Errepar, 2da. ed., cap. 7. A.4., págs. 261/262; ver arts. 37 y 41, Ley del IVA; ver también minucioso informe pericial de fs. 201/208vta. inobjetado; art. 474, cód. proc.).

    4. Siendo así, la demanda habrá de prosperar, correspondiendo revocar el decisorio apelado con costas de ambas instancias al demandado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

    En función de lo expuesto, no habiendo el accionado desconocido que Fernández no hubiera podido utilizar el IVA como crédito fiscal (art. 354.1., cód. proc.) deberán los sucesores -dentro del décimo día- emitir la correspondiente factura a fin de que el actor pueda descargar a valores actuales el IVA que no pudo en aquella oportunidad utilizar; y en caso de incumplimiento o de imposible cumplimiento, entregar al actor, vencido el  plazo indicado, la suma de $ 6.595,04 (ver pericia, f. 206 incuestionada; art. 474, cód. proc.) con más los intereses que por derecho pudieren  corresponder desde el día del incumplimiento (arts. 500, 501 y concs. cód. proc.).

    Costas en ambas instancias al demandado vencido (art. 68 y 274 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 105 contra la sentencia de fs. 100/vta., la que se revoca, haciendo lugar a la demanda y condenando a los sucesores Julio Omar Tealdi, dentro del décimo día, a emitir la correspondiente factura a fin de que Héctor Oscar Fernánez pueda descargar a valores actuales el IVA que no pudo en su  oportunidad utilizar; y en caso de incumplimiento o de imposible cumplimiento, entregar al actor, vencido el  plazo indicado, la suma de $ 6.595,04, con más los intereses que por derecho pudieren  corresponder desde el día del incumplimiento.

                Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), con diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 105 contra la sentencia de fs. 100/vta., la que se revoca, haciendo lugar a la demanda y condenando a los sucesores Julio Omar Tealdi, dentro del décimo día, a emitir la correspondiente factura a fin de que Héctor Oscar Fernánez pueda descargar a valores actuales el IVA que no pudo en su  oportunidad utilizar; y en caso de incumplimiento o de imposible cumplimiento, entregar al actor, vencido el  plazo indicado, la suma de $ 6.595,04, con más los intereses que por derecho pudieren  corresponder desde el día del incumplimiento.

                Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida, con diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-9-2016. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 90

                                                                                     

    Autos: “SCHAWINSKY ANA MARIA C/ PUCILLO MARTIN LORENZO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89938-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCHAWINSKY ANA MARIA C/ PUCILLO MARTIN LORENZO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 393, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación de f. 358 contra la sentencia de fs. 350/355 aclarada a fs. 357/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Si la actora citó en garantía a la aseguradora, es porque confió en la existencia de un contrato de seguro (f. 64.VIII); lo mismo el juzgado, si condenó a la citada en garantía a mantener indemne a su asegurado (f. 354 vta. ap. 5); lo mismo otra vez la actora si lo que quiere con su apelación es ampliar la responsabilidad del asegurador (f. 386 y sgtes.).

                Entonces contrato de seguro evidentemente hubo (art. 384 cód. proc.).

                Así las cosas, si el contrato que ligó a aseguradora y asegurado hubiera sido otro diferente que el traído por aquélla a fs. 86, así debió ser oportunamente alegado y probado para responsabilizarla en virtud de otro contrato distinto, y no lo fue (art. 375 cód. proc.); desconocer genéricamente toda la documental acompañada, además de importar una admisión tácita, no significa aducir que la póliza pertinente era otra diferente (ver fs. 96 y 98.I.a; arts. 34.4, 388, 356 y 354.1 cód. proc.).

                Por fin, admitida tácitamente la autenticidad de la póliza de f. 86 debido a la negativa genérica de f. 98.I.a  y ni siquiera alegado que el contrato entre aseguradora y asegurado hubiera sido en verdad otro diferente, no es viable dividir el contenido de esa póliza para considerar no pactada(s) sólo la(s) cláusula(s) de restricción de responsabilidad contractual (art. 314 párrafo 2° CCyC).

                2- Pero, ¿es oponible a la parte actora cualquier cláusula de restricción de responsabilidad contractual?

                Sí, porque la aseguradora debe mantener indemne a su asegurado dentro de los límites de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109 ley 17418).

                Es, en el ámbito bonaerense, la doctrina legal a la cual los jueces de grado deben acatamiento (art. 279 cód. proc.): Las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida.” (SCBA LP C 116715 S 10/06/2015 Juez KOGAN (MA); Carátula: Villalba, Juana Ramona c/ “El Nuevo Halcón S.A.” y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA LP C 105026 S 21/09/2011 Juez PETTIGIANI (MA) Carátula: Ludueña, Miguel Angel c/Expreso Caraza S.A. y otros s/Daños y perjuicios; localizables  en JUBA online con las voces responsabilidad asegurador límites).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 358 contra la sentencia de fs. 350/355 aclarada a fs. 357/vta., con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 358 contra la sentencia de fs. 350/355 aclarada a fs. 357/vta., con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 89

                                                                                     

    Autos: “P., R. C. (T., M. F.) S/ DIVORCIO  UNILATERAL”

    Expte.: -89993-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., R. C. ( T., M. F.) S/ DIVORCIO  UNILATERAL” (expte. nro. -89993-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.162, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación de f. 150.II contra la resolución de fs. 139/140?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El demandante en su postulación inicial del 29/10/2015  propuso el día 30/7/2013 como fecha retroactiva para la disolución de la sociedad conyugal, alegando que fue  entonces que se produjo la separación de hecho (fs. 53 vta. párrafo 1° y 56 vta.).

                En cuanto aquí interesa, presentada la demanda de divorcio el juzgado no dispuso clara y expresamente sustanciar todos sus aspectos, sino tan solo la propuesta reguladora del art. 438 CCyC (ver f.64 aps. III y IV).

                La parte demandada se notificó de ese traslado mediante el escrito de f. 81, el 3/2/2016 (ver f. 82.2) y, al responderlo, básicamente se ciñó a los límites de ese traslado (ver fs. 89/103 vta.).

                Por todo eso, es injusto considerar que la demandada, al ceñirse así, guardó silencio respecto de la fecha propuesta por el demandante para la eficacia retroactiva del divorcio en cuanto a la comunidad conyugal: no puede razonablemente  creerse que guardó silencio respecto de un extremo fáctico que no le fue clara y expresamente sustanciado (ver f. 139 vta. últimos dos párrafos; art. 18 CN; art. 3 CCyC; arts. 34.4, 34.5.c, 354.1 y concs. cód. proc.).

                Nada de lo anterior cambia teniendo a la vista “T., M. F. c/ P., R. C. s/ Divorcio por presentación unilateral”, del juzgado de familia.

                Sin perjuicio de la vigencia actual del divorcio (ver v.gr. f. 126 vta. I) y sin reactivar la retroactividad que había sido dispuesta a f. 126 vta. II, corresponde entonces revocar la decisión de f. 140 y, como se solicita cual alternativa en los agravios,  disponer la apertura de una instancia incidental para que las partes puedan tematizar específicamente lo concerniente a dicha eficacia retroactiva (f. 153 párrafo 3°; art. 178 y concs. cód. proc.; art. 480 CCyC).

                2- En cuanto atañe estrictamente a la pretensión de divorcio (no respecto de otras), la parte demandada se limitó a adherir (ver fs. 96.IX.b y  103 vta. IX.b).

                Así, lejos de ser baja la apelada retribución de 4 jus para esa labor de mera adhesión, parece ser más que suficiente en el caso (art. 22 d.ley 8904/77; arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC; cfme. esta cámara sent. cit. a f. 140).

                Hoy, siendo procedente el divorcio por voluntad de uno solo de los cónyuges (arts. 437 y 438 CCyC), la presentación posterior del otro nada más adhiriendo al divorcio (f. 19.I)  es casi inoficiosa (arg. art. 30 d.ley 8904/77), a diferencia del régimen anterior –a cuya vista es que fue concebido el art. 45 parte 1ª d.ley 8904/77- en que era necesaria una presentación conjunta o, más aún,  una actuación contenciosa (art.9.I incs. 1 y 2 d.ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- estimar la apelación de f. 150.II en cuanto a la fecha retroactiva para la disolución de la sociedad conyugal, disponiendo que en primera instancia se sustancie un incidente a fin de que las partes puedan tematizarla, con costas ahora en cámara por la cuestión al demandante apelado vencido (ver  1er. agravio a fs. 152/153 y 156/158 vta.; art. 69 cód. proc.).

                b- desestimar la apelación de f. 150.II con relación al monto de los honorarios del abogado Juan Domingo Hernández.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Estimar la apelación de f. 150.II en cuanto a la fecha retroactiva para la disolución de la sociedad conyugal, disponiendo que en primera instancia se sustancie un incidente a fin de que las partes puedan tematizarla, con costas ahora en cámara por la cuestión al demandante apelado vencido (ver  1er. agravio a fs. 152/153 y 156/158 vta.).

                b- Desestimar la apelación de f. 150.II con relación al monto de los honorarios del abogado Juan Domingo Hernández.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-9-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 88

                                                                                     

    Autos: “M., C. A. C/ G. D., S. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90003-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. C/ G. D., S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90003-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 102 contra la sentencia de fs. 91/92 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La sentencia fija en $ 5.000 la cuota alimentaria a cargo de S. G. D., y a favor de su hija C.

                Esa sentencia no le causa gravamen al apelante, ni siquiera en función del régimen de comunicación o cuidado vigente,  a juzgar por su escrito de f. 87 en el que señaló expresamente que “…el aporte económico en concepto de alimentos ascendería a $ 5.095, más el aporte en especie que realizo atento el régimen de cuidado personal actual.” (sic, último párrafo).

                Vale decir que no hay gravamen si la sentencia se acomoda a la cifra a la cual debería ascender la cuota según el apelante en un escrito inmediatamente anterior (arg. art. 242 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 102 contra la sentencia de fs. 91/92 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la apelación de f. 102 contra la sentencia de fs. 91/92 vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                                                                                                              siguen fir///

     

    ///mas expte. 90003

     

     

     

     

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

       María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-9-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 87

                                                                                     

    Autos: “RIPAMONTI FERNANDO GENARO  C/ ALAMON MARIA ROSA S/DESSLOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89937-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIPAMONTI FERNANDO GENARO  C/ ALAMON MARIA ROSA S/DESSLOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89937-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 297, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 273?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia consideró que la prueba colectada en el proceso era insuficiente para dar por probada la posesión continua, con ánimo de tener para sí el inmueble objeto del proceso por parte de la demandada, o sea la ocupación en carácter de poseedora por veinte años (fs. 263 y vta.).

                No obstante desestimó la demanda al entender que de acuerdo al artículo 676 del Cód. Proc., el desalojo podía dirigirse contra quien era deudor de una obligación exigible de restituir o intruso. Exigencias que no se presentaban, cuando el propio actor reconocía en el escrito de demanda que la ocupante del inmueble había convivido con él como concubina y por lo tanto, no podía ser sujeto de esa acción (fs. 263/vta.).

                2. Dedujo apelación sólo el actor (f. 273).

                Sostiene, -en lo que interesa destacar-, que:

                (a) Si hubo un cambio jurisprudencial en función de la aplicación de la normativa procesal, ello fue con posterioridad a la promoción de la presente acción, cuya demora en sustanciarse no fue debido a negligencia que le fuera imputable;

                (b) La ocupación del inmueble por la demandada no deriva de la condición de concubina, sino de la cesión que debió efectuar para respetar la habitación de su hija menor hasta su mayoría de edad; precisamente por lo convenido con el Concejo Deliberante, lo que habilitó la posesión de la madre;

                (c) En virtud de lo dispuesto por el cuerpo deliberativo es que debió respetar la posesión de su vivienda hasta la mayoría de edad de su hija María Lucía, lo que sucedió el tres de marzo de 2009 (fs. 88 y vta);

                (d) Hace siete años que ocupa sin derecho (fs. 287/vta.);

                (e) Entre otras situaciones que considera dignas de subrayar, refiere –aludiendo a la demandada– que hizo retención del bien y paralelamente promovió una exclusión perimetral en autos ‘Alamon, María Rosa c/ Ripamonti, Fernando Genaro s/ protección contra la violencia familiar’ y que es evidente su intención de apropiarse de la vivienda; no escatimó esfuerzos ni maniobra para posicionarse en el tema (f. 288);

                (f) La concubina no deja de ser una intrusa respecto del actor ya que no posee pacíficamente sino en mérito a imposiciones externas que vedan el ejercicio del derecho de dominio a su verdadero titular; ha fenecido todo derecho que pudiera ostentar en relación al inmueble que ocupa;

                (g) La demandada no entró en el inmueble con violencia ni clandestinidad, pero su ocupación devino clandestina a partir de la mayoría de edad o cese de la situación convivencial de su hija menor, impuesta como condición por el Concejo Deliberante que le otorgó el inmueble a él (f. 290).

                3. Ahora bien, surge del relato de la demanda que el actor mantuvo una relación con la demandada desde el año 1983 hasta el año 1996, de la cual nacieron cuatro hijas: María Fernanda, María Florencia, María del Carmen y María Lucía (f. 75, segundo párrafo).

                Si esto fue así, si además la vivienda se terminó de construir en el año 1994 y -como reconoce el actor-, la demandada habitó la casa de la calle Pacheco 217 desde fines de ese año, es verosímil pensar que ingresó a vivir allí cuando aún estaba vigente la convivencia con Ripamonti. Lo cual encaja con la afirmación que Alamon entró en dicha vivienda, sin violencia o clandestinidad, según lo puntualiza el apelante (fs. 75.II, 209.6 y 290, segundo párrafo).

                En ese marco, es una hipótesis más plausible que haya ingresado a esa casa como consecuencia de la relación concubinaria, antes que en razón del condicionamiento de garantizar el uso del bien a sus hijas hasta que alcanzaran la mayoría de edad, que el Concejo Deliberante impuso a Ripamonti por la Ordenanza 3028, cuando le adjudicó en forma definitiva el inmueble mencionado, para el mes de mayo de 2008 (fs. 6/9). O sea, varios años después de que la demandada comenzara a vivir en la casa de la calle Pacheco, acorde lo que el demandante admitiera.

                De ello se desprendería, que Alamon no habría ocupado la finca contra la voluntad del actor.

                4. No obstante, aun esclarecido aquel tema, restaría analizar la cuestión que en los agravios se expresa, tocante a que la demandada sería una intrusa, no ya porque ‘…no posee pacíficamente sino en mérito a imposiciones externas que vedan el ejercicio del derecho de dominio a su verdadero titular…’, sino porque ‘ …ha fenecido todo derecho (aun indirecto o reflejo) que pudiera ostentar en relación al inmueble…’.

                 Pero para ahondar en ese argumento resulta inevitable activar la resonancia de la excepción de prescripción adquisitiva, que Alamon introdujo al responder la demanda de desalojo y que fue desestimada en primera instancia. Toda vez que no podría admitirse la tesis del actor y descalificarse la decisión apelada en el sentido que postula el recurrente, sin expedirse acerca de esa defensa (doct. arts. 168 de la Constitución provincial y  266 del Cód. Proc.).

                Es que cabe aplicar aquí el postulado de la adhesión -implícita- a la apelación. Por el cual las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto de que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento.

                Y justamente, en la especie la demandada resultó vencedora en virtud de lo decidido por el juez inicial (S.C.B.A., C 118439, sent. del 22/06/2016, ‘Farías, Jonatan Maximiliano y otros contra Paredes, Jorge y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23406). 

                5. En ese cometido, lo primero que vale decir es que, cuando en un juicio de desalojo la parte demandada manifiesta que es poseedora, no es menester que acredite todos los extremos que conducen a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga, bastando para obstar su procedencia que haya probado prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando de tal modo la seriedad de su pretensión. Pues toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ‘ius possidendis’ o el ‘ius possesionis’ (S.C.B.A., Ac. 75700, sent. del 30/04/2003, ‘Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/Desalojo’, en Juba sumario B23066; S.C.B.A., C 107959, sent. del 05/10/2011, ‘Echenique de Pirotta, Catalina c/Piuma, Germán Lisandro s/Desalojo’, en Juba sumario 7867).

                Si lo más abarca lo menos, este ha de ser el alcance con que la excepción interpuesta puede tener cabida en este proceso. A poco que se indague que el juicio brinda elementos de los cuales –apreciados en conjunto– se desprende que la demandada mostró actitudes propias de quien ejerce un poder de hecho sobre la cosa, titular de un derecho real, aunque no lo fuera (arg. arts. 2351 del Cód. Civ.; art. 1909 del Código Civil y Comercial).

                Por lo pronto, como ya se ha visto, ocupa el inmueble de la calle Pacheco 217.

                Sumado a ello, el propio actor ha terminado reconociendo que es evidente la intención de ‘apropiarse de la vivienda’, dando por sentado el animus propio de los poseedores. Recurriendo para ilustrar ese designio que hizo retención del bien, promoviendo paralelamente una exclusión perimetral que se decreta en los autos sobre protección contra la violencia familiar que aparecen agregados, la cual consistió (fs. 7, 9, de los citados autos).

                Añadiendo en apoyo de esa visión, que ‘…no escatimó esfuerzos ni maniobra para “posicionarse” en el tema habiendo inclusive recurrido a la utilización de una fotocopia del DNI del actor para bajar el servicio de provisión de energía eléctrica y obtener un plan de pago sobre la vivienda que se haya incumplido al día de la fecha…’ (f. 288).

                También mencionó el demandante, que Alamon adujo el carácter de propietaria, al expresarse en el mandamiento de constatación de f. 82.

                Y aportando un dato más, que encaja aceitadamente con los anteriores, sostuvo que hacía cuatro años que alquilaba y no podía entrar a su casa ‘de la que fue desposeído’ (f. 289). Comentario que proyecta un haz de credibilidad sobre aquello que registra la copia de la exposición civil en sede policial, donde la accionada aparece advirtiendo que haría cambio de las cerraduras de la casa en cuestión, para evitar los comportamientos que atribuye a Ripamonti (f. 110; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Precisamente, en la unidad de todos estos puntos está la clave de la seriedad de la posesión que ha esgrimido Alamon, en su virtualidad de enervar la acción de desalojo y conducir al actor al ejercicio –si así lo estimara– de las acciones reales o posesorias para canalizar su pretensión de recuperar el inmueble en litigio (arg. arts. 163 inc.5, segundo párrafo, 384, 677 y concs. del Cód. Proc.).

                Y con ello se pone punto final al esfuerzo argumentativo del accionante por encarrilar por la vía del desalojo la devolución del inmueble a que aspira.

                En definitiva, este voto va por la negativa.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Aunque el recurso del actor fuera fundado, habría que analizar de oficio la cuestión  relativa a la posesión alegada como defensa por la demandada, en función de la doctrina de la apelación implícita mencionada en el punto 4- del voto inicial.

                Con ese enfoque, adhiero al considerando 5- del voto primero, porque la argumentación allí contenida es la que resulta concretamente dirimente en el caso (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f.  273 contra la sentencia de fs. 263/264, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f.  273 contra la sentencia de fs. 263/264, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-9-2016. Reivindicación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 86

                                                                                     

    Autos: “VEGA, JOSE MANUEL C/ GARCIA, ANA MARIA Y OTROS S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -89826-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete      días del mes de setiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, JOSE MANUEL C/ GARCIA, ANA MARIA Y OTROS S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -89826-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 589, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes   las   apelaciones de  foja 566, 567 y 569 contra la sentencia de fs. 558/560 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Vega, para reivindicar, debió demostrar que era -al momento de la demanda- y que sigue siendo -al momento de la sentencia-  dueño del inmueble objeto de la pretensión, incluso pese a la falta de negativa puntual de los demandados acerca de ese básico extremo constitutivo (art. 2774 CC; art. 2249 CCyC; arts. 34.4, 330.4. y 375 cód. proc.).

                Eso porque, tratándose el dominio sobre inmuebles de una institución de orden público, la voluntad tácita de los demandados extraída de su silencio frente a una demanda no puede convertir en dueño al demandante que afirmó serlo pero que no lo es según la ley; más concretamente la adquisición del derecho real de dominio por Vega dependió del cumplimiento de los recaudos legales y no puede hacerse depender de la afirmación del demandante y de la falta de negativa de los demandados al contestar la demanda. Lo contrario importaría admitir que el derecho real de dominio de Vega pudo ser creado para el caso por la voluntad de las partes y no a todo evento por la ley una vez cumplidos los recaudos respectivos (art. 2502 CC; arts. 1882 a 1884 CCyC; art. 354.1. cód. proc.).

                Así, debió probar Vega que, como adquirente en subasta judicial, perfeccionó su adquisición recibiendo del juez efectivamente la posesión (art. 586, cód. proc.), lo que no sucedió porque la sola manifestación de tener la posesión no suple la tradición judicial vía mandamiento tal como fuera ordenado en el expediente respectivo y consentido allí por Vega (ver fs. 224/vta.). O sea, por el contrario, lo que sí se probó es que Vega no llegó a ser ni es titular del derecho real de dominio.

                Me queda decir que no es promiscua hasta aquí la cita simultánea de preceptos del Código Civil y del Código Civil y Comercial, pues lo que se quiere significar es que a Vega le ha faltado antes del CCyC y le sigue faltando luego del CCyC un requisito que tanto antes como luego es esencial para la adquisición del derecho real de dominio en una subasta judicial inmobiliaria: la tradición judicial (arts. cit., 2 y analógicamente 2669 CCyC; otra vez también art. 586 cód. proc.).

     

                2- Para permitir a Gelabert continuar ocupando el inmueble subastado no tenía Vega que haber adquirido antes la posesión judicial, sino que la bastaba -y le bastó- con abstenerse de impulsar la tradición judicial y de -en todo caso después- efectivizar la desocupación (art. 588 cód. proc.). Esto es sin llegar a ser dueño, Vega pudo permitir a Gelabert que continuara la ocupación.

                Si para permitir que Gelabert continuara ocupando el inmueble subastado no tenía Vega que ser necesariamente poseedor y dueño (de hecho, al no impulsar la tradición judicial no llegó a serlo), la continuación de la posesión por Gelabert no pudo -menos aún inequívocamente significar que éste reconociera en Vega una posesión y un dominio que éste nunca llegó a tener (arts. 163.5., párrafo 2° y 384, cód. proc.).

     

                3- Con lo expuesto en 1- y 2- queda cerrado el circuito: frente a la circunstancia incontrastable de la falta de toda tradición judicial del inmueble subastado, no son datos que permitan sostener que Vega es dueño del inmueble objeto de la pretensión, ni la falta de negativa puntual de la posesión de Vega al contestar la demanda, ni haber Gelabert continuado la ocupación luego de la subasta ante la permisividad de Vega.

                Así, a través de la acción real de marras no puede defenderse la existencia de un derecho real de dominio que no existió ni existe (arts. 2756 y 2758; arts. 1891, 2247 párrafo 1° y 2249 CCyC).

     

                Expresaba el artículo 2758 del Código Civil que: ‘La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella’.

                De modo similar -aunque con mayor alcance-,  prescribe ahora el artículo 2248 del Código Civil y Comercial que: ‘La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen desapoderamiento’.

                Esta redacción armoniza con la propuesta que formulara Arean en el comentario al artículo 2759, dentro del comentario al Código Civil, obra dirigida por Alberto Bueres y coordinada por Elena Highton (op. Cit. t. 5B pág. 465).

                En suma, bajo aquellas directivas, cabe concretar que, entonces, el ejercicio de la acción reivindicatoria requiere justificar, por un lado el título que da derecho sobre la cosa, por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado y, finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída (S.C.B.A., C 103445, sent. del 24/11/2010. ‘Pérez, Teresa y otros c/Nitto, Rubén José y otra s/ Reivindicación’, en Juba sumario B3676).

                Así las cosas, es claro que Vega para promover la reivindicación, debió probar, como primera y fundamental condición, que habría perfeccionado la adquisición en pública subasta del inmueble en litigio, recibiendo del juez de la ejecución efectivamente la posesión (arg. art. 586 del Cód. Proc.).

                Ahora bien, eso no ocurrió porque la mera declaración de tener la posesión no pudo suplir la tradición judicial que debió concretarse por medio del mandamiento, que llegó a ser ordenado en el expediente ‘Banco de La Pampa c/ Gelabert, Sergio y otro s/ ejecutivo’ (fs. 224/vta.y 270, de la citada causa).

                En definitiva, lo que puede extraerse de todo eso, es que Vega no tuvo la posesión y, por tanto, no llegó a adquirir el dominio sobre el inmueble que compró en el remate (arg. arts. 2505, 2506, 2601,  2602 y concs. del Código Civil; arts. 1892 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Aquella falta y su consecuencia, no quedan subsanadas por el virtual reconocimiento de los demandados o la falta de planteamiento del tema al responder la demanda.

                Es que, como tiene dicho la Suprema Corte en supuestos de reivindicación, tratándose el dominio sobre inmuebles de una institución de orden público, de nada vale el reconocimiento que pueda haberse hecho en el  juicio, pues éste no constituye un medio idóneo para acreditar el dominio (S.C.B.A., Ac. 40017, sent. del 18/10/1988, ‘Durban, Roberto c/ Cali, Norberto s/ Reivindicacion’, en ‘Ac. Y Sent.’, t 1988-IV, pág. 28).

                A mayor abundamiento, puede agregarse que el hecho que Vega no impidiera que Gelabert siguiera ocupando la vivienda subastada, o le permitiera ocuparla después de adquirida en el remate, no es síntoma claro de que se le hubiera reconocido la posesión, toda vez que esa ocupación pudo mantenerse aunque Vega no hubiera llegado a ser dueño, por un comportamiento de simple tolerancia, insuficiente -como fue visto- como modo de adquirir el dominio.

                Sea por la razón que fuera, Vega dejó pendiente la toma de posesión y eso trajo como consecuencia que no pudo aquí alegar un dominio que no llegó a tener.

                Por conclusión, la acción reivindicatoria debe ser desestimada por falta de un recaudo esencial para su procedencia: la titularidad en el dominio cuya existencia, plenitud y liberad, aquella acción tiende a defender (arg. art. 2758 del Código Civil; art. 2247 del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Lo que sigue es de mi autoría, aunque mi voto -hecho a comienzos de agosto de este año- esté en tercer lugar. Es que con mi consentimiento circuló entre mis colegas, quienes modificaron su anterior postura y acaso sin mi objeción  hicieron suyos algunos párrafos.

     

                2-  Vega, para reivindicar,  debió demostrar que era -al momento de la demanda- y que sigue siendo -al momento de la sentencia-  dueño del inmueble objeto de la pretensión, incluso pese a la falta de negativa puntual de los demandados acerca de ese básico  extremo  constitutivo (art. 2774 CC; art. 2249 CCyC; arts. 34.4, 330.4 y 375 cód. proc.).

                Eso porque, tratándose el dominio sobre inmuebles de una institución de orden público,  la voluntad tácita de los demandados extraída de su silencio frente a una demanda no puede convertir en dueño al demandante que  afirmó serlo pero que no lo es según la ley; más concretamente, la adquisición del derecho real de dominio por Vega dependió del cumplimiento de los recaudos legales y no puede hacerse depender de la afirmación del demandante y de la falta de negativa de los demandados  al contestar la demanda. Lo contrario importaría admitir que el derecho real de dominio de Vega pudo ser creado para el caso por la voluntad de las partes y  no a todo evento por la ley una vez cumplidos los recaudos respectivos  (art. 2502 CC; arts. 1882 a 1884 CCyC;  art. 354.1 cód. proc.).

                Así,  debió probar Vega que, como adquirente en subasta judicial, perfeccionó su adquisición recibiendo del juez efectivamente la posesión (art. 586 cód. proc.),  lo que no sucedió porque la sola manifestación de tener la posesión no suple la tradición judicial vía mandamiento tal como fuera ordenado en el expediente respectivo y consentido allí por Vega (ver “Banco de La Pampa c/ Gelabert, Sergio y otro”, fs. 224/vta., 247.II, 248,  255.II, 256 y 270).  O sea, por el contrario,  lo que sí se probó es que Vega no llegó a ser ni es titular del derecho real de dominio.

                Si, como decía la jueza Scelzo en su voto inicial luego modificado,  Vega podría obtener actualmente la posesión judicial en el proceso de la subasta diligenciando ahora el mandamiento respectivo, entonces debe hacerse de cuenta como que la tuvo y la tiene. No es válido razonar “si pudo y  puede hacerse la tradición judicial, entonces se la hizo”, cuando concretamente nunca el juez entregó la cosa a Vega y éste nunca la recibió del juez (arts. 2774, 577 y 2377 CC; arts. 1924, 2249 y 1892 párrafo 3° CCyC).

                Me queda decir que  no es promiscua hasta aquí  la cita simultánea de preceptos del Código Civil y  del Código Civil y Comercial, pues lo que se quiere significar es que a Vega le ha faltado antes del CCyC y le sigue faltando luego del CCyC un requisito que tanto antes como luego es esencial para la adquisición del derecho  real de dominio en una subasta judicial inmobiliaria: la tradición judicial (arts. cits., 2 y  analógicamente 2669 CCyC; otra vez, también art. 586 cód. proc.).

     

                3-  Para permitir a Gelabert  continuar ocupando el inmueble subastado no tenía Vega que haber adquirido antes la posesión judicial,  sino que le bastaba -y le bastó-  con abstenerse de impulsar la tradición judicial y  de -en todo caso después-  efectivizar la desocupación (art. 588 cód. proc.).  Esto es, sin llegar a ser dueño Vega pudo permitir a  Gelabert que continuara la ocupación.

                Si para permitir que Gelabert continuara ocupando el inmueble subastado no tenía Vega que ser necesariamente poseedor y dueño (de hecho, al no impulsar la tradición judicial no llegó a serlo), la continuación de esa ocupación por Gelabert no pudo -menos aún inequívocamente-  significar que éste reconociera en Vega una posesión  y un dominio que éste nunca llegó a tener (arts. 163.5 párrafo 2° y  384 cód. proc.).

     

                4- Con lo expuesto en 2- y 3- queda  cerrado el circuito: frente a la circunstancia incontrastable de la falta de toda tradición judicial del inmueble subastado, no son datos que permitan sostener  que Vega es dueño del inmueble objeto de la pretensión  ni la falta de negativa puntual de la posesión judicial de Vega al ser contestada la demanda, ni haber Gelabert continuado la ocupación luego de la subasta ante la permisividad de Vega.

                Así, a través de la acción real de marras no puede defenderse la existencia de un derecho real de dominio que no existió ni existe (arts. 2756 y 2758 CC; arts. 1891, 2247 párrafo 1°, 2248 párrafo 1° y 2249 CCyC).

     

                5- A mayor abundamiento, ¿por qué Vega se abstuvo de impulsar la tradición judicial y  de -en todo caso después-  efectivizar la desocupación del inmueble subastado (art. 588 cód. proc.).

                Por amistad: comprar en subasta judicial  y dejar que siga ocupando sin más ni más sine die el inmueble subastado son circunstancias suficientes para revelar amistad, la que incluso no hay necesidad de presumir porque fue admitida por el demandante (f. 131; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 421 cód. proc. ).

                Esa misma amistad existente al momento de la subasta -acaso perdida más tarde por alguna razón-  pudo verosímilmente dar pábulo además a un acuerdo en función del cual Gelabert, a cambio, se comprometió a devolver de alguna manera el dinero invertido por Vega para adquirir en subasta y para así evitar que aquél -su amigo-  perdiera su casa (ver atestación de Colla, f. 518). Pero la existencia y el cumplimiento de ese hipotético acuerdo son aspectos cuyo abordaje queda desplazado aquí  en razón del desenlace que a mi ver cabe para el caso (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.) y queda reservado para cuando oportunamente se acudiere a  la vía procesal pertinente (art. 588 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar las apelaciones, revocar la sentencia y en consecuencia desestimar la pretensión de reivindicación, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere el al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

                ASI LO VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar las apelaciones, revocar la sentencia y en consecuencia desestimar la pretensión de reivindicación, con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-9-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo  Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 85

                                                                                     

    Autos: “W., M. V. C/ E., B. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89999-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “W., M. V. C/ E., B. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 87, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 69 contra la sentencia de fs. 63/64?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La sentencia de fs. 63/64 condena a B. A. E., a abonar alimentos en la suma mensual de $3.200 en favor de su hija E. Esta resolución es apelada por el demandado, alegando que no puede hacer frente a la cuota fijada y ofreciendo, al igual que al contestar demanda, una cuota de $ 2.000 (ver fs. 29/30vta. y 74/vta). La réplica obra a fs. 76/77vta.

                2. En primer lugar cabe señalar que la alegada afectación del derecho de defensa del recurrente por haberse dictado sentencia sin ordenar la producción de la prueba ofrecida al contestar demanda y también por aceptar la contestación de la contestación de la demanda, constituyen vicios de procedimiento impugnables a través de incidente de nulidad, y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar  errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám., sent. del 05-03-2014, en autos “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45 R.30).

                3. En cuanto al monto de la cuota fijada, pocos elementos probatorios fueron incorporados al proceso para poder evaluar si la misma ha sido alta o no.

                En el expediente sólo hay un informe de Arba por una declaración jurada de ingresos brutos de diciembre de 2015 por un monto imponible de $ 131.294; y un informe de Afip que corresponde a una declaración jurada del año fiscal 2014, en que  la ganancia mensual del demandado sería de $ 5.686 (v. fs. 58/60), los cuales poco reflejan acerca de los ingresos reales y actuales del accionado.

                3.1 La nueva normativa civil, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

                Y es el accionado quien se encontraba en mejor situación de acreditar sus ingresos, y si nada hizo para adverarlos, en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos por él aportados ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo favorecían.

                Dicho lo anterior, habré de evaluar si la cuota fijada a fs. 63/64 debe ser reducida.

                4. Veamos.

                El demandado ofreció pagar al contestar demanda en octubre de 2015 una cuota de $ 2000, cuando el salario mínimo, vital y móvil era de $ 5588 (Res. 4/15 del CNEPYSMVYM, B.O. 24/07/15), es decir, el monto ofrecido significaba el equivalente al 35,79% de ese salario (v. f 29vta pto. 7) y para ese momento, la niña tenía dos años de edad (v. f. 5), habiéndose modificado dos variables a la fecha de este voto: el aumento del costo de vida y la mayor de edad de E.

                Entonces recurriré, a los fines de evaluar si la cuota fijada a fs. 63/64 es ajustada a las circunstancias del caso, a los parámetros que se han tenido en cuenta en sentencias anteriores de esta cámara, tales como porcentajes del Salario Mínimo Vital y Móvil de ahora en más, SMVYM, y la mayor edad del beneficiario de los alimentos, usando como base la cuota ofrecida por el demandado al contestar la demanda, razonando que si lo ofreció podía pagarlo (cito: sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66).

                 En ese camino, es de tenerse en cuenta que si en octubre de 2015 el SMVYM era de $5588 (ver Res. 4/15 del CNEPYSMVYM, B.O. del 24/07/2015), los $ 2000 ofrecidos por el demandado representaban un 35,79% de ese SMVYM; y a la fecha de este voto ese porcentaje equivale sobre un salario mínimo de $ 7.560  (ver Res. 2/16 del CNEPYSMVYM, B.O. del 20/052016) a $ 2705,72.

                Aclaro que se ha dicho reiteradamente por esta cámara que la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

                De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o Jus, la cuota alimentaria acordada, u ofrecida tiempo atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legistativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8/9/2015; mismo antecedente citado).

                Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad de la niña, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota ofrecida.

                La edad de E. varió, pasó de 2 años a 3 años desde que el demandado ofreció los 2000 pesos; es decir transcurrió 1 año, debiendo considerarse que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 CPCC). Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un incremento en  los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

                Para este caso, entre la edad de E. en octubre de 2015 a la fecha de hoy, salta esa unidad consumidora de un 0,43 a 0,50, lo que implica un aumento del 16,27% de sus necesidades energéticas,  que debe aplicarse al resultado obtenido al tener en cuenta la variable SMVYM, resultando una cuota final de $ 3.031,12.

                5. Entonces, si el demandado ofreció pagar $ 2000 en octubre de 2015, ese ofrecimiento hoy se traduce -teniendo en cuenta las dos variables apuntadas- en una cuota de $ 3.031,12.

                Con este solo procedimiento, la cuota alimentaria estaría en una cifra cercana a la determinada en el fallo que se apela, de $3.200, por lo que corresponde su confirmación.

                Máxime que el obligado a los alimentos no ha proporcionado información exacta sobre sus ingresos reales, los que varían -como ya se dijo-  en un amplio espectro de entre $131.294 por ingresos brutos para el mes de diciembre de 2015 (v. fs. 54/vta.) y una ganancia declarada en la Afip para todo el año 2014 de $68.237 (v. f. 60). En todo caso, denota que sus ingresos mejoraron notablemente en el curso del año 2015, y aún considerando que aquélla se trata de ganancia bruta, sujeta a deducciones por mercaderías, impuestos, servicios, etc., tales deducciones no pueden llevar su ingreso real a uno que no le permita afrontar una cuota de $3200,  una cifra cercana a la determinada en el fallo que se apela.

                Reitero que la falta de colaboración del demandado no es una circunstancia que deba pasar inadvertida. Por el contrario, su conducta debe ser especialmente apreciada, pues tocante a sus propios ingresos, nadie  mejor que él puede estar en condiciones de prestar en la causa una información adecuada y veraz, facilitando calcular la cuota alimentaria a favor de su hija de manera concreta y no en base a supuestos (art. 710 y concs. CCyC; arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

                Por ello, propendiendo a conceder una tutela judicial efectiva, ya que la carga de la prueba de sus ingresos pesaba sobre él, y la buena fe y lealtad procesal debieron conducirlo a traer al proceso todos los elementos y fuentes de comprobación que pudieran avalar sus dichos, cuando fue momento de hacerlo (arts. 3 Conv. Dchos. del Niño; 15 Const. Prov. Bs. As. y arg. arts. 706 y 710 del CCyC y 640 del cód. proc.).  Por manera que el no haberlo hecho, es un déficit que no puede hacerse jugar en su beneficio. Dentro de ese marco, pues, parece de toda equidad mantener la cuota alimentaria en la suma mensual en que fue fijada en la instancia anterior (arts. 260, 266 y concs. cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Es cierto que no debió haber una contestación de la contestación de la demanda –como la que está a fs. 35/37 vta.-, pero el demandado no lo impugnó  en primera instancia  (v.gr. no recurrió la providencia de f. 38 2ª parte que sin más ni más  toleró esa contestación), así que no puede hacerlo recién ahora en cámara con motivo de la apelación contra la sentencia definitiva (art. 155 cód. proc.).

                2- Tal como está diseñado el proceso de alimentos por el CPCC,  fuera de los límites de la audiencia del art. 640 CPCC el derecho probatorio del alimentante se agota una vez que la parte actora termina de producir su prueba, ya que, cuando esto último sucede, dentro del plazo de 5 días el juzgado debe emitir sentencia (art. 641 párrafo 1° cód. proc.).

                No se violenta así el derecho de defensa del alimentante, sino que se difiere su ejercicio para una etapa posterior (la incidental del art. 647 cód. proc.) en la que entonces sí podrá producir la prueba que no pudo según la matriz sumaria del juicio de alimentos (art. 34.4 cód. proc.).

                3- Si el ingreso mensual del demandado para 2015 fuera sólo de $ 7.677 -como lo sostiene a f. 74 vta. desde el parapeto del informe de la AFIP a f.60-, entonces simplemente le quedarían a él para vivir algo más de $ 500, luego de pagar la cuota alimentaria aquí ofrecida de  $ 2.000 más los $ 5.100 que dice abonar a favor de otros hijos (ver f. 29 vta. aps. 7 y 8).

                Evidentemente es increíble que el demandante no tenga más  ingresos, ya que no podría estar dispuesto a pagar $ 7.100 de alimentos y al mismo tiempo animarse a costear todos sus gastos  contando sólo con una renta  única de $ 7.677 por mes (arts. 163.5 párrafo 2° y  384 cód. proc.).

                Si el alimentante debe tener otros ingresos, ¿cuáles son?  Nadie mejor que él para exponerlo y demostrarlo, pero no lo hizo (art. 710 CCyC), pudiendo hacerlo eventualmente  en proceso de conocimiento posterior (art. 647 cód. proc.).

                Sin convalidar entonces intrínsecamente la cuota de $ 3.200 -comoquiera que hubiera sido fijada bien o mal por el juzgado-,  sólo me limito a decir que no puede razonablemente ser modificada ahora en función del insuficiente recurso bajo análisis,  que opera como  límite de la competencia de la cámara (arts. 266, 260 y 261 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Los dos votos que anteceden son proclives a mantener la cuota alimentaria fijada en la suma de $ 3.200. Aunque el juez Sosa lo hace sin convalidar intrínsecamente el monto.

                También coinciden en reprochar al alimentante la falta de prueba fidedigna acerca de sus ingresos (jueza Scelzo, punto 3 y 5 tercer párrafo; juez Sosa, punto tres, primero a tercer párrafo).

                Debe tenerse en cuenta, igualmente, el desarrollo que emplea el voto inicial en su punto cuatro.

                Por ello, doy mi adhesión a los sufragios precedentes, en los tramos que han sido enunciados y que consolidan una respuesta concurrente.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las maorías necesarias, desestimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 63/64, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc.; 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 63/64, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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