• Fecha del Acuerdo: 14-12-2016.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “LA PERELADA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89239-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LA PERELADA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 2210, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de fojas 2139/vta. contra la resolución de fojas 2112/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En el marco de lo que es materia del recurso y señala el límite de la competencia de esta alzada, resulta que el juez decidió que el boleto de compraventa acompañado por Cargill no puede relacionarse con el certificado de depósito a que alude, no sólo porque las cláusulas adicionales del boleto no reproducen el texto de la cláusula A  relacionando el cereal con el certificado de depósito  18635, sino también porque este certificado es de fecha 7 de mayo de 2014 en tanto el boleto de compraventa es del 3 de diciembre de 2013.

                En su razón, apreció que la concursada había probado el depósito de los 54.337 kilogramos de poroto se soja, sin que Cargill S.A. probara el debido pago a la depositante.

                Ahora bien, del primer argumento, esto es la falta de relación entre el boleto y el certificado de depósito, nada dice quien se agravia (fs. 2139/vta.). Y el dato no es menor.

                En los demás boletos, la cláusula A relacionaba la venta con el certificado de depósito respectivo, indicando incluso su número, y expresamente disponía que ese certificado de depósito quedaba resuelto.

                Y, como lo marca el juez, nada de eso sucede en este caso, donde el boleto de compraventa de fojas 2109/2110 de ninguna manera resuelve el certificado de depósito 18635. Y el de fojas 1991/1992 que sí lo hace, no lo pudo hacer sino por la cantidad de soja comprendida en ese boleto, o sea hasta 12.500 kg..

                Para mejor decir, el boleto de fojas 2109/2110 podrá contener el canje que explica Cargill -no se abre juicio al respecto- pero lo que no termina de acreditarse es que la soja allí comprendida es la que se corresponde con el certificado de depósito 18635. De modo que en la cuenta de lo que surge del boleto de fojas 1991/1992 y la cantidad de la oleaginosa comprendida en el certificado mencionado, queda un saldo que no aparece pagado al concursado.

                Por ello, no aparece el doble perjuicio de que se habla en los agravios, en tanto, lo que se desprende de la documentación que se ha adjuntado para cumplir con lo requerido por el juez a fojas 2065, es que la operación que acredita el boleto de fojas 2109/21010 no permite decir que esa operación se corresponde con la soja pendiente del certificado de 18.635.

                La explicación que se brinda en los agravios es insuficiente para despejar ese tema y la documentación examinada -según se cita- también.

                Por ello, se desestima el recurso (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de fojas 2139/vta. contra la resolución de fojas 2112/vta., con costas al apelante vencido (arg. arts. 69 Cód. Proc. y 278 LCQ) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de fojas 2139/vta. contra la resolución de fojas 2112/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 375

                                                                                     

    Autos: “L., S. L. C/ Z., J. C. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -90145-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., S. L. C/ Z., J. C. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90145-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué juzgado debe conocer en el caso?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Bajo la vigencia del Código Civil, se había resuelto que el proceso sucesorio atraía al de  filiación en el que el alegado padre era el  causante (SCBA, Ac 77293 I 3-5-2000 “Gutiérrez, Juana Rosa c/ Guzmán, Sergio José s/ Sucesión”, cit. en JUBA online; ésta cámara en “Contreras Mario Alberto s/ Sucesion Ab-Intestato”  15/7/2011 lib. 42 reg. 204).

                El texto del art. 2336 del actual Código Civil y Comercial no excluye expresamente del fuero de atracción a la acción de filiación cuando el alegado padre es el causante; antes bien, al adjudicar explícitamente  al juez del sucesorio la competencia para entender en la acción de petición de herencia,  parece incluir también a la acción de filiación que debe de alguna manera precederla (arg. art. 2310 CCyC), en función del principio de continencia de la causa (arts. 6.1 y 34.5.a  CPCC).

                Esta interpretación no hace más que devolver excepcionalmente al juzgado civil la competencia  en materia de filiación que siempre tuvo y que, por desmembramiento de política jurisdiccional, le ha  sido sustraída por la ley para serle adjudicada al juzgado de familia (art. 50 ley 5827, texto según art. 103 ley 13634; art. 827.d CPCC).

                Por fin, el juez civil no ha señalado que hubiera finalizado el fuero de atracción del sucesorio.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde conocer del caso al Juzgado Civil y Comercial n° 2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar que debe conocer del caso el Juzgado Civil y Comercial n° 2.

                 Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado de Familia 1 departamental. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente.

     

                                                                                                                                                                         Toribio E. Sosa

                                                             Juez

                                                                                                              siguen fir///

    ///mas expte. 90145

     

     

     

     

                  Carlos A. Lettieri

                             Juez                                             

                                                           María Fernanda Ripa

                                                                                           Secretaría

     

     


  • Fecha delAcuerdo: 13-12-2016

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 374

                                                                                     

    Autos: “P., V.  C/ M.,  M. S. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90120-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., V.  C/ M., M., S. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90120-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 94/104 contra la resolución de fs. 71/72?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                No es controvertido que en el convenio regulador del ejercicio de la responsabilidad parental, se estipuló la modalidad del cuidado personal compartido indistinto, un régimen de comunicación, un esquema para las fiestas de navidad, fin de año y otras fechas significativas, así como la regulación de los períodos de vacaciones, hallándose la fórmula que se entendió equilibrada para atender el superior interés de los niños: A., J. y B. (arg. arts. 650 y 655 del Código Civil y Comercial).

                En ese marco, también se estableció, a favor de ellos, una cuota alimentaria, equivalente al veinticinco por ciento del haber mensual neto percibido por el padre, que debía ser depositada todos los meses, en la cuenta identificada en acuerdo.

                Al conjugarse el plan de parentalidad con la determinación de la pensión alimentaria mensual, fijada en una cantidad de dinero, ninguna salvedad se dejó expresada tocante a que esa cuota experimentaría alguna variación, cuando los niños permanecieran al cuidado del padre durante las vacaciones. Aún conociéndose que pasarían una semana con cada uno de los progenitores, en las de invierno, y quince días con cada uno en las de verano.

                Ciertamente que para el demandado, ese descuento no fue una alteración unilateral, sino algo ‘conversado’ con la madre de los niños y aceptado por ella (fs. 56, primer párrafo y 56/vta., tercer párrafo).

                Este es un dato importante. Porque si así hubiera sido y resultara manifiesto de esta causa, la controversia quedaría saldada por imperio de una modificación expresa al convenio originario (arg. art. 655, párrafos finales, del Código Civil y Comercial).

                Pero sucede que la madre controvierte esa circunstancia y atribuye el descuento a una actitud unilateral del padre (fs. 68/vta., primero y segundo párrafos).

                Y el procedimiento para el cumplimiento de la cuota alimentaria en el artículo 645 del Cód. Proc., no se presta para un debate como que el debería abrirse para tratar el tema que el alimentante plantea.

                El mismo argumento es válido para oponer al otro descuento que formula el progenitor a la cuota pactada, con relación a aquellas partidas que imputa a clases de karate y fútbol, si tampoco rinden los términos en que se redacto el plan de parentalidad, comprensivo de la estipulación de una cuota alimentaria en dinero, para habilitar la quita.

                En definitiva, al igual que en el caso anterior, no surge evidente que la demandada hubiera acordado esa retención. Más bien el tema aparece controvertido (fs. 59 y 68/vta., primer y segundo párrafos).

                Bien puede entenderse que  la propia renovación impuesta por la dinámica misma de la vida que provoca la mutación de las prioridades de los alimentados, así como de  las posibilidades del alimentante, o acaso la incidencia de alguna coyuntura puntual en el  ejercicio del cuidado personal pactado, impongan una modificación, un cambio en lo oportunamente acordado o un planteo jurisdiccional de esas cuestiones.

                Pero  habiéndose fijado por una resolución judicial el alcance de los alimentos  -ya sea luego de un proceso contradictorio o como producto de una sentencia homologatoria- su modificación, cese o aumento deberá tramitar por el trámite de los incidentes, de conformidad con lo normado en el artículo 647 del Cód. Proc.

                En este sentido, se comparte que: ‘El convenio homologado por resolución firme, mantiene plena virtualidad jurídica hasta tanto no se la modifique mediante un nuevo acuerdo o a través de un pronunciamiento judicial que ordene la modificación. De ahí que el alimentante no puede pretender que se lo libere de parte de la obligación alimentaria mientras se mantenga la situación jurídica, es decir sin un pronunciamiento jurisdiccional firme o ejecutoriado que ordene la modificación de la cuota’ (Cám. Civ. y Com., 2, sala 1, de La Plata, causa 108698, sent. del 27/12/2007, ‘Banegas, Ana Alicia c/ Hollman, Heraldo Daniel s/ Alimentos’, en Juba sumario B2567).

                Es oportuno recordar que, dentro del Título VII del libro II del Código Civil y Comercial dedicado a los ‘procesos de familia’ se favorece la realización de acuerdos para la solución de los conflictos familiares. El artículo 706 inciso a, establece que en esa materia las normas deben interpretarse de manera de facilitar la solución pacífica de esos trances, refiriéndose a los acuerdos de los involucrados como la solución que tienen mayores niveles de acatamiento en tanto supone el involucramiento de las partes.

                En consecuencia, esta alzada no puede menos que instar a los progenitores protagonistas a seguir ese curso de acción en el futuro, para beneficio de ellos mismos y de los niños a quienes representan o asisten.

                Por estos fundamento, se rechaza el recurso interpuesto.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de fs. 94/104 contra la resolución de fs. 71/72, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de fs. 94/104 contra la resolución de fs. 71/72, con costas al apelante vencido   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 373

                                                                                     

    Autos: “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90122-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 181, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 174/vta. contra la resolución de f. 171?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tratándose de un proceso sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece cuáles son las únicas resoluciones apelables, dentro de la cual no se halla la que bien o mal  desestima un planteo de caducidad de prueba de informes.

                Por ello, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 174/vta.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 174/vta., con costas de esta instancia en el orden causado atento que el argumento por el que se desestima es distinto a los expuestos en la contestación de fs. 176/vta. (arg. art. 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 174/vta., con costas de esta instancia en el orden causado atento que el argumento por el que se desestima es distinto a los expuestos en la contestación de fs. 176/vta., con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-2016. Divorcio. Alimentos provisorios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 372

                                                                                     

    Autos: “C., C. B.  C/ I., T. O. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89628-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. B.  C/ I., T. O. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89628-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 111/114 contra la resolución de fojas 37/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La sentencia de fojas 37/vta. fijó en concepto de cuota de alimentos  provisorios  en favor de C. B. C., a cargo de T. O.I., la suma de $30.000; tratándose -como lo señaló la jueza inicial- de alimentos previstos en el marco del art. 231 del Código Civil a favor del cónyuge una vez deducida la demanda de separación personal o divorcio vincular (v. f. 37).

                La decisión motivó la apelación en subsidio del demandado de fojas. 111/114, de la que puede extraerse -como conclusión- que pretende la reducción de aquélla a la suma de $10.000 (v. f. 113 últ. párrafo y 114 primer párrafo).

                En ese camino, los agravios del recurrente son extensos, aunque pueden reducirse a que se ha fijado arbitrariamente una elevada, cuantiosa e irrazonable suma sin fundar la medida más que aludiendo a la prueba “documental” obrante en el expte 328/2014 -medidas preliminares-; y por  igual suma que los  solicitados en concepto de definitivos en la demanda, adicionándosele  el pago  de los impuestos de la casa, tv por cable, telefonía celular propia y de su hija menor y OSDE 310. Continua cuestionando la resolución por una alegada  irregularidad por haber tomado en cuenta mails intercambiados entre los abogados de las partes  traídos al expediente en la audiencia de fs. 25/vta.

                2. Se trata aquí de alimentos debidos por un cónyuge al otro durante la separación de hecho previstos, al momento del dictado de la resolución apelada, en el art. 231 del Código Civil y ahora en el art. 432 del Código Civil y Comercial, cuyas pautas de fijación se encuentran enumeradas, enunciativa y no taxativamente, en el art. 433 del mismo ordenamiento; pautas que encuentran sostén en diferentes pasajes de estos expedientes y que permiten arribar a una adecuada composición de la situación que debe tenerse en cuenta para establecer la cuota alimentaria provisoria objeto de apelación (v. fs. 164/169 de los autos: C., C. B. c/ I., T. O. s/ medidas preliminares que corren por cuerda; cfrme. esta cám. sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ ALIMENTOS”, L.47 R.163).

                De la propuesta particionaria traída por I., surge que las partes cuentan “al menos”  con bienes  gananciales de importante valor económico;  v.gr.  dos inmuebles en la ciudad de General Villegas con una valuación aproximada de U$S 400.000 y U$S 460.000,  otro en Pinamar con un valor de U$$ 350.000, un departamento. en la ciudad de Buenos Aires del que podría obtenerse una renta mensual cercana a los $20.000 o U$S 500 en carácter temporario, como así también acciones  en SUTEO SRL con un inmueble propio que rondaría los  U$$ 400.000, y un automotor marca Hundai (rectius Hyundai) Veracruz valuado en $477.900, además de contar con  derechos posesorios sobre dos terrenos de $30.000 cada uno. En tanto, el pasivo de la sociedad conyugal sería de U$$350.000 (ver fs. 135/139 vta.;  arg. arts. 465 y 466 Código Civil y Comercial; arg. art. 384 Cód. Proc.). Todo lo que permite arribar a la conclusión de  que los cónyuges han podido componer un patrimonio importante durante la vida en común y, sin dudas, les ha permitido llevar un nivel de vida adecuado a ese importante patrimonio.

                También es dable observar que según informe del Banco Galicia de fs. 104/105, Insausti se encuentra categorizado como cliente Eminent de esa entidad bancaria (v. además fs. 48/102 vta.), que, como es sabido, enuncia una categoría superior de clientes de ese banco (me remito a ese efecto a la página web oficial de la entidad en cuestión). Por ejemplo, a junio de 2015 contaba en la tarjeta de crédito Visa Platinum con un límite de compra de $24.000 y en cuotas de $48.000, además de contra con variadas cajas de ahorro en pesos y en dólares, cuenta corriente, tarjetas de crédito Visa -ya mencionada- y American Express, además de otra tarjeta de crédito Business asociada a las anteriores.

                Y si bien es cierto que, hasta aquí, poco se ha traído en pos de cuantificar las necesidades de la alimentada, aunque sí obra a fs. 12/13 de la causa 89627 -que tengo a la vista- es un certificado que acredita su discapacidad lo que le impediría trabajar fuera de su casa, así como se han recogido constancias sobre erogaciones realizadas por C., solventadas por el demandado (por ejemplo, fs. 25/vta. y fs. 26/27 del citado expte. 89627; arg. art. 384 del ritual).

                Todas las anteriores circunstancias fácticas  permiten inferir -siempre del marco de provisoriedad de los alimentos de que aquí se trata; arg. arts. 432 y 433 incs. b., c. e i del Código Civil y Comercial), que la cuota fijada el 17 de julio de 2015  a fs. 37/vta. no parecería a esta altura excesiva, máxime habiendo transcurrido más de un año desde su fijación y ser un hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde aquella fecha, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente, lo que permite aseverar que los $30.000 de hoy son, en la realidad, menos que  entonces (arg. art. 384 Cód. Proc.).

                Y aunque el 11 de agosto de 2016 se ha dictado sentencia de divorcio en este expediente v. fs. 166/167), se trata ésta de una situación que no modifica la apelación que había quedado pendiente  pues los bienes productores de frutos siguen en poder de Insausti y no hubo acuerdo respecto del convenio regulador (v. fs.135/139 vta.).

                Por fin, las circunstancias alegadas  por el demandado respecto de su enfermedad y el tratamiento que se encuentra realizando, no habilitan arribar  a una conclusión  diferente en torno a la disminución de la cuota, pues aún con su enfermedad los bienes que integran  la sociedad conyugal y en poder de Insausti siguen produciendo frutos (arts. 3 y 465 inc.c del Código Civil y Comercial).

                Con todo lo anterior basta para confirmar la cuota de alimentos provisorios fijada, sin siquiera tener en cuenta los mails de fs. 27/35, que se dicen incorporados irregularmente, resultando inocuos para decidir la apelación  y, por consecuencia, inocuo el agravio  a su respecto (arg. art.  242 Cód. Proc.).

                3.  En suma, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 111/114 y en consecuencia confirmar la cuota de alimentos provisorios a favor de C. B. C., y a cargo de T. O. I., en la suma de $ 30.000, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 111/114, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 111/114, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

                                                                             María Fernanda Ripa

                                                                                        Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-2016. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    _____________________________________________________________

    Libro: 47 / Registro: 371

    _____________________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/GUTIERREZ, LUIS ALBERTO S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -90148-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 13 de diciembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a foja 99 punto II. y lo dispuesto por este Tribunal respecto de la regulación de honorarios a fojas 62/65 vta.

                CONSIDERANDO.

                Atento el diferimiento  de foja 65 vta. (art. 31 del d.ley 8904/77), la derrota en la pretensión de los apelantes  (art. 26 segunda parte de d.ley cit), la imposición de costas decidida a igual foja (art. 68 CPCC) y teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (fs. 93 y 96)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para el abog.  Bigliani una alícuota del 23% y para el abog. Ridella un 25% (arts. 16 y concs. d.ley cit).

                Así resulta un honorario de $365,24 para Bigliani (por su escrito de fs. 56/57) y $397 para Ridella (por su escrito de fs. 59/60), sumas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Roberto E. Bigliani, fijándolos en la suma de $365,24.

                Regular honorarios a favor del abog. Oscar A. Ridella, fijándolos en la suma de $397.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

               

                                                                     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

             Carlos A. Lettieri

                     Juez

     

                                                           María Fernanda Ripa

                                                                     Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 369

                                                                                     

    Autos: “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION”

    Expte.: -90115-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION” (expte. nro. -90115-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 117/119 vta. contra la providencia de f. 114?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El acta n° 41 (fs. 83 vta./84) no fue puntual, clara y concretamente objetada por la demandante, de modo que cabe tenerla por reconocida (ver f. 119.III; arg. arts. 495 y 356 cód. proc.). De ese acta surge que la sociedad demandada fue colocada en estado de liquidación, designándose liquidadores a su presidente Miguel González  y a Silvana González (f. 54). Atento el fallecimiento de Miguel González (f. 85), quedó en ese carácter Silvana González, resultando ésta al parecer la única representante orgánica de la sociedad en liquidación (arts. 101, 102, 105 y concs.  ley 19550).

     

                2- Pero si Vilma González en tanto nada más accionista (ver acta n° 33 a f. 76 y admisión a f.118 ap. II.A. párrafo 3°) no puede entonces representar a la sociedad anónima demandada, nada impide que pueda actuar como tercero coadyuvante, toda vez que, de cara una postrera distribución final,  para una socia no es indiferente que el patrimonio social esté o no esté compuesto por los lotes que son objeto de la pretensión de usucapión (arg. arts. 105 2ª parte, 107 y 109 ley 19550; art. 90.1 cód. proc.).

     

                3- Así las cosas, tiene y no tiene razón la apelante.

                La tiene, porque Vilma González a f. 114 fue mal tenida por parte en el carácter de heredera de quien fuera el representante orgánico de la sociedad anónima demandada, ya que ni siquiera Miguel González era  parte demandada sino todo lo más era representante de la única parte demandada que es la sociedad.

                No la tiene, en cuanto sostiene que a la nombrada “se le vencieron todos los plazos procesales posibles para intervenir en autos” (f. 117 vta. párrafo 3°): no se le venció el plazo para actuar como tercero coadyuvante (art. 90 caput cód. proc.). Y, no habiéndose abierto antes la causa a prueba, la presentación de fs. 107/113 tampoco importa retrogradar el estado de avance del proceso (art. 93 cód. proc.), aunque ese escrito no pueda sino ser encuadrado dentro del límite del art. 91 párrafo 1º CPCC según lo actuado por la defensora oficial a fs. 90/vta..

     

                4- De manera que  cabe hacer lugar parcialmente a la apelación, para nada más admitir la participación de Vilma González como tercero coadyuvante en el marco de los arts. 91 párrafo 1°, 93 y concordantes del CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

                Con costas por su orden en cámara considerando el éxito nada más parcial del recurso (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 117/119, para modificar así la providencia de f. 114,  sólo teniendo a Vilma González como tercero coadyuvante en el marco de los arts. 91 párrafo 1°, 93 y concs. CPCC. Con costas de segunda instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 117/119, para modificar así la providencia de f. 114,  sólo teniendo a Vilma González como tercero coadyuvante en el marco de los arts. 91 párrafo 1°, 93 y concs. CPCC. Con costas de segunda instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 2-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 368

                                                                                     

    Autos: “BERTOLDI ALEJANDRO RICARDO C/ BARROS CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -90118-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTOLDI ALEJANDRO RICARDO C/ BARROS CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90118-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 42, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 29 contra la resolución de fs. 27/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El ejecutado admite que los honorarios le fueron notificados a través de la cédula de fs. 56/57, pero arguye que la notificación es nula por falta de transcripción del art. 54 del d.ley 8904/77; de allí infiere que la regulación no quedó firme, que la deuda no es exigible y que,  por lo tanto, media inhabilidad de título (fs. 21/22).

                El juzgado hizo lugar al planteo y rechazó la ejecución por prematura (fs. 27/vta.).

                Y bien, se ha decidido que la nulidad en cuestión es de carácter procesal (SCBA, Ac 42226, 29/05/1990, Medo, Víctor c/ Aureano, José s/ Cobro ejecutivo, cit. en JUBA online), de modo que, desde esa perspectiva,  debió ser planteada dentro del plazo de 5 días desde diligenciada  la cédula defectuosa -el 24/5/2016-; como el cuestionamiento recién fue vertido el 2/8/2016, resultó extemporáneo quedando de ese modo compurgada la nulidad (art. 170 párrafo 2° cód. proc.; cfme. SCBA caso recién cit.).

                Agrego que fueron otras las circunstancias del precedente de esta cámara citado a f. 27 vta. pues allí el vicio consistente en la falta de transcripción del art. 54 de la ley arancelaria sí había sido acusado por el obligado al pago.

                HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 29 y, por consiguiente, revocar  la resolución de fs. 27/vta., con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (arts. 68 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación de f. 29 y, por consiguiente, revocar  la resolución de fs. 27/vta., con costas en ambas instancias al ejecutado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 2-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47 – / Registro: 367

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/DE VALERIO, DARÍO EZEQUIEL Y OTRA S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -90139-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 2 de diciembre de 2016.

                AUTO Y VISTOS: lo solicitado a f. 309 punto II y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 214/215 respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a lo decidido en la sentencia de fs.   214/215  dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

                En virtud de la apelación  obrante a f. 203 la parte demandada  con  el patrocinio del abogado Bigliani,  logró revertir la decisión de primera instancia y por lo tanto la suspensión de  la subasta dispuesta dentro del  trámite de ejecución (v.fs. 170 y 201);  además de ello  que la contraparte cargara con las costas del proceso,  ende con  los honorarios de su  abogado  (fs. cits.; arg. artS. 69 segunda parte cpcc;  26 segunda parte del d-ley 8904/77).

                Así cabe fijar, para los honorarios de cámara, una alícuota del 25% para el letrado Bigliani (por su escrito de fs. 205/vta.; arts. 16, 21, 31 y concs. del  ordenamiento arancelario local).

                Ello  en números resulta   un honorario  de $641,75  (hon. globales  de prim. inst.  regulados a fs. 297 y 302 -$2567- x 25%), suma a las que se les deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Roberto E. Bigliani,  fijándolos en la suma de $641,75.

                Encomendar la regulación de honorarios a favor del martillero interviniente Roberto Regalado (art. 34.5.b. cpcc.).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo:2-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 366

                                                                                     

    Autos: “CABALLERO ENZO S.R.L. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -90114-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri ,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABALLERO ENZO S.R.L. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -90114-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada  la   apelación  de  foja 25?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Quien demanda la quiebra debe probar su calidad de acreedor con fines exclusivamente procesales, al solo efecto de facultarlo como peticionante. Esa comprobación lo legitima en el juicio, pero no lo corona necesariamente como acreedor para el caso que la quiebra se pronuncie. Eso se verá después, cuando, pedida la verificación de su acreencia en el pasivo concursal, se llegue a una resolución definitiva acerca de su inadmisibilidad (fs. 350/354 vta., 358/359, del principal; Maffía, O.J. ‘Manual de concursos’, t. I pág. 469).

                Hasta ahí, no aparecen dificultades, porque al final, la quiebra directa forzosa fue declarada.

                2. Y entonces vino la reposición de la sentencia de quiebra. En la modalidad con trámite (arg. art. 94 de la ley 24.522).

                Es claro que no se trata del recurso que con nombre similar regula la ley procesal local. Si así fuera, hubiera bastado con lo dispuesto en el artículo 278 de la L.C..

                Es un incidente. De los regulados en el artículo 281 a 285 de la ley 24.522; un proceso abreviado con posibilidad de audiencia y prueba. Que canaliza el modo particular como se recurre de la sentencia de quiebra, no sujeta a los cursos de impugnación de los procedimientos locales.

                Esta instancia recursiva particular, viene con una restricción en cuanto a los asuntos en que puede fundarse: inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso (arg. art. 95 de la L.C.). Que no pueden ser sino dos: (a) el presupuesto subjetivo: ser el fallido sujeto concursable en los términos del artículo 2 de la L.C.; o (b) el presupuesto objetivo sustancial: ausencia del estado de cesación de pagos (arg. art. 1 de la L.C.).

                Dichos con palabras de la Suprema Corte, el ‘recurso’ previsto por el art. 94 de la ley falencial es un medio de impugnación específico de la quiebra, cuyo único legitimado para plantearlo es el fallido o, en su caso, los socios ilimitadamente responsables (en las personas jurídicas así constituidas) y que tiene por finalidad dejar sin efecto la sentencia falencial en virtud de la inexistencia de algunos de los presupuestos sustanciales para su dictado, esto es, el carácter de sujeto no concursable del fallido o la inexistencia del estado de cesación de pagos (arts, 1, 2 y 95 de la ley 24.522; S.C.B.A., C 86539, sent. del 14/10/2015, ‘Nanque S.A. y otros. Concurso preventivo. Quiebra’, en Juba sumario B4201396).

                Por principio, se excluyen como circunstancias fundantes del recurso todas aquellas  referidas al crédito invocado por el peticionante. La calidad de acreedor fue recaudo de la legitimación activa para poder solicitar la quiebra, pero no es presupuesto sustancial del proceso concursal en sí. Representó un dato basilar en la etapa prefalencial, más dejó de serlo tras la apertura de la quiebra.

                Salvo que los reparos  formulados al crédito, tuvieran como norte probar que ese crédito si bien lo califica como acreedor, no prueba un hecho del deudor que exterioce su imposibilidad de cumplir, desactivándolo de ese modo como hecho revelador de la cesación de pago (Chomer- Sicoli, ‘Ley de concursos y quiebras’, pág. 181: Roullión, A.N., Código de Comercio’ .t .IV-B, pág. 134) 

                Pero, vale repetirlo, el blanco es el estado de cesación de pagos. El fallido debe aducir y demostrar en el curso de la reposición, que cuando el juez declaró la quiebra estaba in bonis.

                3. Ciertamente que el apoderado de ‘Caballero Enzo S.R.L.’ al atender su emplazamiento  negó que se adeudaran las sumas indicadas en la presentación. Y junto con ello, que se hubieran retirado materiales, que la firma fuera titular de una cuenta corriente, que conformara las notas de débito, que recibiera la carta documento que el presentante menciona. En fin, abjuró de toda causa o negocio que pudiera relacionar a la S.R.L. con la actora.

                Sin embargo, en lo que interesa para este recurso, no desconoció la autenticidad de los cheques de pago diferido, coligados a cada nota de débito, ni desconoció haberlos librado en representación de la sociedad, ni que el peticionante de la quiebra fuera portador legitimado de los mismos. De todo eso, en tal oportunidad, no dijo nada (fs. 351/354, del principal).

                Y resulta que esos cheques de pago diferido, junto con otros, fueron presentados al banco girado a su vencimiento y rechazados por falta de fondos suficientes. El informe del Banco Central de la República Argentina, es lapidario en ese aspecto (fs. 49/53 vta. del expediente principal). Denota que la empresa registra un total de doscientos cuatro cheques rechazados, entre los que se encuentran los acompañados por el acreedor peticionante de la quiebra (fs. 10/16 y 354 del principal). Y ese informe no fue impugnado (fs. 10/16, 49/53 vta.).

                Con eso se redondeó el hecho revelador más sencillo, del estado de cesación de pagos: dentro del elenco no taxativo del artículo 79 de la ley 24.522: cheques devueltos sin fondos, que documentan el incumplimiento de obligaciones dinerarias (arg. art. 78 de la ley 24.522).

                Esto así, más allá de si los cheques traídos por el peticionante portaran la  acción ejecutiva o ésta hubiera prescripto. Toda vez que esto último no impide cotizarlos, junto con los demás y con las deudas con la Afip que datarían de octubre de 2015, manteniéndose incumplidas, como síntomas bastantes de un estado de cesación de pagos, que puede manifestarse por cualquier dato que  habilite suponer que el deudor fallido se encuentra imposibilitado de  cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generó (fs. 363/vta., arg. art. 78 de la ley 24.522).

                Ahora bien, como lo que revelan esos cheques devueltos e incumplimientos, es lo que se tiene a la vista -a falta de documentación y libros de la fallida- queda claro que lo que ésta debió probar -sin otros rodeos- si quería ganar este recurso es que no había estado impedida de pagar, solo que no lo había hecho por otros motivos, neutralizando así lo que se cifraba en aquellos impagos. Y ello no pudo lograrlo, solamente con buenos argumentos o creativas explicaciones, sino con el depósito de la suma suficiente para atenderlos. Sin siquiera imputarla a pago o embargo. Solo para mostrar al juez que tenía el dinero.

                Con ello se hubiera logrado destruir la presunción que dejan generar los rechazos no cubiertos y las deudas, sin favorecer -por si acaso- que el pedido de quiebra se hubiera canalizado con el sólo propósito de obtener el pago de una suma de dinero.

                En fin, impetrada la revocatoria sobre la base de una temática que no convenció y con falta de prueba de encontrarse en fondos al pronunciarse la quiebra, valoradas las constancias de la causa principal, como manda el artículo 95, segundo párrafo, de la ley 24.522, la sentencia no puede ser revocada (Maffía, O.J. op. cit. pág. 565; arg. art. 95 de la ley 24.522).

                4. Dos cuestiones accidentales.

                Primero que el artículo 4 inc. 9 de la ley 13.951 deja fuera de la Mediación Previa Obligatoria a los concursos y las quiebras. Y en absoluto distingue si la quiebra es forzosa directa o voluntaria, o indirecta, por extensión y que el concurso fuera por  pedido directo o conversión.

                En este orden, la interpretación del apelante no tiene sustento legal.

                Segundo que para la petición de la quiebra forzosa directa no es necesaria la pluralidad de acreedores (arg. art. 78, segundo párrafo, de la ley 24.522). El interés, en estos casos, puede estar en otras consecuencias sustanciales de la declaración de falencia que no se dan en el juicio individual.

                Por lo demás,  el acreedor impago tiene el derecho de optar entre la acción individual o la acción colectiva, no existiendo norma alguna que lo compela a tener que deducir primeramente la acción individual (arts. 79 inc. 2, 80 y 83, de la ley 24.522).

                5. En suma, en los términos en que se ha venido argumentando, la apelación contra la sentencia que desestimó la reposición ha de ser rechazada, con costas al apelante vencido.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar  la apelación de foja 25 contra la sentencia de fojas 23/24, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar  la apelación de foja 25 contra la sentencia de fojas 23/24, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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