• Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 164

                                                                                     

    Autos: “NUEVA CHEVALIER S.A. C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90069-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NUEVA CHEVALIER S.A. C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 543, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible el recurso articulado a fojas 507?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Al explorar los cambios experimentados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, partiendo de precedentes primarios como ‘Colavita S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros’ (sent. del 7-V-‘2000, Fallos 323:318), ‘Rodríguez, E. c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios’ (sent. del 9-XI-2000, Fallos 323:3599), ‘Expreso Hada S.R.L. c/ Provincia de San Luis y otros s/ Cobro de pesos’ (sent. del 28-V-2002, Fallos 325:1265), ‘Greco c/Camino del Atlántico S.A. y otro’ (sent. del 16-X-2002), pasando por lo resuelto en las causas ‘Ferreyra’ y ‘Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C’,  (ambas sents. del 21-III-2006), para culminar con el pronunciamiento en el asunto ‘Bianchi c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.’ (sent. del 7-XI-2006, Fallos 329:4944), la Suprema Corte de la provincia subrayó algunas conclusiones con el cometido de recuperarlas para el  encuadre de la problemática referida a la responsabilidad de las concesionarias viales derivada de los daños ocasionados por animales sueltos en la ruta.

                En lo que interesa destacar, fueron condensadas en los siguientes términos:

                a) La relación jurídica que une a los usuarios de la ruta con la concesionaria es básicamente contractual (arts. 512, 902, 1197, 1198 y concs., Código Civil; arts. 959, 961, 1724, 1725 y concs. del Código Civil y Comercial);

                b) Además de la obligación principal de la prestadora del servicio en cuestión (construcción, mantenimiento y explotación del camino concesionado) existen otros deberes que integran lo que se conoce como ‘obligación de seguridad’ (arts. 1198 del Código Civil; art. 961 del Código Civil y Comercial), cuyo contenido varía de conformidad con las características del emprendimiento licitado;

                c) Integra esta serie de prestaciones implícitas la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles;

                d) La ocurrencia de accidentes de tránsito ocasionados por el paso de animales sueltos en la ruta, constituye, justamente, una eventualidad previsible por lo general para la concesionaria, por lo que corresponde que la misma, en ejercicio de su deber de información y de autoinformación previa,  adopte las medidas concretas;

                e) Por consiguiente, el incumplimiento de estas prestaciones pone en juego -por regla- la responsabilidad contractual de la concesionaria frente al usuario, sin que pueda eximirse invocando la imprudencia del dueño del animal (arts. 513, 514, 901 a 904 y 1124, Cód. Civil; arg. arts. 1726, 1727, 1730, 1757 y 1759 del Código Civil y Comercial) que, en todo caso, quedará concurrentemente obligado al pago de los perjuicios ocasionados;

                2. Sentado lo anterior, con la mirada puesta en la aplicación de tales premisas vinculantes, cuadra evocar que el accidente de la especie aconteció en la ruta número cinco, a la altura del kilómetro 449, en el área de la localidad de Trenque Lauquen, cuando un micro Mercedes Benz dominio GJP999, interno 3547, perteneciente a la empresa demandante, colisionó con uno de tres caballos sueltos en la ruta, ocasionando sólo al coche daños materiales.

                Esta versión de los hechos -que la contraparte repudia- mana en parte de los datos que proporcionó el  testigo Bescos, quien  -aunque no vio el accidente- fue al lugar donde sucedió, respondiendo al llamado que le hicieron desde la caminera porque tenia varios asegurados sobre la ruta cinco y quiso constatar si el caballo era propiedad de alguno de sus clientes. Por ello sabe que el atropello sucedió el 2 de septiembre de 2010,  en la rotonda de las rutas 5 y 33, a unos mil metros para el lado de Pellegrini. Resultó que el animal arrollado no tenía marca y él se quedó colaborando para retirarlo porque estaba sobre la cinta asfáltica, al igual que el colectivo. Los otros dos equinos estaban sobre el préstamo del camino, cuando los vio. Hubo daños en el micro, que tenía roto el frente, el parabrisas y no recuerda otros. El coche quedó detenido en la caminera y no pudo continuar con el viaje. A una pregunta del abogado de la demandada -presente en la audiencia- que quiso indagar cómo le constaba al declarante la no continuidad del viaje y la propiedad del colectivo, respondió: que el micro tenía una leyenda que decía ‘Nueva Chevallier’ y que no siguió el viaje porque lo vio detenido en la caminera unos cuatro o cinco días (fs. 446/vta.).

                Nada se ha acreditado que quite atendibilidad a ese testimonio (arg. art. 456 del Cód. Proc.). El letrado de la demandada participó de la prueba y pudo  inquirir sobre ese aspecto, de haberlo estimado necesario. En suma, de la narración se desprende no solo que el accidente existió, sino que en el percance estuvo involucrado el micro de la actora y un caballo, de tres sueltos en la ruta (fs. 516, 5/7; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                El otro testigo, Casola, empleado de la demandada, aporta -dentro de lo que le habilita su memoria- que ocurren accidentes con animales libres, pero no puede especificar sobre el que es motivo de juicio (fs. 447).

                Por lo demás, tonificando el contexto, no fueron eficazmente cuestionados los restantes elementos de juicio de los cuales se valió el juez para aseverar que el ómnibus protagonista fue el Mercedes Benz dominio GJP999, interno 3547 e propiedad de la accionada (fs. 499, primer párrafo; arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En consonancia, quedó privada de verosilimitud la afirmación de la apelante de que no hay en autos ninguna constancia que permita confirmar con  certeza, la ocurrencia del siniestro denunciado (fs. 516.7, arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                3.  No resultó acreditado que de acuerdo a las circunstancias especiales de tiempo y lugar en que acaeciera, el siniestro haya constituido un hecho imprevisible para la demandada (arts. 520, 521, 901, 902, 903, 904 y 906 del Código Civil; arg. arts. 1061,  1724, 1725, 1726, 1727, 1718 y concs. del Código Civil y Comercial);  ni que se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitarlo (arts. 1198 del Código Civil; arg. arts. 1710.b, 1734 del Código Civil y Comercial; arg. art. 375 del Cód. Proc.; doct. C.S.N. in re, ‘Bianchi’, a la que se hiciera referencia).

                Y pierde relevancia toda controversia en torno a la carga de la prueba,  si de conformidad con lo prescripto por el art. 375 del Cód. Proc.. -y su doctrina-, es un principio ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invocan como sustento de su pretensión, defensa o excepción, por lo que cada una de ellas debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (S.C.B.A., L 118441, sent. del 14/10/2015, ‘Alonso, Ernesto Ariel contra Municipalidad de Junín. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B5008573).

                Por manera que no podría pretenderse que fuera el actor quien demostrara la existencia de caso fortuito, la fuerza mayor o la falta de medidas de prevención eficaces, una vez acreditado el siniestro y su contexto.

                Como tiene dicho la Suprema Corte, el mencionado art. 375 se quebranta sólo cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, ha impuesto a una parte la obligación de probar hechos que correspondían a la otra. Lo que no es el caso (S.C.B.A., causa 119964, sent. del 07/09/2016, ‘Calderón, Ángela Patricia contra Tognali, Rubén Angel. Despido’, en Juba sumario B35506742).

                A la luz de esta postura, queda claro que no le fue bastante a la concesionaria descansar en la mera negativa de los hechos, ni en la afirmación genérica de que la contingencia en cuestión era imprevisible, sino que debió demostrar que el accidente había sido tan inevitable como adujo, lo que no hizo de manera categórica (fs. 369/371; S.C.B.A., C 85246, sent. del 03/03/2010, ‘Bucca, Ana María c/Servicios Viales S.A. y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32578). Más adelante se volverá sobre el tema.

                En este sentido, si bien es notable que la propia Corte Suprema dejó dicho que la previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, no lo es menos que luego agregó que en el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados; la existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. Coronando que es el prestador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo (arg. art. 1198 del Código Civil; arts. 9, 1061 y concs. del Código Civil y comercial; C.S., 606/1988-B-26-ORI, sent. del 07/11/2006, ‘Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios’, en Fallos: 329:4944).

                En torno a la prevención, sostuvo la Corte en el mismo precedente que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. Y que ese deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos (C.S. fall. cit.)..

                       Una de las maneras de abastecer esa obligación específica de cuidado, podría ser procediendo como lo indica el artículo 15 del Reglamento de Explotación, correspondiente a la concesionaria demandada, que dispone: ‘… Cuando medien razones de seguridad extremas, motivadas por circunstancias meteorológicas, caso fortuito o  fuerza mayor, la CONCESIONARIA deberá informar a GENDARMERÍA NACIONAL para que intervenga, evalúe y disponga la suspensión total o parcial de la circulación en la zona del camino o en algunos de sus tramos, para todos o algún tipo de vehículo y adopte las medidas preventivas que fueren necesarias. Cuando las razones de seguridad extremas fueran motivadas por exigencias técnicas derivadas del Servicio de Mantenimiento y Conservación, que no estuviera programado, la CONCESIONARIA podrá suspender parcial o totalmente la circulación en la zona del camino o en algunos de sus tramos para todos o algún tipo de vehículo, obligándose a comunicar al ÓRGANO DE CONTROL dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada la suspensión’. 

                4. También expresó la Corte Suprema en el precedente aludido que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta índole y causa que puede caberle a las concesionarias viales por el incumplimiento de deberes propios, entre los cuales no son ajenos -bajo ciertas circunstancias- los atinentes a la previsión y evitación de la presencia de animales en ruta, regla que resulta tanto más aplicable si no se individualizó al dueño o guardián del animal, lo que excluye todo pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad del mismo. De modo que lo que fuera estipulado en el contrato de concesión, entre concedente y concesionario en torno a la irresponsabilidad por hechos previstos en el artículo 1124 del Código Civil -entonces vigente- no salva, como ha quedado expresado, de las responsabilidades propias del concesionario.

                Esta regla, ciertamente, parece tanto más aplicable en casos como el de la especie, en los que no se ha individualizado al dueño o guardián del animal y, por tanto, no se lo ha traído a juicio, situación que excluye todo pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad de dicho dueño o guardador (C.S. fall. cit. considerando 8).

                       En definitiva, de la propia transcripción que el apelante realiza del artículo 24 del Reglamento de Explotación de la Concesión resulta que en la zona de camino no podrán existir animales sueltos. Cuando se detecte su presencia en la zona de camino, la concesionaria deberá dar aviso a las autoridades competentes para su remoción y tomar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad vial de los usuarios. Y si dicha circunstancia se debe a deficiencias de alambrados linderos de la zona de camino, la concesionaria deberá intimar al propietario a su restauración y/o reparación, y efectuar la denuncia ante la autoridad competente. Lo cual equivale a poner de su cuenta la revisión constante y prevención de toda posibilidad de que animales invadan la ruta, como para poder dar a tiempo el aviso o la intimación que se le impone.

                Vale la pena observar, que la jueza Highton de Nolasco, en similar sentido, consideró en la causa ‘Bianchi’, que: “el deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos” (voto cit., consid. 5º).

                5. Por lo que toca a la velocidad excesiva de circulación que se atribuye al micro, cabe destacar que no hay evidencias que demuestren la conducta imprudente del conductor del automotor, toda vez que ni del peritaje producido en autos -cuestionado por la concesionaria-, ni de las declaraciones testimoniales, ni de ningún otro elemento computable y fidedigno, se acredita que  el vehículo circulara a una velocidad superior a los 80 km/hora, que era la permitida en el lugar, al tiempo del accidente (fs. 481.e).

                Tampoco existen indicios inequívocos que lleven a aquella conclusión. Al final, el siniestro sólo produjo daños materiales al coche, pero ninguno a los pasajeros ni al propio conductor. Tampoco hay signos de un rodamiento excesivo postrero a la colisión con el caballo, ni de pérdida de estabilidad del rodado (arg. art. 163 inc. 5 del Cód. Proc.).

                Igualmente, faltan datos fidedignos que acrediten una mala conducción del chofer, desatención o una presentación de los caballos en el camino, que indicara la alternativa de una maniobra practicable que salvara absolutamente del choque. En este sentido, que haya embestido a uno de los tres equinos sueltos, sin mayores consecuencias para el móvil ni para quienes viajaban en él, cuando todo debió ocurrir en fracción de segundos, no constituye en sí misma una maniobra que pueda tildarse de imperita, ni un signo de que el chófer no estaba alerta a la posibilidad de encontrar animales sueltos en el camino, o que circulaba a una velocidad inapropiada a las circunstancias de tiempo y lugar.

                En este contexto,  la vacía mención que el accidente ocurrió de noche, sin otro factor que indique negligencia del conductor, rapidez imprudente o maniobras demostrativas de ineptitud para conducir, es insuficiente para trasladar hacia él todo o parte de la responsabilidad en el suceso (arg. art. 512 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1724 del Código Civil y Comercial). 

                En realidad, los  reproches que la concesionaria, dirigió a Lezcano al responder la demanda,  fueron del tipo de: haber hecho caso omiso de las disposiciones previstas en la ley de tránsito 24.449, no circular con cuidado y prevención, conservando el dominio del rodado, haber perdido el total dominio del automotor que conducía, o no haber extremados atento a que era de noche. Pero sin dedicar un solo párrafo a relacionar tales reconvenciones genéricas con indicios reales y probados por los cuales, los defectos en la conducción que le imputa aparecieran detectables (fs. 372/vta., 68 a 73; arg. arts. 163 inc. 5 y 375 del Cód. Proc.).

                6. Como explicó la Corte Suprema en el fallo que se ha venido glosando, ‘…el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles…’ .

                Y, es notorio, que la presencia de animales en las rutas, lo es. Aunque no lo sea, el comportamiento que éstos puedan tener una vez radicados en el lugar (fs. 522.42).

                Esta alzada da cuenta de numerosos casos en que tuvo que fallar en accidentes relacionados con realidades semejantes. Por ejemplo, puede verse: causa n° 87968, sent. del 19 de setiembre de 2012, “Pincén, Pablo Reneé y otra c/ Cerdá, Héctor Alfredo y otro -exp. rep.- (1) s/ Daños y perjuicios”, L. 41, Reg. 45; ídem, causa n° 87914, sent. del 10 de abril de 2012, “Saracco, Marcelo Fabián c/ Bragagnolo, Fabio Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”, L. 41, Reg. 13; ídem, causa n° 16888, sent. del 23 de octubre de 2008, “Hernández, Leonardo Abel c/ Autovía Oeste S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. 37, Reg. 60; ídem, causa n° 15.233/04, sent. del 28 de octubre de 2004, “Gutiérrez, Cecilia Haydeé c/ Besada Gregorini de Cañaz, Lía s/ Daños y perjuicios”, L. 33, Reg. 227; ídem, causa n° 14.536/02, sent. del 3 de junio de 2003, “Fernández, Alberto A. y otros c/ López Llames, Juan T. y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios”, L. 32, Reg. 123; ídem, causa n° 14.023/01, sent. del 7 de marzo de 2002, “San Cristóbal Soc. Mut. de Seg. Grales. c/ Manzanares, Carlos, Miguel Angel c/ Alarcón, Martín Ernesto s/ Daños y perjuicios”, L. 23, Reg. 200).

                Acaso, esa situación de preciso y puntual alerta que la concesionaria exige al chofer para haberse precavido en esta ocasión del comportamiento que pudieran haber seguido los animales que ya estaban en la ruta  -y que en este caso parece haberla asumido- es la que debió acreditar haber tomado ella misma, no en términos abstractos, sino con aplicación particular al acontecimiento dañoso, para convencer de cómo se anticipó para salvar a quienes pagaron por circular seguros por el corredor vial concesionado, del riesgo que comportó la sola presencia de aquellos animales en la zona. Marcando, de camino, una diferencia con las rutas no concesionadas.

                No interpretarlo así, sería tanto como habilitar para la concesionaria una indemnidad absoluta, genérica y vaga, aplicable a peligros como estos, de modo de estar siempre al amparo de las consecuencias de los mismos. Pues tratándose de un corredor extendido invariablemente cabría el razonamiento que no pudo estar en todos lados a  la vez. Lo que lleva a pensar que, tal fue dicho, la eximente -para operar como tal- debió haber sido concreta, en este caso puntual, acreditándose qué es lo que pasó que superó la posibilidad material de evitar este particular suceso, juzgando las conductas en  función de las mismas circunstancias concretas de personas, tiempo y lugar. Lo que no hizo (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                En fin, por ser propicio volver al tema de la prueba -según lo prometido antes-  resulta necesario tener en cuenta el criterio sentado por la Suprema Corte relativo a que la invocación y prueba de la existencia de una causa ajena es una carga que pesa sobre la demandada, por cuanto importa un supuesto para excusar su responsabilidad por falta de relación de causalidad entre el hecho propio, el de sus subordinados y el daño sufrido por la víctima. En particular, la prueba del caso fortuito está a cargo de quien lo invoca y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de causal exonerante (S.C.B.A., B 63779, sent. del 30/05/2012, ‘Usina Popular y Municipal de Tandil Sociedad de Economía Mixta c/Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B99245).

                Debiéndose indicar, asimismo, que por la índole de las graves consecuencias que importa la constatación de la existencia de esa figura -eximición de responsabilidad de la accionada (art. 513 del Código Civil; art. 1730 del Código Civil y Comercial)- la carga contenida en el art. 375 del Cód, Proc., adquiere una trascendencia mayor (S.C.B.A., C 117533, sent. del 11/12/2013, ‘E., A. C. y otros c/Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904475).

                7. Para cerrar este capítulo, es oportuno mencionar que, como viene sosteniendo reiteradamente la Corte Suprema, la obligación que tienen los tribunales de tratar las cuestiones esenciales, no incluye la de responder a todas las argumentaciones que se han desarrollado a favor de las postulaciones. Los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas ellas ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones.(C.S., G. 660. XXXIII, sent. del 08/08/2002, ‘ Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado’, Fallos: 325:1922; también Fallos: 280:320; 308:2263 y otros).

                8. En lo que concierne al monto de la condena, la concesionaria considera que la sentencia indexó las sumas arribando a una desproporcionada indemnización, sin sustento legal (fs. 536, primer párrafo).

                Para emplazar la queja, cabe señalar que la Suprema Corte ha distinguido correctamente, la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar ‘valores actuales’, de la utilización  de aquellos mecanismos de ‘reajuste’, ‘actualización’, o ‘indexación’ de valores históricos (S.C.B.A., C119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).

                Estos últimos -precisó- suponen una operación matemática, en cambio lo primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (C.S.B.A., fall. cit., donde se acude a otros precedentes del mismo Tribunal:. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997 y C. 59.337, sent. del 17-II-1998; C. 92.667, sent. del 14-IX-2005).

                En suma y reiterando, no hay que asimilar incorrectamente “valores actuales’ con ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’, ya que estos últimos los términos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., Ac 59337, sent. del 17/02/1998, ‘Quiroga, Alberto y otros c/ La Colorada Soc. Anón. Comercial e Industrial s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B21739).

                De acudirse a la ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ -términos que suponen una operación matemática-  se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999; B. 49.193 bis, resol. del 2-X-2002), pero si bien se observa, ello no es lo que ha consumado  la sentencia. Pues en ésta, para los conceptos de ‘daños materiales’ y ‘privación del uso del automotor’, lo que se hizo fue adecuar los montos de la demanda, dado que – se justificó – desde ese momento hasta el pronunciamiento de la sentencia de esa instancia la moneda nacional había ido perdiendo poder adquisitivo (fs. 501/vta., primero y segundo párrafos, 502, primer párrafo y 536.111).

                Esa operación entró dentro de lo que la Suprema Corte ha permitido, es decir la adecuación de los montos pedidos por el actor, a la realidad económica del momento en que se dictó el pronunciamiento y no importó la indebida actualización de un monto histórico, expresamente vedada por el régimen legal vigente.

                En cuanto al principio de congruencia, cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, y no resulta violado cuando el fallo valora y decide sobre las circunstancias emergentes de la forma en que ha sido planteado el reclamo. De modo que, en este juicio  no medió esa infracción legal, aun cuando la sentencia haya otorgado una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (fs. 338/vta., 5.4, último párrafo; art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 99055, sent. del 07/05/2014, ‘Fabiani, Laura c/ Di Nunzio, Daniel s/Acción de reivindicación’, en Juba sumario B21528).

                9. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso articulado por la concesionaria, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de fojas 507, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de fojas 507, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 163

                                                                                     

    Autos: “PEREZ, SILVIA GRACIELA Y OTRO/A C/ ASOCIACION DE EMPLEADOS CARHUE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -90083-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, SILVIA GRACIELA Y OTRO/A C/ ASOCIACION DE EMPLEADOS CARHUE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -90083-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 309, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada (ver fs. 115/116) a  f. 292  contra la sentencia de fs. 286/291 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El perito Bulián se excusó (fs. 77 y 92) y el perito Urco no aceptó el cargo (fs. 98, 99 y 102). No habiendo más peritos de lista especialistas en construcciones  inscriptos en este departamento judicial (ver informes de fs. 96 y 98), la parte actora propuso al ingeniero Porro (f. 102).  Como la parte demandada no objetó a Porro sino que se  limitó a solicitar la designación de algún perito de lista inscripto en Bahía Blanca y a recordar la intervención también de su “perito de parte” (fs. 107/108), el juzgado designó a Porro  través de resolución fundada y “tuvo presente” al perito de parte de la demandada (fs. 109/vta.).

                Porro aceptó el cargo y solicitó anticipo para gastos (fs. 112 vta.); esta solicitud fue sustanciada (f. 114) y finalmente el juzgado lo fijó en $ 3.000 (f. 163).  Como la parte actora pagó $ 1.500, el perito pidió intimación a la demandada para integrar la diferencia y el juzgado hizo lugar (f. 182). Seguidamente, la demandada requirió la apertura de cuenta judicial para  integrar esos $ 1.500 (f. 183),  los que finalmente fueron abonados (fs. 185 y 186).

                Con casi un mes de anticipación, el perito anunció en el expediente el día y hora del examen pericial (f. 181) y  el juzgado dispuso hacerlo saber a las partes (fs. 182/vta.). El perito realizó el examen pericial, al que asistieron ambas partes, particularmente -en lo que aquí interesa-  varias personas por la demandada, entre ellas su abogada y el arquitecto Zángara -aquél que había sido postulado a f. 79  como “perito de parte”- (fs. 195 y 219.2).

                A fs, 202/224 vta. el perito Porro presentó su dictamen.; sustanciado (fs. 225/228 vta.), la parte demandada no lo impugnó, sino que nada más instó algunas aclaraciones (fs. 229/vta.), las que fueron evacuadas por el perito a fs. 235/236 vta..

                Salvo por las apreciaciones de la demandada a fs. 255 vta./256 ap. e, vertidas fuera del marco estricto del  trámite pericial (ver f. 237), no hubo más dentro del procedimiento probatorio en torno a la labor pericial  (ver esa f. 237 y sus sgtes.).

     

                2- En el procedimiento sumario bonaerense (f. 27) corresponde al juez la designación de oficio de perito único (art. 492 cód. proc.).

                ¿Cómo se procede a esa designación en el fuero civil?

                Primero, acudiendo a peritos oficiales; en su defecto, utilizándose los peritos de lista incluso  inscriptos en otros departamentos judiciales  (AC 1870; art. 42 AC 2728).

                Pero, cuando no hay peritos oficiales ni de lista en el departamento judicial, con apoyo en el art. 462 párrafo 2° CPCC (ver art. 495 cód. proc.) no es inusual  (art. 1 CCyC)  que el juez designe  perito único de oficio sobre la base de la propuesta hecha por una de las partes y no resistida con algún justificativo por la otra, tal como aconteció en el sub lite (fs. 102, 107/108 y 109/vta.).

                Ese perito designado por el juez a propuesta de una parte no resistida justificadamente por la otra,  siempre es un auxiliar del juez (arts. 3 y 96 ley 5827). No es un perito de parte, como en algún sentido podría ser el caso de los peritos designados por cada parte -con la conformidad de la otra-  para conformar  la terna pericial en procesos ordinarios (ver art. 459.1 cód. proc.), o como podría ser -más aún- la situación de un consultor técnico -ajeno al CPCC Bs.As.- capaz de presentar formalmente en el expediente un informe -parcial- paralelo al dictamen pericial -imparcial-.

                En ese marco, lo que existe en el ritual sumario local es la chance de que las partes, por su cuenta y cargo, puedan hacerse asesorar por profesionales de su confianza, para, desde ese asesoramiento, desplegar con basamento científico o técnico su actividad procesal (ej. plantear puntos de pericia, asistir y hacer observaciones durante el examen pericial, impugnar el dictamen pericial, pedir explicaciones o aclaraciones, etc.). Tal como en el caso sucedió con el arquitecto Zángara respecto de la parte demandada (ver fs. 79, 107 vta. ap. 4 y 219 ap. 2).

                Así que Porro no actuó en el caso como perito de parte sino como auxiliar del juez;  la parte demandada no apuntó oportunamente ningún motivo para su no designación (fs. 107/108), aceptó el carácter común de la prueba al abonar su segmento del anticipo para gastos (fs. 183, 185 y 186),  pudo participar del examen pericial debidamente asesorada por el arquitecto Zángara (f. 219 ap. 2), no impugnó tempestivamente el dictamen (la observación de fs. 255 vta./256 ap. e fue exteriorizada fuera del plazo conferido a f. 225) y nada más  requirió aclaraciones al perito  (fs. 229/vta.).

                Se observa así como carente de sustento el agravio de fs. 302/303 ap. a, pues:

                a- no registra vestigios de objetividad la sospecha de parcialidad tendiente a restar credibilidad al dictamen; ésta debió en todo caso merecer reparos  a la luz de los parámetros del art. 474 CPCC -como se lo intenta, v.gr. a f. 304 último párrafo-;

                b- no se ajusta a las constancias de autos (repasadas en el considerando 1-) ni a la normativa aplicable,   afirmar que no se permitió a la  demandada llevar a cabo la pericia por un perito por ella propuesto; en cualquier caso, si comoquiera que fuese así hubiera sido, tendría que haber replanteado la situación, lo que no hizo (art. 255.2 cód. proc.).

     

                3- ¿Por qué valió la pena detenerse tanto en el procedimiento probatorio pericial?

                Porque hay un argumento usado por el juzgado que no fue objeto de crítica concreta y razonada: en casos como éste, “la prueba por excelencia es el dictamen pericial” (f. 287 vta. ap. 2 párrafo 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Y entonces, ¿qué dijo el perito Porro?

                Que el tipo de grietas o fisuras en la pared del inmueble de la parte actora se debe a lo siguiente: a- se excava en las adyacencias de esa pared para agregar otra junto a ella; b- eso libera tensiones subyacentes a esa pared, provocando el descalce y hundimiento de sus cimientos; c- ese descalce y hundimiento de cimientos, sumado al peso resultante de la sobrecarga de la construcción colocada encima,  causa el descenso de la pared y su agrietamiento debido a no resistir esfuerzos verticales de tracción (dictamen a los puntos 4.4,  4.10, 4.13; aclaraciones 1 y 3, fs. 235/236 y 236 vta.).

                Las conclusiones del perito ciertamente no se condicen con la tesis de la parte accionada, según la cual hundimientos y grietas acusados en demanda son preexistentes a la obra que admite haber realizado y han resultado,  o bien de las características del suelo en la zona (fs. 64 párrafo 2°, 303.b párrafos 1°, 2° y 3° y 304 párrafo 1°), o bien del mal estado de canaletas y desagües en el inmueble de las demandantes (fs. 64 párrafo 1°,  303 anteúltimo párrafo,  304 párrafo 2° y 304 último párrafo). Pero ninguno de los puntos de pericia ni del pedido de aclaraciones hizo blanco derechamente en esas aducidas causas (fs. 66/vta. ap. 4.4. y 229/vta.), con lo cual de alguna manera la parte demandada las sustrajo del alcance del dictamen pericial.

                Si ha quedado inobjetado que  “la prueba por excelencia es el dictamen pericial” (f. 287 vta. ap. 2 párrafo 2°) y si resulta que la parte accionada sustrajo de su alcance a las causas que ella alegó como causante de los hundimientos y grietas en el inmueble de las demandantes, queda claro que el déficit probatorio es grave e imputable a su comportamiento procesal, perjudicando notablemente las chances de éxito de su postura (arts. 34.5.d, 384, 474 y concs. cód. proc.).

                Frente a esa fuerte perspectiva desfavorable para su suerte en el caso, ¿en qué pruebas pretende abarracar la demandada?

                En otras que, además de tener menor peso frente a la pericial en casos como éste, en sí mismas no resultan para nada convincentes.

                Para empezar, los testigos Palacio y Blanco (fs. 123 y 129)  pueden ser sospechados de declarar a favor de la demandada en defensa de ellos mismos, en tanto ejecutor y directora de la obra que fue hallada como causa de los daños referidos; en todo caso, no podían ignorar que la obra nueva junto a un muro de 47 años  (ver f. 303 in fine) podía ser pretextada como causa de hundimientos y grietas que, si en verdad preexistentes y ocasionados por otras causas, debieron conducirlos prudentemente a la abstención de toda innovación sin previa preconstitución de prueba al respecto (art. 7 CCyC y arts. 512 y  902 CC; arts. 439.3 y 456 cód. proc.).

                Si en algunos casos (Blasco, resp. a preg. 3, f. 126)  o en alguna época (Zwenger, resp. a preg. 3, f. 131) o en 1985 cuando la inundación de la Villa Turística Lago Epecuén (informe, f. 155 párrafo 2°),  en Carhué las casas han sufrido  problemas de hundimiento de paredes, no quiere decir en absoluto que en el caso los daños del inmueble de las actoras deban inexorablemente ser remitidos en abstracto a las características de Carhué, relegando algo más concreto, directo e inmediato como la obra realizada por la demandada  (ver informe municipal, f. 155 párrafo 1°; art. 384 cód. proc.).

     

                4-  Es desierta la apelación sobre el lucro cesante, ya que la recurrente desvió y desenfocó su crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.). En efecto, dice que si las demandantes “no alquilaron” su inmueble fue por el pésimo estado de mantenimiento a ellas imputable y que los testigos Blasco y  Zwenger lo vieron ocupado una vez y por poco tiempo (fs. 304 párrafo 3° y 305.c). Pero lo cierto es que el juzgado tuvo por cierto que las actoras habían alquilado comercialmente el inmueble a Claudio Omar  Monteiro (ver informes municipales a fs. 164/170 y 190/194)  y que ese contrato fue rescindido en virtud de las grietas y hundimientos derivados de la pared medianera, de modo que hace lugar al reclamo sólo por los meses de alquiler caídos en función de esa rescisión. O sea, la sentencia hace lugar al reclamo no por el lapso de no alquiler del bien, sino por el correspondiente a los meses que quedaban por delante en el ámbito de un contrato de locación existente y rescindido. Lo cierto es que la apelante en sus agravios no objetó ni la existencia del contrato con Monteiro, ni su rescisión,  ni los alquileres caídos por la rescisión, ni el monto asignado por el juzgado;  y, en cuanto a los motivos de la rescisión,  no avizoro ninguna razón por la cual no creer que haya podido ser por la situación de la que en autos se ha responsabilizado a la demandada, atento el mal estado en que debe estar el inmueble a juzgar por la cantidad de refacciones que se le deben realizar   (ver dictamen pericial inobjetado en este aspecto, a fs. 214/215;   arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 266, 384, 474, 260, 261 y concs. cód. proc.).

     

                5- Vencida sustancialmente en el pleito la demandada, no hay razón manifiesta a la vista para relevarla de las costas como lo postula a f. 305.d, conforme lo edictado en el  art. 68 CPCC.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación  de f. 292  contra la sentencia de fs. 286/291 vta., con costas a la demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación  de f. 292  contra la sentencia de fs. 286/291 vta., con costas a la demandada apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 162

                                                                                     

    Autos: “LEGUIZAMON, JUAN RAMON C/ FUMIGACION MAQUIEIRA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90060-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEGUIZAMON, JUAN RAMON C/ FUMIGACION MAQUIEIRA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90060-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 627, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de fojas 595 contra la sentencia de fojas 583/587?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número dos  rechazó la demanda interpuesta por Juan Ramón Leguizamón.

                En lo que interesa destacar, para así decidir, consideró que ninguno de los testigos Vicente, Blanco y Pos, ubicaban al actor en el lugar del hecho. También que ni ellos ni una vecina dijeron haber sufrido algún trastorno derivado del evento. Igualmente, que no pudieron identificar si lo que los mojó era agua o remedio.

                Por otra parte, expuso que de todos los padecimientos alegados en la demanda, sólo se encontraba probado que en fecha próxima a la fumigación presentaba el demandante una dermatitis facial. Sin que hubiere elemento alguno que permitiera inferir que esa patología fuera consecuencia por el contacto con el producto utilizado para fumigar.

                En este sentido dijo que respecto de los certificados médicos de fojas 246 y 251 se desistió de citar a los firmantes para el reconocimiento de esa documental.

                En punto al del médico Riccioppo, da cuenta de un ardor en el rostro referido por Leguizamón en la guardia del Hospital de Henderson y al otro, emitido por Jimenez, diagnosticó dermatitis facial. Pero ninguno de los profesionales hacen alusión a que la causa de ese síntoma fuera el contacto con fungicidas.

                Señaló que el dictamen psiquiátrico no indico daño en esa esfera y el psicológico, que los elementos sintomáticos aludidos en la demanda no se presentaban en el discurso del actor, quien no mostraba sintomatología reactiva al evento.

                Con relación a los demás daños, sostuvo que no se probó su existencia.

                En síntesis, consideró que no se había acreditado ni el daño ni el nexo causal (fs. 585 a 587).

                El pronunciamiento fue apelado por el demandante, que expresó agravios a fojas 602/613 vta.

                2. Pues bien, siguiendo el orden de las cuestiones como fueron tratadas en la instancia anterior, contrariamente a lo que el fallo asevera, una lectura detenida de los escritos de demanda y contestación, acompañada de una visión  conjunta y correlacionada de los testimonios rendidos entre si y de ellos con otros elementos indiciarios, no faculta a pronunciarse acerca de que el actor se encontraba fuera de la escena del hecho, cuando se produjo la ‘llovizna fuerte‘ o el derrame, proveniente de un avión que fumigaba en el predio de adelante de su vivienda (fs. 224 y vta., Blanco, respuestas a la primera y segunda ampliatorias: fs. 225 y vta. respuestas a la primera y segunda ampliatorias; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                En efecto, por lo pronto si bien al responder la demanda tanto la compañía de seguros como Jorge Daniel Maquieira negaron -entre otros hechos- que el actor sufriera daños personalmente por el siniestro del 7 de noviembre de 2006, no fue propuesto que la imposibilidad del daño fuera porque Leguizamón no estaba en su vivienda ese día. Esa ausencia es un dato que aportó el juzgador, pero que no resultó alegado ni por la aseguradora ni por el asegurado. Basta repasar los escritos donde ellos fijan sus posiciones, para verificarlo (fs. 93/100vta. y 123vta./131/vta.).

                Y, como es sabido, quebranta la congruencia de la decisión y el equilibrio procesal, el fallo que en desmedro de la tesis postulada por el demandante, tiene por acreditadas circunstancias no invocadas en sus defensas por los demandados y sobre dicha base, estructura la decisión del pleito, lo que implica admitir la incorporación al proceso de cuestiones no invocadas y ajenas a aquellas que tuvieron en miras al defenderse (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A,  L 83791, sent. del 19/09/2007, ‘Becerra, Carlos A. c/ D’ Avolio, Alesio y otro s/ Despido’, en Juba sumario B59086).

                Además, tampoco se recuentan acontecimientos o coyunturas que tornen manifiesto el alejamiento del actor, con relación al lugar donde fue el incidente.

                Tanto Blanco como Pos, sostienen que el  avión pasó cuando estaban trabajando en lo de Leguizamón, levantando chatarra en un carro (chapa y alambre); éste entregaba la chatarra en ese lugar; el avión circuló por arriba de la casa de Leguizamón; el líquido derramado alcanzó la vivienda; ellos estaban en el fondo y los roció a ellos también. Pos suministra más precisiones en la diligencia de reconocimiento judicial de la cual participó (fs. 288 y vta.).

                Y en este marco surge la pregunta: ¿qué es lo que induce a presumir que Leguizamón no estaba en su casa cuando Blanco y Pos, que no trabajaban para el sino para un tal Neri, estaban cargando chatarra en un carro, en el momento en que precipitó el líquido?.

                Ciertamente, tamaña conclusión no puede hallar apoyo serio en lo que aquellos testigos no dijeron. Toda vez  que del universo de circunstancias que debieron ocurrir simultáneamente con el episodio descripto, seguramente hubo varias que no mencionaron y que no por ello dejaron de darse u ocurrir. En definitiva nadie les preguntó sobre si Leguizamón estaba o no presente en el instante en que pasó el avión. Ni siquiera el juez. Por manera que la falta de mención sobre esa circunstancia, no es computable como indicio inequívoco de que Leguizamón no estuvo, como se estableció en la sentencia (arg. art. 136 inc. 5 del Cód. Proc.).

                Tampoco se registran elementos que conduzcan a presumir siquiera que haya estado en otro lugar. Menos aun aparece directamente probado (arg. arts. 163 inc. 5, y 384 del Cód. Proc.).

                En cambio, sí hay otros indicios que tonifican la inferencia acerca de que Leguizamón estuvo expuesto a aquella ‘llovizna fuerte´, que descargó el avión que fumigaba un campo cercano, a unos cincuenta y sesenta metros de su vivienda. Pues fue tratado, en tiempo próximo al del hecho matriz, por dolencias, síntomas o signos, compatibles con la secuela de algún producto agroquímico. Que nada explica pudiera haber llegado a él de alguna otra manera.

                El 8 de noviembre de 2006, al día siguiente del evento, el médico Riccioppo fecho su certificado de que Leguizamón fue evaluado en la guardia del Hospital Municipal de Henderson por referir ardor en el rostro (fs. 258 y 264; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). El 4 de diciembre del mismo año, el médico Sullón Jimenez le diagnostica dermatitis facial (fs. 259 y 265; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). El mismo dato aporta la historia clínica 1942, de aquel nosocomio (fs. 244/245).

                Cuanto a la perito dermatóloga, que dictaminó en la especie, indica que al momento de la consulta el paciente -Leguizamón- presentaba alguna lesión residual pigmentaria en piel debido al efecto fotosensibilizante que pueden tener algunos agroquímicos. Aunque de evolución transitoria y sin consecuencias en su salud. La experticia culmina con una recomendación más bien aplicable a quienes manejan esos productos de modo habitual y que a quien sólo tuvo un contacto accidental con ellos (f. 476, C y G; arg. art. 474 del Cód. Proc.). El informe no fue cuestionado por la aseguradora ni por el demandado (f. 477).

                Compuesto de este modo el escenario del suceso, con Leguizamón allí, las circunstancias  probadas denotan que la actividad de fumigación agrícola, como fue desempañada por Jorge Maquieira en este caso, puso las condiciones necesarias para que se produjera un daño al actor.

                Al fin y al cabo, el producto se derramó sobre una vivienda y mojó a quienes se encontraban en el lugar. Entre ellos el actor, a quien trajo consecuencias. Eso adquiere un altísimo nivel de convicción, a la luz de lo que resulta de la valoración de la prueba  testimonial, documental y pericial antes referenciados, en un todo de conformidad con las reglas que consagra el artículo 384 del Código procesal, incluida la prueba de presunciones (art. 163 inc. 5, del Cód. Proc.). Y pocos podrían desconocer que nada de eso debió ocurrir con un desempeño diligente del aeroaplicador (arg. art. 1109 del Código Civil; arg. art. 1724 del Código Civil  y Comercial).

                Tanto más, si a este le comprende el principio según el cual,  cuando mayor es el deber de  obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, como es del caso  de cometer una fumigación  aérea cercana a viviendas, mayor debe ser la diligencia exigible al agente y la valoración de las consecuencias (arg. art.  arts. 902 y 1109 del Código Civil; arg. art. 1725 del Código Civil y Comercial).

                De no considerarse sobrado este enfoque para sustentar la responsabilidad del demandado, puede adunarse que, con otro emplazamiento, también puede ser mantenida. Es el que proviene del mismo desarrollo de una actividad riesgosa, como lo es la fumigación aérea, que para colmo debía ser consumada en una superficie que requería el sobrevuelo de una zona poblada.

                En este sentido, se ha dicho:  ‘Las actividades riesgosas constituyen un factor de causación en el ámbito del art. 1113 segunda parte del segundo párrafo del Código Civil, y se asienta en el principio de no dañar a otro –neminem laedere-, que tiene su base constitucional en el art. 19 de la Carta Magna. El profundo respeto del deber de no dañar a los demás exige una interpretación de la normativa civil que tenga como eje la protección de las víctimas que sufren daños de manera injusta, y los agentes responsables tienen a su cargo la reparación en tanto no logren acreditar fehacientemente su falta de responsabilidad’ (S.C.B.A., C 118411, sent. del 15/07/2015, ‘Bogado, Juan Jorge y otro contra Toledo, Víctor Adrián y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201220).

                Vale agregar que ese factor de imputación -la actividad riesgosa o peligrosa, por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, ya es en la actualidad un supuesto típico de responsabilidad objetiva, de acuerdo a lo reglado por el artículo 1757 del Código Civil y Comercial. De la cual no libera la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

                En fin, resta rubricar para ir cerrando, que en la especie ninguno de los factores de atribución referidos ha sido desplazado, toda vez que el caso fortuito invocado por la aseguradora y el asegurado con tal designio, no fue circunstanciado, tipificado y, por supuesto, tampoco efectivamente probado. Cuando, con palabras de nuestro  Tribunal cimero: ‘Por la índole de las graves consecuencias que importa la constatación de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor -como causas de eximición de responsabilidad de la accionada (art. 513, Cód. Civil)- la manda contenida en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial adquiere una trascendencia mayor’ (S.C.B.A., C 117533, sent. del 11/12/2013, ‘E., A. C. y otros c/Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904475).

                Por ello, en este tramo, corresponde hacer lugar al recurso articulado.

                3. Tocante a los daños, ya quedo enunciada la porción de aquellos que fueron convincentemente probados. Específicamente, el ardor en el rostro y la dermatitis facial por la que Leguizamón fue atendido médicamente. La historia clínica del Hospital Municipal, registra una sola consulta por ese síntoma localizado (los restantes antecedentes que cita el propio apelante, hacen referencia a la misma zona; fs. 607/vta., tercer párrafo y stes.). Faltan informes idóneos que avalen una lesión tan extendida como la descripta en la demanda y que causara una imposibilidad para trabajar por sesenta días y una incapacidad parcial continua (fs. 46/vta. y 47, primer párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                De otro lado, no fueron demostrados con un discreto rango de verosilimitud que la vestimenta que el actor llevaba el día del siniestro, junto con su celular, hayan resultado dañados. Alguna evidencia de ello debió  haber sido proporcionada: no era difícil mostrar cómo había sido afectada la vestimenta y deteriorado el mencionado aparato (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                Asimismo, no hay prueba concluyente de que el actor hubiera adquirido, por el accidente, trastornos para dormir, fobia, consecuencias futuras, imposibilidad de trabajar por sesenta días,  incapacidad parcial continua, lucro cesante -afín a la incapacidad sobreviniente- y daño psicológico.

                Se apoya esta persuasión, por lo pronto, en el dictamen de la perito dermatóloga, quien expresa en las partes interesantes: (a) que las lesiones fueron de tipo alérgico y que de producirse nuevas serían por el mismo mecanismo alérgico por contacto, pero sin dejar secuelas permanentes en su físico; (b) que alguna lesión residual pigmentaria fue de evolución transitoria y sin consecuencias en su salud; (c) que las lesiones fueron curadas sin dejar secuelas (f. 476; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                También en el diagnóstico del perito psiquiatra, que en su tramo pertinente informa que Leguizamón no padece alteraciones psicopatológicas de configuración psicótica ni deterioro psico-orgánico cerebral de origen tóxico, ni sufre un síndrome depresivo. Y tampoco requiere tratamiento psiquiátrico (fs. 384/vta.; arts. 284 y 474 del ¨Cód. Proc.).}

                Completa este examen, la pericia psicológica de la cual se desprende que no se exterioriza, ni en el discurso ni en el relato del paciente ni en los indicadores relevados, fobia a manifestar lo ocurrido. En general, que no han surgido indicadores de padecimiento de sintomatología reactiva al evento. Tampoco se detectaron los efectos reactivos señalados en la demanda (afección psíquica severa no reparable, necesidad de tratamiento psicológico y psiquiátrico prolongado, trastornos para dormir, fobia). La exploración acerca de otros efectos reactivos no aludidos en la demanda, arrojó los mismos resultados. De manera que pudo decir el psicólogo, que Leguizamón no había manifestado trastornos o sintomatología reactiva al evento. (fs. 532/vta.).

                Lo único que observó el perito es un estado de preocupación, que si bien no integra el daño psíquico, compone el de sufrimiento psíquico. Pero se volverá sobre ello, al tratarse el daño moral.

                Culmina diciendo el experto que el entrevistado requiere participar en un tratamiento psicológico, pero no por motivos reactivos, sino por su estructuración neurótica obsesiva.

                Lo que es equivalente a certificar que el actor no requiere tratamiento psicológico en base a una lesión severa de esa índole, con etiología en el accidente motivo de este pleito (f. 118.f ; arts. 901, 903, 906 del Código Civil; arts. 1726 y concs. del Código Civil y Comercial).

                En suma, la sintomatología subjetivamente manifestada por la víctima es más grave que la que la que ha podido atribuirse al hecho con asiento en una relación de causalidad adecuada y positivamente acreditarse (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                Lo expuesto amerita recordar que todo daño, para ser susceptible de indemnización, debe ser cierto respecto de su existencia y corresponde que sea acreditado  para que adquiera sustantividad para el derecho. Toda vez que el perjuicio cuya efectividad no está acreditada con certeza, no es un daño jurídico y por lo tanto no es resarcible (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arts. 1737, 1739, 1744 del Código civil y Comercial; S.C.B.A., I 3106, sent. del 22/08/2012, ‘Menegaz, Víctor D. I. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 12.727’, en Juba sumario B4000054; ídem., B 55095, sent. del 28/03/2012, ‘SAICO S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B99119).

                Escamondado de esta manera el reclamo resarcitorio, la viabilidad de la reparación con relación causal adecuada al accidente, queda reducida a sólo dos renglones: gastos médicos y daño moral.

                Tocante a lo primero, es de toda evidencia que no existe prueba de los gastos en que pudiera haber incurrido el actor debido a la dolencia padecida. Pero no lo es menos que ya desde antes y ahora en vigencia del Código Civil y Comercial, se trata de erogaciones que se presumen, desde que fue acreditada aquella dermatitis facial y la necesidad de su tratamiento (arg. art. 1746 de ese cuerpo legal).

                El criterio que ha de gobernar la indemnización de estos gastos, ha de tomar en consideración que la lesión padecida -dermatitis facial- si bien requirió atención medicamentosa (corticoides y antistaminicos vía oral y de aplicación tópica; fs. 476.A), no se comprobó que esta haya sido prolongada, ni que hubiera requerido un tratamiento largo, doloroso y extendido a todo su cuerpo, como se expresó en la demanda. Vale repetirlo: la historia clínica del Hospital Municipal, registra una sola consulta por esa dolencia (los restantes antecedentes que cita el propio apelante, hacen referencia a la misma zona; fs. 607/vta., tercer párrafo y stes.). Y no hay datos certeros de que haya merecido una atención más dilatada (arg art. 375 del Cód. Proc.).

                En punto a la cuantificación, el actor no acompañó documentación ni propuso alguna metodología para fijarlo. Además es sabido que fue atendido en la guardia del Hospital de Henderson, por lo cual es computable que en alguna medida se le haya proporcionado cierta medicación de urgencia. Cuál  pudo ser la proporción de esa cobertura hospitalaria gratuita, no se sabe. Pero el déficit no puede sino ir en desmedro de quien debió aportar la prueba, si aspiraba a una mejor cotización del perjuicio (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Por ello, parece discreto optar por conceder para enjugar este daño, la mitad de lo pedido en la demanda, es decir la suma de $ 1.500 actuales. Que se considera en las circunstancias del caso, razonablemente adecuada (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                De cara al daño moral, priman las similares consideraciones con relación a la magnitud y trascendencia del daño causado, según los hechos que resultaron probados. Cabe repetir: ni invasión de todo el cuerpo, sino sólo facial, ni tratamiento doloroso, ni tratamiento prolongado, ni secuelas incapacitantes. Nada de ello fue dócil a la prueba que fue carga del actor aportar si pretendía una suma caracterizada.

                Menoscabo no patrimonial hubo. En alguna medida, se afectó su integridad física. Y cuando ello ocurre en razón de un hecho antijurídico, debe indemnizarse. En general, se ha dicho: ‘La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos’ (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 1741 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 93343, sent. del 30/03/2011, ‘Carátula: Maldonado, Silvia Viviana c/ D`Allorso, Carlos y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B14058).

                No obstante, la magnitud del monto para este resarcimiento debe guardar proporción con el agravio espiritual que se pudo haber sufrido. Y en este tópico se vuelve a considerar la extensión del daño físico y sus consecuencias. Que como fue ya dicho y analizado, fueron escasas. Aunque causante de un estado de preocupación, que si bien no integra el daño psíquico, compone el de sufrimiento psíquico que se prometió contemplar al tiempo de cotizar este perjuicio a las afecciones de la víctima.

                En un precedente de esta alzada, en ocasión de valorar el daño moral causado por un episodio cuya talla mortificante para el honor o reputación del agraviado fue acabadamente demostrada, se le resarció con la suma de $ 7.295, equivalente al 02/10/2012, a 38,80 Jus (al valor de $ 188; Ac. S.C.B.A. número 3590/12) y que traducido al precio del Jus actual representa $ 20.292 (a $ 523 cada uno; Ac. S.C.B.A. número 3823/16; causa 88110, sent. del 02/10/2012, ‘Artiguez, Héctor Luis c/ Mateos, Gerardo Daniel s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 49).

                Con la mirada puesta en esa jurisprudencia y apreciando que en el contexto de la especie aparece cierto elemento diferencial como es el hecho que el accidente produjera una afectación física, aunque menor (según lo que fue probado), convencen que quizás la misma suma pedida en la demanda, pero en su significación actual, resulte proporcionada y prudente, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar esa cantidad de dinero (un viaje recreativo de regular importancia, compra de electrodomésticos que mejoren y faciliten tareas o permitan cierta recreación).

                Por ello, para reparar este perjuicio se acuerda la suma actual de $ 27.000 (f. 49.VI; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                Al importe de condena, deberán adicionárseles los intereses pedidos, desde que se produjo cada perjuicio, a la tasa que corresponda, no propuesta por el actor (fs. 40/vta., primer párrafo, y 52, IX.5; art. 1748 del Código Civil y Comercial).

                4. En consonancia con lo expuesto, corresponde admitir, en parte, el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar, parcialmente, a la demanda articulada por Juan Ramón Leguizamón contra Jorge D. Maquieira, condenándolo a abonar al actor dentro del plazo de diez días de que quede firme la liquidación respectiva, la suma de $ 28.500, con sus intereses de acuerdo a lo expresado en el párrafo final del punto anterior. Con costas de primera instancia, íntegramente al demandado y las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del demandado y en un treinta a cargo del accionante, por ser tal – aproximadamente – la medida del éxito y fracaso de su recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                La aseguradora responde en los términos de los artículos 109, 110, 118 y concs. de la ley 17.418 y en la medida de la cobertura.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri.

                Incluso en torno al quantum debeatur. Me explico. Correspondiendo revocar la sentencia que desestimó la pretensión resarcitoria, según doctrina legal imperante debe la cámara -por conducto de una tal llamada “apelación implícita”- abordar la cuestión desplazada en primera instancia, relativa a los daños y su monto (ver  SOSA, Toribio E. “Recursos: cuestiones y argumentos”, en “Nuevas herramientas procesales –  III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, pág. 59 y sgtes.).

                Aunque no estoy tan de acuerdo con la apelación implícita porque conculca la doble instancia y hace ejercer a la cámara atribuciones que la ley no le otorga  (art. 266 cód. proc.; SOSA, Toribio E. “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?”, en El Derecho del 13/6/2015; también CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.  “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, en La Ley 7/1/2016), en el caso aparece en tensión otro contenido del debido proceso: la duración razonable del proceso.

                En este sentido pondero que la cámara se encuentra virtualmente desintegrada por licencia de la jueza Scelzo y que, una disidencia sobre si debe o no debe la cámara abordar ahora el quantum debeatur,  no haría más que forzar la intervención de un juez penal para terciar, lo que importaría alongar el desenlace de la causa por un hecho sucedido hace más de 10 años.

                Me inclino a optar en el caso  por la salida más expeditiva, si se quiere sacrificando  la doble instancia en aras de una duración algo menos irrazonable del proceso   (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).  En cualquier caso, y para capear la ausencia de una nítida doble instancia sobre los daños y su monto -ítems además de aparente simple resolución en el caso-, reunidos los requisitos necesarios podría habilitarse una reposición in extremis contra la sentencia de cámara y, ante un eventual recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley,  la SCBA podría analizar la posibilidad de extraer del embate excepcional un rendimiento mayor que el corriente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde admitir en parte, el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar, parcialmente, a la demanda articulada por Juan Ramón Leguizamón contra Jorge D. Maquieira, condenándolo a abonar al actor dentro del plazo de diez días de que quede firme la liquidación respectiva, la suma de $ 28.500, con sus intereses. Con costas de primera instancia, íntegramente al demandado y las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del demandado y en un treinta a cargo del accionante, por ser tal -aproximadamente- la medida del éxito y fracaso de su recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                La aseguradora responde en los términos  y en la medida de la cobertura.  

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar en parte, el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar, parcialmente, a la demanda articulada por Juan Ramón Leguizamón contra Jorge D. Maquieira, condenándolo a abonar al actor dentro del plazo de diez días de que quede firme la liquidación respectiva, la suma de $ 28.500, con sus intereses.

                Cargar las costas de primera instancia íntegramente al demandado y las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del demandado y en un treinta a cargo del accionante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Establecer que la aseguradora responde en los términos  y en la medida de la cobertura.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 161

                                                                                     

    Autos: “BOYERO MARISA ELIZABET C/ GARCIA  ROSA BEATRIZ Y OTROS S / DESALOJO”

    Expte.: -90099-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOYERO MARISA ELIZABET C/ GARCIA  ROSA BEATRIZ Y OTROS S / DESALOJO” (expte. nro. -90099-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de foja 147?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Hay un párrafo del fallo apelado, que revela una argumentación no rebatida por la apelante, con una crítica concreta y razonada, eficaz para desactivarla (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                En efecto, lo que indicó la jueza en ese tramo -palabras más, palabras menos- fue que tratándose de un inmueble,  cuya titularidad pertenecía a la Provincia de Buenos Aires, había sido adjudicado a la demandada por el Instituto de la Vivienda, estando pendiente su regularización dominial, lo cual conducía a la certeza que la acción de desalojo no era el procedimiento idóneo para canalizar el reclamo sostenido por la actora (fs. 145/vta., último párrafo y 146, primer párrafo).

                ¿Y de dónde provenía ese dato? Pues de la referencia que brindó al proceso el propio Instituto. Primero cuando comunicó que la vivienda en cuestión se encontraba ocupada por Rosa Beatriz García, según información recabada de un censo, habiéndose iniciado en esa sede administrativa el expediente  2416-5830/12 alc. 3 (fs. 122). Y segundo, cuando divulgó en esta misma causa que mediante el expediente administrativo 2416-4214/1987, alc. 6 y agregados, tramitaba ante el organismo la regularización dominial de la vivienda identificada como casa 17, perteneciente al Complejo Habitacional ’30 viviendas’, de la localidad de Carlos Casares, destacando que siendo objeto del presente litigio, anunciaba que era la Provincia de Buenos Aires la titular del inmueble en cuestión y que oportunamente se regularizaría la situación dominial del mismo, a favor de quien reuniera los requisitos exigidos por la ley en la materia (fs. 140; arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

                Con este marco, no pudo más que ser acertado el enfoque de la jueza que percibió con claridad que en tal situación, el desalojo no era el camino correcto para que la inquietud de la actora hallara respuesta.

                Es que como tiene dicho la Suprema Corte, el proceso de desalojo no es la vía apta para discernir  lo concerniente al derecho de propiedad o al derecho a poseer o al mejor derecho a ello y que el mismo reglado por el art. 676 del Cód. Proc. da cauce a una acción personal cuyo objeto es el de lograr la restitución de la tenencia de un inmueble de quien la detenta y tiene una obligación exigible de restituirla o entregarla. Situación que no se da en autos las particularidades expuestas -excede el marco de este juicio (S.C.B.A., Ac 52426, sent. del 08/11/1994, ‘Saracho, María Susana c/ Ojeda, Mirta del Rosario s/ Cesación donde el tema de debate – por de comodato y restitución de inmueble’, en Juba sumario B8694). 

                En fin, más allá de las demás cuestiones que enredan este litigio, es manifiesto que las circunstancias reseñadas son más que suficientes para sostener que la acción de desalojo, como fue articulada, no puede ser admitida.

                La insistencia del apelante vencido en sostener lo contrario -a pesar pasaje de la sentencia que advertía sobre su improcedencia- es lo que convence que las costas en esta segunda instancia le deben ser impuestas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto a foja 147 contra la sentencia de fojas 143/146 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a foja 147 contra la sentencia de fojas 143/146 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                   

     

     

               Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

                                                     María Fernanda Ripa

                                                                              Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 160

                                                                                     

    Autos: “VALBUENA VICTOR HUGO C/ TROLETTI DE PATELLI  TOMASINA S/ USUCAPION”

    Expte.: -90112-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VALBUENA VICTOR HUGO C/ TROLETTI DE PATELLI  TOMASINA S/ USUCAPION” (expte. nro. -90112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 134, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundado el recurso de foja 119 contra la sentencia de fojas 99/101?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                No solamente fueron las objeciones que el sentenciante opuso al pago del impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble a usucapir, cumplido en un solo acto y en fecha inmediatamente posterior a lo requerido por la medida para mejor proveer dictada a foja 92. Esta tiene fecha 17 de septiembre de 2015 y el pago acreditado es de fecha 25 de septiembre del mismo año (fs. 93/94). El cual, de camino, pone en un interrogante la excusa que el actor se hubiera presentado antes, en varias oportunidades a cancelarlos, siendo rechazado sin motivo (f. 95).

                Ciertamente que esta inconsistencia disuade de dar a esa probanza todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pueden llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

                Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

                No obstante si el déficit probatorio proviniera sólo de la falta de acreditación del pago de impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble, bien podría argumentarse que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de tributos que graven la cosa, ello no impediría declarar operada la usucapión así falte la demostración de ese extremo, en tanto la prueba restante fuera, en su apreciación, terminantemente asertiva y compuesta (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314).

                Lo cual no ocurre en este caso. Pues también se dice en la sentencia que la prueba testimonial no se integran con otra probanza igualmente corroborante (fs. 100/vta., tercer párrafo).

                Es inocultable que ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados en la especie rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

                Comenzando por los testimonios, se encuentra que Edgardo Evelio Valvuena, afirma que Víctor Hugo Valbuena es poseedor de la finca en cuestión desde hace más de veinte años, que alambró toda la vuelta, limpio el terreno, puso un tranquerón, lo mantiene limpito al lugar, y lo sabe por ser vecino, se supone que de la ciudad de Villa Maza, Partido de Adolfo Alsina, donde se radica el inmueble. Pero su domicilio es en la calle Chaco 373 de Miguel Riglos Atreuco, La Pampa. Es decir no queda clara la razón del conocimiento de los hechos acerca de los cuales depone. No vive en Villa Maza y a partir de ahí los interrogantes que se abren son numerosos (f. 83; arg. art. 456 del Cód. Proc.).

                Con la declaración de Gerardo Roberto Castrelor, ocurre algo similar. También funda la razón de sus dichos en ser vecino de la localidad -a la sazón, Villa Maza- pero tiene domicilio en San Martín 572 D Santa Rosa, La Pampa. Otra vez la razón del dicho queda ensombrecida (f. 85; arg. art. 456 del Cód. Proc.).

                Siguiendo por los actos posesorios alegados, no es posible determinar con cierto grado de seriedad la antigüedad de los mismos. El reconocimiento judicial sólo describe un terreno libre de construcciones, con un alambrado, dos tranqueras y dentro de la parcela un camión con acoplado, otro acoplado y una maquinaria automotriz. El terreno presenta un aspecto ordenado y limpio, con el pasto cortado. Se observan árboles de sombra y  un frutal de damasco. Otras particularidades, no agregan datos precisos respecto del tiempo posible de ocupación. En síntesis, la diligencia no aporta datos que avalen que la posesión alegada se remonta a muchos años anteriores (fs. 86/vta.).

                Queda claro que para adquirir el dominio por prescripción larga, en este caso se cuenta con una declaración testimonial como la de Luciano Alomar -que al menos se domicilia en Villa Maza- , pero que en cuanto a actos posesorios no da cuenta de la antigüedad de los mismos, más bien los detalla y el mencionado reconocimiento judicial que acusa las faltas ya dichas.

                En punto a la falta de presentación de quienes fueron citados por edictos, debe advertirse que la ausencia fue cubierta por la presencia del defensor oficial ad hoc quien a foja 79 se presentó en los términos que surgen de su escrito.

                De todas maneras, eso no exime al juez de dictar sentencia según el mérito de la causa. Es decir, no permite al sentenciante apartarse del derecho que debe ser aplicado. En la especie, de las normas específicas que rigen el juicio de usucapión (arg. arts. 60, 679 y concs. del Cód. Proc.; art. 24 de la ley 14,159; Cám. Civ. y Com., 2, de San Isidro, causa 46026, sent. del 10/03/1989, ‘Nassif, Olga Beatríz c/ Dubio, Modesto Nicolás s/ usucapión’, en Juba sumario B1750259).

                En fin, no debe olvidarse que la Corte Suprema ha indicado que ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’, así como también que ‘la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil’ (art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B20192; ídem., Ac. 32512, sent. del 12/06/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en Juba sumario B7804).

                Por estos fundamentos, el recurso debe ser desestimado, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de foja 119 contra la sentencia de fojas 99/101, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 119 contra la sentencia de fojas 99/101, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 159

                                                                                     

    Autos: “DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A C/ OCHOA ADRIANA RAQUEL Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90146-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A C/ OCHOA ADRIANA RAQUEL Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90146-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 88 contra la sentencia de fs. 76/78?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Con palabras del propio apelante, la cuestión recursiva se centra en determinar cuál es la ley aplicable al caso concreto en función de los diferentes plazos de prescripción consignados en el Código Civil y Comercial y el decreto ley 5965/63 (fs. 90/vta.).

                Dentro de ese marco, es menester señalar que el plazo de prescripción de un año que el artículo 2564 del Código Civil y Comercial establece para los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo empieza a correr desde el día del vencimiento de la obligación, no es aplicable a los títulos valores cartulares, a cuyo tipo pertenece el pagaré. Toda vez que el  artículo 1834 del mismo cuerpo legal prevé la aplicación primaria de las normas especiales que rigen para títulos valores determinados.

                Se desprende de lo anterior que el inciso d del artículo 2564 del Código Civil y Comercial, se refiere a títulos de crédito que carezcan de una regulación especial, dado que existen regímenes especiales que fijan otras reglas: el inicio del plazo anual en materia de cheques comienza desde  la expiración del plazo para su presentación (art. 61 de la ley 24.452) y la acción cambiaria derivada de la letra de cambio y pagaré contra el aceptante o librador tiene un plazo de prescripción de tres años (art. 96 del decreto ley 5965/1963; Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código…’, t. VI pág. 290).

                En razón de lo expuesto, agotada la materia traída en el recurso, la apelación se desestima, con costas (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1-  El art. 5 de la ley 26994 mantuvo la vigencia del d.ley 5965/63 (ver art. 2 de éste), de modo que  las disposiciones específicas sobre pagaré  contenidas en esta normativa desplazan a las genéricas del Código Civil y Comercial -en adelante CCyC-  sobre títulos valores cartulares: “lex specialis derogat generalis” (arts. 2 y 1834.a CCyC).

                Así, tratándose de la acción cambiaria directa derivada de un pagaré, sigue rigiendo  el plazo de prescripción trienal contado desde el vencimiento,  pues los arts.  96 y 103 del  d.ley 5965/63 prevalecen respecto del art. 2564.d CCyC.

     

                2- No obstante, supongamos que se creyera que no existe esa tal prevalencia de los arts. 96 y 103 del d.ley 5965/63 sobre  el art. 2564.d CCyC.

                En tal hipótesis, eso no conduciría a la automática aplicación del art. 2564.d CCyC:

                a-  si  sendos  plazos de prescripción  arrancaron desde el 30/12/2012 y desde el 30/6/2013 (fs. 28 vta. y 63 vta.), o sea, si esos plazos estaban en curso al momento de entrar en vigencia el CCyC el día 1/8/2015 (ley 27077),  según el art. 2537 párrafo 1° CCyC, debería ser aplicada la ley anterior, vale decir,  deberían ser aplicados los arts. 96 y 103 del d.ley 5965/63;

                b- y si se quisiera aplicar la ley posterior (esto es,  el art. 2564.d CCyC)  por prever un plazo de prescripción más breve que los arts. 96 y 103 d.ley 5965/63 (1 año vs   3 años; art. 2537 párrafo 2° CCyC), entonces ese plazo de 1 año debería comenzar a contarse desde el 1/8/2015 y habría quedado interrumpido con la sola interposición de la demanda el 22/12/2015 (f. 30 vta.; art. 2546 CCyC).

     

                3- Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 88 contra la sentencia de fs. 76/78, con costas al apelante (arg. art. 556 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 88 contra la sentencia de fs. 76/78, con costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 158

                                                                                     

    Autos: “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88754-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 535, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 510 contra la sentencia de fs. 503/507?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Hay aspectos del fallo apelado que no han sido materia de cuestionamiento, como ser el resumen de la tesitura de ambas partes (fs. 503 vta./504). A él brevitatis causae me remito (art. 34.5.e cód. proc.).

     

                2- Según ese fallo, existió un daño en el cultivo de soja del demandante, pero no se ha probado que se hubiera producido por deriva de la aplicación de agroquímicos efectuada en el campo de los demandados (f. 504 vta. párrafos 2° y 3°, y f. 507 párrafo 2°).

                Contra él se alza el demandante.

                3- Hay un dato relevante que me parece útil destacar inicialmente: la discontinuidad o falta de uniformidad en la afectación de la soja.

                El demandante admite ese hecho, pero  de él extrae que es señal de que la afectación no haya podido producirse por una aplicación directa de sustancia alguna (f. 522 vta., párrafo 2° y más abajo punto 1-). Pero resulta que ese dato también es incompatible con un efecto contaminante por deriva, ya que ésta suele producir afectaciones homogéneas y de mayor a menor desde la fuente de contaminación (atestaciones de Pérez -resp. a preg. 3, fs. 159/vta.- y de Francisco José Font -resp. a preg. 3, f. 164-; dictamen pericial: punto n, f. 408; arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

                Es cierto que el actor objetó la diligencia preliminar realizada en el expte. 886/2012 arguyendo que no fue notificado para intervenir (allí, a f. 29.I), pero no lo es menos que no sostuvo que las fotografías allí agregadas  no se correspondieran con  la situación conflictiva del caso (allí a fs. 29/vta. II; aquí al impugnar la pericia a f. 413). Esas fotos permiten apreciar la existencia de una franja no afectada  inmediatamente al lado del campo de los demandados, franja que en todo caso, a falta de algún motivo alegado y probado,  debió ser la primera y más deteriorada en caso de deriva desde ese campo (este expte. 88754: fs. 73 párrafo 1° y  75 párrafo 2°;  dictamen pericial: punto m a  f. 408 y explicación sobre él a f. 420; arts. 384 y 474 cód. proc.).

                El hecho de que otro predio vecino al de los demandados, con similar posición relativa que el del actor,  no haya sufrido una afectación semejante, puede ser revelador de la falta de deriva desde la propiedad de aquéllos. Es el caso del campo de Luis Alberto Font (resp. a preg. 3 y croquis, fs. 160, 160 bis y 161; agravios, f. 523 ap. 8; arts. 384 y 456 cód. proc.).

                Las especulaciones del actor para compatibilizar -por un lado- la discontinuidad o falta de uniformidad en la afectación de la soja, con -por otro lado-  una posible causación de esa afectación por deriva (actuación de malezas como cortina, diferente grado de desarrollo de los cultivos, girasol florecido, fuerte y por eso no afectado, f. 522 vta. párrafo 3°), son simples afirmaciones suyas recién vertidas al expresar agravios -no sometidas entonces oportunamente al conocimiento del juez de primera instancia, ver fs. 72 vta./75-  y en todo caso sin indicar cuál pudiera ser su sustento probatorio (arts. 34.4, 266, 272 1ª parte, 330.4, 163.6 párrafo 1°, 375,  y concs. cód. proc.).

     

                4- En cualquier caso, aunque se concediera que la afectación de la soja del actor se hubiera producido por deriva, ¿pudo haber  una deriva desde otro lugar diferente al campo de los demandados?

                Contra lo que asegura el actor en sus agravios en el sentido que la deriva sólo pudo provenir del campo de los demandados  (ver fs. 522 párrafo 3°, 522 vta. párrafo 1° y 524 vta. in fine), el perito Villarreal ha dictaminado que, dependiendo de diversas circunstancias climáticas,  la deriva puede provenir desde muchos kilómetros (punto e, f. 406); pese a que la experticia fue blanco de varias impugnaciones, precisamente ese aspecto no fue criticado (ver fs. 412/413, en especial f. 412 vta. punto 4; arts. 384 y 474 cód. proc.).

                También el perito Zamperetti, quien actuó en la diligencia preliminar del expte. 651/2012, aunque se lo interpretase finalmente a favor de la tesis de la deriva, aclaró que no es posible determinar de qué deriva ni quién la hubiera ocasionado (allí: f. 47 punto 3 y f. 54 rectificación al punto 3; arts. 384 y 474 cód. proc.).

                No hay probanzas que despejen con certeza esa posibilidad de deriva desde otro lugar, por ejemplo, que la fumigación se hubiera hecho en tal fecha y en tal hora, y que las condiciones climáticas en ese preciso momento fueran consistentes con una deriva desde el campo de los demandados (art. 375 cód. proc.; ver art. 1736 CCyC).

                Si los demandados hubieran fumigado el 12/12/2011 (ver constatación del 6/1/2012, f. 41 vta.), cuanto menos el viento ese día sopló de  sur  a norte es decir, desde el campo del demandante hacia el de los demandados, de modo que la deriva no habría podido producirse por acción de ese factor climático (informa a f. 304; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.; ver esta cámara “Nidera SA c/ Ballari y Larramendi”, sent. del 22/8/2000 lib. 29 reg. 178).

     

                5- En cuanto a costas estimo que el actor antes de promover el juicio debió asegurarse de poder demostrar adecuadamente su postura,  máxime teniendo a la vista el dictamen anticipado del perito Zamperetti, quien primero no le dio apoyo para creer en una deriva, y, más tarde, rectificación mediante suscitada por una impugnación, no le dio amparo para asegurar alguna posible deriva en especial ni quién la hubiera provocado (expte. 651/2012, respuesta a punto 3 y rectificación, a fs.  47 y 54).

                No veo razón suficiente, entonces, para prescindir del principio general en la materia, que, como es sabido, es el de costas al vencido (art. 68 cód. proc.).

     

                6- En fin, una cosa es que la intoxicación de la soja del accionante se hubiera podido producir por deriva y otra muy diferente es que se hubiera inexorablemente producido por deriva desde el campo de los demandados por acción u omisión ilícita de éstos (arts. 34.4, 266, 272 1ª parte, 330.4, 163.6 párrafo 1°, 375,  y concs. cód. proc.).

                Por todo  lo expuesto,  coincido con el punto de vista del juzgado inicial y, así,  VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 510 contra la sentencia de fs. 503/507, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 510 contra la sentencia de fs. 503/507, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez

     

               Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

     

                                                        Juan Manuel García

                                                                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 2-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 157

                                                                                     

    Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVINA  C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -90046-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVINA  C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -90046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 153, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 123 contra la sentencia de fs. 118/119 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Admiten los apelantes que el actor resolvió el contrato mediante carta documento  y aducen que desde entonces las llaves estuvieron a su disposición en el estudio Suárez (fs. 38 vta. III  párrafo 2° y  138 párrafo 3°).

                ¿A qué carta documento aluden?

                No hay otra remitida por la actora a los demandados como  no fuera aquella cursada según constancias de fs. 13 y 15,  máxime  la eficacia de la negativa meramente general de f. 38 vta. párrafo 2° y según el informe inimpugnado del correo a f. 61 (arts. 354.1, 384, 394 y 401 cód. proc.).

                Para empezar, una cosa es poner a disposición las llaves y otra es devolver el inmueble alquilado: la devolución supone un acto bilateral de entrega y recepción de las llaves (arts. 1556, 1615,  2377 2ª parte, 2379 y concs. CC; art.  7 CCyC; esta cámara “Acosta c/ Gómez” 7/4/15, lib. 44 reg. 28)   y no nada más unilateralmente ponerlas a merced de la otra parte.

                Para nada está probada la efectiva devolución del inmueble con las declaraciones testificales (arts. 443 párrafo 2° y 456 cód. proc.): Bersellini -resp. a preg. 4, f. 76- y  Bongignore (resp. a preg. 5, f. 77) dicen que no; en tanto Romero (resp. a preg. 3, f. 78-, Montesino -resp. a preg. 4, f. 93-  y el fiador Sica no lo saben (absol. a posic. 4, f. 83); Alexis parece confundir devolución del local con haberlo dejado (resp. a preg. 3 y a ampliat. 3, f. 96); y, por fin, poco y nada convencen Schmidt y Cilleruelo, cuando dicen saber sobre  que sí hubo devolución: aquél, no vio ni dónde ni cuándo hubieran sido entregadas las llaves (resp. a preg. 4 y a repreg. 5, fs. 94 y 95), y el segundo da como razón de sus dichos algo totalmente no atingente: que él “estuvo trabajando con los demandados, haciendo mejoras y siempre que necesitaban algún servicio estaba” (resp. a preg. 4 y repreg. 1, f. 97).

                En todo caso, bastante después de la resolución contractual (notificada por conducto de las referidas cartas documento, en noviembre de 2014), los accionados habrían comunicado que las llaves estaban a disposición de la accionante en el “Estudio Suárez” (ver f. 37), ya luego de haberse instaurado la demanda de desalojo (23/6/15 vs 26/6/15, fs. 19 vta. y 37), cuando en vez en todo caso  tuvieron antes que haber intimado judicialmente esa recepción para provocar los efectos de una devolución por consignación (art. 764 CC y art. 7 CCyC); incluso si hubiera mediado algún ofrecimiento verbal de devolución de llaves anterior a la carta documento de f. 37, en caso de negativa los accionados debieron haber instado la efectivización de la restitución por vía de intimación judicial (art. 764 cit.).

                Es más, pudieron haber acompañado las llaves al momento de contestar la demanda para contornear un allanamiento efectivo, lo que no hicieron; destaco que s.e. u o. no fue proveído favorablemente el pedido de la actora efectuado a f. 50.IV.

                Así las cosas, no es de imposible cumplimiento la sentencia, pues a tal fin pueden los demandados entregar judicialmente las llaves al parecer todavía en el “Estudio Suárez”.

                Y, comoquiera que fuese, sin devolución por consenso o por consignación judicial, sin allanamiento efectivo o en todo caso con culpa habiendo dado  lugar a la instauración de la demanda, las costas deben ser soportadas por los accionados (arts. 68, 70 y concs. cód.proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 123 contra la sentencia de fs. 118/119 vta., con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 123 contra la sentencia de fs. 118/119 vta., con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

     

                                                                   Juan Manuel García

                                                                            Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 156

                                                                                     

    Autos: “LATIGAN JOSEFINAC/ ITURRALDE NOEMI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90080-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LATIGAN JOSEFINAC/ ITURRALDE NOEMI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90080-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 310, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 273/278 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El juzgado consideró demostradas las circunstancias del hecho comprometedoras de la responsabilidad civil de los demandados (art. 1113 párrafo 1° CC y art. 7 CCyC), las que reseñó a fs. 274 vta./275 vta. incluyendo la falta de prueba de la culpa de la víctima,  pero rechazó la demanda por entender:

                a-  inacreditada la relación de causalidad entre el hecho y los daños alegados;

                b- indemostrados algunos daños alegados (lesiones dentarias, f. 276;  gastos de traslado, internación, farmacia, atención hospitalaria y de médicos particulares posteriores, fs. 277 vta.; contratación de tres asistentes, f. 277 vta. anteúltimo y antepenúltimo párrafos; y daño psicológico, f. 277 vta. 5° párrafo);

                c- no probado respecto del arquitecto Deza que hubiera tenido a su cargo la dirección o construcción de la obra (f. 275 vta. 2.1.).

                La demandante en sus agravios se enfocó fundamentalmente en la relación de causalidad (ver fs. 296/299); y, ante la eventualidad de la estimación de esos agravios, los demandados principales (Iturralde y Domínguez) nada replantearon para activar la reversión de la jurisdicción (v.gr. respecto de las circunstancias del hecho aludidas supra),  pese a lo expresamente alertado en el apartado 4.1. a fs. 300 vta./301 con cita de un precedente de la Corte Suprema de la Nación.

     

                2- Creo que la caída que sufrió la demandante el 20/9/2011 en la calle a la altura de la casa de los demandados (f. 53 vta. párrafo 2°) pudo provocar la fractura de húmero y muñeca izquierda.

                La parte demandada en buena medida lo admite:

                a- al hablar de “accidente” (f. 58): éste importa un plus dañoso más allá del solo hecho de la caída; una caída sola sin daños no llega a ser un accidente;

                b- al reconocer que ofreció dinero para transigir, dado que esto último importa hacer concesiones tales como reconocer que algunas lesiones derivaron de la caída (f. 58; art. 832 CC; art. 1641 CCyC).

                Por otro lado, la historia clínica sirve para poner de manifiesto la colocación de un yeso algunos días después del accidente (ver fs. 154 vta. y 170 vta.), sin que exista vestigio de que al momento del accidente la actora ya hubiera tenido puesto ese yeso o de la existencia de algún otro hecho posterior al accidente  que pudiera haber justificado esa colocación (arts. 1734 y 1736 CCyC; arts. 354.2, 375 y 384 cód. proc.).

                Corroborantemente,  uno de los vecinos da cuenta de que la accionante sufrió heridas (García, resp. a preg. 5, f. 130) y  dos la  vieron luego del accidente con el yeso puesto (García, resp. a preg. 4 y 5 a f. 127; López, resp. a preg. 5, f. 131; arts. 384 y 456 cód. proc.).

                A eso cabe agregar el hecho evidente de que una persona de alrededor de 80 años que sufre una caída en la calle por tropezar con un obstáculo  puede tranquilamente fracturarse conforme el curso natural y ordinario de los acontecimientos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 901 CC).

     

                3- El juzgado rechazó el reclamo por gastos de traslado, tratamiento médico y remedios, pero resulta que esos rubros deben ser presumidos en tanto derivación corriente de fracturas como las del caso con atención en Trenque Lauquen y no en Treinta de Agosto (ver fs. 154 vta. y 170 vta.; art. 1746 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y  384 cód. proc.).

                Pese a la falta de prueba sobre su monto (art. 330 último párrafo cód. proc.), debe ser justipreciado para lo cual encuentro razonable adjudicar una cantidad parecida a la otorgada en un caso de similares características (esta cámara, “Gómez c/ Meirelles” 18/3/2014 lib. 43 reg. 6), a valores actuales hoy según la variación del salario  mínimo, vital y móvil desde ese precedente hasta hoy: $ 10.500 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

                4- En cuanto a la incapacidad sobreviniente, en demanda no se indican las circunstancias que permitan mensurar las actividades de la accionante productivas o económicamente valorables, y, teniendo en cuenta su edad al momento del hecho (alrededor  de 80 años),  es dable creer que no las tenía (arts. 1066 a 1068 CC; arts. 1737, 1744 y 1746 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2°, 330.4, 375 y 384 cód. proc.).

     

                5-  El daño moral, de índole extrapatrimonial,  obedece al dolor y al desasosiego de la peticionaria  a causa de la lesión corporal sufrida.

                El más alto tribunal de la provincia de Buenos Aires ha dicho que `La  indemnización  por  daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes  que,  en  el supuesto de lesiones se configura por el  conjunto  de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el  quebranto  que supone la privación o disminución de  aquellos  bienes que tienen un valor precipuo en la vida del  hombre  y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor  y  los más sagrados afectos’ (SCBA, Ac. 40082, 9-5-89;  ídem, Ac. 52258, 2-8-94; ídem, Ac.  54767,  11-7-95,  JUBA7, B14058; todos cits. por esta cámara en “Villalba c/ Municipalidad de C.Tejedor” sent. del 21/11/2006 lib. 35 reg.48).

                Además la procedencia de daño moral se produce in re ipsa, por el solo hecho de la acción antijurídica y la existencia de las lesiones (art. 1744 CCyC).

                Dimos  cuenta  más arriba de la lesión sufrida por  la accionante que la obligó a usar yeso, y agregamos ahora que debió portarlo  por alrededor de 50 días y que quedó con  secuelas  permanentes (al menos una discapacidad física del 15% en el brazo izquierdo específicamente derivadas de las fracturas; dictamen pericial médico, fs. 244 vta. y 245; arts. 384 y 474 cód. proc.).

                Y bien, justificado el menoscabo, para cuantificarlo encuentro prudente acudir a un precedente con alternativas semejantes (esta cámara: “Argueso c/ Acedo” sent. del 17/9/2013 lib. 42 reg. 70),  a valores actuales hoy según la variación del salario  mínimo, vital y móvil desde ese precedente hasta hoy: $ 103.000 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; art. 1078 CC; arts. 1738 y 1740 CCyC).

                6- Diré algo aquí como complemento de los considerandos 3- y 5-.

                 La fórmula “lo que en más o en menos…” usada a f. 9 vta. ap. 2 invita a considerar el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la fecha de la demanda hasta ahora, sin infracción del principio de congruencia (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.).

                Además, ya ha decidido la Corte Suprema de la Nación, que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).  Y no se observa por qué el criterio seguido en los considerandos 3- y 5- para actualizar cifras asignadas en otros casos y aplicadas aquí analógicamente,  no pueda ser  un método posible  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que -además- de lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 CC y en el art. 1740 CCyC , a la par que en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal (esta alzada, causa 89466, sent. del 17/06/2015, ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C.’ lib.. 46 reg. 142;  ídem., causa 89351, sent. del 13/05/2015, ‘Holgado c/ Marzano’, lib 44 reg. 35; etc.).

     

                7- Las lesiones dentarias, la contratación de tres asistentes y el daño psicológico fueron expresa, positiva y precisamente desechados como rubros resarcitorios en la sentencia apelada y la parte actora no expresó agravios, quedando por eso ahora fuera del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                8- De cara a una reparación integral cuadra la adición de intereses según el criterio seguido por esta cámara  en “Moreno c/ Empresa Pullman General Belgrano SRL” (sent. del 17/7/2015 lib. 44 reg. 52):

                a- según una tasa pura del 6% anual desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia; eso así por haberse reconocido importes actualizados hasta ahora y entonces para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda (art. 1083 CC);

                b- desde ahora -cuando deja de operar la actualización explicada en el considerando 6-,  y hasta el efectivo pago,  según la tasa pasiva más alta del Bapro (art. 1740 CCyC; SCBA, C. 119176, 15/6/2016, “Cabrera c/ Ferrari”, cit. en JUBA online).

     

                9- Las costas del proceso, en ambas instancias, deben ser cargadas sobre los demandados Iturralde y Domínguez, atenta su condición de vencidos sustancialmente frente a la demandante Latigan (arts. 68 y 274 cód. proc.).

                Incluso las de Deza, quien fuera traído al proceso, finalmente sin razón, por indicación de esos demandados (ver fs. 16.VII, 56.III, 68 y 299.3.b in fine; arts. 68, 77 y 266  cód. proc.).

     

                10- La incursión de este voto en el quantum debeatur  contradice la tesis de la “doble instancia” que he defendido v.gr. en “Moreno c/ Empresa Pullman General Belgrano SRL” (sent. del 17/7/2015 lib. 44 reg. 52).

                Pero existen aquí y ahora algunas buenas razones para proceder así:

                a- la jueza Scelzo -que ha compartido la tesis de la “doble instancia”-  no está en funciones; entonces, una disidencia con el juez Lettieri -que no comparte esa tesis- obligaría a integrar la cámara con algún camarista penal, complicando y alargando el desenlace de la causa;

                b- la relativa simplicidad en el caso del capítulo en cuestión, esto es, del quantum debeatur;

                c- el pedido de la parte apelante para que la cámara haga lugar a la demanda “en todas sus partes” (f. 299 3.b.), vale decir, incluso lo concerniente al quantum debeatur;

                d- la chance de un recurso de reposición in extremis de reunirse los extremos necesarios (esta cámara: “Rolón c/ García” 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; “Campbell”  5/4/2016 lib. 47 reg. 72; “Lamas” 5/6/2012 lib. 43 reg. 173; etc.).

     

                11- En síntesis, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, para condenar a Sara Noemí Iturralde y a Rubén Domínguez a pagar dentro de décimo día a Josefina Latigan la cantidad de $ 113.500, con más los intereses señalados en el considerando 8-, con costas en ambas instancias íntegramente a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.).

                HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Excepto en el punto 10, en todo lo demás adhiero al voto en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, para condenar a Sara Noemí Iturralde y a Rubén Domínguez a pagar dentro de décimo día a Josefina Latigan la cantidad de $ 113.500, con más los intereses señalados en el considerando 8-, con costas en ambas instancias íntegramente a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar parcialmente la sentencia apelada, para condenar a Sara Noemí Iturralde y a Rubén Domínguez a pagar dentro de décimo día a Josefina Latigan la cantidad de $ 113.500, con más los intereses señalados en el considerando 8-, con costas en ambas instancias íntegramente a los demandados sustancialmente vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 155

                                                                                     

    Autos: “SANTILLAN, JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJÓ – D.G.C. Y E  PCIA. BS. AS. D. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

    Expte.: -90068-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTILLAN, JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJÓ – D.G.C. Y E  PCIA. BS. AS. D. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -90068-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 365, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de fojas 328 y 329 contra la sentencia de fojas 311/316 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En lo que interesa destacar, por el momento, la sentencia apelada, haciendo mérito de la prueba rendida, consignó que la fecha en que la posesión de Santillán había comenzado se remontaba al 7 de octubre de 1970, día que atribuyó al nacimiento de su primer hijo. Por manera que el plazo de prescripción larga estuvo cumplido para el 7 de octubre de 1990, momento en que adquirió el dominio del bien, por ese modo originario (f. 316, segundo párrafo).

                Claro que, puntualmente, el representante del estado provincial impugnó esa conclusión. A su criterio no fueron idóneas para acreditar la posesión ni la prueba testimonial producida, ni las partidas de nacimiento de los hijos, ni el domicilio indicado allí, ni la solicitud y pago de servicios, en tanto pueden ser actos provenientes del mero tenedor. Sobre todo si no se acreditó el pago de impuestos, manteniendo el inmueble como exento y si de otra prueba surge el reconocimiento por parte del actor, del dominio y el ejercicio del mismo en cabeza de otra persona (fs. 342.1.a, 343 y 344).

                Palabras más, palabras menos, a este embate se suma también la comuna demandada, excediendo en algunos temas, lo que fue llevado a conocimiento de la jueza de primera instancia: falta la demostración que el actor se comportó respecto de la cosa como titular de un derecho real, lo fuera o no (fs. 42/vta., 342/346 y 351/vta. a 535; arg. arts. 2351 y stes. del Código Civil; arts. 1909 y stes. del Código Civil y Comercial, art. 272 del Cód. Proc.).

                2. Pero ¿qué elementos se pulsaron en el fallo para rematar con aquel corolario que encabeza este tramo?.

                (a) los testimonios de Adolfo Bacigalup (f. 175, segunda y cuarta respuestas), de Eminente Delfor Pérez (f. 176, cuarta respuesta), de Rubén Darío Ávila (f. 177, segunda y cuarta respuestas), de Margarita Elsa Iaconis (f. 178, cuarta respuesta) y de Sofía Blanca Buceta (f. 179, cuarta respuesta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Son testigos que tienen edad suficiente para responder acerca de los hechos sobre los que fueron interrogados y viven en el barrio o son vecinos de la casa ocupada por Santillán. Igualmente todos le reconocen a éste una antigüedad en la ocupación del inmueble de entre treinta y cincuenta años, aproximadamente. Además, ninguno de estos testimonios fueron impugnados por los apelantes, ni se acreditaron circunstancias y motivos que disminuyeran la fuerza de sus declaraciones (arg. art. 456 del Cód. Proc.);

                (b) el informe de la Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó de fojas 127/128, donde se expresa que según los archivos informáticos de la institución Juan Carlos Santillán, posee punto de suministro de energía eléctrica en la avenida Balcarce 830 de aquella localidad y que la conexión data del 28 de enero de 1976. Esta prueba no fue objeto de la impugnación que habilita el artículo 401 del Cód. Proc.;

                (c) las actas de nacimiento de los hijos, que corroboran que el actor denunció en oportunidad de anotarlos, su domicilio de  Balcarce 830, ya con mucha antelación a que el presente conflicto pudiera ser previsible. Véase para un aval de este dato, que Rosana Ester Santillán nació el 3 de noviembre de 1968, Sandra Liliana Santillán el 7 de septiembre de 1970, Carlos Eduardo Santillán el 26 de septiembre de 1972, Verónica Graciela Santillán el 29 de abril de 1974 y  Adela Yaquelina Santillán el 17 de octubre de 1976. En todos los casos la declaración del nacimiento ante el Delegado Regional del Registro Provincial de las Personas, fue realizada personalmente por el actor (fs. 145/149; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.);

                De cara a la exploración de actos posesorios que definan categóricamente la ocupación como posesión, se tiene:

                (d) la información que proporcionan los testigos ya mencionados, en cuanto a que Santillán cortó el pasto, hizo quinta, construyó su casa o cometió mejoras, levantó una habitación y un baño (fs. 175, quinta respuesta y primera ampliatoria, 176, quinta respuesta, 177, quinta respuesta y primera ampliatoria, 178, quinta respuesta y primera ampliatoria, 179, quinta respuesta y primera ampliatoria; arg. arts. 374 y 456 del Cód. Proc.). Actos posesorios que implican claro apoderamiento (art. 2384 del Código Civil; art. 1928 del Código Civil y Comercial);

                (e) el reconocimiento judicial de fojas 185/vta., que permite observar la existencia de una construcción que data de hace varios años, integrada por dos habitaciones, cocina, baño, así como de plantas, cuya apariencia evoca una larga existencia (arts. 384 y 477 del Cód. Proc.).

                A estas fuentes de prueba, pueden incorporarse:

                (f) las que conciernen del  expediente administrativo 5854-387777-9-2009, de la Dirección General de Cultura y Educación, en cuyo trámite fue elaborado un informe de ocupación del inmueble de autos el 11 de diciembre de 2008, comprobándose: que se encontraba implantada en el lugar una vivienda del tipo unifamiliar, de características constructivas tradicionales (mampostería de ladrillo común, revoques a la cal y techo de chapa); en regular estado de conservación y que el predio está retirado de la línea municipal, la cual está consolidada en todo su perímetro por un ligustro (f.1; el mismo informe se encuentra en el expediente 5100-27031/2013, fs. 94/96). Hay toma fotográfica que ilustra sobre este panorama (fs. 28 y 29);

                (g) las copias interesantes del expediente administrativo 4085-4224/E/93 de la Municipalidad de Pehuajó, que están en autos, entre las que se encuentra la constancia de una inspección realizada en el inmueble con fecha 2 de mayo de 2003, de la cual surge que allí se halla construida una vivienda en estado regular, habitada (f. 228).

                De todas estas probanzas, sometidas a una apreciación  de conjunto o integral, relacionando los distintos elementos de juicio, se obtiene la prueba compuesta que exige el inciso primero del artículo 679 del Código Procesal. Porque los datos que proporciona la testimonial, se revalidan con la prueba informativa, el reconocimiento judicial y las constancias de los expedientes administrativos indicados, retroalimentándose todos esos factores en una dinámica conglobante (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                El saldo es que no puede tildarse de ausente en el actor, en su relación de poder con el inmueble, ese componente que califica la ocupación y que se exterioriza por los diferentes actos posesorios reseñados, ya sea producidos materialmente sobre el bien (edificaciones, mejoras, cuidado del terreno), o referidos a los servicios indispensables para la habitación (punto de conexión de energía eléctrica).

                Es que si se han podido extraer ese conjunto de síntomas graves, inequívocos, precisos y concordantes, constitutivos de presunciones sobre la realidad fáctica, a partir de ella puede reconocerse que Santillán desplegó en cuanto al inmueble, ese comportamiento propio del titular de un derecho real, el de dominio. Sin que sea relevante que conociera la falta de esa titularidad. Pues la prescripción larga no requiere de la buena fe, ni la mala fe le es oponible al usucapiente (arts. 2351, 3418, 4015 y 4016 del Código Civil; arts.1899, 1900,  1909, 1918, 1942 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Por cierto, que el actor no aportó fuente alguna que lo colocara, si bien no pagando impuestos, tasas o contribuciones con relación al bien -porque ha estado exento de esos tributos- al menos realizando actos tendientes a sacarlo de esa condición para comenzar a abonarlos. Esa es una falta que le reprocha el representante del estado provincial (f. 343, tercer párrafo). Sin embargo, aunque un signo clásico de la intención de comportarse como dueño lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión, tratándose de una actividad que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que la de efectuar mejoras o construcciones sobre el terreno, es contrario a la lógica desconocer la eficacia probatoria de estos otros actos respecto del propósito de poseer para sí. Y como se ha visto, en la especie fue acreditado que el actor hizo mejoras o construcciones en el bien (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario B11636).

                Al respecto tiene dicho la Suprema Corte: ‘No obstante que el art. 24 de la ley 14.159 modificado por el decreto-ley 5756/58 establece que será “especialmente considerado” el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión aun faltando la demostración de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva’ (S.C.B.A., Ac 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12314).

                En suma, para cerrar este segmento, basta con ratificar que, con arreglo al análisis precedente, se aprecia demostrado no sólo la ocupación material de la cosa por parte de Santillán y su comportamiento como titular de un derecho real, aunque no lo sea, sino la razonabilidad de tomar como el punto de partida de esta posesión el momento en que el actor concurrió a declarar el nacimiento de sus primer hijo, dando como su domicilio el de la calle Balcarce 830. Con la salvedad, que ese dato conecta con el nacimiento de Rosana Ester Santillán que ocurrió el 3 de noviembre de 1968 y no con el de Sandra Liliana Santillán, acontecido más tarde, el 7 de septiembre de 1970. Y que se tradujo con error en la sentencia como 7 de octubre de 1970  (fs. 145, 148 y 316.c).

                En consonancia, cabe coronar que el inmueble fue adquirido por usucapión por parte del accionante, el día 3 de noviembre de 1988 (arg. arts 7 y 1905 del Código Civil y Comercial).

                3. Sentado lo anterior, actos lejanos a esa fecha, como la donación del inmueble en cuestión a la Dirección General de Escuelas, por Ordenanza número 70 del 19 de agosto de 1993 (f. 217), su aceptación por parte de la donataria por resolución 295 del 22 de febrero de 1995 (fs. 223/224), la solicitud de titularidad del terreno, suscripta por Santillán el 24 de enero de 2003 (f. 226), la cesión del lote por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, el 31 de enero de 2003, otra solicitud de Santillán al municipio referida al mismo inmueble, fechada el 16 de enero de 2004 (f. 237), no retrotraen sus efectos para fundar un desconocimiento de la posesión  y de la prescripción adquisitiva ya ganada tiempo antes (f. 344, anteúltimo párrafo).

                No es razonable interpretar que si Santillán reunió durante el plazo de veinte años la ocupación, el poder de hecho sobre la cosa y el comportamiento como titular de un derecho real, aunque no lo fuera, al punto de adquirir el dominio por prescripción larga el 3 de noviembre de 1988, esa posición o situación jurídica adquirida haya perdido todos sus efectos jurídicos de modo retroactivo, por haber pedido a la municipalidad, muchos años después, que le otorgara la ‘titularidad’ del terreno o la ‘tenencia definitiva’, en notas manuscritas, presentadas sin patrocinio letrado, por quien seguramente no ha manejado la diferencia entre posesión y tenencia, que en general escapa a los legos, ni la técnica jurídica apropiada a su intencionalidad, que no parece haber sido otra que la de encontrar el modo propicio de asegurarse el lote ocupado (f. 345, segundo y tercer párrafo; arg. arts. 1198 del Código Civil; arts. 9, 1061 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Tampoco es significativo para sustentar ese efecto invalidante, la opinión del intendente municipal a que se apega el representante del fisco, vertida en ocasión de responder un informe donde se le solicitaba, no su parecer, sino copia de la Ordenanza 70/93 y toda actuación administrativa relacionada con el bien en cuestión (fs. 276/278, 345 anteúltimo párrafo). Es una interpretación del funcionario, pero no un hecho ni un acto jurídico que pueda generar consecuencia de esa índole (arg. 896, 944 y concs. del Código Civil; arts. 257, 258, 259 y concs. del Código Civil y Comercial).

                En punto a las actuaciones administrativas a que se alude a foja 346 (1.c, tercer párrafo), o a la nota periodística de foja 7 (mencionada a fs. 351/vta.a, tercer párrafo, pero ignorada al contestar la demanda), de ninguna manera traducen actos materiales que hayan podido turbar la posesión antes que fuera adquirida por el accionante.

                Por lo pronto, no se han encontrado en aquellas intimaciones o requerimiento que implicaran solicitar el desalojo de la finca a Juan Carlos Santillán. Sino gestiones en distintos órdenes administrativos, como bien lo dice el abogado de la Provincia, pero que no se definen expresadas en concretos embates ante el poseedor, ocurridos en el tiempo oportuno.

                Cuanto a la nota, refiere en ella el demandante acontecimientos pasados cuando, dice, ya ocupaba hacía más de cuarenta años el inmueble en litigio sin que por entonces hubiera recibido nada. Su detenida lectura – desde lo que puede expresar una persona sin conocimientos jurídicos – deja ver con más nitidez la firmeza del actor en defender su posición, exigiendo una permuta del terreno por una vivienda dentro de las cuatro manzanas en donde vive, lo que marca una actitud de señorío sobre el bien, que una claudicación en su derecho (f. 7).

                A esta altura es valioso meditar, que el empeño en obtener la detentación de la cosa va más allá de la simple expresión de la voluntad. La cual como simple deseo resulta jurídicamente inoperante, si no va acompañada de un accionar que ponga en funcionamiento los resortes legales suficientes para alcanzar ese fin y sea además oponible al poseedor, extendiendo a él sus derivaciones (arg. art. art. 3986 del Código Civil; art. 2532, 2546 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Debiendo instruirse, en ese cometido, que si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido con todas las condiciones sustanciales y los requerimientos formales previstos para ser titular de un determinado derecho -como el de dominio por prescripción larga-, en general debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada se transformó en una relación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida sin agravio del derecho de propiedad consagrado en el art. 31 de la Constitución provincial (S.C.B.A., I 2201, sent. del 22/06/2016, ‘Search Organización de Seguridad S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 12.297, su doctrina, en Juba sumario B95912).

                En fin, no hay que entender que la jueza incurrió en una inversión impropia de la carga de la prueba. Toda vez que, de lo que hizo mérito en su sentencia, fue de que no se habían acreditado acciones legales tendientes a turbar la posesión del actor sino tan solo comunicaciones internas entre distintas reparticiones estatales, que habían existido gestiones por parte de la comuna tendientes a lograr acuerdos con Santillán a la postre infructuosos y que no se había provocado ningún hecho contrario a la pretensión deducida por aquél. Lo cual no es sino la aplicación lisa y llana de lo normado en el artículo 375 del Cód. Proc., en cuanto impone a cada parte demostrar los presupuestos de hecho de la norma o normas en que se ha basado la defensa o excepción.

                Para terminar, debe desecharse la posible aptitud interruptora que la comuna confiere, particularmente, a aquellas notas presentadas por Santillán.

                La temática es novedosa en su presentación y no fue puesta en conocimiento de la jueza de primera instancia con ese formato (arg. art. 272 del Cód. Prsoc.). No obstante, como fuera, se trata de actos formalizados cuando ya había transcurrido el lapso de 20 años de la prescripción larga, cuyo curso culminó el  3 de noviembre de 1988. Por manera que no pudieron causar tal efecto (arg. art. 4015 del Código Civil; art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 39568, sent. del 28/02/1989, ‘Municipalidad de Tigre c/Boades, Hipólito s/Reivindicación’, en Juba sumario B13043).

                Un añoso precedente de esta alzada, con distinta integración, recogió ese principio, al decir que: ‘Poseído el inmueble por el usucapiente, con ánimo de tenerlo para sí, durante el término de 30 (treinta) años que exigía el art. 4015 del cód. civil antes de la reforma del dec.ley 17711/68 (o de veinte años, de acuerdo a la nueva doctrina elaborada en torno a la norma modificada) el dominio se incorporó al patrimonio del poseedor, independientemente de la confección o formación de título documental que lo acredite, y los actos de desposesión acaecidos después de los treinta años (o veinte, de acuerdo al ahora vigente art. 4015 del cód. civil) de posesión continua, carecen de efecto interruptivo, porque la interrupción supone una prescripción en curso de consumarse, resultando jurídicamente inapropiado referir la interrupción a una prescripción ya ganada…’ (causa 10040, sent. del  29/08/1991, ‘Orona, Elfa c/ Monez Cazón, Adolfo y otros s/Posesión veinteañal’, en Juba sumario B2200755; en la misma línea y con su integración actual, causa 89283, sent. del 14/07/2015, ‘Marino, María Magdalena y otro c/ Castañares, Susana Noemí s/ usucapión’, L. 44, Reg.50).

                4. Culminados los precedentes desarrollos, ha llegado el momento de advertir que el deber de resolver de los jueces no implica que estén obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que se hayan estimado conducentes para fundar su conclusión y resulten decisivas para la resolución de la controversia (C.S., Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; S.C.B.A., C94572, sent. del 04/06/2008, ‘Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación’, en Juba sumario B28577).

                Por ello, con arreglo a esa directiva, queda habilitado enunciar que los  agravios formulados por el representante de la Provincia y por la apoderada de la comuna, no han logrado convencer que el decisorio deba tener otra consumación que la emitida por la sentencia apelada. Lo cual conduce a la desestimación de las apelaciones, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar las apelaciones de fojas 328 y 329 contra la sentencia de fojas 311/316 vta., con costas a los respectivos apelantes (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar las apelaciones de fojas 328 y 329 contra la sentencia de fojas 311/316 vta., con costas a los respectivos apelantes   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

                                                             Juan Manuel García

                                                                     Secretario


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