• Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Daños y perjuicios.Incapacidad sobreviniente. Daño moral. Gastos terapéuticos y de farmacia. Intereses y costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 21

                                                                                     

    Autos: “GARRIGA, MAXIMILIANO c/ ORIANI, LEANDRO ARTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88916-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARRIGA, MAXIMILIANO c/ ORIANI, LEANDRO ARTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88916-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 503, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe hacerse lugar al recurso de foja 445?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Sergio Domingo Álvarez, sostiene al responder la demanda que ‘…no existió relación contractual alguna con el actor…’, por manera que el primer tema que ha de abrir este examen es si la relación que ligara al accionante con aquél -a cargo del local bailable donde ocurrió el hecho- fue o no de tal naturaleza. Calificación de la cual depende el andamiaje legal del desarrollo posterior (fs. 106.3; arg. art. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.).

    Dice Guillermo Daniel Castro, que Samuel Peralta estaba de portero, que recibe las entradas y permite el ingreso a las personas (fs. 275, parte final y vuelta). Marcelo Alberto Gómez, aporta -en lo que ahora interesa- que ‘…el de la entrada cobra la entrada…’ (fs. 346/vta.: arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Lasca corrobora el dato (fs. 340, primer párrafo). En cuanto a Carlos Anselmo Figueroa, esclarece que concurrió al local el día  21 de mayo de 2004 y pudo ver el momento en que fue herido Maximiliano Garriga, estaba con él.  En su relato, dijo: ‘…Oriani le empieza a decir cosas a Maximiliano alrededor de las 4:30 o 5 hs., ya estaba por cerrar, Maxi se acerca, sigue agrediéndolo verbalmente Oriani a Maximiliano y le sigue diciendo cosas, pero no escuchando que le dice. Oriani se agachó con la botella que tenía en la mano, la rompe contra el piso, se levantó y le cortó la cara…luego se ataja Maximiliano y es cuando le corta las manos…’ (fs. 344/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Tocante a la permanencia del demandante dentro del recinto, Claudio Maximiliano Bakara dice haber visto cuando se peleaban. Según su crónica: ‘…Miguel González, desde la cabina iluminó el lugar donde se estaban peleando y fuimos con mi compañero Guillermo Castro, vi que se insultaban y se amenazaban, luego le pedimos que se retiren del lugar, los acompañamos a la puerta y ellos se retiraron…’ (fs. 272 y vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Miguel Ángel González, también vio la discusión o pelea, lo mismo que Sergio Daniel Scheffer que observó el tumulto y  Guillermo Daniel Castro, que advirtió estaban discutiendo (fs. 273/vta., 274/vta. y 275/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En consonancia, tocante a lo que concierne desentrañar ahora, se desprende de estas versiones, que el actor debió haber entrado a Opus Disco por el acceso habitual y permitido, con el consentimiento de quien controlaba el ingreso de clientes al lugar. Por manera que no pueden abrigarse dudas que el vínculo creado entre el reclamante y  Sergio Domingo Álvarez, en su calidad de titular o responsable del local, fue de carácter contractual (fs. 82, 91, 92, 93, 94, 101, 105-III). En definitiva, no llegó a alegarse ni menos aun fue probado, que Maximiliano Garriga hubiera penetrado a la discoteca por un acceso no autorizado, en forma furtiva o clandestinamente (fs. 105/vta. y 106; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Desde este punto de mira, se trata de un contrato innominado, cuyo consentimiento surge de modo expreso o tácito, al franquearse al interesado la entrada al lugar donde se brindan las prestaciones específicas, en las que el común denominador es el compromiso que asume el titular o explotador del negocio, de ofrecer un servicio de entretenimiento, distracción o diversión, por lo general a cambio de lo que abone el participante por ingresar, por consumir, por ambas o alguna de esas acciones (arg. arts. 1197 y concs. del Código Civil).

    Por tratarse de un contrato de formación masiva, se concluye bajo la forma de adhesión, pues las condiciones de acceso y permanencia son establecidas por el organizador (v. art.  5 de la ley 26.370, al sólo fin ejemplificativo). Es además atípico, por cuanto carece de una regulación propia, quedando sometido a las reglas generales de los contratos y al principio de leyes análogas, según la similitud que las prestaciones guarden con otros contratos regulados normativamente o su conexidad con ellos (arg. arts. 1137, 1143, 1145, 1146, 1167, 11901195, 1197 y concs. del Código Civil).

    2. Como tiene dicho la Suprema Corte, esa relación contractual genera,  al lado de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del titular del lugar bailable (servicio de música, espacio para el baile y  esparcimiento, suministro de bebidas y comestibles), un deber de  seguridad  que, como obligación accesoria integra y  ensancha, implícita o tácitamente, aquella prestación principal, imponiendo a aquél la adopción de todas las medidas razonables de custodia  y  vigilancia para prevenir y  evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos, que si bien no habitualmente, ocasionalmente se producen dentro del ámbito de la actividad o en los sectores de ingreso o egreso del mismo (S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, ‘Fernández, Fernando c/ Roll S.R.L. y/o Soul Train s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27320; ídem.,  Ac 8351, sent. del 9-11-2005, ‘E.,G.F. c/ L.,R.J.y.o. s/ Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B27324; ídem., Ac 86024, sent. del 10-8-2005, ‘Mandirola, Juan y otra c/ Club Deportivo Alsina s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27325).

    Es apropiado evocar que esa obligación de seguridad, ha sido definida como aquella complementaria, distinta y autónoma de la obligación principal, por la cual, en ciertos contratos, una de las partes  se compromete a no dañar al otro contratante, sea en su persona en sus bienes, durante la ejecución del contrato, pudiendo ser asumida en forma expresa, impuesta por la ley o bien surgir tácitamente del convenio, a través de su interpretación, con sustento en el principio de buena fe (Cayzac, F., ‘Obligación de seguridad, espectáculos públicos y defensa del consumidor’).

    Es claro que se trata de una obligación que reviste naturaleza contractual. Y se proyecta  ‘en la  responsabilidad  por el daño producido entre quienes están ligados por un vínculo obligatorio, aunque el interés afectado sea un interés distinto del de la prestación’. Cual sería el deber de conducta prudente o de seguridad, ligado a la actividad de cumplimiento, pero diverso al de la prestación (Mosset Iturraspe, “Responsabilidad  por daños”, t. 2 pág. 60; esta alzada, causa 88054, ‘Tamborenea, Andrés c/ Banco de La Pampa s/ daños y perjuicios’, sent. del 5-9-2012, L. 41, Reg. 40).

    Tiene fundamento constitucional en el derecho de toda persona a la protección de su integridad y de sus derechos y, correlativamente, en el deber general de no dañar. Más específicamente, el art. 42 de la Constitución Nacional consagra expresamente los derechos a la protección de la salud, la seguridad e intereses económicos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo.

    Pero sin perjuicio de eso, la obligación de seguridad enraíza en el principio de buena fe, que en su función integradora ensancha el contenido del contrato, generando los deberes de protección junto a los deberes de prestación (arg. art. 1198 del Código Civil).

    En suma, la doctrina y la jurisprudencia  han desarrollado este singular factor de atribución, junto a la obligación principal derivada de algún contrato, como una obligación tácita y secundaria que arraiga en sus fundamentos en el principio de no dañar, pero también en el artículo 1198 del Código Civil. De donde resulta que los contratos obligan también a aquellos que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, como recurso para reparar ciertos daños no previstos mayormente en las relaciones negociales. Que estarán a cargo de aquel contratante, a quien le ha sido menos costoso prevenir los derivados de la ejecución del negocio (doctr. arts. 1197 y 1198 del  Código  Civil; Burgos D. y Vessoni H. ‘La obligación de seguridad’, en J.A., boletín del 22-3-95).

    Fue dicho que su ámbito propio es el de la responsabilidad contractual. Pero ahora se agrega, que -no obstante- tiene fundamento en factores objetivos de atribución. Razón por la cual es absolutamente irrelevante todo intento de probar la “no culpa” en el cuidado y en la vigilancia del establecimiento. Esto así para estimular que el deber de prevención coincida con un rango socialmente óptimo (Ghersi C.A. ‘Accidentes de tránsito’, segunda parte, pág. 99; Trigo  Represas F. ‘Derecho de las obligaciones’, t. 4 pág. 795; S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, ‘Fernández, Fernando c/ Roll S.R.L. y/o Soul Train s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27315).

    Acaso, quien explota una actividad y se beneficia con sus resultados, debe responder de los riesgos que con ella introduce en la sociedad en general y en sus contratantes en particular. Reafirma Bueres: ‘…estamos frente a un factor de atribución objetivo, consagrado en el art. 1198, párraf 1º, del Cód. Civ-. del cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte en el negocio  jurídico…’ (Lorenzzetti, R.L., ‘Tratado…Parte General’ t. I pág. 613 nro. 89).

    Y esto quiere significar que por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, estará en el titular de la obligación de seguridad acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el nocimiento. Y  para ello será menester acreditar que el daño provino por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien no deba responder o por el caso fortuito, legislado en los artículos 513 y 514 del Código Civil (aut,. cit., op. y lug. cit.).

    No es un dato menor, en amparo de la objetividad del responder que se auspicia, encontrar que en algunos  subsistemas de responsabilidad donde se ha consagrado legalmente la obligación de seguridad, se ha establecido una responsabilidad objetiva, a saber: responsabilidad por productos elaborados y servicios (ley 24.240), por espectáculos deportivos (ley 23.184), por transporte ferroviario (art. 184 del Código de Comercio), de los establecimientos educativos (art. 1117 del Código Civil), del posadero (art. 1118 Código Civil; Cayzac, F., ‘Obligación de seguridad, espectáculos públicos y defensa del consumidor’).

    En fin, para condensar en breves enunciados el desarrollo precedente, vale afirmar que  ha mediado en la especie, entre el actor y el titular o encargado del local bailable Opus Disco, un contrato que impuso al deudor la obligación de velar por las personas o sus bienes y en virtud de ello garantizar la indemnidad de las mismas en relación a cualquier daño que pudiera ocasionarse, más allá que no haya sido expresamente pactada  por  las  partes.

    Por consiguiente, al tratarse de una obligación contractual objetiva tácita de seguridad, no resulta indispensable la ausencia de culpa del demandado para eximirlo de responsabilidad, toda vez que lo primordial es la existencia de los controles debidos de seguridad capaces de repeler efectivamente acontecimientos dañosos ocurridos dentro del ámbito sujeto a su cuidado.

    En ese orden, se ha decidido que es responsable el propietario de un local bailable por el perjuicio sufrido por una persona que se encontraba en el lugar -en el caso, padeció una herida cortante en el rostro-, ya que por efectuar en su propio beneficio la explotación del negocio debía mantener el control de la seguridad sobre aquél, de manera tal que los concurrentes no experimentaran menoscabo alguno (Cám. Nac. Civ., sala K, sent. del 14/11/2003; en  L. L. t. 2004-B, pág. 731 y J.A,  t. 2004-II, pág. 46; Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa 85139, sent. del  27-11-2007, ‘ Mendez Christian c/ Complejo Ku El Alma y otros s/ Indemnización por Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B9511100).

                       3. Y ahora se viene la pregunta: ¿se dieron en la especie las condiciones de activación de esa obligación de seguridad?

    Por lo pronto ya se sabe que el actor estuvo el día indicado en Opus Disco. También que dentro de ese ámbito se generó un altercado que lo tuvo por protagonista. En este sentido tanto Claudio Maximiliano Bakara, como Miguel Ángel González, Sergio Daniel Scheffer y Guillermo Daniel Castro, que tienen en común, los dos primeros ser empleados de Sergio Álvarez y los dos últimos haberlo sido al tiempo del hecho, observaron una pelea o tumulto dentro del local. Sin embargo con eso no basta para destramar la cuestión, pues es menester precisar si Garriga resultó agredido como dice y aquellos testigos se cuidaron de aportar datos al respecto, quizás por el compromiso que una revelación de esa índole, pensaron, podría causarles (fs. 29/vta., III.1, 272/275;  arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Pero esa atmósfera de conflicto interpersonal que ellos describen, es la matriz donde calzan las reseñas que aportan testigos fidedignos como Carlos Anselmo Figueroa, que no sólo declaró en este juicio, para noviembre de 2009, sino también en la causa penal, el mismo día del hecho, aportando narraciones compatibles (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Ya se mencionó que  tuvo conocimiento personal de que, en un momento, dentro de la discoteca, siendo las 4:30 o las 5 de la madrugada, cuando el local estaba por cerrar, Oriani le dice cosas a Garriga, agrediéndolo verbalmente, hasta que Oriani se inclina con una botella que tenía en la mano, la rompe contra el piso y le corta la cara, así como las manos con que procuró atajarse el atracado (fs. 344/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). En la instrucción penal, en una nota más acabada, menciona que había llegado a la confitería bailable a la una y media de la madrugada con Garriga y que estando en el lugar, aproximadamente a las cuatro y media, cuando estaba junto a la pista de baile se acerca su amigo, que había ido al baño, escucha un golpe por lo cual se da vuelta y ve que su compañero estaba discutiendo con otra persona que identifica como ‘conejo’ Oriani, quien en un momento rompe contra el piso una botella de vidrio, de cerveza de tres cuartos, y con los restos arremete contra aquél, causándole heridas en el rostro y en las manos mientras el afectado trataba de defenderse. Ante esto es que una de las personas del lugar los separa. Oriani se retira (fs. 361/vta. y 357).

    Estos testimonios de Figueroa, sintonizan con el que, también en la instrucción, prestó Alberto Martín Sánchez (fs. 352/vta.).

    No se ignora que sobre la eficacia de las constancias del sumario penal  en el juicio civil, es harto conocida la doctrina de la Suprema Corte según la cual no pueden invocarse en juicio civil las declaraciones prestadas en el sumario policial si los deponentes no fueron llamados a ratificarlas; excepto que ambas partes hubieran coincidido en el ofrecimiento de esa prueba. Y en este proceso  no ha existido reconocimiento ni expreso ni ficto de las constancias de esa causa, ni simplemente silencio del demandado, sino una negativa terminante a la oponibilidad de tales elementos, supuesto en el que sería innegable la ineficacia de las constancias del aludido sumario. Álvarez se atajó, desde el comienzo, advirtiendo que las constancias de la I.P.P. no le eran oponibles, por no haber intervenido en ella (S.C.B.A., Ac 50203, sent. del 12-3-1993, ‘Gómez, Juan Domingo c/ Rolón, Lucio Raúl y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22384; idem., Ac 81428, sent. del 19-2-2002, ‘Ludueña, Néstor Fabián c/ Siemens S.A. y otras s/ Daños y perjuicios’, en Juba, mismo sumario).

    No obstante, si bien aquel testimonio no fue materia de ratificación en esta causa, es de excesivo rigor formal restarle, al menos, el vigor de un indicio corroborante de la formulada y revalidada por Figueroa, si no ha resultado desacreditada por prueba en contrario obrante en este proceso y se trata de un testigo necesario que, como el caso de Figueroa, fue de los pocos que tuvo la oportunidad de presenciar la escalada del trance en su desarrollo temporal (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

    Efectivamente, este espectador relata que cuando estaba junto a la barra, sentado en una de las banquetas, aprecia que Garriga conversaba con una chica, por lo cual le hace señas. En un momento, aquél se retira al baño y puede observar que un menor que conoce como ‘conejo’ Oriani, al pasar le dice algo. Cuando regresa y mientras venía caminando, Oriani nuevamente le expresa algo a lo que Garriga  reacciona dándose vuelta, suponiendo que le ha contestado, por lo cual aquél rompe la botella de vidrio de tres cuarto de cerveza que estaba tomando contra el piso y arremete contra Garriga, cortándole en la cara y luego las manos con que se cubrió, utilizando el pico de la botella. Una persona que saltó de atrás de la barra, produjo la separación de los dos. Pudo notar que Oriani estaba demasiado alterado. El hecho ocurrió entre la pista y la barra. Expresa que en todo momento se encuentran sobre el piso envases de vidrio de diferentes bebidas, hallándose rotos o sanos siendo esto un peligro para los concurrentes (fs. 352/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Otros detalles que comenta Figueroa y revisten interés adicional, son: (a) que el día 21 de mayo de 2004 se vendían en el local bebidas alcohólicas como Gancia, sidra, champagne, fernet; (b) que se vendían bebidas como cerveza de tres cuartos, Gancia, fernet y whisky en vasos de vidrio; (c) que luego del acontecimiento, la cerveza la venden en lata; (d) que la discoteca, el día del hecho, no contaba con personal de seguridad y en la actualidad tampoco; (e)  que antes los clientes no eran requisados al entrar; (f) que la pelea fue rápida, dos o tres minutos; (g) que el local no estaba ni muy lleno ni muy vacío porque estaban por cerrar; (h) que las luces prenden y apagan pero se ve (fs. 344/vta. y 345/vta.).

    Pues bien, hay varios elementos para computar en camino a construir una respuesta al interrogante inicial. El hecho dañoso, indiscutiblemente ocurrió dentro del local. Ciertamente que fue rápido en su momento culminante, cuando se concreta el embate que lastima al actor. Pero Bakara dice que vio cuando se peleaban, se insultaban y amenazaban, tanto que González desde la cabina iluminó la escena. Este último, también reparó en la discusión o en la pelea: el personal de seguridad -nombra a Bakara y Castro- intentaron calmar a las partes. Castro, palabras más palabras menos, coincide en que notó cuando se hace el tumulto, estaban discutiendo. Sin embargo si se componen estos fragmentos con la relación de Figueroa acerca de cómo remontó el incidente al extremo que dejó herido a Garriga, la deducción que domina -al integrar la porción de la realidad que cada uno aporta- es que el personal de la discoteca al parecer o no midió la índole del conflicto cuando lo descubrió y no llegó a desactivarlo -con lo cual su intervención no fue efectiva ni oportuna- o lo observó pasivamente a la distancia y cuando alguien terció de urgencia para separar a los antagonistas, pero cuando el acometimiento dañoso ya se había consumado, tal como lo apunta Sánchez. De una u otra forma, la alerta temprana que trasuntan los testimonios de Bakara, González, Castro, no fue aprovechada.

    La reyerta no debió sorprender: el local no estaba ni muy lleno ni muy vacío, porque era cercana la hora del cierre,  y los desencuentros, riñas o el accionar violento en el ambiente de una discoteca, donde se expenden bebidas alcohólicas que se distribuyen y consumen en envases de vidrio y los ánimos suelen alterarse -como se notaba en Oriani-  quizás más cuando avanza la madrugada, suelen ocurrir sino normalmente, al menos en ocasiones. Por lo que quien está a cargo de un local bailable, debe estar suficientemente preparado como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales (fs. 351/vta. y 357; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Es el mismo Sergio Domingo Álvarez, que en sede penal prestó declaración como testigo, presentándose como propietario de Opus, quien refiere que Oriani había tenido diversos inconvenientes por peleas  fuera de las instalaciones de la confitería, calificándolo como una persona agresiva y a la vez buscadora de pleitos (fs. 43/vta. de la I.P.P.). Y de este testimonio sería desatinado pretendiera desentenderse por provenir de la citada causa penal, pues no es sino propio y, por lo mismo, de innecesaria ratificación en este juicio.

    Pero como la obligación de seguridad desata, cuando se precipita,  un factor de imputación objetivo, que no se desactiva con la prueba de la no culpa, comprobado el daño causado al actor y las circunstancias de tiempo y lugar que lo ubican dentro del local bailable, fue a cargo de Álvarez acreditar alguno de aquellos supuestos de excepción, idóneos para eximirlo de responsabilidad, proporcionando los elementos calificados para persuadir que el hecho tuvo su génesis en una causa extraña a aquel deber de resguardo fecundado al abrigo del contrato que ligó a las partes, tal como antes fue dicho (arg. art. 1198 del Código Civil).

                       4. El demandado no descuidó ese flanco, y articuló en su descargo variadas defensas (fs. 105/vta. y 106).

    Entre ellas, que se trató de un hecho de terceros por los que no debía responder. El coprotagonista de la contingencia dañosa, postuló, fue un tercero que lo libera de responder (fs. 106, segundo párrafo).

    La eximente no se sostiene. Es que cuando se habla del hecho de un tercero, como generador de una causa propia del cual resulta el menoscabo por el que se reclama, se hace referencia a alguien que es absolutamente ajeno, exterior, fuera de la actividad o marco de control del empresario. Y esto difícilmente o casi nunca puede predicarse del hecho de un cliente que participa de la reunión que hace al núcleo de la explotación comercial a cargo del demandado y al proyecto prestacional que brinda, dentro de cuyo elenco precisamente se encuentra el deber de seguridad tendiente a prevenir y evitar los daños y perjuicios que, entre otras fuentes, puedan surgir (de modo previsible y naturaleza evitable) de los clientes que participan de ello (Caysac, F.H., op. cit.; S.C.B.A., Ac 86024, sent. del 10-8-2005, ‘Mandirola, Juan y otra c/ Club Deportivo Alsina s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27325).

    Así, por principio y a salvo casos excepcionales, la existencia de otros espectadores (posibles agentes dañadores) son parte del entorno del contrato y por ello mismo pierden el carácter de extraneidad del que da una idea la eximente ‘hecho de un tercero’. Se trataría, en todo caso, de un particular tercero, no subordinado al organizador por el cual sí debe responder (Caysac, F.H., op. cit.).

    Con relación al caso fortuito, que veladamente se aduce, es principio recibido que el suceso que se constituya como tal debe ser además de inevitable -sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado- extraordinario, anormal y ajeno al presupuesto responsable, extremos que no se cumplen por el carácter del ataque, lejos de ser insólito para el ambiente en que tuvo lugar y cuya secuencia inicial llegó a ser percibida por personal de la discoteca, como resulta de comentarios precedentes a los que remito, para no fatigar con duplicaciones (fs. 105/vta., 108 y vta.; arg. art. 513 y 514 del Código Civil; S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, ‘Fernández, Fernando c/ Roll S.R.L. y/o Soul Train s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27324).

    También -en orden a demostrar la falta de responsabilidad de la demandada- es intrascendente lo vinculado con la forma en que se cumplían las tareas de vigilancia en el local (fs. 106/vta., segundo párrafo, 108). Porque -es preciso decirlo otra vez- la persona a cargo de la discoteca no deja de responder por su no culpa, sino que objetivamente el sistema legal lo hace directamente responsable por el incumplimiento del deber de seguridad a su cuenta, salvo una probada causalidad genuinamente ajena (arg. art. 1198, 1er. párrafo, Cód. Civil).

    En fin, tampoco es bastante con decir que pudo existir culpa de la víctima. Si esa fue la convicción de Álvarez debió afirmarlo y además probarlo, pues -a fuerza de reiterar- era eso lo que indicaba la emergencia de la obligación de seguridad, que había colocado en su cabeza un régimen de responsabilidad objetiva de raigambre contractual, tal como fue expresado en tramos precedentes. Pero nada demostró al respecto, en su favor (fs. 107, primer párrafo; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

                  5. Como conclusión primaria, se desprende de los fundamentos desarrollados que, por un lado, la responsabilidad de Álvarez encuentra el fundamento en no haber abastecido idóneamente la obligación de seguridad que quedó a su cargo (arg. art. 1198 del Código Civil), y por el otro que no alcanzó a acreditar que se dieran en la especie alguna de las eximentes esgrimidas en su defensa y que ya han sido tratadas, para liberarse.

    Por lo expuesto, en este tramo el recurso prospera.

    6. En este nuevo trayecto toca explorar el capítulo de los perjuicios alegados por el actor, como consecuencias del acto ilícito y -en su oportunidad- las sumas de dinero en que han de medirse, para su resarcimiento. Bajo la advertencia general -para no asombrar- que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (fs. 28/vta.; art. 163 inc. 6, C.P.C.). Y que los montos estarán fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que proviene del artículo 1083 del Código Civil y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc., adaptado a las características de la responsabilidad contractual (arts. 519 y 520 del Código Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cám. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cám. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993,’Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5). Sobretodo,  cuando ha   transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acción fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan (fs. 53/vta.).

    En el abordaje, se sigue el derrotero de la demanda.

    6.1. Los gastos terapéuticos y de farmacia, se estimaron en la suma de $ 1.000 (fs. 34/vta. y 35/vta.). Se trata de aquellos originados en consultas médicas, interconsultas, intervenciones quirúrgicas, radiografías, tomografías computadas, ecografías, análisis clínicos, rehabilitación kinesiológica. No obstante que admite haber sido atendido en un hospital público, donde no tuvo que abonar honorarios ni el costo de la internación, el rubro comprende los demás desembolsos originados en aquellos gastos que debió abonar, entre los cuales indica: radiografías, material descartables, medicamentos, insumos hospitalarios.

    La documental de fojas 7 a 25 fue desconocida en su autenticidad (fs. 104.2; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). También la veracidad de los gastos y su cuantificación monetaria (fs. 104.3).

    En punto a lo que consiguió acreditarse, se puede decir: (a) que el actor fue derivado por la obra social OSECAC, en su oportunidad, a la Clínica de la Mano sita en diagonal 73, esquina 55 de la ciudad de La Plata, para su atención (fs. 246); (b) que el Kinesiólogo Ornat facturó por honorarios, el 2 de noviembre de 2004, la suma de $ 120 (fs. 254/255); (c) que hay un comprobante de farmacia del 21 de abril de 2004 por $ 76,80 y una receta del médico  Garaventa  (fs. 278/9), avaladas a fojas 320 y 322; (d) que se agregó orden médica y sesiones de kinesiología (fs. 291 y 292), reconocidas a fojas 323 y 327; (e) que cuenta un diagnóstico por imágenes del médico radiólogo Bonaccorso, del 14 de julio de 2004, para evaluar el tendón extensor del índice derecho, que se encuentra de mayor tamaño (fs. 293/294), ratificado (fs. 325); (f) que el examen citológico de sangre y dosaje de glucosa, del 8 de setiembre de 2004, firmado por el bioquímico Camusso, ha sido reconocido (fs. 326).

    A partir de esas justificaciones, se sustenta la aseveración liminar, acerca de los gastos terapéuticos y de farmacia  que debieron generarse, como consecuencia inmediata y necesaria de la atención y prácticas médicas recibidas por el actor para curar las heridas que sufrió en el ataque (arg. arts. 519 y 520 del Código Civil). Estuvo internado, fue sometido a dos cirugías, realizó tratamiento de rehabilitación y no obtuvo el alta definitiva hasta el mes de noviembre. Tuvo que viajar a otra ciudad para operarse y realizar controles (fs. 422, b; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Tocante a que no todos ellos hayan sido documentados, este tribunal ha sostenido, inveteradamente, que ‘los gastos por asistencia médica y  farmacéutica no necesitan de una prueba fehaciente para que sean reconocidos, cuando la naturaleza de las lesiones  producidas a la víctima los hacen  presuponer’ (causa 12696, sent. del 7-5-1998, ‘Desia, Silvia Lujan c/ Paas de Solari, María de los Ángeles s/ daños y perjuicios’, L.. 27.Reg. 80). Por manera que deben ser reparados mediante un uso discreto de la facultad que otorga el artículo 165 del Cód. Proc., sin dejar de advertir que, como lo admite el propio Garriga, fue atendido en un hospital público y con intervención de una obra social (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, y 384 del Cód. Proc.).

    En este contexto, la suma de $ 10.000 se presenta como justa y razonable para compensar el perjuicio estudiado, prestando atención a lo que informa la pericia médica (fs. 421/vta., respuestas 3 y 6, a los puntos de pericia correlativos, propuestos a foja 50; arg. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arg. arts. 165, 474 y concs. del Cod. Proc.).

                       6.2. Dentro del concepto de gastos futuros, la víctima agrupa varios rubros. No obstante, esos gastos terapéuticos en cierne serán resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de la realización o prosecución de algún tratamiento que posibilite superar o disminuir las inhabilidades psicofísicas derivadas de las lesiones padecidas (Cám. Civ. y Com. de Junín, causa 5621, sent. del 30-11-2010, ‘Castro, Olga Ida c/ Latina, Lorena Natalia s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B16459). Para mejor decir, el daño futuro es resarcible cuando aparece como cierto.

                       I). En lo que atañe a la cirugía futura reparadora, es menester que las operaciones, al menos, aparezcan como razonablemente aconsejables o convenientes, en el sentido que podrían mejorar al lesionado. Esto no sucede en la especie, pues el perito médico lo más que llegó a decir es que era probable que algunas cicatrices pudieran ser reparadas por especialistas, pero con respecto a cuáles y a qué costo, mandó realizar una consulta con un cirujano plástico, ya que los valores posibles, a su juicio, diferían ampliamente (fs. 421/vta., 3; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Esa sugerencia no se llevó a efecto.

    Además, la admisión de esta indemnización autónoma -si fuera factible- podría tener su correlato en la ponderación de otros de los renglones indemnizatorios impetrados, como la incapacidad sobreviniente, en cuya estimación el médico ha computado las deformaciones físicas, calificando el menoscabo como permanente, parcial y definitivo. De modo que para asegurar que al indemnizarse las lesiones hipotéticamente arraigadas y simultáneamente  el costo de la futura corrección no se incurría en superposición de reclamos, debería haberse esclarecido que esta última no devolvería a la víctima el estado que tenía antes del accidente -o  que lo haría en una medida determinada-  y, acaso, paralelamente, la cuota de indicios o secuelas que subsistirían, para contar solo éstas en el cálculo de la discapacidad permanente a compensar. Nada de lo cual resultó, con algún grado de seriedad, del informe pericial examinado.

    En definitiva, este renglón se debate en la incertidumbre. Y eso lo descalifica (arg. arts. 519 y 520 del Código Civil).

                       II). De la pericia psicológica producida en la causa, se infiere que el acontecimiento traumático causó en el sujeto una afección de orden psíquico que por su presentación fue calificada de leve, representativa de una incapacidad neuropsiquiátrica del diez por ciento (fs. 397, segundo párrafo, 397/vta., parte final y 401, segundo párrafo). No conlleva conductas desajustadas a la realidad; no obtura totalmente su vida de relación (fs. 398). En el pleno laboral, la experta no registra indicadores que den cuenta de una conflictividad significativa; las tendencias de evitación y aislamiento, el sentimiento de inhibición y vacío interfieren en la modalidad vincular del paciente dentro del ámbito social, pero no la imposibilitan (fs. 398/vta., 399 y 402/vta..c, segundo párrafo, parte final). Con relación al daño estético, no se observan alusiones que puedan estar dando cuenta de una repercusión en el plano psíquico que implique tratamiento o un análisis significativo. En base a lo expuesto, la perito razona que es necesario iniciar un tratamiento psicológico que estima podría concretarse en una sesión semanal durante dos años, el cual puede mejorar considerablemente la relación del sujeto consigo mismo y con su entorno. Paralelamente estimó el valor de la sesión, al tiempo de la pericia -12 de agosto de 2008- en la suma de $ 80 (fs. 400; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Pues bien, como el perjuicio tratado se canaliza en el resarcimiento del gasto de un tratamiento psicoterapéutico, puntualmente en el costo de los honorarios profesionales (fs. 36/vta.2.b), con apoyo en la experticia examinada puede admitirse que esa erogación es una consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación de seguridad, definida en tramos anteriores, que dio espacio al hecho lesivo que el actor tuvo que experimentar  (arg, arts, 519 y 520 del Código Civil).

    En consonancia la reparación es admisible. Para fundar su costo -en conexión con lo advertido en el comienzo de este capítulo y a falta de otros elementos probatorios- un recurso idóneo es informarse en la página del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires (http://www.colpsiba.org.ar/). Allí se pueden consultar los precios de las sesiones, según diferentes convenios. Para el Aca Salud, una sesión de psicoterapia individual, cuesta $ 63,48 para un profesional con más de cinco años de ejercicio. En el caso de AMFFA, mutual de los farmacéuticos, la misma tiene un costo de $ 100. Lo mismo para COMEI, mutual de los odontólogos. DASMI, de la Universidad de Luján, le da un valor de $ 90. Federada Salud, $ 80. Otras, rondan más o menos esos valores. Por manera que lo estimado por la experta de un honorario de $ 80 por sesión, parece aceptable (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Luego, una sesión semanal, son cuatro mensuales y cuarenta y ocho anuales. Por dos años da un costo total de $ 7680, aproximadamente. En ese monto, pues se fija la indemnización por el concepto analizado. En ese monto se fija el resarcimiento pretendido por esta materia.

                    III). Cuenta el demandante, en su débito resarcible, la vestimenta destruida o deteriorada en el accidente (fs. 37.3). Dentro de este rubro -dice- reclama el atuendo deteriorado y perdido como consecuencia de la agresión (fs. 37.3, tercer párrafo). Aclara: ‘…cuando reaccioné, me encontraba desnudo en una camilla, ya no contaba con mi campera, ni con mi camisa, ni con mi suéter, ni con el pantalón, ni con mis zapatos, ni siquiera con mi ropa interior’.

    ¿Qué fuentes de prueba respaldan esta protesta?. Por cierto que la sentencia de la instancia anterior no ayuda, toda vez que como derechamente rechazó la acción contra Álvarez, no precisó ocuparse de todos estos esfuerzos. Pero esta alzada verá necesario hacerlo, si este voto encuentra eco, pues por el principio de apelación adhesiva debe hacerse cargo de todas las defensas planteadas por aquél que, por resultarle favorable el fallo, no pudo apelar de la decisión. Y el demandado negó el perjuicio (fs. 104.3).

    Los testigos, Peralta, Bakara, González, Scheffer y Castro, nada tributan al respecto (fs. 271/275/vta.). Los testigos, Lasca, Casas, Sandoval, Figueroa, Gómez y Sánchez, tampoco (fs. 339 a 347, 361 y 352 vta.; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a la causa penal, a pesar que su calidad como idóneo material de prueba contra el demandado fue puesta en cuestión, contiene una constancia policial, que asume la idoneidad de un instrumento público, del cual resulta que fue incautado un pantalón de jean abierto, de color celeste con vivos rojos y grandes bolsillos marca ‘Café White Basic’ y una campera de color naranja con vivos azules y blancos, marca ‘BoardWilse’ (fs. 12 de la I.P.P.; arg. arts. 878 inc. 2, 993, 994 y concs. del Código Civil). Pero esas prendas no pertenecerían a Garriga sino a Oriani (fs. 17vta. de ese mismo expediente penal).

    Tampoco ofrece y señala elementos terminantes en que asentar, siquiera una presunción o un indicio de aquello que el damnificado sostiene en su demanda, en este segmento (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Corolario: el perjuicio no fue probado y, por tanto, no admite reparación (arg. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arg. arts. 354 inc. 1, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

                       6.3. En punto a la incapacidad sobreviniente, sostiene Garriga que como consecuencia del hecho ilícito acusa un detrimento que le impide realizar las tareas habituales, entre ellas las culturales, esparcimiento (fs. 38, tercer párrafo). Resume que se ha vulnerado la incolumidad psicofísica de su organismo. Padece sentimientos negativos y con motivo de ello deberá iniciar un tratamiento psicoterapéutico. Afirma haber quedado debilitado a cualquier enfermedad o lesión. Propone finalmente un método de evaluación (fs. 38/vta. y 39).

    El quebranto en la salud psicofísica del actor, está probado (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Por un lado, lo registra el perito médico, aunque es rebatible la metodología que aplica para arribar a un 39.4 de incapacidad total, cuando el catálogo de lesiones se ciñe a una limitación en la extensión del dedo índice de la mano derecha, hábil, cicatrices de características y extensión diversas en ambas manos, y otras en el rostro (pabellón auricular, parietal izquierdo, mejilla y mentón). Es decir, no queda fundado en el dictamen la razón científica por la cual deban sumarse las discapacidades parciales computadas hasta alcanzar aquel rango. Pues si el mismo criterio se aplicara a un paciente afectado de invalideces múltiples producto de lesiones anatómicas o funcionales en un mismo o distinto  sistema, aparato, órgano, miembro o segmento corporal y se procediera a la suma de todas ellas, sin recurrir al método de la capacidad restante para el cálculo de la invalidez total, el resultado de la adición simple podría ser hasta superior al ciento por ciento, lo cual sería un absurdo (fs. 421; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Por el otro, la pericia psicológica, habla de una secuela leve, indicando un rango del diez por ciento, según el análisis de sus consecuencias en la vida diaria del lesionado (fs. 397/vta., 398, 401; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Aunque no debe perderse de vista que la remisión es posible mediante tratamiento psicológico, para lo cual se concede una indemnización autónoma.

    No hay noticia cierta de que las afecciones señaladas hayan tenido una manifestación directa  e inmediata en la actividad laboral del sujeto, como menoscabo impediente o dificultante, para el despliegue de sus potencialidades precisas en ese ámbito, ya sea en la actualidad o en el futuro. En la demanda no se afirma que se haya visto impedida o de alguna manera dificultada la posibilidad del actor de seguir desempeñando la actividad productiva a que estaba dedicado al tiempo del daño. Más bien se alude, sin mayor precisión, a las capacidades laborativas genéricas y existenciales (fs. 37/vta. a 39).

    No obstante, tiene dicho la Suprema Corte que la indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba, sumario B3904666).

    Con apego a esa orientación, quien recibió las heridas u ofensas físicas con proyección psicológica ligera, fue un sujeto de veinticuatro años de edad, a la época del incidente (fs. 6). Empleado, auxiliar, en ‘S.A. Importadora de la Patagonia’ de la localidad de Pehuajó (fs. 226/235). Con una actividad social, que al parecer resultó afectada: dejó de ir a una peña a la que concurría, de jugar al fútbol y de ir a pescar, sale poco (fs. 339/vta., 341/vta., 343/vta., 346/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    La indisciplinada versatilidad de la vida la torna renuente a las analogías o esmerados paralelismos. Pero sólo en pos de ofrecer al lector algunas muestras de un estilo, conserva utilidad evocar que este tribunal, tratándose de una mujer de 33 años, que padeció fractura multifragmentaria de rotula, dos cirugías y siete meses de convalecencia, con secuelas medidas en más del ocho por ciento de incapacidad física y catorce de incapacidad psíquica, se otorgó para compensar esos quebrantos la suma de $ 23.600, para el mes de octubre de 2013 (causa ‘Orona c/ Alonso’, sent. del 22-10-2013, L. 42, Reg. 78). Otra vez, cuando la víctima fue un varón de 19 años, con trauma de cráneo grave, muerte neuronal en el área de las contusiones y lesiones profundas altamente invalidantes, hasta el 40% de incapacidad, desorden mental orgánico, daño estético y psicológico, fijó el resarcimiento en $ 50.000, a febrero de 2013 (causa ‘Navarro c/ Corredera’, sent. del 6-2-2013, L. 42, Reg. 2).

    De regreso a este juicio, observando el perfil del actor y que, en particular, la incidencia de las secuelas que se justificaron no desbordó mucho más que la vida de relación de la víctima, parece discreto indemnizar este perjuicio, mirado a moneda actual, con la suma de $ 50.000 (arg. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc; Cám. Civ. Y Com. 1, de San Martín, causa 35498, sent. del 21-4-1994, ‘Díaz, Eduardo Jorge c/ Freire, Leonardo A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B B1950269).

    6.4. Llegado el turno de cotizar el daño moral,  en la demanda se pregona un desglose de factores diversos, con asignación de montos específicos y de funcionalidad dubitable, que a la hora de fijar una indemnización única para el perjuicio, no pueden sino apreciarse integralmente en su conjunto. En definitiva,  la división -aún prolija- no ayuda a superar la dificultad para establecer su alcance, pues ésta radica  en la disimilitud entre el objeto espiritual a indemnizar y el medio pecuniario con que se cuenta para ello, que no se borra con enunciar cotizaciones particulares a algunas pautas cualitativas (arg. arts. 522, 1078 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    De la dicotomía entre la materia resarcida y el instrumento resarcitorio, se desprende la proverbial dificultad para lograr una devolución satisfactoria. O establecer su peso, porque -como es obvio-, siempre habrá de tener un límite que raramente conformará al agraviado, dada la materia de la pena (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª., pág. 506, número 153). Aunque es claro que el episodio del cual salió lastimado el actor, en el contexto del incumplimiento de una obligación de seguridad a cargo del demandado, muestra la lesión de bienes de valor precipuo en la vida, como la integridad física, la tranquilidad anímica, la paz y los más sagrados afectos, que sin la comprobación de una situación objetiva excluyente, revela una mortificación moral reparable (arg. art. 522 del Código Civil; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    La Suprema Corte ha dejado establecido -como  pauta genérica-, que el reconocimiento y fijación de la indemnización por agravio moral, no está sujeto a reglas fijas y es dependiente del prudente arbitrio de los jueces, en ejercicio de facultades  privativas, sin otra precisión (S.C.B.A., C 110812, sent. del 6-3-2013, ‘C., M. µ. c/ Clínica Privada Alcorta S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24447).

    Y esta alzada, desde antaño, para evitar que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad y convencer que la solución a la que arriba es fruto de cierta comunidad de valoración, a su vez, ha tratado -como en otros asuntos- de basarse en propios precedentes, con ribetes similares al caso que debe cotizar, lo más cercanos posibles al momento de la valuación y salvando las elasticidades del metro con que se mide económicamente, tan inasible perjuicio.

    Pues bien, con adhesión a esta metodología para mitigar la incógnita de la equitativa entidad del resarcimiento, se observa que en un fresco precedente, tratándose de una mujer de treinta y ocho años, portadora de una minusvalía física, psíquica y estética, con eco en su vida de relación, se fijó en concepto de daño moral la suma de $ 60.000 (causa ‘Alonso c/ Clínica Modelo’, sent. del 27-12-2013, L. 42, Reg. 93). Y es ese monto el que aparece razonable para compensar el mismo concepto en la especie, por más que esta muestre -en cotejo con aquella- su contorno particular.

    En consonancia, bajo el amparo de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., se determina la indemnización por el agravio tratado, en la suma de $ 60.000.

                       7. Todas las sumas de condena devengarán intereses, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (S.C.B.A., L 102210, sent. del 13-11-2013, ‘Campana, Raúl Edgardo c/ Banco de La Pampa Sociedad de Economía Mixta -antes banco de La Pampa- s/ Indemnización por despido y otros’, en Juba sumario B57556).

                       8. En suma, una recapitulación sobre todos y cada una de las temáticas que han sido abordadas, conduce a cerrar este discurso con la propuesta de hacer lugar, en su medida, al recurso articulado, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios  y condenar a Sergio Domingo Álvarez a resarcir al actor  Maximiliano Garrica, con las sumas que en cada caso se han fijados para los rubros admitidos, adicionados los intereses previstos, dentro del plazo de diez días de quedar firmemente aprobada la liquidación que se confeccione oportunamente. Con costas en ambas instancias al demandado, fundamentalmente vencido (arg. arts. 68, 163 inc. 6, y 274 del Cód. Proc.).

    ASI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de foja 445, y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 438/443 vta. en cuanto fue motivo de agravios y condenar a Sergio Domingo Álvarez a resarcir al actor Maximiliano Garrica, dentro del plazo de diez días de quedar firmemente aprobada la liquidación que se confeccione oportunamente, las sumas de $ 10.000 por gastos terapéuticos y de farmacia, $ 7.680 por gastos futuros, $ 50.000 por incapacidad sobreviniente y $60.000 por daño moral, cantidades que devengarán intereses, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

    Con costas en ambas instancias al demandado, fundamentalmente vencido (arg. arts. 68, 163 inc. 6, y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de foja 445, y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 438/443 vta. en cuanto fue motivo de agravios y condenar a Sergio Domingo Álvarez a resarcir al actor Maximiliano Garrica, dentro del plazo de diez días de quedar firmemente aprobada la liquidación que se confeccione oportunamente, las sumas de $ 10.000 por gastos terapéuticos y de farmacia, $ 7.680 por gastos futuros, $ 50.000 por incapacidad sobreviniente y $60.000 por daño moral; cantidades que devengarán intereses, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

    Imponer las costas en ambas instancias al demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-05-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “DEGLISE Carlos Alberto c/INQUILINOS, SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO”

    Expte.: -88877-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEGLISE Carlos Alberto c/INQUILINOS, SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO” (expte. nro. -88877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 228, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 214, fundada a fs. 217/221 vta., contra la sentencia de fs. 208/209 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. A fs. 41/42 se demandó el desalojo de “…intrusos desconocidos ocupantes del inmueble…” que allí se individualiza  (f. 41 p.-II OBJETO), fundando el  accionante su pretensión en que es propietario del bien y que, aunque radicado en el gran Buenos Aires, a mediados del año 2011 tomó conocimiento que aquél se hallaba ocupado en forma clandestina y de manera ilegítima (fs. 41/vta. p.-III HECHOS).

    2. A su hora, identificado que fuera quien ocuparía el inmueble cuyo desalojo se pide -luego de las actuaciones de que se da cuenta a fs. 47/49, 56/vta., 57, 64/66 vta., 69, 70 y 71/75-, se presenta Juan Alberto Durand a contestar la demanda (fs. 103/106), manifestando que la propiedad cuyo desalojo se pretende es ocupada por él  “animus domini”  desde el año 2001. Agrega prueba documental (fs. 80/102/vta.) y ofrece confesional y testimonial (f. 104 p.VI.- PRUEBA).

    En suma, opone al progreso de la acción la posesión del inmueble y solicita el rechazo de la demanda por no ser el desalojo la vía correcta para la restitución del bien contra los poseedores (fs. 104 in capite y 106 p.VIII.- PETITORIO).

    Luego, tras la resolución de esta cámara de fs. 127/128, se presenta Claudia Natalia Giménez (fs. 142/143), también como reclamada pasiva, diciendo que ocupa el bien objeto de litis como comodataria. Dice que Durand, quien sería conviviviente de una prima suya, le presta la vivienda en cuestión -agrega contrato de comodato a fs. 141/vta.-, reconociendo en él la calidad poseedor (f. 142 p.III.-).

     

    3.  Partiendo del principio en virtud del cual la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, es decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio o un derecho superior al propio (arts. 2460 y concs. del cód. civ y 676 2do. párrafo del código procesal), quedaría descartada dicha acción cuando se intenta contra quien posee “animus domini” (arts. 2758, 2772 y concs. del cód. civil; ver mi voto en “Roldán, Jorge Antonio c/ D´Andrea, Marcela Noemí s/ desalojo”, sent. del 03-12-2013, L.42 R.87).

    Pues por la propia naturaleza del juicio de desalojo el demandado debe ser un tenedor, alguien que tenga la cosa a nombre de otro, por ello desde que el ocupante del inmueble invoca y prueba prima facie la calidad de poseedor, el desalojo deja de ser la vía idónea para obtener la restitución de la cosa. En ese caso, los medios adecuados serían, las acciones posesorias o la acción reivindicatoria, aunque no basta la mera invocación de la posesión si el accionado no comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca (ver misma causa supra citada).

    La Casación Provincial ha dicho en reiteradas oportunidades que: “No procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión” (conf. SCBA, Ac 33469 S 26-6-1984 , Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD); CARATULA: Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonios/Desalojo; SCBA, AC 79953 S 4-12-2002 , Juez NEGRI (SD), CARATULA: CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo; fallo de Juba).

    Siguiendo ese norte, tiene dicho esta misma cámara que no procede el desalojo si el emplazado acredita prima facie la calidad de poseedor, aunque no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión, pues sólo cabe aquella acción cuando el tenedor ha contraído la obligación exigible de restituir el inmueble, o es un intruso,  tenedor sin pretensiones a la posesión (ver sent. del 09-04-2013, “Llul, Decio Serafín c/ Basualdo, Evelina s/ Desalojo”, L.42 R.13; art. 676 cód. proc.).

    En definitiva, como se dijo en la última de las sentencia indicadas, “…corresponde puntualizar (que), la acción personal de desalojo  reglada por el art. 676 del Cód. Proc. no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias, ello independientemente del carácter de comodatario, inquilino o intruso que exhiba el demandado. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando la seriedad de su defensa. Toda investigación que la trascendiera -entrando a explorar el mejor derecho al dominio o posesión- desnaturalizaría la acción en la que está excluido, justamente, lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendi o el ius possessionis”.
    3.  ¿Qué sucede en autos y de qué manera juegan aquellos precedentes?

    Según el apelante, es errónea la sentencia de fs. 208/209 vta. en la medida que considera poseedor al codemandado Durand (f. 217 vta. y ss.), pues -dice- de las constancias de autos surge que aquél “…ha perdido la posesión que detentaba sobre el inmueble de autos al celebrar un contrato de comodato con la Sra. (Claudia Natalia) Gimenez…” (…) perdiendo, por la celebración de ese contrato, “…la posesión … alegada, a manos de la Sra. Giménez” (f. 218 vta. párr. 2°). Y, a su  modo de ver, devino abstracto continuar la acción de desalojo contra Durand, por haber mutado -según sus dichos- el sujeto pasivo del desalojo  y debe enderezarse el desahucio contra la codemandada Giménez (f. 219 vta.).

    Pero tales afirmaciones no fortalecen su posición.

    En primer lugar, porque reconoce que Durand de mínima en algún momento tuvo la posesión de la vivienda cuyo desalojo se pretende, sólo que, según su visión, la habría perdido en manos de Giménez, por efecto derivado del contrato de comodato que, a la postre, más allá de la negativa inicial de fs. 120 p.III.-a) y 147 vta. p. III.-d, termina reconociendo en el escrito que funda su agravio.

    Pero si existió comodato, justamente,  la entrega del bien en ese concepto por Durand a Giménez, no hace más que reafirmar la posesión con ánimo de dueño invocada por aquél, por dos motivos: el comodante conserva la posesión civil de la cosa (art. 2265, Cód. Cvil) y el comodatario sólo posee en nombre de otro, o sea, del comodante (art. 2462 inc. 1, mismo cód.).

    Por manera que lejos de desprenderse de la posesión alegada al contestar la demanda, al celebrar el mentado contrato de comodato realizó Durand un acto que no puede catalogarse más que como propio de quien se considera poseedor (art. 2384, 2265 y concs. cód. civil).

    En otras palabras, la posesión no se pierde por haber dado la cosa en comodato, es decir por haber perdido transitoriamente el contacto con la cosa por propia voluntad; pues siempre se ha conservado la posibilidad de actuar sobre ella en cualquier momento (en el supuesto del comodato, vgr. pedir la devolución de la cosa al comodatario; art. 2285, cód. civil); los dos elementos de la posesión “corpus” y “animus” sólo deben estar reunidos ambos en el momento de la adquisición de la posesión (arts. 2245, 2246, 2248 y concs.; ver Marina Mariani de Vidal “Derechos Reales”, ed. Víctor P. de Zavalía S.A., 7ma. edición actualizada, Tomo I, págs. 114 y sgtes.).

    Posesión que, aduno, se ve reafirmada por otras constancias de la causa, tales como:

    a. la cédula de notificación de fs. 80/vta. -incuestionada y que configura instrumento público, arts. 979.2 y 992, del Cód. Civil-  de la cual se desprende que según las constancias de la IPP 2048/11, de la que deriva esa cédula, que Durand al menos ocupa el inmueble desde hace unos 8 o 9 años a la fecha de la misma -año 2011-, quien habría comenzado a edificar la vivienda que allí existe, sobreseyéndoselo, en definitiva, por prescripción de la denuncia que por usurpación le hubo iniciado el propio Carlos A. Deglise (a pesar, reitero, que en demanda el accionante dijo que el inmueble se hallaba ocupado por desconocidos).

    b. la manifestación efectuada en la diligencia de constatación del bien  de fs. 66/vta., por quien dijo ser Juan Farías y albañil contratado por Durand para efectuar un nuevo baño en la vivienda, que se halla desocupada “por el momento”. Lo que no aparece ilógico en la medida que se encontraba en refacción.

    c. la declaración testimonial de f. 201 de Emmanuel Gutiérrez, quien responde que el demandado Durand tiene su casa en la calle Juncal entre Tacuarí y Tucumán -de General Villegas, aclaro- (resp. a preg. 4° del interrogatorio de f. 200), que fue él quien construyó la vivienda (resp. a preg. 5°) y que si bien no recuerda desde qué tiempo la habita (resp. preg. 6°) ello es “hace varios años”.

    d. la declaración del testigo Carlos Osvaldo Monterrosa (f. 202), quien también dice que Durand construyó la vivienda, que él mismo “…lo ayudó con el pilar de la luz…”, dando explicaciones sobre dónde adquirió ese pilar, lo propio con el caño y a quién contrató como mano de obra (resp. a preg. 5° de f. 200), que lo conoce a aquél desde hace ocho o nueve años, “pudiendo hacer diez años también”  (resp. a preg. 2°) y siempre lo conoció viviendo allí en una casilla y construyendo la vivienda adelante (resp. a preg. 6°).

    e. la declaración testimonial de Gustavo Daniel Ibarra Zapata  de f. 204, quien coincide con los anteriores testigos en que Durand vive en la casa ubicada en calle Juncal entre Tacuarí y Tucumán,  (resp. a preg. 4° de f. 200), que él la construyó (resp. a preg. 5°) y que lo está haciendo “…más o menos desde el 2000 o 2001…” (resp. a preg. 6°).

    Ha quedado así acreditado -al menos con el grado de seriedad suficiente exigida por los precedentes jurisprudenciales reseñados supra; arts. 2351 y 2373 del Cód. Civil; 374, 385 y 456 del Cód. Proc.- que Durand ocupa animus domini un inmueble que registralmente se halla a nombre del actor Deglise (fs. 28/30vta.) desde hace varios años, concretamente desde el año 2001 (f. 103 vta. p.III.- REALIDAD DE LOS HECHOS), lo que torna improcedente a su respecto la vía del desalojo por la que hizo elección el actor, aunque no por haberse tornado abstracta la acción a su respecto, como postula  el recurrente, sino por su calidad de poseedor del bien (art. 676 del Cód. Proc.).

    Y aún interpretando los dichos del apelante en su expresión de agravios  en punto a que la posesión se habría desplazado a manos de Giménez por efecto del contrato de comodato, ello no fortalece su apetencia de revocación de la sentencia, sino que, antes bien, la debilita, pues en tanto se reconozca la posesión en alguien diferente de sí mismo (en el caso en la comodataria Giménez), también se torna aplicable la doctrina del más Alto Tribunal en cuanto a la improcedencia de la vía del desalojo (art. 676 CPCC citado).

     

    4.  En suma, por no haberse probado que la obligación de restituir el bien de que se trata sea exigible por esta vía instaurada, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas al actor perdidoso  (arts. 2351, 2468, 2758, 2772 y concs. del cód. civil y 676, 2do. párrafo y 68, del cód. proc.); con diferimiento sobre la decisión de honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 214, fundada a fs. 217/221 vta., contra la sentencia de fs. 208/209vta.; con costas al actor perdidoso (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 214, fundada a fs. 217/221 vta., contra la sentencia de fs. 208/209vta.; con costas al actor perdidoso  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Quiebra.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 112

                                                                                     

    Autos: “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA”

    Expte.: -87894-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA” (expte. nro. -87894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1337, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada   la   apelación de f. 1291 contra la resolución de fs. 1288/1290?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En un incidente de continuidad de la explotación según el art. 189 de la ley 24522, en el marco de una quiebra decretada bajo la vigencia de la ley 24522, la SCBA declaró de oficio  la nulidad de todo lo actuado por la sindicatura sin patrocinio letrado, “(…) en la medida que la imposición del art. 56 del ordenamiento adjetivo no sólo responde a la tutela del debido proceso de la parte que debe actuar con asesoramiento, sino a una adecuada administración de los litigios  y  a una eficiente prestación del servicio de justicia, que se vería obstruido ante la permisión de”postulaciones de deficiente técnica (…)” (SCBA,  Rc 118141 I,  5-3-2014, “Frigorífico Mellino S.A. s/ Incidente de continuidad de la explotación art. 189, LCy”, cit. en JUBA online; ver en MEV sentencia de quiebra, del 26/11/1999, en expte. n° 96082,  “FRIGORIFICO MELLINO S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA”).

    Si bien es cierto que, aquí, en nuestro caso,  la sindicatura no requirió autorización para transitar una acción revocatoria  con patrocinio letrado, también lo es que, en función de la referida “doctrina legal”, queda claro que  no podía haber optado por actuar sin patrocinio letrado y sin exponer así, al mismo tiempo, la validez de todo lo actuado, máxime habiéndose dispuesto sustanciar esa acción a través de la vía procesal más compleja según la ley local (proceso ordinario; ver despacho en esa causa, del 17/11/2004, según MEV), naturalmente ajena al trámite concursal corriente (art. 278 ley 24522,  arts. 56, 57 y 169 párrafo 2° cód. proc. y arts. 92, 93 y 94 ley 5177).

    No es menos  cierto, además,  que la sindicatura obtuvo   autorización judicial para iniciar esa acción, previo aval explícito o implícito de los acreedores, sin  que en ningún momento nadie  hubiera condicionado esa autorización a que accionara sin patrocinio letrado (ver fs. 582/583 vta.).

    Precisamente, la sindicatura insistió en requerir dicha autorización en función del riesgo de las costas, de las que no excluyó los honorarios de su  patrocinio letrado (ver v.gr. fs. 458 vta., 522.I y 540).

    Por todo ello, no puedo más que coincidir con la apelante, en el sentido que el enunciado “en todos los casos” debe ser entendido como “en todos los casos en que no deba contar con patrocinio letrado” en función de otros dispositivos legales aplicables, es decir, más concretamente,  interpretando  el art. 257 LCQ a la luz de y de consuno con lo reglado en el art. 278 LCQ y en los  arts. 56, 57 y 169 párrafo 2° CPCC  y arts. 92, 93 y 94 ley 5177.

    Otra inteligencia no haría más que  desalentar el cumplimiento de los deberes sindicales cuando, para ello -v.gr. para interponer acción revocatoria, como en el caso-, debiera necesariamente contar con patrocinio letrado según otras normas allende el art. 257 LCQ, por colocar  al funcionario “a pérdida”  entre la espada y la pared:   entre el  pago de los honorarios -si  cumple con su deber accionando con patrocinio-  y  algunas consecuencias jurídicas desfavorables  -si no cumple con su deber porque no acciona o porque accionando sin patrocinio arriesga la nulidad de todo lo actuado-  (art. 255 párrafos 3° y 4° LCQ; art. 74 CPCC).

    Eso define el triunfo de la tesis de la sindicatura, pero -debo decirlo- no contribuye a él el argumento de la “cosa juzgada”: si de la cosa juzgada recaída en la acción revocatoria pudiera extraerse que están a cargo de la masa los honorarios atribuibles al patrocinio letrado de la sindicatura -ya que impone costas, sin distinguir qué costas-, ese no sería un argumento en contra de la tesis de la sindicatura, pero tampoco sería un argumento a favor puesto que la sindicatura  habría contribuido -a falta de impugnación suya al respecto, falta en perjuicio de la masa pero en beneficio propio-  a forjar esa cosa juzgada en la cual, luego, no sería tan válido encontrar respaldo -respaldo en alguna medida autoconstruido-  (art. 34.5.d cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 1291 contra la resolución de fs. 1288/1290, revocándola en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas a los apelados vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 1291 contra la resolución de fs. 1288/1290, revocándola en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a los apelados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Prejudicialidad penal. ¿Impide la emisión de la sentencia civil?

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 120

                                                                                     

    Autos: “WALTER, LUIS ALBERTO C/ ESPIERREZ, MIRTA SUSANA Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88734-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “WALTER, LUIS ALBERTO C/ ESPIERREZ, MIRTA SUSANA Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 138, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 116/vta.  apelada a f. 121?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Supongamos que mediara situación de prejudicialidad penal.

    La pregunta es, ¿impediría la sustanciación del proceso civil o sólo la emisión de sentencia en él?

    Sólo la emisión de la sentencia civil (arts. 1101 párrafo 1° cód. civ., 171 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.; para más, ver lo que he escrito al respecto,  “Apuntes sobre la prejudicialidad penal”,  J.A. 10/5/95  y “Debilitamiento  paulatino  de  la prejudicialidad  penal”, J.A. 10/IX/97).

    Así que no es desajustada a derecho la resolución apelada si, por encontrarse la causa en etapa probatoria, no ordena su suspensión so pretexto de mediar prejudicialidad penal (ver f. 133.II; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 121 contra la resolución de fs. 116/vta., con costas en cámara a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 121 contra la resolución de fs. 116/vta., con costas en cámara a la parte apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fechad el acuerdo: 13-05-2014. Sucesión.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “RIGADA,  MARIA MARGARITA Y RIGADA, ANA MATILDE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -88982-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RIGADA,  MARIA MARGARITA Y RIGADA, ANA MATILDE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88982-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f 182, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 177 contra la resolución de f. 176?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- A fs. 175/vta. el co-heredero Norberto Ricardo del Valle solicita inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos y de las cesiones de derechos y acciones hereditarios obrantes a fs. 90/91 vta. y 135/136, con relación al inmueble allí indicado (ver f. 175, pto. IV.).

    El juzgado -sin fundamento legal ni explicación alguna- resolvió que previo a ordenar lo pedido, se deberán acompañar informes de anotaciones personales de los herederos.

    A f. 177 se interpone revocatoria con apelación en subsidio.

    Desestimada la revocatoria, se concede la apelación (fs. 178/vta.).

     

    2- A fs. 175/vta. se solicitó inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos.

    Para ello no es necesario certificado de anotaciones personales de los herederos (arts. 19 Const. Nacional y 25 Const. Prov. Bs. As.).

    No se indica ni la norma ni el motivo por el cual se los podría exigir, pero de todos modos cabe consignar que con la inscripción solicitada se está incorporando un bien al patrimonio de los herederos, circunstancia que lejos de perjudicar a algún acreedor, lo beneficiaría al engrosar la prenda común de éstos; razón por la cual no se advierte la necesidad de la mentada exigencia (arg. art. 765, cód. proc.).

    Y si el requerimiento lo fue por la inscripción de las cesiones de derechos y acciones hereditarios, surge de autos que las dos fueron realizadas por escritura pública, y que en ellas puntualmente -al momento de su concreción- el escribano actuante da fe de no encontrarse los cedentes inhibidos para disponer de sus bienes según certificados que allí menciona y dice agregar (ver fs. 90/92vta., pto. quinto y 135/137vta., constancia agregada a continuación del  pto. tercero; arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil). A mayor abundamiento consta que esas cesiones se encuentran inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente (ver sellos de fs. 92vta. y 137vta.).

    Por ello, no habiéndose exteriorizado motivo en la resolución recurrida que de sustento a la mentada exigencia ni evidenciándose su justificación, cabe dejar sin efecto el decisorio de f. 176 en cuanto requiere previo a ordenar las  inscripción registrales peticionadas, acompañar informe de anotaciones personales de los herederos, en cuanto ello no es motivo que impida ni la inscripción de la declaratoria, ni la de las cesiones respecto del bien en cuestión.

    Ello sin perjuicio de los demás requisitos legales que deberán encontrarse cumplidos al disponer las inscripciones de mención.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 177 y en consecuencia dejar sin efecto el decisorio de f. 176.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 177 y en consecuencia dejar sin efecto el decisorio de f. 176.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Homologación de convenio. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 118

                                                                                     

    Autos: “R., S. S.  C/ S., J. M. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88908-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. S.  C/ S., J. M. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88908-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de f. 37, apelada subsidiariamente a fs. 38/41?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los instrumentos privados presentados por R., y obrantes a fs. 10/vta. y 11,  fueron reconocidos en su autenticidad por S., a f. 26.I.

                Esos instrumentos dan cuenta de varios acuerdos extrajudiciales  (alimentos para R., y para dos de las hijas; oferta de donación inmobiliaria a favor de las  tres hijas;  monto de alimentos atrasados a favor de R.,).

    Pero si R., ha querido  impulsar el cumplimiento sólo de los alimentos atrasados  (liquidados y con vencimiento según parece  el 15 de mayo, el 15 de junio, el  15 de julio y el 15 de agosto de 2010; ver f. 20 vta. ap. IV),  no necesitaba  ninguna   homologación -lo que desplaza el análisis de su procedencia, v.gr. según lo reglado en los arts. 319 y 835 cód. proc.-, atento lo reglado en los arts. 525, 518 y 521.2 CPCC o en los arts. 1026 y 1028 del Código Civil.

    Sobró, pues, por lo menos todo lo actuado luego de la f. 26, ya que, con el reconocimiento de S., nada más quedaba, o bien pedir el curso formal de una  ejecución  -para que el obligado pudiera desplegar las defensas que le permite el art. 542 CPCC-, o bien iniciar un  proceso de conocimiento para permitir acaso un mayor debate  -arg. art. 519 CPCC-, no obstante que,  dicho sea de paso, el obligado ya ha dado a entender que pagó (ver f.  33 vta. III).

    En cuanto a la primera alternativa se dirá que el juicio ejecutivo del art. 518 y sgtes. CPCC no es la ejecución de sentencia del art. 497 y sgtes.  -a la que se podría llegar si fuera procedente una homologación, art. 498.1 cód. proc.-, pero obsérvese que de todas formas ofrece un rendimiento más que semejante de cara a los fines perseguidos por R.

    Así que,  las costas del presente  trámite de homologación posteriores a la f. 26,  deben ser soportadas por R., no tanto por lo pactado en el art. SEXTO del instrumento de fs. 10/vta., sino por  haber persistido en él  innecesariamente si su objetivo era -y es- perseguir el cobro judicial de los alimentos atrasados.

    Aclaro que las costas por el trámite anterior a la f. 26 deberán seguir la suerte de la ejecución o del proceso de conocimiento que corresponda, interpretado ese trámite como preparación de la vía ejecutiva  o como diligencia preliminar (arts. 323 y sgtes.,  523.1,  77 párrafo 1° y 556 cód. proc.).

    En fin, por todo lo dicho antes y con el ánimo de reencauzar lo actuado y de encauzar lo por actuar, corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 37 -que queda en medio de todo aquello que sobra, según lo he dicho más arriba-, salvo en cuanto a las  costas a cargo de R., aunque sólo por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26 (arts. 34.4, 34.5.e, 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  dejar sin efecto la resolución de f. 37, salvo en cuanto a las  costas de primera instancia  a cargo de R., aunque nada más por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26;

    b- sin costas por la apelación de que se trata, tanto porque se deja sin efecto la resolución apelada por argumentos diferentes a los utilizados por la apelante, como porque respecto de la apelación S., se ha mostrado prescindente (f. 49);

    c- diferir aquí  la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Dejar sin efecto la resolución de f. 37, salvo en cuanto a las  costas de primera instancia  a cargo de R., aunque nada más por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26;

    b- No imponer costas por la apelación de que se trata.

    c- Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Filiación. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “S., M. L. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/ FILIACION”

    Expte.: -88750-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. L. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/ FILIACION” (expte. nro. -88750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 230, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son  procedentes   las   apelaciones de  fs. 197 bis y 217.II contra la resolución de fs. 194/196 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando en una misma demanda se impugna la paternidad matrimonial y se reclama la paternidad extramatrimonial, no se trata de una sola pretensión  con dos cuestiones, sino de dos pretensiones acumuladas (art. 252 cód. civ.).

    Tanto así que, bajo las circunstancias del caso, si bien la legitimada activa  era la misma persona (la menor D. J. C., arts. 254 párrafo 2° y 259 cód. civ.), diferían los legitimados pasivos: a- en la impugnación, la madre (Bueres-Highton, “”Código Civil…”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2003, t. 1B, parágrafo  & 2, pág. 428;  Famá, María Victoria, “La filiación. Régimen constitucional, civil y procesal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2011, parágrafo 4 en pág. 573; Krasnow, Adriana Noemí “Filiación”, Ed. La Ley, Bs.As., 2005, parágrafo 1.3. en pág. 83; Perrino, Jorge Oscar “Derecho de Familia”, Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2006, t.II, parágrafo 1026 en pág.  1436; Sambrizzi, Eduardo A. “Tratado de derecho de familia”, Ed. La Ley, Bs.As., 2010, t.V, parágrafo 1227 en pág. 571) y los herederos del fallecido esposo de la madre (declaratoria a f. 13); b- en la reclamación, sólo el alegado padre biológico.

    Diferentes las pretensiones, cada una pudo suscitar condena en costas  también disímiles e incluso resultados diferentes (v.gr. tener éxito la impugnación porque el padre no fuera el marido de la madre, pero no tener éxito la reclamación porque el padre tampoco fuese el alegado padre biológico).

    2- En el caso, la demanda (ver fs. 106/109 vta.) fue incorrectamente formulada, pues:

    a- En vez de acumular pretensiones las fundió, articulando una única pretensión con litisconsorcio pasivo necesario integrado por los herederos del marido de la madre y por el alegado padre biológico (f. 106 vta. párrafo 1°,  107.III y 109 vta. ap. X incs. b y e);

    b- La madre de la menor actuó representándola, indebidamente en el ámbito de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial,  en el que la madre  era legitimada pasiva. Por evidente colisión de intereses, la madre no podía representar a su hija menor de edad para ejercer dicha acción y correspondía designar a ésta un tutor especial (art. 397.1 cód. civ.). Curiosamente, había sido  designada una tutora especial en la etapa previa (fs. 50, 53 y sgtes.), pero: a- la madre siguió actuando igual indiscriminadamente como representante de su hija, incluso al formular la demanda y durante el juicio; b- finalizada la etapa previa, la tutora especial no presentó la demanda ni actuó en el juicio.

     

    3- El juzgado al correr traslado de la demanda también interpretó que se trataba de una única acción con dos accionados litisconsortes,  sustanciándola indiscriminadamente –es decir, sin distinguir entre impugnación y reclamación-    con la hija del fallecido marido de la madre –no contra ésta, a la sazón, actuando como representante de la menor-  y contra el alegado padre biológico (f. 129).

    La hija del marido de la madre se allanó y pidió costas por su orden (fs. 153/vta.).

    El alegado padre biológico interpuso excepción de falta de legitimación activa de la madre de la menor, contestó la demanda y solicitó el rechazo de ésta en  “todas sus partes”, con costas (ver fs. 161/165 vta., especialmente fs. 165 vta. aps.b y g).

    Posteriormente, la madre de la menor, el alegado padre biológico y el asesor de incapaces acordaron la realización de estudios de ADN (fs. 167/vta.).

    Hecha la prueba biológica, la probabilidad de paternidad de G., resultó ser  de un 99,9999% (ver f. 181), lo que precipitó el dictado de sentencia que hizo lugar “a la demanda de impugnación de paternidad y filiación interpuesta” (f. 196.I), esto es, que una vez más se asumió la idea de una única acción con dos cuestiones.

    4- Más allá de cómo se hubiera tenido que plantear la demanda, de cómo se hubiera tenido que sustanciar y de cómo se hubiera tenido que decidir –siempre distinguiendo entre las pretensiones de impugnación de paternidad matrimonial y de reclamación de paternidad extramatrimonial-,  para resolver sobre costas hay que tener en cuenta cómo se actuó concretamente en el caso: si las costas fueron devengadas por lo actuado, lo concretamente actuado, tal y como fue actuado,  debe dirigir el análisis en torno a la imposición de las costas.

    Desde ese punto de vista, en el caso concretamente se planteó, se sustanció y se decidió una única pretensión, con dos cuestiones –impugnación y reclamación de paternidad-. Ambas cuestiones encontraron un cauce común: la prueba biológica tanto condujo al éxito de la impugnación como al  de la reclamación: si G., era el padre –reclamación-, por lógica no podía serlo el marido de la madre –impugnación- (art. 384 cód. proc.).

    Y si a la co-demandada hija del marido de la madre, quien se allanó,  se la eximió de costas (costas en el orden causado, ver f. 195 vta. párrafo 3°), al co-demandado alegado padre biológico le fueron bien impuestas, aunque no tanto por haber tenido “una actitud poco colaborativa” (f. 195 vta. párrafo 4°), que tener la tuvo, sino antes bien por haber resultado vencido (art. 68 cód. proc.).

    En efecto, recordemos que G., solicitó el rechazo de la demanda “en todas sus partes” (ver f. 165 vta. ap. b) y, en mérito a la atendibilidad de la prueba biológica, lo cierto es que la demanda prosperó “en todas sus partes” –salvo en cuanto a la pretensión resarcitoria, pero porque fue desistida de común acuerdo a f. 167-. Sin duda que la postura asumida por G., al contestar la demanda resultó derrotada, pese a que la prueba dirimente se hubiera producido, luego de la contestación de la demanda, con su colaboración.

    ¿Y cómo quedan, entonces,  las costas respecto de los dos concretamente demandados?

    La hija del marido de la madre sólo tendrá que afrontar sus propias costas, mientras que G., debe asumir los gastos causídicos de la parte actora, además de los suyos, desde luego.

    5- En cuanto al análisis de la apelación sobre costas (ver fs. 212, 217.II y 224/225), podría agregarse lo siguiente.

    5.1. El planteo de falta de legitimación activa de la madre, introducido por G.,  era infundado, porque M. L. S., no actuó por derecho propio sino en representación de su hija D. J. C., (ver f. 106).

    En todo caso, podía haberse sostenido –pero no se sostuvo-  que le faltaba personería a la madre en el ámbito de la impugnación de paternidad matrimonial  por los motivos explicados más arriba en 2.b., pero lo cierto es que no le faltaba esa personería en el espacio de la reclamación de filiación,  por no extenderse a ésta –la reclamación-   esos motivos más arriba explicados: en la reclamación de paternidad extramatrimonial la madre no era sujeto pasivo, como sí lo era en la impugnación de paternidad matrimonial.

    5.2. La estrategia procesal de G., resultó dilatoria y dio motivo a la demanda que incluyó la reclamación de filiación en su contra.

    ¿Cuál fue la estrategia del alegado padre biológico?

    Arguyó que:

    a-  primero había que resolver sobre la  impugnación de paternidad matrimonial;

    b- en ese sentido, ni la madre de la menor de edad ni el ministerio pupilar estaban legitimados para ejercer esa acción (en etapa previa: fs. 62/64 vta.), o no lo estaba legitimada la madre (contestación de demanda: fs. 161/163, en especial f. 161 vta. párrafos 2° y 3°);

    c- recién luego de tener éxito la impugnación –que, según él, no podía tenerlo  atenta esa falta de legitimación activa-, podía producirse la prueba tendiente a demostrar su alegada paternidad biológica (en etapa previa:  f. 64 vta. párrafo 4° y apartado c-; contestación de demanda:  f. 163 párrafo 3°,  f. 163 vta. párrafo 4° y 165 vta. ap. b-).

    G., eligió el camino consistente en dilatar la producción de la prueba biológica, condicionándola al previo éxito de la acción de impugnación de paternidad matrimonial mientras al mismo tiempo abogaba por el rechazo de esa acción en función de un errado planteo de falta de legitimación activa.

    Así se frustró la etapa previa (ver f. 64 vta. ap. c) y eso forzó la demanda.

    ¿Y cuándo decidió G., cambiar de estrategia?

    Lo que G., debió hacer de inicio –prestarse a la prueba biológica, máxime que se ha probado prima facie que sabía o podía saber que era el verdadero padre, ver atestaciones a fs. 118/120 y 124/126-, ya en la etapa previa del proceso, recién lo hizo luego de contestar la demanda.

    ¿Y por qué lo hizo recién entonces?

    No para esclarecer la verdad, sino para  conseguir dos ventajas laterales y  unilaterales en desmedro del interés de la menor demandante: el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en su contra y la renuncia de la pretensión resarcitoria por daño moral (ver acta de fs. 167/vta.).

    Así, desde el inicio de la causa hasta la realización de la prueba biológica –según la cual la probabilidad de paternidad de G., es de un 99,9999%, ver f. 181-, transcurrieron más de dos años (ver cargos a fs. 2 vta.  y 181), imputables en medida sustancial a la estrategia del demandado y justificadamente secantes de la paciencia de la menor actora (ver su testimonio espontáneo a fs. 133/vta.).

    Es cierto que,  pese a una prueba biológica igual a la de fs. 180/181  que se hubiera podido producir extrajudicialmente o en la etapa previa, igualmente tenía que llegarse al pronunciamiento de una sentencia judicial que dejara sin efecto la paternidad matrimonial establecida. Pero no lo es menos que:

    a- la impugnación de paternidad matrimonial se hubiera visto facilitada por esa prueba biológica y, en todo caso,  habría sido G., visualizado más claramente como ajeno a su sustanciación (ver considerando 1-);

    b- no tendría que haber mediado una simultánea o sucesiva reclamación de paternidad extramatrimonial, ya que, removida la paternidad matrimonial desde antaño establecida, habría podido G., reconocer voluntariamente a la menor sin necesidad de juicio en su contra (arts. 250 párrafo 2° y 248  cód. civ.).

    5.3. En fin, por no prestarse a la prueba biológica en la etapa previa, G., no sólo dilató el desenlace global del proceso,  sino que, según lo explicado,  fundamentalmente forzó la interposición de la demanda incluyente de la  reclamación de filiación en su contra, demanda respecto de la cual, como si fuera poco, resultó vencida la postura que asumió al contestarla (ver considerando 4-).

    6- Como también G., ha apelado los puntos II y IV del fallo (ver fs. 197 bis y 196).

    Le pueden provocar gravamen los honorarios regulados, si éstos cumplen dos condiciones: a- si están a su cargo (como los de su abogado –art. 58 d.ley 8904/77-, los de los abogados de la parte actora –o sea, los de los abogados de su hija, art. 77 cód. proc.- y los de la perito oficial  –art. 476 cód. proc.-); b- si fueran excesivos: si fueran exiguos, carecería de interés procesal en objetarlos (arg. art. 242.3 cód. proc.).

    Así, y para empezar, quedan fuera de revisión los honorarios regulados en beneficio de la abogada  Vega, toda vez que G., no los tiene a su cargo, debiendo cargarlos M., G. Carrera en virtud de la condena en costas por su orden (ver fs. 153/vta. y 195 vta. párrafo 3°).

    Seguidamente, también quedan fuera de revisión los honorarios fijados a la perito oficial -10 Ius-  y a la tutora especial Berterreix -4 Ius-, respecto de los cuales no se ha indicado ni se advierte por qué pudieran ser “altos” (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 22 d-ley 8904/77). En lo concerniente a los honorarios regulados a la perito oficial, aclaro que lo que acabo de decir no se altera en razón de haber sido derogada la Resol. 1092/80 SCBA (ver art. 3 Ac.2938/2000 SCBA), habida cuenta que de todos modos el equivalente de 10 Ius no parece inequitativo teniendo en cuenta la relevancia dirimente de la prueba biológica en el caso (art.  8 Ac. 1870 texto según art. 1 Ac. 2938 SCBA; art. 1627 cód. civ.).

    Donde sí hay margen para el éxito del embate, es con relación a los honorarios regulados a favor de Jonte (abogada de la parte actora) y de Arribillaga (abogado del propio apelante).

    Ya me he referido a los errores de la demanda y de la contestación de demanda, como también a la negativa estrategia desplegada por el demandado bajo la dirección letrada de su abogado (arg. arts. 16.b y 29  d-ley 8904/77).

    Eso solo nomás justifica asignar el mínimo del honorario, atenta la escasa colaboración reportada, así, al servicio de justicia (art. 16 inc. f d-ley cit.).

    Y bien, el mínimo de 30 Ius previsto en el art. 9.I.5 del d-ley 8904/77 es asignable para la actuación en todo el proceso, no, como en el caso, donde:

    a- se transitó sólo la primera etapa del art. 28.b (proceso sumario, ver f. 129);

    b- se hizo una etapa previa, que es dable por analogía encuadrar en el art. 28 último párrafo del d-ley 8904/77.

    Además, cabe considerar que ambos abogados trabajaron como patrocinantes (art. 14 in fine d-ley cit.) y que el cliente de Arribillaga fue derrotado (art. 26 párrafo 2° d-ley cit.).

    Por fin, no hay razón para regular honorarios desdoblados –para la acción de impugnación y para la acción de reclamación-, cuando hemos visto que todo el mundo en este proceso interpretó que se trataba de una única acción con dos cuestiones (ver considerandos 2-, 3- y 4-).

    Consecuentemente, propongo los siguientes honorarios:

    abogada Jonte: (15 Ius + 20% de 15 Ius) x 90% = $ 3.419.

    abogado Arribillaga: (15 Ius + 10% de 15 Ius) x 90% x 70% = $ 2.393.

    Donde:

    a- cada Ius = $ 211, al 7/8/2013 (art. 1 Ac. 3658/13 SCBA);

    b- 15 Ius resulta de la aplicación conjunta de los arts. 9.I.5 y 28.b.1;

    c- 20% de 15 Ius y 10% de 15 Ius es el honorario complementario por la etapa previa;

    d- 90% se debe a la reducción del 10% por el patrocinio;

    e- 70%, sólo en el caso de Arribillaga, según la derrota de su cliente.

    7-  Sin conflicto de intereses tratándose ya de una cuestión patrimonial –condena en costas-  entre su hija menor y el padre de ella, pudo la madre representarla para contestar, a fs. 227/228 vta., el traslado del memorial (arg. arts. 264.4 y 274 cód. civ.).

     

    8- En resumen corresponde:

    a- desestimar la apelación de fs. 197 bis y 217.II en cuanto a costas, imponiendo las de segunda instancia por esa apelación al recurrente vencido (art. 68 cód. proc.);

    b- estimar parcialmente la apelación de f. 197 bis en cuanto a honorarios, sólo con relación al punto II de f. 196 y nada más para dejar sin efecto los regulados a favor de los abogados Jonte y Arribillaga, determinándolos en cambio, por todo concepto por su labor en autos,   en sendas sumas de $ 3.419 y 2.393;

    c- regular en cámara, según el art. 31 d-ley 8904/77,  los honorarios por la apelación referida recién en a-:

    abog. Jonte: $ 786 (hon. 1ª inst. x 23%).

    abog. Arribillaga: $ 479 (hon. 1ª inst. x 20%).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de fs. 197 bis y 217.II en cuanto a costas, imponiendo las de segunda instancia por esa apelación al recurrente vencido (art. 68 cód. proc.);

    b- estimar parcialmente la apelación de f. 197 bis en cuanto a honorarios, sólo con relación al punto II de f. 196 y nada más para dejar sin efecto los regulados a favor de los abogados Jonte y Arribillaga, determinándolos en cambio, por todo concepto por su labor en autos,   en sendas sumas de $ 3.419 y 2.393;

    c- regular en cámara, según el art. 31 d-ley 8904/77,  los honorarios por la apelación referida recién en a-:

    abog. Jonte: $ 786 (hon. 1ª inst. x 23%).

    abog. Arribillaga: $ 479 (hon. 1ª inst. x 20%).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de fs. 197 bis y 217.II en cuanto a costas, imponiendo las de segunda instancia por esa apelación al recurrente vencido.

    b- Estimar parcialmente la apelación de f. 197 bis en cuanto a honorarios, sólo con relación al punto II de f. 196 y nada más para dejar sin efecto los regulados a favor de los abogados Jonte y Arribillaga, determinándolos en cambio, por todo concepto por su labor en autos,   en sendas sumas de $ 3.419 y 2.393.

    c- Regular en cámara los honorarios por la apelación referida recién en a-:

    abog. Jonte: $ 786.

    abog. Arribillaga: $ 479 (hon. 1ª inst. x 20%).

    Efectuar a dichas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Recurso de queja, excepción a la inapelabilidad del art. 377 Cpcc.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 115

                                                                                     

    Autos: “”RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” 

    Expte.: -88990-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la queja de fs. 21/24 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  “la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones” (conf. sent. del 30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “M., C.A. c/ A., E.B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.), habiéndose dicho también que el principio de inapelabilidad  de ese artículo no es aplicable “cuando  la  resolución  hace  mérito  de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la  oportunidad  de su ofrecimiento,  el  error  en  la  presentación  del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello  y  colab., op.  y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 citada).

    En el caso, cierto es que si bien al apelar no se indicaron tan siquiera brevemente,  los motivos de la apelación sino que recién fueron expuestos al fundar la queja bajo examen, surge de ésta que con la apelación rechazada se intentaría cuestionar la oportunidad en que se han evaluado y resuelto las oposiciones a las pruebas ofrecidas, sosteniendo que la decisión apelada es prematura.

    Por manera que no resulta aplicable el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual la apelación resulta en este aspecto admisible por exceder el límite de irrecurribilidad que en él se establece (fs. 16/17, 20 y 21/24 vta.).

    Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación de f. 20.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En un proceso convertido en ordinario (ver f. 2),  el juzgado resolvió sobre la admisibilidad de cierta prueba antes de abrir la causa a prueba y, por ende, antes de tan siquiera comenzar a correr el plazo para ofrecer –o, si se quiere, para terminar de ofrecer-  la prueba.

    Esa decisión, acertada o no,  conecta menos con la materia probatoria que con la adecuada  marcha del proceso según el sistema del “orden consecutivo legal” (arts. 36.1, 155 y concs. cód. proc.), de manera que es apelable según la regla general  (art. 242.2 cód. proc.)  y no es inapelable según la excepcional restricción del art. 377 CPCC.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 21/24 vta., debiendo concederse la apelación de f. 20.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 21/24 vta., debiendo concederse la apelación de f. 20.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Incompetencia territorial. Relación de consumo art. 36 de la Ley de Defensa del consumidor 24.240.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 113

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A. C/ CABRERA JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89008-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ CABRERA JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89008-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 28, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fojas 22/24 contra la resolución de fojas 19/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Cuando se dictó la providencia de fojas 12/vta., el domicilio real denunciado de Juan Carlos Cabrera, fue en la planta urbana (fs. 10/vta.).

    Con ese dato es que el juzgado, dictó la providencia de fojas 12/vta..

    Por manera que es  injustificado reprochar que la jueza no se hubiera inhibido de conocer en la causa por razón del territorio en esa oportunidad, si por entonces, de la exposición de los hechos,  no surgía que el demandado se domiciliaría fuera del alcance territorial de su competencia (arg. art. 4 del Cód. Proc.).

    Es recién al modificarse la demanda y revelarse el ‘nuevo domicilio’ del demandado en la calle Edison s/n de Carlos Tejedor, cuando aparece el punto de conexión que llevó a la declaración de incompetencia territorial, por aplicación de lo normado 38 de la ley 24.240, que la jueza entendió gobernaba el caso por tratarse de la ejecución de un pagaré suscripto por una persona física comprendida en el concepto de ‘consumidor’, en tanto al beneficiario se encontraba alcanzado por la categoría de ‘proveedor’, establecido en el artículo 2 del mismo cuerpo legal (fs. 19).

    En este contexto, si al proveer el escrito de fojas 13, ya la magistrada dejó a salvo la posibilidad de su incompetencia territorial, por la posibilidad de encontrarse en un supuesto sometido a las reglas de la ley 24.240, la correlativa inhibitoria posterior no puede ser tildada de extemporánea (arg. art. 336 segunda parte, del Cód. Proc.).

    2. En punto a la censura por el impulso oficioso de la incompetencia territorial, es oportuno traer a la memoria que, como dejó dicho la jueza Scelzo, en los autos ‘Banco Macro S.A. c/ Conesa, María Alejandra s/ cobro sumario de sumas de dinero’ (sent. del 26-2-2014, L. 45, Reg. 24): ‘…que si bien, la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales -en principio- puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo…, esa regla general ha visto consagrar excepciones cuando están en juego derechos que el legislador entendió superiores (vgr. tutelar de forma efectiva el derecho de defensa en juicio de los usuarios o consumidores en operaciones financieras y de crédito para consumo; arts. 1°, 18, 42, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. Nacional; 1, 11, 15 y 38, Const. Provincial y 1, 2, 3, 36 y 37,  Ley N° 24.240)’.

                Agregando la magistrado en el precedente citado: ‘… Esa es la directiva que en materia de Derechos del Consumidor sentó  la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el fallo C. 109.305, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro Rene s/ Cobro Ejecutivo”, entre otros, del 1 de septiembre de 2010, donde estableció que si bien imperan en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo las limitaciones cognositivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (cfme. art. 542 C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida a la luz de los principos derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36  y 37, ley 24.240). En ese orden, admitió que los jueces declaren de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y justificados) de la existencia de una relación de consumo de las mencionadas en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor… Precisamente, la ley 24.240 -normativa de orden público (art. 65, ley citada)- introduce en su artículo 36 una disposición de competencia territorial no disponible por las partes y que conforme la cual será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a los contratos regulados por dicha norma -operaciones financieras para consumo y de créditos para el consumo-, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal del domicilio real del consumidor…’.

                Es clave, en todo esto, que la recurrente no impugnó ni puso en tela de juicio de alguna manera, que al abrigo de los elementos que esta ejecución le brindaba, la jueza entrara a considerar que en la especie se trataba de una operación comprendida en los términos de la ley 24.240 de defensa del consumidor, lo cual tornaba aplicable su artículo 36 y con ello la regla que fijaba la competencia para esos casos en el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. Denunciado en Edison s/n de Carlos Tejedor, como se recordará (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. Con este panorama, el recurso es inadmisible.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/24 contra la resolución de fojas 19/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/24 contra la resolución de fojas 19/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).Ofíciese al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò con copia certificada de la presente. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Desalojo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “CHAPARRO LAURA MABEL C/ GUADO ALEXIS S/ DESALOJO”

    Expte.: -88799-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHAPARRO LAURA MABEL C/ GUADO ALEXIS S/ DESALOJO” (expte. nro. -88799-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación la apelación de f. 96, fundada a fs. 103/105 vta., contra la sentencia de fs. 92/93?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La sentencia de fs. 92/93 hace lugar a la acción de desalojo promovida por Laura Mabel Chaparro contra Alexis Damián Guado, lo que motiva la apelación de éste de f. 96,  quien brega por la revocación del fallo.

    Hace hincapié en una errónea apreciación de la prueba y en que la vía del desalojo es inidónea para recuperar el inmueble por ser él poseedor y que en todo caso debió recurrirse a las acciones reales, donde se debatiría el fondo de la cuestión.

    Cuestiona además la legitimación activa de Chaparro.

     

    2. 1. Ha logrado la actora probar que cuenta con legitimación para promover el desalojo, en la medida que siendo cesionaria de los derechos sobre el inmueble según el instrumento de fecha 1° de noviembre de 2010 (fs. 7/9) -cuya autenticidad no fue desconocida expresamente por el demandado (art. 354.1 cód. proc; fallo de esta cámara, infra citado.-, cuenta con los mismos derechos de aquéllos que efectuaron en su favor la cesión, sea como cónyuge supérstite de  Oscar Chaparro y en su parte ganancial Nora Angélica Casas, sea como herederos del nombrado causante, Oscar Darío, María Elisabet y Nora Teresa Chaparro, continuando la cesionaria, por ende, la posesión de los cedentes (arg. arts. 16, 1184.1, 1196, 1453, 3410 y ccs. cód. civil). Es de hacer notar que expresamente colocaron aquellos a la actora en su propio lugar, grado y prelación para que ejercite sus derechos en forma judicial o extrajudicial (v. cláusula 5° del acto instrumentado a fs. 7/9).

    Para concluir agrego que la magistrada de la instancia inicial hizo expreso hincapié en que la actora -cesionaria-, su madre y hermanos cedentes refirieron ser hijos y herederos forzosos del titular del bien (fs. 7/8) por lo que debe presumirse que los mismos continuaron con la posesión de su padre sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces (arg. arts. 3410 y 3545, cód. civil). Entonces, si -como se referirá infra– Guado no probó que sus abuelos y padres le hubieran cedido derecho alguno sobre el inmueble, las cedentes -abuela y madre- detentaban -al momento de la cesión de fs. 7/8- la posesión que transmitieron a la actora (art. 2445, cód. civil).

     

    2.2.  Como se adelantó, Guado para repeler el desalojo dijo ser continuador de la posesión que detentaron sus abuelos y padres.

    Y que tanto unos como otros le cedieron sus derechos.

    Esa versión no fue corroborada (art. 375, cód. proc.); por el contrario, la cesión de derechos hereditarios de fs. 7/8 evidencia que tanto su abuela como su madre, procedieron de tal modo junto con los otros herederos, pero respecto de la actora (ver documental de fs. 7/10).

    En suma, en la medida de los derechos que detentaron su abuela y madre, los transmitieron a la actora y en lo que restaba, los tíos del accionado procedieron del mismo modo. Así, Guado no pudo continuar una posesión que no se le transmitió (art. 3270, cód. civil).

    ¿Y probó él ser poseedor? ¿Se ha acreditado esa invocada posesión de manera tal que obste al progreso de la acción de desalojo, como pretende Guado?.

    No a mi criterio.

    Se ha dicho por este Tribunal, siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial, que “…cuando quien es demandado por desalojo opone la posesión, no basta con que lo afirme,  sino que debe acreditar la seriedad de la posesión que invoca, comprobándola al menos prima facie” (ver sent. del 26-03-2013, “Moscoso c/ Diel s/ Desalojo”, L. 42 R. 22, con cita de la SCBA, Ac 40455, sent. del  25-04-1989, “Gordillo c/ Páez y demás ocupantes s/ Desalojo”, en “Ac. y Sent.” t.  1989-I pág. 736).

    Y aquí, si bien se ha acreditado la ocupación por el accionado del inmueble cuyo desalojo se pretende, lo que no ha logrado probarse con algún viso de seriedad bastante es que dicha ocupación lo hubiera sido -desde el momento en dice que sus padres se fueron del inmueble o con posterioridad- con ánimo de dueño (arg. arts. 384 cód. proc.).

    Pues si bien en las constancias documentales de fs. 21/25 se hace constar que el domicilio de Alexis D. Guado se encuentra en el inmueble a desalojar, expresa la jueza a quo que se trata de actos que pueden ser realizados por el mero tenedor del bien, sin que impliquen por sí mismos actos posesorios (v. f. 92 vta.).

    Y no se observa que esa apreciación, que cuenta con fuerza bastante para restar importancia a esos elementos como base de la ocupación a título de dueño invocada, haya merecido puntual crítica por el apelante, quien se limita a reiterar que indican la posesión alegada pero sin hacerse cargo de aquél central argumento que vincula esos actos con los de un mero tenedor (art. 260 cód. proc.).

    Por otra parte, como también lo destaca la magistrada en la sentencia, de especial relevancia es la documental de fs. 40/42 emitida por la Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó al oficio librado por el propio demandado y a su iniciativa (v. fs. 30 p. 3. a. y 39/vta.), en que se expone que el servicio eléctrico de la vivienda de Chassaing 1385 de Pehuajó se encuentra, efectivamente, a nombre del accionado, habiendo sido hecha la conexión en agosto de 2008 (menos de tres años antes de la demanda) e indicando: “Situación Immueble: ALQUILADO – C° Garante” (fs. 40/42), lo que habilita presumir seriamente que Guado ocupa el inmueble en una calidad distinta a la de poseedor a título de dueño, como pretende (art. 384 cód. proc.).

    Pues ese aspecto del informe pudo y debió ser desvirtuado por el apelante en la oportunidad que le brindaba el artículo 401 del código procesal para seguir en su misma tesis, y no lo fue, amén de haber solicitado un informe ampliatorio pero de otras cuestiones ejercido esa facultad para que se completara en otros aspectos (v. fs. 50, 60, 61 y 75).

    Tampoco se brinda explicación alguna en la expresión de agravios de fs. 103/105 vta., en donde sólo dice que la factura de f. 25 es prueba de acto posesorio, pero sin hacerse cargo de aquel informe a pesar de haber sido también expresamente tomado en la sentencia apelada como elemento en contra de su pretensión (v. f.  92 vta.).

    En suma, no se discute que Alexis Damián Guado resida en el inmueble objeto de litis, ni que en alguna oportunidad lo haya hecho juntamente con sus padres y actualmente con su propia familia; lo que se dice en sentencia, y en este mismo voto, es que no ha logrado acreditar, con el viso de seriedad mínima que requiere la Casación provincial, que lo ocupe a título de dueño o que en ese carácter lo hayan hecho sus progenitores, y así continuar él esa posesión.

    Y si bien el testigo Alberto Horacio Villa (fs. 73/74 vta.) dice que medió una cesión del terreno donde se ubica el bien por parte del suegro de Claudio M. Guado (padre del demandado) a su yerno y que ahí vivió y vive aún el accionado Alexis Guado (v. respuestas a preguntas 4°, 7° y 8°) y que la casa fue construida por el indicado Marcelo Guado (respuesta a pregunta 8°), no pudo responder categóricamente que le fuera cedido el lote por Oscar Chaparro a los padres del hoy demandado a título de dueños, ni vio título de cesión ninguno (respuesta a pregunta 10°), ni que Guado padre haya pagado a los albañiles que levantaron la construcción (respuesta a pregunta 13°); en cambio, lo que sí dijo es haber visto en varias oportunidades “al suegro” (Oscar Chaparro, causante que motivó la cesión de fs. 7/9) “darse una vueltita por la obra” (respuesta a pregunta 12°), por manera que puede dispararse también otra versión que más verosímil que dé cuenta que la vivienda haya sido construida por el dueño original del lote (Oscar Chaparro) quien permitió vivir allí a su hija María Elisabet con su familia, aunque con un carácter distinto al que atribuye el demandado (v.gr.: comodato).

    En fin, no resulta concluyente el testimonio de Villa a punto tal de permitir la admisión de la defensa del accionado, máxime frente a las restantes constancias a las que se hizo más arriba referencia que desvirtúan lo dicho por él.

    Tampoco se hizo cargo el accionado la relevancia dada en la sentencia a su silencio frente a la carta documento de fs. 11.

    Es que el silencio extrajudicial  de la demandada frente a la carta documento que le fuera remitida por  la demandante, es un elemento de juicio corroborante de la falta del pretenso derecho a permanecer en la ocupación del bien: al recibir esa misiva, la buena fe exigía que “Guado” respondiera explicando claramente  su postura y, si no lo hizo así, su comportamiento es computable como elemento de convicción corroborante de la sinrazón de su afirmaciones asumidas en juicio (ver misiva a f. 11, no desconocida; arts. 919 y 1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 384 cód. proc.; esta cámara Autos: “ALEWA AGROSERVICIOS S.A.  C/ AIBAL SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC. ALQUILERES, etc.)” ; sent. del 8/7/2013, Lib. 42, Reg. 57).

     

    2.2.1. Discurro aquí que si bien las copias de fs. 7/9 son copias simples, cuya fidelidad con el original no se encuentra adverada a f.18, como dije supra, no fueron desconocidas por el accionado según la manda del art. 354.1 del cód. proc.; pero además, recuerdo que si según la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho, una  fotocopia  simple  desconocida por la  parte afectada carece de fuerza de  convicción  (Ac. 33497, 03-07-1984, “Hilman  c/  Ravaioli”),  en  sentido contrario se infiere que la fotocopia, en tanto autenticada o no desconocida  por  la parte afectada, no carece de poder de convicción (ver voto del juez Sosa, en fallo del 26-04-2005, “Canaparo s/ Incidente Revisión”, L.36 R.88; doct. arts. 376 y 384 cód. proc.).

     

    3. Por último, la pretensa nulidad aducida por el apelante a f. 105. p.III.d., sobre la citación de su abuela materna sin que se le haya dado intervención, más allá de tratarse de un error in procedendo que debió canalizarse por la vía incidental (esta cámara, 18-03-08, “P., E.A. c/ R., A.A. s/ Alimentos”, L.39 R.53), es dable destacar que a pesar que se invoca vulneración del derecho de defensa, no se indica, siquiera someramente, de qué manera ello pudiera haber sucedido, sin que surja evidente esa circunstancia del expediente en la medida que habiéndose presentado aquélla por obra de la providencia de f. 87, adhirió “…en todos sus términos a los fundamentos, escritos presentados y la pretensión esgrimida por la Sra. LAURA CHAPARRO…”, de suerte que a idénticas pretensiones de la actora y la tercera, idénticas defensas pudo oponer el demandado (lo que de hecho hizo en el trámite del proceso), no advirtiéndose, de ese modo, evidenciado por el accionado en qué hubiera estado afectado su derecho de defensa (arg. art. 169 cód. proc.).

     

    4. En suma, por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar  la apelación de f. 96, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- La actora dice que le fueron cedidos los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de su pretensión y que el demandado, su sobrino, es intruso; éste reconoce el parentesco pero niega los otros dos extremos.

     

    2- La actora cree justificar su legitimación activa con una fotocopia simple de una supuesta  escritura de cesión de derechos hereditarios (ver fs. 7/10 y 18).

    Pero resulta que no hay ninguna prueba acerca del fallecimiento del supuesto causante Oscar Chaparro. Ergo, la cesión cae en saco roto si no se sabe si existen los derechos hereditarios en la supuesta sucesión del nombrado, aunque el inmueble pudiera integrar un eventual haber relicto (ver informe a fs. 80/81; arts. 1175, 3311, 3599,1444, 1449 y concs. cód. civ.).

    Por otro lado, teniendo a la vista la alegada cesión de derechos hereditarios y la fotocopia simple con la que la actora pretende acreditarla (ver fs. 7/10 y 18), el demandado negó rotundamente que le hubieran sido cedidos a aquélla  los derechos de propiedad: esta negativa incluye, por añadidura, el desconocimiento de la aptitud probatoria de la fotocopia simple. Si el demandado niega la cesión, deja cuestionado entonces por implicancia el intento de demostración de la cesión mediante  la documentación traída por la actora, máxime que, a ojos vistas,  no se trata de la escritura pública que exige el art. 1184.6 Código Civil (arg. art. 1191 cód. civ.).

     

    3- Aunque se diera algún crédito a esa fotocopia simple, resultaría de ella que la accionante no sería más que nuda propietaria y, en tal carácter, no habría podido accionar reclamando la restitución del inmueble para su ocupación  personal, de su concubino y dos hijos (ver f. 14 vta..II párrafo 3°), porque esa ocupación afectaría el uso y goce por la usufructuaria (arg. arts. 2916 y 2914 cód. civ.).

    Por otro lado, no pudo ser citada de oficio la supuesta usufructuaria con apoyo en el art. 94 CPCC que sólo prevé la citación coactiva a pedido de parte, ni habría podido serlo de oficio tampoco con base en el art. 89 CPCC ya que, además de haberse superado el momento procesal oportuno -dado que la causa estaba en estado de recibir sentencia y la actora  había  pedido que se emitiera, ver fs. 85 y 86-,  no había una situación de litisconsorcio necesario entre las supuestas usufructuaria y nuda propietaria:  aquélla eventualmente habría podido accionar sola contra el ocupante, y ésta también pero sólo para conseguir la entrega del inmueble a favor de la hipotética usufructuaria y no para ella.

    Así, ante la existencia potencial de intereses contrapuestos entre la supuesta usufructuaria y  la supuesta nuda propietaria que acciona  para conseguir que un inmueble le sea entregado a ella, por de pronto no hizo bien el mismo abogado al patrocinar a ambas (arg. art. 60.1 ley 5177).

    Por otro lado, al acoplarse la tercero a la demanda de la accionante, se propició  una modificación sujetiva de la pretensión actora en su faz activa, fuera de la ocasión del art. 331 CPCC,  de espaldas al demandado, a quien para nada se participó en ningún momento acerca de la citación de la tercero ni de su comparecencia.

    Así las cosas, con la citación e intervención de la tercero, tal y como fue consumada,  quedó configurado manifiestamente un invalidante vicio esencial de procedimiento violatorio de las reglas del debido proceso, que, aunque no fue atacado vía incidente de nulidad, tampoco fue consentido por el accionado (ver f. 105.III.d; art. 172 última parte cód. proc.).

     

    4- La actora es tía del demandado y los sucesos encuentran su escenario en Pehuajó.

    Llama la atención que en una localidad relativamente pequeña, donde la gente suele conocerse en razón de la inexorable vecindad, la demandante no sepa cómo y cuándo es que su sobrino accedió al inmueble, así que debo creer que ocultó esa información en su demanda. Es curioso también que, en la demanda,  no  hubiese arrimado ninguna versión acerca de quién construyó la vivienda.

    De todos los testigos que declararon, hay uno solo que se refiere a la temática y él coincide con la tesis del demandado: la casa la construyó su padre -cuñado de la actora-  hace unos 24 o 25 años y luego se quedó viviendo el accionado  allí (Villa, resp. a preg. 3, 4 y 5, a amp. 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, fs. 73/vta.);  la demandante no arrimó su propia versión, como no sea la totalmente carente de soporte probatorio que lanzó al absolver posiciones, en el sentido que la casa fue edificada por su propio padre -digamos, por el abuelo del demandado, ver absol. a posic. 2 a f. 59-.

    Si a falta de otra historia con algún soporte probatorio se tomase como cierto que la vivienda hubiera sido construida por el padre del demandado Guado y si se concediese  que la edificación importaría un acto posesorio (art. 2384 cód. civ.),  es cierto que no se ha  probado que el padre del demandado,  el poseedor por edificador,  le hubiera transmitido sus derechos posesorios, ni por acto entre vivos ni por causa de muerte; pero lo que sí esta demostrado prima facie es que Guado  continuó viviendo allí con su mujer y sus hijos luego que su padre se fue y desde antes de la fecha de la argüida cesión de derechos hereditarios (supuestamente, noviembre 2010; ver f. 7) , y no solo por la atestación de Villa a fs. 73/vta., sino también por  los informes de fs. 75 -conexión eléctrica a su nombre desde 4/2008- y las declaraciones de  Castro -resp. a preg. 4, f. 47-, de Rodríguez -resp. a preg. 4 y 6, f. 52- (arts. 384, 394, 401 y 456 cód. proc.).

    Insisto que la demandante no proporcionó en la demanda ninguna otra versión acerca de cómo hubiera entrado el demandado en la ocupación de la vivienda. Ende, en la confrontación entre una explicación más o menos demostrada acerca de cómo accedió Guado a la ocupación del inmueble y  una inverosímil ausencia de toda explicación en ese sentido en la demanda, creo que no hay más remedio que acompañar, ahora,  aquella historia. Eso así, no es Guado el ocupante que hubiera ingresado con clandestinidad, violencia o abuso de confianza  y cuya obligación de restituir con causa en la ley existiera con  toda claridad, menos a favor de alquien que no ha demostrado adecuadamente su legitimación activa según lo hemos visto en el considerando 2-.

    Para ir cerrando el análisis, diré que el silencio del demandado ante la carta documento de f. 11 no creo que tenga entidad como para hacer mella en los argumentos anteriores,  dado que no advierto ni se ha puesto de manifiesto que hubiera tenido que inexorablemente responderla  “por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes” (arts. 919 y 910 cód. civ.; art. 19 Const.Nac.).

     

    5- En fin, las consideraciones anteriores, vertidas en el seno de un contexto parental conflictivo de antigua data, en el mejor de los casos para la parte actora no me permiten llegar más que hasta la duda acerca del mérito de su pretensión, lo cual no es suficiente para estimarla, aunque quedan abiertas otras acciones con mayor amplitud de debate (v.gr. art. 2758 y sgtes.; arts. 34.4 y  676 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de f. 96, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77)..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, estimar la apelación de f. 96, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida,  quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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