• Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “V., G. D. C/ A., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – ALIMENTOS”
    Expte.: -95703-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., G. D. C/ A., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – ALIMENTOS” (expte. nro. -95703-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En el marco de esta proceso por cuidado personal, la resolución del 5/6/2025 fija alimentos provisorios en el 20% del salario que percibe el progenitor de la niña.
    El fundamento para disponer aquella cuota provisoria, sin perjuicio de que la progenitora solicitó en el escrito del 29/5/2025 que se fijase en el equivalente a una canasta de crianza, fue que el progenitor de la niña ofreció en su propia demanda el 20% de su sueldo, que -según alegó- ascendería a un millón de pesos; y si bien no se habrían acreditado con exactitud sus ingresos, razonó que una cuota de $200.000 equivalía al 55% de la Canasta Básica Total en abril 2025, y por aplicación del coeficiente de Hegel para una niña de 4 años como J., correspondería abonar $197.584 para no estar por debajo del índice de pobreza, entendiendo así razonable la cuota ofrecida por el padre.
    Máxime que se habría llevado a cabo una audiencia en la que se acordó un régimen de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio de la madre y un amplio régimen de comunicación (v. res. del 5/6/2025).
    2. El 6/6/2025 la demandada (se aclara, madre de la niña beneficiaria de los alimentos) interpuso recurso de apelación, presentando el memorial con fecha 17/6/2025.
    Allí se agravió en tanto entiende insuficiente el monto fijado como cuota alimentaria provisoria en relación a las necesidades especiales de la niña, que padecería de epilepsia del lactante de causa posible estructural, alegando, además, gastos recurrentes y extraordinarios que, a su entender, no quedan cubiertos con la cuota fijada. A su vez, menciona que la capacidad económica del progenitor sería mucho mayor, y que solo se tuvo en cuenta para resolver una declaración unilateral de aquél respecto a sus ingresos. Por último argumenta por qué entiende que no sería de aplicación al caso la jurisprudencia citada.
    3. Ahora bien. Sin perjuicio del diagnóstico de epilepsia del lactante de causa posible estructural, que se encuentra acreditado (v. informe adjunto al escrito del 11/6/2025), lo cierto es que no existen constancias que demuestren cuáles son los gastos o erogaciones que se realizan de forma periódica o habitual con respecto al tratamiento que realizaría la niña, con las que se podría demostrar la insuficiencia de la cuota y la necesidad de que se fije otra cuota distinta a esta altura del proceso (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Ello teniendo en cuenta que se trata de una cuota provisoria de alimentos, que tiene naturaleza cautelar y se establece con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (arg. art. 641 cód. proc.; cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/8/2025, RR-722-2025; expte. 95547, res. del 4/8/2025, RR-637-2025; entre muchos otros).
    En base a tal criterio, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (esta cám.: expte. 95675, res. del 28/8/2025, RR-722-2025, entre otros antecedentes).
    Parámetro que se ha utilizado en la instancia de origen, con fundamentos que demostraron que la cuota provisoria era en ese momento aún mayor a la que por aplicación del coeficiente equivalente a la edad de la niña le correspondía según la CBT (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    4. Entonces no se advierte que la cuota deba ser modificada en esta instancia; es que aplicando parámetros objetivos para resolver, si la CBT al mes de abril de 2025 para una niña de la edad de J. era igual a $197.583 (CBT: $359.243,83 x 0.60, coeficiente de Engel aplicado a una niña de 4 años, cfrme. Informe Técnico Vol. 9, n° 110 del Indec, visible a en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_250C44F0789F.pdf), la cuota ofrecida en aquel momento por su progenitor es adecuada, en tanto en aquel momento equivalía a $200.000, siendo superior al monto equivalente a la CBT.
    En ese camino, se confirma en el 20% del salario que perciba el progenitor, siempre que el equivalente no sea inferior a una CBT, caso en el que debería aplicarse la suma correspondiente a éste índice.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025, debiendo el progenitor abonar como cuota provisoria de alimentos el equivalente al 20% de sus ingresos, siempre que el equivalente no sea inferior a una CBT, caso en el que debería aplicarse la suma correspondiente a éste índice. Con costas al alimentante a pesar de la solución, para no afectar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025, debiendo el progenitor abonar como cuota provisoria de alimentos el equivalente al 20% de sus ingresos, siempre que el equivalente no sea inferior a una CBT, caso en el que debería aplicarse la suma correspondiente a éste índice; con costas al alimentante a pesar de la solución, para no afectar la integridad de la cuota, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:03:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:01:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:18:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#we-!Š
    246400774003876913
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:18:43 hs. bajo el número RR-800-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., A. M. C/ F. A. R. Y OTRA S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95664-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., A. M. C/ F., A. R. Y OTRA S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95664-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios en favor las alimentadas y a cargo de su progenitor, la suma equivalente al 176,48 % del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM; v. resolución del 7/4/2025).
    Tal pronunciamiento fue apelado en forma subsidiaria por el demandado con fecha 25/4/2025, quien solicita la revocación de la sentencia apelada y que, en su lugar, se fije de manera provisoria -hasta tanto obren en autos mayores elementos de prueba que acrediten su real caudal económico- la suma de $260.000, conforme al acuerdo verbal alcanzado entre los progenitores (v. escrito electrónico del 25/04/2025).

    2. Conforme lo expresado, el tribunal debe analizar si el monto fijado como cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al 176,48% del SMVyM resulta ajustado a derecho, considerando los parámetros usualmente aplicados en la jurisdicción.
    En su escrito liminar, la actora manifiesta que “…el progenitor realizaba un aporte de dinero de tan solo $65.000 semanales y (…) que tampoco tenía contacto frecuente con sus hijas” (cfrme. punto III.a del escrito presentado el 30/03/2025).
    Sin embargo, en el caso, la progenitora -en representación de sus hijas menores- no solo peticionó un aumento de dicha cuota, sino que también reclamó, en carácter provisorio y mientras se sustancia el presente proceso, una cuota alimentaria provisoria por la suma de $523.826,16, basada en los valores informados por el INDEC en concepto de Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a cada una de las alimentadas (v. punto V. a del escrito de demanda del 30/3/2025). Lo que desbarata, entonces, la postulación del arreglo para no fijar una suma mayor, puesto que, va de suyo, se la considera exigua por quien reclama.
    En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijas de 18 y 16 años (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda del 30/3/2025; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Así, tomando como referencia los valores correspondientes al mes de abril de 2025 -fecha en la que fue dictada la resolución apelada- se observa que:
    Para la joven T. de 18 años de edad, la CBT ascendía a $273.025,31 resultante de aplicar el coeficiente de Engel del 0,76 sobre la CBT general ($359.243,83).
    Para Y. de 16 años, la CBT era de $276.617,74 conforme al coeficiente del 0,77.
    La suma total de la CBT correspondiente a ambas jóvenes asciende así a $549.643,05,).
    ¿Por que se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 176.48% del SMVyM, los cuales representaban a esa fecha $534.028,48, resulta inferior -incluso- a lo reflejado por la CBT (1 SMVyM: $ 302.600 *176,48%; cfme. Rs. 5/2025; todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren
    sa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
    Por manera que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:15:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:47:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:48:35 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8aèmH#uxItŠ
    246500774003858841
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 12:49:54 hs. bajo el número RR-690-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “P., M. A. C/ O., M. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95612-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. A. C/ O., M. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95612-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/5/2025 contra la resolución del 28/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La accionante solicitó en su presentación del 24/4/2025 que se ordene librar oficio al Director del Hospital Municipal de Rivadavia a efectos de que produzca un informe del estado sanitario de M.A.O., en que se precisare su evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral, procediéndose a informar si existe situación de riesgo cierto e inminente para si o para terceros.
    Petición que fue rechazada, sin más, en la resolución del 28/4/2025; lo que motivó la interposición de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio por parte de M.A.P. el 4/5/2025, que fue contestada por M.A.O. en el escrito del 19/5/2025, en el que -entre otras cosas- dijo que por tratarse de la denegatoria de producción de una prueba, no puede ser estimado el recurso.
    Pero tratándose de un proceso de familia, más bien un proceso judicial que se inició por una denuncia por violencia familiar, cualquier solución que se arribe debe ser a partir de los principios de libertad, flexibilidad y amplitud probatorias, que deben imperar en esta materia, tanto desde el punto de vista fondal como procesal (arts. 706 y 710 CCyC; arts. 34.4, y 384 cód. proc., art. 8 ter ley 12569, artículo incorporado por Ley 14509; cfrme. esta cámara: expte. 93252, res. del 14/9/2022, RR-628-2022, entre otros).
    Y en línea con lo que alega la accionante en su memorial, no se advierte que la realización del informe de estado sanitario solicitada por la accionante ponga en peligro o cause por sí algún daño en perjuicio de M.A.O., por lo que sin fundamento alguno, no pudo rechazarse sin más aquel pedido (arg. art. 2 y 3 CCyC, 34.4 cód. proc.).
    Máxime que, sin perjuicio de los informes realizados respecto al accionado a lo largo del proceso, ninguno expresamente demuestra su estado sanitario ni tampoco informa si existe situación de riesgo cierto e inminente para si o para terceros (arg. arts. 375 cód. proc.; 706 y 710 CCyC).
    Por esos fundamentos, no se advierte razón alguna para no hacer lugar a la evaluación solicitada, y la apelación debe ser estimada (arg. art. 8 bis y 8 ter ley 12569, artículo incorporado por ley 14509).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 4/5/2025 contra la resolución del 28/4/2025. Con costas al apelado vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 4/5/2025 contra la resolución del 28/4/2025; con costas al apelado vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:01:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:59:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:17:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9jèmH#wbÁ8Š
    257400774003876696
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:17:15 hs. bajo el número RR-799-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S., M. F. S/ ABRIGO”
    Expte. 95824

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/9/25 contra la resolución regulatoria del 26/8/25.
    CONSIDERANDO.
    El Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante el recurso del 1/9/25, cuestiona la regulación de honorarios practicada a favor del abog. A. Q.,, por su actuación en una medida de abrigo, para la cual fue designado como Abogada del Niño y en la que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada y en el escrito del 22/8/25 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    La apelante, abog. S.,, cuestionó esa regulación de honorarios efectuada por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 10 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Así, tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Dentro de ese contexto, valuando las labores de la profesional que fueron detalladas en la resolución apelada y en la presentación del 22/8/25, no resultan elevados los 10 jus fijados por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 1/9/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:01:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:58:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:14:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#wbLtŠ
    248100774003876644
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:14:46 hs. bajo el número RR-798-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., S. L. C/ D., S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte. 94987

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitada el 3/9/25 y el diferimiento sobre honorarios de fecha 4/12/24.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 3/9/25, el abog. C., solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 4/9/24, por la pretensión principal y que han llegado incuestionados a esta instancia, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 15/9/24, 23/9/24, 24/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 4/12/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, para los abogs. C., y P.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% para el primero y del 25% para el segundo de los letrados (arts. 16, 26 segunda parte y 31 de la ley 14967).
    De ello resultan 5,22 jus para C., (v. 24/9/24; hon. prim. inst. -17,40 jus- x 30%), y 4,35 jus para P., (v. 15/9/24; hon. prim. inst. -17,40 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor del Asesor ad hoc, abog. A.,, por su trabajo del 23/9/24, de modo que sobre el honorario fijado en la instancia inicial de 4 jus, es dable aplicar una alícuota del 25%, llegándose a un estipendio de 1 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. C., en la suma de 5,22 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. P., en la suma de 4,35 jus.
    Regular honorarios a favor del Asesor ad hoc, abog. A., en la suma de 1 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:00:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:57:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:13:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#wafNŠ
    245200774003876570
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:13:23 hs. bajo el número RR-797-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/09/2025 09:13:33 hs. bajo el número RH-133-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “V., V. S. C/ T., C. A. S/ALIMENTOS”
    Expte. 95838

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 16/9/25 punto II.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M., mediante su presentación del 16/9/25 prestó conformidad con la sentencia dictada en esa misma fecha y en la misma presentación solicitó: “II. Asimismo, en armonía con lo resuelto por la SCBA en causa C. 124.105 “Blanco Norma Beatriz c/ Lanzarte, Hugo Ruben s/ Actuaciones complementarias art. 250 del cpcc”, pido se adicione a la regulación el 10 % de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716….”.
    Ahora bien, en la decisión del 16/9/25 este Tribunal sometió a revisión los honorarios regulados en la instancia inicial en tanto -como lo expuso la letrada en su recurso-: “… la regulación es insuficiente, desproporcionada y contraria a los principios de justicia remuneratoria, proporcionalidad y dignidad laboral consagrados en nuestra Constitución Nacional Argentina; apunta al cumplimiento oportuno y eficiente de las funciones asignadas; la labor realizada; y se eleven sus honorarios a la suma de ocho (8) jus (v. presentación del 25/6/25 y considerandos de la resolución del 16/9/25)…”.
    Se recurrió únicamente el quantum del honorarios regulados, y sobre ello se expidió la cámara (arg. art. 272 cód. proc.).
    En lo demás, el decisorio del 25/6/25 no fue recurrido, y por ende quedó consentida la adición del aporte previsional del 10% (v. punto 4) de la resol. apelada), y deberá estarse a lo allí resuelto (art. 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 260 y 261 del mismo código). Lo que implica- va de suyo- que a los honorarios establecidos a favor de la letrada en esta instancia conllevarán la adición del 10 % de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716, como fue decidido en la instancia inicial.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido del 16/9/25 por haber sido decidido en la instancia inicial -aspecto que arribó consentido a esta alzada- que a los honorarios de la abogada C. M., se les deberá adicionar el 10% de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:11:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:28:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:34:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#x2]ÀŠ
    244400774003881861
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:36:21 hs. bajo el número RR-826-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/ MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
    Expte. 88629

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 7/8/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 7/8/25 el abog. W.D. Cantisani solicita se regulen honorarios por las tareas ante la alzada cuya regulación se ha diferido.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial, con fechas 3/9/24 y 29/10/24, los que han llegado incuestionados a este Tribunal, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones de fs. 252/254, 261/263; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y la imposición de costas decidida en la sentencia de fs. 267/269 de fecha 17/6/2013 por la incidencia respecto del tercero interviniente en autos (art. 68 cód. proc.; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese ámbito, para la abog. Villalba (v. fs. 252/254) sobre el honorario total fijado en la instancia inicial, por la incidencia, cabe aplicar una alícuota dell 40%, resultando un estipendio de 47,19 jus (hon. total de prim. inst. -117,98 jus- x 40 %; art 31 tercer párrafo de la ley cit.).
    Y para el abog. Cantisani, es dable aplicar, sobre el estipendio de la instancia inicial, una alícuota del 27%, llegándose a un honorario de 44,10 jus (v. fs.261/263; hon. prim. inst. – 163,35 jus- x 27%; arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M. Villalba en la suma de 47,19 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. W.D. Cantisani en la suma de 44,10 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 07:59:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:56:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:10:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9+èmH#waOcŠ
    251100774003876547
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:10:17 hs. bajo el número RR-795-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/09/2025 09:10:29 hs. bajo el número RH-131-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “A., Y. A. C/ B., J. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”
    Expte.: -95673-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., Y. A. C/ B., J. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. -95673-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. 1. En lo que aquí interesa, la instancia de origen resolvió prorrogar las medidas de protección oportunamente ordenadas hasta el día 20/11/2025 de 2025 (ver resol. apelada del 20/5/2025).
    1.2. Frente a esta resolución, el denunciado interpone recurso de apelación el 23/5/2025. Concedido el recurso en relación el 29/5/2025, presentado el memorial el 9/6/2025 y contestado el traslado por la parte actora el 25/6/2025 la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Veamos.
    Por un lado, surge del seguimiento confeccionado por el Equipo Interdisciplinario el 28/8/2024 que el denunciado se encuentra cumpliendo el tratamiento y las estrategias diseñadas por el equipo de Salud Mental sugiriendo que únicamente se mantenga el cese de molestias, y por otro, en el acta del día 20/5/2025 la actora manifiesta que “…si bien no han sucedidos hechos de violencia hacia ella y su familia… por más que Joel esté medicado, puede existir la posibilidad que él tenga un brote psicótico. Con lo cual, teniendo en consideración que en cada brote que ha tenido la ha molestado y ejercido hechos de violencia hacia ella es que se solicita y solicitará siempre las medidas de cese de molestias y prohibición de acercamiento….” .
    Ahora bien, el artículo 8 bis de la ley 12.569 concede al juzgador amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material. Pero no puede dejarse de advertir, que el magistrado o la magistrada, en estos casos, frente hechos o circunstancias que generalmente ocurren fuera de la vista de testigos, se encuentra ante la alternativa de tomar, de cuando de ellos dependa, las medidas razonables para evitar que un daño pueda producirse, aún cuando no medie ningún factor de atribución, de tal modo ajustarse al deber que le impone el artículo 7 de la ley 12.569 y la prevención que mandan los artículos 1710, a y b,1711 y concs. del Código Civil y Comercial, o aguardar la confirmación de los hechos con eventuales probanzas.
    En esa alternativa, lo que se impone es adoptar medidas que se han calificado de pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): ‘Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela’. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25/4/2005; esta cámara sent. del 29/3/2005 en autos “F. M. A. c/ M. E. M. s/ Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.) (conf. esta cámara “B. G. I. s/ denuncia sobre presunta violencia familiar”, sent. del 14/5/2013, Lib. 44, reg. 122 , entre otras). Medidas que se sustentan, tanto en las disposiciones citadas, como en la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el artículo 15 de la Constitución bonaerense.
    En esta materia, es menos costoso, en términos de derechos personalísimos, anticiparse a una contingencia eventual, con potencialidad dañosa, que ocuparse luego de la reparación de un perjuicio ya causado. Por más que ese proceder cause molestias, incomodidades o dificultades, al cautelado a la cautelada. En tanto emitidas bajo el principio de la menor restricción posible (art. 1713 del Código Civil y Comercial).
    En suma, desde que puede percibirse que, más allá de la sugerencia del Equipo Interdisciplinario, el temor de la víctima aun subsiste, es que se desestima el recurso.
    Ello, sin perjuicio de encomendar a la instancia originaria, ordene que el cumplimiento efectivo de la iniciación de tratamiento psicoterapéutico de la actora, a fin de superar las consecuencias emocionales ocasionadas por la conflictividad vivenciada, terapia que se le ha sugerido reiteradamente (ver en informe psicológico del 19/8/2024, informes de situación del 19/11/2024 y 19/5/2025), incluso se ha generado el espacio otorgándole turnos a los que no ha asistido el 29/11/20252, 13/12/2024 y 3/1/2025. Advirtiendo que su reticencia a realizar la terapia podría ser eventualmente considerada frente al pedido de futuras prórrogas.
    De allí que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia (art. 3 de la Convención Belem Do Para; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    En suma, el recurso no ha de prosperar.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    a. Desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025;
    b. Ordenar que el cumplimiento efectivo de la iniciación de tratamiento psicoterapéutico de la actora, a fin de superar las consecuencias emocionales ocasionadas por la conflictividad vivenciada;
    c. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia.
    d. Imponer las costas al apelante vencido y diferir aquí la cuestión sobre honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025;
    b. Ordenar que el cumplimiento efectivo de la iniciación de tratamiento psicoterapéutico de la actora, a fin de superar las consecuencias emocionales ocasionadas por la conflictividad vivenciada;
    c. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia.
    d. Imponer las costas al apelante vencido y diferir aquí la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 07:58:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:55:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:08:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8‚èmH#waEOŠ
    249800774003876537
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:08:59 hs. bajo el número RR-794-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “ASOC. DE TRANSPORTISTAS DE GRAL.VILLEGAS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -95828-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASOC. DE TRANSPORTISTAS DE GRAL.VILLEGAS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -95828-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la recusación con causa de fecha 25/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Asociación de Transportistas  de Cereal y Afines de General Villegas promueve incidente de recusación con causa, a efectos de que la jueza de paz Natalia Nora Sebelli, titular del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, se aparte del conocimiento de los autos caratulados “RIBERO ANGELICA MABEL c/ ASOC. DE TRANSPORTISTAS DE CEREAL DE G. VILLEGAS S/ Desalojo”,(Expte. Nº37.492/2025),  con causa en lo dispuesto por el art. 17 inc.7º CPCC.
    La cuestión ha quedado superada, toda vez que con fecha 3/9/2025 esta Cámara ha resuelto declarar competente para intervenir en la mencionada causa, al Juzgado Civil y Comercial que corresponda (art. 163.6, segundo parte, del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar abstracto el planteo de recusación con causa contra la titular del Juzgado de Paz de General Villegas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracto el planteo de recusación con causa contra la titular del Juzgado de Paz de General Villegas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 09:34:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:40:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:57:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247100774003876364
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2025 11:57:28 hs. bajo el número RR-793-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “S., B. G. C/ MOZIONE AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
    Expte.: -95733-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., B. G. C/ MOZIONE AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -95733-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Para poner en contexto:
    Se relacionan a este proceso cautelar los autos “S., B. G. C/ MOZIONE AUTOMOTORES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, Expte. Nº 99622 (la demanda es por rescisión contractual), y su acumulado “D., S., G. C. S/ TERCERIA DOMINIO” Expte. Nº 101158″.
    En el marco del proceso por cumplimiento de contrato, la actora pretende se le devuelva el automotor entregado como parte de pago dominio AD514VL, más los daños y perjuicios derivados de esa operación y fue en aquella demanda que solicitó se cite como tercero interesado a G. C. D., S.,, a quien señaló como el actual poseedor del vehículo Jeep modelo 2.4 AT9 AWD dominio AD 514VL (ver demanda de fecha 24/5/2024 en expte. 99622).
    En la tercería de mejor derecho, se presentó el tercero apelante quien afirmó ser adquirente de buena fe del vehículo entregado por la actora a la concesionaria, por haberlo adquirido el 28/9/2022 y pidió que así se reconozca en el marco de esa tercería.
    Aún no se ha dictado sentencia en aquellos procesos.
    Así las cosas, la actora solicitó aquí, el secuestro del automotor en cuestión.
    El juez de grado, sobre la base que la titularidad registral de automotor continúa en cabeza de la accionante, y considerando que ni el demandado ni el tercero D., S., cumplieron con el resolutorio dictado el 15/11/2022 que dispuso que el vehículo debía ser depositado “en un lugar adecuado para su guarda y conservación donde debía permanecer sin uso, ello bajo apercibimiento de disponer su secuestro”; decretó la medida, que ahora se cuestiona (res. 19/6/2025).
    El tercerista interpuso revocatoria con apelación en subsidio. El recurso fue respondido (escrito del 3/7/2025), se desestimó el primero y se concedió la apelación (res. del 14/7/2025).
    Expresa entre sus agravios, que se encuentra a derecho en el proceso principal como interesado en el vehículo (tercero comprador de buena fe), básicamente solicita que se deje sin efecto el secuestro por resultar una medida excesiva al haber denunciado un lugar de depósito y resguardo, y además, por ser una medida inconducente a los fines de resolver la controversia.
    Brega por el cese del secuestro, afirma detentar la posesión del vehículo, y expone su compromiso de mantenerlo en el mismo estado en que se encuentra, hasta el momento de la finalización del juicio; denuncia el domicilio donde se encuentra el vehículo, sito en Avenida Vergara 3036, Hurlingham. Además señala que no fue notificado ni intimado en el marco de este proceso (fundamentos escrito del 24/6/2025).
    De su parte, la actora postula que debe mantenerse la medida, ya que el apelante no tiene aún el carácter de ser un tercero comprador de buena fe del vehículo objeto de la cautelar (contesta memorial 3/7/2025).
    2. No está demás reparar que este proceso fue iniciado con anterioridad al proceso principal por rescisión de contrato en el que la demanda se interpuso en el año 2024. Es así, que aquí se decretó la medida de no innovar, prohibición de circular y uso en el año 2022, la que luego derivó en la medida de secuestro. La cautelar se decretó contra Mozione Automotores, quien debía efectuar el depósito del automotor en un lugar adecuado para su guarda y conservación y donde permanecería sin uso, y ese lugar debía ser informado por la demandada dentro de los tres días de notificada, bajo apercibimiento de ordenar el secuestro (res. del 15/11/2022).
    Ante el pedido de la actora, el magistrado de grado entendió que ni la demandada ni el tercero habían dado cumplimiento a esa orden, y aplicó el apercibimiento, decretando el secuestro.
    Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que “… podemos definir al secuestro como una medida cautelar que `consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del deudor presunto, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio’ (ver Eduardo N. de Lázzari, “Medidas Cautelares”, t.1, págs. 473/474), y que “siendo una cautelar con consecuencias más severas que el embargo, sólo procederá cuando la medida revista la condición de `indispensable'(op. cit. pág. 476; art. 221 cód. proc., su doctr.)” (ver res. del 26/2/98, “Rodríguez Cros, Néstor c/ Isarrualde, Gustavo s/ Cobro Ejecutivo”, L. 27, Reg. 25).
    En ese sentido, también se ha puntualizado que con el secuestro lo que se pretende es evitar que el bien objeto de la medida se deteriore o desaparezca, siendo un requisito de procedencia -además de los generales de toda medida cautelar- que el embargo no asegure por sí solo el derecho invocado por el solicitante (cfme. Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, sala II, RSI-1068-95, 28/12/95, “Di Cesare de Muñoz, Otilia c/ Cendagorta y otros s/ Incidente de ejecución de sentencia en autos: Di Cesare c/ Cendagorta s/ Daños”; sumario extraído del sistema informático JUBA; art. 221 cód. proc.).
    Más puede advertirse, que el tercero denunció el lugar en que se encuentra el vehículo, y ofreció ser depositario del mismo hasta tanto se resuelvan los procesos en trámite.
    Tal como se expuso supra, la actora reconoció al tercero como el actual poseedor del automotor, de modo que señalado el lugar en que se encuentra el bien, se advierte en el caso, que no exista impedimento para modificar la medida decretada, a los fines de evitar causar perjuicios innecesarios, estableciendo en su reemplazo una fianza que deberá prestar el tercerista y que consistirá en la toma de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia, que ampare el automotor hasta tanto se dicte sentencia definitiva (arg. art. 99 último párrafo y arg. art. 204 del cód. proc.).
    Con ese alcance se estima el recurso de apelación deducido y se modifica la resolución apelada, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideración de otros aspectos-, deberá prestarse especial consideración a que, atento las características del vehículo a asegurar, sea factible la contratación de la póliza en los términos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compañía aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la póliza en favor de la aquí actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro (arg. arts. 195, 198 y 204 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 19/6/2025, modificando la misma, y disponiendo en reemplazo del secuestro del automotor, la constitución de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia respecto del automotor dominio AD 514VL, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideración de otros aspectos-, deberá prestarse especial consideración a que, atento las características del vehículo a asegurar, sea factible la contratación de la póliza en los términos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compañía aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la póliza en favor de la aquí actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro.
    2. Imponer las costas a la parte apelada vencida en el recurso (art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 19/6/2025, modificando la misma, y disponiendo en reemplazo del secuestro del automotor, la constitución de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia respecto del automotor dominio AD 514VL, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideración de otros aspectos-, deberá prestarse especial consideración a que, atento las características del vehículo a asegurar, sea factible la contratación de la póliza en los términos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compañía aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la póliza en favor de la aquí actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro.
    2. Imponer las costas a la parte apelada vencida en el recurso.
    3. Diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 09:33:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:40:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:55:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8xèmH#w]lEŠ
    248800774003876176
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2025 11:56:03 hs. bajo el número RR-792-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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