• Fecha del Acuerdo: 18/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “S., B. G. C/ M., AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
    Expte.: -95733-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., B. G. C/ M., AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -95733-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Por decisión de esta Cámara de fecha 12/9/2025 en reemplazo de la medida cautelar se dispuso que el tercero debía prestar fianza, que consistirá en la toma de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia, que ampare el automotor hasta tanto se dicte sentencia definitiva, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideración de otros aspectos-, deberá prestarse especial consideración a que, atento las características del vehículo a asegurar, sea factible la contratación de la póliza en los términos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compañía aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la póliza en favor de la aquí actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro.
    Devuelto el expediente a la instancia de origen, el juez dispone constituir un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia respecto del automotor dominio AD 514VL, endosando la póliza en favor de la aquí accionante y acreditando documentadamente en el expediente en forma mensual, el pago de la prima del seguro, previa denuncia de la compañía aseguradora a los fines de evaluar su solvencia (res. apelada del 15/10/2025).
    Contra lo decidido se alza el tercerista con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, quien cuestiona lo atinente el endoso dispuesto (ver recurso de fecha 17/10/2025). Sustanciado, es respondido (escrito del 30/10/2025).
    La revocatoria se resuelve de modo desfavorable y se concede la apelación (res. del 27/11/2025).
    2. En los fundamentos de su recurso, expone el apelante que el seguro no debe ser endosado en favor de la accionante, sino, que la póliza debe contener una particularidad especifica, que debe ser la posibilidad de que sea endosable si así fuere exigible, cosa que según esgrime, aun no ocurrió, en virtud de que la causa principal no tiene sentencia firme. No debe ser inmediata dice, ya que ante cualquier eventualidad únicamente se estaría nuevamente beneficiando una sola de las partes y solo a costa de él (fundamentos en escrito del 17/10/2025).  
    No puede perderse de vista que la constitución del seguro de responsabilidad civil fue dispuesto por esta Cámara, como fianza en sustitución de la medida de secuestro del automotor, aunque se defirió al juez de grado la modalidad de su instrumentación, pudiendo en lo que aquí interesa, evaluar la posibilidad de exigir endoso en favor de la actora, de modo que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar.
    El juez al fijar los términos de la póliza a contratar, exigió que ésta se endose en favor de la actora. Y no se critica que lo dispuesto resulte ineficaz para alcanzar el objetivo pretendido con la medida cautelar dispuesta en sustitución, que es a lo que apunta la contratación del seguro (arg. art. 260 cód. proc.).
    Decir que ante cualquier eventualidad únicamente se estaría beneficiando una sola de las partes y solo a costa del apelante, no constituye per se gravamen, cuando se reitera, ello ha sido dispuesto como medida cautelar cuya beneficiario/destinatario es justamente la actora (art. 242 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el tercerista contra la resolución del 15/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el tercerista contra la resolución del 15/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 08:03:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:48:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:13:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8?èmH#Â$3VŠ
    243100774003970419

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2026 13:13:31 hs. bajo el número RR-49-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “P., J. H. C/ R., R. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte. 95781

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/10/2025 contra la resolución regulatoria del 23/10/2025.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada del 23/10/2025 retribuyó la tarea profesional de las abogadas V. C., y C. M., en sendas sumas de 13,33 Jus a cada una (atento haberse cumplido  una de tres de las etapas de este proceso conforme art. 28.b e i de la ley 14967).
     Contra esta decisión, la abog. M., interpone recurso de apelación por bajos; considera que resulta violatoria de los mínimos legales y no pondera adecuadamente la labor cumplida (arts. 9, 15, 16, 22, 25, 28 inc. i, 51 y ccds., ley 14.967), solicitando -al fin- se revoque y se practique nueva regulación conforme los parámetros y los fundamentos expuestos. Alega que hay una errónea consideración de “una sola etapa”, que el mínimo en la reclamación/impugnación de filiación del art. 9, cap. I, ap. 1, f) es 80 Jus por el proceso, lo que significa que la sola etapa previa equivale, como mínimo, a una tercera parte de la regulación principal, es decir, corresponde un tercio de 80 Jus (ver apelación del 28/10/2025)..
    Ahora bien, cierto es que la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de reclamación e impugnación de filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de todas las etapas del juicio (art. 16 y 28b.1 y 2., y 28.i de la  ley 14.967).
    En el caso de autos, la letrada M., laboró en la producción de la prueba de ADN y el acuerdo alcanzado entre las partes que determinó el dictado de la sentencia del 5/8/2025 (11/11/2024 y 19/12/2024; art. 15.c., 16 de la ley 14967; 384  cód. proc.).
    Sin embargo, la  normativa arancelaria establece el mínimo de 80 jus para la reclamación e impugnación de filiación, por lo que puede considerarse que en el caso se llevó a cabo una de las pretensiones acumuladas, la reclamación de filiación, de modo que atento las labores consignadas en la resolución apelada y lo dispuesto en los arts. 16 antepenúltimo párrafo, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, y art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, aparece razonable y proporcional a la labor fijar la suma de 20 jus, en tanto solo se decidió sobre la reclamación de filiación de paternidad y sólo se transitó la primera etapa del juicio (v. sent. del 5/8/2025; arts.16, 28.b.e.i y 55  citados  de la ley cit.; 34.4. cpcc.; 1255 del CCy C.).
    De esta manera debe estimarse  el recurso del  28/10/2025 y fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 20 jus (arts. 15,16, ya cits.;   34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 28/20/2025 y fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 30 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 08:02:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:47:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:11:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#Â$`EŠ
    242600774003970464

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “VEGA LEONARDO ANDRES C/ DUCKARDT JUAN JOSE S/ ACCION DE COLACION”
    Expte.: -96121-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VEGA LEONARDO ANDRES C/ DUCKARDT JUAN JOSE S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -96121-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/9/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se hizo lugar a la intimación solicitada en demanda a los fines que el demandado acompañe la escritura correspondiente a la donación del bien identificado como matrícula 5044, Circ. 1; Sec: B; Chac.-Qta: 57; Parc; 1-A, ello como diligencia preliminar.
    Considerando que fue debidamente notificado, ante la falta de respuesta, la actora solicitó se reitere la intimación, con apercibimiento de multa y de tener por cierto que es colacionable el  66,66% del inmueble donado, aunque le corresponde al demandante un 16,66%; con apoyo en el art. 324 cód. porc..
    El juez de grado reiteró la intimación, pero bajo apercibimiento de expedir testimonio a costa del requerido (res. apelada del 24/9/2025).
    Apela el actor (recurso del 24/9/2025). Dice que le causa gravamen que se haya dispuesto la intimación bajo un apercibimiento distinto al pedido, y que ello se haya hecho sin fundamento, al igual que omite decir el juez por qué los apercibimientos requeridos son improcedentes (memorial de fecha 28/10/2025).
    2. Ya se ha dicho que en el trámite seguido para la obtención de una prueba anticipada, la normativa específica prevista por el artículo 327 del código procesal, establece claramente que la resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia. Así, la providencia que acoge la medida probatoria es inapelable, y dicha consecuencia, se extiende a cualquier cuestión enderezada a objetarla (arts. 327 3er. párr. C.P.C.C.; conf. Cám. Civ. Quilmes, sala 2da., RSI-167-1, I 4-12-2001, CARATULA: “Microsoft Corporation c/ Apres SA s/ Prueba Anticipada”, sum. juba B2951413).
    Entonces, en mérito de lo reseñado, el decisorio que nos convoca, en tanto integra el modo de llevar adelante la prueba anticipada, estableciendo el apercibimiento en caso de incumplimiento, está intimamente vinculado a su sustanciación y producción, lo que lo hace inapelable (arts. 327 y 377 CPCC).
    Sin dejar de señalar que es requisito de admisibilidad del recurso la existencia de gravamen, y decir que se dio algo distinto a lo pedido (en el caso, el juez optó por otro apercibimiento), sin más, no satisface tal requisito (arg. arts. 242 y 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 24/9/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 08:01:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:46:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:10:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#Â$IƒŠ
    235800774003970441

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2026 13:10:19 hs. bajo el número RR-47-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “LOPEZ MARCELO OSCAR C/ LOPEZ RUBEN HORACIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94118-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ MARCELO OSCAR C/ LOPEZ RUBEN HORACIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -94118-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 7/10/2025 contra la resolución del 6/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Atento la doctrina emanada del precedente Barrios, la actora solicitó la  actualización del monto de la sentencia original con los intereses a tasa activa más actualización  monetaria por el índice de precios al consumidor y/o el parámetro que se determine. 
    Para así pedir, sostuvo que la actualización de intereses por aplicación de la tasa pasiva  – tal lo decidido en autos-  vulnera los derechos de raigambre constitucional, pues la reparación indemnizatoria debe ser integral y no en apariencia, resultando manifiestamente necesaria a dichos fines la aplicación de la actualización monetaria a los montos de sentencia (ver escrito del 16/6/2025).
    El planteo se sustanció, y fue respondido por el demandado quien resistió lo pretendido (escrito del 1/9/2025).
    Así las cosas, el juez de grado al decidir la incidencia, comenzó su análisis señalando que en la sentencia definitiva de los autos principales del 30/7/2018 se condenó al demandado al pago de la suma de 19,54 SMVyM, utilizando como método de adecuación del capital el valor del salario mínimo vital y móvil del momento de la sentencia. Y este mismo criterio fue recordado en la resolución del 22/5/2023, de este incidente, donde se dijo que la readecuación de los montos reclamados tomando como base el SMVM fue realizado a los fines de disponer un monto actualizado al momento de la sentencia.
    Agregó que esta forma de actualizar el valor de la condena fue resuelto mucho antes que el fallo “Barrios”, pero con el mismo objetivo, de que se garantice el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial. Continúo expresando que la SCBA con “Barrios” indica que el juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial). Con ello entiende el juez de grado, que esta forma de actualizar se consideró mucho antes del fallo citado por todos, porque se entendió que las condiciones y circunstancias de este caso daban lugar a esta forma de actualizar el monto de la condena hasta el efectivo pago.
    Luego, para reforzar su postura, se apoyó en el precedente de esta Cámara en autos “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N°1, (el que transcribe casi en su totalidad) ya que según expresa, en aquella resolución se aclaran varias cuestiones en relación con lo pretendido por la actora en estas actuaciones, y las oposiciones de la demandada.
    Todo ello, para concluir, que se encuentra precluida la posibilidad de analizar nuevamente la forma de actualización del monto de la condena y los intereses fijados en la sentencia definitiva dictada en los autos principales, la cual ya se encuentra firme, y cuyo monto de condena es la suma de pesos equivalente a la cantidad de 19,54 SMVyM, el cual se actualiza permanentemente; con lo cual rechaza la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y la modificación de la forma de actualización del monto de la sentencia original y los intereses fijados en la misma (res. apelada del 6/10/2025).
    2. La actora se disconforma con lo decidido, e interpone recurso de apelación, que fue concedido, sustanciado y respondido (escrito del 7/10/2025, res. 8/10/2025, memorial de fecha 16/10/2025 y contestación del 30/10/2025).
    La cuestión traída, puede sintetizarse en el pedido de la actora de declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y la aplicación del indice de precios del consumidor u otro parámetro a los fines de actualizar el monto de condena y la denegatoria del juez, sobre la base de que el SMVyM se actualiza constantemente, y, apoyado en precedente de esta Cámara, afirmó que el monto de condena es la suma de pesos equivalente a la cantidad de 19,54 SMVyM, el cual se actualiza permanentemente.
    El interés es la medida del derecho -como el agravio es la medida del recurso- y la apelación no procede sino por su lesión, que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (S.C.B.A., SCBA, Ac 63359 , sent. del 10/3/1998, “Ramírez, Dionisio Desiderio c/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s/ Resarcimiento de daños y perjuicios y reparación daño moral”, en Juba sumario B24332).
    De modo, entonces, sufre un gravamen aquél justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo.
    Y más allá de las particulares circunstancias de esta causa, y sin adentrarme en el análisis de lo acertado o no de la decisión, lo cierto es que el apelante no indica el agravio que le causa la decisión, dice que se vulnera su derecho de propiedad, más siquiera efectúa un cálculo del capital de condena actualizado por IPC y por SMVyM, para ilustrar del agravio que dice le genera la decisión adoptada en la instancia de grado.
    Máxime, que como se indició en el precedente citado por el juez de grado, del examen del precedente “Barios” de la SCBA emerge que la declaración de inconstitucionalidad queda reservada para especiales situaciones, en que no puede ser conjurada la afectación del crédito del acreedor por la depreciación de la moneda más que con la aplicación de índices oficiales, como los que emanan del Banco Central de la República Argentina, el Indec, etc.) […]… solo en esa particular y excepcional situación podría avanzarse hacia la declaración de inconstitucionalidad de la norma; como no podría ser de otra manera, desde que como se ha dicho repetidamente, la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, y de allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas, puesto que para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (ver esta cámara, sentencia del 05/11/2024, expte. 92837, RR-867-2024, con cita de la SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, “Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro”, en Juba sumario B5090186).
    Justamente, como consecuencia de dicho principio restrictivo, se señala expresamente en el acápite V.17.a del precedente “Barrios”, que de no ser posible la solución del entuerto mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo, es que ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad al caso del art. 7 de la ley 23.298, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.
    Emerge patente -así- que solo y únicamente en tales casos, evaluados con estrictez, habrá de estarse por la declaración de no constitucionalidad de la norma en cuestión.
    En suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora a modificar lo decidido (arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIER DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 6/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 6/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 08:01:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:46:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:09:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#Â#q0Š
    239800774003970381

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2026 13:09:09 hs. bajo el número RR-46-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “A., T. E. S/ ABRIGO”
    Expte. 96218

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/8/2025 contra la resolución regulatoria del 13/8/2025.
    CONSIDERANDO.
    La resolución  del 13/8/2025, -meritando la labor llevada a cabo por la Abogada del Niño, C. S.,, por su actuación en la medida de abrigo por la cual fue designada, reguló honorarios en su favor en la suma de 10 jus, motivando el recurso del 25/8/2025 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. trámites citados).
    La apelante, abog. S.,, cuestionó esa regulación de honorarios efectuada por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad  que merezca una retribución de 10 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Como primer parámetro, a los fines regulatorios, debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Dentro de ese contexto, valuando las labores del profesional que fueron detalladas en la resolución apelada y en la presentación del 6/8/2025, no resultan desproporcionados ni elevados la retribución fijada por el juzgado en la suma de 10 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 25/8/2025 (art. 34.4 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 25/8/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 08:05:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:49:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:07:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8}èmH#Â&Z>Š
    249300774003970658

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2026 13:07:57 hs. bajo el número RR-45-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado De Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “C., H. J. C/ J., V. R. S/ ALIMENTOS”
    Expte. 96105

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/11/2025 contra la regulación de honorarios el 5/11/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. El abogado del actor, J. A. M.,, interpone recurso de apelación contra la resolución del día 05/11/2025 que fija sus honorarios por considerarlos bajos en relación a las tareas efectivamente realizadas.
    Alega que, en cierta forma, desmerecen las tareas llevadas a cabo a lo largo de todo este proceso, las que han requerido de una complejidad importante, de modo que no se justificaría que se las retribuya con 47,74 jus. Pero no cuestiona los jus fijados, sino que la critica concreta radica en el porcentaje aplicado por el a-quo 12% sobre la base regulatoria, señalando que ese porcentaje es el que aplica el juzgado ante acuerdos solo por transitar la etapa por ante la consejera de familia, pidiendo que se aplique el criterio de la Cámara que aplica el promedio previsto en el art. 21 Ley arancelaria, es decir, el 17.5% cuando se han cumplido todas las etapas del proceso y máxime cuando quien la solicita ha obtenido resultado favorable.
    2. Veamos.
    El juzgado escogió una alícuota del 12%, pero sin mención de la labor concreta desarrollada por el profesional, lo que lleva a declarar nula la regulación apelada  en función de lo dispuesto por el art. 15.c., ley 14967;  no obstante,  sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.).
    Y sabido es que es criterio de este Tribunal aplicar como alícuota principal promedio el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos"  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas; art. 16  de la ley cit.).
    Entonces de acuerdo a la labor desarrollada por el abog. M.,, que fueron señaladas en el escrito de apelación (ver 10/11/2025), por el desarrollo de todo el proceso y hasta la sentencia del 4/8/25 le corresponde un honorario de  69,60 jus (base: $17.631.765 (cuota: $734.656,88 x 24)  x 17,5%= $ 3.085.588, 88  -actualmente a razón de 1 Jus = $ 44.330 Ac. 4200/25 de la SCBA). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la nulidad de la regulación de honorarios de fecha 5/1172025.
    2. Establecer  los honorarios del abog. J. A. M., en la suma de 69,60 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 08:05:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:49:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:06:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9’èmH#Â%n?Š
    250700774003970578

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2026 13:06:18 hs. bajo el número RR-44-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/02/2026 13:06:28 hs. bajo el número RH-9-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “A., J. C/ F., F. N. G. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -96063-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., J. C/ F., F., N. G. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -96063-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 3/10/2025 contra la resolución del 26/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La resolución apelada del 26/9/2025 decide rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la parte demandada respecto de la medida cautelar dictada en autos.
    Al presentar el memorial la parte demanda insiste con que la nulidad fue planteada porque “justamente se vio afectado el Debido Proceso, es decir, la petición de la Inhibición no surgía del Escrito de Demanda, no existía un escrito que la peticionara, ni se encontraba publicado en el Expte la Sentencia que hizo lugar a tal petición, en contra posición a lo previsto en el art. 197 CPCCBA”. Reiterando que la omisión de correr traslado previo a la traba de la medida cautelar le implicó una restricción indebida de su derecho de defensa en juicio (ver memorial de 20/10/2025).
    Ahora bien, se ha puesto de manifiesto que las medidas cautelares se ordenan unilateralmente. Es decir que su sustanciación, resolución y cumplimiento se hacen sin audiencia ni conocimiento de la contraria, para no tornar ineficaz el resultado, si así no fuese, podría frustrarse el fin cautelar, propio de todas ellas (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos…”, t. III, pág. 885).
    En ese camino la Suprema Corte ha dicho que “Las medidas cautelares se decretan y se cumplen inaudita parte. La ausencia del previo derecho de defensa es característica común a las mismas en los diversos órdenes jurídicos, pues podría frustrarse, si así no fuese, el fin cautelar común a todas ellas” (cfrme jursip. en obra citada pág. 887).
    Por eso, dado que las medidas precautorias se deben decretar y cumplir sin previo traslado a la otra parte -a la parte afectada o a la que ha de ser afectada por ellas- para evitar que, enterada, pudiese maniobrar para burlarlas, a fin de evitar que de cualquier forma la otra parte pudiera tomar conocimiento, en esa sintonía la ley dispone que las actuaciones relativas a la pretensión cautelar se mantengan en reserva hasta la efectivización de la medida cautelar ordenada (cfrme. “Código Procesal Civil y Comercial…”, Toribio E. Sosa, Ed. Librería Editora Platense, año 2021, t. II, p. 141).
    Es que el concepto de inaudita parte no queda restringido más que a no correr traslado de la pretensión cautelar a la parte que se vería afectada; sino que es abarcativo, por principio, de cualquier otra actividad procesal que -previo a decidir sobre la misma, e incluso luego, a fin de no entorpecer su eventual traba-, impida llevar a conocimiento de aquél contra quien se está solicitando, a fin de no tornar ilusoria la concreción de la medida. Puede discurrirse que previo al expediente soporte digital (es decir, soporte papel) se recurriera a la no incorporación de escritos y resoluciones en la causa soporte papel y su no notificación hasta tanto estuviera trabada; hoy, vigencia mediante del expediente digital, el recurso consiste en no establecer el estado público de dichas actuaciones (arg. art. 197 cód. proc.).
    Claro está, deberá cesar inmediatamente de cumplido lo anterior.
    Desde esa perspectiva, no resulta equivocado -en respeto de aquel principio- que, en su momento, no se hubiera verificado en la MEV el estado público del escrito de pretensión de medida cautelar (que, se aclara, no necesariamente debía estar contenido en la demanda, sino que podía estarlo en otro trámite procesal, como de hecho lo fue); lo mismo que la publicidad de la resolución que dispone la medida cautelar, cuanto menos hasta tanto se encuentre trabada en el registro pertinente, como es el caso.
    Por supuesto, que tal reserva lo será hasta tanto se cumpla con lo expuesto en el párrafo anterior, luego de lo cual debería disponerse la visibilidad de los trámites procesales referidos a la medida cautelar, a fin de que el afectado por la misma, si así lo estimase, ocurriese por la vía que correspondiere.
    Como surge de las constancias actuales de la causa, en que el pedido de medidas cautelares se encuentra en el trámite procesal del 25/8/2025, mientras que la resolución que las otorga se encuentra en el trámite de fecha 29/8/2025.
    Por lo demás, en materia de medidas cautelares tres son las alternativas al alcance del afectado por las mismas, que surgen del juego armónico de los arts. 198, 202 y 203 del CPCC. Así, si se hallare disconforme con la apreciación de los presupuestos de procedencia o con su monto, podrá apelar la resolución que la concede, persiguiendo se la deje sin efecto o se reduzca el quantum de la misma, o también puede pedir la sustitución de la cautelar o de los bienes sobre los que recae (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos…”, t. III, págs. 888/889).
    Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión que rechaza el pedido de nulidad de la medida cautelar dispuesta en autos solicitada por no haberse conferido traslado previo a la traba de la misma, y, en consecuencia, desestimar la apelación del 3/10/2025.
    Va de suyo que así resuelta la apelación traída a debate debe confirmarse la carga de las costas dispuesta en la instancia inicial en la medida que no solo juega el principio de la derrota (art. 69 cód. proc.), sino que el agravio a tal respecto fincó específicamente en la irregularidad procesal denunciada, a la postre no admitida (art. citado).
    Las costas de esta instancia, justamente por la derrota de la apelación, se cargan al apelante vencido (art. 69 cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 1467).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 08:06:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:50:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:03:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9?èmH#Â&ÂTŠ
    253100774003970697

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2026 13:04:13 hs. bajo el número RR-43-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “ELEICEGUI, MARIA SILVINA Y OTROS C/ELEICEGUI, MARTA FABIANA S/INCIDENTE DE FIJACIÓN DE VALOR LOCATIVO EN SUCESION “ELEICEGUI, MIGUEL ALEJANDRO S/SUCESION AB-INTESTATO””
    Expte.: -96029-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ELEICEGUI, MARIA SILVINA Y OTROS C/ELEICEGUI, MARTA FABIANA S/INCIDENTE DE FIJACIÓN DE VALOR LOCATIVO EN SUCESION “ELEICEGUI, MIGUEL ALEJANDRO S/SUCESION AB-INTESTATO”” (expte. nro. -96029-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 25/9/2025 contra la resolución del 17/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al dictar sentencia la jueza sostiene que se ha acreditado que una de las coherederas -Marta Fabiana Eleicegui- se encuentra en uso exclusivo de la casa de campo o casco rural y las dos hectáreas a la redonda de la misma. No obstante aclara que la madre del grupo familiar afirmó “…hago uso frecuente de ese lugar…”, de modo que el uso de la demandada Marta Fabiana Eleicegui es exclusivo respecto de sus hermanos, no así de su madre quien incluso manifestó “…no tengo intenciones de cobrar alquiler a ninguno de mis hijos…”. Por manera que se llega a la conclusión que siendo en el caso 4 herederos, uno hace uso exclusivo y otra “…uso frecuente…”, y los otros dos no lo usan.
    Por ello, entiende razonable que el 100 % del canon sea distribuido 50 % para María Silvina Eleicegui y 50 % para Miguel Oscar Eleicegui, y teniendo como referencia el acuerdo provisorio del día 26/8/2025 se fija en la suma allí convenida en U$S 300 mensuales o su equivalente en pesos valor venta del Banco de la Nación Argentina, al día de pago (v. sent. del 17/09/2025).
    2. Esta decisión es cuestionada por la heredera Marta Fabiana Eleicegui, agraviándose en cuanto considera que se acordó por el predio en cuestión un canon locativo, pero en ninguna parte dice  que ese canon locativo pertenece  a dos de los cuatro propietarios por ser herederos del causante titular de autos;  y menos aún a dos de los tres reclamantes como erróneamente resuelve V.S.
    Agrega que tampoco ha quedado probado que el bien es usado en forma exclusiva  y excluyente respecto de los demás coherederos, en tanto su madre -Marta Hernández-, expresamente manifestó que hace uso frecuente del bien, y que no desea (a pesar de ser parte de este proceso) percibir alquiler alguno, respecto de ninguno de sus hijos.
    Por ello, a su criterio es  excesivo el monto fijado porque se acordó un monto de alquiler sobre un predio que condice con valores de las tasaciones, pero lo acordado no puede ser tomado como monto válido a pagar en tanto se omitió contemplar que son 4 herederos y a pesar de ello se ordena distribuir ese monto total solamente sobre 2 de ellos, lo que representaría el doble de los valores de tasación arrimados por las partes y/o expresamente comprometido al acordar el precio oportunamente.
    El memorial presentado por la coheredera obligada al pago es contestado tanto por los restantes hermanos como por la progenitora.
    Al respecto cabe señalar que la sentencia solamente ordena que la demandada deberá abonar a sus dos hermanos el alquiler allí fijado, de modo que la progenitora en tanto no fue condenada ni beneficiaria, carece de interés para contestar el memorial de la actora en tanto apela para que sea reducido el alquiler fijado en favor de sus hermanos coherederos de autos y mediante el referido memorial se pretende que no sea modificada la sentencia (v. sent. del 17/09/2025, memorial del 13/10/2025 y contestación del 21/10/2025).
    3. Yendo a la solución de la cuestión, en el caso cierto es que ha quedado incuestionado la fijación del canon locativo en la suma de U$S 300 mensuales o su equivalente en pesos valor venta del Banco de la Nación Argentina (al día de pago), fijado por la magistrada teniendo presente lo informado tanto por el perito de parte como el designado de oficio, donde ambos tasaron el canon por la totalidad del inmueble (v. esc. elec. del 14/07/2025 y 12/08/2025).
    Teniendo ello presente, y que son 4 los herederos de autos, el referido canon locativo debe ser distribuido en esa proporción, es decir que cada heredero debería recibir U$S 75 (U$S 300 / 4), por manera que en el caso habiéndose condenado a la demandada a abonar sólo a sus dos hermanos, el monto correcto que debe pagar es de U$S 150 (U$S 75 para María Silvina Eleicegui y U$S 75 para Miguel Oscar Eleicegui; arts. 2369 y conc. CCyC).
    Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde estimar la apelación del 25/9/2025 contra la resolución del 17/9/2025, reduciendo el canon locativo que debe abonar Marta Fabiana Eleicegui a Miguel Oscar Eleicegui y María Silvina Eleicegui, queda fijado en la suma de DOLARES CIENTO CINCUENTA (U$S 150) mensuales o su equivalente en pesos valor venta del Banco de la Nación Argentina (al día de pago) estableciendo como fecha de pago del día 20 al 30 de cada mes.
    Ello con más los intereses y distribución dispuesta en la sentencia apelada, en tanto se trata de cuestiones que no han sido motivo de agravios (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 25/9/2025 contra la resolución del 17/9/2025, reduciendo el canon locativo que debe abonar Marta Fabiana Eleicegui a Miguel Oscar Eleicegui y María Silvina Eleicegui, queda fijado en la suma de DOLARES CIENTO CINCUENTA (U$S 150) mensuales o su equivalente en pesos valor venta del Banco de la Nación Argentina (al día de pago) estableciendo como fecha de pago del día 20 al 30 de cada mes. Con más los intereses y distribución dispuesta en la sentencia apelada, que no han sido motivo de agravios (arg. art. 242 y 260 cód. proc.) y con costas a los apelados vencidos y diferimiento ahora de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 25/9/2025 contra la resolución del 17/9/2025, reduciendo el canon locativo que debe abonar Marta Fabiana Eleicegui a Miguel Oscar Eleicegui y María Silvina Eleicegui, queda fijado en la suma de DOLARES CIENTO CINCUENTA (U$S 150) mensuales o su equivalente en pesos valor venta del Banco de la Nación Argentina (al día de pago) estableciendo como fecha de pago del día 20 al 30 de cada mes. Con más los intereses y distribución dispuesta en la sentencia apelada, que no han sido motivo de agravios, y con costas a los apelados vencidos y diferimiento ahora de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 08:00:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:45:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:01:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#Áv@XŠ
    246100774003968632

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2026 13:02:03 hs. bajo el número RR-42-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “ROSSI JOSE HAROLDO C/ PALLERO JOSE MANUEL S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96231-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROSSI JOSE HAROLDO C/ PALLERO JOSE MANUEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96231-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fecha 11/12/25 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Fernando González Cobo cuestiona la resolución regulatoria del 11/12/25 que fijó honorarios a su favor en la suma de 8,574 jus, por considerarlos exiguos, mediante el recurso de reposición con apelación en subsidio de esa misma fecha (art. 57 de la ley 14967).
    El juzgado rechazó la revocatoria con base en un antecedente de este Tribunal, y en cambio concedió la apelación, la que si bien no fue concedida dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, lo cierto es que de la lectura del recuso se advierte que los agravios están dirigidos a los honorarios regulados, en especial a las alícuotas empleadas, por lo que dicho recurso será revisado dentro de ese marco regulatorio (arts. 34.4, 34.5.b., del cód. proc.).
    Entonces, de acuerdo al criterio utilizado por esta Cámara, como expuso el juzgado, la alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
    Es que no puede considerarse que se han cumplido las dos etapas contempladas por la norma (art. 28.d) que lleve a escoger una alícuota mayor, en tanto -de referirse a los oficios que median en el expediente- son los tendientes a dar cumplimiento a la medida cautelar solicitada y son propios del juicio ejecutivo (v. 19/9/25, 30/9/25; art. 209 del cód. proc.).
    Así, hasta la sentencia del 10/11/25, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $6.205.835,35 (aprobada en la resolución apelada) resultaría un honorario de $380.107,415 equivalentes a 8,574 jus conforme el valor de esa unidad vigente al momento de la resolución -$44.330 según AC.4200/25 de la SCBA; arts 15 y 16 de la ley 14967).
    En suma, de acuerdo a lo expuesto, la apelación subsidiaria del 11/12/25 debe ser desestimada (art. 34.4. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 11/12/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara
    RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 11/12/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 07:59:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:44:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:00:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2026 13:00:33 hs. bajo el número RR-41-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
    Expte.: -94369-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -94369-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones -en subsidio y directa- interpuestas el 13/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025 y la del 15/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Resolución 7/2/2025. Recurso del 13/2/2025
    Ya en otra oportunidad, al tratar el recurso que nuevamente nos convoca, se decidió que devenía al menos prematuro lo dispuesto en resolución del 7/2/2025, en tanto se confirmó la suspensión del administrador Guillermo Massola, sujeta a la condición de que se prestara contracautela real, recaudo sin el cual, la medida no podía ejecutarse, y se defirió a la instancia de origen su extensión y modalidad.
    No se advertía por aquél entonces que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, previo a dictar la resolución en crisis, con lo cual se resolvió diferir el tratamiento de los recursos interpuestos contra la resolución de fecha 7/2/2025, hasta tanto se cumpliera con lo resuelto por esta Cámara en fecha 18/10/2024 (res. del 18/3/2025).
    Y de momento, si bien se ha fijado la contracautela en primera instancia, y la misma será motivo de revisión en el apartado siguiente, una vez fijada, deberá conferirse plazo para que sea prestada.
    Con lo cual, hasta tanto ello no suceda, se mantiene la decisión de que es prematuro expedirse sobre la cuestión decidida en la resolución del 7/2/2025.
    2 Resolución del 5/12/2025. Recurso del 15/12/2025
    Conforme lo resuelto por esta Alzada, a los fines de resolver sobre la extensión de la contracautela a prestar, el juez de grado, solicitó a título de colaboración que la actora cuantificara estimativamente el monto de la contracautela (ver res. de Cámara del 5/11/2025 y res. de primera instancia del 19/11/2025).
    Así las cosas, la actora indicó que el patrimonio neto de la empresa ascendía a $162.934.121,89 conforme el balance cerrado al 31 de diciembre de 2021, que fue el último aprobado por la asamblea de accionistas y que conforme surge del acta de asamblea extraordinaria del 3 de enero de 2025, Guillermo informó que existían $ 153.835.944,66 en la cuenta Resultados no asignados correspondientes al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2021. Señaló además, que el 50% de dicho importe corresponde a la sucesión de Lía Semper, el otro 50% a ellas y Guillermo en partes iguales por derecho propio y que esos dividendos se están distribuyendo conforme lo decidido en la asamblea mencionada, cuyo acta acompaña.
    Solicitó entonces que la contracautela se fije en la suma de $70.000.000 (escrito del 20/11/2025).
    De su parte, Guillermo rechazó la contracautela propuesta por las actoras y pidió la realización de una tasación con el objetivo de determinar el valor comprometido en la administración (escrito del 2/12/2025).
    Con ese panorama, el magistrado de grado resuelve tomar el valor de $70.000.000 (según expresa, estimado al año 2021), pero decide que corresponde actualizar dicho monto al año 2025.
    En ese afán, luego de ilustrar sobre los resultados que se obtendrían utilizando distintos parámetros, opta por utilizar el valor del SMVyM, lo que arrojó al año 2025, la suma de $ 704.812.500, en concepto de contracautela a prestar (res. apelada del 5/12/2025).
    Apela y funda la actora y apela el demandado (recursos del 15/12/2025).
    Se conceden los recursos, el demandado desiste del suyo, sustanciado el memorial de la actora es respondido (ver res. del 18/12/2025, escrito 15/1/2025, res. 2/2/2026, contestación del memorial del 2/2/2026).
    2.1. En primer lugar para atender el pedido de deserción del recurso, he de decir que no comparto la opinión del apelado, en tanto el memorial traído contiene crítica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 del cód. proc.).
    En efecto, el hecho de que la crítica sea ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
    Y como se verá ello no sólo que es abastecido en el escrito recursivo, sino que además ha sido certero como se expondrá seguidamente.
    2.2. Adentrándome entonces, en la labor revisora, cabe dejar asentado que no está en discusión que la contracautela debe fijarse en los $ 70.000.000, ello en tanto fue lo propuesto por las beneficiarias de la medida cautelar y no fue motivo de agravio, y fue consentido por el demandado al desistir de su recurso de apelación.
    Lo que se critica con el memorial, es la actualización que de esa suma, efectuó -de oficio- el juez de grado.
    Aquí está el quid de la cuestión y, se adelanta, que ese es el yerro cometido, no sólo porque esa actualización fue dispuesta de oficio, sino porque para hacerlo, el juez partió de la premisa que esos $ 70.000.000 eran estimados al año 2021, y por lo tanto debían actualizarse a valores del año 2025.
    Sin embargo, al proponer las actoras que la contracautela se fijara en ese monto, se apoyaron en el balance cerrado al 31 de diciembre de 2021, y en la Asamblea extraordinaria celebrada el 3 de enero de 2025, donde Guillermo informó que existían $153.835.944,66 en la cuenta Resultados no asignados correspondientes a ese ejercicio; el 50% de dicho importe corresponde a la sucesión de Lía Semper, y que se acordó a esa fecha -2025- el modo de distribuir ese importe resultante -reitero- del balance del 2021 entre los tres accionistas, Guillermo, María Silvina y María Alejandra (ver acta de Asamblea en adjunto al escrito del 20/11/2024 y demás documentación respaldatoria). Documentación que no está demás señalar, no fue desconocida ni mereció objeciones en cuanto a su existencia y veracidad por parte de Guillermo al responder el traslado conferido (ver escrito del 2/12/2025).
    Con lo cual, si a ese momento (al de celebrarse la Asamblea Extraordinaria) los tres involucrados no actualizaron el importe resultante en concepto de Resultados no asignados del balance 2021, no se advierte porqué motivo, deba ahora, a los fines de determinar la contracautela, procederse de un modo distinto, cuando en definitiva existe consenso en que ésta debe ser fijada tomando como base los dividendos o utilidades cuya distribución se acordó en asamblea extraordinaria celebrada en el mes de enero del año 2025 a esos valores.
    Con lo cual, si lo que se pretende caucionar son los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en caso que la remoción del administrador hubiera sido pedida sin derecho, la suma establecida aparece razonable a esos fines (art. 199 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    a) Diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 13/2/2025 contra la resolución de fecha 7/2/2025, por resultar prematuro su tratamiento.
    b) Estimar el recurso de apelación deducido el 15/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025 fijando la contracautela en la suma de $ 70.000.000, deferiendo a la instancia de origen el modo de cumplir con la misma, ello con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 15967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 13/2/2025 contra la resolución de fecha 7/2/2025, por resultar prematuro su tratamiento.
    b) Estimar el recurso de apelación deducido el 15/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025 fijando la contracautela en la suma de $ 70.000.000, deferiendo a la instancia de origen el modo de cumplir con la misma, ello con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 15967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2026 10:28:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2026 10:30:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2026 10:35:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    260800774003968868

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2026 10:36:04 hs. bajo el número RR-40-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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