• Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95640-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95640), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/10/2025 la judicatura foral resolvió: “1) Extender en todos sus términos las medidas ordenadas con fecha 19 de junio de 2025, las que fueron prorrogadas el día 19 de agosto de 2025, hasta el día 18 de diciembre de 2025, fecha que podrá ser ampliada de persistir las conductas y/o situaciones que así lo justifiquen (art. 12 Ley 12569 modif. por Ley 14.509)…” (remisión a fundamentos de la resolución apelada del 21/10/2025).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- sobrevuela los antecedentes de la causa y califica la prórroga ordenada -en específico, la exclusión del otrora hogar familiar en que actualmente viven la denunciante y su hija menor de edad- como arbitraria, desmedida e injustificada.
    Eso así, por cuanto -a su criterio- se fundó en la conversación telefónica mantenida entre la Perito Psicóloga interviniente y la denunciante, sin cotejar la existencia de otros elementos probatorios ni la autenticidad de los dichos por aquélla vertidos.
    En ese trance, apunta que el informe producido por la profesional, del que hizo mérito la prórroga cuya revocación persigue, no rinde a los estándares requeridos para servir de plataforma de fundamentación para el despacho cautela de mención; pues -enfatiza- se basó en declaraciones imprecisas y carentes de apoyatura argumentativa.
    Así, refiere que él ha cumplido con la totalidad de las medidas que le fueran impuestas en el marco de autos -por caso, asistencia al espacio coordinado por el Área de Políticas de Género y tratamiento psicoterapéutico-; en contrapunto con el temperamento adoptado por la accionante, quien -pese a que se le ha sugerido en el iter procesal transcurrido la concurrencia a una terapia de dicha índole- ha reconocido que, a la fecha, no la ha iniciado.
    Circunstancia que enlaza a lo que sería -a su criterio- la orfandad probatoria imperante en cuanto atañe a elementos que arrimen certeza en punto a la veracidad de los dichos y hechos por ella aducidos; por lo que pide se recepte el recurso interpuesto y, de consiguiente, se le restituya el inmueble del que se lo ha excluido respecto del cual -allende reconocer que la titularidad registral reposa en cabeza de la denunciante- ostenta el usufructo vitalicio, conforme se encarga de poner de resalto (v. memorial del 4/11/2025).
    3. Sustanciado el recurso con la contraparte, ésta brega por el rechazo del mismo. Ello, en el entendimiento de que los argumentos aducidos por el recurrente tienen por fin el levantamiento de las medidas oportunamente dictadas para reingresar a la residencia de la que fuera excluido; pese a que aquél ocupa en la actualidad otro inmueble de propiedad de su familia (v. contestación de traslado del 6/11/2025).
    4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado); postura que -para más- ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad, entonces, que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (18/12/2025); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos. Máxime, si se considera, por un lado, que -conforme emerge de las constancias obtenidas del sistema Augusta- si bien la judicatura foral dispuso la elevación de autos el 1/12/2025 -es decir, cuando las medidas cuya revocación el quejoso pretendía se hallaban aun vigentes- procedió a efectivizar dicha disposición el 4/2/2026 cuando el despacho cautelar repelido ya se encontraba vencido (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Entretanto, por el otro, no pasa desapercibido a este estudio que -en forma posterior al mentado vencimiento de las medidas cautelares en cuestión- la contraparte no requirió la renovación de las medidas ni lucen agregadas a la causa constancias que hubieran motivado un pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido al amparo del principio de oficiosidad contenido en el artículo 709 del código fondal (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo que, siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 1/2/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación de 24/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025. Con costas por su orden, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025.
    2. Imponer las costas por su orden, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:56:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:38:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:19:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234200774003974103

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:20:03 hs. bajo el número RR-78-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “C., M.A. C/ G., O.F. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96225-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M.A. C/ G., O.F. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96225), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/2/2025 la judicatura foral resolvió: “…1- No hacer lugar a la prórroga de las medidas de protección dictadas el 21/11/2024 11:53:57 hs. registradas bajo el número RR-279-2024. 2- Instar a MAC y a OFG que realicen tratamiento psicológico por el plazo y en las condiciones que determinen los profesionales especializados y acreditar su concurrencia mediante informes relativos a la evolución y los avances del tratamiento (art.11 de la Ley 12569)…” (remisión a los fundamentos del decisorio apelado).
    2. Ello motivó la apelación de la denunciante; quien -en muy somera síntesis- criticó que el órgano jurisdiccional basara la denegatoria de la prórroga solicitada en la inexistencia de nuevos hechos de violencia, a más de la actitud colaborativa -tal su valoración- del accionado durante el proceso; siendo que el informe realizado por la Trabajadora Social perteneciente a la Comisaría de la Mujer y la Familia había recomendado la continuidad de las medidas protectorias oportunamente dispuestas hasta tanto las partes evidenciaran capacidad para resolver sus diferencias en la órbita del proceso de divorcio en curso.
    Al respecto, menciona -con especial énfasis- el decreto cautelar que le concediera la atribución provisoria de la vivienda, de conformidad con la petición por ella vehiculizada en fecha 11/11/2024; sin perjuicio de requerir la continuidad de la totalidad de las medidas cuyo cese el órgano jurisdiccional dispusiera.
    Así, puntualiza sobre la finalidad tuitiva de la ley bonaerense de aplicación para escenarios de esta índole y solicita se revoque el decisorio atacado; haciéndose lugar -de consiguiente- a la prórroga denegada (v. escrito recursivo del 24/2/2025 y memorial del 25/2/2025).
    3. Por lo demás, sustanciada la apelación articulada con el denunciado, éste no se pronunció sobre el particular (v. providencia de traslado del 27/2/2025 y constancias diligenciadas en adjunto al trámite procesal del 28/2/2025).
    4. Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; no sin antes aclarar que -según consta en los trámites procesales de fecha 30/12/2025 rotulados como “INFORME DE LA CAUSA” y “PROVEIDO ADMINISTRATIVO”, se recepcionó radicación electrónica de la misma recién en la jornada referida (remisión a las constancias de referencia).
    5. Para principiar, es preciso tener presente que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h del Pacto de San José de Costa Rica); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados. Máxime, si se considera la especial materia sobre la que versan las presentes que ameritan, por parte del Estado en todas sus órbitas -incluida la judicial- de la maximización del principio de tutela judicial efectiva, entre otras directrices tuitivas aplicables a escenarios como el que aquí se ventila (v. préambulo de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; en diálogo con args. arts. 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.c cód proc.).
    En esa sintonía, ya ha advertido la SCBA que el derecho a la mentada tutela judicial efectiva -que tolera ser leída en clave de eficiencia- impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma o el principio que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y, sobre todo, convencionales (arts. 18 y 75.22 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el citado art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Y, a mayor abundamiento, acerca del debido proceso constitucional, de cuyo espíritu -no es de soslayar- se halla imbuido el referido artículo 3, se ha señalado que: “asistimos a una nueva edad de las garantías y el haber del balance cuenta con cien años de conquistas sucesivas para el acceso y con progresos cuantitativos y cualitativos hacia la consolidación definitiva y prioritaria del derecho procesal constitucional. Con grandes dificultades y noches largas y trágicas ganó consistencia y registro definitivo la idea rectora de que la persona -todas las personas- han de contar con un remedio efectivo que -en caso de desconocimiento, lesión o amenaza, sea en sede administrativa o judicial- siempre se hallará en disponibilidad: el proceso justo constitucional. Ese “right to an effective remedy” (derecho a un remedio justo) supone el derecho a la tutela, a la jurisdicción, a ser oído, al cabo a la justicia, como quiera que todo ello defina a los derechos fundamentales de la persona, al que se debe atribuir un concepto autónomo (en evolución dinámica) y, por cierto, de complejos y expansivos contenidos que le acuerdan medular significado…” [sobre el sistema de garantías jurisdiccionales, v. Morello, Agusto M. en “La eficacia del proceso”, págs. 98 a 107, Ed. Hammurabi, 2da edición ampliada, 2001].
    Por manera que, allende lo expuesto en el acápite precedente en cuanto atañe a la efectiva fecha de radicación de las presentes y -según se observa- la inexistencia de pasos procesales posteriores a la interposición del recurso por parte de la judicatura y/o las partes para mantener o re-editar el debate oportunamente planteado, no escapa a este estudio que la denunciante no ha recibido -al momento de la confección de este voto- un pronunciamiento jurisdiccional en punto al embate recursivo interpuesto respecto de la denegatoria dispuesta. De consiguiente, se ha de conceder que equiparar el recuento realizado a lo que sería la insubsistencia del caso, no resultaría ajustado a derecho ni ilustrativo de un abordaje jurisdiccional que respete los estándares arriba enunciados (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Porque cierto es, se insiste, que la denegatoria de prórroga del 21/2/2025 fue repelida en tiempo y forma por la denunciante en función de los argumentos por ella arrimados; los que no han tenido la chance de ser valorados por este tribunal hasta la fecha de radicación de los actuados. De tal suerte, el recurso ha de resolverse; lo que se hará en cuanto sigue (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Sentado lo anterior, es conveniente tener en vista que el artículo 721 del código fondal prevé, entre las medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad del matrimonio, la posibilidad de solicitar en aquél carácter la atribución de la vivienda conyugal, como aquí se ha hecho. Prerrogativa a interpretar en diálogo con las disposiciones del artículo 443 del mismo cuerpo que tienen por objeto principal la protección del cónyuge que ha quedado en mayor debilidad o vulnerabilidad habitacional a partir de la ruptura del vínculo matrimonial, tal el escenario en estudio (remisión a arts. cits.).
    Así, es de aclarar que el instituto no tiene por propósito solucionar el déficit habitacional de modo vitalicio de uno de los cónyuges en detrimento del otro, pues la jurisprudencia se ha encargado de clarificar que -de concederse- éste ha de ser un derecho transitorio que necesariamente debe ser limitado por el juez para no incurrir en ejercicio abusivo del derecho; directrices a reforzar en casos como éste, en los que el reclamo incoado no versa sobre un decreto cautelar ordinario previo a la sentencia de mérito, sino que se trata de una tutela anticipatoria, debiéndose valorar la alegada impostergabilidad de un pronunciamiento semejante. Ello, al margen de los ajustes temporales que la judicatura tenga a bien fijar para la concreción de la tutela y el pronunciamiento que -en lo eventual- el fondo de la cuestión amerite (arts. 443, 444, 445 CCyC; y JUBA búsqueda en línea con las voces “matrimonio” y “atribución de la vivienda”, sumario B5081970, sent. del 28/9/2022 en CC0202 LP 132384 RSD 183/2022 S).
    Pues bien. En la especie, se colige que, en ocasión de plantear el pedido de atribución de la vivienda en forma provisoria en fecha 11/11/2024, la apoderada de la denunciante detalló que ésta “no posee vivienda propia. La vivienda en la que convivía el grupo familiar es un bien propio de O. Más allá de ello, en el inmueble se realizaron mejoras sustanciales y ampliaciones para poder ingresar a vivir y dichas mejoras y ampliaciones son gananciales. Además, en el hogar convive junto a M. su hija J., que es menor de edad, y que si bien no es hija de O., debe garantizarse y atenderse a la protección de su interés superior. M. trabaja de psicóloga en su consultorio, el que funciona en la vivienda familiar, y también se desempeña como docente para la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (actualmente con licencia médica por estrés laboral). O., actualmente y debido a la exclusión del hogar decretada en el presente expediente, se encuentra viviendo en una quinta ubicada en la ciudad de Salliqueló. Dicha quinta es un bien ganancial de las partes y fue adquirida en condominio con el hermano de O. Se desempeña como productor agropecuario, inscripto en AFIP como responsable inscripto Cat. T3, cat. I, desarrollando las siguientes actividades: servicios de maquinaria agrícola, cría de ganado bovino, servicios de cosecha mecánica y cultivo de cereales. Durante la vigencia de la sociedad conyugal y debido a todo el esfuerzo que ha hecho M. para sostener los gastos regulares y corrientes del hogar ha podido adquirir: hacienda, un tractor, una cosechadora, una picadora y una casilla. Además, O. tiene una parcela de campo alquilada, por lo cual percibe un buen alquiler que le permite vivir dignamente. En autos está acreditado la urgencia que exige la norma para atribuir la vivienda familiar a M. a efectos de garantizar su tranquilidad y paz mental mientras tramita el proceso de divorcio vincular y la disolución de la sociedad conyugal. La urgencia del pedido radica en la violencia familiar en la cual ha estado incursa M. desde hace más de un año, lo que hizo que se vea alterado su estado emocional, influyendo dicha circunstancia en su estado de salud en que se encuentra M. actualmente, lo que se acredita con el certificado médico que adjunto, implicando que ello le impida trabajar al 100 %. De no garantizarse esta atribución de la vivienda, tanto M. como su hija menor de edad J. quedarían en la calle y desamparadas, siendo complicada la posibilidad de que M. pueda proporcionarse una vivienda por sus propios medios, ya que se encuentra en situación económica más desventajosa con respecto a O…” (remisión al acápite IV de la presentación citada).
    Panorama que derivó en que la instancia de origen concediera la tutela peticionada -a más de otras medidas de corte protectorio respecto de la persona de la denunciante- al expresar: “sobre este punto toda vez que la ley 12569 en su artículo 7 inc. autoriza al juez a adoptar toa medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima, estimo que corresponde acceder a lo peticionado, ahora bien se dicta en el marco legal especificado no correspondiendo la inscripción en el Registro, lo que podrá canalizado por otra vía (art. 34 inc. 5 del CPCC)…”. (remisión a la resolución del 21/11/2024).
    Empero, según se observa, pese a que -en contexto de producirse el informe de seguimiento ordenado en la antedicha resolución- la denunciante manifestó, entre otros aspectos, “que la situación con O. continúa exactamente igual al momento de la entrevista anterior” -circunstancia que motivó la sugerencia de continuidad de las medidas vigentes por parte de la Trabajadora Social de la Comisaría de la Mujer y la Familia que condujo la entrevista-, la judicatura decantó por disponer el cese de la totalidad de las medidas hasta entonces vigente; incluyendo la atribución provisoria de la vivienda familiar concedida el 21/11/2024.
    Siendo de advertir que el fundamento aportado en torno a que “no se denunciaron incumplimientos a las medidas de protección, adunado a que OFG ha tenido una actitud colaborativa en el proceso, ya que asistió a la audiencia del art. 11, a la entrevista con la psicóloga y al dispositivo de masculinidades…”, no conmueve el eje troncal del instituto de la atribución provisoria de la vivienda conyugal cuya procedencia se rige, como se señaló, por un prisma valorativo distinto al que podría esgrimirse para decretar la continuidad o cese de las medidas de protección “clásicas” en este ámbito y que -cuadra reiterar- ameritó el pronunciamiento jurisdiccional favorable del 21/11/2024 en base a los fundamentos por entonces aportados.
    Más aún, si se tiene en cuenta que -conforme se extrae de la compulsa de autos “C., M.A. c/ G., O.F. s/ Divorcio por Presentación Unilateral” (expte. 9274-2025)- el divorcio de los cónyuges fue decretado el 6/8/2025 -es decir, con posterioridad a los hechos que motivan esta pieza-, no se aprecia que lo atinente a la atribución provisoria de la vivienda resulte ser una controversia superada. Desde que en la sentencia de mención, la instancia inicial dejó constancia de “1- Que el 24 de febrero de 2025 se presentó la abogada María Eliana Alonso Pordomingo en nombre y representación de MAC y solicitó unilateralmente el divorcio vincular de su mandante con su cónyuge OFG con arreglo a lo dispuesto por el artículo 437 del Código Civil y Comercial. Dijo que las partes contrajeron matrimonio el 12 de Abril de 2018 en Salliqueló y que de dicha unión no nacieron hijos. Por último, formuló propuesta de convenio regulador sobre compensación económica, atribución del hogar y los bienes que integran la sociedad conyugal… 2- Ordenada la sustanciación, el 23 de abril de 2025 se presentaron los abogados Roberto E. Bigliani y María Florencia Fernández en nombre y representación de OFG y con fecha 19 de mayo de 2025 contestan demanda e impugnan propuesta de convenio regulador. 3- El 8 de Julio de 2025 se lleva a acabo la audiencia establecida en el artículo 438 del Código Civil y Comercial, en la cual las partes manifestaron que la separación conyugal se produjo el 19 de septiembre de 2024. En cuanto a la compensación económica, atribución del hogar, los bienes que integran la sociedad conyugal y su distribución no arribaron a ningún acuerdo y solicitaron se dicte sentencia…” (v. decisorio citado).
    Secuencia que amerita ser vista a contraluz de las constancias correspondientes a autos “C., M.A c/ G., O.F. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)” (expte. 9183-2024), de las cuales dimana que en fecha 6/2/2025 se dictaron una serie de medidas cautelares que, según se observa, no incluyen la atribución provisoria de la vivienda cuya vigencia la instancia de origen resolviera no prorrogar por vía del decisorio recurrido (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, sin que -por principio- se verifique una variación sustancial del plató procesal que motivara el despacho cautelar favorable del 21/11/2024, corresponde hacer lugar al recurso intentado y remitir la causa, con la prontitud que el caso aconseja, a la instancia de origen para que -en función del deber jurisdiccional contenido en el artículo 722 del código fondal- establezca un plazo de duración para las medidas protectorias que aquí se han de prorrogar en todos sus términos en atención a que -conforme los dichos vertidos por la denunciante- la situación con el denunciado, en todo su espectro, ha permanecido inmutable; lo que amerita brindar una protección de tinte integral que la resguarde en un plano bio-psico-social, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pueda efectuar en orden a las particularidades actuales del caso (args. arts. 1071 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 a 7 de la ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso prospera.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Estimar la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025.
    2. Remitir la causa, con la prontitud que el caso aconseja, a la instancia de origen para que -en función del deber jurisdiccional contenido en el artículo 722 del código fondal- establezca un plazo de duración para las medidas protectorias que aquí se han de prorrogar en todos sus términos en atención a que -conforme los dichos vertidos por la denunciante- la situación con el denunciado, en todo su espectro, ha permanecido inmutable; lo que amerita brindar una protección de tinte integral que la resguarde en un plano bio-psico-social, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pueda efectuar en orden a las particularidades actuales del caso (args. arts. 1071 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 a 7 de la ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025.
    2. Remitir la causa, con la prontitud que el caso aconseja, a la instancia de origen para que -en función del deber jurisdiccional contenido en el artículo 722 del código fondal- establezca un plazo de duración para las medidas protectorias que aquí se han de prorrogar en todos sus términos en atención a que -conforme los dichos vertidos por la denunciante- la situación con el denunciado, en todo su espectro, ha permanecido inmutable; lo que amerita brindar una protección de tinte integral que la resguarde en un plano bio-psico-social, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pueda efectuar en orden a las particularidades actuales del caso
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:56:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:38:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:17:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239500774003974053

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:17:46 hs. bajo el número RR-77-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “O., M. A. C/ P., M. A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte. 96232

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/8/25 contra la regulación de honorarios del 21/8/25.
    CONSIDERANDO.
    1. Los honorarios regulados con fecha 21/8/25  fueron motivo de apelación mediante el escrito del 27/8/25; según se ve, por el abogado M., -por derecho propio- por considerar exiguos los suyos, mientras que por la parte actora, por elevados los regulados a favor del abog. Z.,.
    Es la interpretación que cabe desde que en el proemio de dicho escrito se presenta en ambas calidades, y, además, desarrolla argumentos respecto de cada estipendio profesional (sea por bajos, sea por altos), en los puntos a.- y b.- del escrito (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
     2. Establecido lo anterior, como primer parámetro debe considerarse que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC), trámite que fue iniciado por el abog. Z., y continuado por el abog. M.,, operando así  lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967 (v. trámites del 26/2/25, 16/3/25, 7/4/25,  arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967).
     Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio que si  bien incluyó el convenio regulador, y que fue posteriormente ampliado o modificado,  lo fue porque es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC).
     Aunque, cabe aclarar, que  en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local  (mismo artículo, quinto párrafo del CCyC).
    Entonces, hasta la sentencia del 28/5/25 que decretó el divorcio,  valorando la labor de M., (16/3/25, 7/4/25, 21/4/25) que continuó con el  trámite del proceso de divorcio iniciado por el abog. Z., (26/2/25) y en armonía con lo dispuesto por el art. 13 ya citado, resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 10 jus en relación a la tarea efectivamente cumplida (art. 16 de la ley arancelaria citada). Con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Los estipendios del abog. Z., no resultan elevados en tanto debe considerarse que el letrado además de la presentación de la demanda realizó los trámites de iniciación, por lo cual la apelación en este tramo debe ser desestimada   (v. punto c- del petitorio del e.e. del 27/8/25; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16, 22  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    3. Por último, parece haber mediado pedido de imposición de costas por el recurso bajo tratamiento (v. p. I.- parte final del último párrafo); pero debe ser desestimado, en tanto la ley 14967, en cuyo ámbito fue concedida la apelación (v. providencia del 12/9/2025) no dispone la sustanciación de la apelación y su fundamentación es facultativa (arg. art. citado).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/8/25 solo para  elevar los honorarios del abog. C.H. M., a la suma de 10 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Desestimarlo en todo lo demás. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:55:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:37:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:15:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9hèmH#ÂGÀgŠ
    257200774003973995

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:15:22 hs. bajo el número RR-76-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2026 09:15:31 hs. bajo el número RH-14-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “GARCIA, HUGO RODOLFO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96069-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA, HUGO RODOLFO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96069-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/205 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 8/10/25 contra la resolución del 29/9/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada decidió: “… Tener por determinada la base regulatoria conforme la presentación electrónica de fecha 18/6/2025 en la suma de u$s   765.999 , la cual se aplicará a la regulación de honorarios bajo las pautas determinadas por la ley 14967, independientemente de la fecha en que se haya cumplido cada etapa sucesoria y la clasificación de tareas profesionales a efectuarse (art 27, 28, 35 y ccs. de la ley 14967)….”
    Contra esta decisión recurre el co-heredero A.R. García argumentando que ya prestó conformidad para que el valor real estimado fuera utilizado como base para las tareas profesionales cumplidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 14.967 (21 de octubre de 2017), pero formuló una expresa y categórica oposición a que dicha estimación sea utilizada retroactivamente para regular los honorarios devengados por las etapas procesales ya consumadas, cuya base de cálculo debe ser, imperativamente, la valuación fiscal de los bienes, conforme lo establecía el Decreto-Ley 8904/77. Aduce que hubo violación de la doctrina legal obligatoria de la Suprema Corte de Justicia refiriéndose al caso “Morcillo” (C. 121.134, “Morcillo, Hugo Héctor s/ Sucesión ab intestato”; sent. del 8/11/2017). y una errónea aplicación temporal de la ley arancelaria y vulneración de derechos adquiridos (v.e.e. del 17/10/25).
    Al respecto como ya se dijo en la causa 96068 que tramita relacionada a la presente (“Garduño, Nélida s/ Sucesión Testamentaria”, expte. 9530), cabe señalar que,: “…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)”. Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. sent. del 12/3/24 causa 91234).
    Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal ( vgr. clasificación de trabajos, declaración jurada patrimonial, etc.).; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
    Claro que por aplicación de tales principio, si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2°, 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).
    Pero en el caso, la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta -si se quiere, de inicio con la declaración jurada patrimonial el 29/6/18 y posteriormente la del 18/6/25-, estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios debe practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado; esta cámara, sent. del 11/6/2018, 90776, lib. 49 reg. 163, 89886 sent. del 12/3/24; 91234, sent. del 22/10/2020, L. 51 Reg. 35; 95870 sent. del 17/10/25 RR-971-2025, entre otros).
    Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 8/10/25 debe ser desestimado, confirmándose la resolución apelada, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 8/10/25 contra la resolución del 29/9/25; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 8/10/25 contra la resolución del 29/9/25; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:54:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:37:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:04:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#ÂH8TŠ
    237000774003974024

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:05:06 hs. bajo el número RR-75-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “MELLI, ROCIO C/ SALGUEIRA, FEDERICO CRUZ S/MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte. 95961

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/12/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha, y lo solicitado en la presentación del 24/12/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. V. Haub, en su carácter de defensora ad hoc, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus, mediante el recurso del 11/12/25 (art. 57 de la ley 14967).
    Bien; revisando las actuaciones se observa que si bien la letrada en  la instancia inicial sólo contabiliza la aceptación del cargo, ello implica -de mínima- el estudio de las actuaciones en las que es llamada a  intervenir,  de manera que ello amerita al menos  en mínima proporción subir el piso de los 2 jus a la suma de 3 jus  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada Marchelletti, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 3 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
     Por manera que corresponde estimar el recurso del 11/12/25  y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, en la suma de 3 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por último, respecto de lo solicitado en el escrito del 24/12/25,  habiendo quedado fijados los honorarios correspondientes a la instancia inicial dentro del ámbito del art. 91 de la ley 5827 y AC. 2341 modif. por el AC. 3912, de la SCBA, corresponde ahora retribuir la tarea ante esta instancia (v. trámites del 1/7/25 y 15/7/25; arts. 15.c, 16 y 31  de la ley 14967).
     De modo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente,  el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros), y la imposición de costas decidida el 9/12/25 (arts. 26 ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Dentro de ese marco, valuando la labor llevada a cabo por las letradas es dable aplicar, sobre el honorarios correspondiente a primera instancia, una alícuota del 30% para la abog. Haub y una del 25% para la abog. Alvarez una alícuota del 25% (v. trámites del 16/9/25 y 3/10/25; arts. 15.c y 16 ley 14967;  AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.).
    Así se llega a un estipendio de 1 jus para Alvarez; y para Haub de aplicar el cálculo antes dispuesto (hon. de prim. instancia x 30%), se llegaría a una retribución por debajo de 1 jus; pero en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 1 jus  (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.). 
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 11/12/25 y fijar los honorarios de la abog. V.Haub, como defensora ad hoc, en la suma de 3 jus.
    Regular honorarios a favor de las abogs. A.V. Alvarez y V. Haub en sendas sumas de 1 jus.
    Todos los estipendios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:36:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰9^èmH#ÂGZ;Š
    256200774003973958

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:01:31 hs. bajo el número RR-74-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2026 09:01:43 hs. bajo el número RH-13-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen

    Autos: “C., M. S. C/ J. O. D. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -95060-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. S. C/ J. O. D. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -95060-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 20/11/25 contra la resolución regulatoria del 11/11/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante el recurso de fecha 20/1172025, la abog. G. E., cuestiona la resolución del 11/11/25 que decidió sobre la base regulatoria y que, además, reguló los honorarios profesionales, y decidió también sobre intimación a acompañar tasa y sobretasa de justicia.
    La letrada cuestiona la base tomada en cuenta (su proporción), la regulación de honorarios efectuada, así como también aquella intimación.
    En ese cometido, luego de señalar que se hace referencia al valor del bien que componía la “sociedad conyugal”, siendo el caso de autos una unión convivencial, expresa que aprueba la base regulatoria en la suma de $ 25.000.000 pero que solo la computa a los fines regulatorios en el 50% del valor total del bien, por ser la medida del beneficio de cada parte, con fundamento en el art. 38 in fine de la ley arancelaria, cuando -según dice la letrada apelante- la normativa pertinente y aplicable al caso es la establecida por el art. 45 de la misma ley, y debe tomarse íntegramente como base pecuniaria el 100% del valor del bien, ya que en autos se asigna la totalidad del inmueble a su parte y ese valor total es el beneficio obtenido por su asistido.  
    Por último, manifiesta que se intima a acompañar el pago de la tasa y sobretasa de justicia respecto de los $25.000.000 pero esa parte acompaña comprobantes de pago de tasa y sobretasa de justicia demostrando que ya habían sido abonadas conforme al art. 337 inc d) del Código Fiscal el 01/10/24, solicitando se deje sin efecto la intimación (v. presentación electrónica del 20/11/25).
    2. Pues bien, cabe señalar -de comienzo- que más allá de la normativa aplicable para fijar la retribución profesional (arts. 38 o 45 de la ley cit.), lo cierto es que la regulación de honorarios cuestionada deviene prematura por cuanto, tocante al valor pecuniario tomado en cuenta como base -$25.000.000 del bien inmueble-, es parcial e insuficiente, porque las partes acordaron más de dicho bien, según queda acreditado en la audiencia de fecha 15/8/2025 y posteriores presentaciones de ambas partes.
    Es decir, el valor que se aprobó no comprende la totalidad de los bienes que integraron el acuerdo sobre los bienes de la unión convivencial, pues solo corresponde al bien inmueble adjudicado al demandado (v. 30/11/22,31/10/23, 6/12/23, 15/8/24; art. 34.5.b. del cód. proc.; arts. y ley cits.).
    Es por ello que debe establecerse base regulatoria que comprenda la totalidad de los bienes y derechos englobados en el acuerdo ya mencionado, encomendando que en la instancia inicial se procure arribar a un acuerdo auto-compositivo para arribar a ese valor global, atendiendo a la diversidad de los bienes y derechos involucrados (arts. 34.5. a y e del cód. proc.).
    También, y solo si se considerase pertinente, deberá efectuarse clasificación de tareas considerando las de beneficio común (si existieren) o particular, previo a la fijación de la base y los estipendios (arg. arts. 38 y 45 ley 14967).
    Una vez cumplido todo lo anterior, en la medida de lo pertinente, deberá regularse los honorarios de los profesionales actuantes; y por lo expuesto, la resolución de honorarios del 11/11//25 debe ser dejada sin efecto por prematura.
    3. Ya sobre la intimación al pago de tasa y sobretasa, asiste razón a la letrada conforme surge del trámite del 27/9/24 y la providencia de fecha 1/10/24. Es que la homologarse el acuerdo arribado entre las partes, se las intimó para que dentro de quinto día de notificadas adjuntaran las valuaciones fiscales de los bienes e integraran la tasa de justicia y sobretasa (ver párrafo 4°), lo que respecto del bien inmueble fue cumplido mediante los comprobantes que están en el trámite procesal del 27/9/2025, lo que se tuvo presente en la providencia del 1/10/2025.
    Por manera que, en este aspecto, la intimación al pago debe dejarse sin efecto, máxime que no se halla fundada en texto legal la intimación cursada en la resolución del 11/11/2025 (art. 34.5.b. del cód. proc.).
    . ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 11/11/25, por los motivos expuestos en el considerando 2.
    2. Admitir la apelación del 20/11/2025 en cuanto a la intimación de pago de tasa de justicia y sobretasa.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 11/11/25, por los motivos expuestos en el considerando 2.
    2. Admitir la apelación del 20/11/2025 en cuanto a la intimación de pago de tasa de justicia y sobretasa.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:53:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:35:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:53:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253300774003973965

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 08:54:32 hs. bajo el número RR-73-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1


    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ REVISION DE COSA JUZGADA”
    Expte.: -93914-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 27/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025, las providencias de los días 4/12/2025, 29/12/2025 y 2/2/2026 y las presentaciones de los días 15/12/2025 y 6/2/2026.
    CONSIDERANDO
    En lo que interesa destacar, la providencia del 2/2/2026 intimó a la parte interesada para que dentro del tercer día de notificada acompañara  valuación fiscal actualizada del inmueble que se detalla en la providencia del día 4/12/2025, bajo apercibimiento de denegar  el recurso extraordinario de fecha 27/10/2025; providencia que mereció la respuesta del 6/2/2026 en que manifiesta la parte recurrente no haber tenido respuesta del agrimensor (no indica respuesta de qué), que hay valuación firme en el expediente 97058 (pero sin indicar siquiera en trámite se encontraría dicha valuación), y, por fin, insiste con un valor de tasación de u$s 120.000.
    De lo que se sigue que no cumplió con la intimación de fecha 2/2/2026, puesto que no agregó la valuación requerida, no indicó cómo es que surgiría del expediente 97058, y ya quedó desacreditada su postura sobre que el valor del agravio está dado por la tasación por u$s 120.000 mediante las anteriores providencias de esta cámara de fechas 4/12/2025 y  29/12/2025.
    Así las cosas, habiendo vencido el plazo conferido en la presentación de fecha 2/2/2026, sin que la parte interesada haya  acompañado la valuación fiscal del inmueble objeto de litis, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí contenido (arg. art. 278 y 280 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 27/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:40:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:17:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:22:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#Â@?3Š
    235400774003973231

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 09:22:37 hs. bajo el número RR-71-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “FEDEA S.A. C/ LOPEZ ALDUNCIN PABLO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)”
    Expte.: -96038-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FEDEA S.A. C/ LOPEZ ALDUNCIN PABLO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -96038-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 11/9/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En resumen, la actora FEDEA interpone las acciones de nulidad e inoponibilidad, argumentando que no fue denunciada como acreedora y que a pesar de dicho ocultamiento fraudulento por parte del deudor Alduncin insistió con el cobro de su crédito reconocido y refinanciado, casi cuatro años antes que el demandado promoviera su concurso.
    El juzgado al resolver la cuestión sostiene que la sanción de nulidad que pretende la firma accionante por la alegada omisión fraudulenta en la que incurrió el deudor al no denunciarla, no se encuentra prevista por la ley falencial, por manera que no resulta fundamento valido para sostener la acción de nulidad esa falta de denuncia mencionada.
    Explica el magistrado que tal como los sostienen el concursado y el acreedor alcanzado por el acuerdo homologado Dr. Ripamonti, ha operado la prescripción concursal abreviada de dos años, prevista por el art. 56 de la Ley 24.522. Ello así en tanto los actos impulsorios realizados en la acción individual por Fedea no son interruptivos del plazo de prescripción porque la causal de interrupción invocada desnaturaliza el régimen previsto en el ordenamiento especial.
    2. Es sabido que el proceso concursal se asienta en principios de orden público, que ordenan las derechos e intereses del conjunto de los sujetos afectados por la insolvencia mediante un procedimiento obligatorio, colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, que es la prenda común de los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos (conf. CSJN, Fallos: 327:1002, “Florio y Compañía”, remitiéndose a argumentos de la Procuración General; en sentido similar, C. 200, L. XXXVII, “Collón Cura SA s/ quiebra s/incidente de revisión por el Banco de Hurlingham SA”, sentencia del 3 de diciembre de 2002; B. 718, L. XXXIX y B. 550, L. XXXIX, “Banco Sidesa S.A. s/ quiebra”, sentencia del 5 de abril de 2005; Fallos: 332:479, “Correo Argentino”, Fallos: 340:1663, “Oil Combustibles”).
    En lo que aquí interesa, cierto es que uno de los requisitos formales del peticionante al solicitar la apertura de su concurso preventivo es acompañar la nómina de acreedores (art. 11 inc. 5 ley 24522).
    En el caso, si bien no esta en discusión que el concursado Lopez Alduncin no solo que no declaró en su presentación al acreedor Fedea, sino que ese ocultamiento lo mantuvo a lo largo del proceso, cierto es -tal como lo expone el propio apelante en su memorial en el pto. II.1., que la propia ley concursal no establece una sanción expresa para esa omisión del deudor.
    Con todo, haberse procedido de ese modo, no permite pasar por alto que una vez emitida la sentencia de apertura concursal, su publicación por edictos hace presumir al conocimiento erga omnes del concurso preventivo (art. 27 ley 24.522; conf. Roullión, Adolfo “Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522”, Editorial Astrea, 2016, edición 17, actualizada y ampliada, pág. 84). Y, como en el caso no se cuestiona la publicación edictal, sino sólo la omisión de declararlo al actor en la nómina de acreedores, esa publicación cumplió su cometido anoticiando a todos los posibles acreedores para ponerlos en condiciones de presentarse a verificar su crédito en las oportunidades previstas para ello, entre los que se encontraba la aquí actora Fedea S.A. (art. 14 y 56 ley 24522).
    En definitiva, la actitud del concursado Lopez Alduncin -no denunciar a Fedea S.A. en la nómina de acreedores-, si bien implicó un incumplimiento de uno de los requisitos formales previstos en el artículo 11 de la ley 24.522, no es motivo que se encuentre previsto en la normativa para que prospere la impugnación -sólo por esa causa- del acuerdo preventivo homologado (art. 14 y conc. ley 24522).
    Por otra parte, en torno a la legitimación de la actora Fedea S.A. para intervenir en el presente proceso concursal a fin de plantear la nulidad del acuerdo homologado, como lo hizo al presentarse en el concurso, cabe señalar que para ser parte en un proceso concursal como acreedor, es necesario solicitar la verificación de crédito ante el síndico o interventor designado por el juzgado, dentro del plazo establecido tras la declaración judicial del concurso, pues de lo contrario no se podrá participar ni cobrar el crédito. Para ello debe pasar de la categoría de acreedor concursal a acreedor concurrente (arts. 32 y stes. de la ley 24.522).
    Y puntualmente referido al planteo de la actora -nulidad del acuerdo preventivo homolagodo-, se ha sostenido que el art. 60 LCQ faculta a plantear la nulidad del mismo a cualquier acreedor alcanzado por los efectos concordatorios, esto es el titular de un crédito de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo; pero además que se trate de un acreedor verificado, lo que implica que el solicitante de la nulidad debe haber sido admitido en el pasivo concursal o encontrarse en vías de obtener el reconocimiento en el mismo (conf. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, Editorial La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 713 pto. 3., el resaltado y subrayado me pertenece).
    Evocando lo resuelto por un tribunal italiano que se había pronunciado por la legitimacion de los acreedores concursales, no concurrentes, dijo Cámara: ‘(…) resistimos esa conclusión pues por mayor amplitud que se haya querido otorgar no parece viable que esos posibles acreedores – extraños al juicio a la sazón, por lo menos – cuya legitimidad no está reconocida, pueda disponer de este derecho interfiriendo en el concurso preventivo’ (v, aut, cit,, ‘El Concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, t. II, PAG.1249).
    Es que la ley protege los derechos, pero no ampara la negligencia, el abandono y el desinterés del particular que no los ejerce. En el caso de concurso preventivo, ello se ve reflejado en la situación de los acreedores que con indiferencia se han mantenido ajenos al trámite concursal, sea porque no verificaron sus acreencias en forma tempestiva (art. 32, cit) o bien porque no se insinuaron por la ya tardía en la oportunidad prevista por la ley (Roitman H. “Prescripción en la ley de concursos”, Revista de Derecho Privado y comunitario, nº 22, p. 191 y siguientes, especialmente p. 194, art. 56, cuarto párrafo, de la ley 24.522).
    Por ello, Fedea S.A. una vez anoticiado de la apertura del concurso de Lopez Alduncin a través de la publicación de la sentencia mediante los edictos quedó sometida al proceso concursal para ser parte, debiendo presentarse a verificar su crédito, ya sea en forma tempestiva (art. 32) o bien tardíamente (art. 56) en la oportunidad prevista por la ley concursal, lo que no hizo. La primera presentación de la actora Fedea S.A. fue realizada recién al plantear la nulidad e inoponibilidad del acuerdo homologado, sin que previa o conjuntamente con ello se intentara realizar la verificación de su crédito (esc. elec. del 26/02/2024).
    Así entonces, siendo un requisito de admisibilidad para estar legitimado a realizar el planteo nulitivo del art. 60 de la LCQ que ademas de tratarse de un acreedor alcanzado por los efectos concordatorios, también debe ser un acreedor verificado, cabe concluir que Fedea S.A. carece de la legitimación invocada para plantear la nulidad del acuerdo preventivo homologado, por no haber intentado verificar su crédito (art. 60 LCQ, conf. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, Editorial La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 713 pto. 3.).
    Por ello, la nulidad planteada debe ser rechazada por falta de legitimación activa de la peticionante (arts. 32, 56 y 60 LCQ).
    3. En referencia al agravio atinente a la omisión de cumplimiento de la obligación del síndico de incorporar en el proceso judicial la acción individual ya en trámite al momento de presentar el concurso, cierto es que se trata de un capítulo que no fue planteado al juez de la instancia de origen, y por tanto, su introducción novedosa en los agravios activa lo prescripto en el artículo 272 del cód. proc.
    Debe repararse en que dentro de las limitaciones de las facultades de los Tribunales de Apelación, se cuenta aquella que resulta de los capítulos propuestos al juez de primera instancia, tornando inaudibles los introducidos recién en segunda instancia, por lo que esta Alzada no pudo decidir sobre las cuestiones que se aduce como omitidas, desde que, como se dijo, no fueron planteadas oportunamente en la instancia anterior (sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
    4. Por último en cuanto a las costas, en tanto el agravio se refiere a que deben ser modificadas por considerar que le asiste razón en su planteo y debió presentarse en este juicio, no prospera el pedido debido a la desestimación del planteo en primera instancia, y el rechazo posterior de la apelación deducida ante esta instancia. En consecuencia resultó vencido y por ende debe soportar las costas tanto en primera como en segunda instancia (arts. 278 LCQ, arts. 68, 69 y ccts. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 11/9/2025, con costas al apelante vencido (arg. art. 278 LCQ y 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 11/9/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:09:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:25:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:27:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8UèmH#Â0)!Š
    245300774003971609

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/02/2026 13:27:32 hs. bajo el número RR-52-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

    Autos: “E., M. C/ G., C. E. S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR ( LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”
    Expte.: -96209-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., M. C/ G., C. E. S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)” (expte. nro. 96211), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 13/11/2025 contra la resolución del 11/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/11/2025 la judicatura foral resolvió: “…IV.- De lo peticionado, no ha lugar al pedido de levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el marco de la Ley 12.569, toda vez que de las conclusiones del equipo técnico de este Juzgado no surge variación sustancial de las circunstancias que motivaron su dictado. En efecto, la Trabajadora Social, en su informe de fecha 07/11/2025, señala que: “Por las circunstancias expuestas, se considera necesario mantener vigente la medida cautelar dispuesta hasta el 28 de abril de 2026, dado que las condiciones que motivaron su implementación aún no se han modificado.” Por su parte, la Psicóloga interviniente consigna que “no se evidencian al momento indicadores de riesgo grave, aunque sí la persistencia de temor fundado ante posibles acercamientos del denunciado, por lo que se recomienda la continuidad de las medidas de protección vigentes y acompañamiento terapéutico para ambos, orientado en el caso de él a sostener la estabilidad alcanzada y elaborar la separación, y en el de ella a reforzar recursos de afrontamiento y fortalecimiento emocional.” En virtud de tales conclusiones técnicas, y considerando que subsisten elementos que justifican el mantenimiento de las medidas preventivas a fin de resguardar la integridad psíquica y emocional de la denunciante, corresponde mantener la vigencia de las medidas cautelares oportunamente dispuestas…” (remisión a los fundamentos del decisorio rebatido).
    2. Ello motivó la apelación del accionado, quien -en prieta síntesis- sobrevoló las gestiones por él emprendidas luego de abiertas las presentes en aras de -según afirmó- dar estricto cumplimiento al despacho cautelar primigenio.
    Al respecto, apuntó que ha transcurrido un lapso prudencial desde su dictado sin que se haya registrado incumplimiento alguno de su parte, a más de que -reconocido por la denunciante- no se han radicado nuevas denuncias; lo que permite inferir -a su criterio- que no subsisten elementos que justifiquen la afectación desproporcionada de derechos fundamentales que importa la vigencia de las medidas cuyo levantamiento la judicatura foral le denegara.
    Adicionó a lo anterior que el carácter provisorio de este especial tipo de medidas protectorias, amerita su revisión y -en su caso, desde su cosmovisión del asunto- su levantamiento. Advirtió sobre el particular que no se ha sopesado que la denunciante incumplió con la obligación de comenzar ella también un espacio psico-terapéutico para abordar la problemática de autos.
    Desde otro ángulo, enfatizó sobre el hecho de que la ciudad de Carlos Tejedor es una comunidad pequeña de no más de 5000 habitantes; lo que agrava el impacto -a su decir- de las medidas protectorias imperantes en razón de los espacios comunes reducidos que potencia -a su vez- la limitación al derecho de libre circulación que también traduce la tutela rebatida.
    Como corolario, señaló que el informe confeccionado por la Perito Trabajadora Social del que hiciera mérito la resolución confutada, reviste un tinte declarativo sin corroboración empírica; en contrapunto con las conclusiones a las que arribara el Equipo Técnico de la Oficina de Políticas de Género también agregado en fecha 7/11/2025 como la pieza antes referida que, a su criterio, no fue debidamente valorada.
    Pidió, en suma, se revoque el decisorio atacado y, de consiguiente, se disponga el levantamiento de las medidas cautelares vigentes (v. memorial de fecha 2/12/2025).
    3. Sustanciado el embate recursivo articulado con la denunciante, ésta se pronunció en favor de la continuidad de las mentadas medidas (v. contestación de traslado de 16/12/2025).
    Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que este tribunal aprecia asaz bastantes para sostener la decisión oportunamente adoptada por la instancia de origen. Sino que evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
    Para comenzar. No resulta ocioso recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de procesos de esta índole-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Y, en ese camino, ya tiene dicho esta cámara que, en procesos como el que aquí se ventila, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones; las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C.L. s/ Abrigo” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
    Por manera que, bajo esa óptica, la crítica del recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -según expresa- sobre la base de probanzas de corte subjetivo como alentó respecto del informe de la Perito Trabajadora Social valorado por el órgano en el decisorio puesto en crisis, no encuentra aquí asidero. Máxime si se considera los elementos mediante los cuales ha pretendido antagonizar tal valoración, no reviste peso específico suficiente para desvirtuar el eje troncal del decisorio confutado que se cimenta en lo que sería la inexistencia de una variación sustancial en punto a la conflictiva que catalizara el abordaje jurisdiccional.
    En ese trance, cuadra remarcar que las constancias sobre las cuales el apelante ha encaballado la petición de levantamiento de las medidas vigentes, no rinden a los efectos perseguidos. Pues, es de observar, deviene insuficiente la constancia emitida por su psicoterapeuta tratante que no revela cuestiones distintas a la fecha de inicio de dicho espacio y la frecuencia con la que asiste aquél. Por lo que no debe perderse de vista que la directriz del tratamiento oportunamente indicado está dada por la debida internalización que el quejosa sea capaz de alcanzar de los eventos que motivaron las presentes en la órbita de un espacio de acompañamiento profesional semejante; aspecto sobre el que la profesional no se ha pronunciado acabadamente y que, como se dijo, no tiene potencia suficiente para -siquiera- inferir que la garantía de no repetición -recaudo inexcusable para el levantamiento de una tutela de este talante- tenga cabales visos de concreción (remisión a la constancia adjunta a la presentación del 7/11/2025; en contraposición a args. arts. 1 a 7 ley 12569).
    Mismo análisis corresponde efectuar del informe aportado por la Oficina de Políticas de Género que, al decir del recurrente, no fue debidamente ponderado por la instancia inicial. En tanto, por un lado, se aclara que la constancia por él acompañada a la presentación efectuada el 7/11/2025, da cuenta -sin ningún aditamento- de la asistencia al espacio de masculinidades que coordina el organismo de mención. Al tiempo que, por el otro, aún estando al informe remitido por esa dependencia administrativa el 14/11/2025 -es decir, con posterioridad a la resolución atacada-, es de destacar que tal pieza se trata de una reseña de la conversación preliminar mantenida con el apelante que dio origen a su asistencia, señalándose allí que se trata de un espacio en curso y que se lo ha orientado a sostener tanto su espacio psico-terapéutico como psiquiátrico (remisión al informe del 14/11/2025; a contraluz de arts. cits.).
    Panorama que, a más de no evidenciar -al menos, en el grado pretendido- los compromisos por él asumidos en ocasión de suscribir el acta de externación voluntaria en fecha 3/5/2025 visible en adjunto a la citada presentación del 7/11/2025, tampoco logran contrariar las conclusiones a las que arribara la Perito Psicóloga de la judicatura foral, quien -en contexto de las evaluaciones practicadas a las partes el 7/11/2025- dictaminó -respecto del apelante- que: “No se advierten elementos de riesgo inmediato hacia la denunciante, aunque persiste un tono de resentimiento e incomprensión, y pocas posibilidades de reflexión sobre su comportamiento y/o actitudes frente a la nueva situación familiar, súbita, de la denunciante. Desde una apreciación cualitativa, se infieren indicadores de desorganización yoica en períodos previos, posiblemente asociados a vivencias traumáticas y duelo no elaborado, que al momento de la entrevista no se objetivan clínicamente. Se aprecian trazos de afectividad lábil y dificultades en la tramitación de pérdidas significativas. Actualmente se advierte mejoría subjetiva y un intento de reorganización vital a través del trabajo y la distancia del conflicto. Refiere estar en tratamiento psicológico y psiquiatrico en la actualidad…”. De modo que recomendó “la continuidad de las medidas de protección vigentes y acompañamiento terapéutico para ambos, orientado en el caso de él a sostener la estabilidad alcanzada y elaborar la separación, y en el de ella a reforzar recursos de afrontamiento y fortalecimiento emocional”; extremos que, es dable puntualizar, fueron -asimismo- meritados en el decisorio recurrido, sin que el quejoso haya formulado gravamen al respecto (remisión al dictamen psicológico presentado también en la jornada del 7/11/2025; en diálogo con args. arts. 34.4, 260 y 384 cód. proc.).
    En otro orden de cosas, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado como destaca en cierto tramo del hilo argumentativo aportado. Sin embargo, ello no es motivo válido para dejarlas sin efecto, si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).
    Más aún, cuando -como en la especie- las restricciones enunciadas -cercenamiento de libertad de circulación y afectación de la vida social, a tenor de las escasas dimensiones de la ciudad en la que residen las partes, adolecen de generalidad; a más de no sobrepasar el terreno de las meras alegaciones, pues el interesado no ha acompañado constancias que inviten a sopesar la desproporcionalidad aducida (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, tocante al incumplimiento por parte de la víctima de la pretensa obligación de asistencia al espacio psico-terapéutico que se le habría impuesto, es justo poner de relieve que no surge de la compulsa de los despachos cautelares dictados en fechas 28/4/2025 y 28/10/2025 que la judicatura la hubiera compelido en tal sentido. Sino que, en la primera de las oportunidades señaladas, se procedió a la derivación de las actuaciones al Equipo Interdisciplinario del órgano jurisdiccional; el cual reseñó en fecha 28/4/2025 haberle ofrecido a la denunciante arbitrar un espacio psico-terapéutico para abordar el impacto de la conflictiva de autos. Entretanto, en la segunda de las ocasiones, se ordenó practicar informes psicológicos a los involucrados; piezas que lucen adunadas al trámite procesal del 7/11/2025 rotulado “PSICÓLOGO – PRESENTA INFORME” (v. piezas citadas).
    De suerte que, si la intencionalidad a la que el recurrente ha enlazado tal circunstancia es persuadir acerca de la carencia de basamento empírico sobre los temores que la víctima enunció para peticionar la continuidad de las medidas vigentes, de una parte, se ha de insistir en que -de momento- no se aprecia que la judicatura lo haya así requerido y, de otra, que la Perito Psicóloga advirtió respecto de aquélla en el citado informe del 7/11/2025 “la persistencia de temor fundado ante posibles acercamientos del denunciado…”. Ello, a tenor de los aspectos valorados en el apartado “Síntesis de la entrevista y observaciones psicológicas” contenido en el acápite II de la pieza referida; lo que deriva en el rechazo del gravamen traído con tales fines, al margen de la valoración ulterior que de ello pudiera hacer la instancia de origen llegado el caso (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por manera que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiriere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas. Circunstancias que aquí -conforme se anunciara- no se verifican; lo que deriva en la infructuosidad del recurso en despacho (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación del 13/11/2025 contra la resolución del 11/11/2025. Con costas al vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación 13/11/2025 contra la resolución del 11/11/2025.
    2. Imponer las costas al vencido y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor y devuélvase su vinculado 96211.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:39:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:19:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:18:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249700774003972936

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 09:19:28 hs. bajo el número RR-70-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “M., A. S. B. C/ O., F. R. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -96080-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., A. S. B. C/ O., F. R. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -96080-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del la apelación del 29/9/2025 contra la resolución del 26/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se inicia este proceso con el fin de homologar un acuerdo arribado por las partes el 3/3/2025, mediante el cual el demandado se comprometió a abonar en concepto de cuota alimentaria para sus hijos J.F. y P. el equivalente al 60% de sus ingresos como empleado de la empresa MORERO SEMILLAS Y CEREALES S.A.; suma que sería retenida de manera automática por el empleador del progenitor (v. cláusula quinta del convenio adjunto a demanda).
    Dicho convenio se homologó el 3/9/2025 y el 10/9/2025 se ordenó al empleador del demandado realice la retención de la cuota.
    Frente a tal requerimiento el empleador contestó que se estaría reteniendo del salario el equivalente a una Canasta de Crianza, conforme fue dispuesto en el expediente “C.R.P. c/ O.F.R. s/ Alimentos” y que sería imposible cumplir con ambos requerimientos. Adjunta copia de recibo de sueldo y solicita indicaciones de cómo proceder (v. informe del 19/9/2025).
    La actora solicitó a tal fin, para poder asegurar los derechos de todos los menores involucrados tanto en los presentes autos como en el otro expediente mencionado, que la retención automática de las cuotas alimentarias sea de manera equitativas y siempre que no se sobrepase el porcentaje máximo permitido para las retenciones de los ingresos totales del alimentante, pidiendo un prorrateo de las mismas (v. escrito del 22/9/2025).
    A lo que no se hizo lugar con fecha 26/9/2025 en tanto, conforme se fundamenta en dicha resolución, la orden de retención dispuesta constituiría una simple modalidad de pago que tiende a hacer más regular y eficaz el procedimiento de cobro de la cuota alimentaria y no es un embargo, por lo tanto, no existirían topes de afectación de los salarios ordenando a la empleadora el cumplimiento de lo ordenado, atendiendo a la prioridad que, eventualmente, otorgará la fecha en que cada orden de retención hubiere ingresado (v. res. del 26/9/2025).
    Dicha resolución fue recurrida por la actora con fecha 29/9/2025.
    Allí expresó que todos los hijos que posee el demandado tienen los mismos derechos a percibir su cuota alimentaria, y que el prorrateo fue solicitado en tanto el empleador no podría realizar ambas retenciones, ya que de hacerlo el demandado se encontraría con todo su ingreso retenido, ingreso que, además, utilizaría para subsistir.
    Entiende que no acceder al prorrateo solicitado significa una medida perjudicial para los derechos de los niños, y para el empleador porque lo dejaría sin ningún ingreso.
    Es de verse que en este proceso fue iniciado por la progenitora con el fin de homologar un acuerdo celebrado con el demandado -progenitor-, mediante el cual éste se obligaba a abonar el 60% del salario a sus hijos en concepto de cuota; y fue el propio demandado que se presentó en audiencia y reconoció su firma en el convenio sin que como obligado al pago haya realizado ninguna objeción (arg. art. 308, 523.1, 525 cód. proc.; v. demanda del 11/8/2025 y acta del 20/8/2025).
    Incluso ese reconocimiento de firma realizado el 20/8/2025 fue posterior a la resolución de este tribunal que ordenó en el otro expediente mencionado la retención del equivalente a la Canasta de Crianza (res. del 2/7/2025 en expediente: “C.R.P. c/ O.F.R. s/ Alimentos” expte. de este tribunal n° 95484).
    Lo que permite inferir que asumió aquí la obligación de pago de la cuota estando en pleno conocimiento de lo que se había decidido respecto a la otra cuota a la que se encuentra obligado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 384 cód. proc.).
    En ese sentido, no se estima la apelación, debiendo el empleador proceder a retener el monto de la cuota de alimentos debida. Sin perjuicio de los trámites que puedan iniciarse en caso de que se pretenda una modificación de aquélla (art. 647 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del la apelación del 29/9/2025 contra la resolución del 26/9/2025; con costas al vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del la apelación del 29/9/2025 contra la resolución del 26/9/2025; con costas al vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:38:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:19:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:16:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235300774003972430

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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