• Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “G., C. C/ Z., J. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94641-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., C. C/ Z., J. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94641-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 4/11/2025 y 10/11/2025 contra la resolución del día 28/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución del 28/10/2025 rechaza la impugnación efectuada por el demandado y aprueba la liquidación presentada por la actora con fecha 24/9/2025 en la suma de $7.828.356,77, pagadero como cuota suplementaria en 30 cuotas iguales, consecutivas y mensuales de $260.945,22.
    Apelaron ambas partes con fechas 4/11/2025 y 10/11/2025.
    Sobre el recurso de la parte actora del 4/11/2025:
    Se agravia, en síntesis, respecto al valor de las cuotas suplementarias en tanto se dispusieron sin actualización alguna.
    Dice que resulta excesivo el plazo de 30 cuotas para el pago y, más aún, que siendo cuotas iguales porque se afectan la satisfacción efectiva de las necesidades básicas del niño al quedar desactualizadas.
    Sobre la apelación de la parte demandada del 10/11/2025.
    En su memorial del 25/11/2025 expuso, en síntesis, que no corresponden los intereses aplicados a la liquidación que se aprobó, porque no se trata de un deudor moroso en el pago de las cuotas, si no que allí se computaron diferencias de importes por la modificación de la cuota efectuada por este tribunal, y por ello no resultaría de aplicación el artículo 552 del CCyC.
    Es decir, el tema a dilucidar es si corresponde o no la aplicación de los intereses en la liquidación de los alimentos devengados, y los mismos o actualización el pago de las cuotas suplementarias.
    2. Para ello, es de verse que se trata, en el caso, de alimentos atrasados en tanto son las cuotas devengadas durante el proceso -desde la interposición de la demanda- de acuerdo a lo establecido en la resolución de este tribunal del 7/7/2025.
    Y cuando se habla de “alimentos atrasados” se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” y su “valor nuevo” aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas o convenidas que se dispuso o acordó pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas (esta cámara, expte. 95317, res. del 10/04/2025, RR-281-2025, entre otros).
    Diferencia importante porque tratándose de cuotas atrasadas no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que fijó la cuota definitiva (art. 641 2da parte cód. proc.); menos aun del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC -tal como solicitó la actora en su liquidación del 24/9/2025- en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma (cfrme. esta cámara, fallo citado).
    No más allá debe expedirse esta cámara ahora, porque expresamente al pedir la aplicación de intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso, la parte actora dijo que se trataba de aquellos intereses del art. 552 del CCyC, es decir, los moratorios, y no de otra índole (v. escrito del 24/9/2025 y su archivo adjunto; arg. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    En ese sentido, debe ser estimada la apelación de la parte demandada, por cuando no corresponde aplicar los intereses del 552 CCyC a la liquidación de alimentos atrasados.
    Con costas de este recurso a cargo de la progenitora en tanto los escritos en que se formuló la liquidación el 24/9/2025 y el responde de memorial del 2/12/2025, han sido presentados por su propio derecho (además, del niño beneficiario de los alimentos; cfrme. esta cámara, 22/09/2025, expte. 94077, RR-842-2025).
    Por lo demás, teniendo en cuenta que el recurso de la actora se refiere a la cantidad de cuotas suplementarias y la eventual aplicación de intereses y/o actualización en caso de ser admitido el fraccionamiento del pago de los alimentos devengados, no deberá ser tratado su recurso.
    Por una parte, porque frente a la no inclusión de intereses moratorios, deberá la instancia inicial merituar la nueva suma que resulte de los alimentos devegados para establecer la cuota suplementaria, por la relación que debe existir entre la cuenta que resulte y la cantidad de cuotas a fijarse (arg. art. 642 cód. proc.); de otra, porque el planteo relativo a la carga de intereses y/u otro método que permitiere que dicha cuota suplementaria no perdiera valor, se trató de una cuestión planteada en la instancia inicial recién con el escrito del 22/10/2025 (al contestar el traslado de la impugnación de la liquidación), y no mereció sustanciación.
    Por tales motivos, se remite la causa a la instancia inicial a efectos de decidir al respecto, encomendado al juzgado intentar una solución autocompositiva entre las partes (arg. arts. 34.4 y 309 cód. proc.).
    Debiendo, en ausencia de dicha solución autocompositiva, decidir sobre la totalidad de aquellos temas propuestos sobre la cuota suplementaria (art. 163.6 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso de la parte actora se torna abstracto por sustracción de la materia en esta oportunidad (art. 242 cód. proc.; cfrme. esta cám., res. del 29/8/2023, RR-648-2023, expte. 94010, entre otros).
    Con costas en el orden causado, es decir, a la progenitora -por lo dicho antes- y al apelado, en función de cómo ha sido decidida la cuestión (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde:
    1) Estimar la apelación del demandado del 10/11/2025, contra la resolución del 28/10/2025; con costas a la progenitora y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2) Declarar abstracto el tratamiento del recurso de la parte actora del 4/11/2025 por sustracción de la materia; con costas por su orden, es decir, a la progenitora y al apelado; también con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 2° párrafo cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar la apelación del demandado del 10/11/2025, contra la resolución del 28/10/2025; con costas a la progenitora y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    2) Declarar abstracto el tratamiento del recurso de la parte actora del 4/11/2025 por sustracción de la materia; con costas por su orden, es decir, a la progenitora y al apelado; también con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:04:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:33:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:40:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2026 12:41:03 hs. bajo el número RR-168-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “G., M. F. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: 96186
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. F. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. 96186), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 13/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 4/11/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico del día 24/10/2025 del Dr. Maugeri MANIFESTACION – FORMULA (248302096000898057): Atento el estado de autos, lo manifestado respecto al traslado de la causante a la Asesoría Pericial, el certificado médico del Dr. G., que justifica su inasistencia a dicha dependencia en día y horario fijado, autorizase a realizar la evaluación psiquiátrica a la Sra. M.F. G., por intermedio del Dr. F. A.,, debiendo dicho profesional expedirse en relación a los puntos periciales ordenados en fecha 29/08/2025, apartado V)…” (remisión a la pieza citada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la solicitante; quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, apuntó que la resolución recurrida omitió tratar el pedido por ella efectuado en la misma presentación despachada en cuanto a la adopción de medidas de protección respecto de su progenitora; limitándose, según dijo, a hacer lugar sin sustanciación alguna a la solicitud promovida por aquélla en fechas 24/10/2024 y 28/10/2025 desatendiendo por completo los antecedentes del proceso en curso. Los que se revelen en franca contradicción, según propuso, con lo ordenado en el despacho inicial, así como los extremos recogidos en el acta de audiencia de evaluación interdisciplinaria del 20/10/2025. Al respecto, enfatizó que el objeto del proceso en curso, obliga a resolver con una visión integradora de lo actuado en su desarrollo y no de manera aislada; debiendo prevalecer la preservación de la persona cuya capacidad jurídica se presente determinar a resultas del riesgo que importa su vulnerabilidad. Transcribió, en ese norte, ciertos tramos del acta de mención en el que se alude al estado de cosas que los efectores involucrados vislumbraron en la diligencia practicada.
    Desde otro ángulo, indicó que no reviste esfuerzo analizar el contraste evidenciado entre la presentación que catalizara la apertura de autos, lo vivenciado por el Equipo Interdisciplinario en la audiencia referida y la férrea oposición de la causante al desarrollo de la determinación de la capacidad jurídica en trámite; siendo dicho accionar, a su criterio, coincidente con los certificados médicos oportunamente acompañados. Y, en torno a los eventos que antecedieron la incomparecencia a la prueba de peritos oportunamente fijada a realizar en la sede de la Asesoría Pericial Departamental, resaltó que, previendo la mentada incomparecencia, se puso a disposición para el traslado de su progenitora hasta el lugar señalado; a más de haber pedido que se confiriera traslado de tal proposición a sus hermanos y la causante, quienes no se pronunciaron sobre el particular limitándose a presentar un certificado médico provisto por su hermana para justificar la inasistencia de aquélla. En atención a ello, hizo notar que el profesional firmante, así como el médico privado designado de manera inconsulta para la atención de su progenitora, resultan ser los mismos que extendieron los certificados acompañados al escrito inaugural mediante los cuales acreditaron el deterioro cognitivo de aquélla.
    Así las cosas, tocante a las medidas protectorias que dijo no proveídas en la resolución puesta en crisis, argumentó que las posturas esgrimidas por las partes, opuestas e inconciliables, denotan la inverosimilitud de una de las dos; encaminándose las peticionadas por ella en beneficio de su progenitora y también para tranquilidad de ambas.
    Adicionó que la afectación al debido proceso emerge en la medida en que ordenó suplir la pericia encomendada a la Asesoría Pericial Departamental por la realización de evaluación psiquiátrica por intermedio de un médico propuesto por una de las partes sin previa sustanciación; pudiendo sus hermanos haber anoticiado con antelación la incomparecencia de la causante, a fin de que se disponga ordenar al perito oficial designado que se constituya en el domicilio de ésta, en virtud de las particularidades de la causa. Por lo que requirió se deje sin efecto la designación del psiquiatra local a quien se le encomendó la realización de la entrevista psiquiátrica y, de consiguiente, se fije nueva fecha a tales efectos especificándose que la diligencia sea practicada en el domicilio de la causante.
    Por otro lado, peticionó se valoren las consideraciones -a su entender- agraviantes vertidas por el patrocinante de la causante y sus hermanos; en atención a la impertinencia e infundabilidad de las mismas.
    Como corolario, requirió -asimismo- se dicten las medidas protectorias oportunamente peticionada en favor del resguardo de la integralidad de su progenitora (v. escrito recursivo del 13/11/2025).

    3. Sustanciado el embate con los hermanos de la quejosa y la asesoría interviniente, los primeros refirieron no tener inconveniente en que el Perito Oficial designado se constituya en el domicilio de la causante a fin de practicar la entrevista psiquiátrica ordenada y que, conforme sus dichos, el pedido de realización de la diligencia a cargo de un psiquiatra local no obedeció a un comportamiento obstruccionista respecto del proceso en curso, sino a fin de suscitar entre los involucrados un acuerdo acerca del médico a practicarla, toda vez que el aludido profesional goza de la confianza de todos ellos, incluida la apelante. En esa sintonía, expresaron que, de considerarlo menester, se ordene el traslado del Perito Oficial para la práctica indicada. Entretanto, a tenor del pedido de medidas protectorias, señalaron que no fue explicado por la solicitante qué medidas pretende ni la finalidad de las mismas. Por lo que pusieron de manifiesto su oposición, en el caso de que se trate de previsiones para el aspecto económico por considerarlas innecesarias, aclarando que, en lo eventual y si lo entendiera pertinente la judicatura, que sea MLR quien se encargue de la administración de los ingresos de la causante, conforme lo oportunamente por ellos propuesto (v. contestación de traslado del 26/11/2025).
    Por su parte, la representante del Ministerio Público puntualizó que del relato de la audiencia de contacto mantenida con la causante, así como de las conclusiones periciales surgidas en consecuencia surge un cuadro tan claro y coincidente respecto de su estado actual que dicha asesoría considera innecesario disponer su traslado a la sede pericial departamental para la evaluación psiquiátrica ordenada. Empero, advirtió que de existir discrepancias entre el examen que practique el médico propuesto y lo observado por el Equipo Técnico del órgano jurisdiccional de grado, deberá quedar abierta la posibilidad de requerir evaluación al ente pericial departamental, para el esclarecimiento de autos con traslado de la causante a dicha sede (v. dictamen del 25/11/2025).
    
    4. De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada por compartir los fundamentos brindados por el Ministerio Público y, de consiguiente, concedió en relación la apelación deducida en subsidio. Por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. providencia del 10/12/2025; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    5. Pues bien. Conforme se extrae del contenido del acta labrada a consecuencia de la audiencia celebrada a los efectos del artículo 35 del código fondal en el domicilio de la causante en fecha 20/10/2025 con presencia de la magistrada de grado, Equipo Técnico y Ministerio Público, se sugirió "dejar de lado los intereses personales, si los hubiera y trabajar de manera conjunta entre los hijos, el poder acompañar a F., en pos de una mejor calidad de vida, fortaleciendo sus vínculos y lazos afectivos, que los siente con cada uno de sus hijos, pero los mantiene con cada uno por separado, ya que la familia, con respecto a ella, esta dividida". Lo anterior, en función del estado de la causante advertido por los efectores involucrados en la diligencia (remisión a la pieza citada; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En ese orden, se sindica como de vital importancia la chance de arribar a consensos entre los hijos de la causante; quienes, como señala la quejosa y advierte el Equipo Técnico, se encuentran constreñidos por un panorama de fragmentación vincular respecto de aquélla. Por lo que, se ha de reparar en que, allende la tesitura de la carencia de bilateralización de la propuesta esgrimida por los hermanos de la solicitante en cuanto a que sea un profesional local quien realice la pericia psiquiátrica a fin de evitarle trastornos a su progenitora de avanzada edad, ha de sopesarse que éstos no se oponen a que -en efecto- se disponga el traslado del Perito Oficial al domicilio de aquélla; lo que se manifiesta en consonancia con lo peticionado por la aquí recurrente sin perjuicio de la cosmovisión que cada uno ha aportado del asunto (correlato entre escrito recursivo del 13/11/2025 y contestación de traslado del 26/11/2025). 
    Y, en esa tónica, no pasa desapercibido a este estudio que -si bien la asesoría interviniente es categórica en cuanto a la infructuosidad de trasladar a la causante a la sede pericial departamental y no se opone a que sea un profesional de su medio quien practique la pericia mandada a producir- pide se deje abierta la posibilidad de ordenar el traslado de un Perito Oficial al domicilio de aquélla, en caso de surgir discrepancias a resultas de la evaluación practicada por el profesional local; devenir que esta cámara aprecia probable de acaecer, en atención a los disímiles posicionamientos que exteriorizan las partes (remisión al dictamen del 25/11/2025). 
    Por lo que cuadra memorar lo estatuido por el cimero Tribunal provincial en la "Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de Personas Mayores", donde expone al abordar la noción de "ajustes razonables": "Un modo especial de ajuste razonable lo constituye el "ajuste de procedimiento”, que refiere a las modificaciones y adaptaciones necesarias que deban ser realizadas en el contexto del acceso a la justicia, en un caso determinado, para garantizar la participación efectiva y plena de las personas mayores involucradas en los trámites administrativos y/o judiciales, como sujetos procesales autónomos, en igualdad de condiciones con las demás..." (v. página 21 del documento citado, visible en https://guias.scba.gov.ar/wp-content/uploads/2025/11/Guia_de_Buenas_Practicas_para_el_Acceso_a_la_Justicia_de_las_Personas_Mayores.pdf). 
    A más de los principios de celeridad, economía procesal, flexibilidad, tutela judicial efectiva en grado reforzado en función de la vulnerabilidad de la causante, y amplitud probatoria que cabe maximizar en un proceso semejante, de conformidad con las previsiones contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín que alientan la adopción de un temperamento jurisdiccional que conjure la profundización de la vulnerabilidad detectada y la frustración de derechos y garantías reconocidos, y que propicie un marco adecuado para su cabal ejercicio [args. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores aprobada por ley 27360; 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. a del CCyC; y 34.4 y 34.5.c y e cód. proc.). 
    De tal suerte, sin que resulte materia de controversia la realización de la prueba pericial referida ni, como se dijo, la posibilidad de que ésta sea realizada en el domicilio de la causante a cargo de Perito Oficial, se juzga adecuado estimar la apelación deducida en subsidio el 13/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 4/11/2025 en la medida en que encomendó la diligencia de mención al profesional local con los alcances allí especificados; lo que así se resuelve, exhortándose -asimismo- a la judicatura de grado para que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre las gestiones pertinentes para fijar nueva fecha de entrevista psiquiátrica a realizar en la órbita de la Asesoría Pericial Departamental en el domicilio de la causante con arreglo a las causales valoradas (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 cód. proc.). 
    Por lo demás, en punto a lo que serían los dichos del patrocinante de los hermanos de la recurrente en el escrito indicado, corresponde instar a todos los involucrados en el proceso en curso -de conformidad con lo sugerido por el Equipo Técnico y el estado de salud de su progenitora relevado en audiencia del 20/10/2025 y certificados médicos acompañados tanto al escrito inaugural como la presentación del 28/10/2025- al despliegue de estrategias mancomunadas surgidas del consenso de todo el grupo familiar, en pos del mejoramiento de la calidad de vida de la causante. Lo que incluye, desde luego, a los letrados que los asisten en este ámbito; en el entendimiento de que -al margen de la asistencia técnica de sus representados y la defensa de sus intereses- compete a todos los involucrados prevenir la profundización de la conflictiva que aquí se avizora que repercute negativamente en el estado emocional de aquélla, conforme lo señalado por los efectores antedichos (args. arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.).
    Finalmente, a tenor de las medidas cautelares presuntamente no proveídas en la resolución atacada, cabe memorar que la peticionante expuso y requirió en la presentación del 30/10/2025: "...II.- Asimismo, no habiendo obtenido respuesta de la parte, para coordinar el traslado de MFG para asistir a la pericia psiquiátrica fijada, ni en el proceso, ni telefónicamente, ni atendiendo a los llamados a la puerta de su domicilio realizados el día 29 del corriente en horario de la mañana, habiendo tomado conocimiento de su incomparecencia y en consonancia con lo informado en el acta correspondiente a la diligencia prevista en el art. 35 del C.C.C. realizada el pasado 20 de octubre de 2025, solicito tenga presente V.S. dicha circunstancias, a los fines de ordenar una nueva fecha pericia psicológica, en coordinación con la adopción de medidas de protección con la participación de la Asesoría de Incapaces Departamental o del organismo que estime pertinente. a los fines de ordenar una nueva fecha pericia psicológica, en coordinación con la adopción de medidas de protección con la participación de la Asesoría de Incapaces Departamental o del organismo que estime pertinente..." (remisión al escrito citado).
    Bajo esa óptica, tocante a la fijación de nueva fecha de pericia psicológica, se ha de entender que ello fue tratado en las líneas precedentes. Y que, a tenor de lo referido por la quejosa en punto a la necesidad de disponer medidas protectorias en favor de la causante, la representante del Ministerio Público solicitó al evacuar vista en fecha 25/11/2025 que "se requiera a la mencionada Sra. M.L. la presentación de inventario de bienes actualizado y rendición de cuentas, detallando ingresos, egresos y estado actual de los activos patrimoniales; debiendo asimismo fijarse los períodos y modalidades de las futuras rendiciones.... Asimismo, ...solicito se ordene expresamente a M.L. -y se haga saber a sus hermanos J.C. y N. que deberán garantizar el mantenimiento y sostenimiento de los vínculos familiares de la Sra. F. con N., pero y eventualmente con todos sus hijos, permitiendo el contacto y evitando cualquier tipo de obstaculización; asimismo realizar las consultas médicas y tratamientos que su estado de salud mental amerita..."; lo cual fue receptado por la judicatura mediante resolución firme y consentida del 10/12/2025 (remisión al dictamen del 25/11/2025).
    Por lo que, con anclaje en lo anterior, sin que se verifique que la recurrente hubiere pedido -en específico- medidas distintas a las ordenadas a la postre ni objetado su suficiencia, se aprecia lo que sería la pérdida de virtualidad de la parcela del recurso en análisis que se cimentó sobre dicho eje. De modo que corresponde declararlo abstracto en ese tramo, sin perjuicio de las pretensiones cautelares que, en lo eventual, pudiera esgrimir de considerarlo necesario; lo que será materia de valoración ulterior por parte de la judicatura de grado (args. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.)
    Siendo así, el recurso prospera con los alcances indicados.
    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Estimar parcialmente la apelación deducida en subsidio el 13/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 4/11/2025 en la medida en que encomendó la diligencia de mención al profesional local con los alcances allí especificado (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    2. Exhortar a la judicatura de grado para que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre las gestiones pertinentes para fijar nueva fecha de entrevista psiquiátrica a realizar en la órbita de la Asesoría Pericial Departamental en el domicilio de la causante con arreglo a las causales valoradas (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    3. Instar a todos los involucrados en el proceso en curso -de conformidad con lo sugerido por el Equipo Técnico y el estado de salud de su progenitora relevado en audiencia del 20/10/2025 y certificados médicos acompañados tanto al escrito inaugural como la presentación del 28/10/2025- al despliegue de estrategias mancomunadas surgidas del consenso de todo el grupo familiar, en pos del mejoramiento de la calidad de vida de la causante. Lo que incluye, desde luego, a los letrados que los asisten en este ámbito; en el entendimiento de que -al margen de la asistencia técnica de sus representados y la defensa de sus intereses- compete a todos los involucrados prevenir la profundización de la conflictiva que aquí se avizora que repercute negativamente en el estado emocional de aquélla, conforme lo señalado por los efectores antedichos (args. arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.).
    4. Declarar abstracta la parcela del recurso cimentada sobre la pretensa falta de proveimiento de las medidas protectorias solicitadas en fecha 30/10/2025; pues, según se verifica, la recurrente no requirió, en específico, medidas distintas a las ordenadas a la postre por la judicatura mediante resolución firme y consentida del 10/12/2025 ni objetó su suficiencia. Ello, eje. De modo que corresponde declararlo abstracto en ese tramo, sin perjuicio de las pretensiones cautelares que, en lo eventual, pudiera esgrimir de considerarlo necesario; lo que será materia de valoración ulterior por parte de la judicatura de grado (args. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.).
    5. Cargar las costas por su orden, en atención a que no afloran indicadores que inviten al apartamiento de la regla general para procesos de esta índole; y diferir ahora la resolución sobre honorarios (args. arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación deducida en subsidio el 13/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 4/11/2025 en la medida en que encomendó la diligencia de mención al profesional local con los alcances allí especificados.
    2. Exhortar a la judicatura de grado para que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre las gestiones pertinentes para fijar nueva fecha de entrevista psiquiátrica a realizar en la órbita de la Asesoría Pericial Departamental en el domicilio de la causante con arreglo a las causales valoradas.
    3. Instar a todos los involucrados en el proceso en curso -de conformidad con lo sugerido por el Equipo Técnico y el estado de salud de su progenitora relevado en audiencia del 20/10/2025 y certificados médicos acompañados tanto al escrito inaugural como la presentación del 28/10/2025- al despliegue de estrategias mancomunadas surgidas del consenso de todo el grupo familiar, en pos del mejoramiento de la calidad de vida de la causante. Lo que incluye, desde luego, a los letrados que los asisten en este ámbito; en el entendimiento de que -al margen de la asistencia técnica de sus representados y la defensa de sus intereses- compete a todos los involucrados prevenir la profundización de la conflictiva que aquí se avizora que repercute negativamente en el estado emocional de aquélla, conforme lo señalado por los efectores antedichos.
    4. Declarar abstracta la parcela del recurso cimentada sobre la pretensa falta de proveimiento de las medidas protectorias solicitadas en fecha 30/10/2025; pues, según se verifica, la recurrente no requirió, en específico, medidas distintas a las ordenadas a la postre por la judicatura mediante resolución firme y consentida del 10/12/2025 ni objetó su suficiencia. Ello, sin perjuicio de las pretensiones cautelares que, en lo eventual, pudiera esgrimir de considerarlo necesario; lo que será materia de valoración ulterior por parte de la judicatura de grado.
    5. Cargar las costas por su orden, en atención a que no afloran indicadores que inviten al apartamiento de la regla general para procesos de esta índole; y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:03:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:34:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:38:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9LèmH#‚_v>Š
    254400774003986386

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO”
    Expte.: -89462-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO” (expte. nro. -89462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria del 26/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, resolución del 7/7/2025, RR-582-2025, expte. 95324; arg. arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    Sin que se advierta en el caso que concurra ninguna de aquellas situaciones, desde que la carga de las costas a la apelante del se fundó en que había sido sustancialmente vencida, al solo admitirse uno de sus planteos, rechazando todos los demás, ver punto 2. del primer y segundo voto y de la parte dispositiva de la resolución del 16/12/2025.
    En todo caso, lo que se intenta con la aclaratoria en estudio es modificar la imposición de costas, pero con sostén en circunstancias ajenas a las propias del ámbito de aquélla, pues lo que se hace es sostener una postura diferente a la expresada por el tribunal.
    En fin; se desestima la aclaratoria del 26/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025 (arg. arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la aclaratoria del 26/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 26/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:03:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:34:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:36:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9[èmH#‚_n{Š
    255900774003986378

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “RODRIGUEZ LUIS CESAR C/ DON ERNESTO DE PELLEGRINI SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -96192-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ LUIS CESAR C/ DON ERNESTO DE PELLEGRINI SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -96192-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ Es procedente el recurso de apelación del 11/11/25 contra la resolución de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada fijó los honorarios de los peritos intervinientes en autos -J. Chaves y J.G.Rodriguez- en sendas sumas de 4,5 jus y de la mediadora prejudicial -G. F. Astelli- en la suma de 13 jus, motivando el recurso del 11/11/25.
    El apelante cuestiona por elevados los estipendios fijados a favor de la mediadora, aduciendo que el agravio se plasma respecto a la regulación de la mediadora Astelli, habida cuenta que se han regulado honorarios muy inferiores a los peritos judiciales que a la mediadora, la que notoriamente recibió mayor beneficio regulatorio, solicita se reduzcan sus honorarios a la luz de lo dispuesto por el actual art. 1255 CCyC.; y no así, como expresamente lo expone, de los auxiliares de justicia (v. presentación del 25/11/25).
    Desde otro ángulo al momento de contestar los agravios, la letrada Astelli, detalla la tarea ya consignada en el escrito del 3/11/25 y solicita que se rechace el recurso (v.e.e. del 28/11/25).
    Ahora bien, conforme surge del escrito del 3/11/25 y de la documentación adjunta al escrito de demanda (v. 18/4/24), si bien se fijaron tres fechas de audiencias, la misma llevó a cabo, en concreto dos, sin acuerdo: una en la que compareció solo una de las partes sin patrocinio letrado y la otra que se concretó vía telemática (“… 3 fechas: una primer fecha fue el dia 22/12/2022 pero al asistir solo uno de los requeridos (Julio Cesar Moralejo) sin patrocinio letrado, se fijó una segunda fecha para el dia 01/03/2023 y pueda concurrir con asistencia letrada conforme lo establece el art.13 del Dec.600/21 (y así fué), dicha audiencia comenzó a las 9hs. y culminó a las 9.30hs.. Luego de la misma se fijó fecha para llevarse a cabo una nueva audiencia de mediación el dia 15/03/2023 a las 9hs. y finalizando la misma a las 9.30hs…”; art. 384 cód. proc.).
    Por manera que en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realización de 2 audiencias; art. 16 ley 14967), valuando además el monto del juicio y la retribución de los restantes profesionales -peritos- que realizaron el trabajo pericial encomendado (v. 21/3/25, 9/4/25, 22/4/25) resultando adecuado fijar una retribución de 8 jus (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
    Es que ha de recordarse que el Máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Entonces, en consonancia con las pautas indicadas, en este caso debe sopesarse el monto económico del juicio, y la labor profesional de la abog. Astelli, mediadora prejudicial (arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
    Así, de acuerdo a lo expuesto anteriormente el recurso del 11/11/25 debe ser estimado, fijando los honorarios de la mediadora G.F. Astelli en la suma de 9 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).Sin costas por tratarse de una cuestión específicamente de honorarios (art. 57 de la ley 15967)
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 11/11/25 y fijar los honorarios de la mediadora G.F. Astelli en la suma de 9 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por correspondieren. Sin costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 11/11/25 y fijar los honorarios de la mediadora G.F. Astelli en la suma de 9 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por correspondieren; sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:40:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:28:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:54:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#‚\uÁŠ
    249400774003986085

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:54:35 hs. bajo el número RR-164-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/03/2026 12:54:44 hs. bajo el número RH-34-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS C/MATILLA EDGARDO RUBÉN Y OTROS S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA”
    Expte.: -96102-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS C/MATILLA EDGARDO RUBÉN Y OTROS S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -96102-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ Es procedente la apelación del 14/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al apelar, la parte actora insiste en que en la liquidación aprobada -que fuera practicada por la demandada- debe ser rechazada debiéndose permitir actualizar el CER al capital y los intereses.
    Se queja también de la fecha de mora, reiterando que la misma surge del mutuo y de la demanda, siendo el primer vencimiento impago el 24/3/1999.
    Respecto a los intereses calculados en el primer tramo (desde la mora hasta el 3/2/2002), se agravia de que no se corresponden con la tasa que enuncian (14%). Asimismo, indica que la tasa según el mutuo es variable, correspondiendo la aplicación de la Tasa Bapro restantes operaciones en u$s.
    Por último se queja de la tasa que utiliza del 3,5% cuando debería ser del 5% porque es una deuda quirografaria y esta es la tasa regulada para este tipo de deudas (ver memorial del 28/10/2025).
    2. Veamos.
    2.1. La cuestión referida a la aplicación del CER ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en los expedientes “Comité De Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790 c/ Piacentini, Mariano y otro s/Cobro Ejecutivo”, Expte.: -94191-, sent de. 7/11/2023, RS-88-2023 y “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 10/3/2016, L.47 R.49, en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
    Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.
    Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
    Y ello es así pues, como se explicó en anteriores causas, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente ‘Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones’, sent. del 31/5/2005, L.36, Reg.148); en igual sentido causa 91493, I del 14/2/2020, ‘Viñuela y Cia SCA cC/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 s/ Incidente De Revisión’ , L. 51, Reg. 28,).
    Por ello, en este punto, la resolución apelada debe ser confirmada.
    2.2. Respecto a la fecha de mora, deberá estarse a lo que surge del escrito de demanda. No hay una crítica concreta al argumento dado por el a quo, y no puede el actor alegar simplemente un error de tipeo, por manera que, la sentencia se confirma también en este aspecto (arts. 34.4 del cód. proc.).
    2.3. En relación a los intereses anteriores a la aplicación del CER, deberán ser calculados según lo acordado por las partes, en tanto no existiendo estipulación legal alguna referida a la tasa de interés que debe aplicarse desde la fecha de mora y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de emergencia económica, debe estarse a los pactados en el contrato, cláusula tercera del mutuo original, tal como fuera pedido en demanda, aunque, eso sí, en cuanto hubiere lugar por derecho (art. 768.a CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
    2.4.Por último, resta aclarar que le asiste razón al apelante respecto a los intereses posteriores a la adecuación del capital por CER, es decir, los intereses posteriores al 3/2/2002 se calcularan a la tasa 5% previsto por la comunicación A3507 del BCRA por tratarse de una deuda quirografaria.
    En fin, por todo lo anteriormente expuesto corresponde practicar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas:
    a. pesificar el capital adeudado 1 U$S = 1$.
    b. aplicar el C.E.R. sólo sobre el capital pesificado.
    c. calcular intereses para el período que va desde la mora hasta el 2/3/2002 de acuerdo a como han sido pactados,
    d. calcular los intereses posteriores al 2/3/2002, sobre el capital re-ajustado por CER (sin adicionar los intereses devengados con anterioridad al 2/3/2002), al 5% en función de la Comunicación “A” del BCRA.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la parcialmente apelación del 3/2/2025 debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la parcialmente apelación del 3/2/2025 debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:41:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:27:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:52:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9?èmH#‚Y
    253100774003985728

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:52:46 hs. bajo el número RR-163-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “G., S. I. C/ M., J. E. S/REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte. 96285

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/12/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La  resolución regulatoria del 1/12/25 que  fijó los honorarios de la Defensora ad hoc, abog. C. P.,,  en 2 jus  es cuestionada por su beneficiaria en tanto la considera exigua mediante el recurso de esa misma fecha, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    Concretamente, aduce la letrada que la  resolución cuestionada únicamente tuvo en cuenta el escrito presentado el 23/04/2025, omitiendo toda valoración respecto de mi actuación profesional en la audiencia realizada el día 09/04/2025 y escrito de 24/05/2025 y el trabajo extrajudicial previo que permitió arribar al acuerdo homologado; la intervención desplegada en dicha instancia no solo existió, sino que fue decisiva para destrabar un conflicto que llevaba varios meses sin avances y que presentaba un nivel de tensión significativo entre las partes (v. e.e. del 1/12/25, art. 57 ya cit.).
    Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, hasta la sentencia homologatoria del 6/10/25, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge del trámite del 9/4/25 y 23/4/25  (arts. 15.c y 16 de  la ley 14967). Es que la gestión de fecha 24/5/25 no puede considerarse como tarea para el avance del proceso en tanto la solicitud de regulación de honorarios es en beneficio de la interesada y el  pedido de autorización de la MEV  es reiteración del anterior del 23/4/25 (art. 15.c. y 16 ley cit.).
    Y con arreglo al artículo 1° de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    Por manera que meritando la labor llevada a cabo por la profesional, hasta la sentencia del 6/10/25, y teniendo en cuenta la celeridad para la resolución del caso, que evitaron un dispendio jurisdiccional mayor, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). 
    Entonces, en función de lo expuesto anteriormente, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. P.,  en la suma de 5  jus (arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art.  12.a  de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de 1/12/25  y fijar honorarios a favor de la abog. C. P.,, como Defensora ad hoc,   en la suma de 5  jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:41:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:26:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:50:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9#èmH#‚Y:qŠ
    250300774003985726

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:50:57 hs. bajo el número RR-162-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/03/2026 12:51:06 hs. bajo el número RH-33-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “B., D. O. C/ H., M. DE LOS A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 95044

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 15/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados y firmes los honorarios a la instancia el inicial  con fecha 5/9/24 (punto 5), corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara a favor del Asesor ad hoc, abog. L.L.  B.,, ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar " L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello debe merituarse la labor de fecha 4/11/24, fijando como retribución la suma de 1 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.;  v. 94975 sent.  del 18/3/25 RH-31-2025, entre otros).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del Asesor ad hoc, abog. L.L. B.,, en la suma de 1 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:42:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:25:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:43:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#‚Y7bŠ
    246100774003985723

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:43:47 hs. bajo el número RR-161-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

    Autos: “O., S. M. S/FILIACION”
    Expte.: -96210-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., S. M. S/FILIACION” (expte. nro. -96210-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación deducida en subsidio del 26/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El informe pericial del 12/12/2024 concluye la exclusión de M. R., como posible padre biológico de la actora S. M. O.,.
    Ante ello esa misma parte solicita que se realice una nueva pericia biológica pero con tías y abuelos alegados, respecto de quienes ya existen muestras de ADN tomadas en otro expediente judicial.
    Pero su pedido solo se funda en que “…puede sospechar que también pudieron ser manipulados los restos de M. R.,, o no pertenecer los mismo” (sic) (v. escrito del 20/12/2024 p.3), describiendo circunstancias de ese otro expediente; que, es dable señalar, no se trataba de la filiación de quien se alega es el padre alegado aquí, sino de un familiar.
    Frente la negativa de la jueza de grado en la resolución apelada, apela esa decisión, e insiste en que debe ordenarse la prueba de ADN requerida porque en el caso de la otra causa, quien demandó obtuvo su filiación. En función de ello sostiene que se torna ilógica la negativa actual (v. esc. elec. del 26/11/2025).
    2. En principio cabe señalar que la situación aquí decidida difiere de la apuntada por la apelante, pues en el otro caso referenciado se ordenó la prueba con los parientes colaterales por no haberse podido realizar directamente la pericia filiatoria encomendada con el alegado padre, porque de los restos cadavéricos remitidos no fue posible obtener ADN de cantidad y calidad adecuada para la obtención de un perfil genético apto para realizar el cotejo de ADN (v. pericia adjuntada al esc. del 23/02/2024).
    En cambio, en el caso de autos si bien en un primer intento aconteció lo mismo, cierto es que luego se volvieron a tomar nuevas muestras que permitieron llevar a cabo la pericia filiatoria, la cual concluyó que correspondía excluir a la actora como hija del alegado padre (v. pericia agrega al esc. elec. del 12/12/2024).
    Así entonces, no basta exponer que podría una sospecha para realizar una nueva pericia genética con restos que pertenecerían a otros parientes alegados, pues se trata hasta ahora de una simple posibilidad de sospecha, sin el grado de verosimilitud suficiente para pretender la realización de nueva pericia frente a la ya realizada que pudo arribar a una conclusión sobre el vínculo filiatorio (arg. arts .375, 384, 473 y 474 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio del 26/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio del 26/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:43:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:24:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:36:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#‚Y,0Š
    243400774003985712

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:39:26 hs. bajo el número RR-160-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “G., Y.N. C/ R., A.R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 96228
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y.N. C/ R., A.R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 9622), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 10/12/2025 la judicatura foral resolvió: “I) ORDENAR LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO DE ARR, DNI XXXXXXXX, A YNG, DNI XXXXXXXX.- Esta medida INCLUYE el impedimento de contacto y la prohibición de acceso a su domicilio, lugar de trabajo y lugares de esparcimiento de la denunciante (arts. 198 CPCC, arts. 1, 6 y 7 incs. a, b y n Ley 12.569). II) Fijar un perímetro de exclusión de 100 metros, para permanecer o circular por el lugar de residencia de la parte denunciante, sito en XXXXXXXXXX N° XXX asimismo no podrá acercarse hacía ésta en cualquier lugar donde se encuentre, debiendo mantener el perímetro dispuesto (arts. arts. 7 incs. b Ley 12.569)…”. Todo ello, hasta el 10/3/2026 (remisión a los fundamentos del fallo atacado).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, enfatiza que la medida recurrida fue dispuesta sobre la base del informe emitido por el Equipo Interdisciplinario del Centro de Desarrollo Infantil de fecha 9/12/2025 en cuyo contenido se manifestó como de suma importancia mantener las medidas en el tiempo para que la denunciante “pueda seguir armando su proyecto de vida junto con su hija, libre de violencias”.
    Al respecto, aduce que -emerge de las constancias agregadas a la causa- que las denuncias radicadas por su ex pareja tienen por fin alejarlo de la pequeña y evitar cualquier tipo de contacto que, por el contrario, favorezca el vínculo paterno-filial. Así, sobrevuela los antecedentes de la problemática que existe entre los adultos involucrados -que incluye, asimismo, al hermano de la accionante- y aporta un recuento de las acciones que ha debido emprender, a más de las presentes, en aras de conculcar la cronicidad del mentado impedimento de contacto.
    En ese trance, puntualiza que el miedo expresado por aquélla no es óbice para el sostenimiento de las medidas que aquí repele; desde que ha sido él quien ha denunciado -en otros obrados- sus hábitos perjudiciales, a más de su comportamiento obstructivo. Siendo de notar, asegura, que la denuncia ahora realizada ha estado motivada en el incumplimiento de cuota alimentaria y en el pretenso temor antes referido; lo que no rinde, a su criterio, para el mantenimiento de la prórroga ordenada.
    Adiciona a lo anterior que, por fuera de tales alegaciones a las que califica de infundadas, la denunciante no ha sindicado datos concretos de violencias sufridas derivando en la recepción de lo sugerido por el Equipo Interdisciplinario en la afectación de su libertad ambulatoria. Eso así, toda vez que -conforme su relato- debe privarse de cualquier cruce eventual que pudiera acontecer en lo sucesivo, sin que -a su decir- existan indicadores de riesgo que avalen el temperamento jurisdiccional desplegado; para lo que destaca, además, que -si bien aquí los dichos vertidos oportunamente por la accionante resultaron en un despacho cautelar protectorio respecto de su persona, ningún parámetro se ha establecido respecto del vínculo paterno-filial cuya efectivización él se ha encargado de reclamar (memorial del 11/12/2025).
      3. Ello fue sustanciado con la contraparte y el representante del Ministerio Público, en aras de una debida representación de los derechos y garantías de la hija menor de edad de las partes. Así, la primera no se pronunció al respecto; entretanto el segundo bregó por el rechazo del conducto impugnatorio deducido.
    Lo anterior, por cuanto -según apreció aquél- no se desprende del contenido del memorial presentado cuáles son los agravios concretos surgidos a partir de la resolución que ataca; al tiempo de que, tocante a la alegada infundabilidad de la pieza, ésta hizo mérito no sólo de los dichos de la denunciante, sino de los indicadores de riesgo advertidos por las integrantes del Equipo Interdisciplinario de mención. En tanto, agrega, en cuanto atañe a la niña, parece reconocer el recurrente el incumplimiento de la prestación alimentaria obviando que ello califica -por sí- como una variante dentro del amplio espectro de violencias que la norma bonaerense de aplicación pretende conjurar (v. dictamen del 19/2/2026).
    4. Pues bien. A tenor de lo todo lo anterior, se ha de decir que conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión; y que, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (sobre interés procesal en el aspecto referido, v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411; y sobre admisibilidad de recurso en función del gravamen formulado, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    De otra parte, debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso. Ergo, sufre un gravamen aquél justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    Se adelanta que los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto los gravámenes formulados, que evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial; pues -sin arrimar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso- no rinden para ser receptados como agravios (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que, si bien es cierto que -decretado el despacho cautelar protectorio- asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y/o, como en el caso, pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas [arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020].
    Y, en la especie, el apelante encaballa su pedido de revocación en lo que sería la finalidad obstructora de la denunciante respecto del vínculo paterno-filial; siendo que -a más de no sobrepasar tales dichos el terreno de las meras alegaciones, en atención a la carencia de elementos probatorios ofertados en tal sentido, así como también respecto de las alegadas restricciones a otras garantías constitucionales que, a su criterio, importa la medida- la hija en común no reviste el carácter de destinataria de las medidas protectorias dictadas, en tanto -conforme se desprende de la lectura de la pieza recurrida- no ha sido contemplada entre las previsiones cautelares dispuestas (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Para más, no pasa desapercibido a este estudio lo específicamente advertido por el representante del Ministerio Público en cuanto al reconocimiento del quejoso en punto al incumplimiento de la prestación alimentaria; desaprensión no sólo oportunamente denunciada por la accionante, sino contemplada dentro del elenco de violencias que la norma bonaerense de aplicación sanciona (diálogo entre args. arts. 1 a 7 ley 12569 y 34.4 y 34.5.c cód. proc.).
    Así las cosas, sin que el interesado haya aportado un hilo argumentativo destinado a probar los dos recaudos estatuidos para la procedencia de un recurso de esta índole -esto es, inexistencia de la violencia denunciada y cesación del riesgo oportunamente valorado-, no queda más que declarar desierta la apelación articulada en orden a la insuficiencia que dimana del modo en que fueron planteados los gravámenes traídos; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierta la apelación del 11/12/2025 (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación del 11/12/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:43:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:23:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:34:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#‚Y(:Š
    250500774003985708

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:34:59 hs. bajo el número RR-159-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Salliqueló

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ SOTO, ISMAEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -96245-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ SOTO, ISMAEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -96245-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/1/2026 contra la resolución del 19/12/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Ante la falta de pago de un pagaré a la vista, originado en un préstamo bancario, la jueza de grado dispuso, habida cuenta que el vínculo que subyace al pagaré es una operación de crédito de consumo en la ley 24.240, citar al demandado a reconocer firma, y respecto de la medida cautelar solicitada en el otro si digo de la demanda, advirtiendo que el instrumento privado no está reconocido en juicio y no ha sido abonada la firma por información sumaria de dos testigos careciendo el mismo de eficacia probatoria, no hizo lugar a lo solicitado, y se lo tuvo presente para su oportunidad (res. 12/12/2025). En suma, no estaba acreditada la verosimilitud del derecho en tanto para la magistrada, se trata de un título ejecutivo compuesto por el pagaré y el contrato de préstamo bancario.
    El banco actor, postula que este juicio no requiere preparar la vía ejecutiva, toda vez que el titulo base de ejecución -un pagaré- habilita directamente el libramiento del mandamiento y solicita entonces se provean las cautelares (escrito del 12/12/2025).
    En ese diálogo, la jueza reitera su decisión de no hacer lugar a la medida cautelar, porque está firme que se trata de un contrato de préstamo personal, con lo cual la relación que da origen al pagaré se configura como una operación de crédito para consumo en los términos previstos por la Ley 24.240 (res. 19/12/2025).
    El Banco apela esta resolución (recurso del 5/1/2026).
    Expone en el memorial, que el título aquí ejecutado -pagaré- trae aparejada ejecución, lo que habilita el requerimiento de cautelares; que la medida cautelar solicitada encuentra su fundamento legal en los arts. 521 inc. 5 y 529 del cód. proc., así mismo el art. 209.1 del mismo cuerpo legal; el título se encuentra integrado a un contrato que cumple con toda la normativa consumeril, solicita se revoque lo decidido, y habilite la Cámara a las cautelares pedidas en el escrito de inicio (memorial del 12/2/2026).
    2. Pues bien, en el primer despacho del 20/10/2025, considerando que el vínculo subyacente al pagaré era una operación de crédito de consumo en la ley 24.240, la jueza dispuso, previo a todo trámite y a los fines de preparar la via ejecutiva, requerir al actor que agregara la documentación en original para posibilitar el reconocimiento judicial del demandado. Lo que la parte actora cumplimentó sin objeciones (v. acta del 30/10/2025).
    Es así que, como postula el apelante en el memorial y fue consentido, además por lo anterior, estamos en presencia de un título ejecutivo complejo, ello porque el instrumento con el cual se deduce la ejecución (pagaré) se integra con el contrato de préstamo personal, cuya firma debía ser reconocida por el ejecutado a los fines de preparar la vía ejecutiva.
    Desde tales antecedentes, tratándose entonces de un pagaré librado en una relación de consumo que se integra con el contrato bancario en virtud del cual se libró, no siendo abonada las firma por dos testigos; es consecuente la decisión de citar al demandado a reconocer firma, ello a los fines de habilitar la vía ejecutiva como se adelantara en aquella providencia inicial (arts. 34 inc. 5to., ap. b; 523.1, 529 del cód. proc.).
    Agotada esa etapa integradora del pagaré de consumo como título complejo, recién allí, sí podrá arribarse, de corresponder, a la declaración de título hábil que trae aparejada la ejecución.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 19/12/2025, sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 19/12/2025, sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:44:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:22:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:33:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248900774003985644

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:33:26 hs. bajo el número RR-158-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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