• Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO/A C/ WAGNER KARINA INES Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94884-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO/A C/ WAGNER KARINA INES Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94884-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es válido el acuerdo de hoy?
    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1- Hoy, firmar una resolución y lanzar su notificación, electrónica y simultáneamente, es posible gracias a la tecnología. Pero semejante concentración de actos (emisión de resolución, notificación), puede producir lo que pasó aquí: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada la sentencia por secretaría.
    2- Firmar significa expresar identidad y voluntad: yo estoy de acuerdo.
    La falta de firma no es un mero error material, ni, por supuesto, tampoco hay en eso oscuridad ni omisión de cuestión alguna. Ante la falta de firma, queda excedida la posibilidad de una aclaratoria (art 166 incs. 1 y 2 cód. proc.).
    Si la firma del funcionario público es requisito para la validez del instrumento público (ver art. 290 inciso b CCyC) y si la resolución judicial es un instrumento público (ver art. 289 inciso b CCyC), entonces la firma del juez es requisito para la validez de la resolución judicial.
    No habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su carácter absoluto o relativo (art. 172 cód. proc.).
    3- Entonces, sin firma injustificada de uno de los jueces, la formalización del acuerdo quedó trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, quedó en pie, sólo se malogró su formalización (arts. 266 y 267 párrafo 1°). El acuerdo alcanzado es válido, pero no su formalización posterior y actos siguientes no independientes.
    Por lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.; cfme esta cám., sent. del 19/4/2023, en los autos; “Barnola De Aguirre Magdalena S/ Sucesión Testamentaria” expte.:93689; RR-254-2023).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La actora interpone recurso de apelación contra el punto III de la sentencia interlocutoria de fecha 27/6/2025.
    Concedido el mismo, presentó memorial, el que sustanciado no fue respondido (ver res. del 7/7/2025 y memorial del 14/7/2025).
    Concretamente en el punto mencionado, el juez de grado decidió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los consumidores y rechazó la vía ejecutiva promovida por los fundamentos dados en el considerando IV.
    El apelante, al expresar sus agravios, se limita a sostener que el pagaré es un título ejecutivo autónomo y que no negó que se tratara de una relación de consumo (ver memorial de fecha 14/7/2025).
    2. El recurso es desierto, por ausencia de crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por el juez de grado, en el considerando IV, oportunidad en que arribó a la conclusión de que existió un negocio comercial entre las partes por la compraventa de un automóvil, de uso privado y familiar, entre el dueño de una concesionaria y cliente, y que se trató de una relación de consumo.
    Señaló que la acción emergente de un pagaré librado a raíz de una relación de consumo dejó de ser puramente cambiaria, ya que necesariamente debe contener un contenido causal, esto dar cumplimiento al deber de información sobre aspectos concretos de la operación que impone imperativamente la normativa consumeril sobre el capital, intereses y costos de la operación, tornándose en un título complejo ya que tales elementos pueden obrar en el título mismo o en un documento aparte.
    Adunó que la inhabilidad de título planteada por los consumidores el 24/5/24 lo fue con fundamento en que los instrumentos que se intentan ejecutar tienen base en un boleto de compraventa de un automotor, que según los ejecutados no cumplen con los requisitos que exige el art. 36 de la ley 24.240 cuando existe una relación de consumo. Expresó sobre este aspecto, que las inconsistencias (que el magistrado se ocupó de identificar en la sentencia) en el documento base de la relación comercial entre las partes, ya sea porque hay datos incompletos y/o porque a su vez no reflejan todos los requisitos exigidos por el artículo en cuestión, se entiende que no se cumplió con el deber de información precisa y completa para el usuario, indispensable cuando existe una relación de consumo.
    Con ello, concluyó que esa forma de redactar el documento base del negocio, no es correcto, que el consumidor que pide un préstamo no debe en el mismo acto de contratar realizar ningún tipo de operación matemática para conocer el capital que devuelve en cada cuota, su tasa de interés y/o el importe total a devolver.
    Aplica la sanción de nulidad del contrato base de la relación causal subyacente por incumplimiento del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, y la proyecta sobre la validez del título valor creado (ver res. apelada del 27/6/2025 considerando nro. IV).
    3. Como es fácil de advertir de la lectura del memorial, la apelante no objetó de manera concreta, crítica y razonada ninguno de los fundamentos reseñados.
    Por ello, dejados incólumes los fundamentos del fallo en ausencia de crítica concreta y razonada, la apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar desierto el recurso de la ejecutante, sin costas por no haber el ejecutado resistido el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido que antecede (art. 266 cód. proc.).
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. De oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.).
    2. Declarar desierto el recurso de la ejecutante, sin costas por no haber el ejecutado resistido el recurso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:27:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:29:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:31:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#z:P@Š
    243200774003902648
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:32:00 hs. bajo el número RR-924-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO/A C/ WAGNER KARINA INES Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94884-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO/A C/ WAGNER KARINA INES Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94884-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La actora interpone recurso de apelación contra el punto III de la sentencia interlocutoria de fecha 27/6/2025.
    Concedido el mismo, presentó memorial, el que sustanciado no fue respondido (ver res. del 7/7/2025 y memorial del 14/7/2025).
    Concretamente en el punto mencionado, el juez de grado decidió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los consumidores y rechazó la vía ejecutiva promovida por los fundamentos dados en el considerando IV.
    El apelante, al expresar sus agravios, se limita a sostener que el pagaré es un título ejecutivo autónomo y que no negó que se tratara de una relación de consumo (ver memorial de fecha 14/7/2025).
    2. El recurso es desierto, por ausencia de crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por el juez de grado, en el considerando IV, oportunidad en que arribó a la conclusión de que existió un negocio comercial entre las partes por la compraventa de un automóvil, de uso privado y familiar, entre el dueño de una concesionaria y cliente, y que se trató de una relación de consumo.
    Señaló que la acción emergente de un pagaré librado a raíz de una relación de consumo dejó de ser puramente cambiaria, ya que necesariamente debe contener un contenido causal, esto dar cumplimiento al deber de información sobre aspectos concretos de la operación que impone imperativamente la normativa consumeril sobre el capital, intereses y costos de la operación, tornándose en un título complejo ya que tales elementos pueden obrar en el título mismo o en un documento aparte.
    Adunó que la inhabilidad de título planteada por los consumidores el 24/5/24 lo fue con fundamento en que los instrumentos que se intentan ejecutar tienen base en un boleto de compraventa de un automotor, que según los ejecutados no cumplen con los requisitos que exige el art. 36 de la ley 24.240 cuando existe una relación de consumo. Expresó sobre este aspecto, que las inconsistencias (que el magistrado se ocupó de identificar en la sentencia) en el documento base de la relación comercial entre las partes, ya sea porque hay datos incompletos y/o porque a su vez no reflejan todos los requisitos exigidos por el artículo en cuestión, se entiende que no se cumplió con el deber de información precisa y completa para el usuario, indispensable cuando existe una relación de consumo.
    Con ello, concluyó que esa forma de redactar el documento base del negocio, no es correcto, que el consumidor que pide un préstamo no debe en el mismo acto de contratar realizar ningún tipo de operación matemática para conocer el capital que devuelve en cada cuota, su tasa de interés y/o el importe total a devolver.
    Aplica la sanción de nulidad del contrato base de la relación causal subyacente por incumplimiento del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, y la proyecta sobre la validez del título valor creado (ver res. apelada del 27/6/2025 considerando nro. IV).
    3. Como es fácil de advertir de la lectura del memorial, la apelante no objetó de manera concreta, crítica y razonada ninguno de los fundamentos reseñados.
    Por ello, dejados incólumes los fundamentos del fallo en ausencia de crítica concreta y razonada, la apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar desierto el recurso de la ejecutante, sin costas por no haber el ejecutado resistido el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de la ejecutante, sin costas por no haber el ejecutado resistido el recurso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:36:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:11:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8dèmH#z3l~Š
    246800774003901976
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:11:44 hs. bajo el número RR-922-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SOLDATTI CARLOS ALBERTO C/ DE LUCA NORMA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. 95110

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/6/25, lo solicitado el 1/10/25 y el diferimiento del 22/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Cantisani, en carácter de apoderada, cuestiona por elevada la regulación de honorarios del 26/6/25 (art. 57 de la ley 14967).
    Así, se trata de revisar los honorarios regulados el 22/5/25 apelados por altos, por la apoderada de la parte obligada al pago (arts. 57 de la ley 14967; 73.a de la ley 5177).
    a- Para ello debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumario (v. providencia del 8/8/18), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b) llegándose al dictado de la sentencia del 30/10/24 (v. trámites del 2/8/18, 18/9/18, 22/1/19, 25/11/19, 3/6/21, 6/7/21, 15/6/22, 6/9/22; arts. 15.c., 16 21, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $28.979.111,80- se llega a un honorario de 62,33 jus para la abog. Weis pues acumuló la primera etapa del proceso sumario (2/8/18) y de 62,33 jus para el abog. Galarza (5/9/19) por la sguiente etapa probatoria (arts. 13, 15c., 16 ley cit; base -$28.979.111,80- x 17,5% x 50% = $2.535.672,28; a razón de 1 jus = $40684 según AC. 4190/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    De manera que en este tramo del recurso, solo por la variación del valor de la unidad jus, se lo desestima (art. 34.4. del cód. proc.).
    Tocante a los honorarios de la abog. M.A. Cantisani, los que fueron convenidos con su cliente en el equivalente al 7% del monto del acuerdo (v. 19/6/25) los mismos quedan fijados en la suma de 49,86 jus (base -$28.979.111,80- x 7% = $2.028.537,83; a razón de 1 jus = $40684 según AC. 4190/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Y los de la abog. M.A. Cantisani, fijados en la suma de 7 jus por su actuación en la audiencia preliminar de fecha 25/11/19, no aparecen como elevados en relación a la labor desempeñada (arts. 15c., 16, 22 ley cit.).
    De manera que también en este aspecto, solo por la variación del valor de la unidad jus al tiempo de la regulación de honorarios (Ac. 4190) se desestima el recurso.

    b- En cuanto a la retribución de los peritos intervinientes -Moreira y Tanoni- el juzgado aplicó, sobre el valor económico aprobado, una alícuota del 4% en base al criterio de este Tribunal cuando el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Los peritos realizaron la labor encomendada conforme se desprende de los trámites del 3/6/21, 6/7/21, 15/6/21 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), de modo esa retribución no se configura elevada en relación a su labor y a la de los profesionales que llevan adelante el proceso (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley).
    Sin embargo por el valor del Jus al tiempo de la regulación los estipendios quedan fijados en sendas sumas de 28,49 jus (base -$28.979.111,80- x 4% = $1.159.164,47; a razón de 1 jus = $40684 según AC. 4190/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación), de modo que el recurso en este aspecto debe ser desestimado.
    c- Tocante a la retribución de la mediadora M.P. Real, detallada por la misma profesional en la presentación del 12/6/25, en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (art. 16 ley 14967), resulta adecuado fijar una retribución de 10 jus ($40684 x 10 jus = $406.840 arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019). De modo que en es aspecto del recurso el mismo debe ser estimado (arts. 34.4. del cód. proc.).

    d- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 13/11/24, 20/11/24, 3/12/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 22/5/25 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 32% para el abog. Galarza y el 25% para la abog. Cantisani en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
    De ello, resultan 19,22 jus para Galarza (hon. de prim. inst. -60,05 jus- x 32%; por los trámites del 13/11/24 y 3/12/24) y 12,01 jus para Cantisani (honor. de prim. inst. -$48,04 jus- x 25%; por el trámite del 20/11/24; arts. cits. de la ley cit.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/6/25 solo en cuanto dirigido contra la regulación de honorarios de la mediadora M.P. Real los que se fijan en la suma de 10 jus, desestimándolo en todo lo demás.
    Regular honorarios a favor de la abog. M.A.Cantisani en la suma de 12,01 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. L.E. Galarza en la suma de 19,22 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:35:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:08:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:09:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#z3NWŠ
    242900774003901946
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:09:58 hs. bajo el número RR-921-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/10/2025 12:10:08 hs. bajo el número RH-152-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “RODRIGUEZ MENDEZ GLADYS BEATRIZ C/ LASCA NADIA MAGALI S/ INCIDENTE DE NULIDAD”
    Expte.: -95810-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ MENDEZ GLADYS BEATRIZ C/ LASCA NADIA MAGALI S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -95810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decidió en la instancia de grado, el rechazo in limine de este incidente de nulidad respecto de la acción intentada en los autos “Lasca Nadia Magali c/ Sucesores de Rodríguez Pedro s/ Cobro Ejecutivo” Expte.152-2025 como así también respecto del título ejecutivo que diera origen a la misma.
    Para así decidir, el juez razonó que el planteo era extemporáneo, por haber transcurrido el plazo de cinco días, desde el conocimiento del acto, acto que el propio magistrado identificó en el mandamiento de intimación de pago y embargo; de modo que explicó que al no haber opuesto excepción de falsedad de título en aquella oportunidad, no puede introducirla ahora como fundamento de este incidente. Por ello concluyó que el ofrecimiento de prueba en relación al desconocimiento de la firma inserta en el ´titulo ejecutivo deviene extemporáneo.
    A ello sumó, que al sellar un acuerdo transaccional con la ejecutante reconociendo la deuda y asumiendo su pago, consintió la ejecución promovida en su contra (res. del 11/8/2025).
    2. La resolución en crisis parte de una apreciación equivocada del objeto de este proceso.
    No pasa desapercibido, que ello pudo deberse a la cita y apoyo en normas procesales, más atendiendo a la pretensión <la que ha sido identificada en la demanda>, la misma es clara: se persigue la nulidad de la ejecución, sobre la base de que, según afirma la incidentista, con posterioridad al acuerdo celebrado con la ejecutante, se anotició del resultado de la pericia caligráfica por ella encomendada, que daría cuenta que las firmas de los títulos ejecutivos no pertenecerían al causante. Es la notificación de ese hecho, lo que motivó la articulación de esta nulidad, que no se limita a un acto procesal de aquel proceso ejecutivo, sino más bien a todo el proceso de ejecución, por apoyarse en un titulo cuya firma no pertenecería al ejecutado, y ello habría sido descubierto por la incidentista luego de arribar a un acuerdo transaccional en el marco de aquel proceso.
    Por tales motivos, la desestimación liminar del incidente de nulidad transita por motivos diferentes a los expresados en la instancia de origen. Esto es que, cuestionado el proceso ejecutivo por el anoticiamiento ocurrido con posterioridad al acuerdo allí celebrado, fundado en el resultado del peritaje caligráfico que en forma privada fuera realizado, se trata en el caso de un planteo que cuestiona la legitimidad de un proceso, y no de un supuesto de nulidad procesal en los términos de los artículos 169 y subsiguientes de la norma procesal (arg. art. 336 cód. proc., y 260 cód. proc.).
    Con el alcance señalado, se confirma la decisión cuestionada, sin perjuicio de la facultad del incidentista de encauzar su pretensión, por la vía que estime corresponder, conforme lo expuesto en los considerandos.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/8/2025, sin perjuicio de la facultad del incidentista de encauzar su pretensión, por la vía que estime corresponder.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/8/2025, sin perjuicio de la facultad del incidentista de encauzar su pretensión, por la vía que estime corresponder.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 08:55:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:11:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 11:32:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ièmH#z1p4Š
    237300774003901780
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 11:32:16 hs. bajo el número RR-920-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., A. V. N. C/ M., H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93335-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. A., V. N. C/ M., H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93335-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1.1. Con fecha 25 de febrero de 2025, el Juzgado resolvió -en lo que aquí interesa-:
    *Rechazar la “Liquidación 1”, presentada por la actora con fecha 9 de diciembre de 2024;
    *Aprobar la liquidación del 7 de marzo de 2024, la cual fue abonada en su totalidad;
    *Hacer lugar parcialmente a la “Liquidación 3”, correspondiente al período comprendido entre abril y agosto de 2024;
    *Reconocer que los pagos efectuados entre septiembre y diciembre de 2024 fueron completos y acreditados;
    *Fijar la deuda final del demandado en la suma de $401.376.

    1.2. Frente a ello, la actora interpuso recurso de apelación con fecha1/3/2025, cuyos agravios radican en que el rechazo de la “liquidación 1” resulta arbitrario. Cuestiona que el juez haya desestimado la liquidación presentada el 9/12/2024, a pesar de que la misma se sustenta en una liquidación previamente aprobada el 19/4/2023, por un monto total de $458.947 (capital e intereses calculados hasta el 14/2/2023).
    Sostiene que el demandado incurre en un incumplimiento sistemático, ya que no abonó ni la cuota alimentaria ni la cuota suplementaria fijada por medida cautelar, y que incluso renunció voluntariamente a su empleo para evitar el cumplimiento de sus obligaciones. A ello se suma la falta de vínculo sostenido con sus hijos.
    Aduce que la conducta persistente del progenitor, sumada a la falta de una respuesta judicial adecuada, configura violencia económica, y que resulta injusto permitir el pago de la deuda alimentaria en 24 cuotas fijas en pesos, máxime en el contexto inflacionario actual, cuando ni siquiera los bienes de consumo se financian en tales condiciones.
    Solicita se revoque el rechazo de la liquidación, y se apruebe en su totalidad con la aplicación de intereses simples hasta la fecha, arrojando una deuda total actualizada de $818.565 (v. memorial del 20/3/2025).

    2.1. El recurso no puede prosperar.
    En lo que respecta a la liquidación aprobada con fecha 19/4/2023, así como a la resolución que dispuso la fijación de una cuota suplementaria a abonarse en el plazo de 24 meses, corresponde señalar que dicha resolución se encuentra firme y consentida, en tanto no fue oportunamente impugnada por la parte interesada (ver resolución de fecha 7/8/2023).
    En consecuencia, no resulta procedente reabrir su análisis en esta instancia recursiva (conf. art. 34, inciso 4°, del cód. proc.).
    Del mismo modo, de la lectura del memorial de agravios presentado por la apelante, se advierte que no contiene una crítica concreta y razonada al rechazo parcial de la liquidación cuestionada, limitándose a manifestaciones genéricas que no cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 260 y 261 del cód. proc.
    Para que una apelación -como en el caso- resulte idónea, es necesario que la parte recurrente objete rubro por rubro, señalando concretamente qué ítems considera erróneos y proponiendo, en su reemplazo, la cuenta clara y correcta que estima corresponder (arts. 2 y 3 CCyC).
    Las manifestaciones efectuadas por la apelante respecto de su situación personal y familiar, en particular la falta de vínculo del demandado con sus hijos y su incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, no constituyen por sí solas agravios idóneos para rebatir los fundamentos de la resolución recurrida. Tales circunstancias, en todo caso, deberán ser planteadas ante el juez de origen y por la vía procesal pertinente, excediendo así el poder revisor de esta alzada (confr. arts. 34 inc. 4 y 270 del CPCC).
    En efecto, la apelante se limita a una exposición genérica de hechos, sin hacerse cargo de los fundamentos concretos del fallo impugnado, ni señalar errores fácticos o jurídicos específicos en la resolución dictada, incumpliendo con las exigencias de los arts. 260 y 261 del CPCC.
    Lo expuesto, sin perjuicio de las facultades de la magistrada, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias a los fines de fijar audiencia para intentar conciliar a las partes, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 1/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 08:54:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:10:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 11:30:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#z000Š
    235400774003901616
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 11:31:13 hs. bajo el número RR-919-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LOPEZ MARIA ESTER C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte. 94617

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 30/9/25 y el informe de Secretaría del 1/10/25.
    CONSIDERANDO.
    El letrado Ruiz solicita regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante este Tribunal con fecha 30/9/25.
    Entonces, en función de lo normado por el art. 31 de la ley 14967, al haber llegado incuestionados los estipendios regulados en la instancia inicial (v. 29/8/25, 4/9/25), cabe regular por las tareas en esta instancia (14/3/25, 26/3/25; arts. 15c. y 16 ley cit.) con respecto, además, del principio de proporcionalidad (esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros) y la carga de las costas oportunamente decidida el 27/5/25 (arg. art. 69 cód. proc.).
    Por manera que, sobre el honorario regulado en la instancia inicial con fecha 29/8/25, para los abogs. M. Ruiz y L. Fernández Quintana, cabe aplicar una alícuota del 40% para el primero y del 25% para la segunda de los letrados (arts. 16, 26 segunda parte y 31 tercer párrafo de la ley 14967); de lo que resultan 88,28 jus para Ruiz (hon. prim. inst. -220,69 jus- x 40%), y 38,62 jus para Fernández Quintana (hon. prim. inst. -154,48 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. M. Ruiz en la suma de 88,28 jus.
    Regular honorarios a favor de la abog. L. Fernández Quintana en la suma de 38,62 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 08:53:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:10:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2025 11:29:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8NèmH#z/ÁÀŠ
    244600774003901596
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 11:29:36 hs. bajo el número RR-918-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/10/2025 11:29:52 hs. bajo el número RH-151-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SERRA JENNIFER MAGALI C/ ALEMANO PEDRO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95606-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 19/8/2025 contra la resolución del día 17/7/2025.
    CONSIDERANDO:
    Sin perjuicio de los requisitos que la normativa procesal establece para la procedencia del recurso extraordinario, se analizará en primer término lo atinente al valor del litigio por el cual, se adelanta, el recurso se rechazará (arg. art. 278 cód. proc.).
    El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso, y ahora, es de $21.637.500 (1 ius= $43275* 500; conf. art. 1 AC 4200 de la SCBA).
    En el caso, la parte demandada y la citada en garantía interpusieron excepción de prescripción, la cual fue desestimada en la instancia inicial y confirmada dicha resolución por este tribunal, lo cual motivo el recurso bajo estudio.
    En ese orden, a los fines establecidos en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, el valor del agravio esta dado en el caso, donde se desestima la excepción de prescripción, por el importe reclamado en la demanda por el cual se invocara la prescripción, sin que corresponda adicionar intereses ni actualizar conforme lo ya resuelto por la SCBA al referirse a las condiciones de admisibilidad de los recursos extraordinarios (arg. a simili a lo resuelto por la SCBA Rc 123884 I 10/9/2021, en autos: “Sagarduy, Alberto Omar c/ Copetro S.A. s/ Daños y perjuicios”; cuyo texto completo puede hallarse en el sistema Juba en línea).
    En ese orden, la parte actora reclamó en demanda la suma de 19 millones de pesos (ver punto XV de la demanda de fecha 16/10/2024), suma que no alcanza el mínimo establecido en el artículo 278 del cód. proc., a pesar de lo expresado en el punto III.1 (cfrme. SCBA LP Rc 125360 I 11/7/2022, “Cardo, Mario Roberto y otros c/ Dacal, Alberto Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea, entre varios otros).
    Así las cosas, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, como ya tuvo oportunidad de adelantarse, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 19/8/2025 contra la resolución del día 17/7/2025 (arts. 278 y 281.3 y último párr. Cód. Proc.), con restitución del depósito previo denunciado en la presentación del 1/9/2025 a sus depósitantes (art. 293 cód. cit.).
    Para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior hágase saber a los interesados que deberán denunciar una cuenta de destino en la que se restituirá el deposito indicado.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. cód. proc.). Hecho, sigan los autos conforme su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:11:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:05:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:50:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#z&r_Š
    237800774003900682
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:50:39 hs. bajo el número RR-917-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G., D., S. C/ M., C. A. S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN”
    Expte.: -93810-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., D., S. C/ M., C. A. S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN” (expte. nro. -93810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 27/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. 1. La resolución del 27/2/2025 decide, “en cuando al dictado de sentencia que no contiene el pronunciamiento sobre costas, en función del art. 166 inc. 2° CPCC dispongo subsanar dicha omisión e imponer las costas a la incidentada, vencida (arg. 68 Cód. proc.)”.
    1.2. Frente a esta resolución, la demandada interpone recurso de apelación el 7/5/2025. Concedido el recurso en relación el 15/5/2025, presentado el memorial el 23/5/2025 y contestado el traslado por la parte actora el 3/6/2025 la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Veamos.
    Surge del escrito de demanda que la parte actora intentó resolver la cuestión de una manera “amigable”, y que fue la actitud de la demandada ante las reiteradas negativas lo que lo obligó a judicializar la situación (ver demanda del 23/2/2024).
    Y de acuerdo a las constancias de la causa, no cabe predicar lo contrario a lo allí sostenido, desde que la parte demandada no contestó la demanda, motivo por el cual se declaró la cuestión como de puro derecho, dictándose sentencia favorable a lo solicitado por la parte actora; asimismo, dicha sentencia no fue apelada en este aspecto -es decir, respecto a la calificación del carácter de los bienes en cuestión-.
    Además de ser sostén también, lo expresado la CD y el aviso de recibo adjuntados en demanda, donde se le requería solucionar extra-judicialmente el tema que aquí se debatió, que consta que fue recibida por accionada, en la que también se hace mención de previos requerimientos para solucionar el tema, a través de medios menos formales (por ejemplo, con intermediación de los letrados de las partes. Todo lo que no fue ni siquiera negado en el memorial (arg. art. 354 inc. 1 cód.proc.).
    Cabe aclarar que cualquier otra cuestión sobre el por qué esos bienes no constaban como propios en las escrituras N°174 y 246, es introducida recién en esta instancia y excede el poder revisor de este tribunal, al no haber sido planteada ante la instancia de origen en el momento procesal oportuno (art. 272 cód. proc.).
    Así las cosas, lo cierto es que lo que emerge de esta causa es que fue su postura la que provocó la necesidad de que el actor iniciara estas actuaciones, y en su consecuencia, se dictó sentencia haciendo lugar a lo solicitado, resultando -así- vencida la parte demandada (arg. art. 68 cód. proc.).
    Y sabido es que para alterar la regla general de costas al vencido, la norma, es decir, el art. 68 del cód. proc., exige dar fundamentos; y sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en ese artículo, esto es la imposición de costas al vencido (del voto del juez de Lazzari, mayoritario, en SCBA, C 117548 S 29/8/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo; v. esta Cámara expte. 93803, sent. del 23/12/2024, entre muchos otros).
    Por lo expuesto, la apelación se desestima.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 27/2/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 68 cód., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 27/2/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:12:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:04:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:49:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#z&eŠ
    245000774003900669
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:49:36 hs. bajo el número RR-916-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CIARICO MARCHESI GENARO IGNACIO C/ SANJURJO CLAUDIO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95916-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CIARICO MARCHESI GENARO IGNACIO C/ SANJURJO CLAUDIO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95916-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 4/8/2025 contra la resolución del 11/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado deniega el embargo de la jubiliación que percibe como beneficiario de la Caja De Retiros Jubilaciones Y Pensiones De La Policía De La Provincia De Bs As, fundado la decisión en lo normado en el art. 14 inc. “c” de la ley 24241 que dispone que las prestaciones de seguridad social son inembargables con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.
    El actor apela esa decisión y en su memorial insiste en que debe ordenarse el embargo, argumentando:
    a. si bien la Ley 24.241 (art.  14) y normas provinciales análogas declaran la inembargabilidad de las jubilaciones, la jurisprudencia ha interpretado que dicho principio no es absoluto, y puede ceder frente al derecho del acreedor cuando el haber previsional supera el mínimo vital y móvil necesario para la subsistencia del beneficiario; y en el caso los haberes previsionales percibidos por el ejecutado exceden en forma significativa el salario mínimo, vital y móvil vigente.
    b. la ley 13236, que rige la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, nada habla sobre la inembargabilidad de los beneficios otorgados por dicha entidad, y por tal motivo, la analogía que se aplica para negar la cautelar deja de lado a la normativa que debe ser tenida en cuenta al resolver.

    2. En principio cabe señalar que es la ley 13.236 que organiza el régimen especial y el funcionamiento de la caja particular de Retiros, Jubilaciones y Pensiones para la Policía Provincial. y no la ley nacional 24.241.
    Y si bien es cierto es que la ley provincial 13.236 no contiene ninguna norma sobre inembargabilidad o prohibición de afectación del haber jubilatorio de sus beneficiarios, no obstante, incluye una norma general sobre interpretación e integración en su art. 54: “Si un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el espíritu de esta Ley, se aplicará supletoriamente el régimen previsional vigente en la provincia en cuanto fuera compatible con la esencia y naturaleza de la institución policial. En caso de duda sobre la aplicación de esta Ley, se estará por la norma legal que resulte más beneficiosa para el afiliado”.
    Así, en el caso, en virtud de la expresa remisión del art. 54 de la ley 13.236, la norma aplicable supletoriamente es el decreto ley 9650, vigente en la provincia de Buenos Aires para todos los jubilados dependientes de la Administración Pública, que cumple además con el requisito de ser más beneficiosa para los afiliados a la caja de la policía de la provincia.
    Y el d.ley 9650/80 en su art. 57.b dice: “No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en los incisos c) y d) de este artículo e inciso h) del artículo 4° de la presente Ley. ”
    Entonces, como aquí no se advierte, ni se ha explicado que nos encontremos ante alguna de las excepciones que contemplan esos incisos, no existe fundamento razonable suficiente para otorgar el embargo contra un haber jubilatorio policial bonaerense.
    Además, cabe recordar que la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (en adelante, ley 24.241) establece que las prestaciones que se acuerden por el SIJP resultan inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas (v. art. 14, inc. “c”, ley 24241).
    Y teniendo presente lo dispuesto por la ley nacional 24.241 -de fecha posterior al decreto provincial ley 9650/80-, y el alcance de los casos expresamente enumerados por la normativa provincial en su art. art. 57 donde tiende a ser más restrictivo, se ha sostenido que ello repercute con los derechos tutelados por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y por la propia Constitución Nacional (CN). Por manera que cuando la Nación concede mayores beneficios a las personas que perciben sus jubilaciones o pensiones sobre quienes, estando en iguales situaciones, perciben sus emolumentos de una Caja provincial, habrá que estar a la norma que brinda más protección para todo ese grupo de personas (conf. Camara Civ. y Come. La Plata, sala II causas 111.863, RSI 25/17, sent. int. del 21/2/17; 102.948, RSI 94/20, sent. int. del 6/5/2020; 98.494. RSD 212/20, sent. del 24/11/20; 128.627, RSD 1/21, sent. del 4/02/21).
    Por otro lado, también se ha aclarado que si bien el patrimonio es la prenda común de los acreedores y los bienes del deudor quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones, no menos cierto es que la ley puede establecer determinadas limitaciones a los derechos de los habitantes, con fundamento en el interés social (conf. Cam. Civ. La plata, sala II causa 131.268 RR-199-2022 sent. del 26/05/22; art. 21, CADH).
    Por todo lo anteriormente expuesto y por la naturaleza previsional de la suma que pretende afectársele al ejecutado, cabe excepcionar la posibilidad de retención para responder a las deudas ante terceros por tratarse de un caso excepcional en que el derecho patrimonial del acreedor debe ceder frente a derechos básicos tutelados por la Constitución Nacional, la Carta Magna provincial y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo son los llamados derechos sociales (conf. arts. 14 bis, 28 y 75, inc. 23 CN; 36 CPBA; 21, 26, 28, 29 CADH; v. fallo ant. cit.).
    Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 4/8/2025 contra la resolución del 11/7/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 4/8/2025 contra la resolución del 11/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 4/8/2025 contra la resolución del 11/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:13:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:03:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:48:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235400774003900644
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:48:22 hs. bajo el número RR-915-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “D., E. M. C/ K., G. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -94412-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., E. M. C/ K., G. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -94412-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El CCyC contempla respecto del cuidado personal de hijos e hijas dos alternativas: el cuidado personal compartido y el cuidado personal unilateral (arts. 650 y 653 cód. citado); a su vez, el compartido puede ser de modalidad alternada en que el hijo o la hija pasa períodos de tiempo con cada progenitor/a según la organización y posibilidades de la familia, y el indistinto en que el hijo o la hija reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, quienes comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650 CCyC).
    Es el personal indistinto el que privilegia el CCyC, salvo que no resulte posible o sea perjudicial para el hijo o la hija (art. 651 cód. citado).
    ¿Por qué? Porque permite que el niño o la niña mantenga un estrecho vínculo con ambos progenitores, promueve su participación en las funciones de educación, amparo y asistencia, los incentiva a no desentenderse de las necesidades materiales de sus descendientes y hace factible el trabajo extradoméstico, a la vez que facilita que el niño o la niña conviva con ambos padres, reduciendo problemas de lealtades y juegos de poder y reconoce la idoneidad de ambos como progenitores, a lo que se suma que fomenta una mayor y mejor comunicación entre padre, madre, hijos e hijas. En definitiva, puesta la mirada en el interés del niño, el cuidado personal compartido efectiviza los derechos de los progenitores y su descendencia (cfrme. “Tratado de derecho de Familia…”, Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera- Nora Lloveras”, t. IV, editorial Rubinzal-Culzoni, año 2014, pág. 116; aclaro que si bien el tratado es anterior a la vigencia del CCyC del año 2015, los artículos que se comentan registran exactamente la misma redacción que en la normativa vigente; v. esta Cámara, expte. -93030-, sent. del 31/08/2022, RS-50-2022).
    2. En la audiencia del 6/2/2025 las partes convinieron que el cuidado personal del menor sea indistinto con residencia principal en la vivienda de la madre.
    Luego se presenta la madre denunciando que desde principios de año el demandado reside en la República Federativa de Brasil por cuestiones laborales y de estudio y ha perdido todo contacto con el menor incluyendo el telefónico con el niño porque no tiene interés en comunicarse con él, por ello solicita que se le otorgue el cuidado personal del menor de manera unilateral (esc. elec. del 4/06/2025).
    El juzgado considera que con la documentación acompañada se ha probado que el demandado se encuentra residiendo temporalmente en Río de Janeiro, República de Brasil, en virtud de la obtención de una beca académica doctoral; y que dicha residencia se extenderá hasta el 8/12/2025. Que, además, ha intentado mantener el contacto con su hijo en forma telefónica, y por intermedio de la Psicóloga del niño. Concluye que la circunstancia del cambio de residencia temporal del progenitor, no implica modificación alguna con relación a lo resuelto en la sentencia de la Cámara Departamental de fecha 31/7/2024, y lo acordado por las partes en la audiencia del 6/2/2025, por manera que rechaza el pedido por considerar que no se advierten obstáculos para que se mantenga el cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en la vivienda de la progenitora oportunamente convenido en la audiencia referida (res. del 27/6/2025).
    El demando apela esa decisión, insistiendo en su memorial en que debe otorgarse el cuidado personal unilateral solicitado, argumentando que se “profanó” el articulo 648 del Código Civil porque los  vínculos parentales se afianzan con la presencia de las partes.  Y, en resumen, que la ausencia del progenitor por encontrase viviendo temporalmente en otro país impide el contacto con el menor, siendo el grupo familiar materno el único sostén afectivo (v. memorial del 13/07/2025).
    3. De los fundamentos vertidos por el apelante no surge, ni tampoco se advierte de oficio, en que medida el cuidado personal compartido oportunamente convenido le cause agravio como para justificar su modificación y pase a ser de manera unilateral por la madre. Pues ni siquiera se explica en qué medida con lo pretendido pueda resultar en una mejor situación para el menor, o algún beneficio que pudiera obtenerse de ello. Ni tampoco se argumenta en que medida el hecho de que el progenitor transitoriamente se encuentre residiendo en Brasil por cuestiones académicas, justificaría el cambio del régimen convenido, pues la ausencia temporal del progenitor no puede ser único motivo como para disponer una cambio del régimen de cuidado indistinto con residencia principal en la vivienda de la madre (arg. art. 242 cód. proc.).
    En todo caso, las alegadas interferencias en la comunicación con el progenitor o la dificultad para que el menor comparta tiempo con su padre, es una anomalía que puede presentarse en cualesquiera de las modalidades de cuidado personal. Pues cada una de ellas, reposa en el deber de colaboración para la buena marcha del régimen, brindando con ello un entorno estable y seguro a los niños, así como en la atención al deber de informarse, recíprocamente, en cada situación, sobre las cuestiones relativas a la salud, educación y otras relativas a la persona y bienes de los hijos (v. artes. 650, 652, 653, 654 y concs. del Código Civil y Comercial). Y eso puede fallar en todas. Por lo que no representa un criterio razonable para hacer lugar el cambio pretendido.
    Dentro de ese marco, pues, desde que no se percibe una motivación que ya sea del lado de los progenitores o del lado del interés superior del niño, conduzca a imponer el cambio solicitado, el recurso debe desestimarse. Sin perjuicio de que en la instancia inicial, pueda regularse un régimen de comunicación más preciso a la situación actual.
    4. Las costas por su orden, pues tal es el principio general seguido por esta alzada en esta materia (v. 26/02/2019, ‘E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio’, L.50 R.26; ídem, 17/4/2019, “A., L.M. c/ T. d. C., A. s/ Cuidado personal de hijo’, L. 50 R. 113). Habida cuenta que estando en cuestión la modalidad del cuidado personal, lo que motiva a cada progenitor postular la que considera mejor para el niño, no aparece razonable regular su imposición con el criterio objetivo de la derrota (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.; v. causa 92982, sent. del 19/4/2022, ‘Herner Fabio Emanuel c/ Bedouret Geraldina Astrid s/Incidente de cuidado personal de hijos’).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 29/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 29/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:13:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:02:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:47:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7èèmH#z&6xŠ
    230000774003900622
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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