• Fecha del Acuerdo: 21/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., G. Y. C/ S. , R. A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -95923-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. Y. C/ S., R. A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -95923-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/7/2025 contra la resolución del día 15/7/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 15/7/2025 se intima a la abogada Valeria Daniela Cardoso, defensora oficial ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 18/7/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de asesora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 18/7/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del día 18/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del día 18/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 09:49:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 12:56:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 13:02:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH#{+ooŠ
    242400774003911179
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2025 13:03:33 hs. bajo el número RR-974-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “D., S. A. C/ H., J. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS – AUMENTO DE CUOTA”
    Expte.: -95924-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., S. A. C/ H., J. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS – AUMENTO DE CUOTA” (expte. nro. -95924-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/9/2025 contra la resolución del día 28/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 28/8/2025 se intima a la abogada María Josefina Benede Mercuri, defensora oficial ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 1/9/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de defensora, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 1/9/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 09:49:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 12:55:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 13:04:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#{+`pŠ
    234100774003911164
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2025 13:05:07 hs. bajo el número RR-975-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “P., C. A. C/ R., D. B. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (DISMINUCIÓN DE CUOTA).”
    Expte.: -95926-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., C. A. C/ R., D. B. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (DISMINUCIÓN DE CUOTA).” (expte. nro. -95926-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/9/2025 contra la resolución del día 4/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 4/9/2025 se intima a la abogada María Josefina Benede Mercuri, asesora ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 9/9/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de asesora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 9/9/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 9/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 9/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 09:50:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 12:54:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 13:08:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6uèmH#{+\<Š
    228500774003911160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2025 13:08:41 hs. bajo el número RR-976-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., R. E. C/ M., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95953-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., R. E. C/ M., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95953-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/9/2025 contra la resolución del día 22/9/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 22/9/2025 se intima a la abogada Ana Carollina Vilas, defensora oficial ad hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El 23/9/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 23/9/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 22/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 22/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 09:50:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 12:53:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 13:09:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#{+W!Š
    234200774003911155
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2025 13:09:58 hs. bajo el número RR-977-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “A., E. E. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. 95978

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de 18/9/25 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha punto 3).
    CONSIDERANDO.
    La Defensora ad hoc cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 18/9/25, que se fijó en la suma de 2 jus; la considera exigua, y en el mismo acto de interposición del recurso expone los motivos de su agravio solicitando se eleven (art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge del trámite de fecha 22/8/25 mediante el que se presentó en autos y se allanó (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Luego, habrá de considerarse que con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365). Y la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el/la abogado/a en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    Por manera que meritando la labor llevada a cabo por la profesional, hasta la sentencia del 18/9/25, y teniendo en cuenta que la celeridad y el allanamiento inmediato para la resolución del caso, evitando un dispendio jurisdiccional mayor, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Entonces, en función de lo expuesto anteriormente, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 5 jus (arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/9/25 y fijar los honorarios de la abog. C. M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 5 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 09:51:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 12:53:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 13:15:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#{(_eŠ
    240000774003910863
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2025 13:16:58 hs. bajo el número RR-980-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SUREDA ROSA AMELIA S/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte. 94610

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/8/25 contra la resolución regulatoria del 4/8/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada tomó como valor económico la suma de U$S22.000 para la regulación de los honorarios profesionales y fijó como retribución las sumas de 10 jus para cada una de las letradas Rodríguez y Taybo, y de 7 jus para cada uno de los letrados Pergolani.
    Aunque sin establecer como se llegó a esa retribución; es decir, cómo se llegó desde la base expresada en dólares a los honorarios fijados en Jus (v. resol. de 4/8/25).
    Cabe señalar que a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria -14967-, los honorarios deberán estar expresados en la unidad Jus, cuyo valor definitivo será considerado al momento del efectivo pago (v. arts. 15.d y 24), de modo que previo a fijar la retribución se debería determinar la cantidad que sirve como parámetro en moneda de curso legal (arts. 15.d, 16, 26, 27 g. de la ley 14967).
    En lo que hace a la forma de determinar la pesificación de la base regulatoria -en este caso para los honorarios regulados en la instancia inicial- viene al caso lo ya dicho en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191), respecto a que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (arg. 27.g de la ley 14967).
    Es que según la ley 14967, deben ser pesificados conforme la cotización escogida de común acuerdo por los interesados (art. 27.g ya citado), a quienes deben darse chance de ponerse de acuerdo en cuanto a ese valor, para en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, con arreglo a los términos en que haya quedado planteada la cuestión.
    Posteriormente, una vez firme la misma, proceder a la regulación de los estipendios profesionales (arts. 18 Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5.b., cód. proc.; “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
    En suma, la resolución apelada debe ser dejada sin efecto en tanto no ha cumplido con su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 4/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 09:51:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 12:52:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 13:14:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242500774003910892
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2025 13:14:30 hs. bajo el número RR-979-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LUCERO JUAN ORLANDO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95816-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LUCERO JUAN ORLANDO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95816-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la decisión que admite la excepción de defecto legal, la actora interpone recurso de apelación (recurso del 5/8/2025).
    El juez de grado, para declarar procedente la excepción de defecto legal, sostuvo:
    – el monto de la demanda, según manifiesta la actora resulta de imposible cálculo preciso y sostiene que el mismo es determinable con la prueba a producirse.
    – la necesidad de precisar el monto reclamado se vincula con el principio de congruencia
    – las excepciones a la norma son: la imposibilidad de determinarlo por las circunstancias del caso, por no existir elementos suficientes para poder estimarlo y/o la necesidad de producir prueba y contar con mínimos parámetros
    – se requiere efectuar el reclamo de los rubros integrantes del monto indemnizatorio.
    – reconoce el magistrado que el actor supeditó su cuantificación al resultado de la prueba a producirse. No obstante lo cual, afirma en la resolución en crisis, que pese a ello, puede y debe aportar al juzgador criterios o pautas que permitan valorar, en el caso de prosperar, la seriedad y medida del perjuicio reclamado.
    – debe el actor arrimar elementos o parámetros a considerar oportunamente, e indicar a lo menos en forma aproximada, el monto que pretende.
    – lo decidido no obliga al actor a cuantificar el daño.
    – concede un plazo para que de cumplimiento al art. 330 incs. 3, 5, 6 del cód. proc., con apoyo en el art. 1746 CCyC.
    El apelante cuestiona esa resolución, tildándola de errónea, en tanto sostiene que surge claramente de la demanda como de la contestación a las excepciones, cuál es su reclamo; hay un monto precisado y detallado, que compone el reclamo principal y otros parámetros que fueron planteados subsidiariamente, pero en todos los casos se indicó de manera pormenorizada cuál es el reclamo e importe de la demanda; luego reitera lo ya dicho en la demanda en lo atinente al objeto, señalando que la cantidad líquida a restituir por los demandados, dependerá de lo que tenga que abonar en definitiva en los procesos judiciales mencionados, resultando imposible su determinación en este momento, ya que se encuentra en trámite de ejecución forzada pendiente de aprobación la liquidación.
    Concluye su postura indicando que surge claramente de la demanda los reclamos (principal y subsidiarios), con monto determinados, y determinables, habiéndole permitido al demandado dar respuesta a la demanda y ejercer su derecho de defensa, por ello persigue con el recurso se revoque lo decido (ver memorial 15/8/2025).
    El letrado Riccioppo (quien actúa en causa propia), contesta el memorial (escrito 21/8/2025).
    2. El juez de grado señala que el actor debe dar cumplimiento a los incisos 3, 5 y 6 del art. 330 cód. proc; estos son: a) la cosa demandada, designándola con toda exactitud, b) el derecho expuesto sucintamente y c) la petición en términos claros y positivos. Ello lo apoya en el art. 1746 CCyC., norma que se refiere a las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica.
    Si bien no surge expreso de la decisión, todo parece indicar que se está refiriendo además, a que la demanda debe precisar el monto reclamado.
    Vale destacar que no se trata en el caso de un reclamo indemnizatorio, sino de una acción de reembolso.
    El juez reconoce que el actor supeditó la determinación precisa del monto, a la prueba a producirse, no obstante lo cual, afirmó que el actor podía y debía aportar al juzgador criterios o pautas que permitan valorar, en el caso de prosperar, la seriedad y medida del perjuicio reclamado.
    Lo que le faltó señalar aquí al magistrado, es que pese a la imposibilidad de precisar el monto reclamado en la demanda, y la explicación de ese impedimento y las razones por las cuales no le era posible al actor determinar con exactitud el monto reclamado <circunstancias reconocidas por el propio juzgador>, por qué las pautas o criterios que sí se expusieron en la demanda a los fines de lograr a futuro su determinación, son a su criterio insuficientes; al punto tal, de prosperar la excepción por defecto legal, incluso, nada dice la resolución, respecto al modo de superar la imposibilidad actual de precisar el monto.
    Máxime que de la lectura de la demanda, expuestos los hechos, se aprecia que se ha exteriorizado que el objetivo principal de esta acción, es que la compañía aseguradora demandada asuma la obligación de pago a valores vigentes, correspondientes al 31,50% de la póliza -porcentual que no agotó- incumpliendo lo que oportunamente convino, restituyéndole las sumas que forzadamente tiene que pagar el actor en los autos “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, más las sumas que deba continuar afrontando en dicho procedimiento judicial, o cualquier otra que tenga origen en el siniestro que motivó la totalidad de los procesos judiciales que se mencionan, ello con los intereses y actualizaciones que correspondan. Y hasta el límite no agotado de la póliza.
    También en forma subsidiaria, indicó el actor, que el reclamo puede interpretarse de la siguiente manera: La aseguradora pagó a los actores de los autos caratulados “RUBIO LAUTARO Y OTRO/A c/ LUCERO JUAN ORLANDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOMOTRES c/ LESIONES O MUERTE (EX.-ESTADO)” conforme convenio que a su pedido agregó en autos “BOSES CARLOS ALBERTO y otros c/ GENOVA JOAQUIN y otros s/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES O MUERTE (EXC. ESTADO)”, la suma de $1.850.000. El convenio data del mes de agosto del año 2020. En estos autos suscribió convenio por $5.000.000 con fecha 23/5/2019. En estas oportunidades el máximo de la cobertura era de $10.000.000 habiendo abonado por el siniestro la aseguradora, la suma de $6.850.000, es decir, la póliza quedó sin agotar en un 31,50% representativo en aquél momento de $3.150.000 la cual deberá reembolsarle con más la actualización pertinente.
    Luego en punto  IX.- Del Monto de la Pretensión, se señaló que la pretensión de litis lo constituye el reembolso de las sumas que de su peculio tenga que afrontar con motivo de las actuaciones judiciales mencionadas que se activaron a consecuencia del siniestro vial del 12/11/2017 y hasta el límite actual y a valores vigentes del porcentaje de la póliza no cubierto hasta el momento, o el que resulte mayor a consecuencia de los planteos de inoponibilidad propuestos. En forma subsidiaria se reclaman hasta el límite de las suma de la póliza no cubierta actualizada a valores vigentes más intereses, el reembolso de los gastos que tenga que efectuar también actualizados a valores vigentes más intereses.
    Se adelantó en esa oportunidad que resultaba por el momento imposible determinar un monto preciso, sin embargo, destacó el actor, que hasta el presente, se le ha subastado un bien inmueble por un valor de U$S52.812,40, todo para afrontar una liquidación que se pretende al 27/5/2024 de $72.631.513,19, la que fuera impugnada y esta sujeta a revisión, más honorarios no regulados por la etapa de ejecución en autos “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, costos, costas de dicho proceso, más los honorarios a su cargo regulados en los autos “BOSES, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/GÉNOVA, JOAQUÍN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/LES. O MUERTE”, que en definitiva deberán ser calculados a valores vigentes y actuales con más sus intereses.
    Adunó que el monto definitivo de este proceso, estará definido y será liquidado, una vez finalizadas esas actuaciones judiciales y determinados los montos totales y definitivos que tenga que abonar de su peculio como consecuencia de las mismas, incluidas el resto de las indicadas en la prueba instrumental, si a consecuencia de ellas tuviera que abonar pago alguno. Dichos montos serán actualizados desde la fecha del pago al momento de su reembolso con los intereses respectivos (ver demanda de fecha 5/2/2025).
    Al contestar la demanda, Riccioppo entendió de qué trataba el objeto de la misma, incluso puede apreciarse que efectuó los cálculos, señalando que el planteo efectuado en este juicio respecto al porcentaje que fue abonado por la aseguradora sumando los proceso “boses” ($5.000.000) y “Rubio y Baez” ($1.800.000) no es el indicado de seis millones ochocientos mil ($6.800.000) que representaba el 61,50% de la póliza y el restante y base del presente reclamo el 31,50%, sino que ambos procesos sumaban “boses” ($6.000.000) y “Rubio y Baez” ($1.800.000) hacen un total de siete millones ochocientos mil ($7.800.000) siendo entonces el porcentaje correcto el 78,50% y el excedente seria del 21,50%.
    No es un dato menor, que el codemandado Riccioppo fue el letrado patrocinante del actor en los procesos de daños y perjuicios que se mencionan en la demanda, con lo cual, cuenta con un conocimiento exhaustivo de los hechos relatos en demanda; al punto tal que dedica gran parte de su escrito de contestación de demanda a exponer los mismos (ver escrito de contestación de demanda de fecha 30/6/2025).
    El artículo 330 del cód. proc., en su párrafo final, contiene una salvedad para cuando no le fuera posible determinar los montos al promover la demanda, por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción del juicio fuere imprescindible para evitar la prescripción, supuestos en que no procederá la excepción.
    Conforme fuera expuesto, en el caso en particular, la dispensa contenida en la norma es aplicable.
    Es que el actor, si bien no cuantificó el monto dinerario final que pretende, señaló que ello dependerá de lo que en definitiva deba abonar en el proceso pendiente de daños y perjuicios.
    Esto así pues lo que persigue con la promoción de esta acción es el reembolso de las sumas de dinero que debió afrontar, con causa en el agotamiento de la garantía de indemnidad de la compañía aseguradora, la que ahora cuestiona, por entender que con lo abonado por la compañía en los procesos de daños y perjuicios, la misma no se agotó, quedando un remanente equivalente al 31,50%.
    No he de soslayar que, si bien no fue mencionado en la demanda, el co demandado Riccioppo, opuso excepción de prescripción, circunstancia que ameritaría en el caso, que la excepción de defecto legal opuesta sea analizada de modo más flexible.
    3. Con respecto a la excepción de defecto legal, tiene dicho la SCBA que su finalidad es evitar que las imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda impidan gravemente la defensa de la contraparte, y en su caso, ello no trae aparejado el rechazo de la acción, sino la fijación de un plazo para subsanar las deficiencias (v. JUBA SCBA B 51429 RSD-202-18 S 22/8/2018 “Industrias Atlantic S.A. contra Municipalidad de General Pueyrredón”; “SCBA B 58112 RSD-7-20 S 11/3/2020 “Benítez Centurión contra Municipalidad de la Costa”).
    Pero lo que se advierte en el planteo de la excepción bajo tratamiento, es que el co-demandado señala es que se ha expresado con claridad bastante cuál es el reclamo del actor, en rigor, el monto de lo pretendido. O sea, lo que alega no es solo que es equivocado pedir lo que se pide, sino también qué es lo que pide -aspecto básico de la excepción de defecto legal.
    Aunque al leerse el escrito de demanda, expresa la parte actora que el objeto de este pleito es el reconocimiento de llevar la cobertura por la aseguradora al máximo total contratado oportunamente, que se corresponde con el 31,50% de la misma, brindando varias alternativas al respecto, cuales son partir del límite vigente al momento de interponer esta acción (“Límite Actual de la cobertura: $160.000.000.- Monto Actual No Cubierto: $50.400.000.-9, o partir del límite vigente de $10.000.000 al momento de pago efectuado por aquélla por $5.000.000 más $3.150.000, para luego readecuar esas sumas por el criterio de actualización que dimana del llamado caso “Barrios”, o bien transformar las mismas sumas por el parámetro del Salario Mínimo Vital y Móvil y sus variaciones en el tiempo (v. p. IV de la demanda). Además de proponer, en ese camino, la inoponibilidad de los convenios suscriptos (v. mismo escrito inicial).
    Desde esa óptica, no se advierte que no se haya cumplido con el art. 33.3 y penúltimo párrafo del cód. proc., al menos con el umbral necesario para rechazar la excepción de defecto legal planteada; es de verse, por lo demás, que la restante parte demandada, la aseguradora, pudo responder la demanda con fecha 21/8/2025, sin traer al ruedo la excepción de mención.
    Es dable recordar que, como se ha sostenido en la doctrina, no cualquier omisión o falta de detalle habilita su admisión, por lo que en este punto la apelación no prospera (cfrme. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Gabriel Hernán Quadri, ed. La Ley, 2023, t. II, pág. 563, arg. art. 345 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 4/8/2025 en lo que ha sido motivo de agravios, y rechazar en consecuencia la excepción de defecto legal opuesta, con costas de ambas instancias por la misma al co-demandado Riccioppo, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 y 274 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 4/8/2025 en lo que ha sido motivo de agravios, y rechazar en consecuencia la excepción de defecto legal opuesta, con costas de ambas instancias por la misma al co-demandado Riccioppo, con diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 09:52:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 12:51:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 13:11:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6zèmH#{*B”Š
    229000774003911034
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2025 13:12:23 hs. bajo el número RR-978-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBÉN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95759-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBÉN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95759-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 8/7/2025 y 14/7/2025 contra la resolución del 4/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada se decidió que a los fines de establecer la base regulatoria en autos debe practicarse liquidación del crédito en la moneda de origen (dólares) aplicando una tasa de interés del 8% por ser esta la propuesta por el demandado y mayor a la que propuso la contraparte ante una situación similar entre las mismas partes en el expte. 679/2023 y superior a que informa el Banco Nación en dólares, que oscilan entre el 3% y 5% (res. del 4/7/2025).
    Respecto de los intereses se resuelve que deben ser calculados desde el vencimiento del pagaré, liquidándolos desde el día 1/5/2023 (fecha en que se venció el plazo de 24 meses indicado en el pagaré, para abonar la suma de U$S140.000), y no desde el 1/5/2021 (fecha de emisión del titulo) como fuera indicado por el letrado Miano en su liquidación, ni desde el día 5/2/2024 (fecha de inicio de la causa) como fuera estipulado por el letrado Ripamonti.
    Y a los fines de dar cumplimiento al el art. 27, inc. g, de la Ley 14967, se convierten los dolares a pesos, al valor de dólar oficial, de venta de Banco Nación, ello, teniendo en cuenta las condiciones actuales de nuestro país.
    Por ello practica liquidación de oficio tomando el valor de Dólar Oficial, Banco Nación, tipo vendedor que a esa fecha era de $1.245,00, para concluir que la base regulatoria que corresponde aplicar es de la suma de $204.632.982 (U$S164.363,84 x $1.245,00).
    2. La resolución es apelada por ambas partes, de su lado el letrado de la parte demandada -Maino- sostiene, en resumen y en lo que aquí interesa, que corresponde pesificar el capital adeudado tomando el valor del dólar CCL, para luego aplicar la tasa activa en pesos prevista para obligaciones instrumentadas en un pagaré. Y solicita que se deje establecido que la incidencia por determinación de base regulatoria no genera costas a cargo de ninguna de las partes, por tratarse de una cuestión técnica y legal propia del procedimiento de regulación, y por no verificarse presupuesto alguno del art. 71 del CPCC. (v. memorial del 15/7/2025).
    El abogado Ripamonti -apoderado de la actora- se queja solamente en cuanto la resolución recurrida computa los intereses desde el 1/5/2023 (fecha de vencimiento del pagaré), apartándose de la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que los intereses deben correr desde la fecha de interposición de la demanda, momento en el cual el deudor queda formalmente constituido en mora judicial.
    3. En principio cabe atender la cuestión referida a la fecha de mora para calcular los intereses que deben adicionarse al capital.
    En este punto cabe señalar que se encuentra indiscutido lo sostenido por el juzgado en la sentencia al expresar que el día 1/5/2023 se venció el plazo de 24 meses indicado en el pagaré, para abonar la suma de U$S140.000, de modo que de ello se extrae que no fue librado a la vista sino a día fijo (art. 35 d. ley 5965/63), por manera que los intereses corren desde el vencimiento (arts. 52, 57 último párrafo y 104 d. ley cit.; arts. 30 y 52.2 d. ley cit.; ver Lettieri, Carlos A. “Responsabilidad objetiva cambiaria del suscriptor del pagaré”, en rev. Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, año I, n° 1, pág. 3 y sgtes.).
    Por último el precedente de la SCJN citado (“Banco de la Nación Argentina c/ M. y otro s/ ejecución hipotecaria”, Fallos 327:4495) no se explica ni se advierte que fueran las mismas cuestiones decididas como para que deba ajustarse a esa doctrina, pues allí se trato de una ejecución hipotecaria, y en el caso de la ejecución de un pagaré que se rige por su normativa específica donde se prevé el modo de computar los intereses para el caso como el de autos (art. 52 dec. ley 5965/63).
    4. Tocante a la cuestión referida a la pesificación, para dar cumplimiento al art. 27, inc. g, de la Ley 14967, a fin de establecer el monto del juicio para fijar los honorarios cuando se trata de dinero, crédito u obligaciones expresadas en moneda extranjera debe tomarse su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes.
    Y si el mandato es buscar el ‘equivalente’, debe decirse que dada la fluctuación del mercado de divisas, si se trata de representar en pesos el valor del dólar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, esa equivalencia se logra, de un lado, concretando la pesificación a la fecha más cercana a la regulación, pues el tiempo incide notablemente en la tasa de cambio, depreciando esa equivalencia cuando mayor es el lapso entre la cotización tomada y la determinación de los emolumentos. Del otro, recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no puede adquirirse los dólares debidos.
    En la actualidad cierto es que desde el mes de abril del corriente no existen restricciones para comprar dólar oficial, pudiéndose adquirir al precio que cotiza sin impuestos adicionales, de modo que no se advierte que ahora se encuentre en crisis el criterio de equivalencia que debe perseguirse al realizar la pesificación, pues no se advierte y tampoco el apelante ha manifestado que con la pesificación a la cotización del dólar oficial, no pudiera adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale (Comunicaciones “A” 8226 y 8227, BCRA).
    Por ello, si bien en otras ocasiones se ha dispuesto la pesificación tomando como referencia el valor del dólares CCL, ello ha sido de ese modo en tanto en ese momento existían restricciones e impuestos para comprar dólar oficial que no permitían respetar el criterio de equivalencia (arg. art. 765 CCyC).
    Es que en definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada, pudiendo ello hacer variar lo resuelto en otras ocasiones ante situaciones similares (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018”, RR-452-2023, entre otros).
    Por todo ello, considero que en este caso corresponde realizar la pesificación tomando como referencia el valor del dólar oficial del Banco Nación, y computando los intereses desde el vencimiento del pagaré, tal como fue dispuesto en la resolución apelada.
    Ello sin perjuicio de la posible readecuación de la misma al momento de regular honorarios, en función de la variación que pueda sufrir la cotización del dólar oficial BNA, tomado como referencia en la sentencia (art. 15.b ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar las apelación del 8/7/2025 y 14/7/2025 contra la resolución del 4/7/2025, con costas a los apelantes vencidos (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelación del 8/7/2025 y 14/7/2025 contra la resolución del 4/7/2025, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2025 08:00:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:15:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:19:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#zvq9Š
    245200774003908681
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2025 11:19:39 hs. bajo el número RR-973-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “D., L. V. C/ D., R. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -91336-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., L. V. C/ D., R. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91336-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Ante la frustración de la audiencia fijada para el 11/7/2025, se presenta la actora el mismo día acreditando con certificado médico los motivos por los cuales no pudo concurrir su asistida a la audiencia y, manifiesta que no considera conveniente la fijación de nueva audiencia si previamente el alimentante no presenta una propuesta concreta, seria y fundada respecto del pago de la deuda alimentaria y de la multa vigente.
    El juzgado si bien tiene presente el cerfificado médico adjuntado, luego fija una nueva fecha de audiencia a fin de arribar a una solución consensuada en relación a la multa impuesta oportunamente al Sr. D.,, para el día 2/9/2025, a la hora 10:30, con argumento en el art. art. 36 inc. 4° CPCC, argumentando que es facultad del juez, disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación, lo que debe considerarse especialmente en los procesos de familia, en los que reviste fundamental importancia la resolución pacífica de los conflictos.
    Contra esa decisión la actora deduce apelación contra la resolución del 15/7/2025 que dispone la fijación de audiencia sin resolver las cuestiones planteadas en su presentación electrónica del 11/7/2025.
    A la fecha de este voto, y estando pendiente de decisión el recurso de apelación deducido contra la resolución que fijó la audiencia, se ha superado la fecha fijada para la misma, de modo que deviene abstracto expedirse sobre la conveniencia de llevarse a cabo o no esa audiencia del modo ordenado.
    Sin perjuicio de lo anterior, y si bien a esta altura aún no se ha fijado una próxima audiencia, resulta prudente aclarar que en caso de que el juzgado considere oportuno fijar nueva audiencia a los mismos fines que la anterior, resultaría conveniente que previamente se expida sobre las peticiones pendientes de decisión introducidas por la actora en su escrito del 11/7/2025, en tanto relacionadas directamente con la procedencia de la audiencia (art. art. 34.5.b y 242 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar abstracta la apelación del 15/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 15/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2025 08:00:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:14:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:18:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰99èmH#zv[sŠ
    252500774003908659
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2025 11:18:36 hs. bajo el número RR-972-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “ELDODT GRACIELA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95870-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ELDODT GRACIELA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95870-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 4/8/25 contra la resolución del 17/7/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución bajo revisión decidió : “…1. Establecer para la base regulatoria los parámetros de ley 14967 ya que la misma tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva ley (ver declaración jurada patrimonial de fecha 10/04/2025 y actos procesales siguientes)….” (v. resol. del 17/7/25).
    Esta decisión fue motivo de apelación por parte del abog. Pucciarelli el 4/8/25 en los términos del art. 48 del cpcc., y ratificada por la heredera Bulstein con fecha 7/8/25. Concretamente cuestiona la aplicación de la legislación aplicable -14967- para la determinación de la base regulatoria. A tal fin aduce que debe aplicarse el anterior dec. ley 8904/77 en tanto la labor llevada a cabo por el abog. Seijas fue llevada a cabo durante la vigencia de esa normativa arancelaria y cita jurisprudencia al respecto (v. escrito del 7/8/25).
    Al momento de contestar el traslado, el letrado Seijas argumenta que debe mantenerse la decisión apelada (v. e.e. del 26/8/25).
    Al respecto cabe señalar que ya se ha dicho que: ‘…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)’.
    Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. sent. del 12/3/24 causa 91234).
    Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
    De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).
    Pero en el caso, la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 10/4/25, estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
    Es que ya se ha dicho que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta (esta cámara, sent. del 11/6/2018, expte. 90776, lib. 49 reg. 163, expte. 89886 sent. del 12/3/24; expte. 91234, sent. del 22/10/2020, L. 51 Reg. 35, entre otros).
    Por otro lado, anterior a la presentación de la nueva declaración jurada del 10/4/25, obra en autos regulación de honorarios a favor de Seijas con aplicación de la normativa arancelaria vigente -14967- conforme se desprende de los trámites del 19/2/19 y 26/2/20, donde se ordenó la inscripción de los bienes denunciados en esa oportunidad y se procedió en ese mismo acto a la retribución del letrado, de modo que los fundamentos del recurso traídos en esta oportunidad carecen de sustento (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    Así el recurso del 4/8/25 ratificado el 7/8/25 debe ser desestimado, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 68, 260 y 261 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 4/8/25 ratificado el 7/8/25, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento aquí de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 4/8/25 ratificado el 7/8/25, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento aquí de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2025 07:59:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:13:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:17:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8sèmH#zvXdŠ
    248300774003908656
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2025 11:17:32 hs. bajo el número RR-971-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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